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TOH. l.

_.

Sábado i 2 de Novielillire de 1864.

NUM. ti.

- -...--

-----------------

RESUMEN.
\

. JURISDICCION CIVIL.-Competencia del Tribunal Mercantil para conocer de ·los nego·
eios en que es parte l~ h~cienda pública. ln:eligencia de _I~s d~cretos 4e 15 tle ;'Julio, y l. o _de
Agosto de 1863. Extinc10n del fuero de hac1enda.-Adml8lon ipMJ ' ) ~ ~ la compensacieft ~n
la~ letras de cambio, por contratos celebrados entre el aceptante y uno .de los ienedorea. Esta
compensacion se puede oponer por el aceptante al nuevo tenedor: efectos que produce.
JURlSDICCION CRil\UNAL.-Riña y heridas. Agresion contra el hogar doméstico.
vindicacion arbitraria.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-Casas de correccion.-(Concluye.)
•

·,

EXMA,

1~

I

JURISDICCION CIVIL.

SALA DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
1

1

Sres. Presidente y Ministros: Fernandez de Jauregui,
Cora, Mier y No riega, Piedra, Gonzalez de la Vega.
Miguel Rendon Penlche, Secretario.
(

1

I

Comercio; la ley de 16 de Diciembre · de
1853¡ y á Garcia de nóbilit Gloss. 3, ~··l,
núm. 25. Gutierrez, ·lib. 3, pract. quest. 16,
mlm. 47. Vela. Dlsert. 6; n-Oni. 'l./ dissert.
12; nllm. 19. Paz in rub. leg. Stylll, par&amp;. 1,
! núm. 50. 8ól6rzantJ tom. 2, de jur. inüiar.
lib. 2, cap. 18: núm. 51, et seqs. cap. 21,
núm. 41 et lib. 3. Giurb. de ·Feud. ~ 2

\

r

fuero

iEl
de h&amp;cienda ha sido . abolido
completamente) ,.
t,La Hacienda pública en virtud de los
decretos·de:15 de Julio y l! de Agosto de
1863, debe en sus negocios ocurrh al Tribunal que conozca de aquel en qae tenga interés!
,~ .i
iEn consecuencia el _Tribunal Mercantil
puéde conocer de los concursos en que ten~ ·
ga interés la Hacienda pública1
lnterpretácion de los decretos
Julio y 1º de Agosto de 1863. ·

VeAnse los arts.. 184. de la ley de Administraoion de justicia de 29 de Noviembre de
. 1858¡ 47~, 867, 1054 y 1055 del Cadigo de

El Tribunal Mercanti1 de esta Ciudad que
conocia del concurso á biet1e11 de C. mandó
citar A los acreédores á una junta general
para la calificacion tle créditos; y entre aquellos se citó al Sr. Al&gt;óg!tdo representante de
la Hacienda pública, por tener esta un crédito contra el deudor comun, por alcabal11s
cansadas en · 1a enageoaci&lt;m de una :finca
urbana. El Abogado 'del Pisto luego que recibi6' el ci~totit&gt; oftci6 al Ttibunal declinan·
do la jmisdiccion, fundándose en que conforme Alo dispuesto en el art. ~ de la ley
de 16 de Julio de 1863, no era, competente
para conocer en tos negocios en que tenia
interes la Hacienda pllblica,'·y se pNSeBt6 al
Juzgado 5~ de lo Civil pidiéndole que libra.·

~

.

\

�\

..

•

(

.

193

·rala eomunicacion correspondiente al Tri- gar ei Juzgado 5~, supuesto que ta aclarabunal Mercantil par¡ que cesara en el cono- cion que sobre esto se hizo resnelve toda dicimiento (Ml ~;ufto y le Nlflitiera lOII au- ficultad. Ne habieuo, pies, ley expresa
tos, 6 le ~íkll11ra la&amp; l'ltllOIJe•to qui •l'!O- !We i119ida i la jmi11clicaaoa de este Tribuyara la r"'IICion eG1Waria, teailndo:.a hnal el conocer deJ CORCDl'IO, es indndalile
te caao por iniciada la competencia, en razon
que es competente."
á que al suprimirse en el art. ~dela citada
''Por otra parte como el motivo d~ la atraclif M TritiiiiiWi 1 .Juzeidi; de !ladenia ciOft qae el J11zgado de Bicienda ejercía ea
expresamente se dispuso que quedaran entodos los negocios en qne eata se hallaba incargados de conocer y decidir en loa ~oteresada era asegurar los bienes ql Tesoro
cio, ü ella que utuwieren pendiente, y en
pOblico, }' hecho devolvfa el asunto al Juez ·
lonc~oo oeurri.sren, loa ~u,:gado, 11 Tri· respectivo, ~ia el Tribunal mandar de~
•llalel 4B lo Otoil flil/iure cemute, eon cu- sitar bienes del concureo suficientes para
ya exprea desigeacion se haliia excluidQ 4 cubrir ,u adeudo al Fisco¡ y evitar aal lapa- ·
cualquier Tribunal especial. El Juzgado dera lip;acian 'de él mientras se veutila la comcretó de conformidad y el Tribunal Mercan.
petencia, en virtud de que Aeste pato au&amp;otil contesto insertando un escrito del Síndiriza la re11I óroen de 11 de Noviemlms de
co administrador del concurso, A qnien se 1778, (Nota Ala pág. 44.5 de la obra citada
de Zamora) tratándose de adeudos de alcacorrió traslado del oficio anterior, y del auto
balas." El auto del Tribunal es como sique á él recayó.
gue:
El Sindico sostuvo la competencia del
,Trib~nal, 1en estoR terminoa: "Creo que el
"México, Agosto 19 de 1864. Contés.
milimo art. 2 citado si~" de apoyo legal ti
tese al Juez 5° con insercion del antecedenla competencia del Tribunal para ~lÚl eote escrito, diciéodole que, suprimido el faero
nociendo del eoncur&amp;G1 manda11do simple - especial de Hacienda por el art. 2° de la ley
mente que se depoaiten 6 asegmeu bienes
de 13 de Julfo de 1863, aclarado en la fraede él que basten A.cubrir las responsabUwacion 3~ de fa Su-prema· disposic1on de l! de
des que t~ga al Fisco•. Si atlo exi&amp;tiestn los Agosto del mismo a6o, el Juzgado del ramo,
:Juzgados y &gt;Tribunales privativos era claro segun declara la fraccion 1! de la misma reque nada podriamos decir mientras no estu- solucion no tiene mas atribacion que la de
viese cubierto el Fisco de su crédito, supues- conocer de las demandas qoe ame ll ponga
tas tas l ~ terminantes y e~preaas que asf
el representante del Erario cuando funja de
lo .detennioaban (ley 8, tU. 21, Lib. 10 No,. actor: q'lle en un ct1ncurso no tiene este caRecop. y reales cédulas de 2 de Jnlio de
rac&amp;er y por tanto tia J)oede de1igo11 el :Jaez
1SOi y 2 de JQoio de 1817): pero abolidos que haya de cnocer del negocio¡ que' por
lo, J~gados privativos de Hacienda por el eomecuencia. de la aupresion del fuero ha
au. 2 de la meneionada,ley, es naturai que cesado el conocimiento atractivo que ames·
los r~resen.lantes del Fi!IC&amp; ocurran A los
tenia el Juzgado de Huittuila, coma exprl'l•r'1ib1.111a.les re~vee de sus deudores á ·,amente lo declara la citada fraecion 3! af
promover los dérechoectde étte, eonfonBe li la ordenar que los Juzgado, de lo Criminal de?
4U&gt;Ctrina fundada en. la prfletiea y resolt1eie- fuero comun eonoican dé lo, ~titos y cri.
nes ~lalivas del iSr• .za:ínwa en su otira menes de que alttes conooiab los Jozgad&amp;s
de .L.egislaoic;&gt;n ultramari~ tomo 3° pAg.
y Tribunales de Hacie:ida: qne el funda'14: Es:.linguidoa, en efeete, loe Tribun~s mento de la peticion del Sr. Abogado del Fisprintivoe, ya no se puecit alegar el pl'i,ile- có·es la hipotesis de (}'re subsiste el fuero es·
gio • ~ldiocion qua ba 4eja4o ele emitir;
pecial ,de Háéiema y el constgoiente ~ .
'
.t. manera 1ue.ni·ese prkrüe1io paNé ale· ttmiot:o.atract_ifl 41rnl'azgldo:
el Tri-

