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                  <text>Vol. 02, Núm. 03, Enero-Junio 2025
ISSN: 3061-7383

revistanomos.uanl.mx
nomos@uanl.mx

�Nomos: Procesalismo Estratégico Vol. 2, Núm. 3,
Enero-Junio 2025, es una publicación semestral
editada por la Universidad Autónoma de Nuevo León,
a través de la Facultad de Derecho y Criminología.
Dirección de la publicación: Av. Universidad s/n
Cd. Universitaria C.P. 66451, San Nicolás de los
Garza, Nuevo León, México. revistanomos.uanl.
mx, nomos@uanl.mx. Editor responsable: Dr. Luis
Gerardo Rodríguez Lozano, de la Facultad de
Derecho y Criminología. Reserva de Derechos al
Uso Exclusivo núm. 04-2023-122017504900-102 e
ISSN 3061-7383, ambos otorgados por el Instituto
Nacional del Derecho de Autor. Responsable de
la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello
Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología Av.
Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San
Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. Fecha
de la última modificación: 20 de enero de 2025.

�Sobre la revista

Equipo editorial

Nomos: Procesalismo
Estrategico

Editor en jefe
•
Dr. Luis Gerardo Rodríguez Lozano (Universidad Autónoma de Nuevo León)
Editora en jefe
•
Dra. Alina del Carmen Nettel Barrera. (Universidad Autónoma de Querétaro)
Director editorial
•
Dr. Juan Ángel Salinas Garza (Universidad Autónoma de Nuevo León)
Coordinadora editorial
•
Lic. Verónica Rivera de la Rosa (Universidad Autónoma de Nuevo León)
Coordinadora editorial adjunta
•
Dra. Mireya García Monroy (Universidad Autónoma de Nuevo León)
Coordinador de vinculación
•
Dr. Alfonso Jaime Martínez Lazcano (Universidad Autónoma de Chiapas)

Es una publicación semestral online,
dedicada a difundir investigaciones
sobre derecho procesal en perspectiva
estratégica, con el objetivo de contribuir
al fortalecimiento de la cultura del Estado
Social y Democrático de Derecho,
aportando investigaciones de frontera con
una perspectiva plural desde los derechos
humanos, derecho procesal, derecho
constitucional, derecho administrativo,
teoría del derecho y filosofía política, y
otras áreas y disciplinas del conocimiento
interrelacionadas, para aportar a la
divulgación del conocimiento básico y
aplicado en un entorno transdisciplinar
que nos permita abordar el litigio procesal
de forma estratégica desde diversos
ámbitos científicos con el fin de fortalecer
la teoría y generar propuestas de solución
en clave social y de interés público.
Nomos: Procesalismo Estratégico,
se encuentra dirigida a investigadores,
docentes, y miembros de la comunidad
científica académica interesados en el
abordaje epistemológico, histórico, social
y ontológico que convergen el estudio
de las relaciones humanas con visón de
cohesión social como elemento toral del
Estado social y democrático de derecho,
con las ventajas de manejar conocimiento
multidisciplinario de frontera.
Nomos: Procesalismo Estratégico
pretende convertirse en una revista online
de acceso abierto, referente científico
para la comunidad internacional, ingresar
a los más altos índices académicos, para
con ello tener acceso a plataformas en
línea para la difusión de investigaciones
de alto impacto que contribuyan a la
propuesta de soluciones procesales
en perspectiva estratégica con impacto
social.

Comité Editorial
Internacional
•
Dr. Diego Luna (Universidad de Buenos Aires, Argentina)
•
Dr. Jorge Iván Rincón Córdoba (Universidad Externado de Colombia, Colombia)
•
Dr. Manuel Gómez Tomillo (Universidad de Valencia, España)
•
Dr. Luiz Guilherme Marinoni (Universidad Federal do Parana, Brasil)
•
Dr. Orlando Vignolo Cueva (Universidad de Piura, Perú)
•
Dr. Jaime Rodríguez Arana Muñoz (Universidad de la Coruña, España)
•
Dr. Marcelo Fernández Peralta (Universidad Austral, Argentina)
•
Dr. Carlos Luis Carrillo Artiles (Universidad Central de Venezuela, Venezuela)
Nacional
•
Dr. Mario Alberto Garza Castillo (Universidad Autónoma de Nuevo León)
•
Dr. José Luis Prado Maillard (Universidad Autónoma de Nuevo León)
•
Dra. María Guadalupe Fernández Ruiz (Universidad Nacional Autónoma de
México, México)
•
Dr. Michael Gustavo Núñez Torres (Universidad Autónoma de Nuevo León,
México)
•
Dra. Eugenia Paola Carmona Díaz de León (Escuela Libre de Derecho, México)
•
Dr. David Cienfuegos Salgado (Universidad Nacional Autónoma de México,
México)
•
Dr. Paris A. Cabello-Tijerina (Universidad Autónoma de Nuevo León, México)
•
Dr. Mario Cruz Martínez (Universidad Iberoamericana, México)
•
Dr. Gonzalo Armienta Hernández (Universidad de Sinaloa, México)
•
Dr. Alfredo Islas Colin (Universidad Autónoma de Tabasco, México)
•
Dra. Teresita de Jesús Rendon Huerta Barrera (Universidad Nacional Autónoma
de México, México)
Comité Científico
Internacional
•
Dr. Thiago de Mello Azevedo Guilherme (Pontificia Universidad Católica de São
Paulo, Brasil).
•
Dr. Manuel de Peralta Carrasco (Universidad de Extremadura, España).
•
Dr. Ángel Acedo Penco (Universidad de Extremadura, España).
•
Dra. Andrea Liliana Gómez Medina (Universidad Manuela Beltrán, Colombia).
•
Dr. Jaime Alfonso Cubides Cárdenas (Universidad Autónoma de Colombia,
Colombia).
Nacional
•
Dra. Mireya García Monroy (Universidad Autónoma de Nuevo León, México.)
•
Dr. Rogelio Barba Álvarez (Universidad de Guadalajara, México)
•
Dra. María Ernestina Ureña Moreno (Universidad Autónoma de Nuevo León,
México)
•
Dra. María Salome Moreno Rodríguez (Universidad Autónoma de Nuevo León,
México)
•
Dr. Juan Marín González Solís (Universidad Autónoma de Nuevo León, México)
•
Dra. Alina del Carmen Nettel Barrera (Universidad Autónoma de Querétaro,
México)
•
Dr. Daniel Márquez Gómez (Universidad Nacional Autónoma de México,
México)
•
Dra. Aida del Carmen San Vicente Parada (Universidad Nacional Autónoma de
México)
•
Dr. Rubén Jaime Flores Medina (Universidad de Guadalajara, México)
•
Dra. Hilda Mayleth López Cruz (Universidad La Salle, Oaxaca)

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

Contenido
Editorial
09

La carencia en el respeto a derechos fundamentales en contra del ser
humano
Mireya García Monroy y Luis Gerardo Rodríguez Lozano

Artículos
15

La aplicación del principio pro persona en casos límite de libertad de
expresión durante las campañas electorales en México
Rogelio López Sánchez y Jesús Eduardo Bautista Peña

33

La tortura en el proceso penal mexicano
Tania Leticia Soto López

51

Pobreza y Salud Mental en las Entidades Federativas de México:
Relación basada en Estadísticas de INEGI y CONEVAL
Pastora Melgar Manzanilla y Estefanía García Vega

83

Violaciones a derechos humanos en los centros de detención municipales
en Oaxaca
Jessica García Franco

111

Decolonizar los derechos humanos desde el territorio corpóreo del VIH
Joab Kalid Barraza Pacheco

129

Inconstitucionalidad del arraigo y prisión preventiva oficiosa en el sistema
jurídico mexicano
Sandra Itzel Tello López y Leonardo David García Cervantes

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PRESENTACIÓN
REVISTA NOMOS

L

a Revista NOMOS, Procesalismo Estratégico, creada en 2023 por la Facultad de
Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León, ha emergido
con la intención y el firme propósito de generar y difundir el conocimiento

científico jurídico, así como para impulsar y motivar los cuerpos de investigación científica.
Debido a la iniciativa de promocionar el conocimiento por el derecho de forma procesal,
filosófica, doctrinal, constitucional y de cualquier otra materia que aporte conocimiento
a esta revista, es que se invita a la comunidad jurídica de esta Universidad así como de
Universidades del resto del país, a que sus investigaciones, sus planteamientos y sus críticas
hacia los diversos temas que integran el Derecho, sean expresados en este proyecto que sale
a la luz con el objetivo de dar a conocer las opiniones y análisis de investigadores, juristas,
abogados litigantes, académicos y cualquier otra persona que se encuentra comprometida
con las mejoras del campo del derecho; pues cada aportación que estos expertos realizan
en con el fin de construir criterios de interpretación o aplicación a las legislaciones que se
encuentran vigentes o por otro lado el de generar iniciativas para una mayor eficacia en la
impartición de justicia.
La Universidad Autónoma de Nuevo León, es pilar fundamental para la propagación
del conocimiento; por nuestra cuenta es una misión que la comunidad académica de
esta Facultad de Derecho y Criminología tenga el firme compromiso que los estudios y
resultados obtenidos de las investigaciones realizadas sean un hecho realidad para beneficio
del cualquier campo en el que se encuentre involucrado el Derecho. La investigación que
aporta cada profesionista y experto del Derecho, de la variada comunidad jurídica que se
encuentra en esta Revista, tiene como propósito que en la vida cotidiana, en la vida diaria,
las problemáticas sociales que se viven día a día, puedan ser resueltas bajo los criterios
que desarrollan estos expertos en la materia que corresponda. Que la construcción del
conocimiento sea para la solución de los diversos y muy variados conflictos que padece
nuestra sociedad. Es por esta razón que este proyecto es una catapulta para que tanto

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

investigadores, maestros, académicos, litigantes y operadores del sistema jurisdiccional
puedan expresar sus ideas, sus sugerencias, sus críticas sobre lo que podría mejorarse en el
acceso, procuración e impartición de justicia.
El ámbito procesal como vía para alcanzar la justicia, es la medula ósea de esta Revista,
misma que será publicada de manera semestral, en la cual dentro de los temas a abordar
será principalmente procesalistas, esto sin dejar de lado las diferentes materias, sistemas
jurídicos, doctrinas, jurisprudencias y cualquier otra ciencia o campo que pueda aportar
un beneficio a la solución de las controversias o conflictos que se suscitan actualmente en
la interpretación y aplicación de la ley; por lo que es un compromiso formal para quienes
participan o son miembros de esta comunidad jurídica en realizar aportaciones con base a
su conocimiento o experiencia en las áreas que cada quien en lo particular desempeña.
Los retos y los desafíos que se muestran en nuestro entorno, son el basamento para el
cual la ciencia jurídica se ve inmersa en la gestación de soluciones, recursos, medios o
instrumentos en el mejoramiento de la comunidad. Siendo esto percibido a través de las
aportaciones realizadas por los investigadores que integran esta Revista de NOMOS y que
su análisis se ve concatenado con los fenómenos sociales, culturales, políticos y económicos
que permean los contextos a los que se enfrenta la sociedad desde diversas perspectivas. Es
por esto que el tamiz de esta segunda publicación será de apoyo, logro y soporte para los
que se encuentren en el desempeño del Derecho y que a través de estos criterios que están
por germinar sean de aplicación a la justicia cotidiana y que en cuanto a las publicaciones
ulteriores sean de igual o mayor beneficio a nuestra comunidad lectora.
Dr. Mario Alberto Garza Castillo
Director de la Facultad de Derecho y Criminología
de la Universidad Autónoma de Nuevo León

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Editorial

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

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La carencia en el respeto a
derechos fundamentales en contra
del ser humano
The lack of respect for fundamental rights against
human beings

Mireya García Monroya y Luis Gerardo Rodríguez Lozanoa

a

Universidad Autónoma de Nuevo León

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
García Monroy, M., &amp; Rodríguez Lozano, L. G. La carencia en el respeto a derechos
fundamentales en contra del ser humano. Nomos: Procesalismo Estratégico, 2(3). https://
doi.org/10.29105/nomos.v2i3.36

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

RESUMEN
La revista NOMOS, PROCESALISMO ESTRATÉGICO de la Facultad de Derecho y
Criminología of the Universidad Autónoma de Nuevo León se ha distinguido por la difusión
del conocimiento a través de la investigación jurídica constante, por parte del cuerpo académico
integrante, que a su vez es el encargado de observar los constantes comportamientos y
fenómenos que surgen en una sociedad nacional e internacional, bajo un enfoque cualitativo
en aras de descubrir, emprender y fortalecer los criterios que se van desarrollando para una
objetiva y óptima aplicación del derecho procesal en la solución de una conflicto.
El tercer número de NOMOS, PROCESALISMO ESTRATÉGICO, se caracteriza en
abordar problemáticas relacionadas a las constantes violaciones a derechos humanos, de los
cuales se puede destacar la tortura, la prisión preventiva, así como temas encaminados a la
salud mental, el VIH, hasta la limitante en el derecho de expresión en un proceso electoral.
PALABRAS CLAVE: Derechos fundamentales, derecho procesal, Estado mexicano,
vulneración, justicia..

SUMMARY
The NOMOS, PROCESALISMO ESTRATÉGICO journal of Facultad de Derecho
y Criminología, Universidad Autónoma de Nuevo León has distinguished itself by the
dissemination of knowledge through constant legal research by the academic staff, which
is in turn responsible for observing the constant behaviors and phenomena that arise in
a national and international society, under a qualitative approach in order to discover,
undertake and strengthen the criteria that are being developed for an objective and optimal
application of procedural law in the solution of a conflict.
The third issue of NOMOS, PROCESALISMO ESTRATÉGICO, is characterized by
addressing problems related to the constant violations of human rights, of which torture,
preventive detention, as well as issues related to mental health, HIV, and even the limitation
of the right of expression in an electoral process can be highlighted.
KEYWORDS: Fundamental rights, procedural law, Mexican State, violation, justice.

La carencia en el respeto a derechos fundamentales en contra del ser humano. pp. 9-12

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La relevancia de las problemáticas relacionadas a las constantes violaciones a derechos
humanos va dirigida a los recientes conflictos en los que se encuentra inmerso el Estado
mexicano; el impacto que ha generado una gran polémica la medida cautelar de la prisión
preventiva junto con el arraigo, debido a como esta medida cautelar excesiva entra en conflicto
con principios como el de pro persona, de libertad e incluso de la proporcionalidad de la
medida cautelar; ejes que son de trato e irrestricto respeto por ser derechos fundamentales
de todo ser humano en todo proceso penal. Así como, los maltratos que pueden sufrir las
mujeres dentro de los centros penitenciarios o de reclusión cuando estas se encuentran
detenidas ya sea por una falta administrativa o por la comisión de una conducta típica,
siendo violentadas de manera física o psicológica por los elementos aprehensores o el
personal que integra la seguridad del centro de reinserción social.
Así como el tema de la tortura que exige una atención ilimitada, toda vez que no ha
sido posible en la práctica poder erradicar este acto degradante al ser humano. Trastoca
esta conducta o este método de obtención de información o prueba, contra todo lo que
posee el ser humano como es su dignidad. Es materia que ha sido de profundo estudio,
investigación y análisis para las capacitaciones constantes que se reciben por parte de
los cuerpos de seguridad pública en cualquiera de sus esferas ya sea municipal, estatal
y federal para aniquilar este tipo de prácticas sobre personas detenidas dentro de un
procedimiento penal.
El Estado no únicamente tiene que redoblar esfuerzos en cuanto a garantizar una amplia
protección al derecho a la salud que tiene el ciudadano; sino que, además, tiene que
velar por una permanencia En el respeto a ese derecho que no solo tiene una obligación
constitucional, sino que además es de carácter convencional. Esto nos lleva que la salud
no es únicamente una cuestión física, sino que además se debe de proteger la salud mental
del individuo. Las mujeres violentadas, los menores de edad o adolescentes que pasan
por un proceso especial acusatorio, los inimputables que se encuentra bajo una medida de
seguridad ya sea de vigilancia, curación o internamiento; la personas que se encuentran en
un grupo en estado de vulneración y que no tienen los accesos más básicos a la salud; ya
sea por la lejanía del servicio o por no contar con los recursos suficientes para ser atendidos
medicamente.

Mireya García Monroy y Luis Gerardo Rodríguez Lozano

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Universidad Autónoma de Nuevo León

Muchas son las problemáticas con las que se enfrenta el ser humano de manera cotidiana,
problemáticas que son la base principal de las investigaciones de este cuerpo académico
para proponer soluciones que sean eficaces y así poder alcanzar una justicia expedita.
Dra. Mireya García Monroy
Dr. Luis Gerardo Rodríguez Lozano

La carencia en el respeto a derechos fundamentales en contra del ser humano. pp. 9-12

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Artículos

Mireya García Monroy y Luis Gerardo Rodríguez Lozano

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La aplicación del principio pro
persona en casos límite de
libertad de expresión durante
las campañas electorales en
México
Pro person principle application in borderline
cases of freedom of speech during electoral
campaings in Mexico
Recibido: 04 de octubre de 2024
Aceptado: 17 de octubre de 2024

Rogelio López Sáncheza y Jesús Eduardo Bautista Peñab
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-2725-2887
Universidad Autónoma de Nuevo León, Nuevo León, México
Rogelio López Sánchez. Investigador, especialista en el área de Derechos Humanos
y argumentación judicial. Profesor en la Facultad de Ciencias Políticas y Relaciones
Internacionales de la Universidad Autónoma de Nuevo León. Miembro del Sistema
Nacional de Investigadores nivel II. Líder del Cuerpo Académico consolidado: “Gobernanza
y Gestión Pública”. Perfil PRODEP. Cuenta con premios internacionales de ética judicial,
transparencia y argumentación judicial. Exbecario de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación (México) y del Poder Judicial de España. Perfil profesional: https://aldh.mx/
b
Universidad Autónoma de Nuevo León, Nuevo León, México
Jesús Eduardo Bautista Peña: Doctorando por la Facultad de Derecho y Criminología
de la Universidad Autónoma de Nuevo León del programa doctoral Derecho Procesal.
Especialista en el área de derecho electoral y derecho parlamentario. Fue Magistrado
Presidente del Tribunal Electoral de Nuevo León durante el periodo 2017-2024.
Conferencista Magistral en distintos foros del Poder Judicial local, Tribunales electorales
e instituciones universitarias.
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
López Sánchez, R. La aplicación del principio pro persona en casos límite de libertad de
expresión durante las campañas electorales en México. Nomos: Procesalismo Estratégico,
2(3). https://doi.org/10.29105/nomos.v2i3.31

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

RESUMEN
La libertad de expresión es un derecho humano que, durante los procesos electorales, goza
de posición preferente en relación con el resto de los derechos humanos cuando colisiona
con los derechos a la intimidad, privacidad y honor de las personas. El presente trabajo
realiza una investigación a profundidad sobre los precedentes de los últimos procesos por el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), y además, aporta un estudio
crítico en torno a la metodología para analizar los alcances y límites de este importante
derecho humano.
PALABRAS CLAVE: libertad de expresión, derecho al honor, límites, derechos
humanos, campañas electorales.ro.

ABSTRACT
Free speech is a human right that during the electoral process has a preferred position
in relation to the rest of human rights when it conflicts with the rights to privacy and
honor of individuals. This paper carries out an investigation of the precedents of the latest
processes by the Electoral Federal Supreme Court (Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación TEPJF) and provides a critical study of methodology in order to analyze the
scope and limits of this important human right.
KEYWORDS: freedom of speech, right of honor, limits, human rights, electoral
campaigns.

INTRODUCCIÓN
A la luz de las principales teorías de derechos humanos, la libertad de expresión goza de
una posición preferente en relación con el resto de los derechos (Böckenförde, E., 1993). Lo
anterior se debe a que en el proceso de concreción de las normas derechos viene aparejado
con la concepción de una determinada teoría constitucional. Este punto de vista representa
una visión sustancialista de la teoría constitucional. Dicho esto, explicaremos enseguida

La aplicación del principio pro persona en casos límite de libertad de expresión durante las campañas
electorales en México. pp. 15-32

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dos teorías constitucionales de los derechos (liberal y democrática) que nos ayudarán a
identificar el posicionamiento del TEPJF en casos concretos.
La primera teoría de derechos humanos es la teoría liberal que defiende la postura de la
existencia de los derechos de libertad del individuo frente al Estado. Es decir, los derechos
son establecidos con la finalidad de asegurar la libertad frente a la amenaza estatal, los
ámbitos de la libertad individual y social a la que se encuentran expuestos (Böckenförde,
E., 1993). Por otro lado, la teoría democrático-funcional de los derechos es aquella que
explica los derechos, así como su función pública y política. Es decir, los derechos tienen
sentido y alcanzan su principal significado como factores constitutivos de un libre proceso
de producción democrática del Estado (Böckenförde, E., 1993).
La libertad de expresión goza de una posición preferente como derecho fundamental en
relación con los demás, por lo que no sólo tiene un valor en sí sino también, un valor para
consolidación de una auténtica democracia (Salazar, P. y Rodrigo, R., 2008), relacionándose
íntimamente con el orden público y el Estado de Derecho. La comunicación política es la
manifestación última de un proceso dialéctico que comienza con la libertad de pensamiento
la cual se alimenta del derecho de acceso a la información. Este proceso es esencial, pues
como ha afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en su OP05/85 párr. 70, una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre, siendo el
contexto político-electoral el pináculo de su revelación.
La libertad de pensamiento y de expresión han sido el bastión indispensable en un proceso
electoral, toda vez que su uso es instrumental en la formación de la opinión pública y como
ambiente indispensable para la generación de debates que robustezcan la contienda como
preámbulo a un análisis de las plataformas presentadas por los actores políticos (García, S.
y Gonza, A., 2007). Sin embargo, este derecho tan predilecto no goza, como ninguno, de ser
absoluto, pues el mismo artículo sexto de la Constitución mexicana indica sus limitaciones,
a las que se unen restricciones específicas en el contexto político-electoral.
En México, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) quien
cuenta con el poder y facultad para regular y moderar el discurso político-electoral, quien a
través de sus sentencias ha interpretado la norma constitucional y los tratados internacionales
en derechos humanos aplicados conforme a un análisis de discurso que involucra tanto al

Rogelio López Sánchez y Jesús Eduardo Bautista Peña

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

sujeto emisor, el canal o medio de comunicación, la audiencia, el poder de influencia, el
propósito y el mensaje en sí mismos, entre otros, para determinar si acaso ha trasgredido los
límites que la ley ha impuesto.
No obstante, es de notar que a lo largo de la línea de interpretación que el TEPJF ha
generado, se han producido ciertas posturas que han sido criticadas de inconsistentes (Luna
Pla, I., 2006); por lo que existe aún fuerte debate respecto a los lineamientos reales, objetivos
y trascendentales para vislumbrar las extralimitaciones que los sujetos de derecho cometen
en su quehacer político, así como la forma en la que han sido entendidos los principios y las
reglas en su modelo de decisión y en su modelo de fundamentación.
En este orden de ideas, esta investigación explora el contenido esencial de este derecho
humano para determinar los alcances, cobertura, contexto, límites y restricciones conforme
al principio de dignidad del ser humano. En primer término, identificaremos teóricamente
cuales son los distintos modelos a partir de los cuales se configura la libertad de expresión
en el marco de la teoría constitucional de los Derechos Fundamentales, para lo cual
trataremos de identificar posteriormente cual es la línea doctrinal en la cual quedan inscritas
las resoluciones del TEPJF.
Acto seguido, explicaremos la metodología que ha sido utilizada por el Tribunal Electoral
será expuesta a modo de observar los elementos analizados dentro de las sentencias para
lograr dilucidar parámetros que han evolucionado desde 2008 a la fecha. Conforme a lo
anterior, será posible observar la colisión de principios imperante en las sentencias, en
particular el choque existente entre la libertad de expresión contra la equidad en la contienda
y la imparcialidad de los servidores públicos.

I. POSICIÓN PREFERENTE DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN A
PARTIR DEL PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE
El principio pro-persona o pro-homine cuenta con dos variantes: el principio de
preferencia interpretativa y el principio de preferencia de normas. El primero de ellos hace
referencia a la preferencia del intérprete por el derecho que más optimice (como diría la
doctrina alemana) el derecho fundamental en cuestión. Este principio queda escindido

La aplicación del principio pro persona en casos límite de libertad de expresión durante las campañas
electorales en México. pp. 15-32

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en otros subprincipios: de favor libertatis, favor debilis, in dubio pro-reo, in dubio pro
actione, entre otros. El segundo principio es el de preferencia de normas, el cual refiere
que, si se puede aplicar más de una norma al caso en particular, deberá preferir aquella
que sea más favorable a la persona con independencia del lugar que ocupe dentro de la
jerarquía normativa. Los anteriores principios se desprenden del inciso b) del artículo 29
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De igual forma, respecto a este
principio, el referido autor desprende otros más, entre los que se encuentran: el In dubio
pro-operario (relativo a los derechos laborales), in dubio pro-reo (libertad individual) y el
in dubio pro actione (tutela judicial efectiva).
El principio de posición preferente de los Derechos Fundamentales o también conocido
como preferred freedoms, se refiere cuando los derechos entran en colisión. Como podemos
observar, este principio tiene íntima relación con el juicio de ponderación, ya que en esta
forma de razonamiento se extrae el contenido esencial del derecho fundamental y se
establece una jerarquía de principios para resolver el caso en particular.
Sentado lo anterior, el contenido esencial de la libertad de expresión, el Poder Judicial de
la Federación (PJF) ha sostenido que este derecho comprende tanto la libertad de expresar
el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole. De esta manera, se garantiza el derecho a recibir
cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia
a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión
garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a
otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones,
relatos y noticias que los demás difunden. (Tesis, P./J. 25/2007) Sin embargo, lo complicado
de este derecho fundamental sucede cuando se tratan de imponer límites o restricciones al
mismo, especialmente cuando se trata, por ejemplo, de la colisión con derechos de terceros.
Una de las primeras reglas básicas de este derecho fundamental es la prohibición de
censura previa, el cual se encuentra protegido por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, deben responder a los fines previstos en su artículo 13, numeral 2, en el sentido
de ser necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o
“la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. La

Rogelio López Sánchez y Jesús Eduardo Bautista Peña

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

censura previa se concibe como la interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier
expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación,
la cual, a nivel convencional, está prohibida, en tanto limita la circulación libre de ideas
y opiniones, permite la imposición arbitraria de aquéllas y la creación de obstáculos al
libre flujo informativo, de suerte que no se justifica su imposición.(Tesis Aislada, 2013)
Sobre esta prohibición existen varias excepciones, contenidas en el párrafo 4, del mismo
dispositivo, entre las que se encuentran: los espectáculos públicos (en aquellos casos de
regular la protección de la infancia y la adolescencia.
Asimismo, el siguiente numeral del mismo precepto establece la prohibición de
propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier
persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
idioma u origen nacional.
Es difícil precisar el contenido esencial de un derecho fundamental tan complejo como
lo es la libertad de expresión. Incluso, nos aventuraríamos a señalar que la definición de un
contenido esencial mínimo se encuentra relacionado la imposición de límites o restricciones
a su ejercicio, a partir de la colisión con otros Derechos Fundamentales como lo es el
honor, intimidad o privacidad. Sobre este punto la SCJN ha reconocido la existencia de
estos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros. A pesar de
ello, ha señalado también que las personas pueden hacer uso de este derecho recurriendo
a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, aunque estas resulten ofensivas,
perturbadoras, molestas, inquietantes o disgustantes. En tal sentido, no todas las críticas
emitidas en este contexto resultan objeto de responsabilidad para quien las emite, ya que
precisamente se pueden utilizar para criticar o articular una opinión en contra de una idea.
Entonces, los límites en este caso en específico serían aquellos que prohíben al particular,
expresar insultos o injurias, además de expresiones “inusuales, alternativas, indecentes,
escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias,
aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.” (Tesis,
1a./J.31/2013) Asimismo, ha sido criterio fundamental y reiterado por parte de la CIDH,
el relativo a que el derecho penal debe ser el último medio más restrictivo y severo para

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establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita, en este caso, relacionado con
los delitos de libertad de expresión. (SCIDH, 2005) De igual manera, el tribunal internacional
ha sostenido que el ejercicio de la ius puniendi, para imponer responsabilidades ulteriores
al ejercicio del derecho de la libertad de expresión se debe analizar con cautela y dependerá
de las particularidades de cada caso. Para ello se debe considerar el bien que se pretende
tutelar, la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, el dolo
con que actuó, las características del daño injustamente causado, las características de la
persona cuyo honor o reputación se pretende salvaguardar, el medio por el cual se pretendió
causar el daño y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en
forma verdaderamente excepcional, medidas penales.
Para el análisis de los límites a la libertad de expresión, esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha adoptado el denominado “sistema dual de protección”, según el cual los límites
de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades
públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un
control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin
proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la
sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública. Sobre este tema, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó, en los casos Herrera Ulloa vs. Costa
Rica y Kimel vs. Argentina, que el acento de este umbral diferente de protección no se
asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las
actividades o actuaciones de una persona determinada.
Esta aclaración es fundamental en tanto que las personas no estarán sometidas a un mayor
escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad durante todas sus vidas, sino que dicho
umbral de tolerancia deberá ser mayor solamente mientras realicen funciones públicas o estén
involucradas en temas de relevancia pública. Esto no significa que la proyección pública de
las personas las prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión
admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos
asuntos que sean de relevancia pública. La principal consecuencia del sistema de protección
dual es la doctrina conocida como real malicia o malicia efectiva, misma que ha sido
incorporada al ordenamiento jurídico mexicano. Esta doctrina se traduce en la imposición de

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sanciones civiles, exclusivamente en aquellos casos en que exista información falsa (en caso
del derecho a la información) o que haya sido producida con “real malicia” (aplicable tanto al
derecho a la información como a la libertad de expresión). (Tesis Aislada, 38/2013)
Ya ha quedado establecida la relevancia de la defensa de la libertad de expresión, dado
que su principio de interdependencia es evidente de inmediato, pues Los restantes derechos
padecen, declinan o desaparecen cuando decae la libertad de expresión (García, S. y Gonza,
A, 2007). Además, no sólo es un derecho humano con todas las características que ello
conlleva, sino que es una precondición del estado democrático con un vínculo indisoluble,
que según el Sistema Interamericano de Derechos Humanos lleva hasta la modificación de
preceptos constitucionales (Torres, N., 2016), como en la sentencia de su Corte La última
tentación de Cristo vs Chile, donde afirmó que la libertad de expresión tiene preferencia ante
la fragilidad democrática en Latinoamérica, considerando que el desarrollo de los estándares
de la CorteIDH sucedió en un contexto de autoritarismo prevaleciente (González, F., 2008)
y quien fuera el enemigo de facto (Rubio, F. , 1993).

