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                  <text>. f

,

TOM. l.

Sátiado 21 de Octubre de t 86t

.'

ANALE~ BEL FORO MEXl~ANO.
RESUM&amp;~.
JURISDICCION ClVIL.-ComP.ctcncia entre la jurisdiccion ordinaria y la especial de co·
mercio. Deeision á favor de la primera. Fuero de los labradores en las v:enta11 que hieienm de
los frutoa de sus cosechas. Iuterpretacion del art. 218 del Códi~ de Comercio. Decidida la
escepcion de declinatoria de jurisdiccion, se puedo entablar In competencia. de jurifldiccion, siu.
que se pueda oponer la esccpcion de re judicata.-Obligaciones del Porteador.-Valof de 1os
conocimientos mercantiles. Estraviados los bultos encomendados al Porteador, para la indemnizacion al dueño, se debe estar á In estimacion que aquel hizo de ellos en el conocimientoü.J
JUIUSDICCION CRIMINAL.-En los juicios criminales no cabe el recurso de nulida'ff. 'Ne ·
es snplicable el auto que previene que i,e cumpla con una ley. No e, suplicable tampoco el au·
to que de.socha el recur110 de nulidad y se reserva el fallar sobre las irregularidades del uegoci~
hasta la vista de él.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-Cp.sas de correccion.-(Continúa.)

I

JUH.ISD!CCION CIVIL.
PRIMERA SALA

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
~rea. Migiatrados: Presidente, Juan ?tlanuel FeTDandel&amp; de Jáure¡rnl, Ministros: José M. Cora, Joaquin
de )lier y Norieg-, José M. de la Pieéra, Pedro Gonzalez de la Vega; Miriel &amp;indcn
Peniché, Secreumo.

iLa ejecntoria promineiada en el artículo
de declinaloria de jnrisdwcwn, impide y
preocupa la competencia de jurisdiccion1 ó
en otros terminos ise puede alegar la excepcion de cosa juzgada para la decision de la
competeacia, por estar ya ejecutoriada la de ·
Jeclinalor:ia de jurisdieciont
¡El l\rt. 218 del Código de Comercio comprende entre los e0ntratos mercantilet1 las
ventas que bagan los labradores &lt;re los fru· ·
tos de sus propiedades1 En com-ecuencia ett
. las demandas que sobre dichas ventas se. les
entablen, ;,cuál jurisdicciones la co111petente1 la ordinana ó la privativa de comercio'I
Vftae el tomo 3° rulm, 30, pag. 581 de la
Gaceta de los Tribunales, Riccio, p. 5,
collect. i96t:s, Oancer, lib. 1, variar. cap. 10.
Valmzuela, conf. .JQO y 200. Giurb, conf..
92. Salgado, part. 2, de Protect. cap. l uúm.
178 y cap. 10. &amp;lbano, lib. ·~-· Poht. cap.

..

}

51 p. 789, } lib. 6, cap. 14, p. l0l4. Pareja
tít. 2 de edit. resolnt. 6, Corti.,dfl de compet. q uaest. l y sigs. y decis. 24, 25 y 2ú.
1Irrutig1 &lt;le compr.t. qnaes. 14. Diatta tom.
9, tract. 2, resolut. 298, núm. 4. Ansaldo de
comert. et mercat. disc. 5~. Stracica. do
asecnra1ionib. glos. 31. Parde&amp;s,u. Droir.
t)omertial, part. l~ cap. l. Julio Capon tom·
1, Disc~p 30.

Don Andrés S. por si, y P.l Sr. Lic. D. Juan
Rodriguez de S. Miguel, por s11 hijo, demandaron ante el Tribunal Mercautil de esta ,
ciudad al Señor P. sobre cnmplimiento de
un contrato de venta de cebada. E.1 Sr. P.
opuso la excepcion de incompetencia del Tri·
bunal para conocer de ése negocio, sosteniendo que la demanda debia et1tablarse ante uno de los J neces de lo civil de la Capital.
El Tribunal .Me1ca11til se declar6 compe·
tente y este auto fn6 confirmado por la Ex, ,¡
ma. 2~ Sala de la Suprema Corle de Justicia
que conoció del recurso de apelacion que P.
mterpttso del expresado :auto.
Errumces P. ocurrió al Juzgado 4~ de lo ·
civil pidiéndole entablara la competencia
con et Tribunal Mercantil, por i¡-,r el a~to

..

�98

ANALF'8 DEL FORO MEXICANO.

· de que se trataba en la demanda correspondiente á la ~uried1t:cian.;ordinaria J no 6 la
privativa cte:e~erci0¡ S,O~ue el demandado no era corrterciantt\l Di
babia ejecutado algnn acto de comercio. El Juzgado
4~ á cargo entonces del Sr. Lic. D...Antoaio
Moran, proveyó de conformidad y se inició
la competencia, mandando la Exma. 1~ Sala que se le remitieran por los Jueces competidores aua respectivas actuaciones.
. El Tribunal Mercantil dirigió un oficio á ·
la Exma. Sala en el que exponía: que al
remitirse el incidente de competencia con el
Juzg~o 4! no se babia remitido informe al·
guno, porque siendo el expresado Tl'ihunal
mero ejecutor del St1premo auto en que S.
E. la 2~ Sala confirmó el en qué se había
declarado competente, ya no podía debatirse
sobre la justicia de su rcsolucion, que, adoptada por el superior, tenia el caracter de interlocutoria irrevocable. Sin embargo, habiendo manifestado el actor su deseo de que
el Tribunal informara, y estando así dispuesto por el art. 12 de la ley de 19 de Abril de
1813, á que se refiere el 190 de la ley de 16
de Diciembre de 1853, mandada observar
por el art. 1.051 del Código de Comercio,
tenia el honor de alegar á nombre del Tribunal como fundamento de su resolucion los
qne S. E. la 2~ Sala citó al confirmarla.
El Señor Jnez 4~ de lo ciYil, que lo era yá
el Sr. Lic. D. Manuel Maria Pasos se desistió de la competencia que el Juzgado babia
iniciado. Mas las partes en virtud del derecho que les concede el art. 200 de la ley
de Administracion de Justicia, y por estar
remitidas las actuaciones á su superior, insistieron en la competencia: en consecuencia
la Exma. Sala mandó pasar el expediente al
Sr. Fiscal Lic. Romero quieu presentó el siguiente pedimento:
"Exmo. Sr.-EI Fi,cal dice: que D. An·
d1és S. por sí, y el Sr. Dr. D. Juan Rodríguez de San MiguelJ por su hijo, demandaron
ante el Tribunal :Mercantil de esta Ciudad
al Sr. Don N. P. el cumplimiento de un con,
trato' de vent~ de cebada. Sobre el conocí-