bunal esP.Cra que en vis&amp;a de la in-terpreta.cioo auténtica de que ante, ha heclw múi·
lO el Agente del Fisco, se perauMlirá que el ,
are. ~ de la citada ley de 15 de Julio de
1863 no tiene el sentido que en ea pedimen.
to del 10 del corriente le hA fijado: que Bi A
peaar de lo alegado por el Stodico r de lo
antes expuesto el Juzgado tuviere 6 bien .for.
matizar la competencia,· puede darla por
aceptada, sobre lo que ae espera sn conteis·
taeion ......-Outillo.-Torres.-Abadiano.-A.
.11. Crespo, Secretario interino.
El Juzgado 6° maod6 correr traslado al.
Selior representante del Fnico, quien, en con·
testaeion, expusó que: 11Trea .disposiciones
contiene el art ~ de la ley de 15 de Julio
de 63: la primera e!!, la supre6ion 6 cesacion
de los Jnzgádos especiales de Hacienda. Si
á solo ella se hubiera limitado el decr~fo,
podría, con fundamento sostenerse que la
Hacienda publica reducida á la condicion de
un litigante comnn 1 estaba sujeta al fuero
cornuu y á los tribunales esp,eciales que es,
taban establecidos para conocer de loe oego·
ciós en que ella estuviese interesada. Pero
la citada ley: cootiane una seg1mda disposicion incompatible con ese ceocepto, pues
dispone en 2! lugar el mispio artfculo, que
en los oegocios fiscales pendieotes ó que en
lo sucesivo ocurrieren, con,~n los Juzga...
dos y Tribunales del fuero comllll: ye.stapre.
vencion excluye del conocimieato de eso.
n~ios i tod.o Tribuual que no sea del fuero comuA, y por con,iguieQie al )(erCt\Dtil,
que lo ea especial. Así pues tanto en loa ,
negocios. mercantiles¡ cemo en loa q1.&amp;e u lo
so.n, la Hacienda publica no tiene otro 1uez
que el ordis&amp;ario,. sobre lo. que no pi,ede quedar duda..alguna en v.i$ta de MtQ. ~unda
dispoaicion de la ley."
11
..M:as si.algWlaquedare, conipl.e.taoiente la
remueve la 3~ disposi~ion de la ley, á.sa.ber,
que los Tribunales del fuero comun debe11
•!)jetarse en la sus.tanciacion v Callo de los
négocios lile Ba~enda.á. la.s ley.ea de •e-r.atQQ; lo que 4ace impesible la i.nterv&amp;Mij)ij
cJtloa.T ~ibunales ~e~a.WU\11 eo loa qeg(W.Jos

que

fiicales; :po~e el}oa ti~ qt• Cál~r conforme.Aau Código espechil lMNabMl y_ •al
pueden ~ lo miemc&gt; deterrninu les Mgo·
cw¡s deJa Haeiendei ¡pót,liea CORÍOl'flle A la
austanciacio11 Y. ie.J• paculialOI de esta. La
incompa.&amp;ibilidaa • tan iclara y Jl'l_l'~ible
y.al ut, 2! de la citada ley tan 8:1'pl'NO~ut,
ain osc11recer la materi4, no P9tde a. .aft'e
mas acerca de elJa."
1 "En el alegato del Síndico del COI\CUqc)-68
awya la juriadiccíoo '181 T riblmal Maron.
til ea el citado arL Z!, deduciendo el&gt; a,gu .
mento de que suprimidos loe trilmoalts •·
peciales de Hacienda es uaa cooaecueocia ti
que los representantes del Fiaco vaJan i los Tribunales respectivos de sna deudoie,. Este ar.gumento es cierto atendiendo solo á lo.
primera disposicion de la ley, mas no lo a,atendíendo á las otras dos como he manifestado. La doctrina de Zamora que H cita no puede considerarse: l~, porque ignoramos si el caso que en ella se trata esidéñli·
,co al nuestro, si suprimidos ·1os Tribaoales
de Hacienda el conocimiento de e8'QS neg4cios se sujet6 á los Jueces ordinariG1, y &amp;i á
estos se obligó á observar en Ja suslllnoia.
cion y fallo las leyes -e~ciales de! .rame: .t~
porque eu materia de alegatos ao se admiten analogías, la, que valen poco coüdo,
apoyadas en noa legislacion extrangera, se
oponen á una ley patria expresa, y 3! porque
en esa doctl'ina no se refine que se diera el
conocimiento de un negocio iscal; Aun Tribunal de Comercio, extinguidos los de Hacienda¡ sino lo contrario, q11e se di6 t un
Juei do l~ imlancia del fuero eomun¡ de
manera que esta doctrma ,a contra-nro.iu ·
~te. Tampoco se ,p~e decir que la
órdan del! de Pebrero modifieó
dlspo~i.eiooesdel citado artkulo~, porque en ningana de sus rei;ohitiones se propone n.i se
resuelve cue11tion alguna de competeucia de
juri.s&lt;Iu,cion entre el fuero comun y loa TriLbu!)ales Mercantiles; iedae sus deei:t.i&lt;mea
~ relalivas á las comJ)t!tel'IOias de lo, otrG5
Jq¡gadoa d•lfueio comu~ y Pºrqu. tMlpoco p~ 1uP9.nerse q11e el ~slador bap

,aa

I

,

'

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/

�,
'
124:

ANALES DEif FORO MEXICANO.
querido derog{lr una ley por mdio de unll manifiéstesele ari, para que conforme al art.'

