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                  <text>TOM.Il.

S!bado 8 de Abril de 1865.

NUM. 14.

RESUMEN.
JURISDICCIO:N° CIVIL.!-El solo cumplimiento de la. mayoría. de edad exime á los
hijos de la patria potestad. Las madres no tienen patria potestad sobre sus hijos, y en
nuestra legislacion no existen leyes que sujeten á los hijos mayores de edad á. las madres y que les coarte su absoluta libertad. Muerto el padre,la. madre no puede exigir
judicialmente que sus hijas mayores de edad, continúen bajo su dependencia y direccion. No ha.y ley que designe los límites del derecho de vigilancia que la madre pueda ejercer sobre la conducta de ,-us hijos.-Basta la declaracion de la estuprada para
designar el lugar en que se cometió el delito y surtir el fuero correspondiente. El fuero
. .
del lugar en que se cometió el delito es preferente á. todos los demas.
JURISDICCION CRThllNAL......:..Heridas. El testimonio del agredido no b_a sta para
convencer al agresor de su criminalidad. Prueba de indicios.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLAOION.-La patria potestad segun el Derecho Romano.

JURISDICCION CIVIL.

..

=--==·-=====
su dependencia y direccion, y en donde y
como le convenga1
iLa. ley designa ó marca loslímites de la
vigilancia que la madre puede ejercer sobre la conducta de sus hijost

"EDCA SEGUNDA SALA.
DE LA
'

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Sret. Magistrados: Navrmete. Veles. Mendez. José
María Paredes, Secretario.

'

Véanse á: Giurb, ad consuetud. cap. 3.
' gloss. l á núm. 1 y gloss. 9. cap. 4, gloss. 2
JUZGADO DE LO OIV1L
á núm. 1, cap. 7, gloss. 3. núµi. 4:. Na-rooo.
A cargo del Sr. Lic. D. Cayetano !barra. Escribano:
Annal. ann. 25, quaest. 76; E8C'l'iclte, Dic.
Francisco de Madariaga.
de Legislacion, art. "madre"; y leyes, 6, tít.
•
1 16 partida 6, con la glosa de Gregorio LógEl solo cumplimiento de la mayoría de pez, y 18 tít. 2 lib. 10 Nov. Recop.
edad exime á los hijos de la patria potestadi I
iFalta en nuestra legislacion una ley que I
El Sr. Lic. D. Luis Pereda. se presentó
sujete los hijos mayores de edad á las ma- 1 ante el Sr. Juez de Letras Lic. D. Oayetano
dres, en lo relativo·al derecho de vivir don- Ibarra,manifestando, que, como apoderado
de les plazca1
de las Sefl.oritas N., reclamaba la herencia
En cofüecuencia, ~muerto el padre, la paterna ála señora su madre, y, por medio
madre puede exigir judicialmente, que sus de un "Otro sÍ" pedía se diera órden para
hijos é hijas mayores de eda,t.d, vivan b~jo q~efueran trasladadas á una casa de la sa-·

.

j

�•
;
{

ANALES DEL FORO MEXICANO.
tisfaccion del Juez, ínterin se tomaba otra Dr. Puchet: que &amp;i las Niñas permanecían
providencia que concilili'ra su libertad ab- en p~der de su tia, era por consentimiento
soluta Y, propio decoro; pues aun cuando de la 1Iadre á quien debió oírse para la
dichas Señoritas pnclierun poner su casa traslacion decretada, y que con la permacon absoluta independencia, sin embargo, .nencia de hushijasen la casa de la tia, se evipor acallar hablillas no querían usar de la taba el escándalo público y la a1arama de
libertad que tenían, limitánd~se á pedir toda la parentela, concluyendo con pedir
que se trasladaran á otra parte á la sazon que, sin pérdida de tiempo y habilatándose
que se comenzaba ~1 pleito de herencia, pa- la.s horas si fuera necesario, ;e trasladaran
r&amp; evitar así la influencia de la familia. El sus hijas á la casa donde estaban depositaJuzgado determinó
fuesenJ trasladadas á la das por el Sr. Puchet, desde donde forma,
•
ÍJ,,
casa del ,regi_dor M., notificándose prévia- lizaría los ocursos que les convinieran;
mente el auto a la madre de las solicitan- que en el evento de dar fundamentos muy
tes.
· '
·
justificados para no permanecer en ella, se
1
'
...
L~ Sra. N. presentó escrito ,al Juzga'do, les previniese eligieran un Convento ó Comanifestando, que sin duda mal aconseja- legio en donde permanecforan durante el ,
~as su~ .~jjas con}a mayor reserva, habían litigio; y que si ni á esto se allanaban fue'
conferido poder al Lic. D. Luis Pereda ran depositadas en una de las muchas ca.
'
quien meses antessepresentó ensu casa con sas de sus parientes, condenándose á las
el alcalde primero, intimándole ser preciso costas al que tuvo el atrevimiento de sorque sus hijas se separaran de su lado, á lo prender al J uzgado.-Este di puso, que sienque ·azorada tuvo que condeseeno.'or permi- do mas decoroso que fueran depositadas en
tiendo que se trnsladaran á la casa de su una de las casas de sus parientes, la. senatia: que despuesse pulsaron aunque infruc- laran, y que en caso de resistencia se diera·
tuosamente varios medios de prudencia pa- cuenta.
ra hacer desistir á las Niflas de su 1·esolu- . Despues de vari~s diligencias, se verifi~ó
cion, hasta llegar el caso de proponer ellas una junta ante la autoridad judicial, entre
mismas, que concurriendo ante un Juez de la sefi~ra N. y sus hijas, en la que se con.
l
Letras determinara en justicia, siendo elec- vmo,
que tanto aquella como és1&amp;9, desigto al efecto el Dr:·D. José María Puchet narían varias casas para. el depósito, entre
quien las citó para una junta, y despues de' las que el Juzgado elegiri~ la_que le parevarias concurrencias bien informado, dijo ciera mas ..!onveniente. Ambas partes deque las expresadas Ninas quedaban depo- signaron las casas y pendiente la eleccion
sitadas de su órden•en casa de su tia, ín- de la resolucion judicial, la sefiora presenterin se lograba un avenimiento con la se- tó esdito al J u~gado, manifestándole que
nora su Madre;' pero que en la misma ma- M., se había ausentado de !léxico, y que
' en que aguardaba se le instruyera del sus hijas se encontraban solas en la casa,
nana
.1esultado de dicho avenimiento, habían por lo que pedía se eligiera el punto del
,. ocurrido al Lic. Ibarra, arrancándole sub- depósito y se las trasladara luego.
repticiamente ~el decreto para su trasla..
El Juzgado designó la casa, pero las secion á la cása. del regidor }f.,, la que aun- noritas N. se opusieron á la traslacion, ex
que era honradísima, no era de la confianza
presando, que: en la junta se babia acordade la exponente. J
do que el punto· del depósito había de ser
, Fundándose ésta en los referidos hechos de tales circunstancias, que en él p,1dieran
trata dt convencer al Juez deque se le en-' vivir independientes, cuyos requisitos no
gan6, ocultándole que el legítimo lo era. el convencían en el elegido: que ademas, no
t