r

I

miento de esa demanda versa la competencia seg11ida entre dicho Tribunal y el Juzgado 4° de lo civil de esta Capital, y babién·
dose desistido ese juzgado, insjsten las partes eu que se liecida como consta de auLos.
Supuesto esto 110 pueden decírae que litigan
los Jueces sino las partes en virtud del derecho que les concede el art. 200 de la ley de
29 de Noviembre de 1858. El Sr, ·p, expuso
ante el Tribunal Mercantil la excepcion de
incompetencia, y habiéndose declarado competente, apeló del auto, el que fn6 confirmado por la Exma. 2~ Sala de este Supremo
Tribunal 130 20 de Noviembre último. Este
supremo auto, como toda sentencia ejecutoriada, obliga á los que litigaron y á sus herederos, quienes deben estar y pasar por él,
segun la expresa disposicion de la ley 19,
tí\. 22, Part. 3~ Si la competencia se signie·
ra por los Jueces, como que ellos no litiga·
ron cuando se pronunciaron los referidos
autos no se les podría oponer para decidir la
con tienda, y era preciso examinar la cues ·
tion en sí misma, considerando los fundamentos que alegaran para sostener su jurisdiccion, y habiendo méritD de justicia, podría recaer resolucion contraria á la del supremo auto referido. Mas el negocio .tiene
hoy otro aspecto y no hay necesidad de examinar la· cnestion en el fondo. Los litigantes en la competencia son las mismas per. sonas que litigaron cuando se pronunció el
Supremo auto referido, y ellas están obligsdas á estar y pasar por él sin serles permitido obrar en su contra, porque esto equival·
dria á contrariar Jo dispuesto en la citada ley
de Partida. En el presenle negocio el Sr. P.,
sin haber opuesto la excepcion de incompetencia, pudo haber recurrido al juez que injciara la competencia de juri~diccion y de·
sistido este pudo haberla seguido sin obstá·
culo legal; pero debpues de pronunciado el
Supremo auto citado que debe respetar, al
seguir por sí solo la competencia, obra contra
ley expresa é intenta destruir una determinacion que para 61 tiene fuerza indestructible. En vi¡tud de lo expuesto el q11e sus-

ANALES DEL FORO MEXICANO.

I

..

/

99

cribe pide á V. E. se sirva declarar que el
petencia. La primera envuelve esta cuestion
conocimiento del negocio corresponde al
¡Tiene el Juez que está conociendo de un neTribuna l Mercantil de esta Ciudad, y mangocio facultad para ello1 y la setunda tEL
dar que el Sr. P. pague las costas causadas
negocio de que se t1ata se halla sometido á
en esta competencia, despues del desistí·
la jurisdiccion ordinaria ó A la especial de co-;- miento del Juzgado 4~ de lo civil de esta
mercio?: ademas en la primará la causa ó neCapital. México, Abril 11 de 1864.."
gocio es particular y propio, en la segunda
El Lic. D. Manuel Piña y Cuevas sostn·
pertenece al interés público, y tiene qne tovo la competencia de la jurisdiccion ordma- · mar parte el Señor Fiscal, cuyas observacioria: hé aqui algunos de los principales punnes contestan el argumento tomado de la
tos de su informe.
·ley 19, tit. 22 P. 3¡ y forman una• r.ircunsPrimero examina el pedimento del Sr. Fistancias tales que una sola basta para. excal, al que hace las siguientes observaciones:
cluir la excepcion de cosa juzgada. En el
1~ Las opiniones del Señor Fi!lcal sobre· la
núm. 30 tomo 3~ de la Gaceta de los Tribuinviolabilidad del fallo de 2~ instancia, dinales se encuentra un caso semejanfe: la
fieren de 16s que sostuvieron los Sres. RoSuprema Corte de Justicia pasó los autos al
driguéz de San Miguel y S. pues estos afir.
Señor Fiscal y conforme al pedimento de esman que el fallo de la 2~ Sala, como que
te, falló, desechando la excepcion de cosa
contiene nna ejecutoria, no se puede bajo juzgada, y decidiendo la competelJCia á fa.
ningun concepto revisar ni enmendar; y el
vor del Juez vencido en la ejecutoria sobre
Señor Fiscal restringe esta doctrina al caso
la declinatoria de jurisdiccion.
en que los mismos litigantes en la declinatoExaminando despues la cuestion princi·
ria de jurisdiccion, sean los que despues sospal, á saber, si el Tribunal de Comercio era
tengan la incompetencia, y que esto no sucecompetente para conocer del negocio, objeto
dería en el caso en ·que los jueces fueran los
de la demanda, establece los siguientes prin·
que la sostuvieran: 2~ Todas nuestras cons- cipios: 1~ La jurisdiccion de los Tribunatituciones han sometido á la 1~ Sala de la
les de Comercio es especial y privilegiada,
Corte la decision de las competencias de juno correspondiéndoles en consecuencia corisdiccion y el art. 192 de la ley vigente de
nocer sino.de los negocios que la ley expresa
Administracion de Justicia asi lo e;tablece;
y señaladamente les comete, supuesto que
en consecuencia la competencia qne se susci- · es una verdad reconocida que ]as jurisdicte en este negocio pertenece únicamente á la
ciones especiales no se pueden prorogar á
1~ Sala el decidirla, y ni aun las otras Salas
causas ó negocios de otro género, siendo nudel mismo Tribunal pueden conocer de ella.
lo Jo que en contrario se hiciese; (Escriche,
El art. J83 de la ley citada establece la for · Dic. de Jegisl.): la jurisdiccion del Tribunal
ma especial de la sustanciacion en las comde comer~io es privativa y por lo mismo no
puede ¡,rorogarse. (Ansaldo, de comert. et
petencias, las que no se pneden dirimir sin
mercat. Disc. gen. nOm. 59. 8traccia, de ashaber sido observada, Establecido un único Tribunal para su conocimiento y una trasecurationibus, glos. 31: núm. 7, y arts. 9'42
.mitacion especial en él, y entablada una
y 944 del Código de Comercio); concordante
competencia entre la jurisdiccion ordinaria
con el 1203 del Código francés de comercio,
y la de comercio, debe decidirla la 1~ Sala,
y la doctrina expresa de Rogron, art. 424
no obstante la ejecutoria sobre la declinatodel C. de Procedimientos en lo civil y coria de jurisdiccion, la que no ae puede opomentario al art.170dd citado Código.) Pues
ner como excepcion de cosa juzgada, supuesbien el actor tiene que 11eguir el fuero del reo
to que son muy diversas las cuestiones que y demandarlo ante su Juez competente, que
• se ventilan en la declinatoria y .en la comes lo que en derecho se llama fuero compt'

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)

ANALES DEL FORO MEXICANO.

