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                  <text>TOlf. l.

NUM. 17.

.8lbado 24 de Diciembre de 1864,

J~!tl~ Bit ro10 MIII~iNO.
RESUMEN.
JURISDICCION CIVIL.-Los actos de mera jnrisdiccion son apelables. Lajnri':,
diccion voluntaria solo se ejerce in volentes, y se convierte en contenciosa por la oposi...
oion de un tercero cuyos derechos perjndica. El gravámen extrajndicial es apelable. El
anto en qne se declara incapaz de manejar sns bienes á nna persona, ya se le considere
como prójigo 6 mentecato, es apelable, y e\ recnrso debe admitirse en ambos efecto,
enapensivo y devolutivo. Es ignalmente apelable y en los mismos términos, el auto en
que se declara qne alguno no es apoderado legitimo.
- E l informe de utilidad de dos abogados, en todos los contratos en qne intervienen
menores, no es precepto legal, de manera que sn omision nulifique el contrato. Fuerza
de la transaccion judicial y casos en que puede nulifi.earse.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLAOION.-Informe pronunciado en los Estrados de la
Exma. S~ Sala del Supremo Tribunal de Ju~ticia, por el Sr. Lic. P. Juan B. Al~m~ ·

JURISDICCION CIVIL.

s:uu.. ~ üL! DE U
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
lleioJH Kagi1trado1, Cutaiieda, Valle, De¡ollad.o.
Lio, Joú O. Mo11aaterio, aecrehrio.

JUZGADO 5° DE LO CIVIL.
á cargo del Sr. Lic. D.

.

~ O UAllU&amp;. BllVEJ!tA Mlffl]l)O~A.
lloril&gt;ano Francisco Rafael Calapis.
(CONOLUH)

La B~la pronunció el siguiente fallo:

llwco, Octubre 30 de 1862.-Vistos en
el rartfoulo de denegada apelacion promovido por el Lic. D. Manuel Cordero, apoderado de D~ Manuela Velazquez de la
Cadena, del auto de 8 de Agosto de 1861,
en que el Juez 5° de lo civil D. Antonio
Rivera y Mendoza, á solicitud de D~ Con1uelo Velazquez de la Cadena, declaró á la
expresada D~ Manuela en incapacidad mo'MJ ~ P!ll:&amp; el maneio de aus bientS y

. . _ .,

J

direccion de sus negocios, y que por lo mis.
roo se encuentra en igual caso al dé loa d~
mentes á. quienes la sociedad tiene que prO-:
veer de guardador para su propia defell84',
y que el Juzgado se hallaba por consecuencia en la necesidad, en cumplimiento de
sus deberes mas sagrados, de nombrarle un
curador ad bona y ad Utem, lo que veri1i·
c6 en la persona de D. José Vicente:Alania,
quien aceptó el car¡o y ~ntró desde luego
á su ejercicio, despues de discernido y de
haber dado fianza de su manejo á satisfaccion del Juzgado: visto el auto de esta Sala, de 26 de Agosto anterior, en qne se dispuso qne ademas de los ·apoderados de las
Sras. D~ Manuela y D~ Consuelo Velazquez
de la Cadena, podían concarrrir á la vista
del artículo los Líes. D. Antonio Martinez
de Castro, D. Angel Caso, y tambien D.
J oaquin Velazquez de la CaJena, como c~rader a,il, bona interino el P.rimero, curador
~ Uúm ~l segando, de ]?~ Maueela; li ~
1

..

�'

...

19'

, U.U.ES DEL FORO KEXIOANO.

ANALES DEL FORO MEXICANO.

Velazquez de la Cadena, ante el mismo J n z
gado
5° de lo civil, reclamando c0mo a.ten ·
por en concurrencia á la vista se entienda
nada resuelto ,obre sn personalidad: visto tatorios los procedimientos del di11 ante·
el a11to de 29 de Setiembre último en que rior, pidiendo .audiencia \ sobre ellos, ofre·
bajo la misma condicion se admite á ale- ciendo prueb~ concluyentes de la comple·
gár al Lic. D. Manuel Romero Rubio, co- ta sanidad de D~ Manuela, y solicitando
mo curador ad bona de la repetida D~ :Ma- le fuesen admitidas, y que el 'Propio Juez
nuela, nombrado por el Juzgado 2~ de lo pasase en persona á examinar el estado de
civil á virtud de la renuncia de D. José dicha señora:
Que el Jaez desestimó esta solicitud:
Vicente Alanis: oidos los alegatos qne al
tiempo de la vista produjeron los Lic1:1. D. · Que el Lic. D. Manuel Cordero interpnto
Manuel Cordero, D. :Manuel Ruiz, D. An· entonces recurso de apelacion del auto de 8
tonio Martinez de Castro, D. Angel Caso de Agosto en que se le nombró curador fl
y D. Mannel Romero Ro bio: vistas las la señora im parte:
Que el J nez declaró que no babia lugar
constancias todas de los autos, y resultando:
á.
la
interposicion del curso, por cuanto qne
Que el Lic. D. Manuel Cordero es apo·
derado de Y. Manuela Velazquez de la el poder conferido por D~ Manuela Vel&amp;z·
Cadena desde el ano de 1850, y que lo era qnez de la Cadena al Lic. D. Manuel Oor,
todavía el 8 de Agosto de 1861, en qne se dero, había quedado sin efecto ni valor al·
nombró curador ejemplar á su po&lt;lerdante guno desde el momento en que se nombró
j á dicha senora válidamente curador, y no
la citada D~ Manuela:
Qne en ese mismo día se presentó en el tenia por consecuencia representacion leg1·
convento de Sras. Religiosas de S. Loreuzo tima para gestionar por ella:
Que el Lic. D. Manuel Cordero pidió el
el Jaez ejecutor del Juzgado 5? de lo civil,
con los facultativos en medicina D. Hilarion certificado correspondiente para ocurrir al
Frias y D. Remigio Montanez, á fin de superior por el recurso de denegada. ape·
examinar el estado mental de D~ Manuela lacion:
Que el J nzgado mandó expedirle certi·
Velaqnez de la Oadena, que verificaron
ficado nada mas que de ciertas constanciaa
produciendo en el aeto sos informes y cla
iificando el estado actnal de D~ Manuela por cuanto que no era exacto que se hu bie·
como una demencia senil incompleta, que • re. negado la apelacion interpuesta por el
debie. cambiarse por el de imbecilidad, Lic. D. Manuel Cordero, supuesto que so·
iiendo 'claro por lo tanto que se halle. en un lamente se babia declarado no haber lugar
estado inhábil para la vida social: qu~ in· á la interposicion del recurso de apelacion
mediatamente despues se ratificaron por el en representacion de D~ Manuela Velaz
Jozgado los certificados de los facultativos, qnez de la Cadena, porque no puede conae proveyó el auto en que se declara en es- siderarse expedita la que dimana del po·
' tado de demencia á la expresada D~ Ma der conferido al expresado Cordero de11de
nuela y se le nombra curador á D. José el mismo momento en qae válida y legal·
Vicente Alanis, se notifica á este sn nom- mente se nombró' curador á la expresada
bramiento, lo acepta, presenta la fianza, se D~ Manuela:
Qne el Lic Cordero ocurrió al Tribunal
extiende la escritura y se le discierne el
Superior del Distrito, pidiendo se preví·
ce.rgo:
Que al dia siguiente, esto es, el 9 de niera al inferior expidiese el certillcado de
Agosto, ocurrió el Lic. D. Manuel Cordero, denegada apelacion:
Que el Tribunal Superior accedi6 i iita
oomo apoderado general de D! Manuela

