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                  <text>TOM.J.

.-' -\,- -

Slhadt 10 _de 1Mfflembre de 1864.
NUM. 16.
-:.--,=====
·'-e==============-~·...

!Nit.11 Bit f010 MIIUINO.
\

RESUMEN.
•JURISDICCION CIVIL.-4)bligacion solidaria en los Cl:l.l!OS de robo. En un aaa.lto
y robo á. falta de otras pruebas para demostrar el valor de los efecto&amp; robados, debe es-·
un
tarse á la estimacion jurada del robado. Reglas que debe seguir j_uez cuando

el

en.

1

juicio amba!! partes contendientes prueban ~u intencion con testigos, de manera que sus
dichos se excluyan. Óostas.
,
JITRTSDICOION CRIMINAL.-Pena de un conato de ~obo. La menor edad en el
reo es una circunstancia atenuante.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION .-Alegato del Sr. Lic. D. Juan Rodriguez de
San :Miguel, en el juicio de competencia de jurisdiccion promovido por D. M. P. contra
el Tribun11.l :Mercantil de etita ciudad: sobr~ el conocimiento de una venta de oebáda.-

1

[Contiaúa.]

,¡

JURISDICCION CIVIL.

JUZGADO DR LXTRAS DE PURUANDIRO,
á cargo

l)EL C. VICENTE ALCA.RAZ.
BUtlA.

2ª

SALA OEJ.

SUPREMO TRIBUNAL DE .JUSTICIA
S.. ..-,iatradoa Norma, s..uedra y Ourillo. Lic.
Virente Oomingues, 1ecratario.

1~

SALA DEL MISMO TRIBUNAL.

8r1111. Magi1trado, Alvire,, Muiioz, Larri1. Joaé
.Mar,a L11.n ríet•, eliclal.

En un robo verificado por V(J'l'ioi mtslluclwres, iCada uno de ellos es responsable in
iolidw¡n á la. restitucion1
tEn un caso de asalto y robo, á falta de
otras pruebas para fijar con exactitud el
· · valor de loa efectos robados bastará la estimacion jura().a clel robado1
¿Cua.ndo ambas partes en un juicio prue·
han aus respectivas intenciones con testi.
¡o,,, de mauera q'lt 1" deQlp.raeíones de

los de la una sean absolutament.e opulltli'
á las dec~araciones de los de la otra, qué
reglas debe seguir el crit.erio judiciaU I
tAltera la conformidad de dos sent.encias, la diversidad en el punto de costu,
cuando en todo lo demas están confórmes1
Véanse: Leyes 2~ y 3a, tít. 11 lili. 11 Núvú. Reeop., 40, tít. 16, Part. 3ª, 9 tft. 10, y
2~, tít. 13, Part. 7~; 16, tít, 16, Patrt. 2!, tft.
15, lib. 8? N(Jl)is Rec., 15, 26 y 43, tit. ~'
Part. 3~, 4~ tít. 2, Lib. 4, RfCOJJ. P• y
Pe'ñ,a,, Lecciones de Práctica Forense, números 8 á 11, páginas 14 y 17, Felntfl'o d4
Pas&lt;:Ua núm. 20, pág. 106, y núm. 3, pág.
127 tomo 5?
En 23 de Noviembre de 1880, se presentó en el pueblo Tangancícuaro una gavilla armada, que se echó sobre la casa de
D. José Dolores G. y la saqueó dejándolo
en la miseria. El robado senaló á D. Ignacio Y. como jefe de la ~ pvi· /
p
1.
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tf

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-~l,1.3.S DEL FORO :MEXICANO.
l'tO

I

ANALES DEL FORO MEXICANO.

lla, y se preseut6 deduciendo contra él la
accion ci~ nacida de aquel delito. V.~ egó haber sído el Jefe de la. guerrill~ ~l sa·
queo ejecutado en la casa. de G. es un hec!lo enteramente eompl'Obsdo en los autos
por el interesado y reconocido por V. No
sucede lo mismo respecto al autor del deliw.-El agraviado para probar que lo fué
V., rindi6 carorce informaciones de testigos, las cuales no son todas relativas al
punro principal del robo y su a~ttor, sino
que algunas se contrae11. á otros accesorios
que sirven para adminicular la. prueba
principal. Sesenta y cinco son los testigÓs
contenidos en dichas informaciones; pero
de eet.os solo cincuenta y siete, al declarar
la certeza del robo, afirmaron que V. fué
el autor; y aun de estos son de deducirse
quince que deponen de oídas, cuatro legal mente tacha.dos, y tres que-solo se refieren
á la fama pública, quedando la prueba en
lo principal, limitada al dicho de treinta
y cinco testigos presencia.les y de ciencia
cierta.
demanda.ao haciendo un a•álisis de
esa prueba testimonial, asienta que de todos los testigos del actor, solamente son de
tomarse en c¿nsideracion los treinta primeros, pues las declaraciones de los admitidos á mas de este número en contravencion á. las leyes 2~ y 8~, tít 11, lib. 11 de
la Nov. Recop., debian tenerse por nulas
y de ningun valor. Que casi tod'Os los testigos habían sido examinados sin citacion
suya, y sin requisitoria. del Juez de los autos. A su vez presentó sus pruebas que
consistían en las declaraciones de cien tes·
tigos, en algunas posiciones articuladas al
acror, y en varios documentos. De los expresados testigos solo veintiocho declararon acerca de lo sustancial de la prueba,
que se reduce á una especie de coartada,
a.unq,ue imperfecta, pues consiste en ~sentar que V. no estuvo en Tangancícaro en
la mati8,Jl&amp; del 23 deNoviembre entre ocho
1 nueve, hora en que fué ejecutado el robo

