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'

•

TOM. J.

Sábado 8 de Octubre de 1864.

NUM. 6.
- - =:-

ANALE~ DEL FORO MEXmANO.
RESUMEN,
~ 4

JURISDICCIO.N ClVlL.-Recurso de denegada apelacion. Obligaciones del depositariu
judicial. Forma que se debe observar para exigírsele judicialmente la devolucion del depósito.
-Responsabilidad del tenedor de una Iit&gt;ranza por los cod!ratos celebrados por el aceptante con
los endosantes. Efectos del contrato de hipoteca agregado á otro convenio, celebrado primerttmente sin ella.-Prcscripcion de tres aiíos. No puede alegarse en contra de los fondistas y clemas personas que espenden los alimentos condimentados.
.
JUR(SDICCION CRIMINAL.-Riiia y heridas. Arbitrio judicial &lt;ln la irnp·osicion &lt;le la pena. Valor legal de las presunciones adversas al reo.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.--Sistcma penitenciario. (Concluye.)

..

JURISDICCION CIVIL .

Enu. 3~

.

SAL.A.

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Sres. magistrado,: Lebrija, Contreras, Rubiños.
Lic. 1. del Viliar, Secretario.

JUZGADO

•

5~ DE

LO CIVIL,

A cargo que fué del Sr. Lic.

D. ALEJANDRO VILLASEÑOR.
Lic. llfateo Portugal, Sccretatio.

Promovido un juicio se libra órdcn á una
tercera persona para que retenga á disposicion del Juzgado una cantidad que reconocia
al deudor: concluido el juicio Stl Je exige la
entrega de esa cantidad, y no verificándola,
se le embargan b~enes, de los cuales él mis,
mo se constituye depositario y fiador de saneo: l~gado el caso de hacer el pag.o se
mandan rematar l~s bienes secuestrados: el
duefio se opone alegando no haber sido parte en el juicio, y se discute: primero, gsi en
este caso se debe proceder contra el deposÍ·
tario por la via de apremio, ó si es necesario
entabhn contra él un juicio? y segnndo, ¡si
· cabe el recurso de denegada apelacion res·

pecto al auto que la admite en solo el decto
devolutivo y que declara siga adelante el
remate?
Sobre depósito y depositario judicial,
véanse: las leyes 1~ y 2\ tít. 9, P. 3 y 8, tír.
3, Part. 5. F'ebrero de Tapia, libro 2, tít. 4,
cap. 21, nl1ms. 2, 7 y 9. Ilermosilla en las
glosas 3 y 6 á la: ley 3, tít. 3, Part. 5~ Bobaailla, Política, lib. J, cap. 14, Serna y
Montalban. Derecho civil y penal, lib. 4, tít.
12, párr. 3. Escriche, artículo Secuestro dci
Diccionario de Legislacion.

•

D. Juan Z. se\ presentó ante el Juzgado
5º de esta capital, demandando {l D. Manuel
M. y su esposa el cumplimiento de un con·
trato por el cual le habían cedido los derechos y acciones que la sefiora esposa de M.
tenia á. la cantidad de cuatro mil pesos que
por su quinto y dote le recoflocia la testamentaria de sn primer marido F. Presentado el escrito de demanda y antes de decla•
rarse si la accion intentada poi Z. era ó M
ejecutiva, se libró órden, á solicitud del mis•

,.
}

'

�•
62

..

,.

I

ANALES DEL FORO MEXICANO.

mo actor, á los albaceas de la testamentaría
de F., para que retuvieran en su poder y A
disposicion del Juzgado los réditos vencidos
y los que en lo sucesivo se vencieren del
espresado capital.
Declarada ejecutiva la accion deducida
\
por z., se previno 4 M. en consecuencia que,
como esposo de D~ Luz G., otorgara dentro
de tercero dia Afavor del primero, la escritura
de cesion de las acciones y derechos que su
esposa tenia 4 los espresados cuatro mil pesos, 6 en su defecto el endose del reconocimiento que tiene que otorgarle la mencionada testamentaría; lo cual no llegó á verifi·
carie por la resistencia de M., hasta que citado el reo de remate, no se opuso á la ejecucion en el término que la ley le señala, y
previa citacion para sentencia, se pronunció
ésta por el J nzgado en doce de Marzo de
18!S6, previniéndose en ella al demandado:
que en el término de tres dias cumpliera con
lo que se le tenia mandado respecto del
otorgamiento de la escritura: trascurridos los
tres días, el actor pidi6 y el juez decrfltó de
conformidad, que procediera el Juzgado al
otorgamiento de la escritura, y que se noti·
ficara á los depositarios que, previa la liquidacion correspondiente, entregaran los r6ditos vencidos para su depósito en el Monte de
Piedad, reteniendo hasta nueva órden los
que en lo sucesivo se causaren, y el capital.
Los albaceas de F., contestaron en la notificacion que se les hizo del auto anterior,
que no tenian réditos algunos en su poder,
puesto que, aun cuando eran albaceas de la
testamentaria, no se entendían con ninguno
de los negocios de ella, por tenerlos encomendados á su apoderado V., á quien ya
habian remitido la órden de rettincion des·
pues de imponerse de ella. Entonces se les
hizo presente que la diligencia er.a---personal,
y contestaron no .tener dinero para pagar los
seiscientos pesos que importaban los réditos
vencidos y costas, y señalaron una casa en
el pueblo de los :Remedios, en la que se tra·
bó ejecucion, enca1géndoseles los términos
de ella, y poniéndose aquella en dep6si-

to, á satisíaccion del actor. Los albaceas
se opusieron, alegando que, cuando se decretó la. retencion, la testamentaría no debia
los réditos que se demandaban, ast como el
qne ellos no eran parte en este negocio, sino
el Sr. V., encargado de los asuntos de la espresada testamentaria.
En este estado se suspendió el negocio
por haberse admitido h apelacion de una
tercería interpuesta:en él¡ ma~ habiéndose
desistido el apelante y devuéltose los autos
al inferior, Z. pidió y el Juzgado decretó de
conformidad, que se otorgara la correspondiente escritura de cesion,. segun estaba
mandado, y se mejorara la ejecucion en otros
bienes que fueran bastantes para cubrir los
réditos vencidos y las costas causadas. En
virtud de este auto, Don Hilario F., uno de
los albaceas, fué requerido en 1~ de Noviembre de 1861 para que en el acto entregara la
cantidad de dos mil pesos que hasta entónces sumaban los réoitos vencidos y las costas. Este, no pudiendo hacerlo como se le
prevenia, conyino con Z. en que lo haria
dentro de tres meses contados desde la fe.
cha, garantizando su compromiso con dos
ranchos que dijo pertenecer á la testamentaría, y en los cuales se trabó ejecucion, constituyéndose ademas F. fiador de saneo.
Cumplido _el plazo concedido por Z, sin
que se hubiera hecho el pago, pidió al J uzgado tomara en consideracion el incidente
seguido por D. Juan N. contra la testamenría por los honorarios que en estos autos tenia devengados como escribano su finado
padre, y el cual había seguido en virtud de
la cesion que á su favor hizo la parte de Z.
de las acciones que tenia á los dos mil pesos que importan los réditos y costas, entre
las cuales se comprenden los honorarios del
mencionado N., y en virtud de la cual con·
siguió se hiciera el avalúo de los referidos
ranchos y se diera la primera almoneda,
pidiendo Z. que en consecuencia se procediera 6. la segunda.
El Juzgado pronunció el siguiente auto:
México, Octubre 5 .de 1863. Siendo el

.