solicitud y libr6 tn com~cuencia 6rden en
1
t,al sentido:
Que el Juez Lic. Rivera. 'Mendoza insis·
tió en el informe que emitió al Tribnnal
Superior, en sostener su procedimiento, Y
&lt;1ue no estaba en el c ;i10 de la ley de lS de
Marzo de 1840 para expedir el certificado
de denegada. apelacion:
Qne á consecuencia de esta resistencia,
el Tribnnal Superior determinó en auto de
11 de Octubre de 1861: 1\ qne se tuviera
por interpuesto en tiempo y forma el recnr·
110 de denegada apelacion, qu,e el Lie. D.
:Manuel Cordero, como representante de
~ Manuela Velazquez de la Cadena, en·
tabl6 contra. el anto de 28 de Agosto, qne
declaró sin lngar la interposicion de la ape
lacion del de 8 del mismo mes, proveidos
en los seguidos sobre nombramiento de
curador de la mencionada señora por el
Juez 5! Lic. D. Antonio Rivera y Mendoza:
i!, que se librare. órden para que dentro
de segundo dia remitiese este Juez losantos originales: 3~, qne se sacara testimonio
para que con él comenzase el recurso de
denegada apelacion, y se pasasen de pre·
ferencia las uctuaciones al Ministerio fiscal
para que pidiera l~ que fuese de justicia
contra dicho Juez, respecto ae la responsa·
bilidad en que hubiese incurrido por sus
procedimientos ilegales:
Que del reconocimiento que hicieron los
facultativos en medicina, D. José M~ Vértiz,
D. Ignacio Erazo y D. Gabino Barreda,
del estado de Dª :Manuela, por disposicion
del Juez Lic. D. Gabriel Islas, á solicitud
de D. Joaquín Velazquez de la Cadena, seis
cliasdespues del practicado por los otros dos
facultativos D. Hilarion Frias y D. Remigio Montaftez, nombrados por el Juez D.
Antonio Rivera y :Mendoza, aparece: que
aquellos tres facultativos estuvieron con D~
llanuela por mas de media hora, bacién·
dole sucesivamente todas las preguntas que
creyeron convenientes, y hablándole so·
bre ~ivel'80&amp; asuntos, sin que en todo eso

en propia repreeentacinn el tercero, sin que

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tiempo viesen en dicha señora nada que
indicase imbec~lidad ó trastorno alguno
mental; antes bien que todas sus ree~ueetaa
fueron perfectamente acordes, y los datos
qne se le pidieron sobre fechas atrasadas,
algunas de ellas de mas de veinte años, 16!
dió siempre con entera exactitud y natura·
lidad:
Que habiendo llamado la atencion del
Sr. Gobernador del Disttito 1D. Juan Joa~
Baz, los procedimientos en este asunto del
Juez D. Antonio Rivera y Mendoza, se
presentó en el convento de S. Lorenzo aa~
ciado de los facultativos en medicina D.
Ignacio Erazo y D. Gabino Barreda, y del
Escribano D. Antonio Ferreiro, para exa·
minar por sí mismo el estado mental de D!
Manuela, éhizo de clarar á las senoras supe·
ri~ras de las dos comunidades de la Encarnacion y San Lorenzo, á otras varias reli·
giosas y á Dª Loreto Bernal que acompana
á la Sra. Cadena mas ha de catorce años,
sobre todo cuanto creyó conveniente á for·
marse idea exacta del estado mental de éa·
ta, y todas declararon que desde que co-,
nocian á la Sra. D~ Manuela Velazqnez de
la Cadena, no solo no habian notado en
ella ningun acto indicativo de trastorno 6
debilidad en la razon, sino que antes por
el contrario, habian reconocido en elle.
muy buen juicio y discernimiento, buena
memoria y :fina educacion, ratificándoae
los dos faculte.ti vos expresados en la opi·
nion que emitieron en compañía de D. Jo-.
sé María Vértiz, en el certificado qne re•
mitieron al Juez D. Gabriel Islas, agregan·
do que afirmaban con entera Y. prof~oda
conviccion que la Sra. Dª Manuela 1(el~
quez de la Cadena tiene el pleno y normal
goce de sus facultades intelectuales Y afee,.
tivas:
. , •
Que el Juez 5~ abrió despues un JUICIO
contradictorio para que se ventilase en ~l
el verdadero estado de las facultades men·
tales de la Sra. Cadena, nombrando para ·
este juicio un curador a&lt;l hoc 1 a&lt;l iiúm

�que representase los derechos de dicha

Ben ora.