ru

de G., sino hasta las doce que llegó con al
gunos hombree á sus 6rdenes. No todos
los testigos convienen en la hora últimamente citada en que V. entró en jangan
cícuaro; pues algun0&amp; no ee fijan en ella, y
uno asegura. que Jo vió como á las diez de
la mana.na. en.los suburbios de dicho pueblo. De los veintiocho testigos relatados, '
diez y ocho fueron tachados como ladrones, asesinos ó cómplices del reo en el mismo delito, uno depone de mera credulidad
y la declaracion de otro es contradictoria;
queda.n~o por lo mismo reducida esta parte principal de la prueba, al testimonio d~
ocho personas hábiles para declarar, y dig·
nas de crédito. Otro heeho trató de pl'O-&lt;
bar V. como coadyuvante de la prueba
principal, y es que el mismo V. cuando se
dividieron las fuerzas á que pertenecía, en
Tierra-Blanca, no acompafíó á las que se
dirijieron inmedi~tamente á Tanga.ncicuaro, sino á las otras que iban por Santianguillo, lo que comprob6 con el dicho de
cuatro testigos mayores de toda excepcion.
De suerte que pudo contar en apoyo de
sus principales excepciones, las declaraciones de doce testigos hábiles.
El actor contrajo su demanda á la cantidad de once mil ciento cincuenta pesos,
segun constaba. por el último balance que
babia. hecho en su. tienda de Taugancícuaro, á la de mil ochocientos treinta pesos valor de seis fardos de ropa, que fuera
del balance se habian introducido el mis-:
mo mes del robo, y á la de mil ciento
ochenta y siete pesos, valor de unas perlas,
otras alhajas y ropa de uso que expuso ha.bérsele robado. En comprobacion de la
primera partida, exhibió el balance mencionado, la lista. de deudas de la negociacion, y las facturas de los efectos. El balance fué recoJocido é identificado por los
dependientes que lo suscribieron; pero fué
hecho dos meses antes del robo, en cuyo
tiempo es natural que se hu"Qieran expendido parte de loa efectos balanceados, 1 u

siles, parque, y una caja de guerra. De lo~
once testigos que declararon sobre estos
dos aquellos. Presentó ademas· el intere- particulares, cinco son los mismos tachados
sado tres testigos, que refiriéndose al citado de contrario, por lo qua en el dicho de seis
balance asegura que G. tenia mas de vein- descansa la fuerza de esta. prueba..
Corridos todos los trámites del juicio,¡
te mil pesos de existencias en su tienda:
un certificado del escribano D. Antonio hechas las citaciones, se pasa.ron los a.uros
I Flores que se contraía á. probar lo mismo en consulta al Sr. Lic. D. Juan Manuel
desc&amp;nSando en el mismo fundamento; y Olmos, quien los devolvi6 con el dictámen
los dichos de dos testigos de los cuales el que se inserta á. continuacion, omitienao
uno afirma que G. en su tienda tenia mas ' la relacion de hechos que queda. ya con~ ·
de veinte mil pesos, y el otro que. tendria signada.
"Comparando en seguida la. prueba. de
de trece á. diez y seis mil, pero ninguno de
uno
y otro, se debe reconocer que ambos
estos últimos se referían á constancia ni
documento alguno. F.l robo de los seis han acreditado sus respectivas intenciones
fardos de ropa descansa en el testimonio en cuanto al punto de que se trata; mas
de dos testigos, y en el de . un arriero que siendo aquellas absolutamente opllestas enaseguró haberlos empaca.do él mismo, pero tre sí, alguna de las dos debe prevalecer
ninguno de estos hablan del precio de en este juicio, puesto que una sola de ellas
ellos. Finalmente, con respecto á las per- debe tener la verdad y la justicia. Para
1~ sola.mente consta en autos que G. las estos casos están dadas las reglas del critebabia comprado á feria de lana, y que la rfo judicial, y son las· que sábiamente esta~
gavilla de V. anduvo vendiendo perlas fi- blece la ley 40 tít. 16, Part. 3\ siendo una
nas en el pueblo de Uruapan algun tiem- de ellas la siguiente: "Mas cuando ambas
po despues del robo: pero no aparece que las partes aduxessen testigos en juyzio, é
aquellas hayan existido en la casa de G. cada. uno de ellos provasse suintencion por l
al tiempo del asalro, ni que fuesen por lo ellos, de manera. que los dichos de una. parmismo parecidas á ellas las que se andaban te fue~n contrarios á la otra; entonce de. vendiendo en Urua.pan. En una sola cosa be catar el judgador, é creer los dichos de
convienen todos los testigos presentados aquellos testigos que entendiere que dice la
por G., y es, que el robo fué absoluto, pues verdad, 6 que se acercan mas á. ella, é q~e
exceptuando dos ba.ules, todos los demas son ornes de mejor fama.: é de mayor dereintereses de su casa y tienda fueron mate- cho deve creer á estos á tales, é seguirse
ri~ de aquel delito, sin haberse podido por lo que testiguasen, ma.güer que los otros
salvar ni la. ropa de los niños ni el hule del que dixessen contrario fuessen ~as."
"A la luz de esta disposicion legal, apamostrador de la tienda.
V. por el contrario, trató de probar con rece que los testigos del actor son los que
una informacion de once testigos, que los han dicho la verdad en el punto que se
efectos roba.dos á G. fueron conducidos en examina; porque en primer lugar, se obsermaletas por los mismos soldados que per- va que G. es, un hombre sin recursos de
petraron el deliro; que ó no saben que es- for~una, sin influjo ni prestigio, elementos
tos hubieran llevado mulas al salir para que por su parte ha tenido V., y ~e consiZamora, ó que llevarían una, dos, ó cuan- guiente los testigos del primero han obrado mas tres, pues con esta variedad &amp;e ha- do con independencia, lo que no puede dellan extendidas sus declaraciones; y aun cirse de los del otro. En segundo lugar,
ana.den q11e en dichas mulas llevaban fu. consta de autos que v. ha ,quep~o ~

ofrece por lo mismo una prueba perfecta.
de la preexistencia y falta. posterior de to-