.¡

\

la

'

ANALES DEL FORO MEXIC~O.
p'o~ian permitir que ee pusiera en cuestion
el punto tan claro d~ la libertad absoluta
que tenian para vivir honestamente conforme al derecqo que las leyes conceden á
los que no son menores de edad, y que solo
en el caso de que su familia contribuyera
á su decorosa mantencion, se sujetarían á
vi\"ir en la casa que reuniera las circunstancias acordadas, y en la que pudieran
.e~tar Fin mas sujccion que la que su deco¡o les aconsejare; finalmente, que aquí no
so trataba de depósito, ni habian sido trasladadas con ese carácter á la casa de :M.,
sino únicamente con el fin de encontrar
mientras otro medio que conciliara su absoluta libertad con el decoro público.
La Sefiora M. contestó pidiendo se lleYara,á efectQ el depósito en el lugar designado por el Juez, fundándose en que, la sujécion á_la madre y el derecho de ésta ávigilar la conducta de las hijas es de derecho natural, siguiéndose de la adopcion
• del principio que la parte contrariaasient_a
el que ningun hijo podria sér estrechado á
cumplir sus deberes. Rehusa entrar al
exámen del punto principal sobre emancip~cion de las hijas, mientras no esté decidido el punto de depósito, el cual plde se
determine.
El Juzgado, prévia cita_cion en artículo,
pronunció el siguiente auto.
.México, Diciembre 23 de 1833. Vistos:
habiendo agotado el preseJfte Juez, cuantos
medios dicta la prudencia para avenir á. la
Sei'íora ..A. N. y sus hijas R. y J. X., y cor·
tar sus diferencias; no encontrando por otra
parte una Ley civil que sujete los hijos á
las Madres, en los términos que solicita la
. primera, ni otro apoyo legal que fundar las
providencias que ,se reclaman por la misma, en cuyo caso el Juzgado se ~eria muy
embarazado para usar 4el apremio siempre
que las C. las re_sistiesen, como en efecto las
han resistido; habiendo por otra parte Leyes
expresas que po~en á los hljo~ mayores de
~,i~t.i.cinco afios fuera de la potestad de

\.

'

141

los Padres, lo que confirman otras Ley~s
por el hecho de. llamar á las Madres á. lf.
tutela. y curadpría de los huérfanos menores de aquella edad: atendiendo asimismo
á que la sobrevigilancia que la Religion y
la naturaleza da.n á la~ )íadres sobre sus
hijos, ni está designada por al~na ley civil, ni á un Tribunal es dado suplir esta
falta sin constit~lir~e en legislador; y te-:
niendo por último en consideracion, que la
parte de Doña Ana nada opone hasta ahora
fundado contra la conducta de sus citadas
rujas: se declara que éstas tienen libertad de
vivir honesta y decorosamente fuera de la.casa de su citada Madre, á 9,uien, se deja á salvo.Jps derech9s que puedan asistirle por la
sobrevigilancia que le dan sobre sus hijas '
la. Religio~ ·Yla naturaleza,
para que use de "
r
ellos con arreglo á las Leyes, reservándose
el Juzgado prover 1.on arreglo á las mis'
.
mas en el caso que ocm ra. Lo proveyó el
Sr. Juezyfirmó. Doyfé.-Ibarra.-1/"rancisco de J[adariaga.
. '
1

•

J 1

,

,

•

.

La Señora·N apeló de esta sentencia: se
admitió el recurso el cual se sustanció en
la forma legal ante la Exma. 21\ Sala. de la
Corte.
El Doctor D. José ::M. Aguirre, por la
parte apelante; sostuvo que la sentencia
del inferior se debía revocar, apoyado en
las razones siguientes: "Paratdecidir cuál
sea la sujecion que las hijas deban á las
Madres no necesitamos ley civil, cuando
existe el derecho· natural del cu al · no se
puede prescindir y que es una ley universalísima. Es cierto que no hay,unaley civil expresa en este punto, porque· las leyes
solo se dan para los casos frecuentes y no
raros como el presente; mas cuando!lno
existe una ley positiva, prescindiendo por
un momento del derecho natural, se procede por analogía de otras dispo_!ljciones civiles y canónicas; y, procedi_e,ndo de l esa. •
manera. veremos ~ue, si las leye~ conceden
á la. madre la tutela y curatela. de sus hijos
y ademas el poder"impedix ql mauimonio

�ANALES"DEL FORO MEXICANO.