\

Que en la informacion promovida por
el cnrador ad Utem en ol juicio contradictorio, declaran cuatro testigos qne desde
qne conocen á D~ Manuela es completa
mente una idiota, y certifican los cuatro
facultativo~ nombrados por el mismo curador, D.JulianSobrino, que eolo observaban
debilidad en las facultades intelectuales de
dicha seftora: D. Antonio Magaffa, que cree
que el estado actual de la señora no le permite el desempeflo de todos los actos de la
vida social: D. José de la Cueva,que en las
fracultades intelectnales hay una imperfec· ·
cion: y D. Manuel Alfaro, que si el estado
actual de la inteligencia ha sido siempre
como en la actnalidad, debe clasificarse
entre los imbéciles:
Considerando: que aunque el Juez 5! de
lo civil comenzó á proceder en_este negocio
, virtud de la jurisdiccion voluntaria, y
dict6 en uso de ella el auto de 8 de Agosto de 1861, la oposicion del Lic. D. Manuel
Cordero, como apoderado t; : D~ Manuela
Velazquez de la Cadena, luego que llegó
6 so noticia dicho e.oto, esto es, al siguiente
dia de emitido, hizo que aquella se convirtiera en jarisdiccion contenciosa, porque
la voluntaria se ejerce in volentes, segnn la
definicion coman, y porque como dice el juTisconsulto D' Argentrée con otros mochos:
Voluntaria juriadiotio transit in contentioaam interventu jvati adveraarii, y asientan los autores de la Enciclopedia Espaflo·
' la de derecho y adminitltracion, tomo 3?,
pág, 116, apoyados en la ley 8~, tít. 23, Part.
3!, si la decision del J oez en ejercicio de
la jurisdiccion voluntaria perjudica Jegíti·
mos derechos de nn tercero, tiene expedí
ta la vía de oposicion para recurrir ai mis·
mo JDez á fin de qne le tenga por parte en
el asnnto, le comnnique los autos y prévia
audiencia falle definitivamente, pudiendo
usar del recurso de apelacicn si en solici·
tnd no ea atendida, como en el caso de la

dacion de tntór, que • f.fllilbiín let• de
jurisdiccion voluntaria, aunque no pueda
apelar el nombrado por la mera notifica·
cion de su nombramiento, si cree que le
asiste derecho para escusarse de este cargo,
debe hacerlo prest&gt;nte al J nez que le ha
nombrado, á fin de que le releve de ,1, y
esto en el caso de que lo desestime, ea
cuando le es permitido apelar de esta nueva decision qne es la que le irroga perjui .
cio y lastima su derecho:
Considerando: que aun cuando se supiera que el acto de que se trata es de mera
jnrisdiccion voluntaria, seria siempre ape
Jable porque como asienta el Sr. Salgado
De Reg. Prot. parte 2~, cap. 13, núm. H,
y de Snplicat. parte 2\ cap. 10, núm. 35,
con otros graves autores, puede apelarse
del gravámen extrajudicial, ó bien recnr·
rir aJ Sllperior por vía'de queja, y !lOO &amp;Ct08
extrajudiciales todos aquellos que procedeh
de la jurisdiccion voluntaria, doctrina que
ha sido por fin elevada á principio legal
por la legislacion esparlola moderna, en el
art. 108, parte 10 de la ley de enjnicia·
miento civil de 5 de Octubre de 1855, la
qne, ann']ue no vigente en México, es de
grande autoridad extrínseca, como lo son
las doctrinas de todos los jurisconsultos es·
panoles que con tanta sabiduría e11tán ilua·
trando actualmente la jorisprodencia, y por
la igualdad en legialacion de ambos pai·
ses:
Considerando: que el aoto ejecutoriacfo
del Tribunal SupGrior, de 11 de Octubre
de 1861, concedió al Lic. D. Manuel Cor·
dero legítima representacion como apode·
rado muy anticipadamente acreditado de
~ Man nela V elazquez de la Cadena, y
que teniendo esa. legítima representacion
es por ella un jnsto adversario que con in
oposieion hizo cesar la jnrisdiccion volun·
taria del J ucz y convertirla en contenciesa, segun la ley y doctrina citadas:
Considerando: qoe es claro y manifieeto
el perjuicio que se irroga , Ja 8~ ~ Jfi.

neta-'#eluqnez de la Oadena, al declarar- ley determine ez:J&gt;NB8mente lo contrario,

'

1

\

la ,in au audiencia ni citacion privada de
1u juicio, y en incapacidad moral y legal
para el manejo de sus bienes y direccion
de sus negocios; J que ese perjuicio es irreparable cuando envuelve la interdiceion
y el nombramiento de una persona extra·
na que maneje sus bienes sin su con9entimiento, por lo que el auto 6 decreto en que
aaf se declare es apelable, segun la pres·
cripcion de las leyes 13, tít. 23, P .. 3a, 23,
tít. 20, lib. 11, N., y de la de 18 de Marzo
de 1840 en en art. 3~
Considerando: que por ser irreparable
ese perjuicio asienta el Sr. Salgado: De
Reg. Prot. parte 2~, cap. r, núm. 53, con
otros autores que cita en su apoyo, qne ee
apelable el auto en qne el Juez declara ,
alguno mentacato ó' pródigo:
&lt;:Jonsiderando: que en los números .1del
48 al 49 y en el 55, establece la misma regla respecto á la declaracion judicial en
que se resuelve que alguno no es apodera·
do legítimo:
Considerando: que en la dada que producen las diversas informaciones que se
han recibido sobre el estado de las facultades mentales de D~ Manuela Velazqnez
de la Cadena, y en la que pudo haber solire si los actCls de jurisdiccion voluntaria
1
son ó no apelables, debe aplicarse el gran
principio de equidad y justicia., que expone el mismo Sr. Salgado en la obra citada, part. l~, cap. 2\ § 8!, números 31, 32 y
88, con todos los graves autores que menciona, á saber: que en caso de duda de hecho ó de derecho ha de admitirse siempre
laapelacion:
Considerando: que el curador interino
de Dª Manuela Velazquezde la Cadena ha
consentido formalmente en qae accediendo , la peticion del Lic. D. Manuel Cordero, 80 declare apelable en ambos efectos
la sentencia de 8 de Agosto de 1861:
Oonaiderando: que las apelaciones deben
utiaitil'le .en ambo, efectoe, mientras la

