<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<item xmlns="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5" itemId="2833" public="1" featured="1" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:schemaLocation="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5 http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5/omeka-xml-5-0.xsd" uri="https://hemerotecadigital.uanl.mx/items/show/2833?output=omeka-xml" accessDate="2026-05-17T14:03:44-05:00">
  <fileContainer>
    <file fileId="1537">
      <src>https://hemerotecadigital.uanl.mx/files/original/7/2833/Anales_del_foro_mexicano._1864._Vol._1_No._16._Diciembre._2000200040ocr.pdf</src>
      <authentication>f4b10ba03f876d1ce1fc8f99669f7a5a</authentication>
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="4">
          <name>PDF Text</name>
          <description/>
          <elementContainer>
            <element elementId="56">
              <name>Text</name>
              <description/>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="115356">
                  <text>TOM. l.

S!bado 17 de Diciembre r.e 1864,

NUM. 16.

RESUMEN.
JURISDICOION CIVIL.-Los actos de mera. jurisdiccion voluntaria son apelables.
La jurisdiccion voluntaria solo se ejerce in volentes, y se convierte en contenciosa por la.
oposicion de un tercero cuyos derechos perjudica. El gravámen extrajudicial es apelable. El auto en que se declara incapaz de manejar sus bienes. á una persona, ya se le
considere como pródigo ó mentecato, es apelable, y el recurso debe admitirse en ambos
efectos, suspensivo y devolutivo. Es igualmente apelable y en los mismos términos el
/
auto en que se declara que alguno no es apoderado legítimo.
JURISDICCION ORIMIKAL.-Rapto, estupro, homicidio.-Valor de la prueba de
indicios.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-Ooncluye el remitido del Sr. Lic. Rodríguez
de San 'Miguel

JURISDICCION CIVIL.

'IXMA.

2~

SALA DE U

SUPRErifA CORTE DE JUSTICIA
.teñorea Mugi1trado1, Ceetañeda, Valle, De¡ollado.
Lic. ,José U. Mona1ter10 1ecret.r10.

JUZGADO 5° DE LO cmL.
á cargo ,1e1 Sr. Lic. D.

U~O!UO MAI!llIA. :!E.['fEJ!U. MEiiJ'l!MnU••
!ecrib,no Francizco Ra(del Cahpiz.

¡Los actos de mera jurisdiccion Yoluntaria son apelables1
iLa oposicion que hace el antiguo apoderado de una persona á quien por incapacidad 6 imbecilidad se le nombra curador, convierte en contenciosa la jurisdiccion voluntaria1
iPuede apelar el expresado apoderado
del auto en que se nombra á su poderdan·
te un curador por incapacidadi
tEl auto en que á una persona se decla·
ra mentecata 6 pródiga, es apelable1

iEn caso de duda de hecho ó de derecho,
debe siempre admitirse la apelacioni
iPara que la apelacion no se conceda en
ambos efectos, suspensivo y devolutivo, es
necesario que la ley lo ordene1
Véanse á Barbosa l. l., part. 1, núm.
55, solut. matrim. Riccius, part. 1, Qolect.
168.-Covarrub. pract. cap. 23, n~ 7. Eti-

ciclopedia e1p11rt.ola de Derecho y adminiat.
tomo 3~, pág. 150. Salgado cap. I, 2~ parte, cap. H, núm. 18 y 3 part., cap. 13,
núm. 48 de regia protect.; J)ian. tomo 5
tract. 1, resolut. 7; Barbosa, cap. 21, n. 3,
de elect. Salgado 1. part. de reg. prot. cap.
7. nº 29, y 2~ part., cap. 13, 14y 23. Valenzuela, consuet. 46.-0uria Filípica, part. 2~
P. 3.-Scacia, quaest. 17, limit. 6, P. 7, n~
67 y segs. lim. 47. P. 1.-Gutit.rrez, de tu.
telis, part. ia, cap. 19.

�•

ANALES DEL FORO MEXICANO.
182

ANALES DEL FORO MEXICANO.

Ante el sefl.or juez 5° de lo civil se presentó la Sra. Cadena solicitando se nombrara curador á la señora• su tia1 por encontrarse en un estado de imbecilidad. El
. Juzgado, despues de varios trámite8, que se
· refieren por menor en los fallos que se leerán, pronunció el q,ie sigue:
México, Agosto 8 de 1861.-Visto el escrito presentado por la Sra. Dª Consuelo
V. de la Cadena, solicitando se nombre
curador á la Sra. su tia Dona 'Manuela
V. de la Cadena, por hallarse esta sefiora
en estado de idiotismo, lo que la priva de
la capacidad legal para el manejo de sus
intereses y 11.rreglo de sus negocios; el auto
fecha 30 de Julio que recayó al citado escrito, la. informa.cion producida por los
testigos D. José María Velazquez de la
Cadena, D. Joaquin Medina, D. Domingo
Flores Alonso, y D. Nicolás Villalobos,
cuyos cuatro testigos contestes y mayores
de toda excepcion, depusieron de conformi·
dad que la Sra. D~ Manuela Velazquez de
la Cadena se encuentra. en estado de imbecilidad, cuyo hecho se haya corroborado
con el resultado de la diligencia de reconoc~iento, practicado por los facultativos
en medicina D. Remigio Montañéi, y D.
Hilarion Frías, á quienes este Juzgado comisionó el exámen del estado físico de la
enferma, y los cuales, como peritos en su
facultad, aseguran de conformidad encontrarse dicha sefiora en incapacidad moral para la vida social; lo que tambien resulta de la respuesta terminante de 1n. 11.
R.M. Abadesa del convento donde está l~
enferma, como se deja ver de la diligencil\ de reconocimiento, á la cual se oponia
la repetida Abadesa, fundándose en su inutilidad, pues le era notoria la imbecilidad
de D~ Manuela Velazquez de la Cadena;
en tal virtud, considerando · que de lo actuado resulta plenamente probado que la
referida D~ Manuela Velazquez de la Cadena, por su estado mental se halla en in·
&lt;:apacidad moral y legal para el manejo de

"

sus bienes y direccion de sus negocio~, por
lo que se encuentra en igual caso al &lt;le 1011
dementes, á quienes la sociedad tiene que
proveer de guardador para su propia defensa: que en consecuencia, este juzga.do se
halla en la necesidad, en cumplimiento de
sus deberes mas sagrados, de nombrar un
curador con arreglo al espíritu y tenor de
las leyes 12 y 13, tít. 16, Part. 6111 se nombra curador ad bona y ad litem de la expresada Sra: D~ Manuela V elazquez de la
Cadena, á D. José Vicente Alaníz, á quien
aceptando, protestando y afianzando en
forma, se le discernirá. el cargo, hacién'·
doselo saber al efecto. .Así lo proveyó y
firmó el sefior Juez: doy fé.-Antonio Ma.

