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                  <text>TOM. 11.

Sábado 4 de Marzo de 1865.

NUM. 9,1·

,...

, .
,...,;

RESUMEN.

,•

\

1lti ., b• :S:LI, fJ

•i·i'lont .
,JURISDICCION CIVIL.-El reconocimiento de las firmas de unos do_c11ment91 no. ~
jnrisdiccion al Juez, ante qpien se verifica, para conocer con exclusion de cnalesq~eotro del juicio qne'se prOJTilléVi en virtud de dichos docnmentos.~El'"'domicilio de
nna compañía de minas es el lngar en qoe se encuentra su junta direetiva•..!....No lp11eJ
, den tomarse en consideracion las razones que exponga sobre competencia de jurisdic1:
cion el director de una negociacion de minas, cuando la demanda se ha entablado con,
tra la junta directiva de ella.-No basta el que·tres acreedores se presenten pidiendo
la formacion de un concurso necesario, para que 6ste se declare formado 'desde luego
y surta todos sus efectos legales.-El concurso necesario no es atractivo de todas las tle,
mandas que se entablen contra el deudor comun.
, , .'
•
v
11
JURISDICCION CRIMINAL.-Causa de Zeferino Ramirez. Monomanía homicida.
(Continúa.)
· •1 • 1
•' v
•
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-De la expropiacion por causa de utilidad ptil
blica.
,,

,

1•J

h, ,•

ra

..

JURISDICCION CIVIL.

·..
EXMA:

1~

SALA DEL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
•
Sres. Presidente y Magistrados: FernaJiez de Jáu.rogui, Cora, Mier y Noriega, Piedra, Gonzalez de la
Vega ..:..Lio. Rendon Peniche, Secretarw.

tEl reconocimiento de las firmas de unos
doenmentos, dá jurisdiccional Juez ante
quien se verifica para conocer, con exclu·
sion de cualquiera otro, del juicio que se
entable en virtnd de esos documentos1
tCnál es el domicilio de una compafiía
minera; el lugar en que está su Junta Directiva, 6 aquel en que se encuentra la.
negociacion y su Directori
i.Demandada la Junta Directiva de una
negociacion, y saliendo al jnicio el Direc·
tori.' de ella poniendo excepciones, se le

•

debe tener como parte y •!~4,er á las.J !"
fenéasque exponga1
• l ,1 ...q ./l'I I)')
l ~l e.
I
Veánse: el art. 318 de la ley de 29 de
Noviembre de 1858; Oarlwal, de judic.
tít. l. disp. 2, núm. 4'97; Ricoio, p. 9,
collect. 1,083 y 1,615; Barbosa, l. 19, '§ .1
y l. 85 de jndic; Eicriche, dic. de legisl.
arts. competencia en materia. civil, y eompetencia §§ 2 y 3, sociedad anónima, en
comandita, mina§ 19.
•,
1 ~1
.•

' h
• 1

En 28 de Enero se presentó D. J. Oorti;.
naal Tribunal de Comercio de esta capjtal,
demandando á la Junta Directiva d~ la.
compañía del Mineral del Monte, el pago
de trece libranzas giradas á carg~Ae ell~
por el Sr. A.u Id: decretado el reconocimiento
de las firmas, se :verificó éste ~t~ Jl Ju~
de Pachuca por medio del exhorto que ed·

r

•

I

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g$ ,

I

fj~

ANALES DEL FORO MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEXIOANO.

volvió diligenciado. Pedido el auto de exe· miento de firmas, obsequiando Jlanamente
cuendo, el Tnbunal a~ declaró incompe· el exhorto del Tribunal de Oomercio. Que
tente, fundándose en que á los expresados bien debió conocer que el Tribunal ejercia
documentos les faltaba el requisito del juri1diccion preparando la diligencia del
valor de la letra, que es uno de los que juicio ejecutivo, y sin embargo nada dijo y
exige el art. 2~ .del cap. 13 de las Orde- por el contrario ee prestó á practicar la dinanzas de Bilbao, que era el Código de Co, ligencia decretada por el Tribunal.
Finalmente expone que no comprende
mercio vigente en la fecha en que se exten,
cómo se haya podido admitir al Sr. rA..uld
dieron aquellae.•
ocurrió entonces al Juzgado ~ como parte para promover la competencia,
,II'EIf actor
I d
de ,lo .Civil ~de esta capital, el que libró el cuando no lo es en el juicio ejecutivo que
auto de~execuendo
contra la Junta Direc- se signe en México, oi como actor ni como
,
\
tiva
.del Mineral del Monte. Librada la demandado.
..
•J
El Juzgado de Pachuca. fundó su compe~ecucion, en el acto ~e la diligencia se opuoieron diversas excepciones, insistiéndose tencia en que, no demandándose al Sr. Auld
tolo en la de incompetencia, que fundó el en nombre propio, sino en el de la compa·
1
ejecntado' en el artículo 381 de la ley de nía de que es Director, y siendo la residen~
29,de Noviembl'e de 1858. En.este estado, cia de dicha compan.ía ese partido donde
el J uzgado de Pachnca lihró oficio promo, la tiene el mismo Director, existe la nego- .
vieudo competencia de JUrisdiccion á pedí· ciacion que es objeto de aquella y ee tramento de Auld, quien r;e fundó en que era tan y despachan todos loe negocios que
ese lugar en domicilio y haberse verificado tienen relacion con la empresa, se debe re. ante el J azgado de Pnchuca el reconocí· putar Pachnca como el de sn domicilio, y
no en el que se halla la Junta Directiva;
miento de las firmas. ·
Aceptada la competencia por el Juez de por lo que con arreglo á la. ley 32, tít. 2,
lHxico, se' llevaron las actuaciones con sus pa.rt. 3\ glosa de Gregorio López á la miscorrespondientes informes á la Exma. 1~ ma ley, y doctrina de Carlebal, tít. 1\disp.
.¡ • 1
Bala del Supremo Tribunal de Jnsticia, 2, cnest. 2\ núm. 81, él es el ~nico competente.
para c¡ue ésta decidiese la competencia.
Pasados los autos al Sr. Fiscal, éste pre') El rJnzgado 2~ fundó su jnrisdiccion en
,
que, la parte demandadii, tiene en México sentó el siguiente dictámen:
El fiscal dice: qne en las actuaciones de
sn administracion y su despacho, y en que
loa vales están girados para pagarse en esta competencia remitidas por los jueces de 1•
plaza, ~r lo cual en ,ella deben decidirse instancia de Pachuca y 2° de lo civil de
las cueatiooes sobre su pago, teniéndose esta ciudad, resulta lo siguiente:
En la ciudad de Iguala se hallaba estatam bien en cuenta la atraccion del fuero del
blecida una casa de comercio bajo la razon
domicilio.
Ma.nifies.ta que igualmente inadmisi- social de "López Cortina y compan.ía", y
r
ble la razonen que se apoya el Jaez de por el mes de Julio de 1861 se presenió el•
Pachuca y que consiste en haberse practi- Sr. General D. Leonardo Márqnez exigiendo
eado ante él el reconocimiento de las fir- á dicha casa un préstamo forzoso para cu·
. mas, porque loe jueces de esta capital pre- brir las atenciones de sn ejército. El encar- ·
vinieron en el conocimiento de la demanda, gado de ella resistió la exhibicion y ha·
sin que por el de Pachuca se hubiera he· biéndosele ocupado efectos y numerario
' cho oposicion, y antes bien éste hizo de por la cantidad de trece mil pesos, se le
mero ejecutor en la diligencia de reconocí- dieron en pago de esa 15nma trece libl'IID·
1

