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                  <text>TOM. Il.

Sábado 11 de Marzo de 1865.
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•

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•

1

. '(121!('

HESUMEN.
JURISDICCION CIVIL. --Para que se pueda erítnlilar el interdicto de despojo, nq..

'ª

basta que so dicte t•l a11l{• l!.11 '(ll0 lle manda dar 4 alg1ino po11esion aé nna coé'a/sin(f
· q ne es preciso qno se ejecnte. En cQnsc·cuenc'ia, la competencia de jorisdiccion entre...
(H,,1 jilece:,, ai;~rctt del conocimü•nto ,J4;l i11terdic10, iie dehe decidir á favor ~J Jue~ deJ
lngar en qu~ s1;1 verifü:ó l~I h!·cho material de ia posesiun, y no en favor del Jnez qu,
dictó el anto c¡ne dn l11g~1r al despojo.-En la. apelacion, por vía de agravio, oo sé pue-'
de entablar el interdicto "de a,:spojo. f nr.eligencia de la. ley 2, tít. 84; lih."11 de la
Nov Recop.-EI Snprerno Tribunal de Justicia no ha reemplazado ó sustituido á loa
oficiales del Consejo de qn1-1 haola did1a ley 2. En consect1(!pcia no ae_p_lleden entirblar ante él los interdict, ,~ dtt despojo. No es apelable en auto en1 qne 10 manda dar
11
á alguno "1a ))OSe~iOll Sin p~1j11iCiO de tercero.
,
'
r
~ '!'
JURISDICCION CRIMINAL-Causa ,le Zeferíno Ramircz. Monomanía homicida.
· (Continúa.)
· 1
ESTUDlOS SOBRE LEGISLACION.-De la expropiacion por cansa do utilidad públicn.-(Continúa.)
•
8

JURISDICCIUN CIVIL.

EXKA.

1~

SALA DEL

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.
tlre1. Presidente y M11gi1tradoa: Fern11nde;: de .Táttre·
gui, Cora, Mier y Noriega, Pit-dra, Gonulez de !a
Vega.-Lic. Miguel ttendon Peniché. Secretarw.

Dictase
no auto judicial ordenando dar
t
,ff
la posesion
de una fine!\: ejecútase por me·
r.
dio de un exhorto librado al Juez del partido en cnya demarcacion se encuentra
aquella, y se entabla por este acto un interdicto
de despojo: el conocimiento de
,r •
este interdicto qne se dispota entre dos
jueces; dá lngar á las cuestiones siguientes.
¡Para qne haya lugar al interdicto de
despojo, b~sta que se haya pronunciado el
auto qu~ se dice lo ocasiona, ó necesario
qne dicho auto se ejecnteW
En consecuencia, icuál es el lagar en que
come~~.~ de~pojo; .el en. que se ordena

es

•t

el acto que se dice lo.ca~, ó el en que ie.,
ejecuta físicamente7
iQnién es el juez competent4!. P..&amp;F.ª co9g1
cer del interdicto, el que orden6 l~ dasi8f:c
de la posesion, ó el que la ejecut61

Veánse: el art. 418 de la1 ley de 29 de
• ..,.
Noviembre de 1858; leyes 1~ y 6\ tít. 80,
part. 3ª; Vinnio, com~nt! n~m. 6 al í. 4°,"
lib. 5 de la Instituta de Jnstioiano; Eacn• l
t
r
che, Dic. de Legislacion, art. pospsion.
Gómez, l. 25, · Tanri, á núm. 6; lib. 2, v_a'
riar. cap.15; Parlad&lt;&gt;r, lib. 1, rer, qnotid,
cap. 10; Solorza'lo, de jure. i1?d, liJ&gt;. 2,,
cap. 13; BarboBa, l. 31 de judjc.; Dond,f,.
lib. 15 comm. cap. 36 y siguientes; lLi.n~ ·
chio, de adispisc. et retiiien. e~ recnp,
•,fT
1..,. ir·
posses.
•9:

.

~·

{

,..

•

-

' "

,..,..