'
\

ANALES DEL FORO MEXICANO.
púnto de que debe ocuparse el Juzgado, en
el.estado que guardan estos autos, el del
pago de los dos mil pesos de réditos de que
se constituyó responsable como :fiador de
saneo, y lo es como depositario D. Hilario
F., en obvio de mayores gastos, p6ngaseles
de manifiesto el avalúo de los ranchos h~cho en el incidente de N., á ]a parte de
y á la de F., para que espresen en el acto
de la diligencia si están conformes con di·
cho avalúo, ó en caso contrario nombren el
perito que les corresponde, apercibidos que
de no hacer este nombramiento, en el acto
se procederá al remate de los ranchos, bajo
el avalúo existente, hasta hacer el remate
de ellos, para hacer el pago de los réditos
que se demandan y costas legales que se
causaren. Lo decretó el Sr. Juez 5~ de lo
civil: doy fé.- Villaseiior.-Portugal, se·
cretario.
·

z.

Notificado este auto á ]a parte de la tes·
tamentaría apeló de é], protestando de nulidad sobre toda lo que se estaba actuando
en este negocio, por no haberse demandado
á la testamentaría de su cargo en la forma
correspondiente:
Con fecha 23 de Diciembre de 1863 el J uz.
gado decretó lo siguiente: Vistos: con arre~lo al art. 401 de la ley de procedimientos se
ad~ite la apelacion interpuesta por la parte
de D. Hilarlo F. del auto de 5 de Octubre
del pre~ente ano, solo en el erecto devolutivo. Remítanse estos autos á la superio_ridad, ejecutado que sea el auto apelado,
haciéndose saber éste á las partes. Lo proveyó el Sr. Juez 5~ de lo civil, y firmó: doy
fé.- Villaseñor.-Mateo Portugal.

.'

En consecuencia se entabló el recurso de
denegada apelacion, el cual se sustanció en
la forma prevenida por la ley.
El Sr. Lic. D. Pedro Elgu~o, por F. expuso: que la sesi.on hecha por M. á z. no daba á este mas derechos que los que aquel
tenia, es decir que para proceder contra la
testamentaría, tenia aquel que emplazarla
en toda forma, siguiendo el juicio correspon·

I

63

diente; lo que no ha sucedido aaí, sino que
la s&amp;ntencia que se pronunció en el juicio
ordinario seguido entre M. y Z. se ha querido ejecutar de plano contra la testamenta·
ria, como si ella hubiera sido parte en ese
jnicio y como si hubiera sido condenada en
formal sentencia á pagar la suma que hoy
se le cobra· En la primera ejecucion que
se trab6 en los bienes que sefialaron los albaceas, estos siempre se opusieron alegando
que las cantidades que se les cobraba ya las
ha'hian pagado hacia tiempo y desde antes
que se•decl'eu!ra su r~tencion, lo que se habrfa aclarado si las diligencias se hubieran
entendido con el apoderado como se pidió
en ellas al juez, y este desatendió las peti·
ciones.
f ste negocio se suspendió por .una terceria sobre propiedad de algunos efectos embargados y al traslado que de ella se le
mandó correr contestó que la testamentaría
no era parte en el negocio ni babia contratado con Z, Decidida la tercerfa, se mandó
ejecutar de nuevo á la testamentaria, y á
pesar de todas las protestas que se hicieron,
aquella diligencia se mandó llevar adelante;
se embargaron- los ranchos y lle mandaron sacará remate: que interpuso el recurso de apelacion y habiendosele negado en el efecto
suspensivo, entabló el de denegada apelacion.
El juicio promovido por Z. contra :M. pa~
ra obligarlo á otorgar escritura de cesion de
los derechos mencionados no es ejecutivo,
sino ordinario, aunque aquel caracter se le
pretenda dar ahora, puesto que se trataba de
exijir el cumplimiento de un contrato: en este juicio no litigó la testamentaria, y á esta
sin haberla citado previamente, sin haberla
demandado en debida forma, se la quiere
exijir de plano y fin figura de juicio el cumplimiento de las obligaciones que se supone
tiene, á favor de la causante de los derechos
de M., proc&amp;diéndose sin oir las defensas de
la testamentaria, desechando hasta la excepcion de pago.-En el caso no se ha promo. vido contra la testamentaria un juicio y me·

�•
,

ANALES DEL FORO YEXIOANO.

'·

,

•

nos ejecutivo, porque Z. supuesta la cesion
que le hizo M. 110 podia tener mas derechos,
que los que el cedente tenia, y asf como este habria tenido necesidad de ' entablar un
juicio en toda forma para hacer efectivo¡ Pns
supuestos derechos, del mismo modo y por
la propia rnzon Z. debió entablarlo tambien
c1rcalidad de cesionario: los procedimientos
contrarios han siuo irregulares qne linn atropellado los intereses de la testamentaría sin
seguirse contra ella un juicio en fo1ma, sino
que con el protesto de que s..e le mandó hacer una retenc:on de cantidades que 110 debía, y cuya retencion tampoco se le notificó
oportunamente,se quiere ejecutar úna sentencia en SllS bienes, sentencia que llO debia
producir otro efecto que el de que M. otorgara á Z. la escritura de cesion. Dicho au ,
to, pues, trae un gravamen irreparable y
en consecuencia se debió otorgar la ape·
lacion en ambos efectos.
El juzgado informó á la superioridad exponiendo los hechos tales como los hemos
referido al principio de este estracto; y el Sr.
Lic. D. José Mnnuel Dnane, por la parte de
Z. sostuvo el auto de 5 de Octnbre de 1863,
fu11dán~ose eri que en el jntcio presente se
trataba &lt;le exijir al depositario la. devolucion
del deposito, cuya tn,mitacion es sumarísima, y se debe despachar de pin.no.
La Exma. Sala pronunció el siguiente
fallo.
México, Junio 28 de 186(.
Vistos, y teniendo en consideracion que el
• auto por el cual se manda que D. Hilario F.
devolviese el depósito qlle se le confió en la
diligencia de 26 de Agosto de 18ó7, no solo
está fundado en esa Qi(igencia de embargo
que es nn instrumento que trae aparejada
ejecucion, sino qne ademas cuenta con la
expresa obligacion á que D. Hilarin F. se sujetó, no .solo contrayendo con el juzgado 6
recibiendo cJ.~ él ese deposito, guardando dicha. cantidad á sn disposicion, para cuya
devolucion no solo asiste derecho, para re·
querirle ejecutivamente sino que ademas s~
&lt;liibió proceder de plano y por via de apre

