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S!bado 7 de Enero de 1865.

NUM.1.

JNitE~ Dlt JIRI JDIH!NI.
RESUMEN.
•

PROLOGO.
JURISDICOION ClVIL.-Presentada una. demanda y antes de la citacion contraria,
pnede el actor retirarla, modificarla y mndar de accion y de Jnez. El Supremo Tribunal Jnsticia. es el competente para fallar cuando en una demanda está interesado algun Departamento. Si pneden depositarse los frutos de una negociacion de minlls conforme á la ley 1~ tít. 9º, Part. 3!
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-Breves apuntamientos sobre el fallo de la
E:ana. 1~ Sala del Snpremo Tribunal de J ueticia, ghe decidió la competencia de jnrisdiccion, promovido por el Sr. Lic. P. contra el Tribunal Mercantil de México. [Publicado en el núm. 9, del tomo 1~]

de

JURISDICCION CIVIL.

8~ SALA.
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
EXMA.

8re1. Preaidente y Magietndoa García FiguErJa,
Roaa!ee, Duarte,
Mariano .Agni!ar y Sanchez, oficial mayor. •

¡Presentada la demanda, y no habiéndose
aún cita.do á lns partes legítimas y faltando
en consecuencia la contestacion de la demanda, tiene derecho el actor para retira.ria, modificarla, ampliarla, y mudar de ac·
cion y de j uez1
¡Cuando la demanda es relativa Á vnrias
personas cuyos derechos se pretende nnlifi.car, y entre e~tas se encuentra un Departa·
mento, el Tribnnal competente es la Suprema Corte de Jtsticiai
Y en este caso, ila Suprema-Corte por la
competencia qne le dan los derechos de un
Estado, tiene derecho atractivo para llamar
ante sí á todas los &lt;lemas partes?
iLos frutos de una negociacion de minas
pueden depositarse conforme á la ley 1~,
tít. 9~; Part. 3~1
-

\

V6anse: al ileb'rero ~exicano, tomo 4~,
pág. ~07, núme. 48 y 49. Carleval de Judiciis. tít. lº, Disput. 2, n(1ms. 956 y sigtes.;
Pe'lia y Pe'lia, práctica forense, parte 1~,
cap. 4, sec. 2~ núm. 12; Eacricl,e, Dice~ de
legielllcion ver b. acumulación y continencia
de la cau~a.-Riccius, p. 7, collect. 2,540.
Vela, disut. 39, núms. 3 y 42. Bobadilla,
polít. lib. 2, cap. 16, núm. 187.-Cahal,
cas. 120.

_,

D. E. M. se presentó al Jazgado de lo
Civil de la Ciudad de Gnanajuato, demanñ varios parcioneros de la Mina de
la Luz, sobre la. nulidad de una transaccion
relativa á quince barras de la misma Mina,
é igualmente pidió y obtuvo el secuestro
de los productós de ellas. Mas antes de
que se contestase la demanda, se apartó de
la que había promovido en Cuanajuato, y
en virtud de tener parte en las barras que
reclamaba el Estado de Guansjnato, se
presentó ante la Suprema Corte de Jnsticia de la 1N acion, formulando de nuevo au

1 dnndo

�e

.ANALES DEL.FORO MEX!OAN'O.