\

órden aolarak&gt;Jia."
· '·En cuaeto A los fündamentc,s .del auto
que pt'onunció el Tribunal Merc1ntil, prove yendo ese eserito, dello decir: :1~ que no
es e:neto que el art. ~, ims aclaraciones
limiten la jurisdiccion dei :Jt1zgado ó!. é solo
el conocimiento de los negocios en que el
Fisco es actor, ~úaudo la c'úestion de compc·
tencia se trersa con. un Tribunal especial,
aunque la proposicion si es cierta cuando la
cueatiÓII se versa respecto de otro Juzgado
·del fuero comnn.1 Et art. ~ designó como
Jueces competentes en los negocios fiscales
a los ordinarios, y la ori:len de 28 de Julio
de 1863 determinó que el Juzgado 5! se encargara exclusivamente de esos negocios:
esa preveneion parecía que excluía á los
otros cuatro Juzgados de ese conocimiento,
y al 5~ de el de los negocios seguidos entre
particulares, y por eso la de l! de Agosto
aclaró ese coecepto, expresando, que solo
importaba la facultad que In. Hacienda públit'a, que generalmente hacia de actor cuan.
do litigaba, tenia para ·designar el Juez; y
de esta manera dejó expeditos á los otros
Juzgados de Jo Civil para conocer en los demas negocios fiscales en que la Hacienda
pública no tuviera ese carácter· pero no de.
'
jó ni podia dejar expedito al Tribnnal Mercantil porque el art. ~ de la ley de 15 de
Julio lo había excluido, y la orden del! de
Agosto era aclaratoria, y no derogatoria.
La tercera resolucion de la repetida 6rden
de 1° de Agosto tampoco tiene relacion con
el rrribunal Mercantil, supnesto que solo
menciona Ja no exist1mcia del fuero especial
de Hacienda conforme la establece en el art.
2! de la ley de 15 de Julio á qne se refiere,
la que solo abolió el fuero en lo relativo A
los Jueces especiales, mas no respecto de las
leyes que arreglan la sostanciacion y legis·
Jacion especial de Hacienda. El Juzgado
determin6 JO siguiente: "México Setiembre
g de 1S64. No satisfaciendo 4 este Juzgado las razones qoo alega el Tribunal Mercantil en la Competencia del coneurs&amp; de C,

de lo Civil de esta ciudad ae encargara excluaivamente de,lós negocios pertér:iecientes
á la Hacienda ptlblica, y en decreto del! del
siguiente Agosto se explicó el sentido de esta Oltima disposicion y se dice clara y terminímtemente que no existe el fuero especial de Haeienda. De todas esas1&gt;re~Ílciones se deduce, que la mente del legislador
ha. sido, que los negocios de Hacienda queden reducidos A la clase de los comunes, conociendo üe los civiles los Juzgados ' de ese
ramo y de los ·criminales los Jueces de lo
Criminal. El único privilegio que conserva
la Hacienda consiste, en que los Juzgados y
Tribunales
del fuero comun cuando. cono,
cen •de los negocios de Hacienda deben observar en la sustanciacion y fallo ]as leyes
del ramo. Los Tribunales Mercantiles conocen de los concursos en los casos á que
se refiere e'l art. 947 del Código de comercio
1
'
y como en los concursos es muy frecuente
que haya algun crédito á favor de la Hacienda pOblica, es muy natural suponer que
él se ordena.lo conveniente á su pago. A la
simple lectm!l.del título 9 libro 4 del citado
.Código se vé que se dispone para el pago de .
los acreedores de todos los bienes del deu·
dor coman, y tratando de buscar los pertenecientes á la Hacienda pública, se advierte ,
que e:1 el art. 867 se ordena sean pagados
de preferencia los aéreedores privilegiados
Jcon hipoteca legal 6 convencional, y parece
qne alli se comprende la Hacienda pública,
la cual es privilegiada y tiene hipoteca táoi1 ~ ó•legal en los ' bienes 'de ·sns deudores. '
Donde la ley no hace ninguna distincion no
debe hacerse; y como la ley habla de acreedores privilegiados con hipoteca legal, debe
afirmarse que se habla tambien de la Hae1en'tla pública.-Este concepto se corrobora
atendiendo ll lo dispuesto en el art. 470 citado en el 867. • En aq1.1t:l se dispone que
cuando las navPs sean ejecutadas y vendidas judicialmente para el pago de acreedores, teng~ privilegio de prelacion las obligafioóes que menciona y en el orden qm, las
col~, noténdoae que.pone en primer lugar

18', rémita al 8opremo Tribunal ael Impe.
rio, sus actuaciones, haciéndosele presente
que e11te Juzgado hace otro tanto con los
suyas. H6gase saber al Sr. Aoogado repre·
sentante de la Haéienda ptlblica. Lo provey6 y fitm~ el Sr. Juez 5! de lo Civil encar·
gado de los negocios de Ifacienda. Doy fé."

-Perea.-Mateo Portugal.