..

mio y sin figura de juicio, segun doctrina
comun de los autores. Se confirma el a11to
apelado de veintitres de Diciembre del año
próximo pasado que declaró inapelable en
el efecto suspensivo, el auto de cinco de Octubre del propio año, condenando al pago de '
las costas legales cansadas en estR instancia
li la parte de D. Hilario F. IIagase saber
á las partes. .A&amp;I lo mandaron y firmaron
los Sres. Ministros que componen la Exma.
3~ Sala de este Supremo Tribunal de J nsticia del lmperio.-Leb1'ija-Contreras.-Ruvi1ios.--José del Villar.

2~ SALA

/

DEL

TRIBUNAL MERCANTIL DE MEXICO
Sres. illinlstros: Moncoda, Vaquero, Batres. J. D, Ulibnrrl, Secretario,
Asesor, el Sr. Lic. D. José l\Ianuel Zozaya.

tLa hipoteca agregada á un contrato, que
en un priqcipio se celebró sin ella, induce
novaclont
¿El tenedor- &lt;le una libranza es respon3able por los contratos que anteriormente l:m·
hieren celebrado, el tomador 6 endosantes
que le han precedido1
Sobre el primer punto, veánse las leyes 15
y siguientes, tft. 14, Part. 5~ Donell. lib. 16,
Comm. cap. 20. Vigel. Lib. 24. jur. civil.
caps. 12, 13 y 14. Ptanclds. Decís. 15. Ric- '
cio. Part. 2. Collect. 309; parte 5~ collect.
1,922, y part. 6. collect. 2,481. Amalo. Var.
1, p. resolut. 50, Ciriac. Controv. 486. Marescot. Lib. 2. Var. cap. 56. P. Molina. De
inst. tract. 2. d1sput. 559. Salgado. Labyr.
3. p. cap. 2. núm. 45, y cap. 11. núm. 04.
Giurb. Ad cpnsuetud. cap. r. Glos. 1. núm.
ll. Menochio.'Lib. 3. prresumpt. 134. Febrero de Garcia Goyma. Lib. 3~ tít. 51, Seecion 6~ Febre1'o de Pascua. Lib. 3~ tít. 3~
cap. 5~ parrs 12 al 16. Feb,·ero "1éxicano.
Lib. ~ lit. 43, cap. 3° Serna '!J Mrmtalban.
Lib. 4~ tít. 29 seccion 6~ parr. 8.

• J

,,
I

..\

'

ANAtES DEL FORO MEXJCANO.
Sobre el segundo punto pueden ser con- teresas y costas que so causaren basto s11 to·
sultados: Carl~bal. De Jntlicis. tít. 3. dispnt.
tal solncion.
6. Riccio. P. l. r.ollect. 40. Molino. Tract,
Al trabarse la ejecncion mandada por la
2. de just. di1put. 409. Noguerol. Alleg. 16. Sala, la demandada e~puso: qne sin atribuir
nt1m. 6. Bobadilla. Lib. 5, Polft. cap. 4,
al Tribunal mas jnrisdiccion qne la qne pÓr
núm. 84. Hennosilla. iu l. 6, Glosa 2, núm.
derecho le compete y protestando dPjar á
5. tít. 1, Part. 5~ Gaceta de lo, Tribunales
salvo sus derechos para. probar cuando lti
de la R epública I'rlexicana. Tomo 2°, r~ gi
convenga la novacion del contrato por la es- ,
nas 233 y 472; y 3~ página 809. Esúiclte. critura pres·mtad'l, y por consiguiente la iuArts, Letra de cambio y Libra11za. Cttria
compett&gt;ncia del fuero de comercio, segun la •
Filípica. Parte 5~ seccion 10. Febrero de
parte 4~ art. 34 de la ley de J5 de NoviemGarcía Goyena. Lib. 3~ parte 2~ tft. 9! Febre de 841, sefialaba en prueba de su bneria fé
brero de Pascua. Lib. 2! tft. 5! cap. 9~ Or- para la traba de ejecncion, por no tener dine- ·
lienanzas de Bilbao. caps. 13 y 14. C&lt;Jdigo · ro, los efectos de la imprenta designada en
~ GJmercio de México. título 8~
la escritnra, á reserva de rescatarlos con numerario siempre que le conviniere; trabán·
dose por lo mismo la ejecncion en I t citada
En 18 de Marzo dP, 1851, Don I. de B. y
imprenta.
J. ocurrió por escrito á la 2~ Sala del Tri ·
En el término del e'ncargado, la parte debunal .Mercantil de esta ciudad, manifestan- mandada, entre otras pruebas, presentó las
do que, era tenedor de una letra que exhibia,
siguientes: Uua cuenta firmada por Don J .
girada en doce de Noviembre del año ante,
de la G. de cincuenta y un bultos de m~terior, por Don J. M. y C. á cargo de O~ F. B.
riales de imprenta venidos de Nueva.,.York
Y~ favor de Don J. de la G. por la cantidad
por encargo de la Sra. B. y entregados en
de $ 3.000-00, pagadera á loli cuatro ~eveintiseis de Noviembre de cuarenta y nueses de su fecha; cuya libranza fné endosada
ve, en la cual aparece un líqui&lt;to á favor del
á favor del repetido Don I. de B. Presentó
referido Señor Don J. de la G. de$ 2.121ademas una escritura otorgada ante el escri18; otro documento del tenor siguiente:bano D. Ramon de la Cueva, en veintinueve
11Con esta fecha ha aceptado la Sra. D~ .F.
de Noviembre ~e ochocientos cincuenta, por
G. B. una libranza á cuatro mflses por valor
la misma Sra. B. á favor de Don J. de la G.,
de($ 3.000-00.) tres mil pesos, pero se en por l,os mencionados tres mil pesos de la li.
tiende que no es responsable mas qne al pa.
branza, procedentes del resto del valor de
go de dos mil cientl) veintiun pesos, y diez
una imprenta que el último le facilitó pay ocho centavos importe de st\ deuda origi.
ra hacerla bien ~ buena obra, y cuya cannal, y ii los prPmios qne ha costado y pueda
tidad se obligaba á pagar en los cuatro
costar el descuento de las libram.:as.-:i\{éxim11ses de la libranza, con la hipo~a espe, co y Novjembre 12 de 1850.-1 de " ' (}.
cial de la misma imprenta, sin derogacion
(firmado.)" Ambos documentos fueron ,¡.
de la general de sus bienes. P-edia que, en
tualmente reconocidos por Don J. de la G.
vista de la libranza, la Sala se sirviera man· Al alegar de bien probado, el act()r expu- ,
dar que la Sra. 8'. reconociera bajo jnramen. so: que por el cotPjo de la fecha de la libran- ,
to la firma puesta en la aceptacion, y, resulza, que es de do".e de Noviembre de 'ochotando ser suya, se le requiriera de pago por
cientos cincuenta, y el de la focha de la 'es,
los tres mil p"?sos de sn importe, gastos de
critura, que es de veintinueve del mismo mes
protesto y costas causada.s y no haciendolo
y afio, se viene Pn conocimiento de que la Ps_
en el acto se trabara cjecncion en bÍenes
critma se otorgó diez y siete dias despues dt\
equival~ntes á r.ubrir lii deud1 principal, ineJtendida la librnnza: qnc ésta, por sn n~-