demañaa ~ontra los mencionados pa~c~:
solicitando igualmente el depos1t
neros, Y
l J nez de
de los productos de la Lnz, que e
Guanajnato había ya levantado. Esta demanda diO lugar á las cuestione.s que se
examinan en las sentencias que s1guen, el!
las que se expresan con minuciosidad todas
las razones legales de la discu\ion, por l:s
que la.s emitimos nosotros para no hac r
este extra~to.9 de 1849 -Visto este
México, Agosto
·
crito con qne se ha dado cuenta del apo·
::rado del Estado de México y del Sr. M.,
suscrito tambien por el apoderado de 6ste
el del Estado de Querétaro, y los puntos
~ne comprenden las peticiones en que _coa·
'd
el uyen, "~ efecto de resolver con acierto
acerca de ellas·, teniéndose en cons1
. eracion que el aspecto dado al negocio Y, c9n
el :ual se presentan por los Estados de
México y Querétaro y la parte del Sr. E.
M dimana de un hecho importante, cual
es. el qne la demanda por el Sr. M. en uno
d~ los juzgados de primera ~nstancia de
Guanajnato contra varios parc1oneros de la
Mina de la Luz, se retira de aquel Juzganueva
d o con el fin de presentarla J como
,·
ra
ta Suprema Corte de ustlc1a, pa
ante es
l E tado de
lo cual hace presente qne e . s
. to es inmediatamente mteresado
GUa1\3JUll
•
en el n'egocio, lo que dá derecho para mcluirlo entre las personas demandadas, de
. fiaren los actores poderla solo enlo que m l Suprema. Corte de Justicia,
tablar ante a
d
1
á
ese
Tribunal
correspon
e co·
r,, t d
porque so o
d tas demandas contra los i:\.s a os
nocer e
d d las consde la Federacion; resultan o e
. de autos lo expuesto por el Juez de
tanc1as
· t
b e el
rimera instancia de GuanaJna o, so r
P
estado que guarda.ba. la demanda
. . cuando
d
os
los
procedimientos
e
quedaron snspens
l t . 1"
1 Juzgado, y se vé desde a OJB .
a.que
.
d
que la
"ft la 49 del respectivo
cua ernO'
haswa
· · do concersusodicha
demanda no h abia.
s1
1
•
h bia. citado á las partes e·
tada, m aun se ~
.
d 1 ue regitimamente·con este obJeto, e o q
dif1110

.·.,

.

Ita que faltando la contesta.cion y la c1sn . ' no habia todavía pleito entablado,
tac1on,
.. 't
con arreglo á lo que dispone la ley 8 ., t1 ,
. , p art•1da 8.~, de la que se deduce
lO
d el det'
recho qué tiene el actor, para po er r~ irar su demanda , antes de la contestac1on,
modifica.ria, ampliarla y aun mudar de ao.
de 1'uez por cuyo motivo el a~tor
ClOn Y
'
d }
ha usado de s11 derecho al separarse • e a
demanda que tenia. puesta en Guana.Juato
traerla ante esta. Suprema Corte de Jns~cia, la. que es el único Juez en todas. las
• en los J. nicios qne se susciten
instane1as
d
cont ra un Esta.do , no 80¡0 por otro Esta o,
. por un o 6 mas vecinos de otro, lo
smo
. que
la
es de derecho conocido, como lo dice
parte 2~ del art. 22 de la ley de 14 de Febrero de 1826; y como en la nueva forma
º dado é. la. demanda, se ha agra·
que se le h...
lE t d
ga.do entre las partes demandadas, a s a o
de Gaanajua.to, es claro que se pued~ y
debe legalmente ocurrir ~l único y pr1vat1·
vo Juez de l os Esta.dos ' que es esta Snprem•l
Corte de Justicia: y en atencion é. que e
motivo poi· el cual se demanda. al Estado ~e
Gnanajnato, se haya explicado en el escr~t·o .
de los demandantes, y por él se vé, que 11·
cho Estado es participe una parte de 08
mismos intereses so bre qne ha. de versarse
el litigio, de suerte que si los actores obli. . . en tonces el Estado la
tienen en el 3u1c10,
de perder forzosamente el dere~ho q~ea;
da la le á una parte de esos bienes,
• s1, la parte demandada
como alYcontra.no,
1E
fuera la que obtuviese, el derecho de atado quedaría. expedito, de suerte, que ver·
sándose la demanda sobre nulidad do unas
.
nvenc1ones,
son parte para contestarla
c
o spersona
q u e debían repartirse los
aquellas
.
bienes,
en el caso de que las tales conven·
l
. .
• y como uno de os que
cienes subsistieran,
l Estado de
deben entrar en esa parte, es e l d
ho
ece por e erec
Gaana.juato, segun par d
1hecho de
ue
le
dá.
la
ley
del
Esta
o
y
e
l
q
, que se hayan en e
existir teeta1!1enta¡iaya de aqui es que, el
caso de la IIW1ma. e '

ANALF.S DEL FORO MEXICANO.