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valer el], su favor el testimonio de sus proP.iOB subordinados, y a.un cómplices, hecho que hace sospechosos hasta á los tes~os · restantes, vist~ que no se ha para. do, en los medios para obtener el triunfo en esta ca.usa. En tercero, el mismo
V,, @ su litis contestacion asent.ó, por
medio de su apoderado, que su llegada á
~ancícuaro fué á las diez de la mana.na del 23 de Noviembre, como consta de
la cop~a certificada de fojas 44, cuaderno
~timo; y sin embargo, en el escrito original de fojas 14, cuaderno primero, resulta
eñdenteme:ate borrada la palabra diez y
. suatituida la de d,oce¡ de manera que no será. temeridad sospechar que la historia del
suceso ha sido contrahecha, y reformada
~ los intereses de V., haciéndola despuee constar con el dicho de testigos instnúdos al intento..En cuarto y último, mu
chos de los testigos de G. han sido de los
mismos vecinos de Ta.ngancícuaro, lugar
donde Cué perpetrado el r ' o, circunstlncia
que no tienen los de Y.; y ademas entre
l aquellos figuran varios que han ejercido la.
autoridad pública, ya en dicho pueblo, ya
en otros, es decir, que son de mejor fama y
de mayor Mrecho, por lo que debe entenderse fU8 dicen la verdad."
''La tercera. regla que establece la citada
ley no es menos decisiva en el presente caso. "E si por a.ventura (continúa) fuese
igualeza. en los testigos en razon de sus personas é de sus dichos, porque tambien los
unos como los otros fue:,sen buenos, é cada
uno de ellos semejase que dissen cosa que
podría ser, entonce deben creer los testigos
c1ue acordaren, é fueren mas é judgar
por la parte que los aduxo." De manera
que aun cuando los testigos del attor y los
del reo fuesen de igual forma y de igual
derecho; todavía el Juez deberá atenerse á
á los de aquel, ya porque, como se ha visto arriba, son muchos mas en número los
que se acuerdan entre sí, y ya porque su
teetimoni~ ·se halla en perfecta consonan-

se

.

•

cia con las notas o¡¡ciales y publicaeionee
de aquel tiempo, que ha hecho constar en
autos el agraviado, si pues el juzgador de
be creer á éstos, á ~a.les, é seguJrse por lo
que testiguasen, debe sentarse como legalmente cierto, que V. mandaba la gavilla
I en el acto que robó á G."
Ocupándose en seg1úda del valor de loa
efectos robados, di¡·e:
"En medio de esta oscuridad, por otra
parte tan comun en este género de crímenes, que engendran, con el desórden y confusio1;1, el terror y espanto en los interese.dos y testigos, existe un rayo de luz de que
ha provisto á los jueces la l:i3biduría del legislador de la.~ Partidas. En la ley 9, tít.
10, Part. 7~, despues de haber hablado en
particular de los ladro11es incendiarios, se
refiere á la ley anterior extensiva á todoo·
los que cumple~ la fuerza para cometer ese
delito, usando de &lt;&gt;:;tas palabras muy dignas de atencic,n: "E ,non tan solamente
deven rescibir los facedores de la fuerza, ó
los que dieren ayuda,· ó consejo, la' pena
que es sobre dicha. ante de esta; pues aun
demas de eso deven pechar todos los danos
é menoscabos que vinieren por su culpa en
los bienes que se perdieron, de aquellos á
quienes fizieron la fuerza. E magüer aquellos que así fueron forzados, no puedan probar todas las cosas que perdieron solamente que la fuerza sea manifiesta, ó que la
prueben, abondales para averiguar todo
cuanto juraren que perdieron por razon
de ella. Todavía averiguándolo é estimándolo primeramente, el judgador segun stt
alvedrío, catando qué ornes eran é qué riquezas avían aquellos que rescibieran la
fuerza. E despues que el judgador lo hubiere estimado derechamente segun su alvedrío, é ellos hubieren jurado cuanto fu~
lo que perdieron, devengelo facer cobrar
de los bienes de los facedores."
l
"A fin de preparar la ejem,cion de e~ta
ley, el actor ha fijado conjuramento la cantidad á que len su conciencia asciende el

l'OOO y loe daños y menoscabos que con ee- ¡ ó pechasee é. su duefl6 la eitimaeiou dell;, .

,
. ,-

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I

t&amp; delito se le han caU!ado, restando solamente que, ratificada en toda. forma la solemnidad, estime y tase usted, segun su
prudente arbitrio, la cantidad ó cantida.des prefijadas por dicha parte."
Ocupándose del exám~n del derecho con
que V. debe ser considerado responsable
in aolidum, continúa:
"En el caso de que sean muchos les roha.dores, establece la ley 4~ del mismo título y Partida ftit. 13, Part. 7] las reglaf
para fijar la. responsabilidad, ya mancomunada, ó ya solidaria á que están afectos; y
contrayéndose á. personas libres se explica
de este modo. "Otro sí decimos, que si los
que füziesen el robo de la manera sobredicha, fuesen ornes libres, que e~tonce cada
uno de ellos es tenudo de fazer emienda,
por su cabeza del yerro que fizo: pues que
no lo fi.cieron con placer, nin con mandado,
del senor con quien vivían. Mas si lo fi.
ziesen con placer, ó comandado del sefíor
con quien viviesen ó sin su mandado en
nombre del, si despues lo oviese por firme;
entonce quier sean siervos, ó libres, el senor es tenudo de pechar el robo con la pena, tambien como si el mismo lo ·oviese
fecho.''
"De entera conformidad con esta ley y.
la anterior, declara la 20 del tít. 14 de la.
misma partida, que "La cosa furtada ó la
estimacion de ella pueden demandar aquellos á quien fué fecho el furto, é sus herederos, á los ladrones é á los herederos dello:·." Y luego añade, "Otro sí decimos,
que los ladrones, é los herederos dellos, de:ven tomar la cosa furtada, con los esquilmos que pudiera llevar su señor, é aun con
todos los danos, é los menoscabos que le vi·
nieron por razon de aquella cosa que le
furtaron." Y por fin termina con estas
cláusulas notables: "E aun decimos que
acertándose muchos ornes en furtar cosa,
ce.da uno dellos es tenudo de la pechar á su
dueno. Maa si el uno dellos la entregase,

'

..