0

u

En consecuencia se remitieron las actua·
ciones A la Exma. 1~ Sala, habiendo Antes
acaecido el incidente de haber declarado ¡l
Tribunal Mercantil con aneglo al art. 1,054:
y 1,055 del Código de Comercio, estar expedito para seguir conociendo de! concurso por
no haber el Juez de lo Civil contestado dentro del término de tres dias que fija el art.
1,0ó4 citando en consecuencia á los acreedores á nueva junta, y haber mandado la P
Sala de la Corte que se le remitieran siem.
pre las actuaciones, no obstante la declara cion anterior.
• Remitidos que fueron los infoimes con las
respectivas actuaciones, la ExÍna. Sala mandó se pasaran al Sr. Fiseal, quien extendió
el siguiente pedimento: "Sefior.-El Fiscal
dice: que en el Tribunal Mercantil de esta
Ciudad se hallan pendientes los autos del concurso A brenes de O., y como entre los acreedores figura la Hacienda pública, fué citado
por el Tribunal el Sr. Abogado representan te de ella. Este Sr. ocurrió al juzgado 5! de
lo Civil pidiendo iniciara competencia al Tribunal referido, y de facto le inició, pidiendo
la remision de los autos del r,oncurso, fundándose en que en él tiene interés la Hacienda pública.-El fundamento de la competencia es el art. 2 del decreto de 15 de Jo.
lío de 1863 que suprimi6 los J i.ngados y
Tribunales de Hacienda, quedando encargados de conocer en ios negocios de ella que
estaban pendientes en aquella fecha y los
que ocurrieren de nuevo, los J azgados y Tribunales del fuero comun, sugetándose en la
sustanciacion y en el fallo á las leyes del
ramo de Hacienda. En decreto de 28 del ,
mismo Julio se deelar8 que el Juzgado ~ ---

en

'

•

..
• I

'

ANllES DW FOH6 Mlxi(joo.

'

195
I al P'isoo. 'y si en ese juibio compar8ce el
!Fisco ante el ·Tribunal Mercantil ~~n
aereedor;·iper qo6 no se tia d~liaoeY1o tntshio en todo, tiÓS, éoncnfféal La ratón es la
biitma en Ulio f eo los flemas I casos y fen
consecneneia la. resolución debe aer la mis ·
ma. Ademat·'en el
presente es menester atender al art. \ 1~5 el cual ordena, que
cuando
el Tribunal... M~rcantil
compita
con
•
,J l .:!.•.
. •
;
otros Jueces, estos Y.· ll;,qp.el deben conte.star
dentro de terc_er~ día, yqu~ el que fuere mo~so pierda por solo eklé hec~o la ~ómpeten.
c1a, quedando el. o~ro expc:idito para continuar conociendo del negocio. Consta. que
I
el J nzgado 5° no contestó en el plazo &amp;eaalado, y aegun la ley perdió la competencia por
solo el hec~o de la moro1 idad, y qued6 e1:.pedito el Tribunal :Mercantil para seguir
conociendo. En el art. 186 de la ley de 29
de Noviembre de 1858 se ~dispone que el
Juez que innove duranté la competencia por
e.1 mismo caso pierde el derecho al conocimiento del riegocio y quedará remitida á la
jurisdiccíon del Juez ó Tribunal con quien
compitiere. Segun esas dos disposiciones,
~anto el Juez moroso, como el innovador pier·
den la competencia alln cuando fueran com·
petentes por la: naturaléza del negocio. •I.a
ley que dá ó quita la jurisdicatoó seg·un lo
haya por conveniente, la ha quitado al Juez
moroso y al innovador, con la circunstancia
de que aquef la pierde por solo el liecho de
la morosidad. Es verdad que'Se di otra iñtelig~ncia al citado art.'1,055, segun la eáal
el juez moroso no ¡:;ierde la competencr.t por
el sol~ neelio, sino,que•se eecesit111dMlaiAcion judicial. Esta opinion está i sostenida
por personas reepetables1 y tal , vez el qne
suscribe veed-rA á adh~rir's e Aella meditáli·
do mas- tiempo sobr&amp; este pnnto. Por aho'ra
conformhdome:i ella manifiesto ,que sitel
Tribunal 'Mercantil innov6, el ·Juez~· i11c11rriO en mora, y suput1sto esto ·amlios ,están
iguales, DO puede deeidtise la COQlpetencia
kjo ese aspecto y es menester ocurrir A la· • ·
Raturaleza inwínseca del negocio. En vitaid de lo expuesto, el que suscribe P.ide á

I

caso

•

,

�,

I

.

,..

'

126
:A.NA.LES .l)~~ORO JíEXlOANO.
V. B., se airra declara.f que al .Tribuaal pecialea de Hacienda, cuanto&amp; sou loa de lo
Jferantil de eata ciudad corres~de el co- Civil y Crimiup.l del fuero oom~ porqU8' senooimieato de los autos del concurso á b.ie. ria absurdo suponer que el legislador muhinea de C., y mapdar que ~ada p¡lrte pague plicaba lo, Juzgados privativos, la vez qut.
lu COila&amp; que baya causado an esta compe- los suprimia, sía que obste la observacion
tencia y las comunes P.9r mitad. M6xico, de haberse pre,enido á todos los Jueces que
se sttjetaran Alas leyes de Hacl~da, porque
Octullre 17 de 1864.-Bovwo.
eata prevenoion solo consult6 A la brevedad
Visto el negocio, informó el Sr. Abogado
en los procedimientos, y esta• se encuent~
llel Fisco, y la Exma. Sala decidió la comen las leyes del Tribunal Comercio donpetencia. en estos tet'minos:
de se ha1considerado su preferencia com.o
México, Octubre 2T de 1864. Exmo. Sr. hipotecaria
legal en diversos artfculo1 del
Presidente y Sres. Ministros Cora, Mier, Pie- Código. Considerando, por último, que si
dra y Gonzalez de la Vega.-Vista esta com- bien el Juez 6~ de lo Civil no contestó denpetencia entre el Tribunal de Comercio y el
tro de tercero dia y el Tribunal Mercantil
Juez 5~ de lo Civil de esta Corte, acerca del }nnovó, ó ambos perdieron la competencia y
.
conocimiento de los autos del concurso á se igualaron en condicion, ó ambos obrando
bienes de . .. .. . C.¡ vistos los informes de segun la inteligencia que dieron á sus res101 competidores, lo pedido por el Sr. Fiscal
pectivas leyes de procedimieAtos se considey por el Sr. A'ho¡ado repre11entante de la Hararon en su derecho, lo que deja expedita A
cienda pública y cuanto se debió tener pre- esta l ~ Sala para resolver A quien toca el
. :!iente, y considerando: que el artículo 184 conocimiento del concurflo de que en esto,
ele la ley de 29 de Noviembre lle 1858 disautos se trata. Se declara: que al Tribunal
pone que las compet6ncias que ocurran en Mercantil de e6ta Corte corresponde el colos TribUDales y Juzgados de la Nacion
nocimiento de los autos del expresado con(sin exceptuar al Mercantil) deben sustan. curso á bienes de .•. . .. C. Pague cada parciarse segun su tenor, y el de los artículos
te las costu que hubiese causado en e1ta
que le siguen, y por lo mismo á ellos ha decompetencia y las comunes por mi~d, y
~ido sugetarae el TribYnal de Comercio: con.
previa notificacion, devu6lvanse las actuasiaerando, no solo que la ley de 29 de No- ciones para los efectos l1igales. Asl lo ma.nYiembre es posterior al Código y lo deroga daron y firmaron el Exmo. Sr. Presidente y
en lo que se le oponga; sino que á esta ley Sres. Ministros que componen la l~ Sala de¡
que subrog6 i la de 16 de Diciembre de Supremo Tribunal de Justicia del Imperio,
1853 ha debido sugetarse el Tribunal Mer- -Ferrumd,rz de Jauregui.-Cora.-Mi.er
cantil conforme al arUculo 1051 de su Có- · y Noriega,-Pieár,,.-Gonzal.ez de la v,.
c.ligo: conaideraudo, que la Hacienda pública ga.-Miguel Rendon PeniclUJ, Secretario.
reducida á la condicion de simple particular
por los Supremoe decretos de 15 de Julio y
l~ SALA DEL
1° de Agoato de 1863, que suprimieron loe
TRIBUNAL MERCANTIL DE MEXICO.
Tribunales especiales de Hacienda y el fue1
ro de sua causad, debe en sus negocios ocurSres. Pieeideme y Coleps: Landa, Vlllaurutia 1 Lamadrid .
Asesor, el Lic. D. José Uzaro VIDamil.
'
rir al Tribunal que conozca de aquel en que
J. D. Uliberrl, Secretarlo.
t;
&amp;euga interés; porque el derecho de atraccion
)
de que gozaban sus Jueces privativos er.a
' t
consecuencia del fuero que ya no tiene. Coll&amp;La letra de cambio, ÓOID(lells~ ip,o ;u-·
siderando: que el art. ~ del eitado decreto re, puede endosarse por el, tenedor de eUa 1_
de U de J nlio DO establece U111'01 1ueces e~ deudor del aceptante, 6 otN ptrtODa7 ,i ta