ª.ª

10

1

l

.j

,, •

predicho Estado tiene que ser llama.do'
nes, lo cual no podían haber p1omovído·
juicio porque no puede perder el derecho
con el fin único de retener esos interesesea
aplicado si!l ser antes oido y vencido, tey guardarlos religiosamente hasta el fin del
niéD;dose presente tambien que ~i hay otras
negocio, y así es, que en pocos casos, puepersonas demandadas, á mas de~ Estado,
den pr~sentarse unos motivos tan poder&lt;rtodas ellas lo son por una misma. accion, y
sos como en ~l presente, mucho mas, cuan·
respecto de unos mismos intereses, y cuan·
do los productos no son verdaderamente,
do todas esas persÓnas son de diversas ve·
frutos que la cosa produce, quedando lo
cindades y fueros, no seria legal que cada
mismo y en la propia aptitud de producir
una de ellas fuese demandada ante distin
de nuevo, sino son precisamente la misma
tos jueces, porque entonces habría division
cosa esencial, objeto de lo que se litigia. Y
de la continencia de la causa, precisamencomo ya ese depósito ee babia comenzado
te en el ca.so 4:~ del núm. 9, § 8, parte lª
á verificar, no hay duda que sobre lo depo
de la Curfa Filípica, y contravendría igualsitado y devuelto á las partes para extender.
mente al principio asentado por todos los
ese secuestro hay derecho, mucho maa
juristas sobre la unidad que debe haber en
cuando esta. medida es puramente precautodo juicio, debiendo ser una la accion,
toria y quedan las partes con derecho para
uno el juez y anas las personas; y no pupedir lo contrario en artícul&lt;&gt;formal con la
diendo por otra parte los Estados, bajo
debida audie'l9.cia y ,u,tanciacion. Debienningun aspecto, tener otro jnez que la Cordo ai'ladirse á lo expuesto que cuando 1t1 d~
te de Justicia designada por la Constitnjo á esta tercera sala, 9.ue el Ju.ea de Guanacion, este carácter le dá el derecho atracjuato ióa á levantar el depó,ito, as dió vista
tivo para llamar ante sí á lodas las &lt;lemas
al señor Fiscal con e8ta queja, y e11tcmce,a ,u
partes. Teniéndose asimismo presente aqueaefloría pidió áfa. 41 'lluelta del cuaderno
lla parte del escrito en que se pretende comarcado con la letra A, gue ae r~itie,ae á
mo medida precautoria, se aseguren los
aquel Juez, qi,e cumplie88 lo mandado, ceI prodactos de la Mina. de la Luz y se hagan
sando todo procedimiento y gue repmíe,e
volver los que se extrajeron del depósito y
cualgviera novedad, ai se haóia causado, d,
loe que la Mina ha producido desde entonmanera que todas Za, coaa, 86 c011.aeroa,en
ces hasta la fecha.; y como los fundamenen el mismo estado que t6nian el di.a veintos que tiene este pedido, son los que adtiocho de Octubre último, guefué cuando el
mite el derecho en casos semejantes, pare.
Juea recibió Za órden de suapender todo pro·
ce fü~dada esta pretension, porque la ley
oedimiento: agregándose á todo lo dicho,
l~, tít. 9 de la. partida 3~ autoriza á los
que como babia un artículo pendiente sobre
jueces á que aseguren los bienes muebles
declinatoria de jnrisdiccion, y ya. no es P9·
sobre que gira una demanda, siempre que
siblé resolver ese artículo, porque solo ,e
haya temor de que se malversen 6 que lo
cuestionaba el caso anterior de la demanda
distraigan; temor que aquí existe tanto por
puesta en Gnanajuato; y como esa deman:
la. riquísima cuantía de los productos, como
da ya se retiró y ahora la que viene es otra,
porque las personas demandadas, notol'iaó mas bien la. antigua, con una modiñcacion
mente están haciendo crecidos gastos; por
sustancial, como es, el ser del!laodado ua
el esfuerzo extraordinario con que en G:aa·
Estado; ni esta se ha ventilado en el arnajuato hicieron levantar el depósito, c•)m.
tículo que babia pendiente; ni la deci&amp;ion
prometiendo la responsabilidad de aquel
de aquel artículo seria en modo alguno apli·
Jnez y ocasionando un· ultraje al pri ner
al caso presente, y siendo la sustancable
T.ribunal de la Nacion, burlando sus 61-deciacio.n de loa puntos ,contencioaoa 1 •u.

.

