<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<item xmlns="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5" itemId="2822" public="1" featured="1" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:schemaLocation="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5 http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5/omeka-xml-5-0.xsd" uri="https://hemerotecadigital.uanl.mx/items/show/2822?output=omeka-xml" accessDate="2026-05-17T19:26:32-05:00">
  <fileContainer>
    <file fileId="1526">
      <src>https://hemerotecadigital.uanl.mx/files/original/7/2822/Anales_del_foro_mexicano._1864._Vol._1_No._4._Septiembre._2000200044ocr.pdf</src>
      <authentication>9a17f92f2e95b5c25fa48779328ed135</authentication>
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="4">
          <name>PDF Text</name>
          <description/>
          <elementContainer>
            <element elementId="56">
              <name>Text</name>
              <description/>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="115345">
                  <text>TOM. l.

Sábado 24 de Setiembre de 1864.

NUM. 4.

ANALE~ DEL fORO ·MEXItANO.
RESUMEN.
' JURISDICCION CIVIL.-Juicio de comiso. Culpa que presta e] Porteador.
de srnooncia.-(Conclusion.)
·
JURISDICCION CRIMINAL.-Parricidio.
RS1'UDIOS SOBRE LEGISLACION.·-Sistema penitenciario.

Aclaraciou

JURISDICCION CIVIL.
JUZGADO

1~

DE LO Cl VIL Df: ESTA CIUDAD,

A cargo que fué del Sr. Lic.

D. JOSE IGNACIO BAZ.
2~

SALA.

DEL SUPREMO TRIBUNALDE
J{JSTICIA.
Sres, ?tlagistrados. Lares, Arrioln y Rivera. Lic. Pablo Vergara, Srio.

3~

SALA DEL MISMO TRIBUNAL,

Sres. magistrados: Lcbrija, Contreras y Rubiños.
Lic. José del Villar y Marticorena, Srio.

JUICIO DE COMISO.

[Concluye.]
Notificada la sentencia á los interesados, la parte de De W. y comp~ interpuso
el recuri;o de súplica, y susta.nciado el artículo, se remitieron los autos á la Exma. 3~
sala.
La parte actora en la vista alegó que la
sentencia de 15 de Julio de 1854, que ejecutorió la del juez de Hacienda de Veracruz, fué pronunciada con audiencia del Sr.
R. como se comprueba con las constancias
de autos; con las cuales se comprueba ademas, que cuando se averiguaba quién era
el dueño de la línea acelerada, se presentó
R. y dijo que á él le pertenecia. Que con
la sola lectura de la sentencia de la Supre-

ma Corte que confirmó la del juez de Hacienda de Veracruz, se vé que ella impuso
á la casa de la línea acelerada la obligacion
de pagar el valor de las mercancías decomisadas y los danos y perjuicios que resultaron á sus duefí.os, sin haber tenido necesidad de ocuparse del contrato celebrado
entre éstos y el Porteador: se averiguó que
la culpa había sido de la línea, y sobre ella
se hizo pesar la responsabilidad conforme
al art. 25 de la Pauta de Comisos de 184:3,
que prohibe se reciban efectos sin' las correspondientes guias. Que si en este juicio
el actor habia procedido en la vía ordinaria y no en la sumaria, era porque se trataba de justificar el importe de danos y
perjuicios, y así era de procederse con arreglo á la doctrina del Sr. Conde de la Cafiada. (Instituciones prácticas, tomo 1~,
part. 3\ cap. 2~, núm. 8.) Que en cuanto
á la excepcion que opuso el demandado de
que el comiso se verificó por culpa de la
casa de
comp\ está juzgada ya en
el juicio principal, pues probaron estos sefiores nada menos que con las declaraciones de dos dependientes de la línea, que
mandaron sus efectos con órden de que no

•

n,o y

•

�•

38

'·
\

'.

'

.

A:XALES DEL F'OHO :MEXICANO.

se pusieran en camino hasta que no remitieran las guias. Que en el caso toda la
culpa fué de la línea, la que estaba obligada por razon del contrato de locacion de
obras á prestar la leve, y esn culpa fuó declarada en la sentencia de revista en el
juicio principal. Que es falso que el cano
fué aprehendido antes de salir, pues que
con el oficio del Comandante Itnarte y las
declaraciones de los celadores Martinez,
Blanco y Ramos se prueba que la aprehen::ion se verificó en la Estacion de extramuros del camino de fierro, lo que á mayor
abundamiento certifica el Encargado de la
misma Estacion. Finalmente, que en cuanto á la última excepcion de que la sentencia es notoriamente injusta y contraria á
derecho, y nula por consiguiente, se des·
truye supuesto el tenor de las leyes 2\ 19
y 24: del tít. 22 1 Part. 3"
El demandado alegó que la sentencia de
15 de Julio de 185! que confirmó la de 3
de ábril de 1851, tiene incuestionablemente todo el vigor de una ejecutoria en cuanto al punto de comiso que debió solamente
resolYer; pero que no la tiene en cuanto á
los otros, de que espontánea y voluntariamente se ocuparon los jueces que la pronunciaron, en razon de que por las leyes,
les estaba prohibido semejante abuso de
facult~des. Que éstas están perfectamente demarcadas en las leyes de 14: de Febrero de 1826, y 28 de Diciembre de 184:3, las
cuales, fuera de diversos casos que comprenden. que ninguna relacion tienen con
el presente, no dicen mas sino _que conocerán los jueces de Distrito de las causas de
contrabando, almirantazgo y presas de mar
y tierra, señalando las causas ,por qué se
incurre en la pena de comiso, y ordenando
q ne á los eonductores de carros se les condene á perder éstos, así como las bestias y
arneses que se les encuentren al tiempo de
la aprehension del cargamento, si éste se
declara caído en la pena mencionada. Que
,'sta es en resúmen la suma de facultades

•

'

.

de los juzgados privativos de Hacienda y
de las únicas penas que pueden imponer,
sin avanzarse á hacer declaraciones, de las
obligaciones que podían resultar de su fallo, cuando éstas no tienen conexion alguna con el interés del Erario; y cuando por
su propia naturaleza, la resolucion que debe recaer acerca. de ella~, corresponde exclusivamente á la j urisdiccion ordinarin. en
el juicio ordinario respectivo, y no en el
sumario que únicamente debe decidir el
comiso. Que supuestas las razones alegadas era preciso convenir en que tanto la
sentencia del juez de Distrito de Veracruz
como su confirmatoria, no pudieron exten·
derse legalm'ente á otra cosa, que, ó á de ·
clarar libres las mercancías de la pena en
que se pretendia habian incurrido, ó á falla.r en sentido contrario que debian caer
en dicha pena, y que los conductores perdiesen los carros y mulas que las conducian. Que para corroborar mas los fundamentos y consideraciones expuestas, bastará atenderá la diferencia notabilísima que
existe entre la sustanciacion particular de
un juicio de comiso, y la que conforme á
las leyes comunes tienen los &lt;lemas que son
del resorte de la jurisdiccion ordinaria; que
nadie negará que para que pudiera hab.er
recaido una sentencia en forma sobre si el
dueño de la línea 6 su Administrador," de- ,
bian pagará D10 y_ comp\ el importe de
las mercancías decomisadas, hubiera sido
indispensable, qu~ ante el juzgado de Distrito que ordenó el comiso, se hubiera controvertido la cuestion relativa; y que no
habiéndose verificado esto porque legalmente lo impedia la sustanciacion especial
del juicio, nada pudo decidir aquel sobre
el punto de indemnizacion á que nos ,enimos refiriendo. Que es sabido que al juez
que traspasa los límites de sujuris&lt;Hccion,
se le reputa hombre privado, y se le puede
resistir: Judex qui suCB }urisdictioni~ limites ~.i·cedit, ut privatus habetur, eique po·
test resistí, y consecuentes con este principio, enseñan los mas respetables autores y

ANALES DEL FORO :MEX!CAtó.