ría Rivera y Mendoza.-Francisco Rol ael Oalapiz.
El Sr. Lic. D. }Ianuel Cordero, apoderado hacia tiempo de la Sra. Cadena, se
presentó al Juzgado pidiéndole que suspendiera todo procedimiento respecto al
nombramiento de curador, ó que suspendiera el nombrado en caso de estar hecho
el nombramiento. Se corrió traslado á la
parte de la Sra. D~ Consuelo Cadena, quien
renunció dicho traslado; y en ese estado
el Sr. Cordero interpuso el recurso de ape1acion del auíu de 8 de :Agosto, al que recayó el siguiente proveido:
}léxico, Agosto 28 de 1864.-Vistos: considerando que el poder conjerido pc,r !)&amp;

Manuela Velazquez de la Cadf/na al Sr.
Li-0. JJ. Manuel Cordero, ha quedado sin
efecto ni valor alguno desde el rrwm,ent,o en
que. se nom}yró á dicha señora &lt;JUrador, y
que de consiguiente carece de representa·
cion legal, para gestionar por ella el expre.sado Cordero, ~e decla1·a que no ha lu~
gar á la -inte1'POllÍC'ion del recv1rso de a¡eladon por la parte de éste, haciéndosele saber
lo mismo que á D~ Consuelo Velazquez de
la Cadena. Lo proveyó y firmó el Sr. Juez
doy fé.-Rfoera Men,d,oza.-Francisco Ba-

fael Calapi,z.

183

Notificado este auto, el Sr. Cordero in-..
terpuso el recurso de denegada apelacion,
pidiendo certificado de algunas consta~· ·
cias. El Juzgado mandó se le extendiera
dictando el auto que sigue:
México, Agosto 29 de 1861.-No siendo
exacto que se haya negado la a.pelacion .
interpuesta por el Lic. D. Manuel Cordero I
en la diligencia de 13 del actual, supuesto
que solamente se ha declarado en auto de
ayer que no ha lugar á la interposicion del

efecto, sino cuando legalmente sea. destrui·
do en el juicio contradictorio que le es subsecuente. El Juez inferior solo podía reconocer el estado mental de la Sra. Cadena,
y declarar el hecho que resultó justificado:
por lo mismo no pudo, ni debió dar entrada en este asunto al antiguo apoderado de
la señora, ni menos calificar, como no ca.lificó de apelable ó inapelable el auto de 8
de Agosto, á causa de que la persona que
interpuso el recurso no era legítima para
recurso d,e apelacion en representacion de obrar en nombre de la persona interdicta,..
~ Manuela Velazquez de la Cadena, por I y mucho menos cuando á ésta se le nom
cuanto á que no puede considerarse expe- bró para su defensa en el juicio contradicdita la que dimana del poder conferido al torio un &lt;JUrador ad' liteni. Así el Juez no
expr~~do Cordero, desde el momento en ha calificado de inapelable el auto de 8 de
que válida y legalmente se nombró cura- Agosto, y el recurso de deneg~da ape4Ldor á dicha seflora, expídase al solicitante cion no procede solo por estos hechos, sino
certificado de los autos en que se nombró por prohibicion expresa legal, conforme á.
curador de la repetida. senora á D. José Y. los artículos 1~ y 6° de la ley de 18 de
Alaníz, d~l en que se mandó hacer la en- Marzo de 1840, supuesto que ni el jttez 11etrega. de los bienes pertenecientes á la mis- gó la apelacion, ni la parte agraviada inma, y del ya citado de ayer, para los efec- · terpuso el recurso, ni se ha cali¡ftcado por el
tos que haya lugar, prévia citacion del Juez á a,q_i¿eZ grado.''
.
curador de la Sra. Velazquez de la Cadena.
"Ademas, el auto de 8 de Agosto no es '
Lo proveyó y firmó el SeMr Juez: doy fé. apelable, porque solo lo son los pronuncia-RiveraJl.endoza.-llranciscoRafaelOa- dos en un juicio con el carácter de definiZapiz.
tivos ó interlocutorios con fuerza de tales:
Elevadas las actuaciones á la Exma. 2~ en, nuestro caso no hubo contienda; luego
Sala de la Suprema Corte de Justicia, se no hubo juicio; (Cavalario, tom. 4, part. 3,
sustanció el recurso en los términos que la cap. 20, p. 1) y no hubo juicio, porque no
ha habido litigantes. Para que haya sen·
ley previene.
En los informes á la. vista pronunciados tencia es preciso que haya juicio (l. 1~, tít.
en los extractos de la 2ªSala, el Sr. Lic. D. 22, part. 3~ y glosa 1~): ante el Sr. Rivera
Manuel Ruiz por parte de la Sra. Dª Con- ninguna contienda ha habido, en conseauelo Velazquez de la Cadena, sostuvo que cuenoia no hay formal sentencia, sino un
no procedía. el recurso de denegada apela- mero mandamiento ó precepto. (López,
cion, y que se debian devolver los autos al glos. 1~ á dicha ley) y no habiendo sen·
Juzgado de su orígen para los efectos á tencia no puede haber apelacion.-Mas
que hubiere lugar: sus principales razones aún, suponiendo que fuera sentencia, no
son las siguientes: "El procedimiento ju- procede la apelacion, porque se trata d8
dicia.1 para nombrar curador á la Sra. Ca- dar gobierno á los niños, segun la ley 22,
dena, no tiene el carácter, ni formalidad de tít. 21, lib. 11, N. y á los niños se equipa.un juicio contradictorio: dicho procedí- rán los furiosos y los imbéciles. (Ciriaco,
miento emana de la jurisdiccion volunta.- cont. for. 329, tomo 2, fs. 484, n. 34: y 71).
taria, y co:no tal, no puede quedar sin Y así lo dá á, entender Acevedo en el co·

•

�18'

•

ANALES DEL FORO"MEXYCANO.

ment. 2 á. la ley citada, y terminantemente lo dice Scacia en la quaest. 17, lím. 8,
P. 11, y Basso, Bibliot. jur. c'anon-civil.,
tom. 1, P. 66 art. Ape11atio. Exc. 7, n. 26
al fin, Es de suma urgencia el nombrar
curador á una persona imbécil y llevará
efecto la interdiccion, y en estos casos no
procede la apelacion (Gutierrez, quaest.
can. lib. 1, cap. 34, P. 111.) Y por último,
por las leyes 42, P. 3 y 12, tít. 16, P. 6, los
.. Jueces est4n en la extricta obligacion de
nombrar guardadoreg á los huérfanos, de
manera que el acto de nombrar curador es
de extricto derecho, y de estos no se admite el recurso de apelacion (Ferraris, promp.
biblioth. verb. Apellatio, art. 4~ n. 48, Gutierrez, concil. 10, n. 21, y Salgado de reg.
protect. 3~, cap. 6, núms. 17 y 18.) El auto
pues, de 8 de Agosto es inapelable."
"El auto no ha causado gravámen á la
Sra. Cadena, porque probada, como lo está
por ahora, su incapacidac elltal, tiene un
curador que atienda á toa.os sus negocios,
y pueda hacer por ella todos los actos que
ella no podrá hacer; y no causándole gra
vá.men, no puede apelar segun Scacia en la
cuest. 5, art. 2, n~ 2 ~, citando á Baldo y
otros. Ademas, aun suponiéndole gravoso tampoco precede la apelacion, porque
en el juicio contradictorio que va á seguir,
so puede revocar ese auto, y de los autos
revocables por contrario imperio no se admite ese recurso. Este juicio contradictorio sobre una declaracion dada en virtud
de la. jurisdiccion voluntaria, se pu~d.e en
tablar ante el mismo Juez, quien, en vista
de lo a.legado y probado confirmará ó revocará !:IU auto (Scacia, cuest. 17, rem.1ª,
conc. 5ª P. 48). Así dicho auto bajo este
aspecto tampoco es revocable."
"El auto de 8 de Agosto no es injusto,
porque se pronunció en el juicio informativo despues de las pruebas, que consistiel'on, en la declaracion de 4 testigos, (dig·nos de fé segun la ley 32, tít. 16, P. 3) á
los que no consta que en tiempo y ante au-