que sobre la cuantía del robo tieneprestado D. José D. G., d,ebe declarar que eata
parte ha probado bien y ·cumplidamente
su intencion en este juicio, y no as{ la de
D. Ignacio V.; y mandar que este último
I pague al primero la cat)tidad de once mil
I cincuenta pesos por vía d~ restitucion de
las cosas que fueron objeto del robo ejeeuta.do el 23 de Noviembre de 830, con mas
los intereses de esta misma cañtidad, regu
lados al seis por ciento anual desde la citlida fecha hasta la presente, y el importe de
las costas procesa.les y personale's c,msadaá, ·
y so causaren hasta el efectivo pago, sin
tomar providencia bajo el aspecto'O'l'imffl&lt;ll
1
del hecho que di6 orígen á. estos autos, por
existir en ellos éonstancia de haber sido
aquel comprendido en la gracia de amni8·
úa. Este es mi dictámen, que sujeto ~ "
toso á la calificacion de V.-Morelia, Setiembre 20 de 1850.-Lic. 0/mw."
El juzgado se conformó con ·el a.nt.erior
dictámen.en todas sus partes, fallando en
ese sentido; lo que notificado á laa partea
; litigantes, la demandada interpuso el recurso de apelation, que sustanciado y remitidos los autos á la superioridad, la ~
Sala del Tribunal de Justicia del E.atado,
di6 el siguiente fallo:
En la ciudad de Morelia, á. siete d!) Abril
de mil ochocientos cincuenta y uno, los
sefíol"es Presidente y Ministros de la Exma.
2ª Sala del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado, D. Agustín Norma, D. CárlOl.4
María Saavedra y D. Rafael Carrillo: ha-

,

•
\

non la podria despues demandar i 101 otioi,
como quier que la. pena puede ser dmnandada á C11.da uno dellos enteramente, é non
se pueden escusar los unos por los otros."
Concluyó de esta manera: "Por tod01
los méritos de hecho y de derecho, expendidos en este dictámen, soy de sentir, que
V d. definitivamente juzgando, y préTia la
'
ratüicacion en toda forma del juramento

.I '

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',

\

•
\

búmdo ~•,&amp;11t.o1 civiles promovidos
~ D. José Dolores G. cE&gt;ntra D. I~cio
N'.1,fi los que deduciendo la accion civil de
~o, pide se le !estituya la cantidad de
treoe mil cuatrocientos dos pesos, cinco
reales nueve granos, que en efectos, alháias;Y numerario le fueron robados por una
gavilla de ladrones que capitaneaba el expresado Y.; la demanda 'puesta 1&gt;9r el autor: la contestacion dada por el demandad_o~ las pruebas rendidas po.r ambas partes
para. justificar: sus respectivas intenciones:
· .las tachas que cada una de las partes opuso á los testigos de la otra, y las pniebas
re¡jativas: los alegatos de los litigantes, así
eomo el informe ~'la :vista presentado 'en·
primera instancia. y tablas sin6pticas: la
ratificacion del juramento que el actor
prestó @Obre la cuantía del robo: la sentencia a&amp;esorada. que en 11 de Octnbre último
pronunció el á.lcalde 2º en turno de la
prime:ra instancia de Puruándiro, D. Vicente Alcaráz, condenando á. la parte de11Dandada al pago de la cantidad d~ once
mil cincuenta pesos, por vía de restitucion
de las cosas que fueron objeto del robo ejecutado el v~intitres de Noviembre de mil
ochocientoll treinta: al de los intereses de
la iv,isma cantidad, regajados al seis por
ciento anual desde la fecha mencionada
basta el de la sentencia, y ademas, á la sat.isfaccion de lo . que importen las costas
procesales y personales causadas y por causar hasta el efectfro pago, disponiendo que
no &amp;e tome providencia alguna bajo el aspecto criminal del hecho que di6 orígen al
presentie juicio, por haber sido V. comprehendido en la gracia de amnistía: la
apelacion interpuesta por la parte demandada: el auto en que se otorgó este recurso
en ambos .efecto~: el es.crito de la parte
apelante, en que mejora el recurso de apelacion ante esta Bala: el auto de veintinue·
ve de Octubre próximo pasa.do, en que se
-'1ió por ·mejorado el expresado recurso: el
Sffito de txpresion de W&amp;VÍOB: la rea.

puesta en auto de D. José D.G.: la relacion
que de estos autos se hizo: los informesque
en los estrados de este Tribunal leyeron los
patronos de las partes contendientes, con
todo lo demas que se tuvo presente y ver
convino, dijeron: que considerando que en
la demanda no se encuentra el vicio de
pluspeticion que se le objeta, ya se atienda
á los términos en que está concebido, ya á
lo que disponen las leyes 15, 23 y 43 tít.
2°, part. 3~; y 4~, tít1, 2º lib. 4~ de la Reco._I&gt;ilacion, así como las doctrinas del Sr. Pefia y Pena en los números 8 á 11 de las
páginas 14 y 17 de sus. Lect fone8 de Práctica Forense, apoyadas en estas disposiciones: que la prueba testimonial rendida por
la parte de G. es de mejor calidad que la
de la contraria, aun deducidos no solo los
testigos tachados por éstos, sino ta.rabien el.
exceso de los treinta á que debi6 limitarse
la parte actora, los de oidas y los examinados por sola comparecencia: que esta
prueba testimonial viene robustecida con
la instrumental y la fama pública: que el
defecto de requisitoria para la recepcion
de las pruebas, no es en lo sustancial del
juicio, y que por lo mismo su omision no
puede invalidarlas, segun las doctrinas del .
Febrero :Mexicano en el número 20, página 106, tomo 5~, y lo dispuesto en la ley 2~
título 16, lib. 11 de la Novísima Recopilacion: que las pruebas fueron producidas y
presentadas oportlmamente, pues '1a entre ·
ga material de los pliegos, fué lo único que
s~ hizo, habiendo ya espirado el término,
como consta en los autos, y aquellos ·contenian las pruebas rendidas en tiempo hábil:
que el valúo de lo robado á G. seria supérfl.uo·supuesto el tenor de la ley 9~, tít.
10, part. 7~, que previene se esté á la estimacion jurada por el actor, moderada
por el arbitrio prudente del Juez: que la
ley de veintiseis. de Junio de mil ochocientos cuarenta y tres, no puad.e ser aplicable
al presente caso, ya se atienda á. su 'tenor,
ya. á su espíritu: finalmente, teniendo pre-