•

•

(

es

'

zas de á mil pesos_c~a una, pagaderas á
la vista y giradas en el Mineral del Monte
por D. Estuardo Auld á cargo de la Junta
Directiva de ese mineral, residente en esta
.Qiudad. El encargado de López Cortina y
oompanía aplicó estau letras á las personas
á quienes pertenecian el dinero y los efectos
ocupados, por lo que hizo qne diez de ellas
se pnsieran á la órden de D. José M\Cortina y las tres restantes á la de Mendoza y
Sobrino, quienes posteriormente las endozaron á favor del mismo Cortina., el que
por lo mismo es· el actual tenedor de las
trece letras. Esta nar,racion que hace Cor·
tina sobre el orígen de las letras no está
contradicha por el dem1tndado, y, sea de
ella lo que fuere, lo cierto y evidente en
antos es qne Cortina es el legítimo tenedor
de.las trece le.tras, de diez po; estar gira·
das á su favor y de tres por estarle end9zadas.
Las letras fueron protestadas por falta de
pago, y el Tribunal Mercantil de esta ciudad, á peticion de Cortina, libró exhorto al
Juez de Letras de Pachuca á fin de que D.
Estnardo Auld reconociera en forma la fir.
ma qne se halla en las trece libranzas. El
exhorto fné librado y Auld reconoció sns
firmas, agregando que por fuerza las había
puesto en las libranza.a. El referido Cortina
en vista del reconocimiento, presentó escrito
ante el Tribunal Mercantil pidiendo se librara el auto de execuendo contra la Junta
Directiva, del Mineral del Monte, por la
cantidad de las letras. El Tribunal se declaró incompetente fundándose en que á
los expresados documentos les faltaba el requisito del valor de la letra, que es uno de
los que exige el art. 2~ del cap. 13 de las
Ordenanzas de Bilbao, que era el Código
de Comercio vigente en la fecha en que se
extendieron aquellas. Con esa declaracion
de incompetencia se conformó el actor y
tambien D. Nicanor Beístigui como individuo de la Junta menor Directiva.
El actor ocurrió despues al Juzgado 2~
0

de lo Civil de esta. ciudad, quien li~ró.9ll
auto de execuendo contra la Junta Direo·
tiva del Mineral del Monte.
D. Estuardo Auld, ae presenló al Juez de
Letras de Pachuca,, pidiéndole entablara
competencia al Jnez 2! de lo civil de uta
ciudad, el que habiendo ace~ido á au.peticion la inició; y deepues de sustanciada oon
arreglo á las leyes, han remitido los Juecea
sus actuaciones con sas informe&amp; respecUvOI,
y el que suscribe pasa, exponeraujuido·IO·
bre cuál de ellos sea el compete•te.
Cortina dice: qae en virta4 de' estar 'pro·
testadas las libranzas, debia dirijir su J,.
cion directamente contr~ el librador, que
lo es D. Estuardo Auld, pero'que c¿mo 6ate
no procedió á nombre propio sinoen'éi de la
. ' 1del M• onte, ' der¡ cuya
.h
Oompan-1a de,1 romera.
negociacion era director, es claro' que' la
. de los actos
l '. de .
Companía es, retsponsable
.
.
rr rn '&gt;
•
su d1rector, porque siendo este nn verda' ,
•
1
~ 1',n tr 1·(
dero fac tor, obhg1t ií. sus prjncipal1&gt;11 , por
los contratos q ne celebre con rt la don i 'tus
1
negocios que tiene á su cuidado, segun la
disposicion y espíritu de la ley 7~, tít. 21,
part. 4~ No es del caso examinar si éorti1
na tiene accion 'contra la Junta Dire
ó contra el librador D. Estuardo Auld.,. 'Si'
la tuviere contra aque11a, el juicio eeti bien
dirijido y obtendrá, y sin~ la.tuviere cóntra
ella la determinacion ;~ el Juicio ··m·aJr,
,
'
.,r, '
adversa, y al J uez2º de lo civil l~ toca ha·
cer esa calificacion. Lo cierto verdad;ro
1
.
.:l
es, que su demanda eJecu
1va 1a' '1íf:a di:,r1~1do contra la Junta Directiva, cuyos individuos están domiciliados en esta cíu.dad;
1
la cuestion está reducida á saber si el men·
cionado Juez es competen.te para 'conocer
de ella y Callar en pro 6 en contra· 4e1
actor.

ctiva

y

t. •

y

.

