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                  <text>TOM. U.
S&amp;bado 21 de Enero de 1866.
NUM. 3. ·
~==c:::::..;==================:.::::=======:===:==============a::::=r.:-.i-=-:

JNJtl~ Bll 1010 MIIItJNO.
RESUMEN.
JURISDICCION CIVIL.-EJ pagaré no ea una obligacion literal: en consecuencia, si se
niega en su contra la excepcion de non nu,merata pecunia, el que la opone debe justificarla en la forma ordinaria y no goza del privilegio de la prueba, que la ley le concede cuando se opone á una ooligacion literal.-Et endose en cobranza que so hace de
nna libranza á favor de un tercer9, n.o dá á éste personalidad pa~a demandar en juicio
el pago. En genera,, los endoses en cobranza no dan personalidad para comparecer
en juicio por otro.

l

!

JURISDICCION CRIMINA.L.-Causa de Zeferino Ramirez. (Continúa.)
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-Breves apuntamientos sobre el fallo de la
Exma. 1~ Sala del St,premo Tribunal de Justicia, que decidió la competenoiadejuris·
dicoion, promovido por el Sr. Lic. P. co,tra el Tribnnal Mercantil de México. [Publicado en el mún. 9 del tomo 1~] [Concluye.]

JURISDICCION CIVIL.

.
EXKA.,

3~ SALA

DEL

TRIBUNA.L SUPERIOR DE JUSTICIA.
Sre,. Magiatrado, Jtvrbe, Robredo, Berrueco,.
Montaiio, Secretario.

JUZGA.DO 1! DE LO OIVIL
á cargo de loa ·

s:a:m:s. u:o.m:NOliID06 ..U.V A V lFUJCEl!!l'lr.

,Es literal la obligaci~n que contiene un
pagaré extendido con las solemnidades legalesl

En consecuencia, ¡se puede alegar la ex·
cepcion de non munerata pecunia, y goza
el reo del privilegio para su prueba que la
ley le concede en los contratos literalesf ,

j

Véanse la ley 9, tít. 1, Part. 5; al Eacriche, Dice~ de legislacion, artículos "Obligacion literal, mntuo, excepcion de non numera.ta pecunia, y pagaré." Febrn'o de Tapia, lib. 2, tít. IV, cap. 23, Apéndice. Gomez, variar. tomo 2, cap. 6, n~ 8. Nolina,
de just. disp. 302. Covarrubia8, 2 variar,
cap. 4, n~ 3. Oregorio López, en las glosas
á dicha. ley 9. .Barooaa, lib.1?, P. 6 án! 25.
Riccio, part. 2, icolleet. 2,251. Vela, 061'·
mosiUo, glosa á la ley 9.

D. .4.. M. extendió un pagaré revestido
de las fórmulas acostumbradas en esta clase de documentos, á favor de D• .M. R.:
cumplido que fné el plazo designado
su pago, sin que este se verificara: faé de-

para

�.A.NAL~S DEL FORO MEXICANO.
la glosa 7~ á la misma ley, c11y;1 doctrina
mandado ejecutivamente M., y entre las
signe til Sala en su lln·s,raciou 1d Dt·1eclio
excepciones que alegó en el término del
real de E¡;;paña, expresando qne e;;; mt111Jster
encarga.do opnao la de t1on numerata pecugue el teriedor del vale pruebtJ q"e en efecto
nia, que pretendió justificar con algunas
entregó el dinero, no siendo.paswlo.~ los dos
cartas.
años. Por lo mismo, como (m tiempo háLas caestiones que se discutieron 11011 las
bil fné proteatado el pagaré en razon á no
ya propuestas, y en sn exámen los Sres.
haherse entregado el di11ero, procede el
Lics. D. J oaquin Martinez y Rojas por el
que se deaeche la demauda."
actor, y D. Manuel de Castaneda y Nájera
La sentencio qne recayó e:i como signe:
por el reo, expnsierou las siguientes razo••México, Octubre 7 de 1840. Vistos: no
nes.
perteneciendo á la clase y naturaleza. de
El primero 60stuvo que la excepcion de
las obligaciones de letra.i,, lll otorgada por
non numwata pecunia debia probarse pleD. A. M. que corre á fojas 12, ni corresnamente y en la forma que previene la ley
pondiendo {l el'!ta lo ditipuesto en aquellas
32, Ht. 16, Part. 3~, y no por medio de una
acerca de la~ pruebas del uo entrego; y
prueba privilegiada, s.upnesto qne el docn·
atendiendo á que ('Sta excepcion no resulta
mento con tenia una obligacion de mútuo y
probada con la curta ,~ne present,1 :M., y
en manera alguna se podía. llamar contrato
antes sí desmentida ('un los testi111011iot1 do
•
literal; que esto 8e deducía claramente del
fojas 20, 21 y 22 vuelta: especial 111ente la úl.
tenor del mismo pagaré, del cual aparecia
tima de la foJa 20, v uelrn: se declara: haber
que solo se extendió para justificar la oblihabido lugar en. derticho á la ejecucion tragacion y no como esencial á ella; y por lo
bada en 8 do Febrero uel JH'e:-ente afio, y
mismo pedía la. aplicacion del cap. 13 de
en sn consecuencia hágase pago{,. 'a parte
las Ordenanzas de Bilbao.
El Sr. Castaneda expuso lo que 11igue: actora, prévia la ta.,iacion y fianza ue la ley
'' El pagaré cuyo pago se exige no es eje· de Tohido, ñ cnyo efecto requiérase para la
cutivo, porque es condicional, y este solo exhibicion (\ D. A. M. por la cantidad depuede exigirse cumplida la eondicion [Cn· mandado y costas, y de no verificarlo en el
ria Filípica, § 7, n~ 7, parte 2~,] y aun Co- acto, l:lntiéndase la diligencia con D. R. C.,
varrnbias asegura que estos docnmento:-i no como fiador de saneo. Y por este auto así
son ejecutivos ni despnes de cnnqilida la lo determinaron y firmaron los Seflores
condicion. La causa Je no deber, estl'\ in· Jneces, principal y acompañado.-.Alva.-

