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...

TOM. J.

S!bado 26 de Noviembre de 1864.

NUM.13•

'

RESUMEN. ·
'iJURISDICCION CIYIL.-La ley 2, tít. 32, libro ii de la Novia. Rec. debe reputarse
derogada por fo, fraccion 1~ de] art. 167 de la ley de 29 de Noviembre de 1858. Recurde Nulidad. A qne sé extiende la·facultad del Juez á quo, en estos recursos.
,JTffiISDTCCIOX CRThOXAL.-Aplicacion del artículo 7~, tratado 2~, título 1~ de la
Ordenanza General del Ejército. IlonÍicidio. Aplicacion de ley.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-No
puede obligarse al demandado áconcur1
rir al acto de la conciliacion cuando á ello se rehuia.

.so

1

•

JURISDICCION CIVIL.

EDCA.

1~

SALA DE LA

SUPREMA CORTE :QE JUSTICIA.
Sre,. Preaidente y Magistrados: Fernandez de Jture·
gui, Co~, Mier, Piedra., Gonza.lez de la Vega.
Lic. Miguel Rendon Peniche, Secretario.

••

iLa ley 2 título 32, libro 11 de la N ovísi-

ma Recopilacion que dá jurisdiccion á un
Aloa.lde para enmendar el despojo cometido por otro Alcalde, se encuentra derogada ¡,orla fraccion 1~ del art. 167 de la ley
de 29 pe Noviembre de 18581
En consecuencia, cuál es ]a autoridad
competente para restituir al que se queja
del despojo cometido por un juez de 1ª
Instancia.
El Juez 4~ de lo civil de esta capital nom-

bro un depositario de los bienes del intestado del Dr.' D. Manuel H., y libró exhorto
al Juez de Atlixco para qué se entregasen
al referido depositario la hacienda de la
Sabana, ubicada en aquel partido, y el Juez
requerido,. cumplimentando el exhorto en1,,

'

tregó la hacienda. El Senor T., poseedor
de la finca, se creyó despoja.do por el Juz.
gado 4:~ de lo civil, y por medio de dos distintos apoderados entabló el interdicto correspondiente, ante el ,Juez 5~ de lo civil de
esta ciudad y ante el de Atlixco. Entre
ambos se suscitó competencia, y durante su
curso se desistió de ellos el J o.zgado 5~ en
virtud de haberse apartado del interdicto
el apoderado de T., en esta capital. Despues de recibido el oficio en q~e consta el
anterio1· desistimiento, en el Juzgado de
Atlixco, el apoderado en ella agitó el curso del negocio y el juzgade pronunció el
fallo que le pareció justo. El Juez 5º al
tener conocimiento que el de Atlixco se-·
gúia actuando, le ofició diciéndole que su
desistimiento era condicional, puesto que
él se había desistido de la competencia con
la condicion de que el de Atlixco sobreseyera con las actuaciones, y los archivara.
El de Atlixco contestó, manifestando que
en el oficio de 14 de Setiembre no semenciona ninguna condicion1 y que no es legal
el desistimiento condicional. En CODle·

,

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-

•

146

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....

•

/

~ALES DEL FORO MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEXICANO.

cuencia,a robos Jueces continuando la competencia, remitieron sus respectivas actuaciones é informes á la Exma. 1~ Sala de la
Suprema Corte de Justicia.
El Juzgado 5? de lo civil fundaba su jurisdiccion en los siguientes puntos: Primero, haberse entablado el interdicto de
despojo á consecuencia de la providencia
de depósito decretado por el Juzgado 4~ de
lo civil de esta capital; el lugar del despojo era. esta capital y por lo mismo los Jueces de 1~ instancia de ella eran los competentes para conocer del interdicto de despojo, segun el a.rt. 418 de la ley de procedimientos. Segundo, porque procedia de
derecho principalmente en este caso la acumulacion, la que debia hacerse ante el Juez
que conoci~ del negocio antes, supuesto
que de lo contrario dos sentencias opuestas
podrian pronunciarse por dos Jueces del
mismo rango y en el mismo negocio. Tercero, haber innovado el Juez de Atlixco,
al continuar conociendo del negocio, pendiente la. competencia, contra las doctri~as
de los autores y expresa disposicion del art.
186 de la ley citada de procedimientos,
por cuyo solo hecho perdió dicho J nez la
competencia.; supuésto que el desistimiento
del Juzgado 5? fué condicional; y Cuarto,
en que en el juicio de despojo se mandó citar al representante de la Hacienda pública porque estába interesado en este negocio, supuesto que se trataba de bienes de
un intestado, y es claro que mientras no se
haga la declaracion de herederos, el fisco
está int~resado en el aseguramiento. El
Juez de Atlixco había formado y seguido
sus actuaciones sin oir á la voz fiscal; y es
claro en vista de loi privilegios que las leyes conceden al fisco que de dos j1\eces que
conocen de un negocio en que está intere· .
se.do aquel, es competente el que por sus
atribuciones conoce de los negocios de Hácienda, cual es el.Juzgado 5~, y que ha sus·
tanciado el juicio con audiencia de su re-

presenta.Dte.

