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Sábado 19 de Noviembre de 1864.

• TOM. l.

..

'

NUM. t!.

ANALE~ DEL FORO MEXIUANO..
•

RESUMEN.
1

.JURISDICCION CIVIL.-Formalizado un concurso puede uno de los acreedores entablar su
demanda contra el comprador de los bienes del deudor comun, ante otro jqez que el que conoce
ele! espresado concurso.-El fuero del domicilio 'es preferente en este caso al del concurso.-i1
socio gue reedifica la cosa, materia de la s'ociedad. sin conocimiento y consentimiento de su consocio pier&lt;le todq derecho á reclamarle la parte de gastos que le corresponde. La sociedad no
termina po1· el incendio parcial de la cosa que representa el capital social. La compafiía termina por la ,·enta del fondo social hecha por..uno de los socios sin consentimiento del otro, si ~ste
no reclama contra. la venta.
,
JUllISDICCION CRIMINAL.-Asalto y robo: Valor de la confe&amp;ion. Prueba privilegia7
da. Obligacion solidaria.-Negligencia en la custodia ele presos. Pena de los vigilantes. Aplicacion del art. 7. o , tratado 2. 0 , título L O de la Ordenanza general del Ejército.
ES1'UDIO.S SOBRE LEGISLACION.-Consulta sobre la validez de la renuncia hecha por
la muger de los gananciales que se adquieran d~rante una época del matrimonio.

.'

...

JURISDICCION CIVIU.
EXMA,

'

1~

0

l. 7 á núm. 110 de judic: Vela disert. 39,
núms. 25, 29 et seqqs. Tapia Febrero, tom.
5, cap. 1, núm. 13 del tít. 4. Sala tom. 2°
lib. 3, tít. 15. Ilustracion al derecho , real de
Espafia. Curia Filipica Mexit;ana; secciou
3\ ~ág. 311 y sigs.

SAL.i DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
:'Ices. Pcesiuente y ?llagistrados: Fernandez de J áuregui,
Coru, 'Mier, Piedra, Gonzalez de la Vega. Miguel · •
Rendon Peniche, Secretario.

Formado un concurso y vendidos los bienes del deudor comun á una tercera persona por los síndicos, ipuede uno de los acree·lores entablar su demanda contra el comprador ante otro Jnez que el del Concurso?
¡El Jnez del Concurso pnede reclamar el
conocimiento de esa demanda, oponiendo al
Juez que le alega ser competente, por razon
del fuero del domicilio del demandado, que
el Concurso es un juicio univer~al atractivo
de todas las demandas1
Véanse á: Urrutig. de compet.quaest.14
1
Cortiada, decís. 24, núm. 35 et seqqs. Cujac,
cap. 15 et ult. de Toro compet. Covarrub.
pract. cap. 11, núm. 6. Gomu lib. 3, va·
riar. cap. 1, núm. 87. Larrea, decis. 94.
Oarlev. di j11dic. tít. 1, disp. 2. Bqrbosa,
•

,,

I

Los síndicos del Concurso de Yermo vendieron á los Sres. M. varias fincas rústicas,
prévia la correspondiente autorizacion de los
acreedores: el comprador á su vez las vendió al Señor E., á quien se comprometió á
entregarlas libres
de todo gravámen, ' por lo
\
que ocurrió al Concurso solicitando que todos los gravámenes que dichas fincas repor·.,
taban se pasasen á otra finca de su propiedad, lo que se le concedió. En este estado,
los síndicos presentaron el proyecto de gra·
duacíon, y se libró exhorto por el luzgado
de Tetecala que conocía del asunto, para
que los acree'1ores residentes en México pre·
sentaran sus escritmas para que se chancelaran y F.e les otorgaran nuevas por los
Sres. :M:.
Don Manuel F, acreedor reco~ocido y considerado en el proyecto de graduacion, ae·

'

�,

"

,

lH .

ANALES DEL llQRO MEXICANO.

presentó durante esas diligenci~s al Señor
Juez 4~ de lo civil de esta Capital, demandando ejecutivamente al Sefior E., ppr el
crédito que le reconocia la hacienda que ha·
bia comprado: el Juzgado despachó Is. ejecucion en vista de traerla aparejada el dQ!
cumenfo en que se apoyaba la demanda.
El Juez de Tetecala libró entonces oficio al
de México para que suspendiera el seguir·
conociendo del negocio, por ser él el competente, y en vista de resistirlo el Juez 4! sq
eatabl6 la competencia y se remitieron las
actuaciones con sns respectivos informes á
la Exma. 1~ Sala de la Suprema Corte de
Justicia para su resolucion.

El Juez de Tetecala, fundaba la competencia Je jnrisdiccilln en las· siguientes razones: "Primera, en ser el Concurso, una
,:ez formado, un juicio 1111iversal para todos
los acreedores, 110 estando yá en el arbitrio
de ellos el no comparecer y entablar demandas ante diversos jueces, porque esto seria
-dividir la continenc.ia de la causa y multiplicar las actuaciones en perjuicio de la sociedad, pues como enseñan el Febrero, el
Sala y el Salgado, una vez formado el Concurso, todas las actuaciones, a 1111 las farmadas antes, d~ben acumularse á los antos del
Concurso, sin que pueda conocer de ellas
· otro Juez diverso del que conoce del Con.
curso expresado. iQué deberá, p11Ps, decir·
se de la demanda de un acreedor reconocido,
)nzgado y sentenciado tin el Coucurso1 Segunda, en que el Concurso es un juicio que
signen todos ICls acreedores entre sí y con el
deudor comun, y de' ta misma manera que
en u,n juicio particular no podria uno do los
litigantes dejar de .cnmplir la sentencia que
en su contra se pronuncia, no sie11do ésta Je.
gahnente revocada, de! mi:smo modo nn
acreedor 110 puede dejar de cumplir la sentencia de graduacion y ocurrir á otro Juez
cobrando el crédito íntegro que en la expresada graduacion haya sido desechado ó dis·
minuido. Podrá apelar de este fallo. mas
i10 ocurrirá otro Jnez diverso de el del Con.
cursó. Tercera, qne la hacienda que reco0

'

I

iioce el crédito que se demanda á E., fué
Tendida por el Juzgado hbre de ese gravárucn, y por lo mi_srno SQ!o á ese Juzgado ó A
su superior, y ~o á otro igual, corresponde
Juzgar de este acto. Y concluye deduciendo de todo lo espuesto qu's siendo él el Juez
del Concurso, y estando éste aún pendiente,
es el único competente para conocer de la
demanda de F.
l