26

cluida en esa misma condicion, pues en tmito deberia el demandado en .cuanto. á que se
anticip&lt;Ue una cantidad ig,,al á la que reza
eZ pagaré, lo que no ha. tenido efecto y
consta mientras no se pruebe lo contrario."
"Esta pr~eba de haberee entregado el
dinero toca rendir!~ al actor Y. ~o á mi par·
te; primero, porque no incumbe al que niega (ley l~ y 2\ tít. 14, Part. 3~), segundo,
porque la excepcion de rion numerata pectmia, cuanao se opone' dentro de los dos
anos de la ley, impone al actor la prueba,
como lo ordena expresamente la ley 9, tít.
1; Í&gt;árt': ó~, y lo explica Gregorio López en
l.!..

•

•

• '

Puchet.''

Esta sentencia se confirmó por el supremo auto siguiente: "México, Abril 7 de
1842.-Vistos estos autos !legnido::1 en el
Jnzga.d0 de lo 'civil. &lt;¡no fné á cargo del Sr
Lic. D. I~n¡¡cio Alva, por el Lic. D. Joa~
quin Martíntiz y Rojai,, co1110 apoderado de
D. :M. R., contra D. A.M. sobre·pesos; en
atencion al párrafo 21, cap. 13 de la Nov.
Recop.: Primero, se confirma la sentencia pronnnciaaa por el • expresado Jnez,
Lic. D. José M~ Puchot, en 7 de Octubre
de 1840. Segundo, se declara haber lia.bido lugar en derecho para la ejecucion tra·

.KNALESDEtFO~OMEXICANO
en 8 de Febrero ~i mismo abo de 3! ca
•

bad~
1840. Torcéi'o, se condena. en lasco·t· , 1
~ ,Ls a a
parte de M. Ca:\rfo, dcv11élvanao l " "t
ºº a .. os
.
de 111. materia á su orígen para la regn 1ac1on
e
costas,
y
lo
firmaron
_
't
..
1
R
b
d
•
.1' 111 ue.- o re&lt;Ío.-Berrueco3.-j/01itaño, Secrefurio."

IDU..

3ª

SALA DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Sru. Jlaaistrado• Sepu· 1ved"• Agui lar, Arriola,
J · B. ,Beltran, Secretario.
.,.

Q

JUZGADO 4? DE LO CIVIL
'
a cargo del
§.lll • .LHCEN.ClJ:A]l)O ]}. AN~ONJIO, MOll:U.1".

•·,@cr1bano, Ignacio Peña.

¡Da perso11alidad bastante para d
1
. . .
eman
{aren .1mc10 el endoso en cobranza que se
hace de una libranza!
y eu goueral, tlos endosos en cobranza.
&lt;lan personalidad bastante para comparecer 0 11 juicio como actor1

Véanse el art. 3, cap. 13 de las Onlenanzas de, Bilbao
. . tes
.
' y los artt, · 359 Y s1g111en
del ~od1go de Comercio; las leyes 1, tít. 3,
10, t1t. 5, 20, tít. 5, Part. 8~ Pareja de ins. he
trnm.
edit. tít. 5' resol11t· 10· E soric
.
Dice~ de legislacion ' arte · Poder, procura-'
dor y Personalidad. Art. 551 de la le d
d . .
Y e
a. m101stracion de justicia de 29 de Nov1embre de 1858.
.
. D. J. A. se presentó demandando eJecut1~amente el pago de una l1'bran za protestada en forma, y la que se le babia endosa.
do en esto~ términos: "páguese á la 6rd~n d,
J), J. N. valor en cobranza,,
· El demandado en la diligencia de ejecucion se opas~
alegando falta de personalidad en el aet or,
llnpn~~to qne el endoso debía contener loa
reqms1tos pro "+"orma
que prev1ene
.
'
el art.

ª

, --\

I

...

,r

' lp. 13 de las Ordenanzas de Dilbao,,.,.
en e prese te
.
'J
.. n
negocio el endoso solo es
una com11nou e
b
1
d' h
.
n co ranza, a que no se po1a acer Judicial
t
. .
.
men e, sm un poder Jºuríd1co.
La cnestion
se resolvió en los dos fa11 01
.
que copiamos íntegros á coutinuacion
Enero 3 de 1860.-V·ist os.en el
. ."México,
. .
JUICIO CJe~utivo eeguido por D. J. N . .Á..
como ces1onario en cobranza de D M L
patrocinado antes por ol Líe: D. J~sé·M;
Paredes y ahora por el Lic. D. José Mariatnoddel Castillo ' contra D · M• p . represen~ o por el Lic. D. Sabino Flores, como
girador de la libranza aceptada por D. J.
V. Y. protestada por falta de pago ante el
Escnbano. público D· Jo.,.," Mª. Nat era en
13 de Set1em bre últiu10, con que comienzan estos auto!.!, por cantidad de 1,000 pesos y sns réditos, y teniendo presente que
la parte actora alega no haber probaao la
deman~a~a las excepciones con qne se opn·
so l"d
á la eJecnciou, qne son faltad e persona 1 ad en el ac:t.or y usura; no la primera,
por haber derogado la costumbre el art. 3!,
cap. 13 de las Ordenanzas de Bºlb
1 ao que
establ.eceo el modo de endosar las letras de
cambio; y no la segunda por la tachas ·que
o~uso á los testigos que sobro ellas de a1eron·' .y que 1a 0Jecutada
·
sostiene, porpuel
cont:ar10, haberlas probado plenamente:
cone1derando que el endoso en loe tér .
en
t1. h
romos
. que es it echo no trasfiere al ces· no 1
. d
iona
a propie ad del valor de la l"b
ni por
. .
1 ranza,
cons1gmente las acciones que de ella
resultan para demandarlo en . . .
.
t
d
·
Jmc10, consti·
~1yen o mas bien una accion para agenciar su cobro en lo extrajudicial: que D J
.A. ha confesado esto mismo, confesand~ n~
ser dueno
.
l
,de la libranza ni de 1as acciones
qne e la da: que no se ha probado 1 .
t
· d I
a ex1s/º~1a ~ a costumbre derogatoria del ar1cn o citado: que ano cuando se hubiera
probado, debería reputarse abolid 0,
hibida por l
pro.
e art. 551 de la ley de 29 de
Nov1embre del ano próximo pasado; y por