'

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tmte,· (Eaerich,, palabr11,fuer1t,· Conde de perfecto es •l siguiente: Son contratos merla Ca1iada, put; 1~. pac. civ. e&amp;·P· 3, núm. cantiles las compra.a qne se hacen con el ob26, l. 3L, lit, 2. P. 3 y il lit. 5, l.ü&gt;. ~ de la jeto determinado de lucrar luego el compra·
Thtcopilacioo.) JM&gt;r tanto el Trib,mal Mercan· dor en lo mismo que ha comprado. Es así
tii pnra decltwar ai éra 6 RO Competente de• que en el contrato de cebada qne celebré con
S. y R.; yo 110 compré con el objeto de lnerar •
bi61atender al ~uero del demandado y no al
&amp;c. Lni&gt;go en dicho contrato no hice DA~
del KIOr.
Ahpra bien, es indudable que~I demand~- cio mercantil. La proposicion mayor es la
letra del art. 218 del Códi~: la menor "ª un
4o no utá1su~to al Trib\mal de oom.ercio;
·es labrado.1, y tanto la ley de 15 de Noviem- hecbo, porque vendí y no compré. El qu•
vende no pnede lncrar con lo mismo que
bre de 18'1, explicada· •un el espiriu1 dt1
loe CJ6digo1 Eapaffol y Francés de CGmercio vende: Ju.era con el precio y, el p(ecio dA la
(los:que a6n 011ando entre nosotros.no ten- cou que se vende no es la misma cosa ven·
gan· fuenia d11 ley sin embargo por la equi, dída. El art. exija dos circunstancias jundad i justicia de .sus disposioionu se ocm-, e tas, que ae compre, y qite ,e lu,;re en fo mi,,no q11e ,e compra. El articulo no habla
á ellas, aeg11n la Curia Filípica, p. 574, edi.
pnes
Je mí, ni del contrato que yo hioe, y
de 'París) y las doctrinas de la Curia, eclic.
citada, página 640, nQm. 13T, como el art. este es el qne debe decidir la competencia
218:de rrnestro Código de Comercio, .excep· judicial; porque en los negocios mercantiles
•
se sig,1e la regla universalisima da aclor fo·
tuan las Nntas heehas por los labradores
mm rei seq1titur, 11e~11n demostré yá, hora
de los frutos de sus cosechas y ganados, de
los. negoaios sujetos á la jurisdiccion mer- se atienda á la persona del demandado, hora al negocio que es~ celebrn, y no al del
cantil. Los, arUc11los 942 y 943 del mismo
actor.
Códig6 limitan lajmisdiccion.de esos Tribu
nalea á1los negocios meroantiles declarados
Qne e.t' negocio se debe considerar con
exclusiva relacipn al reo, lo manifMstan Pai·
expresamente en el art. 218 y demas contenidos en el mismo C6digo; de manera que Uet, }knnel drt droit fran9a1s, Code de oom.
para reao~v.er la euestion debemos examinar &amp;t. 4, tft. 2 y el art. 632 de ese Código muy
el coatrato de venta de eebadn hecha á los semejante al 218 del nttl's.tro: 11 La ley, dice,
reputa por asnntos de comercio á las com·
Sres. R. y S., ~ra calificar si es un acto
pmr solamente y no A la6 ventas." La mis·
mercantil ó nna tr-ansaeeion comun.
Los adversarios soslienen que e~ mercan- ma. doctrina trae Pardenus, Droir commer·
til y. m1an del sologismo siguiente: "Son ac- cial, Part. 1, tít. 1, chap. 1, sect. t, y por
u,s .merrantiles las compras de frutos ·qn~,se
esas minnH doetrinas podémos distinguir
hacen con el objeto determinado de lucrar
t,es ceROs: 1• El aoto de vender nn labraJor
luagQ el comprador con lo mism°' que ha slt'cebada no es actodecomercio. 2- El de
comprado. Es así q11e R. que se oonpaba en comprar1a por mayor para revenderfa: lo·mi•
el comercio ·y S. qne es comerciante de pro·
mo 6 .a:\ menudeo •l lo ée. ~ El consumidor
fnion hil'jeron nna c.ompra de cebada en
que. la oompra para·el consumo de-sus animatiemy,o de r.osecba en cantidad,y precio cor- les no ejocuca un ·acto de comercio¡ á ~iferenriente, precisamenté con el·determinado ob- ciadel q1te la compra pnra converti ria en cerjeto de lncra.r veudiéndola en tiempo'enque
vea y venderla. En et primer ~o deman
tiene mur wa~n valor. Luega P. hizo . nn dado el labrador, sn ·l't~1es-el ordinario, así
oontra10 meroRntil." F,or ·mas ciertas que CMnO si el · comprador füera el demanda_
do lo seria: el Tribunal de Comercio. P,or
sean las premisast !a comsecuencia,es falsa:
el.silogismo peca contra la. primer&amp; de las id6ntieos principioi.- en el tercer caso·
J..,. del COfflPJl8~1'.'4f• l• ·Ullllda ·plrll forra.
re~11, termintc« fdt trtpl"4. Silognm&amp;e&gt;

ge lo ser(..s el ordinario, asf eomo el clel eer. TeCero lo 11trfa et Trlbnnal·lleroántil."
El informe (file pronunoi6·el Sr. Lic. RJo.
drignez _de Saa Mi~uel no lo ee1ractamos

'

I '

.

el

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\.

por no constar en antos sus apuntes.
i;a ElltllB. l ~ Sala pronuació el faUo que
si~te:
Mdneo, &amp;bril 23 de l86'.-1il1met. Rr.
Presideate y Sres. MM'. Gora, Mittr, tliedi~
y Gonalez de.la Vega.-Viatos Mtos autos
de cempeteocia·entre el Tribunal Mercan.
1il y el Juzgado 4! de lo;ci•il, ambos de esta
capita1, sobre oonocimiento de to,. qae signen
D. .Andrés S~ por si y el Dr. D. Juan Roo,i.
guez de San Mignel por sn hijo F., contra el
Seilor P. sobre pesos: Vislo el desistimieuto
del Juez 4-~ y la in1i111encia de las part9- (f.
39 y 43). Vistos los informes de los Jnéct1s •
contendic~.tes, lo pedido por e1 Seiior Fisca·l,
lo ale~do al tiempo de la vista y cuanto·
debi6 V.&lt;Jrlftl y, tenerse "presente: Considerando, que en tablada la competencia, si IM Jue.
ces desisten, no se concede á las partes otro
derecho por el a·rtículo 200 de la ley de 29
de Noviembre de 1858, qne el de poder inaistir en que la competencia se decida, de·
{endiendo asi la jurisdiccion en bien d&amp; la
causa pública, y no en provecho particular;
y por lo mismo el Sefior P., no pudo pedir
revocacion dAl auto de desistimillnto ni me,
noa elegir Jnez por no. ser 61 el actor en el
juicio, que ee á quien se concede lll' eleeeion:
Considerando, quo iniciada y, act&gt;ptada la
oompetencia, desistido el foez 4.P., y remiti·
dos los auios (r ,e,te Supremo Trib1mal, pflf
la ins:1stenc1a de las pJirtos, los nntos e.stán
en estado pa~a determinar sobre ~na: Con.
&amp;tderando, que In "jecutoria en el articulo
de declinatoria, oo impide ni preocupn la
competP.flCia, porqire elhuolo liga: ·á las 1lftr·
tes q\Je liti~an, y en el artículo de de«1linatoria no litiga la cansa ·pnMica, como tám. poco et1 la competencia litiga la· pa,-1e con
derP.e.ho suyo P.rivado, sino en ttéÍ6JÍ~ de· la
jurisdiccioo, y'por eso h" parte vencidaienel
artic"lo d~ declinatoria, como lo ha sido el
Sr. P. en ej ca10, pll~ .801loner la compe.