�I
AN.ALESDELFORO:MEXICANO• •

I. TV

ANALES DEL FORO MEXICANO.
D. Antonio T. ocurrió al Juez do l ª ins- para conocer de aquel negocio, lo era para
tancia de la villt de San Juan del Rio, en- el interdicto de despojo entablado {¡. coni.,e·
• tablando el inlerdicto .de restitucion de la cuencia de aquel mismo juicio.
El juzgado de Hnichapam expui;o, sostehacienda de Sajay, en el partido de Hni,
cbapam. --Uespnes de practicadas las dili· niendo sn jarisdiccion, lo t.igniente: El he·
gencias que dicho Juez estimó corresponder cho de que se queja D. Antonio V. y por
en derecho, mandó qne, sin perjuicio de el que haen,ablado el interdicto de despojo
ante el Jnez de San Juan del Rio, no puede
mejor poseedor, se restituyera al refti:ido
ser otro que el acto en que se dió posesion
la mencionada hacientla, librando el
á T, que fué el que infirió la fuerza: el acto
correspondiente exhorto al Juez de Letras
se ejecutó en la hacienda: luego _en ella
de Hnichapam para que la verificara. El
se cometió el despojo, y d~be conocer de
exhorto' fné cumplimentado.·
D. Antoni~V:., creyéndose despojado por . ésto el Jnez del Partido en cuyo territorio
se halla sitnada la hacienda, segun el art.
el Jnez de 1~ instancia de San Juan del
418 de la ley de procedimientos. Ni obsta
Rio ante el mismo juzgado entabló el in·
"' ~ t
... '
•
el qne de San Juan del Rio haya dictado
terdicto de despojo a.legando que, sm habet
el auto mandando poner á T. en la posesion, ,,
sido citado ni oido, se. babia. pronunciado
porque para que haya despojo se necesita
el auto de 28 de Abril de 1864, que manla posesion física y material de la cosa,'
daba se restituyera á T. El ju1.gado mandó
esto es, la posesion natnral, supuesto qne
correr traslado de la demanda á T., con
el despojo consiste en el hecho físico de
cuyo auto se conformó el apooerado de V.
tomar una cosa. (Ley ~\ tít. 30, part. 3~.)
-T. ocurrió al Juez de Letra~ de HuichaEl auto dictado en San Juan del Rio nada
pam pidiéndole iniciara. competencia. al de
habría traído de ventaja á T, si no se bu·
San Juan del Rio, en atencion á que se en.
hiera ejecutado: la ejecncion de él fué la
tablaba el interdicto de despojo, cuyo coque dió motivo é la queja de despojo, y en
nocimiento le tocaba por haberse verifica~o,
consecuencia á ésta se debe atender pau
si lo hubo, en el territorio de su jurisdiccalificar la conipetencia, y el Juez del lu·
cion, conforme á lo dispuesto en el art.
gar en que .. e llevó á efecto es el que jebe
418'de la ley de 29 de Noviembre de 1858.
de conocer de la queja.
·
Iniciada la. coinpetencia que aceptó el Juez
En este sentido se deben expljcar las le·
de San Juan del Rio,.se remitieron las ac·
yes 1~ y 6~ ..tít. 30, part. 8~, y las prescrip·
tuaciones á la Exma. 1~ Sala del ~npremo
ciones del derecho romano, de donde~-ésta11
l
~
Tribunal de J nsticia, . con los corresponse derivan, son terminantes en este sentido,
a'ientes informcR.
' E\ Jnzgado de San Jnan del Río sostuvo como pnede verse en el libro 4~ de la lnsti- ,
su jnrisdiccion, fundándose en el expresado tnta de Jnstioiano, ~ 5, y Comentario de
' art. 418 de la ley de procedimientos, su- Vinnio al mismo párrafo.
Tamp·oco obsta el que T. hubiera ocnrri·
puesto que el despojo qne ,dió ln~~r al iuter
do al juzgado de San Juan del Rio P.Í·
dicto se cometió en la)misma villa de. San
diéndole le restitayera en la posesion de,la ~
Jt;an del Río, en razon á que Sll autoridad
judicial ordonó la rostitncion en la posesion hacienda de Sajay; 1\ porque ern peticiol}
¡ T. lgna.lmente alegó que ante 61, el y ~l despojo de que se queja V. son dos
mismo T. ha.bia promovido para que se le negocios diversos, y la. competencia. en uno
no dá jurisdiccion en el otro, que es de
pusiese en posesiou de la hacienda, en 1·azon
distinta
naturaleza; y 2~, porque el despojo
al fuero del contrato en qne apoyaba. su
surte fuero, y tan especial, que excluye aun
peticion, 1 que así como fuó competente

98

T.

•

,99

\!Vl

el del domicilio, y aun el del eclesilistico,
dando jurisdiccion privativa al Juez del
Jugar en qne se cometió el hecho.
. El Supremo Tribnnal mandó pasar las
actuaciones al Sr. Fiscal, quien prebentó
elsigniente dictámen, que trascribimos en
en parte resolutiva.
Segun consn de la foja 5~ y vuelta del
cuaderno principal, y del a.ntQ de fs. 61
con el que se conformó el apoderado de V.,
el interdicto, se dirija contra D. Antonio
. T. pues á 61 se le manda instruir de la demanda, como prAviene el art. 419 de la ley
de 29 de Noviembre de 1858..
La curia filípica. en su parte 2~, ~ 28,
núm. 1, dice lo siguiente: Ouarido algu110
deapoja á nttr&gt; rle la poaeaion que tuviere,
privadam1mte de su auto1•idad ó con la de
d J1,ez ain ser citarlo, oído y vencido por ·
· derecho, aurique sea en virtud de reacripto
· del Prínciµe, luego el deapojado ha de aer
reatituido del despojo, como lo dice ,ma ley
de la Rec., y aaí ae entienden otraa leyea ,de
ella, que sobre ello disponen. La. ley de la
Recp. á qne se refiere la Caria, es la 2~,
Íít. 34, lib. 11 de la Novísima.
Esta doctrina, es la que dá luz para resolver ,en el presente caso. Cnando algnn
Jue~ manda quitar la posesion á alguna
persona sin citarlo y oirlo, el Juez incurre
en responsabilidad por ordenar el despojo,
y tambien lo comete el que con el mandato
del Juez quita á otro la posesion qne tenia.
Contra la parte se entabla el interdicto
restitutorio, y contra el Juez se procede
exigi~ndole la responsabilidad, ó lo que es
lo mismo, acusándolo. Cutmdo al Juez so
le exije la responsabilidad por el despojo,
se ocurre á los Tribunales Snperiores do
conformidad con lo prevenido en el § 1~
·'-del art. 167 de la ley de 29 do Noviembre
de 1858, y probado que sea el delito se le
impone la pena correspondiente y se le con·
dena á pagar dafios y perjuicios, segun lo
dispuesto en el decreto de 24 de Marzo de
1

1813.

•

Cuando se dirija el procedimiento contra
el qne despojó con órden del Jnez, bien
sea. aquel lego, eclesiábtico ó militar, se
ocnrre al Juez de 1~ instancia del lngar
donde se hizo el desp&lt;jo, segun el art. 418 •
de la citada ley de 29 de Noviembre.
Aqnel se llRce en el lLJgar donde se ha.lle
la finca, cnya posesion se quita á una persona y se dá á otra; y no puede hacerGe
1
fuera de la. ubicaoion de la. finca. Podrá
ordenarse 'y mandarse hacer en otro lugar,
l.
pero por la naturaleza. do las cosas no puede hacerse mas que en el lngar donde se
halle la cosa. En este caso sucede lo r1ue
e11 el homicidio; podrá mandarse hacer i
h,rga distancia, pero no puede hacerse sino
sobre el hombre á quien se priva de la ,
vida. '
debe decirse¡ que el
Snpnesto lo referido,
.
Juez del Partido de Hnichnpam, donde esti
ubicada la finca en qno se ~izo el despojo·
es el competente para conocer del interdic·
'
to que se dirija contra D. Antonio T, que
despojó con autoridad judicial; y de paEo
manifestaró que, como qniera que la ley 10, '
tít. 10, p. 7\ impone pena al que de~poja
6Ín mandato del juzgado, parece &lt;¡ne p ,,no
incurre en ella el que obra. 9on órden judicial.
En virtud de lo expuesto, el que suscribe
pide á V. E. se sirva d_eclarar que el cono,
cimiento del ~egoci.o corresponde al Juez
Ele primera instancia de Haichapam, y man·
dar que cada parte pague las costas que
hubiere causado en esta competencia Y. las
comunes por mitad.'
l ·
México, Noviembre 15 de 1864.-Ro-

mero.

