<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<item xmlns="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5" itemId="2848" public="1" featured="1" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:schemaLocation="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5 http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5/omeka-xml-5-0.xsd" uri="https://hemerotecadigital.uanl.mx/items/show/2848?output=omeka-xml" accessDate="2026-05-17T23:39:14-05:00">
  <fileContainer>
    <file fileId="1552">
      <src>https://hemerotecadigital.uanl.mx/files/original/7/2848/Anales_del_foro_mexicano._1865._Vol._2_No._13._Abril._2000200061ocr.pdf</src>
      <authentication>bbb96bf90a76af430777f08705cd312a</authentication>
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="4">
          <name>PDF Text</name>
          <description/>
          <elementContainer>
            <element elementId="56">
              <name>Text</name>
              <description/>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="115371">
                  <text>TOM. II.

~abado 1~ de Abril de 1865.

"'

.

NU.M. lS,

RESUMEN.
JURISDICCION CIVIL.-Para que los pac'tos agregados á una obligacion se conside·
reR como novacion de ésta, es necesario que 11sí se estipule expresamente.-Formadoe
dos contratos sobro una misma obligacion sin haberse convenido la novacion, ambos
se consideran subsistentes, y las hipotecas, fianza!&lt; y demas gravámenes del primer
contrato se entienden repetidos en él_segundo. No constituye una verdadera novacion la próroga del plazo que el acreedor concede {¡ su deudor. Los pactos celebrados
entre el acreedor y el fiador con ánimo de novar la ohligacion del deudor principal, no
producen los efectos legales de la novaciou, 1,in la i11tenencion del deudor. · Los con' veníos celebrados por los 'acreedores del ueuclor concursado y el fiador, no modifican
' la obligacion de éste.
,
·
JURISDIOCION CRIMINAL.- Homicidio.~ Violencia . motivada por una injuria
verbal.
·
ESTUDIOS SOBRE LEGISLAOION.--De la e:xpropiacion por causa de utilidad pública.-(Concluye.)
'

JURISDICCION CIVIL.
=
EDIA,

3•

·

SALA DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Srea. Magi.trados: Aguilar,Atrietain, Arriola, García
Roja,, Secretario.

JUZGA.DO DE LO OIVIL A OARGO DEL

D. AousTIN PEREz DE

LIC.

LEBRIJA.
I

I

próroga de plazo que el acreedor concede
á su deudor1
iLos pactos celelirados entre el acreedor
y el fiador con ánimo de novar la obliga·
cion del deudor principal, producen los
efectos legales de la novacion, sin ser oece·
saria la intervencion del deudori
tLa formacion de un concurso nova laa
obligaciones del deudor, respecto de sus
acreedores, y modifica por lo mismo las del
fiadori

¡Para que los pactos agregados á una
obligacion se consideren como una ~ov acion de ésta, es preciso &lt;JUe aoí se estipule
Veánse: Ca&amp;tillo; lib. 5, controvers. cap.
expresamentei
77; A.mato, l. p. var. resol. 50; Salgado,
En consecuencia, forinados dos contratos Labyrint. 3. p. cap. 11 á núm. 94; Roxa&amp;,
sucesivos sobre una misma o~ligacioo, tam- de incornpat. part. 1, cap. 3' á núm. 16; Ce·
bos se consideran vigentes y las hipot~cas, 'llalloa, comm. quaest. 95; Gomez, lib. 2,
fianzas y damas gravámenes del primer variar. cap. 13, núm. 20, vera, Secundó,
contrato, 110 entienden repetidos en el se· Guzman, de eviction. quaest. 52, núm. 12
gundo9
y quest. 28 á núm. 6; Castillo, lib. 4:, con¡Constituye una verdadera novacion la trovers. cap. 59 á núm. 48; Cyriac, controv.

('

�r

134:

ANALES DEL FORO MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEXIC.L\T"O.

l

124: y 5-16 1 Esc1·iche, dic. de legis., arts.
fiador y novacion.

en la qoe el sucesor del vínculo convino en
suspender 1us acciones contra el fiador, reservándose ejeréitarlas segun l'ls resulta~
D. Lorenz? }[. compró al concurso de del jnicio contra el concurso.
V. unas fincas rú:--ticas, quedando reconoEl Juzgado, por sentencia de 5 de Abril
nociendo al mayorazgo de V. _nna snma · de 1851, declaró: 1\ que había habido lupor el espacio do cinco ai'\os: como debía gar á la ejecucion, no por toda la cantidad
rentas de las mitlmasfincas'durante el tiem· que se demandaba, sino solo por la mitad,
po que las babia tenido arrendadas, se com- en virtud de que.dividida la herencia de
prometió ademas á pagar en el mismo ai'lo R. entre la parte demandada y otro here·
de la compra la snma do $12,000, dando dero por part~s iguales, s'olo podía dirijirse
para segnridad de amba3 cantidades la la accioncontra. ella por nna mitad; 2°, que
fianza de R., qnien la otorgó, hacimdo do no había habido lngar á la ejecncion por la ,
obigacion agenaauya propia, y renunciando cantidad de $12,000 que segnn la escritura
los beneficios de órrlen y excusion, y demas debía haber entregado M. en 1° de Jnlio
á q1te pudiera acogerse. Muerto que fné M., de 1805, porque seguramente se había no·
sin haber pagado dichas snmas, el fiador vado esta obliga.cion sin acuerdo del fiador,
solicitó de la antigna Andiencia de México, supuesto que dichos $12,000 se consideraqne se le relevara de la fianza; el albacea ron despues como un capital que cansaba
de M. contestó que no era posible dicha re- réditos; y 3~ que á consecuencia debia enlevacion, y entonces la Audiencia mandó tregará las Sras. L. la cantidad que demansecuestrar las ha.ciendas de la testamenta- daban con las costas causadas en el juicio,
ría en calidad de ' depósito. Despues, el prévia la :fianza de la ley de Toledo. La ·
fiador devolvió las fincas á los acreedores parte demandada apeló: el recurso se adpara que las vendieran ó hicieran lo que mitió en solo el efecto devolntivo, y remiles pareciera conveniente, pagándoles Je tidos que fueron los autos á la superioridad,
esta manera los capitales de qne era fiador. la segnnda instancia se sustanció en la for·
Trascnrridos
, varios aiios, en Marzo de ma legal.
'
El Sr. Lic. D. José María Cuev_as por la
1843, las Sras. L. demandaron ejecutivamente á la testamentaría de la heredera parte apelante sostuvo: l~, que por la tran·
del fiaqor R., por la cantidad de $52,000 saccion celebrada en 1820, el conde de la
y los réditos desde la fecha en que se ex- R. no puede ser demandado .mientras por
tendió la escritura de 'venta fl M., por no las resultas del concurso de M. no se sepa
constarle á la parte actora qnc el deudor que sus bienes no alcanzan para cubrir el
principal hnbiese pagado cantidad alguna crédito del mayorazgo de V., y no se puede
por cnenta de réditos. Llevada á efecto la conocer esto sin que se haga una liqnidaejecocion, se siguió por todos sus trámites cion del expresado concurso qoe comprénda
V
el juicio ejecntivo, sosteniendo la parte oe- i;u haber, sns créditos, y los gastos erogados;
mandada qne no estaba obigada ft pagar, liquidacion que no se ha presentado y ei~
en virtnd de las diversas ~odificaciones la cual no puede demandarse ejecutiva·
qne había te_nido la fianza otorgada por R., mente, porqae por el convenio referido era
por las qne la fianza había qnedado redu· necesaria la prévia excnsion de los pienes
. cida á pagar el mayorazgo de V., lo qnc del deudor, y sin ella no se sabe si sus bie
no pudiera p11garle el concurso, como se nes son ó no suficientes; por otra parte, las
había pactado expresamente en la tran- liqnidaciones que se sabe existen y que no
saccion celebrada en 22 de Enero de 1820, se han presentado no podrían perjudicará
•