El Juez de Atlixco fundó su competencia
en 1as siguientes razones. Primera, haberse
entablado ante él el interdicto de despojo
por· el segundo apoderado de T. legalmente; supuesto que estando los bienes en que
se habia cometido el despojo ubica.dos en
el territorio de su jurisdiccion, él era el
único competente para conocer de ese juicio segun la expresa prevencion de la ley
de administracion de justicia. Segunda,
en esta funda no haber innovado el procedimiento, pendiente la competencia, apo·
yándose en las actuaciones que remite,
segun las cuales, dice suspendió toda tramitacion hasta que habiéndole oficiado el
Juzgado 5? haberse desistido de la competencia expresa.da, se tuvo por apto para. seguir conociendo y lo hizo, pronunciando la
sentencia que correspondía en el interdicto; porque por ese desistimiento feneció
· toda competencia de juri:,dicción, supuesto
que el a.uto en que se le comunic6 por el
Juzgado 5° haberse prosedido al desistimiento del primer apoderado de T. es como
sigue: "habiéndose desistido T. eu este Juzgado del interdicto que introdujo, se le dá
por desistido á su perjuicio•i auto que dejó
ciertamente e2,.'})edita su jurisdiccion.
El sefíor Fiscal en su pedimento, despues
de exponer los hechos que hemos refe:rido
al principio, continúa así: "E1 Juez 5? de
lo civil despues de su desistimiento ya no
tenia derecho para continu.ar la competencia, pero de hecho la siguió, y como los
autos han sido remitidos á Y. E. con los informes correspondientes, es preciso ocupar-se. de la decision.-Se nota que la misma
persona entabló el interdicto aquí y en
Atlixco, y que previno elj,Juez de este último punto, como aparece de Us fechas en
que comenzaron sus actuaciones. Am hos
eran competentes segun la ley 2, título 3-!
libro 11 de la Nov. Recop., segun la cual,
cuando un alcalde despoja, los otros de la.
ciudad ó de donde acaeciere, deben resti.t1úr al despojado, y ademas el de .A.tli~o

•. -

,

..

;

ni tácita ni expresamente quita á los J uec04
la exencion que por razon de órden y de
conveniencia pública. les otorga la referid.a
frac. 1~ del art. 167. Considerando: que
ambos Jueces competidores han promovido
ó sostenido esta competencia contra derecho, se declara: 1? Es incompetente el Juez ·
5~ de lo civil de esta corte para conocer
del interdicto de despojo que ante él promovió D. J. B. T. contra el Juez 4° de lo
civil de la misma corte. 2° Es tambien inéompetente el Juez letrado de Atlixco para conocer del interdicto del despojo mencionado. En cumplimiento de la 2~ parte
del art. Í90 de la ley de 29 de Noviembre
de 1858 se condena álos dos Jueces competad.-Romero.
La senterruia que recayó es como sigue: tidores de mancomunen las costas y dan.os
México, Octubre 29 de 1864.-E. S. pre- que se hubieren causado. Hágase saber,
sidente y se&lt;iores ministros, Cora, Mier, · y resérvense los autos para remitirse á
Piedra y Gonzalez de la Yega.-Vista la ' quien corresponda cuando promuevan los
competencia entre el Juez 5? de lo civil de interesados. Así lo mandaron y :firmaron
esta corte y el 9e 1~ instancia de Atlixco, el E. Sr. presidente y sei'i.ores ministros que
acerca del conocimiento del interdicto de componen la primera. sala del Supremo
despojo de la hacienda de la Sabána, pro- Tribunal de Justicia del Imperio.
movido por D. J. B. T. contra el Juez 4?
de lo civil de esta corte; visto lo informado
por los Jueces competidores; lo pedido por
2~ SALA.
el sefior Fiscal, lo alegado al tiempo de la
DE La SUPREMA QORTEDEJUSTICIA.
vista, y todo lo que de autos consta, se tuSeñores magistrados: Baz, Jáuregui, Valle,
vo presente y ver convino, y considerando:
Velazqnez, Secretario.
que aun cuando alguna vez se haya reputado vigente en México la ley 2, tít. 32; l_ib.
11 de la No-v. Recop. en la parte que dá
CONSEJO DE GUERRA,
jurisdiccion á un Alcalde para enmendar
, DE OFICIALES GENERALF.S.
el despojo cónsumado por otro Alcalde, la
derogó la frac. 1ª del art. 167 de la ley de Sres. Gayoso, Osorw, Anti,l,l,u,i, Al-vare.e,
29 de Noviembre de 1858,porque atribuye
Canto.
á. losTribunalesSuperiores el conocimiento
en todas instancias de las causas crimina(CONCLUYE.)
les comunes, de las de responsabilidad y
El Fiscal dictaminó en los términos si- I
de los negocios civiles en que fueron demandados los Jueces de 1~ instancia en su g!Úentes: "Examinada detenidamente la
territorio. Considerando: que si bien el causa que acaba de leerse y que se instruart. 418 de la ley de 29 de Noviembre ci- yó por 6rden del C. General en Jefe de es·
tada, priva de su fuero privilegiado al ecle- te cuerpo de Ejército al Capitan del primer
iiástico y al militar acusados de -despojo, batallon de Guardia Nacional de San Luis

• '10 era por el artíc~o 418 de la ley de 29
de Noviembre de 1858. Como aquí una
misma parte prom~vió en dos Juzgados,
ella tenia la eleccio11, y por su 9-esistirniento ante el ,Juez 5? quedó expedita la jurisdiccion del de Atlixco; y ese desistimiento
no se desvirtúa por la naturaleza de los mo. tivos 'lue lo hayan impulsado á hacerlo.En virtud de lo expuesto, el que suscribe
pide á V. E. se sirva declarar que el Juez
de Atlixco es competente para conocer del
interdicto de despojo que ante él entabló
el poderdante del Sr. T., y mandar que cada parte pague las costas que haya causado
en esta competencia.y las comunes por mi-.