.

'

�..

.·

•!

66

ANALES DEL FORO MEXICANO.

turaleza de letra de cambio, que en razon
de .su forma y firmas que la cubren toma
por las leyes de comercio el carácter de moneda ó numerario en circulacio~, endosable
al arbitrio del tenedor, y sin mas calidades
que las que lleva escritas en si misma, no
admite conversion en ninguna otra clase de
obligaciones, ni puede ser desvirtuada por
un documento, que, aunque jurldico y de
• notoria fé, no es de notorio conocimiento ni
vá anecso A. la libranza. Que ademas, la escritura se otorgó, no para invalidar la libran·
za, sino al contrario para darle mas fuerza,
como se deduce de su contesto.
La parte demandada, en su alegato, maní·
festó: que tres son los puntos que ha proba·
do satisfactoriamente, en cuya virtud sostie,
ne que no debe pagar á Don l. B. la libran·
za que presenta: 1~ Ltl novacion de contrato;
porque al prin:::ipió celebró un contrato con
Don J. de la G. para cuya única seguridad,
el acreedor le exigió la. libranza en cuestion,
y despues celebró otro nuevo, para el mismo
fin, extendiéndose una hipoteca de la im·
¡ncnta. Que segun las leyes y los autores
ha y novacio.n cuando, conservadas las mis·
mas personas, se añade ó quita algo que fa}.
taba ó comprendia el contrato, como sncede
en una obligacion pura con la agregacion de
día, fianza ó condicion¡ que la fianza y la
hipoteca se asimilan en derecho surtiendo
los mismos efectos; infiere por lo mismo que
el primer contrato quedo insubsistente, puesto que la novaciones uno de los modos de
extinguir las obligaciones.

,I

'

-.

.,

2~ La usura; porque segun ha acrediLa·.
do con el mismo Sr. Don J. de la G. estaba
debien.do solamente$ 2.121-18; cuya cantidad desde el 26 de Noviembre de 1849 en
que le entregó la imprenta, hasta 11 de
:Marzo de 1851 en que se cobró la libranza,
al sets por ciento anual, dán $ 164-34: al
dos y medio mensual son $ 820-00, y todavia restan t 57-00 que sobran de la di·
diferencia de S 2.121-00 á $ 3.000-00; y
que, con arreglo á las leyes 32, tit. 1~, lib.1~
de la Nov. Rec. y 2, ttt, 22, lib. 12 del mis·

mo Código, el acreedor no tenia derecho á
cobrar la libranza.
3~ La plus-peticion, que claramente se
conoce, pues que debiendo la demandada
$ 2.1:¿1-18 mas$ 164-00 que importan
los réditos por el plazo tra$currido, se. ha entablado contra ella la demanda por$ 3.000
-00
Pasado el expediente al asesor, extendió
el siguiente dictamen:
"Señores Presidente y Colégas de la Se·
gunda Sala del Tribunal Mercantil:
Don l. B. demandó fl la Sra. D~ F. B. la
cantidad de tres mil pesos por valor de una
libranza que presentó¡ y seguidos todos los
trámites de la vía ejecutiva, el apoderado de
dicha Sra. ha opuesto, en su alegatd de justicia, tres excepciones para no pagar la libranza, y son, novacion, usura y pluspeti·
cion.
, La novacion se apoya en que, (l mas de la
libranza, se estendiO una escritura que corre
en autos á los diez y siete dias de girada
aquella, incluyéndose en sus cláusulas la
de hipoteca especial de una imprenta, cuya
venta hizo Don J. de la G. á dicha Sra. B.,
y de aqui dimana tanto la libranza como la
escritura; y para fundar el apoderado de la
Sra. la nova~ion, arguye con que la fianza
es lo mismo que la hipoteca, -y si aquella in·
duce novacion, lo mismo debe suceder con
la hipoteca.
Este raciocinio no es exacto, porque la
fianza absolutamente hablando no induce
nova~ion. Asi lo dispone la ley (15, tít. 14,
Part. 5~), hablando del manero, ó de otro
deudor dado en lugar del primero, "á aquel
"á quien debiese la debda á placer de él, di"ciendo abiertamente el debdor que lo facia
''con voluntad que el primero fuesse desata·
11do, é este debdor ó manero que metiesen en
"su lugar de nuebo, que fincase obligado
"por la debda é el otro quito. Ca estonce
"valdría el segundo pleito, é seria desatado
"el ~rimero. . . . . . Mas si las palabras so"bredichas non dijese el debdor cuando re"novase el pleito segundo, mas simplemente

ANALES DEL FORO :MEXICANO.
digese quedaba. por debdor, 6 por manero
"de aquella debda A. fulan; estonce por este
11

,·

"renovamiento del pleito non se dMataria
"el primero: ante decimos que se afirmaría,
"é fincarían obligado!! por la debda, tambien
''el uno como el otro."