~I Jnzgado 4~ de lo civil sostuvo su jtuis-

diccion en las siguientes razones: Primera·
'
' 1
los síndicos del Concnrso de Yermo terminaron sus diferencias ante el Juzgado 6• de
lo Civil ele esta Capital, á cuya autoridad
ocurrió F. en demanda de su deuda· y cons·
.
'
tan do en autos este ac'uerdo, no ·llevado 6. ,
efecto, lo cual sabian los síndicos, y no te_ ·
niendo la conciencia de corresponder Aest•
Juzgado el conocimiento de la confirmacion
de la demanda de F., ¡,por qÚé se conformaron expresamente! Segundo, qne la Suprema Corte habia resuelto y~ antes á favor
del Juzgado 6n de lo Civil la competencia
del conocimiento de esta demanda. Terce.
ra, porq ne notificadas las partes contendíent
tes, de. las cnales los síndicos del concurso
de Yermo promueven hoy el recurso, lo mismo que el· repre~entante de la testamentaría
de E., que en este Juzgado se radicaban los
autos antes pendientes, los mismos en que
se habia intentado el propio recurso que hoy
s,e ejercita, estuvieron anuent~s con dicha
raditacion; y cuarta, porque ya antes de este hecho ha habi&lt;lo otro mas prominente,
demostrativo é imporrante, que destruye la11
alegaciones del Juzgado de Tetecala, cual
es, el convenio qúe todos los interesados celebraron en esta propia Vorte ante el Señor
•
Juez 6! de lo civil de ella, Lic. Vicente Dan.
don.
El Sr. Fiscal, á quien se mandaron pasar
las actuaciones presentó su di~tAmen, en el
cual despues de reftridos los hecho« qu.
dieron lngar á 'la competencia, y lo expuesto por el Juzgado de 'TuJecala en apoyo de
su jnrisd1ccion, dice: "Dani:to por cierto lo
expntsto por el ~uer de Letras fe Tetecala.

•

ANALES
DSL FORO llEXIOANO.
,
,esulta que Ir. hacienda pasó á E. libre del
gravámen del capital que demanda _F., y
que por lo milmo 6ste debe perder el pleito,
) tal vez ser condenado en costas; pero pa~
rece que de aquf no debe infc&gt;rirse que el
Juez de Letras de Teteeala sea el campe·
tente para conocer de la demanda contra E.
Este tenia su domicilio en México, y ya que
F. quiso demandarlo bien puede hacerlo ante uno de los Jueces de lo civil de esta Ciudad, que son competentes por razon del domicilio, y es de suponerse qne e.st.ando libre
la hacienda del gravámen, la seutencia qne
1e pronuncie absuelva de la demanda á la
testamentaría de' E., y entonces el actor se
nrá obligado á dirigir su accion . en los tér·
minos qne indica" el Juez de Tetecala. Ca,
recerá do jnsticia la demanda entablada contra la persona de E., pero el conocimiento
corresponde ai Juez de sn domicilio, segun
la ley 32, tít. 2°, Part. 3~-En virtud de lo
éxpuesto, el que suscrib~ pide á V. E. se sir.
Ta declarar que el conocimiento del nego.
cío· corresponde al Juez 4! de lo civil de es·
ta Ciudad, y mandar que cada parte pague
laa costas que haya cansado en esta competencia, y las comunes por mitad."-Romero.
La senrencia que recayó es como si~ue:
México, Setiembre 30 de 1864.-E.x:mo.
Sr. Presidente y Sres. Magistrados, Cora
llier, Piedra y Gonzalez de la Vega.-Vista
la,competencia· entre el Juez 4~ de lo civil
de esta Capital y el de l ~ instancia de Tete
cala, acerca del conocimiento del juicio seguido por D. Manuel F ..contra la testamentaria de D. .Manuel E., sobre pesos: visto lo
informado por los Jueces competidores, lo
~ido p~r el Sr. Fiscal, lo alegado al tiempo de la vista, y todo lo que de autos.consta
y ver con vino, y considerando: Primero: que
D. Manuel F. d~mandó á D. Manuel E. y
sigue
, et pleito contra su testamentaría. Se..
¡ando: que el expresado E. estuvo domiciliado en esta Corte, y en la misma está radicada
a~ testamentaría. Tercero: que segun la
ley 32,'tit. 2, ParL 3~, fué Jutiz de D. Manuel E., J lo ea de au testam~ntaria \[10 de
•

..

4

•

•

•

185

los de lo civil de México. Se declrara: que
es competente el Juez 4~ de lo civil para co- ,
noeer del juicio que D. Manuel F. promovió
A D. Manuel E. sobre pesos. En consecnencia, remítani:e al referido Juez, préO"ia noliácacion, las a¡luaciones para que obre conforme á derecho. Pague cada parte las costas c¡ue haya cansado: y las comunes por
mitad. A6í definitivamente lo mandaron el
Exmo. Sr. Presidente y Sres: Ministros que
componen la 1~ Sala del Snpremo Tribunal
de Justicia del Imperio. - Perna1kle.z tk
Jáuregui.-Cora. - Mier 'V Noriega.-Pu·
dra.- Gonzalez de la Vega. -llliguel Rendon Peniclie, secretario.
EXMA,

p

SALA DF.f,

TRIBUNAL SUPERIOR D~ JUST101A
DEL J)EPARTAlllENTO DE Pl"EBLA,

Sres. ~1fogistrndos: Amable, 7.cron, Canlú, Lic. J. M.
Fernandez de Lara, Secretario.
1UZGADO

6~

DE LO OlVIL DE PUEBT.A.

El socio que reedifica la finca/ materia de
la sociedad á sus expensas, sin dar previo
aviso á su consi:,cio y pepirle la parte que le
corresponde de los gastos, obrando en todo
como dueño, obra de mala fé y en consecuencia incurre en la pena de la ley 26,.tit.
•.
321 Part. 3~t
Jncendiándose la cosa, materia de la sociedad y quedando inservible se termina esta, ó para ello es preciso qae la cosa ~esa.
parezca completamente1
gPnede exijir el socio á su c;nsocio qt1e le
bonifique su accionT
t
1C11ando uno de los socios vende la ·con
materia de la sociedad, sin conocimiento y
consentimiento de su consocio, y este no nr·
clama de nuhdad, conviene en la disoluciott
de la cÓmpañfa y no puec!e yá dedn~ derecho alguno sobre la cosa-1

.

Veanse las leyes 3 y 10, titulo 10 Port.
5~, 26, tít. 32, Part. 3\ Ciriac. eontrQv. 294
•
y 357¡ Gomf:'%, lib. 2, variar. e~. Ó: DÚJII,. ~:

�I

198

ANALES DEL FORO MEXICANO.

