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                  <text>TOM. l.

S!bado SI de Diciembre de 1864.

NUM. 18,

RESUMEN.

,

'

,TURISDICOION CIVIL.-Laurlo pronunciado por los Sres. Lica. D. Juan N. Vertiz,
D. Vicente Gomez Parada y D. José M.~ Lacunza.-Las resoluciones adoptadas por
los accionistas de nna negociacion de minas en junta general no obligan á loa accionistas qne á ellas no concnrrieron, cuando afectan sns derechos particularea.-No hay
novacion de una obligacion por el hecho de pactarse para su pago nn fondo diverso
del primordial. Tampoco la hay por la próroga del primer plazo fijado para en cumplimiento.-Es compensable el crédito que una persona tiene como aviador de una
mina con la deuda qne contrae como accionista.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-Informe pronunciado en loe Estrados de la
Exma. 3~ Sala del Supremo Tribunal de :Justicia, por el Sr. Lic. D. Juan B. Alaman.

..

[ Ooncluye].

JURISDICCION CIVIL.

LAUDO ARBITRAL,

sentó ante el J azgado 2! de lo Civil de eeta
C~pital, manifestándole que, en las diver · ...
sas juntas celebradas por los accionistas de
dicha Compania desde 7 de Febrero de
Las resoluciones tomadas por los accio- 1854 hasta 13 de Agosto de 1857, se habian
nistas de una negociacioo de minas, en una decretado variM exhibiciones para atender
junta á la que han sido citados, obligan A al laborío de las minas, para crear un fon
los que no concurrieron á la expresada jnn
do con que subvenir á todos sus gastos .y
ta, cuando afectan sus derechos particu · para pagar deudas contraídas por la misma
lares!
Companía: que dichas exhibiciones y espe ·
Se nova una obligacion por el hecho de cialmente las dos últimat1 de 16 de Diciem:
pactarse para sn pago otro fondo, diverso bre de 1856 y 13 de Agosto de 1857 se hadel que se señaló al principio1
bian acordado unánimemente por la mayo·
Igualmente se nova por la próroga del ría ab¡¡o}uta de los accionistas, declarándo·
primer plazo fijado para su cumplimiento? se qne debían ser pagaderas en el acto,
Es compensable el crédito que una per· bajo la pena do darse por desiertas las acsona tiene como aviador de nna mina, con ciones que no lo verificaran: que la Jnnta
la deuda que contrae como accionista!
menor habia procedido al cobro de esaa
exhibiciones, pero que el Sr. V. F. babia
La Junta Menor de la Compania Restan· 'resistido el pago, pretendiel).do se les comradora del Mineral de Tlalpujahua se pre· pense. oon el crédito que tiene 4 cario de
Pronunciado por los Srea. Lice. D. Vicente Gomez Pa·
rada, D. Juan N. Vertiz y D. Joa6 María Lacunza.

I

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\

•

I

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

•

la misma Companía, por la parte que di6
de avio en l~ época en que se celebró
un contrato de esta clase con personas ex·
. trafias á la empresa, y cuyo pago estima tan
preferente como el que se hizo á esos avía·
dores extra.nos, y debiendo ya por esas exhibiciones la suma de 1.056$ 41 cs., la que
la junta. no creía compensable con lo que se
adeuda á F. por el avío. Y que debiéndose esta cuestion someterse á arbitraje, se·
guu estaba pactado en la escritura de avío,
pedia al senor Juez se notificara al Sr. V.
F. nombrara el árbitro que le correspondía.
Despues de varios trámites se celebró la
escritura de compromiso, ~ombrándose árbitros, arbitradores y amigables componedores á los Sres. Líes., D. Juan N. Vertiz
por la Junta menor, y D. Vicente Gomez
Parada por el Sr. V. F.: para el caso de
discordia nombrar•n ambos al Sr. Lic. D.
José María Lacunza.
'
Inmediatamente se entregaron
los autos
al Sr. V. F. para que contesrara lademan·
da, lo que verificó del modo siguiente: "A
• la demanda entablada opongo tres excep·
ciones: 1~ Solo debo por las exhibiciones
decretadas por los accionistas 1,006$ 41 cs.
2! La cantidad que me debe la Compa.t'íía
por resto del avío es mayor que la que me
cobra: y 3~ Una y otra deuda deben compensarse.
Estando conformes las partes en los hechos, se pronunciaron por los árbitros 101
laudos que siguen, los que publicamos ín·
tegros por fijarse en ellos los hechos y razones en que ambos litigantes fundaron sus
pretensiones.
·
México, Octubre 18 de 1860.-Vistos estos autos comeazados á instruir en el J uz·
ge.do 2~ de lo civil, á pedimento de los
Sres. D.M. de M. C. y D. G. J . M. del R.,
individuos que forman la Junta menor de
la Compan.ía Restauradora del :Mineral de
Tlalpujahua, contra D. V. de la F., patrocinad.os los primeros por el Sr. Lic. D. Cor•

nelio Prado, y el último por el Sr. Lic. D.
Sabino Flores, sobre pago de mil cincuen·
ta y seis pesos cuarenta y un centavos, por
exhibiciones que la Jonta general de ac·
cionistas decretó para el fomento de la ne
gociacion desde 7,de Febrero de 1854 liasta 13 de Agosto de 1867: vistas las dos de·
mandas promovidas por la parte actora,
una sobre que D. V. de la F. pague dentro
deltercero dia cuatrocientos cuarenta y un
pesos dos céntavos, segun la cuenta que se
acompaña, y otra sobre que nombre árbitro para que se decida si deben compensarse los seiscientos quince pesos, treinta y
nueve centavos restantes: vista la escritnra
de compromiso que pasó en esta ciudad á
~ de Febrero del presente afio, ante el escribano D. José Villela, en la que las partes nombraron árbitros para la decision. de
este negocio y de su, incidentes, en calidad de arbitradores al Sr. Lic. D. Juan
Nepomuceno de Vertiz y al que suscribe,
y en virtud de la que ha continuado ante
nosotros hasta so conclusion: vista la con-'
t'estacion en que D. V. de la F. niega deber los mil cincuenta y seis pesos cuarenta
y un centavos que se le reclaman, fundado
en primer lugar, en que la segunda exhibicion de cincuenta pesos, hecha en 1~ de
J anio de 1864 no fué decreta.da por la junta de accionistas, y en segundo, en que la
negociacion le adeud'.l. mil nueve pesos
veinte y tres centavos en esta forma: seis
cientos quince pesos treinta y nueve centavos por resto del avío que prestó en
Enero de 853, y trescientos noventa y
tres pesos, ochenta y cuatro centavos de
intores de uno por ciento mensual en sesenta y cuatro meses, corridos del 1~ de
Noviembre de 854: á igual fecha de :Mar·
zo de 860, sobre la anterior suma, interes que se ofreci6 á los prestamista.a en
el acuerdo de 11 de Noviembre de 854:
vistas las actas que constan en los libros
presentados por la parte actora, así como
las posiciones que absolvió el Sr. Oampo,,

ANALES DEL FORO MEXICANO.
considerando: PrÜJ!ero, que segun lo dispuesto en el art! 4\ tít~ 11 de las Ordenansas de :Minería, los parcioneros solo están
obligados á contribuir pará el laborío
con la's cantidades que se decreten á pluralidad de votos, J no consta que la exhibicion de cincuenta pesos de que se hace car·
go al Sr. F. con feccha. 1• de J anio de 854,
se acordase en la forma indicada: segundo,
que los accionistas que aviaron sus propias
acciones, entre ellos D. V. de la F., lo
verificaron bajo las cláneulas estipuladas
con los Sres. A., Y. y R., constantes en la
escritura otorgada en 18 de Enero de 853,
ante el escribano D. Crescencio Landgrave, capitulándose en la tercera, que loa
aviadores adquirían en propiedad doce
barras de la mina, y en la cuarta, que si la
citada mina resultaba improductiva á jai.
cio de los mismos aviadores, se les pagaría
la cantidad que hubieran tninistrado, den·
tro de un mes contado desde el dia en que
dieran aviso de · no querer continuar en
el avío, y que si no se hacia el pago,
podrían disponer de la máquina de vapor
y existencias, que al efecto se les entrega·
ron en calidad de prenda; pero que esta y
laa doce barras serian devueltas á. la com·
panía, si tenia efecto el reembolso en el
plazo señalado: tercero, que loe aviadores
dieron el mencionado aviso en 14 de Setiembre de 854, y en consecuencia en esa
fecha comenzó á correr el término de un
mes señalado para el pago de la cantidad
que habían ministrado, aviso de que se
dió por recibida la Companía, como se ve
por la acta. fojas 15 del libro respectivo:
enarto, que la compat'íía. a.viada dispu10 con
posterioridad de la máquina y existencias,
hipotecándolas por la cantidad de trescientos mil pesos que el Supremo Gobierno le
prest6 en permisos para introducir algo·
don, y si bien es cierto que 101 aviadores
consintieron en que se chancelase la escritura de Enero de 853, y en que se dispusiese de loa mencionados objetos, lo es igual·

.

20'1

mente que ese consentimiento lo dieron
con la precisa condicio~ de que con el producto de los permisos de algodon se paga·
sen de toda preferencia. los sesenta. mil pesoa del avío, 1egun consta en la a.eta de la
junta que se celebró el dia 29 de Setiem·
bre de 854, asentada á foju 19 y siguien·
te11 de dicho libro, y en efecto se pagaron
los veinte mil pesos ministrados por loa
Sres. A., l. y R.: quinto, que supuesto el
aviso, el plazo en que á D. V. de la F. debi6
satisfacerse la.cantidad que para. avío prest6,
espiró el 28 de Octubre del mismo ano:
sexto, que aunque en la junta de 11 de No-,
viembre de 854, se acordó que el valor de
los permisos de algodon se destinaae, en
primer lugar, al pago de los veinte mil pe,.
sos que se adeudaban á los Sres. A., I. 1
R., en segundo á los gastos de la negociacion, y en tercero á cubrir la cantidad
adeudada á los parcioneros que aviaron sus
propias acciones; este acuerdo no puede
obligar á D. V. de la F., porque no lo sus·
cribió y porque las resoluciones de lama·
yoría., solo obligan á la minoría en lo relativo á la direccion y administracion, maa
no cuando 110 trata de decidir sobre dere·
chos, pues que si así no fuese, dejaría de
observarse la perfecta igualdad que debe
haber entre socios, resultando beneficiados
unos, con perjuicio de otro,, lo cual ,no
es justo ni equitativo: sétimo, que el Sr.
F. no tiene derecho á que se le abone el
interés de uno por ciento de que hace cargo á la compañía, ya porque no es el legal,
ya porque su abono fué a.corda.do en la referida junta de 11 de Noviembre de 854,
acuerdo que el Sr. F. ha impugnado, y ea
sabido que, Ex: eo non debet quis fructum
consequi quod nixus extitit impugnare, y
ya en fin, porque en ningnn ca.so podría
cargar intereses haata 1~ de Marzo del pre.
sente año, 1npuesto que antes de ~ea fecha
quedó amortizado su capital, con la canti·
dad concurrente, que debió satisfacer por
las exhibiciones decretadas para fomento

'

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ANALES DEL FORO MEDOANO•
\
•
de la negociacion, y últim.amente, qne la
de Julio del año anterior de 1858, pidiendo
eompat!ía no pag6 al vencimientfl del plazo
en la11na que se notificaseá D. V. de la F.