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148

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Potosí, Luis E., se viene en conocimiento
que el poco tiempo en el servicio militar y
la falta de pericia en el :tpismo, son las
causales de la fuga cometida por el Teniente Coronel Francisco Morales, y Alférez Pedro Diaz la noche del 25 de Junio próximo
pasado; incidentes estos, que si bien se vf!
no solo nuestros guardias ;iacionales, sino
aun la oficialidad y tropa del ejército permanente, carece de los conocimientos que
debe tener para hacer el servicio, con la
delicadeza. quf merecen las diferentes épocas porque va atravesando, y mas si atiende, no ya al espíritu de la Ordenanza general del Ejército, á que está sujeto todo
militar, sino á la violencia con que han sido formados los cuerpos de Gu~rdia N acional é incorporados á este cuerpo de Ejército. Por lo que hace á la pena que debe
imponérsele por este delito, no existe en la
Ord~na.nza, y sí hay leyes comunes que sujetan al que tiene esta desg'";, '.Jia á sufrir la
pe~ que merece el reo que se ha fugado.
La impuesta, ó á que se hicieron acreedores Morales y Diaz por la desercion de campaña, es terminante en la Ordenanza militar en su artículo 57 del tratado 8~, título
10.-Pero como tengo expuesto ya no puede sujetarse á Cervantes á imponerle la
pena de muerte que merecieron aquellos
reos, por el poco cuidado que se tiene en la
instruccion que debe darse á toda la clase
militar, para que no ignoren las penas á
que se sujetan cuando se comete una falta,
sea 4el tenor que fuere. Por tanto, con' cluyo por la nacion pidiendo al respetable
consejo se digne aprobar la p~na de deposicion de empleo al Capitan del batallon
Guardia. Nacional de San Luis Potosí, Luis
C., que con arreglo á. la ley 8, título 31,
Partida 7a, que es la. que en concepto del
que suscribe, procede y puede traerse á
colacion en el presente caso. .A.Qatzingo,
Julio 28 de 1862.-Julian Islas.
La. sentencia. que recayó es como sigue:
"En seguida, habiendo visto el consejo de

guerra de oficiales generales el proceso in1truido contra el Capitan del batallon de
San Luis, Luis C., por el delito de fuga de
reos, y habiendo d:ido lectura á todas las
declaraciones, ratiftcaciones, careos y con
frontaciones, el auto de formal prision; la
defensa del procurador ciudadano Teniente
Coronel, C. Lorenzo Vega, la conclusion
fiscal y todo lo demas que tenerse prese~te
y ver convino, dijeron: que con arreglo al
artículo 43, título 8 y título 10 de la Ordedanza general del Ejército, condenaban y
condenaron al referido reo á la pena de,
deposicion de empleo. Y por lo que mira
á lo irrespetuoso y subversivo de la defen
sa del procurador condenaba y condenó el
mismo consejo al ciudadano teniente coronel Lorenzo Y. á un mes de arresto en su
castillo, con arreg~o al artículo 39 del tratado 8, título 5 de la Ordenanza general
del Ejórcito.-.Domingo Gayoso.-Antonio .

cargoe. Así ee que el delito está plenamente probado.-En cuanto á la. pena que
88 le impuso por el consejo de guerra de
oficia.les generales, es la que verdaderamente merece y la absolutamente preveni·
daporel artículo 43, tratado 8º, título 10 de
la Orden!'nza General del Ejército que expresamente se ocupa del caso de este expediente. Así es que concluyo por la Nacion, pidiendo que por las razones y motivos expuestos, se confirme en esta, vista la
sentencia de primera instancia promovida
por el consejo de guerra, porque así es de
rigurosa y terminante justicia.
México, Agosto 20 de 1862.-José .Mar-

I}

\

3~

SALA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
D:K PUEBLA.

Srna. Magistradoe Amable, Zeron, Cao\ú. Lic.
J OftÍ María Femande11 de Lar11, secretario.

1~

SALA D'EL

SUPREMO TRIJ3UNAL DE JUSTICIA.
Sree. freaidente y M;iniHtroe, Fernandez de 1áure ·
gui, Cora, Mier, Piedra y Gonsalez
de la Vega. Lic. Miguel Reodoo Peniche, Becretari6.
\

RECURSOS DE NULIDAD Y DENEGADA NULIDAD'

tin6z de LeJarza."
tV6ase la página 135 del número anterior).

El defensor del reo sostuvo que se le debia absolver de todo cargQ, fund,ándose,
primero: en que no existiendo en la Mayoría del Cuerpo la .hoja de servicios del
lcusado, y no habiéndose presentado su
dupacho de Oapitan, no se podia acreditar
que estuviese impuesto de las obligaciones
y leyes penales de la Ordenanza, y ni aun
justificarse que era individuo del Ejército.
Segundo: en las reáles órdenes de 9 de Mayo de 1735, 9 de Octubre de 1720 y 10 de
Junio de 1784 en que se manda, que á los
individuos del Ejército se les leyesen en su
idioma las leyes penales, y que en los procesos obrase precisamente la certificacion
de haberse practicado así, dándose ya algunos casos de que por falta de esta constficia se le absolviese al reo de toda pena,
cuyos hechos consignan dichas reales órdenes, y tercero en la falta absoluta de pena en el caso presente. La .Sala determinó, de conformidad con lo pedido por el
ciudadano Fiscal, con lo que terminó es~e
proceso y se ejecutorió.

Osorw.-Florencio Antillon.-Antonio Alvarez.-Benigno Oanto.-Remitida la causa á la Suprema Corte de Justicia, se nombró Fiscal al C. coronel José Martinez de
Lejarza, el que extendió el siguiente dictámen:"
1
"El Coronel que suscribe, Fiscal especialmente nombrado para la debida. sustanciacion de la segunda instancia en la causa.
' form~da al capitan Luis C., por fuga de
unos reos que estaban bajo su CU§todia, dice á la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia que: ha visto y examinado con
la debida atencion las constancias todas de
la causa; y que por ellas se vé que el citado capitan Luis C. está convicto y confeso
del delito porq oo se le ha enjuiciado; porq'\e en efecto, por las declaraciones de los
OC. Alcérreca y Florés, se prueba plenamente que el reo descuidó puniblemen~ la
vigilancia de los que le fueron entregados
para custodiarlos; descuido que queda todavía mas suficientemente cuallii.cado por
la expresa confesion del reo en su declaracion preparatoria y en la confesion con
I

\

1'9

ANALlm DEL FORO MEXICANO.