II. METODOLOGÍA IMPLEMENTADA POR EL TEPJF PARA ANALIZAR
CONFLICTOS ENTRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y CALUMNIAS
DURANTE CAMPAÑAS ELECTORALES.
La libertad de expresión se vincula a la vez con la formación de la voluntad colectiva y
el pluralismo de pensamiento, que se cristalizará a través del ejercicio del sufragio. (SCJN,
CDXIX/2014) En ese sentido, es preciso que todos y todas tengan un derecho a buscar
información, a cuestionar, discrepar, criticar y responder ante las plataformas de partidos
políticos y candidatos, de asociaciones políticas y de individuos mismos, de manera que
las y los electores tengan las herramientas necesarias para formar su propio criterio para
votar (García, S. y Gonza, A., 2007). En otras palabras, sin oposición no hay democracia,
y aquella será imposible si las voces disidentes no son escuchadas o son efectivamente
silenciadas a posteriori y, con ese sólo acto, dar un mensaje de censura: un chilling effect.
Ningún otro espacio en el tiempo cobra tanta relevancia en relación con la libertad de
expresión, la democracia, el pluralismo y el voto, como los procesos electorales; contando

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con la protección más amplia conforme al bloque de constitucionalidad pero que, se ha de
decir, también se han determinado límites y restricciones a través de la jurisprudencia y
la línea de interpretación en las sentencias del TEPJF. Las restricciones más comunes son
aquellas que involucran la religiosidad (Tesis, XXII/2000), donde el aprovechamiento de la
idiosincrasia del pueblo mexicano, y de su sentimiento religioso, para influenciar ha acarreado
consecuencias graves con la nulidad de las elecciones respectivas; expresiones que induzcan
a la violencia como referirse a la necesidad de aniquilar al oponente (Tesis, XXIII/2008). Sin
embargo, la exposición de plataforma electoral y solicitud de votos fuera de los tiempos para
ello, así como la organización de manifestaciones públicas como marchas o mítines hace más
compleja la delimitación de los alcances de la libertad de expresión.
La jurisprudencia 11/2008 del Tribunal Electoral se convirtió en un parteaguas de la
interpretación respecto al manto de protección que emana de la libertad de expresión, al
cobijar bajo éste a la propaganda electoral, contra la legislación restrictiva de la reforma
de 2007 (Luna Pla, I., 2006); sin embargo, no siempre con resultados coherentes entre
sí. A manera de condición, la libertad de expresión deberá ser apreciada en su contexto,
aportar elementos que abonen a la formación de una opinión pública libre, la consolidación
del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, a pesar de no
referenciar con exactitud qué conlleva tal libertad, si consolidar es contrario a cuestionar
ni a qué se refiere con auténtica cuando habla de estos valores supremos. Además, impone
como impenetrable la honra y dignidad, de nuevo, sin explicar aún cuál es una y cuál otra.
Esta constante de teorías políticas abstractas se verá reflejado en la interpretación judicial.
Se nota la tendencia de tomar en consideración dos contextos principales: el contexto
sintáctico del mensaje, que se abocará principalmente al elemento subjetivo que analizará
el mensaje en sí; el segundo, relacionado con el ambiente en el que se genera la comunión
de elementos, al que le llaman contexto fáctico, conglomerando al elemento personal,
temporal y algunos otros que a continuación se detallarán. En primer lugar, lo común será
localizar al sujeto y medir la cobertura de protección conforme a la libertad de expresión en
relación con su calidad en un contexto dado.
Existen múltiples principios establecidos en el marco jurídico electoral mexicano que,
no obstante, no terminan por consolidarse como incuantificables mandatos de optimización

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sin relaciones absolutas de precedencia, sino que permanecen en el innatismo y la teoría de
los valores (Alexy, R., 1993). La legalidad y juridicidad en el desempeño de las funciones
públicas, la imparcialidad, la neutralidad (TEPJF, V/2016), la equidad en las contiendas,
entre muchos otros, son principios rectores en la política de México, siendo común
denominador que son mecanismos para guardar la virtud máxima de la igualdad, sea en
acceso a cargos públicos, sea en dignidad, sea en prerrogativas, etcétera. Por su parte, la
libertad de expresión como derecho fundamental está basado en la máxima de la libertad.
Mucho se puede argumentar sobre el eterno debate entre libertad e igualdad a favor de
que prevalezca una u otra sobre su adversaria, que desataría un sinnúmero de ejemplos
y demostraciones; pero a continuación nos abocaremos solo a la pugna entre el principio
de libertad de expresión versus dos contendientes: la honra y reputación de terceros y la
imparcialidad de servidores públicos en relación con la equidad en la contienda electoral.
Es importante hacer una primera anotación respecto al lenguaje utilizado en las argumentaciones
conferidas respecto a la limitación de la libertad de expresión por haber calumniado e insultar
a instituciones o personas. Primero, reputación y dignidad son dos conceptos muy distintos:
sobre la honra y reputación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado algunas
características para identificar un insulto, es decir, cuando las manifestaciones sean a) ofensivas
u oprobiosas, según el contexto; y, b) impertinentes para expresar opiniones o informaciones,
según tengan o no relación con lo manifestado (Jurisprudencia, 31/2013). No obstante, estas
características permanecen ambiguas y subjetivas, sin esclarecer una agresión real y palpable en
los derechos de nadie, mucho menos de ficciones como las instituciones o los partidos políticos.
A su vez, la palabra dignidad ha sido designada como fuente de diversos derechos, entre ellos, el
honor mismo; sin embargo, la Suprema Corte ha indicado en jurisprudencia constitucional que
de ésta no gozan las personas jurídicas (Tesis Aislada, 73/2017), por lo que resulta extraño (a lo
menos) que sea posible entonces calumniar a una.
Dicho esto, será a bien examinar los criterios entonces que han sido utilizados por el
TEPJF para dirimir la brecha entre la libertad y el honor. Mediante dos sentencias ejecutorias
se expusieron como ilegales varios spots publicitarios pagados por la Coalición “Alianza
por México” integrada por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) y por el Partido
Verde Ecologista de México (PVEM), y por el PAN, difundidos a través de diversos medios

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de comunicación, en contra del candidato, (es decir, una persona) de la Coalición Por el
Bien de Todos, Andrés Manuel López Obrador. El Tribunal Electoral decidió sancionar a
la Coalición Alianza por México y al PAN por el afán de descalificar a su contrincante al
llamarle un peligro para México o frases por el estilo, que utilizan críticas, expresiones, frases
o juicios valorativos que, sin revestir las características (de expresiones intrínsecamente
vejatorias o injuriosas), tienen como objeto o resultado la ofensa o denigración de alguno
de los sujetos o entes previstos en la norma.
Por regla general, la Sala Superior ha sostenido que el ejercicio de la libertad de expresión en
materia política debe ser maximizado en el contexto de las campañas electorales. En tal sentido,
la dimensión objetiva del derecho humano a la libertad de expresión se configura a partir de lo
que dispone el legislador (contenido esencial). Sin embargo, también es necesario explorar el
contexto en específico (elemento subjetivo) a partir del cual se suscita (una campaña electoral),
es decir, concretar su contenido a partir de pautas hermenéuticas para cada caso concreto. En
este sentido, su restricción o limitación deriva precisamente de límites externos al ejercicio de
este, es decir, de la posible afectación que pudiese generar a partir de manifestaciones en contra
del honor y reputación de personas (Tesis, 118/2013), e instituciones.
Ahora bien, el concepto de calumnia conforme con Sala Superior y la Suprema Corte
(Acción de Inconstitucionalidad, 64/2015), es la imputación de hechos o delitos falsos,
y que estos tengan impacto en el proceso electoral. Por lo que, para que se actualice la
calumnia, deben satisfacerse los siguientes elementos:
•

Elemento personal: En este caso es importante considerar que, entre quienes pueden
ser sancionados por calumnia electoral, se encuentran los partidos políticos y
coaliciones, así como las candidaturas.

•

Elemento objetivo: Consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con
impacto en el proceso electoral, y,

•

Elemento subjetivo: Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso
lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real
malicia” o “malicia efectiva”).

En ese sentido, la expresión de opiniones, pensamientos e ideas no puede calificarse como
verdadera o falsa; en cambio, los hechos sí son susceptibles de prueba (Tesis, CCXX/2009).

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Generalmente, el mensaje a examinar es una combinación de las mencionadas vertientes y
cuando se actualizan en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario
separarlos y sólo cuando sea imposible hacerlo o ante la duda, debe optarse siempre por
la libertad de expresión. En cuanto al grado de diligencia o negligencia del informador, la
doctrina de la “malicia efectiva” señala que la mera negligencia o descuido no es suficiente
para actualizarla, pues para ello se requiere un nivel mayor de negligencia, una negligencia
inexcusable, o una “temeraria despreocupación”.
Afirmado lo anterior, se debe precisar que, para que pueda acreditarse el elemento objetivo
es necesario estar ante la comunicación de hechos (no de opiniones). Esto es, la manifestación
denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un
hecho, no de una opinión, que implicaría la emisión de un juicio de valor, el cual no está sujeto
a un canon de veracidad, y, por consiguiente, exento de responsabilidad electoral.
Siguiendo con esta idea, la Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las
opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga
manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras. Al respecto,
resulta aplicable lo dispuesto en el SUP-JE-72/2022, precedente en el que alude se sostuvo
que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas.
(SUP-REP-13/2021)
Al respecto, los apelativos “formalmente injuriosos” de acuerdo con la doctrina
jurisprudencial comparada del Tribunal Constitucional Español, sostiene que son
innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, dado
que constituyen un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las
instituciones (Amparo, 1695/87).
En sentido contrario, el máximo tribunal de México ha sostenido en la tesis jurisprudencial
31/2013 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE
EL DERECHO AL INSULTO” (Jurisprudencia, XIX/2013), que, si bien la Constitución
mexicana no reconoce expresamente en el artículo 6º un derecho de esa naturaleza, no
están vedadas expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o
simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen
acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.

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Para dar sentido al vocablo: “calumnia”, la Sala Superior acude a una interpretación
sistemática y armónica de lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, apartado C, primer
párrafo, de la Constitución federal así como el diverso 13 de la Convención Americana, que
establecen los límites a la libertad de expresión tratándose de ataques a la vida privada o los
derechos de terceros, siendo permisible en el plano convencional exigir responsabilidades
ulteriores, siempre y cuando estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias en una
sociedad democrática (principio de proporcionalidad), es decir, para garantizar el respeto
a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas.
Conforme con la Suprema Corte, el derecho al honor prevalece cuando la libertad de
expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es
decir, cuando sean absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: a) ofensivas
u oprobiosas, según el contexto; y, b) impertinentes para expresar opiniones o informaciones,
según tengan o no relación con lo manifestado. Dicho esto, su importancia estriba en que la
situación política o social de un Estado y las circunstancias concurrentes a la publicación de
la nota pueden disminuir la significación ofensiva y aumentar el grado de tolerancia.
La doctrina jurisprudencial de Sala Superior retoma el test de malicia efectiva empleado
por la Corte mexicana para establecer de manera objetiva cuando una publicación puede tener
o no un impacto en el proceso electoral, es decir, justificar racionalmente si nos encontramos
ante los elementos indispensables para acreditar el animus injuriandi. Luego entonces, se
empleará para resolver el presente asunto dicho test, a fin de verificar si las publicaciones
en cada caso satisfacen o no los criterios indispensables para garantiza también el derecho
de los ciudadanos a ser informados verazmente respecto de hechos relevantes relacionados
con la generación de opinión pública responsable (animus narrandi y criticandi).

III. CONCLUSIONES
Se ha planteado por múltiples autores que las facultades de limitación a los derechos
fundamentales estarán sometidas a la cláusula de su contenido esencial y a la exigencia de
justificación para ello (Tórtora, H., 2011). Sin embargo, como se ha establecido en el presente

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artículo, el TEPJF y, en específico, su Sala Superior como órgano máximo jurisdiccional en
materia político-electoral, relativiza en cuestiones de igualdad y libertad, así como la calidad
del sujeto y omite hacer un análisis exhaustivo de los derechos fundamentales involucrados
en virtud de su característica de interdependencia: lo anterior redunda en la carencia de un
verdadero fundamento jurídico-constitucional, al no contar con una identificación plena
del criterio que se usó, se usa y se usará (sin negar las posibilidades de evolución pero
sí garantizando consistencia) que mantenga como prioridad los derechos fundamentales
en los cuales se versa (Müller, F., 2016), recurriendo al reconocimiento de la esencia del
derecho y a la ponderación para la resolución de conflictos.
La imputación de delitos como límites al ejercicio de la libertad de expresión en materia
política. Recientemente, la Sala Superior ha sostenido en los precedentes SUP-JE-120/2022,
así como en el diverso: SUP-REP-419/2022 y SUP-REP-424/2022, acumulados, que, en
relación con la imputación de delitos se deben sustentar en elementos mínimos de veracidad.
Lo anterior, debido a que, con independencia de que no se señalé a alguna persona física, lo
que debe evitarse es que propaganda calumniosa trascienda indebidamente a la percepción
de la imagen que tiene el electorado respecto de los partidos políticos lo que contribuye a
propiciar el ejercicio del sufragio libre e informado. (SUP-JE-120/2022)
En estos mismos precedentes, se sostuvo que, en cada caso concreto, debe determinarse
si los hechos delictivos o falsos aludidos en los promocionales de los partidos políticos y en
los que se imputan a las personas tienen un “impacto grave en el proceso electoral”, a efecto
de poder concluir que la determinación o sanción adoptada está estrechamente vinculada a
la finalidad imperiosa que persigue (juicio de ponderación).
En este sentido, el mensaje debe valorarse en función del contenido y el contexto de
la difusión de la información calumniosa y, en la medida en que dicho impacto afecte
seriamente el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre
los partidos políticos o sus candidaturas, la autoridad deberá dictar medidas cautelares o
sancionatorias, según sea el caso (SUP-REP-89/2017).
Poniendo en igualdad de condiciones leyes y principios, la Sala Superior del Tribunal
Electoral mexicano, ha desarrollado una línea jurisprudencial más bien temblorosa, que no
termina por ser pendular y cobrando un alto costo en la coherencia y cohesión esperados

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para formar un criterio unificado que permita el enjuiciamiento debido, donde no se
condicione que un principio preceda a otro que, a la fecha, ha traído hondas consecuencias
en la concepción de la democracia y el alcance de los derechos fundamentales en materia
política (Müller, F., 2016).
Se ha identificado un pragmatismo en la interpretación que tanto criticara Dworkin, ante
una falta de criterios explícitos, que redunda en una actitud permisiva en ciertos casos bajo
paradigmas ambiguos, y una actitud restrictiva en otros a modo de ejemplo, por sobre la
objetividad que tanto merece la materia. En suma, no se está exigiendo la creación de una
teoría material de derechos fundamentales y consolidación democrática, sino una visión
clara del peso de la ley y sus principios, una construcción que lleve a la interpretación
jurídica y constitucional político-electoral con argumentación sólida por sobre vagas
afirmaciones de consideración.

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UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES
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Tesis XXII/2000. Semanario Judicial de la Federación su Gaceta.
Tesis V/2016. Semanario Judicial de la Federación su Gaceta. Número 18. 2016
Tesis: 31/2013. Semanario Judicial de la Federación su Gaceta. Registro: 2003302. Abril de 2013
Tesis: 73/2017. Semanario Judicial de la Federación su Gaceta. Registro: 2014498. Junio de 2017.
Tesis 1a./J. 118/2013. Semanario Judicial de la Federación su Gaceta.
Tesis 1a. XL/2015. Semanario Judicial de la Federación su Gaceta. Registro: 2003303.
Abril 2005.

La aplicación del principio pro persona en casos límite de libertad de expresión durante las campañas
electorales en México. pp. 15-32

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La tortura en el proceso penal
mexicano
Torture in the Mexican criminal process

Recibido: 25 de septiembre de 2024
Aceptado: 12 de noviembre de 2024

Tania Leticia Soto Lópeza

ORCID: https://orcid.org/0000-0001-9973-8395
Universidad La Salle Oaxaca, Oaxaca, México
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Soto López, T. L. La tortura en el proceso penal mexicano. Nomos: Procesalismo Estratégico,
2(3). https://doi.org/10.29105/nomos.v2i3.27

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Universidad Autónoma de Nuevo León

RESUMEN
El problema de la tortura en el proceso penal mexicano presenta características que lo
dotan de un interés crucial. La tortura no solo representa una violación de los derechos
humanos, sino que también socava la credibilidad y la integridad del sistema de justicia. Su
relevancia radica en el impacto profundo y duradero que tiene en las víctimas, así como en
la sociedad en su conjunto, erosionando la confianza en las instituciones y perpetuando un
ciclo de impunidad.
La pertinencia de investigar este fenómeno se evidencia en la necesidad urgente de
comprender sus causas subyacentes. Entre estas se encuentran la falta de capacitación
adecuada para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la impunidad generalizada
y la ausencia de normativas efectivas para prevenir y sancionar la tortura.
PALABRAS CLAVE: Tortura, derecho penal, proceso penal, derechos humanos,
sistema de justicia penal mexicano.

ABSTRACT
The problem of torture in the Mexican criminal process presents characteristics that
make it of crucial interest. Torture not only represents a violation of human rights, but
also undermines the credibility and integrity of the justice system. Its relevance lies in the
deep and lasting impact it has on victims, as well as on society as a whole, eroding trust in
institutions and perpetuating a cycle of impunity.
The relevance of investigating this phenomenon is evidenced by the urgent need
to understand its underlying causes. These include a lack of adequate training for law
enforcement officials, widespread impunity, and the absence of effective regulations to
prevent and punish torture.
KEYWORDS: Torture, criminal law, criminal procedure, human rights, Mexican
criminal justice system.

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INTRODUCCIÓN
La tortura en el proceso penal mexicano es una problemática que debe atenderse de
forma inmediata, a pesar de que se han realizado reformas en esta materia la realidad es
que los malos tratos persisten en el sistema de justicia penal de México, esto resulta tan
grave principalmente porque es ordenada y perpetrada tanto por autoridades federales como
locales.
La nación actualmente cuenta con un amplio marco jurídico nacional e internacional
sobre la prohibición de la tortura, sin embargo, no se ha logrado que esto trascienda porque
estos actos continúan siendo normalizados y crean así un contexto que favorece a los
responsables para continuar propagándola con total impunidad al estar con la tranquilidad
de que sus actos no tendrán mayores consecuencias.
Con la erradicación de la tortura, se busca que se respete el derecho fundamental e
indispensable de todo ser humano a no ser torturado, el derecho a la integridad personal;
además, preservar y respetar los derechos fundamentales dentro del proceso penal y las
leyes que rigen dicho procedimiento.
Es obligación del Estado continuar con las investigaciones acerca de supuestos actos de
tortura ya que esto constituye una formalidad esencial del procedimiento. Lo anterior ya
que dichos actos son realizados con el objetivo de obtener datos o elementos de prueba para
posteriormente utilizarlos para sustentar una imputación de carácter penal contra la víctima
de dicha tortura, principalmente confesiones sobre delitos que se encuentran investigando.
De igual forma se pretende que a largo plazo los procesos en materia penal sean más
rápidos y efectivos, tomando en consideración que, ante la presencia de actos de tortura, en un
país con perspectiva de derechos humanos se debe ordenar la reposición del procedimiento
para realizar la investigación correspondiente, lo que conlleva a que el proceso sea aún más
tardío y se prolongue en muchos casos hasta por años, resultado perjudicial no solo para
la víctima sino también para el imputado y a su vez el núcleo familiar al que pertenecen.
Es muy importante destacar que estos actos de tortura al ser una de las formas más
graves de violación a derechos humanos, suele ser totalmente destructivos e imposibles

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de superar, lo anterior, tomando como referencia que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha analizado casos en los que existen hechos de violencia sexual que han sido
determinados como tortura, para citar un ejemplo hacemos referencia al caso emblemático
“Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México”, en el cual se confirmó la
existencia de la violencia sexual que viven las mujeres, cuando se encuentran bajo custodia,
lo cual resulta ser un acto grave y reprobable.
Cuando los órganos jurisdicciones, en función de sus atribuciones, tengan conocimiento
de la manifestación de una persona que afirma haber sufrido tortura, oficiosamente deberán
dar vista con tal afirmación a la autoridad ministerial que deba investigar el probable acto
ilícito.
Es importante que exista una sensibilización de la población en el tema de erradicación
de la tortura y malos tratos, priorizando la actuación de las autoridades responsables de la
prevención y seguimiento de dichos temas, que se dé el debido seguimiento de las quejas
y denuncias por hechos de tortura y maltrato formuladas por las personas privadas de la
libertad.
Garantizando que dichos actos de tortura se pongan en conocimiento de las instituciones
públicas de Derechos humanos y de los órganos de procuración de justicia, para que se sigan
los procedimientos penales correspondientes en contra de las autoridades responsables.
Con estos actos de prevención se pretende lograr que el debido proceso sea respetado,
entendiendo éste como la obligación de las autoridades jurisdiccionales y penitenciarias para
garantizar mejores condiciones en el cumplimiento de los mandatos judiciales, fortalecer el
sistema penitenciario y asegurar la reinserción social para abonar a la seguridad ciudadana,
tomando en consideración que este es el objetivo principal del proceso de reinserción social.
Es precisamente en este aspecto donde destaca la figura de los jueces y juezas de
ejecución, ya que el papel que juegan estos funcionarios públicos es sumamente relevante al
controlar judicialmente las dificultades que se generen por el trato que reciben las personas
internas en los centros de reclusión, las formas de reparación del daño y cualquier acción
que provoque una modificación de la resolución que impuso la prisión. Precisamente estos
aspectos encuentran su fundamento en la Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP), la
cual consagra las facultades y limitaciones de los jueces de ejecución y los procedimientos
para hacer exigibles los derechos fundamentales de toda persona recluida, convirtiéndose
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entonces en una oportunidad para contar con tribunales especializados que garanticen que
la prisión preventiva y la pena de prisión se cumplan sin ningún tipo de abusos, privilegios
y en espacios en los cuales la tortura y en general cualquier tipo de maltrato dejen de ser
prácticas recurrentes, sin embargo, resulta evidente que sigue existiendo deficiencias en
este ámbito, ya que nos seguimos encontrando ante hechos de tortura dentro del mismo
proceso.
La tortura ha existido desde muchos siglos atrás, pero toma relevancia a principios de
este milenio con la creación de los derechos humanos, lo cual revela la importancia de
abordar este problema de manera inmediata y sostenida, dada su persistencia a lo largo del
tiempo y su impacto continuo en la sociedad.
Es imprescindible proponer soluciones concretas y efectivas para erradicar la tortura en
el proceso penal mexicano. Esto no solo garantizará el respeto de los derechos humanos y
la justicia para las víctimas, sino que también fortalecerá el estado de derecho y la confianza
en las instituciones gubernamentales, ya que como es de conocimiento general, la sociedad
mexicana continúa perdiendo cada vez con más velocidad la confianza y seguridad que en
algún momento se tenía en las instituciones gubernamentales, principalmente en las que se
encargan de impartir justicia.
Numerosos casos de tortura no son reportados debido al miedo a represalias o a la
falta de confianza en las autoridades, lo que subestima la magnitud real del problema. La
impunidad prevaleciente en estos casos contribuye a un ciclo de abuso continuado y socava
la confianza en el sistema de justicia. A pesar de los mecanismos de supervisión existentes,
como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, persisten fallas en la protección de
los derechos de las personas bajo custodia policial o en un proceso penal.
Además, ciertos grupos, como los pueblos indígenas y los migrantes, enfrentan un mayor
riesgo de ser víctimas de tortura ya que son parte de grupos vulnerables, destacando de
este modo la necesidad de abordar las desigualdades estructurales. La presión para obtener
pruebas a través de medios ilegales plantea preocupaciones sobre la integridad del sistema
de justicia penal y socava la garantía de un juicio justo.
Un ejemplo claro de tortura que ejemplifica lo mencionado anteriormente es la
recomendación No. 144 VG/2023 emitida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

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En agosto de 2022, la Comisión Nacional de Derechos Humanos recibió quejas sobre
presuntas víctimas de abuso por parte de elementos de la Guardia Nacional en el Cerro de
Boquillas en Ojocaliente, Zacatecas.
Según los informes, los oficiales sometieron a las víctimas, las golpearon, les despojaron
de sus pertenencias y las sometieron a un interrogatorio violento. Se reportó que una de
las personas fue estrangulada con su propio cinturón y golpeada con una pistola, mientras
que a otra se le amenazó con enterrarla viva. Posteriormente, fueron obligadas a caminar
descalzas sobre terreno rocoso y espinoso, fueron fotografiadas con armas que les obligaron
a tocar y finalmente fueron trasladadas a las instalaciones de la FGR.
La Comisión Nacional inició una investigación sobre estas presuntas violaciones graves a
los derechos humanos y concluyó que los agentes identificados cometieron actos de tortura,
evidenciados por la intencionalidad de causar daño, el sufrimiento severo y el fin específico
de obtener información mediante la coerción física y psicológica, con el objetivo de obtener
pruebas para acreditar determinado hecho o supuesto en perjuicio de las víctimas.
En este contexto, la falta de normativas claras y efectivas para prevenir y sancionar la
tortura dificulta los esfuerzos para erradicarla por completo. Es esencial fortalecer el marco
legal y garantizar su aplicación efectiva para proteger los derechos humanos y prevenir la
tortura en todas sus formas.
La problemática abarca distintas aristas de vulneración de derechos humanos, entre ellos,
el derecho de acceso a la justicia, presunción de inocencia, así como el derecho a la dignidad
humana, es por ello que es un tema de interés no sólo para las víctimas, sino también para
toda la sociedad en general pues el objetivo de la justicia en materia penal en los casos en
los que se imponga pena privativa de la libertad debe ser siempre la reinserción social y
nunca la tortura, ya que esto va en total contradicción no solo con lo establecido con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también con los Tratados
Internacionales en la materia de los que México es parte.
Como se ha mencionado en líneas anteriores, el impacto e importancia de esta problemática
va más allá del ámbito individual de cada víctima, debe analizarse a partir de la sociedad
y en cómo es que afecta a la nación, ya que a pesar de que el acceso a la justicia ha sido
otorgado desde hace algunos años, la realidad es que en la práctica no se cumple con tal

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expectativa toda vez que la tortura se continua manifestando incluso desde la detención y
durante todo el proceso penal e incluso después del mismo.
Continuando con la idea anterior, es importante dejar en evidencia que la mayoría de
los actos de tortura son atribuibles a la Fiscalía General de la República, la SEDENA,
SEMAR y a la Policía Federal, esto solo permite destacar una vez más que las autoridades
se ven involucradas en los actos de tortura que sufren las personas que están sujetas a una
investigación criminal, ya que dicha práctica se realiza con el objetivo de que las personas se
declaren culpables de diversos delitos, es precisamente por esto que se debe comprender que
la tortura nunca debe verse como un hecho aislado, puesto que siempre viene acompañado
de otra serie de actos violatorios de derechos fundamentales que terminan afectando no solo
a las partes involucradas sino a la sociedad en conjunto.
Es por ello que, como estudiosos del derecho, consideramos de suma importancia
investigar exhaustivamente todas las facetas y ramificaciones de la problemática de la tortura
en el contexto del sistema penal actual. Nuestro interés en profundizar en este tema radica
en nuestra firme convicción de que la preservación de los derechos humanos es fundamental
para el desarrollo de una sociedad justa y equitativa. Por lo tanto, nos comprometemos a
analizar detenidamente las causas subyacentes, los mecanismos de prevención y las posibles
soluciones que puedan contribuir a erradicar la tortura en el futuro. Nuestro objetivo es
no solo comprender la complejidad de este fenómeno, sino también proponer estrategias
efectivas que garanticen el respeto y la protección de los derechos fundamentales de todas
las personas involucradas en el sistema de justicia penal.