l,

México, Noviembre 22 de 1864.
E. S. Presidente y SS. MM. Cora, :Mier,
Piedra y Gonzalez de la Vega. ' ).. 1
Vistos estos autos de competencia entre
el Juez de 1~ instancia de lluichnpnm y el-.
3~ de Paz, sustituto dél letrado de San J nan
del Rio, acerca del conocimiento delintér-

�• ANALES DEL&gt;FORO JfEXICAN ').

100

~ict.o .,d~ ~:Spoj'o .de la hacienda de Sajay y
1
p;omovido por D. Antonio v. C01110 alba.,;cea de D. Manuel C. contra D. Antonio T;
"viet.o lo infÓrmado pór loe jneceti y lo pe
I
i.Sdido por el Sr. Fiscal, con todo lo &lt;lemas
d.e antos consta y ver conv1110 1 consi"derando: que el interdicto de despOJO se lia
prómovido cont.ra el expresado T. por ha\er tom..ado la posesion de la hacienda
nombradaSajay, qnesehalla nhicadaen el
'Partido Judicial de Hnichapnm y el Jnez
de 6ate, t'ué quien la mandó dar, cnui¡,limentando un exhorto del de l::,ari Jnan del
'Rio;,que por lo mismo, el despojo, Fi lo ha
habido, se cometió eu dicho partido de Hnicb"apa'm, en donde precisamente se debió
aar ó toJar la posesion que e,;' el hecho de
que ee qt~eja el albacea de, C., y la cual no
\olo ea necesaria para qtie se verifique el
•,i
~ '
'
•
aespojo, sino qne es éste mismo, porque
ºbonsiste en un acto físico y ' ~aierial ó en
• .}
•
b .
Ta tenencia de una cosa que otroocnpa a, sm
&gt;&lt;que la au~iizacion de un J 1.z_pueda variar
Jalaécion,'como lo reconoce la misma parte
1
&gt;quejosa qu'e se contempla despojada; que
1
por cónsigriiente el mandato de despojar no
.:es el aespojo, y por eso el referido albacea
queja coótia la parte y no contra el Juez;
que la accion bien ó mal intentada por T.
a~te el Juez de San Juan del Rio, no dá
~ , éste jurisdiccion para conocer de o~ra
ignal ó semej~nte promovida, y que la de
el Jaez de la ubi cacion de la cosa es por lo
'tanto privativa,segnn lo c!ispuesto en el art.
·,1s de la ley de 29 de Noviembre de 1858,
te declara: es competente el expresado
' "' .~ .s.
. .,
.
J nez .de Hnichapam y no el de San J na.n
del Rio para- conocer del- interdicto de
·deapoio de la. hacienda de Saja_y. promo·
.J l.
t/
í
vido por. el alba~ea de la t~stamentar a
de C. contra D. Antonio T.-Pague cada
,Parte l,as costas que hubiere can~ado y las
• comunes por mitad; y prévia noti.ticacion,
devuélvanse las actuaciones para los efec·
ti
l
1 to~ legales, Así lo mandaron y rmnron e
~'S:P~eiaidente y SS. YM. que componen

!

'q~"e

ú"

.

,u

•

lar Sala del Supremo Trlbunal de Jn
ticia del Imperio.-Judtt ji, i;'er11a1úlu

de Játtrcyui.--:!oÍé 'Jláría Cora.-Joaqtti'n
.M.ier Noriega •.:.fJosé María dr, la Piedra. ·
r
l91' &lt;&gt; ,_,
-Pedro. Gonzale~ de la Vega.- m.igu""
Rendon Pmiclte, Secretario.
EXMA.

2~

SALA DEL

rR.,

0

TRIBUNAL SUPREMO DF. ,TUSTICIA.
Stüorea \.fagí,tr:.dos: Feroandez Le~l, Louoo, B•·
h:llo1.-L:c. Luis J3arbedillo, :-ecretuio.
,

Jnzaado de Letral'I del Partido de Tlalpam, ;;cargo q~e fné del Sr. Lic. D. .Ri-·
cardo Cicero.
iSe pnf'de en la apelacion. por vía ~e
agravio,.entabfar el interdicto de detipoJo1
tEl auto en que se manda dar ñ 'alguno
la posesion, sin perjnicio &lt;le tercero,'es ape- ,
lable1
tOnál es la inteligencia de la ley 2 tít.
34 lib. 11 de la No'v. RccopJ
~El Supremo Tlibunal de J nsticia ha
reemplazado á los'ofi.ciales del Consejo de
que habla dicha ley 2; y en"c11~secue~,cia
se pueden entablar ante ella los mterd1cto~
de despojo~

.