1

\
1

''
'

.

'

A

185

mi parte, entre otras razones, porque no cho esa modificacion por la transaccion, la
fntervino en ellas, Gutierrez, de jnrament. fianza siempre só hri biera extinguido por
coufir. capítnlo 23, núm. 19 y 22, sostiene las operaciones practic..'lrhs en el concnrso
qne es necesario citar al fiador en el juicio de M. La novacion libra al fiador porque
de ejecucion para qne esta le perjudique: extingue la obligacion principal fley 15,
el padre Molin·a, trat. 2, disput. 545, núm. tít. 14, part. 5~]; y aquella se verifica no
11, dice: "quin fidejussores, au t tertins solo en el ejemplo de la loy, sino tambien
possesor rei hipotecae suhjectae legitimé cnando se varia alguna de las condiciones
oppossnernnt, ut prins executío fierit in bo- sustanciales del contrato sin acuerdo del
nis debitoris principalis, et creditor inten· fiador [Castillo de confec et interpret. n1•
tare eam va 1t, • cíu tan dos esse fidefnssores, tim. volunt. lih.·4, cap.,59, núms. 51 y 52,
aut tertinm illum possesorem, aut videri Menochio, c.onsult. 246, núms, 11 y 12.]
possint, nnnc integré de debito fiat. I~ En consecuencia, no se puede obligar al
qnod perspicumn est rationi et equitati fiador á responder de una obligacion alteval de esse consentaneum."
rada en lo sustancial sin sn consentimiento;
, Por otrá parte, el qoe se compromete á y esto se entiende anu respecto del caso en
pagar á nn acreedor lo que éste no pueda que se varje el dia. ú hora de la obligacion
cobrá.r de su deudor, no es un verdadero [ley 10, tít. 18, lib. 3~ del Fuero Real, y
fiador, porque no se obliga á lo que estaba Escriche art. fianza.] Pues bien, en primer
obligado el deudor principal, y en conse_ lugar, formado un concurso de acreedores
cnencia es nn expromiFor (Antonio Gómez, , se verifica una completa novacion en los
cap. 13, núm. 3, Variae resolntion) y en· contratos celebradog por ellÓs: sus acciones
ton ces la necesidad dela excucion proviene quedan enervadas, y por esta causa, formado
de la misma naturaleza del contrato y es el co~curso, ningun acreedor puede exigir
esencial para poder entablar la demanda. su crédito en los plazos convenidos con el
Y este és el caso qne nos ocupa. ' La doc· deudor, sino que deberá esperar á que la
trina de Salgado, contraria á las anteriores, sentencia de graduacion le conceda el derees contra la opinion coman y los principios cho de exigirl-0s en los términos que ella
de jurisprudencia ya citados, y ademas, establezca. Ademas, en nuestro caso las
como al principio concurrió mi cliente á novaciones que han sufrido los contratos,
todos los actos del concurso, es claro que, tienen por orígen el voluntario acuerdo de
aun segun Salgado, seria necesaria su cita· los acreedores, de manera que deben con·
cion, por haber con corrido al q u~ se seguia siderarse como las vol untarías que libran
contrª · el deudor principal. Ahora bien, al fiador. En segnndo lugar, basta que se
en ningnua liquidacion intervino el conde, haya novado el contrato, y que los acree,
y en la última ni aun los representantes del dores se sometieran á la defision arbitral,
crédito del vínculo. Siendo de advertirse segun lo enseña Sabelli y otros graves auque ninguna de esas liquidaciones se hizo tores; siendo doctrina comun que el comcoram j1,dice competente, qne es otro de los promiso en árbitros libra al fiador. (Morequisitos para en validez. Finalmente, lina, lib. 4~ cap. 9, núm. 1, de P~imog; y
sobre esta primera proposicion se han pa· Valeron, de transac. tít. 2\ lib. 4, núm. 9),
gado por réditos, como consta en los autos porque por él los interesados renuncian el
del concurso de M., mas de $20,000, de CHmplimiento pactado de sns compromisos, ·
mane;a que hay un exceso de esta cantidad dejándolos á la resolncion arbitral. A.de, mas, la transaccion celebrada por el deudor
en la demanda.
Segundo: aun cuando no se hu hiera he· principal con .el acreedor libra al fiador;