,.

.,

previenen las leyes 15 y 16, tít. 22, Part.
3\ que las sentencias han de corresponder
á las accione~, á las cosas y á las personas
que forman el juicio; y que en cualquiera.
parte de las tres, qne falte la conformidad,
llevarán el vicio de nulas, y no producirán
efecto alguno, ni merecerán el nombre de
sentencias. Que por otra parte, la inteli·
gencia regular y funqadísima en que naturalmente se hallaba el Administrador de
la línea al recibir los efectos con la promesa que se le hizo, fué, la de que los ihteresados 'necesariamente se habrían ocupado
en cumplirlo el mismo dia de la remision,
pues sabiendo, como sabian, que en el inmediato debían precisamente salir los carros conductores, no podia esperar, que fuesen tan negligentes en un negocio que directamente les interesaba; pero que no fué
así, sino que 6 bien por olvido, 6 por cualquiera otra causa que no es preciso averiguar, se olvidaron de su compromiso, y esto dió lugar, á que el citado Administra·
dor, eu el concepto de que estaban sacadas
las guias, hubiera mandado cargar, en la
mañana del dia inmediato, los efectos que
debía remitir, y obrando con toda la pru·
dencia de un hombre diligente, quiso que
los de la casa del Sr. o~o. fuesen los últimoe, para que no saliesen sino hasta que
llegaran las citadas guias. litas avanzando
la mañana, y no llegañdo los documentos
qne esperaba, y que suponía ya en poder
de los dueños de los efectos, obró con mas
prudencia todavía, pues en virtud de la
costumbre que se observaba de que los
carros pudiesen salir por la garita, hasta la
estacion del Ferro-carril, donde ya verda·
deramente se ponian en camino, se ocurrió
por uno de los dependientes de la referida
línea, á sacar el pase del gefe de dicha ga
rita, quien lo dió, y en virtud de esto se
pufo toda la carga en camino. Que con los
hechos referidos, se prueba: que si hubo
culpa, ó acaso intencion de defraudar á la
Hacienda púb1ica, no fué evidentemente
lel -'dministrador de la línea, sino de quien

39

no remitió los documentos necesarios para.
que caminasen los efectos, despues de haberlo ofrecido; y de esta. verdad quedad
una plena conYiccion, si se atiende á que
el provecho del ahorro de los derechos, en
el caso de que se hubiese cometido fraude,
no hubiera sido ciertamente para el Admi·
nistrador de la línea, sino para el dueño de
las mercancías; b~jo cuyo supuesto está
ésto sujeto al principio de derecho que dice:
Qui commodmn sentit, incommodum etiam,
sentire debet. Que si alguna responsabili
dad contrajo el Administrador, por la in·
fraccion del art. 25 de la Pauta, admitien·
do la carga sin que los dueños le entrega·
sen la guia de ella, tambien la contrajo el
dueño; porque el articulo relacionado, tanto impone al conductor la obligacion &lt;le
que se ha hecho referencia, como al dueño
de la carga, la de entregar dicha guia; castigándose la falta de cumplimiento á estas
obligaciones, con imponer al uno, la pérdida de sus carro~, mulas y arnesei;:, y al otro
la pena de comiso; resultando de lo dicho
que la ligereza é imprevision del Adminis·
trador de la línea de carros, quedó suficien·
temente castigada con la pena que se le
impuso, relativa á la pérdida de sus mulas
y carros, y que esa pena no pudo extenderse á otra cosa; y rnenoe, á la ilegal decla:a·
cion de indemnizacion y personas que de·
bian hacerla. Que no porque los Tribunales especiales de Ilacienda que conocieron
del comiso, declararon, sin acatar la justi·
cia y la razon, la obligacion de indemnizar,
debia llevarse adelante esa disposicion,
porque esto seria echar por tierra los principios tutelares del derecl.o y quedarian
para siempre autorizados los avances de
todos los jueces, que sin la jurisdicciou correspondiente, hicieran en sus fallos, declaraciones que no les competen.
Por otra parte, que aun en el caso de que
pesara legalmente sobre el Administrador
de la línea, la culpabilidad y responsabilidad de que se ha hecho mérito, no puede
pasar ésta al dueño ó duefíos de la nego

•

..

,.

•
I

�•

40

ANA.LES DEL FORO MEXICANO.