loa setecientos quince pesos treinta y nue'fe centavos que el Sr. F. ministró para
avío, y si los aprovech6 en su beneficio,
destinándolos á los gastos de laborío de la
mina, SE DECLARA: 1? Qne D. V. de
la F. adenda á la negociacion del Mineral
de Tlalpnjabua, mil seis pesos cnarenta y
nn centavos, por las exhibiciones decretadas en siete de Febrero de ochocientos
cincuenta y cuatro, once de Octubre de ochocientos cincuenta y cinco, Diciembre cinco
de ochocientos cincuenta y seis, y trece de
Agosto de ochocient~ cincuenta y siete,
con arreglo á lo prevenido en el art? 4?,
tit? 11 de las Ordenanzas de Minería: 2?
Que por cuenta de los citados mil seis pesos cuarenta y un centavos debe abonarse
al Sr. F. el capital de seiscientos quince
pesos treinta y nueve centavos, y el rédito
de seis por ciento anual, por indemnizacion, desde Yeintiocho de Octubre de ochocientos cincuenta y cuatro b" ,1a las fechas
en que debió hacer las e:xhfüiciones á que
se refiere el articulo anterior, y enla proporcionen que se amortizó el capital, segun lo
dipuesto en las LL. 20, tít. 14 y 10, tít. 1? P.
5~ 8? Que el Sr. F. debe pagar el ealdoque
resulte en su contra, en los términos que
previenen las Ordenanzas de Minería: 4°
Que cada parte debe satisfacer las costasqne
haya cansado, y las comunes 'por mitad.
Y habiendo conferenciado los Jueces árbitros, y no estando conformes, así lo prove.
yó y firmó definitivamente juzgando el árbitro que suscribe ante mí, de que doy fé.
-Lic. Vicente Gomez Parada.-José Vit

lula.
~éxico, Octubre 18 de 1860.-Vistos estos actos iniciados ante el Sefior Juez segundo de lo civil, por las dos diversas presentaciones de los Sres. D. M. M, C. y D.
G. J. M. del R. como individuos de la Jun·
ta menor de la Companfa Restaudora del
Mineral deTlalpnjabua, de fechas 3 y 13

qae dentro de tercero dia enterase la cantidad de cuatrociento11, cnarenta y un pesos,
dos centavos [$ 441 2 cs.j' que adeudaba,
procedentes de exhibiciones decretadas por
las Juntas generales de esa Companía, y
que de hió pagar como accionista en ell~,
cuya cantidad era el remanente de la total
adeudada y de lo que se había deducido
lo que la misma Compafl.ía debía por resto
de avío al Sr. F. apercibido éste que de no
verificar e1:-e pago, áe tendria por desierta
su accion; y la otra, en que se solicitó
por los mismos seilores que se previniese al
p~opio Sr. F. nombrase árbitro pa1a qne
en union del que la Companía eligiera,
resolviera sobre ei eran ó ·no de compensarse los créditos de éstn y de ese accionista; las actuaciones practicadas en ese
Juzgado, la escritura de co,upromiso de
6 de Febrero del corrieute afio de 1860,
en que fueron nombrados el Sr. Lic. D.
Vicente Gomei Parada y el qne suscribe, para que resolviesen en nno, las cuestiones pendientes, en los términos convenidos en la propia escritora: la contes'
tacion que dió á la demanda D. V. de
la F. en 16 de Marzo anterior, Jo convenido en junta de 27 del mismo, las posiciones articuladas á D. M. de M. C., por el
demandado, los libros de actas de la Compañía del 'mineral del Oro y restauradora
del de Tlalpnjahua, con todo lo &lt;lemas que
verse convino y tuvo presente.-Oónsicieando: que como cuestion fondamental y de
la que dependen las demae ventiladas, se
presenta en este negocio, la de si las cantidades que mútuamente se adeudan por
la parte act-0ra y por la demandada, independientemente de su liqnidacion, son com·
pensables. Que en e!,;a cuestion, antes que
cualquiera otra cosa, es necesario atender
á las condiciones del pacto que creó el credito de avío que reelama D. V. de la F.
y á las naturales del de las exhibiciones

:ANALES DEL FORO MEDO.ANO.

J

decretadas por la J nnta general que de- quedando íntegros eso~ convenios en cuanto
manda la Junta menor.-Que así verificán- á su orígen y forma, en cuanto á sus efectos
dolo y atentas las estipulaciones de la es- legales, han siao eficaces por lo qne respecritura del avío convenido con los Sres. A. ta al presente juicio, en lo que importaron
G. y Comp., l. y R de fecha 18 de Enero una novncion obligatoria á los que la esti·
de 1853 y especialmente la cláasula na, pularon.-Qne nna de las calidades expreparece indudable que, como á su vez lo sas de eaa novacion, fné la de conformarse
ha confesado D. M. de M. C. al absolver los aviadores de sns propias acciones, en
· 1as posiciones 1~ y ~~ que en 27 de Abril que se les pagase su avío con el producto
Je fueron articuladas por el Sr. F., los ac- de los permisos de algodon, despues de cucionistas que aviaron sos propias acciones, biertas las atenciones de la mina, y esto con
lo hicieron bajo las mismas condiciones un plazo indefinido.-Que la circunstancia
qne los accionistas estrafioR. Que tenien- de estar consumido el fondo consignado á
do por In expuesto expeditos sos derechos ·~se pago en las atenciones de la mina, haesos acdonistas y con pleno conocimiento ce desaparecer la calidad de exigible del
de ellos acordaron entre sí y en 11 de No- avío, colocándolo en las condiciones ordi- .
viembre de 1854, que del fondo creado por ·narias que á éste dá la. ley .-Que segun ésla concesion de permisos de algodon, se pa, ta los aviadores no tienen derecho á exigir
gaeen de preferencia, l? la cantidad debi- sn pago, sino de los frutos mismos de la mi·
da por el aví? á los Sres. A. G. y Comp., na aviada, lo que es absolutamente opuesto
I. y R. 2° lo que exigiese para gastos la ne- á lo que se pretende, esto es á que el avío se
gociacion misma, y en último lugar loquese pague de lo qne está destinado á la refacadeudaba á los aviadores de sus propias ac- cion necesaria dti la mism~ negociacion fl].
ciones.-Que estas resoluciones y las demas -Que por lo expuesto falta á las cnntidatomadas en la referida Junta, fueron y son des comparadas, la calidad de igualmente
, obligatorias pare. los que á ella concurrie- exigibles que, como esencial, se requiere
ron é importaron une. ñovacion expresa y para que proeP.da la compensacion.-Que
terminante del contrato fundamental de las alegaciones producidas de contrario y
avío, coiuo ya la habiaimportado su aquies- que se refieren al abuso que se snpone co* cencie. para qne se celebrase el negocio de metido por la Junta directiva en la inver·
permisos, hipotecándose el Supremo Go- sion del fondo de permisos importa, si acabierno la maquinaria y demas qne garnnti- so, una responsabilidad para ésta, pero no
zaban efle avío, prorogándose el plazo de una obligacion de la Junta general (2).pago de una manera indefinida.-Que aun- Que bajo este respecto, la accion sobre el
que á esa Junta noconcnrrió el Sr. F. ni cobro del avío se dirija mas bien á la J un·
•
estuvo representado en ella, se ha confor- ta directiva, como responsa.ble de la inver·
mado cou 1-11s acnerdos, como se infiere ya cion del fondo de permisos, que no á la
de no contradecirlos, ya de invocarlos ex·
[1] A.rt. 6?, cap.15 Ordenanzas de minas.
presameute en este juicio para fondar 1,i se·
[2]
Ley 20, tít. 14, Part. 5~ Castillo
gunda. de sus excepciones, y ya de haber 1de
jado consumir el fondo de permisos, único QU,()tid. Oon'flrov, lib. 4?, cap. 4:0, níum. 97.
Movina de justitia et .7urB, 'bract. 2~ disp.
afecto al pago sin exigir éste. Qne esarat,ifi560,
níum. 18 in:foñe.-Quando autem debicacien es bastante por' derecho [1] para
obligar á quien la hizo, y en consecuencia ti unius esset legitvma exeptw .... aut cur ·
[1] • Le,¡ 10, tít. 34, part. 7~

nondwm sovvern41Um esset,
non potest cum ali, etc.

fJwm

c&lt;&gt;mpeneari

�A.KALFJJ DIL IOBO DXIOilO.
Junta general á qnien ésta representa en del de avío, ni áresolver si eaó uo de a.gre·
este juicio; y en consecuencia, falta tam· ga.rse á él el importe de los réditos, pues
bien para la compensacion, el requisito que supuesto que loa créditos no son comesencial de qne los responsabloo de las su- pensables, no afecta en nada á la naturamas por compensar, lo sean uno del otro. leza de este juicio resolver sobre si el pac-Que, esto es te.oto mas cierto, coe.nto que to de réditos eo1, ó no, obligatorio y legal.en el caso n~ cabe ni aun la compensacion Que atendiendo por tanto, solo á la. cuenta
de daños cau1:1ados entre sí, por los sócios presf.ntada por la Junta. menor, en elfa
de una Companía, porque esa compensa· aparece cargado á D. V. de la F. el imcion de que he.ble.n las leyeA, solo procede porte de una exhibicion, que se dice decreen los haberes de los sócios al dividirse las tada en 1~ de Junio de 1854, por cantidad
de cincuenta. pesos [$ 50] sin que se haya
sociedades (1).
Que, si por estas razones de rigoroso dere- comprobado qne hubiese sido decretada por
cho, la compensacion no procede, elle., por la J nnta general, pues no existe constancia
motivos de equidad, te.mpoco seria conve- alguna de que así fuera en los librofl de
niente, pues que reconocida en juntas ge- actas que se han presentado, y aunque se
nerales la neceside.d de las exbibicianee dice en nna nota puesta al calce de la certique se cobran para los gastos indispensa- ficacion de las actas, &lt;JUO esa exhibicion ae
bles de cooservacion de las minas, de com
decretó en una circular, de este hecho no
pensarlos con otras den das de la Compa- existe comprobante alguno en autos, ni menia, naceria el inconveniente de que la mi- nos del resolutivo en el caso, de que se huna ~o se refaccionaria colflo se necesita, y biera notificado á F. esa exhibicion.-Que
la aplícacion de eso3 fondos al pago de esos en consecuencia, no estando probada esa
créditos, seria contraria á los acuerdos de partida y negándola le. parte del Sr. F.
la Junta general que, con arreglo á los no le es exigible quedando reducida la
pactos fundamentales de la escritura de cantide.d que tiene ese carácter, á solo mil
asociacion del Mineral del Oro, son de to- seis pesos cuarenta y nn centavos ($1.006
do punto obligatorioe, aun tratándose de 41 cs.)-Que esto no obstante, supuesta la
innovar eaos pactos primordiales. -Que por oposicion al pago, hecha por el Sr. F.,
todo ello y sin entrar á examinar la cues- despues de la notificacion del auto de 10
tion de si la J u~ta menor ha podido ó no de Julio de 858, esta no ha surtido sua
pagar con los fondos de los permisos á los efectos, como lo comprueba el hecho misacreedores por avío de sus propias accio- ~º del presente arbitramento.-Que por
nes, con preferencia á los gastos de la ne- la ne.tura.leza de él, los derechos del Sr. F.
gociacion, pues para ello seria necesario por el avío deben quedar á salvo, y en
entrar á juzge.r los actos de esa Junta me- consecuencia, no ha habido temeridad por
nor como tal, y examinar sns cuentas, á lo su parte; pues antes bien la exposicion y
que no alcanzo. ni el compromiso ni las fa- defensa de sus derechos, han sido notables
cnl~es de los árbitros; es inconcuso que por los fundamentos en que los ha apoyabajo loa supuestos indicados, importa solo do.-En desempeño de las funciones que se
rectificar, el monto cierto del crédito por cometieron al que ·su.scribe, y teniendo el
exhibiciones á favor de le. Companía, sien- sentimiento de no haber podido estar de
do inútil entrar á rectificar la liquidacion acuerdo en todo con su companero el Sr.
Lic. D. Vicente Gomez Parada, en calidad
[1] Ú!J 28, tít. 14, Part. 5ª Gwa. 3, de voto par~icular, en lo que no eBtuviere
fh,g. !./&gt;pez.
de conformidad con el diverso voto que se·