\

�!8

\

origen del crédito, cuyo pago se exige, es
un contrato de mútno sin referencia. de ninguna especie 6 transaccion mercantil: te·
niendo en coneideracion que el art. 551 de
la ley de 29 de Noviembre de 1858, pre- ,
viene que nadie pueda comparecer en juicio por otro, sin exhibir préviamente poder en forma; considerando, por último, que
la accion que ha ejercitado D. J. N. A., no
es bastante para demandar en juicio por
derecho propio, el paio de la letra que 1e
le endosó para en cobro, se confirma la
sentencia del Juez Lic. D. Antonio Moran,
ran.- P efi,a,"
Interpuesto el recurso de apola.cion, se fecha 3 de Enero del corriente ano, por la
confirmó este aato por la Exma. 3~ Sala en que declaró no haber lugar á que se lleve
adelante la ejecucion, levántándose de los
los términos siguientes:
"México, Julio 25 de 1860.-Vietos los bienes en que se trabó. No se hace cona.otos ejecutivos seguidos e~ el Juzgado 4~ denacion en costas, por no haber temeride lo civil de esta ciudad,'por D. J. N. A. dad en la demandu, las que pagará cada
endosatario en cobranza de D. M. L. con- parte segun las qne se hayan causado y las
tra D. M. P. girador de una libranza. va- comunes por mitad. Notifíqueseles esta
liosa en 1,000 pesos, acepta.da por D. J. V. sentencia á las part':ls, quedando á la de D.
y protesta.da. por falta de pago, reclamándo- J. N. A. sn derecho á salvo para que lo
se ademas loe réditos legalet : ,· isto lo a.lega- deduzca como y ante quien le convenga,
do por las partes; oido el informe que hizo devolviéndole los documentos que presentó
al tiempo de la vista el Lic. D. José María despues de la. vista de la Sala, y remita.nea
Castillo Portugal por parte de A., y cuan· los autos al Juzgado de su orígen con coto mas consta de autos: considerando que pia certificada del presente par~ su cumla libranza girada por P., aceptada por V. plimiento. Así lo determinaron y firmay endosada por L. para su cobro á D. J. ron los Setíores Presidente y Ministros de
N. A.., no es documianto de aquellos de que la Exma. 3ª Sala del Supremo Tribunal de
'
habla. la Ordenanza de Bilbao, únicqs que
Justicia
de
la Nacion.-Sepúlveda.-.Aguipor razon del giro mercantil que trata de
proteger, gozandel privilegio que ha invo- lar.-Arriola.-Jo,é Bibiano Beltran, Se
cado el actor; estando comprobado que el creta.rio."

último, que probada, como lo está esta. ei:eepcion, no debe tomarse otra. algana en consideracion: Se declara con fundamento de
los artículos de las Ordenanzas de Bilbao
y de la ley de 29 de Noviembre, que noha
logar á qne se lleve adelante la ejecucio~~
levantándose de los bienes en que se trabo,
sin condenar en las costas á la. parte actora, ¡porque el uso excesivo de los endosos
en cobranza la libra de temeridad, Y por
este auto, así definitivamente juzgando lo
mandó y firmó el Sr. Juez: doy fü.-Mo-

r

/

\

JURISDICCION CRIMINAL.

:UKA.

2~

SAL.A DE LA

SUPREMA. CORTE DE JUSTICIA.
t&gt;r... M1¡i1tradoa, Lebrija, Contrera,, Sanclie1 Hidal¡o. José del Villar, Secretario.
EDU.,

2ª

l!ALA.

DEL MISMO TRIBUN.AL.
Seiíorea Magittrado1 Fernandez Leal, Buchelí, Lo,
zano. Barbedillo, Secretario.
JUZGADO 3? D.IL RAMO CRCMIN.AL
á cargo del

IJ!l. L][C, DON ])!UB][AJrO 1m:ir.0Jllmao.
(Continúa.)