tencia.conforme aJ artfcnto 200 ya citado,
que no tione•:rcepcioa ni limitaeion1dgama:
siendo Kdemas la razen de la. ley, 110 solo
como lllO ha dicho,que en et artfonlo &lt;le declinatoria- las partes litigan por si, y en la
compEnencia, Be les autori10. para q.ne coad·
yuven 4 la def.. nsa de la causa pública interesada t'D qne c:idajnri•diecion·se-oircun~
criba A sus limites, lino pnrq..eehooitio me_
dio dft oortar otrM coñflicttii • faflar la
colfnpetencin·ltna vezl~piádlr, em.rndo i,.
si!ten· err elta los Jil~ 6•lati part~ Con si- '
d"rando, qne et attftt0b·21S· dél e6tlrgo de
Com11roi*&gt; no compreWde tftis, venta!'!· q\le hacen los lábrad'1rés du los•fnllos d~ ms· fincas; segnn exopren·deelameion cfeÍ Sit~rMo
Gobk!rno hecha A virtud de conm1ftt:t del Tribnnal Mercantil en TSJ5, tm cnya 1.nrtentica
interpretacion se npoy6 y A ella se refiere la
ejecntoria de lt de Junio dP.l mismt&gt; aiio, Ji .
bmda por lid~ Sala de la Corte SnprP.ma
de Justicia en la 'oompetenei!l' entre el Jnez
l! de lo civil y el Tnbnna1 de Comercio !!Obre conocimiento del concnrso A bienes de
Don José Maria Rico y Don Bernardo Cañizo: Con$idernndo; CJU8' ldln s1n esa' tlootaracion del Supremo Gobierno al a'rt. 21 S,
éste, segnn su tenor, excluye 111 v~nta de
frutos de los labradores, puP.sto qne solo se
refiere á las compms qne se haren para revender y lucrar, cnyo concepto se t'onfirma
con el art. 17 que con loda claridad drtermina qne snlo están. obligados á matricularse (y á quedar por lo mismo sujetos á la j11risdiccion mercantil) los labradores qne ren ,
g:m planteados almacen 6 tiPn.dn para el
expendio de su~ fruto~, como se vé en P.I pri,
mer miembro del art. 6!, quedando fuera Je
la jurisdiccion de comercio
en sns nef!ocins
1
•
~
¡
los no mntricnlados: Considerando, que e11
el caso no puede· tener·apllca&gt;cio'n el artícnlo
165'5 ctel 'Código de Co~rcio, cmtlesrptiera
qui'! hayan sido lfts,omrsione~·del Jnez Mdinuin, porqne la j11ri1diccic.,\fi mt-rcamil e!priTiltlva Y· no ruede ·se'r'ptol"ogatltt n'i ;1 vo h1tttad dt hu, parreg confohne al :ir1f,rnTo
944 del Cód ig~ Co\"lsfdetando, por t1 !timo,

.

•,

'
I

I

•

,

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102

ANALES DEL FORO MEXICANO.

que no tenieniio el labrador almaeen 6 tienda, ni estando las ventas de los frutos de
labranza, comprendidas en el articulo 218,
su juez es en todos sus negocios el de su do·
·micilio sin poderlo renunciar, ni someterse (1
otro en observancia de las leyes 6 y 7 lit.
11, lib. 10 de la Nov., y doctrina tle Garle·
val, de judiciis, tft. 1° disput. 2~ ndm. 1138:
Se declara que es competente la jurisdiccion
ordinaria y el Juez 4.~ de lo civil ó en su caso cualquiera otro y no el 'rnbunal Mercan·
ril para conocer del juicio promovido P.Or los
· Sres. S. y R. contra el expresado Sr. P. En
consecuencia, remítanse los autos al Juez
que sefiale el actor, hágase saber, y pague
cada parte las costas que hubiere causado y
las comunes por mitad. Así definitivamen·
te lo mandaron y firmaron el Exmo. Sr. Presidente y Sres. Magistrados que componen la
1~ Sala del Supremo Tribunal de Justicia del
Imperio.-Fernandez de Jauregui.-Cora.
-Mier y Noriega.-Piedra.- Gonzalez
de la Vega.-Miguel Rendan Peniche.Secretario.

•

.,

2~ SALA DEL
TRIBUNAL MERCANTIL DElMEXICO
Sres. Moneada, Vaquero, Batres.-J, D. Ulibarrl,
Secretario.
Asesores: Sres Lics, D. Alejandro Arango y Escandon y
D. M. Zozaya.

¡Culil es la cúlpa que presta el Porteador1
iCuál es el valor del conocimiento ó carta
de porté1
En caso de extra vio de los bultos entrega·
dos al Porteador, éste, ¡estarli obligado á la
devolucion de los bultos extraviados] Y en
caso de estarlo, i,CUál de las dos estimacio.
nes del valor de los bultos prevalecerá, la
establecida y determinada, en el conocimiento por el Porteador, 6 la calculada por
el ,duefio de los bultost
Váase lí Hutteau, du contrat. de louage
des voituriers par terre et mer. Escriche,
Contrato de locacion de obras. Troplong,
Du louage tom. 2~, cap. 3, aeccion 21 pág.
321. Cyriac, controv. 186. Giurba, observ.
81. .Gutierrez, lib. 2 tract q11aest. 143. Mo·
lina de justit. disput. (94.

.

/

Don Ignacio M. demand6 Alos empresa·
rios de la línea acelerada de carro,, por dos
bultos de su equft&gt;aje que padecieron extra·
vfo en su conduccion de Veracrnz Aesta Capital, ó por el importe (si no fuesen hallados
aquellos) de los objetos que contenían, cuya
lista acompafia, el cual, segu~ su propia
a~reciacion, asciende Ala cantidad de 1,538
pesos 4 reales: solicitó se le declarase ademas con derecho á exigir una indemnizacion por los dafios y perjuicios que el extra·
vfo de los mencionados objetos, y sobre todo
el de los papeles y documentos, le ocasionaron, y que se condenara en las costas (1 la
empresa.
El Lic.·D. Rafael Rebollar, apoderado de
la empresa, contestó que protestaba entregar
los dos bultos, si parecian; pero que entre
tanto, solo estaba obligado á pagar la cantidad de -cincuenta pesos por cada bulto, se·
gun la estimacion que 'de ellos se hizo en el
conocimiento, ley del contrato en el presente caso: cuya estimacion se form6 al entregar los bultos y no fué contradicho _por el
. actor.
Despues de qno amba:s partes rindieron
las pruebas que les convinieron, las cuales
se~analizan en el dictámen de 101 Asesores,
se procedi6 á alegar.
El Lic. D. Mariano Icaza sostuvo la demanda, alegando: que existian dos hechos,
fuente de las'obligaciones de la empresa; pri·
mero el contrato de alquiler que celebraron
para la conduecion de Íos equipajes: y segundo,,el extravfo de dos de los bultos entregados
para su conduccion, del que es responsable
por ese contrato la empresa. Esta reconoce
la obligacion que tiene de hacer ei pago, y
lo ofrece en los términos que ella misma estimó los bultos, por medio de una anotacion hecha en el conocimiento. La empresa
sostiene la eRtimacion hecha en ese documento, porque el actor pasó por ella cuando
entregó los bültos: que babia probado que no
tuvo tiempo para ocuparse de lo que se babia
asentado en el conocimiento, y que no podía
imaginarse una tasacion tan arbitraria de la

• I

•

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1,

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.