1. ANTECEDENTES DE LA TORTURA EN EL PROCESO PENAL
MEXICANO
1.1 Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México
Hablar de tortura en el proceso penal mexicano, sin duda es hablar del Caso Rosendo
Cantú y otra Vs. México, lo anterior en atención a que se trata de uno de los casos sometidos
a la corte más emblemáticos de la historia en México, se abordan temas de violación sexual,

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tortura y demás actos denigrantes cometidos por el Estado en agravio de la señora Rosendo
Cantú.
Esto resulta grave toda vez que. los hechos se presentan en un contexto militar, de manera
concreta, se trata de una mujer indígena perteneciente a la comunidad Me´phaa en el Estado
de Guerrero, en el momento en que ocurrieron los hechos contaba con 17 años de edad
y estaba casada con el señor Fidel Bernardino Sierra a su vez tenía una hija, los hechos
acontecieron en un ambiente de arbitrariedad y abuso del poder pues el día 16 de febrero
de 2002, Valentina Rosendo Cantú se encontraba en un arroyo cercano a su domicilio y
cuando se estaba preparando para bañarse, ocho militares acompañados de un civil que
llevaban detenido, se acercaron a ella rodeándola a forma de intimidación y dos de ellos la
interrogaron sobre las personas “encapuchadas” mientras le mostraban una fotografía y a
su vez le apuntaban con un arma.
Sin embargo, a pesar de que la señora Rosendo Cantú, les explicó que ella desconocía
totalmente a las personas que buscaban, uno de los militares la golpeó en el estómago
provocando que cayera al suelo mientras otro la tomaba del cabello continuando el
interrogatorio a manera de amenaza.
Finalmente le rasguñaron el rostro, le quitaron totalmente la ropa interior y dos de los
militares la penetraron sexualmente. Tales hechos se vieron envueltos en un ambiente de
corrupción pues como se mencionó fueron llevados a cabo por militares.
Rosendo Cantú y su esposo denunciaron los hechos a efecto de que se realizaran las
investigaciones correspondientes para identificar y sancionar a los responsables, sin
embargo, a pesar de la grave violación a derechos humanos que se estaba cometiendo, la
investigación fue remitida a la jurisdicción militar, la cual decidió archivar el caso, motivo
por el cual fue de conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y
posteriormente la CORTE Interamericana de Derechos Humanos, quien finalmente condeno
al Estado en diversas penalizaciones.
Este caso se relaciona directamente con el tema motivo de estudio en el presente trabajo
ya que resulta ser un antecedente importante acerca de las arbitrariedades cometidas por las
autoridades y la inexistente justicia en el proceso penal mexicano.

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1.2 Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México
“El 2 de mayo de 1999 el señor Montiel Flores se encontraba fuera de la casa del
señor Cabrera García junto con otras personas, en la comunidad de Pizotla, Municipio
de Ajuchitlán del Progreso, estado de Guerrero. Aproximadamente a las 9:30 horas, 40
miembros del 40° Batallón de la Infantería del Ejército Mexicano entraron en la comunidad
en el marco de un “operativo” contra otras personas. Las víctimas se escondieron entre
arbustos y rocas durante horas, hasta que aproximadamente a las 16:30 horas de ese mismo
día fueron detenidos en las orillas del Río Pizotla hasta el 4 de mayo de 1999.
Determinados miembros del Ejército presentaron una denuncia en contra de los señores
Cabrera y Montiel por la presunta comisión de diversos delitos entre ellos portación de
armas de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Militares, siembra de amapola y marihuana,
situación que era totalmente desconocida por los supuestos inculpados.
En el año 2000 el Juez Quinto de Distrito del Vigésimo Primer Circuito en Coyuca de
Catalán dictó sentencia mediante la cual condenó a pena privativa de libertad de 6 años y
8 meses de duración al señor Cabrera García y de 10 años al señor Montiel Flores. Esta
decisión fue objetada a través de diversos recursos judiciales y se modificó parcialmente
a su favor. En el año 2001 los señores Cabrera y Montiel “fueron liberados para continuar
cumpliendo la sanción que se les impuso en su domicilio, debido a su estado de salud”.
(Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pag.1)
Se puede observar que los señores Cabrera y Montiel fueron llevados ante un juez 5
días después de su detención y la Corte establece que “En zonas de alta presencia militar,
donde los miembros de la Institución militar asumen control de la seguridad interna, la
remisión sin demora ante las autoridades militares cobra mayor importancia con el fin evitar
cualquier tipo de violación a los derechos humanos, situación que no se realizó y por ende
no se conoce todo lo que les pudo haber pasado a la víctimas en comento.
Se señala una prueba en la cual se menciona que los señores Cabrera y Montiel fueron
torturados según las declaraciones de los señores, denunciaron “i) jalones de testículos” ii)
toques eléctricos; iii) golpes en distintas partes de cuerpo, como los hombros, el abdomen
y la cabeza; iv) que fueron vendados y amarrados, iv) fueron ubicados en forma de cruz

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según la ubicación del sol; v) que fueron encandilados por una luz brillante; vi) que
recibieron amenazas mediante armas y vii) que se utilizó el “Tehuacán” para introducirles
agua gaseosos en las fosas nasales.”
Los hechos narrados con antelación constituyen una vez más violaciones graves a los
derechos humanos y procesales de las víctimas, esto en atención a que en ningún momento
se les mostró orden judicial que dictara su detención por lo cual la misma resulta ser ilegal,
además los cargos que les fueron impuestos se decretaron de manera arbitraria y utilizando
el abuso del poder de las autoridades, pues a pesar de que el proceso se llevó ante los
tribunales establecidos, en ningún momento se presentaron pruebas contundentes, es por
ello que este tema se encuentra relacionado directamente con la tortura en el proceso penal
mexicano, pues como se ha narrado, sí existieron actos denigrantes, violento e inhumanos
en contra de los dos ciudadanos en cita.
1.3 Caso García Rodríguez y Otro Vs. México
En este caso se aprecia de manera directa y evidente la responsabilidad internacional de
México a causa de las torturas y violaciones al debido proceso; se trata de dos personas del
sexo masculino que de manera injusta y arbitraria fueron detenidas sin que se les presentara
una orden judicial expedida con anterioridad al hecho en comento.
Además, no se cumplieron las condiciones establecidas en el Código de Procedimientos
Penales, pues las víctimas solo conocieron formalmente las razones de la detención y los
cargos formulados cuando fueron puestos a disposición del juez correspondiente después
de más de 30 días luego de haber sido detenidos, lapso en el cual se encontraron bajo la
figura del arraigo y por si esto no fuera lo suficientemente grave, estas personas estuvieron
sometidos a prisión preventiva por más de 17 años.
Respecto a los hechos anteriormente narrados es importante destacar que la figura del
arraigo constituyó una medida de carácter punitivo y no cautelar, por lo que es evidente que
se trata de una privación de la libertad arbitraria, pero sobre todo violatoria al principio de
presunción de inocencia.
Aunado a esto se violentó el derecho a la defensa pues las víctimas no lograron presentar
pruebas durante el proceso. En atención a lo anterior, el presente caso resulta ser un
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antecedente importante en el estudio del presente trabajo, pues como se ha mencionado
deja en evidencia el abuso del poder ejercido por el Estado mexicano en el proceso penal,
así como la violación grave a los derechos humanos.

2. FACTORES QUE CONTRIBUYEN A LA PRÁCTICA DE LA TORTURA
POR PARTE DE LAS AUTORIDADES
2.1 Encubriendo la tortura: Complicidad de los forenses
de la Procuraduría General de la República
La tortura en el sistema de justicia penal en México no ha logrado resolverse ya que
sigue imperando la corrupción como consecuencia de los sueldos bajos e insuficientes
que existen en esta materia además de la creciente falta de educación y formación de los
servidores públicos en materia de derechos humanos.
Para comprender la trascendencia de esta problemática resulta fundamental atender los
conceptos de tortura, proceso penal y derechos humanos:
“Se entenderá por el término ‘tortura’todo acto por el cual se inflija intencionadamente
a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de
obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto
que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa
persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación,
cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u
otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su
consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos
que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o
incidentales a éstas”. — Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes (1984, artículo 1, párrafo 1). Como lo menciona António
Guterres, Secretario General de las Naciones Unidas, en conmemoración al día 26 de
junio. Recuperado de la página oficial de las Naciones Unidas.

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Tortura: todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores
o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella
o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que
haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar
a esa persona la a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un
funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a
instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. (Convención contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, inhumanos o Degradantes, 1984).
Proceso penal: es el procedimiento legal mediante el cual se imparte la justicia
penal y tiene la finalidad de esclarecer los hechos, proteger al inocente, sancionar
al culpable y reparar los daños causados por el delito. (Sistema de Justicia
Penal Acusatorio y Oral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, s.f.)
Derechos humanos: son derechos inalienables y fundamentales a los que una
persona tiene derecho intrínsecamente por ser humano y son inherentes a todas
las personas independientemente de su edad, origen étnico, localización, lengua,
religión etnia o cualquier otra condición. (UNESCO, s.f.)
Este tipo de problemáticas generan una falta de acceso a una representación legal adecuada
para los detenidos, aumentan la vulnerabilidad de grupos discriminados, propician el uso
excesivo de la fuerza por parte de las autoridades y alimentan la cultura de impunidad que
cada vez es mayor en la sociedad mexicana.
Para comenzar a abordar este tema es primordial comprender las formas o maneras en las
que el personal de la salud se puede ver involucrado en la comisión de hechos de tortura,
por ejemplo:
•

Aprovechamiento y uso de los conocimientos con los que posee para realizar actos
de tortura ya sea de manera directa o indirecta, por ejemplo, realizar procedimientos
médicos y quirúrgicos en contra de la voluntad del detenido, negarle el uso de la

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anestesia, y el más común: atender al paciente frente a sus torturadores.
•

Realizar exámenes encaminados a determinar la homosexualidad de la persona
(exámenes anales) con el objetivo de humillar a la persona o desacreditarla.

México se ha caracterizado a lo largo de la historia por ser uno de los países de América Latina
más cuestionado en el ámbito del rol que ejerce la ciencia forense, ya que se han presentado
diversos casos de tortura en este sentido, sin embargo, no existe mayor conocimiento respecto
a estos temas por parte de la sociedad, esto debido a que ha existido un ocultamiento por parte
de los mismos funcionarios de la tortura practicada a efecto de que no existan consecuencias
trascendentales en su carrera profesional o bien en su reputación ante la sociedad.
Resulta importante destacar que para que se considere que la tortura surge dentro del
proceso penal mexicano esta debe ser ejercida por un funcionario público o bien cualquier
otra persona a instigación suya, bajo su consentimiento o aquiescencia, es decir que se
considera que un funcionario ha cometido actos de tortura cuando tuvo la oportunidad de
evitarlos, pero optó por no hacerlo. Desafortunadamente a pesar de que México es parte de
diversos instrumentos a nivel internacional que tienen por objeto erradicar cualquier tipo
de tortura, pero en específico la tortura que existe dentro del proceso penal mexicano este
objetivo no se ha logrado en su totalidad.
Por ejemplo, México es parte del protocolo facultativo de la Convención contra la Tortura
y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes firmado el 23 de septiembre del
2003, a su vez fue ratificado por el Senado el 11 de abril de 2005, para así ser publicado el
15 de junio de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, sin embargo, tal parece ser que
estas acciones no han sido suficientes pues resulta evidente que dentro de nuestro sistema
de justicia penal siguen existiendo rasgos de tortura y deficiencias que a todas luces reflejan
la intervención viciada de intereses personales por parte de los servidores públicos.
Las Autoridades que tendrían la responsabilidad de salvaguardar la integridad de la
ciudadanía, son las mismas que se dejan corromper por intereses personales dejando en un
estado de indefensión evidente a la ciudadanía y en particular a aquellas personas que se
encuentran sujetas a un proceso penal.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos juega un papel importante en este tema
pues gracias a esta Comisión se cuenta con un aproximado de la gravedad de la problemática,

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ya que a través de las quejas presentadas ante este Organismo Nacional se evidenció que
de enero del año 2010 al mes de agosto de 2022 existieron 8,467 quejas acerca de 10,047
hechos violatorios, entre ellos tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Las autoridades señaladas como probables responsables de las quejas en comento son la
Secretaría de Defensa Nacional, Secretaría de Seguridad Pública Federal, ahora Secretaría
de Seguridad y Protección Ciudadana y la Secretaría de Marina.
Resulta importante enfatizar que son estas las Autoridades que tendrían la responsabilidad
de salvaguardar la integridad de la ciudadanía, sin embargo, se dejan corromper por los
superiores, siguiendo ordenes que se encaminan únicamente al cumplimiento de ordenes
que se ven envueltas en corrupción e intereses personales.
Sirve de referencia el Amparo Directo en Revisión 90/2014, del 02 de abril de 2014, en
los hechos del caso, el Ministerio Público de Veracruz determino el ejercicio de la acción
penal en contra de una mujer, ya que se le consideraba como probable responsable del
delito de homicidio doloso calificado en contra de su esposo.
Lo relevante de este caso es que ante el juez de primera instancia la mujer manifestó que
personal de la Agencia Veracruzana de Investigaciones realizaron actos de tortura física,
sexual psicológica en su contra a efecto de que confesara de manera errónea que era la
responsable del delito en comento, sin embargo, fue condenada por el delito con pena de
prisión y multa.
Ante la injusticia la mujer apeló la decisión del juez, sin embargo, la sala de apelación
confirmó la sentencia, por lo que promovió el juicio de amparo indirecto en el que reclamo
principalmente que fue torturada para que confesara que había asesinado a su esposo
violándosele el acceso efectivo a la justicia, así como el derecho a la integridad personal,
debiendo tener como consecuencia el no otorgar valor probatorio a su confesión.
El Tribunal Colegiado correspondiente negó el amparo argumentado que no se logró
probar que la confesión fuera lícita pues en autos existía un certificado médico que refería
que la mujer no presentaba lesiones traumáticas objetivas recientes y que además su
declaración fue rendida ante el Ministerio Público Municipal acompañada de su abogado,
por lo que se había cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento a efecto de
salvaguardar sus derechos fundamentales.

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En contra de esa sentencia de amparo la mujer interpuso el recurso de revisión en el que
reclamó principalmente que el juez de primera instancia no dio vista al Ministerio Público
para que iniciara la investigación de las manifestaciones acerca de que sufrió tortura dentro
del proceso penal y que por el contrario solo les dio valor probatorio a la confesión en la
que ella se auto incriminaba.
Al ser un caso con importancia y trascendencia en materia de derechos humanos, este fue
admitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación mantuvo el siguiente criterio:
Ante alegaciones por parte de la persona acusada de haber sufrido tortura durante el
proceso con el objeto de obtener una confesión, el Estado se ve en la obligación de investigar
con la diligencia necesaria la veracidad de tales alegaciones, destacando que la carga de la
prueba no la tendrá en ningún momento el denunciante, sino que el Estado es quien debe
comprobar que la confesión fue voluntaria.
A su vez la Suprema Corte de Justicia de la Nación refirió que los juzgadores deben actuar con
total imparcialidad a efecto de que se realicen los exámenes médicos, psicológicos y demás de
que apliquen para que de conformidad con el Protocolo de Estambul se pueda dictar la sentencia
definitiva en la que se determine si debe o no darse valor probatorio a la confesión rendida.
Destaca también que en caso de resultar sin validez dicha declaración se debe indemnizar
a las víctimas y garantizar su efectiva reparación.

3. IMPACTO DE LA TORTURA EN LAS VÍCTIMAS DESDE UNA
PERSPECTIVA PSICOLÓGICA, FÍSICA Y SOCIAL
3.1. Trastornos psicológicos comunes en víctimas de tortura
Resulta importante comprender que al abordar el tema de tortura se habla de acciones
que afectan la integridad física y mental de una persona, específicamente el dolor corporal
es producido cuando existe un estímulo periférico que logra alcanzar una intensidad que
resulta suficiente para descomponer el aparato protector de estímulos y por lo tanto el dolor
y la angustia biológica constituyen una reacción frente a un traumatismo.

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Es por ello que debemos comprender la existencia de un dolor corporal y otro psíquico,
entendiendo que la tortura es el extremo de la angustia, el dolor somático y psíquico
considerada como un desastre causado por el hombre.
En consecuencia, todo tipo de violencia tiene efectos psíquicos y una afectación de grado
emocional, dejando secuelas y complicaciones en las personas que la sufrieron y así vez
afectado el ámbito familiar y de la comunidad.
Resulta complejo establecer el parámetro de afectación, pues cada persona recibe los
estímulos violentos de forma diferente dependiendo de su estructura de personalidad,
áreas psicológicas más vulnerables, sin embargo, los efectos más comunes son: el estrés
postraumático agudo, crónico o retrasado que enuncia que el efecto esencial es el desarrollo
de síntomas que siguen a un acontecimiento psicológicamente traumático que se encuentra
fuera de la vida cotidiana de una persona.
Este estrés postraumático crónico retrasado se manifiesta de diversas maneras, por
ejemplo estados emocionales perturbados que se clasifica en síntomas vegetativos y
disfóricos de manera general y que como se ha mencionado con anterioridad va a depender
de cada persona la manifestación de los diferentes síntomas, entre los cuales destacan:
estados alterados de conciencia, angústiame sudoración, palpitaciones, insomnio, cefaleas,
sentimientos de humillación, así como alucinaciones respeto a la repetición de actos de
tortura.
De igual forma se puede observar que la tortura genera cambios en la personalidad
de la persona que la sufrió, se conoce que los eventos que presencia una persona al ser
torturada son traumáticos, se presenta un escenario completamente diferente al que están
acostumbrados, sienten terror, miedo, desesperación y lo único en lo que piensan en ese
momento es en no morir.
Todo esto trae secuelas, en este caso es que las personas que lo sufrieron tiendan a
quedarse en su casa, que se aíslen de los demás individuos y sobre todo de su población,
por lo que es evidente que el cambio en su personalidad es abismal ya que una persona que
anteriormente era extrovertida, cambia totalmente su forma de ser, por haber vivido una
situación traumática.
“Hay un aumento del uso de la tortura en todo el mundo. Está en parte correlacionado

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con el hecho de que (...) desde 1945 ha habido más guerras en el mundo. El Comité
Internacional de la Cruz Roja afirma que actualmente hay en curso 100 conflictos armados.
Lamentablemente, con los conflictos armados aumenta el uso de la tortura y otras formas de
trato inhumano”, afirma la Relatora Especial de la ONU sobre la tortura, Alice Jill Edwards.
Como lo menciona António Guterres, Secretario General de las Naciones Unidas, en
conmemoración al día 26 de junio. Recuperado de la página oficial de las Naciones Unidas.
Otra de las secuelas que genera la tortura es el menoscabo de la persona por lo que se
genera una ruptura a la dignidad que tienen todas las personas desde su nacimiento.
Se puede comentar que los valores que están ligados con esta dignidad humana son
la solidaridad, la libertad, la igualdad, la seguridad, la vida y la justicia, por lo que se
quebrantan dichos valores al torturar a una persona.
La justicia, la seguridad, la libertad son corrompidos por las mismas autoridades que
deberían de velar por estos valores.
Las violaciones de los valores comentados anteriormente se deben a que las autoridades
justifican sus actos atroces, denigrantes e inhumanos de todo este proceso que conlleva
a la tortura argumentando que se han realizado dichos actos con la finalidad de velar y
salvaguardar la seguridad nacional.
Ahora bien, la tortura no se justifica bajo ninguna forma, es así que el país mexicano
reconoció la tortura en el año de 1986 como un evidente delito; pero aún así se pueden observar
grandes irregularidades por parte de la autoridad mexicana porque no se castiga a las personas
que torturan, provocando con ello efectos psicológicos y físicos graves en las víctimas.

TRABAJOS CITADOS:
Acuerdo por el que se ordena la publicación de la Decisión CAT/C/71/D/759/2016 adoptada
el 23 de julio de 2021 por el Comité contra la Tortura de la Organización de las Naciones
Unidas en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, respecto de la Comunicación Núm. 759/2016,
presentada por Ronald James Wooden. (2022, marzo). SEGOB. https://www.dof.gob.
mx/nota_detalle.php?codigo=5647085&amp;fecha=29/03/2022#gsc.tab=0

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Avilés, E. (2022, 16 diciembre). Encubriendo la tortura: Complicidad de los forenses de
la Procuraduría General de la República | CMDPDH. https://cmdpdh.org/2022/12/16/
encubriendo-la-tortura-complicidad-de-los-forenses-de-la-procuraduria-general-de-larepublica-2/
Comisión Nacional De Derechos Humanos. (2023). recomendación no. 144 vg/2023 sobre
el caso de violaciones graves a los derechos humanos al trato digno, a la integridad y
seguridad personal, por actos constitutivos de tortura en agravio de v1 y tratos crueles,
inhumanos y degradantes en agravio de v2, cometidos por elementos de la guardia
nacional en Zacatecas.
Fondevila, G. F., &amp; Ángel, N. A. C. (Eds.). (2019). Estudios empíricos sobre cortes. Revista
Latinoamericana de Derecho, 4. https://revistas.uniandes.edu.co/index.php/lar/article/
view/4681/4221
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https://revistas.uniandes.edu.co/index.php/lar/article/view/4681/4221
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juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/6410-voces-por-la-universalidad-de-los-derechoshumanos-a-70-anos-de-la-declaracion-universal-de-los-derechos-humanos-coleccionieceq
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cndh.org.mx/menu.aspx?id=30077
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https://www.derechoshumanosgto.org.mx/Recursos/Biblioteca/2022/11/Prevencion_
Erradicacion_Sancion_Tortura.pdf

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Pobreza y salud mental en
las entidades federativas
de México: relación basada
en estadísticas de INEGI y
CONEVAL
Poverty and Mental Health in Mexican states:
Relationship based on statistics from INEGI
and CONEVAL
Recibido: 01 de julio de 2024
Aceptado: 12 de noviembre de 2024

Pastora Melgar Manzanillaa y Estefanía García Vegab
ORCID: http://orcid.org/0000-0002-8258-0138
Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad de México, México
Doctora en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Profesora
de Tiempo Completo en la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, UNAM, correo
electrónico: 861448@pcpuma.acatlan.unam.mx
b
ORCID: https://orcid.org/0009-0009-6967-8075
Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad de México, México
Facultad de Estudios Superiores Acatlán, Universidad Nacional Autónoma de México.
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
García, E., &amp; Melgar Manzanilla, P. Pobreza y Salud Mental en las Entidades Federativas
de México: Relación basada en Estadísticas de INEGI y CONEVAL. Nomos: Procesalismo
Estratégico, 2(3). https://doi.org/10.29105/nomos.v2i3.23

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RESUMEN
Este estudio examina la relación entre la pobreza y la salud mental en las entidades
federativas de México, utilizando datos estadísticos del Instituto Nacional de Estadística y
Geografía y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. A pesar
de la suposición inicial de que niveles más altos de pobreza estarían correlacionados con una
mayor prevalencia de problemas de salud mental, los hallazgos revelan que no existe una
relación directa o consistente entre los índices de pobreza y diversas dimensiones de la salud
mental, incluyendo la prevalencia de problemas y condición mental, ansiedad, depresión
y tasas de suicidio. Los resultados indican que otros factores, como la urbanización, el
acceso a servicios de salud mental, la cohesión social y las influencias culturales, entre
otros podrían estar jugando un papel significativo en la determinación de los resultados de
salud mental. Los resultados sugieren complejidad de la interacción entre las condiciones
socioeconómicas y la salud mental, subrayando la necesidad de enfoques multifacéticos
para abordar las disparidades en salud mental. En este sentido, las intervenciones políticas
efectivas deben considerar diversos determinantes para salvaguardar mejor el derecho
humano constitucional a la salud mental, enfocándose por ejemplo en mejorar los servicios
de salud mental, reducir la pobreza y fortalecer las redes de apoyo social. Esta comprensión
integral puede informar el desarrollo de estrategias dirigidas a mejorar los resultados de
salud mental en diferentes regiones de México.
PALABRAS CLAVE: Pobreza, salud mental, determinantes sociales, derecho de acceso
a la salud mental, factores culturales.

ABSTRACT
This study examines the relationship between poverty and mental health in Mexico’s
federal states, using statistical data from the National Institute of Statistics and Geography
(INEGI) and the National Council for the Evaluation of Social Development Policy
(CONEVAL). Despite the initial assumption that higher levels of poverty would correlate
with a greater prevalence of mental health issues, findings reveal no direct or consistent
relationship between poverty levels and various dimensions of mental health, including
the prevalence of mental conditions, anxiety, depression, and suicide rates. The results

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indicate that other factors, such as urbanization, access to mental health services, social
cohesion, and cultural influences, among others, may play a significant role in determining
mental health outcomes. These findings suggest the complexity of the interaction between
socioeconomic conditions and mental health, stressing the need for multifaceted approaches
to address mental health disparities. In this context, effective policy interventions should
consider diverse determinants to better safeguard the constitutional human right to mental
health, focusing, for example, on improving mental health services, reducing poverty, and
strengthening social support networks. This comprehensive understanding can inform the
development of strategies aimed at improving mental health outcomes in different regions
of Mexico.
KEYWORDS: Poverty, mental health, social determinants, right to mental health,
cultural factors.

1. INTRODUCCIÓN
El derecho a la protección de la salud establecido constitucionalmente (CPEUM, Art.
4) incluye la salud mental y debe ser protegido integralmente (2a. LVIII/2019 (10a.)). El
derecho a la protección de la salud, desde su configuración jurídica implica al menos, la
obligación del Estado de crear las condiciones que aseguren a toda persona la asistencia y
servicios médicos en casos de enfermedad (2a. LVIII/2019 (10a.)). Sin embargo, para que el
derecho se garantice eficazmente, es necesario, no solo asegurar la prestación de servicios
de salud mental o el suministro de medicamentos básicos necesarios para el tratamiento una
vez que se identifique o determine que una persona tiene problemas de salud mental, sino
también abordar los determinantes de la salud mental.
Los determinantes de la salud mental son factores que influyen en el estado mental
y emocional de las personas y pueden ser de naturaleza biológica, psicológica, social y
ambiental. Los determinantes biológicos incluyen factores genéticos y neuroquímicos que
pueden predisponer a un individuo a desarrollar problemas mentales.

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Los determinantes psicológicos se refieren a los factores individuales que afectan la
salud mental, como las experiencias personales, los mecanismos de afrontamiento y las
habilidades emocionales. Las experiencias traumáticas, como el abuso o la negligencia
durante la infancia, pueden tener efectos duraderos en la salud mental (Wang &amp; Rajwani,
2015). Así mismo, la baja autoestima, el pesimismo y la falta de habilidades para manejar
el estrés pueden aumentar la vulnerabilidad a los problemas y condición mental.
Los determinantes sociales son las condiciones en las que las personas nacen, crecen,
viven, trabajan y envejecen, y el conjunto más amplio de fuerzas y sistemas que moldean
las condiciones de la vida diaria (OMS, 2020). Abarcan una amplia gama de factores que
incluyen las condiciones socioeconómicas, el entorno familiar, la educación, el empleo y el
apoyo social. La pobreza, el desempleo, la falta de acceso a la educación y la discriminación
son ejemplos de determinantes sociales que pueden contribuir significativamente a problemas
de salud mental. Un entorno familiar estable y el apoyo de amigos y comunidad pueden
actuar como factores protectores, mitigando los efectos negativos de otros determinantes.
Los determinantes ambientales incluyen factores físicos y contextuales como el entorno
de vida, la calidad de la vivienda y la exposición a violencia o desastres naturales. Vivir en
un entorno seguro y saludable puede promover la salud mental, mientras que la exposición
a ambientes peligrosos o caóticos pueden incrementar el riesgo de desarrollar problemas y
condición mental (Solar &amp; Irwin, 2010).
Es preciso subrayar, sin embargo, que estos determinantes no actúan de manera aislada,
sino que interactúan entre sí. Los problemas y condición mental son el resultado de la
interacción entre genes, experiencias de vida y condiciones sociales entre otros (Fundación
UNAM, 2019).
Respecto de los determinantes biológicos y algunos psicológicos, el acceso a servicios
de salud mental y el suministro de medicamentos son cruciales para atacar gran parte del
problema. Sin embargo, en el caso de los determinantes sociales, ambientales y algunos
psicológicos, es necesario abordarlos para incidir de manera efectiva en el problema de
salud mental.
Un determinante social importante que se ha relacionado con la salud mental es la pobreza.
En muchos contextos, la pobreza puede no solo limitar el acceso a recursos esenciales,

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sino que también puede afectar profundamente la salud mental de los individuos. Es por
ello por lo que en este estudio se partió de la suposición de que las entidades federativas
con mayores índices de pobreza presentarían una mayor incidencia de problemas de salud
mental.
En tal sentido, el objetivo del trabajo fue analizar la relación entre pobreza y salud
mental en las entidades federativas de México, mediante el análisis de datos estadísticos
del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL) y del
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) sobre la prevalencia de problemas o
condición mental, sentimientos de preocupación y nerviosismo, sentimientos de depresión,
así como defunciones por suicidios, a fin de conocer si existen patrones de problemas
de salud mental entre las entidades federativas más y menos pobres. Después de revisar
los datos se concluyó que no hay una relación directa entre la prevalencia de pobreza y
la prevalencia de problemas de salud y condición mentales en las entidades federativas
mexicanas.
Se escogieron las variables de “problemas o condición mental”, “sentimientos de
preocupación y nerviosismo”, “sentimientos de depresión” y “defunciones por suicidios”
porque se cuentan con esos datos por parte del INEGI. Dicho organismo también cuenta
con datos sobre anorexia y bulimia, sin embargo, los casos son pocos, por ello no se
estudiaron. Por otra parte, se utilizaron datos de 2017 a 2020. Cuando no existían datos
más recientes, se utilizaron datos de 2017. En ocasiones había datos más actuales que los
de 2020, sin embargo, se utilizaron los datos de dicho año a fin de que los diferentes datos
no correspondieran a años muy distanciados entre sí.

