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                  <text>I
r

NUM. 18,
TOM. II,
Lúnes 8 de Mayo de 1865.
==============--=========-=c===-========-s==============================

RESUMEN.
JURISDICOION CIVIL.-La puja del medio diezmo y del diezmo entero, solo es ad·
mi!ible en las almonedas de las rentas fiscales y no cabe en las de bienes de menores.
La base que se debe tenor on consideraciou para admitir la puja que se hace despue,
de fincado el remate de bienes de memores, es la mejora de la sexta. parte del precio
en que fincó el remate.-El concurso necesario no es atractivo de bienes y autos.En las providencias precautorias se deben observar las mismas reglas que en los embargos.-Los bienes retenidos ó secuestrados por un Juez, pueden serlo por otro Juez
con las condiciones de que el depósito de ellos se verifique en el depositario que ya
los tenia y de dar aviso al Jnez que previno en el secuestro. Llegado el caso de sacar
á remato los bienes, solo puede hacerlo el .Tnez que previno en el aseguramiento.
JURISDICCION CRIMIN.A.L.-Causa formada á ]fray Joaquín Arenas por infidencia.
ESTUDIOS SOilRE LEGISLA.CION.-La patria potestad segun el Derecho Romano.
·
•
(Continúa.)

JURISDICCION CIVIL.
EXMA,

1n

SALA

DEL

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.
Sres. Presidento y Magistrado~: l!'cruan&lt;lcz do J áure·
gui, Corn, Mier y Noricga, Pic,lra, Gouzalcz do la

VP-gn. Lic. Miguel Rcnilon Penicllo, Secrebrio.

• iLos bienes secuestrados ó retenidos por
nn juez, pueden ser secuestrados ó embar·
gados por otro juez sin rostriccion alguna,
ó con las condiciones' de verificar el depósito de ellos en el depositario qne ya los
tenia, y de dar aviso al jt1ez &lt;JUO previno?
iLlegado el caso de venta de dichos bie·
nes, cualesquiera de los jueces puede mandarlos enajenar, ó el derecho para ollo so·
lo es del que previnoi
iEl concurso necesario es atractivo de
bienes y de a.utos1
~Respecto do las providencias precautorias so &lt;lehen observar las misma'3 reglas
qne en los embargos1

Veánse las leyes 1~, tít. 27, part. 31 ! 1\
tH. 17 lib. 11 N. R.; á EsoriGhe, Diccioua·
río de legislacion, art. concurso necesario,
yacumulacion, Salgado, Labyr. Parte r;
cap. 4~ núrns. 30 y siguientes:
Ante el juez do 1ª instancia de Apam,
D. Rafael V., demandó á D. Francisco C.
so.bre pago do daños y perjuicios, asegurándose préviamente, por vía de providencia
precautoria, unos bienes situados en ~st~
capital. Seguido que fué el juicio por to·
dos sus trámites, C. fné condenado al pago1
la cantidad reclamada, y para termi·
narlo solo restaba llevará ofecto la venta
de los bienes asegurados.
Mientras qne se seguía ose juicio, D. Ma·
nnel A. demandó al mismo C. por otra suma 'ante el juzgado 2~ de lo civil de esta
capital, y pidió tambien aseguramiento pro-:
visional ele bienes, el que se decretó y llevó á efecto&lt;en los bienes antes mándados
1
•
retener por el juez de .A.pam. Terminado,
tambien el juicio de A., solo restaba hacer

de

(.

�.ANALES DEL FORO MEXICANO.

194

ANALES DEL FORO MEXICANO.

