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                  <text>.,
TOM. J.

Sábado 3 de Setiembre de 1864.

NUM. 1.

ANALE~ DEL fORO MEXItANO.
RESUMEN.
PROLOGO.
JURISDICCION CIVIL.-Sociedad tácita. Obligacion solidaria.-Juicio sobre alimentoi,
promovido por el hijo natural: declaracion previa de ellos: datos necesarios para hacerla.
JURISDICCION CRIMINAL.-Conato de homicidio en la persona del Marqués de Valero:
delito de lesa magestad,

I

La urgente necesidad que se esperimenta en el Foro de tener reunidas en
una coleccion las decisiones de nuestros Tribunales, decisiones que, como
es sabido, constituyen un suplemento
á la legislacion, interpretándola y aplicándola á los casos ocurrentes, nos ha
determinado á emprender la présente
publicacion.
Los estractos de los principales negocios ejecutoriados, tanto civiles como criminales, serán el objeto de ella,
y á fin de aumentar su utilidad, á la
conclusion de cada estracto harém9s
un resúmen de los autores de mas nota que tratan la materia, citando asimismo las disposiciones vigentes relativas. Insertarémos las leyes y decretos
conforme se vayan espidiendo, procurando que puedan reunirse en tomos
separados, comenzando nuestra colee~
cion desde la fecha en que se publicó

en México la ·aceptacion del trono por
el archiduque Fernando Maximiliano
de Austria; y finalmente, dedicarémos
una parte de nuestro semanario á dar
publicidad á los artículos mas notables
de nuestros abogados sobre legislacior1
y jurisprudencia.
En todo el curso de esta obra guardarémos la debida reserva en ]os nom ·
bres, para no irrogar perjuicio alguno á
las personas que hayan mtervenido en
los negocios det¡ue nos ocupamos.
Concluirémosmanifestando que, nuestras columnas estarán siempre abiertas
para las producciones de nuestros com ..
pañeros que se dignaren remitírnoslas,
y que recibirémos con gusto todas las
indicaciones que se sirvan hacernos re·
lativas á nuestro periódico.
México, Setiembre 3 de 1864.
J. C. M.

I. p,

•

�' lf
4:

\

ANAL.ES DEL FORO MEXICANO.

1

JURISDICCION CIVIL.

TERCERA SALA.

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Seii0t'e9 magi.atradoe: Lebrija, Bonilla. Contreras.
JUZGADO

3~ DE

LO CIVIL,

A c:rgo que fu~ del Sr. Lic.

D. ANTONIO AGUADO. SECRETARIO, ISIDORO
GUERRERO.
¿Para que la obligacion sea solidaria1 es
esencial el que se estipule espresamente, ó
basta el que los términos del contrato así lo
determinen, y que existan presunciones pa·
rn considerarla así~
i,El contrato de sociedad puede presumirse? Y, en caso de que se pueda i,CUáles son
las circunstancias que pueden determinar el
creer que se ha contraído tácitamente la sociedad1
Sobre la ebligacion solidaria tratan las leyes, 1~ tít. 16 lib. 5 de la Recop. y 10 tít. 1~
lib. 10 de la Nov. Recop.
Escriche, Diccionario d~ legislacion, arts.
obligacion indivisible, y obligacion solidaria.
Gutierrez, Practic. quaest. 96. Carleval, de
judiciis, tít. P disput. 5~ á núm. 5. Ayllon
ad Gomez, lib. 2, cap. 12 á núm. 2. Solor,
zano lib. 2, politic. cap. 19, fol. 125, verso.
11
Y así mismo." Giurb. ad' consnetud. cap.
9, gloss. 6 á ntlm. 18. Barbosa, in lib. 1!,
par. 4~ á núm. 102, soluto matrim. Gomez,
lib. 2, variar. cap. 12, núms. 1 et seqqs.
Sobre los modos con que puede contraérse tácitamente la sociedad, tratan: Giurb. ad
consuetud. cap. 7, gloss. 19. Castillo de
Usufr. cap. 3. Jul. Capon. tom. 5, discept.
394, á uum. 4. Menochio lib. 3, prae.ssumpt.
56, y Cyriac. controv. 477, la segunda. Sobre si los socios se obligan in solidum, y pueden ser ¡econvenidos de la misma manera,
tratan: Guzman de Evict. quaest. 61 á núm.

41. Cyriac. controvers. 467 y 477. Olea,
de Cession. jnr. tít. 4, quae st. 8, núm. 34.

D. Sebastian P. y D. Aquiles M., á quienes el Supremo Gobierno habia concedido
privilegio esclusivo para abrir pozos brotan.
tes por el sistema chino, convinieron con D·
Mariano P. y D. Francisco E. en venderse lo, limitando la enagenacion á el solo 8stado de Puer,la. El contrato se redujo á escritura pública, en la que, dupues de espresarse que el pago se hacia dando la mitad
del precio al contado y el resto en libranz1s
de á quinientos pesos cada una, A uno, dos,
tres y cuatro meses de la fecha de la escritura, se puso la siguiente claúsula: 11En la
inteligencia de que para seguridad de este
contrato, faltando á cualesquiera plazo de
los pagos estipulados, perderán la cantidad
dada de contado y la cesion del privilegio."
Las dos primeras libranzas fueron pagadas,
y no habiendo sncedido lo mismo con la tercera, los vendedores, apoyándose en dicha
c1al1sula, nulificaron la venta y enagennron
el privilegio A un tercero. Entonces uno de
los compradores, D. Mariano P., se presentó
demandando la devolucion de los mil pe,os
valor de las dos libranzas y su rédito legal,
fundandose en haberse estipulado unicamenle la pérdida de los dos mil y quinientos pesos dados de contado y la del privilegio.
D. Sebastian P., contestando el trasla- ·
do que se le mand6 correr de la demanda,
pidió se rechazara ésta, en virtud de que la
escritura de venta que otorgaron él y M. lo
fué, sin constituirse ninguno responsal:&gt;le in
solidum de las óbligaciones del otro, por cuya razon no podiá deducirse directamente
contra él la accion por toda la cantidad, y la
demanda tenia el vicio de plus peticion. En
seguida oponía la exepcion dilatoria de falta de personalidad para contestar la deman-