ANA.LES DEL FORO MEXICANO.

De la sentencia de 11 de Abril, la parte
de D. Andrés T. interpuso ei recurso ije
nulidad, y sustanciado por sus trámites legales, la Sala pronunció el siguiente fallo:
Puebla, :Mayo 12 de 1864.-Visto el artículo de nulidad promovido por D. An- ·
drés T.; la contestacion de D. José F. A.
oponiéndose á que se admita; el informe
que el Licenciado . . . . patrono del primero, remitió para el acto de la vista, y cuan- •
to debía verse y tenerse presente. Considerando que aunque por las leyes d~ 9 de
Octubre de 1812 y 23 de Mayo de 1837'
cuando estuvieron vigentes, para que tuviera lugar el recurso de nulidad, era bastante que se hiciera dentro de ocho días, y
que la sentencia caus¡i.ra ejecutoria, ahora
no son los únicos requisitos que se exigen
para dar lugar á ese recurso, sino que segun las leyes de 16 de Diciembre de 1853,
4 de Mayo de 1857 y 29 de Noviembre
de 1.858, que es la que rige actualmente,
para que te:r,.ga lugar el recurso, ó lo que
es lo mismo, para que se admita es necesario que se hayan violado las leyes que arreglan el proceso, en los casos que expresan. Considerando: que si bien este recurso tiene semejanza con el de apelacion, no

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,4.J.Ail,S DEµ i'ORO Ji{EXIO~O.

1.

por eso debe admitirse con solo que la. par1
te diga., que en la última instancia se vio- ¡
laron las leyes que arreglan el procedimiento, porque las que establecen ó permiten tales recursos, exigen diversos requisitos para darles entrada., pues para interponer el de apelacion, basta que la parte se
sienta agraviada., segun el tenor expreso y
literal de las leyes 2, 13, 14, 18 y 22, tít.
2~, Pa.rt. 3&amp;, las que sucesivamente disponen: "Agra.viense los homes á las vega.das de los juyzios que son dados contra
ellos, pOl'que se han despues alzar." "E
decimos, que de todo juicio acavado se puede alzar el que se tubiere por agraviado
dél." "Teniéndose por agraviada alguna
de las pertes del juyzio qqe diessen contra
ella, no tan solamente se puede alzar de todo, mas aun de alguna partida del ei se
quisiere." "Agravinndose alguno del juicio,
que le diesse su juzgador puede alzar dél,
á. otro que sea su mayoral." "Si se sintiesen por agraviados" "Sintiéndose agraviados de la sentencia.." Considerando:
que estas disposiciones están vigentes, y
las confirma la novísima ley d_e procedimientos, designando las sentencias que causan ejecutoria, y estableciendo por regla
• general que todas las &lt;lemas son apelables,
y que la parte agraviada debe interponer
el recurso dentro de cinco di8$, cuando no
lo hace en el acto de la notificacion: que
no sucede lo mismo en cuanto al recurso
de nulidad, porque las palabras de la ley
de Justicia son terminantes, pues en el artículo 358 dispone; que quede á las partes
el recurso de nulidad, cuando se hubiere
contravenido á las leyes del proceso. Considerando: que el art. 434 dispone, que
los recursos de nulidad se interpondrán
cuando en la misma instancia en que se
ejecutorió el negocio, se hayan violado

•

'

las leyes que arreglan el procedimiento,
en los casos que á continuacion marca: que
el 435 niega ese recurso, cuando la parte
no citada haya comparecido en tiempo
oportuno voluntariamente, y héchose oir:
que el 437 previene, que para que proceda
el recurso en los casos de que tratan los
artículos anteriores, será necesario que la.
violacion haya ocurrido en la instancia en
que se ejecutorió el negocio; que pudiendo
hacerlo se haya reclamado antes que reca,
yese sentencia en la instancia respectiva;
y que la reclamacion no haya surtido efecto. Considerando: que segun el tenor del
artículo 438, corresponde la calificacion
del recurso de nulidad de sentencia que
causó ejecutoria, al Tribunal ó Juez que la.
pronunció: que por lo mismo, no cabe duda en que, cuando ese recurso se funda en
haberse omitido un trámite esencial, el
Juez d quo debe calificar, con pres.encía de
fas constancias de los autos, si hub_o ó no
tal omision: que en comprobacion de este
aserto hay un caso ejecutoriado, como puede verse en la Gaceta de los Tribunales,
tomo 3~, pág. 387, en donde consta que el
extinguido Tribunal Superior del Distrito
de México, declaró sin lugar el recurso de
nulidad que se interpuso,. po1·que se alegó
haberse omitido el trámite esencial de la
citacion para sentencia, fundándose dicho
Trib1mal, en que habiéndose notificado el
auto en que se seí'íaló dia para la vista, no
hubo tal omision, porque esa .diligencia es
la citacion para sentencia. Considerando:
que las leyes han querido evitar los abus~s
que cometieran las partes, interponiendo
el recurso maliciosamente, si bien la de 29
de Noviembre de 58 en su artículo 441 les.
deja el de denegada nulidad, lo que tambien prueba que el Juezá quo es el que debe calificarlo y darle ó no entrada.
{Continu

tií
'
JURISOICCION CRIMlNAt.
.&gt;

•

JUZGADO DE LETRAS

DEL DISTRITO DE TLALPAlf.
á cargo del -.:r. Lic.
IDON LID'!§ JIJimlL WU lLAlll.