14:8

\

de éstos, cuandó no han llegado á. los 24 potestad, quedando 1os hijos ~-ui juri8; y
anos sin necesidad de dar causa, con
aun cuando las Madres continúan encargacha mas razon deben de tener derecho pa- ¡ das de1 go?ierno de sus hijos menores, esta
ra vigilar á sus hijas mayores de edad y autoridad solo la ejercen como tutor11s y
evitarleslosprecipiciosá.queseexpondrian curadoras,.Y esto en el caso de que el Pacon una absoluta libertaq.
.
dreno les haya nombrado tutor en el tesNo es cierto que existan leyes expresas ta.mento ó no haya contrai&lt;lo la madre
'
que pongan á. los hijos mayores
de veinti- segundas nupcias; lo que no sucedería si
cinco atlos fuera. de la potestad de his I'a- 1 tal autoridad fuese inherente é inseparable
dres. Las causas porque termina 1a patria de la que lei- corresponde como Madres.
potestad, segun las leyes, son, la muerte I En consecuencia , lai:; Señoi-itas :K., por la
natural del padre, muerte civil ó perpetuo • muerte de till Padre, qutidaron sui juris, y
destierro de éste, dignidad del hijo, eman- sobre ellas no tiene ningun derecho la Secipacion ó exposicionde éste por el padre, ñora N., en virtud de la patria potestad.
y por el matrimonio: ninguna otra. dispoTampoco lo tiene en virtud de la tutela
sicion existe sobre la materia, y así el f~n- ó curatela., porque esta solo se ejeree en los
1 menores hasta los veinticinco ai1os, extinda.mento del Juzgado es falso.
I
No es menos falso el raciocinio pcir bl guiéndose aquella:s, cumplidos que son esque se deduce que los hijos fl'll "n álos veiq- tos. Las Señoritas N. tienen veinticinco
ticinco anos del poder de 1a:- madres, por- afios cumplidos, de modo que ab'.ora están
que á éstas concede la ley la. tutela y cura- en absoluta independencia de. sus Padree; ,
tela de los expresados hijos. Si lo::- hijos auit en el supuesto de que la Señora. N. hacumpliendo veinticinco a.tíos quecia.n libres ya desempeiia~o esos cargos de tutora y
de la. patria potestad, cua11do la Madre es curadora.7 ..
su curadora, no es porque llegaron á esa
Los hijos, cumpliendo . veinticinco ailos
edad, sino porque murió su Padre, que es siempre salen de la autoridad materna, y
la. primera. causa de la. emancipacion.
aun prescindiendo de la ley 3~ tít. 2~ lib. 3
Finalmente, los derechos matemns son de la 'NoY. Recop. y sm, concordantes, tetan respeta.bles, y están fundados de tal nemos las doctrinas de derecho natural termodo en la naturaleza, que á falta "de ley minantes en este punto, como pueden vercivil, se debe atender á la natural y de se en W attel, hablando de la sociedad dogentes para. sostener esos sagrados dere-- méstica "Siendo, pues, evidente segun
chos."
leyes é1.1&gt;resas, que ·los hijos mayores de
El Sr. Lic. D. Antonio Gortari por las veinticinco año~ tienen toda aptitud neSetioritas N., sostuvo la confirmacion de la cesaría para gobernarse por sí mismos y
sentencia,enlostérminossiguientes:atendi- para administrar sus bienes, cei;ando en esa
das las disposiciones del derecho cfril, creo edad todos los privilegios que para la Ínique la autoridad ó sobrevigilancia que la noría les concedía la ley, es indudable que
Senora. N. pretende tener sobre sus hijas, entonces deben entrar en el pleno goce de
solo puede referirse á una de tres fue~tes, su libertad perso~i.,,
la patria. potestad, la.tutela ó la curatela. •• .
La Exma. 2ª Sala pronunció el siguiente

mu-1

I

1

1ª

La patria potestad es exclusivamente
propia y peculiar del Padre: las :Madres no
tienen legalmente patria. potestad tSobre sus
hijos, ni despues de la muerte del Padre,
por }&amp; que segun las leyes :finaliza. la patria

fallo: ~éxico, :Mayo 22 de 1835. Vistos
estos autos seguidos por la Señora A. N.,
sobre depósito de sus hijas R. Y T. N.: el
proveido por el Juez de Letras D. Cayeta
no !barra en veintitres de Diciembre de

ANALES DEL FORO MEXICANO.

149

ochocientos treinta y tres, por el que decla- 1
México, Octubre 3 de 1864.
r6 que las referidas. hijas tenían libertad •
para vivir honesta y decorosamente fuera .1 Vista esta competencia entre los jueces
de la casa de su Madre, á quien dejó á sal- 1 de 1ª instancia de Tetecala y Tenancingo
vo los derechos que puedan asistirle por la acerca del conocimiento de la causa inssobrevigilanciaque la naturaleza y la. Reli- truida éontra D. Antonio A. por estupro
gion le dán sobre sus hijas: lo alegado por incestuoso; vistos los informes de los jueces
los patronos de ambas partes al tiempo de Y lo pedido por el Sr. Fiscal -con todo lo
la vista, y todo lo. demas con que dió cuen- demasque debió tenerse presente y ver conta la Secretarín; se confirma el referido vino y considerando: que segun la declaauto del Lic. tbarra, y se declara que las racion de la estuprada, el delito se perpecostas de esta segunda instancia. se deben tró en Tetecala: que el Juez de Tenancingo
pagar de cuenta particular de la Señora A. conviene en que el fuero del lugar es preM. Devúelvanse los de la materia al J uz- ferente al del domicilio, y que este no lo
gado de su orígen. Y lo firmaron. JYavar- tiene el reo en el expresado Tenancingo así
rete.--Velez.--Mendez.-José María Parer- como tampoco sus bienes; que para coñsides, Secretario.
derar el lugar del delito, en la formacion
de la causa y para ésta competencia, debe
EUCA. TERCERA SALA
ser atendida. l.a declaracion de la mismA
DEL
ofendida, con el fundamento de la ley 32
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA. tít. 2, part. 38, se declara: que escompetent~
el Juez de 1~ instancia de Tete cala, para