ciacion; porque ei:tá puesto fuera. de toda
ningun argumento favorable á su intencion
duda., que entre éstos y su Administrador,
puede sacar de que haya sido oído en dicho
hay un verdadero contrato de mandato, y
juicio, ni menos deducir la consecuenda,
nadie ignora que en qerecho y conforme á
de que por esta sola circunstancia quedó
las doctrinas de los autores mas caracteriel mismo Sr. R. condenado á la. indenmizados (Febrero 1,fojicano. Tomo 2~, pág.
zacion que pretende. Qué Don C. R. fué
P.2, párr. 7), debe el mandatario cumplir el
ciertamente oido en ese juicio, pero lo fué
manda.to, sin excederse de las facultades
con posterioridad á la primera instancia de
que se le han conferido en el contrato, so
él, y mucho tiempo despues, cuando por
pena de quedar espuesto en caso contrario,
gestion ~e la contraria, se quiso traerlo á
al resarcimiento de los perjuicios que huél personalmente; pero de que entonces hu·
biere causado: y de aquí muy rectamente
hiera intervenido en el repetido juicio,
~e infiere, que si el repetido Administrador
nunca puede inferirse en buena lógica otra
de la línea de carros, traspasó los límites
cosa, sine, que acudió á. procurar rechazar
de esas facultades, que le prohibían admila respomabilidad que contra él se quería
tir cargamento sin guia, él y úuicamente
hacer pesar muy particularmente, para sa.
él, es el responsable dQ.un hecho particucar de el1a la indemnizacion que despues
larmente suyo; porque no es siquiera. conse le ha exigido con tanto empeño. Que
cebible, que el duefio ó dueños de la negoal alegarse la nulidad de la sentencia que
ciacion que administraba, lo hubieran auejecutorió el. fallo del juez de Hacienda de
torizado para infringir las leyes que neceVera.cruz, no se contrae la parte al recurso
sariamente debía. tener presentes en el
que por ella pudo entablarse, de la senten~
cumplimiento de su encargo. Esta es la
cía de comiso; pues para esto pasó el tiemrazon en que se fundan los mismos autores
po oportuno; sino á presentar ante la conpara enseñar, que el mandante no está
sideracion de los Tribunales, que deben
obligado á cumplir los empeilos contra.idos
fallar sobre la indemnizacion pedida de
por su mandatario, cuando éste no se ha
contrario, las diversas leyes y doctrinas de
sujetado al poder y atribuciones que se le
respeta.bles autores, que se oponen á esa
han conferido al efecto; (Febrero. Tomo cipeticion, porque califican ipso jure nulas,
tado, pág. 83, párr. 8. Escriche. Art. Manlas declaraciones de los Tribunales que exdante.) y por ta.oto resulta demostrado hastienden sus sentenCÍl\S ~ puntos que no se
ta la evidencia, que en el caso de haber
han ventilado, ni hao debido ventilarse
habido culpa, y que haya producido alguante ellos. Que hay una diferencia muy
na responsabilidad, ésta no puede pasar y
notable, entre el recurso de nulidad que
exigirse, sino de quien cometió dicha culpudo interponerse de la declaracion del
pa, y no de quien no tuvo participio alguno
comiso, y entre las que produce ipso jure
en que se cometiese. Que Don C. R. al
algunos actos de los Tribunales, por la
presentarse á. contestar en este juicio, no
monstruosidad que envuelven sus procediha hecho otra cosa, desde que se pretendió
mientos y resc.Juciones. El primero tiene
arrastrarlo á él, que defender sus derechos,
un tiempo fijo y determinado por las leyes,
para. no ser víctima de los ataques que se
para interponerlo; pero las segundas, por
le han querido asestar. Así es que, cuando I
ser perpetuas, se pueden alegar en cualla contraria no ha probado hasta ahora, que
quiera tiempo, para que sean atendidas en
el expresado Sr. R. haya sido duefio de la
los Tribunales, ensefiándolo así la CIÁ.ria
línea acelerada de carros, al tiempo en que
Filípica en su parte l \ párr. 18, num. 13:
acaeció el hecho que dió lugar al comiso,
el Sr. Salgado en su tomo 2~, tít. 3º, dis-

•

ANALES D.FL FORO MEXICANO.
y el Dr. Alvarez en su Manual
de práctica forense mexicana, cap. 5\ págs.
139 y 140.
La Exma. 3~ Sala pronunció la siguiente
sentencia:
'
;\léxico, Jnnio 10 de 1864.-Vístos en grado do sQplica los autos promovidos por W.
y compafiía, comerciantes de esta plaza y
representantes de la casa de comercio de
D'O y H. de Veracruz, ·bajo el patrocinio del
Lic. D. Pe&lt;lro Elguero contra Den C. R. vecino de esta capital como dueño de la empresa de carros conductores de mercancias
de Veracruz a México, conocida bajo el nombre de línea acelerada, demandándole el pa~
go de nueve mil ochocientos cincuenta pesos, cuarenta y nuev~ centavos, como in·
demnizacion de daños y perjuicios causados
el año de mil ochocientos cincuenta y uno,
á consecueucia de haber puesto en camino
el factor de dicha línea veinticuatro tercios
de zarazas, vahµdas en cinco mil trescientos ochenta y seis pesos, cincuenta centavos,
y una caja de jamones, sin aguardar las
guias ó documentos aduanales, cayendo por
este hecho en pena de comiso, segun ejecutoria de quince de Julio de mil ochocientos
cincuenta y cuatro: vistas las varias excepciones opuestas en las tres instancias por el
demandado que últimamente ha sido defendido por el Lic. D. Francisco Osorno: lo alegado por ambos abogados en el acto de la
vista y considerando: primero, que dichos
tercios se entregaron al factor ó principal
encargado de la casa de la línea con expreso aviso de que las guias aun no se sac~ban
de la Aduana, pero ofreciendo remitirlas:
segundo, que admitidos los efectos con ti(
advertencia, estaban los dependientes de la
lín~a en obligaciou de aguardar las guias,
so pena de perder ellos mismos los carros y
el cargador sus mercancías, segun lo dispuesto en el art. 25 de la ley de 28 de Di.
ciembre de 1843: tercero, que á pesar de conocer el riesgo ó debiendo conocerlo, sin
mas documento que un pase del guarda de
la puerta de México, fe arenlur6 á condu~

puta 16;

1

41
cirios hasta la estacion del Ferro;:.carril don·
de se aprehendieron: cuarto, que el Administrador de la línea acelerada por ~u negli·
gencia, digna de calificarse, sino cual culpa
lata, por lo menos leve, en razon de haber
admitido la diligencia de un padre de familia exacto y medianamente cuidadoso; y no
constando que obrase con dolo ó ánimo di- ,
recto üe perjudicar al cargador ni defraudar
al tesoro público. Y considerando por último, que el cargador de las zarazas foo igualmente culpable en mandarlas poner en la
1
casa de la línea acelerada antes de efectuar
el pedimento de guias, cuando sabia ó debia saber: que los conductores no han debido recibir carga sin ese requisito que á los
duefios corresponde allanar conforme está
dispuesto especialmente por la ley de 28 de
Diciembre de 1843 en su citado artículo 25.
Atendiendo tambien, á qne sea lo que fuere
sobre la cuestion de si era ó no Don C. R.
dt1eño de la línea acelerada cuando los efec.
tos cayeron en la pena de comiso, basta que
en el juicio respecttvo hubiera pedido en tercera instancia ser oido, asegurando ser due,
ño del negocio, y que la Exma. 2ª Sala
mandase considerarlo parte, reportando sobre si las consecuencias del litigio, segun
sostuvo el Ministerio Fiscal en aquella fecha, y lo dispuesto en auto ge siete de Enero de mil ochocientos cincuenta y cuatro: en
que se declaró ejecutoriado y consentido; el
de veintiseis de Agosto de mil ochocientos
cincuenta. y dos, por el cual hizo suyos Don
C. R. los fundamentos del Promotor lt'iscal
del Tribunal de Circuito de Puebla, que á
mas de esta consideracion hay la de haberse constituido parte en el presente litigio por •
el hecho de contestar directamente la &lt;le.
manda sobre cobro de daños y pe1juicios,
motivo suficiente para que con arreglo á lo
establecido en la ley 27, tít. 5, Part. 3~ "el
juyzio que fuesse dado contra el, se deua
cumplir en sus bienes." Considerando asimismo que cuando el cargador y el Porteador son culpables de la pérdida, seria sobre
manera injusto gravará uno solo con el re-

�I

'