2~

SALA DEL

SUPRF.MO TRlBUN.A L DE JUSTTCTA .
Sres MRgiatrado1 Fernltndez, Leitl. Bucbeli. Lozano.
Lic. Luis Bsrbedillo, secretario.

.

3~ SALA

DEL

.KISM:O TRIBUNAL.

Srea miniatros L , brija, Booill~, Contreras, J M. Je la
Pai Alnrez, Oficial Mayor. Fiec&amp;J el Sr. Lio.
D. Joeé Romer, Diaz.

.-

Véanse: I,ey 1~, tít. 21, Lil&gt;. 12, NooRec.,
la iu 5 iu Enero de 1857. Real Orden de
4 d-e Abri,l de 1731. Febrero de García Goyena. Tít. 9~, cap I., del lib. 2~ del Derecho
penal. [Tomo 5?, pág. 283.J Don José Marcos Gu:tierrez. Práctica forense criminal.
Tomo 1~, cap. 4, n~ 2, y sig. pág. 114. Diccwnario de JurisprMdencia Orirrwnal Mercicana p&lt;n- el Dr. D. Ramon .Francisco
Valdez. Art.. Homicidio. Escrfohe. Art.
Homicidio. LMUnza. Notas al Sala. Notas
del Tomo 2~ pág. 28.
Si al tiempo de perpetrarse un delito estaba vigente una ley, y al tiempo del juicio está vigente otra, tcuál de las dos debe
aplicarse en la sentencia para la imposicion de la pena1

r" )

HOMICIDIO.
En el Juzgado de Letra.s de 1 Distrito de
Tlalpam se instruyó la ptesente causa á
J ulian José, por homicidio,

De las constancias procesa.les resulta que
en el pueblo de San Pedro, habiendo lle~
gado á la casa de Severo García, J ulian
José, Pascual Rosalino y otros individuos
que componían la l'9ndá, despues de t.omar
aguardiente, trabaron un&amp; ri1ia [cuyos antecedentes no constan] Jnlian José y Pas-'
cual Rosalío, y estando asidos del pelo, se
apagó la hw gritando casi al mismo tiempo
el segundo, que estaba herido, y á la vez
viendo á J uliau con un cuchillo levantado
en actitud de herir; le quitaron el arma, y
él huyó inmediatamente, falleciendo á pocos momentos el herido.
El Juez menor, con sus testigos de asistencia y un práctico, examinaron el cadáver y le encontraron una herida que el
práctico clasificó de mortal por naturaleza.
Los testigos presenciales declararon los
hechos tal cual se refiere al principio, y
ninguno hubo que viera el acto de la herida.
El heridor asegura. que el occiso se hirió á
sí mismo al pretender abrazarlo con el punal que el reo portaba en la cintura, y en
los casos que se practicaron, nada se adelantó por sostenerse en sus dichos el acusado y testigos.
El Juzgado de 1~ instancia condenó á
J ulian José á ocho aflos 4e presidio con
a.bono de la prision sufrida, y notificado el
fallo ~l reo, apeló de él.
El Señor Fiscal, teniendo en cuenta que
el homicidio acaeció en rula y sin premeditacion alguna, sin que conste exactamente que el heridor obró intencionalmenw, .
pidió·que por vía de pena extraordinaria y
con arreglo á las ley~l~, tft. 21, lib. 12 de

la Novísima Reeopilacion, 7 8~, tft. 81, pr-

1

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ANAiiES DEL FORO MEXICANO.
11S2

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ANALFB DEL FORO MEXICANO.

tida 7~, se reformase la sentencia de 1~ instancia, imponiendo al reo J u1ian José tres
atios de presidio con aaono de la pl'ision
sufrida.
Corridos todos los trámites legales, la
segunda Sala dió la sentencia que sigue:
México, Junio 30 de 1864.-Vista esta
causa instruida en el Juzgado de Tlalpam
contra Julian José, cuyo estado no consta,
jornalero, de treinta y cinco años de edad,
natural y vecino de S. Bartolo Xicomulco,
por el homicidio de Pascual Rosalino: visto e~ fallo del inferior de diez y siete de
Febrero último, en que condenó al reo á
ocho anos de presidio: la apelacion que este interpuso, y la expre.sion de agravios
del Procurador Curen.o patrocinado por el
Lic. D. Luis Ezeta: lo pedido por el señor
Fiscal en 4 de Mayo inmediato; lo alegado
por dicho Letrado al tiempo de la vista, y
considerando: que la negativa del acusado
tiene en contra las justas objeciones que
nacen de la rin.a que exclusivamente tuvo
lugar entre él y el occiso; de haber estado
armado con el pu:1'!.al que ensangrentado se
le quitó en aquel acto de la mano; de la
actitud en que fué desarmado por Severo
, García, y de la. fuga. que hizo en este acto:
que estos hechos suficientemente justifica.dos con otros tantos indicios urgentes, independientes entre sí y conspirantes al :fin
de fundar el hecho principal, que es el homicidio, imputable solo á J ulian, y que
por consecuencia. debe tenerse por legalmente establecida. la. responsabilidad del
acusado. Considerando que, vigente en
el tiempo que se cometió el delito la ley de
5 de Enero de 57, á ella debe ajustarse la
graduácion de la. pena: que habiendo sido
el homicidio en rin.a, sin premeditacion,
alevosía ni otras circunstancias agravantes,
está. en el caso del artículo 30 de la misma
ley, así como de las otras de que hace mérito el Ministerio fiscal: por lo que se revoca la citada sentencia del inferior y se
condena al repetido reo J ulian José, á seis