2. SOBRE LA POBREZA Y SALUD MENTAL
2.1 Evolución y multidimensionalidad del concepto de pobreza
La pobreza es un fenómeno complejo y multidimensional que se caracteriza por la carencia
o ausencia de elementos esenciales para una vida digna. Históricamente, el concepto de
pobreza ha experimentado transformaciones significativas. Inicialmente, se centraba en la

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“privación fisiológica”, es decir, la falta de bienes materiales básicos. Sin embargo, con el
tiempo, el enfoque se amplió para incluir la “privación social”, que abarca aspectos como la
autonomía y la dignidad. Este cambio refleja una comprensión más integral de la pobreza,
reconociendo que no se trata únicamente de la ausencia de recursos materiales, sino también
de la falta de oportunidades y capacidades esenciales para el desarrollo humano (Shaffer,
2008).
Según Valente (2023), los principales elementos que permiten conceptualizar la pobreza
incluyen la necesidad, el patrón de privaciones, la limitación de recursos, el nivel de vida, la
desigualdad, la posición económica, la clase social, la dependencia, la carencia de seguridad
básica, la ausencia de titularidades y la exclusión.
La ampliación del marco causal fue un avance crucial en la comprensión de la pobreza.
Al incluir nuevas variables explicativas, se facilita la identificación de los factores que
perpetúan la pobreza y se pueden diseñar políticas más efectivas y específicas. Por ejemplo,
la inclusión de la desigualdad como un factor de pobreza reconoce que una distribución
desigual de la riqueza puede generar y perpetuar la pobreza, incluso si los recursos totales en
una sociedad son suficientes para satisfacer las necesidades básicas de todos sus miembros.
La profundización del marco causal, que se enfoca en los flujos de personas que entran y
salen de la pobreza, subraya la importancia de considerar la dinámica de la pobreza y no
solo su estado estático.
Mendoza (2011) destaca que las representaciones de la pobreza y las categorías para
nombrarla han evolucionado significativamente debido a los cambios en el modelo de
desarrollo. A finales de los años ochenta, el enfoque de desarrollo integrado de medición de
la pobreza introdujo una visión más holística, reconociendo la interconexión de las causas
de la pobreza y la necesidad de abordarlas de manera coordinada. Este enfoque combina
indicadores y procedimientos de los métodos de Líneas de Pobreza (LP) y Necesidades
Básicas Insatisfechas (NBI), lo que permite una evaluación más completa de la pobreza
(Wratten, 1995).
Diversas instituciones han definido la pobreza desde diferentes perspectivas, reflejando
esta evolución conceptual. La Comisión Económica para América Latina y el Caribe
(CEPAL), por ejemplo, utiliza el método de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), que

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se basa en indicadores censales para determinar si los hogares satisfacen sus necesidades
principales. Por su parte, el Banco Mundial define la pobreza como la imposibilidad de
alcanzar un nivel mínimo de vida en términos de servicios esenciales como salud, agua
potable y educación. Esta definición resalta la importancia de los servicios públicos y la
infraestructura en la reducción de la pobreza (Bazán et al., 2011).
El enfoque de Amartya Sen, que define la pobreza como la ausencia de capacidades
básicas que permiten a un individuo insertarse en la sociedad, añade una dimensión
crucial al debate. Este enfoque subraya la importancia de las capacidades individuales y
las oportunidades disponibles para que las personas desarrollen su potencial. De manera
similar, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) describe la pobreza
como la negación de opciones y oportunidades para vivir una vida tolerable, destacando la
importancia de la libertad y la capacidad de elegir (Bazán et al., 2011).
Además, instituciones como la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL) y el Consejo
Nacional de Población (CONAPO) en México han aportado definiciones que enfatizan la
privación de elementos necesarios para la vida humana y la exclusión de ciertos grupos del
progreso económico. Estas perspectivas destacan la necesidad de abordar la pobreza como
un fenómeno estructural, originado en patrones históricos de desarrollo que excluyen a
ciertos grupos sociales.
En efecto, la pobreza es un fenómeno complejo y multifacético que requiere un enfoque
multidimensional para su comprensión y tratamiento. La evolución del concepto de pobreza
y las definiciones institucionales reflejan un avance significativo en la manera de abordar el
problema, permitiendo el desarrollo de estrategias de intervención más efectivas y holísticas.
2.2 Sobre la salud mental
Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la salud mental es un estado de
bienestar en el cual el individuo desarrolla sus habilidades, puede lidiar satisfactoriamente
con los eventos estresantes cotidianos, trabaja de forma productiva y fructífera, y es capaz
de realizar contribuciones dentro de su comunidad (OMS, 2004, citada por Barragán, 2023,
p. 7). Esta definición subraya la importancia de un equilibrio integral que incluye no solo

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la ausencia de enfermedad, sino también la presencia de factores positivos que contribuyen
al bienestar general.
“La salud mental no es simplemente la ausencia de problemas, sino el mantenimiento
de diversos aspectos vitales que permiten un funcionamiento adecuado. Es un proceso
multidimensional y un estado dinámico que se interrelaciona estrechamente con otros
tipos de salud, como la física, social y espiritual” (Barragán, 2023, p. 7). Este enfoque
multidimensional reconoce que la salud mental es parte integral de la salud física, destacando
el equilibrio armónico entre las diferentes dimensiones que integran al organismo humano.
Según Logan y Ganster (2005), la salud mental resulta del balance energético entre lo
físico, psicológico, social y espiritual, lo cual da lugar a la percepción de bienestar y salud
personal.
Un estado de salud mental óptima no solo implica la ausencia de síntomas negativos que
conducen a una psicopatología, sino también la presencia de elementos positivos como la
sensación de llevar una vida significativa y con propósito, y contar con vínculos sociales de
calidad (Michalec et al., 2009). De esta manera, “la salud mental se diagnostica en función
del bienestar emocional, psicológico y social, evaluado en términos de afecto positivo,
felicidad, satisfacción con la vida, autoaceptación, crecimiento personal, propósito, dominio
del entorno, autonomía y relaciones sociales” (Barragán, 2023, p. 8).
La psicología humanista aporta una visión enriquecida de la salud mental, identificando
características esenciales en personas mentalmente sanas como la apertura a la experiencia,
vivir cada momento plenamente, confiar en su propio organismo y la capacidad de hacer
elecciones sin restricciones. Estas personas son creativas y adaptativas conforme cambian
las condiciones ambientales (Acosta, 2004) y (Schult,2002). Pacheco (2005) añade que
las personas mentalmente sanas están satisfechas consigo mismas, se sienten bien con los
demás y son capaces de satisfacer las demandas de la vida (citado por Mebarak et al., 2009,
p. 91).
La diversidad de enfoques y modelos de salud mental reflejan también, la complejidad del
concepto. El modelo biopsicosocial, por ejemplo, integra factores biológicos, psicológicos
y sociales, proporcionando una visión integral del bienestar. Este modelo es complementado
por el modelo salutogénico, que se enfoca en los factores que promueven la salud y el

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bienestar, y el modelo de resiliencia, que destaca la capacidad de adaptarse y recuperarse
de la adversidad. En el campo de la psiquiatría, la salud mental se considera como un
estado de equilibrio y adaptación activa que permite al individuo interactuar con su medio
de manera creativa, promoviendo su crecimiento y bienestar, así como el de su entorno
social. Este enfoque busca mejorar las condiciones de vida de la población conforme a sus
particularidades (Vidal y Alarcón, 1986, citados por Carranza, 2003).
En psicología, la salud mental se entiende como un estado relativamente perdurable
en el cual la persona está bien adaptada, disfruta de la vida y logra su autorrealización,
constituyendo un estado positivo y no simplemente la ausencia de problemas y condición
mental (Davini, et.al., 1968, citados por Carranza, 2003). La salud mental también implica
cómo las personas armonizan sus deseos, anhelos, habilidades, ideales, sentimientos y
valores morales con las demandas de la vida. Depende de cómo uno se siente frente a
sí mismo, cómo se relaciona con los demás y cómo responde a las exigencias cotidianas
(Carranza, 2003). Este enfoque integral resalta la interconexión entre la salud mental y las
actividades diarias y muestra la importancia de un equilibrio en la vida cotidiana.
2.3 Relación entre pobreza y salud mental desde la teoría
En la literatura existen estudios que han demostrado que las personas que viven en
condiciones de pobreza son más susceptibles a experimentar problemas de salud mental.
Por ejemplo, Knifton y Inglis (2020) encontraron que, en Escocia, las personas que viven
en las áreas más desfavorecidas reportan niveles más altos de problemas de salud mental
y niveles más bajos de bienestar que aquellas que viven en las áreas más prósperas. Por
otra parte, Ridley et.al. (2020) señalan que investigaciones recientes han establecido una
relación causal bidireccional entre la pobreza y la enfermedad mental. Patel et.al. (1999),
en un estudio que abordó 5 diferentes países, encontraron que el género femenino, la
baja educación y la pobreza se asociaron fuertemente con problemas y condición mental
comunes.
Por otra parte, Reiss (2013) en su revisión sistemática encontró que las desigualdades
socioeconómicas están fuertemente asociadas con problemas de salud mental en niños y

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adolescentes. Los menores de familias con bajos ingresos y menor nivel educativo presentan
una mayor prevalencia de problemas y condición mental, incluyendo ansiedad y depresión.
Este estudio acentúa la importancia de abordar las desigualdades socioeconómicas como
parte de las estrategias de prevención en salud mental.
De manera similar, Dohrenwend (2000) discute cómo las condiciones adversas de vida
y el estrés crónico están directamente relacionados con la aparición de psicopatologías.
El estudio resalta que el estrés prolongado, derivado de condiciones como la pobreza,
el desempleo y la violencia, puede llevar a problemas y condición mental graves. La
investigación también sugiere que intervenciones para reducir el estrés pueden ser efectivas
en la prevención de estos problemas y condición mental.
Por otra parte, el estigma asociado con la pobreza también puede jugar un papel importante
en exacerbar los problemas de salud mental. Inglis et.al. (2022) señalan que varios aspectos
del estigma asociado a la pobreza están relacionados con la salud mental y el bienestar. Por
lo tanto, el estigma de la pobreza representa una serie de mecanismos psicosociales a través
de los cuales los ingresos bajos pueden afectar la salud mental.
También, se ha estudiado sobre el impacto de la pobreza desde la infancia. La pobreza
durante la infancia, incluida la exposición a experiencias adversas, es un fuerte predictor de
problemas de salud mental en la adultez. Los niños de hogares con bajos ingresos tienen una
mayor prevalencia de experiencias adversas, como el abuso y la disfunción familiar, lo cual
aumenta significativamente el riesgo de desarrollar problemas de salud mental en la adultez
(Kessler et al., 2010). La intervención temprana y el apoyo a las familias vulnerables son
cruciales para mitigar estos efectos a largo plazo.
Pernalete (2015) al reflexionar sobre la interconexión entre pobreza y salud, enfatiza la
importancia de políticas que aborden estas cuestiones de manera simultánea para lograr
mejoras significativas en la salud mental. Así, enfatizan la necesidad de considerar el
impacto del estrés y las condiciones de vida adversas en la salud mental y la importancia de
intervenir de manera integral.
Para abordar las disparidades en salud mental relacionadas con la pobreza, es crucial
implementar políticas públicas que reduzcan las desigualdades socioeconómicas y mejoren
el acceso a servicios de salud mental. No obstante, además de la pobreza, existen otros

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determinantes de la salud mental. Almeida-Filho (2020) propone un enfoque integral
que considere tanto los factores socioeconómicos como los de salud para abordar las
desigualdades en salud mental.

De manera similar, Miranda-Ruche (2018) enfatiza

la necesidad de considerar factores estructurales como la pobreza, la desigualdad y la
cohesión social en las intervenciones de salud mental. Propone además, que la cohesión
social puede actuar como un factor protector contra los efectos negativos de la pobreza
en la salud mental, sugiriendo que fortalecer las relaciones sociales y comunitarias puede
mejorar significativamente los resultados en salud mental.

3. RELACIÓN ENTRE POBREZA Y SALUD MENTAL SEGÚN DATOS DE
CONEVAL E INEGI
3.1 Situación de pobreza en México
La situación de pobreza en México es un tema crítico que afecta a millones de personas.
Datos recientes proporcionados por el CONEVAL e INEGI revelan la persistencia de la
pobreza, aunque con fluctuaciones significativas en los últimos años. En particular, la
medición de la pobreza muestra cambios en los porcentajes de población en situación de
pobreza moderada y extrema.
Tabla 1.
Porcentaje de población en situación de pobreza en México (años ,2018, 2020 y 2022)
2018

2020

2022

34.9

35.4

29.3

Población en situación de pobreza extrema

7.0

8.5

7.1

Total de población en situación de pobreza

41.9

43.9

36.3

Población en situación de pobreza moderada

Nota: Adaptado de Medición de la pobreza, por CONEVAL, https://www.
coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/Pobreza_2022.aspx

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
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Los datos de CONEVAL muestran una disminución en el porcentaje de la población en
situación de pobreza moderada y extrema entre 2020 y 2022. Esta reducción podría indicar
una mejora en las condiciones económicas y sociales, posiblemente atribuible a políticas de
desarrollo social o recuperación económica postpandemia. Sin embargo, la disminución en la
pobreza extrema es menos pronunciada, lo que sugiere que los sectores más vulnerables continúan
enfrentando desafíos significativos para salir de la pobreza severa. La variabilidad en estos
porcentajes también puede reflejar fluctuaciones económicas y la eficacia de las intervenciones
gubernamentales. Datos de CONEVAL también muestran el porcentaje de población en México
con carencias específicas en acceso a servicios de salud y seguridad social.
Tabla 2.
Carencia por acceso a servicios de salud y a la seguridad social (años 2018, 2020, 2022)
2018

2020

2022

Carencia por acceso a servicios de salud

16.2

28.2

39.1

Carencia por acceso a seguridad social

53.5

52.0

50.2

Nota: Adaptado de Medición de la pobreza, por CONEVAL, https://www.
coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/Pobreza_2022.aspx

El notable aumento en la carencia por acceso a servicios de salud de 2018 a 2022 es
alarmante, incrementando de 16.2% a 39.1%. Este incremento podría estar relacionado
con la crisis sanitaria global provocada por la pandemia de COVID-19, que exacerbó las
limitaciones en los servicios de salud. La ligera disminución en la carencia por acceso
a seguridad social puede reflejar algunos esfuerzos para mejorar el acceso a beneficios
sociales, pero el porcentaje sigue siendo alto, indicando que una gran parte de la población
aún no tiene una protección social adecuada.
3.2. Diferencias en prevalencia de pobreza entre entidades federativas
La pobreza en México es un fenómeno que varía considerablemente entre las diferentes
entidades federativas. Estas disparidades reflejan no solo las diferencias económicas

Pobreza y salud mental en las entidades federativas de México: relación basada en estadísticas de
INEGI y CONEVAL. pp. 51-82

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regionales, sino posiblemente también una variedad de factores históricos, sociales y
políticos que han influido en el desarrollo y distribución de los recursos en el país. Mientras
algunas entidades federativas han logrado avances significativos en la reducción de la
pobreza, otras continúan enfrentando altos niveles de carencias.
Tabla 3.
Porcentaje de población en situación de pobreza (moderada y extrema)
por entidad federativa 2018
Entidad Federativa

Porcentaje de pobreza

Nuevo León

14.5

Baja California Sur

18.1

Coahuila

22.5

Baja California

23.3

Aguascalientes

26.2

Chihuahua

26.3

Quintana Roo

27.6

Querétaro

27.6

Sonora

28.2

Jalisco

28.4

Ciudad de México

30.6

Colima

30.9

Sinaloa

30.9

Nayarit

34.8

Tamaulipas

35.1

Durango

37.3

Yucatán

40.8

Estado de México

42.7

San Luis Potosí

43.4

Guanajuato

43.4

Hidalgo

43.8

Michoacán

46.0
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Universidad Autónoma de Nuevo León

Campeche

46.2

Zacatecas

46.8

Tlaxcala

48.4

Morelos

50.8

Tabasco

53.6

Puebla

58.9

Veracruz

61.8

Oaxaca

66.4

Guerrero

66.5

Chiapas

76.4

Estados Unidos Mexicanos

41.9

Nota: Adaptado de Medición de la pobreza, (2018), por CONEVAL, https://
www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/Pobreza-2018.aspx

La disparidad en los porcentajes de pobreza entre las entidades federativas es notable.
Estados como Nuevo León y Baja California Sur presentan los niveles más bajos de
pobreza por debajo del 20%, mientras que estados como Chiapas, Guerrero y Oaxaca
muestran los niveles más altos, superando el 60%. Esta desigualdad regional sugiere la
existencia de factores estructurales y económicos que afectan de manera diferenciada a
las regiones.
3.3 Pobreza y Salud mental en México: problemas o
condición mental, sentimientos de preocupación y
nerviosismo, sentimientos de depresión y suicidios
Para medir la salud mental de las personas mexicanas se utilizaron las dimensiones
problemas o condición mental, sentimientos de preocupación y nerviosismo, sentimientos
de depresión y suicidios, por entidad federativa. Se utilizaron datos del INEGI.

Pobreza y salud mental en las entidades federativas de México: relación basada en estadísticas de
INEGI y CONEVAL. pp. 51-82

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3.3.1. Problemas o condición mental en México
por entidad federativa y pobreza
Los problemas o desórdenes mentales se refieren a cualquier condición caracterizada
por disturbios cognitivos y emocionales, comportamientos anormales, o dificultades en
el funcionamiento diario. Estas condiciones pueden incluir una combinación de factores
fisiológicos, genéticos, químicos, sociales, y otros que no pueden ser explicados únicamente
por circunstancias ambientales (APA Dictionary of Psychology, n.d. a)
El INEGI mide los problemas y condición mental a través de diversas encuestas
nacionales, principalmente la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT) y
la Encuesta Nacional de Epidemiología Psiquiátrica (ENEP). Estas encuestas recopilan
información sobre la prevalencia de problemas y condición mental y otros problemas
de salud mental en la población mexicana. Para el INEGI, los problemas o condiciones
mentales se definen como un estado alterado de salud mental que puede ser congénito,
resultado de una enfermedad, comportamiento, lesión o envejecimiento. Este estado
afecta la capacidad de la persona para participar en actividades sociales y para interactuar
adecuadamente en su contexto social. Se incluyen condiciones como el autismo, síndrome
de Down, esquizofrenia y retraso mental (leve o grave), entre otros (INEGI, 2020).
Tabla 4.
Porcentaje de población con algún problemas o condición
mental por entidad federativa (2020)
Entidad Federativa

Porcentaje

Nuevo León

1.19

Baja California Sur

1.30

Coahuila

1.11

Baja California

1.39

Aguascalientes

1.41

Chihuahua

1.31

Quintana Roo

1.09

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Querétaro

1.22

Sonora

1.36

Jalisco

1.31

Ciudad de México

1.57

Colima

1.37

Sinaloa

1.35

Nayarit

1.34

Tamaulipas

1.31

Durango

1.22

Yucatán

1.46

Estado de México

1.20

San Luis Potosí

1.37

Guanajuato

1.20

Hidalgo

1.25

Michoacán

1.20

Campeche

1.32

Zacatecas

1.18

Tlaxcala

0.97

Morelos

1.24

Tabasco

1.26

Puebla

1.06

Veracruz

1.30

Oaxaca

1.18

Guerrero

1.32

Chiapas

0.96

Nota: Adaptado de Población con discapacidad, con limitación en la actividad cotidiana y con
algún problema o condición mental, por entidad federativa y grupo quinquenal de edad según
sexo, 2020, por INEGI, https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/interactivos/?pxq=Discapacidad_
Discapacidad_01_29827fe7-b1cd-4bd2-81d6-9d08bda47df8&amp;idrt=151&amp;opc=t

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Las entidades federativas con mayor prevalencia de problemas o condición mental son:
Ciudad de México (1.57%); Yucatán (1.46%); Aguascalientes (1.41%); Baja California
(1.39%), y Sinaloa (1.35%). Por otra parte, las entidades federativas con menor prevalencia
de problemas o condición mental son: Chiapas (0.96%); Tlaxcala (0.97%); Puebla (1.06%);
Quintana Roo (1.09%), y (Coahuila (1.11%).
No se advierte una relación clara y directa entre la pobreza y problemas o condición
mentales en las entidades federativas de México. Por ejemplo, Chiapas, que tiene el mayor
porcentaje de pobreza (76.4%), presenta una de las menores prevalencias de problemas de
salud mental (0.96%). Por otro lado, la Ciudad de México, con un porcentaje de pobreza
relativamente bajo (30.6%), tiene la mayor prevalencia de problemas y condición mental
(1.57%).
Además, estados como Yucatán y Aguascalientes, que no están entre los más pobres,
tienen una alta prevalencia de problemas o condición mental. En contraste, estados como
Tlaxcala y Puebla, con porcentajes de pobreza relativamente altos, tienen bajas prevalencias
de problemas y condición mental reportados. Los datos sugieren que la relación entre
pobreza y prevalencia de problemas y condición mental no es lineal ni directa.
3.3.2. Sentimientos de preocupación y nerviosismo
en México por entidad federativa y pobreza
La preocupación consiste en una serie de pensamientos recurrentes que no llegan a una
solución satisfactoria y generan sensaciones de ansiedad. Ante una situación que provoca
una emoción desagradable, surge un pensamiento negativo que desencadena una serie de
pensamientos adicionales anticipando posibles consecuencias negativas (Centro Santiago
Cid, 2021). Por otra parte, el nerviosismo es una reacción emocional ante situaciones
que nos hacen sentir inseguros o bajo presión. Los síntomas del nerviosismo pueden
incluir aceleración del ritmo cardíaco, sudoración, temblores, sequedad bucal y sensación
de incomodidad o malestar general. También puede haber síntomas cognitivos como
dificultad para concentrarse o pensamientos acelerados. Generalmente, los síntomas son
temporales y desaparecen una vez que la situación estresante ha pasado. No obstante, si el

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nerviosismo se vuelve intenso o persistente, puede comenzar a afectar la calidad de vida de
la persona (Psychiatrist, 2023).
INEGI captura los sentimientos de preocupación y nerviosismo a través de encuestas
nacionales de salud (Encuesta Nacional de Hogares) que preguntan a los participantes sobre
la frecuencia e intensidad de estos sentimientos.
Tabla 5.
Sentimientos de preocupación y nerviosismo por entidad federativa en integrantes
del hogar de 7 años y más, 2017
Entidad Federativa

Sentimientos de Nerviosismo y preocupación

Nuevo León

21.5

Baja California Sur

46.8

Coahuila

59.4

Baja California

51.6

Aguascalientes

39.5

Chihuahua

59.6

Quintana Roo

53.8

Querétaro

13.9

Sonora

64.8

Jalisco

67.7

Ciudad de México

65.4

Colima

34.3

Sinaloa

56.7

Nayarit

27.5

Tamaulipas

60.7

Durango

49.0

Yucatán

-

Estado de México

58.5

San Luis Potosí

21.9

Guanajuato

63.8

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Hidalgo

57.2

Michoacán

37.2

Campeche

47.4

Zacatecas

-

Tlaxcala

-

Morelos

57.9

Tabasco

59.9

Puebla

48.1

Veracruz

-

Oaxaca

31

Guerrero

47.5

Chiapas

39

Nota: Adaptado de Integrantes del hogar de 7 años y más por entidad federativa según sexo y
sentimientos de preocupación o nerviosismo, 2014, 2015 y 2017 por INEGI, https://www.inegi.org.
mx/app/tabulados/interactivos/?pxq=75e81a14-8cfe-4660-8550-8b1f96ea5ead&amp;idrt=148&amp;opc=t

No se cuentan con datos sobre sentimientos de preocupación y nerviosismo de las
siguientes entidades federativas: Yucatán, Zacatecas, Tlaxcala y Veracruz. Las entidades
federativas con mayor prevalencia de sentimientos de preocupación y nerviosismo son:
Jalisco (67.7%); Ciudad de México (65.4%); Sonora (64.8%); Guanajuato (63.8%), y
Tamaulipas (60.7%). Por otra parte, las entidades federativas con menor prevalencia de
sentimientos de preocupación y nerviosismo son: Querétaro (13.9%); Nuevo León (21.5%);
San Luis Potosí (21.9%); Nayarit (27.5%) y Colima (34.3%).
No se advierte una relación clara y directa entre la pobreza y la prevalencia de
sentimientos de preocupación y nerviosismo en las entidades federativas de México.
Por ejemplo, Jalisco, que tiene la mayor prevalencia de sentimientos de preocupación
y nerviosismo (67.7%), no se encuentra entre las entidades con los más altos niveles
de pobreza. En cambio, Chiapas, que es la entidad con el mayor porcentaje de pobreza
(76.4%), tiene una de las menores prevalencias de preocupación y nerviosismo (39.0%).
La Ciudad de México, por ejemplo, tiene una alta prevalencia de preocupación y

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nerviosismo (65.4%) a pesar de no ser una de las entidades más pobres, lo que podría atribuirse
a factores urbanos como el estrés relacionado con el ritmo de vida acelerado y la alta densidad
poblacional. Por otro lado, Querétaro, con el menor porcentaje de sentimientos de preocupación
y nerviosismo (13.9%), no se encuentra entre las entidades más ricas ni las más pobres, lo que
indica que otros factores además de la pobreza pueden estar influyendo en los niveles de estrés
y ansiedad en esta región.
3.3.3. Sentimientos de depresión en México por entidad federativa y pobreza
La depresión es cualquiera de los problemas y condición mental del estado de ánimo que se
caracteriza por una persistente sensación de tristeza, el vacío o el estado de ánimo irritable (APA
Dictionary of Psychology, n.d. b).
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) mide los sentimientos de depresión a
través de encuestas nacionales de salud mental (Encuesta Nacional de Hogares). Estas encuestas
evalúan la prevalencia de síntomas depresivos en la población mediante cuestionarios que
preguntan sobre la frecuencia y duración de estos sentimientos. Para el INEGI, los sentimientos de
depresión comprenden los episodios depresivos moderados, graves sin síntomas psicóticos y no
especificados. El Instituto toma como base las enfermedades correspondientes a la Clasificación
Internacional de Enfermedades en su 10ª. Revisión (CIE-10).
Tabla 6.
Sentimientos de depresión por entidad federativa en integrantes
del hogar de 7 años y más, 2017
Entidad Federativa

Sentimientos Depresión

Nuevo León

33.4

Baja California Sur

21.2

Coahuila

22.9

Baja California

21.2

Aguascalientes

20.2

Chihuahua

22.9

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Quintana Roo

12.0

Querétaro

22.5

Sonora

36.2

Jalisco

22.5

Ciudad de México

35.1

Colima

30.1

Sinaloa

25.1

Nayarit

24.2

Tamaulipas

33.3

Durango

41.8

Yucatán

28.0

Estado de México

24.7

San Luis Potosí

36.2

Guanajuato

20.8

Hidalgo

36.1

Michoacán

43.9

Campeche

31.3

Zacatecas

31.6

Tlaxcala

44.5

Morelos

33.9

Tabasco

19.3

Puebla

35.7

Veracruz

43

Oaxaca

29

Guerrero

40.8

Chiapas

26.6

Nota: Adaptado de Integrantes del hogar de 7 años y más por entidad federativa según sexo y
sentimientos de preocupación o nerviosismo, 2014, 2015 y 2017 por INEGI, https://www.inegi.org.
mx/app/tabulados/interactivos/?pxq=75e81a14-8cfe-4660-8550-8b1f96ea5ead&amp;idrt=148&amp;opc=t

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Las entidades federativas con mayor prevalencia de depresión son: Tlaxcala (44.5%);
Michoacán (43.9%); Veracruz (43.0%); Durango (41.8%), y Guerrero (40.8%). Por otra
parte, las entidades federativas con menor prevalencia de depresión son: Quintana Roo
(12.0%); Tabasco (19.3%); Aguascalientes (20.2%); Baja California (21.2%), y Baja
California Sur (21.2%).
Las entidades federativas con mayor prevalencia de sentimientos de depresión no
necesariamente coinciden con las entidades más pobres. Por ejemplo, Tlaxcala, que tiene
la mayor prevalencia de sentimientos de depresión (44.5%), no está entre las entidades con
los más altos niveles de pobreza. Similarmente, Michoacán, con una alta prevalencia de
depresión (43.9%), tiene un nivel de pobreza elevado (46.0%).
Por otro lado, Quintana Roo, que tiene la menor prevalencia de sentimientos de depresión
(12.0%), no es una de las entidades más ricas ni más pobres. Esta situación sugiere que
factores adicionales a la pobreza pueden estar influyendo en los niveles de depresión en
estas regiones.
Es interesante notar que algunos estados con alta prevalencia de sentimientos de depresión,
como Michoacán y Veracruz, también tienen altos niveles de pobreza. Sin embargo, esta
relación no es consistente en todas las entidades. Por ejemplo, Durango y Guerrero también
tienen altos niveles de depresión, pero no se encuentran entre los estados más pobres de
México.
3.3.4. Defunciones por suicidio y pobreza
El suicidio es la muerte causada por autolesiones intencionales. Es un comportamiento
complejo influenciado por múltiples factores, incluidos los problemas y condición mental,
el abuso de sustancias, situaciones de crisis y problemas de salud física (APA Dictionary of
Psychology, n.d. c).
En México, las defunciones por suicidio se registran en las estadísticas vitales de
INEGI basadas en los certificados de defunción, donde se clasifica la causa de muerte
como autoinfligida intencionalmente. INEGI recopila y publica estos datos anualmente,
proporcionando información sobre la distribución por edad, sexo y entidad federativa.