,,,.

'

1

,#

ANAtE8.btt FO'.RO llEXlOAN'&gt;.
el caso en que 1e endose, el nuevo tenedor
puede exijtr sn ftltJT al aeeptante1

Veánse los arts. 333 y 436 del C&lt;Jdigo de
Comercio, Jfoliua. tract. 2 de just. disput.
ioo. Zamorauo, Letras de cambio, tít. 6.
cap. 3. Rivera Suarez, Letras de camhio,
tom.1, núm. 90.Escriche, DiccionariodeLegisl. arts. Libranza, Letra de cambio y Compensacioo. Curia Filipica Mezicana .see.
X., part. 5.

,e

-

•

1

'

Don Jósé Maria R. á nombre de Don Luía
1t demandó á D. Enrique B. el importe do

I

\

,

.

unas mercancías que Don Juan C. habia tomado al actor, segun decía, para la casa del
deman.dado: por sentencia que recayó en el
juicio que se siguió por todos sns trámites
~e absolvió á B. de la demanda, porque en
los líbro11 del actor constaba la cuenta á
nombre de D. Juan C., contra quien se declararon á salvo sus derechos. Fundado en
esto R. ocurrió al mismo Tribunal para que
se librara A una tercera. persona una órden
de retencion de la cantidad que tenia esta
que entregar A la esposa de D. Juan C., contra la cual quería deducir su accion, á Jo
que se decretó de conformidad. Libráron11e en seguida la~ órdenes para la asistencia
al correspondiente juicio de la Sra. C., y esta respaldó la segunda diciendo en él, que
oo ooncnrria porque la demanda era justa,
buena y por pagar, y que hacia donacion al
actor de una libran~a (de qne era aceptante
la misma persona á qnren se libró la órden
de retencion) estando insolvente por el resto. Fu~ado en lodo esto el actor ptd ió
qne s~ librara la órden para que se le ~ntregaran los eiegto c.inc.uerua peso, importe tkl
la libranza: librose la órden, y la Sra. C.
despues de varios trámites entregó la letra
al Tribunal. Entonces el actor pidió la.
ejecncion por su importe contra A.) y este
tin el acto de la diligt'ncia de embargo ·opi.iso la escepcion de compcnHcion para ser

·,

4 .

..

.

t

pagado en parte con &amp;1 imperte tia en letra
de una. suma mayo, qoe l~ debla la' Sra. C.
En vista de e&amp;co el Tribu1tal mand6 reeillir
A prueba el negocio, MtcargAndose Alas partes tos diez dias de la ley, y condaido c!ste
termino se a.Jeg6 de buena' prueba.
El Sr. Lic. D. Luis EzetW por el ~lltlll·
te expµso, que niag11n juicit te ha .,._¡do
éontra A., sino qae sote I I le oouillera •·
mo un depositario judicial A qaiea • le pr•
viene la ei:hibicioe del dep6tito: 1¡ue ,u pu·
te adquirió el dominio del valor de la letra,
por expresa cesion qne con calidad de pago,
hizo la Sra. C. tenedora de esa libranza: aím
mas, A. para verificar el pa¡o exiji6 que se
entregara la libranza por au actul\l tenedor
y verificado esto, resiste el pago, alegando
compensacion, la cual indudablemente no
procede porque se trata primero de 110 dep6·
sito judicial, á cuya. devolucion ninguna exoepcion si puede oponer; y segundo porque
de ninguna manera se ha justificado a&amp;ln
que A. haya demandado á la Sra. C. y que
su crédito se haya declarado bueno y, por
pagar, circunstancia esencial para admitir
la compeosacion.
El Sr. Lic. D. Mariano Villanneva por el
ejecutado, redujo su alegato ~mero, i probar que la Sra. C. nada debe á R. y que los
dos se han coluclido ~ra impedir que A.
~a pagado: segundo, que la oblipcion de
A, procedente de 9t.1 aoeptacion de la letra
debe compensarse cou el crédito que ba probMio terter contra la Sra. C.: tercero que la
cesion ó donacion del créditc, hecho poridicha Sm. á R, es revocable, supuesto, que se
hizo en perjuicio de tercero; y cuarto que A.
no ha sido ni debe eonsideraff8 de~farie
judici•l de la cantidad en criestion: fpG&gt;r cuyas razones y fundindose en la&amp; dectrinas
de Rlrera Suares, Letras de cambio, tomb 1,
nútm. 90 y 95, Zamorano, lib. 2- cap. l!
núl'J}, 77 y cap. 5~ núm. 95, Ordenanzas de
Bilbao, cap. 131 núm. 3. Gregorio Lopez en
la _glosa de la ley 7, tít. 151 P. 5 y Escrkhe
J?iccionario de legislacion, palabra acreedor~
pide se admita h compensacion.
'

I

1

I

,,

í

..