I

afios de presidio con abono de la. prision
sufrida con arreglo al artículo y leyes indicadas. Hágase saber, y con testimonio de
este auto, remítase la causa al Juzgado de
su origen para su ejecucio:á. Así lo mandaron y firmaron los seílores Ministros que
forman la segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia delimperio.-Fernandez

oedilw, secretario.
Notificada esta sentencia al Procurador
del reo, suplicó, y pasada la ca.usa á la 3~
instancia, la Tercera Sala del Tribunal dió
este fallo: ·
México, Agosto 11 de 1864.-Vista esta
causa en grado de súplica instruida en el
Juzgado de Tlalpam contra J ulian José, natural y vecino de San Bartolomé Xicomulco, jornalero y de treinta y cinco anos de
edad: la sentencia del Juez Lic. D. Luis G.
del Villar de diez y siete de Febrero próximo pasado, y el Supremo auto de treinta
de Junio último; considerando que José
J ulian en el acto de la rin.a se preparaba
para el ejerci~io del servicio de policia de
seguridad, como soldado de la veintena:
que á personas de esta clase les está. concedido por la. real órden de 4 de Abril de
1731, ~l uso de toda clase de armas: que
por lo mismo, la portacion del cuchill&lt;_&gt;
aquel acto le era lícita; que ni culpa tuvo
en venir preparado con ese instrumento del
delito; que de la causa no aparecen antecedentes de riña ni ofensa ninguna anterior; que no ha sido posible averiguar la
causa actual ó co-existente del acto criminoso, y sí que en la rilia ambos renidores
se tomaro:n· del pelo hasta el extremo de
que en la lucha se apagó la vela: que un
esfuerzo tal debió producir un dolor intenso y continuado, causa no solo de un
acto primo y constante de ira. ú obsecacion
de que habla la fraccion 4~ del art. 32 de
la ley de 5 de Enero de 857, sino del natural instinto de libertarse de una. aitua-.
cion tan dolorosa: que en este IDÍIIDlO acto,

cía, Julisn José hirió á Rosalío, sin que
este acto primo
ira hubiese intervenido
ninguna de las circuusta)1eias agravantes
q1te refiere el art. 30 de la ley citada, que
entre el mal que causó José Julian; dando
la muerte á Rosalino, y el que sufrió al ser
tirado del pelo por Rosalino, por acerlio que el dolor i;e suponga, hay un'a distancia inmensa, por 1o que la defensa no
esta exenta de culpa, y el dolor no es ab:solutamente justo. Con arreglo al .art. 15
de la misma ley y 8\ tít. ~1, Partida?, se
reforma el Supremo auto suplicado que

presidio con ábono de la prision sufrida, y
con calidad de pena extrao~dinaria. se
imponen dos anos de obras públicas contados desde el 27 de Octubre de 1868. Hágase saber, y con copia certificada. de este
auto vuelva la causa al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento. Así lo
mandaron y firmaron los sen.ores Magistrados que forman esta tercera sala del Supremo Tribunal de Justicia del Imperio,_:_

'

1:.

,

LifJrida.-Borvilla.-CQTIÍll'eraa.-J. JI.. a~
la Paz .AvvOJrez, oficial mayor.

•
.

•

#

·¡·

.

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION

CONCILIACION.

\

He leido con atencion el expediente for-

\

mado en esa Sala sobre el acto conciliatorio que debe precederá la demanda que el
Sr. D. Fernando B., intenta entablar contra el Sr. D. Felipe N. del B., por el pago
de 20,686 pesos 60 centavos, y despues de
haber examinado el p~nto, sobre el cual
VV. SS. me han hecho el honor de consultarme, con todo el empeño que merecen los
respetos debidos á la justicia de las partes
y el deseo de corresponder dignamente á
la confianza del Trib,mal, voy á exponer
con toda la claridad que me sea posible la
manera con que veo la cuest.ion citada; y
de ésta e:xposicion se seguirá naturalmente
la resolucion, con que concluiré.
Es el caso que al concurrir el Sr. B. al
acto conciliatorio, manifestó que las libranzu C'lljO valor se le exigia estaban paga-

\

/

...

,

•

condena al reo Julian José á seis años de

•

en

.\.

y sin haber cesa.do la causa. que lo produ-

de

Lal.-BU-OMZi.-LozaM.-Lic. Luis BOJr·

158

• •

das al Sr. D. Ignacio L., primer tenedor de
ellas; por lo que suplicó al Tribunal mandase citarlo; disponiendo que concurriese
con sus libros y viniera tambien su dependiente D. Nicolás C., para que en el mismo acto conciliatorio, quedase, con la averiguacion del pago, concluido el negocio
que se promovía.
El Tribunal creyó conveniente la práctica de la diligencia citada y por oficio citó
a~ Sr. L., advirtiéndole trajese su libró y
compareciera ~mbien su dependiente. Mas
el citado, presentó entonces un escrito oponiéndose á concurrir y alegando que ora
se le citase como parte ó bien como testigo, no se le podía- obligará rendir ninguna
declaracion en aquel estado del asunto. El
Tribunal entonces insistió en la cita manifestando que swi miras eran las muy no-

•

�'

'
ANALF.8 DEL FORO MEDO.ANO.