Mnlina. de juat. tract. 9, di!pllt. 414. Giurb
ad consuetud. cap. 9. glos. 3 A nQm. 2, cap.
9, gloss. 12. Jul. Ca¡,. tom. 5, Discept. 361
y 394. Febrero de Tapia, tomo 2° desde Ja'
página 336. Febrero mexicano, tomo 2°, seccion P Cztrla Filipica. eom. verr. cip. 3,
' núm. 34 al 43.

\

'

'

• Don Francisco A. promovió ante el Juz.
gado 6~ de 1~ instancia de la Ciudad de Pue' bla y siguió nn juicio ordinario contra Don
Andrés T. sobre que le pagase una suma
importe de su accion liquidada como socio
del referido T. en la ereccion de mi local
para diversiones públicas: igualmente le demandó la multa convencional estipulada en
el compromiso en árbitros, y oµtuvo fallo fa.
vorable en primera instancia en lo principal,
declarándose que debía ejecutarse el laudo
pronunciado por los árbitros, en 26 de Marzo de 1857, que liquidó los fondos de l¡i. ex.
presada sociedad y declaró cual era el haber que á cada socio correspondía: apelado
este fallo,_se declaró en la segunda instancia, que previamente'se debía fijar el dia en
que concluyó la compañía y se mandó se
liquidaran las cuentas de ella en la 'época
debida. Don Francisco A. interpuso el re.
curso de súplica _de dicha superior resolucion, y la primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Pnebla, pro:
nunció el fallo que sigue:-Puebla, Abril 1 t
de 1864.-Vistos estos autos prqmovidos por
Don Francisco A., patrocinado por el Lic.
D. Manuel Diaz Pe.rez, contra Don Andrés
T. patrocinado sucesivamente por los Sres.
Líes. D. Pedro Azené, D. José María Bautista y D. José J. de Zamacona, sobre el pago del valor de la accion qu representaba
1
en la plaza de toros, llamada del Paseo nuevo, y multa convenida en la escrftura de
arbitramiento: considerando que, consta plenamente justificado que la compafiía quedó
dividida en cinco acciones, tanto respecto
dd la utilidad como de lo raiz y radical de
la obra, cuatro de las cuales pertenecian al
Sr. T . y·ona al Sr. A.: que durante la COD:J·

!NALF,B DEL J.l'ORO DECANO.

paiifa 108 socios sujetaron sos diloreneias A
la resolucion de Jueces árbitros arbitradores:
que pendiente diaho juicio la plaza de toros
fué incendiada sin culpa de ninguno de los
socios, y en seguida reedificada totalmente
Aexpensas y por órden de T., sin dar aviso
previo á su socio, sin requerirle para qnii
contribuyera proporci?tmlmente á los gastos,
sino procediendo en su nombre como si fue.
ra toda suya, cuyo concepto confirmó de la
manera mas evidente1 vendiendo el edificio
sin ~onocimiento de su conduefio y aplicándose todo el precio: que cuando estaban const~mados estos hechos, los Sres. arbitrado ..
res pronuncian su laudo declarando entro
otros puntos, que el costo efectivo de la
mP.ncionada plaza de toros foé de veinte y
tres mil ochocientos catorce pesos, cincuenta y seis centavof: que la compañia empresaria se considerara dividida en siete accio. nes, de las cuales representaba seis Don Audrés T. y una Don.. Francisco A. siendo el
valor de cada una tres mil cuatrocientos dos
pesos, ocho centavos, y que liquidada· la
cuenta del Sr. A , por sueldós de administracion, parte de utilidades y cuentas posteriore$, debia,á Don .Andrés T. setenta y dos
pesos, treinta centavo1;, quedandole libre su
accion: que segun las cuentas de fs. 30 á 31,
cuaderno primero, se perdieron en la negociacion en el tiempo que expresarr, treinta y
cinco pesos, sesenta y ocho centavos, de. bienclo lastar el Sr. A. cinco peso;, nueve
, centavos y por lo mismo su deuda á favor
del Sr. T. importa setenta y siete pesos,
treinta y nueve centavos. Considerando que
_en virtud del incendio no c~ncluyó la compafiía, puesto que la plaza de toros no desapareció enteramente, que es lo que exige la
ley 10, tít. lO, Part. 5, cuando dice: mttrien,,

vech6 la oportunidad, y al contrario, por he·
'
chos posteriores manifestaron
ambos que
continuaba la sociedad, puesto que Don Andrés T, rindió cuentas de los productos de
la plaza de toros en años posteriores al incendio y reedifi~acion, cuenta que aprobó
A.: que arruinada la plaza de toros y reedificfda por el Sr. T., sin dar aviso previó á
su socio, y procediendo en su nombre, como
1i fuera toda suya, lo qne indica mala fé segun la ley 26, tít. 32 Part. 3\ incnrrió en la
pena que la misma designa en sns última~
palabras ...... debe perder enstonce las mi-

iiones que fizo en la labor é lo que es labra·
do de nuevo, debe fincar comunalmente á to·
dos los compafieros: qne ni esta ley, ni otra
ninguna dá derecho á Don Fi:ancisco A. para que su socio Je bonifique su accion, sufriendo este todas las pérdidas~ prctension
contraria á los principios constitutivos del
~ontrato de sociedad, sino únicamente á gozar de la propiedad en union del Sr. T. pro
porcionalmente de la plaza de toros rcedifi..
cada: que habiendo vendido el Sr. T. este
edíficio en 22 de Enero de 1852, sin que por
parte del Sr. A. se reclamara la nulidad ~el
contr,10, desapareció para la compañ!i la
cosa porque-fué fecha y quedó terminada,
debiendo dividirse proporcionalmente entre
' segun consta á
ambos socios el precio, que
fs. 66 foé de doce mil pesos pagaderos en
, nueve años con causa de réditos al cinco por
,ciento: por estos fundamentos la primera Sa.' . la definitivamente juzgan&lt;lo falla: lle revoc.a
la sentencia de vista y se declara: Primero,
la reposicion de la plaza de toros hecha por
Don Andrés T. sin dar aviso previo á Don
Francisco A.,quedó á oeneficio de la compañia, perdie~do el primero 'el derecho de
, que se le indemnize la parte correspondien.
te de los gastos: Segundo, la venta de la
plaza de toros hecha ·.ror el citado Sr. T.
dió término á la compaiiía: Tercero: Los doce mil pesos, precio de la citada venta, es el

.

dose 6 perdiendose de otra guisa la cosa
po1'que fué fecha, y en el caso q ueuó el sitio con todo lo fabrica~~ de cal y canto; que
aunque aquel acontecimiento dió ocasion A '
cualquier socio para solicitar ' con éxito la
disolucion de la compañía conforme á la ley
H d~ citado título y Partida, ninguno apro-

•

•
I

..