Segun la ley 32, tít. W. part. 8~; e\ reo
debe ser demandado ante el Juez de eu do·
rnicilio, y a.un cuando pueda ser demandado ante otro Juez, puede el actor eacoger
al de la residencia, pues como clicen loa

\

•

r

11

..
\

87

•

•

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ANALES. DEL FORO 'MEXIOÁN0 2

:ANALES DEL FORO MEXICANO.

~utoree y se deduce de dicha léy, el fuero · 3~, se declara &lt;:l)mpetente al Juez ~delo
dél domicilio concurre con los demas.

Por la parte de D. Estuardo Auld se alega
qae l,l eati domiciliado en Pachuca, y que
alli miamo reside la Companía del mineral
del :Monte. Todo esto se podrá alegar cuando el mismo Anld sea demandado ó la Comi,anfa; por ahora la accion está dirijida contra la Junta · Directiva, cuyos individuos
,tienen domicilio eri esta Ciudad y Bºr lo
·!lllfÍDo ea competente el Juez 2~ de lo civil de ella.
El art. 381 de la ley vigente de procedimient~~·dispone q~e el reconocimiento
de los documentos para lll efectó de despa·
chane¡Jj la'} ejecucion,
debe hacerse con jura- 1
(
mento y precisamente ante el Juez que deba ..
La sentencia es como sigue:
despacha;la. Este articulo se ha alegado pa·
México, · Abril 5 de 1864.-Exmo. Sr.
ra sostener la incompetencia del Juez 2! de
1
lo Civil de esta Ciudad, y por lo mismo con· Presidente y SS.MM. Cora, Mier, Piedra
Tiene examinarla con relacion á ese punto. y Gonzalez de la Vega.
Vistos estos autos de competencia inicia·
Dicho artículo sena.la la forma en que debe ha.cene el reconocimiento de documen- da por €1 Jnez de 1~instancia de Pachuca,
tos, siendo nn requisito q1, cie haga preci- al 2~ de lo civil de esta Capital, acerca del
samente ante el Juez que deba despachar conocim~ento de.juicio promovido por D.
la ejecucion. Es sabido el principio, que, José María Cortina contra la Junta Direccuando se falta á la forma dada por la ley, tiva de la Compañía del Mineral del Mon·
el acto resulta. nulo, y de aquí deberia in- te, sobre pesos; y considerando: que el 'exferin~ la nulidad del reconocimiento hecho presado Cortina ha dirijido su accion con·
~te Juez incompetente para despachar la tra la Junta Directiva, y DO contra D. Es~jecucion, péro de ninguna manera podrá tnardoAuld, ni contralaCompaníaminera,
dedocirae
'q'ue• el Juez incompetente se y por consiguiente aquella es la parte de1
•
vuelva incompetente por el hec~o de ha- mandada, sin qÚe pueda variar el carácter
{ l
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que tiene en el juicio por" eÍ mayor 6 menor
her practfoauo el reconoc1m1ento e ocn
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1
mentos. . emas, es 1gna e a enc1on a interes que en el pleito pueda tener el men"11
•
oliservacion que hace el actor de que, el cionado Auld, ó la Compan ía minera, pbr1
reconocimiento
de las firmas fuá hecho por qne el punto de competencia', no debe
( •
l
el J oez de Pachuca, en virtud de exhorto preocupar el de la calificacion de la accion
1
dh-ihdo
por(I•}el Juez 2~ de lo Civil de esta que se ha deducido. Considerando: qne
" rf f
Ciudad, y por lo mismo aqnel Juez obró I el hecho de haberse diligenciado por el
como mero ejecutor y •á nombre del re- Juez de Paclinca, el exhorto que le dirijió
el:Tribnnál Mercantil de esta Capital, no
'qnerente. ·
O
En virtud d.e lo expuesto, el que suscribe puede otorga.r á aquel la jurisdiécion de
pide ·, V.~E. se sirva aprobar las siguien- que carece y hacerlo competente. Con~iderando, finalmente: que la' Junta Directites proposiciones.
•l 1~ Con arreglo á la ley 32, tít. 2!, part. ' va se halla domiciliada en esta .. Capital eu
•

j

,

•

•

•

que tiene colectiva é individualmente sn
asiento y despacho y en ella misma hace
el pago de sus contribuciones; y teniendo
presente lo informado por los jueces con·
tendientes, lo que de autos consta, lo expuesto por el Senor Fiscal y por los abogados informantes en el acto de la vista y
todo lo demasque ver convino, con arreglo
á la ley 32, tít. 2!, part. 3\ se declara que:
es competente el Juez 2~ de lo civil de esta
Ciudad, para conocer de la demanda que
con el caráctar de ejecutiva ha presentado
ante él D. José María Contina,· contra la
Junta Directiva del Mineral del Monte, sQlire pago de las libranzas que obran en ios
autos. Comuníquese esta resolucion á los
Jueces contendientes; archívense las actuaciones de competencia, remitiéndose los
autos originales al Juez 2~ de lo civil para
, en continuacion, y pague cada parte las costas que hubiere causado en esta competencia y las comunes por mitad. Así lo mandar9n y firmaron, el Exmo. Sr. Presidente
y SS. MM. que componen la 1~ Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Imperio.