pago al acreedor, por lo que so mandaron
En 6rden á los aseguramientos se debe
sacar á remate dichos bienes, habiendo observar)o mismo que en los embargos; y
tambien dictado igual providencia el juz· pareco qno ol juez que encuentra bienes
gado de Apam.
ombn.rgados por otro, se debe absten~r do
Entonces este último juzgado inició com- embargarlos por ~í, y concluido el juicio,
petencia al juzgado 2~ do lo civil, pidiéu- E-e debo dar á la parto testimonio do la sen.
dole suspendiera sus proco&lt;limientos y Jo tencia, para que si le conviene, se presente
remitiera las actuaciones &lt;le A.. contra U., por torcería do mejor derecho ante el juez
fundándose en que, siendo la cosa litigiosa &lt;1ne embargó los bienes.
En virtud de lo oxpnesto, el quo suscribo
una misma, una la accion entablada contra
C., y una tambien la su basta que debe- pide á V. E. so sirva declarar, que al juez
rla hacerse de los bienes eml&gt;ai·gados, co- 2~ do Jo civil col'l'esponde el conocimiento
mo no se podia dividir la continencia dela de la demanda entablada por D. Ant&amp;nio
causa, el remate de los bienes debía verifi- A. contra D. Antonio O., soLl'e pago de
9aree en el de sn cargo, por haber sido él dafios, sin que por esto se entienda que se
el que mandó secuestrar primero los bie- aprueba el aseguramiento de bienes ya asenes, pues de otra. manera las provi&lt;lencias gurados por el jnoz de Aparn, ni que haya
procedido á sn venta. 'l'ambien pido {l V.
judiciales quedarían burladas.
E.
el que suscribe, se sirva mandar que caEl juzgado 2~ de lo civil aceptó la competencia, fundándose en que los dos juicios da parte p~gue las costas que haya causaeran absolutamente diversos, y que ningu- do en esta competencia, y las comunes por
no de ambos jnzgados tenia derecho de mitad.
La sentencia que recayó es como sigue:
pedir al otro Ja remision de sns actuacio·
México, Octubre 5 de 1864.-Vista la
nee; pues la providencia precantoria uingun.
derecho daba para ello, y á lo snmo servi- competencia entre el juez 2~ de esta capi·
ría de base para una tercería de preforen- tal y el de 1~ instancia do Apam, acerca
del conocimiento de los antos promovidos
~ia.
Remitidas las actuaciones {¡ la Exma. 1ª por D. Rafael de la V. contra D. Antonio
Sala. del Supremo Tribunal, so mandaron C. sobre pago do datíos é indemnizacion ·de
pasar a.l sel'íor Fiscal, quien presentó el si- perjuicios, lo informado por losjnoces comgniente dictámen: "El jnez de .Apa.m pro- petidores, lo pedido por el señor Fiscal, y
movió competencia al juez 2~ de lo civil, todo lo qne d.o autos consta, se tuvo prepretendiendo corresponderlo el conocimien- sente y ver convino, cornliderando: Primeto de los autos promovidos por A., y se fon- ro, qne son esencialmente diversos lo~ juida en que él fné el primero que aseguró cios que contra D. Antonio O. han ent~blalos bienes por vía de providencia.' precau- do D. Rafael V. ante el juez letrado de
toria. Ninguna ley ordena que cuando dos Aparo, y D. .Francisco .A.. ante el juez 2º
jueces aseguran unos mismos bienes por de lo civil de esta capital: ~egundo, que
dos demandas distintas, deban acumularse para asegurar las resultas del juicio promo·
loe auto~ ante el juez cine asegnr6 ' ~rimero vido por V., se secuestraron precautoria·
los bienes. En ese caso hay dos negocios mente el dia 10 do Noviembre de 1863, la
distintos, y cada juez debe seguir conocie¿- casa número 12 de la calle de Ortega y el •
do del radicado en su juzgado, por ser cada meson de los Cinco Señores y casa contiuno competente para conocer de la deman- gua en la calle de la·P ila Seca, segun cons·
da. entablada y contestada n.nto 61, segun ta :í. fojas 19 de los autos promovidos por
la ley 32, tít. 2, part. 3ª
'
, , V.: Tercero, que á fin de asegurar el re·

sultado del juicio entablado por .A., se om·
bargaron precautoriamente el día 12 do
Abril de 1864, las mismas casas ya anteriormente secuestradas, segun consta á fo.
jas 53, vuelta, de los autos promovidos por
A.: Cuarto, qno los bienes secuestrados 6
retenidos por un juez, si bien pueden ser
reembargados por otro juez con las condiciones de verificar el depósito de ellos en
el depositario que y11, los tenia, y de dar
aviso al juez qne previno, no puede;1 ven.
&lt;lerse y cumplir las sentencias con su va·
lor, sino por el órden que los jueces previnieron, puesto que solo así pueden observarse las leyes que ordenan cumplan sos
sentencias los jueces mismos que las pro·
nunciaron, como lo disponen las leyes 1\
tít. 29, part. 3~ y r, tít. 17, lib.11 de la
Nov. Rocop.: Quinto, que el concur~o ne·
cesario carece de efecto atractivo do autos
y bienes, como lo enseña Saigado en ·su
Lab. Part.1\ cap.4?, númoros30ysiguientes;' y Sexto, qne aunque se ha desistido de
sostener la competencia D. Rafael V., como el juez do letras de .Apam nada ha dicho, se debe resolver l~ competencia conforme al art. 200 do la ley de 29 de Novi~mbre de 1858, se declara: 1~ Que es juez
competente el letrado de Apam para conocer del juicio que contra D. .Antonio C.
promovió D. Rafael V.: 2~ Que es competente el juez 2? de lo civil de esta corte
para conocer en el juicio que promovió D.
Francisco A. contra el mismo D. Antonio
C.; y 3~ Que debe procederá la venta de
la casa número 12 de la callo de Ortega y
meeon de los Cinco Sefiores y casa conti·
gua, cito en la segunda calle de la Pila Se
ca, el juez de letras de Aparo, y cumplida
su sentencia en justicia, reservar el sobrante del precio á disposicion del juez 2º do lo
civil de esta capital. En consecuencia, pré·
vía notificacion, remítanse sus actuaciones
á los jueces contendientes, para que obren
conforme á derecho. Pague cada parte
las costas que haya cansado y las comn~es

.I

.