ANALES DEL .FORO MEXICANO.

•

cho son personales, sino comunes (ley 10 tít.
da, supuesto que la accion debía dirigirse
Contra él y D. Aquile¡¡ M., y carecia de la
l. 0 lib. 10 Novísima Recopil_acion), y así
personalidad de este Qltimo; agregando que
como el cumplimiento puede exigirse á 11110
solo, de la misma manera uno solo puede
dicha exepcion tenia lugar tambien respec;to de el actor, porqne no tenia ia personali- exijirlo. Por otra parte, ~ún cuando yo y
D. Francisco E., antes no fueramos socios,
dad de E., el otro comprador. El negocio
ni lo mismo P. y Aquiles E., en este con.
se recibió á prueba, en cuyo término se jus·
trato
sí Jo fuimos: ellos vendieron juntos una
tificó el pago de las dos libranzas, y en semisma cosa y nosotros la compramos de la
guida se entregaron las actuaciones J&gt;!lra
misma
manera, y en derecho, es un princialegar¡ Jo que verificaron de la manero. si·
pio indudable que el socio, sin necesidad de
guiente.
El actor espuso: que el demandado no barepresentacion jurídica, puede demandar por
bia negado que eetnviera obligado á la desi solo el cumplimiento de una obligacion
volucion de la suma, supuesto que las exdebida á la sociedad y ser demandado por
epciones opuestas, en realidad tcnian por
ella (Escriche, Diccionario de legislacion,
objeto el eludir ó mas bien demorar el pago. .artículo sociedad.) En conseeuencia, como
"En efecto, dice, la primera exepcion se
la obligacion de los vendedores es indivisidesvanece con solo i:rtender á que el reo y
ble (E:scriche obra citada, artículo, obligaD. Aquiles M. vendieron juntos el privilegio:
cion indivisible), resuita que el demandado
á que esta concesion era comun á ambos, y
eslá obligado al pago de la cantidad que le
no podian enagenarla cada uno por sí solo,
demando y al de todas las costas causadas.
El Sr. D. Sebastian P. contestó lo que si·
por lo cual en realidad han contraído una
gue: ''En la escritura nada se ha espresaobligacion comun, son correi debendi et ere·
do sobre la obligacion in sólidum mia y de
de11di, y son responsables in solidum. Eh
esta.clase de obligaciones el cumplimiento
Aquiles.; simplemente se dijo que nosotros
de ellas puede exigirse en su totalidad (\ uno
por una parte y los compradores por la otra,
celebraban el convenio: por lo mismo la
de los deudores y por uno de los acreedores.
(Escriche, Diccionario de !egislacion, artí·
obligacion era a prorrata y no in s6lidurn,
culo, "Übligacio11 solidaria"); y aún cuandQ
supuesto que para. lo contrario era Hecesario
que se estipulara espresamente (Curia Fílipara esto, en lo general, se necesita una cstipulacion espresa, sin embargo casos hay en . pica, Escriche y Febrero en su parte teórica). La l·ey 10 tít. l ~ libro 10 de la Nov.
que existe sin ella, como cuando se obligan
Recop. es en este punto terminante, y resulpor una misma cosa, y runcho mas cuando
esta, como en el presente caso, es indivisitando de ella que ~a obligacion que hemos
ble (Pothier, Obligations, part. 2~ cap. 3. 0
cootraido es de mancomunidad simple, las
acciones que de ella han nacido deben ser
~ 2. o número 266.) Los vendeclores, duede la misma naturaleza. Ai;í el actor solo
ños pro indivj.so del privilegio, lo enajenaron
puede deducir su accion por solo la mi.tad
Jtmtos á mí y á mi socio y por este solo hede lo que demanda; y por el mismo princicho quedaron obligados in sólidum, supuespio, así como yo no puedo dirigir mi accion
to que la cosa que vendían era indi,isfble y
las estipulaciones del contrato acerca de la
contra solo P., porque no tiene la representacion del otro comprador, así tampoco pue·
eviccion y saneamiento &amp;r.., eran unas é inde
reclamarme toda la cantidad, porque yo
divisibles, como aparece de la misma escrino tengo la representacion del otro vendetura.
La segunda exepcion está igualmente
dor. Luego el actor, conforme á la ley 9\
tít. 3\ Part. 3~, no tiene personalidad, y su
desvanecida: en las obligaciones solidarias
demanda debe ser desechada .con condenaninguna prestacion, así como ningun dere-

.
'