1M

'

I .

bles de evitar los litigios y que juzgando
conveniente para lograrlo en este caso, la
'comparecencia del Sr. L. s~ le citaba previa. ésta ¡wla.racion ~upuesta la cual, no era.
de esperarse que aquel señor rehusase este
auxilio al tribunal.
Mas el mencionado Sr. L. insiste en su
resistencia: el Sr. B. continúa reclamando
su comparecencia, y el Sr. Benitez pide la·
conclusion del acto conciliatorio y solicita
se devuelvan las libranzas; en cuyo estado
se desea averiguar que es lo que el Tribunal debe hacer sobre tan encontradas solicitudes.
Comenzando por los pasos antes dados, á
mí me parece incontestablemente legítimos
y convenientes. La importancia de evitar
litigios, el deber de los Trihunales para emplear su influencia en avenir á las partes,
fué reconocido siempre y recomendado por
las leyes, llegando últimamente á tal grado este deseo, que en toda 1 is constituciones que han regido á ~éxico desde la espa.fiola de 812, hasta las actuales bases orgánicas, ha sido elevado á ley fundamental, el principio de que ningun pleito podria entablarse sin el acto prévio de la conciliacion.
Esto ha sido en general sobre todos los
negocios; y tratando con especialidad de
los mercantiles, la ley, cuidadosa en extremo de que se ventilasen sip las dilaciones
de los demas asU1ltos y con cuanta brevedad y buena. fé pudiera, encargó especialmente al Tribunal que :procurara avenir á
las partes y cortar en su origen los litigios:
en desempeño de este deber, VV. SS., juzgando con sobrado fundamento que una
explicacion verbal entre los Sres. B. y L.
facilitarla un medio de evitar el pleito procuraran que se veriftcase esta concurrenci~, pidiéndola del Sr. L. como un auxi"!tio
al fin que la Sala tenia en sus dispo~iciones, el de avenir á, las partes; y ya se ve
que todas las medidas de prudencia adopta.das para ello son legítimas y laudables,
'

!:N.ALFB DEt FORO :MEXICANO.

Esto es respecto de lo ·que ha. pasado:
mas en cuanto lo que ahora deberá hacer~
se, es necesario considerar la naturaleza
del acto conciliatorio y las facultades del
· Tribunal conciliador para saber, si se debe
ó no obligar al Sr. L. á la comparecencia. y
exhibicion de pruebas de que se trata.
Ace~ca del primer punto es claro que la
conciliacion ni importa un juicio, ni hace
parte de él; siM que es un acto prévio y
anterior al juicio, y celebrado precisa:m.en-.
te con el objeto de que éste no llegue á verificarse: la ley conoce que no siempre pueden lograrse sus fines laudables, y preci·
sando á las partes á que tienten éste recurso y autorizando funcionarios públicos para que presidan en reftnion, y busquen los
medios de avenencia, ha conocido de tal
suerte que la prestacion de los interesados
era voluntaria; que en el acto la autoridad
pública nada resuelve, ni lleva a.delante
que la fuerza del convenio cuando éste se
logra viene todo de la estipulacion de las
partes, y que el arbitrio de la demanda está que el acto no se verifique renunciando
ya el acto de la conciliacion ó bien no concurriendo á ella.
Creo que estas sencillas observaciones
para caracterizar la naturaleza del acto
conciliatorio, y es consecuente á lo que de
ellas resulta que las leyes no solo no requieran jurisdiccion en la autoridad conciliatoria, sino que las mas veces encarguen
estas funciones á la que es del todo incom1petente y aún extraña. Así los Alcaldes
que ningun derecho tienen de conocer en
los juicios por escrito, o.esempeiian las fa- •
cultades de jueces conciliadores, y esto aun
.cuando se trata de un negocio perteneciente al Fuero militar ó al eclesiástico. El
tribunal mercantil es el único en el que á
la vez residen dos carácteres de autoridad
conciliadora y Juez competente; mas coro.o ellos están divididos por la naturaleza
misma de las cosas, unas son facultades 1

'

./
\.

carácter cuando concilia, y otras cuando
juzga.
Esto supuesto creo fácil resolver el caso
propuesto con solo observar que si hoy se
obligara á comparecer al Sr. L. en la manera oon que se deseaba su concurrencia,
pasaria.mos de las funclones puramente conciliadoras y absolutamente voluntarias que
hasta ahora lle han ejercido, á otras verdaderamente coactivas. Yo no entraré en la
cuestion de si el Sr. L. es parte ó testigo en
este negocio; porque esta cuestion de ninguna manera es conducente, pero no tiene
duda que se llama á prestar una confesion
y á exhibir unos documentos que afectan
su responsabilidad; y si bien es cierto que
las diligencias que hoy se practicaiia.n, no
tuvieran la fuerza de una completa prueba, por no ser practicados, ni en el tiempo,
·ni con las formalidades legales, no cabe duda en que ellas forman siempré una presunéion racional de tan grave peso ante la
equidad natural y el recto juicio, como la
misma prueba que el criterio legal refuta
pleno y que ademas previenen enteramente á esta.
Entablado ya el juicio y caracterizado
por la direccion que los interesados le dieran, seria siempre uno de los actos mas delicados del proceso, la prestacion que hoy
se exigiera del Sr. L. Las leyes han arreglado este plinto y determinado la época y
la manera en que estas confesionei.; pueden
exigirse, y antes de que llegue ese tiempo
y ante un tribunal que no puede observar
esas condicione; no puede verificarse el acto. Yo supongo que el Sr. B. tuviese contra el Sr. L. los mismos incontestables derechos que tiene contra el Sr. Benitez, y
aun en este supuesto no podría exigir de
él una prestacion semejante. Cuanto pasa
en el acto conciliatorio es voluntario: no se
trata mas que de una ceremonia expontánea, y las partes, pudiendo rehusar del todo
ésta, pueden negarse á cuanto conduzca á
ella; sin que pueda concebirse como en