Civil de esta C:udad, para conocer de la
demanda qne con el carácter de ejecutiva
ha presentado ante él D. José María Cor
tina, contra la Jnnta Directiva gel Mine-- ·
ral del Monte, sobre pago de las libr~nza11
que obran en los autos.
2• Comu~íquese esta resolucion ·' loe
J necea contendientes; arcbívense las actuaciones de competencia, remitiéndose los
autos originales al Juez 2~ de lo Civil para
su continnacion, y pague cada parte las
costas qne hubiert causado en esta competencia, y las comunes por mitad.
México, Abril 5' de 1864.-Romtro.
l

,

¡,El ~oncnrso necesario es atractivo de todos los negocios que se entablen contra el
deudor comunW
iQuién es el Juez competente para cono·
· cer de una demanda! contra el deudor comun, ~l del I domicilio, 6 aquel ante quien
se hayan radicado las actuaciones del concurso necesario?
Véanse: Fe"!nero d, Tápia, lib. 3, tít 4.
cap. 1; Eacriche, Dic. de Legislacion, arta.
"concurso" y "deudor;" Salgado, Jabyr.1,
cap. 1, cap. 5, p. 3, cap. 1, cap. 16 á núm.
48, Bolero de Decoct. tít. 4, quaeat. 1 et 2;
llrrutig. de compet., quaest. i4, Coniada,
decis. 24; Larrea, decis. 94; Riccio, p. 8.
collect. 615, .Menochio, lib. 2 de Arbitr.
cas. 68.
D. Miguel S., D. Juan N. y D. Pedro
I
D. se presentaron ante el Juez de 1~· ina·
tancia de la Villa del Valle, manifestando
que eran acreedores de D. Franc¡;co E. y
pidieron se declarara formado concurso necesario: el Juez proveyó de conformidad é
hizo la declaracion que se solicitaba. En
la secuela de las diligencias subsecuentes
-Juan Manuel Fernandez de Játiregui.- l!e declaró incompetente y remitió las acJosé María Cora.--Joaquin de .Mier No· tuaciones al Juez 5! de lo civil de esta Corriega.-Joaé_.María de la Piedra.--Pedro te. D. Pedro D. pidió al Juez 5! el docuGonzalez de la Vega.-Li.c. Miguel Rendon mento que babia presentado como juetifiPeniohe.
cante de su crédito y con él ocurrió al Juez
de aquel Partido demandando á D. Fraó.•
cisco E., como poseedor de la hacienda de
E:UU. 1~ BALA DEL
'}
San Nicolás, el capital y rMito. de tres ca$UPREl\l0 TRIBUNAL DE JUSTICIA..
pellanías que habia desvinculado y i cuyo
8rea. Preaidente y Magi1trad; a: Fernande~ d~ H.ure- pago estaba. afecta la expresada hacienda
gui, Cora, Mi'?r y Noriep, Pifldra, Gonzalez de !a
por haberse fincado en ellas las capellaVega.-Lic. Miguel Rendon Peniche, Secretario. ·
'nías. El Juzgado, desechando la excepcion
I
de incompetencia que.opuso el demandado
iBasta que se presenten tres acreedores dictó el acto de execuendo; mas no llegó á
pidiendo se forme r un concurs~ necesario, verificarse el requerimiento en virtud -de
para que se declere éste formado1
haber .suspendido el Jnez sus procedimien.
¡Y en .el caso en que el. Jnez decrete la tos á consecuencia de la competencia que
formacion de un concurso necesario á ins- l~ inició el Juez 5~ de lo civil de esta capi·
tancia de tres acreedores, basta esto para tal, el que preteudiR corresponderle el coque se tenga el concurso por formado y nocimiento de la demanda.
snrta todos eu11 efectos legales!
Las razones en que se fundaba para sos·

•

'

�•

90

.ANALF11 DEL FORO MEXICANO.

tener, la compete~cia de su J yzgado eran:
qne los. trihnnales comunes fueron los designados por la ley de 5 de 'Febrero de
' ,1861 para el conocimiento de los negocios
de la clRSe del presente, imprimiéndose por
el art. ~ de la ley de 15 de Julio de 1863
• los Juzgados especiales de hacienda, sometiendo á los del fuero· comnn lot-1 negocios
eu qne e!la estuviese interesada. Y qne
ademas estando radicados en s11 J nzgado los
autos del concurso á biones de D. Francisco entre 1¿ que se encuentra la hacienda de San Nicolás, es claro que siendo el
concnrec'I atractivo, segnn lo dispuesto en la
ley, y no habie~do fuero especial de hacienda, debía.conocer sn Jnzgado del negocio, objeto de esta contienda.
La jnrisdiccion del Juzgado de la ~illa
del Valle, se fundaba én tener el demandado sn ·domicilio en ese lugar, por lo 1 qne
conforme á la ley 32, tít: 2, Partida. 3\ excluía los demas fueros que se pudieran
ale~ar.
La Exma. Sala mandó pasaran las actna·
ciones al Sr. Fiscal, el que presentó el die' támen signiente:
El Fiscal dice: que D. Pedro D. deman·
dó en el Juzgado del~ instancia de la Villa del Valle á D. Francisco E. el capital y
rMitos de tres capellanías qne desvincul,,
manifestando qne la hacienda de San Nico. las, ubicada en aquel Partido, está afecta al
pago por haberse fincado en ellas las cape·
\lanías, y que en tal virtud demandaba á
su ¡&gt;Qseedor el mencionado E. el pago del
capital y réditos. El Juez desechó la ex,
cepcion de incompetencia opuesta por el
demandado y;,mandó se requiriera t\ éste
de pago por la cantidad de diez y seis mil
pesos, y réditos gue legalmente se debie·
ran, y que no haciéndolo en el acto se trabarían ejecocion en bienes b&amp;11tantes para
cubrir la suma demandada:
No se hizo el requerimiento por haber
suspendido el Juez sus procedimientos, á
hconsecaencia de la competencia que le ini·

E.