. toridad competente se les haya puesto tacha, la que no probada en el tiempo opor·
tuno, carece de valor (leyes 1~ y 2, tít. 12,
lib. 11 de la N., y Acevedo, coment. Íi. la
ley 1~ t. 81 lib. 4, R.); en la certificacion de
uii escribano público, que mecece el valor
de un instrumento auténtico; y en el juicio de dos peritos que tiene el valor de un
fallo pronunciado con conocimiento de causa. (Sancbez, de matrim. Disp. 11'3 nº 7)
El Juez tuvo que sujetarse á esta prueba, y
no vale el argumento que se toma de ser
ignorantes en la medicina los cuatro pri.
meros testigos, porque su testimonio se ad·
mite para acreditar la demencia de alguno. (Mascardo, de probat. conclus. 828, vol.
2, P. 1, y conclus. 1,050.) Ni obsta el que
uno de los facultativos juzgue que es imbécil la ser1ora, y otro que es idiota, por·
que en ambos casos es digna de la asistencia de un curador. (Mascardo, de probat.,
concl. 1,050, vol. 2, P. 1, y Gutierrez, de
Tutelis et curis, tom. 6, p. 1~, cap.19, n! 4.)
Finalmente cuando se trata de dar un
tutoró curador a1 Juez debe dar su decret J judicial sin citacion de peraona algu·
na [Gutierrez, loe. cit. cap. 4!, pár.18J y el
conocimiento de causa que se exige para
ese decreto, es el de estar loca ó imbécil
la persona á quien se le va á nombrar (el
mismo, aparte del cap. 19, § 7. Molina, de
j ust. tom. 1, tract. 2, disp. 220, y ley 12,
tít. 16, Part. 6~,) supuesto que se trata de un
acto de jurisdiccíon voluntaria.
El Sr. Lic. D. .Antonio Martinez de Cas·
tro como curador interino de la Sra. D!
Manuela Velazqnez de la Cadena, sostuvo
ser apelable en ambos efectos el auto de 8
de Agosto. Tres puntos trató en su infor·
me: 1° Es apelable la sentencia de que
se trata por su naturaleza. 2! Lo es, por·
que se dictó sin citacion ni audiencia de la
Sra. Cadena: porque es contraria á. una ejecutoria, é injusta; y 3! La apelacion debe
admitirse en ambos efectos. Hé aquí sua
principales razonamientos en cada punto.

r

:ANALES DEL FORO MEXICANO.
"1! La sentencia. que examinamos es interlocutoria ó definitiva. Como interlocutoria es apelable, supuesto que se puede
apelar de toda sentencia en que se decide
un punto sobre el cual no se ha de volver
á fallar en la misma instancia; porque las
sentencias interlocutorias que tienen fuerza de definitivas .son apelables, y po1'que se

1
1

¡

admite apelacion ele todo auto interlocuW1·io
que causa, un gravámen que no es reparable
en la senten'!ia definitiva, pues de otra ma-

1

. 1

•

" ...

nera los litigantes sufririan perjuicios· sin
remedio por la impericia ó iniquidad de
los jueces. Estos principios se encuentran
en las leyes 13, tít. 23, :Part. 3 y 3~, tít. 18,
lib . 4, Recop., y su'justicia la afirma Scacia.
en la quest. 17, limit. 47, n~ 88. Pues bien,
en el auto de 8 de Agosto se declaró á la
Sra. Cadena incapaz de manejar sus bienes,
y se le nombró curador, y esto se hizo decidiendo un punto pejudidal, que no ha·
bia de volverse á tratar despues y sobre el
cual nada tiene que decidirse en la aentencia definitiva sobre el punto principal, de
manera que nunca se lograría la reparacion
del agravio. Así es que las tres reglas antes asentadas tienen exacta aplicacion á ese
auto, el que en consecuencia es apelable.
-Con mas razon lo es, si se considera como definitivo (ley 6, tít. 18, lib. 4 R.) cuyo
carácter creo es el que tiene, supuesto que
ninc,una
otra cuestion ni incidente había
o
pendiente antes de promoverse y decidirse
el punto principal de la interdiccion, y para que fuera interlocutorio se nece$Ítariá
que hubiera recaido en un artículo ó incidente promovido en el transcurso del Juicio
(liy 3, al fin, tít. 22 y 13 tít. 33, P. 3;."
"El Sr. Ruiz dice que todas estas reglas
se aplican á las sentencias, mas no á un
simple mandato del Juez, que es el carácter del auto de 8 de Agosto, el cual en manera alguna es apelable; mas este principio es un absurdo porque resultaria que
es apelable la. sentencia pronunciada en
un juicio en el que se han observs.do todas

•

185

las solemnidades legales, y no lo es aque
Ua que se pronuncia únicamente omitien·
do el juicio prévio y las formas legales.
Dicho auto es apelable, cualquiera que sea
el nombre que se le dé, porque no le precedió ~1 conocimiento de causa, omision que
lo nulifica ab5olutamente [Scacia, de sentent. et re judic., glos. 13, núms. 3, 4 y 5]
y porque es apelable tambien el auto en .
que á uno
le declara mentecato ó imbécil [Salgado, de reg. protect. part. 2-, "
cap. 1° n~ 53]. Y finalmente la falta de
,citacion hace de ningun momento dicho
auto [ley 22, tít. 22, P. 3; Gregorio López
en la glosa 3 y Curia Fíli pica, part. 2 § 3núm. 2] y [art. 83 miembro 1~ de la ley
•
vigente de administracion de justicia]."
"Probado que la repetida sentencia de 8
de Agosto tiene el carácter de definitiva.,
que ni ha causado ni podía causar eject.toria y que es completamente nula por falta
de citacion y audiencia, es innegable qua
contra ella no podía entabla.rse el recurso
de nulidad por prohibirlo el art. 83 de la
citada ley de procedimientos, y el único
remediu que hay para reclamar la nulidad,
es la apelacion."
"Se dice tambien que el Juez 5° no negó la apelacion: la frase no ha lugar ala
interposioion del re&lt;JU,1•so de apelacion, es
una terminante denegacion de ella, y el argumenta de la. contraria es un juego de palabras. Antes bien, en el fallo de 29 de
Agosto, el Juez declaró que habia denegado la apelacion interpuesta del de fecha 8,
porque en su concepto había caducado el
poder del Sr. Cordero; lo cual tambien entrañaba una declaracian apelabilísima de
que no era apoderado Y esta declaracion
n.o podía el Juez hacerla de oficio, y solicitoda por el actor debió sustanciar el ar.
tículo, porque decirle al Sr. Cordero, no te
escucho, era lo mismo que decir á la Sra.
Cadena, no te escucho, porque no tienen ni
tú, ni ella personalidad en el juicio, supuesto que negársela á. un apoderado cuyo

se

•

�ANALES DEL P'OltO MEXICANO.