poes como dicen los autores de la Enetclopedia espa.fl.Q}a de derecho y admini1tracion, tomo 3!, pág. 150: Ouarido no-,.
te una razon especial que haya htchn nec,aaria, equitativa ó con"Vmi611te la ejecuaíon
inmediata del fallo, é,te debe guedar MI
auap61180, y l&lt;u cosas objeto del recurM&gt;, ,n
el mismo eatado que tuviesen antes de gu,
áquel a, pr011,unciara. Una aenuncia, tma ·
provid8noia no conaentida óno ejecutonad0i,
ea en principi.o, u11a deoiaion revocable, y
siéndolo no debe autorizarse ,u ejecucion,
como no sea en causa privilegiada.
Por todo lo exp~ esto, y de conformidad
con las leyes y doctrinas citadas, se declara por unanimidad de votos, apelable en
ambos efectos, el auto de 8 de Agosto de
1861, en que se declaró por el Jnez 5! de
lo civil D. Antonio Rivera y Mendoza,que
~ Manuela Velazquez de la Cadena esfi
en incapacidad moral y legal para el manejo de sus bienes y direccion de sus negocios, y le nombró curador ejemplar á
D. Josó Vicente Alanis; y en consecuencia, pásense los autos originales al apelante para que exprese agravios. No se ha-ce por ahora expresa condenacion de costas. Así lo proveyeron y firmaron los CC.
Magistradrs que forman la 2~ Sala de e1ta
Suprema Corte de Justicia, por ante m{
de que certifico.-Marcelino Oaatafleda.Guillermo Valle.-Joaquin Degollado.Líe. José O. Mona,terio, secretario.
31 SALA
DELTRIBUN AL SUPREMO
EDIA.

GUERRA Y llARI1'A.,

Sre,. Jfagietradoa, Céspede,, Aliumada, Zanta, Pa,rt,
Gui111barda. Lic. Pedro Covarrubiu,
Secretario.
OOKAND.A.NOU JULITAR, A OABGO lnZ
Sr. general
JD. PlEDB O GABICIA !CONDE.
A1e1or: el Sr. Lic. D. Cayetano !baria. Taboada,
Eacribano.

tEe prevencion legal que en todos los
contratos en ,que'te encuentren interesa4oa

.,
,

DE

/

..

�lit
menores, in/O'l'flf,,n d, vtilidacl IOM'I aqu,,
llo,, d&amp; abogadoa1
&amp;En consecuencia, la omisfon de este in·
f omu nnlülca los contrato&amp; aprobados t1in
intervencionl
tCdl ea la tuerza de la traneaccion, y
· en qn~ casoe y con qué requisitos . puede
nnlüicarsel
Véanse las leyea 80, tít. 18, P. 3 y 4, tít.
6, part. 6, y 8, tít. 13, P. ó y 18, tít. 16, P.
8, Vela, diesert. 6 y 38, OlMJ de cess. jur.,
tít. 2, q. 1.-ll_ermoa. in l. 4, glose. 2, 4 y
Rige., tít. 6, Part. 6, Menoohio, lib. ~ de
Arbitr. cas. 171. Oaatillo de aliment., cap.
63, Fe!Jrdr&lt;&gt; de Tapia, lib. 1, tf t. 3, cap. 4,
n. 10; Valenauela, conf. 88, 138 y 175.
Guz,nan de evict. q. 73 á n. 96. Barboaa,
Toto 76, á n. 42. Vauron de transactionib.
tít. 6, y 6, qnaest. 1 y 3, Jul Cap., tomo
6, discept. 370. Rice. p. 4, Oollsct. 1093.
¡'. 5, OoU.Ct.1801. Molina, lib. 4. d, Pri
mt?f·, cap. 9 á n. S2.
D. :Mariano T. vendió al Sr. B.. por si y
en representacion de su esposa D~ Dolores
O., laa haciendas de Tepetates, el Sauz y
ranchos anexos: en la escritura correspon·
diente se fijaron los términos y condiciones del contrato. Muerta Ja Sra. C., el
. Sr. T. demandó á la testamentaría de aquella ejecutivamente por el pago de algunas
cantidades que se le debian conforme al
contrat~ de venta, y despnes de algunos
trimites, el albacea de la Sra. O., celebró
una transaccion con T., en cuya transaccion tambien intervino el curador de las
menores bijas de la expresada señora, y en
ella 11e convino en' devolver las haciendas
bajo ciertas bases, y prévia liquidacion de
.cuentas q,10 verificaron los interesados, y
en la que estuvo conforme el marido de la
finada, el Sr. B. Esta tran~ion se celebró el 17 de Junio de 1841.
Inmediatamente celebró T. con el Sr. B.
un nuevo arreglo por el que volvió á ven·
derle las haciendas para sí en lo personal,
bajo 181 buea eatipnladaa de conformidad,
10

de. las cualea una era, qne B.

pagaria la

anualidad que quedi&gt; d,bi1ndo la teatamMtaría, cumplida m 5 a, Mayo ds 1841, 1
loa réditoa v,ncidoa haata 17 ds Junio d4l
mi,mo aflo Maa el Sr. T, en vista de no
haber cumplido el comprador con lo pactado en el contrato de compra, tuvo que
volverá recoger las hacieudae en Octubre
de 1842.
En Diciembre de 1847, ae presentó el
Sr. B. por sí y sus menores hijas, ante
la Comandancia General de esta Capital,
pidiendo se declarara nula y sin valor al·
guno Ja transaccion celebrada en Junio de
1841, interponiendo al efecto el beneficio
de restitacion concedido á los menores J&gt;Or
los danos que les había cansado dicha tran1accion, en razon á 11er fals,1 el motivo de
la demanda qno dió lugar á la transaccion
de Junio, supuesto que estaba pagado el
plazo que Be demandaba, y cuyo pago no
se pudo acreditar por haberle T. extraído
los documentos que lo justificaban; y en
segundo lugar, porque dicha transaccion
se celebró sin los reqnisitos legales del informe de utilidad de dos abogado~.
Al con testar el Sr. T.' el traslado q ne se
le mandó correr, negó la demanda en todas sus partes; por lo que el negocio se recibió á prueba, en cuyo término, ambaa
partes rindieron las que á su derecho con·
venían y las que se califican en Jas sentencias: concluido el término probatorio, lM
mismas partes alegaron de su derecho.
No extractamos sus alegaciones, porque
ellas están compendiadas Y. consideradu
en el fallo. Pasados los autos á dict4men
del Sr. Asesor, éste desempeñó su encargo,
de la ~anera siguiente.
"Sr. Comandante General:
En 12 de Abril de 1839 vendió el Sr. D.
Mariano Tagle al Sr. B., por sí y: en repre:
sentacion de su esposa :oa Dolores O., laa
haciendas de Tepetates, el Sauz, y sosrancboa anexos, en los términos y bajo las con·
dicionee que constan en la escritura pábli-