\

aquel acto, pudiera. exigir una parte de la
otra. que no conduciendo ya á la •avenen
cia,.queda sin mas objeto que el de preveirir la prueba del juicio y destruir ó debilitar anticipadamente una accion aun no entablada. Esto repugna del todo á la naturaleza del acto conciliatorio.
Ni el Tribunal podria tampoco decretarla. Este, al tratarse de la voluntaria avenencia no necesita juñsdiccion de ninguna
clase, y para desempefiar su eneargo le has~
tan los medios persuasivos; pero si se trata ya de verificar un.acto que pertenece á
lo mas esencial é importante del juicio,
pues casi decide del éxito de éste y de los
derechos de las partes, entonces el Tribunal tiene que ocuparse de averiguar si el
tal acto va ó no á practicarse en la fonna
debida, si está bien ó mal pedido, con las
demas variadas y algunas veces diflciles
cuestiones que pueden ofrecerse, y á'l a verdaá que esto no es propio del Tribunal conciliador: no cabe en· sus facultades. Creo
que no es propio de él, porque previen~ el
juicio; porque tra-e consigo necesariamente
una discusion larga y por escrito, porque
anticipa los hechos que deben pasar en el
juicio y ante el Juez de la causa, y porque
lo pone en la precision de fallar y decidir
sobre los derechos y las pretensiones de las
partes. Creo que no cabe en sus facultades, porque esto :liporta ya incontestablemente el ejercicio de la jurisdiccion, y el
tribunal conciliador hemos visto que ninguna tiene.
Es de advertir que las leyes no solo estal;&gt;lecen terminantemente que la. confesion
no pueda pedirse mas que por el juez competente, sinp que anulan cuanto otro hiciere. i Esta ley me parece en verdad que
dice del caso.
Con todo, observaré ademas, que invirtiendo los principios arriba expueatos, y

'
•

�.
I

ilfALFB DEt PORO IIEXICilO.
en caso de la resolucion contradict.oria, la
concilia:iion, acto por su naturaleza sencillo y breve, compliwia hasta ser un jui·
cio; porque una vez que se fallaba, era ne¿
cesBl'io no solo ventilar el negocio con los
alegatos de las partes y ver el dictámen
del asesor, sino admitirá aquellas el natu·
ral recurso de la apelacion. Y icómo su·
cederia-esto1 iNo seria monstruosa que el
aoto conciliat.orio tuviese varias instanciasi
iCómo
¡l Tribunal Superior á conocer
lUl&amp; instancia segunda, antes que se verifi·
case la primera.1 ~y g_ué Juez debería conocer de la apelacion de un act.o concilia·
t.orio, en que el demanda.do fuese eclesiásti-

iria.

•

.
'

co 6 JDilita.ri

'

...
1.

deber dará V. SS., en correspondencia al
encargo con el cual ta.mafia honra se llt.a
servido hacerme. Al exponerlo tengo, como el Tribunal, un sentimient.o íntimo de
que no me sea dado consultar una medida
qué, llenando sus laudables deseos, produ·
jera la avenencia de las partes; pero no lo
he hallado, por mas que eon t.odo detenimiento he pensado en ello; y si bien tengo
la desconfianza de mi insuficiencia, el Tribunal recibirá solo el empefío que he tenido
en poderle dar el dictám.en mas justo y
acertado que me fuese dado formar.
México, Agost.o 18 de 1864.-JfMÍGfl()
Ot,ero.

.

Pudieran aun hacerse otras re:O.exiones;
mas las ex.puestas creo convencerán á. V.
SS. de que no les es dado ya practicar mas
diligencias para lograr la avenencia de los
Sres. B. y Benitez por el útil y oportuno
medio de la comparecencia del Sr. L. Bien
conozco que est.o es realmente penoso para
un Tribunal poseido de tan nobles deseós
como el que componen V. SS.; mas lo que
hasta aquí se ha hecho, y que ha sido sin
duda tan acertado y conveniente, como
pudiera pedirse, u todo l,o ~ ha podido
M,Mf'&amp;e1 y supuest.o que á los derechos del
Sr. L., no ha convenido prestar el auxilio
que V. SS. le pedían, soy de opinion que
no. debe insistirse mas en,iue comparezca
el acto conciliatorio, ni exhiba en él sus libros. En consecuencia, la conciliacion suspendida, debe concluirse entre solos los
Sres. Benitez y B., y si no surtieren buen
efecto los medios que aun se propusieren
para avenirlos, debe darse por concluido el
acto, y expedir la certificacion que el primero desea.
En cuanto á la devolucion de las libranzas, si V. SS. se conformaren con este dictá.men, bien puede hacerse; pues no' encuentro. razon para que se retuvieran todavía en poder del Tribunal.
Este es el dictámen que he creido en mi

CONDICIONES
DBU

SUBCBICI01',
El precio de la suscricion es de diez reales adelantados al mes, ó dos y medio por
entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
Los suscritores foráneos pagarán tres reales por entrega, franco el porte, saliendo
un número semejante al presente,

cada aá-

bado.
Se reciben suscriciones en el despacho
de la imprenta en que se publica este Semanario.
La correspondencia para los Anales del
Foro, deberá. dirigirs~ á los Edit.ores resresponsables, Líes. J. Cárlos :Mejía, calle
de Cha.varía núm. 13, é Ignacio Otero, 2ª
de Sant.o Domingo núm. 6.
Editores respomablea,
IGNACIO OTERO, 2~ de Sto. DtnaÚtf• •'•· 6.
y !. CARLOS MEJIA, calle tk ChaNN'(a ám. 13.
MEXICO .

1864.
I

'

'

...

.

�</text>
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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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      <name>Artículo 167 de la ley del 29 de Noviembre de 1858</name>
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