~NALE&amp;DEL FORO MEXICANO.

103

· em.presa, la que no responde por los robos eje- en el &amp;ala. Mezicano.) Segundo: si el Sr.
cutados en el camino, dnico evento que~ M. no ley6 el conocimiento, la culpa es su·
. día obligarlo 6 pasa1 por un,·extravfo, y no
ya, e&amp;ta negligencia le perjudica, segun la~
~ el robo que cometieran los mismos emreglas de derecho 234, 7371 y 25, tit. 34,
pleados de la empresa. Ademas, un moti· pág. 7.-M. confesó que vi6 el conocimienvo probable debe fundar la presuncion de
to, y nada vale el que despnes Je niegue.
que. el actor hubiera consentido en esa tasa- (R. 10 y 27 de derecho). Y los testigos que
cien, piotivo que no existe, pues no es presu: ha presentado para justificarlo, nada valen,
mible c¡ne.consintiera en recibir cien pesos
porque son sus subalternos. (L. 18, tit. 16.
por lo que no tenia. precio para él,
Part. 3).
Mas el negocio debe examinaise de otra
El conocimiento tiene sus leyes invariamanera; es cierto que al conocimiento dá la
bles que no pueden mudAr las de Partida, y
Jey cierta validez, pero esto es cuando están
los artículos del Código Espallol que cita y
extendidos en la forma y términos regulares
la doctrina del Sala, deben leerse con todos
qqe ella previene, como puede verse en el
y todas las que le anteceden y siguen. En
&amp;ala Me:rica,w, tomo 2~, m. 21, sec. 7, párr. consecuencia, debemos estar al conocimien·
1~ y C6d. de Comercio, arts. 203 y 207. Seto ley del contrato, y aplicar sus doctrinas,
. gun estas doctrinas, es indispensable para la fallándose el negocio á favor de la empresa,
validez de los conocimientos, ql que en ellos
segun la ley 39, tít. ~, part. 3, con su Glosn.
se exprese clara y distintamente cuanto conGrego,:iana.
cierna á las estipulaciones del contrato, re·
La Sala mandó pasar el negocio á dictá·
quiriéndose para la perfecci&lt;m del convenio
que aml,os firmen aquel documento, y con . men del Sr. Lic. D. Alejandro Arango y Eseste heclw acrediten su m'IÍ,tua voluntad de candon, quien lo extendió en los términos si·
estar a' su tenor. El conocimiento no está guientes:
firmado por el actor, y en consecuencia no
"El que firma entiende que dos son las
. vale para el objeto de la empresa.
cuestiones principales que conviene exami•
El que la empresa no haya acostumbrado
nar en este asunto. Primera: ien el caso
pagar mas que 50 pesos por cada bulto que
presfnte estará obligada la empresa á devolse extravíe, no constituye un derecho, sino
ver el valor de los bultos e:x:traviados1 Seque es. un abuso.-Por último, el cuasi-con· gundo: si asf se resolviese, iCUá l de las dos
trato celebrado de alquiler, que segun la ley estimaciones prevalecerá, la establecida y
26, tít. 8, Part. 5, obliga á los empresarios á
determinada por ella misma en el ~nocicustodiar las cosas de cuya conduccion se miento, ó la calculada por el actor! Un bre·
hacen cargo, y del cuasi-delito que debe suve análisis de los principios que rigen en
ponerse en ella conforme á la ley 7, tít. 14,
los contratos de esta naturaleza, y la consiPart. 7, por no haber empleado hombres que
deracion de las prestaciones A que obligan,
merezcan su confianza, confirma toda la
bastarán, en concepto del que suscribe, para
peticion.
resolver una y otra cuestion.-Trátase en
El Sr. Lic. D. Rafael Rebollar, por la emestos autos de un alquiler de la obra é in.
presa1 contestó lo que sigue: la demanda
dustl'ia agena, contrato que importa utilidad
debe rechazarse en los términos en que se
para ambos contrayentes, y que, como todos
ha entablado: primero, porque el Sr. M., al
los.bilaterales, sujeta á los que le formaron
ei:itregar sus fardos para la conduccion, ad- á prestaciones mútuas. La suma de estas
mitió de hecho las condiciones de la empre- prestaciones se halla consignada en el conosa, y lo q~ una. vez se aprobó, no puede cimiento, titulo legal del convenio, y son por
despnes desaprobarse. (Regla 3l0 de derec~o
parte de la empresa las siguientes: conducir

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llilES DEL roao KEX1CAN0.

lliALJ:8 D&amp;t FORO BX10Mf0.
]05
las 1ayu. Las doctrina• d• Biiia y otro1
serian, en conceplo del que firma, los que,
autores, tienen por objeto dar consejoa •cerobrando de un modo centrario, resultarian.
ea del modo y i&gt;rnia. en qae iíért lílllt'con·
Ea temible; en éh:té, un·con,enio ehtre el
vemen1e otorpr lar cartude
mu nin- Poneador y 1u11 agent~ para extraviar algu-