ilf.AL!S DEL FORO DXIOANO.
para.da.mente emite dicho senor, y fallando
con él, en lo que estuvieren conformes, el
suscrito declara:
1~ Que el adeudo qne se ha probado,
cargo de D. V.•de la F., por exhibiciones
decrete.das y uo page.dai, es de un mil seis
pesos cuarenta y un centavos (fl,006 41 cs.)
·2~ Que ese crédito y el de avío á fe.vor
del Sr. F. no son compenaables y, en consecuencia, que ese senor eetá obligado á
pagar el que es á su cargo, y de no hacerlo dentro de diez días, contados desde la
notificacion de este laudo, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 10 de Julio de 858, la e.ccion que representa debe
quedar desierto., sin derecho á repartos, y
solo con el que le da al reintegro por lo
lastado, el art. 6~ del tít. lo de las Ordenanzas de minas.
3° Que quedan á salvo los derechos de
D. V. de la F. para demandar cuando, como y en la forma que mejor le convenga
• y sea arreglado á derecho, el importe del
e.vio de sn accion, ya contra la Compañía,
ya contra le. Junta menor, sin que por la
declaracion contenida en este laudo, se
tenga por resuelto si tiene ó no accion al
pago de réditos lego.lee 6 procedentes de
estipulacion formal.
No precediendo en el caso, y menos atendido. le. discordia de los árbitros en lo prin.:.
cipal, la condenacion en costas, está conforme el que suscribe, con el Sr. Gomez
Parada, en que no debe hacerse, y opinando en todo lo &lt;lemas como ha expuesto,
suscribe este voto ante el actuario en la
fecha al principio expresada.-Lic. Jtlan
N. de Vértiz.
El laudo del tercero en discordia. es el
siguiente:
México, Noviembre veinticuatro de mil
ochocientoe sesenta.
Vistoa estos autos iniciados ante el juzgado ~ de lo civil por D. M. M. C., y D.
G. J. M. del R. individuos de la ju».ta me•

911

nor de la compatlfe. restauradora del minere.l de Tlalpujahna, contra el Sr. D. V.
de la F. parcionero de la misma negociacion y aviador ademas en parte de ella, aobreque dicho Sr. F. pague las cantidades
que como á parcionero le toca enterar sin
compensarle la que se le adeudase como
aviador: cuyo litigio fué comprometido en
árbitros que fneron loe Sres. Líes. D. J:uan
Vértiz y D. Vicente Gomez Parada, quienes nombraron tercero en discordia al que
suscribe: vistos los fallos de dichoa senorea
pronunciados en diez y ocho de Octubre
anterior, loR que se encontraron en discordia sobre el punto de ser compensables los
créditos que median entre los litigantes,
pues que el Sr. Parada declaró que sobre
la deuda de mil seis pesos (que amboe fallos convienen en,ser la de el Sr. F. á la
compafi.ía. por lo que debió entregar como
accionista) debía abonarse á este la de seis·
cientos quince pesos y sne réditos al seis
por ciento anual desde veintiocho de Octubre de ~chocientos cincuenta y cuatro,
hasta la fecha en que debió hacer ]as exhibiciones que dijo el árbitro ser la que la
companía debió abonarle por el avío que
dicho Sr. F. hizo, y que éste debía pagar
el exceso que resultase en su con:ra; y el
Sr. Vértiz declaró que estos créditos no eran
compense.bles, y en consecuencia el Sr. F. ·
estaba obligado á pagar el que ere. á en c rgo, y de no he.cerio dentro de diez dias, la
accion que representa este seftor debia quedar desierto., dejándole á salvo sus derechos
para demandar como y en ando le conviniese
y fuese conforme á derecho el importe del
avío de su accion, fundando esta resolucion
en que los derechos del Sr. F. como aviador sufrieron novacion por el acuerdo ha·
bido en la junta de once de Noviembre de
ochoc!entos cincuenta y cuatro que tiene
por ratificada por el Sr.'F. Considerando
1~, que segun los derechos primitivos del
Sr. D. V. de la F. comoaviador, debió pa·
gársele el importe de su avío en lot ~

.

'

�'

ANALES DEL FORO MEXICANO.
mos términos que á los acreedores extraftos (como de las respuestas dadB.d á lM po11ieiones por la parte de la junta menor, y
en esto conviene el mismo Sr. Vértiz), por
lo que el crédito dei aviador fné cierto, Íí·
qni40 y de plazo cumplido. 2~, que este
crédito no se ha alterado por la novacion,
ya porque en la junta de once de Noviem·
bre de ochocientos cincuenta y cuatro no
aparece nov~cion, pues que para que esta
exista, es preciso que se pacte expresamente, quedar destruida la primera obligacion
y sustituida por la segunda segun la ley 15,
tíL 14, P, ó~, lo que no aparece pactado
en dicha junta: que aunque se suponga haberse en ella designado pa;a pagar el avío
otro fondo del que antes se había senalal
do, esto no nova la obligacion; que el nuevo plazo que se di6, aunque no se eenale
fijamente, siempre se entendió muy corto,
de pocos dias ó cuando mas de pocae se·
manas, lo que aunque modifica la obligacion en cuanto solo al plazo, no la nova en
11u esencia misma,J, y quedando ésta viva
aunque el plazo habiese sido del todo indefinido; este se tiene por concluido á lo
mas á iiez días de la interpelacion. 3~ que
aunque realmente el acuerdo de la junta
referida contuviese una novacion, por completa que esta se suponga, no puede surtir
efecto contra los que no consintieron en
ella, ni aun concurrieron; sin que el acuerdo de la mayoría, eficaz para obligar , los
parcioneros como tales parcioneros en cuanto á los derechos comunes, pueda tenerse
por obli¡atorio para los aviadores en cuanto á sus dereccos particulareR bajo esta representacion, y el Sr. F. no consintió en
dicha junta en los acuerdos tomados ni
concurrió á ella, y el crédito que reclama
no es como parcionero, sino como aviador.
4° que tampoco puede alegarse que ha consentido en los acuerdos que inducen la novacion, por ratificacion posterior, pnes que
ésta no aparece expresa; y la tácita, quepo·
dria 1uP.9nerse, se debería deducir de la

presuncion que nace de haber pretendido
el rédito conforme á un acuerdo de los de
aquella junta, no aparece claramente, ya
porque el acuerdo del rédito no era de los
que necesitaban aceptacion alguna de parte del Sr. F., pues .contenia pura obliga·
cion de la compañia á. su favor, y esta obli·
gacion se produce aun respecto de los ausentes y sin aceptacion segun la ley l~. tít.
1\ lib. 10 de la. Nov. Rec. y la novacion s{
necesitaba el consentimiento de F., por cuyo motivo son ambas cosas de diversa naturaleza, y pudo producirse un derecho sin
el otro, es decir, pudo otorgarse el rédito
por el tiempo que demorase el pago, sin
novar la obligacion primitiva: ya tampoco
hay lugar á la presuncion de un consentí·
miento tácito á la novacion, porque las presunciones desaparecen ante la verdad cons·
tante, y cop.sta. en los mismos escritos repetidos de F., que no consentía en alteraci.on alguna de sus derechos: 6~ que
aun cuando se suponga contra todo lo ex·
puesto, que el Sr. F. hubiese librado á
la compañi~ del antiguo contrato, por la
obligacion que contenía el nuevo, no habiendo la companía cumplido con éste e11
al árbitro del acreedor usar del uno 6 del
otro. L. 41, tít. 14. P. 5. 6~ que resultando
de lo expresado vivos los primifüos dere·
chos del Sr. F. los créditos tienen las calidades necesarias para que proceda la com·
pensacion.
"'
El árbitro tercero en discordia, por loe
fundamentos alegados y losdemas qne constan en el laudo del Sr. Lic. D. Vicente G.
Parada, dirimiendo dicha discordia, se adhiere á dicho laudo en el punto en discordia, y en consecuencia declara: Que en
cuenta de los mil seis pesos cuarenta y un
centavos que el Sr. D. V. de la F. adeuda
á la Companía del Mineral de Tlalpnjahua
por las exhibiciones que como parcionero
ha debido hacer, debe abonarse á dicho ae
nor la cantidad de seiscientol! quince peso e
treinta y nueve centavos que uhibió como

ANALES DEL FORO MEXICANO.
aviador y el ~dito de seis por ciento anual
desde veintiocho de Octubre ae ochocientos cincuenta y cuatro hasta la fecha en &lt;¡11e
debi6 hacer las exhibiciones como parcionero y, en la proporcion en que ee amortizó el capital, y qne el Sr. F. debe pagar el

118

saldo qne resnlt6 en su contra en loe tttminos ,¡ne previenen las Ordenanzaa de
MineríA: aeí lo proveyó y firm6 definitiTamente juzgando el sefiorárbitro, tercero en
discordia por ante mí, doy te.-Lio. Jo,d

María de Lacunza.-José Villela.
•

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

INFORME que produjo verbalmente el Sr. Lic. D. Juan B. Alaman en los Estrados
de la Exma. Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dia 3 de Noviem..
bre de 1864.
(OONOLUYE.)

8! La simple lectura de esa parte del
eacrito, que es la que viene al caso, de. muestra. con evidencia que D. J. V., para
obtener. 11u excarcelacion ofreció copnlativamente tres cosas: fiador de juzgado y seotenciado; fiador de estar á derecho, y asegurar deede aquel momento el capital del
menor, cuya redencion y mala versacion
ubia dado lagar á la prision qne snfria y
de que quería libertarse. Pnra dar mayor
eficacia á su solicitud, no se limitó á ofrecer las tres cosas mencionadas, sino que se
anticip6 á presentar una persona idónea que
desde lnego tomaba sobre sí la responsabi- 1
dad que importaban las tres garantías ofre- ;
eidas, y esta persona fné su hermana Dª J.
V., que en señal de cotformidad firmó dicho .escrito, y suscribiéndolo hizo snyas las
obligaciones que relata el mismo escrito.
ú B11scricion de un papel prueba efectivamente el consentimiento, parece que virtualmente lo ha escrito el mismo que lo firma (1) y que aprneba todo lo .que contiene
(9). La Sra. V. pues, desde que firmó el
l] Surdo: Decisa. deciss. 265 núm. 26,
Protect. P. 2.

f9] Salgado: De Reg.,
oap. 84:, núm. 'Z'~

•

•

escrito de 5 de Jnlío de 1847, se con11tituyó fiadora &lt;le juzgado y sentenaiado, de e&amp;tar á derecho, y desde entonces, coma lo
dice el mismo escrito, aseguró el capital
del menor, haciéndose responsable con sos
propiol'I bienes.
9~ Para que quedase perfeccionada ea,;..
ta obligacion nQ faltaba mas que la aoe¡r
tacion de ella por parte del Juzgado, y es-te requisito se llen6 con el auto de 11 de
Agosto del mismo ano de 47, por el que
bajo la fianza de estar á derecho y de ju1gad•) y sentenciado se mandó poner en libertad 11 D. J. V., prévio' el otorgamiento
de la fia11za por D~ J. V. de T.: esta Sello;.;.
ra quecl6 desde entooces obligada no sola.mente á presentará sn fiado cuando para
ello fuese requerida, sino ademas á pagar
lo juzgado y sentenciado, porque bajo esa
precisa condicion obtuvo la libertad dé su
herma.no, y porque ella m.isma había dicho bajo en firma en 5 de Julio anterior,
qne desde entonces era responsable con
1as propios bienes para asegurar capital
del menor. Los derechos pues, de éste contra la testamentaría. de la Sra. V. de T., dimanan de las obligaciones coiitraidu en .