�..
,
ANALES DEL FO~O :MEXICANO.
.
así lo enseña. Valeron, tít. 2, lib. 4 de- y no general~ tercero, porque hechas estas
transac., que extiende 111 doctrina hasta liq uidacionee sin intervencion del fiador,
decir que el fiador quedará libre por la ni de la ahtoridad judicial, no pueden ser
transaccion, ann en el cas9 de que hubiera vir de fundamento á una accion ejecutiva:
ya sido condenado á pagar por sentencia enarto, porque el contrato primitivo se ha ,.
estado novando continuamente, de manera
pasada en autoridad de cosa juzgada.
'
· La obligacion del fiador es tan delicada que se ha destruido la, re~ponsabilidad del
que se extingue por causas que no ox:tin· fiador, ó á lo meno1 ee suscitan dudas tan
guen las demas, como por ejemplo, si el fundadas acerca de ella, que no podría ha·
acreedor por un descuido perdiera los de· cerse efectiva en la vía ejecutiva; y sexto,
rechos hipotec~rios que tenia contra el porque aúnque eu realidad existiera esa
• deudor, el fiador quedaría libre, porque n9 responsabilidad, uo es líquida, ni puede li·
está obligado á pagar si el acreedor no le quidarse,, de pronto.
El Sr. Lic. D. Mamtel Castaneda. y Ná·
cede todas las acciones que tenia en la
celebracion del contrato: si el acreedor ha jera, sostuvo la responsabilidad del fiador
•
dejado de obrar en tiempo oportuno, solo en un extenso informe, cuyas razone¡¡ prin·
por este descuido queda libre el fiador en cipales son
, ,como siguen: "La
.. obligacion
el caso que hubiera requerirlo al mismo del fiador segun consta de la escritura. que
acreedor para que cobrara u gozase del se presentó, es tan clara que no deja logar
mismo 'beneficio de excusion. [Escriche, á duda alguna; por ella se hizo responsable
'
'
art. ~anza.] Los representantes del crédito · de la deuda de M. haciéndola suya propia,
del mayorazgo, no pueden ceder al fiador y renunciando los beneficios de órden y
sus acciones, porque éstas 'en vir.tud de exension expresamente; de manera que, aun
tantas novaciones, ya no existent y en con- en el s~puesto de la transaccion de 1821,
secuencia, el fiador no puede ser requerido no tiene derecho á pedir la excusion préde pago. Lo~ representantes de V. ni recla- via de los bienes del deudor, puesto que de
maron ó no se opusier~n á las diversas li- 0bÍigacion agena hizo propia y se constiquidacionee que les minoraban sus derechos; tuyó principal pagador; y ademas, de las
transaron perdiendo sus acciones y dere· liquidaciones hechas en el concurso, apa- '
chos hipotecarios, de manera, que á la rece qne éste no tiene cou qne cubrir el
fecha, no tienen ni?~tma de sus acciones crédito del víneulo, sin que obste el que
primitivas del contrato; ien qné derechos el fiador no hubiera. estado presente á ella,
pueden, pues, subrogar ~l fiadod-En nin· por no ser necésaria, segun la. doctrina del
Salgado, Labyrint. part. 1!, cap. 23, núm.
gano.
Aunque todo lo dicho no bastara ' para 84.
· Que aun suponiendo hubiera habido nodemostrar la injusticia de la demanda, es
indudable que nunca habria lugar al pro· vacion, habiendo renunciado el deudor
cedimiento ejecutivo: primero, porque s principal la excepcion de novacion en la
consecuencia del arreglo qne hizo R. con escritura respectiva, debe tambien conside:.
los acreedores de M. limitando su respon · rarse renunciada por el fiador, y supuesto
sabilidad á las resultas del juicio, no podía &lt;¡ne éste quiso ocupar el lugar de aquel,
traer aparejada ejecncion la es'critnra e~ constituyéndose deudor principal, es claro
que se constituyó fiador, si no e~t~ba acom- q~e ah¿ra. uo puede hacers~ valer; y mucho
pa!iada de la liquidacion del concurso: Ae· menos cuando~examinados atentamente loe
gundo, porque la. liquidacion que se presen- autos, no consta que las novaciones se hayan
'
tó en esta. 2~ inata~cia es un papel simple celebrado entre el acreedor y el deudor,

136•

.

.

~

1

137
&lt;;&gt;

~Al;J:~iD~,!PRO MEpCANO.
sino entre aquel y el fie.do1·, y que pe.raque
.he.ya novacion es preciso que al cele~rarla
se pacte que se hace con ese ánimo, y de
'otra manera no se entie11de que se ha cele·
brado. Que los arreglos celebrados extra.
judicialmente en el concurso de M., no se
pueden considerar como una nova.cion qne
obligue á sus represent~dos, puesto que ni
e~ las liquidaciones, ni en dichos convenios
tomaron parte ó intervinieron; y que en
consecneucia es indudable, qne la obligacion fidejusoria del conde de la R. subsiste,
y q'ne deben ser compelidos sus herederos
al cumplimiento de la demanda."
La ~entencia que puso término al litigio
es como sigue.:
México, Julio primero de mil ochocien ·
tos cincuenta y nueve.
't.
t
Vistos estos autos eJ· ecutivos iniciados
u ;J.
ante el Juzgado 2~ de lo civil de esta capital, por D. M. C. y D. Y. P.;' marido el
primero y representante de la Señora Dona
María L., y curador el segundo de la ~enora Dona Luisa L., contra Doña María O.,
albacea y sucesora del conde de R. sobre
...
'
.
pago de 52,000 pesos y sos réditos, y continuados despnes del fallecimiento de esta
11enora contra su testamentaría: visto así
mismo el incidente que $Obre solucion de
costas promovieron el mencionado V. P. y
D. Francisco S. como depositario d.e los
#
•
bien~s embargados: vista la sentencia de
remafe qm, en el negocio principal y en 5 de
Abril de 1851 pronunció el Juez Lic. D.
. Agu;tin Perez de Lebriga, fall~ndo haber
' lugar á la ejecncion,
' condenando
'
habido
á la parte demandaJ.a como sncesorá y heredera del exprese.do Sr. conde de la R.,
fiador de D. Lorenzo M., en el c~ntrato ~~­
labrado por este último s¿bre c9mpra. de
las haciendas en que estaba fincado el mayora~go V., á la. satisfaccion de la mitad
del capital que importa la fianza y á los ré·
ditos correspondientes á esta mitad, liquidados por los recibos presentados ó que se
presenten de nuevo con fecha poaterior,
Á

,,

•

•

'

1

•

I

•

•

{1t

I

,

l

t

...
,..