1
•

Sre~. Presidente y Magistrados: Fernandez de Jáuregui, Cora, Mier 'J Noriega, Piedra, Gonzalez do la
Ve¡a.-Lic. Miguel Rendon Peniche, Secretario.
'·

1

tEl fuero del lugar en qué se comete et'
1
delito, es preferente al del domicilioi ·
Dudándose en que jurisdiccion se ha cometido un delito de estupro, ipara pq_der
decidir la competencia entre dos jncces &lt;1he
pretenden conocer del proceso, debt: m,ta.rse
para fijarla á la declaracion de Ja estuprada?

La resolucion de estos puntos se encuentraen el fallo que á continuacion copiamos,
y al que no hacemos preceder de un extracto de la causa, por dar la. sentencia una
idea clara y precisa de ella.

.

.

~

'

'

I

I

conocer de la causa contra D. Antonio A.
por esAipro incestuoso. Pague cada parte
las costas que haya. causado y sean de cobrarse en esta competencia y las comunes
por mitad. N otifíquese y remítanse al Juez
de Tetecala. las actuaciones para. que proceda conforme á derecho. Así lo mandaron
Y firma~on el Exmo. Sr. Presidente y Sres
Magistrados que componen la 1~ Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del I~perio.-J/anuel l!'ernandez de Jáuregui.-

José .Maríu C&lt;Jl'a.-Joaquin de .Mier y Noriega, -José Jlaría de la Piedra.-Pedro
Gonzalez de la Vega.-.MiguelRendon Peniche, Secretario.

�•

,
u

1,

..

.TURISDICION CRI.MlNAL.

t.UlA .

3•

'

é insistió constantemente en toda la secuela

SALA DE LA

SUPREMA COR'l'E DE JUSTICIA.
I

Sree. Magi,trado~: Sepúlved&amp;, A~ilar, Arriol&amp;, Lic.
Beltran, Secretario.
JUZGADO

2~

DE LO ORI:MIN:AL

A

OARGO DEL

Lic. D. J osÉ A. BuoHELI.

iEt diclio del agredido basta P.ara convencer al agresor, ó son necesarias ?tras
circunstancias que corroboren su testimonio1
· .
d b
En este caso, icuál es la pena. que se e e
aplicar1
Veánse: la. ley 12, tít. H, Pª;t. 3~; OabaZ,
cas. 127; Vela, Dissert. 38, nun.1s- 24: y 27;
·,.,.,;us collect. 1114; Jle-n.oohio, de praeR i.,.,.
'
' .
G,
1' b 3
surnp quaest. 39 y s1gs.; omez, 1 · '
· . ' canr 12, núm. 26·, .Oevallos,
,
variar.
.
d comm.
quaest. 49!; Bs&lt;Jriclu,, Diec:0 ~·. e 1egis1·,
arts., prueba, indieios y honuc1d10.

'

Antonio N. cae herido al golpe de un
hombre {i. qnien no conoce y que emprende
inmediatamente la fuga. Recogido el herido por la policía, dá las senas del agresor,
y un jóvenindica el rumbo que ha tomado;
se sigue éste y se encuentra á una persona
que correspondía á las senas dadas por N.
Confrontado con éste, asegura que ese hombre es efectivamente su heridor.
Andrés R. negó ser el autor de ese delito,

I

del juicio en su negativa.
El Juzaado
prosjguió la formacion• de la
t)
cau~a, de la que resultaban las siguientes
com;tanciascontra R.: 1\ el dicho del jóven
que indicó á la policía la direccion que babia tomado: 2\ la conformidad de la fisonomía de éste, con las senas que dió el herí
do y el testimonio del mismo _herido: 3~~ el
testimonio de un vecino del mismo ca11eJon
en que estaba situada la casa, el cual ~ó
á R. doblar precipitadamente la esquina.
de la calle en qne se cometió el delito y
entrar ~n la casa en que se le aprehendió:
4\ el dicho del aprehensor quien asegura
que en el acto de aparecer R., exclamó N.:
"ese es mi agresor."
, El defensor del reo pidió se le absolviera,
fundándose en que todos los datos que
obran contra el acusado son sjmples indicios, sin ninguna conexion entre sí, é insuficientes por lo mismo para formar ni aun
una prueba semi-plena. ~ace notar qu~ el
herido y el supuesto heridor no se conocian,
y que no teniendo ninguna causa de ene
mistad ó resentimiento era inverosímil que
lo hubiera herido solo por el placer de herir y sin antecedente alguno. Por último,
manifiesta. que no se ha aprehendido el
instrumento con que se cometió el delito,
pues el que presentó la policía se tomó de

ANALES DEL FORO MEXICANO.