el

�.914:

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

eae escrito y de la aceptacion que de ellas ciado ofrecida por la Sra. V., quedó J)i!r·
hizo el Juzgado, en cuyos dos actos con- feccionado el contrato de fianza, sin que
curren todas las circunstancias necesarias fuese necesaria ninguna otra solemnidad, y
para constituir una verdadera fianza.
la Sra. V. no puede eximirse de la obliga10. "Fía~or," segun la ley (1), "tanto cion que entonces contrajo, porque de cualquiere decir, como ome que da su fé, e pro- quiera manera que aparezca que uno quimete á otro de dar, o de fazer alguna co- zo obligarse, queda obl~gado (1), segun el
sa, por mandado 6 por ruego de aquel, que principio legal que tan oportunamente ci·
le mete en la fiadura." La Sra. V. en el tó en su sentencia el Juez de primera ins·
escrito mencionado, á ruego de su herma- tancia.
no D. J., prometió pagar lo juzgado y sen- , 11. Pero los herederos de la Sra. V.,
tenciado en contra de éste, y no solamente sin negar que en el escrito mencionado su
en el caso de que no lo presentase, como causante se hacia responsable del capital
ahora pretenden sus herederos, pues ade- del menor, dicen que para regular sus
mas de que pidió su excarcelacion bajo las obligacionesno debe estarse á ese documentlanzas de sentenciado y juzgado y de estar to, sino al otorgadq posteriormente ante
, derecho, no puede caber duda de qne ·se escribano público, en alguna parte del
aseguró el capital del menor, haciéndose cual se dice que la otorgante [Cuad~ 4\
responsable de él la Sra. V., cuando firmó fs. 39) en caso de no restituir á dicho BU
el escrito en que se dice: desde ahora ase- hermano V. á la refe··ida prision, dará y
fJ"1'0 el capital del menor. Al efecto será
pagará lo qne contra él faere juzga.do &amp;c.
responsable desde ahora la Sra. mi herma· Es cierto que tornando aisladamente esa
na Dª J. V.· de T.: esto es bastante para parte de la escritura, la Sra. V. no se haconstituir ia fianza, porque en las cosas que bria obligado á pagar lo juzgado y senten·
dependen de solo la voluntad ó únicamen· ciado contra su hermano, sino en el caso
te del consentimiento de las partes, como de no presentará este cuando fuese requeel contrato de compra y venta, para que rida. Despnes veremos que la misma. es,
quede perfeccionado no se necesita mas critnra rechaza se la dé este sentido, pero
que decir quiero vender y se conteste quie- aun suponiendo que él fuese el único ge·
ro comprar (2). La fianza es un contrato nuino y verdadero que admitiese, ¡por qué
que depende de solo la voluntad y consen· razon se habria de,estar á Jo que dice la
timiento de quienes lo celebran, y por esta escritura, mas bien que á lo que expresa
razon habiendo dicho la Sra. V., soy res- el oscrito anterior que fué lo aceptado por
ponsable del capital del menor, constitu· el JuezW Creo que el derecho reprueba
yéndome fiadora de lo juzgado y sentencia- esto, y para demostrarlo bastar{\ considedo, y otorgando el Juzgado la libertad del rar el valor legal qne tiene cada uno de
preso bajo la fianza de juzgado Ysenten· esos actos.
12. Una cosa es el . instrumento, dice
[1] Ley 1, tít 12, Part. 5.
p d s d [ ]
l
te
[2J Declara totam hanc materiam; quia
e ro ur o 2 Y otra e contrato con ·
v,romn 'IJOlo, non disponitin iis &lt;J.U(l!. dependmt áfacto, secua in iia qu~ dependent á

mera voluntate, vel aolo conaensu; et ideo
wnditio, qttm á solo consenau pendet, dicitur peefecta, Bi dicat, volo vendere, ee
mptor, volo erMre.-Tuaco: ktra V., concl.
1161 nw.. 19.

[1] Ley 1a, t~t. ' l!, :lih. 10, Novísima
Recopilacion,
[S] Oam aUud ai,t inatrumentum, alwd
vero contractua qui continietir in inatrume1*
to, quia inatnimentum concernit proóotw•
n,m, non aul&gt;Btantiam actus.-Surdo: D,
A.limmti8, Tit. 8, Privil ~ n. ~

ANALES DEL FORO MEXICANO.
nido en el inatrumeñto, porque el instrumento conoieme á la prueba y no á la
substancia del acto. Siendo cosas diver·
s88 el contrato y el instrumento que lo
contiene, las obligaciones y derechos nacen del primero, y no del segundo, que
solamente sirve para probarlo, y en caso
de que ha.ya diversidad entre ambos, es
claro que debe estarse á lo que se probare,
fnú lo contratado y no á lo que mentirosa
ó equivocadamente exprese la escritura,
porque no consiste en ella la sustancia
del contrato [1] que propiamente es un
hecho de )as partes y difiere del instrumento que es un hecho ó dicho del' Escribano
que contiene la fecha, el lugar, los testigos
y las firmas [2). No es, pues, cierto el
principio qae se asienta en la sentencia
de vista, de que la única causa. de obligar
para la Sra. V., es la escritura de fianza:
tal escritura no se otorgó sino como prueba de la obligacion, pero no es ella la canea de obligar, porque nunca puede serlo
por sí misma una escritura, sino en virtud
del contrato qtie en ella se contiene [3] el
cual puede haberse celebrado antes de su
otorgamiento, y que este no tenga mas objeto, que el de probar el mismo contrato.
13. Cuando un contrato se perfecciona
con solo el consentimiento, no pende su
validez «e que se celebre por escrito, y
aunque las partes convengan en que se re·

dnz~a á instrumento público, 1e entiende
que lo exigen para la prueba y uo para la
suspension del contrato, el cual es firme y
valedero desde antes que se otorgue la escritura [1]. La fianza que no es mas que
la promesa de pagar Jo que otro debe [2]
es un contrato que se perfecciona con solo
el consentimiento, sin que se requiera ninguna solemnidad: los Romanos celebraban
este contrato por medio de la estipulacion,
de lo que encontramos vestigios en algunos de nuestros antiguos prácticos, pero
desde que la ley di6 á los pactos desnudos,
la fuerza de obligar civilmente, estable·
ciendo el principio de que se queda obligado, de cualquiera manera que aparezca
que uno quiso obligarse, la. fianza,. que jamas ha sido un contrato cuya celebracion
requiera la intervencion de la escritura,
puede celebrarse aun solo verbalmente [8]
ó con cualesquiera palabras que expresen
la voluntad de pagar por otro.
14. De aquí es, que si despues de otorgada una fianza, aun solo verbalmente, se
exige se haga constar por escritura públi·
ca se entiende que esto tiene por único oh·
jeto el procurarse un medio de probar la
obligacion\ que está perfeccionada y es fir.
me y valedera, desde antes qne se otorgue
la escritura, y los defectos que esta tenga
y aun cuando fuese nula, en nada perjudi·
ca al contrato, que podrá probarse por

[1] Et quod in instrumento non conaia·

tat suhatantia, contractua, sed prohatio contra~tua.-Tuaeo: letra I concl. 236, n. e.
[2] Et proprie contractua eat j'actum
partium cum omnihua auia clauaulia et dif·
f ert ab inatrumento; quia inatrumentum eat
f actum, aete dictum. Notarii continena diem
mensum, anuum, locum, testea, et auscritiondl,-Tuaw: letra O, concl. 979, n. 3.
[3] Quod jua oriatur e.ocontractu, non
r.» in6trufflfflto.-Tuaso: letra 1, conct. 236,
n. 6.

[1] In contractibus, qui non requi1'Une

acriptura,mt, licet partea post per:fectum contractum conveniant quodfiat inatrumentum
vel scriptura, hoc tamen censetur ad prolJationem, non autem ad auapensionem contractua, qui valet, etiam ante quam fiat instr.
me11tum-Tuaeo: letra O, concl. 992, n. 9.
[2] Murülo: Lib. 3, tit. 22, n. 208.
[3] · Parladorio: Quotid., Dif. 49, n. 4.
-Eacriche: Dico. de Leg.,palabra "Fianea, pat"I'. 1, n. 111.

�,

.ANALES DEL FORO MEXICANQ.,

ANA'LES DEL FORO :MEXICANO.

otros mddioa [1] pnes como he dicho, ci- V., no es la escritura, sino el contrato que
tando , Surdo, una cosa es el· contrato y contiene: este ee el que debemos bascar en
otra el instrumento que lo contie11e, y r¡ne cualquiera parte en que exista, y á él debe
~neierne á la prueba y no á la sustancia estnrse y no á la escritura, cuyos defectoe
del acto. La Sra. V. se constituyó fiadora A vicios no le perjudican, porque eea prue-.
de su hermano, en el el!crito que presentó ba instrumental no f'Iclnye las de otro gé·
en 6 de Julio de 1847, en el qne dijo que nero, y en el caso las hay y superiores í
ella, que convencen la responsabilidad de
para prevenir cuA.lesquiera deseo!!, asegn
raba desde entonces el capital del menor, la Sra. V. para pagará mi parte lae sumas
haciéndose responsable con sus propios en que faé condenado su curador. Esta.a
bienes, y esta promesa de pagar por su prnebas consisten en el escrito tantas veces
hermano bastó para constituir la fianza, citado, suscrito por la !eñora, y en el auto
porque fiador tanto quiere decir, ''como de 11 de Agosto de 1847, y los actos ejerome, que da su fe, e promete á otro do dar, cidos en juicio, como son los mencionados,
ó de fazer alguna cosa, por mandato ó por tienen mayór fuerza [1] que los ejercidos
ruego de aquel, qne lo mete en la fiadu- fuera de él, como Jo fné el otorgamiento de
ra [2]" y tal contrato pnede hacerse aun la escritora de fianza, siendo tan grande la
verbalmente y sin ninguna otra solemnidad fé que merece lo que consta en autos y se
y jamas se ha exigido en derecho el que prueba con ellos, qoe se repnta como nose celebre por escrito, de.suerte que cuan- torio [2J. Es pues notoria, conforme á de•
do el Jaez de la causa previno que la Sra. recho, la resporn;abilidad de la Sra. V., y
V. otorgase la escritura de fianza, fné para en nada la menoscaba la escritora. en que
que constase de esa manera la obliga- se apoyan sus ~erederos para eximirse de
'
cion [3] pero no para constituirla, por que tal responsabilidad.
16. Con ese objeto dan á la escritura
ya existía y era firme y valedt." desde anun
sentido que repugnan la ley y nn recto
tes de semejante solemnidad, que concierne á la prueba y no á la sustancia del criterio. Es incuestionable que dicha es-;
critnra se 'otorgó en cumplimiento del auto
acto. '
de
11 de Agosto de 1847; así lo expresa el
15. La sentencia de vista, al establecer
como uno de los fundamentos de la deci- exordio de la misma escritura [Cuad? 4~ ,
sion con que termina, que la únfoa cansa fs. 39] diciendo que por el expresado auto
de obligar para la Sra. V. es la escritura babia mandado el señor Juez se pnsieseen
de fianza, asienta un verdadero absurdo libertad á D. J. V., bajo lafiari.ea de eatar
jurídico é incurre en un trastorno de prin· á dereclw y de juzgado y Bentenciado, de lo
cipios. La causa de obligar para la Sra. que entendida la señora y Je lo que en el
caso aventara otorga &amp;c. ·Estas palabra&amp;
[1] Actus, sen contractus, qtti de jure explicitas del ex()rdio bastan p'a ra que no
non requirit acriptura, si ha;c nihilominus se pueda dar á la escritura el sentido qne

fuerit adhibita, nulliter tamen e:v aliquo
ju'l'i, defectu, et absque juris aolemnitate,
non ideo vitiatur necauullatur contractus
ipse, q11i aliter pertestes probari nihilo minua potut. 8al,gado: Labyriuth. Credit.,
P. 2, cap. 17, n. 76.
[2] L61J 1a, tít. 12, Part. 5~
[3] Larrsa: .A.'Utgat. aUeg. 88, n. S.