1 1•

••

1

i

ca que corre de fojas 1~ hasta la 6~ del
cuaderno principal. Muerta la Sra. O., y
debiéndose al Sr. T. por resultas del contrato algunas cantidades, éste demand6 ,
la testamentaría de la primera ejecutiva·
mente el pago de la denda, y despue, de
algunos trámites, el a lbacea de la Sra. C.
y el curador de sus menores hijas, celebra·
ron una traneaccion con el Sr. T., en la
cnal convinieron en que por la imposibilidad en que se hallaba la testamentaría de
hacer los pagos y tal vez continuarlos, se
comprometían á la devolucion de las ha·
ciendaa, tia.jo las condiciones que alH 86
eatablecieron, y prévia la liquidacion de
cuentas que se hizo por ]os interesados, y
en la que estuvo conforme D. T. B., mari·
rido qne fné de la Sra. C., y actor que es
hoy de la demanda sobre qne rolan estos
autos. Este por 11{, y en representacion de
ans menores hijas ha demandado al Sr. T.
pidiéndole restitucion in integrum por las
menorea, intentando invalidar la tranaaccion, y recuperar las fincas devueltas, por
los fundamentos que se ha hecho valer en
este litigio, los cuales bien examinados
pueden redncirae i dos, A saber: primero,
que la transaccion ae celebró sin los reqniaitoe legales: segundo, porqne faltó el fnn·
damento de la transaccion, ó lo que es lo
mismo, que nada debia la testamentaria de
la Sra. O. al Sr. T. al tiempo de celebrar·
ae dicha transaccion; y agregaba que este
no se puede tener presente á cansa de una
enfermedad grave de que por esta ~poca
adoleci6 B., y el extravío que sufrieron al·
gunoa recibos dados por T., y que 1e supo·
ne extraidos por él fraudulentamente."
"D. B. á pesar de que en su escrito de de·
manda hizo méritos de la falta de reqni1i
to del informe de letrados que a~yasen
la necesidad y utilidad de la devolucion
de las fincas, no ha insistido en so alegato
en esto, advirtiendo quizá que tal requisito
no hay ley ninguna que lo prevenga, pnea
tomo iodo el mundo ube, la ley autoria

al Juez para que haga la calificacion d•
que es necesaria la venta de algunoe bie, nea pertenecientes á menores, y que ai alguna vez conviene, qne se omita la forma ,
lidad de que se haga en asta pública. Si
en estos caeos ha introducido la pd.ctica
que se oiga el informe de los letrados, ha
sido únicamente para asegurar el Juez III
juicio, y departir en cierto modo an res·
ponsabilidad, práctica laudable si se qui•· ' ·
re, pero qne su omision no pnede invalidar
los actos de su clase, y mucho menoe el de
que se trata, en que el Juea que lo aprob6
y el curador que intervino en él y lo con·
sintió, eran letrados."
"Pasemos, pues, al segundo punto, que
sin duda es el principal, si no el 6nieo apo·
yo de la demanda; esto es, que nada te
debia á T. por razon de anualidad y rédi·
tos, al tiempo de ha.cene la tranaaccion, 1
que por conaiguiente falt6 el fundamento,
porque el albacea y curador la con1intie.
ron, y el J ue:r: dió su aprobacion. Pero vamos á examinar entre lo mucho que se ha
hablado 6 intentado probar en estoi au·
tos, cnálea son los hechos conducente&amp; al
intento. Yo por mas que me he fatigado
en vista del aparato y valor con que u
presentó esta demanda, no he podido encontrar mas que dos: el 1° la exhibicion de
unos recibos, qne se suponen extraid&lt;&gt;11 .
fraudulentamente de poder de B., y resca,.
tados por éste por un medio prodigioso,
pero que no ae designa; mas prescindiendo
por ahora de la exactitud de loa hechos, y
dándolos por supuesto, ¡qué ea lo que prueban esos recibos en favor de la intencion
del autorl Na.da, absolutamente nada. Todos, á excepcion del último, que es de fecha posterior á la transaccion, están comprendidos en la liquidaeion que dió T. á B.
en 26 de Agosto de 1841, y que éste ha
exhibido en su prueba,_-El primero esU
comprendido en la partida señalada de li·
pil con el número 1.-El segundo en la
que lleva el n6mero i.-El teroero en la

,
\

• 1

�~A.LES ])ELl,QP.O ~C#{O..
que Jleff el n6mero 3.-El cuarto en la
que lleva el n6mero 4.-El qumto en la
qoe l leva el número 5, unidas con ona cor· ·
va, las cuales dan el resultado del recibo,
tnas cnatro reales.-El sexto en la que se
eenala con el número 6.-El sétimo en
la que ee seflala con el número 7, con la
oircunstancia de que el recibo eetá dupli·
• cado. El noveno, que representa doscicn·
tos pesos, aun que literalmente no está abo·
nada la partida que comprende en la li·
quidacion mencionada, sale perfectamente
en laa demaa cantidades que no están comprobadas, así como los catorce pesos que se
dijo antes, no están abonados. El octavo
ea posterior á la transaceion, y por consi·
gaiente inabooable. Oon que si éstas parti·
das se hallan comprendidas en la liquidacion, aunque loe recibos hubieran sido extraídos furtivamente y luego rescatados;
en el caso de que se hubiera probado, podrian dar lugar á otro género de acciou,
pero nada probarían contra la tran11accion."
"El otro argumento de B. se reduce á decir, que si T. reconoci6 que en 1~ liquidacion de 25 de Agosto de 1841, solo le adeudaba B. cuatrocientos cincuenta y un pelOS, era porque le babia pagado en ese
aiío veinte mil ochocientos y pico por cuenta de la anualidad y réditos. Pero es de
advertir qoe aunque la liquidacion tiene fecha de Agosto, ella se refiere á 24 de
:Abril, es decir, coando no se habia cumplido el plazo para el pago de la anualidad
ni del último tercio de réditos. Asf es, qoe
en la segunda partida de esa,misma liquidacion figuran como cargo los ocho mil pe·
eos de la anualidad, y como último resultado la deuda de nueve mil setecientos ochenta y dos pesos, seis reales, tres cuartillas.
¡Y qué razon·hay para que se dé mas fuer·
u á los argumentos, no muy lógicos de B.,
deducidos de que en dicha liquidacion se
encuentra en primer lagar una partida de
011atrotientoa peaoa éomó reaultado de una