Pobreza y salud mental en las entidades federativas de México: relación basada en estadísticas de
INEGI y CONEVAL. pp. 51-82

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Tabla 7.
Suicidios por 10000 habitantes por entidad federativa (2020)
Entidad Federativa

Defunciones por suicidio

Suicidios por 10000
habitantes

Nuevo León

251

0.61

Baja California Sur

67

0.84

Coahuila

273

0.07

Baja California

97

0.26

Aguascalientes

181

1.27

Chihuahua

541

1.45

Quintana Roo

176

0.95

Querétaro

200

0.84

Sonora

304

1.03

Jalisco

655

0.78

Ciudad de México

450

0.49

Colima

50

0.68

Sinaloa

115

0.38

Nayarit

91

0.74

Tamaulipas

164

0.46

Durango

115

0.63

Yucatán

243

1.05

Estado de México

832

0.49

San Luis Potosí

256

0.91

Guanajuato

501

0.81

Hidalgo

132

0.43

Michoacán

375

0.79

Campeche

70

0.75

Zacatecas

126

0.78

Tlaxcala

52

0.39

Morelos

106

0.54

Pastora Melgar Manzanilla y Estefanía García Vega

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

Tabasco

115

0.48

Puebla

336

0.51

Veracruz

289

0.36

Oaxaca

214

0.52

Guerrero

47

0.13

Chiapas

203

0.37

Nota: Adaptado de Defunciones registradas por suicidio por entidad federativa y causa
según sexo, serie anual de 2010 a 2022, por INEGI, https://www.inegi.org.mx/app/
tabulados/interactivos/?pxq=Salud_Mental_07_f6061818-d620-4269-adbb-d4376cc22c0d
y Población total por entidad federativa y grupo quinquenal de edad según sexo, serie
de años censales de 1990 a 2020, por INEGI, https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/
interactivos/?pxq=Poblacion_Poblacion_01_e60cd8cf-927f-4b94-823e-972457a12d4b

Las entidades federativas con mayor prevalencia de suicidios por 10,000 habitantes son:
Chihuahua (1.45); Aguascalientes (1.27); Yucatán (1.05); Sonora (1.03), y Quintana Roo
(0.95). Por otra parte, las entidades federativas con menor prevalencia de suicidios (por
10,000 habitantes) son: Guerrero (0.13); Baja California (0.26); Veracruz (0.36); Chiapas
(0.37); Tlaxcala (0.39).
Al analizar los datos de suicidios por 10,000 habitantes en 2020, se observa que las
entidades con los mayores índices de suicidios no coinciden necesariamente con las
entidades más pobres. En una comparación con los niveles de pobreza de las entidades
federativas se encontró que:
•

Chihuahua, con el mayor índice de suicidios (1.45 por 10,000 habitantes), no
se encuentra entre las entidades más pobres de México. Su nivel de pobreza es
relativamente alto, pero no el más extremo.

•

Aguascalientes y Yucatán, con índices de suicidio de 1.27 y 1.05 por 10,000 habitantes
respectivamente, tampoco están entre las entidades más pobres. Esto indica que
factores adicionales a la pobreza están influyendo en los niveles de suicidio.

•

En contraste, Chiapas, que tiene el mayor porcentaje de pobreza (76.4%), tiene uno
de los menores índices de suicidio (0.37 por 10,000 habitantes).

Pobreza y salud mental en las entidades federativas de México: relación basada en estadísticas de
INEGI y CONEVAL. pp. 51-82

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Estos datos sugieren que la pobreza no es el único factor determinante en la prevalencia
de suicidios. También destacan los siguientes ejemplos:
•

Guerrero, con el índice de suicidio más bajo (0.13 por 10,000 habitantes), es una
de las entidades con altos niveles de pobreza (66.5%). Esto podría sugerir un
fuerte apoyo comunitario o diferencias culturales en la percepción y reporte de
suicidios.

•

Ciudad de México y Estado de México, con índices moderados de suicidio (0.49
por 10,000 habitantes cada uno), presentan una combinación de urbanización, estrés
urbano y servicios de salud mental variados.

Los datos indican que no hay una correlación directa y consistente entre los niveles de
pobreza y la prevalencia de suicidios en las entidades federativas de México.

4. COMPLEJIDAD DE LA RELACIÓN ENTRE POBREZA Y SALUD
MENTAL EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DE MÉXICO
El análisis de los datos de INEGI sugiere que no existe una relación directa entre la
pobreza y la salud mental en México, o con algunas de las distintas dimensiones (problemas
y condición mental, sentimientos de preocupación y nerviosismo, depresión y defunciones
por suicidio). En ningún caso, las entidades federativas con mayores índices de pobreza
muestran consistentemente mayores prevalencias de problemas de salud mental, lo que
indica la influencia de otros factores que van más allá de la pobreza.
En el caso de los problemas y condición mental, se observa que la Ciudad de México, una
de las entidades con mejor infraestructura de salud y mayor conciencia sobre los problemas
de salud mental, presenta una alta prevalencia de estos problemas y condición mental.
Esto sugiere que la urbanización y la disponibilidad de servicios de salud mental pueden
llevar a una mayor visibilidad y diagnóstico de estas condiciones. Por otro lado, estados
como Yucatán y Aguascalientes, que no están entre los más pobres, también muestran altas
prevalencias de problemas y condición mental, lo que podría deberse a factores específicos
locales o culturales que afectan la salud mental.

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Los sentimientos de depresión tampoco muestran una correlación directa con los
niveles de pobreza. Por ejemplo, Yucatán, con una prevalencia del 28.0% de sentimientos
de depresión, no está entre las entidades más pobres, mientras que Chiapas, que tiene el
mayor porcentaje de pobreza (76.4%), muestra una menor prevalencia de sentimientos
de depresión (26.6%). Esto indica que otros factores, como el acceso a servicios de salud
mental, la cohesión social y factores culturales, pueden desempeñar un papel significativo
en la prevalencia de depresión.
Los sentimientos de preocupación y nerviosismo presentan un patrón similar.
Estados como Jalisco y Ciudad de México, con altas prevalencias de estos sentimientos,
no se encuentran entre los más pobres, lo que sugiere que la urbanización y el estrés
relacionado con el ritmo de vida acelerado y la alta densidad poblacional pueden influir
significativamente en la prevalencia de estos sentimientos. En contraste, Querétaro, con
el menor porcentaje de sentimientos de preocupación y nerviosismo, no se encuentra
entre las entidades más ricas ni las más pobres, lo que subraya la influencia de otros
factores además de la pobreza.
En cuanto a las defunciones por suicidio, el análisis revela patrones complejos y
variados. Chihuahua, con una alta prevalencia de suicidios, no se encuentra entre las
entidades más pobres, mientras que Guerrero, una de las entidades más pobres, muestra
una de las tasas de suicidio más bajas. Estos resultados sugieren que factores adicionales
como el acceso a servicios de salud mental, la cohesión social y factores culturales pueden
influir significativamente en las tasas de suicidio.
Los resultados implican que para abordar eficazmente los problemas de salud mental
y prevenir el suicidio, es crucial considerar una variedad de factores más allá de la
pobreza. El acceso a servicios de salud mental es fundamental; con ello el Estado cumple
su obligación constitucional, al menos desde la perspectiva del contenido mínimo del
derecho humano establecido en la Constitución. En tal sentido, las entidades con mejor
infraestructura y servicios pueden detectar y tratar problemas antes de que se agraven.
Pero, para una protección eficaz de la salud mental de las personas en México, es
importante identificar y atacar todos los determinantes que contribuyen al deterioro de la
salud mental, mismos que pueden diferir regionalmente.

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La pobreza es un factor importante, por tanto, disminuir la pobreza contribuye a mejorar
la salud mental. No obstante, otros factores como, la urbanización y el estilo de vida en
las zonas urbanas, con su ritmo acelerado y mayor estrés, podrían estar contribuyendo a
mayores tasas de problemas de salud mental. Así mismo, la cohesión social también juega
un papel crucial. Las comunidades con fuertes redes de apoyo pueden tener menores
tasas de suicidio, incluso si son más pobres.
Esta cohesión social puede actuar como un factor protector, mitigando los efectos
negativos de la pobreza en la salud mental. Thoits (2011) analiza cómo los lazos y el
apoyo sociales están vinculados a la salud física y mental. El estudio muestra que las
redes de apoyo social pueden actuar como un amortiguador contra el estrés y reducir
el riesgo de problemas y condición mental. Además, se destaca la importancia de las
relaciones interpersonales positivas para el bienestar emocional y psicológico.
Por último, los factores culturales y regionales influyen significativamente en la salud
mental. Las actitudes hacia la salud mental y el estigma asociado varían entre regiones,
afectando la prevalencia de suicidios y otros problemas de salud mental.

5. CONCLUSIÓN
Este trabajo que para su desarrollo ha abordado conceptos complejos como la salud, su
derivación en salud mental y la pobreza, permite comprender que se está en presencia de
conceptos que no pueden ser interpretados o comprendidos a partir de una sola y única
definición. Sin embargo, dada la evolución que han tenido en su definición y el hecho de
poder reflejarse en diversos aspectos en torno a la vida humana, son coincidentes en la
multidimensionalidad como característica atribuible a dichos conceptos.
Los resultados de este estudio permitieron alcanzar el objetivo planteado al analizar
la relación entre pobreza y salud mental en las entidades federativas de México. Al
revisar los datos de INEGI y CONEVAL, se pudo concluir que no existe una relación
directa y consistente entre los índices de pobreza y las diferentes dimensiones de salud
mental analizadas: prevalencia de problemas y condición mental, sentimientos de
preocupación y nerviosismo, sentimientos de depresión y defunciones por suicidio.

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Esta conclusión indica que, aunque la pobreza es un factor significativo, no es el único
determinante de la salud mental en las distintas regiones del país, quizá tampoco la más
importante.
Respecto a la hipótesis inicial de que las entidades federativas con mayores índices de
pobreza presentarían una mayor incidencia de problemas de salud mental, los resultados
no la respaldan de manera uniforme. Por ejemplo, entidades como Chiapas, con altos
niveles de pobreza, no muestran una prevalencia proporcionalmente alta de problemas de
salud mental. Al contrario, algunas entidades menos pobres como la Ciudad de México
presentan altas prevalencias de problemas mentales. Esto sugiere que otros factores,
como el acceso a servicios de salud, la urbanización, la cohesión social y los factores
culturales, desempeñan un papel crucial en la determinación de la salud mental. De ahí
que la hipótesis no se confirmara plenamente, pues los datos revelan una relación más
compleja y no lineal entre pobreza y salud mental.
Finalmente, para mejorar la salud mental en México, es esencial abordar no solo la
pobreza, sino también otros determinantes sociales y ambientales que influyen en el
bienestar mental de la población. Esta comprensión más profunda permitirá diseñar
políticas e intervenciones más efectivas y adaptadas a las necesidades específicas de cada
región y, en tal sentido, poder proteger y garantizar de mejor manera el derecho humano
a la salud en su vertiente de salud mental.

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Violaciones a derechos
humanos en los centros de
detención municipales en
Oaxaca
Human rights violations at the municipal
detention centers in Oaxaca

Recibido: 11 de octubre de 2024
Aceptado: 12 de noviembre de 2024

Jessica García Francoa

ORCID: https://orcid.org/0009-0008-2450-8905
Universidad La Salle Oaxaca, Oaxaca de Juárez, México.
Licenciada en Derecho por el Instituto de Estudios Superiores de Oaxaca A.C y Maestra
en Derecho Constitucional y Administrativo por la Universidad La Salle Oaxaca.
Defensora Adjunta en la Defensoría de Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.
Correo electrónico: jessicagarf@gmail.com
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
García Franco, J. Violaciones a derechos humanos en los centros de detención municipales
en Oaxaca. Nomos: Procesalismo Estratégico, 2(3). https://doi.org/10.29105/nomos.v2i3.32

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RESUMEN
Las cárceles o centros penitenciarios en nuestro país, se han caracterizado por sus
carencias en materia de infraestructura, es decir, el mal estado de sus instalaciones, así
como en la concepción misma de los espacios tanto comunes como los talleres, además
de las celdas; asimismo, en materia social, es decir, en el principio de preparación para el
trabajo o, en su caso, de proporcionar educación a aquellas personas que por algún motivo,
se encuentran privadas de su libertad conforme a derecho.
PALABRAS CLAVE: Cárceles, centros penitenciarios, personas privadas de la libertad,
detenciones municipales y violaciones de derechos humanos.

ABSTRACT
The prisons or penitentiary centers in our country have been characterized by their
deficiencies in terms of infrastructure, that is, the poor state of their facilities, as well
as the very conception of the common spaces such as the workshops, in addition to the
cells; Likewise, in social matters, that is, in the principle of preparation for work or, where
appropriate, of providing education to those people who, for some reason, are deprived of
their freedom in accordance with the law.
KEYWORDS: Prisons, penitentiary centers, people deprived of liberty, municipal
detentions and human rights violations.

INTRODUCCIÓN
Dentro de la recomendación 01/2022 emitida por la Defensoría de los Derechos
Humanos del Pueblo de Oaxaca, respecto a los casos de muertes en separos municipales en
el Estado de Oaxaca, se advirtió que, los espacios destinados para el arresto de personas por
faltas administrativas, no cuentan con las condiciones necesarias para su estancia, desde
su estructura, higiene, falta de personal médico, accesibilidad, personal para su custodia
entre otras, lo que ha generado violaciones a sus derechos humanos y comisiones de delito

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al interior, ya sea ocasionado por personas con las que comparten el espacio de reclusión
o por abuso de los mismos elementos de la policías municipales, que van desde lesiones,
actos de tortura y en los casos de la citada recomendación, que han ocasionado la muerte
de las personas detenidas.
La citada recomendación general fue dirigida a los 570 municipios del Estado de
Oaxaca, tarea difícil de cumplir por cuestión presupuestaria principalmente, aunado a
que 417 de esos municipios se rigen por sistemas normativos internos, lo que dificulta la
homologación de criterios para establecer espacios de detención por faltas administrativas
o faltas a las normas internas de los pueblos y todo esto sumado a que no solo las cabeceras
municipales cuentan con separos o cárceles, sino que dentro de demarcaciones menores
como agencias, rancherías etc., también se establecen estos espacios como medida de
sanción.

ANTECEDENTES DE CÁRCELES MUNICIPALES
Las cárceles que se ubican en territorio nacional, no importando si son administradas
por la federación, los gobiernos nacionales o municipales, han sido olvidadas por parte
del Estado mexicano, o en su defecto, nunca formaron parte de las necesidades a atender
jurídica, administrativa e institucionalmente, generando en consecuencia, violaciones a los
derechos de quienes se encuentran recluidos, tanto aquellas personas que cuentan como las
que no cuentan con alguna sentencia.
Por lo anterior, en líneas posteriores, se expone brevemente las características históricas
y actuales de las cárceles en México y el estado de Oaxaca.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS CÁRCELES MUNICIPALES EN
MÉXICO
A través de los diversos pasajes históricos de la vida nacional, se puede analizar al
mismo tiempo, la evolución y características de las cárceles, por lo que, en este capítulo, se
abordarán dichas características conforme a los episodios de la vida de nuestro país.

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A. México precolombino
La concepción de la justicia en las sociedades del México precolombino, en especial
de la mexica, se manifiesta en los espacios que tuvieron lugar a lo largo de los diferentes
puntos de la ciudad de México-Tenochtitlan.
Tales espacios fueron el petlalco o petlacalli, teypiloyan o teilpiloyan, quauhcalco o
cuauhcalli y malcalli. En el petlalco o petlacalli, cuyo significado es “casa de petate”,
era el espacio dedicado para aquellas personas cuyas faltas no eran graves, y al no recibir
pena de muerte, solo quedarían confinados temporalmente hasta cumplir con dicha pena.
Cabe mencionar que teypiloyan o teilpiloyan, era otro espacio en el cual se internaba a
ciertos reclusos y al igual que en el petlacalli, se purgaban penas no graves.
Por su parte el quaucalco o cuauhcalli “casa de madera”, era el espacio en el que se
recluían a las personas cuya pena era grave y conllevaba a la muerte; de conformidad con
algunas fuentes históricas, este se ubicó en los terrenos que ocupa el actual templo de San
Hipólito. (Iglesias y Cabrera, 2015)
Finalmente, el malcalli, este era el área en el cual se confinaban a los prisioneros de
guerra que serían sacrificados y, en consecuencia, se observaban ciertos protocolos para
garantizar su seguridad y atención conforme dictaba la costumbre.
De conformidad con (Cámara Bolio, 1979) la cárcel o prisión en las sociedades azteca
y maya, era el espacio en el cual los recluidos aguardaban para esperar una sentencia,
observando severidad moral, pudiéndose explicar el origen de esta en la idiosincrasia de
ambas culturas:
“Había una cierta trabazón entre la ética social y la religión de los aztecas
que los llevaba a compurgar, a limpiar y a expiar los errores aquí en la tierra,
de una manera profunda, toda vez que creían en que algún castigo esperaba al
pecador después de la muerte. (…) No se esperaba tampoco la regeneración
del delincuente, sino que el fin del castigo era la clásica venganza social y la
aplicación de la Ley del Talión”

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B. México colonial
Durante el período colonial, las cárceles se rigieron bajo los principios del derecho
romano y canónico siendo estas:
•

Los Ordenamientos de Cortés,

•

Liber Judiciorum,

•

Las Partidas,

•

Leyes de Toro y,

•

Ordenamiento de Toledo.

Con base en estas, fueron expedidas las Leyes de Indias el primero de noviembre de
1681 por la Cédula Real publicada por el rey Carlos II de España.
En este sentido, las cárceles en el México colonial, se clasificaron de manera extensa,
figurando en primer lugar, aquellas de la Ciudad de México, siendo estas:
•

La de Corte. Destinada a presos criminales, es decir, aquellos que enfrentaron cargos graves.

•

La de la Ciudad. Destinada a reos con penas no graves.

•

La de Santiago Tlatelolco. Destinada a reos con penas no graves.

•

La Acordada. Ubicada originalmente en galerones cercanos a la zona de Chapultepec,
y posteriormente en el centro de la Ciudad de México; en ella fueron internados
hombres y mujeres que se dedicaron a asaltar los caminos del interior del país.
(Cámara Bolio, 1979)

Fuera de la capital de la Nueva España, resaltó por su importancia geográfica, la prisión
y fortaleza de San Juan de Ulúa, ubicada en el arrecife de la Gallera, a un kilómetro del
puerto de Veracruz, misma que fue mandada a construir por Hernán Cortés, y posterior a su
función con fuerte, fue empleada a manera de prisión y astillero en el siglo XIX, y desde
finales del siglo X. (Gorbea Trueba, 1954)
Cabe recalcar que, bajo los principios sociales y morales de la época, las cárceles sufrieron
una gran influencia religiosa desde su manutención, la cual se daba a través de donativos,
así como su supervisión por parte del clérigo; no obstante, la finalidad de estas nunca fue la
rehabilitación social de la persona recluida, ello en función de la doctrina que tenía lugar en
Europa y en especial, en España de la época. (Rabasa M.)

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Es importante señalar que si bien desde la publicación de Las Leyes de Indias en 1681,
se contempló por primera vez la separación entre hombres y mujeres recluidos, esto no
sucedió como tal, generando diversas polémicas como la señalada por Madame Calderón
de la Barca, quien señaló en su obra que:
“Es doloroso y sobrecoge el ánimo ver a las primeras damas de Méjico
conversando familiarmente y abrazando a estas mujeres culpables de crímenes
atroces. (…). Entramos primero a un aposento amplio y bastante limpio en
donde se encuentran separadas las mujeres de “familias más decentes” que las
otras. (…) Descendimos después a las regiones profundas, donde en un galerón
abovedado y húmedo, se presentan cientos de infortunadas mujeres de lo más
bajo del común del pueblo, (…). Sucias, harapientas, de aspecto miserable bajo
estas funestas bóvedas nos sentimos al verlas, transportadas al purgatorio”
(Cámara Bolio, 1979)
C. México independiente
En esta etapa de la vida de la naciente nación mexicana, se efectuaron reformas, así como
la inclusión de ciertos lineamientos, los cuales estuvieron orientados a dotar de certeza
la operatividad de las cárceles y con ello, procurar la estancia de las personas recluidas.
(Cámara Bolio, 1979)
Así, las modificaciones en materia penitenciaria, se basaron en las teorías del desarrollo
de la población recluida considerando y haciendo obligatorio el trabajo en las cárceles,
además la construcción de más centros penitenciarios.
Según (Cámara Bolio, 1979), estas modificaciones revistieron de importancia toda
vez que, bajo el contexto de la época, las finanzas públicas se encontraban prácticamente
destruidas a consecuencia de la guerra, por lo que ciertas cárceles pasaron a ser administradas
con recursos del Ayuntamiento de la Ciudad de México.
En este sentido, y pese al grave contexto social y económico de la época, se impulsó
el desarrollo y mejora del incipiente sistema penitenciario del país; muestra de ello es la

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expedición del Reglamento de 1814, mismo que estipuló la obligatoriedad para la población
recluida, al igual, la gratuidad en la prestación del servicio que las cárceles brindaban; no
menos importante, se observó el respeto a las personas que eran recluidas, al ser estas
admitidas en el marco de la Constitución vigente.
En el año de 1823, se expidió un decreto cuyo fin fue la promoción en la demolición de
“calabozos estrechos” con tal de garantizar las adecuadas condiciones de sanidad para la
población recluida; y en 1833, con base en la promulgación del reglamento de la Cárcel
Nacional, se determinó como obligatorio la institución de talleres de artes y oficios para los
presos. (Cámara Bolio, 1979)
De conformidad con la misma autora, entre las siguientes acciones realizadas, destacan:
1. Reforma de 1840. Tuvo por objetivo instituir la separación de la población carcelaria
en “departamentos para incomunicados, detenidos y sentenciados”.
2. La construcción de una nueva cárcel en la ciudad de México, autorizada por parte del
Ministerio de Gobernación en 1841.
3. La clasificación de las personas recluidas entre detenidos y prisioneros en las
diferentes cárceles, según lo manifestado en las Bases Orgánicas de la República
Mexicana de 1843.
4. Decreto de 1848. Contempló la institucionalización del sistema Filadelfia, el cual
estableció como obligatorio la separación entre detenidos y prisioneros, además de
instituir la educación primaria entre los reos.
5. Cárcel de Belén. Sustituyó a lo que fue la cárcel de la Acordada y destinada únicamente
para mujeres en 1863.
6. Código Penal de 1871. Propuesta por Antonio Martínez de Castro misma que
contempló los siguientes aspectos:
a) “Separación de reos entre sí de manera continua. (…);
b) Comunicación de los presos con personas capaces de instruirlos y moralizarlos;
c) Establecimiento de la Junta Protectora de Presos;
d) Libertad preparatoria basada en la buena conducta (…);
e) Distribución del producto del trabajo en los reos (…)”.
Como se observa, la finalidad de dicho Código fue destacar las mejoras necesarias en

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el sistema penitenciario de México.
7. Cárcel de Lecumberri, en el centro de la Ciudad de México. Si bien fue inaugurada
hasta 1900, en la época porfirista, sus antecedentes se remontan a los trabajos de
reforma al Código Penal en 1881.
Es importante destacar que dicha reforma tomó como referencia el sistema
penitenciario del irlandés Crofton, dicha cárcel revistió de importancia hasta el año
de su cierre, en 1976, ya que en ella fueron encerrados personajes destacados de la
historia nacional.
Es importante recordar que la historia de las cárceles en México se encuentra ligada a
constantes violaciones a los derechos humanos de su población recluida, y es que se retomó
de la costumbre europea, la deportación de presos y los traslados forzados a ciertos grupos
de la población, como lo fueron los indígenas mayos y seris de Sonora, que, por el simple
hecho de oponerse a los proyectos del régimen oficialista de Porfirio Díaz, fueron separados
de sus familias y comunidades para ser reubicados y obligados a trabajar en condiciones en
diversas zonas del sureste mexicano como el distrito agrícola de Valle Nacional, Oaxaca,
así como en los campos de henequén ubicados en la Península de Yucatán, tal y como fue
documentado en el libro “México Bárbaro”. (Kenneth, 2018)
Fue hasta 1905 que en un decreto del General Porfirio Díaz fue inaugurada en la isla
María Madre, la Colonia Penal Federal Islas Marías, en que únicamente podrían ser
recluidas aquellas personas sentenciadas a la pena de destierro en sitios de muy difícil
acceso, prácticamente aislados del resto del país. (Nación, 2022)
En estos casos, no bastó el hecho de separación forzada, sino que, además, en algunos
casos al ser detenidos, fueron trasladados a la Colonia Penal Federal Islas Marías sin acceso
a un juicio y, en consecuencia, de sentencia:
“En este período encontramos diversos casos de confinamiento de personas
que, por manifestar ideas contrarias a la dictadura, eran enviadas a cárceles
y mazmorras establecidas en la Colonia. (…) Cabe añadir la existencia de
cárceles en diversas partes de la República, en donde aislaban a individuos non
gratos al gobierno” (Rabasa M.)

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D. México siglo XX
Durante el siglo XX, si bien se institucionalizaron ciertas prácticas que favorecieron el
desarrollo del sistema penitenciario en México, a comienzos de este siglo, las prácticas y
condiciones en las que vivían los presos eran prácticamente las mismas que de inicios del
México recién independizado.
Una vez que terminó el movimiento revolucionario, se procuró la abolición de ciertas
prácticas como la de trasladar a personas non gratas:
“En 1916, cuando cedieron los enfrentamientos entre las diversas facciones que
pugnaban por el poder político, el gobierno de Venustiano Carranza convocó a un
Congreso Constituyente, en el que se manifestaron abiertamente las necesidades
de reformar y cambiar la situación de quienes incurrían faltas graves y delitos
contra los particulares o contra el gobierno y autoridades”. (Rabasa M.)
A pesar de esto, se siguieron manifestando conductas que facilitaron la estigmatización
mendigos, vagos y reincidentes en el delito de robo, principales sectores condenados y
marginados, además de aquellos presos políticos o enemigos del régimen gubernamental
emanado de la revolución mexicana. (Nación, 2022)
Una muestra de lo antes mencionado fue la publicación en el Diario Oficial, del decreto
de fecha 30 de enero de 1933 por el que se convirtió la Cárcel de Lecumberri en un centro
penitenciario promiscuo, es decir, donde convivían mujeres y hombres procesados y
sentenciados. (Cámara Bolio, 1979)

CÁRCELES MUNICIPALES EN MÉXICO
Las cárceles en México se han caracterizado por entre otras cosas, las condiciones
adversas de infraestructura y espacios en las que operan, además de ser testigo de las
reiteradas violaciones a los derechos de quienes, por alguna situación, han tenido que pisar
momentánea o permanentemente dichos lugares.

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En este sentido, si bien las cárceles se conciben como los centros de reinserción conforme
el sistema penitenciario establece, cabe aclarar que, si bien el presente trabajo hace hincapié
en aquellos espacios donde son internadas aquellas personas que son privadas de la libertad
por haber cometido alguna acción calificada como falta o infracción administrativa, se
detallan brevemente las características de las penitenciarías y/o cárceles en el país.
Es de suma importancia advertir que, con relación al objeto de análisis de este trabajo,
es decir, las cárceles o centros de reclusión administrativa, se debe entender que estos
tienen como finalidad, recibir a aquellas personas que han sido por una temporalidad corta,
privadas de su libertad por haber contravenido con lo señalado en los bandos de policía y
buen gobierno o aquellas leyes estatales u ordenanzas municipales que contemplan acciones
que afectan la paz, orden u armonía social (Moreno Colmenero, 2001) sin embargo, estas
no requieren de un tratamiento especial, pudiéndose aplicar amonestaciones públicas de
palabra, multas, tareas comunitarias y, arresto administrativo.
A. Situación general de las cárceles estatales en México
Con base en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial los
artículos 18 y 21, los cuales funcionan como la base del Sistema Penitenciario del Estado
mexicano, las cárceles o centros penitenciarios en nuestro país, deberán observar al principio
de respeto a los derechos humanos, de tal forma, el texto constitucional lo especifica en los
siguientes términos:
“Artículo 18. (…)
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos
humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el
deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y
procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la
ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados
a los hombres para tal efecto.
(…)”.

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A pesar de lo anterior, se observa carencias de infraestructura en los 314 centros
penitenciarios que hay en el país, de los cuales 248 son centros estatales y 51 especializados
o de internamiento para adolescentes, se advierten las siguientes necesidades (Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, 2023)
•

222,133 espacios disponibles.

•

285 cuentan con talleres de oficios.

•

277 cuentan con aulas escolares.

•

273 cuentan con comedores.

•

254 cuentan con bibliotecas.

•

210 cuentan con consultorios de atención psicológica o psiquiátrica.

•

124 cuentan con gimnasios.

•

59 cuentan con hospitales.

Respecto a la infraestructura especializada, es pertinente acotar que:
•

221 cuentan con espacios para procesados.

•

214 cuentan con espacios para prisión preventiva y/o espacios para adolescentes con
prisión preventiva.

•

120 cuentan con espacios para personas con medidas especiales de seguridad.

•

108 cuentan con espacios adaptados a personas o adolescentes con alguna
discapacidad.

•

56 cuentan con espacios para población indígena.