"Esas circunstancias que tanto atenuan
los delitos de mi infortunado cliente, serán
mas dignas de consideracion si se atiende
á que en los mqmentos de 'su perpetracion
se hallaba tambien trastornado por la bebida embriagante que babia tomado. Felipa Hernandez á fojas 12 frente, dice, que
cuando se le presentó Ramirez llevaba un
jarro con pulque, y Ja invitó á que tomara.
Jesns Vargas, á fojas 44, vuelta, asegura
tambien que despues de herida Felipa Hernandez, tiró Ramirez •un jarro del mismo
licor. Igualmente lo asegura Francisco
Vargas y Angel Valle de fojas 45 á la 48
\"uelta. Concepcion Monterde y J esus V argas fojas 4g frente y vuelta, y Secundino
Aguilar, dueno de la pulquería de la esquina de M~neerrate y plazuela del Risco, que
á fojas 54: vuelta y 55 frente, sostiene, que

I

el 1~ del corriente estuvo Ramirez en su
casa á comprarle pulque. Es consecuencia
forzosa por lo mismo, que mi clienté no
obr6 con premeditacion ni con voluntad expoqtánea y deliberada, supuesto que no está probada la cualidad de la deliberacion,
como enseña el entendido criminalista. D.
Lorenzo Matheu, que al hablar de ella dice: "cúm sit, quid lateus in animo signis
exterioribus probatur tantummodo, et sic
prresumptionibns atquo indiciis conclndeuter probatur." [Controv. 20, n~ 17J A este respecto asienta tambien el Sr. Tf.pia en
el cap. 1\ tít. 1~ del juic. crim., "quo para
que haya delito se requiere, que la tra~gre·
sion 60 haga voluntariamente y á sabiendas, esto es, que en ellá tengan partt, el
entendimiento y la voluntad; así que, no
deben reputarse acciones criminales las
que se ejecutan á impulsos de una violencia irresistible, porque falta el consentimiento." Principio tan incontrovertible,
se registra de la misma manera en el cap.
1°, n! 3 del Discurso sobre delitos y penas,
del Sr. Gotierrez."
"Ademas, si suponemos que Ramirez no
foé excitado por una pasion violenta para
cometer esos crímenes, si suponemos que
estaba en su estado normal, preciso es con·
feear que derramó tanta sangre solo por el
placer de hacerlo, y por nn instinto sanguinario como el del tígre que se arroja
sobre su presa. En este supuesto, que es
el que el vulgo todo ha adoptado, si se examinan los delitos con una rigurosa filosoffa,

�30

.ANALES DEL FORO MEXICANO.

podría, y con buen éxito, sostenerse que mi
"Si Ramirez como es cierto, no tiene tal
defendido no eru culpable, porque los ins- instinto, tal furor, debe haber obrado por
tintos ó movimientos uatnrales, rigorosa. motivos impelentes de tal gravedad , que
mente hablando, DO Fon resistibles ni pro- hayan ofuscado sn mentu; iY cuáles b&lt;•11 esos
ceden de nn acto deliberado de la \'olnntad. motivos! Lo he dicho ya; las pasionct&lt;, los
Ramirez es digno du castigo porque ha zelus y la &lt;let;esperacion. En la causa no
matado solo por el placer de matar, es un se habla, sino lo que antes se ha expresado
absurdo porque implica una contradiccion. sobre este particulur, pero do 1,u lectura
Matar por matar no es ni puede ser placer, detenida y exámen filosófico, resulta tan
porque esto repugna á la naturnleza huma· claro como la luz del día, qne esas pai,io.
na, y si alguno tiene tal placer, será un fe- nes fueron las impu lsivas do los delitos. En
nómeno que tendrá una naturaleza distinta 30 de Agosto cometió Ramirez lí•s homici·
de la de los doma:; hombres. Ei;, puet1, ~vi- dios de Lui1,a Herrera y Florencio Floreo,
dente que ó Ramirez DO mató por placer, con circnn~tancias bastante Rgravante~.
en cuyo caso lo hizo muvido por pasiones Desde ese dia hasta el l~ de Setie111hre en
violenta8 que !!OD circunstancias atennan- que fné aprehoudido, es &lt;lecir,,do::l días deti·
te5, ó tiene, como untos he dicho, una natu- pues, anduvo en esta ci11dad por tod1:1s par·
raleza distinta de toda la especie humana. tes, públicamente, de dia, y 11in ocnltarfc á
tY puede hacerse responsable alguno de la policía, ilf3 quien era conocido ¡.,or haber
sus actos naturalPs, en el caso de suponer- pertenecido al resguardo nocturno. No polo con el im,tinto y nntnraleza propia de dia ignorar las consecuencias de los homiIas fierasi ••.. "
cidios de la Herrera y Flore:,, y i:in em·
" lle tratadú la cnestion del instin.to i;an- hargo, no -:-e oc11 ltó. Se está paseando togninario que pudier·t i:;nponeree il Rarnírez, 11a la tardt1 del dil\ l~ por la calle de Monporque el público, nn pudiendo oxplic;arse ::;errate, segun constá de la causa, y esa
Jo,; delitos cometidos y por los qne hoy se mbma tarde comete lo:; homicidios de la
le juzga, n tal causa lo, atribuye. Yo no Rei11a y la Olavarría y las herida:. de la
acepto tal in::;tinto; Ramirez no lo tiene. Hernandez y Morales, y hasta algun tiemSi fuera ciertCI, coexistiría con mi defendi- po despues fnó preso por rumbo enterado y no podria creerse que habiendo care- I!lente o¡mestv, el de San Sebastian; pudo
cido de él en los pri111ero!! años de su vida, fngar~e y ponerse á salvo y no lo hizo; puse desarrollara desp11es momentáneamente do oponen1e á sut:1 aprehensores y no lo hi·
y de nna manera tan brn¡_.ca. En uno ú otro zo. De loa homicidios de la Reina y la
extremo la razon estaría de rni par te. Si Olavarría no hnbo nn bolo testigo ni lo hay
había tenido tal intitinto desde su infancia, hasta la fecha, y sin embargo, Ramirez no
digno de premio es por haberlo contenido los neg6. Es verdad qne Francisca Reina
tanto tiempo, mas bien que de castigo, poco ante:1 de espirar denunció ñ su agreporque no consta que antes de ahora haya sor, pero ni esto forma una prueba plena,
cometido tales delitos, al menos con las ,ni Ramirez ~abia tal denuncia. Se imputa
circunstancias de los presentes. Si se des- crfmenes como el homicidio del latonero y
arrolló en el momento de cometerlos, pres- el del otro desconocido, y resulta que no
cindiendo de que esto no es posible, seria ha habido tales homicidio::,; ¿y qné prueba
mas disculpable, porque tendríamos qno · todo esto1 tY qné fin puede llevar en esta
suponerlo impelido por un movimiento na· preteneioni no hay otro que el de darHe ia
tura.l violento, irresistible y quo no podría muerte de Una manera bárbara, &lt;;Oharde.
impntársele.u
Preguntado por mí si tenia algunási:iprae-

ANALES DEL FORO MEXICANO.