A~ALEB DEL FORO MEXICANO.

poder no ha sido revocado por el poderdan- : ca.usa es la audiencia de ambas partes, (Vi·
te, es en sustancia negar á este la facultad rat. vocab. utriusque juris., art. cognitio
de nombrar apoderado. Ademas, ese ar- 1 causae, Vinnio castigado, n? 2, del princigumento está ya desechado por la senten- 1 pio del tít. 17, lib. 4 de la Institut1\ y Acecia pronunciada en 11 ~e Octubre por el I vedo, nº 15 del Coment. á la ley 10, tít. 1?,
Tribunal Superior. En consecuencia, debe lib. 4, R.)11
"No se puede decir que el Juzgado se fünaplicarse el art. 6° de la ley de 18 de iiardó en que habia ctducado el poder del Sr.
zo de 1840.''
Cordero
con el nombramiento de curador,
"2! La sentencia es apelable por haberse pronunciado sin citacion, ni audiencia porque la apelacion se concede al que se
de la Sra. Cadena. Demostré ya que di- crea agraviado, y como el presente pleito á
cha sentencia es nula ,y lo confirma mas la quien causa perjuicio es á la Sra. Cadena,
ley 22, tít. 22, P. 3~ y glosa 3~ á ella, cuya á. est a ó á su apoderado dt&gt;hió de oírse.doctrina confirma tambien que es apela- Finalmente la aseveracion de que la prácble. Ademas si el auto en que se desechan tica autoriza el que se pronuncien fallos
las excepciones del demandado es apela- como el de 8 de Agosto, queda desvanecible; si lo es tambien aquel en que se de- da con la doctrina de Scacia, de re judic.,
niega que se reciba. á prueba un negocio glos. 13, núms. 4, 5, 9 y 10.
"Se dice que el nombramiento de cura6 se restringe el concedido por la ley; y si
es inapelable, fundándose en la inter·
dor
lo en fin aquel en que se niega el dar
tr11.Slado de las probanzas; con mucha mas pretacion que se dá á la ley 6, tít. 18, lib.
razon debe de oerlo el de interdiccion de 4 de la Recop.; mas los intérpretes sostiebienes y nombramiento de curador á un nen todo lo contrario, como puede verse
mayor de edad, pronunciado sin su noticia, en Acevedo en los núms.1 y 12de su glosa
ni audiencia, cuando por ese solo hecho se á dicha ley, el conde de la Cañada, nº 39,
repelen sus excepciones y defensas y se cau- cap. 2, part. 2ª, y n? 59 de los juicios civisa el mayor gravámen que en lo civil se le les, y en la Enciclopedia de derecho, artº
puede inferir. A esto se agrega el desco- apelacion, pág. 147, tomo 3?-Ni se puede
nocimiento formal que se hizo de la perso- decir que el acto de nombrar tutor sea. de
nalidad del Sr. Cordero, declarando que jurisdiccion voluntaria, pues le, contrario
ha caducado su poder, porque esta decla- enseflan Voet, lib. 2, tít. 1º, n? 4, ad Pan·
racion contiene un gravámen irreparable, dectas, Gregorio López, glpsa 2ª á la ley
y. admite por lo mi~mo la apelacion (Sal 12, tít. 16, p. 6, y Gutierrez, de Tutelis,
gado, de 1·eg. prot. part. 2, cap. 1, nº 46 á part. 1a, cap. 16, núms. 9 y 11. Fina.lmen·
49; Scacia, cuest. 17, límit. 6, miembro 7, te, D' Argentrée en el art? 1~ de las costumn~ 67 y 72, y límit. 47, miembro 1"', n~ 14. bres de Bretana. (á q1úen siguen Merlin,
Voet, Coment. ad pand. lib. 49, tít. 1 § 14.)'' E;criche, y Henrion de Pa.ncey) distingue
"Que la Sra. Cat..ena debia haber sido oi- dos clases de conocimiento de causa: uno
da y citada, lo ensenan Gregorio López en que llama informativo, porque resulta de
· su glos. 1ª á. la ley 13, tít. 16, Part. 6ª; Sal- todos los medios propios para ilustrar la
gado de reg. protect. part. 2, cap. 13, n? 56; conciencia del Juez, y que tiene lugar
y Gutierrez, de Tute1is, part. la, cap. 19, los actos de jurisdiccion voluntaria; y otro
ní1ms. -!, 5 y 6, los que tambien exigen que que llama legítimo, porque no puede re·
Ala declaracion preceda el conocimiento sultar sino de las pruebas recogidas por
· de ca.usa, en conformidad con la ley 6, del las vías legales, y al cual pertenecen, en
· Dig., lib. 27, tít.10; y este conocimiento de sentir de dicho autor, los autos de jurisdic·

cion contenciosa. Pues bien, en la juris- (Enciclopedia. de derecho, Bec. 'l•, §. 2, tomo
diccion voluntaria. se accede á una rnlici- · ~, p. 150, col, 2, y §. 1, pág. 148, colum. 2
tud; en la contenciosa se falla, se pronun- al fin.) La sentencia del Juez 5?, no está
cia una. decision, y entonces se percibe comprendida en aquellos tres casos, ni en
claramente la diferencia de dar curador á esta razon general; porque los bienes de la.
un niflo, y la interdiccion de bienes y nom- Sra. Cadena consisten en fincas raíces que
bramiento de curador á un mayor de edad; no podían hacerse desaparecer, ni enagey se vé que esto último pertenece á la ju- narse durante eJ pleito de interdiceion,
risdiccion contenciosa, en la que por lo mis- , porque su enagenacion habria sido nula, y
mo se deben observar todas las fórmulas el Lic. Cordero no tenia poder para venderlas. Luego la apelacion debe surtir
· legales.''
"3~ La apelacion debe admitirse en am- ambos efectos.''
Tambien informaron los Sres. Lics. D.
bos efectos. Las leyes solo mencionan tres
casos en que no tiene lugar el efecto sus- Manuel Cordero, D. Angel Caso, y D.
pensivo: en los demas deben tener lugar 1Yfa~uel R~mero Rubio, cuyos informes no
publicamos, por no haberlos podido tener
ambos, mientras no exista una razon espe
cial que haga necesaria, equitativa ó con- á. la vista..
(~, )
veniente 1a ejecucion inmediata. del f'allo

188

l

¡

I·

•

181

..

•

es

•

I

en

•

JURISDICCION CRIMINAL.

•
EXMA

~

~A.LA

DEL&amp;.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

•

S1\1ore1 Kagi1trado1 Caetañeda, :,1orale1,
V1lla.n, Arce, Hosale3. Pablo
Vergar.i, ~e crttario.