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fthimo, los riesgos que pud~ran ve11ir fle
reconocer en la ·empren ,el derecho y p,,ee.
sion en que ésta·se deolara haber eshldo, d1
paje del Sr. :M:., conservarlos y cuidarlos diligéntemeute durante el camino, y entregar- seGnlar cierto valor A los fardos 6 CMgas,
:os al mismo Sr. ll en esta capital. La cuyo precio 6 cal-idad no ae le dennncia an ·
obligacion del Retor os una solamente, Aaa- tes por 1011 propi1:1tario1 6 cargadores.
• Estas razones no son, en eonoepto del q11e
ber: pagar el precio de conduccion 6 ftete
SUS(lribe,
· ba~tante s6lida1 para de~rmiflar
convenido, A razon de 2 pesos 4 reales arrosu juicio en ¡favor de la demanda de M.,
ba. La empresa prestó en este contrato la
porque, en cuanto 6 la primera, el actor ·de ·
culpa leve¡ esto es, debió cuidar de la cosa
que se le cionfiaba con el esmero de un dili- bi6 imputarse A si mismo la ·ignorancia de
' gente padre de famili«s; porque tamb1en ;i las condiciones del contrato que celebr6 con
ella le resnhaba utilidad del convenio, caso la empresa, si realmente la hubo, habiendo
en que, segun los principios generales de podido y debido imponerse con tiempo d8
Jurisprudencia, se presta la mencionada cul- ellas, para admitirlas 6 desecharlas. Al Jle·
var sn eqnipaje á la casa empnMaria, al éll·
pa. (Escriche, Dic., verb. culpa.) Por la
cargará
esta de sn conduccion y trasport-e
naturaleza, pues, del contrato, qnedó obliga·
á la capital, debió cerciorarsfl del modo y
,Ja la empresa A responder de los dafios ó
términos en.que se verificarla esa couducp€rdidas que sufriere el Cargador por falta
cion¡
y mucho mas, tratándose de objetos
de aquella diligencia; y como quiera que no
valiosos, y de papeles y docurueutos Ílller•·
haya constancia en los autos que acredite
santes.
Si así no lo hizo, de tal negliseueia
que el extra vio de los bultos hubiese ocurrido por fuerza mayor, c11so fortuito ó acciden- ' es sola y ei:olusivan1eote él el responsable.
Pero COMla en a11tos y por confesion d~l
te, fácil solamente de evitar por medio de
un sumo cuidado, resulta que la empresa mismo M., que el coRooimieato ocupó algu11
tiempo su atencion, y circunstancia ea esto.
está rigurosamente obligada á la entrega del
que
hace de todo punto' improoable cuanto
valor de los dos b111tos.-OuAI sea este valor
ba alegado acerca de In ignorancia 6a qua
~ el que VV.'SS. van á decidir con su respetable fallo. El actor no admite la estimacion se hallaba de tau contenido. Siendo esto a1í 1
que reza el ·conocimiento, y funda su resis- fa.Jtó por lo menos de su parte aquella opor·
tencia en que tal estimaeion se fijó sin su tuna contradiccion ,que, probada, le hubiera
redimido de la obligacion de dar cumpliconsentimiento y aun sin su noticia, ¡;or el
Encargado de la casa empresaria en Vera· miento al contrato. Encuaoto A la seguncruz; y asegura que habiéndose puesto en da razon, en que el actor se fuuda pa- •
camino pocas horas despues de recibido el ra no admitir la estimacion hecha por Tu
conocimienlo, careció del tiempo necesario empresa, y es la relatin A la fuerza pro·
para imponerse de él, protestar contra la del batoria del co1wcimiento, debe tenerBe presignacion y salvar sus derechos; deduciendo sente que el mismo actor ha reconocido
de todo, que mal puede declararse obligato- alguna en él, puesto que le ha sel'1"ido de
ria en sn eontra una estipulacion que en nin· fundamento para acreditar su demanda.
guna manera concurrió Aformar. Agrega 9on él ha acreditado qne eran cuatro los
ademas, que faltando al co,wcimiento ó car- bultos, c~n el peso que alli se sefiala; y
ta de porte algunos requisitos de él, no pue- en virtud de él, en fin, reclama la devola·de ser reputado como ley del contrato, ni cion de los dos que padecieron e!ltravfo.
atribuírsele por lo mismo la fuerza probato· · Mal puede, pues, negar Aese documento en
ria que tienen los que se hallan extendidos manos de la pa.r-te demandada las prendas
con las formalidades debidas. Indica, por y calidadea de quct dis1rota y hace nler ,n
ó trasportar de V:eracru~ A México en el término de .ocho días los cuatro bultos de equi-

..

•1

.

/

pone:

gumt de ellos se mlanta 6 establecer que

la falta de esos reqnisitai los nulifiqoe. Et·
arcíaulo miamo del 06digo (sec. 4 art 204)
Espalo~ ci-.do por el actor, y que r.&amp;l'PCe
de fuerza de ley: entre nosotrot, deja eu Ji.
beuicl i las pams para cumplir 6 n6 con
eaoa..requisito.. Ell.oe, sin embargo, han sido
r.tt~plid&lt;&gt;1 en el co,wcimiento que corre en
esta demanda, porque se hallan en efecto
en él: 1~, el nombre, apeUido, y domicilio
del Cargador. 2°, el nombre, apellído,.11 tlomú:ilio del Porteador. 3°, lafecka en que
,e hizo la upetlicion. ,~, el lugar ffl f*
"'1,io ha.urae la entrega. ó!, la deaignacion de las mercaderlas, con la razon ele m
puo, y de la marcas oaig,ia, e:.ctpioru. 6º,
el precio del porte. 7~ el p,o.zo "61f'tro del
cr,;,l debio haar,e la mtriga. Cón estas
calid&amp;!les, el que suscribe entiende que el
conoci.minto se baila en la forma debida y
acostumbrada, y que por tanto, es la verda..
dera ley del contrato en el caso presente
debiendo, eu cooseouemüa, decidirse ~gu~
úl esta den;aauda. Si de haeetlo asr ee si¡uiera algun peligro, mayores y mas-ciertcill

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j.
1

..

•
.•

;

JURISDICCION CRIMINAL.

•

·, .

llHA, ~ SA.LA DÉ U

• 1

•'

na carga valiosa y na animada 6-nteli por Sll
doeGo. Pero m11s probable y et. tenier es
qtte alguno procnre el e:rtravfD'de su'propia.
mi,erable earga, corr la; espera11• ele íener
una· inmeuaa gan•neia en la eatifiescion y,
precio que despues Je atril&gt;aya{ por la fahs
de anterior estimacion•
Por todas estas raztlllBI, el Asesor es de
opinion que V. S. se sirva absolver A la par·
te de la empresa de esfa, demania, condenando A la del Sr. M. &amp;; estar y pasar por
la estimacion dé los bultos extraviados, se~
gtm se estipuló en el conocimiento, 'y ordenando que cada una de ella, satisfaga sus
pro¡ias costas."
El Sr. Lic. Zozaya á quien despuei se
mandó pasar én consnlta este negoeio, sns.
cribió tin tod!ls sus partes el anterior dicté·
men.
El auto que recayó es como sigue:
México, Julio 3 de 1851.-Como parece
al Sr. Asesor: lo ma11daron y firmaron los
Sres. Presideme y Colegas de la 2~ SalaMoncadá.- Vaquero.- Batres.- Ultbarri,
Secretario.
'

SUPREMA CORTE DE JUSTJCIA.

1

Sree. JlWgíetrados: Fem11b'déZ Leal, Bucbell, L6zano,
Lic. Lula BarbedlUo, Secretario.
• 1

EXMA.,

8~

SALA

Sres. Magistrados: Lebrija, Contrerae, Rublioe, Lic.
1os Edel Villar, Secretarlo.

•

¡C~be en los juicios criminales el recurso
Je nulidad!

,,Es sup.nca~le el auto que lo desecha l'
reserva para la vista del negocio el fldlar
,obre las irregularidades del pr-0ee~?

¡Ei, snplieuble el áÜ(b que previfne se
cmthpln etin tina'léy1 f,

Én el Juzgtiifo de Letras de Cuau titlan
se sigitiO una causa por heridas contra Don
Jeí!bs D.: senke1iciado el proceso, se remitió
patlf su refision A la E:xma. ~ Sala de lª
OorUfde Jns'tici~, la qtie mandó se p,sara
defen~or del reo para que. expresara agra·
VIOBj mirs éde antes de verificarlo interpuso
a~dc~ll~ de previo y especialmente prouun .
C1ám1ento para que se declarara nula la sen·
tentia de 1~ insrancia, Y se devolvíese al
l 11tgarlo de 811 origen á fin de que re~11siern y

ª!