�I

\

ANALES DEL FORO MEX1CANO.
cion en costas, confo~e á las leyes 42 y 43,
tít. 2!, Part. 3~
Las doctrinas de Pothier y de Escriche,
citadas en el alegato de la contraria, soire
la accion solidaria y la accion indivisible,
no tienen lugar en este caso; porque la primera, trati,. de las sociedades mercantiles, y
la segunda de los principios generales del
derecho, segun se vé por sus mismas defini. ciones: la ley 8~ tít. rn Part. 5~ no deja duda alguna. Finalmente se ha incurrido en
la plus peticion, puesto que se ha exigido el
pago de una cantidad i la que no se tenia
derecho en el todo, y por lo mismo se deben
aplicar las leyes penales de este vicio, absolviéndoseme de la demandi,. y, condenando al actonn todas las costas del juicio.
A D. Mariano P. lo patrocinó el Lic. D.
Ignacio Otero, y á D. Sebastian P. el Lic. D.
Antonio M. Vizcaíno.
La sentencia que pronunció el juzgado es
como sigue:
"México, 6 de Noviembrede 1862.-Vístos estos autos seguidos por D. Mariano P.
contra D. Sebastian P., reclamindole á éste
la devolucion de mil pesos y los réditos correspondientes, en virtud de estar limitada la
pena en caso de que no cumpliera las entregas estipuladas en la cláusula 4~ de la escritura de venta, que á favor de P. y E. otorgaron P. y M. del privilegio que, para abrir
pozos artesianos, les concedió el supremo gobierno, y ellos lo enagenaron por lo respec• tivo al estado de Puebla, á perder la cantidad de dinero que entregaron al contado:
Considerando que fué de dos mil y quinientos pesos, y que en dos libranzas de quinien·
tos cada una pagaron despues mil pesos que
son el objeto del presente juicio: Consideran.
do que la ley 10, ttt. 1?, lib. 10 de la Nov.
Rec., ea clara y terminante en el presente
caso, pues que establece que cuando dos personas se obligan por contrato, ó en otra manera alguna para hacer y cumplir alguna
cosa, que por ese mismo hecho se entienda
ser obligados cada uno por la mitad, salvo
si en el contrato se dijere que cada uno sea

obligado in s6lidum: Considerando, que
en la escritura de venta, la obligacion de P.
y M. es simple, y por lo mismo solamente
están obligados cada uno por la mitad: que
habiendo presentado la demanda solo contra.
P., en virtud de esa ley, no se le puede re- ·
clamar: teniendo presente que en virtud de
la exepeion, inclusa la falta de personalidad
de D., este negocio se recibió á prueba por
seis dias; y despues, a. peticiou del actor, se
prorogó primero por quince dias y despues
por todo el de la ley, sin contradiccion del
demandado; que de consentimiento de las
partes se hizo publicacion de probanzas; que
todo esto se practicó sin perjuicio de la naturaleza del negocio, como se decret6 por
auto de 13 de Diciembre de 856, f. 12, cuaderno principal; constando la peraonerta de
D. del poder que corre en el cuaderno ~,
por el que tiene facultad para demandar y
percibir de P. las cantidades que le adeuda:
Considerando, que el contrato en virtud de
que se demanda, consta. por escritura pnbli·
ca, y el pago de las dos libranzas de á qui·
nientos pesos cada una, cnyo pago está JUS·
tificado por la declarac1on de D. José C.,
que fué el encargado de cobrarlas¡ que ademas la parte demanaada no ha negado haber cobrado dicha SU!Ila, y solo ha alegado
la exepcion de plus peticion, por coasiderar
que solo se le debe cobrar la mitad: teniendo
. presente que, en virtud de todo lo espuesto
y de las constancias del espediente, el juicio
siguió su curso en Jo principal y en via ordinaria sin oposicion de las partes: que conforme á la ley 2~, tít. 16, lib. 11 de la Nov.
Recop., los juicios deben fallarse atendida la
verdad y buena fé, y prescindiendo de las
fórmulas; en tal virtud y fundado en la ley
10, tít. l?, lib. 16, de la Nov. Recop., debía
declarar y declaro: primero, D. Sebastian P.
solo está obligado por la mitad, y en consecuencia debe pagar quinientos pesos: seguado, que no habiéndose constituido en mora
por habérsele reclamado mas de ltt que de·
bia, no ha lugar a. los intereses ni á los gas.
tos del juicio; y que cada parte pague lo que

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

.

'

.