\

'

\

J

195

po1· mitad. Así definitivamente lo manda·
ron y firmaron el Exmo. Sr. Presidente y
Sres. Magistrados que componen la 1~ Sala
del Supremo Tribunal de Justicia del Imperio.-Juan Mameel Fernandez de Jáuregu:i.-Jo&amp;é :María Cora. -Joaquin de
Micr Norioga.-Jqsé .Maria de la Piedra. ·
-Pedro Gonzalez de la Vega.-Lic. J.
Sierra y Otitiveros, oficial mayor.
EXMA,

2~ SALA.

DELA

SUPUEMA CORTE DE JUSTICIA.
Sres. :Magieti:adoB: QuintauB Roo. Aguilar. Foneeoa.
Lic José M. Paredea, Secretario.
Juigado de lo civil á can{o del Sr. Lic. D. Ignacio

Flores Al11torre.

iLa puja del medio diezmo y del diezmo
entero es solo admisible en las rentas fis.
cales, ó puedo tambien tener logar en loe
remates de loe bienes de menores!
iFincado el remate, se presenta. un nuevo postor que mejora la propuesta. en el
medio diezmo, es admisible ó nó1
iCuál es la base quo se debe tener en
consideracion para la a.dmision de una pn·
ja, despues de fincado el remate y tratán·
dose de bienes de menores, la mejora d~
la sexta parte del precio, ó cualesquiera
exceso1
Véanse: á Barbosa, '9ot. 81. Hf!rmoailla
in l. 52. Glos. 7. núm. 40, tít. 5 part. 5
Giur, obrero. 98., Jul. Cap. tom. 3. dicept.'
144. Gutierrez, lib. 1. pract. quaest. 38.
Salgado. Laby~. 2. p. cap. 2 á núm. 5 et.
27. Molina, de just. tract. 2. disp. 575. Valenzzeela, cons. 7. A.mato, resolut. 38. Es·
criclw, Dic. de leg. artículos puja, y menor.
A consecuencia de un juicio se mandó
por la. autoridad judicial qne se procediera
al remate de .unas fincas urbanas: llegado
el dia de almoneda definitiva, se procedió
a.l acto, eu el que el remate fincó en la Sra.

�196

ANALES DEL FORO MEXICANO.

snlto al Fisco &lt;le la nueva puja, ésta se ad·
mito por el privilegio que el dicho Fisco
tioue concedido JJOr las leyes: y en segundo
lugar, porque tratándose de los bienes do
los menores, porque para la nueva puja
que se haga sea admitida, es preciso que
de ella le resulte gran pró [ley 5 tít. 10
part. 6], eegun la prudéncia del Juez. Los
autores no fijan para In admision Qe ln
nueva puja, que eso gran pró &lt;loba consistfr en la sexto. parte del precio en que fincó el remate, do manera que el J1lez deba
de estarse á ella; sino que al señalar eso.
cantidad, únicamente la ponen por vía de
ejemplo. La ley citada deja esa calificacion al Juez, y los autores no pueden coartar una libertad que lo. ley concede; y es·
to es cierto, aun tomando por base la
doctrina citada do Escriche. La razon es
clara; si tratándose de un mayor y cuando
no hay lesion, solo porque la puja. es ven·
tajoea al deudor, la admiten los jueces,
quó diremos cuando so trata de un menor,
á quien tanto han favorecido los legislado·
res y á 4uien se priva de un lucro, por el
que se le concede por la ley el beneficio de
la restitucioni Finalmente, no es cierto
que la práctica sea la de admitir esa puja,
cuando es de la sexta parte del precio del
remate; y en prueba, cito la siguiente ¡;cntencia, á cuyas doctrinas en un todo me
refiero. Hé aquí ese fallo:
México, Abril 1~ de 1846. Vistos en ar·
tículo: siendo un hecho constante y notorio que las parcialidades no han llegado á
oxtingnirse, sino que antes bien, se hallan
en la actualidad bajo la inmediata inspeccion y vigilancia del Supremo Gobierno
"pu.7a"
.
El representante de la parte eJecutada del Departamento, y anteriormente bajo
sostuvo la. admision de la puja, en estos el Supremo do la Nacion, de cuya órden
se pusieron sus bienes en administracion y
términos:
"Las doctrinas que se citan para excluir se mantienen toda~ía al presente, hasta la
la puja no son adaptables al presente caso; resolncion del poder legislativo: siendo
porque en primer lugar, ellas se contraen igualmente constante que han estado dis·
á las rentas fiscales, y en ellas es seguro, frutando su plena y pacífica posesion del
que cualquiera que sea la. utilidad que re· privilegio de minoridad, y que declarar lo