•

�••

.'

106

..

•

'

ANA.LES DBL b'ORO i!EXlCANO.

&amp;ubsa1,ara·loa deftJOtos de t'.lha de citaeion
para el fallr, y la omision de la uoti&amp;cacion
á 1011 reos bacitndoi,elet saber el nombralt1ie11to del :Aaesor. Los fut1damentos que el
defensor expuso para dicha resolucion' son
k,1 siguientes: "La falla de ai&amp;acion para
sentencia, dice, es el motivo . mas grave de
nulida~·de no juioio, y en el criminal es
indispensable eata formalidad, y tan importante que-el art. 490 de 111 ley de Admiuie,;
tracion de Justicia previene que se haga la
citacion en toda forma, a(m cuando el reo se
haya da&lt;lo por citado en la conft'sion; y asi
t-s, que atí.n cuando le cita para sentencia,
si desptie1 de es,a citaciou se practicaren al. gunas nuevas diligencias, 'tiene esta que
vol verse á hacer ( Contl.e de la Oa1iada, Part.
l~ 'Cap. XI, núm. 54, juicios civiles.) Ademai::, como aunque yo no lo promovie8' V.
E. dispondria ~e oficio la enmfontla y repo·
sicion que solicito (art. 591, ley cit.) y en
consecuencia séria inUtil qne espresara agra,·ios, me limito á formar este artículo conforme á la doctrina de Gomez Negro en sn
practica forense."
El Sefior Fiscai á quien la Sala mandó
pasar el procero, presentó el siguiente dictámeu: ' 1€1 Pror.ttrad·or ú. :Mariano Torres
defensor de bon.Jesus D. en la causa qne
por heridas se le ha instruido en el Juzgado
de Cuantillan, · ha promovido articulo de
previo pronunciamiento sobre que vuelva ta
. causa al Juzgado de sn origen á fin de qtlé
reponiéndose y enmendándose los defectos
que señala se sentencie de nuevo con arre·
glo á derecho. En sustancia interpone el
recurso de nulidad de la sentencia del~ instancia, el que no es admisible por estar declarado en decreto de 17 de Julio de 1813
que no ha lugar á ese recurso en las causas
·criminales, sin que por eso se entienlian eti·
midos los J uece'S y Magistrados del de r~•ponsabilidad por las faltas de obaervancia
de las leyes que arreglan el pro-ceso. Ademas el art. 434 de la ley do 2J de Noviembro de 1858, dispone que el rE&gt;curso de nuli·
dad solo se interponga en juicio civil escri·

,o.-No obata 6 lo dicho el ,ut. 59L Je la
citada'ley de 29 de Noviembre, pues este
lloacanaeate ordeaa que loa Tribnnalee Bupericnes manden subsanar los defectos q11e110·
ten en hls causaa criminales al tiempo de
vista, euattdo aquellos impidan la averiguacion de la verdad·, y los defectes que nota el
Procurador no son de eea clase, pues la ver·
dad puede estar vien averignada sin que ae
haya citado al reo para sentencia de6uii.va
y sin que se le haya heieho saber el uombnuoiento del Asesor. Ademas p11ra cumP,lir
con et articulo, cuando los defectos sean &lt;Je
los que señala, basta ordenar que se sulisa.
uen sin prevonir que se pronuncie nueva
sentencia,--En virtud de lo expuesto el
suscribe pide á V. E. se sirva declarar que
no ha lugar á la i:eferida solicitud del Proéurador de Don Jesns D. y mandar se le
entregue la cansa para que exprese agravios
en el ~rmil10 del derecho."
La Sala pronunció el ~iguiente auto. "Mi·
xico, 4 de Mayo de 1864.. No cabiendo recurso de nulidad en las causas criminales l
y reservándose esta Sala cumplir á su de·
bido tiempo con lo que previene el art. 591
de la ley de AdmiRisw-acion de J111ticia1
vuelva·la cause. al apelante para qoe exprese
agravios conforme á la ley.-Lebrija.-C&lt;mtrera3.-Rubiños.-J. del Villar, secretario."
El Procurador suplicó del anto, cuyo recurso se desechó por el que sigue: "México,
Mayo 25 de 1864. Vi$tos y teniendo en
consideracion que las providencias que se
. dán para que las leyes se cump1an son msuplicables como lo asienta JJ. Jod CO'Car·
rubias, en sns máximas -sobre recursos de
fuerza; que tal fué el auto deeuatro del corriente, que enderezando el curso del negocio
reservó las diligencias que se pidieran para
el -acto de la vitita¡ que un auto que difiere
fallar para su tiempo algtm punto, no lo
deniega:tque esta conducta no trae gravámen irreparable para la. definitiva y que los
autos interlocutorio·s q\te no cau~an este gra·
vamen son insuplicables: Se declara insuplicable el auto relacionado de cuatro del

qne

lOi '
A!)fAL&amp;S DEt FORO llEXICANO. '
prc1e11te mes; hágase saber al Sr. Fiscal y
este Supremo 1'ribtmal para coufirmar ó re- ·
al Procurador del reo. Asf lo 11audaron y
Tocar A su vez en 2~ instancia las scnten·
firmaron los seiieres q11e CC&gt;glposieron la Ex:·
eiat pronunciadas en la 1~j los defectos que
ma J~ Sala del &amp;premo Tsibuual del 110sirven dt' ªMYº á.la queja cJel procurador
•
perio.-Lebr.ija.-,.,Co,itr.era,.,- Rubiiioa.Torres, en naJa afectan ni debilitan k&gt;ff medios de defousa.que hace valer en favor de
1
.foal del Villar, Seeretatio."
.
D., 't quien léJos de quitérselos ó restringi[·
Se iAterptYM el recurllO de de,ugada ,,,.
los,
se le respetan en 1,l meucio.uado aut&lt;l,
plica, el qué, previos lot tranii1es eorre1pondejéndole lf, jusla libertad de que goza. para
ilientes, se decidi6 de esta manera:
expresar los agra\lioB que le haya inferido
Méi:i~o, Jtdio 29 de 1864:. Vistos en el
el l nez en sn fallo d.efiniLivo. ~ : que ml ha- .
recurso &lt;le denegada stlpliea interpuesto por
hiendo denegado el anto de 4 de Mayo la
el procurador D. Mariano Torrefl, en la cat1pri\ctica de las diligencias p;didas pqr el
fi&amp; formada A Don J esus D. por herida 11, del
Procurador Torre..&lt;11 siuo reserváJoee I~ Exauto de 25 de Mayo últtmo qne declaró sin
ma. 3~ .Bala cmeplir con lo t!isp11eslo en pl
lugar el de cuatro del mismo, en que la
. Exma. 3~ Sala de este. Tril&gt;uual reservándo·
art. 59l de la repetida ley, ta1upoco hay mérito para asegurar qne se le 1&gt;riva de una
se cnmptir á su d~bido tiempo con lo pre·
instancia, ni esta posibilidad puede dar enTenido en el art. 591 de la ley. de 29 de No.
tr~a á un recurso que solamente sería ad' viembre de 1858, insiste en que vuelva la
misibte reconociendQ pur base un hecho ya
causa al apelante para que exprese ag1avios:
probado. Por cuyas razones con tqdo lo
el escrito del Procurador Torres introdu&lt;lemas qne se tuvo preseqte y ver convinot
ciendo artículo para que antes de verificarlo
1~: se confirma el auto prnnunciado en 2ó
se manden reponer algunas nulidades del
de Mayo último por la Exma. 2~ Sala de
juicio: lo pedido por el Señor 1',iflcal en sns
este
S11premo Tribunal, que declaró insurespuestas de 25 d, Abril y 23 de Mayo 111·
plicable el de 4 del mismo me!L. ~: con citimos: to alegado por el patrono del reo Lic.
tacion
de lag.parles de11:uélvase el ,proceso á
D. Jesus Bejarano al tiempo de la vi~-a, y
la misma Exma. Sala para que continué seconsiderando, l!: que ninguno de tos dos
gun 11u estado. Asi to proveyeron y firmapuntos comprendidos en dreho auto de cuaron k,s Sres. Ministros que componen la 2~
tro de Mayo causan á Don Jesus D. perjuiSala del Supremo ·Tribunal de Just_icia del
cio que no puede repararse por la sentencia
Imperio.-Fernandez Leal. - Buc/ieli. definitiva-; porque ademas de la incuestional.,o-za110.-Lic. Luia Bariedillo, Secretui,, • •
~le fatull:td que tienen las Sa4as ~~ y 3~ de