'

I

capital de Ja compaftfa que debe dividirat
en la proporcion designada por los Señores
Jueces arbitros, á. saber; seis sétimas partea
l
•
Don Andrés T. y una Don Francisco A.
Cuarto: Si el vendedor no h~ percibido tntJ.
gro el precio 6 ha hecho cualquiera otro sacrificio, ningun derecho tiene á deducir del
capital de su socio la parte proporcional,
porque no habiendo contado con el segundo
para verificar la venta, quedó hecha á su
perjuicio y bajo su responsabilidad. Quinto:
el capital de Don Francisco A. importa mil
setecientos catorce pesos, veiute y ocho centavos, del cual deben deducirse los setenta
y siete pesps, treinta y nueve centavos &lt;le
que se ha hecho mérito; el resiauo y sus réditos al cinco por ciento calculados desde el
dia de la venta, 22 de Enero de 1852, deberá pagarle O. Andrés T. dentro de diez dias.
Sesto: quedan á salvo los derechos de las
partes por las ganancias, pérdidas ó gastos, ·
habidos desde 1!} de Febrero de 1849, hasta
22 de Enero de 1852. Sétimo: la anterior
salva no impedirá ql1e el Sefior T. verifique
el pago del haber de su socio dentro del plazo concedido. Octavo: Se confirma la sentencia de primera instancia por sus fundamentos en cuanto absolvi6 á Don Andrés
T. del pago de la 1nulta estipulada en la escritma de arbitramento. Noveno: las costas
que se hayan causa.do atendidas _las leyes
vigentes durante este juicio en sus diversas
instancias, se pagarán las comunes por mitad y cada parte las particulares con excep-,
cion de aquellas en que haya habido expresa condenacion. Décimo: D. Francisco A.
repondrá el papel sellado en -cuanto baste á
completar el valor del que debió usarse. H~i
1
gase saber: líbrese la ejecutoria acompañada
de los autos y archivese el toca en·la Secre,
taria.-José 1 Amable.-Francisco Zeron.
:-Julian Cantú.-Lic. José M. Fer:iandez
de Lara, Secretario.

,

.,.

•

.'

,

\

.,

�• 1

ANALES DEL FORO MEXICANO.

'131

ANAL~ DEL FORO MEXICANO . .
i dos alios de prision, desde el auto motiva~

'.

JURISDICCION CRIMI~AL.

\

•
JUZGADO~

f

robada· en los momentos de acabarse de per· '
petrar el delito, llevéndose uno de los objeDEL RAMO CRIMINAL
jetos
robados, haber confesado el delito antt
11 cargo del Sr, Lic.
el Inspector; y por 6ltimo, haber sido reco·
DON M~OOUll~ l?lb@~ii ~\.~'ii@l!Flli.
nocido como uno de los ladrones por laa per'
sonas robadas.
2~ SALA DEL
El importe del robo, aunque segnn las roSUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.
badas' asc"nd1ó á la suma de ciento cincuen·
.Sree. M~istradoa Fenandez Leal, Bucheli, Lozano. J'!a.
ta y tres pesos,
ire probó sino la pree%i8cal, el Lic. D. Jpsé! Romero Oiaz. Luis Barbedillo,
tencia
de
veintio~ho
pesos cuatro reales.
secretario.
El Juzgado de 1~ instancia condenó al
3~ BALA DEL MISMO TRIBUNAL.
reo A dos afios de prision, contados desde ·
lres. Magistrados Lebrija, Bonilla, Contreraa. Jos6
que se le declaró formalmente preso, y al
M. de la Paz Alvarez, Oficial Mayor.
pago de los veintiocho pesos, cuatro reales:
y notificado este fallo al reo, st1 conrorm6·
ASALTO Y ROBO.
con' la pena corporal, pero no con la pecu¡En las caus!\s de robo, no confesando
niaria.
el reo el delito, se le podrá i~poner una
El Selior Fiscal, teniendo presente qne los'
pena extraordinaria cuando existan contrá
delitos de robo son de prneba privilegiada,
él pruebas semi-:plenas y presunciones ve·
y en ellos siempre que concurran diversas
hementes?
presnnciones vehementes, y pruebas ~mitEn un robo verificado por varios malheplenas, que sean por su naturaleza graves
chores, aprehendido uno de ellos solamente,
en contra del reo, se le puede imponer pena
estará obligado á la devolncion del valor in·
extraordinaria, -segnn enseña Vilanova en
tegro de los efectos robados?
su "Materia Criminal Fore1_1se," Observacion
9, cap. 2, núms. 1:3 y 18; 11~, cap. 17, nOm.
Véanse: Vilanova Materia Criminal Fo·
3, y 10~ cap. 4, ndm. 183, siguiendo ·est&amp; ,
'rense. Observacion 9, cap. 2, núms. 13 y
fündamento, y con arreglo á la ley 18, tír.
18¡ 11~ cap. 17, núm. 3 y 10~ cap. 4, núm.
14, y 8\ tít. 31, Pnrt. 7~, pidió qJ1e se con1
183. Ant01iio Gomez. Var. Resolut. 1:aps.
denara 11 Pifia á cinco años de prision con
1! 5~ tom. 3~ Febrero de Garcla Goyena,
abono d~ la sufrida, revocando en estos tértít..14, cap. 1° (Tomo 5~, pág. 354.) L. 18,
minos la sentencia de l~ instancia en cuantít. 14, Part. _7.
to á la pena corporal, confirmándola' por lo
que toca á la pecuniaria.
La Segunda Sala dió la sentencia que ,¡.:
En la noche del 31 de Octubre de 1863
gue:
se verificó un robo con violencia en la tienea de las Sras. Salazar, por ocho ó diez hom:México, Juuio 6 de 1864.-Vistaestacanbres, de los que solo se aprehendió á Maria·
sa instrnida en el Jnzgado 2! de lo criminal
de esta Ciudad contra Mariano Pifia, de Méno Piña.
El reo negó el delito, pero de las constan- . xico, casado, tornero, de veintitres aftos da
edad, per robo: la sente!icia del inferior de ·
cia1 procesales resulta en su contra: haber1' de Marzo Qlt1mo, en que conden6 al reo
lo aprehendido huyendo, cerca de la casa

--

..