Veánse: los antos acordados de 7 de Ene·
ro de 744 y 7 de Junio de 762; el nrt. 415
de la ley de 29 de Noviembre de,1858; Febrero de Pascua, tomo 4~, tít. 3 cap. 2, núm.
l3·1 Feb1'er&lt;• de Goycna, tomo 7, tít: 35, aec.
3! núm. 1174 y siguientes; Menochif, lib.
2 de Arbitr. 08'3. 491; Gutierrez, lib. l. canunic. ynaest. 34. lb'.ccius. p. l. collect.167
p. 4, collect. 990 y p. 5, ,,col lect. 187~. 1909
y 1982 p. 7., collect. 2158; l,!lrrea, deciss.
5. núm. 7 y 11; Gomez in lej:!, Taur. n6m•
194. Gaceta los Tribunales, tom. 4~ pág.
262 y sig.

de

.--

101
del·Rancho de Momolnco: el Juzgado man.
• dó, con fecha 29 de Mayo do 1861, qne se
i diera la poseaion, sin perjuicio de tercero
y prévia cit'acion de los colindantes y del
actual pnt1eedor del Rancho. ·D. Antonio
que era el poseedor, hizo varias gestio'nes oponiéndose "á la posesion; y entabló
el re'cnrso de apelacion del e:,;prcs'ado auto.
Despnes de llevada á efecto la posesion, el
Juzgado se dió por recnsado á instancia del
referido R., á qnien dejó expedito para ocnr·
rir 'á la autoridad competente á deducir
"sus derechos.
Po11reriormente P. vendió sns derechos a
D. Porfirio G., á quien de dió posesion jn
dicial dél Rancho en 31 de Enero de 1862;
- G. á Rn vez vendió á D. Juan K. el Rancho
del que s~ le dió tambieu pot&gt;esion judicial
en 6 de Enero de 1863.
En 18 de Enero de 1864, el Juez Letrado
de Tlalpam remitió al Supremo Trihimal
da Ju~ticia el expediente formado, sobre
1
posesion del hpresado Rancho, parn la
·1sustanciacion
do la apélacion interpnesta
•
por R. del anto de 29 de Mayo de 1861. La
' Exma.' 2~ Sala, á la que tocó e.n tnrno el
• conocimiento del negocio 1 mandó se entregaran los a atoa al apelante 'para que expre·
sara agravios, lo qne verificó !de la manera
siguiente, que extractamos solo en el pnuto
• relativo á las cuestioñes expnestas·al principio dP. e:-te extract~.
Desp,ies de referir lo¡¡ hecho" 1¡11(• he111bs
• expne,-to, dice: ·•Irn,tanrado· por mí y en
'· forma el interdicto de amparo, el ,Ju ez debió oírme y pr .. ccder couforll'te al anto
acordadn d.e 7 de Junio 'de l762; ,pero el
Juzgado ee 11egó á decretar el escri1ó qne
le presenté oponiéndome á la po~esion, por
lo qne el dia 31 de Mayo en qne se monotificó el auto' de 29 del mi&amp;mo que dandaba dar la posesion, apelé de pi ' y recusé
'con cansa al Juez, quien, o~rando con ti-a. lo
prevenido en el art. 148 de la ley de 4 de
Mayo de 1857,'vigenie entoncés,' dió lapo•aesion primero, y déspúés se dió por reca-

.

D. Braulio P. se prei;entú al Juez Cetra·
do de Tlnlpam, pidié~dole e11 virlud de loa
,U
•
documentos que acompanaba, la poses1on

sado. así pnes, se cometió nn vérdadero
arentado contra mí, yéiendo esto cl11ro, por
las constancias de autos, á la autoriaa&lt;i R ·
petior jndicial toca el remedio de este agra.
vio, egan la ley 27, tít. 23, part. 8\ y itoctrina del Febrero mexicano, tomo 5!, lfb.
~ ,ttít. 2~ cap. 18 uúm. 21."
"Eu erecto, el Jnzgado debió arreglar ans
procedimientos á las leyes J decretos q\ie
reglaméntaban las cuestiones sobre prefe~encia de derechos á lo~ bienes nacionalizados, supuesto qne la cuesti&lt;?n era de eea
ct'ase, y por'lo mismo observar loa artfonlos 18 y 23 de la ley de 5 de Febrero de
1861, esto es, oírme y decidir la cnestion préviamente, cumo se previene en ella
misma.-Ni obsta el que D. Juan K., actnal poseedor,. no. haya sido el qae me déspojó y que tenga su título 'de dominio, por
-lassuccesivas enag~nacione~ posesion que
tuvieron lngár despuos de la riosesion dada ~n virtud del expresado auto de 29 de
.Mayo &lt;lt~ 61; primero, porque no son legales 10~ derechos de 'Sr. K. quien, á sabiendas de lo que pasaba, hizo li!sa compra; y
1
•
•
seganqo. porque como no tuve Intervencion alguna en las ventas ·y potiesion~1:1, la
repeticion de · ar¡ nel111s actos ;iciosos en
11ada'ino perjudica,· segun el principio de
de1·echo :¡ue dice: re, inter alios ácta alii8
non' praejudicat," y la ley 18, tít. 10, par' tida 7~
"Qne es competente este, Supremo Tribnnal para conocer de este negocio, no ab,.
'10 ¡ior virtud de la apelacion que tengo i11·
terpuesta, tiino tambien porque es el Jnez
que debe re~·tituirme la posesion de que fuí
&lt;let1vojado violentamente, '1º.. demues
f tra~
ta
ley 2" tít: ?4, lib. 11 do la Nov. Recop.
qne dice así:
"Defendemos qn'enin~~ ª ,!calde, ni Jn~z
ni persona privadi1 no sean osados de des-

y

.

l

!~n

pojar de sii po'se~ion á persona. alguna,
primera11w1tc ser llamado y oido y ven&amp;iao
Por Derecho· y si p'areciere ' éarta nuestra,
.,

,

....

por donde mandaremos dar la po~iiion,

�ANALES DEL F9RO ~GANO.