sentes los demas méritos que arrojan de sí
las constancias de estos autos, y lo dispuesto en las leyes 16, tít 26, pa;rt. 2\ 9 y 10,
tít. 10, 2~ tít. 13, 20 tít. 14:. Part. 7 y 2, tít..
15, lib. 8~ de la Recopilacion, confirmaban
y confirmaron la sentencia. que con dictámen de Asesor pronunció el Alcalde 2° y
Juez de primera instancia en turno de Puruándiro el 11 de Octubre próximo pasado, e,n la parte que condena á D. Ignacio
V. al pago de la' cantidad de once mil ciDcuenta pesos, y al de los intereses de la
misma al seis por ciento tmµal, vencidos
desde el 23 de Noviembre de 1830, hasta
·1a- fecha de la referida sentencia, en el roo.do y términos que ella expresa. Y por
cuanto á que la parte del repetido D. Ignacio V. tambien adujo un considerable
número de testigos, cuyos dichos fueron
desechados por las tachas personales que
opuso y probó á la mayor parte; revocaba.n y revocaron la expresada sentencia
respecto á la condenacion en costas, conforme á la glosa 3~ de Gregorio Lopez, á
la ley 8~, tít. 22 part. 3~, y mandaban y
mandaron .que cada parte satisfaga el importe de las que haya causado; y advirtiéndose que la folia.tura está enmendada en la
mayor parte del cuaderno de pruebas de
G., y en algunas declaraciones se hallan
tambien raídas y enmendadas varias palabras sustanciales en los cuadernos de pruebas y en el escrito de contestacion, sin es
tar salvadas; que muchas de las mismas
pruebas están dislocadas y puestas en }u.
gar que no les corresponde, apercibian y
apercibieron muy sériamente al Juez de
los autos por tales faltas, que revelan el
poco esmero en el exacto y fiel cumplimiento de sus deberes: y teniendo en cons{deracion que para defender los derechos
de las partes no es necesario zaherir á los
flmcionarios judiciales que han interveni~
do en la sustanciacion y determinacion del
juicio, pues muy expresamente lo prohibe
la ley 24, tít. 20, lib. de la N. R., 1 .que la

1\

\

•

parte de V. no dejó de e ~ en el •
crito de expresion de agra.vi.os, virtiendo
algunos conceptos ofensivos á la. persona
del A.sesor, faltando' tambien en eato al
respeto que se debe á los Tribunales, amo.
nestaba.n y amonestaron á dicha parte, pa
ra que en cSBOS semejantes proceda con
circunspeccion y mes\t.ra. Así lo proveye·
ron y firmaron: doy fé.-Ag"'8tiri N~m4. .
-Oátr'IM María Saooediá.-Raf~Z OIM'·
rillo.-Ante mí, Lic. Viewt ~ ;
Secretario.

'

Notiftcada la anterior senumcia} la pats.
te de G. interpuso el recurso de sflpliea a
cuanto al punto de costas, al ooal se adhi·
rió V. en cuanto á lo principal, y corridOlli
los trámites de ley, la misma Sala pronuuci6 el fa1lo siguiente:
.

a

En la ciudad de Morelia, á veintisei~ áe
Abril de mil ochocientos cincuenta y~,
los Sres. Presidente de· la Exma. 2~ Sa.li/
D. Agustin Norma y asociados D:- ::Ftincisco Figueroa y D. Manuel Angel Veler.
habiendo visto estos autos, seguidos p&amp;
D. José Dolores G., con~a D. Ignacio Y.,
en los que el primero interpuso el recuiiio
de súplica a.l notíficársele la sentencia. ~
vista pronunciada por esta Sala, en s~
del corriente, por lo relativo al punto de.[
costas: el escrjto de la: parte de D. I~io
V. en el que adhiriéndose á aquel reCUJ'so.
pide se le conceda en cuanto al punto principal: la contestacion da.da·por D. José Dolores G., oponiéndose á la solfuitud de su
contrario, y formalizando la súplica- que
babia insinuado: la relacion que en lo con.,,
ducente se hizo de estos autos, con todo lo
dema~ que se tuvo presente y ver convino,
dijeron: que siendo absolutamente conforme la sentencia de vista con la de primera
instancia, y no alterando eeta conformidad
lo dispueato en ésta sobre pago de costas,
por no ser estas el punto litigioso, sino una
adicion separable que independiéntemente
de la materia controvertida cleoida aoln

...

I

1

...

_...

•

�(

1'16 '

1 •

ANALFS DEL FORO MEXICANO.