•

no

, l

r

•

.,

\

1 •

'

y

..

.

.

do de ella, y al pago de veintiocho pesos
cuatro reales á las señoras robadas, de cuya
última parte apeló el reo, estando conforme
con la pena corporal: el pedimento del Sr.
Fiscal, despues de. la expresion de agravios
del\ Procurador,
con lo &lt;lema; que de autos
.
consta, se tuvo presente y ver con,ino, de
conformidad con la citada respue'sta fisca1,
de 20 de Mayo próximo pasado, y por 'los
legales fundamentos en que se apo'ya, Priruero: Se revoca la expresada sentenci~ del
inferior en cuanto á la pena corporal, condcAando como se condena á Mariano Piña.
·á sufrir cinco años de servicio en los trabajos fuertes de la cárcel, con de~cuento de la
prision sufrida. Segundo: se confirma di·
rha sentencia respecto de la pena pecuniaria. Hágas~ saber y con testimonio de este
·auto, vuelva la ca usa al J nzgado de sn orígeu para su ejecnciou, Así lo mandaron y
firmaron los Sres. qne forman la Segunda
Sala del Supremo Tribunal de Justicia del
Imperio. - Fernandez Leal. - Bucheli.Lozano.-Lic. Luís Barbedillo, secretario.
Notfficada esta sente¡;¡cia al. Procurador
del reo suplicó, y pasada la cansa á la Tercera instancia, la Tercera Sala del Tribunal
dió este fallo:
México, Agosto 5 de 1864:.-Vista esta
causa en grado de 'súplica, instruida en el
fozgado ~ de lo criminal de esta Ciudad
contra Mariano Piña, de México, casado, tornero y de veintitres affos de edad, por robo:
la sentencia del inferior de 14 de Mayo último, y el Supremo Auto de 6 de Junio próximo pasado. En ateucion fi las circunstancias agravantes de ser el robo en cuadrilla,
noctnrno y con' arma,; por sus propios legales fundamentos Se reforma el Supremo
auto suplicado que condenó á Mariano p¡.
:ffa á cinco años de servicio en los nabajos
fttertes de la cárcel, y se le imponen cuatro
afios de presidio coritados desde la ejecutoria. Hágase saber, y con testimonio de este
aqto remftase al inferior para su cumpli·
miento. At'f lo proveyeron loa Sre11. Minl1i-

139

tros qne componen la Exma. Tercera Sala
del Supr~mo Tribunal de Justicia del Imperio, y firmaron.- Lebrija.-- Bo1iilla.-Contreras.-J. M áe la Paz Alvarez
Oficial Mayor.

,

..

2~ SALA

DE LA SUPREMA CORTE DE JUS'fJCIA.
l:leñorcs Magi8trados: Bnz, Jáuregw, Valle. Velb- "'
.
quez, Sécretario.

•
CONSEJO DE GUltRRA

DE OFICJALES GENERALF.S.
'Sres. Gayoso, Osorio, Antillon, Alvaru;
Canto.
¿El art. 7~ del Tratado 2~ dt. l! de la Ordenanza General del ejército, pnede aplkarse á los Oficiales y Gefes militares?
, iA falta de leyes penales en la Ordenanza militar, pueden aplicarse por el Consejo
de Guerra las disposiciones del derecho comun?
A1 salir á reunirse con el ejército de Orien. te el Primer batallon de Guardia Nacienal
del Estado de San Luis Potosi, al Capitan
del mismo, C. Luis C., le fueron entregados
para su custodia, como presos, el Teniente
Coronel Francisco M. y Alférez Pedro D. :·
los cuales se fugaron la noche del dia,\"eintiseis de Junio del afio próximo pasado, estando de guardia el expresado C. Inmediatamente se mandó practicar la respectiv~ suma~ia, en la que el acusado declaró:
· que habiéndosele entregado Jos'presos, des ,
pues de haberse él recibido de la guardia de
. prevencion, el Teniente Coronel del cuerpo
dispuso que aquellos quedasen en la tercera
pieza, entre el pagador y el sub-:ayudante:
que.el que habla) des pues de haber pn~sto
el centinela q1rn creyó necesario para so segnridad, y encargado mucho la vigilancia
al subalterno, que era el \uh-teniente F., le
dijo que hiciera el primer cuarto y que si se
ofrecia algo lo recordara, y, que hecho esto,
fué re~ost~rse.fl un enarto muy inmediato á
sn guardia: qne á cosa de las diei de la noche y por órden del C. Teniente Comñe-1:

•

..

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u.o

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I

.

.:ANALES DEL FORO MEXICANO.

mand6 a visar se diera el rancho ! la tropa,
y que viendo dicho oficial que no parecia el
sargento, mandó al cabo de segundo cuarto
·· á buscarlo, y como ni otro parecian, mandó
avisarle al declarante, quien al mÓmento })Í·
dió otro sargento y cabo que reemplazaran
aquellos, y qne~ándose él al cuidado de la
g~ardi~, mandó al Sub-teniente á buscarlos:
que habiéndolo avisado éste que no los encontraha, le encargó el cuidado y volvió á
recostarse por estar un poco enfermo, levantándose á la media noche y permaneciendo
ya en pié al cuidado de la guarfüa, hasta
que r_ecíbi6 la órden de retirarla, por lo
que entró á busc!!,r á los presos de los que
no encontró mas que á uno, dando in·
mediatamente parte de ello al O. Teniente
Coronel: que seguramente la fuga so verificó por una ventana en que se encontró rastro, así como al pié de una de las repisas
del vía-crucis: que el declarante no supo que
eran de riesgo los detenidos, pues Jo ónico
que le dijo el citado Teniente Coronel de su
cuerpo, fué qne eran ayundautes del Gene,
ral Tápia, que habían vociferado la derrota
del General Ortega, terminando con mánifestar qile toda la noche permaneció cerrada
la puerta.de la prevencion sin que se abriera por causa alguna. Llamado á declarar
el Sub-teniente F., citado por el acusado,
manifestó ser cierto todo lo q~e éste . había
declarado, sabit1ndolo él por estar esa noche
á sus órdenes, como subalterno de la compafiía mandada por C.
El C. Teniente Coronel del Cuerpo, que
tembien fü6 llamado, declaró: quo al ser
conducidos los presos que se citan por el
capitan graduado Melesio A. que desem·
pcñaba la mayoría de la brigada, recibió
órden del gefe de ella para que en la guardia de provencion del primer ba~allon de S.
Luis quedasen presos; que ignoraba entonces el crimen de los presos y que·al dar sus
órdenes al capita~ Luis C., comandante de
dicha guardia, le preguntó este que si que
•
daban
,. arrestados 6 presos, á lo que le con-1e1t6 que presos; ignorando como se nrifi·
' 1