liquidacion anterior, que al hechooonat&amp;n·
te en aquello de qne no estaba satisfecho
el abono de ese ano, ni todos loe r6ditos •
vencidos! Si la liquidacion se refiriera ,
la época en que debían hacerse esos pagos,
el argumento tendría algnna foerza; pero
refiriéndose al 2' de Abril en qne el pluo
no estaba vencido y constando en ella el
adeudo, no cabe otra argumentacion que
deatrnir este documento con otro de ignal
natnraleza. Pero ninguno de eete género
se ha presentado en autos.''
"Estos me paréce que son los únicos &amp;r80•
mentos y pruebas conducentes á la deman,
da qne se ha intentado; porque todo lo mai
que se dice sobre la conducta del Sr. T.,
solo pudiera eenir de adminículo si lu
pruebes directas faesen robustas y eooolu·
yentes, lo que no ha sucedido, segun creo
haber demostrad(). Lo mismo pudiera de·
cirse de muchas de las que ha producido el
demandado, si por otra parte no hubiNe
probado bien y cumplidamente 1u1 exce~
ciones y defensas; pero ellas en mi juicio
han corroborado su iotencion. El ha pro·
hado que todas las cantidades qu.e ha reoi·
bido de B. 6 por su cuenta, se han asent&amp;·
do en sus libros, y se han tenido en conaideracion en una y otra liquidacion que co~
re en autos y tiene reconocidas; ha proba·
do loe diversos actos en que B. reconoció
~nnm~omas6moo~d~d~~ro
siempre explicito, el valor de las liquida·
ciones y la fuerza de la transacion. Ali
que, no es extrano que á sll8 conceptos haya querido añadir mas fuerza con las praebas indirectas que persuadiesen la temeri·
dad de su contrario, en animosidad. y decision en persegnirle."
.
"Todo esto supuesto, solo resta exammar
cnál deberá ser la resolocion de este negocio, haciendo una justa aplicacion de 1u
disp~iciones legales."
"Para pedir la restitucion, ea neceaario
conforme á la ley segunda, tit. 19, Part. .,,
babei probado el daño ó menOloabe .....-

•

do al menor; y como
B. no ~a probado que
1
se haya segnido ningr{n ;daño 6 menoscabo
' sas representados por la trans~ccion, no
ha logar á otorgl}rles la restitncion que solicita."
''Las trasacciones son escrituras públicas,
como se dednce de la ley 4~. tít.17, lib. U,
de la Novia. Rec., y sns concordantes de la
Rec., pues les dan como á éstas fuerza
ejecutiva, y de la ley 1\ tít. 18, Part. 3\
que concede este carácter á toda cart~ qne
sea hecha por mano de escribano ó sellada
con sello de rey ú otra persona. auténtica.
Por consiguiente, en la transaccion que ha
dado lugar á este litigio, debe mirarse contenida la fuerza y autoridad de una escritura pública. ¡Y se encuentra en estos autos
alguna de esas pruebas que en Eentido de
Jas leyes y en la opinion de los autores son
capaces para invalidar estos instrumentos,
cuando no existe ni aun la de los testig¿si
Luego la transaccion ha quedado ilesa y
por lo mismo no puede invalidarse."
"Segun ley 1~ tít., 14, Part. 3\ él demandado debe ser absuelto cuando el actor no
prueba su intencion, y como por lo antes
dicbo resulta qne B. no ha dado prnebas
but.ntes para justificar sus pretensiones,
ea claro que el demandado, que lo es el
Sr. T., debe ser absuelto."
"Por todos estos fundamentos, y lo qne
dispone la ley 8\ tít. 22, part. 3\ es mi dieümen, que V. S., si lo tiene á bien, declare absuelto al Sr. D. .Mariano T. de la deModa puesta por D. Tomás B. con expreIJ. eondenacion de costas.-México, 20 de
Julio de 1852.-lharra."
:México, 20 de Jnlio de 1852.-Como parece alaenor Aeesor.-García Oonde.-Lic.
-Jlanuel Tal&gt;oada, Escribano Nacional y

Público.
La Exma. i~ Sala del Tribunal de Guerra y Marina confirmó en en sentencia de
vista el anterior fallo, é interpuesto el recuno de súplica, la 3ª Sala del mismo Trib~ pronunoi6 el ai¡ui~nte faÍlo:
·

~1
México, Mayo 26 de 1855.-Vistoa en
tercera y última instancia loe autos segui-

dos por D. Tomás B. contra el coronel D.
Mariano T. sobre nulidad de la tranaaccion
celebrada el 17 de Junio de 1841, por )a
que se convino que la testamentaría de ~
Dolores C. devolvería á D. Mariano T. la
hacienda nombrada San Bartolomé Tepetates, con sus ránchos anexos y loa de San
Luis y Tenezcalco, como en efecto lo veri- ·
ficó; la sentencia asesorada de la Oomandancia General del Distrito de 20 de Julio
de 1852, por la qne se declar6 absuelto al
referido D. Mariano T., de la demanda
pnesta en sn contra por B., conforme á lo
dispuesto en la ley 1a, tít. 14, Part. 8~, la de .
24 de Setiembre de 1852 pronunciada por
la Exma. segnnda Sala de eete Supremo
.'
Tribnnal, por la que con arreglo á loa fnn·
&lt;lamentos legales que expresa, Id conjwm6
en wdaa aua pa'l'té, la de primera ioatancia,
dejando á ambas part~s sos derechos áaal·
. vo para qu~ las ventilen donde y cuando
corresponda sobre el punto de li&lt;¡uidacion
de cuentas, y condenado á la parte de B.
en las cpstas de segunda instancia, conforme á la ley 27, tít. 23, Part. ~ y e~s con, .
cordarites. Visto el recurso de auplicacion
interpuesto por B., el incidente de tercería ·
deducida por la hijastra ~e éste, 11 Con·
cepcion R. C.t q,ie revocó el poder con que
hasta terminar la segunda instancia babia
gestionado en su nombre B., otorgándolo
nuevamente á favor de D. Cayetano R.; lo
convenido en la junta celebrada ante Ida
Exma. Sala en 29 de :Mayo del ano pll6zi·
mo pasado; Jo alegado en eata tercera im·
tancia, tanto por escrito como de palabra,
por el Exmo. Sr. Lic. D. Juan lfauel rernandez de Jáuregui p11trono del actor, r por
el Sr. D. Manuel de Castalleda y NAjera,
que lo es del demandado, y por el J,,ic. D.
Francisco Lnzuriaga, patrono de ~ . Con·
cepcion R. c., con todo lo demaa q0,.e de
autos consta, ae tuvo presente y ver coovi·
iio. CoDliderqdo que la parte 4e
t

.