Referente al rubro de insumos que, en el marco legal, corresponde a las diversas
autoridades, suministrar periódicamente a los centros de reclusión, estos presentan
carencias en la correcta provisión de dichos materiales como son jabón, pasta de dientes,
papel higiénico, cobijas, toallas femeninas, ropa, almohadas, pañales, entre otros.
La inadecuada dotación de lo señalado se constata en un rango que oscila entre el 80
y 27% de los centros penitenciarios operados por la federación y los gobiernos estatales.
Dicha situación puede explicarse desde la asignación y ejercicio de recursos públicos
destinados a la operatividad de estos centros; de forma tal que para el año 2021, de los 32
mil millones de pesos orientados a estos, poco más de la mitad (55.8%) correspondieron
a penales federales, mientras que el 44.2% restante, se ejerció entre los penales estatales,

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siendo el Estado de México la entidad que ejerció poco menos del 8% del total y Colima el
.08% (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2023)
B. Situación general de las cárceles municipales en México.
Pese a la poca bibliografía existente en materia de cárceles o cárceles administrativas a
nivel municipal en el país, se vislumbra que las condiciones en las que estas operan, son
igual o más deficientes que sus homólogas a nivel estatal.
En este orden de ideas y conforme señala (Azaola Estrada, 2022) entre otros de los
principales problemas a las que se enfrentan las cárceles de nuestro país, sobresale:
“Los servicios más elementales que hacen posible la sobrevivencia, como la provisión
de agua potable, alimentos, servicios de salud y medicinas, son muy escasos y de mala
calidad en las cárceles, por lo que la provisión de estos bienes recae en buena parte en las
familias, quienes asumen costos y responsabilidades que competen al Estado”.
Igualmente, como señala la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su Informe
Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre la Situación de los
Derechos Humanos en los Centros de Reclusión de la República Mexicana, dependientes
de Gobiernos Locales y Municipales:
“En más de la tercera parte de las entidades federativas existen establecimientos
que albergan internos procesados y sentenciados, los cuales no dependen
económica ni administrativamente de los gobiernos estatales, sino de autoridades
municipales, y que generalmente no tienen instalaciones constitucionalmente
adecuadas para garantizar la seguridad y llevar a cabo las actividades propias
de un centro de reclusión, además de que no cuentan con suficientes recursos
humanos y económicos para cubrir las necesidades básicas de la población
interna”. (Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2004)
En este mismo orden de ideas, se verifica como una situación constante, los tamaños de
las celdas que generan hacinamiento, al igual, la falta de reglamentos internos que faciliten

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la comprensión de los derechos a los cuales debe tener acceso cualquier persona que pise
dichas instalaciones y, por ende, se instalen protocolos que auxilien a los recluidos y, a la
vez, minimicen la vulneración a sus derechos humanos.
Como muestra de tal situación, basta subrayar las notas periodísticas sobre abusos de
policías municipales que se cometen en contra de personas que fueron detenidas y remitidas
a las cárceles municipales y que ha originado a la intervención de autoridades estatales para
revisar o implementar acciones que enmienden las condiciones en las que operan dichas
instalaciones.
De igual forma, la constante vulneración de los derechos humanos de la población recluida
en cárceles municipales de México, en algunos casos, ha costado la vida de estas, poniendo
de manifiesto, las diversas deficiencias estructurales, de orden y control administrativo y de
seguridad en estos espacios.
C. Recomendaciones Emitidas
A efecto de garantizar los derechos humanos de todas las personas en nuestro país, a partir
del año 2008, se han emprendido una serie de reformas constitucionales trascendentales,
como es los artículos 1, 14 segundo párrafo, 16 primer párrafo, 18, 20 y 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por ende, los diversos entes en materia de protección y garantía de los derechos humanos
a nivel nacional y estatal han realizado acciones concernientes a verificar el estado en el
que operan las diversas cárceles estatales y municipales, y, si bien, los datos y conclusiones
han sido persistentes, por parte de las autoridades encargadas de normar la operación de las
cárceles locales, han persistido en la omisión o, en su caso, en la opacidad.
Al respecto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, concluye sobre la
responsabilidad estatal, misma que ha quedado disminuida en la realidad, instaurando un
régimen de corrupción que impera en los centros mencionados, por lo tanto, se
“afectan su buen funcionamiento y favorecen la comisión de conductas delictivas
tanto en el interior como en el exterior de los mismos, favorecen la vulneración

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del derecho humano a la seguridad pública y son contrarios a lo establecido
en el artículo 21, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. (…) es evidente que no se están cumpliendo con los fines de
la seguridad pública, de salvaguardar la integridad y derechos de las personas,
así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos (…)”. (Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, 2004)
La misma Comisión, a la par en la Recomendación General No. 28 Sobre la Reclusión
Irregular en las Cárceles Municipales y Distritales de la República Mexicana, emitida el 13
de septiembre de 2016, específicamente en la Segunda Recomendación General, se delinea
lo siguiente:
“SEGUNDA. Gestionar los recursos presupuestales y administrativos a efecto
de que se destinen los recursos humanos, materiales y financieros suficientes
para que los centros estatales puedan recibir a los internos que sean trasladados
de las cárceles municipales, de conformidad con la normatividad relativa en
materia de ejecución penal.” (Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
2016)
Reforzando esta misma idea, la Cuarta Recomendación General establece la obligación
de adecuar las instalaciones de las cárceles municipales para que se conviertan en estatales,
y en tales espacios, se puedan internar dignamente personas procesadas o sentenciadas,
procurando finalmente, el lugar adecuado para la detención de personas por faltas
administrativas.
Apremiante resulta la lectura y análisis del numeral 52 de la citada Recomendación
General, toda vez que bosqueja la no obligatoriedad de las autoridades estatales y municipales
de tales Recomendaciones, limitándose a requerir las pruebas necesarias que acrediten el
cumplimiento de las recomendaciones (en un plazo de treinta días hábiles inmediatos a la
emisión de tal documento).

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Sin embargo, con base en lo recién acotado, y a manera de concluir con este apartado,
se delinea con tal importancia, el hecho de recordar lo que señaló la entonces Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal:
“Si el Estado incumple su función de tutelar los derechos humanos atenta
directamente contra su propia legitimidad y pone en peligro la soberanía que
el pueblo ejerce a través de éste. La salvaguarda de las garantías individuales
de las personas privadas de la libertad es una atribución del Estado, el cual
debe establecer un régimen de ejecución de penas que garantice la seguridad
jurídica de las personas y condiciones de vida dignas, sin importar su situación
jurídica”. (Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2006)
De modo que, el Estado a través de su estructura gubernamental y presupuestaria debe
tener una tutela efectiva y garante de los derechos humanos de sus gobernados, pues no es
otra su función principal, así como los mecanismos de reparación del daño en caso que a
pesar de haber agotado todo a sus medios, se violaron derechos humanos.
Finalmente, en cuanto a las recomendaciones emitidas por los Organismos protectores
de derechos humanos, deben aceptarse más allá del señalamiento de una postura ante
determinada autoridad, o de ser un tipo de antecedente. Es indispensable que cobren
eficacia y tengan un cumplimiento real para evitar la continuidad de violaciones a derechos
humanos, independientemente de si se cuenta o no con un mecanismo jurisdiccional que
pueda en su momento obligar a su cumplimiento a la autoridad responsable, ya que se
insiste, debe ser un interés primordial que, como Estado, se tenga frente a la población a la
que se debe.

INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA VIDA
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Conforme al derecho internacional humanitario, el derecho a la integridad personal es
el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica, sexual y moral; e

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implica una obligación del Estado de no someter a nadie a tortura, penas o cualquier trato
cruel, inhumano o degradante ni permitir que terceros cometan tales actos.
Si bien el núcleo central del derecho a la integridad personal es la prohibición de la tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, éste puede ser vulnerado por otras
conductas que no alcanzan el nivel de severidad o no cumplen con otros requisitos exigibles
para quedar comprendidas en las categorías prohibidas, pero que podrían constituir una
violación al derecho a la integridad personal si se demuestra que dicha afectación no era
necesaria en una sociedad democrática.
Para el caso de las personas privadas de la libertad, la prerrogativa en mención
podría definirse como el derecho que tienen las personas en este supuesto a ser tratadas
humanamente, y a que se respete y garantice su dignidad, su vida y su integridad física,
psicológica y moral.
Ahora bien, en el presente documento se ha venido señalando de forma reiterada la
posición especial de garante que tiene el Estado respecto de las personas privadas de la
libertad, posición que desde luego se hace extensiva a las autoridades municipales en la
administración de las cárceles o separos municipales y respecto de las personas que en ellos
son internados.
El preámbulo de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas
Privadas de la Libertad en las Américas reconoce el derecho fundamental que tienen
todas las personas privadas de libertad a ser tratadas humanamente, y a que se respete
y garantice su dignidad, su vida y su integridad física, psicológica y moral. Asimismo,
en el Principio I señala “[…] En particular, y tomando en cuenta la posición especial
de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará
y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que
sean compatibles con su dignidad. […]” (Comisión Interamericana de los Derechos
Humanos, 2008).
Lo anterior tiene diversas implicaciones tratándose de los separos y/o cárceles municipales,
sin embargo, nos abocaremos a dos cuestiones primordiales, a saber, la existencia de médicos
que certifiquen el estado de salud de las personas privadas de la libertad que ingresan a
estos espacios, y la existencia de personal de seguridad que se encargue de la custodia.

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A ese respecto es necesario hacer énfasis en la prevalencia en el Estado de Municipios
que se rigen por Sistemas Normativos Internos, que cómo ya se ha citado son 417 de los 570
que conforman la entidad federativa, lo anterior, pues parte de la organización de aquellos
Ayuntamientos se basa en el sistema de cargos, esto es la designación de personas que
hacen las asambleas generales de ciudadanos para la ocupación de cargos y/o servicios en
favor de la comunidad.
Esta investigación no pretende cuestionar o contraponerse con tal forma de organización,
empero, para los fines de este apartado, si es cuestionable que personas sin los conocimientos
técnicos y los referentes teóricos mínimos se tengan que hacer cargo de la custodia y cuidado
de las personas privadas de la libertad, ya no hablemos de que se considere la necesidad
de un médico que forme parte de esos Municipios y que coadyuve entre otras cosas, en la
certificación de personas privadas de la libertad, pues esa labor se suple, cuando existen, con
personal médico de las clínicas y o centros de salid que hay en las comunidades, o bien con
médicos particulares cuyos honorarios deben ser cubiertos por los detenidos o sus familiares.
La situación en los 153 Ayuntamientos que se rigen por el Sistema de Partidos Políticos
tampoco dista mucho de esa realidad, ya que, como igualmente fue anotado previamente,
el tema de las cárceles y/o separos municipales atrae poca atención de las personas que
llegan al servicio público, por tanto, no existe inversión o mantenimiento de los espacios
ya existentes. Sin el ánimo de ahondar sobre temas de infraestructura, se deben retomar las
cuestiones previamente señaladas y cómo influyen en la violación al derecho a la integridad
de las personas privadas de la libertad.
En ese sentido, sobra contar con datos estadísticos en que se documente que la inexistencia
de personal médico puede acarrear riesgos a la integridad de las personas privadas de su
libertad, pues es lógico inferir que si una de esas personas ingresa a los separos municipales
con problemas de salud, enfermedades crónico degenerativas, con lesiones, la falta de
atención médica puede conllevar una afectación a su salud y desde luego a su integridad
física, y poner en riesgo inclusive la vida de la persona. Igualmente ocurre en casos que,
una vez ingresada la persona a los separos municipales, es golpeada o se lesiona al interior
de ellos, pues la no existencia de personal médico impide su atención y en su caso su
referencia a un lugar en que se pueda solventar el problema de salud que presente.

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No menos indispensable lo es la existencia de personal de seguridad y custodia de las
personas privadas de la libertad, pues la falta del mismo ha generado graves violaciones a
derechos humanos como las documentadas en la Recomendación General 01/2022 sobre la
violación a derechos humanos a la integridad física y a la vida, así como al debido proceso,
y a la legalidad, en relación con personas privadas de la libertad en separos y cárceles
municipales de los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca, entre las que destacan suicidios
de detenidos y peleas entre personas privadas de la libertad que incluso conllevaron decesos
ante la falta de vigilancia de personal de seguridad.
Si bien estos supuestos no pueden atribuirse a la acción de las autoridades municipales,
si es factible hacerlo por omisión, pues como ya se dijo, tienen una posición especial de
garante de las personas privadas de la libertad bajo su custodia y la obligación de garantizar
sus derechos humanos, no obstante, la falta del deber de cuidado en estos casos violenta
flagrantemente el derecho a la integridad de los detenidos.
Nuevamente es necesario hacer mención respecto de que lo aquí manifestado no pretende
hacer un juicio de valor o denostar lo realizado por los Ayuntamientos respecto al tema
específico a que nos hemos venido refiriendo, sino por el contrario, pretende concientizar
a los titulares de esos Municipios en la importancia que tiene propugnar por mejores
condiciones para las personas privadas de la libertad, buscar mecanismos que busquen
proteger y garantizar los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, a efecto
de prevenir violaciones graves a esas prerrogativas en perjuicio de la ciudadanía en general.
De conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos, las
personas privadas de la libertad se encuentran en una condición de vulnerabilidad por ello, la
obligación de protección y garantía de sus derechos humanos por parte de agentes estatales
es aún mayor. Esta posición de garante en la que se coloca el Estado es el fundamento
de todas aquellas medidas, que de acuerdo con, aquel debe adoptar con el fin de respetar
y garantizar los derechos de las personas privadas de libertad. La Corte Interamericana
de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado que “Frente a las personas privadas de
libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las
autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se
encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción

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especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la
particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por
las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por
cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de
una vida digna” (Caso “Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay”, (Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones), 2004).
El Comité de Derechos Humanos de la ONU, señala que esta posición de garante se
traduce en obligaciones y medidas positivas a favor de estas personas, por lo cual el Estado
tiene la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo como la de registrar lo que
suceda al detenido, proveer la información relacionada con ello y, en su caso, aportar las
pruebas pertinentes.
Dentro de las acciones de garantía del Estado,

debe ser imprescindible para los

elementos de seguridad pública saber hasta qué punto pueden aplicar la fuerza por parte
de algún custodio o en general los elementos de la policía municipal que tengan a su cargo
la detención e ingreso de personas a un separo municipal, esto, debido a que no faltará
la persona que ponga resistencia a su detención o ingreso a los separos, sin embargo se
reitera que los servidores públicos que intervienen, son los sujetos obligados de velar por la
integridad de la persona detenida, en consecuencia deben sujetar su actuación a lo previsto
por la Ley que regula el uso de la fuerza por los integrantes de las Instituciones de Seguridad
Pública del Estado de Oaxaca.
La citada Ley establece que imprimir fuerza por parte de algún servidor público de
seguridad pública, debe obedecer a los principios de legalidad, racionalidad, proporcionalidad,
congruencia, oportunidad y respeto a los derechos humanos. Atendiendo al principio de
legalidad, se refiere a que debe realizarse conforme a los supuestos normativos y de acuerdo
a los procedimientos que estos determinen; al de racionalidad, que sea valorada la decisión
de la fuerza a ejecutar de acuerdo a la finalidad que se busca, tomando en consideración la
particularidad del caso, así como las capacidades del sujeto a controlar.
Por su parte el principio de proporcionalidad aboga por un uso de fuerza de acuerdo al
nivel de resistencia que la persona ponga, a efecto de no excederse el agente de seguridad
pública en su actuación; el principio de congruencia implica que se realice cuando

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verdaderamente sea necesaria la aplicación de fuerza y en ejercicio de las funciones de
seguridad; de oportunidad, cuando la fuerza sea ejercida en el momento preciso para los
fines de la seguridad pública y finalmente de respeto a derechos humanos a efecto de no
rebasar atribuciones que puedan generar violaciones a éstos.
Aunado a estos deberes positivos, existen los de abstención en el actuar de los servidores
públicos encargados de la seguridad pública, como el no ejercer actos de tortura, tratos o
penas crueles, inhumanas y degradantes; a no usar de manera desproporcionada la fuerza y
a no ejercer cualquier tipo de violencia injustificada.

DERECHO A LA VIDA
El derecho a la vida como bien supremo de la humanidad, se encuentra reconocido
en diversos instrumentos internacionales como en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en los que se prioriza su existencia antes de cualquier otro derecho, ya
que de este depende la materialización de todos los demás derechos, empezando por el de
la dignidad como eje rector y fundamento de los derechos humanos, motivo por el que la
legislación internacional y mexicana prohíbe la privación ilegal de la vida.
En ese sentido, la Corte IDH, en diversas sentencias ha expresado que, el derecho a la vida
es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los
demás derechos humanos, de no ser respetado, los demás derechos no tienen razón de ser; en ese
orden de ideas, la interpretación del artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la Corte IDH ha señalado que garantiza no sólo el derecho de todo ser humano de
no ser privado de la vida arbitrariamente, sino además, el deber de los Estados de adoptar las
medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza
al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y
reparar toda privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el
derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna, lo que
incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho.

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También la Corte IDH ha establecido que, en el marco de la protección del derecho a la
vida, en el artículo 4 relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, que los
Estados Partes tienen dos tipos de obligaciones, una de carácter negativo, que implica que
no se atente contra el derecho a la vida, y una positiva, según la cual, los Estados deben
tomar las medidas que sean necesarias para garantizar dicho derecho.
En este tenor, la Corte IDH ha señalado que para que el Estado cumpla con su obligación
de garantizar, debe organizar todo el aparato gubernamental y todas las estructuras a efecto
de asegurar jurídicamente el pleno ejercicio de los derechos humanos; por lo que se debe
prevenir, investigar y sancionar toda violación, procurando su restablecimiento y la reparación
del daño. Para cumplir con el objeto y propósito de la Convención, el derecho a la vida debe
ser interpretado y especialmente aplicado de manera que sus medidas de salvaguardas sean
prácticas y efectivas. Por lo que no basta con crear leyes que protejan el derecho a la vida, sino
que se generen los mecanismos más eficaces tendientes a hacer efectivo este derecho.
El estado tiene obligaciones reforzadas de respetar, proteger y garantizar los derechos de
las personas privadas de libertad, en razón de su posición de garante, de sujeto de control
o dominio sobre las personas que se encuentran privadas de su libertad y por la misma
vulnerabilidad que coloca a la persona por el simple hecho de estar privado.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha indicado que […] “Existe
trasgresión al derecho a la vida por parte del Estado no solo cuando una persona es privada
de la vida por un agente del Estado, sino también cuando éste no adopta las medidas
razonables y necesarias aludidas, como son las tendientes a preservarla, a minimizar el
riesgo de que se pierda en manos del Estado o de otros particulares,” […]. (Suprema Corte
de Justicia de la Nación, 2011)
No obstante la citada posición de garante que, situándose en el presente caso tienen los
municipios y que se traduce entre otros, en el deber de custodia de la integridad y vida de
las personas privadas de la libertad en los separos y/o cárceles municipales, en muchos de
los casos aquí analizados las personas que aparentemente se suicidaron, fue por la falta
de atención y vigilancia de las personas servidoras públicas que tenían la obligación de
resguardarlas, falta de cuidado que se agrava más aún si se toma en consideración que en
distintos de esos casos las personas se encontraban en estado de ebriedad o que por falta de

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revisión de sus pertenencias, al ingreso, el uso de estos les permitió infringir alguna lesión
o supuestamente suicidarse.
Lo anterior resulta visible en los tres casos aludidos en la recomendación general 01/2022,
en que las personas privadas de la libertad, supuestamente quitaron la vida con el cinturón que
portaban, cuando cómo un mínimo del deber de cuidado que deberían tener las autoridades
ante quienes se encuentran a disposición, se encuentra el asegurarse que dichas personas no
posean en ese momento prendas o cosas con las que pudieran hacer daño a otras personas o
a ellas mismas, como las agujetas, y precisamente el cinturón, así como la obligación a una
custodia efectiva en que se desatarse alguna riña, se intervenga en lo inmediato para dirimirlo
y con ellos evitar lesiones y a mayor gravedad, que pierda la vida alguno.

REPARACIÓN DEL DAÑO
Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones
Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves
del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones
establecen el deber del Estado a reparar a las víctimas de las violaciones de derechos
humanos en que hayan incurrido, debiendo preverse una reparación adecuada, rápida,
efectiva, proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido a fin de lograr
la justicia para las víctimas, remediando las violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional
humanitario.
El citado Instrumento, también establece en su principio 20 que: “La indemnización
ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a
las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que
sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos
humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los
siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las
de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de
ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia

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jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y
sociales”; es decir, la rehabilitación, debe incluir la atención, tratamiento y seguimiento
médico y psicológico, servicios jurídicos, sociales y de cualquier otro tipo que coadyuven
a mejorar la condición de la víctima; y por su parte, el principio 23 contempla las garantías
de no repetición, esto es, que la reparación conlleva a garantizar que la violación a derechos
humanos no vuelva a suceder.
Al respecto, la Corte IDH ha señalado que para que el Estado cumpla con su obligación
de garantizar, primeramente debe organizar toda su estructura gubernamental a efecto de
asegurar jurídicamente el pleno ejercicio de los derechos humanos; para lo cual debe prevenir,
investigar y sancionar toda violación, procurando su restablecimiento y la reparación del
daño. (Caso Velasquez Rodríguez Vs Honduras. Fondo., 1988)
Ferrer Mac-Gregor citando a Gros Espiell, señala que la obligación de garantía supone
al Estado, el no permitir, o hacer todo lo posible para impedir que se violen los derechos
humanos de las personas sometidas a su jurisdicción por parte de cualquiera de sus agentes,
consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda
violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana; procurando, el
restablecimiento, del derecho violado en caso que sea factible, así como la reparación de los
daños producidos por la violación de los derechos humanos y en su caso la indemnización.
(Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1995).

CONCLUSIONES
Para abordar analizar las violaciones a los derechos humanos en los separos municipales,
se inició la presente investigación desde los antecedentes históricos en México de las cárceles
tanto estatales y municipales, las cuales sirven de comparación en cómo los objetivos de la
reclusión social se han mantenido como sanción a conductas infractoras.
El referente más antiguo en el México precolombino comparado con el estado actual,
es el petlalco o petlacalli, “casa de petate”, con las cárceles municipales, toda vez que en
ambos supuestos su función consiste en albergar a personas por faltas menores o no graves
y por determinada temporalidad.

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En el caso de las quaucalco o cuauhcalli “casa de madera”, que era el espacio en el
que se recluían a las personas cuya pena era grave y conllevaba a la muerte; su similar
en la actualidad son las cárceles estatales, que, si bien no se admite la pena de muerte,
representaba una reclusión ante las infracciones graves, con lo que se cimentaron las bases
del sistema penitenciario actual.
Por su parte, en la época del México colonia, con las denominadas leyes de las indias se
clasificó el ingreso a las cárceles de acuerdo a la gravedad del hecho ilícito y en función de
ésta, se determinaba en qué espacio le correspondía compurgar su pena.
Avanzando en la línea del tiempo, en el México independiente, se empezó a dar un
despertar de interés en el Estado hacia el sector carcelario, por lo cual, se reformó a efecto
de brindar certeza a la operatividad de las cárceles, de adicionar el trabajo y talleres para
las personas recluidas y mejorar las condiciones de sanidad, así como de clasificar a la
población privada de su libertad.
Es importante subrayar que, desde un inicio las culturas indígenas del país se dieron
a la tarea a dividir las sanciones privativas de la libertad, debido a que se volvieron los
parámetros que han permanecido a lo largo de los siglos y que hoy en día a través de
un sistema de seguridad pública se regulan las sanciones por faltas administrativas y por
comisión de delitos, así como su destino de ejecución en separos o cárceles municipales y
centros de reinserción social.
Una cárcel municipal tiene como propósito mantener en privación de libertad a la persona
infractora de algún Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio u otras disposiciones
municipales vigentes, previa calificación que realice el juez calificador o alcalde municipal,
sin que esto implique que por encontrarse detenida una persona, se le deba de privar de las
condiciones mínimas que aseguren su dignidad humana e integridad física en su estancia,
tales como un espacio higiénico, ventilado, iluminado, de tamaño acorde a la capacidad de
personas que albergará, con supervisión etc.
Aunado a lo anterior, se colige que no debe haber desproporción entre la infracción
cometida con la sanción que se imponga y se insiste en que la persona detenida permanece en
el goce de sus derechos humanos que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y los tratados internacionales de los que el estado mexicano es parte, y se reitera

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que es entera responsabilidad de la autoridad municipal, a cuya disposición se encuentre la
persona privada de su libertad, el preservar y respetar sus derechos en cualquier circunstancia.
Lo que se rescata del presente trabajo es que falta mucho trabajo por hacer en las
administraciones municipales para mejorar las condiciones de sus espacios destinados para
la detención de personas; falta crear protocolos adecuados para la detención y custodia de las
personas que cometen faltas administrativas y por qué no decirlo, falta a los jueces de paz o
alcaldes el preponderar la necesidad de una privación de libertad por falta administrativa o
solicitar a manera de sanción, la imposición de trabajo comunitario, que a todas luces sería
lo más benéfico para la sociedad.
Es por ello que esta investigación busca a través de las aristas que se ventilaron, pretende
contribuir a la disminución de violaciones a derechos humanos en los separos municipales,
observando que para tal efecto es necesario un seguimiento a través de la verificación de
los espacios destinados para los separos municipales, lo cual tendría que llevarse a cabo
de manera conjunta y en colaboración entre los Municipios, la Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana, la Defensoría de los Derechos Humanos y sociedad civil.
Otra medida a considerar, es el capacitar al personal de policía municipal que efectúe
las detenciones, las puestas a disposición a la autoridad municipal, así como para los que
se encarguen de la vigilancia al interior de los separos municipales, para que se conduzcan
con estricto apego a derechos humanos, preservando en todo momento la dignidad humana
de la persona detenida.
Del mismo modo, fortalecer y capacitar a los alcaldes, jueces cívicos y de paz para la
solución de faltas administrativas, en que empiecen a agotar alternativas a la detención, que
resulten para beneficio de la sociedad, tal y como el trabajo comunitario, pago de multas y
la conciliación entre las partes.
Finalmente, a fin de evitar conductas reiteradas u omisiones que como en los casos
analizados en el presente trabajo, materializaron violaciones a derechos humanos, se lleve
a cabo la elaboración de un protocolo homologado de actuación de detenciones por
faltas administrativas; en que se aborde de manera práctica y puntual el cómo efectuar
la detención, cómo realizar su traslado al Ayuntamiento ante la autoridad competente; su
revisión médica e ingreso a separos municipales, así como su vigilancia al interior de éstos

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Decolonizar los derechos humanos
desde el territorio corpóreo del VIH
Decolonizing Human Rights from the Bodily
Territory of HIV

Recibido: 25 de septiembre de 2024
Aceptado: 17 de octubre de 2024

Joab Kalid Barraza Pachecoa

ORCID: https://orcid.org/0009-0003-7838-7962
Universidad La Salle Oaxaca, Oaxaca, México
Profesor catedrático de la Universidad Regional del Sureste. Cuenta con una maestría en
Comunicación Social y Política por parte de la Universidad La Salle Oaxaca; licenciado en
comunicación por la Universidad Mesoamericana; Ha colaborado en diversas instituciones
públicas del Gobierno del Estado de Oaxaca desde hace 20 años. Correo electrónico:
014340016@ulsaoaxaca.edu.mx
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Barraza Pacheco, J. K. Decolonizar los derechos humanos desde el territorio corpóreo del
VIH. Nomos: Procesalismo Estratégico, 2(3). https://doi.org/10.29105/nomos.v2i3.29

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RESUMEN
Este artículo examina la necesidad de decolonizar los derechos humanos a través del
análisis del cuerpo de las personas viviendo con VIH como un espacio de resistencia y
confrontación con las estructuras de poder hegemónicas. En un contexto donde los derechos
humanos han sido históricamente definidos desde perspectivas eurocéntricas, el artículo
propone un enfoque decolonial que resitúe las experiencias y conocimientos locales. A través
de una crítica a los discursos médicos y legales dominantes, se busca desafiar el estigma y
la discriminación que enfrentan las personas con VIH. El artículo sugiere estrategias para
redefinir los derechos humanos desde una perspectiva más inclusiva y respetuosa de las
diferencias culturales y corporales.
PALABRAS CLAVE: Decolonización, derechos humanos, VIH, estigma, discriminación,
poder hegemónico, cuerpo como territorio.

ABSTRACT
This article explores the need to decolonize human rights by analyzing the body of
individuals living with HIV as a site of resistance and confrontation against hegemonic
power structures. In a context where human rights have historically been defined from
Eurocentric perspectives, the paper advocates for a decolonial approach that repositions
local experiences and knowledge. By critiquing dominant medical and legal discourses,
it aims to challenge the stigma and discrimination faced by people with HIV. The article
proposes strategies to redefine human rights from a more inclusive and culturally respectful
perspective, acknowledging the diverse corporeal experiences of those affected by HIV.
KEYWORDS: Decolonization, human rights, HIV, stigma, hegemonic power,
discrimination, bodily territory.

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1. INTRODUCCIÓN
La discriminación por VIH en el acceso a la salud en México es una problemática
persistente que afecta a las personas que viven con el virus de inmunodeficiencia humana
(VIH). A pesar de los avances en la concienciación y el tratamiento, la estigmatización y la
discriminación continúan obstaculizando el acceso equitativo a los servicios de salud para
esta población, afectando derechos humanos fundamentales como el derecho al trabajo y a
una vida digna.
Las políticas de salud actuales en torno al VIH/SIDA reflejan estrategias de biopoder
y biopolítica, que buscan regular la vida y los cuerpos de los individuos a través del
conocimiento médico y la imposición de normas que excluyen a quienes no las cumplen.
El examen de detección del VIH, por ejemplo, se ha convertido en un dispositivo de
vigilancia que perpetúa un estado de control sobre los cuerpos, normalizando la distinción
entre “sano” e “infectado”. Esta medicalización del cuerpo no solo justifica la regulación
constante de los cuerpos, sino que también impone una responsabilidad al individuo de
mantenerse “saludable” bajo los parámetros establecidos por el Estado y las instituciones
de salud.
La discriminación en el acceso a la salud para personas que viven con VIH en México
se manifiesta de diversas maneras: desde la estigmatización en ambientes de atención
médica hasta barreras en el acceso a tratamientos adecuados. Por ejemplo, el artículo 192
del Código Penal de Oaxaca criminaliza a las personas que viven con VIH, justificando
sanciones bajo conceptos de “riesgo de contagio y propagación de enfermedades”, lo que
refuerza estigmas y promueve una cultura de exclusión.
En 2021, el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de
México [COPRED] (GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO) destacó que esta
criminalización institucionaliza la estigmatización y refuerza la discriminación hacia las
personas que viven con VIH. Esta problemática no solo impacta la salud y el bienestar
de estas personas, sino que también afecta la promoción de una sociedad más inclusiva
y justa.