151

la casa en que se hizo la aprehension y no alguna lehabia ofendido éste, menos razon
hay dato alguno para creer sea la misma hay para suponer que lo calumniara, afia.
que causó la lesion.
diendo con toda deliberacion un crímen á
El Juzgado pronunció el fallo siguiente: la desgracia de haber quedado con una
lféxico,Noviembre 10 de 1859.
marca en la cara, que siempre induce muy
Vista esta causa instruida contra Andrés ¡ deshonrosas conjeturas en la persona en
R., natural de Leon, de 29 afíos de edad, 1 quien se mira: 7~, por los fundamentos excasado, carpintero, por heridas á .Antonio j puestos, y considerando finalmente lo que
N. y considerando: 1?, que el cuerpo del ' en defensa del acusado alega el Dr. D.
delito está plenamente urobado con ]a ins- , Santiago Bombalier, lo prevenido en el
peccion judicial y doc~mentos de fojas 6, ·1 auto acordado de 27 de Abril de 1765 y
9 y 10: 2°, que el ofendido aijo en su decl&amp;- . cónforme á la doc.trina de Ilévia Bolaños
racion y le sostuvo á R. ser el agresor: 3°1 en la 3ªparte, párr. 15, núm. 18, fallo: que
que si bien el testimonio del agraVJado no debía de declarar y declaro á Andrés R.
basta por sí solo para convencer al reo de por compurgado con la prision sufrida,
su criminalidad, tampoco deben desaten- condenándolo al pago de ocho pesos, cuya
derse las circunstancias adversas que obran cantidad reclama R. por indemnizacion de
en apoyo de aquel y las que, si no forman perjuicios: hágasele saber y remítase la
una prueba plenísHlia, iLl menos sí presen- cau:,a á la Superioridad.-p Juez 2~ del
tan fu11damento bast~nte pa;a aplicarle I ramo criminal lo mandó y firmó: doy fé,
una pena extraordinaria: 4º, que sobre la ¡ José A. Bucheli.--Ignacio A. Torcida.
constante negativa de R., ineficaz para desf La Exma. 2~ Sala. de la Corte revocó
truir el cargo,• hay que atender tambien á
1 esta sentencia é impuso al reo dos aiios de
la'razon en que pretende apoyarla, aseguobras públicas con descuento de la prision
ranüo quo ningun .antecedente de enemissufrida.- Interpuesto el recur$0 de súplica,
tad existia entre él y Antonio N., comÓ si
la Exma. 3ª Sala pronunció este fallo.
en los anales del foro no se registrasen
México, Febrero 8 dei-1860.-Vista la
multitud de hechos que acreditan que al- causa. instruida en el ifuzgado 2~ de lo crigunas veces se delinque equivocando á una , minal de esta cítidad, cóntra '.Andrés R.,
.
1
per~ona con otra, y cuyo error, es mcues¡ natural de Leon, de 29, afios, casado, cartionable en derecho, que nunca exime de
pintero, por herí da á Antonio N.; lo pedido
pena al responsable: 5~, que Andrés R. no por'el Sr. Fiscal y alegado por el defensor:
explica. de una manera satisfactoria su vi- se confirma por sns propios legales fundasita intempestiva en la casa de la que fué
mentos la sentencia tle lai 2'! Sala, fecha 19
extraido_por el guarda diurno, ni ha hecho
de Diciembre último, por la que revocando
constar el motivo que le ooligó á dirijirse la del inferior, condenó al expresado An·
I
á ella con la precipitacion que refiere D. drés R. á dos años de obras públicas con
J. A., en los momentos próximos posterio- descuento de la·prision sufrida. Hágase sares al en que se cometió el delito; cuya ber al Sr. Fiscal, al reo y ásu defensor, y recircunstancia de suyo muy sospechosa, ad- mítase la causa al ,Juzgado de su orígen
quiere todavía mayor fuerza con la circuns- con copia certificada de esta sentencia.tancia de haberla negado tambien el reo, Así lo determinaron y fir1naron los Sres.
cuando cualquiera otra persona inculpable
Presidente y :Ministros de' fa 3~ Sala del
la habria explicado con sencillez y fran
Supremo Tribunal de Jui!ticia ,de la .Na.queza; 6~, que si como 'afirmn.R. en sú precion.-Sepúlveda.-A91tilar.-·A rriola.paratoria ni conocia á. N.;rni en manera.
J. B. ~eltran;i·Secreta.rio. 1•· • ,t

'I

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ANALES DEL FORO MEXIOANO.

1

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

LA P!TRL\ POTESTAD UONFORME AL DEREUIIO ROM!MO.
' nos ap:ece en su simplicidad y pure~a pr.i1.
mitivas, para hacer en seguida la histO!)-!
· · zes,,J:.u,...,.,;&lt;JrlM
de la
· ·
Debemos pues coloNatwraleza y princpa
,..,.
de sus var1ac1ones.
R
1
patria potestad.
. carn.os en los primeros tiempos de a
ública en los cercanos á lat! leyes de
Es cuestion muy delicada y controverti- P
XII tablas.
. •
da la de conocer la naturalez~ ex~cta. del
Ademas cuando se estudia una legisla.-.,
oder paterno conforme ála leg1slac1on Ro. y sobre todo, una legislacion muerta,
p
Para ~ormarse una idea exacta so- c1on,
.
,. 1 ez dos escollos
mana.
,,
. • tienen que evitarse a • a v
.
,
b este punto es preciso observar vari~s
t ·lun ~spíritu muy generl!lizador, o
re
'
1 determ1- opues os.
U
de
recauciones. La primera. es, e
. - 1 un es íritu muy exclusivista. n ~ran :
!ar bien la época en que se desea estudiar l o d! eneralizacion produce el mconv~lo;· porque el derecho Roman?, duran:.lt :~ente ~e ver solo en la legislac~on.1!), aphvarios siglos de su observanc1~, ~a suse1
cacion de los principios, ,de atn~mrle
diferentes cambios, y en los u~t1m~s
cuentemente carácteres que no tiene, y
trasformado completamente yor la mfluer
erderse de vista el sello especial que la
cia de muchas ideas extranJeras. Por do ' ~arca· muchas veces ideas y modos de ver
mismo, si se quisiese fijar la na~uralez~ e de un ~iglo, se trasportan 6. una ~poca mas
tria potestad en Roma, sm ¡.,recisar 1 .
Es muy bueno el mamfestar que
l
aP
··
con- e3ana.
b 1 ta
na época especial, se incurrma en
a disposicion legislativa no es a so u ~radicciones ó imposibilidades, porque sa ' :ente mala, que tiene siempre ~n ~a~te
encontrarían disposiciones absolutame~te laudable por la que se une á los prmc1p1os
t las unas á las otras. Para escoJer
l de la moral y de la naturaleza
op11es as
ble el to
genera es
. te
·dea.
na época nos parece mas razona
- humana· pero cuando se qmere ner l
umar aque11'"'" en la que el derecho Romano
'