'

�'

.'
128 •

La. Sala mandó pasar los autos ,al Sr. Ase~l
sor Lic. D. José 16.zaro Víllamil quien, en
su dictamen, despues de exponer todos los
hechos referidos dice asf:

'
'

'

'

ANALES DEL FORO MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEXICANO.

''En cuanto al primer punto no habiendº
otr~ prueba de lo~ derechos de Don•Ltais R·
c011ua D~ Petra €:t mas que las constancias
del juicio que sigili6 contra: B., los cuales
Índican que D. Juan C. tomó unos efectos
I
de R., parece ciertó que esa. sola prueba no
basta. para ~mi1R. pned1Negalmente deman
dará la esposa de C. Sobre este p~nto na·
.da so ha probado ni alegado por parte de R.~
y en consecuencia debe1 tenerse por cierto'
que éste no tiene ninguna' accion con tia R.',
"En cuanto al segundo pnnto no parece
haber prueba de una colnsion entre R. y la
Sra. C. para defraudar Q .A:.; y aunque se
pudiera sospechar en ~irtud de la donacion
ó cr.sion de la libranza, no basta lo que has·
ta ahora obra en autos á ese respecto, para
establecer como segura la intencion fraudn·
lenta de R. y la Sra. M."
"El tercer punto del alegato tiende á establecer la compensacion entre los dos créditos, y siendo ambos líquidos, ciertos y exiji·
bles, como se prueba por la libranza misma
y por los autos seguidos entre A, y la Sra.
C. que corren con este juicio como prueba
del propio A., la compensacion se obra de
pleno derecho, supuesto que segun la ley
20, tít. 14, P. 5, ella es una verdadera paga
: que extingue la obligacion sobre que recae;
y esto destruye las observaciones hechas por
parte de R. relativas á la falta de justifica.
cion del crédito de A. contra la Sra. M."
"Supuesto que la compensacion se obra
ipso jure luego que concurren las calidades
de acreedor y deudor en las dos personas
interesadas, es claro que una letra de cambio compensada por el aceptante con alguno
de los tenedo'res de ella, no puede debida- ~

mente endozarse por este á otto ninguno
(Zamorano de letras de cambio, tft. 6, cap.
3, núm. 261 y 262.) Asi pues la entrega de
la libranza hec~a por la Sra. C. á R. y la
cesion de ella constante en la cita de f. 5,
aunque fúese indudablemente auténtica no
puede haber ,transmitid9 á R. el dominio de
los $ 150 ' 00 de su importe, como pretende
sostener su Abogado. Considerando asi el negocio, creé inutil el Ase.sor decir si es ó no
revocable por A. la cesion de la libr~nza,
restando por lo mismo considerar si este tiene el caracter de depositario judicial.:'
"El Asesor no encuentra constaneia de
ello en el expediente, ni hay en él diligencia alguna de depósito, ni contestacion de
A. que funde ese caracter, á pesar de las
comparecencias de R. en que dice que A.
estuvo conforme con el pago, pues estos propios autos están demostrando que lue~o que
la justicia le requirió, opuso la excepcion
que ha estado sosteniendo constantemente.''
"Por todas estas razones si V. SS. lo tuvieren á bien, se han de servir absolver á Don
Amado A. de la demanda intentada por parte de D. Luis R. sobre pago de la cantidad
que reza la libranza de f. 11, la cual, que·
dando razon en autos, se entregará á A. en
compensa~ion de parte de io que le adeuda
la Sra. C., y asi se anotará
en la libranza t
,
condenándose en las costas al mismo R. y
al 8 por 100 para los fondos del Tribunal
que pagará por vía de multa, conforme al
art. 67 del decreto de 15 de Noviembre de
1841, dejando á salvo sus detechos contra
•
la Sra. C." 1

-

129
I

JURISDICCION CRIMJNAL.

JUZGADO DE

LETRAS DE TENANGO

DEl,

contra francisco llend(i,¿a por las heridas
que infirió á Justo Rufino.

V.ALLB,

De sus constancias resulta: que el herido
fué á la casa del . acusado á sacarse nnoa
cerdos que el dia anterior le había vendi·
do, por no estar el vendedor conforme 'en
el precio que·le ~aba el 'acusado, alegando
que no era ese, sinC1 otro, en el que habían
q~edado, y aunque el comprador le dijo al
vendedor que fuera á su casa por los cer
dos, cuando aquel ocurrió por ellos se opu·
so el acusado, trabAndose con este motivo
entre ambos un altercooo, en el que el herido di6 una bofetada á la muger del acusa·
do, que le impedía que se llevara loe cer·
dOi en cuestion, y entonces éste le dió una
bofetada en el párpado del ojo á su contrario, infiriéndole una herida que fué clasüicada de grave por accidentes, los que so·
breviniendo, le ocasionaron la pérdida del
ojo.

, cargo del Sr. I,ic.
l

D • .MIGUEL F~ORES.

TERCERA BALA DEL

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.
Sree. Ministros: Lebrlja, Bonilla. Oontreras.
8r. Fiaca!, Lic. D. José Romero Diaz.
Jo&amp;E ?tl•l:a de la Paz Alvarez, Oficial mayor.

HERIDA GRAVE POR .AOOIDENTK8.

¿El duelio de un objeto tiene derecho ,
sacarlo de propia. autoridad de un&amp; easí
agena cuando á ello se opone el Oaserot ·
Dad.o el caso anterior, ¡la ley justificará
la resistencia del Casero, como opuesta á
un&amp; ~esion injU&amp;ta contra el hogar doméstico1
¡Es punible la accion del que al hacer
un&amp; repuha de hecho contra una ofensa
tambien de hecho, inferida á persona cuya
incolumidad y derecho le están confiados
por su carácter, causa al agresor una herida grave1

.