,

haya erogado. Así, fallando definitivamente, lo proveyó y firmó el señor Juez ~ de lo
civil, Lic. D. Antonio Aguado. Doy fé..A. Aguado.-lsidoro G-nerrero, secretario."
D. Sebastian P. apeló de la sentenc¡a, y lfll.
biéndose admitido el recurso, se remitieron
las actuaciones á la Exma. 3~ Sala de la Suprema corte de justicia, ante la cual los abo.
gados de ambos litigantes, hicieron valer las
siguientes razones:
Por parte ~el apelante se so.stuvo, la interpretacion de ia cláusula 4~ de la escritura de
venta en el sentido lato que le dió al contestar la demanda; á. saber, que por dicha cláusula convipo el actor en perder toda la can,
tidad que hubiese dado de contado hasta el
dia en que faltase á algun pago, y no á limitarla á la cantidad dada de contado en el
acto de firmar la escritura¡ fundándose para
hacer esta esplicacion, en las reglas de la
gramiítica y concordancia. Igualmente sostuTo ser ésta la interpretacion legitima, en
visti,. de haber 61 presentado, en la segunda
instancia, una cart&amp; firmada por al socio del
actor despues de la firma de la escritura,
y en la que bajo la razon social espresaha
estar conforme en que, faltiincfose á un pago,
Mperdiese todo lo que se hubiese pagado hasta allí. Y por Qltimo, sostuvo que si otra
fuese la inteli¡encia, esa cláu1ula en vez de
ser pena para el actor lo seria para. él, supuesto que la cantidad dada de contado no
lo indemnizaba del valor de los aperos que
entregó al comprador y de la parte de precio
que perdió, al hacer el segundo contrato de
venta con un tercero, al cual enagenó el pri·
viligio por la cantidad que se le restaba del
primer contrato.
D. Mariano P. manifestó que: la inteligencia dada por el juzgado 3~ á la cláusula 4~,
es la verdadera y conforme ¡¡ la regla de interpretacion que el Escriche asienta en ~se
verbo en su Diccionario de legislacion; supuesto que esa cláusula es penal, y la pena
debe ser siempre moderada y no exhorbitante,-eomo la que pretende el apelante, quien
Jli~gua dafio resiente y solo trata de que el

'•

7
lucro que le resulte sea mayor¡ y cuya doctl'ina está fundada en las reglas de derecho,
4,7, tlt. 7, lib. (4 1)., y 38, § 18, tlt. 1, lib. 45
D., y en la 8~ que trae el mismo Escriche,
las que espresan que, en las cláusulas penales, debe entenderse lo mas favorable al que
incurre en ella,s.
Ademas, el mismo apelante al confesar
es~lfeitament~ que me debia 500 $, ~chazó
la mterpretac1on que ahora quiere dar, y me
relevó de toda prueba re!pecto de la deuda
(ley 2, tft.13, Part. 3~) Mas, como fundándose en uná carta que ha presentado suscrita por mi socio, pretende ahora negar todo,
manifestaré que esa carta no tiene valor alguno. En efocto, consta en el poder .que Je
otorgué, que solo le di facultades para firmar
Is. escritura de venta en los términos convenidos, y siendo el poder especialisimo, no
podía hacer otra cosa ']Ue firmar, y en manera alguna hacer aclaraciones etc. (Febrero
de Tápia, tom. 2, lib. 2, tít. 4, cap. 14, § 22,
leyes 19, tit. 5, P. 3 y 11, tít. 10, lib. l! del
Fuero real, y Escriche, Diccionario de Je.
gislacion, art. poder), supuesto que para ello
necesitaba cláusula especialísima. T~mpoco había razon social, ni mi soci9 en la compra tenia el uso de ella, de manera que esa
carta nada vale, porque yo no la he firmado¡
y que es falsa lo manifiesti,. el hecho de que
el apelante firm6 la escritura tal cual está, y
al día siguiente le ocurrió pedir esa aclara·
cion por documento privado: iºº era mas natural que en el mismo acto de firmar la escritura la pidiese1 y qo pusiese su firma hasta
que no se hubiera hecho1
La Sala pronunció esta sentencia:
"México, Junio 1! de 1864.-Vistos en
grado de apelacion estos autos seguidos por
D. Julio D., ·personero de D. Mariano P.,
contra D. Sebastian P., por la devolucion de
1.000 pesos y los rMjtos corre~_Pondiente$, en
virtud d~ estar limitada la pena e~ caso de
po curnplirse con las entregas estipuladas en
la cláusula. cuarta de la escritura de venta
. '
que á favor de P. y E. otorgaron P. y :M. del
privil.egio que, para abrir pozo~ nrtesittnos