•

He aquf segun el texto expreso de la ley
que la dacion de otro deudor, que es lo mis·
mo que fiador, no renueva el pleito, si expresamente no se pacta lo contrario, y esto
mismo debe decirse de la hipoteca que la
escritura contiene; mucho mas cuando en la
misma escritura, á fojas cinco, se dice, que
ademas de la libranza que se cobra se convino en extender la correspon°diente escritu·
ra, que es decir, que desde su origen se pac·
tó que habia de haber escritura y libranza,
y por consiguiente, tanto la una como la
otra, fueron condiciones originarias del primer contrato, y no puede por Jo mismo haber novacion; porque segun la ley citada, el
renovamiento desata la obligacion principal
· de la deuda, bien así como la pága; y en
este negocio no se ha pactado por la escri·
tura el novar con ella la libranza, sino que
tanto esta como aquella son seguridades convenidas y no pacto nuevo.
La usura y la plus peticion, que se alegan en favor de la Sra. demandada, tienen
un mismo origen', y es, qae la Sra. compró
á Don J. de la G. una imprenta, por la cual
le ~edó debiendo dos mil ciento veintiun
pesos, segun resulta por menor de la cuenta
de fojas 19, cuaderno segundo, firmada y
reconocida por el mismo Sefior G., y á pesar
de eso la libranza, para cubrir este resto, fué
de tres mil pesos, porque en el papel reconocido de fojas veintiuna explicó dicho Sefior,
que la libranza se tir6 por esa cantidad por
los premios que pueda costar, y ha costado
el descuento de ella. De aqul se deduce la usura 'por el exceso que se cobra, á
mas de la deuda principal, y lo mismo la
plus-peticion porque se cobra mas de lo que
se debe. Estas retlecsiones serfan de -valor
si el que demandase la libranza fuera el mismo tomador de ella; perb no se pueden to.

,

67

mar en consideracion respecto de los otros
tenedores, y la razon consiste en la naturaleza del contrato de cambio que se celebra
en el hecho de girarse una libranza, pues
pasando esta á otros tenédores por endoso,
no se examina en el comercio si ha habido
entre el tomador de la libranza y el aceptante algunos convenios particulares que no
consten en la misma libranza, porque lo Onico que se examina es la persona que acepta,
y los términos en que estA redactada la libranza, para saber si tiene alguna condicion
ó cláusula que pueda entorpecer el pago al
vencimiento de ella.
Es tan cierto qne los tenedores de libranzas no tienen que ver en los contratos que
anterionnente hayan tenido el tomador, 6
endosantes &amp;.nteriores, que si no fuera así,
estarla ya proscrito el uso de las libranzas
en el comercio, por la desconfianza natural
que todos tendrian de que hubiera habido
algun convenio particular con el primero, ó
con los demas tenedor~s de la letra; y esto sería perjndicialísimo A los comerciantes, y opuesto al curso rápido que las leyes
del comercio (Artículos 4! y 21¡ ~ap. 13, Ordenanzas de Bilbao.) conceden á las libranzas.
En virtud de lo expuesto, con apoyo de
las ley~s que llevo citadas, y no obstante las
excepciones puestas á nombre de la Sra. demandada, podrá V. S,: si fuere servido de- ·
clarar ha~er habjdo lugar á la ejecuci~n,· y
que, previa la fianza de la ley de Toledo, se
haga al act~r pago d! la Büerte principal,
con el premio de medio por ciento al mes y
con condenacion de costas á la Sra. B. por
se~ de naturaleza del juicio, dejándose!~ &amp; la
m1~ma Sra. sus derechos A salvo contra
qmen corresponda, sobre el reclamo que bi
hecho.en.orden á. º? deber pagar mas que
dos mil ciento vemtmn pesos.
México, Setiembre 25 de 1851.-Lic. Zoza'!Iª·
La S_ala pronunció el siguiente auto:
México, Setiembre25 de 1851.-Como parece al Sr. Asesor. Lo mandaron los señores jueces de la 2~ Sala, y firmazon.-Moncada.- Vaquero.-Ferno.nd~z.-J. D Ulioarri. Secretario.
·

I

..

,.

i

�ANALES DFL FORO MEXICANO.

'69

ANALES DEL FORO MEXICANO.

JUZGADO 6~ MENOR
m1 ESTA a1unAo,
A cargo del Sr, D. Cirloa Carpio.

¿La prescripcion de tres años, de que bahla la ley 10, tít. 11, lib. 10 de la Novís.
Rec., es aplicable á los alimentos condimentados que suministren los fondistas1
Yéause Riccio. Part. 5\ Collect. 1992.
l'c,la: Discrt. 26, núm. 66. Ciriae. Controversia 307.
D. J. C. se presentó ante el Sr. Juez 6~
menor, demandando á Don P. R. la canti·
dad de cien pesos qne le debía por importe de los alimentos que le babia suministrado durante algun tiempo. El demandado contestó, que ya babia satiEfecho á C. la
cantidad enunciada, esponiendo asimismo,
al tiempo de alegar, que había prescrito
enteramente el derecho que tenia para reclamarle con arreglo á lo dispuesto en la
ley 10, tít. 11, lib. 10 de la Novís. Ree.
El Sr. Juez, previa eitacion, pronunció
el siguiente fallo:
:Méxíco, Mayo 7 de 1864.-Vista la demanda promovida "por Don J. C. contra
D. P. R. sobre pago de cien pesos que le
adeuda por alimentos que le suministró: la
contestacion á la demanda en la cual manifestó el demandado que ya babia satisfe·
cho la suma que se le reclamaba; y al tiempo de alegar opuso tambien la excepcion
de prescripcion: las pruebas rendidas por
ambas partes: los apuntes de alegato exhibidos por éstas,· con lo demas que consta
de autos, se tuvo presente y ver convino:
Considerando que todo demandado debe
justificar las excepciones que alega en su
favor, lo que de ninguna manera ha hecho
R.; puesto que las posiciones articuladas á
C. no dieron el resultado apetecido, ni la
ley 10, tít. 11, lib. 10 da la Novís. Rec. ordena que las acciones de los fondistas, por
los alimentos que suministren al fiado,
prescriban á los tres anos; porque ella habla de los duefios de tiendas de abarrotes
y otras cosas de comer, como los especieros, confiteros, etc., y de ningun modo