1:

h:

ª

I

!

fr:~

158

completa de una legislacion, ante todo e::i pecto del padre. gQué poder puede ser
preciso buscar el punto especial de vista en mas absoluto que el que Dionisio de Halique sus autores se habian colocado, y ]as carnaso nos presenta en esta frasei ."At
trasformaciones que ellos habían dado á las Romanoru1n legialator [Romulus] omntm,
ideas comunes. Lo que haya de univer- ut ita dioam, potestatem in filium patri
sal en el derecho romano no lo de~precia· concessit, idqu.e toto vitae tempore: si,ve eum
rémos, porque para el jurisconsulto moder- in carcelem aonjicere, aii·e flagris acedere,
no esto es el mayor interés; mas ante todo sive vinctum ad opus rusticum detinere, aidebemos hacer constar su :fisonomía propia. ve occideret vellet [lj. iPuede indicarse con
· Por otra parte, debe evitari;e el juzgar mas claridad lo arbitrario de este poder y
las costu111Lres de uu pueblo por bllS leyes: su extension sin límites1 Resulta pues, que •
es cierto que las costumbre:; jamás son ni el poder del padre sobre el hijo no es un
tán buena~, ni tan malas como las leyes, y poder social, porque este tiene lugar entre
que si h,, c;,i.:= tntnbres corrompen á las dos personas consideradas como tales y en
buenas leyes, ollas tambien corrigen las el interés de las dos, sino que es un poder
malas; porq lLC jamás. el hombre es comple- dominical, sefiorial, tal cual existe cuando
tamente bueno ó completamente malo. Mu- solo se protege el interes deISeítor, y cuan·
chas veces leyes imperfectas no han tenido do el inferior no tiene ningun derecho,
consecuencias funestas, cuando son puras ninguna existencia personal respecto de
las costumbres, y su misma imperfeccion aquel, sino que se le trata como á una cosa.
depende de que la pureza de las costum- En suma, es preciso decir en mi opinion,
brea ha impedido el notar sus vacíos. En I que no hay diferettcia esencial entre el po- ·
consecuencia, diremos con franqueza lo que derpaternal, considerado en sí mismo,y el
resulta de las leyes primitivas de Roma, poder dominical (2).
tales cuale:; las conocemos, reconociendo
He djcho que el poder paternal en aí
que no todos los principios que compren- m?°smo es tan extenso como el poder domi·
dian se han desarrollado prácticamente en cal. Y he dicho en sí mis'Tfl,(), porque entre
esa época, y, que por el contrario, el desar- el hijo y el esclavo hay esta grande diferollo de abnbos que habían permanecido rencia: que la personalidad del hijo solo se
ocultos hasta entonces, influyó principal- acaba ó no existe respecto del padre, mas
mento en la mejCíra' que mas tarde se hizo , no respecto de los demas, mientras que la
á esas leyes.
• personalidad del esclavo se anonada absoSupuestas las anteriores distinciones y f lutamente Yerga omnes: en una palabra,
reservas, se deLe de decir con franqueza, la esclavitud del hijo es relativa, la del esque todos los testimonios que nos quedan clavo es absoluta Y esta di;;tincion expliacerca de las leyes de las XII tablas, es- ca lá mayor parte de las diferencias que
tán conformes en presentarnos la patria po- se senalan entre el poder paternal y el potestad, tal cual esas leyes la organizaban, der dominical; lo que manifiesta que esas
como el poder el mas absoluto, el mas ar- diferencias son extrínsecas á esos dos podebitrario y el mas tirano que puede existjr
de un hombre sobre ·otro. El hijo es la
[l] Arahaeol., II, 26.
cosa del padre: respecto de él las leyes no
[.2] Cedreno, citado por Oujacw quien
lo consideran como una persona; porque la lo aprueba: positivamente dice: Lege Roesencia de la persona es la de tener dere- muli liberoa patribus subjectos esse seT"IJ(}chos, la de ser el derecho vivo, y"las leyes rum vice. Cujac. coment. al tit. 46 lib. VII
no'reconocen ningun derecho al hijo res- Ood. Edic. napolit. tümo 9.part. 1307, E.
L __

�154

1

ANALES DEL FORO MEXICANO.