•

•

�ANALES DEL l!'ORO :MEXICANO.
convencion, son. un derecho universal con.
les concedió el supremo gobierno, y ellos ena·
signado en la ley de Alcalá: 1\ tit. l~, lib. 10
genaron por lo respectivo al Defartamento
de la Nov. Recop., y no habidas del derecho
de Puebla: Considerando que la sociedad es
Romano: quinta, que ellas de ninguna mauno de los contratos consensuales: que en
néra han sido derogadas por la ley 10 dei
ellos el consentimiento se esplica no menos
mismo libro y título, que1 desenvolviendo el
por palabras que por hechos: que la eleccíon
principio supremo de la voluntad, como ley
del negocio y la persona estfln bien esplica.
de las convenciones de cualquier modo codos con el de procurar y adquirir en comun
nocida, no quiso derogar mas que las sutileel objeto de la sociedad, poniéndole en ac·
zas del derecho comun Romano, estableciencion no con ánimo de ganar, el cual no se
presume, sino con el de dividirse las ganan- · do que ninguna obligacion, ni accion se precias: que el capital de un socio puede .ser . sumiese solidaria, para esclufr nada mas, á
juicio de Acevedo ya citado, las obligaciones
cuolquiera cantidad, cµerpo ó industria proy acciones nacidas de la fórmula de la estiductiva, ó las relaciones sociales de u~o
pulacion ó promesa de los co-reos, y la qne
• de ellos, y con mayor razon un privilegio de
por el mismo derecho producía la de los comvencion ó introduccion, Pardessus, Droit
fiadores, Acev. coment. á la referida ley, n~
comerc, Part. 4, cap. l!, sec. 5\ núm. 989:
5: sesta, que por la confesion de P . y el conque por la asociacion, la propiedad ó su catesto de la misma escritura aparece, que al
rácter esclusivo perece para el socio, sustitusolicitar éste y M. el privilegio de abrir pozos
yéndosele la co-propiedad que trasmite á los
brotantes y absorventes, contrajeron una so·
otros; que esta trasmision surtiendo todos los
ciedad, y al enagenar de consuno la parte de
efectos de adquisicion ó título oneroso, da á
este privilegio en lo relativo al departamen·1a sociedad derecho á la eviccion, h~ciendo
to de Puebla: sétimo, que la escritura preque la cosa introducida perezca para la sosentada por el actor á f. 2, cuad.1º, aprobanciedad, no para el socio: Pardessus cit., núm.
do en este hecho su contenido, refiere que E.
990; que esa co-propiedad ó ese dominio es
compró, usando del poder de P. y obrando
en aquella omnimodo, surtiendo para los sopor sí tambien en el negocio, en lo que ma·
cios el efecto de un mandato, por el que cada
nifl.esta
que entre uno y otro babia sociedad,
uno representa á la sociedad 'en los términos
hecho de la. misma manera confesado por el
estipulados en la convendon; á no ser que
reo: octavo, que por lo mismo, habiendo P. y
· en ella se haya nombrado algun socio geren:M. por una parte, y por la otra E. y P. cote; de snette, que si adquiere ó si litiga, lo
municádose los bienes 6ociales traidos, perhace pbr la sociedad y para ella, Acev. comdido sn esclusivo dominio y convertídose en
ment. á la ley 1\ tít. 1~, lib. 10 de la Nov.
co-propietarios, se otorgaron tambien manRecop., núm. 6, y ley 6, tít. 10, Part. 5, endato
mútuo, en cnya virtud cualquiera ha
trando en el acervo cualquiera adquisicion
podido,
en nombre social, demandar sus depara agregarse á él ó para dividirse: segunrechos, recibir soluciones y librar de esta
do, que en consecuencia, á los ojos del dere.
manera á sus deudores, con obligacion de in·
cho, las obligaciones de ese cuerpo compues.
troducir lo percibido al acervo de la sociedad,
to de los socios, así como de sus derechos,
á fin de dividirlo: noveno, que por la eseri·
son todas solidarias: tercero, que disuelta la
tura de venta otorgada por una parte entre
sociedad por muerte, ó de cualquier modo,
E. por si y como apoderado de P., Y.P. Y
las obligaciones nacidas durante la sociedad,
M. por la otra, se estipulo que el precio de
tales cuales se contrajeron subsisten, y se
la parte del privilegio relativo al departatrasmiten á favor y contra los herederos:
mento de Puebla, seria la cantidad de 5.000
cuarto, que estas máximas, nacidas las unas
ps., con calidad de exhibir 2.500 ps. al con·
de la esencia y otras de la namraleza de la

s

•

J

.
ANALES DEL FORO MEXICANO
9
tado, y el rest_o en abonos de á 500 ps. men.
Desd
·
suales, sujetándose E. y P . á perder la can·
dar l e ~ué fecha se deben comenzar á
tidad dada de contado y la cesion del priviel os al~mento~; desde la del auto, desde
legi? por cualquiera pago á que faltasen:
parto, o prévmmente á és1e?
décima, que la cantidad dada al contado ha
sido la de 2.500 ps., que en és1os no se cuentan 1.000 ps. de dos abonos hechos, que indudablemente
lo fueron al cumplirse los
l
Pazos estipulados. Con fundamento de las
leyes y motivos de derecho ya espendidos.
1!, se ºrevoca ~a .sentencia pronunciada por ei
Juez 3 de lo cmlde esta capital, Lic. D. An·
t~ni~ Aguado, que, fundado en la ley 10, tít.
l., hb. 10.de la Nov. Recop., condenó á D
Sebastian r'. solo al pago de 500 ps. de lo~
l.OOOrecibidos;ysedeclaraquela devolucion
debe entenderse de la cant1'da·d de 1.000 ps.,
importe de dos abonos, hechos ett los dos primeros meses, despues de estendida la escritura de venta del privilegio. ~~ Se declara
que la parte de D. Sebast1an P. debe abonar
á la de P. el interés legal de esta cantidad á
ra~on del 6 por 100 anual, contados desde'e1
primer cobro hecho por P. en 9 de Mayo de
1854 3º Q
d
ue ca a parte debe pagar las
· ·
costas legales que hubiere causado, 4~ Há0 ase sab
ºer Ycon copia de éste, vuelvan los
autos al juzgado de sn origen para los efec.
tos_colisig?i~ntes. Así lo determinaron los
Senores m1mstros que componen la Exma. 3ª.
S l del
a~
Supremo tribunal de justicia del impeno. Y firmaron • -Lebriia
B ·zz
:1 . - oni a.Contreras-José del Villar y Martic
Secretario."
orena,

-JUZADO

l ?

DEL RAMO CRIMINAL

A cargo del Sr. Lic.

'

D. AGUSTIN NORMA.
Cuando en un juicio sumario de alimentos, el demandado niega ser su hiJ·o el
lo ·a
quese
s p1 e, basta la declaracion de la madre
que afirma la paternidad, para que se le con~
cedan?
iEl au~o interlocutorio en que este punto
~ determina, admite el recurso de nulidad?