\

[1] ./!acta in }udicio majO'f'em vim habere q1¡,am Jacta e:vtra judicium. Merwhio:
De P?•etJUmpt. prasumt 62, Lih. 2, n. 3.
[2] . Quando •.•. i:onstat ea: acti,, et aola
judicialia id probanmt, qut! fadumt
notoriam. Larrea: .4.ltegat. aUdgat. 19,

r,m

n, 13.

le da la contraria, porque diciendo en ella
que el J nez babia mandado poner en libertad á V. bajo la fianza. de estar á derecho y de juzgado y sentenciado, esto es
bajo las do, fianzas copulativa.mente, debe
entenderse que así es como otorgó la fi.an·
za la señora, y no como dicen sns herederoe, que la de juzgado y sentenciado fué
para el caso en que no cmnpliese con la
carcelera, pues el derecho presume [1] que
el acto ó contrato es tal, cual lo indican
las palabras del exordio. Toda la escritn·
ra de fianza es relativa al anto porque se
mandó otorgar, y las obligaciones qne imponen á la Sra. V., son 1011 qne expresa el
aoto ~itado, porqne toda obligacion en tér
minos r~ferentes, es la misma que consta
en el término relato [2] y la referencia hace que haya entre ambos términos nna
identidad completa y absoluta, de tal manera que la disposieion referente se declara, extiende ó restringe, segun la disposicion referida [3].
17. La escritura de fianza de 11 de
Agosto de 1847, es referente al auto de la
misma focha que la mandó otorgar, de consiguiente debe tener con él una identidad
completa y absoluta, y segun su tenor debe ampliarse ó restringirse el de la misma
escritura. Por el auto referido se mandó
poner en libertad á D. J. V. bajo la fianza de estar á derecho y de juzgado y sen-

'
[1] Talem enim judicam1ta actum
et
oontractum, qual,is prej'o!tionia verba ostentlunt. Menochio: De PrCBsumpt. Lib. 3,
pr&lt;B8. 34, n. 33.
[2] Omni, obligatio intermino ref'erents talis ut, quo.Ua ir, termino relato. La1·r,a: .Altegat. alleg. 74, n. 11.
[3] Rdlatw denotat identitatem in omnihu, el, per omnia . ... et dispositio riferens
d,claratur, «eúnd#ur et reatringitur,juwta
dupoaition6m re"tata. Larrea: ibidem: al1,,g. 74. n. 9.

91'1

tenciado, luego esta fné la fianza otorgada
por la Sra. V., y no la condicional que di
cen sus herederos, porqno entonces ya no
hab~ia identidad entre el referente y el
relato, sino la mas completa diferencia, y
se quebrantnria la regla de que la disposicion referente debe declararse segun la
disposicion referida.
18. Por otra parte, no debe conside~arse aisladamente un acto, sino que debe
atenderse tambien á sus antecedentes, por
que por elloA puede colegirse caal fué el
ánimo de quien lo ejecutó [1]. No puede
negarse que la escritura de fianza fué el
resultado de la solicitud que hizo D. J. V.
para que se le pusiese en libertad bajo la
fianza de sentenciado y juzgado, y de estar á derecho, siendo tan explícito en cuanto á la primer~, que desde entonces aseguró con la responsabilidad de la Sra. V., el
capital del menor, sin UJas condicion qne
el que !Jegaee Á haber nna sentencia que
condenase al curador á pagarlo: esto fné
lo que precedió al otorgamiento de la escritura, el cnal debe presumirse hecho en
ejecucion de lo anteriormente tratado [2].
Lo anteriormente tratado toé que previniendo cualesqniera'deseos, el curador ase·
gn.r aba desde entonces el capital del menor, con la responsabilidad de la Sra. V.,
que firmó de conformidad, cuya responsabilidad aceptó el Juez en su 4uto de 11 de
4,gosto de 4:7, y por tanto la escritura de
fianza otorgada en esa propia fecha, tuvo
por objeto asegurar el capital del menor
con la caucion judicatum aolvi, porqne
siempre se presume que el fiador ha otor~ado la fianza por la causa de que se habia

[1] Qualiafuerit animus, ~ prl1JC6detitibus colligitiir in poatea g·?rendis. Larrea
.Allegat. alleg. 118, n. 9.

[2] Actu~ sequena pr038Umitur factum
in e(l;ecutionem prawedentis tractatu,. Parladorio: Quotid. dif. 49, n. 2.

�•

ill

'

ANALFB DEL FORO KEXIO.ABO:

tratado anteriormente [1], y es una pr~
suncion legal que el que ejecuta algun acto lo hace á cansa de la obligacion precedente [9]. La Sra. V. se habia obligad9 á
asegurar con sus propios bienes el capital
del menor, si se le concedía la libertad de
su hermano: otorgada por el Juez bajo esa
condicion, otor¡:¡;ó la escritura en cnmplimiento de la. obligacion que tenia de asegurar el capital del menor, y siendo e8to
lo anteriormente tratado, lu fianza se otor·
gó con ese preciso objeto.
19. Contra estos principios en mi concepto tan sólidos, lo~ herederos de la Sra..
V. no alegan mas razon, que la de que en
la. escritura de fianza se dice que la señora
en caso do no restituir á su hermano á la
prision, daría y paga.ria lo que contra él
fuese juzgado, por lo qne no estaba obligada. á lo segundo sino dejando de cumplir
lo primero, lo que están sus herederos dispnest!}s á hacer luego que sean requaridos
para presentar (:O la prision á D. J. V. Ya
he m1mifestado que la ley y la razon repugnan se entienda de esa manera la escritura, y que en ningun caso debe prevalecer ella sobre el contrato mi@m(l. La
, contraria se esfuerza en sostener, que generalmente los escribanos extienden la fianza comentariense en los términos en que
aparece redactada la qne otorgó la Sra. V.:
el que tal sea la comun rntina en semejantes casos, es una nueva razon para. que no
produzca. ningun efecto la cláusula de la.
escritura que contra.dice la obligacion contraidapor la Sra. V., y que se queria hacer constar por medio de dicha escritura,

porque las palabras agregad8s á los contratos, y que son del us~ frecuente de loa
escribanos, se reputan puestas sin la v~
!untad de les contratantes cuando mand81l
el acto de que se trata, y lo convierten en
otro de diversa especie [1]. La Sra. V. se
oblig.'&gt; á asegurar el capital del menor,
constituyéndose fiadora de lo que se juzga·
se y sentenciase contra. sn hermano; el
Juez mandó poner en libertad á éste, otorgando préviamente dicha sef\ora la fianaa
de e¡tar á derecho y de juzgado y aentenciado: esta era, pues, la qne debia contener
. la escritura, como lo dice su propio exordio, y cuando vemos que mas adelante por
las palabras usuales de los e§cribanos, ee
cambia la obligacion, deben reputarse tale~ palabras como puestas sin la. voluntad
de la Sra. otorgante, porque trasforman en
condicional, la obligacion absoluta que ha·
bia contraido, y que se iba á hacer cons:tar por medio de aquel instrumento público.
20. Hechos irrefragables demuestran
4ne las partes interesadas en la fiBllza otorgada por la. Sra. V., han estado siempre
en la iµteligencia de que ella garantizaba
el capital del menor, de una manera absoluta y no condicional como ahora se pre-:tende. Esta. conformidad en el modo de
entenderla., aun por los mismos herederos
que ahora. la contradicen, es una nueva demostracion de la justicia. de la demanda de
mf parte, porque esta cuestion es, como
dice el cardenal de Lnca. [2], de hecho y
de voluntad, mas bien que de derecho, y

Admonemw lectorem, 'Veroa contractui adjecta, qu&lt;.e tamen notariia communia, acf requentiasime oovia sut•t, tu,,c d,mum prfJ3ter 'VOluntatem contrahentium ad, .
jecta censeri, quando ipaum actumgui gmtur mutant, inque aliam speciem tranef•·
runt. Covarruoias: De Tutam. P. 2. n. 41.
[2] De conftictu. legi8 et rationw: Ob18"). 290.
(1]

[1] Fide jusaorern prmsum.i fide ju,s

pro c.auaa. pro qua fuerit tractatum in
actu pl'&lt;Boedente. Mcnochio: De Prceaumpt.
Lib. 8, pra,. 49, n. 4.
[2] Legis ease prmsumti&lt;mem quod facien, aotum, pr&lt;»Bumatur f acere io causam
pr&lt;BOw.entia obligationia. Jl.61lochio: ibiiúm
prcea. 1, n. 8.
i16

ANALES DEL !FORO MEXICANO.

•
I

debe decidirse atendiendo á las circunstancias particulares de cada ca.so. D. J. V.
al pedir su excarcelacion, la solicitó expresamente bajo la fianza de senten~iado y
juzgado y de estar á derecho, asegurando
desde entonces el capital de su menor de
que se hizo r~poneable con sns propios
bienes sa hermana D~ J., suscribiendo con
t.al objeto la solicitud menciona.da: consta
pues evidentemente, la voluntad de esta
se!iora de responder por el capital qne ahora. Se demanda á BUS herederos, y consta
tambien el hecho de haberse ligado con
semejante responsabilidad. Igualmente
consta con evidencia. que el Juez no accedió á la excarcelacion de V., sino otorgándose prévia.mente por la Sra.~ J., la fianza de estará derecho y de juzgado y sentenciado, poes terminantemente así Jo expresa el auto de ü de Agosto de 1847.
21. Mi parte tambieo ha. estado siempre en esa inteligencia: por esto es que D.
F. V. ahora que ha. entrado en la mayor
edad, ha continuado contra la testamentaría de la Sra. Dª J., la instancia comenzada por su último curador, el Sr. Lic. Somera. No solo éste ha tenido semejante perenacion: en la misma estuvo el Sr. Lic. D.
4guetin Buenrostro, que ejercía la. cura.tela cuando tuvo lugar la excarcela.cion de
V. y el otorgamiento de la fianza. En escrito de 7 de Junio de 1848 , {Cuad~ 4, fs.
27) pidió entre otras cosas que se sacase
testimonio de la referida fianza, pues para
relajar la prieion de V. se mandó qne se
verificase oajo lafianza d, estar á derecho
'!/ de juzgado '!J sentenciado, y tal garantía
la otorgó en hermana D~ J. V. de T. Esto
decía el Sr. Buenrostro, cuando ann no
conocía la escritura. de fianza, de la qne no
se sac6 testimonio hasta 15 de Julio de 48,
pero se !andaba para decirlo en las constan·
ciae de loe autos á que me he referido tantas veces: la lectura de ese instrumento, no
le hizo 8Úl embargo c,mbiar de concepto,
periietiea~en el dt que la Sra. V. habia

'