de los que proporcionan los efectos condimentados, como lo verifican los fondista~ .
Considiirando que aunque se al'ega por el
demandado, que la excepcion de prescripcion
110 puede renunciarse por los interesados,
esto tiene lugar cuando se trata de renunciarla antes de haberla adquirido, y esto en
el supuesto de que tuviese .lugar en el presente caso; pero no cnando se hubiese ad·
quirido en los ca!los que demarcan las reyes.
Considerando que aún en el caso supuesto
de que la prescripeion tuviese lugar. e1 el
reclamo de C., se entenderia renunciada con
el hecho de haber opuesto la escepcion de
pago, la qne indudablemente escluye á la
otra. Considerando qne los fondistas 110 están en la obligacion de llevar libros como
los comerciantes, y que aún cuando debieran llevarlos incurrirían en una mulla si
no lus llevaran en forma, esto de ninguna
manera prueba que R. haya satisfecho los
cien pesos que se le reclaman. Considerando que los documentos exhibidos por el ac· .
tor no vienen en el papel del sello correspondiente; con arreglo á !a ley 8, tít. 3~ part.
3~ y 10 tít. 11, lib. 10 de la Nov. Rec. fallo:
1° Que Don P. R. pague dentro de tercero
dia á Don J. C. los cien pesos reclamados y
los gastos del jnicio: 2° Que acrediten R y
C. haber satisfecho dentro del mism() término en la Administracion del papel sellado,
el diez por ciento qne les corresponde,por
mitad sobre ciento cincuenta v dos pesos, valor del documento extendido en treinta y
uno de Julio de mil ochocientos sesi:nta: 3~
Don J. C. acreditará dentro del mismo término haber satisfecho por vía de multa otro
diez por ciento, sobre ciento cincuenta pesos
valor de la cuenta, que en papel simple presentó tambien: 4~ 'Se apercibe de ejecucion
á su costa á Uon P. R. si no cnmple con lo
que se le previene, asf como á C. en la parte
que Je toca. Asf definitivamente juzgando
lo deeretO el Sr. Dr. D. Carlos Carpio, juez
6~ suplente menor en ésta Capital, y firmó:
d.0y fé.-Dr. Carlos Carpio.-Alejandro
'. Vazquez, Escribano.

JURISDICCION CRIMINAL.

3~ SAL \
DF, LA 8U~REMA CORTE DE JUSTICIA.
:RXMA,

l-;ree. magistrados: Lebrija, Bonilla Contreras
José del Villar, Srio. '
•
EXMA. 2~ SALA
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA·

Sre~. magistrados: Femandez Leal Bucheli Loza
Barbedillo, Srio.'
'
no.
JUZGADO DE

'

LETRAS DE OUERNAVACA.

A c:rgo del Sr. Lic.

D. MIGUEL QUINONES.

,,

iEI arbitrio judicial puede conmutar en
nna pena pecuniaria una corporal?
iQue foerza tiene la presuncion que re·
sulta de ser el agresor el qne salió ileso en
una riña de dos personas1
Veanse las leyes 12, tít. 14, Part. 3ª., 261
tit. 1º, Parf.

...

7.

Sobre presunciones veanse:
Villanova, observ. 10, cap. 4, núm. 170 á
191, tomo 2. Gutierrez, Practica crimina~
tomo.1~, cap. 2, § 8, pag. 2~5. Febrero de
Tapia, tomo 6, tit, 4, c!p. 2, pág. 350. Sy·
mane,
lln
•
.• de Catbolic,, instit· tít · 50., J.Y.tancin
d~ Jure sac,o, dissert. 4, cap. 3 et seqs. Ric:
cius, p. 5'. collect. 1,785. Molina, de just.
tract. 4, dtsput. 15 4 núm. 6. Castilw, lib.
4,
cap· 2' ex núm· 30· E seobar,
d controvers.
.
. e punta t. 1, part quaest. 8, § 1 á n O.m. 8.
Menocli. lib. 1 de praesump. quest. 2 et
seqqs. Averid. in diction. f. 199 et seqs. Go.
mez, var. resolut.
. lib. 3, cap· 3· núm.2. cap
12, &amp;c. et in 1, 9. Tauri núm. 2S.
'
·
.Francisco O. y Juan A. tuvieron una riña
de
la cual. resultó herido el segundo, De Ias
co.n
.stanci.as del proceso aparece que A. fué
qmen provocó la riña, arrojandose sobre O.

y dá~dole un fnerle empellon que lo arrojó
por tierra: entonces el agredido se levantó y
se trabó la riña de la que resultó herido el
agresor y que dió lugar á la fo~macion de
la presente
t'
. causa· Ninguno de los tes1gos
presenciales vió cuando el acusado infirió
Ja herida, y au~que aquel se excusa diciendo que él no pudo~ansarla por no llevar ar~a, la q1~e en efecto no se le encontró, tamb1en es cierto que ninguna otra persona tomó parte en la riña. La herida se clasificó
de grave por esencia, aún cuando 'el herido
sanó de ella á los trece dias de cmacion. El
Juzgado de primera instancia, previa la defensa del reo, concretada á hacer váler eÍ
derecho
que tuvo O· para repeler 1a agres1on
.
. .
lDJUSta de A. que lo maltrató no solo de palabra sino de hecho; á no estar probado que
e~ acusado ,causare la herida, supuesto que
nm_gun~ de los testigos presenciales vió que
se mfinera, y á n~ portar arma el reo porque lo que se pedia su absolucion; falló condenandolo á pagar una multa de veinte pesos para el sostenimiento de la careel pllbliea y al de_ las dietas y curacion del herido.
O. apelo de este fallo: la causa se remitió
á_la Exma. 2~ Sala. y se sustanció la apelacwn. . El. defensor
del reo, Lie , D. M'1gue1
.,
Madrid p1d10 la absolucion fundándose en
que la. pres~mcion de ser el heridor se desvanec1a, pnmero, con los antecedentes paef.
ficos del acusado, y su conducta previa al
acto d~ la riña, que resistió todas las amena~as é 1~sult_os de A. y aun los golpes que
este Je_ mfir1ó, los que ciertamente podria haber
. evitado si llevase arma· 2• L a presunc1on que resulta contra uno de los qne rifien
de que él fué el Heridor del que resultó las·
timado, tiene lugar cuando ambos se tienen

I'

'
I

...