lff

hechos reeultet.et
&lt;lel mismo proceso: sien- Estado, D. Manuel .Alvarez, D. Francisco
.
1
do eita una opinion lill*' sostienen lni:, au- Paula :Mufloz y D. Mariano G. Larria:
tores, segun lo asienta. el Febrero de Pas- habiendo visto este expediente con que
• eua en el tomo quinto, página. ciento vein- ha dado cuenta el oficial por enfermetisiete, número tres, y siendo éste tambien dad del secretario, formado con un es·
el sentir del legislador mexicano, sobre lo crito en que el apoderado de D. Ignacio
que debeentenderse por conformidad, pues V, interpuso el recurso de queja de dene- ·
en el artículo ciento treinta y seis de la ley gada súplica en los autos que penden ante
de veintitres de Mayo de mil ochocientos la Exma. 2~ Sala, y que sobre pesos :)igue
treinta y siete, disponia terminántemente con D. José Dolores G.: el 6'\lperior auto
que la condenacion en costas ni ninguna de diez del corriente, en que se manda 1i
otra demostracion de igual naturaleza po- brar despacho en forma á. la. expresada
dria decirse opuesta á. dicha conformidad, Exma. Segunda. Sala para que se 1&gt;irviera
cuya disposicion, aunque no está vigente remitir dichos autos: el del dia 14 en que
en el Estado, sí puede servir para confir- se mandó hacer saber á. las partes que se
mar el concepto de los autores en este habian recibido é iban á. verse conforme al
I
ponto; declaraban y declararon que no ha art. 160 de la ley orgánica de 28 de Marlugar á la súplie&amp; interpuesta por la parte zo de 1835 por si quisieran hacer uso del
de D. Ignacio V., ~nforme al artículo 168 derecho que este artículo les concede: la
de la ley de 28 de Marzo de 1835; y no senten~ia asesora.da. que en lÍ de Octubre
aiendo conforme lo decidido en esta 2ª ins- último pronunció en los mencionados autancia sobre la satisfaccion de costas con la tos el Alcalde segundo en turno de la pri.
condenacion hecha en la]&gt;rimera, excedien- mera instancia de Puruándiro: el fallo de
do notoriamente de mil pesos las procesa- J la segunda instancia. de siete del mes palea y_ personales causadas en ambas instan- sado, y el superior auto de veintiseis del .
ciae por la parte de D. José Dolores G., le propio mes, en que la Exma. Segunda Sala
concedian y concedieron la súplica que so- . denegó el recurso de súplica interpuesto
bre este punto interpuso, conforme al artí- por parte del quejoso de la sentencia de
culo 171 de la citada ley de 1835. Así lo vista, con todo lo damas que tener presenpioveyeron y firmaron: doy fé.-N&lt;mna. te y ver convino dijeron: que declaraban
-Ytla.-Figwroa.-Lic. Vic6nte JJ&lt;»riin- y declararon ser justa la denegacion de la
1"", Secretario.
súplica interpuesta por parte de D. Ignacio V. de que habla el auto referido de
La parte interpuso el recurso de dene- veintiseis del mes próximo pasado promm.,
gada súplica, y sustanciada la queja, la ciado por la Exma. Segunda· ~ala, calificaprimera Sala del Tribunal, fall6 como si- do el grado del expresado recurso fallando
gue:
en artículo. En couecuencia, ma.nda.ban
· En la ciudad de Morelia, á diez y uneve y mandaron que se devuelvan los auto¡¡
de Mayode mil ochocientos cincuenta y para los qemas efectos del derecho. Así lo
uno: los Senorea Preaidente y Magistra- proveyeron y firmaron. Doy fé.-Alvirez.
dos aaociados de la Exma. primer&amp; Sala -Muñoz.- Laria.-J08é M&lt;Jría Lava,:.
del Supremo .Tribunal de Justicia del ?'Í~ta, Oficial

"

I

•

•

¡JURIS9lCCION CRIMINAL.

J17!GADO

DE LETRAS DE JILOTEPEC.
á e&amp;rl(u u6, Sr. Lic.
3~

U.U DEL

ijJJPREMO TRI.BUNAL DR JUSTIOIA .
M.agi1tradoe Lehr•ja, Cootr.-r1u, Saoch6Z
Hidalgo. Joeé lb.ria lle l. Ps.s Alnr,z,
Olicial Mayor.

,. 1&gt;1·•·

Habiéndose remitido la .cauea á la r
Instancia, y pasádose al Sr. Fiscal, Su Se-;
l\Oría despues de relatar 10&amp; hechos mencionados, extendió el pedimento quesi :la
letra s~e:
"El que suseribe atendiendo á li m90r
edad del reo, y teniendo preeent.e la ley
18, tít. 14, y la 6ª tít. 31, Part. ~ piclé á.
V. E. se sirva confirmar el fallo del ime-

R&lt;Y11UrO.''
J

En la comision de los delitos, es circnns~

atenuante la. menor edad¡
Véanse: Ley 18, tít. 14, y 6~ tít. 31,
~ - 7~ Antonio G&lt;muz,· Var. Resol. Tomo 3°. cap. 1•·

CON .ATO DE ROBO.
causa se instruyó contra Isidro .M.
!por conato de robo. Por sus constancias
• ,Multa que aprovechando el acusado, que
tiene catorce años de edad, el momento en
que·se hallaba en una diversion D. Jesus
llontalvo, se subió al techo de la. tienda de
la ~ de éste, y practicó una horadacion
introduciéndose por ella, en cuyo momento fué sorprendido por el dueti.o de la casa.
El acusado confesó haber practicado la
b!)radacion, pero anade que fué con inteneion de hurtarse solo un poco de pan.
El Juzgado en su sentencia. dió por com·
PJµ'gado al reo con la prision de cuatro i~e...- . veinte diu qqe babia sufrido, a.perci, • bJ6Jldolo para lo sucesivo.
r~

Prévia citacion, la Sala dió esta teo·
tencia:
México, Noviembre 23 de 1864.-Viata
esta causa, instruida en el Juzgado de J¡.
lotepec contra Isidro M., natural de la Ranchería del Saltillo vecino del Rosál: soltero, jornalero, y de ca.torce anos, por robo:
la sentencia del inferior de 11 de Junio 61ti~o, por la qu~ dió por compur~do Í dicho reo con los padecimientos sufridosy lo
pedido por el Sr. Fiscal. .Atendiendo á la
m~nor edad del reo y teniendo. presenf.es
las leyes 18, tít. 14, y 8ª, tít. 31, Part. 7~ se ..
confirma la referida sentencia.. Hágase saber y con testimonio de este auto, vueln
la causa al Juzgado de su origen, para loe
efectos consig\rientes. .Así lo proveyeron
y firmaron los Sres. :Ministros que campo-.
nen la Exm.a. 3~ Sala. del Supremo Tribu
nal de Justicia del Imperio.-Jo,é Jlanu81,
Unija.-J. M. Ounflr6r&lt;u.-Jé S~!itt,
Hidal,go.-Joaé dsl ViUM, ·Secretario.

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.ANALF.8 DEL'Jl'ORO MEXICANO.

.ilT.A.LEI DEL PORO MEXICANO.

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•

IITUDIOS eoBRE LEGISLACION.
I

(ooNTINUA KL REMITIDO DEL SR. LIC. RODRIGUEZ DE SAN KIGUltL.)