(l ·~

#

¡

•

9:sí como al de todas las costas causa~as y
que se causen hasta la conclusion del juicio;
reservando los derechos del actor para de
mandar al otro heredero nombrado por el
precitado Sr. conde, y loa que le asistan
pa'ra1 cobra.r los• 6,000 pesos y sus réditos,•
mitad de los 12,000 pesos, que ademas de
los 40 de fondo prÍI!litivo, quedó reconociendo M. por un convenio posterior á. la
escritura, y á cuyo pago no estaba obliga·
da la testamentaría de la Sra. O.: vistos los •
l
dos autos, dictados en el incidente de cos·
ta~ por el Juez 4° de lo civil Lic. D. J. G.
Covarrnbias, el nno en 29 de Febrero de
'
.
1856, ~n el cual moderando la tasacion que
s~ hizo de los honorarios que reclamaba
D. V. P. m~ndó que solo se le abonase la
suma de 1_,600 pe~os; y el otro en 3 de Marzo de 858, P?r el que ordenó se pagasen
á D. J. S. 1,140 pesos 4 reales 6 granos por
1
'
la parte demandada: visto el recurso de
apelacion que introdujo la mism~ parte por
medio de sus representantes en 9 y 10 de
Abril
. de 851 de la sentencia de remate
. de
5 del mismo mes; el qne instauró en 7 de
Abril de 856 del auto de 29 de Febrero
próxiró.o anterior
á cuyo recurso se adhirió
1
P., y el que en 6 de Marzo de 868 promo·
vió respecto del proveido en 3 del mismo:
examinando atentamente lo que se alegó
ante el inferior, tanto con relacion al nego·
,cío principal, cuanto por lo que mira al in·
cidente sobre costas: visto lo nuevamente ·
expuesto por escrito en la segunda instancia, y que no pudo tomarse en considera
cion en la primera: oidos los informes que
hicieron en estrados.el Sr. Lic. D. José Ma.·.
• ría Cuevas,
por parte de la testamentaría
1
de la Sra. O., y el de ignal clase D. Ma·
nuel Castañeda y Nájera, por la de las Sefioras L. V. P.: tomadaR en consideracion1
las nuevas excepciones que se han hecho
valer, y la~ indncciones que se han saca~o
de una parte de los anto5, relativos al con
curso del finado M., que fué presentado
ante este tribunal, y teniendo presente ló(i
•

.

.

y

(

l

•

1

1

�,
138

ANALES DEL FORO MEXICANO.

que consta de dichos autos y de los corrientes, así como todo lo demas qne ver
convino, sobre lo cual no ha.bia podido fa.
lla.rse hasta hoy, por las preferentes atenciones de esta sala y notoria enfermedad de
nno de sus ministros.-Consideraodo, que
unos autos incompletos no pueden tomarse
~ por base de una decesion judicial, por la
razon muy obvia, de que en la parte de di
chos autos que no se ha tenido á vista, pne·
den existir constancia~ que modifiquen ó
contradigan lasque ae han registrado. Con·
siderando: que de esa parte trunca 6 incompleta de los seguidos sobre el concurso
de M., es de donde se han ' tomado los hechos que han servido de fundamento al re·
presentante del ejecutado para asentar que
hubo una verdadera novacion, y que por
lo 111ismo quedó absolutamente desvirtuada
la fianza que dió el Sr. conde de R., por
D. Lorenzo Y. Con~iderando: que ann su·
poniendo ciertos y del todo indabitables
los pactos que supone haber modificado la
obligacion de fianza limitándola, si acaso
han existido, han sido celebrados entre el
acreedor y el fiador, y de ning~na manera
entre aquel y el deudor. Considerando:
que en consecuencia no consta. que el refe.
rido acreedor y el deudor conviniesen,
ni manifestasen nunca. abiertamente haber
convenido" en que las modificaciones que
se dice haber sufrido la fianza del conde de
R. por los pactos antesdichos, y principalmente por la transaccion que se asegura haber tenido lugar en la Junta de 22 de Enero de 1820, la desvirtuasen, sino al contrario, aparece que á lo menos D. Domingo
V., si bien no se prestó á suspender sus ac·
ciones contra el fiador, dejó á salvo sus de·
rechos para demandarlos cuando le conviniera. Considerando: que para que las
predichas modificaciones importasen una
verdadera novacion, era indispensable, en
sentir de la ley 15, tít. 14, part. 5~, que el
acreedor V., y el deudor ó el fiador, lo hubiesen pactado expresamente ó manifestado

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

así claramente, porque como asienta el Sr.
Goyena en su Febrero reformado, tít. 61,
sec. 6\ núm. !151, apoyado en la misma ,
ley, la novacion no se presume, pues mientras no 1!6 declare abiertamente en la obligacion segunda que la primera queda sin
efecto, subsisten ambas,y no habiendo subrogacion del deudor, se atienden repetidas en la nneva. obligacion las hipotecas,
fianzas y demas gravámenes de la antigua;
pero habiéndolos, quedan obligad?s soli&lt;la·
ria.mente ambos deudores.
Considerando: ,que . la doctrina que se
acaba de expender, tomado. del tenor lite·
ral de la ley que se ha citado, es ~anto mas
segura, cuanto que está recibida por la opi·
nion comun de los intérpretes, quienes afirman, como lo hace el mhmo Goyena en su
obra antes dicha, tít. 50, sec.10, núm. 3536,
y mas explícitamente el padre Molina, de
contrat. trat. 2?, disp. 546, pár. 3? del núm.
4, y el maestro Antonio Gomes, var, resol.
cap. 13 de fidejussor, n.im. 21, que ni la
modificacion importantísima y muy snstan
cial de que el acreedo; prorogu~ el plazo
á su deudor, constituye una verdadera novasion, &amp;i no se conviene expresamente entre las partes, sancionando la alteracion 6
modificacion de la obligacion primitiva; y
porque esta opinion es la verdadera, y la
que debe seguirse al tiempo de juzgar ó de
consultar, pues la ley 10, lib. 3, tít.18 del
Fuero Real, que establece lo contrario, ca·
rece de razon, y solo debe observarse en
los lugares en donde haya costumbre de
hacerlo. Considerando, en fin, y como resúmen de todo lo expuesto: que así la sentencia de remate, como los dos autos sobre
costas de que se ha hecho mencion, han sido pronunciados con to1al arreglo á los méritos que presta lo actuado en la primera
instancia, y que lo alegado en la segunda
no presta en concepto de esta sala, los ne·
cesarios para modificar ó reformar lamencionada sentencia de remate. La misma
Sala, juzgando definitivamente, debía fa·