�,

. ,,

una odiosidad tal que llegado el caso cada con la citada respuesta se revoca la senten·
cia del inferior, y por los fundamentos que
uno haga uso de todos los medios que le
su Señoria expone se condena al reo Fran·
sean posibles para' ofenderá su contrarío, es·
cisco O. á un año de obras públicas con aboto es, que halla enemistad capital; de mane,
raque aquella presuncion disminuiría á pro- no de prision sufrida, quedando obligado
á pagar la curacion y dietas del herido. Há·
porcíon que sea menor la exaltacion de los
gase saber y con testimonio de este auto, re·
ánimos; y cuando en uno de ellos no existe
mítase la causa al juzgado de su origen pa·
esa animosidad no debe refluir sobre él ninra su ejecucion. Asilo mandaron y firmaguna clase de presuncion; que es lo que tie·
ron los señores ministros que forman la 2~
ne lugar en el presente caso respecto de O.i
Sala del Tribunal supremo del Imperio.quien consta no tenia animosidad contra A.,
Fernandez Leal.-Buchtli.- Lozan1&gt;.-·Lic.
y que evitó hasta donde le fué posible el re·
Luis
Barbedillo, Srio.
fiir con él; y la presuncion leve contra O. que
El recurso de súplica que se interpuso de
aunque quedase, se desvanecería con lo dieste
fallo, se decidió por la Exma. 3~ Sala
cho primeramente. 3~ que el dicho de A.
en la siguiente sentencia. México, Agosto
que sostiene ser su herider O., no tiene fuer10 de 1864. Vista esta causa el1 grado de
za alguna, segun las doctrinas del Sala, de·
súplica
instruida en el juzgado de Ouern~recho real lib. 3, tít. 16, § 1, núm. 9 y Antovaca contra Francisco O., de ücotepec, canio Gomez, tomo 3, cap. 13, núms. l 7 y 18.
sado, labrador, de veinte y nueve años de
El Sr. Fiscal pidió que, advirtiendo ser
edad, por heridas: la sentencia del juez Lic.
bastante grave el delito para poderse conMiguel Quiñones de 22 de Julio de 1862, y
mutar la pena corporal en pecuniaria, con
el supremo auto de 7 de Junio prócsimo paarreglo al art. 37 de la ley del Estado de
sado: considerando que el hecho de resultar
México de 23 de Enero de 1849, vigente en
herido Juan A, puede ser esplicado con él
Cuernavaca cuando se cometió el delito, se
de
que este ¡,ortara la arma hiriéndose con
impusiera al reo un año de obras públicas
ella, cuando la conservaba en el bolsillo, ó
con abono de la prision sufrida, quedando
aún teniéndola empuñada, y siendo un prinobligado á pagar las dititas y curacion del
cipio evidente en materia de presunciones
herido.
que siempre que el hecho funda alguna de
La Exma. Sala pronunció el fallo que siestas puede ser explicable de una manera
gue.-México, Junio 7 de 1864. Vista esta
favorable al reo, y el juez puede escojer este
causa instruida en el juzgado de letras de
estremo: en atencion á •todo lo espuesto y
Cuernavaca contra Francisco O., labrador,
con arreglo á las leyes 12, tít. 14, part. 3~ y
de veinte y nueve años de edad cuando cometió el delito de heridas, por el que se le ~ 26, tít. 1~, part. 7\ se reforma el supremo
auto suplicado que de éonformidad con lo
ha procesado. Vista la sentencia del infepedido por el Sr, Fiscal condenó á Fran·
rior de 22 de Julio del·afio pasado de 1862
cisco Ortiz á ua año de obras públicas con
por la que se condenó al ,eo á pagar veinte
abono de la prision sufrida, y se le absuelpesos de multa, aplicables al sostenimiento
ve del cargo. Hagase saber y con testimode aquella c6rcel y al pago de la curacion y
nio de este auto remítase la causa al Juzga.
dietas del herido: la apelacion del reo y es'
do de su origen para su cumplimiento. Así
presion de agravios del procurador; lo pedí·
lo proveyeron los Sres. Ministros que com·
do por el Sr. Fiscal y el resultado de las
ponen la Exma. 3~ Sala del Supremo Triprovidencias que se mandaron practicar, co·
bunal de Justicia del imperi&lt;', y firmaron.mo tambien la respuesta fiscal de once del
Lebrija.-Bonilla.-Contreras. - José del
prócsimo pasado Mayo, con lo demas que
Villar, Srio.
fué de tenerse en cuenta; de conformidad

'
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

1f

•

i

7i

ANALES D~L FORO MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEXICANO.

70

....

'
CARTA SOBRE PENlTBNCIARIAS.
LConcluye.]

•

•

1

Hasta aquí solo me hé ocupado de emllirte
un juicio sobre la cuestion abstracta y general de la manera con que debia plantearse el
. sistema penitenciario en ese Estado; y nada
te hé dicho del plano del Sr. Bezossi, sobre
el cual quieres que te dé mi juicio; y aunque
esta calificacion es por su natnraleza odiosa,
como sería verdaderamente criminal callar
por consideracion personal y contribuirá que
se gastara el dinero en una obra, cuyos defectos cederían despues en perjuicio ptlblico
y en mengua de las autoridades q ne van á
realiza!' esta obra importante, te lo espondré
conf ranqueza, aunque él sea tan desfavorable como lo indica este modo de comenzar
su 1:xámen; advirtiendo que, para mayor seg~r~dad,. hé consultado con dos arquitectos
d1stmg_m&lt;los, en cuya opínion apoyo mis observaciones.
El Sr. Bezossí ha adoptado el sistema de
c?nstr.nir galerías ó crugías de celdas, en la
dire~c1on de lo~ rádios de un círculo, que es
un sistema casi necesario, cuando se trata de
levantar una penitenciaría para muchos presos; pero reduciendo sn obra á un cuadrado
de 155 varas de frente, por 125 de fondo, ha
construido 8 crug~as totalmente deaignales;
de manera que, m1enhas una tiene 10 celdas,
otra cuenta veinte, las de los lados 30 y las
de los ángulos 39, resultando las últimas de
~stas crugias con una crugía absolutamente
meg_ular; cualquier plan que consultes, te
manifestará que estas crugías se forman todas ?e. una misma ó casi igual estension,
co11v1rt1endo la figura en polígono regular de
6 ú 8 lados. Este defecto, que hace que el
plano se p~esente sin el mérito arquitectónico que deb1a tener, está en relacion con otros
defectos de una naturaleza toda vía mas
grave.
Los talleres se han construido inmediatos
á. las ceidas; de manera que, las cabeceras
de éstos se forman con las paredes donde están las ventanas de las celdas, y de aquí re·
s_ult~ que éstas. carezcan de buena luz y vent1lac1on; es decir, del elemento mas indispensable.Porque de facto, por dichas ventanas no
puede h~ber mas luz, y mas aire, qne el que
se trasmita de estos talleres, y estos. mismos