No necesitariamos mas que el texto expresfsiino del art. 218 de nuestro código
· de comercio, que dice así: "La ley reputa
mercantiles, 1~ Las compras y permutas
de f'f'flÍ,()8, efectos y mercaderíab, que t.)(l hacen con el detenninado ánimo de lucrar
luego el comprador ó permutante en lo
mismo que ha comprado ó permutado." Yo
Satludo, comerciante de esta plaza, no com. pré en tiempo ni á precio de cosecha y an ·
ticipando el precio, la considerable cantidad de dos mil cargas de cebada, sino para

•

,

bucrar 11Jendiéndola en el aleo rre&lt;JÜJ á que
~ en avanzados me8es: y solo buscando
ese lucro pudimos yo y mi consocio hacer
los desembolsos de costa1a_" . pago de bodegas seguras, ámplias y secas, y resolvernos á las grandísimas molestias de emplear
mafianas enteras en recibir y medir la cebada de cada viaje, y despues igual operacion pata entregarla á. tiempo á nuestros
compradores, cuando subiera á alto precio. No cabe la menor duda· en que por
el inas claro texto de nuestra ley, la compra de cebada que hicimos, es negoci-0 9ner-·
cantil del fuero y }urisdticcwnde W8 Tril&gt;U,·
itale8 de CfYl'M'rcio.
El Sr. P. dice que es así para solo nosotros, si no lo hubiéramos cumplido~ pero
no para hacerlo cumplir á él, porque lo que
por su parte se efectuó fué venta, y el citado artículo 218 habla de compras: y esa
venta la. hizo como l,abrado-r y de frutos de
sus fincas; y así el Sr. P. por este contrato debe ser demandado ante la. J urisdiccion ordinaria, y nosotros si no hubiéramoti
cumplido deberíamos serlo Olfl,f,e la mercantil: que así expresamente .se vé en el artí-

culo 638 del Código francés de Comercio,
y en el 860 del espanol: y lo ensenan ~
gron, Pardessus, Despreux, Goyena, D. Damian Sogravo y Escriche.
Por nuestra parte tenemos manifest&amp;do
y repetido, que no siendo dos contratos; sino uno solo el de compra y venta;-y enae- ·
ñando'lol:l autores que comunmente con uno
solo de esos nombres se designa lo uno y
lo otro, hablando nuestra ley de cqmpra,,,
se comprenden las ventas.
Y hemos manifestado de una manera incontestable el. abm,o con que se cita legi,,laoion extrangera, coa violacion de nuestru
muy expresas leyes que lo prohiben, y et\
puntos en que nuestros legisladores muy
deliberadamente no han tenido á bien adoptarla, como no han adoptado el artfowo
638 del Código francés y 360 del espa.nol,
que exceptúan de la clase de mercantiles
las ve,ntas que hicie,ren los labradorea 'Vill41·os y gamaderoi; de los frut,os d, 8'1e&amp; oou-

chas.
Eu esoJ&gt; artículos del Código francés y ,
del Espaflol expresamente está establecida
esa excepcion de las ventas de frutos; pero
esos artículos no fuer&lt;»~ adoptados r,,i, 86 M·
cuentJroo en 'l11ttesflro Códiuo y l,yes mercantiles. Rogron, Pardessus, Despreux, E11criche, S¡,gravo y Goyena, autores franceses y españoles que alega el Sr. P., arreglaron sus doctrinas á ~us reHpe,ctvvoa códi- ,
gos, y supuesta la excepcion establecida en
el 6:38 del Código francés y el 360 parte 3•
del español, ensenan, y con m~cha justicia,
que por tales ventas los labradores y vineros 110 bOn demandádos ante la Jurisdiccíon consular; pero en nuestra legielaeion

1

• 1•

\

\

\

I
•

11'9

Por una parte especificaron muy determercantil no eat.é. adoptada. esa. excepcion,
eino solame1:1te la regla general que dice I minadamente losfruwB, y ademas por otra,·
..
ea el .artículo 218, que son mercantiles las I no creyeron conveniente adoptar la excepeompras de frutos hechas con ánimo de !u- r cion referida, á pesar de encontrarse inmeorar: como nosotros con ese ánimo compra- diata á otros artículos anteriores y posteriores que adoptaron en nuestras leyes mermos al Sr. P. la. cebada.
Nuestros legisladores en 184:1 al estable- cantile&amp;.
cer Tribunales especiales de Comercio y &lt; Esta reiterada exclusion manifiesta cla·
expedir la ley mercantil de 15 deNoviem- , ramente la p1ena advertencia, y la. termi-·
bre, tuvieron ;muy á la vista principalmen- nante voluntad con que &lt;kse,charon esa re' te los Códigos francés y espa11ol, -de los ferida excepcion, pues di.cen los juristas que
que adoptaron lo mas, y muchisímos artí- la reiteracion de un acto ó de unas palaeulos á la letra; y sin embargo no adopta- 1 bras, manifiesta mayor deliberacion y mas /
, ron efr. excepcion del artículo 638 del Có- 1 expresa voluntad. "Geminatio actUB 88fJ
digo francéB y :360 del espafiol, sino que verborwtn maoorem deliberaeiO'Mln et magia
en nuestro artículo 34, dejaron sola la re- enitcarn vovw11rtatem vmportat."-Lo cierto
gla,. "eneral de que la ley decl;na mercan- es, que esa disposicion ,de los Códigos esp&amp;·
tiles Zas compras defrut,ors hechas con oh- fiol y francés, y á cuyo supuesto se arreglan
jeto de lucrar.
las doctrinas de juristas extrangeros, cita·
Practicada. así por algunos ailos nuestra dos por el Sr. P., n.o está comignada en
ley mercantil, ventilándose en el fuero de nuestra legi8ÜU'Íon, ni fné aplicada en el
comercio demandas sobre ventas de flrigos antiguo Tribunal Mercantil, siendo aseso·
, r otras semillas, á los trece afios nuestro res los Sres. Couto, Sozaya y Villa.mil. Por
legislador de nuevo y mas detenidamente el contrario, el único escritor acerca de
se ocupó de establecer la legislacion 1~er- nuet.)tro actual Código :Mercantil, e_] Sr. D.
, cantil, con presencia y con detenido exá- José Juiian Torne!, jurista de muy distinmen de las legislaciones de otros países, y guida y notable instruccion, en su Manual
senaladamente de Es:eana y de Francia, y del Derecho. :Mercantil Mexicano, pág. 102, ·
ya con la práctica y ejercicio de la ley de artículo Jurisdiccion del Tribunal d-6 Co1841; y sin embargo al enumerar en el art. mercio, despues de la palabra.compras, ana218 los negocios de la Jurisdiccion mer- dió de letra cursiva la palabra 11Jentas. Así,
, cantil, nuevamente dejó sin adoptaresae.x- en la inteligencia del Sr. Torne! son de la ,
cepcion de los Códigos francés y español, Jurisdiccion Mercantil [como dice allí] las
y enumeró cJmo primero las compras de oompras, ventas y perwutas dejruws; pues
' . de 1ucrar.
.
. I
Jru,t,os con anuuo
como advierte
~n su pro'logo l as adic1onee
En el artícul¿ :34 de la ley de 1841, y en de sus conceptos para no alterar el texto,
el 218 del Código de l85f, no dijeron nues· las pondría d~ letra cursiva. Y á la respetros legisladores como en el 632 del Có- tabilidad del Sr. Tornel debe agregarse la
digo francés compras de géneros y merca- circunstancia de que sus trabajos de esta
, derías [de denrées et m.archandise8] ni co- clase siempre los sujetaba al exámen y r~~
¡1· mo el 359 del espatiol wnpras que se ha- vision del Sr. D. Bernardo Couto.
.1 .c,n ik C08as rrvueble11, sino que nuestros leEl Sr. P., no encontrando para su inten• gisladores dijeron en 1841 y repitieron en to, disposicion nuestra ni autor mexicano
1854, compras defrU,t,oa, efectos y merca- en que apoyarse, ha tenido que o&lt;JUll"l'ir d
derías, que se hacen con el determinado disposicione.:; extrañws y escritores que toobjeto de lucrar luego el comprador.
man por base sus respectivaa legislaciones,
I':&gt;