ANALES DEL FORO MEXICANO.
sarcimieato del dalio. Considerando, en fin,
psta Exma. Tercera Sala del Supremo 11ri •
que la equidad es inseparable de la ju1;ticia
bunal de Justicia del Imperio. Y firmaron.
y con fundamento de las disposiciones ante·
-Lebrija.-Contreras.- Rubi1t08, - José
1formcnte citadas: á que segun la ley 81 lit.
del Villar ,y Marticorena, Secretario.
8, Part. 5~ el Porteador debe poner toda la
diligencia que le sea posible y exija la naNotificada esta sentencia á los interesados,
turaleza de las cosas que trasporta: que la
la parte de R. presentó un escrito manifesley 2, tít. 16, lib. 11, Nov. Rec. manda que
tando, que se advierte desde luego que lo
los jueces que conocieren de los pleitos y los
que la motivó; fué la culpabilidad mutua,
hubieren de librar los determinen y juzguen
en que á juicio de la sala incurrieron, tanto
segun la verdad q ne hallaren probada, y el
el Administrador de la línea de carros, por
art. 7, cap. P de las Ordenanzas de Bilbao
haber recibido los efectos sin guias, y haque previene se determinen verdad sabida
berlos puesto en camino; cuanto el dueño de ·
y buena fé guardada, se reforma el Suprelos mencionados efectos, por haberlos manmo auto de la Exma. Segunda Sala de este
dado á la casa conductora, sin los docum~nSupremo Tribunal de doce de Noviembre
tos con que debían caminar. Que bajo tal
de mil ochocientos sesenta y tres y Se deconcepto la mente de la Sala no ha sido otra
clara primero, que Don C. R. debe indem.
sino que los interesados sufran por una riuizar á la casa de D'O, y compañía la can.
gorosa mitad las consecuencias todas del
tidad de dos mil seiscientos noventa y tres
comiso que tuvo lugar, y que dió origen al
pesos, veinticinco centavos, importe de la
pleito que acaba de fenecer. Que por lo mismitad del precio de las mil ochenta piezas
mo pedia á la Sala que se sirviera aclarar
de zaraza: segundo, igualmente debe indem·
la referida sentencia en el punto de costas,
nizarle de cuatrocientos sesenta y tres pesos,
pues que en autos hay una constancia de
nueve centavos, mitad de las costas que se
haber satisfecho esta parte la cantidad de
causaron en el juicio de comiso, cuyas dos
trescientos treinta y Juatro pesos que imporpartidas importan tres mil ciento sesenta y
taron las co5tas del juicio de comiso, la cual
seis pesos, treinta y cuatro centavos: tercero,
cree que deberá dividirse entre las dos parque justificando bon C. R., dentro de seis
tes litigantes; pidiendo asimismo que se dedías pE'rentorios, ante el inferior el monto del
ciare que los Sres. 0'0. y comt deben abo.
precio de los carros, mulas y atalages que
narle la·mitad de las costas personales que
con este motivo le fueron decomisados, en
erogó en dicho juicio por la misma razon
lo que el juez procederá breve y de plano,
que á ella se le ha mandado pagar á esos
la mitad de esta suma se rebajará de la de
Sres. la mitad de las que gastaron; fundántres mil ciento sesenta y seis pesos, treinta
dose en que la sentencia ha tenido por base
y cuatro centavos, en que por la cláusula
de sus resoluciones la culpabilidad de amanterior restllta condenado: cuarto, no adbos litigantes, resolviendo que cada uno rovirtiéndose temeridad entre ambos liligantes
slenta por mitad las consecuencias de la culsufrirá cada uno las costas que hubiese ero.
pa con que pro~edieron.
gado en el presente juicio y las comunes por
Ilabiéndose mandado correr traslado á la
mitad; y como hasta este momento se concontraria, esta contestó oponiendose á que
sideran lítigiosas las cantidades demanda,
se haga la aclaracion que s01icitó el Sr. R.,
das, no ha lagar al cobro de réditos, .interefundado en que solo puede interponerse este
ses ni resarcimiento alguno; y lo acordado.
recurso con arreglo al art. 424 de la ley de
Con testimonio de este auto remitanse al in29 de Noviembre de 1858, cuando la senferior para sn cumplimiento. Asi lo provetencia en su parte resolutiva fuere contra,
yeron los Señores .Ministros que componen
dictoria1 ambigua ú oscura e.n sus cláusulas

ANALES DEL FORO MEXICANO.
ó palabras, lo que no sucede en el caso presente. Expuso que á Don C. R. no se le
decomisaron carros, sino un solo carrn con
sus mulas y atalages, segnn aparece de las
sentencias pronnnciadas en el juicio de co·
miso¡ y pedia por lo mismo que se aclarase
el artículo 3~ de la sentencia, exprnsáudose
que solo un carro, sus mulas y atalagcs na
lo que debía a valuarse, para deducir la mitad de su valor de la cantidad de $ 3,16634 en que fué condenado Don C. R. por las
cláusulas anteriores de la misma sentencia.

La Sala pronunció el siguiente fallo: '
México, Julio 4 de 1864.-Visto el recurso que Don C. R. promovió en tiempo y forma sobre aclaracion de la sentencia el diez
de Junio del afio próximo pasado, en grado

43

de revista, la contestacion de W. y comp~;
y como lo que se solicita importa una adi.
clon ó enmienda de la sentencia para lo cual
ha ce}ado la jurisdiccion de esta Exma. 3ª
Sala, y el art. 424 de la ley de 29 de Noviembre de 1858, solo permi'te se mterponga .
dicho recurso cuando la sentencia fuere con·
tradictoria: ambigua ú oscura en sus cláusulas ó palabras; s~ declara no haber lugar
á aclaracion, y se condena en las costas del
incidente al que lo interpuso. Y con respecto á la aclaracion del tercer punto de la
misma sentencia, al juez toca calificar lo
que la casa de la línea acelerada perdió
realmente si en el término señalado se justifica la pérdida. Hágase saber á las partes.
-Lebrija.-Contreras.- Rubiños. - José
del Villar. Secretario.
'

• 1

JURISDICCION CRIMINAL.

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Sres. mogistrados:-Baz, Valle, Jáurcgui.
Velazquez, Srio.

,
l

1
JtZGADO DE LETRAS DE CU.lUTITLAN,
A o::rgo del Sr. Lic.

D.1 LUIS GOMEZ Y PEREZ.
gEI reconocimiento por dos facultativos de
un cadáver, es absolutamente necesario para la averiguacion de un delito, ó basta el de
solo uno? ¿Lo mismo sucedo, cuando se trata de la exhumacion de un cuerpo ocultamente enterrado hacia tiempo?

Véanse Gonzalez, in regul. 8, Gloss. 11 1
nCim. 98; Sane/tez, lib. _2 de Matrim., disp.
46; Riccio, Part. 2, collect. 401 y Part. 4\
collect. 1.139; Giurb, Ad. consultud. cap. 4,
Glos. 1, núms. 2 y 6; Gaceta de los tribuna·
lea de la Repíiblica me:dca11a, tom. 1~, pág.