•

119

otorgado la fianza. judicatum, sol1'i, independientemente de la carcelera., y no bajo
la condicion de si no cumplia con esta: aai
es que en escrito de 11 de Octubre ,de 48
[Cuad~4, fs. 410) dice: "Apareciendo pnee
que su hermana Dª J. V. de T. otorgó la
.fianza comenta.riense 6 carcelera, ad6f'llOI
la de juzgado '!J sentenciado, ante el 88·
cribano D. Mariano Flores y de cuya es··
critura ha entregado testimonio el que dea
empena su oficio &amp;c." Me parece que no
se podria apetecer prueba mu clara de
cual ha sido la inteligencia que siempre ha
dado mi parte á la fianza otorgada por la
Sra. D~ J. V.
22. De la misma. manera la habían entendido tambien los herederos de dicha
señora, pues consta por el certificado [Cuad~
3, fs. 25 y 26] que en 25 de Agosto de
1858 expidió el J nez de l,3tras del partido
de Tlalpam, como Juez de los autos de la
testamentaría de la Sra. V., que entre )a.a
deudas pasivas constantes en los inventarios, se enumera una fianza dada por la
Sra. T. á favor de D. J. V., por el haber
de unoil menores, que asientan pasa de mn·
cho mas de enatro mil pesos por estar en
litigio. La albacea de la Sra. V.. ponia el
crédito de mi parte entre las deudas ,paaivas de la. testamentaría de su cargo, eu81ldo todavia nada se intentaba contra ella
para su cobro, por no estar ejecutoriada la
sentencia que destituyó al curador V., con·
denándolo ademas á pagar los cuatro mil
pesos del capital, costas y danos, de suerte
que la responsabilidad de la fianza. se hizo
figurar entre los crMitos pasivos de la tes
tamentaría atendiendo solamente á la esencia misma de la obligacion, cayo cumplí·
miento no pendía de otra condicion, que
la. de que hubiese una sentencia qne con.
denase á V. al pago de esa snma. Y tan
persuadida. de esto se encontraba. la albacea. de la Sra. V., que habiéndosele notifi.
cado (Onad! fe. 11] á pedim~nto de . mi
parte, que no enagenase la hacienda de

de

�ANALES DEL FORO MEXICANO.
S. Juan de Dioa, ni procediese á hacer la
division y particion de la. herencia, hasta
tanto quedase cubierta la responsabilidad
de la Sra. V. de T., como fiadora de juz.
gado 'J 16nutaciada d6 D. J. V., la senora
albacea contestó simplemente lo oys, ma·
nifestando de esa ma.nera estar conforme
con la responsabilidad de que se trataba.,
respecto de la cual no hizo protesta ni ex·
plicacion alguna.
.
93. No hay regla. mas segura para mterpretar un acto, que la inteligencia que
le dan las mismas personaa que lo practicaron, pues cuando todas éstán conformes
en el objeto que se propusieron y sin discrepancia alguna manifiestan cual faé su
intencion y voluntad, no es posible dar á
aquel acto otro sentido, apoyándose en pe.labras aisla.das, puestas por el Escribano'"'
en un instrumento público, que no tiene
otro fin que el de probar aqael acto y que
no lo constituye,"por lo que no siendo de
derecho la presente cuestion, sino de hecho y de voluntad, segun la doctrina. cita.da del Cardenal de Luca, debemos estar á
la qne las partes ha.n manifestado con tan
repetidos actos, y atendiendo á las circunstancias particulares del caso, que convencen la justicia de la demanda de mi parte,
debe otorgásele en los términos-ique lo ha
pedido.
24. · Ya e, tiempo de que me ocupe aunque sea brevemente, de las príncipe.les razones con que loe herederos de la Sra. V.
pretenden hacer ilusorias la.s obligaciones
contraídas por su causante. Confiesan que
era grande el compromiso que contraia en
el escrito en que ofreció responder por el
capital del menor, pero que este ofrecimiento no llegó á ser obligatorio, porque
no fné aceptado. Los autos mismos desmienten este último aserto: en ellos consta
que presentado el escrito en que la Sra.. V.
contraia ese grande compromiso para obtener la libertad de su herma.no, se recibió el

negocio ~ p~eba sobre el punto de la ·en·

.

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

fermedad del preso, que era la cau1al ale·
gada para su excarcelacion, y au1tanciado
e1e punto, aunque imperfectamente por lu
criticas circunstancias en que se hallaba
entonces la capital, ee mandó por auto de
11 de Agosto de 47, que se pusiese en libertad á V., bajo la fianza de estará derecho y de juzgado y eentenciado, que otor·
garia préviamente D~ J. V. de T. :Este auto es la. aceptacion del compromieo contraido por dicha. señora en el escrito en que
,ofreció asegurar el capital del menor, y
desde que fué aceptado por el J oes, foé
obligatorio para la señora, y ya no estaba
en su arbitrio 'eximirse cautelosamente de
esa obligacion, variando en nato1·aleza en
el instrumento por cuyo medio se iba i hacer constar.
25. Si babia mudado de pr6poeito y reputando oneroso el compromiso contraído,
no queria llevarlo A cabo, debió manifee·
tarlo así al Juzgado, y no proceder á otorgar una. escritura en que se falseaba el mis·
mo auto en cuyo cumplimiento se, decía
otorgarse. El que la Sra. V. hubiese cambiado de propósito, no queri~ndo eer ya fia ·
dora de su hermano por el capital del me·
nor, no la liberta de la responsabilid._ad,
porque no habiendo manifestado al Juzgado esta nueva resolacion, subsiste la obli·
gac;on primitiva., aan cuando en lo particular hubiese protestado no querer contraerla. [1]. La Sra. V. ofreció asegurar
con sos propios bienes el capital del me·
nor; el J nez aceptó este ofrecimiento pre·
viniéndola otorgase la. fianza de juzgado Y
sentenciado, de lo que entendida la seño·
[1] ltem qumro. si ~jv.asor ante~m
intercedat, proteatetur se nolle úntn tflJjutura obligatione quam pro alio f ecmt, an
remaneat obligatua, vez ratione potut.atio·
nis oblifatio ait nuUal Et brmúr tt ruolutive, dico, 9.uod ,, protutatio non sit imi·
matai parti, f'emafl6bit perft.ctl obligatw.
.Aut. Oomea: Var. RHOi. 2,capi

18,..-..u

J

ra y de lo qne aventuraba en el caso, procedió á otorgar una escritnra en la que el
Fiacribano, por asar frases de rutina, alteró la obligacion que se queria hacer con~tar por aquel medio; pero esta circunstancia, no muda la ohligacion de la senora,
porque nna cosa es el contrato y otra el
instrumento que lo contiene: el contrato de
fianza estaba ya celebrado entre la Sra.
V. y el Juzgado, y ni la sol'lora ni el Escribano podian alterarlo sin consentimiento
del otro contratan te.
26. En la. sentencia de vista F.e dice,
que la escritura de fianza fné ¡¡ceptada por
el Jaez, puesto que en virtnd de ella. se puso en libertad al fiado: este concepto es de
todo punto inexacto. Primeramente es de
notarse, qtte el J nez no concurrió al otorgamiento de dicha escritura: sola y únicamente la Sra. V. compareció ante el Escribano y dijo (Cuaderno 4°, fojas 39): Que
por cuanto á que so hermano D. J . se ha·
liaba preso, y babia sido mandado poner
en libertad bajo la fianza de estar á derecho y de juzgado y sentenciado, de lo que
entendida dicha señora, y de lo que en el
caso aventuraba, otorgaba &amp;c.: no intervino pues para nada el J nez E&gt;n el otorgamiento de la escritura, y tampoco se la
puede atribuir In aceptacion tácita de la
escritora, que supone la sentencia de vi.sta,
poniendo en libertad á V. en virtud de di·
cha escritora, porque el Juez no la pudo
1eer, sino mucho tiempo despues de la ex·
carcelacion de V. Oonsta en autos que la
er.critura se otorgó en 11 de Agosto de 47,
y que no se agregó ctipia de ella por no
haberse expensado (Cnaderno 4~, folio 25,
v.) no habiéndose sacado testimonio de dicha escritura para agregarlo al expediente
hasta 15 de Julio de 1848, á consecuencia
de haberlo
pedido el curador de mi parte.
1
27. Así es que, el Juez ni aceptó la escritura de fianza, ni supo en qué' términos
•taba redactado, ni en virtud de ella puso
en libertad á V.: lo mandó poner en liber·

291

tad, porque babia mand_ado así se hiciese
otorgando préviamente D~ J. V. de T. la
fianza de estar á derecho y de juzgado y
scutenciado, y el Escribano a.sentó en los
autos [Cuaderno 4~ fojas 25 v.] esta razon:
En el mismo dia D~ J. V. de T., por ante
mí y en el registro de instrumentos públicos de mi cargo otorgó la fianza prevenida
en el auto anterior [el de 11 de .Agosto de ·
47]" y esta razon dejaba á. cubierto la reapomabilidad del Juez, porque esta razon
por eí sola era bastante para. constituir )a
fianza, pues la de judicatnm solvendo vale
aun cuando el Escribano simplemente eacriba,fulano fió á sutano [1]. La falta de
concurrencia por parte del Juez al otorga·
miento de la escritura, hace qne de ningnn
modo pueda ser considerada esta como no
convenio, y demuestra la impropiedad con
que se le dá tal nombre en la sentencia de
vista: un convenio no puede celebrarse si·
no entre dos ó ma8 personas, pero nunca
por nna sola sin intervencion ni conocimiento de la otra parte interesada en el
negocio. Ya he notado, que la escritura
de fi~nzl\ fué otorgada sola y esclnsivamen·
te por la Sra. V., sin intervencion del Juez,
ni del cnrador del menor, quienes hasta
despnes de cerca de nn ano no tuvieron
conocimiento de los t6rminos en qne ee bahía extendido ese documento. &amp;Cómo pues,
puede llamarse convenio un acto ejecutado por sola una de las partas, en el que se
permi tió alterar lo que realmente tenia
convenido con la otra9 El convenio no
existe en semejante escritnra, sino en el ea
crito de que tantas veces he hecho mérito,
y en el auto del Juzgado, en que se admitió la garantía ofrecida en aquel, por lo
qne á él debe estarse y no á la escritura,
segun el comun principio de derecho asen-

[1] Valet fideju8sio de judicatum .,olvendo, etcam8i simpliciter Notariua 1crip8Ít, tali8 .ftdejus8it pro tali. -Tu1c.o,· letrG
F., concl. 271, n~ 5.
'

�'