�'
s

ANALES DEL FORO :M;EXICANO.

resoluciotíes un efecto práctico y positivo,
y aquí ya no es posible que lo teaga el ar·
tículo anterior, por eso no solo no se paede seguir, sino que Eeria caso absurdo y de
responsabilidad ocuparse de una cosa. que
ha quedado en la clase de los puramente
especulativas: teniendo presente lo referido y lo domas que de autos resulta y ver
convino: Se resuelve: p1·imero, que de la
demanda qne ahora se ha puesto ante esta
tercera Sala se dé traslado ::'i las partes demandadas para que la contesten en el término de la ley; y como el poder del Sr. D.
José M. Cuevas que tiene presentado, es limitado solo al p'unto que se hallaba pondiente, es por lo mismo cuestionable, lo
tenga para contestar demanda alguna, y
aun si se le pueda citar en forma; se ~ntenderá la citacion legitima para el trasla·
do con las mismas partes directamente, incluso el :Estado de Gnanajuato~ Segimdo,
las partes residentes en esta capital. serán
citadas en la forma corriente, y para las
que residan en Gnanajuato, se librará 6rden al suplente del Juzgado de Distrito,
que se haye expedito para que verifique la
citacion con los qne allí estuvieren; hacién·
dose igualmente al Exmo. Sr. Gobernador
de aquel Estado, por medio del correspondiente oficio, y tanto á unos. como á otros,
se les hará saber que dentro de veinte dias
contados desde la. notificacion han de hacer qne se presenten ante este Supremo
Tribunal un solo apoderado que representé á todos;para qne reciba el traslado, que
se ha mandado dar: tercero, se decreta que
por vía de providencia. precautoria y del
momento, se depositen los productos de las
quince barras en cuestion de la. Mina de la
Luz, entregándose al mismo depositario
que los estaba recibiendo, y que se deposi-

ten i.gnatmente las cantidades que lo estahan'!/ que han percibido laa partes deman1.
da&lt;Zas, pertenecientes á las mismas uarras,
clead6 qus ilegalmente se levantó el depósito;
y para hacer efectiva eata. devoluoion, ae ao-

cede á lo pedido por el actor, 'l'espec"to ad,
positar los productos que correaponden en la
Miná lle San José de los Mucháchos, á lo,
que actualme11te tienen en au poder las guince barras de la Luz. Y para el cumplimiento de todos estos dep6sitos, se librarán
al precitado Juez suplente de Distrito, las
órdenes correspondientes en la forma. pe
dida en el escrito que antecede, encargándole su ejecutivo y pronto cumplimiento
bajo de sn responsabilidad: cuarto. confor
me á lo pedido en el otrosí del ei:;crito, se
manda que el mismo Juez suplente de Distrito recoja del de primera instancia, donde se hallare, la demanda y damas documentos que se habían presentado allí, por
parte del Sr. M. pasándolo el correspondiente aviso por esta Secretaría al citado
Juez de primera instancia para que por su.
parte se dé entero cumplimiento á esta dia·
posicion, y recogidos que sean, se remitirán inmediata.mente á est!l Tercera Sala;
librándose para la ejecucion de estas providencias el correspondiente oficio al Juet
suplente de Distrito que con ella sea re,,uerido con insercion del precedente ocur·
so y este auto que en sn caso servirá de
mandamiento en forma para los objetos
que así se necesiten: acompañándosele el
oficio para el Juez de la demanda, á fin de,
que él mismo se lo remita al requerirle eobre lo dispuesto en el enarto punto, y hecho, hágase saber al Señor Fiscal. Así lo
proveyeron los sefíores Presidente y Mi~is·
. tros que componen la Tercera Sala de esta
l Suprema Corte de Justicia. en esJ;e aspnto,
\ y lo firmaron.-Garoía Figf:ro&lt;t.-.J._gui-

I

lar.-Buenroatro.-JoseMaria Ga'l'ayalde,
secretario.
1

Este fallo se confirmó en la siguiente
sentencia:
.
Mexico, 3 de Febrero de 1851.-Vistos
estos autos promovidos por Mr. E. O. ,,.
M.
como cesionario de los herederos de D. JJL,
R. YD~ F. P., demandando á varios , par· 'r
cioneros en la Mina. de la Luz, Yal Eata,;