El j,ur.gado de primera. instancia, consi·
derando que ::Mendoza y su muger habian
perdonado al herido las injurias que les
hizo, y que en estos delitos no se puede
proceder de oficio, conforme á lo dispuesto
en la ley 3\ tít. 25, lib.12 de la Nov. Rec.,
á ]a doctrina de Escriche en su Dicciona·
rio de Legislacion, palabra lnjuria, § 10,
fraccion 3\ y en el art. 477 de la ley de 29
de Noviembre de 185S, sobreseyó por lo
relativo á la injuria, con á.rreglo á la doctrina de Escriche en la p'alabra Herida,
§ 7~ al fin, y fundado en la ley 8\ tít. 31,
Part. 7\ dió por compurgado al reo con la
prision de tres meses quince dias que había
sufrido, condenándolo á pagar las dietas y
curacion al herido.
El Sr. Fiscal pidió en vista de la causa

Véanse: Leyes l. tft. 21, Lib. 19, Novt,:
Rec., 2 '!I 3, tít. 8, Part. ·7, Antonio Gomez,
Var. Resol. Tº 3. 0 , cap. 3. o, núms. 22,
23 y 24. Acevedo, En la ley 1, tít. 23, Lib.
8, núms. 42 y 43. Escriche., Diccionario
de Legielacion, Arts. Defema, Homicidio
y Agresor.

La Sala decretó:
México, Febrero 7 d·e 1854.
Como parece al Sr. Asesor. Lo mandaron los Sres. jueces y firmaron.-Lantla.-'.
Villat1rrtúia.-Lamadrid.-J. D. Ulibarri, Secretario. .
·
'

.

4

preaente causa. se Ínstruy6 enel Jo,;.
ga4o de Letras del Partido de Tenango

;I

,,

'

•

..

..

�ANALES DEL FORO MEXICANO.
que se confirmara la sentencia en el sobrehogar doméstico: que en resistirlo la Oroz·
seimiento por las injurias, y en atencion á
co usó de su derecho: que la bofetada de
que la pena impuesta por la herida era deJusto Rufino á ésta fué un hecho tan injusmasiado corta, y que solo podría pasarse
to, como lo fuera la agresioh; y que la pusi se tratara de una herida leve, pedía que
flada que dió éste á Mendoza en el acto de
teniéndose presente el auto acordado de
la ofensa heclla á su muger, fu6 una repulheridores de 27 de Abril de 1765, y la. ley
sa de hecho contra una ofensa de hecho
8~, tít. 31, Part. 7, se condenara á Mendoza justificada por la ley, un acto de defensa
á un afio de obras públicas, con abono de de persona cuya incolumidad y derecho le
la pris!on sufrida, y quedando ademas el
estaban confiados por el carácter de marireo obligado á pagar las dietas y curacion.
do, en lo que si tal vez hubo algun exceso,
La Sa!a, previas)as formalidades de ley, toda la culpa fué de quien lo.provocó, puespronunció el siguiente fallo:
to que como afirman los criminalistas en
''México, Agosto 4 de 1864.-Vista esta la defensa propia }os golpes no pueden darcausa instruida en el J ~ado de Tenan~o se con.medida¡ en atencion á todo lo excontra Francisco Mendoza, de treinta y tres
puesto y con arreglo á la razon de la ley
anos de edad, casado, rebocero, y vecino 1\ tít. 21, Lib. 12 de la Nov. Rec., se abde Calimaya, por haber inferido á Justo suelve del cargo de la lesion ocasionada á
Rutino una herida grave por accidentes, de
J ust~ Rufino en el ojo con pérdida de este
que le resultó la pérdida del ojo izquierdo:
órgano á.Fran.ciscoMendoza, á quien se ponla sentencia del Juez Lic. D. Miguel Flo·
drá en libertad; reservando sus derechos á
res de diez de Marzo último, y lo pedido Justo Rufino para deducirlos ante quien corpor el Sr. Fiscal, y en atencion á. que en la responda por los resultados de la ineptitud
rina que tuvo lugar entre Justo Rufino por y negligencia del Curandero O. M. que lo
una parte y Tomasa Orozco y Francisco abandonó. Hágase saber, y con testimonio
Mendoza por la otra, todo el derecho de
de este auto remitase la causa al Juzgado
Justo Rufino llegaba á no vender si no de su origen para su cumplimiento. Asf lo
quería, cualquiera que fuese el precio que
proveyeron los Sres. Ministros que compo. •
l!e le ofreciera, pero que este derecho no le nen esta Exma. Tercera Sala del Supremo ~
daba mas que el de revindiear en juicio los Tribunal de J ustlcia del Imperio. ;y lo ñrcerdos vendibles, no sacarlos de la casa de maron-Lebrija.- Bonilla.- Contreraa.- ·
Mendoza contra su voluntad: que el hacer- José M. d, la Paz .Alvarez, Oficial Mayor.
lo fné una verdadera agresion contra el

ANALES DEL FORO MEXIOANO.
dea consiguientes, ana completa degradacion' moral. Los pocos hábitos de limpieza
y de Jaboriosidad que tuvieran, los abando·
nan completamente: no hacen ya esfuerzo
alguno para dedicars1 al trabajo; la educa-.
cion de los liijOS' se descuida del todo, y en
vez de procurarles, no ya que se instruyan
en los rudimentos de las primeras letras, si·
no siquiera que aprendan algun oficio, los
dejan crecer en la ignorancia y la ociosidad;
y nada es tan frecuente como ver á. todas
estas familias dedicadas á la mendicidad y
esparcidas en las ciudades y los caminos
implorando la piedad pflblica.
Esta suerte espantosa y deplorable es con
todo, ¡quién lo creyera! el destino menos
perJ•tdicial en que paran esas familias, porql!e las mas veces se convierten en plantel
de criminales y on instrumento de los delitos
de los malhechoreit libres, y dP. las empresas
atrevidas de los criminales encerrados. En
efecto, todas las familias de esos bandidos
famosos que viven del robo, se acostumbran
naturalmente á considerar como un hábito
ese oficio, y contraen relaciones con los compafieros de esos crfmenes; de suerte que el
dia que el gefe de la familia 6 algan otro de
los individuos de ella cae en poder de la
justicia, la familia es el conducto de comunicacion entre los facinerosos libres y los
encerrados, y por él se dan parte de sus empresas, s&amp; combina la manera de evadir el
caatigo, y se procuran los medios mas infa.
mes de impedir que la verdad se descubra
en el proceso: de aquí resulta que los malhechores libres reciben avisos oportuno,s
cuando algun cómplice ha hecho revelaciones importantes; por este medio se proporcionan tambien á los reos los datos que necesitan para defenderse hábilmente, presentando combinaciones que oscurecen la verdad; por este medio se proporcionan los testigos falsos y el cohecho de los curiales pervertidos; y por él, en fin, se preparan hechos ·
aun mas funestos. ¡CaAntas veces estos avisos hah indicado Alos malhechores que era
necesario deshacerse del c6mplice arrapen.