•

ANALES DEL FORO MEXICANO.

ció el Juez 5° de lo civil de eata Corte,
quien pretende corresponderle el conocimiento de la referida demanda.
La principal razon en que se funda C&lt;Jn·
siete, en que en en Juzgado se hallan radicados los autos del concurso á bienes de D.
Francisco E., y que es bien sabido qu~ l~s
concursos tienen la calidad de atractivos.
La vista de la~ actuaciones persuade que
no hay concurso voluntario, que es el &lt;iªª
se forma por el mismo deudor, presentan·
do listas de SUB acreedores J ~e l:IUS biene1.
No creo qne .se pueda decir que e~iste tal
concurso y cuando mas podrá pretenderse
que existe el• necesario;
pero bien examina1
das las actuaciones se en~uentra que tampoco existe éste, y que muy: it_npropiameµte
se ha aplicado el nom_!)re de concurso. .
El necesario es el que se forma sin lavo·
lnntad d~l deudor, ~uando tres ó mas
. '
acreedores ~n tablan su ;demanda pidiendo
ser pagados y por no verificarse se hace.el
embargo de bienes. No basta para la f'or·
macion de este concurso que tres ó mas per.
sonas digan ante algun, Juez qne son acreedores de determinada persona: es preciso
que ésta sea impuesta de la demanda y
que por np hacer pago se embarguen bienes en toda forma.
En el caso presente D. Miguel S. y D
Juan M. por si, y el Lic. D. Rafael L., como apoderado de D. Pedro D., presentaron escrito al J nzgado de 1~ instancia de
la Villa del Valle, manifestando que eran
acreedores de D. Francisco E., y que se declarara formado concurso necesario. Esa pe·
ticion bastó para que el Juez hiciéra la de·
claracion. Esta se hace en el concurso voluntario, como ensena el Febrero de Tápia en su Lib. 3~, tít. 4\ cap. 1~, ·y formulurio correspondiente; pero no se hace tal
declaracion en el necesario. Cuando hay
· concurrencia de . acreedores que han demandado, hay concurso necesario sin necesidad de que se declare, y cuando no la
hay no habrá tal concurso aunque por auto

0

0

t

91

judicial se declare que•existe. En esas dili. lo mismo lo, actores. Tambíen se dice que
genciÚ llamadas impropiamente concnrso, D. convino en que en esta Ciudad se cono·
1
ae declaró incom petente el Juez de e ins- ciera del concurso uece@ario contra E., petancncia de la Villa del Valle, y remi. ro esa conformidad ano suponiéndola cierti6 loe autos al Juez 5! de lo civil de est~ ta, no puede ser obligatoria, pues se.refiere
Corte. D. pidió acá' el documento que lÍa· á nn concnrso que no exiete.t r ...
T
I
bia presentado en la Villa del Val1e como
En virtud de lo expuesto, el que anacribe
justificante de ~u crédito, y ha ocurrido al pide á V. E. se sirva declarar: que el cono
Juez
de aqnel partido demandando en for- cimiento del negocio correspon~e al J11ez
l
ma á D. Francisco E. Falta pues la prin- de 1~ instan~ia de la Villa del Valle, y
pal razon del Juez 5~ de lo civil, pnes no mandar que cada· parte pague las &lt;eoetaa
hay contra el referido K ni concurso vo- que haya causado en esta CÓmpeteneia 1
luntario ni necesario, y es de advertirse las comunes por mitad. Tambien pide á
que segun la doctrina práctica del Febrero V. E. el que suscribe se sirva mandar se .
en el cap. 2! del citado tít. 4\ el segando le recuerde al Juez 5? de lo civil de esta
. y no el primero es el qne tiene la calidad Ciudad la prevencion del art. 185 de la ley·
de atractivo . .
de 29 de Noviembre de 1868, sobre que en
La persona demandada por D., que lo es los informes no se hagan referenciaa.
el mencionado E. ·está domiciliado en el
México, Noviembre 17 de 1864.-Ropartido de la Villa del Valle, y allí está mero.
ubicada la finca hipotecada al pago de caLa sentencia qu~ recayó es como sigue:
pital y réaitos que se demandan, y así es ·
México, Noviembre s¡5 de 1864.
competente .el J nez de 1ª instancia de la
E. S. Presidente y SS. MM. Cora, Mier,
Villa del Valle, segun la ley 32, tít. 2, P. Piedra y Go~zalez de la Vega.
2a, versículo "La setena &amp;c.," sin qne obste
á esto lo alegado por el demandado, de que
Vistos estos ao tos de competencia entre
no es el único dueño de la finca; pues si la el Juez 5! de lo Civil de esta corte y e1 de
demanda contra sola sn persona está mal 1ª instancia de la vil la del 'v~Ue, acerca del
dirijida en la sentencia definitiva obten- conocimiento del juicio sobre pesos promodrá, pero como ella es la demandada, debe vido por D. Pedro D. contra D. Francisco
contestar ante el Juez de su domicilio el E.; visto lo alégado por l~ partes, y lo
cu~) reconoce tenerlo en dicho Partido, pedido por el Sr. Fiscal, con todó 1lo demas .
puesto que en eJ poder que otorgó á favor que de autos consta y se debió tener ¡,redel Lic. D. Luis G. S. se le llama vecino sente y considerando: que no existe un conde la Villa· del V a.lle.
cutso á bienes de D. Francisco E., que por
Es cierto que la citada ley de Partida consiguiente no pudo en /31 prorogarse por
ordena que cuando el demandado contesta parte de D. la jurisdiccion del Juez 5! de
voluntariamente ante Juez incompetente lo Civil, y menos para el conocimiento de
le proroga á éste 'la jurisdiccioo; pero es- un juicio que promovió con posterioridad
ta disposicion no se puede aplicar á D. á las gestiones que hizo ante dicho Juez;
como se hace el ocurso á que se refiere el que si bien aparecen' otras perelMlas como
Juei 5! en su informe. D. es actor y no interesadas en la hacienda de San Nicolás,t
demandado, por lo mismo no puede apli- el juicio lo ha entablado el repetido D.
cirse)e esa prevencion. Los demandados solamente contra E., y respecto á esta acpueden prorogar la jurisdiccion, pero no cion se debe decidir la competencia •y no
hay disposicion que diga que pueden hacer de otra que pudiera 6 debiera intentar y