..

t

31

bas que rendir, me ha contestado afirmati"Para concluir, alegaré en defensa"del
vamente, pero añadiendo que no queria reo una ejecutoria de la Exma. 2~ Sala del
hacerlo. En mi deber de defensor estaba Supremo Tribunal de Justicia, aplicable al
el promover en conciencia cuantas dili¡;{en- caso presente y qne se encuentra en la Gacias hubieran sido necesarill!'I, pero á peqar ceta de los Tribnnale~ correspondiente al
de mis instancias ha persü,tido siempre en 7 do Abril de 1860. Se trataba de un insu negativa. Si e~tos d~tos no forman una fanticidio probado plenameute, que el in·
prneba plenísima de qne el fin de Ramirez ferior castigó con la pena de muerte, y el
ha sido el buscar la muerto ~niado por la superior revocó la sentencia por los siguiendesesperacion, ño podrá'explicarse sn con- tes considerandos: "Considerando, que aunducta de ninguna otra manera, por lo que que estaba probado plenamente el delito
si la sociedad se la impm,iera, se haría ' de iufantici.dio cometido por F. no había
cómplice de un 1micidio."
pruebas iguales de que existiera una volun"Al encargarme de esta cama, fácil me tad deliberada en su perpetracion, ni se enhubiera sido tratar de la apredacion jurí- contraban tampoco motivos ó causa bastandica y valor legal de las pruebas que de te qne indujera á croer qnetF. había obraella resultan; pero me parece bastante lo do en fuerza de ellae; concurriendo ademas
quo se ha indicado de las relativas á los muchas circunstancias que hacian suponer
homicidios de la Reina y la Olavarría, y á á este en aquel acto, privado de su razon,
las heridas
. .,. de la Ilernandez y Morales. pnes no era creíble que sin algun motivo
Por esta razon me he limitado á plantear obrase con plena libertad y deliberado
la cuestion en sn verdadero punto de vista. conocimiento: considerando tambien que
iCnál fné la causa de los delitos de Rami- atendiendo esta duda, engendra por tantas
rez? Fué un instinto sanguinario de que circunstancias minuentee no podría impono es culpable, ó f~.é impelido por pasiones ncme al reo la pena ordinaria, revocó la
violentast Lo primero no .es ¡.,osible, y lo sentencia pronunciada por el Juzgado 4~ de
segundo está demostrado. Si no se dá esa lo criminal, y usando del arbitrio de la ley
ex.plicacion á los delitos, no puede ni con- . 8\ tít. 31, P. 7, condenó á F. á la pena ex·
cebirse la conducta de mi defendido. El traordinaria de diez años de presidio en
Veracruz."
íntimo convencimiento que produce lasim
ple vista de la cansa, aleja toda duda; pero
"Si se presume quA un padre no puede
en caso do haberla, vd., Sefior Juez, debe dar muerte á su hijo sin tener trastornada
e9tar mas bien inclinado á absolver que á l~ razon, porqne ese delito repugna á la
condenar, sobre todo tratándose de la pena naturaleza, ipor qué no hemos de aplicar
de muerte, la qne si no e~ posible quede esa razon á. 'Ramirez que privó de la exisabolida, debe aplicarse por lo menos con tencia á personas desconocidas y aun á almuy severa economía, y mas· hoy que mer- gunas con quien llevaba amistad, siD moced·{\ nn senalado favor de la Providencia tivo alguno de resentimientoi iNo repugdivina, tenemmi un gobierno conf!tituido, á na tambien á la naturaleza ese delito1 1 tNo
cuyo frente se halla un Príncipe grande y es mas aplicable al caso presente esa regla,
augusto que con heróica abnegacion ha ve- por tratarse de diversos hechosi"
nido á hacer qne la justicia sea una verdad
''Está, pues, plenamente probado en la
y á levantar á los mexicanos del envileci- causa: 1! Que Zeferino Ramirez careció de
mient? en que se encontraban, senalándo- libertad moral por el extravío que le pro1ee la senda que conduce v. un porvenir lle- dujo una pasion vehemente; y 2!, que no
no de ventura."
puede ser responsable de las acciones que

'

�32

ANALES DEL FORO MEXICANO.