A. por la cantidad de 21,250 pesos. A los
dos dias ocurrió D. Francisco C. mejoran·
do la postura. de la Sra. A. ou ol medio
diezmo, es decir, hasta la suma. de 22,312
pesos 50 cs. La Sra. A. so opuso á la ad·
mision do es!a mejora. á su postura, fnn·
dándose en las razones siguientes: solo en
la. venta do bienes pertenecientes al Fisco
se admiten pujas del medio diezmo ó diezmo entero, y, aun cuando en el caso pro·
sente estaba. interesado un menor, despues
de fincado ún remate, solo se admiten las
pujas en las ventas de bienes de menores,
cuando aquellas llegan á la sexta parte del
precio en que fueron rematados. Estos
dos principios no permiten duda alguna.
Acercado la primera proposicion, las leyes
que establecieron esta puja en las rentas
fiscales, son terminantes, y así nada tengo
que decir sobre este punto. Vénmos si se
pueden tomar en consideracion en · mi se·
gundo aserto. La admision de la nueva
puja despues de terminado el remate, es
admisible cuando llega á la sexta parte
del precio en que se han rematado los bie·
nes: la ley exige para la admision de la
nueva puja, que de ella resulte gran pró al
menor, y, tanto la práctica, constante y uniforme de los tribunales, como las doctrinas
de los autores, fijan ese pró en dicha sexta
parte, ó mediante grave lesion sufrida, ó
lucro perdido, en cuyo caso goza el benefi·
cio de la restitucion dicho menor, y aun
para esto es esencial que ese lucro perdido
sea considerable, segun las doctrinas del
Febrero Mexicano tom. 5 pág. 262, núm.
24 y del &amp;criche, Dic. de legislacion, art.

ANALES DEL }'Ono MEXICANO,
contra.río seria inferirlos un verdadero y
violento despojo; qno Lajo eso mixto cnr:Íc·
ter la consideró el Sr. Juez Lic. D. Cayc·
tano !barra, cuando en el año de 1835 pre·
tendió el Sr. coronel D. Mariano Taglo, la
posesion do la hacienda de Aragon, man·
dando quo por tal minoridad no se infor·
mase sobre la utilidad del contrato do la
venta que~ óste se había hecho de dicha
hacienda: quo bajo este mismo carácter, y
bajo el Juzgado do mi cargo que desempo·
fiaba entonces el Sr. Lic. D. José María
Garayaldo, on el afio do 1839, readmitió
la puja que D. Apolinario Gaehnu hizo
del arrendamiento del potrero perteneciente á parcialidad nombrada Máxima y teso· ·
ro grando que habia fincado en asta pú1lica en el teniente coronel D. José Marfo.
Barre~a, quien despnes de haberla contra·
dicho, al fin se tanteó: que lo mismo se
verificó por el Juzgado del Sr. Lic. D. A.n·
tonio Madrid, de 184:5,sobre el potrero do
San Andrés perteneciente al pueblo de la
Ladrillera. En atencion á estos hechos y
á otros que habían pasado muchos años
atras, en los cuales no se han considerado
las pujas como de ventas del Fisco, sino
como puramente de bienes de los que gozan del beneficio de minoridad, como entre
otros se verificó en la venta que el Exmo.
Ayuntamiento hizo allá por el año de 1821
á la Sra. D~ Arturo de. Batres, do los potreros nombrados del Ahuehuete y del
Medio; y en atencion finalmente á haber
trascurrido un número suficiente de aflos
á introducir una verdadera costumbre ó á
derogar la ley que sobre el particnln.1· 1e
fuere contraria, gozand¿ do todo este tiempo del privilegio de minoridad las expresadas parcialidades, no solo á ciencia y paciencia de las autoridades, sino de su man·
dato expreso, como respecto del Supremo
Gobierno sucedió eu el al'.iO de 1839, cuan·
do se trató del arrendamient..o último de la
hacienda. de Aragon, y reFJpecto de las au·
toridades judiciales en lo a hechos quo que·

r
)