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2. ¿CÓMO LOS FACTORES JURÍDICOS PRODUCEN DISCRIMINACIÓN
Y VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ACCESO A
LA SALUD EN PERSONAS QUE VIVEN CON VIH?
La discriminación por VIH no solo viola el derecho a la salud, sino también otros
derechos humanos fundamentales, como el derecho a la vida, al trabajo, al libre desarrollo
de la personalidad y al disfrute de los avances científicos. La estigmatización y el miedo
asociados con el VIH/SIDA son fenómenos profundamente arraigados que perpetúan un
ciclo de exclusión y discriminación. A pesar del creciente conocimiento sobre el VIH/SIDA,
las respuestas a esta problemática siguen siendo inadecuadas debido a factores sociales,
económicos y políticos que van más allá del nivel individual. La falta de respeto hacia
los derechos humanos en el ámbito médico contribuye a una atención de salud desigual y
discriminatoria.
A nivel internacional, se han establecido directrices para proteger los derechos de las
personas que viven con VIH, como las Directrices Internacionales sobre VIH/SIDA y
Derechos Humanos promulgadas en 1996. Sin embargo, en la práctica, muchos de estos
derechos continúan siendo vulnerados. La discriminación persiste en múltiples formas,
desde tratos infrahumanos y degradantes hasta la criminalización explícita de las personas
que viven con VIH.
En México, a pesar de los avances legislativos, como la reciente modificación al Artículo
133 de la Ley Federal del Trabajo que prohíbe la discriminación laboral por condición de
salud, persisten numerosas barreras para las personas que viven con VIH. Estas barreras
incluyen la negativa a contratar, el despido injustificado, y la presión para renunciar
debido a su condición de salud. La Comisión Nacional de Derechos Humanos ha emitido
recomendaciones para mejorar la protección de estos derechos, pero el impacto de estas
medidas sigue siendo limitado.
El análisis de la discriminación por VIH en México revela que se trata de una problemática
compleja y multifacética. Existen múltiples factores que contribuyen a esta situación, desde
la estigmatización social y la falta de políticas de salud inclusivas, hasta la criminalización
de las personas que viven con VIH. La discriminación en el acceso a la salud también se

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agrava por las políticas de biopoder que controlan los cuerpos de las personas infectadas y
las marginan de los servicios de salud adecuados.
La Encuesta Nacional sobre Discriminación (INEGI, 2022) destaca que un 28.7 % de la
población considera que “convivir con personas que viven con VIH siempre es un riesgo”,
reflejando actitudes discriminatorias persistentes. Además, el 47.7% de la población no
estaría de acuerdo en que sus hijos se casen con una persona que vive con VIH, lo que
subraya el estigma social prevalente.
A nivel legal, a pesar de las reformas recientes en México para proteger a las personas
que viven con VIH, como la prohibición de despidos basados en el estado serológico, aún
se requiere una implementación efectiva y una supervisión adecuada para garantizar que
estas leyes se cumplan. El contexto internacional también demuestra que, a pesar de los
compromisos para proteger los derechos de las personas que viven con VIH, persisten
violaciones sistemáticas de sus derechos.
La discriminación contra las personas que viven con VIH en el acceso a la salud en
México se perpetúa por múltiples factores administrativos, políticos, educativos y jurídicos,
los cuales no solo violan los derechos humanos, sino que también impiden el control
efectivo de la epidemia. Este artículo explora la relación entre el marco neoliberal y la
regulación de cuerpos seropositivos desde una perspectiva decolonial, abordando conceptos
como biopolítica, biopoder, bioética, y derechos humanos. Al enfocar la discusión en la
mirada desde “la otredad” —aquellos que viven con esta condición crónica—, se revela la
complejidad de los mecanismos de discriminación y exclusión en el contexto mexicano.

3. BIOPOLÍTICA, BIOPODER Y BIOÉTICA EN EL CONTEXTO DEL VIH Y
LOS DERECHOS HUMANOS
En el análisis de las relaciones de género, el concepto de totalidad resulta fundamental
para visibilizar cómo el patriarcado se entrelaza con las estructuras económicas, políticas y
culturales de la sociedad. Este enfoque permite comprender cómo el patriarcado no opera
de manera aislada, sino que se intersecta con otras formas de opresión y explotación, como
la clase social y la raza (O’Brien, 2021). Dentro del sistema capitalista, por ejemplo, ha

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existido históricamente un disciplinamiento de género que ha excluido a las personas
LGBTTTIQ+ de ciertos trabajos, evidenciando cómo el patriarcado se articula con otras
dimensiones sociales.
El concepto de totalidad, según Lukács, no implica analizar cada manifestación del
fenómeno de manera aislada, sino entender que todos los hechos sociales están vinculados,
directa o indirectamente, a la base económica que condiciona las estructuras sociales.
De este modo, fenómenos como la discriminación no deben ser vistos únicamente como
consecuencias de una preferencia sexual o una identidad de género, sino como parte de un
entramado más amplio de relaciones sociales históricamente determinadas por una base
económica. Este enfoque permite situar la discriminación dentro de un contexto más amplio
de relaciones sociales y económicas.
La interseccionalidad, propuesta por Crenshaw (1993), ofrece una perspectiva adicional
al destacar cómo las distintas categorías sociales—como raza, género, clase, sexualidad y
discapacidad—se cruzan e interactúan para producir experiencias específicas de opresión
y privilegio. Este concepto subraya la importancia de reconocer y abordar cómo múltiples
sistemas de opresión se intersectan y se afectan mutuamente.
Ambos conceptos, el de totalidad y el de interseccionalidad, resaltan la complejidad e
interdependencia de la realidad social. Lukács enfatiza que para comprender los fenómenos
sociales es necesario considerar tanto las estructuras objetivas como las prácticas y
conciencias subjetivas. De manera similar, la interseccionalidad destaca la importancia de
un enfoque integral que tome en cuenta las múltiples dimensiones de la experiencia humana
y cómo estas dimensiones se cruzan e interactúan entre sí. Ambos enfoques subrayan la
necesidad de un análisis integral e interdisciplinario para captar la complejidad de los
fenómenos sociales y sus conexiones con fuerzas históricas y políticas más amplias.
Ahora bien, el concepto de biopolítica, introducido por Michel Foucault, describe la
forma en que los estados modernos ejercen control sobre las vidas de los ciudadanos,
clasificándolos como “útiles” o “inútiles” para los propósitos del poder soberano. En el
contexto del VIH, esta dinámica se manifiesta en la forma en que se gestionan las políticas
de salud pública que generan una dicotomía entre lo sano y lo infecto o entre lo vivo y lo
muerto.

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Rosi Braidotti (2006) critica la dicotomía moderna que separa radicalmente la vida de la
muerte, viendo a esta última como el final definitivo de la vida y su opuesto absoluto. Para
Braidotti, esta separación genera una jerarquía en la que la vida es valorada y sacralizada
por encima de la muerte, lo cual impone una visión reduccionista. En línea con Michel
Foucault, Braidotti analiza cómo esta dicotomía se enmarca en las sociedades biopolíticas,
particularmente en el contexto del poder biomédico, que regula y gestiona la vida y la
muerte.
De ahí que la biopolítica institucionaliza la higiene como un elemento clave para
consolidar el poder político dando que esta práctica discursiva de la actualidad permite ligar
a la centralidad del cuerpo en las políticas del biopoder bajo el mantenimiento y protección
del cuerpo como una entidad que debe ser gestionada y regulada
La urgencia por contener el VIH no se puede entender sin reconocer esta centralidad
del cuerpo. Las políticas de salud pública enfocadas en la contención de la epidemia están
estructuradas en torno a lo que se denomina como el cuerpo saludable. En este análisis, se
utilizan contrastes históricos para mostrar cómo ha cambiado la concepción de este cuerpo
a lo largo del tiempo. Aunque la salud reproductiva y la sexual están interrelacionadas,
centrándose específicamente en la salud sexual, dado que el VIH afecta de manera más
intensa este aspecto de la salud humana.
El biopoder regula las vidas de las personas seropositivas, no solo a través de las
políticas de salud pública, sino también mediante normas sociales que imponen una
visión hegemónica del cuerpo sano frente al cuerpo enfermo. Según Hanspeter (2016), la
estigmatización de las personas con VIH refleja cómo el Estado ejerce un control sobre
quienes son considerados “indeseables”, reproduciendo formas de exclusión que afectan
directamente el acceso a la salud.
Para ello, los gobiernos tienen a la tarea de fabricar y regular peligros generando con
ello una política del miedo dado que “La salud [sexual] y reproductiva no es solamente un
aspecto importante de la salud […] Por razones de su impacto, urgencia e inequidad, es un
asunto de interés global” (Profamilia, 2018).
El Manual de autocuidado de la salud en el trabajo sexual (CENSIDA, 2023) plantea
como una de sus principales estrategias fomentar prácticas que reduzcan los riesgos de

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contraer el virus. Esta guía señala que uno de los factores clave para determinar la salud de
una persona es el nivel de exposición al VIH, es decir, cuanto más expuesta esté alguien al
virus, mayor será su probabilidad de infección. Este enfoque también se refleja en otras guías
de prevención dirigidas a grupos específicos, como jóvenes, mujeres trans, hombres que
tienen relaciones sexuales con otros hombres y mujeres en situaciones de vulnerabilidad.
Este manual recomienda prácticas de prevención basadas, entre otras cosas, en el grado
de exposición individual, lo que implica, por ejemplo, considerar el número de parejas
sexuales en el último año y si se usaron preservativos en la última relación sexual.
El propósito de estas políticas es reducir tanto los factores de riesgo como la exposición
al VIH. Aquí, la salud no solo se entiende como la ausencia de enfermedades infecciosas,
sino también como la capacidad de disminuir las posibilidades de contraer el virus. En otras
palabras, un cuerpo sano es aquel que no solo está libre de infecciones, sino que además
reduce activamente su riesgo de exposición.
Estas políticas reconocen que es imposible eliminar por completo el riesgo de infección,
lo que implica una “tolerancia” hacia la posibilidad de contagio. En este sentido, un cuerpo
saludable no está completamente aislado del virus, sino que siempre mantiene cierta
vulnerabilidad o cercanía al riesgo. Por eso, la clave es gestionar los riesgos y mantener
prácticas preventivas que minimicen la exposición al VIH, sin pretender un aislamiento
total del virus.
La bioética, como campo emergente en la medicina y la biología, presenta un conjunto
de principios éticos aplicados al VIH/SIDA que reflejan tensiones entre la protección de
derechos individuales y las demandas del bien común. El informe Belmont (1979) citado
por Brito Sosa (2011) establece principios de no maleficencia, beneficencia, autonomía y
justicia, que han sido fundamentales en el manejo de dilemas éticos relacionados con el
VIH. Sin embargo, autores como Joaquín Ocampo (2005) argumentan que estos principios
a menudo se ven socavados por políticas de confidencialidad que pueden perpetuar estigmas
o por prácticas coercitivas que obligan a las personas seropositivas a realizarse pruebas sin
su consentimiento, justificando tales acciones bajo la necesidad de proteger a la comunidad.
La medicina pasa a ser una forma de poder autoritario que no solo se ocupa de curar
enfermedades o atender a los pacientes, sino que también se dedica a imponer normas y regular

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la vida de las personas de manera más amplia. Esto se relaciona con el concepto de biopolítica,
donde el cuerpo se convierte en un objetivo del control y regulación política a través de la
medicina, la cual actúa como una herramienta para gestionar la vida en términos de salud.
Esta convergencia se hace evidente en diversas áreas médicas, donde la ciencia se utiliza
para regular no solo la vida biológica, sino también las decisiones políticas y éticas sobre
la vida misma, por tanto, la bioética es una forma de control porque desde sus inicios ha
estado vinculada a decisiones políticas sobre cómo deben ser gestionados y controlados los
cuerpos y la vida humana detonándose con ello diversas formas de discriminación entre lo
sano y lo infecto.
La discriminación contra las personas con VIH se enmarca en una desigualdad social
estructural que afecta su acceso a la salud. Carlos Andino (2017) señala que, a pesar de los
esfuerzos para combatir el estigma, persisten interpretaciones moralizantes que vulneran la
dignidad y los derechos de los individuos con VIH, reforzando la exclusión y el rechazo.
En este sentido, los derechos humanos ofrecen un marco para abordar estas desigualdades.
Según Ugarte-Gil (2005), el respeto a los derechos humanos es fundamental para el
control efectivo del VIH, ya que garantiza el acceso a tratamientos y servicios de salud sin
discriminación. Sin embargo, en México, este enfoque se enfrenta a retos significativos
debido a la persistencia de marcos normativos que, aunque teóricamente protegen los
derechos de las personas seropositivas, en la práctica perpetúan formas sutiles de exclusión
y discriminación.
El neoliberalismo, como paradigma económico, ha exacerbado las desigualdades en
el acceso a servicios de salud, especialmente para las personas que viven con VIH. Este
modelo ha promovido la privatización y reducción del gasto público en salud, limitando el
acceso a tratamientos antirretrovirales y servicios médicos. De acuerdo con Castells (2010),
esta lógica neoliberal considera la salud como una mercancía, donde el acceso depende de
la capacidad de pago, lo que deja fuera a grupos marginados. En el caso del VIH, esto se
traduce en una brecha creciente en el acceso a la atención médica de calidad, especialmente
en comunidades rurales e indígenas, como las de Oaxaca.
El estudio de Escobar (2012) destaca que los sistemas de salud pública carecen de recursos
suficientes para atender adecuadamente a personas con VIH, lo cual se ve agravado por

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prejuicios y discriminación institucional. La falta de información y capacitación adecuada
del personal médico contribuye a la perpetuación de mitos y estigmas sobre el VIH, creando
un ambiente hostil para los pacientes seropositivos.
De acuerdo al Informe Histórico de VIH 2024 realizado por la Dirección de Vigilancia
Epidemiológica de Enfermedades Transmisibles (2024), el promedio desde que se tiene
registro a la fecha oscila en 8,935.62 casos notificados de VIH en el país, siendo el 2022 el
año con más casos reportados dando un total de 18,012 personas notificadas. Actualmente
el informe detalla un total de 375 mil 296 casos notificados.
La epidemia en México afecta principalmente a hombres de quienes se tiene un registro
del 82% de los casos, mientras que en mujeres es del 18% siendo el grupo etario con
mayor vulnerabilidad los situados entre los 25 y 29 años en su mayoría catalogados en la
transmisión de tipo sexual con el 96.7% de los casos notificados.
Cabe resaltar que las medidas tomadas para el control de muestras de sangre implementadas
por el gobierno mexicano han brindado disminución drástica ya que desde el año 1999 no
se detectan notificaciones de infecciones de contagio, salvo en los años 2004 con un caso,
2008 con dos casos, 2016 con un caso y 2017 con tres casos.
Respecto de los casos de transmisión por vía vertical, es decir de madre a hijos e hijas
en el momento de gestación o por contacto de leche materna, el porcentaje se reduce al
1.5% del total de casos registrados, manteniéndose a la baja desde el 2022, año en el que el
porcentaje a la fecha ha sido del 0.3% de los casos notificados.
Ahora bien, del total de los casos notificados y de los cuales la autoridad tiene registro,
se indica que el 65.60% de los casos se encuentra vivo, el 30.10 muerto y el 4.30% se
desconoce, lo que significa que por lo menos hay 16,135 personas de las cuales se ignora
su situación vital.
De acuerdo al histórico de contagios, las entidades con mayor índice de contagios por
orden de notificaciones se encuentra la Ciudad de México con el 13.2%, seguido por Estado
de México con el 10.3% y Veracruz con el 9.2%. En el caso de Oaxaca, este se encuentra
en el número trece por encima de la media nacional con 12,420 casos notificados, es decir,
el 3.3% de los casos reportados desde el inicio de la pandemia.
Entre 2019 y 2024, se observa un aumento en los casos de discriminación por VIH en

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México, tanto en entornos de atención médica como en la sociedad en general. A pesar de
los esfuerzos realizados para combatir la estigmatización y promover la igualdad de acceso
a la salud, persisten barreras significativas que dificultan el ejercicio pleno del derecho a
la salud de las personas que viven con VIH. Siendo el 2019 como el año que más muertes
se han registrado en pacientes que viven con VIH por infecciones oportunistas, para el
2021 se registraron 4 662 muertes relacionadas con el virus de inmunodeficiencia humana
(VIH); 83.6 % (3 896) correspondieron a hombres y 16.4 % (766), a mujeres. La tasa de
mortalidad por enfermedades relacionadas con el VIH fue de 3.7 fallecimientos por cada
100 mil personas. Se indica que el 40.3 % de la población que murió por enfermedades
relacionadas con el VIH no contaba con afiliación a una institución de salud.
Otro dato importante es que de acuerdo a la Encuesta Nacional sobre Discriminación
(ENADIS) 2022, respecto a la pregunta “Convivir con personas que viven con SIDA o VIH
siempre es un riesgo” el 28.7 % de la población encuestada dijo que sí. Es la sexta causa
de discriminación, siendo hombres y personas mayores de 60 años de edad los que piensan
de dicha manera, mientras que, a nivel nacional, 47.7% de la población de 18 años y más,
independientemente si tiene hijos o no, no estaría de acuerdo en que su hija o hijo se casara
con una persona que vive con SIDA o VIH. Mientras que, 32.5% no estaría de acuerdo en
que su hija o hijo se casara con una persona del mismo sexo, se estima que 14.6% de la
población de 18 años y más no estaría de acuerdo en contratar a una persona que vive con
SIDA o VIH.

4. LA PERSPECTIVA DECOLONIAL: REPLANTEANDO EL ENFOQUE
EN DERECHOS HUMANOS
Adoptar una perspectiva decolonial implica cuestionar las narrativas hegemónicas que
han definido el enfoque de los derechos humanos y la salud pública en relación con el VIH.
Esta visión crítica el legado colonial en las estructuras de poder actuales, que sigue tratando
a las personas seropositivas como sujetos de control y no como sujetos de derecho. Mignolo
(2010) sostiene que una perspectiva decolonial nos permite reconocer las múltiples formas
en que las prácticas coloniales persisten en el manejo de la salud pública, especialmente en

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el tratamiento de “la otredad”, o aquellos considerados “diferentes” o “peligrosos” por el
Status quo.
En este sentido, una relectura de los derechos humanos desde una óptica decolonial
supone una apertura a epistemologías y prácticas locales, tales como las que promueven las
comunidades indígenas de Oaxaca, que ofrecen modelos alternativos de sanación y cuidado
basados en la solidaridad y el respeto mutuo, en lugar de la segregación y el control.
La teoría decolonial argumenta que la dicotomía entre centro y periferia, así como
la jerarquización étnico-racial en América Latina, persistieron tras los procesos de
independencia y la formación de los Estados-nación. A diferencia de la visión independentista,
la decolonialidad reconoce que los procesos coloniales europeos no se limitaron a
imposiciones administrativas, sino que establecieron una estructura de dominación que
afectó las relaciones raciales, étnicas, sexuales, epistémicas, económicas, ecológicas y de
género en las poblaciones periféricas, mientras paralelamente construían la modernidad
para los centros (Castro-Gomez &amp; Grosfoguel, 2007). La decolonialidad cuestiona las
estructuras coloniales que siguen operando bajo una fachada de independencia estatal y
pretende deconstruir los cimientos epistémicos y políticos del dominio occidental.
La perspectiva decolonial surge como una apuesta epistémico-política que centra su
análisis en los oprimidos por la colonización europea. Este enfoque se diferencia de las
teorías poscoloniales en su insistencia en la continuidad de las estructuras coloniales de
poder más allá del período formal de colonización, cuestionando la colonialidad del poder
independientemente de un marco temporal determinado (Saldarriaga &amp; Gómez, 2018).
En América Latina, el derecho y la constitución han operado bajo los paradigmas de la
modernidad/colonialidad, perpetuando estructuras de dominación y exclusión que legitiman
la supremacía de la cosmovisión occidental.
Desde esta perspectiva, la colonización se realizó mediante la estratificación social
basada en la raza. Dos elementos clave de esta estratificación fueron la codificación racial
de las diferencias entre conquistadores y conquistados, y el control de recursos y trabajo en
función del capital global (Quijano, 2014). Este sistema de dominación no solo afectó las
relaciones económicas y políticas, sino también la subjetividad cultural y el conocimiento,
excluyendo y marginando otros modos de ser y conocer.

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Para comprender cómo el derecho se convierte en una herramienta de legitimación del
dominio, es fundamental explorar el concepto de Estado desde la perspectiva de la teoría de
Andrés Serra Rojas (2018), que define al Estado como una entidad con fines tanto ligados a
la naturaleza humana como a intereses personales. Según Rojas, esta dualidad entre los fines
naturales y los intereses del propio Estado revela un mecanismo de dominación inherente a
la teoría política: el ser humano, por naturaleza, necesita tanto mandar como ser mandado,
lo cual perpetúa una relación de obediencia y control.
En este marco, surge la idea de “Razón de Estado”, que justifica las acciones del
gobernante en beneficio del orden político que representa, sin importar las consideraciones
morales o jurídicas implicadas (Borja, 1997). Desde la perspectiva decolonial, esta razón
de Estado entra en crisis cuando es vista desde la posición del oprimido, como es el caso de
las personas que viven con VIH, quienes enfrentan una estructura de dominación que niega
su plena participación en la comunidad política.
Desde la perspectiva decolonial, la crítica al derecho se centra en su construcción
excluyente y su imposición como una cosmovisión válida solo para el hombre blanco
europeo, ignorando o minimizando otras formas de vida y organización social. Incluso
en el ámbito de los Derechos Humanos, persiste un sesgo colonial que limita la capacidad
de imaginar otras formas de vida fuera del marco de la racionalidad económica y política
dominante (Sierra-Camargo, 2017).
Max Weber también aborda la relación entre derecho y dominación, señalando que la
política, y por ende el derecho, se fundamenta en el ejercicio de la dominación. Weber
distingue tres tipos de dominación legítima: racional, tradicional y carismática, siendo la
racional propia del mundo moderno y la base del Estado de derecho (Weber, 1983). Esta
construcción racional del derecho legitima la dominación mediante un contrato social que,
en su origen, excluye a ciertos grupos de su plena participación.
Michel Foucault introduce el concepto de biopolítica para describir cómo el poder
moderno se preocupa por la vida y el bienestar de la población, regulando aspectos como la
natalidad, mortalidad y salud pública (Foucault, 2006). No obstante, desde una perspectiva
decolonial, la biopolítica se transforma en necropolítica, donde la gestión de la vida se
convierte en una gestión de la muerte, especialmente para aquellos grupos considerados

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“otros” o marginales. Giorgio Agamben (1998) profundiza en esta idea, destacando
la paradoja de la soberanía, en la cual el soberano decide sobre el estado de excepción,
suspendiendo el orden jurídico para incluir a los excluidos en una relación de dominio total.
El concepto de necroderecho, desarrollado por José Ramón Narváez (2017), expande
esta crítica al analizar cómo el derecho institucionaliza la muerte como un mecanismo de
control estatal. Narváez identifica tres formas en que el necroderecho opera: la banalidad
del mal en la burocracia legal, el cálculo de muertes por exclusión de servicios básicos y la
corrupción que despoja a las comunidades de sus recursos naturales esenciales.

5. EL DERECHO COMO INSTRUMENTO DE DOMINACIÓN
Cuando el sistema legal pierde su consenso y se convierte en una herramienta de
dominación, se fetichiza, justificando su imposición mediante la exclusión y la violencia
simbólica y física. En este contexto, Dussel (2006) argumenta que las leyes injustas deben
ser deslegitimadas, ya que no permiten una participación simétrica de los oprimidos en su
formulación, manteniendo así una relación de exclusión.
Este proceso de exclusión se intensifica en el marco del necroderecho, donde la propiedad
y el control del cuerpo humano, incluso después de la muerte, son regulados por el Estado.
Autores como Alba Betancourt, Arguedas, Gallardo Aceves, Mendoza Cárdenas, &amp; Medina
Arellano (2022) discuten cómo la biopolítica se convierte en necroderecho en temas como
el aborto, la reproducción asistida y la eutanasia, donde el cuerpo humano es tratado como
propiedad del Estado, más que del individuo.
Para contrarrestar estas estructuras de dominación, la perspectiva decolonial propone una
reconstrucción del derecho basada en principios de justicia, igualdad y reconocimiento de la
diversidad epistémica y cultural. Walter Mignolo (2010) propone una ruptura epistemológica
que revalorice los saberes y prácticas de los cuerpos oprimidos, especialmente aquellos que
viven con VIH, y promueva la emancipación y liberación de las estructuras de dominación
colonial.
Michel Foucault también sostiene que el Estado no es el origen del gobierno, sino el
lugar donde se codifica. El gobierno evoluciona desde un modelo familiar y jurídico a uno

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económico, gestionando poblaciones con una racionalidad que favorece la autorregulación
(Foucault, 2006). En este contexto, la emergencia del neoliberalismo revela una crisis en el
modelo disciplinario, requiriendo nuevas formas de resistencia y liberación sobre todo en
los cuerpos portadores de VIH.

CONCLUSIÓN
La teoría decolonial presenta una crítica fundamental al derecho tal como se ha concebido
en América Latina, argumentando que este opera como una herramienta de dominación
colonial que perpetúa estructuras de exclusión y violencia. Al proponer una nueva
epistemología jurídica que incluya las voces y experiencias de los oprimidos, como las
personas que viven con VIH, se abre un espacio para imaginar y construir un orden jurídico
más justo y equitativo. La resistencia decolonial implica no solo una transformación del
derecho, sino también una reconfiguración radical de las relaciones de poder y conocimiento
que han definido la modernidad/colonialidad en el contexto global.
Para avanzar hacia un enfoque verdaderamente inclusivo y de respeto a los derechos
humanos de las personas con VIH, es necesario re imaginar los marcos éticos y jurídicos
vigentes. Primero, es fundamental implementar programas de educación en salud que
aborden los prejuicios y la desinformación en todos los niveles, desde la formación médica
hasta la sensibilización comunitaria. Asimismo, se deben crear políticas públicas que
aseguren no solo el acceso universal a tratamientos antirretrovirales, sino también un apoyo
integral que incluya aspectos psicosociales y económicos.
Por otro lado, el Estado debe asumir una posición más proactiva en la regulación de
prácticas discriminatorias en entornos laborales, educativos y sociales, mediante el
establecimiento de mecanismos efectivos de denuncia y reparación. Estos esfuerzos
deben estar acompañados por la promoción de un diálogo intercultural que considere las
perspectivas y necesidades de las personas seropositivas como actores principales en la
construcción de políticas que les afectan directamente.
La discriminación contra las personas con VIH en el acceso a la salud en México revela
profundas desigualdades estructurales que requieren una intervención urgente desde una

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perspectiva de derechos humanos y decolonial. La biopolítica, el biopoder, y los principios
bioéticos deben ser reinterpretados a la luz de las realidades contemporáneas para garantizar
un enfoque más inclusivo y respetuoso de las diferencias. El desafío radica en transformar
no solo las políticas y normativas, sino también las mentalidades y prácticas cotidianas,
promoviendo una visión de la salud como un derecho fundamental para todos, más allá de
las construcciones sociales de “normalidad” o “utilidad”.

TRABAJOS CITADOS:
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DIRECCIÓN

DE

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Inconstitucionalidad del arraigo y
prisión preventiva oficiosa en el
sistema jurídico mexicano
Unconstitutionality in the provisional arrest
and the pre-trial detention in the Mexican law
system

Recibido: 25 de septiembre de 2024
Aceptado: 06 de diciembre de 2024

Sandra Itzel Tello Lópeza y Leonardo David García Cervantesb

ORCID: https://orcid.org/0009-0007-8377-3795
Universidad La Salle Oaxaca, Oaxaca, México
Alumno de la Universidad La Salle, Oaxaca. Licenciatura en Derecho
b
ORCID: https://orcid.org/0009-0009-8083-2889
Universidad La Salle Oaxaca, Oaxaca, México
Alumno de la Universidad La Salle, Oaxaca. Licenciatura en Derecho
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Tello López, S. I., &amp; García Cervantes, L. D. Inconstitucionalidad del arraigo y prisión
preventiva oficiosa en el sistema jurídico mexicano. Nomos: Procesalismo Estratégico, 2(3).
https://doi.org/10.29105/nomos.v2i3.26

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RESUMEN
En este artículo, se analiza el marco de los sistemas jurídicos contemporáneos, la
protección de los derechos fundamentales de los individuos, el cual es fundamental en la
democracia y el Estado de Derecho. En México, las medidas de arraigo y prisión preventiva
oficiosa han sido objeto de fuertes críticas en torno a su consonancia con la Constitución y
a la alta vulneración de derechos humanos. Este análisis explora la inconstitucionalidad de
estas prácticas, considerando su impacto en los derechos fundamentales, la jurisprudencia
relevante y la necesidad de reformas legales.
PALABRAS CLAVE: prisión preventiva oficiosa, medidas cautelares, arraigo,
inconstitucionalidad, derechos humanos.

ABSTRACT
In this article, the framework of contemporary legal systems will be analyzed, the
protection of the fundamental rights of individuals, which is fundamental in democracy
and the Rule of Law. In Mexico, the measures of roots and informal preventive detention
have been subject of strong criticism regarding their consistency with the Constitution and
the high violation of human rights. This analysis explores the unconstitutionality of these
practices, considering their impact on fundamental rights, relevant jurisprudence and the
need for legal reforms.
KEYWORDS: Pre-trial detention, precautionary measures, provisional arrest,
unconstitutionality, human rights.

INTRODUCCIÓN
El sistema jurídico mexicano, en los últimos años, ha hecho frente a un desafío crucial,
en lo que respecta a los límites y la aplicación de medidas cautelares en un proceso penal.
Particularmente, las figuras del arraigo y la prisión preventiva oficiosa han provocado una
intensa preocupación sobre su constitucionalidad y lo relativo sus a repercusiones en los
derechos humanos y procesales de las personas a quienes les son impuestas. El arraigo es

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una medida que posibilita una detención prolongada sin que formalmente se inicie un juicio;
y la prisión preventiva oficiosa se ejecuta de manera automática en determinados delitos
de alto impacto, los cuales se han consolidado como medidas cautelares controversiales
que desencadenan fuertes críticas sobre su adecuación con los principios constitucionales y
los estándares internacionales de derechos humanos. Ambas figuras, aunque originalmente
son destinadas a garantizar la seguridad pública y la eficacia de un proceso penal, han
ocasionado inquietudes significativas respecto a su compatibilidad con el respeto a los
derechos fundamentales, como la presunción de inocencia y el derecho a un juicio justo.
El arraigo y la prisión preventiva oficiosa en México presentan serios problemas de
inconstitucionalidad, particularmente en los principios mencionados, los cuales son de
presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y la proporcionalidad de las
medidas cautelares. El análisis de estas prácticas, a la luz de la doctrina y jurisprudencia
nacional e internacional, es primordial para salvaguardar que en el sistema de justicia se
respeten en todo momento los derechos fundamentales de los individuos.
A lo largo de este artículo, se pretende no solo argumentar la inconstitucionalidad de estas
medidas desde una perspectiva jurídica, sino también reflexionar sobre sus repercusiones
éticas y sociales. Mediante un análisis íntegro de la legislación vigente, la jurisprudencia y
las experiencias prácticas, se busca esclarecer cómo estas figuras influyen en la integridad
del sistema judicial y la protección de los derechos humanos, al tiempo que se aboga por una
reconsideración y la respectiva reforma para la abolición de estas prácticas, fomentando una
estabilidad entre la seguridad pública y el respeto absoluto a los derechos fundamentales,
contribuyendo de esta manera a un sistema de justicia equitativo y acorde con los principios
constitucionales.