.

carf~ la füga &amp;. Ampliada la declaraeion
del acusado, expuso éste que el 0° Tentente Coronel, tantas veces citado, le dijo que
quedaban presos y que dejó á su arbitrio la
custodia de dichos reos, de los que ignoraba
el delito, y qne por mandato de dicho gefo
quedaron en el cuarto donde estaban, encargandolos aquel mismo al pagador, sub- ·
ayudante y demas oficiales qne estaban alli
alojados. En vista de estas constancias se
elevó la causa á plenario, so entregaron las
actuaciones al defensor y este presentó su
defensa. en estos términos: "El primer batallon de Guardia nacional de San Litis, como de nneva creacion, no es poi;ible que conozca to&lt;las las obligaciones qne se im['Onen
por la Oidenanza general del Ejército, añadiendose á esto la premura del tiempo en
,que se formó con el objeto de atender á la
orden superior. Así es qae en ¡;1 no existen hojas de setvicio ni filiaciones, y por
Jo mismo no consta que los individuos que
lo forman hayan sido impue.stos de ·la Orc!enanza, para que de esta manera so les pudiera aplicar las penas que ella designa. En
el tratado segundo, título primero, arl 7~, de
las obligaciones del soldado, se previene que
para· que nunca se alegue ignorancia de la
pena que corresponda á la desobediencia,
deben estar impuestos de sus obligaciones
y de las leyes p'enales que ·se les leerán una
vez al mes. .Esto no consta que se hizo, y
por lo mismo no se les puede imponer ~na
alguna, segun la misma Orden~nza. Ade' mas debe te·nerse presente que al ser entregados los presos al acnsado, ni se le dijo que
eran de riesgo, ni se le recomendó su Y~Í·
lancia, ni menos se reconoció el local en .
d011de se encerraron aquellos por los gefes
del Batallon, quienes faltaron á lo que les
previene la Ordenanza en el tratado 21, tít.
16, arts. 3, 17 y 9. El sargento y cabo desertaron en esa misma noche y_ tal vez ayu.
daron á los reos á fugarsei. fa1tando Mí á la
confianza que por su clase se babia d.epesitado en ellos, y comprometiendo á su de.(enso. Por lo mismo procede el que se le d6
por compurgado con el tiempo de priaion
que ha sufrido.

(Continura.)

.,

AKALF.S DEL FORO llEXICANO.

.

ESTUDIOS SOBRE'LEGISLACION.

,

CONSULTA.

...

'f

tiendolos en otra: Al sostener esta teorfa
no citan ley alguna y se atienen á princi·
\
pios generales del derecho y, á la aplicacion
~etíor Don.Bruno N.-México, Agosto 11
del espiritu de la ley en esta materia. Hade 1843.-Muy Sr. mio:
cen valer que la socie~ad conyugal no existe por la vólnntad de las partes, sino por el
Con todo detenimiento he leido la ~onsul·
ministerio
de la ley: que no está establecida
ta que tiene V. á bien hacerme y la escritu- ,,
en favor de uno de los consortes, sino en el
ra de que en ella se hace mencion, y que
de ambos y por el bien que resulta en la fafué otorgada por V. y la Sra. su esposa en
1
milia de la mutua cooperacion en el cuida·
19 de Jnlio de 1839 liquidando los ganando de los bienes que portenecen igualmente
ciales que babia hasta aquella fecha y reá
marido y muger; y de aquí ded1,1cen que
nunciando la sefiora todos los que pudieran
la última no puede con un acto privado ir
adquirirse con posterioridad¡ y, despues de
contra
la naturaleza de la sociedad y los fihaber meditado muy detenidamente los punnes del legislador. Pero sobre todo citan en
tos sobre los que V. me ha hecho el honor
su apoyo las leyes que prohiben donaciones
c1e pedirme mi opinion, voy á exponersela á
entre marido y muger, estimando que, el reV. con toda la franqueza y recta intencion á
nun'ciar los gananciales, es hacer una donaque me obligan su confianza.
cion.
En primer Jugar (y es esta tambien la
cuestion fundamental) V. me pregunta, si
y o he examinado detenidamente estat
fo6 legal el acto por el cual la Sra. su esporazones y en verdad no las' estimo de peso.
ta renunció los gananciales que hubiera en
Las leyes del Fuero Real, qtie son las que en ,
el matrimonio despues del 19 de Julio de
la legislacion española establecieron y fija1839, estipulando que los que hasta ese dia
ron el derecho de los gananciales, tienen
hubo y montaban por l~ parte que le corresuna sencillez admirable y que muy poco. se
pondía 6 trece mil pesos, quedaran en poder
presta 6 los comentarios, mas sutiles que s6de V. para que á su fallecimiento se le enlidos, que se han hecho en esta materia.
tregasen, ''ezistiendo entonces los 'Veinte y
'' Toda cosa qu.e el marido y muger gana' ni, mil pesoi' cuya mitad formaba los ga.
ren '1 compraren estando de consumo ka- ,
nanciales de la Sefiora; y desde luego debo
yanlo ambos por medio," d.ice la ley 1~, tít.
advertir á V. que no es esta una cuestion
3, lib. 3, del Fuero Real, que despues se
llana, ni hay sobre ella disposicion termicolocó de 2~ en el tít. 9 del lib. 5 de la Re.'
naote de ley.
·
copilacion, y por ella y sus concordantes ,e
Algunos tratadistas y comentadore~ opivé, que la ley estableció por solo su ministenan que la muger puede renunciar los ga- rio entre marido y muger una sociedad, cual
nanciales antes del matrimonio 6 despues
existiria entre dos particulares que formasen I
de disuelta la sociedad ~onyugal, pero no
compaftfa á medias de utilidades. Pero dandurante ella, y' defienden especialmente que
do al marido y A la muger este ~utno e
a prohibido renunciarlos, como aqul ha su- igual derecho, idijo· por ventara que este
aclido, 941 una época del makimonio admi·
derecho no era renunciable ni enagenable,

'

�'

!f

..