197

¡

dan referidos, se declara, con arreglo á laª
leyes 4n y 5~, tít. 2~ part. l., y á la 5! tít.
19, part. 6. á quo se refiere la doctrina de
la Uuria en su parto 2~, § 22 núm. 10 ha·
ber lugar á la vuja del.medio diezmo que
ha hecho D. Luis Cruz, del arrendamiento
do la hacienda de .Aragon; y en virtud de
lo expuesto por D. Sebastian de Balmaseda
en la diligencia de ayer tarde, relativa i
que se lo tuviere por tanteado en el caso
clo la dcclaracion que se ha hecho, se lo
admite dicho tanto con arreglo á la ley 40
tít. 5 pal't. 5 y á las doctrinas do la Cnria,
en la parto y párrafo citados DÚm. 11, y
del Febrero en el cap. 6 tít. 3 lib. 3, núm.
29, y córrase traslado al administrador de
parcialidades de la aprobacion dol remate
solicitado por Balmaseda; haciendo saber
esto acto al.referido Cruz, para su iuteli·
gencia. Lo proveyó y firmó el señor Juez:
&lt;loy fe. Perez de LelYriga. Ignacio Peña.
Citadas las partes para sentencia., el
Juzgado
2 de Máyo de 1846, apoyándose en las razones alegadas por la Sra.A.,
declaró no se1· admisible la puja del medio
diezmo del Sr. C., y aprobó el remate fin·
cado en la Sra. A.
Interpuesto el recurso de apela.cion, la
Exma. 2~ Sala, confirmó el fallo del inferior, en los términos siguientes:
México, Enero 19 de 184:7.-Vistos los
autos llamados del concurso de D. Vcntu·
ra A. y el incidente sobre rema.te de las
casas números 1 y 2, del callejon de la
Condesa; las almonedas celebradas para
la ve~ta de las mismas, y la última de ~6
do Marzo del ano próximo pasado, en que
fincó el remate en la Sra. D~ Josefa A.,
por la cantidad de vcintiun mil doscientos,
cincuenta pesos: la puja que posteriol'men·
te hizo del medio diezmo D. José C.; el
auto de 2 de Mayo ultimo por el que el
Juez de letras do esta Ciudad, Lic. D. Iggacio Flores Alatorre, declarando no ser
admisible dicha. puja del medio diezmo,
aprobando el remate fincado en la Sra, A.

en

�ANALES Dh"L tORO MEXICANO.

198

y condena.ndu á lo.e partes á esla.r Y!'a::iar
por él en todo tiempo:. la apela~1on mter·
puesta por ol Lic. D. Lucio Padilla, ~lbaceii dativo de D. Ventura A.; sn escrito do
tixpresion da agravioH, cuyo traslado renunció el apoderado do la Sra. A.; lo alegado por los abogados en los info.r,tnes á la
vista; y todo lo dornas con quo dio cuenta
la secretaría, so tuvo presente y ver convino. Se confirma en todas sus partes el
mencionado auto do 2 &lt;le Mayo do 1846,

poi· los.func.larnentos loga.lea en 1ue se apo·
ya. Devuélvanse lus autos al Juzgado de
su origen con testimonio de esta resolucion. Así lo proveyeron y firmaron los ,
Sres. Preflidente y 1\linistros que forman la
2~Sala e.le la Suprema. Corte de Justicia, '
agregando &lt;¡ne no se hace la condenacion
do costas, por hallarse en insolvencia el
menor f\ &lt;¡nieu representa el Lic. Padilla.
-Quintana Roo.-Aguilar- F&lt;maeca.-José María Patcdcs, Secretario.

.,
JURISDICCION CRII\Il~AL.

CAUSA DE FRAY JOAQ.UJ~ ARENAS,
Por crhneu &lt;le infidencia.

CONSEJO DE GUERRA.
SRES. VOCALES

J Oijó Perez ~alacio,.
eorone.,I D· Pablo María'Cap~. Joié
Joaqum Perez
Mouliaa.
"
8.ª1azay.
uftnuel Torre~ Po·
eaps., Ju.a
Lma D1az de V1"
"

"

rez.
Miguel Caldoron.
Alvino Porez.
Mariano Jimencz.

"

1.

•1 var.. Perez Va" g~amo
liento.

FIICAL: EL SR. CORONEL D. JOSE !NT.ON!O FACIO.

COMANDANCIA GENERAL.

A cargo dol seüor general D. Ignacio do Mora.