• 109

.,.qne uno tenga, á otro, y la ta.1 carta fnera
~sin audiencia, que sea ohedecida y no cum·
plida: y si por las tales carta~ ó alhalere~
, algunos fueren dt;spojad,is de sus bienes
P9r nn · Alcalde, qw, los otroa Alcalde, de
la Oi1tdad, ó de do11de ac1t~ciere, ·restituyan
á la parte despojada haata. tercero dia, y
pasado el tercero dia. que los restituyan loa
Oficialas del Consejo, á que V. E. austit¡tye.
Así en virtud de lo que ordenan las cita
das leyes 27, tít. 23, part. 3~ y 21 , tít, 34:,
lib. 11 de In Nov. Recop., pido á la inte·
gridad de V. E. qne, revoca~do el referido
anto apelado
de 29 de .Mavo
de
1861
se
...
..
•
J.
sirva mandar que inmediatamente se me
restituya ó reponga en la posesion quieta
y pacífica·qne tenia de} Rancho de la Con·
ceJ&gt;cion (4) Momoluco." ·
El Sr. Lic. D. Luis Mendez, patrocinando
"' á D. JuRn !\· contestó l&lt;.'~ anterior1::~ nrgnmentos de )a ruan era ~iguientc: "La queja
de despojo no puede pi:odnciri:.e ante este
Tribunal sino como nn agravio iiíterido por
• e) anto apelado. ó é9mo accion para ser
restitnido en la p0s0~ión -Si es como agra
vio, no lo ha causado l'll manera alguna el
auto apelado, porque se dict;,, en vista de
documontt&gt;s públicos y conforme á las le·
yes 2, tít. 14 part. 3, y 3 tít. 13 lib. 11 Nov.
r Recop., y á mayor abnndamien to sin per·
' j1,icio de tercero, dejand9 así el camino li·
bre á R. para qnc hicie11e 'valer sns dere·
elfos. Debe tenerse pre.seute &lt;Jne el nnto
apelado es interl11cutorio, y, como no tiene
fuerza de diíinitivo, no es apelable conforme á las leyes 3, tít. 23, Part. 3a, 23. tít.
20, lib. 11 Nov. Recop. y doctrina general' mente recibida: que no tiene fuerza de de·
finitivo es claro. porque en vez de cerrar
abre la puert~ para la senten~ia definitiva;
ni causa gravámen irrepara~le, porque,dic·
tado ein perjuicio de tercero, él mismo abre
la puerta, para que i;i alguno fuese agraviado, sea oido en el juicio sumarísimo que
t
corresponde, y si tiene derecho se le man·
ten,ga.. en la 'posesion ...que alega.. (Salgado,

.

..

reg. protect. part. 3!l cap. 12, n(1m. 'J7 al
81, con las autores qne cita, los cnale11 establecen que se debe negar la apelacion en
todos los juicios sumarios y sumarísimos de
posesion.)"
Com.o accion, no puede este Tribunal co·
nocer del interdicto de despojo que se entnbla ante &lt;&gt;l; porque en esta demanda
no ha recaído ninguna &lt;lecision que haya venido en grado de apelacion á V. E.
El Sr. R. debió ocurrir primeramente al
J nez de 1~ instancia, conforme al art. 418
de la ley de 2~ de Noviembre de 1868, entablando ese interdicto. A la ley 2, tít. 34,
1
'
lib. 11 Nov. Recop. que cita el Sr. R. en
apoyo de sn prctension, le ha dado una
mala inteligencia, porque cree qae el Supremo Trnb11nal es el que ha reemplazado
á los Oficiales del ponsejo á quiE!nes la ley
de Toro recopilada atribnia el conocimiento de los juicios sobre restitucion de despo·
jo, cansados por los Jueces de 1ª instimcia,
ouando los otros jneces se hubiesen negado
á restituir al despojado. La razon que tn·
"º esa ley para encargar á un Alcalde el
conocimiento del despojo caus.ndo por otro
'
Alcalde, fué que, cuando el Juez
proceda
sin conocimiento do causa, se reputa como
un particular y no se le debe obedecer
[Acevedo, c,11n~ut. á, ~icha l~y, Murillo,
lib. 2~ tít. 13 núm. 101, Covarrl~b. variar.
lib. l. cap. 3 núm. 8]; pero la ley siempre
estableció el modo con qne se debia proce·
der, y el Sr. R. ha salvado el pr;mer esca·
Ion del procedimiento, esto es, ocurrir al
Juez de lª Instancia. Ademas V. E. no
ha reemplazado lL los Oficiales del Con- •
sajo."
En los informes á la vista, ambos litigantes ampliaron las razones expuestas, y en
seguida la Exma. Sala pronunci6 el siguiente fallo:
Señores, Fernandez Leal, Lozano '!J Ruhiños.
México, Octubre 4 de 1864.
Vista la apelacion interpuesta por el Lic.
...

ANALES DEL l'ORO
D. htonio R., del auto de veintinueve de
Mayo de ochocientos sesenta y uno, por o!
caal el Juez Letrado deTlalpam,Lic. D. Ri·
cardo Cícero, mandó dar posesion á D. Bran·
lio P. del Rancho nombrado M01polnco. ob·
sequiando la nota del jefe de la Oficina de
Desamortizacion del Distrito de once da
Mayo de ochocientos sesenta y uno, que
declara propiedad del referido P. aquella
finca, y previene se le ponga en posesion
de la misma, siempr~ qne la pida. Vista
la. expresion de agravios, la respuesta en
auto, y oidos los informes producidos al
tiempo de la vista. Considerando: que el
recurso interpuesto es eu realidad la introdnccion del interdicto establecido para re
cobrar la posesion; qñe tanto en la legislacion antigua como en la moderna, se encuentra establecido que para la sustanciacion y resolucion de esta clase de juicios,
debe ocurrirse desde luego á los J neces de
primera instancia, otorgándose las apela·
ciones solo en el efect,, devolutivo: que ta.l
es la dhposicion de los autos acordados de '
'1 de Enero de ?44 y 7 de Junio de 762,
segun los cuales, las providencias emanadas del Tribunal Superior sobre amparo y
restitucion, se deben entende1· incitativas
de J asticia, y que para la restitucion ó am·
paro deben ocurrir á los Jueces de primera
instancia, quienes deberían arreglar sus pro·
cedimientos , los sencillos trámites que establecen, y ejecutando préviamente sus
aentencias, deberian otorgar los recursos
de apelacion que interpusieran las partes:
que igual disposicion CD lo sustancial es la
de la ley 2ª tít. 3! lib. 11~ de la Nov. al
prescribir que en todo caso sea restituido
el despojo, y que cuando sea un Juez el des
pojante, restituya el otro donde hubiere dos,
hasta tercero dia, y pasado este término ve·
rifiquen la restitucion 103 Oficiales del Con·
aejo: que varia~a la antigua organizacion
de los Tribunales por la ley de 9 de Octn·
bre de 1819, esta doctrina recibió nueva fir,
(

/

mua, pues en ella se estableció que toda

MEXICANO..