RAPTO.-ESTUPRO.-HO:MICIDIO.
'

iLos indicios constantes en el proceso, y
cuya conexion y enlace forman una certidumbre completa sobre la culpabilidad del
acusado, son bastantes para aplicar la ley
en todo su vigori
Véase Á. fheg&lt;&gt;rio López en la ley 4, gloss.

'últ. tít. 8 Pa1 t. 7; Gutierrez, lib. 3 pract.
quaest. 17 n? 286 y siguientes; Giurb, conf'es. 49. Gomez, var. resol. cap. 12 n? 2, 25
y 26, lib. 3 y cap. 13 n~ 26. La;rreu, alleg.
66. Barboaa, in Collect. 1. fin. nº 4 y 5 C.
· de probat. lilárquez, lib 2. de Gubemat.
cap. 17 fol. 267. Jrlolina, de justit. traet.
4: disp.15.

-

'

~

En la tarde del 1~ de Junio de 1851, la
nina Gregoria Rodriguez, desapareció de
la casa de sus padres, siendo inútiles todas
las diligencias que se hicieron en cinco diae
para averiguar su pr..radero. Mas en la. tarde
del 6 del mismo mes, se les dió aviso de
que en la. zanja que corta la calzada antigua de la Viga, unos perros estaban devorando el cadáver de una criatura. Benito
Rodríguez, padre de la nina, acude luego
y encuentra el cadáver de su hija insepultl&gt; y hecho presa de la voracidad de loe
perros. Conducido el cadáver á la casa
paterna, la madre observó que en las partes sexuales se notaban vestigios de violencia, y al poner en conocimiento de la justicia el hecho, se sefíaló como autor de él á
Pablo Parra, oficial del taller de fustería
del mismo Rodríguez. La nina tenia cinco anos dos meses de edad.

Loa daioa en que ae apo¡ó á la aomacioa

�•
..
188

,

.

•

.&amp;NAt.ES DEL FORO MEXICANO.

189

AIAL'E3 DEL FORO MEXICANO.
mo, en la que N revoca la de 1~ Instancia
que condena á. Pablo Parra á la pena de
• la de diez
último suplicio, y se le impone
anos de presidio en el de Santiago Tlalte·
lolco, por estupro prematuro cometido en
una niila de cinco anos dos meses, que se
considera. haber m,1erto :í consecuencia de
él: lo pedido por el Sr. Fiscal y alegado por
el defensor del reo, cuanto de . autos cons·
ta, se tuvo presente y ver convino: consi-i!._erando que, el principio asentado por la
1ª Sala, á saber, que aunque haya. pruebas
bastantes contra el delincuente, no puede
imponerse á este la pena de muerte, si
aquellas no son tan líquidas y perfectas,
cómo exije la. ley 26, tít. 1º Part. 7~, pero
que debe castigarse sin.embargo con pena
extraordinaria., es práctica general y cona·
tante en los tribunales, como lo enseñan
l0o autores respetaMes, entre ellos Antonio
Gomez, Var. resolut. tít. 3 cap. 12, núm.
26; los citados por el Dr. Gonzalez, lib. 2?
D. cap. 23 núm. 7, la Curia filípica part.
s• par~. 15 núm. 18, Villa.nova Obs. 10

que se hacia á Parra eran los siguientes: 1 y le dijo que se fuera para su casa., yéndo·
la tarde del dia en que se extravió la ni- se él en seguida al baile á que se le babia
' na, entre cuatro y media y cinco, llegó Par- convida.Jo: niega haber ido cubierto de
ra á la fustería. con el objeto de tomar loJo, y haberse lavado en la fuente, pues
una hacha que dijo iba á empet'lar para de lo primero dijo solo tener sucias las ma·
sacar un objeto de ropa que tenia tambien nos y un tobillo por haber estado tirando
empenada: al salir del taller tomó en bra· á un muchacho, y de lo segundo que Cué á
1
zos á la niña. Gregoria que estaba en el za- la fuente á beber agua.
huan de la. casa y la llevó {i. la ti~nda.
El Juzgado de 1ª instancia., teniendo
inmediata en donde empeñó la hacha en presentes todas estas constancias, así como
un octavo de real, con el que compró un el alegato del defensor, impuso al reo la
bizcocho que dió á. la niña, dirijiéndose pena de muerte. El condenado apeló, y
de allí con ella. en brazos por el callejon de remitido el proceso á la 3ª Sala de la CorSan Antonio que conduce al potrero en que te, el Sr. Fiscal pidió se confirmara la. sense le encontró sepultada: á las seis de la tencia de 1~ Instancia. La Exma. Sala,
misma. tarde lleg6 enlodado de arriba. aba- revocó dicho fallo ó impuso al reo la pena
jo, suqando, agita.do y con la ca.misa rasga.- de diez afios de presidio, fundándose en,
da. á la. casa de J a.coba Estrada, á un baile que aitru¡ue la reunion da datos C011,8t.anú,
á que babia sido convidado: se estuvo pa· en el proceso, así cmno su cone:cioo y enlace,
rado en la puerta. del cuarto un rato, y de forman una certidumlYre bastante para imallí se retiró con el fin de irse á lavará la poner pena al reo, esta prueba, ein enihargo,
Cuente de Santa. Cruz Acatlan: al cabo de no es de Zas clases de aquellas en que se &lt;Ju.
media. hora, volvió y se estuvo allí hasta canse de tal modo para la vmposidon la
las nueve de la. noche en que se retiró á su del último suplicio, que el ánimo y conciencasa.: despues do esa hora anduvo en com- cia del juez queden absolutamente asegwra·
, panía de Mariano Rodríguez aparentando dos y tranquilos, y en la. ley 12 tít. 14
que buscaba. á la nil'ía. por las calles de San P. 3.
Ra.mon: en los días siguientes no se presenEl Sr. Fiscal suplicó de este fallo,· y en
tó en la fustería como tenia de costumbre, su pedimento manifestó que los delitos eran
y pot último en esos mismos dias se le vió tres, rapto, estupro inmaturo y homicidio;
rondar cerca del lugar en que estaba en.. y que aun cuando no hubiese una. plena
terrada la niña. Estos hechos se compro- prueba del segundo, imposible q,ue es en
baron por ~edio de la prueba testimonial. los negocios de liviandad, sin embargo los
Reconocido el cadáver por dos facultati· datos que existían eran bastantes para la
• vos, se notó que los órganos sexuales se ha- confirmacion de la sentencia del inferior,
llaban en un estado completo de destruc. supuesto que por cualesquiera de esos delicion y señales de inflamacion µrofunda, tos procedia la pena de muerte conforme
aunque sin solucion, causada por instru- á las leyes 3~, tít. 20 Part. 7~, 2, tít. 31, Part.
mento vulnerante,
manera que la 7~, y 1~, 2, 4 y 10 tít. 21 lib. 12 de la N.
muerte de la nina parece haber sido una
El fallo que recayó es el siguiente:
violencia en la que se empleó mucha fuerza para. consumar un estupro prematuro
"México, Octubre 22 de 1852.-Senores
por la corta edad de la víctima.
Castafieda, Morales, Villal va, Arce, Rosa.·
El acusado rechazó estos cargos, alegan- les.-Vistos los fundamentos de la senten·
do que dejó á la. nit'\a en la puerta de la cía de la 3~ Sala. de esta Suprema. Corte de
tim-da cltapu• que le compró el bizcocho, Justicia., pronunciada en 3 de Abril últi•