455, y 20 pág. 380; Escriche, Art. Cadáver;
Diccionario de Jurisprudencia criminal me·
xina, por el Dr. Ramon Francisco Valdes,
Art. Parricidio.
La noche del 15 de Agosto del año próximo pasado, en el pueblo de Teóloyucan, jurisdicciou de Cuaútitlan, se cometió uno de
esos crímenes que revelan en sus autores, ó
la inmoralidad mas depravada, ó el efecto
funesto de esas pasiones qne obsecan la razon, acallan los sentimientos de afeccion
mas naturales en el corazon del hombre, y
lo arrastran al horrible precipicio del crimen.
José Santos recibió la muerte en sn propia
casl!. y fué sepultado inmediatamente en una
milpa próxima. Pasó el hecho entre la muger del occiso María Juana y el amasio de
ésta José Maria Sanchez, á presencia de la .
niña María Gregoria, de edad de ocho años,
hija del matrimonio. Todo permaneció oculto é ignorado por el espacio de mas de un
mes, hasta que el 22 de Setiembre, Basilio
Toribio, padre de Santos, denunció á In an-

I

�ANALES DEL .FORO MEXICANO.
toridad la desaparicion de su hijo, la que sos. pechaba ser resultado de un delito, que ignoraba aún. Estrañaba la larga ausencia
de su hijo, que su nuera le hacia entender
tenia por causa un viage; pero vió en la casa la frazada y el mecapa! ensangrentados y
debajo de una estera; y no pudiendo obtener
de Juana ~na esplicacion satisfactoria, la recabó de su nietecita y supo la realidad del
acontecimiento. Procedióse, en consecuencia, á practicar la averiguacion, y de ella resultó que Sanchez y Juana habían tenido
relaciones ilícitas, en las·que procrearon cuatro hijos, nat:iendo el último ya casada Juana con S~ntos; que para que se celebrara
este matrimonio, hacia diez años, cortaron
aquellas relaciones; pero que, trascutridos
seis, las reanudaron, sin que de ello huhiese
tenido el mas ligero conocimiento Santos,
hasta el grado de que la muger no pudiera
aseg.urar quién de los dos era el padre de la
última criatura que tuvo. Qud en el dia del
delito, Sanchez había pasado la tarde con
Juana, y á las siete de la noche, sentado él
en la cabecera de la cama y ella acostada,
viendo llegar á Santos se retiró á esconder
en la cocina de la casa. Santos pidió de cenará su muger, quien se rehusó á dal'le y
aun á calentarle unas gorditas que él llevaba; entonces pasó á la cocina á hacerlo por
sí mismo, y allí se encontr6 con Sanchez á
quien dió un manazo. Este entonces toma
á Santos de los cabellos, lo imastra á la otra
pieza, lo arroja al suelo, y ayudado por Jua.
na, lo ata con su propio mecapa!, pide un
cnchillo, y Juana lt dá una pala de hierro y
con ella le tira á la garganla. Juana toma
una piedra y la dá á su amasio para que lo
acabara de matar: Sanchez la toma, y dán,
dole con ella á Santos en la cabeza, lo deja
exánime. Carga entonces con él, y aligerát1dole el peso Juana, que llevaba el cadáve! por los piés, lo conducen á una milpa;
con la pala de hierro cavan una fosa y lo se,
pultan. Vuelven los dos cómplices á cenar,
y continúan tranquilos sosteniendo sus ilíci·
tas relacionef. Tales son los hechos como

se desprenden de la averiguacion: la niña
Gregoria, con la sinceridad propia de su edad ,
los esplica, como van referidos, muy porme·
norizadamente; y aunque los acusados pretenden desfigurarlos, por otros datos y por
su propia confesion, se dá vigor á aquella
deposicion. Juana supone que rehusó á
Santos de cenar, porque ya no tenia que darle; y notándose en esto que la hora en que
llegó el occi!o no era avanzada, se corrobora
lo que dice la niña: que despues de e!"c hecho quiso maltratarla, y al efecto la amarró
y estuvo tirándole con varia&amp; cosas, hasta
descalabrarla, dejándola enferma por quince
dias; mas en este punto la desmintieron los
testigos, que de su curacion citó.
Sanchez asegura, que, maltratada Juana
por Santos, como se babia quedado cerca,
entró en su auxilio llamado por Gregoria, y
suplicó á aquel no la maltratase; pero como
éste quisiera pegarle, lo desarmó, y con su
mismo palo Je dió un golpe que lo dejó muer·
to, procediendo á enterrarlo. Por último, el
recongcimiento del cadáver hecho por un fa.
cultativo, corrobora la relacion de Grego~ia;
pues éste cree por Ja posicíon del cadáver,
que la muerte se la dieron, estando tirado
en el suelo y acaso en un cstddo incapaz de
de defender-se.
Entregada la causa á los defensores de los
reos, se pronunciaron las siguientes defens~.
Por Sanchez espuso el C. Andrés Rodriguez,
que solo una declaracion habia en su contra
la de Grcgoria, la cual no formaba prueba'
conforme á derecho, por no tener mas que
ocho años (ley 9: tít. 16, Part. 3~); por ser
sn testimonio singular y no formar ni aú111
semiplena prueba (Escriche, Dice. de legisl.
palabra ''prueba y semiplena);" y tercPro,
por ser contradictoria consigo misma. Que
la confesion del reo debe tomarse t11l cual es,
esto es, como homicidio ejecutado en defen_sa propia, mieutras no exista prueba en conttario. Que fuera de que la confesion no es
prueba plena en las causas criminales, Ja
confesion no ha de admitirse solo en la parte adversa y rechazarse en la favorable, sino

ANALES DEL FORO MEXICANO.'
que se debí~ admitir en toda su plenitud,
bastando que pruebe el reo lo que asienta
para su escnlpacion, aun con testigos que
sean de los esceptuados por la ley, para que
se les dé crédito y valga la excusa. [Hevia Bolaños, Curia Filípica, parte 3\ pár. 15,
. número 17, citando 11 Bartolo y otros). Los
cargos no estl\n fundados con la claridad y
plen.itud que exigen las leyes 12, tit. J4,
Part. 3~ y 9, tít. 31, Part. 7~ Ademas, la
agresion fué del occiso, y en este caso mi
tlefen~o está comprendido en la ley 2, tít. 8~,
Part. 7~, que lo absuelve de toda pena.
Por Maria J uana1 sn defensor José María
Rodriguez, espuso: que procedia la absolucion de la acusada, en virtud de no haber cargo alguno en su contra; porque la declaracion de la nifia Gregoria no formaba
prueba alguna segun la ley 9, tít. 16, Part.
3:; y por ella venían á tierra los cinco cargos que se le habian hecho; no estando ade·
mas probado en la causa que ella llamase á
Sanchez, y sí que Santos la maltrat61 por la
fé de la herida en la cabeza que dió el juz.
gado.
La sentencia que recayó es como sigue: Cuautitlan, Noviembre 12 de 1862.
Vista esta causa instruida contra José Ma.
ría Sanchez l' María J nana por el homicidio de José Santos, verificado la noche del
cuiince de Agosto próximo pasado, ejecutado
con una pala de fierro y una piedra, en la
casa del occrso, en lo qne están confesos so.
bre el hecho princi.Pal y no en haber sido
con las armas mencionadas; pues aseguran
que fué con un palo, escepcionandose el pri- '
mero con haber sido en justa defensa: Con.
siderando: que no está probada la escepcion
de justa defensa, y sí obran en su contra el
hecho de haber agredido á Santos en su casa, de noche, y las relaciones flicitas que tenia
con la muger Ju~na, esposa de Santos, el
haber sido la causa en perturbar este matrimonio, el haber sepultado el cadaver de éste
sin haber dado parte á la justicia ni á sus
deudos, indican de una manera convincente
que su proc.eder era contrario á las leyes y'
\