103

persona despojada, cu11lesquier'a que fueran
la natnral.eza de la cosa y el fuero del despojador, debería ocurrir á los jueces del
partido, para qne, prévio el correepondien·
te juicio sumarísimo las re~tit~yera, otor·
gando las apelacioneti á las audiencias res·
pectivas: que este mismo precepto, erigido
en un principio de la jurisprudencia práctica, so ha repetido en todas las ulteriores
leyes orgánicas de j~sticia ha.5t~ l~ vigente,
que de (!Ste modo aseguran á los litigantes .,
el notorio beneficio. de una primera instancia. Considerando qn~.el haber consentido·'
las partes en la apelacion, noes''razon bas-~
1
1
J
tanta para que esta
sa1a conozca del.mter·
dicto desde su instauracion, porque tal consentimiento no poe'ae darle la jurisdiccion
que las leyes le han n~gacÍo en el mismo
hecho de no enumeraf' ~sta clase de juicios .
entre los qt'1e expresamente somete á sn ·
conocimiento: qué ta'mpoco puede supo·
nerse hayan recaidó' én ella las atribucio'nes de los Oficiales del Con;ejo, á quienes
la. citada ley 2\ tít. 3:1:, lib. 11 de la Novísima encarga larestitucion áfaltadel Juez,
porque semejante t,a~mision de facultades, seria incompatible con lo prevenido en
los mismos autos acordados, y aobre todo,
con las leyes orgánicas posteriores que terminantemente han limitado el conocimiento
de los juicios sumarios de posesional Juez
de 1~ instancia: que tampoco es competente
la Sala para conocer de esta manera del
interdicto de que se habla, porq}1e se trate
de enmendar un atentado, puesto que lae
leyes han determinado los términos, grados,
é instancias porque debe pasar en este caso
el procedimiento; y que por fin, no debe
tenerse en cuenta que el hecho qup motiva
la apelacion sea acto oficial, emanado de
un Juez sujeto en sns procedimientos l la
autoridad superior, quien únicamente tiene
facultad de revisarlos para confirmarlos ó
revocarlos, porque, como escribe Acevedo
en el comentario á la ley referida, ó la le.
gialacion en este punto ettablece uoa. excep0

�,
1

'

•

ANALES.DEL Ji\ORO MEXICANO.

qe

.._

cion las regJae ~r,11erale:i, ó el J nez convertido
eu
deapojarlor de:1ciende de su cate·
.
I
goría y se constituye en la clase de un
particular;
por lo que no os extraño que
..i&lt;
otro Juez ignal tome conocimiento del des·
p~o Y. haga la restitucion conforme á
derecho: de cuyo sentir e'3 la generalidad
'
de los autores prácticos, entre ellos el de
l
Febrerc, llamado do Pascua (tom. 4~, tít.
3!, cap. 2\ núm. 13) y muy especialmente
el _d~ el Sr. G~rcía G1oyena, que haciéndose
c~rgo de la legislacion- moderna y conciliándola con la antigua, ensefia [Febrero
torn. 7~, tít. 35, secc.• 13\
núms.1174 y 1175]
('.t
qu~: "si el despojo procede de providencia
jnJlicial, acordada sin audiencia de tercero,
Podrán pedir al mismo Juea la reposicion,
•
11
prévia revocacion do la proyidencia, y si
no restituyese, podrán acudir en queja á los·
Superiores [ley 2,1 tít. 34, lib. 11, Nov.J"
y que: "cuando por Real Orden se despoje
á cualquiera' con perjuicio
de',( tercero,
ya
u .J
,,
porque sea contra la ley terrp~napte, ya por
que versase sobre asunto que no ~sti&gt; e,: las
facultades del gobierno, se obedecerá, perp
se cumplirá, debiendo representar
sobre
I
d
J
'i
~

.

#

,

no

•

...,

(1

,

,

1,....,a

tal infraccion de ley [dicha _ley0 2;J.'~ ~e
todo lo cual se infiere qne la qu~ja del Li e,
R. no tiene grado: que debe promoverse
en1
•
la primera instancia, para lo cual dejó el
anto apelado á salvo los derechos del que- ,
joso, y por lo mismo esta Sala carece de
facultade~ para cono~er de ella, ~ientraat·
no se resuelva en el juicio respectivo y se
eleve en grado de apelacion; 1~: se declara
que esta Sala es incompetente para conocer,
por ahora, del interdicto iutentado ¡,or el.
Lic. R., en su apelaciou &lt;lel anto de veinte
y nn~ve de Mayo de mil ochociento" 1,e·
senta y uno.-2~: queda a salvo el derecho1
del
apelante para promover ante quien
cor·
•
•
1
responda sobre el mismo asunto, lo quo á
su derecho convenga.-3~: v.or no haber.se
li.tigado con temeridad, las cotitas·se~flD sb·
ti~fechas por el que las hubiere. ~ausado, y
las comunes por mitad.--4~: devuélvanse
1i~autos al J azg~do para. los efectos ~9rr~·
p¡mdientes. Así lo ipandaron y firmaron
los Sr~s. Ministro~ que forman la 2~ S~!a
del Supremo Tribunal de Justicia d!1 Iipperio.-Jlernandea Leal.-Lozano.-Rfl.bi·
'
..&amp;. V&amp;.1
(

fl.~s.-Lu..is Ba'l'l;edillo, Secreto.!io.
l.

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JURISDICCION CRIMINAL.