'

I

•

�ANALES DEL FORO :MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEXICANO.

no ha deduciao; que de autos consta que el las actuaciones pa,a los efectos legales,
demandado tiene su domicilio en la Villa j previniéndole al Juez 5~ de lo Civil, de con:
del V a.lle, y el Juez de este partido es ~l , formidad con el pedimento del Sr. Fiscal,
competente segun lo dispuesto en la ley 32, • no haga referencias en los informes. Así
tít. 2,,part. 3\ se declara: es competente el l lo mandaron y firmaron el E. S. Preaidente
Juez de 1~ instancia de la Villa del Valle , y SS. MM. que componen la 1~ Sala del
y no el 5~ de lo Civil de esta corte, para ~ Supremo Tribunal de Justicia del ,Imconocer del juicio sobre pesos promovido: perio.- Juan M. Fe1nandez de Jáurepor D. Pedro D. contra D. Francisco E. &gt; gui.-Joaé M~ría Oora. - Joaquin :Mu,:
-Pague cada parte las costas que hu hiere; Noriega.-José .María de la Piedra.-Pe-,
causa.do en esta competencia y las fOIQunes dro Gonzalez de la Vega.- Miguel Rent1on
por mitad. Higa.se saber y devue.~vánsel I Peniche, Secre~rio.

l ~·

••
l •

(.

J
}

1

I

J

JURISDICCION CRIMINAL.
¡J

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'l

•

zxn. 3ª sAiA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:

, querer la muerte de sus víctimas, dándola
de preferencia álas personas mas queridas.
"Durante la intermitencia, ó cui.nd? el
Ir•. Magistrados Lebrija, .Contreraa, Sa!lchez If,idalgo.-José del Villar, Secretario.
deseo del homicidio ha cesado, estos desEDlA· 2ª !A.LA
graciados los refier~n con los mas peque:
ños detalles. Ningun motivo los excitaba,
DEL . MISMO TRIBUNAL.
1)
eran arrastrados, empajados por una idea,
Beíiore1 Magiatradoa Femande1 Leal, Bucheli, Lo·
por algo, por una voz interior.
zano.--Barbedillo, Secretario.
•

1

1

JUZGADO 3? DEL RAMO CRIMINAL
á cargo del
IB. LIC. DON M.!.JlUANO BOlliOB~ANO.
• O.A.USA DE ZEFERINO 11.A.MIREZ.

)

(Continúa.)

"La preaencia de los objetos elegidos pa·
ra víctimas, la vista de los instrumentos
propios para satisfacer ens dee~os, despier·
tan y aumentan la iIJ:!pnlsion al homicidio.
"Ninguno de los individuos de estas observaciones tenia motivos razonables para

•

"En estos individuos, la idea de matar ,
es una idea exclusiva, unas veces fija, otras
intermitente, de la. que no pueden desembarazarse, como los locos no pueden deshacerse de las ideas que los,dominan.
"No solamente los individuos de que ha·
blamos tienen entre si la mayor semejanza,
y presentan los caractéres de la monomania, difieren esencialmente de los criminales con los que se les ha confundido y cuya pena han sufrido. .
,9
} Los monomaniacos homicidas son aisla-,1

,

I

dos, sin cómplices que puedan excitarlos
por sus consejos ó sus ejemplos. Los crimi,
uaJe,.. tienen camaradas de inmoralidad, de
prostitucion, tienen ordinariamente cómplices.
"El criminal tiene siempre un motivo;, el
homicidio no es para él sino un medio para
satisfacer nna pasion maa ó menos criminal.
Casi siempre el homicidio del criminal es
cumplicado de otro acto culpable; lo contrario tiene lugar en la monomanía homi·
cid a.
"El criminal elige sus víctimas entre
las personas que puedeu oponerse á sns
\leseos.
"El monomaniaco sacrifica séres que le
son indiferentes ó que tienen la desgracia
de encontrarse á su alcance en el momento
en que son asaltados por la idea del homicidio; mas frecuentemente elige sns vícti·
mas entre las personas mas queridas.
"El criminal, despues de consumado el
crimen, se oculta, niega, recurre á. toda la
astucia posible para engafíai, solo confiesa
sn crí.men cuando el peso de la conviccion
le obliga á ello.
"Cuando el monomaniaco ha satisfecho
sn deseo nada tiene en la imaginacion; ma·
t6, todo está concluido para él. Despues
del homicidio no pretende qui~. Algunas
veces satisfecho, proclama. lo qne acaba de
hacer y se denuncia: algunas veces, des·
pues de consumado el homicidio, recobra
la razon, sus afecciones se despiertan, se
desespera y quiere matarse. Si es entregado á la justicia, sus recuerdos le hacen
sombrío, moroso; no emplea ni la disimnlacion, ni el artificio; revela con calma y
candor los detalles mas secretos del homi·
cidio.
"Las diferencias entre los monomaniáti·
coa homicidas y los criminales, son muy
claras: la semejanza entre estos monomaniáticos y los locos, son patentes para que
se pueda confundir á los monomoniáticos

con los criminales."