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.
1
J

CASAS DE CORRECCION.
I

•

[Concluye,1'

Privada del Onico recurso con que sn'bsistiera, los primeros dias pueden apénas vivir
con la venta de sus miserables ropas y tras-

.

tos, y co~ los servicios que les prestan su,
antiguas relaciones; maa muy pronto esas
relaciones se cansan, y sus miserables harapos se ven enagenados, con lo que· se encuentran desnudas y sujetas A la miseria
mas espantosa; de lo que se les aigqe, Amu
de los sufrimientos fisicos y lu enfermeda.-

r-

'

'

131
tido que estaba haciendo revelaciones ian·

portantes, del testigo cuyas palabras veraces podrían perderlos, del escribano que -te
guia la caui!la sin prestarse al infame .. C'o·
.hecho, y del magistrado mismo, cuya seve-

'

ridad los aterraba, y luego una puftalada
cobarde ha hecho desaparecer A estos hom·
bres sin que se sepa c6mo ni por quimd
No aon solas las familiass de los facmefd;
sos las que se prestan A tales cómunicacio
nes. rya lo hemos dicho, nuestro sistema

de prisiones es la cpmhinacion ma., áieatra
que el génio del mal hubiera podido inventar para pervertir a los hombres. En la
cárcel, una igualdad horrible, la igualdad
1
de los réprobos en el mfierno, reune en un
mismo lugar y ~ujeta á la mas estrecha comunicacion A todos los que han tenido la
desgracia de entrar en esas pavorosas man•
siones. ·Allf el facineroso cubierto dé .ase'
sinatos y de robos, se encuentra: de gefe y
director nato de una reunion donde hay mu
4

•

chos otros presos cuyos delitos se reducen á
una rifia, A una borrachera, Aalgunas palabras indiscretas, á 'algunos exceaos de familia116 alguna transgresion de los reglamento,
de policfa, y donde hay tambien hombre,
inocentes y honrados, á los que la calum'nia
6 el error persiguen inicuamente; y una vez
reunidos, insensiblemente se acomodan to·
dos á la misma desvergüenza, se corrompen
mútuamente, y de compañeros pasan á ser
c6mplices, y entonces los mas avezados en
el crfmen, diestros y egoístas, escogen de
instrumentos de sus combinaciones ! aque,
llos que inspiran menos recelo, y estos, dupues que se han corrompido, concluyen por
torromper A sus familias, poniéndolas ett
contacto y comunicacion con loa cómplices

\

. '

....
I

•

•

..

�I

\

ANA.LES DEL FORO MEXICANO:
13!
de la administracion pública, á la qne se prelibres de los mas desalmados facinerosos.
'
mraqui,en ~ , pero ve~daderas pal&amp;·
sentaban como nno de los males mas emi·
bras, descrii. la inerte com~n de esas íami·
lias de loa p1esos, y manifestado como la

neotes de la sociedad. Suponiendo que lá

miseria, el embrutecimiento, la prosfüucion

millones¡ que por término medio general se

y el crimen son el destino á que los vicios

encuentre un preso por cada 700 habitantes,

poblacion de la repQblica sea solo de siete

.

de nuestra miserable sociedad condenan á
los hijos y á. las esposas desgraciadas, A
qaieues han quitado su único a¡&gt;Qyo para

"

.¡
'

1

~

y que solo la mitad de los presos tengan fa •
milia, resultará que en la repQblica hay por •
lQ menos cinco mil familias que se encoen~

1omirlo en las cárceles.
tran en una situacion tan espantosa para
¡CuAntas veces al arrastrará un hombre '
ellas, como alarmante pa.ra la sociedad.
l las prisiones, él cubierto de légrimas y
Si este clílculo terrible exitase el deseo de
abogado por los sollozo", ha dicho á su juez
poner un remedio; si alguna vez los hominexorable para ablandarlo: Señor, teugo
bres y la sociedad apartasen los ojos de las
mtichos hijos, y el juez le ha contestado
fdvolas é insignificantes cuestiones qn~ los
fríamente: Tus hijos no vienen al caso! Paocupan y dividen, para contemplar las ver!abras crueles que no le ha dictado el coradaderas causas del mal estar, y para ocnzon, sino que él ha aprendido en esta socieparse de su remedio, entonces se encontra•d sin sensibilidad ni justicicia. Tns hijos
ran mny oportunos y convenientes para el
no vienen al caso, tus hijos no importan:
mal de que nos hemos ocupado en este pbbieu. está, el tener hijos á nadie autoriza pa·
rafo1 y el que con solo el mas ligero exara ser criminal, pero esos hijos pertenecen A
men presentará 6 cualquier hombre materia
\
la sociedad, y la sociedad tiene el deber de
amplisima de profündas reflexiones.
nlar sobre ellos. JCómo puede desenten-

CONDICIONES

derse de que etas pobres criaturas quedan

•DELA

abando,1ailas á la miseria y ai dolod Y si

SUSCRICION.

la sensibilidad fuera incapaz de excitat in-

El precio de la suscricion es el de diez
reales adelantados al mes, 6 dos y medio
por entrega, pagaderos en el acto de recibirla. Los suscritores foráneos pagarán
tres reales por entrega, franco el porte, s&amp;·
liendo un número semejante al presente,
cada. sábado.
Be reciben suscriciones, en el despacho
de 1&amp; imprenta en que se publica este Semanario.
La. correspondencia para los Anales del
Foro deberá diritrse á los Editores respons~bles, Lics. J. Cárlos :Mejía, calle de
Chava-rría púm. 13, é Ignacio Otero, 2~ de
Santo Domingo núm. 6.

terés en su favor, al menos sos propios inte,eses deberiaA recordar á los füncionarios pú·
blicos, que :esas familias abandonadas iban
de pronto á servir de cómplices pará el dellie,

y~spoes ellas ministrarian numerosos

y temibles malhechores, for~ndo asf una
simiente fecundfsima de criminalidad.
·son estas obsenaciones tan natural,s y
seo.cillas, los hechos en que ae fundan son
tan sencillos y palpables, que es casi increi·

Edltorea reeponsablee
IGNACIO OTERO, 2. • dt Sto. Dmnin.go n4m; 6,
y J. CARLOS MEJU., Calk de CilaNni'a '*'- 13

ble que las familias de los presos no bayAn

!Jo,.

sido nun'!a el especial objeto de los cuidado,

DE

J. AuoWTo, EscaleriUae n! 13.

I

..

\

•

�</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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              <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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