45

11 la sociedad; pues que es notorio que el que
obra en justa defensa 110 tiene per que ocul·
tar sus hechos, pues es admitido este derecho en todas las naciones. Considerando:
que su complica Marta Juana tamhien guardó silencio en el homicidio de su marido y,
que despues de perpetrado ensanchó el l\ni·
mo de Sanchez, con que baria creer á sus
deudos que estaba ea viage, y el haber conti·
núado las relaciones ilícitas con él, los cuatro años anteriores á la desgracia, en que
confiesa haber reanádado laa relaciones has·
ta el grado de ignorar de quien de los dos
serta la última creatura que tuve, todo esto
indica que tardeó temprano ellos habian de
fraguar contra la vida de Santos, pues qne
era e.l ob1ce para que disfrutasen ampliamente de sus criminales relaciones. Consi·
derando: que no hay mas testigos presenciales, que la niña María Gregoria de edad de
nueve años, y que si bien se le tilda por su
corta edad y por haber resultado falsas algunas de la~ cosas que tiene declaradas, es·
to no ha sido sobre el hecho principal, pues
en éste resulta sn dicho corroborado con el
certificado de auptosia del facultativo que
reconoció el cadaver y por la posicion forzada en que se le encontró; mas en el caso
presente es en el que se admite la prueba
privilegiada, tanto mas que existe en su apoyo la coufesion de los reos, la existencia del
occiso, la del instrumento del delito que es
la pala de fierro, y la piedra, y no parece el
garrote con _que los confesantes dicen perpetraron el homicidio. Considerando: que
respecto del adulterio, el marido es el Cmico
que puede entablar esta accion contra su
esposa, ó en su defecto el padre de ella ó su
hermano, 6 su tio, hermano de sn padre ó
de su madre, y no habiendolo hecho ninguna de estas personas que la ley designa, no
hay mérito ¡&gt;{lra condenarlos. Considerando:
que el crimen de homicidio esta sustancialmente probado; aunque no con todas las
cualidades que JÓ agravan y constan en los
cargos, esto no constituye crímen diferente,
aunque f:Í altera la ~na. En vista de todo

�46

ANALES DEL FORO MEXICANO.

lo espuesto, y de lo alegado en defensa de
los reos, fallo: con arreglo 4 las leyes 2~ tft.
11, Partida r., 10, tít. ,&amp; Partida 1\ la de 5
de Enero de 1857, capitulo 3~ articulo 30,
Regla 19, Parti'd.a 7~ tft. 34: Gutierrez, tomo
3!, artículo 4~, párrafos 6, 1, 8 y 9. Antonio
nomez, varias resoluciones, parte 3~, capitulo 12, parrafos 2, 7. 8 y 19: que debía condenar, como condenó, al reo José Maria Sanchez 11 cinco afios de presidio en el lugar que
designa el Supremo Gobierno en el decreto
de 25 d~ Agosto próximo pasado, y á la reo
María Juana á cinco afios de servicio ·de
caree], y no les impongo pena por el adulterio por no haber parte legítima que haya
intentado la accion. Hagáseles saber á los
reos y 11 sus defensores, y previa su citacion

ANALES DEL FORO MEXICANO.

remítase esta causa á la Supre~a Corte pa·
ra que se digne revisar este fallo. Definiti·
vamentA juzgando, asilo decretó el juez que
suscribe actuando por receptoria: doy fé.'Lic. Luis Gomez y Perez.-Nicolds Olvera.- Vicente de la Serna.-En el próximo
ntlmero daremos razon de la segunda ins·
tancia.-Antes de concluir este estracto, debemos manifestar, que inmediatamente que
presentó su denuncia el padre de Santos, el
juez conciliador pasó á la casa del occiso, y
encontró ocho gotas de sangre seca en el
tiuelo, y un.os cabellos, en un membrillo qnr.
estaba en la puerta, los que pertenecían al difuRto, segun su hija, cuyos hechos influye·
ron mucho en la confesion de los acusados.

I'

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

C!RT! SOBRE PENITENCIARIAS.
[MORELIA,]

Sr. Lic. D. Juan B. CB'Vallos.
Mi querido amigo y ccmpañero:

.•

Me hé impuesto muy detenidamente del
plano que, para construir una penitenciaría
en esa capital, ha formado el Sr. D. José Bezosi, y hé meditado, sobre los diversos pun·
tos que contiene tu favorecida, con el mayor
empeño; pues por una parte, me estimula el
vivísimo deseo que tengo, de que entre nosotros se adopte el sistema penitenciario con
todas sus ventajas, y por la otra, el no menos vivo de que una obra, que se ha emprendido bajo tu administracion y que espero la
. · honrará como un monumento perdurable de
ilnstracion y de amor á la humanidad, sea
tambien muy honroso, considerado bajo el
aspecto del arte, y de los adelantos, que en
nuestros días ha hecho la ciencia de las prisiones. Y aunque para conseguirlo, deberás

buscar luces muy superiores á las que yo hé
podido adquirir eu un estudio de mera aficion, contribuiré en la parte que me toca, esponiéndote con toda franqueza mi juicio.
Tú sabes muy bien, que todas las peniten.
ciarías están construidas bajo dos sistemas
diversos, aunque parecidos, el de Filadelftl
y el de Aaburn: en el primero, los presos
permanecen cada uno en su celda, sin reunirse jamas para acto alguno, y en tal incomunicacion, que se han tomado cuantas medidas sugería el ingenio para impedir que se
conociexan¡ y en el segundo, los presos, que
duermen separados, se reunen de día para el
trabajo, el ejercicio y los actos religiosos. Este último sistema fué el que se planteó en '
1820, y de consiguiente debió reunir todo el
prestigio de una reforma, que sustituía á la
perpetua comunicacion, 1 la ociosidad y á
las costumbres asquerosas y depravadas de
las antiguas cárceles europeas (cuyo estado
guardan todavía nuestras prisiones), el trabajo, el silencio, la separacion, la limpieza y