cometió en ese e,tado. No seria por tanto
arregladt á justicia condenarlo á sufrir la
pena ordinaria de muerte, "cela reconnn,
ce seraít sopreme injnstice de jnger et sur-

preciso que como yo, recorr~eran el corto
tiempo de su existencia, que solo ha P~·
do en medio de la desventura y del dolor,
sin mas amparo que el de su madre desva·

tout de condamner l'un oo l'autre de ses

lida, sumergida en la mag cruel miseria, y
insensée pour une action que leur est échap- · sin una mano que nutriera su corazon en

pée pendant qu'il~ n'avaient oas l'ossge dep

esas máximas consoladoras, qne son un

la raieon." Lors qu'un maniaque a cansé

preservativo, aljmismo tiempo no bálsamo

quelque grand malhenr, l'enfermer c'est

en las desgracias de la vida; era preciso

ju1tice et précaution; l'env~yer á t'echafaud,

que vieran á su desolada madre con su

ce 11erait cruauté." La ley no es sanguina·
ria 1 vengativa, sino humana y paternal, y

frente agobiada por los anos, exhalar gri-

no debe perderse de vista la corta edad de
Zeferino Ramirez, y que su corazon no es·
tá aún corrompido, por lo que no soltt seria

una crueldad conducirlo al cadalso, sino
que ésta se ejercería sin fruto para la vindicta pública, porqne la experiencia de to·
dos los siglos, dice en voz muy a_lta, qne la
sangre derramada en un patíbulo no previene ni reprime siempre loe delitos, porqne . como dice nn aábio criminaliata: "~l
espectador de un suplicio es como el espectador de un drama, despnes de él, vuelve
el avaro á deleitarse con la, riquezas de
su cofre, y el hombre violento é injusto
vuelve á sus injusticias."
"Para que la justicia merezca tan santo
nombre, es necesario 'JUe esté templada
por la misericordia, y para que los que claman venganza y muerte contra Zeferino

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

tos desgarradores de dolor, arrastrarse de
rodillas por el suelo pidiendo se salve ao
hijo, porque él es su vida, su amparo único, el solo apoyo de su angustiada vejez;

.

'

BRtVES APUNTAMIENTOS sobre el fallo de la Exi¡u¡, primera Sala del Supremo
Tribunal de Justicia, que decidió la competencia de Jnrisdiccion promovido por el
Sr. Lic. P., contra el Tribunal l\fercantil de M~xico.

era preciso la vieran delirante al concebir
en sn imaginacion ese tenebroso lugar, en
donde cree le espera el suplicio mas degradante é infamatorio, y en el qne una bárbara muchedumbre se agolpa para satisfa.
cer la mas salvaje curiosidad. Pero no será así, Se!íor Juez, porque vos sois superior
á las impresiones del vulgo; estais adornado de las inestimables cualidades que debe
tener u~ magistrado, y por eso al pronunciar vuestro fallo, en .el que se va á decidir de la vida de un hombre, de beis recordar, "que Dios, de quien teneie la potestad,
examinará y escudrinará vuestras operaciones." Juro no proceder de malicia y lo
necesario."

Ramirez lo juzgaran digno de, ellas, era
[ C011tin1111r6.]

(CONCLUYE.)

Concluiré respecto del ejemplar que con
gravísimos errores se alega de la competencia de R. y C., que el mismo patrono
del primero en su informo que impreso acompafto bajo el núm. 7 en la pag. 14, llamó
la atencion de la Sala á qne dicha competencia era e:;,spci.onai y deberia 1er muy
precisada y fundarse en ley ma y clara. Y
en su decisi&lt;?n se dividieron loa votoa de los
ministros y ocurrió una discordia, que no
pudo dirimirse sino haciéndose una prévia
consulta, cuya resolucion acompano en cópia con el núm. 8, y quo se ve impresa en
• la pág. 210 del cuadernillo de providencias
de ese ~o. Tal es el ejomplar que tan au·
toritativamente sirvió á la Exma. Sala actual para decidir esta competencia en fa.
vor del Sr. P., fundándose enélconinfraccion de laa leyea, con error craso en el referente y en el relato; no ya sin identidad de
caso y circunstancias, p al menos analogía,
sino con remarcable diversidad, y suponiendo una interpretacion y declaracion
auténtica que el mismo legislador dijo que

ni hacia ni era neceaar&lt;a.

Considerando quinto. Basta decir que
en este vuelve la Sala 1~ á hacer mérito de
la snpuestadeclaracion del Gobierno al art.
218, y dice que se confirma con el tenor
del art. 17.
Considerando sexto. Este considerando
pres!)nta y cansa dos gravísimos escándalos: el uno, en proclamar la abierta desobediencia á la ley, y sn violacion deliberada: y el otro, en la razon legal para no
obedecerla ni darle cumplimiento.
Es el caso, qne el· art. 1,055 del código
de comercio terminántemente ordena, que
el Juez que no cumpliere con lo que pre~
viene el anterior, perderá por BOW eate ht,.
\

cho la competencia que tmga, quedando el
otro e:»pedito para continuar conociendo del

asunto;les decir, perderá la competencia el
Juez, que no conteate al, intimado dentro de
tercero dia: ó qne no remita las actuaciones al Tribunal respectivo, [que es lo que
ordena el artículo anterior, ó sea 1,054.]
El Sr. Juez D. Antonio Moran ni contes·
tó dentro de tercero dia, ni llegó nunca á
contestar al Tribunal Mercantil intimado;