u

cap. 4! núm. 201 y cap 7 punt. 1º núm. 6
de la misma observacion; D. Mnrcos Gutierrez, práctica criminal tít. 1° cap. 9, en
la introduccion al par. 6°, y Escriche en su
Diccionario noví:::imo de legisl11cion, tomo
2~ pág. 317, que el estupro no está. probado con todo el rigor y exactitud que la citada ley exige ¡,&gt;ara imponer la pena del úl·
timo suplicio; y que e" cuanto a1 infanticidio ó muerte de Gregoria Rodriguez, no.
hay tampoco pruebas tan claras y evidentes de la voluntad y dolo con que se cometiera, para castigarlo con aquella pena gravísima, se confirma. en todas sus partes la.
enunciada superior sentencia de 3 de Abril
último, devolviéndose la causa á la 3~ Sala
para los efectos que en la misma sentencia
se expresan.
Así lo proveyeron los senores Presidente y Ministros que componen la. 2~ Sala. de
esta Suprema. Corte de Justicia, y fi.rma-

ron.-Oastañeda.-Morales.-Villalva.-·
Á:rce. - Rosales. - P. Vergara, secreta·
rio.''

/

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.
(CONCLUYE EL REMITIDO DEL SR, LIC. RODRIGUEZ DE SA.N VIGUEL,)

\

Lo cierto es, repetimos, que ni en nues-

No faltarían muy fuertes razones é. nuestra antigua, ni en nuestra nueva ley mer- tros legisladores para no trasladarlas á nues-·
cantil, se adoptó esa expresa excep&lt;Jion, de tras leyes, ya por circunstancias nuestras
loa Códigos extrangeros respecto de ventas , particulares, ya porque los contratos de gra-.
de los labradores: y lo cierto es que en una \ nos son lo principal de nuestro comercio y
y otra se especificaron los frutos (no especi- se hacen en las plazas ó ciudades principañcados en los Códigos francés y español]: les: y ya por fu~rtes razones de justicia y
y lo cierto es que á nadie ha ~currido en de conveniencia pública.. Considera.rian,
los anos de ejercicio del antiguo Tribunal, que ni á una ni á la otra era conforme el
ni en la. época del nuevo Código :Mexicano, que un mismo contrato y contra la i:ecipro·
la preteusion de que se apliquen las referi- cidad de dereelios y obligaciones que prodas disposiciones de códigos extrangeros, duce, para. una de las partes tuviera. una
tlO al.o~ ffltre fl08otros.
naturaleza, y para otra., otr~ distinta; para

de

l

'

,

'

1

•

�•

190

ANALES DEL FORO MEXICANO.

ANALES DEL FO:RO MEDCANO.

una se juzgara por unas leyes y unos pro- fué que la Exma. 2~ Sala del Supremo Tricedimientos, y para la otra. por otros: y :fi. . buhal de Justicia del Imperio pronunció
nalmente lo que es mas notable, que preci- · contra la declinatoria rkl Sr. P. y confir-

I

samente la persona que hace la. compra.para obtener un lucro, la que calculando sobre él aventura su dinero, y contrae un segundo compromiso con ese efecto que compró, esa persona sea precisamente la pri-

.

mó el auto en que 1.11 Tribunal de Comer
cio declaró que el negocio era mercantil,
segun el art. 218 de nuestro Código, puea
que ya sea que se use del solo nombre de
compra ó del de venta, con uno solo se comvada de los beneficios del fuero mercantil, prende todo. el contrato, y nuestras leyea
de su mas sencilla legislacion y mas expe- no han exceptuado las ventas de los labraditos procedimientos y que si no le cumple dores, como lo han hecho los Códigos franel vendedor, no pueda demandarlo bajo las cés y cspafiol. Acompafio bajo el núm. 2,
mismas reglas de justicia, porque no se sur- copia de ese auto de la Exma. 2~ Sala, prote el fuero de la naturaleza del acto, sino nunciado en 20 de Noviembre de 1863.
el de la persona., aunque sea la misma á
Decidida d~ esta suerte la declinatoria y
quien se hizo la compra de semillas que la ejecutoriado el auto de este Tribunal en fa·
ley por otra. parte declara mercantil, y aun- vor de su jnrisdiccion, sin que el Sr. P. y
qri-e la venta no se haya hecho en una al- C. interpw,,iera recurso alguno, esa ejecutodea, en la hacienda, ó 'en el rancho donde ria debia en este asunto y entre el Sr. P. y
ae prod;ujo la cosecha, ni por labrador, sino C. y nosotros quedar para siempre firme ,
en la capital, donde tiene su domicilio, y irrevocable, haciendo de lo negro blanco y
por persona que notoriamente no es labra- de lo blanco negro, sin que auto'ridad algudor, como no lo es el Sr. P. • C.
na, ni el soberano niism..o á pesar de su pleEn efecto: por nuestro derecho la calidad nísima autoridad, pudiera revocarla, ni dey consideracion de labradores no la tienen jarla sin efecto.
sino los que por sí, residiendo en los cam.
Pues el Sr. P. y C., venidos de la supe·
pos, están dedicados al cultivo de la tierra; rioridad los autos, y despues de ventilar
no los labrdO'l'es de la corte, empleados en ante V. SS. y en la superioridad la qecliella, y que ejercen la abogacía. Si tienen natoria de jurisdiccion, ocurrió al Sr. Juez
fincas rústicas, en la exactitud del lengua- 4:º de lo civil D. Antonio Moran á. promoje legal son propietarios, pero no labra- ver competencia, exhiLiéndole copia de su
dores.
extenso informe hecho en el mismo punto
Hemos visto las razones que se han ven- ante la Exma. Sala 2~; y dicho Sr. Juez
tilado en los autos por una y por otra par- :Moran inició la competencia diciendo, que
te, en contra y en· pro de ]a declinatoria lo hacia íntimamente convencido de cor·
opuesta. por el Sr. P.: hemos visto que este responderá la jurisdiccion ordinaria porTribunal de Comercio la decidió contra el que el Sr. P. y C. en clase de labrador ha-·
Sr. P., y que habiendo dicho Set'ior apela- bia vendido frutos de su cosecha, y porque
do, de consentimiento nuestro se le admi
de la decision de esa competencia con autió en ambos efectos la apelacion. El re· diencia del Ministro Fiscal resultaria el
sultado del recurso fué, que habiendo di- provecho público de cortarse una ~estion
cho Senor hecho en aquella instancia los en que están divididos los jurisconsultos.
mayores esfuerzos para sostener la incomEs decir, que el Sr. Moran conceptúa que
petencia de este Tribunal de Comercio en las disposiciones de Códigos extrangeros
un extensísimo informe que leyó, y amplifi- sobre ventas de los labradores, aunque no
cándolo ademas verbalmente, el resultado estén adoptadas p nuest,ras U'Jl88 se deben