·,

una vigilancia constante; y asf, no es estraño que este sistema haya obtenido mucho
crédito, principalme.nte cuando el de Filadelfia, inventado para mejorarlo, comenz6 en
1829 bajo bases que, como la prifacion del
trabajo y la absoluta incomunicacion, aumentaban considerablemente los gastos de
la prision y hacian tan lamentab!e la suerte
de los detenidos, que empezó á verse como
una innovacion peligrosa, de manera que todos los primeros juicios le fueron desfavorables.
Pero las esperiencias se repeiian todos los
días: en los Estados-U nidos de América, y
en diversas naciones de Europa, se. levantaron nuevas penitenciarias bajo estos si::ite.
mas: se variaban sus pormenores, se modificaban los reglamentos y se estudiaban cuidadosamente los resultados, con el fin de
encontrar una combinacion que satisfaciera
todas las condiciones, de c6moda adminis.
tracion, economía de gastos, buen régimen
interior y verdadera reforma de los criminales, que se buscaban en el sistema penitenciario. El resultado es, que hoy el sistema de
Filadelfia ha prevalecido completamente sobre el de Auburn, y que en él están de acuerdo los hombres ilustrados que, en América y
en Europa, se han dedicado esclusivamente
á visitar estos establecimientos y á observar~s. El célebre Dr. Julius, que visitó las penitenciarfas de América y de Europa por
encargo del rey de Prusia: los Sres. Demetz
y Blouet, que lo hicieron por comision del
gobierno francés: Moreau Cristóphe, inspector general de las prisiones de Francia: los
Sres. Cravwoford y Wittworth Russell, que
dirigen la de Inglaterra: el Sr. Eduardo Duepetiaux, que Jo es de la Bélgica: G. V. Smith,
persona muy versada en las de los Estados
Unidos, y el célebre legislador Eduardo Livingston, han publicado obras muy preciosas
sobre las prisiones¡ y en todas estas obras,
que tengo reunidas, se demuestra con los raciocinios mas convincentes, con la autoridad
muy respetable de los directores de los establecimientos penales, y con la segura guía

47

..

de los documentos de estadistica, que el sistema de Filadelfia es con mucho preferible
al de Auburn; opinion que estl\ ya tan generalizada que, cuantos establecimientos penales tengo noticia haberse proyectado en estos
últitnos diez afios, atloptan todos el sistema
del aislamiento continuo.
Sin embargo, por el poco estudio que entre
nootros se ha hecho de esta materia, los planos de penitenciaria,s aprobados para Gua~
dalajara, Paebla y Toluca, estl1n formados
para plantear el sistema de Anburn; y aunque tú te hallas muy convencido de la inferioridad de este método, temes verte reducido á adoptarlo tambien por las dificultades
que presenta el de Filadelfia, y me consultas la manera con &lt;1ue podrán ser vencidas.
Reconozco la exactitud de muchas de tus
observaciones, así como el peso de semejantes dificultades, y muy empeñado en que no
te detengas por ellas, voy á manifestarte cuál
me parece ser su verdadero valor y la manera de disminuirlas, y á mostrarte los graves
inconvenientes que á su vez tiene el sistema
de Auburn, inconvenientes de una naturale.za tan séria y tan insuperable, que todo pesado, es imposible decidirse á favor de este
último.
La primera y mns grave de las dificulta.
des del sistema de Filadelfia, es el escesivo
gasto que demanda la construccion del edificio; porque, si bien en ambos sistemas se
necesita una celda para cada uno de los presos, esta celda, vacia en el sistema de Auburn durante las horas del trabajo, el ejercicio y las prácticas religiosas, no necesita mas
dimensionés que las precisas para que un
hombre pueda tener alli su cama y algunos
muebles muy sencillos, y respirar durante la
noche el aire suficiente; mientras que en el
trabajo aislado, el preso, que no ~ale de su
celda ni de dia ni de noche, necesita mayor
cantidad de aire y mas espacio para su trabajo, lo que-por precision aumenta el gasto.
En la penitenciaria de Auburn las celdas no
tenían al principio mas que siete piés ingleses de largo, siete de alto y tres y medio de

•

.. .

•

..

•

•

�..
1

48

•

•

t

•

••

ANALES DEL FORO MEJJCANO.

"

ancho; y como estas dimensiones eran sumase que, eR el sistema de Filadelfia, se abona
el gasto de los tallare¡ comunes.
mente redneidas, el deterioro de la salad de
Haz que las celdas tengan la estension nelos prisioneros advirtió que era necesario
cesaria para el sistema de Filadelfia, y que
construirlas mas grandes. En Inglaterra la
se construyan algunos talleres y una escuela, y asf el edificio podré acomodarse á los
medida recomendada es la de doce piés de
dos sistemas; podrá ensayarse uno primero
largo, ocho de ancho y diez de altura:•en
y otro despues, y será posible plantearlos á
.Francia se adoptó la de cuatro metros de lar·
la vez; mientras que si las celdas se constrn·
go, dos, veinticinco centfmetros de ancho y
yen pequeñas, toda modificacion será imposible,
y por mas que la esperiencia demuestres de alto; y calculando el consejo de salutre la superioridad del método de'Filadelfia,
bridad de :Mllxico las condiciones de nul!stro
será imposible adoptarlo, sin emprender el.
clima, cuya temperatuJi es mas caliente y
costo de una nueva prision, cpsto demasiado
grande. Por otra parte, presumo que vdes.
su aire mas raro que el de Europa, ha estavan á construir esa penitenciaría, para que
blecido [Correo nacional de 2 de Setiembre
sirva, aunque sea por ahora, 6 la detencion
de 1848], que se necesitaría que cada celda
de los presos no sentenciados, y si es asf, la
estension de las celdas es mdispensable; pues
contuviese cincuenta y cuatro varas cúbicas
tú sabes muy bien que á un detenido es nede aire, cuya capacidad aumentaría, si los
•
cesario mantenerlo por mucho tiempo inco
presos trabajaban en algun oficio que alteramunicado, y que obligarlo á estar en compa
ra la atmósfera•.
ñia con toda clase de criminales, seria una
iniquidad,
fatal en la construccion actual de
,.t;\.hora bien, en el plano que me has mannuestras cárceles, y del todo indisculpable,
dado, aunque no son iguales todas las celdas,
cuando se reconoce la necesidad de mejorarlas mas tienen cuatro varas de largo, dos y
las, se emprende la reforma penitenciaria y
se emprenden los gastos consiguientes: ~ta
una tercia de ancho, y supongo, por lo que
última observacion adquiere mucha fuerza,
indicas el corte transversal que se les dará
si se recuerda que en las prisiones regidas por
. el alto de tres varas y media, y asl contenel sistema de Auburn, no se puede conservar
lá disciplina sin recurrir A los castigos cor&lt;lr6n 32 vpras i cObicas de aire, que es una
I porales mas duros; y te advierto cuánto recantidad menor de la que se necesita en Eupugna este trato, respecto de quien tal vez
ropa; pero si á cada celda aumentas media
es un inocente, perseguido por la desgracia ó
var; de ancho y una de alto, tendrás la esla calumnia.
(Continuará.)
tension pedida sin un grande gasto, porque
OBSEQUIO A LOS SUSCRITORES.
esto solo aumenta 17 varas y l mas de pared
Agradecidos los redactores por la bondaen cada celda, y suponíendo á cada vara el
dosa acojida que ha tenido este semanario,
costo, incluido el cimiento y techo, de tres
están traduciendo varias de las obras de derecho estranjeras mas modernas, y las pupesos, tendriamos que, en quinientas celdas,
blicarán por entregas de á ocho pájinas
el esceso era de 25.720 pesos. No se me
semanarias en cuarto, que se repartirán
oculta que hay otras combinaciones en las
gratis como un obsequio á los señores susque ~an podria ser n;iayor la economía, pues
crítores, comenzando por las cuestiones de
por eJemplo, con dar 3 varas 6}7 dti ancho,
penal del célebre jurisconflulto naderecho
tendremos la misma capacidad, con solo aupolitano Nicola Nicolini, que tanta celement~r 9 y ! varas de pared en cada celda¡
bridad ha adquirido en Europa. De esta
pero prefiero la combinacion anterior por tres
los suscritores á los Anales del Foro,
manera
razones: 1~, porque no estiende demasiado
irán
formando
una biblioteca de los autores
los radios de la penitenciaria, lo cual exige
mas
raros,
y
qne
son joneralmente admití·
mas terreno, mas esteusion en la pared de
dos como de mas mérito entre nosotros.
ronda, y mas trabajo para el servicio y vigi·
La primera entrega del Nicolini, se reparlancia: 2\ porque el aumento en alto es mas
te
con la presente de los Anales.
sano; y 3\ porque así se pueden c,.locar ventanas mayores y mas altas, que aumenten la
Editores responsables,
ventilacion y disminuyan el peligro de la coIGNACIO OTERO y J. CARLOS MEJIA. '
municacion. Por lo demas el gasto de puerCalle de Cha?arría núms. 31 y 13.
tas, nioebles, etc., es el mismo en una celda
grande que en una chica¡ y no debe olvidarIn. DE J. ABADIANO, Escalerillas n~ 13.