�I

ANALES DEL FORO MEXICANO.
ni remitió dentro de veinticuatro horas ni
llegó á remitir sus actuaciones al superior:
en tal virtud la jurisdiccion mercantil quedó expedita, y ante ella al remitirse los.
autos al Tribunal de competencias, S. y R.
protestaron en tm escrito de 2 de Enero de
fs. 21 vta. del cuad. titt1 lado incidente de
la competsncia, el derecho que ese artículo les di6 y dió á la jurisdiccion mercantil:
y que eee derecho no seria desatendido por
la superioridad ni por el senor Fiscal, y ~í
se manüestará á la Exma. Sala al remitírsele las actuaciones, diciéndole que se hacía por atender sus altoi:1 respetos, sin que
ee entendiera que ni los interesados ni el
Tribunal Mercantil prescindian por eso del
derecho q"6 lea daha el, artículo ea!preaado
1,055.-Asi se hizo, y ademas, S. y R. en
ene informes á la vista llamaron la atencion al citado artículo, y pidieron á la Sala ,u cumplimiento y apUcacion al caso.
Pues veamos ahora, lo que no puede
creerse sino porque se vé, en el considerando sexto; y no se puede ver c;i 110 con justíaimo escándalo. Dijo la E.'Jlla. Sala que
en el caso no aplicaba el art. 1,055, cualquiera que hubieran sido las omisiones del
Juez ordinario, porque la jurisdiccion mercantil y pri,vativa, no puedB prorogaraelni
á voluntad de las partes, conforme al artí ·
,eulo 944 del mismo Código. .
Increíble se hace, que Magistrados de la
primera Sala estamparan semejnntes conceptos en un fallo como el que pronunciaron los Sres. Fernandez de Jáuregui, D.
José María Cora, D. Joaquín de Mier y
Noriega, D. J. M. de la Piedra y D. Pedro
Gonzalez de la Vega. Estos Senores Ministros cuyo estrecho deber era aplicar laa
leyu en loa caaos para que fueron dicúulas,
como lo fné ese articulo para el caso en que
los jueces en materia de competencia infringieran las leyes que les seflalan plazos perentorioa,· esos Señores Ministros desprecian
y desobedecen la ley terminante y reclamada por las partes, y ensenan, que no debe

.

cumplirse sean omlZea hayan aido laa omisiones del Juez irife:·ior.
Tenemos aquí ur.Qviolacion muy clara,
resuelta y delibereda de una ley expresa, que los Señores J&amp;istros no tenian otro
arbitrio sino cump :ria en el ca.so en que
hubiera las omisionl;ls que especificó la ley;
pero lejos de eso, proclaman que·no debe
cumplirse sean cua1"3s fueren las omisiones;
y para ello dan por razon que la jurisdiccion mercantil es prjvativa, y no puede prorogarse ni á volunt&lt;id de las partes. Semejante razon no serie, disculpable en Jueces
de una miserable al dea; y menos pudiera
esperarse de quienes funcionan de magistrados del Supremo Tribunal. Lot:1 seflores
Ministros á la ley misma le contrarian Y
disputan la facultad de co1iceder ó quitar
la jurisdiccion en los casos del art. 1,055:
mismo le objetan que la juris• al leaislador
b
· diccion mercantil es privativa; á ~1 lo advierten que es nn desatino el prorogarla
eri esos casos, y declaran que por lo mismo
no debe cumplirse sean cuales fueren las/altas del Juez competidor. ¡Esto es prodigio
so! ¡Es digno de toda atencion! ¡Es in·
creíble! ....
glgnorarian los senores Ministros que la
ley, y sola la ley e¡¡ la que concede y quita
las jurisdicciones, las prfnoga ó la, rutringe, á quien, y en los casos que juzga
conveniente1 y que si en los casos del artículo 1,055 en el foero mercantil, y en los
del art. 186 de la ley de 29 de Noviembre
en el fuero co111un, el legislador dá la jurisdiccional Juez, el:!a jurisdiccion por lo
mismo ea ya prorogable por miniaterio de
la ley en aquel caso, aunque no lo sea en
otros á voluntad de las partes. La ley es
la que hace privativa una jurisdiccion: y la
ley es la que puede hacer que en tales casos deje de serlo. El legislador sabia perfectamente que la jurisdiccion mercantil es
privativa; sin embargo, el legislador quiso
conceder esa jurisdiccion y la concedió en
esa misma ley en los casos'que expresa en

ANALES D!L il'ORO MEXIO.ANO.
el art. 1.055. Pero los Senores .Ministros
dicen, ,,ue no dsoe cumplirao po,rqne la jurisdiccion no es prorogable, y suponiendo
que el legislador so puso en contradiccion
consigo mismo, se fundan en el art. 944:
siendo así que dicho art. 94:4, dice que no
es prorogable ni á voluntad de las partes
para conocer de Ca'I.Uas distintas de laa enurrHradas en esta ley, [es decir, el código]:
pues ese código precisamente enumera esos
casos del art. 1.055.-Y ¡podrá confundirse
la prorogacion por voluntad de las partes, con la tprorogacion por expresa volun
tad de la ley! tBerá permitido á los tribunales impugnar ni corregirá la misma
leyY. ••.
Cont!iderando sétimo y último. Dando
• por sup,1esta la auténtica declaracion del
art. 218 de que habló la Exma. Sala en los
considerandosanteriores [y que ya hemos
visto que es imaginacion y no existe], repiten, que en dicho artícnl0 no se comprenden las ventas de los labradores, y qne
así su Juez es el de su domicilio sin poderlo renunciar segun las leyes 6 y 7, tit. 11
lib. 10 de la Nov. Rec.
Vemos aquí, que segun los Setíores Mi• nietros de la Segonda Sala contra el labrador qus no tie'lle tienda ó almacen no hay
otro Juez competente que el de su dornicilio; pero en esto hay tambien notorio error,
pues que la 2~ parte del art. 7? del código
previene, que los que no tienen almacen ó
expendio fijo, si hacen acci~entalmente
una operacion de comercio, ''quedan, .~in
smbargo, por ella aujetaa á. las leyes mercantilea." Pues ademas el art. 17 ordena
que sean tenidos por comerciantes, los la
bradores que sin tener fijo 6stahlecimiento
de expendio, ¡,or su voluntad hayan matriculado sn .6nca.
. No se comprende á qué vienen estos fon.
damentos en favor del juez del domicilio,
y la mencion de las leyes antiquísimas 6 y
7 recopiladas, sobre no someterse los labradores á otro Juez qne el de sn domicilio, en

I

'