.

•

,·

..

..
1

ESTUDlOS SOBRE LEGISLACION.

~

CASAS DE CORRECCION.
[Continlia.1

A mas, establer.i&lt;los diversos talleres, di·
rigidos por hábiles maestros y garantizados
los contratos (iOr el establecimiento, la utili-

dad del consnm1dor y el interés noble de
protejer ·esa institncion benéfica, alraerhn
un gran consumo, y sus obras serian
soiici- 1
,
tadas con empefio y pagadas co11pete11te~
mente. Pero aun prescindiendo de este porvenir, cuyas ventajas podrían aumentarse
indeciblemente con mil combinaciones feli·

'

'

..

1

�ll'ALES OE~ FORO DXWANO.
.
ces y sencillas, y calculando que los talleres saque cambiar de capital, y en ,ez de con·

108

.

de la cua ao tuvieren 11111 ventajaa que
nueatros talleres cerrieates, llll prodBCIQs
bastariaD&gt; para los gutoe de los j6vene1, gu108 tanto menores, cuanto lf118 se hacian en
jll040, y que su traro de-. aer sencillo, y
para loa pocoa sueldos de los empleados, cuyo C!O&amp;to podia disminuirse con mucho provecho, d6odoles solo una parte proporciooal
de io. pri&gt;dt1etos del establecimiento, y el sobiattte, de mucha consid~acion sin dada,
qu"8rlá.para forru.1t.r el oapital que los destin~ debieran recibir al ser puesk'I en Ji.
' bertad,, y para redimir e] que se invirtió en
la casa y pagar sus intereses de pronto, v
legrado esto, para plantear despues iguales
establecimientos.

...
I

Asf, nosotros creemos que no se necesita
mas que poner un capital de pronto para
lograr, sin gravAmen alguno del quefacihte,
un g6rmen precioso de estos bellos establecimientos, que u~ dia existirán en el nQmero conveniente y con todos sus anxiliares
necesario•, para producir por . todas partes
el precioso resultado de la moralidad pQblica, y el bienestar de las cla1es iufelices.
Pero no pensamos en manera alguna que
sea eata una especulacion, que pueda realizarse por la Avida codicia de nue1tro1 agiotistas, acostumbrados á empresas en que en
on momento dnplican y triplican sus capitales: no pensamos, por oierto1 qoe,ee recerra á estos sefiores, fnera de ellos vemos tres
disrintos recuraos, que ya aisladamente 6 ya
reunidos, lograrían indndablemente el fin
propuesto,
El primero de estos recursos, sin duda alguna consiste en los bienes nacionales, qoe
por su naturaleza están dedicados á estos
grandes objetos dt&gt; utilidad pública. Repe,imos que no se trata de gravarlos, ni tampoco de dismiouirlos, pero sopueato qne entre los capit'l.les qu~ producen las rentas se
encuentran algunos bienes raices, algunas
imposiciones y créditos cobrables, si estos se
aplican á la constmccion de la casa y 6 sus
primeros. gastoti no se habré hecho otra co-

&amp;ar cow lol frutos de una Haéienda, 6 con el
Jedito 88 41l 18D80, - C0llllr6 con los pro, ·
duetos ,spr.; I Ínnesliatla6le• de u~ ca; '
'
aa de correccion, ganando la uaciun en este ca1nbio, el ahorro • los patos de una
prision com'un (1 ), y los inestimables. bienes
de UB establecimiento de esta clase,
Por un raciocinio eemej~t~ aooque limi·
tado 6 Ja1 meras razones de eapeculaeion y
6 la o.tilidad del simple ornatp, el Ayuntu.·
miento acaba de •ceder nna gran cantidad
para la consuueJiou de un mercado, y su
proyecto ha sido. celebrado y engrandecid~.
Y tlo seria menos el sacrificio que las
rentas municipales, ó cualesquiera otras, hi·
cieraa de algun capital,
de 400,000 pesos, sino solo tal vez de la sesta ú octava
parte de esta·suma, hecho, no con el objetó I
de embellecer una ciudad magnifica, sino
con el muy religioso de proporcionar el bien
al mise1able, de hacer virtuoso al criminal,
y de redimir, en una palahra A la sociedad
de una de sus mayores desgracias, de una
de sus faltas .mas graves1 Para el hombre
•
pensador, para todo aquel cuyo corazon tenga un resto de compasion por la miseria,
,qué es una plaza de mercado al lado de una
casa de correceion9
Mas si la preciaion rigurosa de este raeiociaio siu réplica, no produce la conviccion
del deber, 6 ,¡ .alguna otra circunstancia impidiera esa aplicacioo, de los fondos nacionales, la. piedad ptlblica~ ese sentimiento e111inentemente desarrollado entre nosotros, 110
seria invocado en vano.

no

•
[l]. l!!atosgaetos eo~ de bastante consideraclon. Anti·
¡uomente en la wcel dela Acordada ae gutaban 7500 p1.
y el gasto de hoy debe ser de mucha consideracion.

(Continwará.)
Editores re&amp;pon!!llblea,

IGNACIO OTERO, 2. • th Sto. Domingo n"11. 6,

y J. CARLOS )IEJIA, Calk th C'TléaNmo n'711.1 3

In. 1&gt;11 J. As~•~, Esoaleri.llu n! lS. .

,

·'

,

.

�</text>
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