. ..Sobre la oblig¡ci:::-aar alimentos á los
h1Jos naturales, tratan: la ley 5 tit 19 p t
4\ Riccius, Part. 61 collect. 2'.43¿. ~are~:·
de ex~ens1~,
. cap. 3, y Escriche, Diccionario
'
'
de leg1slac1on, verbo, hijo natural.
_La forma del juicio en que se piden los
alimentos, determina que sea sumaria el art.
417 de la ley de administracion de justicia
de 29 de_No~iembre de 1858: y tratan de
ella, l\lohna, lib. 2 de primog., cap. 15, núm
75; Vela, dissert. 39, núm. 8 y 40. Castill~
de Alímentis, cap. 4.
Sobre eI modo de probar la fili .
la ley 7, tít. 19, Part. 4~; Do:~;~º¡'¡~~a~~~
comm., cap. 2 et 4, y lib. 20, cap. 8· Gomez
leg. 9, Tanri, núm. 2 et seqqs. et 1:ge 80, n'.
75, Cevallos, 2, Part. cognit. qurest 4 á
4, á núm. 8 et 58. Surd. deciss. 83. . Ricci:·
Par t. 5, oollect.1.741 et Part. 2, collect. 2.056:
Part. 7, collect. 3.047·. Robert l1'b 2 v
· d'
'
., · , er.
JU 1cat., cap. 17, fol. 193 et cap. 18. Barbo.
sa, rubr. solut. mat. 1 Part. á núm 13 C
·¡
'
• • as.
ti lo, lib. 5, controvers. cap. 104 et tom 6º
c.ap. 1~5, y de Alimen t. cap. 31 n~m. 26. M~~
lma hb. 2 cap 16 • 39
'
'
. ' num. . Barbosa vot
22 á núm. l . Escobar, 1, Part. de J~ris.:
qurest. 6, § 4 á núm. 43 et qureest 8 § 2
52· Cova~ru b. de Matrim. cap 8· i ' 3 M
' n.
.
,
. , ~ . l enoch., hb. 2 de Arbitr., casu 89 y lib. 6 de
Prresumpt. prrosumpt. 33.
D~ Josefa.H: entabló, ante el setior juez l ~
del ramo . crimmal, una acusacion por estupro en la persona de su hija, contra D. Ma1'.uel 1'.f· Pendiente la conclusion de las diligenc1~s del .sumario, la acusadora presentó
un escnto al Juzgado, manifestando qu e, hab'
llegado el caso en que recayera una dec1s1on sobre los alimentos que el acusado
estaba obligado á dar á su hija y al hijo que
~~ ~lla había ~en~do, cuya decision, sin perJU1c10 de lo prmc1pal, debía de darse previa
la via sumaria y breve que la ley fija en es-·

'.ª.

'

,,

�•

•

10

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

la estuprada, es claro que la prole que ha rete caso, y con el carácter de puramente prosultado se presume de él, mientras no se
visionales que dicha disposicion da á los ali·
pruebe lo contrario.-La presnncion fleta
mentos, cuando no se ha fallado definitivamente. Que con este objeto pedia se citara que resulta, segun la ley, de la denegadon
de M. á contestar la posicion que le articulé,
á M. para que espresamente desconociera ó
unida á la que 'nace del hecho que él mismo
reconociera al hijo, y, fecho que fuera, se deha
confesado en su declaracion, hace una
cretase lo que en justicia corrcspondia.-El
prueba completa, suficiente para fon&lt;lar h
juzgado mandó se practicase la diligencia
sentencia condenatoria que tengo pedida, y
pedida, y en ella el acusado contestó de esmucho mas, si se atiende á que la ley de Parta manera: '·que no contestaba nada, porque
tida
que he citado antes, solo exige una pruetenia contestado, y que recusaba al presente
ba cualquiera, aun semiplena para condenar
juez con los requisitos de la ley.'' En vista
de esta respuesta se mandó: "que vista la al padre á dar alimentos á su hijo, cuyo fa.
Uo es el que pido de toda justicia. El juzcontestacion dada por M. se procediera de
gado decretó lo signiente.-''México, Setiem·
oficio conforme á lo dispuesto en la ley 7,
bre 19 de 1861.-Visto el escrito anterior y
tít. 19, Part. 4~, y que al efecto se ampliara
de conformidad con las leyes 5 Y. 7, tít. Í9,
la declaracion de la hija de la acusadora,
Part. 4~, se declara, con calidad de provisiodándose fé del niño que se dice haber nacinal y por ahora, que D. 'Manuel M. está oblido, y reservándose el punto de la recusacion
gado á ministrar alimentos al hijo de Juana
para prover, concluido que fuese el sumario."
H., los que se fijan en la cantidad de veinte
La parte actora presentó entonces un escrito
pesos mensuales, reservándose para despues
esponiendo que: el demandado al negarse á
el proveer sobre los gastos que se justifiquen
contestar en la diligencia de reconocimiento
haber erogado en el parto. Lo decreté y firde su nieto, creyó quede esta maneraevadiria
mé yo el juez por ante mis testigos de asisla obligacion que la ley le impone sobre prestencia, con quienes doy fé.-Mariscal.-A.
tacion de los alimentos; pero se ha equivo.
Domingo del Pozo.-A. Jitan Barrera.
cado, porque las disposiciones de la ley apoNotificado M., apeló del auto, protestando
yan espresamente su solicitud. La ley 7,
al mismo tiempo de nulidad, por no haberse
ttt. 19, Part. 4~, se ocupa del caso en que un
recibido las pruebas que en un escrito babia
padre, por no dar alimentos, desconoce á su
solicitado.
La apelacion solo se admitió en
hijo; y previene que en este caso, cuando tal
el efecto devolutivo. La acusadora pidió
duda sobrevenga, "el juez debe saber llanatambien, se aclarase el auto sobre el día desmente é sin alongamiento, si es su fijo de
aquel por cuyo se razona ó non;'' sigue ad- , de el cual debían prestarse los alimentos,
porque en el fallo solo se dá la obligacion de
virtiendo que por la fama pública, por juraprestarlos y se fija su monto, omitiéndose el
mento del actor, ó por cualesquiera otra sedía, el cual pide se designe con alguna anteñal ó manera, se tenga por lJien acreditada
rioridad al parto; supuesto que desde mucho
la paternidad, y concluye diciendo: "E si fa.
antes de él se originan gastos indispensables,
liare por algunas señales que es su fijo, delos cuales, segun los principios muy conocibe mandar al otro que lo cric ó lo provea."
dos del derecho, debe de sufragar el que hiM. no ha negado su paternidad, sino que
zo el mal. Que esto procedía con mucha mas
simplemente se ha rehusado á contestar ne•
razonen el caso presente, en el que la pergativa ó afirmativamente; pues bien en este
sona estuprada carecía absolutamente de recaso, segun las disposiciones legales, se precursos, y el estuprador era persona acomoda·
viene que se tenga por confesado aquello que
da. A esto proveyó el juzgado lo siguiente:
se pregunta; y habiendo adema:s convenido
"México1 Octubre 7 de 1861.-Siende,pu- •
en su declaracion que tuvo acceso carnal con