ue no afectan á su misma esencia, · talidad á las manos d~ toda persona.. En
res, y q
t
•
d. h . .
lt
considerada en la persona del padre y del • efecto, se advierte en ic os Jur1sCOJ?6U os
una tendencia notable para considerar coBeflor.
1
• 1 t d 1
Ved las principales de estas diferencias, 1 mo incompletos y excepciona ~s. o os os
tales cuales las encue~lro e~ los autores.
derechos que no fnesel} trasm1s1bl~s de la
.
a·~ ·
manera mas absoluta: y ;M. de Sav1gny (1)
Primeramente se dice 1a 11erenc1a en1
d .
d
d d . . 1 indica claramente esto. ten .encia, cuan o,
tre la patria potestad! e po. er ommica
eneralizando el pensamient~ dei los •jurisse manifiesta por la diferencia del empleo g
1 R
l'fi ' de derecho
d. de las cuales se les t consu tos omanos, ca l ca
de palabras por me 10
l b
'A '-ft anomal los derechos sobre aquellos bienes
'
.
d · na Sin duda que lapa a ra powsesig ·
que por su natu1·aleza misma sufren a1gu1
11e aplica tanto al poder paterna , patria
· ·
t
· · · b·1· dad o' en
•
• . 1 d . . na restr1ccion en su rasnn:.1 1 1 ,
potcstas, como al poder dornm1ca ' omini- la fa~ultad que tiene el propietario de con·
ca potestas; pero lapal~bra potestas, esu:a '. vertirlos segun su voltmtad en ot,os derepalabra vaga que designa todo Pº?er. e · chos; como son, por ejemplo, los derechos
una persona sobre otra, y que no mdica á los alimentos los derechos de babitacion,
necesariamente un poder absoluto, un de- d · · · &amp;e ' Se concibe por lo mismo
.
. .
t
e mJUl'Ia . i
,
derecho absoluto tle disposic1on, supues o que los jurisconsultos Romanos hayan rehuque se encuentra empleado ~n los textos sado la calificacion de dominium á. un popara designar un poder esencialmente pro- der que solo puede existir en la persona del
tector, cual lo es la .tutela, .l a que ~e defi~e padre y que no puede pasar en su naturade esta manera: Via ac, potestas m .capit6 . leza á las roanos de otras personas Mas
libero ad tuendum .' ... Por el c~ntrario hay esto, en manera alguna implica el que los
una palabra especial para qe~1gnar el
¡' derechos del padre fuesen en sí mismos meder del amo sobre
el
esclavo,
y
esta
es
a
. .
. ,
nos extensos que los del amo sobre el es1
palabra dominium, la cua Jama~ se em- i clavo. Cujacio, parece que adopta las mis- ,
plea para espresar el pod~r pator'.1al. ~n i mas ideas al decir que el padre tiene sobre
'
.
.
.
· se dice habrn una d1ferenc1a
consecuencia,
'
b
ru·
1 sus hijos no ¡;ropietas, smo quasi propieta8,
entre el poder del padre so re su JO y e
no dom·inútrn sino quasi dominium, y al
. del amo sobre su esclavo, ~upuesto que se fundar esta distincion únicamente en que
evitaba emplear para el prn~ero ~a.palabra los hijos en el fondo son personas libres,
que indica el derecho de disposic1on mas esto es libres respecto de los demas (2).
general y mas absoluto.-:-A estos~ conte~- Pothie;, va aún mas lejos y admite un verta, que es cierto que habla una diferencia dadero dominium del padre sobre los hi
entre ambos poderes y que estoy muy le·
.
.
jano de negar, supuesto que precisa~e~te jos( 3).
Ved aquí otras diferencia1:, se dice, que
busco esta diferencia; pero que la oposic1on
confirman lo que hen: os dicho. El esclavo
entre las dos palabras,potest..is y dominium
se convi~rte en propiedad del comprador,
,
no prueba que esta diferencia fuera sobre
la extencion de los dos dominios. Creo
[1] Tratado del derecho li'cmano, § 74-.
que esta diferencia existía en la trasmisi[2] Nam in dcminic, eue parentum .non ,
biZidad . y en efecto, conforme á las analogías de{ lenguaje y á las costumbres de los· possunt, qui libe1'i /1&lt;,"!ÍM8 ~v~t, 6ed mtejurisconsultos Homanos, se comprende per- lliguntur esse in guaM dcrMmo, . 2.uo~ pafecta.menté que reservaron la palabra do- triam potestatem ap¡;tllar,,'1.,1". (u7ac10 ad
minium al poder que, así como los dere· tít. 46 lib. 8 God.
[3] ¡ andedaf, hb. l t?t. f.. " 4 rtúm. 16.
-cho~ sobre las cosas, podia pasar en su to-

l

'

1

pt

L'
'

1 •

I

AN ALF:S D~:L FORO MEXICANO.
está in dominio emptoris, en el caso de que
lo venda el jefe de la familia; el hijo, por
el contrario, 110 es propiedad del comprador, está solamente in maridpio empetoris.
Y esta diferencia tiene unn. grande importancia, porque la situa.cion de una persona.
in mancyJio era sensiblemente mas dulce
que la de un esclavo. Estaba prohibido
principalmente el ultrajar á una persona á
quien se teuia in mancipio, y la aceion de
injuria competia contra aquel que se habia
permitido .un ultraje selllejante (1.) Ademas, Ia·perisona in mariciJJiO no perdia su
ingenuidad, ~upncsto que el mancipium se
consideraba como un estado do hecho, mas
bien que q.e derecho. y,no temía consecucncías jmídicas despues que ese estado de l1echo babia cesado (2.) lth1aln1eute, la. familia era siempre libre para liberar al hijo
in mancipio, aun contra la voluntad de su
amo, indemnizando á éste.-Es evidente
que la posicion del hijo de familia vendido
por su padre era muy diferente de la del
esclavo vendido por su duefio: concedamos
esto. t Pero no es tambien manifiesto,
aún al primer exámen, que estas difer~ncias dependen precisamente de la instrans
mi8ibilidacl del título del padrei El sefior que enagena á su esclavo puede perfectamente trasmitir al comprador todos
los derechos que tenia sobre este etclavo,
porque este es absolutamente esclavo: poco
importa á qué persona pertenezca, todos
pueden adquirir propiedad sobre él por el
mismo título. :Mas el padre jamás puede
transferÍl' á otro la plenitud de su poder,
por la sencilla razon de que él no puede
hacer que el comprador sea tambien el padre del hijo vendido. De aquí se sigue que
la venta del hijo por el padre tiene · un carácter enteramente diverso de la del esclavo por su sefior: El sefior, al vender á su
esclavo, trasmite al comprador toqos los
[lj Gayo. Oomment. l. 191
[2J h:stituta, 1. 4-, l.