I

I

I

/

191

obiervar, de la misma manera que si exia. jurisdiccion pronunciado en 1848, sin em
tieran , la letra en nuestros Códigos, y que bargo de esto, entablada competencia, el
en concepto del mismo Sr. Moran la desi- :fiscal la apoyó y la Suprema Corte la decicion de una competencia en un caso partí- dió.-Tal es el caso alegado por e] Sr. P.
cular, basta para decidir una duda ó con- y C. en su ocurso nuevo al Sr. Moran, y
troversia de derecho, como si el legislador que no se sabe cómo ha podido alegarse
resolviera. generalmente 1ma. duda de ley; sin grave ofensa de la buena fé, cuando 11e
en lo uno y ·Io otro se engafia notablemen- trata de un hecho de la época de la fedtll'(Jte, aun prescindiendo de si hay tal division I cion, de jueces de distintos Estados no suentre nuestros jurisconsultos, porque Goye
jetos á un mismo tribunal superior, sino
na, Pardessus y otros arreglen sus doctri- uno del Distrito Federal, y otro del Esta- ,
nas á los Códigos de E8paña y de Francia. do soberano de :México, á saber de IxtlaEl Sr. Juez Moran se dispensó del trabajo huacan, y la 2ª Sala babia conorido d~ la
de citar en apoyo de su pleno convencí- apelacion· como .Audiencia del Distrito, que
miento una ley nuestra, ni un solo autor no tenia superioridad sobre el Juez de Ixmexicano.
tlahuacan, y por lo mismo el conocimiento
Este Tribunal de Comercio en tiempo y de la competenciacorrespondia á otro triobservando los plazos ·legales, sustanció la bunal de mas categoría, á saber la "Supre
competencia y la aceptó oficiando al Sr. ma Corte, segun el art. 137, part. 4:~ de la
Moran el diez y ocho de Diciembre de constitucion federal.
1863:' dicho Sr. Juez debía con arreglo al
Mas en nuestro caso con el Sr. P., ambos
expreso artículo 1,054: del Código haber jueces contendientes están sujetos á un miBcontestado dentro de terce;ro dia, es decir, á rno Supremo Tribunul, ambos residen en
mas tardar el dia 21; pero no lo hizo ni has- la capital, y la 2ª Sala no procedió en la
ta el 24: en que comenzó el punto, ni llegó 1 ~ecis~on de la de:linatori~ c~mo audi~ncis, ,
á hacerlo nunca; y este tribunal remitió sus mferl()r á otro tribunal d1stmto de supre,
actuaciones última.s á la superioridad en 22 , ma gerarquía como era la Suprema Cortefojas, sin hacerlo del cuaderno principal en I sino como Sala del m,ismo Supremo T'l"iltu58 fojas, en el que se haQia debatido exten- , nal de Justicia.
samente el punto de jurisdiccion, y en el
El nuevo Juez 4~ de lo civil, proveyó i
que constaba la escritura del contrato cele- ¡ ese escrito del Sr. P. en 8 de Febrero del
brado con el Sr P. y C. Esas actuaciones presente ano, que no siendo sus conviccio[y las en 10 fojas promovidas ante el Sr. 1 nes las mismas que las del Sr. lloran su anNorma cuando no había Tribunale¡; mer- 1 tecesor sobre que no fuera mercantil este
cantiles"J, fueron á la 1~ Sala en 14 de asunto, y existiendo ad~mas la ejecut-0ria
de la 2ª Sala en favor de la jurisdiccion
Enero.
·
El Sr. P. presentó otro extenso ocurso mercantil, se desi8tia de la cornpeUncia, y
ante el Juez civil esforzándolo á sostener se manifestara así (como se manifestó) á la
dicha competenda, y para persuadirle q~e 1ª Sala, remitiéndole las actuaciones que
esta era obvia á pesar de haberse ya eje- había pedido en su oficio de 3 de Febrero.
cútoriado en la apelacion, su declinatoria, El Sr. P. pidió revocacion por contrario
le citó para alucinarlo el caso de la pág. imperio, y que se pasaran los autos al Juez
581 tom. 3 núm. 30 de la Gaceta de los Lic. Pavon: por :fin se remitieron dichos
~ Tril,unales, en el que se ve que habiendo autos á la l" Sala el primero de Abril.
la ~ Sala de ]a antigua Suprema Corte
Pasados al Sr. Fiscal del Supremo Triconfirmado un auto sobre declinatoria de bunal, Su Setioría no apoy6 la c&lt;»npeUncia

I

I

�192

ANALES DEL FORO MEXICANO.

del Sr. P., y antes bien pidió que los autos
se remitieran al Tribunal de Comercio, supuesta la ejecutoria causada por el fa!lo
de la Exma 2" Sala en favor de la jurisdiccion de comercio.
Tenemos dicho y recordamos nuevamente, que á la Sala del Supremo Tribunal no
subieron las actuaciones de este mercantil
en que se opuso la declinatoria y se ventiló extensamente el punto de jnrisdiccion, si·
no que ese cuaderno principal en 58 fojas
86 quedó y hasta hoy existe en este Tribunal; y solamente se remitió el incidente
en 22 fojas, y el antiguo seguido ante el Sr.
Norma en diez fojas. Así, 8Ín vúta ni pe·
,enc-ia de los autot!"principales de la 7urüdicdon de com,erdo, se sefialó dia y se pro·
cedió á la vista y decision de la. competencia, sin que nosotros tuviéramos ocasion de
reclamarlo, pues que el artículo 188 de la
ley de 29 de Noviembre no permite que
· los autos en las contiendas de competencia
se entreguen á las partes, sino solo permi·
te se les pongan de manifiesto, si les conviene sacar apuntamientos: nosotros ningunos necesitamos sacar para los informes; y ij
así estábamos en el concepto de que los autos de nuestro interes estaban en el Tribunal. Por la parte del Sr. P. estuvieron á
vista de la Sala las actuaciones en 43 fojas
seguidas ante el Sr. Juez :Moran y el Sr.
Pasos. La falta. de ese cuaderno principal
no la hemos sabido sino muchos días despues de der.:idida la competencia, al sacar
dichos autos del juzgado adonde los remi·
tió la 1~ Sala..
Así con autos truncos, y sin los principales de una de las jurisdicciones y de una
de las partes, se decidió en 23 de Abril la
competencia contra la jurisdiccion mercantil, revocando la ejecutoria obtenida á su
favor. Acompaño b3:jo .el núm. 4, copia
del fallo, sobre el cual llamo la atencion
de V.' SS. por las gravísimas equivocaciones de hecho y de derecho que contiene
con perjuicio de la. jurisdiccion de comercio, y por los a.busos que lega.liza con perjuicio de la buena. fé, y de los derechos de
las partes.
A ese fin y para mayor claridad por separado, acompaño unos apuntamientos contra los considerandos de ese fallo, para que
se vea el níngun fundamento con que la
Exma. 1ª Sala ha a.tacado en punto de mu·
cha trascendencia. la jurisdiccion de los
Tribunales de Comercio, ba)o supuestos
equivocados unos, contrarios a expreso derecho otros, inconducentes algunos, y dan·