ANALES DEL FORO MEXICANO.
9
do de Goanajnato la nulidad de unas tran- demanda del Sr. M., el dominio del fisacciones relativas á quince barras de dicha nado D. M. V. en dichas barras ataca
Mina: vistos en .el punto suscitado por el el derecho del Estado, tal cnal sea el
minisetrio fiscal, sn respuesta de cinco de que tenga en la sucesion del interesado:
Agosto de mil ochocientos cincuenta, so- ~onsiderando tambien no poderse sostener
bre revocacion del anto, de nueve do Agos- que en el caso deba dividirae la continen.
to de mil ochocientos sesenta y uno, con cia de la causa, por corresponder al Esta·
lo alegado por los patronos en sos infor- do de Gnanajnato, y los parcioneros á dia.
mes ti la vista, y los documentos presenta- tintos fueros, pues no siendo estos absoludos en ella. Teniendo en consideracion, tamente distintos como el eclesiástico 1
que para evitar la multip\icaQion de plei· secular, sino que ambos son capacee y protoa, y qne se pronuncien en ellos fallos
ceden de an mismo origen, todos loe inte·
contradictorios, se ha prohibido dividir la resadns deben sujetarse á la jnrisdiccion
continencia de la causa, debiendo, en condel Juez mas digno que ha ~revenido, ee·
secuencia, venir al juicio, á pedimento del
gun la doctrina comnn de los doctores [enactor, todos aquellos á quienes solo de es· tro otros la Curia filípica, part. l~, parráfo
te modo puede parar perjnicio la resolu·
8~, núm. 9, Febrero Mexicano, tomo 4:!.
cion: "Res in ter alios judicata alisis non pág. 30T, núm. 48 y 49, Oarlev, de judiciil
oocet," que por tanto, demandando la par- tít. l~, dispnt. 2, núm. 956 y siguiente,
te del Sr. M., la nulidad de las transaccio·
y es inconcusa serlo aquí esta Snfrema
nea celebradas con los parcioneros de las Corte, que es el Tribunal de dicho Estado
quince barras, qae se citan de la Mina de
conforme al art. 137 de la constitucion;
la Luz, tiene derecho para llamar al juicio
que á lo dicho no .obsta haberse dirigido
á cnalqdera interesa:io en la subsistencia
antes el actor á otra juzgado porque no
de esas traosaccioneu, ya como sucesores
habiéndosela contestado el pleito no estauniversales ó singulares de las personas
ba comenzado el j11icio por demanda y por
que las celebraron, ó bien como represen ·
respuesta como dice la ley 2~ tít. 10, part.
tantee conetituidos•por el ministerio de la
3\ y pudo retirarse segun lo ensenan la
ley del todo 6 parte de las acciones de alCuria, el Febrero de Tapia, Carleval y el
guna de aquellas: que en este c~so se haya
Sr. Pena en sus lecciones de práctica fo.
el Estado de Guf\Ilajnato, lo primero, por
rense, part. la, cap. 4~, leccion 2~, núm.
razon del gravárr.en impuesto á las heren·
12, ~in embargo de que en dicho juzgado
cias trasversales, porque .si llegan á de·
ee comenzaron á practicar las citacionea;
clararse nulas las transacciones referidas,
considerando, ademas que del auto de g
resaltará incierto el dominio de los que con
do Agosto de 1849 no se interpuso decliposterioridad á ellas se han reputado acnatoria de jurisdiccion, ni otro recnrso adcionistas á la Mina; incierto el caudal de
misible dentro del término legal, pues la
loá qoe en el trascurso de este tiempo han
competencia qne antes se anunciaba,. era
fallecido, é incierto por lo mismo el dere·
respecto de una demanda que el citado aucho del Estado ¡:.ara percibir el tanto por to de 9 de Agosto dió por terminada, y de
ciento correspon.Jiente al fondo de instrnc- claró ser distinta de la. segunda á que ~1
cion pública; y fo segundo, porque el mis·
mismo recayó, qne ann sin esto, los autos
mo Estado se consid~ra parcionero en las qne se dicen pendientes en el Tribunal Sndos barras y media que tiene por vacan· perior de Gnanajuato
' son enteramente dr
tea, ain qne obste que semejante derecho
versos de los que aquí se promueven pnee
aea todavía litigioso, po1·que atacando la
aquellos se versan sobre propiedad de bar·

�I

.ANAL'F:~ DEL ,oRO MEXICANO.