155

Í derechos que

tenia sobre él; el padre al
f venderá su hijo no trasmite los derechos
que sobre él tiene, porque esto es imposible:
1
1 :::e puede decir que de cierta ma11era forma
por esta venta nn nuevo derecho ó al menos
una nueva fraccion de su derecho en la
persona del'comprador. Perfectamente se
comprende 'entonces que el nuevo derecho
creado de esta manera, no puede ser tan
extenso como el derecho que tenia el padre;
y seria contradecir aún ]al) mas simples nociones el querer deducir de la diferencia de
1 p o:;icion entre el esclavo enagenado y el
hijo vendido, una diferencia jurídica entre
ellos cuando arubos están aún bajo ia potestad del padre. .
Y Eeria esto tanto mas inexacto, cuanto
quf) las diferenqias entre el manicipium
sobre el hijo vendido y el dominiutn sol)re
. el esclavo enagenado dependen tambien, si
se las considera en FÍ mismas, del carácter
· puramente relativo de la condicion del hijo:
éste, á pesar de la mancipacion conserva su
· ingenuidad y el derecho de ser respetado
como un hombre libre; y la razones, porque
aun bajo la potestad del padre, tenia el
derecho de ser . tratado como un hombre
libre por los demas y conservaba su ingenuidad. Ahora se comprenderá fácilmente
que el padre no podiaJ ni aun vendiéndolo,
el quitarle respecto de los demas y ni aun
del mismo comprador, ese derecho de in·
genuidad y de libertad jurídica que siempre conserva. Para que el padre hubiese
• tenido semejante poder habría sido necesa1 ria una conce~ion especial y expresa de la
ley civil; concesion absolutamente contraria
á los principios de la constitucion romana
acerca de los derechos inviolables de los
ciudad_anos;de esta manera consideraConstantino la materia en la ley 10, cap. de patria potesfAte (8. 47 .)--Libertati á majori-

I

!

I

bus tantum impensum e,t, ut patrious, quious jus vitae in liberos, necisq~ potes-tas
erat permdaaa, libertatem, eripese mm li-

ceret.

�156

ANALES DEL FORO MEXICANO.

A consecuencia. de este mismo principio, gentes, sino en una disposicion especial del
el hijo, al contrario del e:iclavo, es capaz derecho civil, agregando e.v jure Quiritium,
de adquirir no solo la cognacwn, sino tam- y con tal que se indique ta.mbien qué gébien la ,,gnacion. Porque todos los derenero de poder se pretende sobre la persona
chos que de ahí resultan no afoctan sus re- libre reivindicada (1.) Se véperfectamente
laciones con su padre, y porque debe ser
,que el padre que reclanta á su hijo puede
tratado como un hombi·c libre Y. un inge- emplear perfecta.mente la rei vindicatio;
nuo por las &lt;lemas personas.-~or esta missolamente ciertos escrupulos do los juri~
ma razon el hijo de familia puede ser consultos, han exigido que se agregase una
perseguido directamente por sus delitos,
mencion especial del derecho que se premientras que seme.iante pers~cucion contra
tendo. Ahora bien; icuál es el motivo, cuál
.el esclavo seria imposible; y es que los hi- la. naturaleza do estos escrúpulos¡ El mismo
jos son considerados como personas respecto
Ulpiano nos lo dice por_la generalidad de
de los extral'íos, quienes solo en cuanto á.
la fórmula que emplea: lilJerae personae:
los bienes del hijo ven limitada su accion
toda persona libre no puede ser reivindi,
por los derechos que el padre tiene sobre
cada sino con estas precauciones. (S. O.)
esos mismos bienes. Y la misma razon hay
[1] Mas lejos veréws la di~01tsion que
para que el hijo de familia no pueda ser el
objeto de las divisiones de la propiedad, sejmna ápropósito de esta ley: en este pun-,
mientras que puede serlo el esclavo; y para to soy do la opinion menos favorable ti la
que la posesion de buena fó no pueda dar tési,Y que so11tengo. Ou,jacio y Pothi'er no
so~re él, ni el poder paternal, ni el manci- e;cigen laqegunda conditJion queen:meiamoa
pium. Toda pot~stad sobre un hombre libre aquí.
es esencialmente relativa, y resulta de .
ciertos títulos especiales, fuera de los cuales
condiciones de la suscricion.
no puede producire; y por lo mismo no es
suceptible de fraccionarse como lo son los
El pr~rnio de la snscricion es de diez readerechos sobre las cosas, segun la voluntad les adelantados al mes, ó dos y medio por
de las partes. Las diferencias que hemos entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
indic!ldo son la simple aplicacion d~ estos Los snscrit&lt;•res foráneos pagarán tres reaprincipios.
les por entrega, franco el porte, saliendo
Finalmente, se sefialan diferencias entre nn nú111ero semejante al pre!:lente, cada sálas acciones que protegen el derecho del bnqo.
Se reciben su5cricioue¡ en el despacho
padre y el derecho del amo. El esclavo
puede ser sin dificultad, objeto de una rei do la imprenta en que se publica este Sevindicatio; por el contrario, se dice, el hijo manario.
La correspondencia para los Anales del
no puede serlo, y se cita á la ley 1a, §2, de
rei vindicatione, D. 1, 6: Per hanc·autem, Foro, de herá dirijirse al Lic. Ignacio Ote · '
actipnem lioerm person03 quai juris sunt ro, Calle del Arqnillo de la Alcaicería
nostri, ut puút, lioeri qui ~unt in potestate, núm. 19.

I

non petentur. Pero basta leer el párrafo
Editor propietario y responsable,
pa, a co~ocer que este argumento no tiene
OTERO,
Arq11illo de la Alcaicer'4
todo el alcance que se le qu~ei:e dar; resulta , LIC. IGNACIO
•
1
námero 19.
eii. efecto del res~o del texto que se puede
obrar por esta accion con tal que se exprese
MEXICO.
bien que se funda, no en el derecho de I.MPBSNTA L!TEftARf!, 2! 'o, S1~ , DOHl'NOO !!VII. 10,

•

�</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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              <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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