229

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

tado en la sentencia de vista., deque en los case su idoneidad. Si la Sra. V. ya no es·
convenios la ley es la voluntad de los g?M taba dispuesta á llevar á cabo sn compl'O·
contraen, es decir, de las personas que los miso, debió manifestarlo asi, y no otorgar
celebran, pues una sola persona no puede .un instrumento en el que, protestandocum·
hacer convenios consigo misma, ni puede plir el mandato judicial, lo desobedecía
llamarse contrato un acto ejecutado por abiertamente. Rehuslndose la Sra. V. á
uno solo de los interesados, siu interven otorgar la fianza en los términos preveni·
dos por el J ucz, no se la podía obligar á
cion ni conocimiento del otro.
28. Se alega tambien de contrario, que ello contra su voluntad, pero tampoco se
' el Jnez no tenia autoridad para obligará habría puesto en libertad á su hermano,
la Sra. V. á otorgar la fianza á favor de su mientras no llenase la condicion bajo l~
hermano, ni menos para que la otorgase en cual se le concedía. Es cosa verdadera·
tales ó cuales términos: punto es este que mente singqlar: se niega al Juez la antori·
exige a.lgon exámen. Es principio recono· dad de mandar que la fianza se otorgase
cido en derecho, que queda al arbitrio del en tales ó cuales términos, y se concede á
Juez determinar lo qne tenga por conve· la Sra. V. la de revocar el auto del Jnez,
niente acerca de la fiam.a que deba pres- haciendo una cosa diversa de la mandada,
tarse, segun la calidad del negocio [1], y la de determinar el modo y condiciones
de suerte que no es cierto que el Juez rio con que se constituía fiadora, nulificando
tuviese autoridad para mandar que se otor- por sí sola sus compromisos anteriores,
gase en tales ó cuales términos la fianza aceptados ya por el Juzgado.
29. Se dice tambien que el compromi·
bajo la cual se babia de excarcelar á V.,
so
de la Sra. V. de pagar lo juzgado y sen:
y usó de su derecho al decretar su libertad
otorgándose préviamente la fiauza de estar ten ciado, era para el caso en qne se decretaA derecho y de juzgado y sentet\ciado, que se formalmente la excarcelacion de su her·
fné las.que jnzgó necesarias, atendiendo á mano, y no de una manera precaria, como
la calidad del negocio.. ·No podía cierta- se decret6: confieso con lealtad que no commente obligar á qne otorgase tales fianzas prendo lo que se ha qnerido decir con es·
la primer persona. qne se le ocurriese, pero to. V. estaba preso por la causa criminal
que se le estaba formando, cuando solicitó
a{ pudo mandar que las otorgase la Sra. V.
que era el fiador propuesto por su herma.· sn excarcelacion bajo las fianzas comentano, y que bajo su firma babia manifestado es· riense y judicatum aolvi que la señora su
tar conforme en hacerlo. Este antecedente hermana manifestó estaba pronta á otor·
que parece olvidar la ~ontraria y que tam- gar: ofreci6 pues, no solamente la fianza de
poco tuvo presente el Superior al revisar la juzgado y sentenciado, sino se volvia á re.
sentencia de ~rimera instancia, fué el mo· dncir á prision á su hermano, como ahora
tivo porque el Jnez mandó, y en mi con- se indica, sino tambien la carcelera, lo
cepto con sobrada razon, que la Sra. V. cual excluye absolutamente la idea de que
otorgase la fianza, que ella misma babia sn fiado no volviese nunca á la. prision por
ofrecido, pues á no ser así, se habría limi- aquella causa, puesto que la fianza. comen·
tado el Juez á prevenir qne el reo. pro· tariense tiene precisamente por objeto popusiese fiador, para que el Juzgado califi· ner al reo á disposicion del J nez, siempre
queestedispongaque-vuelvaá Ja.prision. El
[1] Quia aemper remittitur arbitrio Ju. Juzgado tampoco podia, pendiente la candioia, ut t1! qualitate negotii de fideju~aione sa, decretar de una. manera absoluta. la libertad de V., porque ésto equivalía Adea.,c,rnae.-Larrea: .d.llegat, 29, nº 18,

':ANALES DEL FORO MEXICANO.
293
clararlo inocente; asi es qne 6 la condicion tonces pedía el Sr. Buenrostro no tenia. qne
que se supone paso la S1·a. V. para ser fia·
dora de juzgado y sentenciado, füé una
eondicion imposible y opuesta á. la moral'
y no debe tomarse en cuenta, ó, como es lo
cierto, no puso la condicion que se supone,
y Kolo existe en el deseo de sus herederos.
30. Bien conocen estos la debilidad del
argumento qne sacan de los términos en
que se redactó la escritura de fianza, porqne no habiendo intervenido ·en ese acto
ni el Juez, ni el curador del menor, en nada pnede perjudicar á este lo que en ella
se puso, contrariando ol auto del Juez y el
compromiso anterior de la fiadora. Para subsanar tan grave defecto qne echa por tier·
ra todos sus raciocinios, pretenden qne la
. referida. escritnra fné aceptada por el cnrador del menor, con el hecho de fundarse
en ella para pedir se requiriese á la Sra.
V. presentase á su hermano para volverlo
á la prision. Antes he manifestado ya con
las constancias de los autos, cuál ha si&lt;lo la
inteligencia en que mi parte y sus curadores han estado siempre acerca de la responsabilidad de la Sra. V., y ha sido la de
qne,conforme al escrito de 5de Jnliode47
y auto de 11 de Agosto siguiente, era no solo
fiadora comentariense, sino tambien y nl
mismo tiempo fiadora de juzgado y sentencia.do. Por eso el Sr. Bucnrostro dacia en
"l de Junio de 48 [Cuaderno 4\ fojas 27, v.]
que para relajar la prision de V., se había
mandado se verificase bajo la fianza de estar á derecho y de juzgado y sentenciado,
cnya garantía otorgó sn hermana Dª J, V.
de T., y por eso al promover de nuevo la
prision de V., en 11 de Octubre de 1848,
[Cuaderno 4\ fojas 41 v.] dijo: "Apareciendo pues que su hermana. D~ J. V. de
T. otorgó la fianza cornentariense ó carcelera, ademas de la de juzgado y aentenciado. Aqní está bien marcado el concepto,
de qne la Sra. V. había otorgado acumula·
tivamente las dos fianzas; la. carcelera, y la
de juzgado y sentenciado: para lo que en-

hacer mérito mas qne de la primera,_y sin
embargo vemos que hace mencion tambien
de la. segunda, por lo que uo reconocía. ni
aceptaba la responsabilidad de la Sra. V.,
en los términos en que ella por sí sola la
hizo constar en la escritura, sino de la. ma·
nera en que había contraído anteriormente el compromiso aceptado por el J nez.
31. Dando por decidido el punto que ·
cuestionamos, se asienta que la Sra. V. no
estaba obligada á pagar lo juzgado y sen·
ten ciado, sino en el caso de no presentará
su fiado, siendo requerida al efecto. Obran
constancias en los autos que manifiestan
que dicha señora no cumplió con las obligaciones que contrajo como fiadora comentariense, pues varias ocasiones se le previ·
no presentase á su fiado, y siempre lo eln·
di6, alegando unas veces que su hermano
estaba peor de sus enfermedades; otras, hu·
yendo el cuerpo á las notificaciones, no de·
jándose encontrar en ninguna parte; y la
última vez, diciendo se entendien~e con el
Sr. C., la diligencia practicada ya perso·
nalmente con la. misma sefíora; pero no
creo necesario insistir en este punto, porque
el argumento de la. contraria, descansa en
un supuesto falso, cual es el de que la. Sra.
V. no tenia mas obligaciones que las ex·
presadaa en la escritura de fianza.: mi parte
sostiene por ol contrario que sus obligacio·
nes son las que contrajo en el escrito de 6
de Julio de 47, qne no pudo modificar la
senora, despues de aceptadas por la antori·
dad judicial.
32. De igual vicio que el anterior ado·
leca el argumento qne saca la. contraria, de
la ley 19, tít. 12, Part. 5\ que dispone cesa
la responsabilidad del fiador comenta.ríen·
se si han pasado tres afios desde que otor·
gó la fianza, y en ese tra.nsc11rso de tiempo
no ha sido requerido para que presente 4
su fiado. Temo ya molestará V. E. con
la frecuente repeticion de que la Sra. V.
no otorgó únicamente la fianza carcelera,

I

�ANALES DEL FORO MEXICANO. ,

ANALES DEL PORO ?lEXIOANO. .

1

y 1010 en el·caso de no cumplir con ella, se
obligó á pagar lo juzgado y ~cntenciado,
en cuyo falso supuesto, seria hueno el argumento do la contraria. La Sra. V., para obtener la excercelacion de 611 hermano, se constituyó su fiadorn comentariense,
y ademas para prevenir cnalesquit1ra deseos, asegnró con sns propios bienes el capital del menor, segnn lo expresa en el es·
crilo de 5 de Julio de 47, y el Juez acep·
tando estas garantías en sn anto de 11 de
Agosto siguiente, mandó poner en libertad
á V. l&gt;ajo la. fianza de estar á derecho y
de jnzgado y sentenciado que otorgaría
préviamente D• J. V. &lt;le T. Dos. pnes, fne·
ron las responsabilidades contraídas por esta eeftora; la una, la de presentar á su her
mano siempre qne al efecto fuese requeri
da; la otra, la de pagar lo que contra él
fuese juzgado y sentenciado.
88. Si ahora se le exigiese lo primero.
esto es, que presentase á V:, ó la. pena consiguiente á no hacerlo, podrian tal vez sus
herederos alegar la. prescrip~;"n que e!tablece la citada ley de partid~. Pero no es
eso lo que pide mi parte, sino el pago de
lo juzgado y sentenciado contra sn curador,
6 lo cual no es aplicable la ley 19, tít. 12,
Part. 5~, que habla exclusiva.mente de la
fianza carcelera y no pnede extenderse á
la de judicatum solvi que .e!! may diversa
de aquella. En virtud de eRta segunda
fianza, mi parte e:rige:t la testamentaría de
la Sra. V. el pago de los cuatro .mil pegos
de su capital, lo qnc le ha exigido inmediatamente que quedó ejecutoriada la. sen·
tencia que condenó á ese 'pago á D. J. V.
no pudiendo exigirlo antes porque la Sra..
·V. aseguró con sus propios bienes el capi·
tal del menor [Cnaderno4\ fojas 3 v.] en la
parte que fuese justa, y snpnesta la sentencia que recayese sobre la responsabilidad
de sn curador D. J. V.: así pues hasta que
quedó ejecutoriada la sentencia pronuncia·
da contra este, no se llenó la condicion con
que la Sra. V. se hizo responsable del ca-

pital del menor, y no acierto c6mo· para
eludirla se le pretende confundir con la que
la misma senora. tenia como fiadora oo..mentariense.
34. Hay aun otra razon alegada. por loa
herederos de la Sra.. V., que no mere·
ce ser refutada sériamente: descansa, como todas las qne alegan, en el supuesto
de qua la única causa de obligar para la
Sra. V.. es la escritura que otorgó en' U
da Agosto &lt;lo 47: de aquí infieren, que la
senora no estaba obligada mas que á pre·
sentar á 1111 hermano, como su fiadora co
mentariense, y &lt;licen que las fianzas de e1ta
especie, cesan luego que se manda reducir
de nuevo á prision al fiado. Teniendo por
objeto la. fianza carcelera, la presentacion
del reo cnando el juez mande que vuelva á
la prision, para mí es claro que léjoa de
caducar la fianza porque se mande refiucir
de nuevo á pris1on al reo, precisamente
entonces es cnand(? debe hacerse efectiva
y obligar al fiador á cumplir sus compro·
misos: cesará la fianza, cuando presentado
al reo, quede de hecho reducido , prision,
pero no puede cesar solo porq ne el juez
prevenga al fiador que lo presente, que ea
lo único que por dos veces se notificó á la
Sra. V, que nunca obedec'i6 en esa parte
el mandato judicial.
35. Fara concluir con los argumentos
de la contraria me ocuparé de uno que ha
indicado como de paso: dice que no procede contra ella la vía ejec1;1tiva, sino que
quizá. mas bien debió entablarse un juicio ,
nuevo. Fácil es contestarle, haciendo la
distincion que establecen los autores entre
el fiador de nn contrato y el fiador judicial;
contra el primero es preciso entablar un
juicio nuevo, pero contra el fiador judicial,
no se necesita un nuevo proceso (1), si-

-.[1]

Et constituens differentiam, interfi·
dejussorem contractus, oum quo debet. nOM
causafieri ad executionem, áfideauaaorejudioii, cum guo novus proceaaus necu,ariu,
non est, Larrea: Allegat. 78, n. S.