35

una competencia 111,e no ,ra con '61, Juez del
domicilio, ni se oponia, ni se mencionó para nada. Quien lea semejante considerando, indudablemente creerá, y con mucha
razon, que se ventilaba el fuero del domicilio, y que el labrador era de otro domicilio,· pero nada .de eso, el demandado, si es que. es labrador el Sr. P., tiene y
no~ha dejado do tener en larga serie de
anos su domicilio en Mérnico, donde ha sido
empleado, eecretario del despacho, donde
ejerce la abogacía, y donde últimamente,
por la destitucion de la Junta de Gobierno
ha sido nombrado miembro de ella. .Así
es que las doctrinas y leyes sobre equivocadas para alegarse con respecto á fuero
de la causa, son del todo inconducentes con
respecto al del domicilio, pues el del demandado es esta misma capital, y tanto el
Tribunal Mercantil corno el s... Morau son
jueces de la capital: y así, e:.os fundamentos, leyes y doctrinas t&gt;On fuera do! caso, y
solo sirven de aparentar fundamentos en el
fallo á loa o}os de los qne no mtienilen eatas
materias, y aumentan el número de las
equivocacionetsá los ojos de los que las entienden.
Pel'o ademas icómo se citan y sirven de
fundamento simultáneamente la ley derogatoria y la derogada? iÜómo se pueden
aplicar leyes qne hablan de los casos en
que el mismo labrador ae somete en sus negocios comunes á Juez distinto del que le
había señalado la ley, á casos en que la
ley mis~a le somete al Juez, que ella señala en casos de naturaleza mercantm t.A qué
vienen las leyes de ahora dos, y dos y medio siglos, sobre domicilio, cuando en la
competellcia ni uno ni otro contendiente
ventilan el domicilio, sino la naturaleza
del acto segun nn código especial, que ape
nas cuenta diez años de existencia; y cuan.
do el domicilio del demandado, ea el mismo en que ejercen las dos jurisdicci01,es contenrlientesf Y esto suponiendo, que habilitamos de labrador á un propietario resi-

�'
36

ANALES DEL FORO MEXICANO.

dente en la capital: y que se pudiera un
faUo judicial fnndar simultáneamente en
la ley derogatoria y en la derogada, como
de las dos citadas por la Sala 1ª la una muy
sabida [y que nuestros mayores llamaban
Pragmátwa de las sumisiones], deroga las
sumisiones voluntarias que la otra ley autorizaba. Las voluntarias, no las que establece y á que sujeta la ley. Confundir
lo uno con lo otro, es demasiado confandir.
En resúmen, tales ion los fundamentos
con que se ha fallado esta competencia contra la jnrisdiccion de comercio: sin el cuaderno principal de sus actuaciones en 58
fojas, donde obra la escritura del contrato
de cuya competencia se trata, donde se ven·
tiló por las partes la declinatoria, y se falló contra el concepto fiscal y el del mismo Juez sucesor del contendiente, y contra
el de la Sala en que se babia ejecutoriado
la declinatoria: y se falló revocándola, invocando y dando por cierta una supuesta
declaracion wpre11a y una interpretacion
aut,éntica del artículo 218 de no comprender las ventas que los labradores hacen de
sus frutos: y suponiendo que esa imaginaria declaracion sirvió de fundamento al caso del ejemplar, que se cita de R. y C.,
siendo así, que en la misma ejecutoria cnyo ejemplar se cita, se dice y repite, que
no se hizo tal declaracion, ni el Supremo
Gobierno, ni el Tribunal Supremo la conceptuaron necesaria, ni era referente al
art. 218: y siendo así, que en la misma res·
puesta del Supremo Gobierno de fechal17
de Marzo se dijo y se volvió á decir que si
ocurrían algunas dificultades, tocaba á los
trib,males de comercio reaolverla8. Y se
ha fallado esta. competencia quitando á es
te Tribunal y á las partes el derecho de la
jurisdiccion adquirida por el art. 1,055 en
virtud de las faltas del Juez que intimó la
competencia: autorizando · y legalizando
esas faltas, pegand~ á la misma ley la facultad de conceder jnrisdiccion civil; y to-

mando por fnndamento y. aplicando inco·
nexamente ·y sin circnnspeccion ni e:xám~n leyes sobre el domicilio cuando no se
ventilaba esa cansa de surtir fuero, ni es
lo mismo ser labrador, que cortesano propietario de hacienda. Y todo esto con desdoro de la respetabilidad de la. magistratura, con descrédito de la administracion
de justicia, en perjuicio .de la jurisdiccion
de comercio y de la justicia de las partes.
México, 30 de Junio de 1864.-Francia-

co Rodriguez de .San Miguel.-A1idrés Sanudo.

Ooacliciones de la sucricion.
El precio de la suscricion es de diez reales adelantados al mes, ó dos y medio por
entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
Los suscritores foráneos pagarán tres reales por entrega, franco el porte, saliendo

un número semejante al presente, cada sá·
bado.

Se reciben suscricione¡¡ en el despacho
de la. imprenta en qne se publica este Semanario.
La correspondencia para los Anales del
Foro, deberá dirijirse á los Editores responsables, Licenciados J. Cárlos Mejía, calle de Chavarría núm. 13, é Ignacio Oter~,

2~ de Santo Domingo núm. 6.
Editores responsables,

tIGNACIO OTERO, 2'!' de Sto. Domingo núm. 6.
y J. CARLOS ME.JI.A, callll de Cha.

"ª"!a nvm. 13

MEXICO .
b1rRENTA LITEJU.Rli,

2'!' »11

STO

1865.

DoKINoo

tmH.

lt.

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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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              <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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      <name>Causa Zeferino Ramírez.</name>
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      <name>Estudios sobre legislación</name>
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