como son todos los derechos? De ninguna
manera, y por solo no hacerlo quedó comprendido sin duda en la disposicion general
del derecho, qne permite á cada uno ceder y
renunciar sulj bienes y sus &lt;l~rechos á ellos.
Mas hay, la ley 60 de Toro, que es la ley
9, título 91 libro 5. 0 de la Recopilacion, di·
ce terminantemente .que, "cuando la muger
"renunciare las ganancias, no sea obligada
" a pagar parte alguna de las deudas qtte
ce marido hubiere hecho durante .el matricc mo11io, 11 y ésto prueba evidentemente que
la ley da á la muger el derecho de renun·
ciar los gananciales; pues que si ésto no fuera)fcito, ella de ninguna manera podía reconocer los efectos legales de un acto prohibido.
Tan claro es esto, que lós mismos partidarios de la opinio~ qüe impugno reconocen
que la renuncia es lícita y perinitida antes
y despues del matrimonio, no dando á la
nrdad ninguna razon plausible para esta
distincion; la que, prescindiendo de su falta
_de fundamento, deberia ser rechazada por el
solo hecho de que no es legal, puesto que
son principios incontestables de derecho,
que ni se debe poner á la regla escepcion
que ella 110 trae¡ ni distinguir do1ide la ley
,u, dütingue. Peco ademas, pon solo aplicar las objeciones en que anuncie-se funda·
1,w:i, los partidarios de la opinion que destruiria los ~erechos de la señora esposa de
Y., se ve que obran tanto contra la renun.
.ci.a hecha &amp;ntes del matrimonio como con
tta la que &amp;e hace durante él; pues que en
u~o y. otro caso idénticamente y¡ sin diforen·
cia alguna, la mugar evita la.sociedad que
la ley es\ablece y quita. á la buena adminis.' tracion de los bienes comnnes la garantía
que da el derecho de partirlos por mitad.
El l~islador sin duda, que, en concepto de
10$ defensores de la opioion que refuto, co-'
noció esto; y si se conviene que lo permitió en un ca~ en todos los que obra la
JDiBID{l razon, no 'hay motivo de ase¡ura.r
~ estableció lo corurario, y me parece
d~ro q~ fundar en e.ita pres1mcion ,in·

ei

fundada una opinion, y una opinion que
tenga fuerza de ley, es rigorosamente un ab·
surdo. Ni es tam P,oco esacta la razon. La.
ley no establece la sociedad conyugal á viva fuerza y contra la voluntad tl intereses
de los socios: para la justicia del legislador
basta que la muger, independientemente de
la voluntad del marido y por su propio derecho, tenga l~ mitad de los bienes. Pero si
este derecho á su juicio le dafia, s~ convjJlne
á sus intereses desprenél.erse de la 11qmr de
los derechos y las obligal,iones que la sociedad trae consigo, el designio de favorecerla
se convertiría en un prin~ipio de ruina, obli,.
g!ndola á cargar con esos derechos y osa,
obligaciones. .
Tal sucedió en este caso. · Fué sin dnd~
prudente el cAleulo con el cual la señora de
V. quiso renunciará las esperanzas de aumenlo de caudal, con tal de adquirir con ae guridad de todo riesgo posterior, una canti·
dad respetable que afianzase su pol'venir y
el de sus hijos, en el evento desgraciado ~
que el resto de los bienes de·v. se perdiese.
Una demostraciou tan patente prueba que
la renuncia de los gananciales puede ser
muy bien favorable á la muger, y desvane
ce la razon que la cree ilícita estimándol4
comp una donacion¡ pues á mas de no seclo
evidentemente un contrato en el que se c.er
den derechos futuros é inciertos por o~
de presente y seguros, las leyes ( 41 5 y 6
del lit. 11, Part 4~ Jsolo prohiben entre m.rido y muger · aquellas donacioses, par. la,
que el donmite ,e hace mas pobre y • _.
natario mas rico; y en este caso, por 61 ~
trario, el donantt! asegura su suerte. La. ley:
trata de evitar los escesos de una genero&amp;
dad imprudente; y aplicar esto 4 los ut.oe
de una prevision económica, 11eria inYertir
las ideas de una ma.nera absurda. '
Tampoco hay razoD. para que ño 11ta J.i..
cito aoeptaT los gananciales hasta ciena
~poca y renunciarlos de.ipue1. Por .ID&amp;I
que ia~ ideas se estrav:íen oon la &amp;lltil,a&amp; de

loe oomentaJrios, la ·saciedad eon~ • '
es mas que u•sooiefladcomun,111 la~·

1

ANALEB DEL FORO .MEXICANO.

,

'

•la mas amplia administraeion de los bienes está legalmente concedida á uno de los
socios, y esto si no se toman los medios
que las mi1mas leyes ofrecen para modifioar esta diferencia. La ley, en la sociedad
convencional, establece que los bienes de
la companía pertenezcan pro indiviso á los
socios, y la ley, en la sociedad necesaria
que es consecuencia del matrimonio, dice
que: "todo lo adquirido durante él, lo han
b tienen ó adquieren por mitad marido y
mugar:" consiguientemente el derecho de
propiedad es del todo igual en ambos casos: el socio y la muger adquieren de la
mit'IJ)a manera, tienen los mismos derechos
en los bienes de su respectiva sociedad, y
tanto el uno como el otro puédcn liquidar
cualquier dia la compaiiía y tomar lo que
les pertenece, si no hay justa oposicion de·
_los interesados. Hemos visto que la ley
s.upone el derecho de renunciar á los gananciales, y como ninguna disposicion limi·
ta este derecho, se puede UStU' en cualquier
tiempo.
'
Oreo, pues, pc,r todas las(razones es pendida~ que es leg&amp;l el convenio celebrado por
•V. Y,la sefiora su.esposa, y lo pleno de mi
oonviecion me ha.ce creer que no es esta
una. materia problcmatica; aunque era sí
de D)i deber advertir á V., que hay opiniones contrarias ~ la mia, y manifestarle las
razones en que yo fundo mi opinion, la cual
éi tambien la de muchos y respetables_au·