10

., '
ras, que se demandaba á D. Manuel Rn· lugar á hacer variacion algnna en el ex;
bio con anterioridad á las transacciones ce· pres11do auto de 9 de Agosto, debiendo
lebradas, y estos sob~e la nulidad de ellas, r continnaresta Suprema. Corte en el conoque aun cuando se supusiera ser los mismos 'cimiento de los antos por aparecer en ellos
autos y el mismo punto en discncion, 110 se demandado un Estado de la federacion,
podría solicitar legalmente que se snjeta· conforme al art. 137 de la. constitncion ge·
ran aquellos al Tribnnal Superior de Gua- neral, y al art. 1~ de la ley de 14 de Febre·
najoato, porque apareciendo que se hallan ro de 1826. En consecuencia, siga segun
pendientes en tercera instancia, correspon- sn estado, corriéndoso préviamente trasladería hoy su conocimiento á la propia Su· do á los actores del oficio del Tribnnal de
prema Corte de Justicia, con arreglo á la Gnan11juato de 25 de Noviembre último,
ley de 14 de Febrero de 1826; consideran- todo lo que se hará saber al Sefior Fiscal y
demas partes interesadas. Así lo prove·
do, por ultimo, que declarándose comp.e
tente esta Sala, ni ngun perjuicio irroga á. yeron los Señores Presidente ~ Ministros
loe contendientes quienes, por otra parto qne componen en este negocio la Tercera
son en en mayoría vecinos del Distrito fe· Sala de esta.Suprema Corte de Jnsticia, y
deral, ó sujetos á sus autoridades pC1r la
firmaron . - García Figueroa. - Rosales
sumision especial otorgada en las transac·
ciones) á la vez qne evita males de g'rave- Duarte,-Mariano Aguilar y Sanchez, ofi;
dad y trascendencia. Se declara no haber cía, mayor.
(.

¡,

1

11

1

n
1

r

r:
ESTUDJOS SOBRE LEGISLACION.

BREVES APUNTAMIENTOS sobre el fallo de la Exma. primera ~ala del Supremo
Trlbnnal de Justicia, que decidió la competencia de jurisdi~cion promovido por el
·Sr. Lic. P., contra el Tribunal BlercantQ de Méxicp.
que no extraf!aron los Señores :Ministros ni
la. secretaría; y cuya falta importa nnaverdadera nulidad. Esto prueba el mny poco
ó ningun cuidado que pusieron los Sen.orea
:Ministros para decidir un punto de mucha
trasc~ndencia, y cttaodo se trataba de re·
vócar nada menos que ·u11a ejecutoria ds
una Sala del mismo Tribunal, y de fallar
contra el concepto del Señor Fiscal.
2~ Por lo que hace á los consideran&lt;101
contra la jurisdiccion mercantil [que co· ·
mienzan desde el 3~ J y debe advertirse que.
ese tercero tiene por objeto fundar que sobre punto de jurisdiccion sob~e cuya deci·

1~ En primer lugar es muy notable que
ee decidió la competencia 8in /.os autos
l.

principales de una de las jurisdiocionea y
de ,ma de las partes, pu'es nunca fué á la
Superioridad el cnaderno principal en 58
fojas donde corre la. escritura del contrato
de que se trata, donde se debatió extensamente el punto de jurisdiccion, donde se
decidió y donde los interesados sostuvieron
la jurisdiccion del Tribunal de Comercio.
Solo 1e tuvo ~ la vista el incidente en 22
fojas, y cuyo rubro ó carátula .que decía
con letras gruesas incidsnts, avisaba por si
mismo que había otros autos principales,
1

·•

1

'

'\

~AL,~ P.~ io~~ ~O.ANO. ·

.