Aseeor: el Sr· L·ic· D· Juan J!'rancisco do Azcárate

Habiendo publicado la csusaformad~~I
Arana J)Or comphci·
general D. Grerrorio
b
dad en la conspiro.cion del padre Arenas,
hemos creido deber insertar tambien la
causa de éste, tanto por ser la deljefep.rin·
cipal de esta tristemente célebre cons~ir.acion, como, porque siendo nnestro propos1to

'

formar una colcccion de causas criminales
mexi~anas célebres, no podiamos omitir ésta que conmovió tanto al país Y llamó su
atencion durante largo tiempo.

l.
Fray Joaquín Arenas, religioso profes?
do la Orden do los Descalzos, se presento
on la ma.flana del 18 e.lo Enero de 1827 en
la casa del sciior comandante general del
Distrito de México, D. Ignacio Mora, ma
nifestándole qno el objeto de su visita era
imponerse de si so hallaba en disposicion
do tomar ¡iarto en el plan do una revolucion quo estaba por estallar, con el objeto
ele variar la forma do gobierno, por no ser
ésta conforme al bien general. El carácter
atrevido del religioso le impulsó hasta presentar al Sr. Mora un plan, constante de
18 artículos, en el que se proclamaba la so-

ANALES DEL FORO MEXICANO.
beranía españolar se reglamentaba la conmigos. El partido espafiol no suspendia
ducta gue se debia observar en la ejecusas tentativas dirijidas á restablecer el go·
cion y desarrollo del plan.
.
bierno do su rey. Así esta conjuracion er3
El senor comandante general, consic.lcun acontecimiento grave en cuanto á que
rando la gravedad del caso y sus trlltlceulos pat'tidos, organizados de manera de ha·
dencias para el país, trató dl-l informarae de
cerse temer, encontraban pretextos plausila clase de gente, qaudales y seguridades
bles para envenenar sus funestas querell~,
con que contaban los revolucionarios: el
para conmover al país en contrapuestos
padre Arenas lo manifestó que cerca do la
sentidos, que es lo que constituye la ver• capital babia un comisionado régio, faculdadera anarquía. Estas consideraciones im.tado plenamente por el Rey do Espafia, "y
pnlsaron al Presidente de la República á
que las eludas que tuviera en los &lt;lemas
nombrará las personas mencionadas para
puntos se le aclararían si aceptaba la invique asistiesen á la conferencia del padre
tacion, limitándose por entonces ó hacerle
Arenas con el general Mora, y esas mis·
saber c1ue se contaba con los cabildos ecle·
mas consideracioneJi determinaron á dich~
eiásticos, con el comandante general de
personas, afiliadas en los varios parti~os, á
Puebla y su Obispo, y con varias fuerzas.
aceptar ese papel, que tanto repugnaba á
El Sr. Mora no quiso soltar el hilo de la
su educacion y sentimientos caballerezcos.
conspiracion, que por un acaso la Provi·
El lngar de la cita fué la casa.del comandenci~ había puesto en sus manos, y así exdante genera), ubicada en el snburJ&gt;io de
puso á Arenas, que el asunto era muy deSan Cosme. Los testigos se ocultaron oporlicado, digno do meditarse y resolverse, y
tunamente, en una pieza inmediata á lasaque en vista de qne la conjuracion debía
la en que fuó recibido el padre Arenas.
verificarse el 20, esto es, á los dos dias, se
Este preguntó al general Mora. si había
verían el 19.
·
Inmediatamente que Arenas se despidió, m~ditado acerca de su proyecto, y si estaMora puso lo acaecido en conocimiento del ba decidido á sostenerlo. El comandante
Presidente de la República, quien le pre- general lo dijo: qne no le había suministravino, como hemos dicho ya en la cáusa de do suficientes datos para una resolucion de
Arana, hiciese que el seductor ·al repetir tanta cuenta, y que ademas ignoraba los
su visita, repitiese tambien sn exposicion, pormenores de su plan, laorganizacionqne
de modo que pudiese ser oída y entendida conviniera darse al gobierno que se estapor los Sres. D. José María Torne], diputa· bleciera, y el número y clase de los individo, D. Francisco Molinos del Campo, se- dnos que estnvieran comprometidos á sosnador, D. Ignacio ele la Garza .b'alcon, te- _tener el proyecto. Arenas le repuso: que
niente coronel, y los ayudantes D. Joaquín el plan se había redactado en Ma.drid;que
el Rey habia nombrado á un oomiaiONJdo
Munoz y D. Francisco Rniz }'ernandez, á
régio con ámplias facultades para resolver
quienes se citó al efecto.
Seis años apenas hacia que la Indepen- lo conducente, segnn las circunstancias;
dencia de México se habia consumado: las que el comisionado residía ya en el país, y
conmociones políticas habfan ya comenza- que los apalabrados eran varios generale\,
canónigos y otros muchos individuos: que
do á desgarrar el país, y Ia l&lt;'ederacion estaba recientemente establecida: los partí· no entraba en mayores hasta que no se
ligara con la religion sagrada del jnramen·
dos contendientes se mautenian ou asecho
to. El comandante general le manifestó
de los acontecimientos para emplearlos en
todo lo que aventuraba en el lance; lo que
ventaja de sus miras y en daflo do a11s ene&amp;ni anos y servicios demandaban para no

�'

201

ANALES DEL FORO ~XIOANO.