ANA:LES DEL FORO MEXICANO.
11
ramente provisional el auto de 19 de Setiem"México, Noviembre 14 de 1861.-Vista:
bre pr6ximo anterior, en qne so mando dar
no pudiendo tener legalmente entrada en esalimentos al hijo do Juana H., deben entente juicio el recurso de nulidad, por ser interderse éstos desde la fecha del auto, reservánlocutorio el auto de que se interpone, por hadose para definitiva proveer lo &lt;lemas. El sellarse pendiente el de apelacion otorgado á
ñor juez lo mandó y firmó. Doy fé.-Mala misma parte que lo interpone, y por no
riseal.-A. Domingo del Pozo.-A. Juan
haberse instaurado en el término qne conceGarda l'illalobos.''
de el art. 83 de la ley de 4 de Mayo de 1857,
se declara: no ser por ahora admisible dicho
Concluido el sumario, el juzgado 3° de lo
recurso de nulidad, y de consiguiente tamcivil se dió por recus.ido; y habiendo pasado
poco la prueba que se ofrece. Llévese á
las actuaciones á conocimiento del juzgado
efecto el auto de 19 de Setiembre próximo
1~ del ramo, M, insistió en su recurso de nupasado, notific6ndose é D. Manuel M. exhilidad, por no haberse recibido las pruebas que
ba las mesadas vencidas hasta la fecha, y
solicitó en un escrito, y haberse fallado sin
cubra puntualmente las que se venzan; y
citacion de las partes. Se corrió traslado al
dando la parte acusadora la correspondiente
attor, quien, evacuándolo, contestó que: el
fianza, para el caso de revocacion del fallo
auto en el que se mandaban dar los alimenapelado, remítase el correspondiente testimotos era purament~ provisional é interlocuto·
nio al Superior Tribunal de justicia, previa
rio, y que por ese carácter no procedia el recitacion de las partes, para la sustaaciacion
curso interpuesto, supuesto que la ley de 4
de la segunda instancia, conden6ndose al
de Mayo de 1857, en su art 83 prevenia que:
acusado, con arreglo á las leyes 8, lit. 22,
solo se admitiese de toda sentencia definiti·
Part. s, y1\ tít. 19, lib. 11 de la Nov. Reva que causase ejecutoría, lo cual no sucede
copilacion, en las costas personales que la
en el caso presente, y mucho menos cuando
contraria ha erogado en este artículo. El C.
está pendiente la apelacion y el fallo no se
Lic. Agustin Norma, juez 1.0 de lo criminal.
ha confirmado, prescindiendo por un momenasi lo decretó y firmó con los de asistencia: ,
to de su carácter de interlocutorio. El juzf~.-.Agustin Norma.-A. Manuel Rugado dió el siguiente fallo:
ga.-A. Jost Maria Tina}ero.