1~

e~á-

e1on .Yª ~ec~yó ejecutoriB, '.es muy obvio y toridad de ·1a ejecutoria, ee snjete á
s~nc1llo. á una de las partes, eZ ~urlar eaa men y comienza de nuevo la controvereii
e;ecutorza con aolo querer; y abrir de nuevo ya de&lt;.'idida en primera y seaunda fn t n1 d'
• d l .
.
º
sa
a iscnsion e, mismo punto ejecutoriado, tancia en aquel mzsmo determ'inado negocio.
con ~olo t?mar despnes el camino de la Las leyes no dan su autoridad para "ctos nucompet~n cia.
gatorios y vanos: no ponen e~ contradiécion
Así los Señores M~nistros co~ este ía~lo su autoridad y sus efectos: no dan por un,
abren nn nuev~ cammo amplísimo al m- parte jurisdiccion para un acto I para d _
,
d 1' ,
,
es
~ens~ numero e it1gantes de mala. fé, y trnirlo y ponerlo en ridículo por otro.
legalizan y santifican un funestísimo abuLas partes en un principie, son libres paso presentándolo como legal, obvio y senci- ra que opuesta la declinato1ia, ocurran al
Uo, con grave ofensa de la autoridad cle"las Juez que creen competente para que I~
leyes, de la respetabilidad de la magistra- ampare en su fuero, y la decUnatoria 88
tura, de la de las desiciones judiciales, y decida por forma} Competencia; pero DO
con enorme perjuicio de la pronta admi- son para proseguir la contienda ante el
nistracion de j nsticia.
mismo Juez, provocar por la apelacion una
Oon grave ofensa de la autoridad de las segunda instancia, snjetarla al' fallo del
leyes, porque leyes son las qne han autori- Snperior, y si fué adverso ir despues entezad.o .á los jueces para. conocer y para pro- ramente de nuevo á probar fortuna por ta
nnnc1ar sobre las declinatorias que ante ellos vía. de competencia. Lejos de eso, las' le~
se opongan; y leyes son las que autorizan yes quieren la respetabilidad y posít.ivos
á. las Salas 2~ ~ 3' para conocer y pronnn- efectos de todoR los actos que autorizan
c1a.r por apelacion ao3re esa declinatoria; y aun en los jueces de mas ínñma categoría'
l~y~s son las que dan la irrevocable auto- y ellas quieren y han prevenido que sea~
r1dad Y firmeza de Is ejecutoria y de la co- irrevocables, sagradas ó inviolables Jas desa juzgada á ~sas sus deciaiones. Y las le- cisiones que en su caso y grado respectivo
yes n? dan é interponen su respetabilísima han obteni~o legal me~te Ja calidad y fuer•
autoridad por una parte, para destruirla, za de cosa juzgada ó de ejecutoria.
''
burlarla y dejarla sin e(ecto por otra; y á
La primera Sala que califica en su fallo
peticion de aquel mismo qne ante el infü- y prfoticameote establece lo contrario ~o
rior ventiló en primera instancia, y ante funda su decision sobre este punto en ni
su superior introdujo, prosiguió y llevó á aun en'autoridad algutia como de'bia /taaersn fin la segunda instancia por vía de agra- lo: las sentencias se han de fundur en texvio, .en vez de tomar desde un principio el to de la ley ó de los autores que Ja expocammo de la competen~í~.
nen, no en discursos ó raciocinios de la opi·
Es contra la respetab1hdad de los jueces níon particnlai· del J
·
.
"
aez, no en aserciones
y mag1:ttrados el qne la misma parte, que propias como sucede en el
'd
d
Jl
,
. ., h
'
cons1 eran o
t
an e e o, provoco y s1gmo asta sn térmi- tercero en el cual no se 't • l ,
.
,
c1 a smo e art1cn ·
no en primera y segnnda instancia una con, lo 200 de la ley' qlie en 10 b ¡ t
•
•
1
,
1 a so n o, ni retroversia, que e los en uso de sus atribucio- motamente viene al caso· y
't
.
.
, que se c1 a eones reso1vieron;. esa misma parte haga nn- mo se pod'a •t
d l b'
t; . " . • •
•
1 c1 ar una o as 1enaventugator1a su desicion, la SUJete al exámen de ranzas pnes que
·.1·
•
.
.
.
,
no urce smo que ya en el
un Jnez inferi?r que calificándola de ilegal, caso de desistirse los J'ueces é · · t' 1
t
, . ·
rnsis ir as
con raponga su contrad1cc1on, y haga con- partes, ya en el inverso, continuará se
traponer la de otra Sala ~el mismo Tribu- decidirá Ja competencia.
y
nal ante la cual haciéndose aun lado la an·
Y tá que viene esa cita cuando di h