•
f

llar y falla en los tórminos siguientes. Pri·
ro, se confirma en todas sus partes, por eus
propios legales fundamentos que deben entenderse repetidos aquí, con arreglo á lo
' dispuesto en la ley 15, tít. 4\ part. 5\ y
segun la doctrina de los autores que se han
citado, la repetida sentencia de 5 de Abril
de 1851. Segundo: se confirma asimismo
el auto de 20 de Febrero de 1856, y el de
3 de Marzo de 858, en qne se decretó el
pago de 1,5f:l0 pesos en favor de D. Vicente P., y el de 1,148 pesos 4 reales 6 granos,
en favor de Dª J: S. Tercero, de confor·
midad con lo que dispone la ley 2ª tít. 19,
lib. 11 de la Nov. Recop., se condena en

189 ·

las costas de esta segunda instancia á la
parte apelante. Hágase saber al Sr. Lic.
D. José María Cuevas, como apoderado
de D. Juan C., quien representa hoy á
la testamentaría de la Senora O.; al Sr.
D. Martin C., por lo que toca á la parte
de las Señoras L., y á D. Vicente P. y á D.
F. C., y hechas las notificaciones, devuélvanse los autos al Juzgado de su orígen con
copia éertificada, de lo notificado para su
cumplimiento. Así los Señores Ministros
que componen la 3ª Sala del Supremo Tribunal, lo ordenaron y firmaron.-.Aguilar.

-M. Atristain.-Á.rrwla.-Secretari9, G.
García de Rojas.

JURISDICION CRIMINAL.

EXKA,

3~

SALA DEL

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA..
8re1. Magiatradoa: Lebrija, Contreras, Gonzalez de la

Vega. José del Villar, Secretario.

SEGUNDA BALA DEL :MISKO TRIBUNAL,

Brea. Magistrados: Fernandez Leal, Bucheli, Lozano.
,
Luia Barbedillo, Secretario.
'

iSe considera como una injuria ó provQ·
cacion el llamará una persona por sn apodo ó mal nombref.
En consecuencia, la irritacion producida
por ese dictado se puede considerar como
una circunstancia atenuantei
Véame á: Diana, toro. 8? tract. 5. ·reseo
lut. 7 et sig. Matteu, de re criminale, controv. 33.; Gutierrez, lib. 1 practic. quaest.
2; Escriche, Dic. de Legisl. artículos excu·
saa, circunstancias y homicidio. Vilan01Ja,
obs. 7 cap. 1 núm. 20. obl!~rv. 10, cap. 6.

Antonio B. y Pedro A., tuvieron un dia·
gueto á consecuencia de que el segundo COD•
tínuamente decia al primero, en tono de
burla, el apodo con que generalmente era
conocido. Agotada la paciencia de B., ó
acaso por estar en ese momento en mala
disposicion de ánimo, una noche reconvino
á A., y le invitó á refíir; y aunque se diri·
jieron á un lugar solitario y aislado con ese
fin, no tuvo efecto la riña, separi\ndose am·
boa disgustados. Mas despues, B. acompañado de un amigo, encontró á A., é inmediatamente le reconvino, hiriéndole acto
continuo.
Aprehendido, declaró haber sido impul·
sado {¡ este acto, por lae injurias verbales
que A. le dirijió; injurias que obligaron á
la persona que le acompa!laba á aconsejar·
le que no se dejase y á proporcionarle llD

,

�,.

ltO

ANALES DEL FORO MEXIOANO.

puñal. Mas de las constancias del proceso,
entre las que se encuentran las declaracio
nes del desgraciado A. y del compaílero de
B., tan solo aparece lo que expusimos al
principio.
A. falleció á consecuencia de la herida·
que se calificó de mortal por accidentess. ,
El defensor, para exculpar á su defenso,
hizo valer la irritacion que en él causaba la
continua repeticion del apodo: irritacion
que tomaba cada día mas Y. mas incremen.
to por el sistema de burla que el occiso habia adoptado y que heria en lo mas vivo el
amor propio de·B., hasta qne éste, cediendo á un movimiento de cólera, en un acto
primo, hirió al 9cciso.
Hace notar, que estas injurias que se di·
rijen al honoró al amorJpropio del hombre, son las que hacen en él mayor impre-.
eion y las que regularmente producen los
efectos mas desgraciados. Los apodos, di~
ce, regularmente precisan 6 marcan un defecto moral ó físico de la persona; y frecuentemente en !a eleccion del apodo se
elige alguna circunstancia ridícula. Esto
es lo que sucedía con B., y los movimien·
tos desordenados que en su alma producía
su apodo, dieron lugar al homicidio de A.
Este acto ae debe considerar como ejecu- ..i
tado en un acto primo y destituido de premeditación.
El Juzgado de Letras de Cuernavaca impuso á B. la pena de diez años de presidio,
y la Exma. 2~ Sala á quien se remitió la
cansa para su revision, prévio el dictámen
fiscal, pronunció el fallo siguiente:
México, Diciembre 22 de 1864.
Vista esta causa instruida en el Juzgado
de Ouernavaca contra Antonio B., 11oltero,
jornalero, mayor de veinticinco años; Si.!
mon Sala.zar, soltero, jornalero, de diez y
· nueve anos; Vicente Fernandez, soltero,
jornalero, de quince años, y Gerónimo Nápoles, casado, zapatero, de treinta y tres
t anos, todos de Jintepec; el primero por he·
ridas á Pedro A., quien falleci6 ~los nueve

'

dias; el segundo, por ~omplicidad en este
• delito: el teréero, por heridas á Antonio
B.; y el cuarto, por complicidad en la faga
del mismo B. Visto el fallo del inferior,
de veintitres 'de Mayo último, por el que
condenó al repetido Y. á diez anos de pre· '
sidio y .absolvió á los &lt;lemas acusados del
cargo de los delitos que se les imputaban:
lo pedido por el Sr. Fiscal con cuanto de
· autos consta y ver convino: de conformidad
con dicho pedimento, se confirma por sus
propios fundamentos y en todas sus partes
la expresada sentencia, '¡;ero abonándosele
á B. el tiempo de prision que haya sufrido.
Hágase saber y pase la causa á la Exma.
3~ Sala para su revision. Así lo mandaron
y firmaron los Sres. Ministros que forman
la 2~ Sala·del Supremo Tribunal do J usticia del Imperio.-Fernandez Leal.-Bu- _
heli.--Lozanco.
La Exma. 3~ Sala confirmó el fallo ante.,
l
te .
.
.
r1or en a sen nc1a que sigue:
Mexico, Febrero 22 do 1865.
Vista esta causa instruida en el Juzgado
de Cnernavaca contra D. Antonio B., soltero, jornalero,' y iµayor de veinticinco
anos por heridas á Pedro A. de que falleció: la sentencia de veintitres de Mayo último por la que se condenó á dicho reo á
diez años de .presidio: lo pedido por el Sr.
Fiscal, y el Supremo auto de vista en veintidos deDiciembredel ano próximo pasado,
por el que se confi.rm6 li sentencia relacio·
nada de primera instancia, con calidad de
abonarse á V. el tiempo de prision: por 11us
propios legales fundamentos; se confirma
el referido Supremo auto. Hágase .!!abe~
y"con copia de este auto vnelva la cansa ~l
inferior para su cnmplimiento.-Así lo pro- ... •
veyeron y firmaron los Sres. Ministros que
componen la Exma. 3ª Sala del Supremo
Tribnual de J asticia del Imperio.-Joaé
Manuel Lebrija.- Mariano Ooritreraa.-José María Gonzalez ds la Vega.-Joaé
del , Villar, Secretario.•

. l

. ·- í . .