\

...
',

.

�ISO

""A:NAI:lES DEL·FORO llEXIOAN'O.

para alucinar así á los tribunales; á pesar
ltie que el mismo Sr. P. 1 vigente el actual
Oódigo de Comercio entabló y si~ó como
abogado demanda ante laJm·isdicO'ion .MerCM&amp;til, patrocinando al comprador de una
cantidad de maíz contra un notable propietario de esta capital que se la vendió de m
tJ086Chaj como consta de autos que nosotros
heJ11os presentado originales y dejado para
eu exámen en el.Tribunal Supremo que ha
decidido la competencia. Se trataba allí
de compra, se demandaba. al vendedor coaechero, se trataba de frutos de su finca, y
el mismo Sr. P. no dudó de la compétencia
del Tribunal de Comercio, ni el vendedor
demandado declinó la jurisdiccion.
Notorio es que en Espatia y Francia se
. ha consignado en sus Códigos un artículo
expreso que exime de la jurisdiccion consular las ventas que de sus cosechas l.lideren los labradores y ganaderos: notorio es
igualmente que ese artículo 638 del Códifrances y 360 del espafiol no se han consignado en nuestras leyes mexicanas; y sin
embargo, con la temeridad mas inaudita se
pretende por el Sr. 1\y O., que en México
se obre lo mismo que en Fr(l/11,cia y España:
y alega aquellos Códigos y sus comentadores como &amp;i viviéramos en :Madrid ó París,
y con esos artículos sostiene, que nuestras
leyes declaran mercantiles las Cf&gt;m(Pfas, y
· por lo mismo no comprenden las ventas.
Contra estos falsos, infundados y temerarios ~onceptos hemos anadido á. todo lo dicho una observacion que en lo absoluto n&lt;,
tiene respuesta, ni el Sr. P. ha podido darla, como consta en el expediente y consta á.
V. SS. tambien. Esa observacion es, que
la consignacion de esos artículos en el C6digo írances y espafi.ol, prueban precisamente lo contrario, á saber, que bajo el
nombre de compas en derechO' se coro· .
prenden las ventas: y que por lo mismo pa.
ra que no se comprendieran las de los ga
uaderos, vineros y cosecheros, fué necesa·

go

artículo expreso que e:x,ceptMam 1'u wnt.a,

que hicieran de 8U8 producws.
Y ipara que exceptuar lo que no eat&amp;ba
comprendido en la reglai tPara que exceptuar las ventas de los labrado.res y ganaderos, ni ninguna otra, si ni el Código
frances en su art. 632 ni en el español en el
359 se habla mas que . de compras, declarando que· son. mercan~iles~ El art. 63 2
francés dice así: ' 1Tout achat de denr(,:; et
de marchandises pour revendre ...... El .•
359 del esp&amp;nol dice: "Las copi,pra8 que ~e
hacen de cosas muebles con ánimo de adquirir sobre ellas algun lucro." Se vé que
ni en uno ni en otro artículo se habla "sino
de compras; y si por hablarse solo de cumpras ya no se comprendian las ventas, no
había necesidad de ninguna clase, de ~
ceptuar adelante las ventas de los ganaderos y cosecheros; puesto que ni éstas ni nin,gunu. otra venta se comprenderian en eaoa
artículos que solo hacen mercantiles ,lu

compas. Pues todo lo contrario: tan no
fué ese el concepto, y tan se comprendían

'

las ven"tas, que para excluirlas, tanto el legislador de1Francia como el de Espana teconocieron la necesidad de poner adel11nte

.'

con la ezpresa excepcion de 'la,
ventas que de ~'Ub' efectos hwieran loa lalwa.
un artículo

,

dores y gatnaderos: y sin ese artículo, ni eu.
~

Francia ni en Espafia estarían exceptuadu
tales ventas. Luego esos mismos articulo, . .
citados por el Sr. P. prueban, que bajo la
palabra. compras estarían comprendidas jurídicamente las ventas.
(Cominuara.)

Editores responsables,
IGNACIO OTERO, 2~ de Sto. Dmni111n{i•. G.
y J. QARLOS MEJIA, call, de C"4Nr,ofa ám..t,
.MEXICO.
llmw,u.

:río en Francia y en Espana (lOJlSignar un
.• 1

Lina.ua., 2~ J)I STO.J&gt;OIIIHO RIJ. lt

�</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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              <text>Anales del Foro Mexicano,  1864. Tomo 1. No. 15. Diciembre 10</text>
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              <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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      <name>Obligación solidaria en los casos de robo</name>
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