Doy

JURISDICCION CRIMINAL.
REAL AUDIENCIA DE MEXICO.
ATROZ DELICTO DE LBSSA MAGESTAD IN
PRIMO CA.PITE,

[l]

En la Ciudad de México, en diez y siette
días del mes de Junio de mill settezientos
díez y ocho años, habiéndose juntado en ·
aquerdo esttraordinario el Exelentísimo Señor Virrey Marqués de Valero, con todos los
sefiores oydores y Alcaldes, conviene á saver, el Sr. D. Francisco de Valenzuela VelI] Este caso esti1 copiado literalmente.

negas, del orden de Santiago, oydor mas
antiguo, Marquéz de Villa hermossa de Alfaro, Liz. D. Feliz Gonzales de Agüero, Liz.
D. Juán Oliban, Doctor D. Antonio Terreros y Ochoa, Liz. D. Feliz Suares de Figueroa, Lizdos. D. Juan de la Pefia y Flores y
D. Nicolas Chirinos, D. Juan de la Beguellena y Sandoval, D. Diego Francisco de
Castañeda, J). Francisco de Barbadillo y
Bittoria yD. Pedro Sanchez de Alcar6z1 con
asisttenzia de los Sres. fiscales, Doctor D.
J oseph de Espinossa, del orden ~ Sqptiago,
de lo zivil y Doctor D. Francisco de Oyan-

�•
12

/

ANALES DEL FORO MEXICANO.

guren, de lo criminal: conferidose sobre el
caso suzedido el dia de Aier diez y seis de
Junio de estte dicho año en que zelebró la
festibidad y prozesion de corpus, en que viniendo de ella dicho Sr. Exmo. Marqués de
Valero, acqmpañado de todos los Tribunales
como es costumbre, haviendo entrado en su
Real Palazio y apéadosse de sn Coche, al
hir a. coxer la escalera se le atrabesó un
hombre y le echó 1!1ano al espadín que traía
en la cintta y se lo sacó, á que se atrabesó
el Sr. Marqués de Villa hermossa y el ofi.
éial Francisco Sanchez que lo es de la guar·
dia de los Alabarderos, lo agarró y demas
soldados con otro número de jente, y para
averiguar tan atróz delicto de lessa mages·
tad ü, primo capite, sus circunsttancias y
complizes, respectto de que el referido dia
se suspendieron las dilijenzias con el mottí. vo de ser nottorio ser loco el que comettió
tan exsecrable excesso, á que instó el Exmo.
Sr. Virrey: Premedittado y conferido estte
negozio, con la madurez y Refl.exion que se
deve por su Grabedad, se resolbió de comun
aqüerdo se fulminasse caussa á estte Reo eu
toda forma, concurriendo á su susttanziazion
y detterminazion Todos los Señores Ministros de Ambas salas, para lo qual mandavan
y mandaron sea traído el Reo á la Sala de
la Real Audienzia, se le tome su declarazion, se le Rexistre y Visite la ropa por si se
hallaren l:.íigunos papeles en ella ó indizios
de maior fondo en estte delicto, y se exsaminen los Testtigos que fueren nezessarios,
y se pro:zeda á las &lt;lemas eficazes diligenzias que fuere possible para la aberiguazion
de la Berdad, y assi lo proveieron y rubrica.
ron.-Doce rúbricas y una firma de D. Jo·
seph Sanchez, Escribano de Cámara.
. Luego inconttinentti dichos señores hisieron Parezer antte si 11 un hombre que es el
mismo Presso por estta caussa, de quien se
rezevió juramentto qne lo hizo por Dios
nuestro señor y la Eetial de la Sántv. Cruz:
Socargo de el Promettió dezir Berdad, y
siendo pregunttado como se llama, su ofizio,
esttado, calidad_ y natturaleza y sobre lo de-

más que conttiene el auto Caveza de Prozesso-Dixo llamarsse Nicolas Joseph Cama~
cho, que es español, natural del Pueblo de
San Juan del Rio de Querétaro, que ha sido
soldado, que aora no tiene servizio alguno,
respectto de hallarsse enfermo de ínal de S.
Lazaro y que quando Tenia salud Texia
saial para abitos de San Franzisco, que Vive con un Primo suio al Barrio de San Juan
de Dios llamado Bentura de Arias, y que
como muchas personas le conozieron con el
saco de Loco de San Ipolito, haviendo passado la enfermedad que passó en lo qual le
conozia toda la Ciudad por Loco no siéndolo, lo que se ofrezia muchas Vezes y en es.
sas ocasiones como le conozian le dezian
que si este Jugara unjuguettillo con el Sr.
Virrey le Bolbería su espossa, porque como
su Exa. savía la havia traido de la Beracruz
y la tenia en cassa del Sr. Oydor Bracamon·
te y que no la ha vistto por esttar ella en
Alttittud y él en Baxeza, que no puede señalar las perssonas que le dezian hiziesse el
Juguette con su Exa. por ser tantos que no
los conoze y le tienen por Loco, q~e ha derramado
muchas lagrimas en el mundo y que
;
Padezió muchas llagas en el alma y en el
cuerpo y penó muchos Tormenttos y que
Aier arrancó el espadín á su Exa. por ber
si le Bolbia su honra y su espossa y nomas,
que lo dexa al Justo Juizio de Dios y que
Dios guarde á su Exelencia, Y en estte esttado mandaron suspendP.r dichos señores
estta declarazion por lo disparattado de ella
y que el Escribano ponga certificazion del
aspectto y demostraziones que esttava haziendo al Tiempo de hazer dicha declara.
zion, y dicho Reo dixo que la que ha declarado es la Berdad y que es de hedad de
Arriba de Veintte y ocho años. Todo lo
qual devajo del Juramento, y firmó, y dichos señores lo rubricaron y al darle á fir.
mar echó la ultima rúbrica.-Trece rúbri·
cas y una firma.
(Continuará.)
Editores responsables,
IGNACIO OTERO y J,CARLOS lUEJIA.

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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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