93
Despues de responder el autor muy aati1:1factoriamente á alganas objeciones que
se le hacen, dice: "Tal hombre no babia
manifestado algun sentimiento perveno,
repentinamente mata sin motivo, sin provocacion, á muchas personas; apenas estos
homicidios son consumados, siente el horror
de los actos que ha cometido; lejos de eacusarse, reconoce que es culpable y pide
ser privado de la yida para escapar , aua
remordimientos. Este individuo de quien
acabamos de hablares evidentemente loco.
Es entonces del conjunto y de la apreciacion de las circunstancias que han prece·
dido, acompatiado y seguido al homicidio,
de donde nace la conviccion de la no culpabilidad de aqnel que lo ha cometido."
Los hechos y la discucion que precede
nos ensenan:
"1~ Que existe una monomania homicida, unas. veces con aberracion de la iDte.
ligeneia, otras con perversion de laa facol·
tades afectivas; otras con impotencia de la
voluntad que priva al hombre de su libertad moral.
r, ,
1
"2~ Que existen signos que carácterizao
.esta especie de locura, y que bastan ijara
distinguir á los monomaniacos de los cri·,
r
minales, á lo menos en el mayor número
f
de los casos."
La autoridad del célebre maestro Esqui·
rol, cuyos conocimientos en las atec~ion~
mentales son reconocidos por todo el ·mun-'
do médico, así como las no menos res1&gt;9tables de 1farc, Fodoré, Georget,' Pinel y
1
Brierr de Boismot, nos dan un fuerte apoyo
1
para formular las conclusiones siguientes,
que esperamos le satisfarán á vd.
1~ Atendiendo á los antecedentes y vista
de la causa de Zeferino Ramirez, creemos
posible, probable y aun fundado, que la
perpetracion de los asesinatos de Luisa1
Herrera y Florencio Flores, se verificó ha·
jo la influencia de una concepcioo deliran·
te. [Primera forma de la monoma~fa de
[Ooneimeant.] 1 ' 1
Esquirol.]

.

�ANALES DEL FORO '.MEXICANO.

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

...

EXPllOPl!UIONPOR O!USl DE IJTILIDAD PUBLICA.

We principio g~neral, consagrado por
lu leyes de todas las nacÍ0" ":1, el que proclaU:a la propiedad como un derecho imprescriptible del individuo, y que prohibe
se despoje á la persona de los bienes que
~ e como propietario.

Vas se presentan casos en los que el in·
terea general exige que una propiedad particular se emplee en uso público: suponga·
mos que se trata de establecer nn canal
ú otra cualquier vía de comunicacion; será
necésario atravezar propiedades particula•
res. Algunos de los propietarios, hombres
ilustrados, consentirán en ceder amigablemente sus terrenos; mas otros rehusarán
l . damente y en este caso se presentan
o(bstma
dos 'exigencias de mucha consideracion:
Primera, el interes del Estado.
Segunda, el derecho de propiedad.
El legislador entonces tiene qne buscar
los medios de conciliar el derecho sagrado
de la propiedad, con los deberes de] hombre en la sociedad.

' El Estado, por la naturaleza

misma del
prin~ipio de uociacion, del que se derivan

y por el que se rigen todas las sociedades
humanas, tiene derecho para exigir del individuo el Bacrificio de nna propiedad en
bien del inte;es público: pero este sacrificio no se puede exigir gratuito, porque el
individuo no puede quedar reducido á la
miseria ó verse despojado de sus bienes por
utilidad ·de otros, sino que es preciso que
sea indemnizado; y esta indemnizacion no
debe ser solo del valor de la cosa de que
se le priva, sino tambien del de los danos
y perjuicios que pueda cansarle la expropiacion.
Para garantizar estas justas exigencias,
para hacer posibles los grandes trabajos
que reclama la utilidad pública, y para
quitar h la administracion 6 á sus represen·
tantea la posibilidad de desconocer los derechos individuales, bajo el pretexto de
cuidar de la fortuna pública, se han formado las leyes de expropiacion en las qne se
cuida de conciliar todos los intereses, y en
las que se establecen las bases para poder
procederá ella.
Tres puntos principales son los que C(?ID·

prenden dichas leyes. Primero, el de los
. casos en que hay lugar á la expropiacion y
la manera de decretarla. Segundo, el de
la forma de "ejecutarla; y tercero el de la
indemnizacion á los propietarios despojados.
Las leyes francesas son las qne han reglamentado con mas minuciosidad esta materia; las leyes espafiolas son tambien bastante claras y minuciosas, de manera qne
referirerµos las disposiciones de unas y otras
acerca de los tres puntos antes mencionados, y en seguida las prevenciones que
existan en la legislacion mexicana.
I.-La e:x.propiacion por causa de utilidad
pública no puede tener lugar sino fº el
caso ~n que se trate de la ejecucion de
grandes trabajos públieos [ley francesa de
8 de !Mayo de 1841; artículos 1 y 2 de la
ley espatlola de 14 de Junio de 1836; artícúlo 112, § 3 de la ley con~titucional mexicana de 1824.]
II.-Esos trabajos solo pueden empren·
darse en el caso de que una ley las autorice. Esta ley no debe darse antes de haberse establecido, por medio de consultas ó informaciones administrativas , la
utilidad y conveniencia de la obra, posesiones que se tienen que ocupar, su justiprecio, &amp;c. fleyes francesas de 3 de Mayo
de 1841, artículo 3 y ley de 18 de Febrero
de 1834, artículo 3; artículos 1, 3 y 4 de la
ley espanola de 14 de Jolio de 1836; artícnlo 112, § 3 de la ley constitucional
mexicana citada.J
III.-Las leyes citadas francesas, así como el decreto de ~6 de Marzo de 1852 previenen que basta para la ejecucion, un decreto, cuando se trate, 1~: de caminos
departam~tales, de canales y de caminos
de hierro de una extension de menos de
veinte mil ¡metros, de puentes y do otros
trabajos de menor importancia; y 2\ de
trabajos en las ciudades que han oh. tenido la auterizacion de gozar de 'este
beneficio.-El artículo 3~ de la citada ley