¡ -

ESTUDIOS SOBRE LEG~SLACION. ,

1

'

I"

..
'

I

EXPROPl!OION POR O!USA DE IJTILID!D PIJBLIO!.
..
(co:NOLUYE].
'

As{, el tribunal deberá verificar &amp;i la
ley ó algun decreto del gobierno ha hecho
la declaracion de la ntilidad de la obra,
si se han designado con especialidad las
propiedades que deben ocuparse, si á est~ .
ha precedido el proyecto de la obra, s~
ae ha levantado el plano de ella, y de las ,
· propiedades que se necesitan, si á todo se
ha dado la publicidad necesaria y se ha
formado la averignacion administrativa
correspondiente. Si todas estas formali·
dadea han tenido su cumplimiento, el tri·
bnnal debe pronunciar la expropiacion.
Si un~ sola se ha omitido, declarará, que
en virtud de haber faltado tal ó tal formalidad, no hay lugar á pronunciar la expropiacion de tal cosa ó' de tal porcion de
terreno. A esto únicamente deben limitarse
las funciones de la autoridad judicial, guar~
&lt;lindose de anular los actos administrati-

vos, ni de prescribir nada sobre las medi·
das que hayan de tomarse. No obstante lo
dicho, el tribunal podría, sin excederse de
sus poderes, rehusar .el pronunciar la expropiacion, si la utilidad ~pública estuviera
declarada por un decreto de la adminie·
tracion, en el caso que la ley exigiera que
semejante declaraoion se hiciera por el
legislador. Porque sentando el principio
de que ningun tribnnal á quien se•pida la
ejecncion de un decreto ilegal, está obligado á autorizarlo con eu sentencia, es una
consecuencia precisa, que la autoridad ju·
dicial no puede declarar la expropiac.ioo,
cuando la utilidad general haya sido ilegalmente declarada. Pues que su deber es
aplicar las leyes y no pronunciar la expro·
piacion, sino cuando hayan sido observa- ,
das las formalidades legales. Lo contrario,
segun hemos ya manifestado, seria. subver·

1 .

./

�I

142

ANALES DEL FORO MEXICANO.

eivo de todos los principios del derecho
público é induciria la confusion completa
de todos los poderes, lejos de proteger su
independencia.
La indemnizacion, último requisito de la
expropiacion, consiste en una cantidad de
dinero, que es el valor de la propiedad
ocupada y la reparacion de los diferentes
danos causados por la expropiacion. Dos,
pues, son los elementos de la indemnizacion, el valor que tenga la propiedad en sí
misma al momento de ocuparse, y la reparacton de los dafios causados. El primer
elemento es n~a base positiva; fija y cons·
tante, pues no se dá caso en que no deba
pagarse al propietario el valor de su pro~
piedad. La segunda. base es eventual, de·
pende de los danos que se causen por la
expropiacion, y del menoscabo qne en sn
valor primitivo eufra la cosa con motivo de
la expropiacion.
El valor de la propiedad, hemos dicho
que debe ser el que tenia la cosa en sí mis·
ma, a~tes de la empresa de utilidad pública,
y Fin respecto al aumento que pueda resul·
tarle de la misma empresa. Po, ejemplo,
ee ocupa parte de una casa situada en un
callejon, para formar una caÍle amplia; e1
valor de la casa debe s.er el que tenia en
el callejon y no el que pueda resultarle de
éstas situada en !In~ buena calle. La razon
es, porque nó seria justo qne los trabajos
emprendidos por cansa de utilidad pública,
fuesen para los propietarios que deben contribuir á ellos, medios de beneficiarse que
pudieran hacer mas difíciles los mismos
trabajos. ·
.
Los danos que el propietario experimente, pueden originarse, ya del menos precio
que valga. la porcion de propiedad que queda
en SUB manos, ya de los gastos que tenga
qne hacer para arreglar esta propiedad á
la dísposicion ulterior que exija la. localidad
en que quede situada. Seria gravoso para
la empresa el distraerse de !a obra pública
ocupándose
en hacer estos gastos; y por lo
;

ANALES DEL FORO MEXICANO.

mismo deben comprenderse en la indem.
nizacion. Vale una casa veinte mil pesos, ·
y se necesita la mitad para formar nna
plaza 6 una calle; el valor de la propiedad .,.
ocupada es el de,diez mil pesos, y la admi
nistracion nunca podría dejar de pagar este
valor. Pero dividida la casa, puede suceder
muy bien que la mit~d que queda en manos
del propietario, no valga diez mil pesos,
sino cinco mil, porque el total valor dependía de las comodidades de la casa qne han
faltado con la division. En ta} caso, si la.
administracion . no indemnizara el daño
.caus~do,~r el menor precio en que queda.
l~ finca, se habría obligado al propietario
á ceder por diez mil pesos lo que en realidad vale quince mil, y esto seria contra ,
los principios de justicia. El propietario,
con motivo de quedar el resto de su casa
en una plaza, tiene que arreglarla á esta
nueva situacion, repararla, abrirle nuevas
pue~tas y darle'otras formas para poderla
habitar; estos gastos deben computarse en
la indemnizacion, porque de otra manera
el propiiatario saldría sumamente perju·
dicado.
Veamos ahora lo que las legis}aci~nes
francesa y espanola previenen acerca de la
indemnizacion.
I. Legislacion francesa:-Para fijar las..
¡ndemnizaciones se ha formado un jurado
especial: este jurado lo forma el consejo
general del Departamento, quien, cada ano,
escoge entre sns electores treinta y sei11 •
nombres al menosó setenta y dosá lo sumo,•
por demarcacion municipal los cuales han
de tener su domicilio real en el mismo terri· ,
torio del municipio; este jurado inmediatamente que ha sido designado, entra á ejer··
cer sus funciones. Cuando se tiene que re·
currir á la decision del jurado para fijar la
indemnizacion de la propiedad expropiada,
la primera Sala de la Corte imperial, en
los Departamentos en donde la hay, y en
los demas la primera Sala del tribunal judicial de la cabecera del p~tido, escoge
1