do aplicacion en la. decision de los nego·
cios á artículos extraflos, contra la inteli·
gencia. y práctica. de nuestras leyes mer·
cantiles, contra el concepto de re:,petabilisimos juristas como los Sres. Couto, Sozaya y 'l'ornel; contra. el de los Sefiores ruinistros de la Exma. 2~ Sala, Lares, Arriola.
y Rivera, que conocieron de la apelacion
sobre la declinatoria; contra el del Sr. presidente y colegas de este tribunal; contra
el Sr Juez civil D. Manuel Pasos que se
neg6 á sostener la competencia y i;e desistió, l,, contra el del Sefior fiscal del Supremo Tribunal que pidi6 en contra.
Como algunos vulgares dan á los ejem·
plares el efecto y valor que no tienen por
derecho, se abusará mucho de ebte fallo: y
por lo mismo y en todo caso es convenien
te que la suprema autoridad, fijando en un
sentido expreso los conceptos de que se
abusa, quite á la sociedad y á los tribunales el gran mal de las controversias judi·
ciales sobre Jurisdiccion. Ya nosotros he·
mos sido victimas de las equivocaciones
que contiene el fallo de la Exma. 1~ Sala
en nuestro caso: no lo serán otros muchos
en otros1 Diez meses hemos empleado en
los debates sobre jurisdiccion sin avanzar
un solo paso en el juicio; y esto sobre un
contrato en que hay instrumento público y
de naturaleza ejecutiva: diez meses hemos
empleado porque el S. P., primero en dos
instancias disputó la jurisdiccion p&lt;rr vía
de declinat1ria, y despues cuando sucum·
bió tomó el camino de la competencia: y
ahora el fallo de la Exma.. 1~ Sala, declara esto muy sencillo, obvio y legal.-Por
tanto:
A este tribunal suplico se sirva interpo·
ner su autoridad para que semejantes abusos se precavan en otros casos; y por lo que
hace al nuestro, el cuaderno que falta se re·
mita al seflor Juez 4° de lo civil, exigiendo el acuse de recibo, pues por su falta te·
nemos paralizadas nuestras acciones.
México, 30 de Junio de 1864-.-Andrés

I

Sañudo.-Li.c. Juan Rodlrigue:zde San Miguel.
·
Editoru 1esponsab ea,
IGNACIO OTERO, 2~ de Sto. Domin~o núm. 6,
y J. CARLOS MEJIA, calle dt ChariaTTÍU ttám 13

!IEXICO.
llllPJlJ:NT.A. L1T1a.uu, 2!- J&gt;&amp; STO, DtllllllilO H . . 10.

1864.

�</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </file>
  </fileContainer>
  <collection collectionId="7">
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="2936">
                <text>Anales del Foro Mexicano</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="3348">
                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </collection>
  <itemType itemTypeId="1">
    <name>Text</name>
    <description>A resource consisting primarily of words for reading. Examples include books, letters, dissertations, poems, newspapers, articles, archives of mailing lists. Note that facsimiles or images of texts are still of the genre Text.</description>
    <elementContainer>
      <element elementId="102">
        <name>Título Uniforme</name>
        <description/>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75083">
            <text>Anales del Foro Mexicano</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="97">
        <name>Año de publicación</name>
        <description>El año cuando se publico</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75085">
            <text>1864</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="55">
        <name>Tomo</name>
        <description>Tomo al que pertenece</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75086">
            <text>1</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="54">
        <name>Número</name>
        <description>Número de la revista</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75087">
            <text>16</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="98">
        <name>Mes de publicación</name>
        <description>Mes cuando se publicó</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75088">
            <text> Diciembre</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="101">
        <name>Día</name>
        <description>Día del mes de la publicación</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75089">
            <text>17</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="103">
        <name>Relación OPAC</name>
        <description/>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75104">
            <text>https://www.codice.uanl.mx/RegistroBibliografico/InformacionBibliografica?from=BusquedaBasica&amp;bibId=1753276&amp;biblioteca=0&amp;fb=&amp;fm=&amp;isbn=</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
    </elementContainer>
  </itemType>
  <elementSetContainer>
    <elementSet elementSetId="1">
      <name>Dublin Core</name>
      <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
      <elementContainer>
        <element elementId="50">
          <name>Title</name>
          <description>A name given to the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75084">
              <text>Anales del Foro Mexicano,  1864. Tomo 1. No. 16. Diciembre 17</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="89">
          <name>Accrual Periodicity</name>
          <description>The frequency with which items are added to a collection.</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75090">
              <text>Semanal</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="39">
          <name>Creator</name>
          <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75091">
              <text>Otero, Ignacio</text>
            </elementText>
            <elementText elementTextId="75092">
              <text>Mejía, J. Carlos</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="49">
          <name>Subject</name>
          <description>The topic of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75093">
              <text>Derecho mexicano</text>
            </elementText>
            <elementText elementTextId="75094">
              <text>Casos de Derecho</text>
            </elementText>
            <elementText elementTextId="75095">
              <text>Juridisprudencia de México</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="41">
          <name>Description</name>
          <description>An account of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75096">
              <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="45">
          <name>Publisher</name>
          <description>An entity responsible for making the resource available</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75097">
              <text>Literaria</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="40">
          <name>Date</name>
          <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75098">
              <text>1864-12-17</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="51">
          <name>Type</name>
          <description>The nature or genre of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75099">
              <text>Periódico</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="42">
          <name>Format</name>
          <description>The file format, physical medium, or dimensions of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75100">
              <text>text/pdf</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="43">
          <name>Identifier</name>
          <description>An unambiguous reference to the resource within a given context</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75101">
              <text>2000200040</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="48">
          <name>Source</name>
          <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75102">
              <text>Fondo Hemeroteca</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="44">
          <name>Language</name>
          <description>A language of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75103">
              <text>spa</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="38">
          <name>Coverage</name>
          <description>The spatial or temporal topic of the resource, the spatial applicability of the resource, or the jurisdiction under which the resource is relevant</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75105">
              <text>México</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="96">
          <name>Rights Holder</name>
          <description>A person or organization owning or managing rights over the resource.</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75106">
              <text>Universidad Autónoma de Nuevo León</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="68">
          <name>Access Rights</name>
          <description>Information about who can access the resource or an indication of its security status. Access Rights may include information regarding access or restrictions based on privacy, security, or other policies.</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75107">
              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
      </elementContainer>
    </elementSet>
  </elementSetContainer>
  <tagContainer>
    <tag tagId="10341">
      <name>Estudios sobre legislación</name>
    </tag>
    <tag tagId="10362">
      <name>estupro</name>
    </tag>
    <tag tagId="10363">
      <name>homicidio</name>
    </tag>
    <tag tagId="10331">
      <name>Jurisdicción civil</name>
    </tag>
    <tag tagId="10337">
      <name>Jurisdicción criminal</name>
    </tag>
    <tag tagId="10361">
      <name>Rapto</name>
    </tag>
  </tagContainer>
</item>