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1

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

dudado ese punto, ni nadie lo trataba, ni
pensó alegarse el desistimiento del Jaez
competidor, sino el estar ya ejecutoriado e.l
punto de jurisdiccion á instancia del mismo Sr. Lic. P. por fallo do la Es:ma. 2~ Sa·
la. De esto no trata ni habla una palabra el
artículo 200 que se cita inconducentemente
..
, y fnera del caso.
La Sala hace mérito de qne el citado ar·
ticalo 200 no tiene excepcion ni limitacion
algnna: es decir, no exceptua los puntos ya
decididos por otra vía y ejecutoriados. No
hay qnien lo dude, porque ya otras leyes
preexistentes tienen declarada y estableci·
da la inviolabilidad y fuerza indestructible
de las ejecutorias y de la cosa juzgada, inclusos loa pnntoa de jurisdiccion, pues las
citadas leyes no tienen excepcion ni limi·
tacion alguna, que excluya los puntos de
jurisdiccion de la inviolabilidad y respetabilidad de la cosa juzgada ó de la ejecutoriada, sin qno permitan á nadie atacarla ni
nulifi.carla, ni el mismo soberano hacerlo
con sn plena autoridad. Pero para la 1~
Sala esto es obvio, y muy sencillo el que
el mismo litigante contra quien obra la ejecutoria, tome otro camino de burlarla, á
pretexto de no haber litigado el interes
p/dJZico, é invocar el interee público para,
reaortear loe malos intereses p,ivados: como si las otras Salas y los jaeces no a.tendieran al interes público, y al · decidir en
primera y en segunda instancia sobre las
declinatorias no 1o tuvieran que hacer con
arreglo á laa leyes qne cuidan del bien público. Esas leyes son las que' han autorizado á los Jueces y fi las otras Salas para
decidir las declinatorias que ante ellos se
ventilan, y da fuerza de ejecnto1ia á sus
decisiones: esas leyes no ignoran sino que
saben demasir.do bien, que en esas declinatorias no litig1 el bien público, sino solamente lae partes; y eio embargo, por lo
mismo entre es&lt;U mumas partes que litiga·
ron han querido que la ejecutoria tenga toda 1u respetabilidad y efecto.

Pero precisamente en nuestro caso en la
primera Sala el Señor Juez civil no litigó
porque se babia desistido, y el Sefior Fiscal qne es la parte por el interes público,
pidió en favor del Tribunal Mercantil: de
suerte, que en la. competencia uo litigaron
sino las mismas partes qne en la declinatoria, las cuales [como asienta. la misma
Sala al principio del considerando tercero]
quedan ligadas á la decision de la declinatoria. Pero lejos de eso, el Sr. P., tuvo la
fortuna de no quedar ligado, sino burlarse
del derecho de la parto contraria, de la
autoridad del Tribunal Mercan ÚI, ante
quien ventiló la declinatoria, y del Tribunal Supremo para el cual interpuso, y ante
quien signió la apelacion.-Esto es lo que
santificó y declaró legal la primera Sala.
Cuarto considerando.-Este coneiderando es el principal en que están loe fonda·
mentos legales, en cuya virtud se decidió
la competencia contra la jarisdiccion de
comercio: y quien lo lea. sin conocer bien
los antecedentes juzgará que existe una in·
terpretacion auténtica del artículo 218 del
Cóqigo de Comercio, hecha á virtud de
consulta del mismo Tribunal Mercantil en
1855; en la que el legislador declaró, que
el artículo 218 ,io comprende las ventaa qu,
hacen los labradores de losfrutos de susfin·
cas: y el que ese considerando lea, juzgará,
que en esa declaracion del art. 218 en fa·
vor de los labradores se fundó el fallo del
antiguo Tribunal de Justicia en la competencia entre el Tribunal de Comercio y la
jnrisdiccion civil en el concurso á bienes
de D. José R. y D. Bernardo C.; y juzgar!\
que alguno de estos era labrador, y que se
versaba un caso análogo al del Sr. Lic. f.
sobre frutos de labranza..
(Cntiu•ar4J

Editorea reaponsablea,
IGNACIO OTERO, 2~ de Sto. Domingo ft(i111. 6.
y J . CARLOS MEJIA, calle dt Cha1iarrfa n6m. 13

MEXICO.
lllfllJl'l'A Lrrla.uu., 2! DI

STO

J)oamao 1111.10•

•

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