'
"

'

entre los nombres designados por el Con·
eejo general, diez y seis personas que for.
marán el jurado especial de indemnizacion
y ademas cuatro jurados suplentes.
II.-Formada. la lista del jurado por el
tribunal, el procurador imperial la remite
al Prefecto y éste al Snb-prefe~to, el cnal,'
despues de haberse convenido con el ma·
gietrado encargado . de dirijir el jurado,
convoca á los jurados y R las partes, indicándoles,
con" ocho días de' a.nticipacion, el
'
lugar y día de la reunion, y citándolas para
que comparezcaJ. En~ l dia designado, se
, reunen los j nrados, prestan el correspondiente juramento de desempeñar lealme!lte
su encargo, y en seguida el director del
jurado les presenta: 1?, un cuadro de laa
oferiaa y peticiones, y 2? los planos parciales, los títulos y demas documentos que las
partes hayan exhibido en apoyo de sus ofertas y peticiones: todas eitas for~alidades
gon esenciales. El expropiador y el expro,
piado tienen derecho de presentar sumariamente sus observaciones: la administra·
cion se hace representar por los ingenieros
del Departamento; el Prefecto elige al que
lo deba de hacer.
III.-Por regla general el expropiador
debe justificar sn oferta,. y el expropiado
puede combatirla.
·
IV.--El jurado tiene el derecho ilimitado
de tomar toda clase de informaciones para
iluminar su juicio, sin que tenga que sujetarse á las fórmulas de las averiguaciones
6 informaciones: el poder del jurado es un
poder discreccional del que hace uso como
le parece mas conveniente. Puede, si le
parece,con.veniente, visitar los lugares expropiados, y aun remitir la conclusion de
los debates á otro dia. Ilustrado el jurado
y habiendo oido á los interesados, el director de él declara terminados los debates, y
los jurados se retiran á deliberar bajo la
presidencia de uno de ellos á quien inme·
diatamente eligen por presidente. La de,
cision del jurado fija la. cuantía de la indem·

.

•

•

.148

nizacion; esta decision ae toma 6 mayoría
de votos y en caso de' empate el del preei·
dente es preponderante. La decisión del
jurado .no es necesario que sea motivada.
Terminada la decision, los jurados vuelven á la Sala de la Audiencia y el presidente lee la declaracion, la cual es irrevo·
cable,_:_golo cabe el recurso de casacion.
Esto es en cuanto 6 1~ fórmnlas que se
deben observar para fijar la indemnizacion.
Véamos ahora las disposiciones relativas 6
la esencia de ella.
V.-La indemnizacion debe consistir e_.n
numerario: este punto está fuera de toda
duda.
,
La indemnizacion debe representar el
valor de la cosa en poder del propietario
6 de aquel que 6 ella .tenga derecho; mas
no el valor de un tiempo futuro 6 hifotético. Se trata de nna ihdemnizacion prévia
y justa, calculada sobre un valúo razonable
y suficiente para desinteresar actualmente
á aquel á quien se debe. La indemnizaciou
debe ser completa. Si la pagan concesfonaríos que hayan hecho una especulacion,
debe ser amplia. Así los concesionarios de '
minas están obligados i pagar el doble del
valor de los terrenos que ocupen.
Debe comprender todo lo que ha sido
expropiado, aun cuando el expropiador
consienta en tomar tan solo una parte.
La indemnizacion no solo se concede al
propietario, sinoJambien á los que .tienen
el derecho de uao, de hahi'tacion, de 8ffllldumhre, á los locatarios y demas; á cada
uno de estos se les da una indemnizacion
especial; solo al propietario y usufructuario se le dá una indemnizacion.
Por los trabajos que se hayan hecho con
el objeto de aumentar las pretensiones del
expropiado, no se concede indemnizacion
alguna; así como tampoco debe tener in· '
fluencia en la decision del jurado el que
los terrenos hayan aumentado de valor por
cansa de la empresa.

�•

Ademas, se abonará al interesado el 3 p. g

hW,.!...Por r~gla1gooeral, todas las pér:di·
das, todas las ind6tnnizaciones de valor que

del precio íntegro de la tasacion."

1

[ . L d'1rectamento
1
T d l
. ,
d eriven
o a exprop1ac1on,
j

J

•

¡

-

'

'

(

1

'

deben ent~ar en e~ aumento de la indemni·

Para concluir advertiré que todas las ,

zacion.

doctrinas .que hemos expuesto, están de

'
,, l
~
VII._;_El
nago
de
la
indemnizacion
debe
Lv
l t
•
••
,

en los puntos esenabsoluta1' conformidad
, l

•

hacerse -lD.te_s de tomar posesion
de la cosa
1

ciales,. con la , ley de 7 de Julio de.1853

expropiada: :y ege pago no solo es el del va·

sobre expropiacion, promulgada por el

lor de la 'cosa, sino ae los da1os, perjui-

General D. Antonia López de Santa-:A.nna; '

cios, &amp;c.

1..11
• como vigente
.
1ey
se
cons1'dera.
en' 1a
y cuya.
J ... ,
f

,..

,,t, ,

r¡

1 'l

:&gt;1

actualidad.

Ll· Si el expropiado' rehusa el recibirla, el
expropiador lo consigna y es puesto en po·
1' (J'
'll
sesion

.

, .Gondiciones de la suscricion.

o
t;

'

r

C@Dieo DEL BIPERIO :MEXIC.A:NO.

Lsgielacion espa'ñola.-Loá artículos '7º y
t..

- ..

S! do la ley de 14 de Julio de 1836, 5lispo·

El precio de la suscricion es de diez rea·

. f!L '- t,

•

nen acere~
de V-esta
materia lo siguiente: '
•• "
f¡ i •

les adelantaaos al mes, ó dos y medio por

"Declarada la.peoesidad de ocupar el todo

entrega, pagaderos en el acto de recibirla.