ANTECEDENTES DEL ARRAIGO Y LA PRISIÓN PREVENTIVA
OFICIOSA EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO
Las figuras del arraigo y la prisión preventiva oficiosa son muy controversiales en el
ámbito jurídico, debido a que engloban circunstancias relativas a temas de interés colectivo,
como lo son la seguridad pública y los derechos humanos. En el transcurso del tiempo,

Sandra Itzel Tello López y Leonardo David García Cervantes

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ambas figuras han evolucionado y se han adaptado a diversas coyunturas tanto políticas
como sociales, obtiene diversos alcances dependiendo el contexto en el cual se aplicarán.
En el desarrollo de la presente investigación, se analizará el origen histórico de estas dos
medidas, examinando sus fuentes y cómo han llegado a ser parte de los sistemas jurídicos
contemporáneos, especialmente en México.
Primeramente, el arraigo funge como una medida cautelar que permite retener a una
persona en un lugar determinado en tanto se investiga su posible participación en la
comisión de un hecho considerado por la normatividad penal como delito. Dicha figura
se encuentra prevista en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la cual fue elevada a rango constitucional mediante la reforma del 2008. No obstante, no
es la primera vez que la medida cautelar consistente en el arraigo es incorporada a nuestro
sistema jurídico mexicano, pues desde el año de 1996 se preveía en la Ley Federal Contra
la Delincuencia Organizada.
El arraigo se justificaba por la necesidad de asegurar la presencia del imputado durante
el juicio, especialmente en poblaciones donde la movilidad era limitada y las autoridades
tenían un control menos estricto sobre la población, en comparación de lugares donde la
movilidad no era tan restringida.
Durante la segunda mitad del siglo XX, el arraigo se afianzó como una respuesta a la
creciente inseguridad, especialmente en la lucha contra el crimen organizado. Esta medida
se justificó bajo el argumento de que era necesario conceder a las autoridades judiciales el
tiempo suficiente para llevar a cabo las labores de investigación en delitos de alto impacto
que implicaban un elevado grado de complejidad, antes de vincular a proceso al indicado.
La prisión preventiva tiene sus precedentes en el derecho romano, donde la restricción
a la libertad del acusado era una forma de garantizar su comparecencia en el juicio, ante el
temor de que pudiese evadir la sanción correspondiente.
Durante la Edad Media esta práctica se expandió a Europa, sin embargo, en dicho
continente siempre fue considerada una medida excesiva en cuanto a que se restringía
la libertad de las personas sin antes haber sido juzgadas, y su aplicación se reservaba
únicamente en los casos en los que existía un riesgo significativo de fuga o de alteración
del proceso judicial.

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Por lo que se refiere a Latinoamérica, la prisión preventiva ha sido un mecanismo
fundamental en los sistemas de impartición de justicia, aplicándose automáticamente para
ciertos delitos sin necesidad de que el juzgador previamente evalúe el riesgo procesal o la
amenaza que represente el acusado.
En México, esta figura se incorporó como una respuesta ante el alto índice de impunidad
en los sistemas penitenciarios y la necesidad de dejar en evidencia resultados inmediatos en
la lucha contra el crimen y la delincuencia. Es por ello que, en la Constitución Mexicana, en
su artículo 19, se prevé que “[…] El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en
los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio
doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación,
uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos
de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga
en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o
petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición
cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos,
delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y
la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad
de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.” (Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 1917)
La prisión preventiva oficiosa ha generado una gran polémica, pues por un lado se
justifica su aplicación al ser considerada una medida esencial para afrontar delitos de alto
impacto, particularmente en contextos donde las instituciones encargadas de la procuración
de justicia carecen de solidez. Por otro lado, críticos argumentan que viola principios
fundamentales del debido proceso, como la presunción de inocencia y la proporcionalidad
en las penas, además de contribuir a la sobrepoblación carcelaria y la violación de derechos
humanos.
En este sentido, se tiene entonces que tanto el arraigo como la prisión preventiva
oficiosa tienen un origen histórico marcado por la búsqueda de control social y la lucha
contra el crimen en contextos de inseguridad. Sin embargo, la evolución de estas medidas
ha mostrado que, aunque pueden responder a necesidades inmediatas de seguridad, su

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aplicación indiscriminada y sin las debidas garantías procesales conlleva graves riesgos
para los derechos humanos. La historia de estas figuras jurídicas es un recordatorio de que
las medidas de excepción deben ser tratadas con extrema cautela, asegurando siempre un
balance entre la seguridad pública y la protección de las libertades individuales.

IMPACTO DE LA FIGURA DEL ARRAIGO Y LA PRISIÓN PREVENTIVA
OFICIOSA EN LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS
PROCESADAS
En el sistema jurídico mexicano, las figuras del arraigo y la prisión preventiva oficiosa
son figuras establecidas en los ordenamientos legales que buscan garantizar la eficacia en
la persecución de delitos de alto impacto, así como asegurar la presencia de los individuos
procesados durante un proceso judicial. No obstante, la aplicación ha motivado un debate
profundo sobre el impacto que tienen en los derechos humanos de las personas a quienes se
les imponen estas medidas.
El arraigo es una medida cautelar que posibilita la detención de una persona por un
período determinado en tanto se realiza una investigación suficiente para esclarecer los
hechos. En México, esta figura se utiliza principalmente en casos de delitos trascendentales,
tales como secuestro y delincuencia organizada. En un primer momento, el arraigo aparenta
ser un instrumento útil para asegurar que los acusados no obstruyan la investigación o
huyan del país y resulta efectivo, dejando a un lado que la repercusión en los derechos
humanos es significativa.
El arraigo se considera como una vulneración del principio de presunción de inocencia,
pues tomando en cuenta que es uno de los pilares fundamentales del sistema judicial, el ser
privativa de la libertad antes de una sentencia condenatoria puede llevar a la estigmatización
del individuo como culpable en la opinión pública. Aunado a lo anterior, la prolongada
detención sin condena vulnera el derecho a la libertad personal, debido a las condiciones
en las que se aplica esta medida, tiene además un marcado impacto en la salud mental
derivado de la incertidumbre y el aislamiento prolongado, así como efectos adversos en la
vida familiar y laboral del individuo, propiciando a una etapa de marginación y exclusión.

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La prisión preventiva oficiosa es una figura que brinda la posibilidad de una detención
automática de personas señaladas de haber cometido de ciertos delitos de alto impacto,
como homicidio y secuestro, sin que necesariamente se haya realizado una investigación y
análisis individualizado sobre la pertinencia de la medida. A pesar de estar planeada para
combatir la criminalidad de forma más eficiente, su empleo ha generado controversia por
su impacto en los derechos humanos.
Esta media impone una restricción automática de la libertad, lo que conlleva a detenciones
prolongadas sin aún haber recibido una condena firme y fundamentada, por lo que puede resultar
en una violación del derecho a la libertad personal y puede ser entendido como un efecto punitivo
anticipado, contrario a la presunción de inocencia. Su aplicación abona significativamente a la
sobrepoblación en los centros penitenciarios, a su vez se traduce a condiciones de detención
insalubres y un notorio decremento en la calidad de vida de los reclusos.
El arraigo y la prisión preventiva oficiosa son figuras plenamente reguladas que,
aunque fueron creadas para mejorar la seguridad y eficiencia del sistema judicial, tienen
repercusiones profundas en los derechos humanos de las personas procesadas. La presión
entre la necesidad de garantizar la justicia y la protección de los derechos individuales se
convierte en un desafío continuo.

JUSTIFICACIONES Y CRÍTICAS RESPECTO AL USO DEL ARRAIGO Y
LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA EN EL CONTEXTO MEXICANO
El uso del arraigo y la prisión preventiva oficiosa en México ha sido tema de amplio
debate, ya que ambas medidas cautelares tienen profundas implicaciones legales y sociales.
Inicialmente fungió como herramienta para combatir el crimen organizado, pues se considera
que el arraigo es útil ante dicha problemática. Dado que las organizaciones criminales son
complejas y tienen estructuras que dificultan la recolección rápida de pruebas, el arraigo
proporciona tiempo a las autoridades para recopilar información sin el riesgo de fuga del
detenido.
Para algunos autores, ello obedece a que “la prisión preventiva debe cumplir una función
procesal —no sancionatoria—, esto es, la medida cautelar no puede utilizarse como sanción

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penal e intentar con su aplicación conseguir fines preventivos” (Aníbal, 2021, p. 477) Pues
en principio se justifica como protección de las pruebas como una medida necesaria para
evitar que el detenido destruya evidencia, manipule testigos o influya en el curso de la
investigación, lo que podría entorpecer la justicia.
Y posteriormente se justifica como prevención de la fuga, en casos de delitos graves y
algunos de alto impacto catalogados en nuestra Carta Magna se asume que los sospechosos
tienen los recursos para huir del país o esconderse, por lo que el arraigo evita que esto
suceda. Resulta evidente que, si una medida cautelar no establecida en la ley sería ilegal y
completamente arbitraria, no obstante, puede suceder que, aunque se halle prevista en leyes
u normas, su contenido pueda ulteriormente violentar algún derecho humano o fundamental
y, en ese sentido, la medida resultaría arbitraria vista desde el ámbito material:
La Corte IDH ha puesto énfasis en señalar que nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento por causas y métodos que —aun considerados como legales—, puedan
reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo
por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad. (Hitters,
2022, p. 214)
Visto desde otra perspectiva, las figuras en cuestión resultan en que el arraigo es visto
como una privación ilegal de la libertad, ya que si bien una persona puede estar detenida hasta
por 80 días sin una acusación formal ni haber sido presentada ante un juez. Esto contraviene
principios fundamentales de derechos humanos, como la presunción de inocencia.
Se ha denunciado que el arraigo ha sido utilizado de manera indiscriminada y no solo
en casos de delincuencia organizada. Además, existen reportes de tortura y malos tratos
durante el periodo de arraigo. Esto, sumado con la incompatibilidad con estándares
internacionales, pues organismos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) y el Comité de Derechos Humanos de la ONU han señalado que el arraigo en
México viola tratados internacionales de los cuales el país es parte, ya que permite la
detención sin cargos formales.
Por su parte la prisión preventiva oficiosa encuentra su justificación en que resulta en
una garantía de seguridad pública, la prisión preventiva oficiosa se establece para delitos
graves como homicidio, secuestro, feminicidio y delitos relacionados con armas de fuego

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o delincuencia organizada yendo de la mano con el arraigo. Su objetivo es proteger a la
sociedad de individuos que representan un riesgo, impidiendo que se evadan de la justicia
mientras son procesados. Previniendo la impunidad dada la debilidad estructural del sistema
de justicia en México justificándose como una herramienta para evitar que los acusados de
delitos graves escapen, destruyan pruebas o manipulen testigos.
Los doctrinarios defensores de la prisión preventiva oficiosa argumentan que reduce la
sobrecarga en el sistema judicial al evitar procesos largos para justificar la medida cautelar,
concentrando los esfuerzos en delitos particularmente graves. Además, se ha señalado que la
prisión preventiva oficiosa afecta de manera desproporcionada a personas de bajos recursos,
quienes no pueden acceder a una defensa legal efectiva o pagar fianzas. En muchos casos,
se detiene a personas que, al final del proceso, son declaradas inocentes.

PROBLEMAS Y DESAFÍOS ASOCIADOS CON EL USO DEL ARRAIGO
Y LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA EN EL SISTEMA JUDICIAL
MEXICANO
El uso del arraigo y la prisión preventiva oficiosa en el sistema judicial mexicano ha
enfrentado numerosos problemas y desafíos, tanto desde el punto de vista de la protección de
derechos humanos como de la efectividad de estas medidas en la administración de justicia.
Como principal problema la violación a derechos, pues permite que una persona sea privada
de su libertad sin una acusación formal ni la posibilidad de defenderse adecuadamente ante
un juez. Esto socava el principio de presunción de inocencia, ya que el individuo es tratado
como culpable sin un debido proceso.
El arraigo puede durar hasta 80 días, un periodo durante el cual el detenido permanece
incomunicado o bajo vigilancia constante. Esto genera una situación de indefensión, ya
que la persona no puede tener acceso pleno a recursos legales para su defensa. En muchos
casos, el arraigo se utiliza como una medida para “ganar tiempo” cuando las autoridades no
tienen suficiente evidencia para justificar una detención formal. Esto no solo pone en riesgo
los derechos de los detenidos, sino que revela fallas en la capacidad de las autoridades para
realizar investigaciones rápidas y eficientes.

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Además, al ser una medida discrecional, el arraigo puede ser usado de forma indebida
para detener a personas sin pruebas suficientes, lo que ha llevado a denuncias de abusos
de poder por parte de las autoridades. No obstante, Organismos internacionales, como la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y el Comité de Derechos Humanos de
la ONU, han señalado que el arraigo en México contraviene tratados internacionales sobre
derechos humanos. Esto ha llevado a sanciones y recomendaciones para que el Estado
mexicano reforme esta figura.
Lo anterior resultando en problemáticas como la crisis de sobrepoblación en las cárceles
mexicanas, dado que un alto porcentaje de los detenidos no ha recibido una sentencia.
Según datos recientes, más del 40% de la población penitenciaria en México está en prisión
preventiva, lo que genera un desgaste en los recursos carcelarios y afecta la calidad de vida
de los internos. Esto sin dejar pasar el impacto desproporcionado en personas de bajos
recursos que no pueden acceder a una defensa legal adecuada ni pagar fianzas. En muchos
casos, estas personas permanecen en prisión durante largos periodos sin que se les dicte
sentencia, lo que genera una criminalización indirecta de la pobreza.
La aplicación de la prisión preventiva oficiosa sin una revisión judicial exhaustiva
provoca que muchas personas permanezcan en prisión por largos periodos mientras sus
casos avanzan lentamente por el sistema judicial. Esto agrava el problema de impunidad y
afecta la eficiencia del sistema judicial mexicano.
Al respecto, han sucedido hasta el año 2024 múltiples casos trascendentales donde a
causa del uso desmedido del arraigo y la prisión preventiva oficiosa se han consumado
graves violaciones tanto procesales como en materia de derechos humanos.
En el Caso Tzompaxtle Tecpile y Otros vs. México resuelto ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos se analiza y se condena al Estado mexicano derivado de lo mismo,
este caso fue sometido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hasta el año
2021, no obstante los antecedentes que dieron origen a la causa penal internacional datan
del año 2007 cuando mediante la Red Solidaria Década Contra la Impunidad se realizó la
petición inicial ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Los informes de admisibilidad y de fondo se dieron hasta el 2015 y 2018 respectivamente,
donde en el informe de admisibilidad se determinó que era admisible la petición hecha

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por el solicitante y en el informe de fondo se realizaron recomendaciones al Estado
Mexicano.
La Comisión notificó al Estado en 2019 poniéndose a disposición de los solicitantes
para llegar a un acuerdo amistoso, por lo cual se llegaron a diversas negociaciones,
firmando así en el año 2020 un Acuerdo de Cumplimiento de Informe de Fondo. En
el cual, aunque existió la voluntad del Estado Mexicano de Firmarlo, transcurridos
dos años, es decir en 2021 la Comisión determinó que no se habían cumplido ciertas
recomendaciones.
La Comisión sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el caso, acerca
de la totalidad de violaciones a derechos humanos y considerando ampliamente el
incumplimiento del Estado Mexicano de las recomendaciones respecto del previo Acuerdo
de Cumplimiento de Informe de Fondo que las partes habían celebrado en 2019.
La Corte IDH es un órgano judicial autónomo del sistema interamericano encargado de
interpretar y aplicar la Convención Americana. En los términos del artículo 62.3, la Corte
puede ejercer su competencia contenciosa solo si el Estado en cuestión ha aceptado dicha
jurisdicción. En este caso, México es Estado Parte de la Convención desde el 24 de marzo
de 1981, lo que significa que en esa fecha se comprometió formalmente a respetar los
derechos y libertades previstos en dicho tratado. (Corte IDH, 2022)
El Artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala:
“La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le
sea sometido, siempre que los Estados Parte en el caso hayan reconocido
o reconozcan dicha competencia, ya sea por declaración especial, o por
convención especial.” (OEA, 1969)
Una vez reconocida la competencia en el caso Tzompaxtle Tecpile y Otros vs. México,
se analizaron los hechos materia de controversia los cuales la Corte consideró que habían
cesado respecto de las consideraciones siguientes, según la sentencia misma emitida por
dicho órgano jurisdiccional:

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•

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“La retención y revisión del vehículo en el que se encontraban Jorge Marcial
Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López

•

La falta de información sobre las razones de la detención de las presuntas víctimas

•

La falta de presentación de estas sin demora ante el juez

•

La falta de notificación previa y detallada de los cargos en contra de las presuntas
víctimas

•

La falta de defensa técnica en los primeros días posteriores a su detención, y

•

El aislamiento e incomunicación al cual fueron sometidas durante su retención.”

•

(Corte IDH, 2022)
Subsistiendo únicamente la responsabilidad del Estado Mexicano de no adecuar su

derecho interno respecto de las figuras del arraigo y la prisión preventiva oficiosa. El artículo
2 de la CADH establece el deber de los Estados Parte de adoptar medidas legislativas
o de otro carácter en su derecho interno para hacer efectivos los derechos y libertades
reconocidos en la Convención. El texto dice lo siguiente:
“Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas
o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades.” (OEA, 1969)
Este artículo impone una obligación positiva para los Estados Parte, que consiste en
adaptar su legislación interna, y en su caso, modificar o eliminar aquellas normas que sean
incompatibles con los derechos establecidos en la Convención. Asimismo, deben adoptar
todas las disposiciones necesarias para asegurar que los derechos reconocidos en la CADH
sean plenamente efectivos.
El arraigo y la prisión preventiva, ambas medidas cautelares que han sido objeto de
debate y cuestionamiento por su incompatibilidad con los estándares internacionales de
derechos humanos, particularmente en relación con el derecho a la libertad personal y las

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garantías judiciales resultan medidas cautelares que restringen la libertad de una persona,
impidiéndole salir de una determinada jurisdicción, o bien, obligándola a permanecer en
custodia, sin una condena previa.
En varios países de América Latina, incluyendo México, el arraigo ha sido criticado
por permitir la detención preventiva por largos periodos sin cargos formales ni juicio, lo
que podría vulnerar los derechos establecidos en la Convención, como el derecho a la
libertad personal contenidos en los artículos 7 y 8 de la propia Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
La prisión preventiva, aunque es una medida cautelar legítima en ciertos casos, su uso
indiscriminado y prolongado ha sido cuestionado. La Corte Interamericana ha sostenido
que la prisión preventiva debe ser una medida excepcional, justificada únicamente cuando
otras medidas menos gravosas no sean suficientes para garantizar la comparecencia del
acusado, la protección de la víctima, o la preservación de la investigación judicial. El abuso
de la prisión preventiva puede resultar en una violación del derecho a la presunción de
inocencia y el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En diversos casos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que
el arraigo y la prisión preventiva prolongada sin juicio pueden constituir violaciones a
la libertad personal, el debido proceso, y la presunción de inocencia. En este sentido, la
responsabilidad del Estado estaría en no haber derogado o reformado estas figuras para
ajustarlas a los principios establecidos en la Convención Americana, lo que podría derivar
en violaciones directas a los derechos de las personas sometidas a estas medidas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, considerando los puntos anteriores y
el contexto del caso en particular, resolvió y condeno al Estado Mexicano principalmente
respecto de las siguientes cuestiones:
Solicitó que se elimine definitivamente la figura del arraigo del ordenamiento jurídico de
México, y que, mientras esto ocurre, los operadores jurídicos (jueces y abogados) apliquen
un control de convencionalidad para inaplicarlo de acuerdo con los estándares de derechos
humanos.
Por su parte, los representantes de las víctimas pidieron también la eliminación del arraigo
y de la prisión preventiva oficiosa, argumentando que las reformas legislativas realizadas

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hasta el momento no han eliminado los efectos perjudiciales de estas figuras. Además,
solicitaron que jueces y juezas ejerzan control de convencionalidad y no apliquen estas
medidas, optando por alternativas menos lesivas como la prisión preventiva justificada u
otras medidas cautelares.
El caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México es de gran relevancia en la jurisprudencia
internacional de derechos humanos, ya que aborda violaciones cometidas por el Estado
mexicano en el marco de la figura del arraigo y de la prisión preventiva oficiosa. Estas
medidas han sido ampliamente criticadas por su impacto negativo en la libertad personal y
el debido proceso, dos derechos fundamentales garantizados por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (CADH).
Las sentencias condenatorias emitidas por la Corte Interamericana son esenciales
porque, muchas veces, los sistemas judiciales nacionales pueden no ser efectivos o estar
sujetos a presiones políticas. En este contexto, la Corte Interamericana actúa como una
instancia supranacional que garantiza que los Estados miembros respeten los compromisos
internacionales en materia de derechos humanos, incluso cuando los tribunales nacionales
no pueden o no quieren intervenir de manera adecuada.
Las decisiones de la Corte IDH no solo afectan al país condenado, sino que sirven de
jurisprudencia vinculante para otros Estados miembros. Sentencias como la de Tzompaxtle
Tecpile vs. México crean precedentes sobre la inaplicabilidad de medidas cautelares que violen
derechos humanos, lo que puede influir en futuras reformas legales en otros países de la región.
Además de la adecuación legislativa, la Corte puede ordenar medidas de reparación
para las víctimas, incluyendo indemnizaciones económicas, medidas de no repetición, y
garantías para asegurar que situaciones similares no vuelvan a ocurrir.
Derivado de ésta y otras sentencias que ha resuelto la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, se han tratado de fijar posturas por parte del Máximo Tribunal de Justicia de
México, es decir la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto en tanto que el Legislativo
y el Ejecutivo Federal han sido omisos en atender las peticiones de esta.
Como lo señalan Antemate Mendoza, Carrillo Salgado y Piñón Jiménez en su artículo
¿Inaplicar la Constitución? El debate aplazado sobre la prisión preventiva oficiosa, para la
Revista Nexos:

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“El debate sobre la figura de la prisión preventiva oficiosa, en la acción de
inconstitucionalidad 130/2019 y del amparo en revisión 355/2021, por parte
de la Suprema Corte, con ambos proyectos retirados para una reestructura y
posterior discusión. Este primer debate dejó entrever al menos tres posturas o
intenciones de voto.
[…]
La primer postura (ministros Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo y Pérez
Dayán) considera que la Suprema Corte no debe realizar un control sobre disposiciones
constitucionales porque carece de competencias expresas para realizarlo; desde esta óptica,
si bien se reconoció que la figura de la prisión preventiva oficiosa es inconvencional, nada
puede hacerse si el control que se pretende es de los propios dispositivos constitucionales,
por tanto, sólo sería plausible un control de disposiciones infraconstitucionales.
El segundo grupo (ministros González Alcántara, Ríos Farjat y Laynez Potisek) arguye
que puede llegarse a una interpretación de las normas constitucionales sobre la prisión
preventiva oficiosa que no necesariamente lleve a su aplicación automática. Esta disposición
normativa debe ser leída, más bien, de manera que la oficiosidad del artículo 19 de la
Constitución no implique una arbitrariedad o afectación a las garantías que sean acordes
con la presunción de inocencia.
Finalmente, la tercera postura (ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Aguilar Morales, Piña
Hernández y Zaldívar) parte de que, ante una probable antinomia de normas constitucionales
del mismo rango, sencillamente debe optarse por la regla de interpretación del principio propersona, prevista por el artículo 1° párrafo primero de la Constitución federal. Esto para
efectos de no hacer nugatorios los derechos humanos de fuente internacional que a su vez
son normas constitucionales del parámetro de control.” (Antemate Mendoza et al., 2022)
La postura más adecuada para resolver este tipo de conflictos normativos es la tercera, que
aboga por una interpretación conforme a los derechos humanos internacionales. Los jueces
constitucionales deben aplicar el principio pro-persona para evitar violaciones a derechos
fundamentales, incluso si esto implica interpretar normas constitucionales de una manera que
limite su impacto negativo sobre derechos como la libertad personal y la presunción de inocencia.

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Además, el argumento formalista de que la SCJN no puede controlar normas
constitucionales debido a la falta de competencia expresa es criticado. Por lo cual, la
SCJN sí tiene competencias para determinar la invalidez de normas que violen derechos
humanos consagrados en tratados internacionales, lo cual refuerza la necesidad de aplicar
un control de convencionalidad a la prisión preventiva oficiosa, evitando la vulneración de
los compromisos internacionales de México.
La prevalencia del criterio formalista que sostiene que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación (SCJN) no puede interpretar ni inaplicar disposiciones constitucionales que violan
los derechos humanos internacionales. De ser aceptada, las personas en México estarían
vulnerables a la arbitrariedad del poder, ya que no habría un límite para aumentar el catálogo
de delitos en el artículo 19 de la Constitución. Además, esto impediría cualquier control
constitucional interno, como el amparo o la acción de inconstitucionalidad, lo que resultaría
en una denegación de justicia que solo podría resolverse en instancias internacionales.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) está consciente del debate sobre
los derechos humanos en México y de la situación crítica del Poder Judicial. También en la
actualidad existen propuestas legislativas en el Congreso que buscan limitar las atribuciones
de la SCJN, lo que vulneraría la división de poderes y el artículo 94 de la Constitución.
Dicha propuesta impediría que la Corte ejerza su papel interpretativo.
Dado el complicado contexto político en México, ya que no se han podido maximizar la
protección de los derechos humanos a nivel nacional, existen diversos casos que son llevados
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Como lo es el Caso Tzompaxtle Tecpile
y Otros Vs. México analizado anteriormente.

CONCLUSIÓN
En el contexto actual del sistema jurídico mexicano, el arraigo y la prisión preventiva
oficiosa desempeñan un metido crucial en la impartición de justicia, especialmente en
casos de delitos de alto impacto, no obstante, su implementación ha motivado inquietudes
significativas acerca del respeto a los derechos humanos y los principio que deben
observarse en el proceso judicial. Por ello, para abordar estas problemáticas y mejorar

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la administración de justicia en México, es primordial considerar y adoptar una serie de
reformas estratégicas.
Primero, es primordial fijar pautas claras y específicas para la implementación del arraigo
y la prisión preventiva oficiosa, por lo que para cada caso específico debe realizarse un
análisis detallado de las circunstancias particulares y no basarse únicamente en criterios
automáticos, así garantizará de mejor manera que la privación de libertad sea una medida
proporcional y justificada, evitando la detención injustificada de personas, que no representen
un riesgo real o inmediato.
En segundo lugar, la duración de esta medida debe ser supervisada y limitada en medida
de lo posible, pues la imposición de plazos máximos más cortos y la vigilancia constante
ayudará a prevenir su uso indebido y una detención prolongada sin un juicio previo, de este
modo no solo protegerá los derechos de los procesados, sino que también contribuirá a la
eficiencia del sistema judicial al evitar la acumulación innecesaria de casos.
Otro aspecto fundamental es el fortalecimiento del acceso a una defensa legal adecuada,
pues es fundamental garantizar que todas las personas sometidas a arraigo o prisión
preventiva oficiosa cuenten con los recursos necesarios para una defensa efectiva, además,
las condiciones de restricción de la libertad durante el arraigo y la prisión preventiva deben
cumplir con los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos.
Finalmente, la capacitación y sensibilización del personal judicial en derechos humanos
y en la aplicación equitativa de medidas cautelares es fundamental, pues una formación
continua y adecuada ayudará a los jueces, fiscales y demás actores del sistema a tomar
decisiones informadas y justas, respetando los principios de equidad y legalidad.

TRABAJOS CITADOS
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de Derechos Humanos. Análisis jurídico de la legislación pampeana. Perspectivas de las
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oficiosa. Revista Nexos. Recuperado 4 de octubre de 2024, de https://eljuegodelacorte.
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oficiosa/#:~:text=En%20medio%20de%20la%20discusi%C3%B3n,%20se

Inconstitucionalidad del arraigo y prisión preventiva oficiosa en el sistema jurídico mexicano.
pp. 129-146

��Vol. 02, Núm. 03, Enero-Junio 2025
ISSN: 3061-7383

Nomos: Procesalismo Estratégico Vol. 2, Núm. 3, Enero-Junio
2025, es una publicación semestral editada por la Universidad
Autónoma de Nuevo León, a través de la Facultad de Derecho
y Criminología. Dirección de la publicación: Av. Universidad
s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San Nicolás de los Garza,
Nuevo León, México. revistanomos.uanl.mx, nomos@uanl.mx.
Editor responsable: Dr. Luis Gerardo Rodríguez Lozano, de
la Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de Derechos
al Uso Exclusivo núm. 04-2023-122017504900-102 e ISSN
3061-7383, ambos otorgados por el Instituto Nacional del
Derecho de Autor. Responsable de la última actualización:
Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y
Criminología Av. Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451,
San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. Fecha de la
última modificación: 20 de enero de 2025.

revistanomos.uanl.mx
nomos@uanl.mx

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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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