I sicion; y para que hubiese const~ncia de
I ella, dispuso dicho señor comandante que

ANALES DEL FORO :MEXIOANO.

200

obrar indiscretamente, y que las noticias
que le habia comunicado eran diminutas,
por lo caal lo excitaba á qne so explicara
con atencion y claridad. El religioso, cuyo semblante denotaba una. conviccion pro' funda, y una serenidad imperturbable, comenzó á enumerar los desaciertos que habiamos cometido desde el afio de 1821, los
males que nos amenazaban por nuestro ser
independiente, y sobre todo, el detrimento que nnestra religion sufria, cargando su
cuadro de colores, porque en tan pobre ca·
beza habia. tomado gran vuelo la imaginacion. Alargándose demasiado el discurso
del padre Arenas, el Sr. Molinos del Campo no pudo contenerse, y saliendo de su
esco~dite, le asegnró haberlo escuchado todo, le reprochó su conducta, y al denostarlo, apuró las frases mas duras y los t6rmi.nos mas ágrios, que excitaron una momeo·
tánea piedad sobre la situacion del acusauo. Mas lejos de turbarse, se contentó con
asegurar que, habiendo sido traicionado, no
le restaba otro recurso que gloriarse de ser
un mártir de su religion y de su patria. Los
damas testigos oyeron y callaron, testificando despues sin comentario algnnó, los
hechos que presenciaron. Como el coman·
dante general habia dictado sus medidas
para la seguridad del reo, fué conducido
desde luego á una prision.

.

TI.
En la sumaria que se instruyó y en la
· prosecucion de la causa, Fray J onquin
Arenas estuvo confeso, y ann reveló lo bas·
tanta para que pudiera procederse contra
sus cómplices. Este proceso es sumamente
voluminoso para dar un extracto sucinto
· de él, por lo que copiamos el pedimento
fiscal que comprende todos los cargos que
resultaron del proceso.
"El ciudadano coronel del 4~ regimiento
permanente José Antonio li'acio, nombrado
fiscal de esta t-t1.usa, dice: que el 19 de Ene·
ro próximo pasado, de órden del Exmo.

Sr. comandante general de esto Estado, fué
arrestado en el cuarto que ocupaba el oficial comandante de la guardia del senado,
el religioso Dieguino },ra.y Joaqtiin Arenas, por haberse prese~tado á dicho jefe á
invitarlo á que aceptase un plan que al efecto le mostró, por el cual pretendía trastornar el sistema establecido, y volver á la
nacion mexicana al yugo de la domina·
cion española que felizmente ha sacudido."
''Habiéndoseme nombrado fiscal del proceso á 'lue dió motivo el padre Arenas con
este procedimiento, y asociándoseme con
el doctor D. Félix Osores, procedí á laaveriguacion del crímen, y desde luego a.cele·
ré este procedimiento, porque el padre Arenas se quejó de que se le haüia envenenado en la cena; y averiguado este hecho, resultó ser una superchería, de cuyo pormenor el ~scal no cree deber encargarse; pero sí lo hace ~e lo que sirvió de base á las
declaraciones que se han tomado, tanto en
el sumario, como en el plenario de este jui·
cio. Dijo, pues, el padre Arenas en su in·
vitatol'ia al comandante general, que estaba pronto á estallar una revolncion que
trastornase la forma de gobierno: al efe~to
le ·mostró ol plan que llevaba consigo constante do 18 artículos, siendo el primero re·
lativo al grito que debia darse, que era el
de: "Viva España: Viva la réligion de Je·· .
sncristo:'' que por dicho plan debería , arrestarse á las personas de los Sres. genei·i;.
los D. Vicente Guerrero, y presidente aJ'
la. federacion si no se adherían al plan;
exceptuándose de sufrir ol arr~sto el Sr.
general D. Nicolás Bravo, consideracion
á la que éste tuvo en otros tiempos á los
prisioneros europeos: que las renta~ de la
nacion continuarían cobrándose en el mod~ '
en &lt;1ne se hallan, sin hacerse' novedad 'en i
los 1 qno las manejan y demas empleados:
que so repondriau á todos los enropeos en
sus empleos respectivos: que á los cónsules'
ingleses y comisionados extrangeros no' se
les incomodaría hasta. nueva disposicion , •