dos por ganaJ}ciales, para que los cuatódi~
ra, prohibiéndole todo uso; por el contrario, reconoce en V. la. propiedad de esos
bienes, lo deja dueño de ellos, y se.reserva'
Eo]o una. cantidad. Es imposible ver un
depósito en esto, mucho mas cuando la le•
gislacion está diciendo que son bienes pa·
rafernales; en cuya categoría pone la ley
á todos los bienes de las mugeres, que se
hallan en poder del marido y que no son
de dote.
Conocido esto, es preciso saber, que c~an,do el maridó recibe estos bienes de modp
que se cede la administracion y dominio
de ellos, los hace suyos y queda debienao
á la muger su valor, la que en garantía de
su crédito tiene una hipoteca tácita, que si
no es hipoteca privilegiada, como la de la
dote, tiene sí todas las ventajas de que go·
zan las hipotecas. Esta es la disposicion
terminante de la ley 17, tít. 11, Part. 4~, y
por ella verá V. que en consecuencia de la
escritura de que nos ocupamos, la sefiora
esposa de V. es su acreedora hipotecaria,
por trece·mil pesos; car.ácter que tiene tam- •
bien en virtud de la escritura, pues V. obli·
gó en ella sus bienes habidos, que es lo que
basta pára constituir hipoteca general.
• Esto supuesto, y siendo cierto como vd.
dice que tiene acr.eedores.con hipoteca aspe·
cial, y que todos lo son con posterioridad á lá
escritura, es claro que la Señorita de vd. debe ser preferida á todos los otros acreedores
fures. ·
de vd.; á no ser que haya alguno de aqueMas, aclarado este punto y averiguado ~ llos créditos que se cobran primero qJJe las
,tJl consecuencia, que la señora esposa de
hipotecas mismas, que son los de dominio y
V. adquirió un derecho incontestable á los
y los singularmente privilegiados. Ma.s patrece mil pesos, en los términos que en In.
ra decirle si puede ó nó adjudicarle desde.
escritu~ se consignaron, juzgo que éstos de
luego algunos bienes, es necesario distinguir
~guna Ibanera están en depósito en po·
dos casos. O R. se vé' precisado 11 que SU8
der de iV. Fara que hsya depósito, se nebienes sean concursados, ó oó. Si los bie·
cesita que b cosa se entregoe·al depositanes de vd., CQmo espera, bastan para cubrir
rio únicamente para que la custodie, y sin
á sus acreedores y no llega el caso de un
q,re- 'pueda haeer mo alguno de ella; ·y no concurso, vd. puede pagar é la Señora su
#IM, 11i111 dwia, el eaee en (flle ·estamos.
esposa como quiera y ~jor le ,conv~.
La-Ml!Ma de' V., lejos. de...ell.tregarle s.enaPero ,i este.caso llega, v.~. no pued~ h~r
1M1&amp;1111r1tii
mo~111res
deiliiw
iienes,a,I(lllirila
adjufücac!9n cnmo qtJi~, IJ)Or&lt;lfe ~Je I
.
.

•

\

I

•

�•

\

ANALES DEL FORO MEXICANO.
lü
pago de una deuda no cumplida y hecho mejor sus derechos, puede 6 hipotecarle con •
cuando vd. esté próximo ií quebrar, lo ano· especialidad algunos bienes raices ó Hacerle
la completamente la ley, como hecho en dá- pago formal, entregi.ndole bienes bastantes
para cubrir su crédito. 'La hipoteca espe,
ffo de los acreedores.
Ocupándome, en fin, del último punto, cial le dará sobre la tácita y general la venque lo es la consulta. que vd. se sirve hacer- t:ija de que ninguna otra hipoteca posterior
me sobre el mejor modo de asegurar á su privilegiada debería obtener prelacion, y el
esposa los trece mil pesos mencionad?s, de· pago quita del todo los bienes del poder de
bo manifestarle que la escritura, tal como se V.; pero para ésto es necesario que la Sra.
halla redactada, aparece obscqra por aque- se reserve expresamente su administracion
llas palabras: "existiendo entonces (á la y dominio, pues de otro °{Odo conforme Ala
muerte de vd. ó ií la sentencia de divorcio cítada ley 17, tít. 11 Part. 4~ los·biene~ quedada por culpa de vd.) los "!eintiseisrnil7i'e· darían siempre en el dominio de V. y la
ios'' en que consistía el caudal partido en Sra. no tendría mas derechos que los que
19 de Junio de 1839. A primera vista, apa· hoy le asisten. Estos dos medios, de los que
recen estas palabras como una condicion, en V. e~cogerá el que mas le convenga, son los
virtud de la cual la Señora tiene derecho é úmcos que hay para mas afianzar el deresus trece mil pP-sos 1 solo en el caso de que cho de la Sra. de V. y en ellos nada hay que
existan los veintiseis mil: éste es su sentido no sea decoroso, supuesto que no llegue el
natural, y entendido de esta manera es en caso del concurso.
extremo funesto ií los derechos de la Señora.
Creo que con lo expuesto quedan resuel·
Para salvarlos en caso preciso, será necesa- tas todas las cuestiones, sobre las cuales V.
rio que se tenga presente que todos los con· me ha hecho el honor de consultar mi die·
tratos deben interpretarse en términos hábi- tamen, y agradecido á ésta confianza, conles y de modo que resulte una estipulacion cluyo ofreciendome á su disposicion como
justa¡ y no lo seria sin duda, sino por el con- su servidor muy adicto que L. M. L. l!a,trario muy absurda é inícua, aquella en la Mariano Otero.
que la SeAora renunciara á las ganancias,
CONDICIONES
sujetándose á las pérdidas. El espíritu, el
·carácter del contrato es el opuesto, y por lo
DE LA
mismo esas palabras no deberían en justicia
SUSCRICION;
destruir sus derechos; pero son un buen preEl precio de la suscricion es el de dies
testo para suscitar dudas y envolverá vdes. reales adelantados al mes, 6 dos y medio
por entrega, pagaderos en el acto de reci·
en pleitos.
birla. Los suscritores foráneos pagarán
Por consiguiente, es necesario asegurar tres reales por entrega, franco el porte, samejor los derechos de la sefiora, y para ello liendo un número semejante al presente,
e:1 preciso distinguir tambien el caso de un cada sábado.
Se reciben suscriciones, en el despacho
concurso, de aquel en que no lo haya. En
de la imprenta en que se publica este Seel primero no hay mas camino que el muy manario.
sencillo de pedir en el concurso para el eré·
La correspondencia para los Anales del
Foro
deberá diri_girse á los Editorea re•
dito de la Sefiora la prestacion que le com·
pons~bles, Líes. J. Cárlos Mejía, calle de
pete, puesto que declarada que sea, se lepa· Chavarría núm. 13, é Ignacio Otero, 2~ dé
gará primer0 que Aningun otro.
Santo Dom\ngo núm. 6•
.Mas si no hay concurso, V. y la Sra. deEditores responsables.!.
IGNACIO OTERO, ~ • de Sto. DomÍllfO ..._ l.
ben, por otro instrumento público, esplicar el
y J. CARLOS MEJIA, Calle de Chatiairfo ""3, 11
equivoco concepto de la escritura primor·
IKP. 1&gt;:1 J. AB.Al&gt;Wl07 lscalerillaa n! 1l: .
dial, J 1i V. qu.i1iere, como indica, asegurar

.

•

•

••

..

..

�</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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              <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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