están muy mal ventilados, porque solo reciben b luz que les comunican dos puertas y
una ventana que caén á pátios respectivamente pequeños, y cuatro ventanas que caén,
á. los que se lla~an cuadros del presidio;
siendo de advett1r que en el piso bajo estas
cuadras, e~tán cubiertas con un techo, varias ·
celdas no tienen ventana, porque contra ellas
se apoya la pared de los talleres; y así, no
quedarán con mas luz que la de la puerta ó
la de una ventana que se coloque arriba de
ésta y en los corredores. Pero estos mismos
corredores, algunos de los cuales tienen 56
varas de largo, no tendrán mas que 2 varas
de ancho, y la lnz que puedan comunicarles
los tragaluces situados sobre el seiiundo pízo. Prescindiendo de que esta ango.:Stura del
corredor dificulta mucho el servicio y facilitan la comunicacion, ella va á dar por resultado q ne las celdas sean sombrías, faltas de
ventilaciou, unos verdaderos calabozos, y de
consiguiente mal sanas, é inadecuados al
trabajo, súpnesta la mala combinacion de
las ventanas. Esta sola objecion basta pnra
manifestar que el plano es inadmisible.
Por otra parte, es condicion esencial de toda penitenciaría, tener un punto desde el
cual se domine todo el edificio; y este plano
carece absolutamente de tan importante condicion; porque úesde el centro de inspecc1011
no se vé nada del piso alto y casi nada del
patio de los talleres, y menos de las salas
de éstos: tampoco es exacto qne, con solo
abrir un poco las'puertas de los cuartos, puedan todos los presos rer al sacerdote que celebra la misa. Si se adoptara el plano del
Sr. Bezossi seria preciso poner en cada uno
de los diez talleres que se encuentran totalmente separados, el número de vigilantes y
empleados que se necesitarían para conservar el órden en cada nno de ellos; y esto es
en gran manera costorn y difícil. Para que
formes idea de la grave trascendencia de este defecto, que despues se encuentra con mas
fuerza en el arreglo d'e lo que se llama presidio, te diré que en el sistema de Auburn se
colocan varios vigilantes á distancia11, calculadas para que cada uno atienda y corrija
un número corto de presos; que todas las sa.
las ofrecen medios de observarlos sin ser vis·
to de ellos; y que solo por estos medios se
consigue conservar alguna disciplina~
Teniendo presente este principio de la ins-

'

••

·.

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1

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t.
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'

I

�72

'

•.
•

I

ANALES DEL FORO MEXICANO.

peccion central, se concibe todavia menos
qué es lo que se ha quendo hacer con ese
presidio compuesto.de galeras y cuadras, tan
estensas como los lados del edificio, y sin
embargo, sin mas ancho que el de cinco varas. Esta parte de la prision está enteramen·
te fuera del edificio, no puede ser vigilada
por el director, y no alcanzo q~ se quiere
que hagan los presos en esos calllejones inmensos: si el presidio es para los reos del establecimiento, ide qué sirven los talleres?: estando el presidio calculado para 700 hom·
bres, y no habiendo mas qae 516 celdas,
idón9e duermen los 184 restantesi Si los
presos han de estar ocupadru1 en el trabajo
i,cuáles son los que van á desempeñar en
esas cuadras eslrechisimb.s y en esas galerías descubiertas? ¿Y cómo podrá conservarse el órden, colocándolos en tal disposicion, que los primeros cubrirAn á Los segundos, y que por crecido que sea ei número de
vigilantes nadie podrá impedir que se cambien señt1s, que conversen y qne concierten
una fuga, tanto mas fácil, cuanto que solo los st=lfiarará de la calle una sola pared?
Hablando con verdad este presidio, no solo
me parece enteramente contrario á todas las
condiciones del sistema penitenciario, sino
qne es tan malo, tan incómodo é inseguro,
que no podría concebirse ni aun _en una de
nuestras cárceles comunes. Porque no tengo conocimiento del programa dado al arquitecto, ignr;,ro si estos defectos (proceden
acaso de él; pero sea lo que fuere, estas sencillas observaciones te harán pensar que en
la formacion del plano de q ne nos ocupamos,
se han desconocido completamente todas las
condiciones de la arquitectura penitenciaria;
y, para que mas le confirmes en ello, te haré
otras reflecciones sobre puntos de menor importancia. En la parte alta del edificio hay
dos enfermerins, suponiendo que los enfermos estarán en una pieza comun, y ya la esperiencia ha advertido que de esta manera.
los presos estaban constantemente empeñados en pasar A: la enfermería, para librarse de
las reglas de la prision, el trabajo y el silencio; por lo que, aunque sea un poco mas costoso, se ha preferido construir algunas celdas mas ámplias para curar en ellas á los
enfermos que no podian asistirse Pn sus propias celdas. Hay tambien dos salas bastante espaciosas para retenidos ó de distincion,
y esto en ninguna penitenciaría Jo encuentras, porque tan luego como se reunen en
una misma pieza para vivir y dormir dos 6
mas presos, ya no hay régimen penitenciario. Si por retenidos se entienden los detenidos, es decir, los que aQ~ no se declaran
bien presos, éstos atln en l~s cárceles comunes se ponen incomunicados, para que los

,
'

delitos puedan ser averiguados, y respecto
de los distinguidos ó de las personas de buena educacion, que por desgracia cayeren en
una prision, á éstos, menos q1.1e á ningunos
podian destinarse á vivir en comun; porque
la socied'1d forzada con los demas presos,
lejos de ser un goce es una pena: á estas personas podrían darse cuartos mas espaciosos
y permitirles muebles, comida y ocupaciones
análogas á sus gustos, en cuanto el rigor de
la pena lo permitiese despues de la sentencia.
La colocacion de un cuartel para dos compafiías de tropa es innecesaria en una penitenciaria, porque para la seguridad del edificio bastan algunos dependientes, y si se
quiere una guardia corta¡ mientras que la
reunion de los soldados en el mismo edificio, '
contribuirá eficazmente á relajar la disciplina, en cuya severidad consiste todo el poder
del sistema penitenciario. Falta ademas la
pared de ronda, y es indispensable para la
seguridad del edificio y vigilancia de los presos, aunque po:lria servir · de ella lo que se
llama galeras del presidio.
Por tlltimo te diré, que uno de los arquitectos cuyas luces quise consultar, me manifestó que sobre los dP.fectos notados, la entrada general de la penitenciaría era muy
angosta, se estorbaba por va1ias puertas y no
se prestaba al necesario registro de entradas
y salidas: que todos los patios, menos el central, tenían dimensiones insuficientes para
la ventilacion: que el número de las escaleras interiores es insuficiente: que los comunes están mal situados y carecen algunos de
luz y ventilacion: que la vivienda del alcaide, por su sitnacion, no se presta á vigilar,
ni la entrada, ni la salida: que las antesalas
de los juzgados son oscuras: que no hay piezas para que los presos reciban sus visitas,
y que la fachada no tiene género alguno de
arquitectura.
Creo, pues, por todo esto, que es absolutamente necesario procurarse otro plano.
Las ocupaciones que sabes tengo y la es~
trechez del tiempo, no me han permitido ocuparme de este asunto todo lo que yo hubiera querido para corresponder á tu confianza. ·
Deseo que estas observaciones te sean útiles ,
y si ellas contribuyeren á que en ese Estado se adopte el sistema penitencünio con todo el adelanto á que ha llegado, tendré una
sat~faccion positiva. En este asunto, lo mis- «
mo que· en cualquiera otro, puedes disponer
de la inutilidad de tn mas adicto amigo y
compafiero que B. T. M.-Mariano Otero.
Editores responsables,
IGNACIO OTERO y J. C.ARLOS MEJIA.
Calle dt Chatarria máns. 31 y 13.

In. DE J.

ABADIANo,

Escalerillas

n~

13.

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