•
\

no que 11e ejecuta contra él desde luego
Ja ~entencia pronunciada contra so fiado.
La Sra. V. era fiadora judicial, pues sn
fianza fné no solo propuesta en juicio, sino
exigida e1presameote por el Juez, ademas
de que la caucion jndicatnm· solvi, por au
propia naturaleza es una caucion judicial,
y por esta razon se ha podido proceder
contra sn testamentaría sin necesidad de
entablar un nuevo juicio, pues la sentencia
pronunciada contra el deudor principal,
puede ejecutarse contra su fiador de juz·
gado y sentenciado, sin que sea citado, ni
ae entnhle contra él un juicio nuevo (1),
cuya doctrina profesa un gran número de
autores respetables [2].
36. Creo que con las razones que he
expuesto al ocuparme de los argumentos
de la contraria,· quedan ya desvanecidos
tamblen loa fundamentos de la sentencia
de vista, puesto q ne ella los adopta y procede bajo el supuesto de que la única canea de obligar para la Sra. V., ea la escritura que otorgó: sin embargo, me pa·
rece conveniente decir algo sobre dos puntOI que se tocan en dicha sentencia. En
el primero de sus considerandos se asienta que no se dió libertad á D. J. V.,
en virtud de la promesa de pagar que
hizo la senora su hermana en su contrato de fianza, sino qne tuvo lugar despues
con motivo de las circunstancias en que ae
encontró esta capital por la invasion de loe
norte-americanos: yo respeto, como es de·
bido, el criterio de los Senores Magistra-

~1) Sententia lata contra principalem,
ef_,ct,ui da,re pot68t contra fido juaaorem,
etaam non citatum, abaque novo prores&amp;1t.
et lib&amp;lo gvando aumua infide 8U8aore judicii, qui acilic:6t cavit, de judicatum aolvendo.
-O.astillo: Qi,otid. Ooutrov, Lib. 4, cap;
14, n. 29.
(2] Gutierrez: Ooncl. 29, n. 1.-Tuaco:
/Mra F, concl, 311, n.10.-..dntonio Gomez:
2 Var., cap. 18, n. l.

dos que pronunciaron eata sentencia, pero
me parece que en este caso, no solamente
in'1Jrrieron en una eqnivocrcion notoria,
sino tambien en nna patente contradiccion,
pues acabando de asentar en la sentencia,
que no se puso en libertad ¡ V. en virtud de la fianza de la seflora au hermana,
en el .considerando siguiente se afirma que
la escritura de esta fianza fué aceptada por
el jnez, ¡meato que en virtud de ella ,e pu,o
en libertad al fiado. Los autos con 101
constancias, demuestran que el motivo por·
que se puso en libertad á V., fué el 81·
tado de enfermedad en que se hallaba 1
la imposibilidad de curarse en l&amp; c,rcel 6
en el hospital: este fué el motivo que al•
gó el mismo V. para solicitar su excarcelacion; este fué el punto que 1e recibió á
prueba; y este fnó tambien el fundamento
de que se decretase su excarlacioo b~io la
fianza de estar á derecho y de juzgado 1
sentenciado, pues en el auto de 11 de .Agoe.
to de 184:7 (cua~rno 4:~, fojas 24, v.) 18
dice: "En atencion á que D. J. V. ae ha" lla gravemente enfermo y no puede eei
" atendido ni en la cárcel de la ex-Acor
" dada, ni en el hospital," el auto, pues,
se funda, como era debido, en la mi1ma
causa alegada por el reo, porque toda aentencia debe ser conforme con·lademanda.
37. Los otros fundamentos que expresa
~icho auto, entre ellos, el que las circnn•
tancias extraordinarias en que se hallaba
esta capital con motivo de la invasion N orte-Americana, podrían ser peores cada dia
y prolongarse por mucho tiempo, no tienen mas mira que sobsanar ó cubrir un de·
recto de substanciacion; para que foeae
perfecta la del artículo sobre e:icarcelacion, se requería oir todavía al curador del
menor, que se había ausentado con motivo
de esas circunstancias extraordinarias y no
se sabia cuándo regresaria; el Juez no con·
sideró equitativo que por ese motivo per·
maneciese sin decidir el artículo, y lo falló, concediendo la excarcelacion de V.,

,

1

�ANALES DEL FORO :MEXICANO.

'

'

221

exponiendo en el mismo auto la cansa por· con sus propios bienes debe hacerse efecqoe no se había sustanciado en la forma tiva esta responsabslidad, aunque no conedebida, cuyo defecto podría suplirse cuan- te en escritura pública, ni esté contraída
do regresase el Lic . .Buenrostro, mediante en los términos comunes de nn vulgar con·
á tratarse de un punto que no causalia. eje- trato de fianza. El Superior apoya tam, cutoria. y podia reformarse en cualquier bien su fallo en la mencionada ley de la
tiempo. La invasion norte-americana, no Novísima, pero no la toma en el sentido
era motivo para poner en libertad á los que he expuesto y es el que dan los autoreos presos por delitos comunes: si los peli- res y eu el que la tomó el Juez á quo, sino
gros ó la exigencia de la guerra hubieran que se la toma en la sentencia de vista en
hecho necesario que no permaneciesen en el sentido de que uno no queda obligado á
la prision acostumbrada, se les habría tras- mas de lo que quiso obliganie: para esto no
ladado á otro local; pudieron tambien apro- era necesario que se dictase una ley nueva,
vechar para fugarse las circunstancias ex- pues las antiguas lo tenian ya establecido,
tra.ordinarias en que se hallaba la capital, de suerte que tan oportuna como fné en mi
pero es absurdo suponer que en atencion á concepto, la cita que de esa célebre ley
ellas, los manda.se poner en libertad el hizo el Juez de 1~ instancia, es inadecuada
la que de la misma hizo el Superior. Lo
J nez que les formaba el proceso.
38. Tambien he querido llamar la aten- que sí no ha establecido nii1guna ley anticion á V. E. sobre la aplicacion que se ha- gua ni moderna, es que despues de contraíce en la sentencia de vista de la ley 1\ tít. da una obligacion, la persona que la conl~, Lib. 10. de la Novísima Recopilacion: trajo pueda á su arbitrio limitarla á lo que
todos sabemos que esta ley se dict6 con el le plazca, sin consentimiento de quien la
objeto de quitar ciertas oolemnidades me · aceptó y ha adquirido ya un derecho.
39. La señora albacea de la Sra. V. en
ramente de derecho civil, cuya omision reducía. á obligaciones naturales las quo sin el escrito que presentó en esta instancia pi·
ellas se habían contraido, y por coosigaien- diendo se difiriese la vista, hace notar que
te no podía exigirse su cumplimiento an- remitidos los autos desde 8 de Abril del
te los tribunales. Esta ley siguiendo un ano pasado, nada gestionó en ellos mi parespíritu mas filosófico, estableció que uno te hasta 16 de .Mayo del presente ano en
' queda obligado de cualquiera manera que que pidió se senalase dia para la vista. No
aparezca que quiso obligarse, de suerte que creo que haga esta indicacion con objeto
puede exigirse el cumplimiento de una de sostener en su informe que la seutencia
obligacion probando suficientemente, de de vista está ya ejecutoriada por haber
cualquiera. manera que sea, que se ha con- transcurrido el año fatal que la ley (1) setraído tal obligacion, aunque no hayan in· nala para mejorar y proseguir la apelatervenido aquellas solemnidades, que en cion; pero para el caso en que esta sea s11
sustancia. no eran sino formas y sutilezas intencion, mo anticiparé á prevenir ese aleque nuestro derecho antiguo babia toma- gato. Sabido es, que toda la materia de
do del romano. En este sentido el Juez los at'ios fatales para seguir y mejorar las
apelaciones, ha llega.do á quedar inútil en
de 1~ instancia se apoyó en la ley citada lit práctica (2) por lo que en nada perjudipara condenar á los herederos de la Sra.
(1) Ley 5, tít. 20, Lib. 11, NO'lJíei,ma
V. á pagará mi parte el capital que deRecopilaci01'i.
manda, porque apareciendo plena.mente
(2) Caff.ada: part. 2, cap. 3, n~ 124, '!J
proba.do en autos que la Sra. V. aseguró 1 ,iguiente.-Sal,a m~icano: tom. 4~, pág.
este capital haciéndose responsable de él, I 279, n~ 13.

caria á mi parte el transcurso del ano fatal
para proseguir la súplica, aun cuando fuese cierto que durante él hubiese abandonado el juicio, pero mucho menos puede perjudicarle, cuando no es cierto que haya
habido semejante abandono. En la misma parte en qne consta que los autos fueron remitidos en 8 de Abril de 1863, aparece tambien (Toca, folio 2) una ra.zon
puesta en 30 de Mayo siguiente, para hacer constar que se iba á sefialar dia para la
vista, lo que se suspendió por haberse de. terminado la traslacion de los Poderes Federales para San Luis Potosí. Como que
los Tribunales no proceden en estos casos
de oficio, sino á instancia de las partes, se
sigue que la mía habia agitado el juicio, y
que á consecuencia de esto se iba á senalar
día para la vista, lo que se suspendió por
el motivo que expresa la ra.zon puesta en
30 de Mayo de 63, y de esta fecha al 16 de
Mayo de 64, ciertamente no ha transcurrido un ano, no debiendo tampoco computarse en el término, los dos meses que estuvo paralizada la administracion de justicia, del 30 de Mayo á fines de Julio de
63. Por último, conviene tener presente
qoe contra los que gozan el privilegio de
restitucion no puede tratarse de la desercion hasta pasados los cuatro años en que
pueden reclamar contra la sentencia, y mi
parte se encuentra todavía dentro do ese
período privilegiado, pues era menor cuando se pronunció la sentencia de vista y
ahora acaba de entrar en su mayor edad.
40. Al comenzar este informe, manifesté que la breve narraccion de los hechos y algunas ligeras observaciones de de·
recho, demostrarían que no ha.bia exageracion en decir que la pretension de los
herederos de la Sra. V., está reducida. á
que la autoridad judicial sancione el principio de que en los contratos, pueda una
de las partes, por sí sola y sin consentimiento de la otra, eximirse de las obligaciones que babia contraído y por las que
el otro contratante tenia ya aLdqnirido un
derecho, de que no puede ser privado por
solo la voluntad de la persona que babia
celebrado el contrato. Los hechos que

constan en los autos convencen que esto fu6
lo que quiso hacer la Sra. V., pues habiendo asegurado el capital de mi parte desde
5 de Jnlio de 1847, haciéndose responsable de él con sus propi9s bienes, si se le
concedía la excarcelacion de su hermano,
luego que la obtuvo bajo esa expresa condicion, trató de libertarse del compromiso
contraído, alterándolo en su esencia, al
otorgar la escritura, por medio de la cual
se iba á hacer constar, y desobedeciendo
al mandato judicial, que prevenía otorgase
dicha escritura. Para mí es clara como la
luz la responsabilidad de la Sra. V., de
que no pudo eximirse por actos tan ilegales: igualmente lo fné para el respetable
Juez que falló este negocio en primera instancia, qne no consideró letra muerta, sino
un precepto sagrado, aquel que promulga
una ley de Partida (1) diciendo: "Verdad,
es cosa que los Judgadores deben catar en
los pleytos, sobre todas las otras cosas del
mundo." Por desgracia loe seflores :Magistrados que componían la Exma.. 2~ Sala
de la Suprema Corte de Justicia en Marzo
del año próximo pasado se alucinaron con
las sofismas de la contraria. y revocaron la
sentencia de primera instancia. A V. E.
toca reparar esta injusticia, como confiadamente lo espero, pnes V. E. sabe muy bien
que: "Seyendo hallada y probada la verdad del fecho por el proceso ... . los juece
que conocieren de los pleitos, y los hubie·
rende librar, los determinen y juzguen segun la verdad que hallaren proba.da en los
tales pleitos (2)." Por conclusioo pido pues
á V. E. como pedí al principio, que se sirva declarar, revocando el supremo auto de
12 de Marzo del ano próximo pasa.do, que
la Sra. D~ J. V. de T. y sus herederos, están obligados en virtud de 1&amp; fianza que dicha senora otorgó, á pagar á mi parte el
capital, daños y costas en que faé condenado su curador ad bona D. J. V.
México, N oviombre 3 de 186i.-Lic.
.{uan B . .Alaman.
(1) L. 11, tít. 4, Pare. 3~
(2) L. 2, tít. 16, Lib. 11, Nouú. Recop.

FIN DEL TOMO PRIMERO.

I

l...-...J

...

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

•

,

�</text>
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