J· .,

�..

•

'

II

ANALES DEL FORO mlcANo.

.ü

'

'

Aa ¡rrol&gt;ado haber aafüfecho la anualidad
correspondiente ll 1841 como se estipuló en
la cl~asula 6~ de la. escritura de venta
otorgada e~ 12 de .A.bril d~ 1839, y por
coneigniénte que 110 ha probado que T.,
cuando entab16 sn demanda contra la tes
tamentaría de la Sra. C. en Jnnio de 841,

le cobrara ó sabiendas y con dolo lo que no
Z, dtbia, requisitos esenciales para podene

.

anular la tranEaccion, conforme á la ley
SS, t.íl 14, Part. 5~; que T. tenia derecho
de rercibir los r6ditos de los capitales pía·
dosos porque consta en autos la coriformi·
dad de B., y por la sentencia qae pronnn.
ci6 el Juez de primera in~tancia D. Anto·
nio Madrid en 21 de Junio de 1843, decla·
rando ~ersotfalidad en dicho Sr. T. para
hacer esos cobroi; gies no está probada en
auto, Za asetJM'acion del Lic. Luzwriaga,
abogado de la Sra. C. R., de que T. y B.
i, coludieran en perjuicio de su par'te; y
por 6ltimo, que ésta tiene expedita la ac·
cion que le da ese hecho para demandar i
q_nien corresponda, FALLA'MOS:-Prime·
ro: ,a cvnfirma en toda, su, partea la sen·
t.encia de 24: de .Setiembre de 1853, pro·
nunciada por la Exma. segunda Sala de es·

/

I

'

te Snperior Tribunal, por la que abeolvió
á D. Mariano P. de T. de la demanda puee·
ta por D. Tomás B., dejando á ambos en1
derechos á salvo para que los ventilen don·
do y cuando les convenga sobre el punto
de liquidacion de cuentas.--Segnndo: se
condena á la parte de B. en las costaá de
esta tercera instancia, con arreglo a\ la ley
27, tít. 23, Part. 3~, y sus concordantes.Tercero: se declara que la Sra. C. R. tiene ignalmente sus derechos á salvo para
demandar á quien ó á quienes corresponda
por la connivencia qne dice hubo entre T.
y B.-Cuarto: con testimonio de este auto
remítanse los de la. materia á la Comandancia General de su origen para B!} ejecucion y cnmplimieato. Y por, este auto
definitivamente juzgando en grado en súplica, así lo proveyeron y mandaron losSenoresPresidente y Ministros qne componen
la Exma. Tercera Sala del Snpremo Tribu·
nal de Guerra y Marina, y firmaron.-1'.

F. Manuel de Oéspedes.-Ped'l'o _,Ahumada..
Manuel Zavala.-Benigno Pairó,-B,rnardo Gurimoarda.-Lic. Pedro Oovarru·
biaa, Secretario.

ÉSTUDIOB SOBRE LEGISLACION.

INFORME que produjo verbalmente el Sr. Lic. D. Juan B. !laman en los EstradeB
de la Exma. Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dia S de Noviembre de 1864.

mo. sdo:a:

l

g6 ll pagar al citado V. loa cuatro mil J&gt;8:'"

Por parte de D. F. V., pido á V. E. se sos, danos y costas en que foé condenado
abva revocar la sentencia que en 12 de sn curador D. J. V., por ser as{ de jnitici¡,
Karzo del ano anterior pronunció laExma. como paso ll demostrar.
9! Sala de la Saprema Corte de Justicia,
r La cuestion sometidá á la deciaion
y declarar en consecuencia qne la Sra. D• de V. E., no es, Exmo, Sr., una de aque·
.J. V. y ans herederos, son responsables en llas cuestiones complicadas ~r abrasar
de la lanza que dicha señora otor· diversos puntos de derecho, 6 por l~ ~•.

mtüd

1

I

/

\

curidad en qne estin envn~ltas por la confnsion de los hechos 6 la imperfeccion con
que se hallan probados. Los hechos en
nuestro caso son demasiado sencillos y cons·
tan con la notoriedad que dá el derecho á
las actas judiciales: el punto de derecho
que se disputa es uno solo, y para resolver
la contienda no se necesitan profundos conocimientos jurídicos, pues bastaria dar
oído á la voz de la conciencia y á lo que
dicta la razon. La pretension de los herederos de la Sra. V., despojándola de los
atavfos con que la ha revestido e\ sofisma
para disfrazar s~ iniquidad, está reducida
á que la autoridad judicial sancione el prin·
cipio de que en actos bilaterales que pro·
ducen mútnoe derechos y obligaciones,
·una sola d~ lae partes tenga la facultad de
alterarlos á su antojo hasta el punto de eximirse de la obligacfon solemne qne contrajo. Quieren los herederos de la Sra. V.
obtener de V. E. un brevete de impunidad
porque su causante desobedeció á. la po, testad pública, y se alega ese mismo desobedecimiento y un verdadero engaño ,
la autoridad judicial, como títulos bastantes para desatar obligaciones libremente
contraídas, y aniquilar los derechos de un
huérfano desvalido, y para esto se sostiene
que los contratos por sí mismos nada valen, debiendo prevalecer sobre su tenor y
eu espíritu, las escrituras por cuyo medio
se hacen constar. La narracion de los. hechos y algunas ligeras observaciones de
derecho, demostrarán á V. E. qae no hay
exageracion en ·10 que acabo de exponer.
~ D. C. B., curador ad litem del menor D. F. V., demandó judicialmente á so.
curadoradbona D. J. V., acusándolo de ma·
la •ersaeion, por haber procedido á cobrar
ein los requisitos legales y ante~ de cumplirse el plazo estipulado, el capital de
cuatro mil pesos qne D. M. C. reconocia
al menor V. con hipoteca de la hacienda
de Zacacalco, haciendo nn descuento conaiderable para obtener 'ésta redencion pre-