95
espanola, previene que la deelaracion de
que una obra es de utilidad pública y el
permiso para emprenderla serán objeto de
una ley siempre que para ejecutarla haya
que imponer contribucion que grave una 6
mas provincias; en los damas casos bastará
una real 6rden~
IV.-La averiguacion prévia ·que debe
precederá .la promulgacion de la ley ea un
documento estadístico cuyo objeto es ilus·
trar la opinion del gobierno y de los concesionarios. Regularmente se agrega al
proyecto y á las piezas antes mencionadas
una memoria descriptiva, especie de exposicion de los motivos de la empresa. En
ella se expresan el objeto·propuesto,las ventajas que 110 esperan,el medio de cubrir los
gastos, y el producto probable de los tra.
bajos una vez ejecutados.
V.-Para evitar el que esas averiguaciones sean estériles, porqn_e los hombres se
ocupan poco de las cosas de utilidad general, la ley francesa previene se formen comisiones de averiguacion [eoquete], compuestas de nueve á trece miembros en cada
Departamento interesado en los trabajos.
El prefecto del Departamento nombra esta
comision, y designa al presidente desde el
principio de la sumaria. Debe '"escoger los
miem brosentre los principales propietarios
y jefes de establecimientos industriales, y en '
general debe preferir á los individuos del
Consejo del Distrito [arrondissement] y
del Consejo general del Departamento:
(Artículo 4~ de la ordenanza de 18 de Febrero de 1834 y leyes citadas.)
El artículo 3~ de la ley espariola de 14
de Julio de 1846, ordena que: la Diputacion provincial, oyendo á los Ayuntamien.
tos del pueblo ó pueblos interesados, exprese sn dictámen y lo remita á la snperio·
ridad por mano de sn presidente.
VI.- Establecidas las comisiones, l~
piezas de que hemos hablado en los §§ 2 y
4 deben, conforme á la ley francesa, depositarse por nn mes 6 por cuatro á lo sumo,

'
/

�96

I

ANALES DEL FORO MEXICANO.

lacion francesa previene que, aun cuando
en cada cabecera de Distrito óde Departa
mento, agregándoseles un registro po.ra re· á la ley no hayan precedido estas reglas,
cibir la.a observaciones que se hagan á la no por esto los propietarios tienen derecho
empresa: la duracion de estos registros la de poner obstáculos á los trabajos públicos.
determina el Ministro competente. (Ord. , (Consejo de Estado, ses. del 20 de Mayo
del 15 de Febrero de 1835, art. 1 y ord. de 184:3·en el negocio de la ciudad de San
del 18 de Febrero de 1834, art. 5.)-El German con' el camino de fierro de Buan,
artículo 3 de la citada ley espanola, previe· iey del 3 de Mayo de 184:1.)
IX.-Contra la ley ó el decreto qae de·
ne que la Suprema autoridad del reino dará
un tiempo proporcionado para que los ha- clara y autoriza una obra de utilidad pú·
bitantes del pueblo ó pueblos que se su· blica, no se admite curso alguno, [Decís.
pongan intere.sados, puedan hacer presente franc. cit~ en el núm. 8] y deben de enten·
al gobernador civil lo que se les ofrezca y derse en el, sentido de que a1ttoriz;i,n la
expropiacion de todos el terreno necesario
parezca.
VII.-A laespiracion del término fijado, para"la ejecucion.
X.-En México por la 1~ ley constitucio·
cada Prefecto centraliza las piezas en la
nal,
art. 2, ~ 3, la autoridad á quien estaba
cabe~era de su partido: se reunen las comisiones, dan su opinion en el término de un encomendada la. declaracion de utilidad,
mes, tanto sobre la utilidad de la empresa era. en la capital el Presidente y sus Minia·
como sobre las diversas cuestiones que les tros, con apelacion á la Suprema Córte de
haya.'puesto la a.dministracion. La comision Justicia; y en los Estados, al Gobernador y
está en libertad de recoger todos los da tos á la J anta Departamental con apelacion al
que crea le son necesarios, de donde le pa- Tribunal Superior.
j

(Continuará.)

rezca, pero siempre debe oir á los ingenieros establecidos en el Departamento. [Orden. fra.nc. de 18 de Febrero de 1834, art.
6.] Luego que la comision ha tomado una
determinacion, inmediatamente cierra su
proceso verbal y el presidente lo pasa al
Prefecto con las piezas justificativas. El
Prefecto en los quince dias siguientes lo
trasmite á la a.dministracion superior [art.
7, ord. cit. y ord. del 23 de Agosto de
1835.] ~l Prefecto, ad~mas de la. comision
expresada, puede oir y consultar la opinion
de las Cámaras de Comercio y de las de
artes y manufacturas. [Art. 8, ord. cit.J

Condiciones
. de la suscricion.
El precio de la. suscricion es de diez reales adelantaaos al mes, ó dos y medio por
entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
Los snscritores foráneos pagarán tres rea.les por entrega, franco el porte, saliendo
un número semejante al presente, cada sá·
bado.
Se reciben suacricioue~ en el despacho
de la imprenta en yue se publica eete Semanario.
La correspondencia para los Anales del
Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Ote·
ro, Ca.lle del Arqoillo de la ~lcaicería
núm.19.

La ley espafiola, en el artículo 3° citado,
es tan ámplia, que por sn mismo espíritu
autoriza á los Gobernadores á tomar todos
los datos y noticias que sean necesarias
para. establecer ó no la ntilidad de una
obra.

Editor propietario y responsable,
LIC. IGNACIO OTERO, Ar1J14illo de la Alcaieem
númtro 19.

Vill.-Despues de estos preliminares, la
1
ley ó el decreto pueden darse; mas la legis-

MEXICO.
blPRENTA L!TJCB.A.11.U., 2! DB STO. DollINGO lfall,

.,
,

1

10

�</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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              <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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