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'Il

I.DlA,

3ª

SALA DE L~ '

,SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:

I n1mdez y Alejandro Morales, son el resul-

tado de la pérdida de la libertad moral.
(Seganda forma de la monomanía homicilnt. Jhgi1trado1 Lebrij&amp;, Contreraa, S&amp;nchez Hidalgo....Joaé del Villar, Secretario.
da de Esquirol.)
Qneda en nuestro juicio probado qne loa
EXKA, 2ª SALA.
actos de Zeferino, no son el resultado de la
DEL MISMO TRIBUNAL.
. voluntad; no los motivó una cansa cierta,
sino ficticia; no produjeron en su ánimo
! , JUZGADO 3~ DEL RAMO CRIMINAL
il. cargo del
la impresion del crímen, ni aun excitaron
IL LIO. D~N MABJIA.NO §0:lL1lElUJW .
el instinto de sn propia couservacion; y por
último, chocan abiertamente con su carác·
ter
·habitual, pusilánime, honrado y solitaO.A.USA. DE ZEFERINO RAMIRE Z.
rio. E'l'a, pues, un loco.
(Continú&amp;.)
Creemos haber explicado á vd. suficien~ El supuesto asesinato del latonero, es
temente riaestra opinion, y esperamos ob.
una alncinacion de la vista, el oido y el
tendrá vd. su confirmacion en el juicio que
tacto [signo cierto de locura.]
el jurado médico, que se nombre, dará en
3~ El supuesto asesinato de un hombre
la materia.
por el rumbo de Monserrate, merece la
Quedamos de vd. atectísimos servidora~,
misma calificacion que el anterior.
Q. B. S. M.-Miguel Alvarado.-Rafael
4:~ Los asesinatos de Romana Olavarría Lavista .
y FranciscaReynafueron resultado de una
doble alocinacion de la vista y del oido .
Ahora bien, sefior, iqué mas se requiere
[Primera forma de la monomanía homici- ó se necesita para absolver á Zeferino Rada de Esquirol.]
mired Nada debe importarnos ya la in·
6ª Las heridas inferidas á Felipa Her· dignaoion y la alarma públicas, porque eu,

'

.
'

�106

...
&gt;...

ANALES DEL FORO MEXICANO.

_ i ndignacion y esa alarma se di&amp;iparán cuando se haya visto qne á quien se ha encan ·
sado y se absnelve, no es á un criminal fe•
roz y detestable. sino Í\ nn infeliz maniático, á nn pobre loco, respecto de quien se
han de tomar, para lo sncesivo, l11s precauciones convenientes. Y de seguro causa·
ria un hondo pesar, mayor y mas terrible
alarma cauearia, ver que los tribunales hacian morir á un hombre injustamente; sí,
porque de un loco se puedo huir, contra '
un loco cabo defensa; pero no la hay contra el poder de un tribunal. Los danos
que cansa un loco pueden cansar espanto,
pero no indignacion; e~pánto y horr.or, co·
mo lo cansa no terremoto que conmueve
la tierra; mas tqnién daria en el absurdo de
indignarse contra el rayo y la tempestadi
iQaó cosa se me dirá ahoral iqne no por
ser loco ha. de quedar en la sociedad un
miembro da.nino y peligrosoi ique es preciso cortarle1 Contestar6 con liis bellas palabras de nn sábio: "ConlrL ...s tormentas
~
se levantan pararayos, y á los.torrentes que
ise desbordan se les enfrena con estacadas
y con diques."
Vnestro derecho no se extiende á mas
que asegurar al loco, impedirle que vnelva
i cometer lo qi.1e ya una vez cometiera. Pe·
ro si se le mata, es evidente, se le asesina,
no se le castiga~
iQné otra cosa se me dirá1 isa me dirá:
''vuestros médicos pueden haberse equivocado, no nos Eatisface sn dicho1'' Pues
bien: entonces, consúltese á otros á eleccion del Exmo. Supremo Tribunal; fórmese
un jurado de cuantos profesores se crea
conveniente. Búsquese de bnena fé la verdad, y la verdad resplandecerií.
Ahora corresponde sacar la consecnen·
cia qne dejé pendiente en nn principio con·
tra e1'senor Juez de la causa.

Ni por estar de manifiesto en mil dato,
del proceso que lo ejecutado por el reo no
era racional, ni natural, ni comprensible:
•
•
m por baber llamado la atenciou el defen·
sor de la primera instancil\ hácia el desvarío que era forzoso, índispensable, suponer
en dicho reo; ni por ser el primer deber de
un Juez averiguar la verdad, "Descendam
et videbo, ut sciam,'' ni por todo eso se
, pensó siquiera en·cosa tan importante. Se
quiso probar celo y actividad, mas (perdónese á quien babia en nombre d, lama,
no'ble cosa deZ mu'11.do, que es la vida de un
hombre, en expresion de la ley [1], solo se
probó: debilidad!!
Reasumiendo todo concluyo:
La sentencia es nnla.
Si el reo ~o hubiera estado en extravío
mental ó locura, lo Jibrarian de la pc~a
de muerte la insuficiencia y oscuridad de
las pruebas ¡ 811 ebriedad probable.

...

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

1

'EXPROPl!OION POR CAUSA DE UTILIDAD PIJBLIO!.
[CONTINUA].

Pero lo salva y requiere' su. absolocion
completa la excepcion probada de que obró
acometido de monomanía.
Es forzoso terminar. Se puso en mis dé·
biles manos la salvacion do un hombre que
subía ya las gradas del patíbulo (2); he he·
cho caantos e~fuerzos han estado de mi,
parte por alcanzarla, ''Erue eos qui d11·
cuntur ad morten, et qui trahuritur ad in
teritum liberare ris ceses." Espero tranquilo el resultado.
Ahora fallad vosotros, señores magistrados. ¡Que os ilumine Dios!
[I] Ley 26 tít. 1 part. 7.
[2] &amp;ñalado ya el dia pa'l'a la visea da

la causa en segu'11.da i'11.stancia, se ms encome'11.dó la-defensa del 1·eo condenado á
te en la instancia primera.

m"""

(Continuará.)