matura del capital, qne se apropi6 el curador
ad bona, invirtiéndolo en usos y negocl&lt;&gt;t .
particulares ~nyos. Esclarecidos y probadoe
suficientemente estos hechos, se decretó la
detencion de D. J. V., y recibida sn declaracion inquisitiva, se le d~claró formalmente preso por auto de 19 de Jnnio de
1847.
.
3º Poco tiempo despues [en 5 de Julio]
D. J. V. ocurrió al Ju~ado alegando que ·
se encontraba bastante enfermo, y no podía curarse en la cárcel, ni aun en el h0t-·
pital, por lo que pedia se le pasiese en libertad, bajo la,fianza de estar á derecho 1
de juzgado .Y sentenciado, que otorgaria su
hermana D~ J. V. de T., que firm6 tambien esa solicitud en prneba de su conformidad. Se recibió á pr~eba el negocio
sobre el punto ds la enfermedad alegada
por D. J., é imposibilidad i:le curarse en la
cárcel ó en el hospital, y por auto de 11
de Agosto de 1847, se le mandó poner en
libertad bajo la fianza de estar á derecho y
de juzgado y sentenciado, haciéndose saber
este auto á V. y al alcaide en la parte qae
le tocaba, prévio el otorgamiento de ia
fianza por D• J. V. de T.
4~ Obtenida la libertad de V. bajo esta expresa garantía, con la que se aseguraba
el capital del menor, segun la asercion de
an mismo curador encausado y de su fiadora, el proceso continuó su curso, aunque
con la lentitud consiguiente á las asarosaa
circunstancias de la invacion norte-americana, á la terrible epidemia que en 1850
diezmó esta poblacion, y á los trastornos
políticos qne de continuo se han seguido;
pero la constancia de los representantee
del menor, supo triunfar de tau graves dificultades; y de las que suscitó la misma
:fiadora comentariense, y despuea de mu
de diez años de litigio, se pronunció al fin
en 2 de Enero de 1868 sentencia definitiva, destituyendo á D. J. V. del cargo de
curador, y condenándolo al pago de loe
cuatro mil pesos que recibi6 de O. pene-

�•

904

;

•

.

.

'
ANALES DEL FORO ltEXIO,ANO.

nacientes al pienor, al de los danos y perjuicios qne le babia originado, y al de las
costas cansada, y que se cansaren hasta
hacer efectivo el psgo, cuya sentencia cans6 ejecutoria habiendo sido confirmada por
el Tribunal Superior.
5! El curador del menor V. que siempre babia descansado en la garantía que
para el éxito del juicio le daba la fianza
otorgada por la Sra. V. de T., pidió se
despachase ejecncion contra la. testamentaría de esta sef!.ora que ya babia fallecido,
por loe cuatro mil pesos del capital redi·
mido, qne era una deuda líquida, á reser·
va de reclamar las costas, daños y perjui·
cioa cuando estuviesen liquidados: librada
la ejecucion, la señora albacea no opuso al
practicarse la diligencia excepcion ninguna, aan~ue observó una conducta irregn·
lar, y se trabó ejecucion en bienes pertenecientes á la testamentaría: posteriormente ocurrió al Juzgado la senora albacea,
sosteniendo haber sido mal librada la.ejecacion, porque la Sra. D~ J. V. de T. no
se babia obligado de una manera absoluta
i pagar lo juzgado y sentenciado, sino so"' lamente en el caso de que no presentase á
su fiado siendo requerida para ello.
6! Tal excepcion no tiene mas apoyo
que la diversidad que se observa entre la,
obligaciones que contrajo la Sra. V. por
el escrito que euecribió en 5 de J olio de
184'r, y las que expresa, envolviendo una
contradiccion consigo misma, la escritura de fianza que otorgó la propia Senora
en 11 de Agosto siguiente. Son tan explícitas las primeras, que la testamentaría no
puede negar qne si son sn.bsistent~s, 11e ha
procedido bien ñ exigirle e~pago á que fué
condenado el curador del menor V.; así
como la parte del menor no niega, que si
debiera atenerse aisladamente Á una par·,
te trunca de la escritura de 11 de Agosto
de 47, no tendria derecho para hacer á
la testamentaría de la Sra. V., el cobro

que le hace judicialmente. La oueation

consiste únicamente en que la testamenta·
ría sostiene que esa parte mutilada de la
escritura, es la que encierra las obligaciones contraidae por la Senora fiadora, y D. .

F. V., pretende que no es ese instrumento
público la fuente de sus derechos, porque
solamente se otorgó para hacer co1111tar una
obligacion contraída de antemano, por lo
qne es nulo en cuanto contradiga á ,·,ta, ó
si se quiere que subi,ista tal escritura, debe entenderse en el sentido que requieren
sus propios antecedentes. Voy, pues, á examinar ambas piezas, aplicando despues 101
principios de derecho que en mi concepto
deciden la cuestion á favor de mi parte.
En el mencionado escrito de 5 de Julio
de 1847, dijo D. J. V. estas terminantee
palabras (Cuaderno 4, fojas 3): "Me veo\
en el caso de hacer formal peticion de mi
excarcelacion bajo la fianza de aenúnoiado •
y juzgado, y de estará derecho," y mu

adelante agrega [fojas 30]: "Antes que
todo y previniendo cualesquiera de11eo dH·

de ahora. aaeguro el capital del menor en la
1

parte que fuere jn~ta . .. . y supuesta tam·
bien la sentencia que recayese sobre la ret·
ponsabilidad que me resulte. Al afecto

aerá responsable desde ahora la Sra. mi
hermana D~ J. V. de T., cuyos bienes de
notorio y público son bastantes para el caso, y en serial de cuya conformidad firma
el presente conmigo."
( Cot1tit111C1'6.]

Editores reepoosablea,
IGNACIO OTERO, 2~ de Sto. Domingo ri11. 6.
y J. CARLOS MEJI.A, calle le Cl&amp;anrrf" 11'111. 11
MEXICO.
IIIPBUTA LITIIJ.AJW., 2~ I&gt;I STO. DOIIIHO 1'1111. 11,

·1864.

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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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              <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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      <name>Informe pronunciado por el Sr. Lic. D. Juan B. Alamán.</name>
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      <name>Jurisdicción civil</name>
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