ó parte de una propieaad se· jnstificará el
valor de ella

j

Los. sascritores foráneos pagarán tres rea-

el de lo~ danos' y perjuicios
(

~~~ pueda I c~~~~r

1,

les por entrega, franco el porte, saliendo

f

f ~n

du~Yío la expropJ_a·
c~onl á jniqi9 {e P,eritos nombra~~s u~o por
cada parte, ó·tercero ,en discordia por en-

un númer~ sémejante al 'presente, cada sá·
'
bado.
) Se reciben suecricionea en el desp~cho

traJn bae; y ,no conviniéndose acerca de este

do la imprenta en que se publica este Seman ario. Í

nombramiento lo bará·el jaez del Partido,
.pr; rl · ,t! ,

17

¡

t

1'

lrrH () ~

r

procediendo de oficio sm cansar costas, en
•
r • ~e
cuyo 'caso queda á los interesaaos el dere·
r,.

..

•..,

"

•,

La correspondencia para los :Anales del

r

Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Ote·

cho de recusar hasta por dos veces al nom ..
t
brndo." .

,'

.

~

r

I

ro, Calle del Arquillo de la Alcaicería

'

VIII.-El precio íntegro de la tasacion

•

'I

J

J

lt

•

1
se satisfará a\iínteresadQ con anticipacioo 1
, Editor propietario y responsable,
"
á at1; g~~ahucio, ó se deposit11rá si bu hiere
LIC. IGNACIO OTERO, Arqaillo de la.
19.
reclamacion ,do tercero'por·razon de' cnfi· número
.
•

1

•

teñsis, ~ervidumbre;' arriendo, hipoteca 6
cualquiera Otrlgrivámen que afecte á la
, ,"

, ¡ .J

'j

r 1¡

JJJ,,/0

/.

lMPBBNt'A. LITIUtARli.1 2! DJ: STO, DOII.INGO lltJH, 10

~·Y

la reclamacion de los respectivos ~erechos.
y

MEXlCO.

1

finca,
dejandQ.á los,tribanales ordinarios
H.t\
'-.il
~VJ.I

..dlc11iurfa

1
'
.
1=:;:===========::::::::=======

·¡

1

D

1865.'

1

'

•

1

�</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </file>
  </fileContainer>
  <collection collectionId="7">
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="2936">
                <text>Anales del Foro Mexicano</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="3348">
                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </collection>
  <itemType itemTypeId="1">
    <name>Text</name>
    <description>A resource consisting primarily of words for reading. Examples include books, letters, dissertations, poems, newspapers, articles, archives of mailing lists. Note that facsimiles or images of texts are still of the genre Text.</description>
    <elementContainer>
      <element elementId="102">
        <name>Título Uniforme</name>
        <description/>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75458">
            <text>Anales del Foro Mexicano</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="97">
        <name>Año de publicación</name>
        <description>El año cuando se publico</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75460">
            <text>1865</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="55">
        <name>Tomo</name>
        <description>Tomo al que pertenece</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75461">
            <text>2</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="54">
        <name>Número</name>
        <description>Número de la revista</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75462">
            <text>13</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="98">
        <name>Mes de publicación</name>
        <description>Mes cuando se publicó</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75463">
            <text> Abril</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="101">
        <name>Día</name>
        <description>Día del mes de la publicación</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75464">
            <text>1</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="103">
        <name>Relación OPAC</name>
        <description/>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75479">
            <text>https://www.codice.uanl.mx/RegistroBibliografico/InformacionBibliografica?from=BusquedaBasica&amp;bibId=1753276&amp;biblioteca=0&amp;fb=&amp;fm=&amp;isbn=</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
    </elementContainer>
  </itemType>
  <elementSetContainer>
    <elementSet elementSetId="1">
      <name>Dublin Core</name>
      <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
      <elementContainer>
        <element elementId="50">
          <name>Title</name>
          <description>A name given to the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75459">
              <text>Anales del Foro Mexicano,  1865. Tomo 2. No. 13. Abril 1</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="89">
          <name>Accrual Periodicity</name>
          <description>The frequency with which items are added to a collection.</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75465">
              <text>Semanal</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="39">
          <name>Creator</name>
          <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75466">
              <text>Otero, Ignacio</text>
            </elementText>
            <elementText elementTextId="75467">
              <text>Mejía, J. Carlos</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="49">
          <name>Subject</name>
          <description>The topic of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75468">
              <text>Derecho mexicano</text>
            </elementText>
            <elementText elementTextId="75469">
              <text>Casos de Derecho</text>
            </elementText>
            <elementText elementTextId="75470">
              <text>Juridisprudencia de México</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="41">
          <name>Description</name>
          <description>An account of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75471">
              <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="45">
          <name>Publisher</name>
          <description>An entity responsible for making the resource available</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75472">
              <text>Literaria</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="40">
          <name>Date</name>
          <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75473">
              <text>1865-04-01</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="51">
          <name>Type</name>
          <description>The nature or genre of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75474">
              <text>Periódico</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="42">
          <name>Format</name>
          <description>The file format, physical medium, or dimensions of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75475">
              <text>text/pdf</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="43">
          <name>Identifier</name>
          <description>An unambiguous reference to the resource within a given context</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75476">
              <text>2000200061</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="48">
          <name>Source</name>
          <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75477">
              <text>Fondo Hemeroteca</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="44">
          <name>Language</name>
          <description>A language of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75478">
              <text>spa</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="38">
          <name>Coverage</name>
          <description>The spatial or temporal topic of the resource, the spatial applicability of the resource, or the jurisdiction under which the resource is relevant</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75480">
              <text>México</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="96">
          <name>Rights Holder</name>
          <description>A person or organization owning or managing rights over the resource.</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75481">
              <text>Universidad Autónoma de Nuevo León</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="68">
          <name>Access Rights</name>
          <description>Information about who can access the resource or an indication of its security status. Access Rights may include information regarding access or restrictions based on privacy, security, or other policies.</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75482">
              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
      </elementContainer>
    </elementSet>
  </elementSetContainer>
  <tagContainer>
    <tag tagId="10341">
      <name>Estudios sobre legislación</name>
    </tag>
    <tag tagId="10363">
      <name>homicidio</name>
    </tag>
    <tag tagId="10331">
      <name>Jurisdicción civil</name>
    </tag>
    <tag tagId="10337">
      <name>Jurisdicción criminal</name>
    </tag>
    <tag tagId="10377">
      <name>Violencia  por una injuria verbal</name>
    </tag>
  </tagContainer>
</item>