'

XI. . Dada la ley 6 decreto, el Prefecto
debe trazar los terrenos por donde deben
pasar los trabajos, si la misma ley no lo ha
. hechq: entonces los concesionarios procurar~n arreglar amigablemente con los propietarios la venta de.las posesiones que fne·
ren necesarias: eij un contrato conio cnalesqniera otro y sujeto por lo mismo en su
interpretacion y calificacion á la jurisdiccion do los tribunales ordinarios [Consejo
de Estado, 28 de Febrero de 1827, negocio,
Coqaebert; 20 de Marzo de 1828, neg. Marcilliajon, 10 de Mayo de 1855, neg. de la
comnnida4 de las hermanas de Snn Alejo;
Corte de casasion, 17 de Mayo de. 1854,
neg. l' Et. con Orliac.]
Mas si los propietarios no se muestran
fáciles de ar~egiarsc, y resisten todo conve!lio, ó los concesionf!,rios no pueden admitir las condiciones que aquellos les imponen,-eutoncescomienza el procedimiento
especial de la expropiacion.
XIV Procsdisntoa conforme á la legis-

·,

lacion franceaa La ley reqniere la intervencion de lo~ ingenieros, del Prefect~,'
del procurador imperial, del poder judicial,
. Y en fin, de un jnrado encargado de fijar
las indemnizaciones prévias.
1° Se hacen levantar por los ingenieros
,
'
o por otra11 personas del arte, encargados'
de la ejecncion de lol trabajos, el plano
·parcial de los terrenos ó de los edificios cu, .ya cesioo se ~ree necesaria.: este plano debe levantnrse de la ~art9 de los trabajos
que corresponde á cada com.una [l. de 3 de
Mayo de 1841, &amp;rt. 4.] Este plano es die·
tinto del que.ha precedido á la ley ó el de·
creto, y pueden hacerse por él algunas mo·
difi.caciones.
Mas si hubiese de antemano planos bien
formados, evidentemente se podrian emplear, ann cuando representasen separadamente las propiedades, ·en lagar de repre· .
sentar el conjunto. [Corte de case. proc,
Bourgon, 3 de Julio de 1839; proc. Forquet, 10 de Agosto de 1841.]
·

.

l

�ANALES DEL FORO :MEXICANO.
16S
' el plano de las propieda- ce que los comparen tes firmen las reclama·
2~ Se agrega.
des vecinas que parezca se deban expropiar ciones verbales; y si se le dirijen por es·
para la snpresion de los antiguos caminos crito las agrega á la acta [art. 7 de la ley
públicos hasta aquí inútiles, 6 para evitar citada.] Ninguna forma sacramental se ha
construcciones insalubres [decreto de 2G prescrito para la apertura ó redaccion de
dicha acta [Cass. 11 de Agosto de 1841,
de :Marzo de 1852, art. 2.]
. 3~ Estos planos se depositan por el es- proc. Desbrossee.] El Alcalde puede conpacio de ocho días en la casa del Alcalde formarse con decir que las solemnidades se
de la :Municipalidad en que están situadas han verificado lo que basta para hacer conslas propiedades, con el objeto de que todos tar el dcp6sito de documentos [Case. 20 de
puedan tomar conocimiento de ellos. Si DO de Abril de 1842; proc. de los herederos
hay Alcalde [maire] los planos debei:i de· Bourgnon.]
positarse en la Secretaría de la Alcaldía _6~ Terminados los ocho dias. el proceso
[Cass. 22 ag. 1838, proc. Honzet.] sobre verbal se remite á la. subprefectura del lu-·
todo, si este depósito se ha anunciado en·la gar. Si se pierde, el Alcalde pnede formar
Mnnicipalidad. En los planos se indican nn segundo inmediatamente, pena de nnli·
los nombres de cada propietario, tales cna· dad [Casa. 11 do Agosto de 1841, proc.
les están inscritos en°la matriz del padron Desbrosses.] ·
[Continuará.]
[l. de 3 de :Mayo de 1841, art. 5.]
Si el propietario cuyo nombre está ins·
crito en el padron, manifiesta que no tiene
Oo11dicio11es de la suscricio11.
ya derecho en la propiedad, las otrai; for·
malidades se verificarán con el propietario
El precio de la. suscricion es de diez rea·
real. Lo mismo sucede si este último ha·
hecho sahenu calidad. [Cas. Abril 14: de les adelantados al mes, ó dos y medio por
1846, proc. del prefecto de Bonches-dn- entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
Rb6ne,]
Los snscritores foráneos pagarán tres rea4~ El término do los ocho días se cuenles por entrega, franco el porte, saliendo
ta desde el dia de la notificacion colectiva.
an núm·ero semejante al presente, cada sá·
áloe interesados de tomar conocimiento
hado.
de los planos.
La notificacion colectiva se hace, en cada
Se reciben su11cricionea en el despacho
municipalidad, en la forma ordinaria de la
do la imprenta en que se publica. este Sepnblicacion de los reglamentos municipales: ademas debe publicarse en uno de los manario.
La. correspondencia. para. los Ana.les del
peri6dicos del Distrito, y si no lo hay, en
uno de los Departamentos.
Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Ote·
· Ademas de esta insercion e\ Alcalde hace ro, Calle del Arqnillo de la Alcaicería
pregonar el depósito de los planos, y hace
fijar el aviso en \a puerta principal de la núm.19.
Iglesia del lugar y en la de la casa muoiEditor propietario y responsable,
' cipal (l. de 3 de Mayo de 1841, art. 6.]
LIC. IGNACIO OTERO, .A.,-quillo de la Alcaiurl11
6ª El Alcalde comienza la acta por ha- número 10.
cer constar las publicaciones legales. Des·
MEXICO.
pues recibe las declaraciones y reclama·
10.
clones de los partes que comparezcan. Ha· lHPRENTA LITH:UU, 2~ DI STo. Do1m1eo

o•.

I

�</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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              <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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