•

•

'

1

�</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </file>
  </fileContainer>
  <collection collectionId="7">
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="2936">
                <text>Anales del Foro Mexicano</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="3348">
                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </collection>
  <itemType itemTypeId="1">
    <name>Text</name>
    <description>A resource consisting primarily of words for reading. Examples include books, letters, dissertations, poems, newspapers, articles, archives of mailing lists. Note that facsimiles or images of texts are still of the genre Text.</description>
    <elementContainer>
      <element elementId="102">
        <name>Título Uniforme</name>
        <description/>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="74808">
            <text>Anales del Foro Mexicano</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="97">
        <name>Año de publicación</name>
        <description>El año cuando se publico</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="74810">
            <text>1864</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="55">
        <name>Tomo</name>
        <description>Tomo al que pertenece</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="74811">
            <text>1</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="54">
        <name>Número</name>
        <description>Número de la revista</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="74812">
            <text>4</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="98">
        <name>Mes de publicación</name>
        <description>Mes cuando se publicó</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="74813">
            <text>Septiembre</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="101">
        <name>Día</name>
        <description>Día del mes de la publicación</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="74814">
            <text>24</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="103">
        <name>Relación OPAC</name>
        <description/>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="74829">
            <text>https://www.codice.uanl.mx/RegistroBibliografico/InformacionBibliografica?from=BusquedaBasica&amp;bibId=1753276&amp;biblioteca=0&amp;fb=&amp;fm=&amp;isbn=</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
    </elementContainer>
  </itemType>
  <elementSetContainer>
    <elementSet elementSetId="1">
      <name>Dublin Core</name>
      <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
      <elementContainer>
        <element elementId="50">
          <name>Title</name>
          <description>A name given to the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="74809">
              <text>Anales del Foro Mexicano,  1864. Tomo 1. No. 4. Septiembre 27</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="89">
          <name>Accrual Periodicity</name>
          <description>The frequency with which items are added to a collection.</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="74815">
              <text>Semanal</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="39">
          <name>Creator</name>
          <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="74816">
              <text>Otero, Ignacio</text>
            </elementText>
            <elementText elementTextId="74817">
              <text>Mejía, J. Carlos</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="49">
          <name>Subject</name>
          <description>The topic of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="74818">
              <text>Derecho mexicano</text>
            </elementText>
            <elementText elementTextId="74819">
              <text>Casos de Derecho</text>
            </elementText>
            <elementText elementTextId="74820">
              <text>Juridisprudencia de México</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="41">
          <name>Description</name>
          <description>An account of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="74821">
              <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="45">
          <name>Publisher</name>
          <description>An entity responsible for making the resource available</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="74822">
              <text>Imp. de J. Abadiano</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="40">
          <name>Date</name>
          <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="74823">
              <text>1864-09-27</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="51">
          <name>Type</name>
          <description>The nature or genre of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="74824">
              <text>Periódico</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="42">
          <name>Format</name>
          <description>The file format, physical medium, or dimensions of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="74825">
              <text>text/pdf</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="43">
          <name>Identifier</name>
          <description>An unambiguous reference to the resource within a given context</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="74826">
              <text>2000200044</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="48">
          <name>Source</name>
          <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="74827">
              <text>Fondo Hemeroteca</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="44">
          <name>Language</name>
          <description>A language of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="74828">
              <text>spa</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="38">
          <name>Coverage</name>
          <description>The spatial or temporal topic of the resource, the spatial applicability of the resource, or the jurisdiction under which the resource is relevant</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="74830">
              <text>México</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="96">
          <name>Rights Holder</name>
          <description>A person or organization owning or managing rights over the resource.</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="74831">
              <text>Universidad Autónoma de Nuevo León</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="68">
          <name>Access Rights</name>
          <description>Information about who can access the resource or an indication of its security status. Access Rights may include information regarding access or restrictions based on privacy, security, or other policies.</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="74832">
              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
      </elementContainer>
    </elementSet>
  </elementSetContainer>
  <tagContainer>
    <tag tagId="10341">
      <name>Estudios sobre legislación</name>
    </tag>
    <tag tagId="10339">
      <name>Juicio de comiso</name>
    </tag>
    <tag tagId="10331">
      <name>Jurisdicción civil</name>
    </tag>
    <tag tagId="10337">
      <name>Jurisdicción criminal</name>
    </tag>
    <tag tagId="10342">
      <name>Parricidio</name>
    </tag>
    <tag tagId="10343">
      <name>Sistema penitenciario.</name>
    </tag>
  </tagContainer>
</item>