entrando en esta providencia los que con
el carácter de comerciantes existiesen en
el territorio.
Para imponerse con exactitud el senor
comandante general de este plan, le preguntó con qué clase de gente contaba para
la operacion, y con qué caudales y segnrida·
dee; á lo que respondió entonces, que babia
un comisionado régio cerca de la capital,
completamente autorizado por el Rey de
Espafia para conceder gracias y amnistías,
ofreciéndosela en el caso de que aceptase
el plan: que se contaba con todas las corporaciones eclesiásticas y eclesiásticos pnr·
ticulares, y'últimamente con el comandante general do Puebla y con el obispo de
aquella di6cesie.
Oida esta exposicion por el sef\Or ~ornan .
dante dijo al padre Arenas, qne pam de-.
1
cidirse, necesitaba algun tiempo, mas éste
le asegurq.que la col1a era ejecutiva, y dem,ndaba pronta contestacion, pnes el gritº
debía darse el dia sábado veinte, ó bien el
dia inmediato. El padre Arenas concluyó
su razonamiento· encargándole mucho el
sigilo, y con conminarlo con que no estaba
segara su persona sf lo revelaba aun cuando dicho padre Arenas p0r en manifestacion fuera al suplieio.
En ~eguida pasó el senor comandante á
instruir de tod~ lo ocurrido al señor presidente de la República, quien Je previno
hiciese al padre Arenas reiterase sn expo-

á las cuatro de la mana.na se hallasen eu
sn posada los Sres. D. José María Tornel,
diputado del congreso general; D. Francia·
co Molinos del Campo, senador; y el te·
niente coronel D. Ignacio de la Garza Falcon, con mas dos ayudantes, que lo fueron
D. Joaquin Mul'ioz y D. Francisco Rniz
Fernandez, colocados en la pieza inmediata 1 3in ser vistos detP..~dre Arenas, torn6
éste á referir cuanto babia dicho el día an·
terior: concluido su razonamiento hizo salir el setlor comandante á los augetos ocol·
tos, delante de los cuales volvió á reproducir con entereza cuanto babia dicho, ratificándose en ello, y asegurando que se ra·
tífica.ria en el patíbulo, y que subiría gus- •
toso á él, muriendo c~ntento porque padecia por la fé de Jesucristo. Tal fué la. base
de los procedimientos fiscales.en la averi·
guacion de este crímen; de liso en llano
confesó el padre Arenas que babia ido á
invitar al senor comandante general para
que se pusiese al frente de la revolucion,
llevando por objeto principal cortar de raíz
las falsas doctrinas expárcidas por los masones, y que el gobierno que sé est~blecie_
se reconociese á la. silla apostólica y se vie·
I se libre del cierna qne amenazaba.
1 sola confesion habría bastado para califi·
carlo de verdadero reo, y desentenderse de
cuanto decia, en órden á lo deme.e.
[ 00f'tinuará.]

Esta

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�ANALES DEL FORO MEXICANO.

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ESTUDIOS 'soBRE LEGISLACION.
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L! P!TRU. POTEST!D OONFOR~IE AL DERECHO ROMA.NO.
II.
'
DEBEC110 DE CORRECCJON, •

El derecho de correccion, como lo he·
mos visto: es la sa.ncion de los derechos de
la autoridad del padre, Y es uno de los deI
réchos que apare~.~º los primeros en l~s
legislaciones. Los derechos de la autori·
dad paternal, e~igen para serrignrosamen·
te definidos, el c,9nocimiento d~ ~n gran
número de ideas difíciles de perc1b1r y que
no . pertepec~n· á )os p°i10blos pri~i~i:os.
Por esta causa las legislaciones pr1m1tivas
dej~n estos derechos ~ las costumbres; pero lo menos que ellas pueden hacer es poner en las manos del padre los medios de
hacer respetar su autoridad y de obtener
la obediencia. de sns hijos. En efecto, este
derecho de correccion se estableció desdi
la fundacion de Roma, y recibió de Rómulo mismo una extension sin ejemplo Y ver-.
&lt;ladera.mente exorbitante. Es el testimo·
nio que nos dá Dionisio de Halicarnaso,
quien compara con admiracion este poder
sin límites con el poder moderado Y ver·
daderamente paternal que existía en Gre·
cia. Ved aqui el pasaje principal, el cual

repetimos, aunque ya lo hemos citado, por
ser fundamental para el estudio que hace·
mos: At Rornanorum legislator omnern, ut

ita dicam, potestatem infilittm patri concessit, idque toto vit&lt;J3 tempore; sive cum in
carcere-m conjicere, sive .flagris c&lt;J3dere, sive
vinctum ad opus rusticum detinere, sive occidere vellet [lj. Eu apoyo· de esto testimonio pero e~ una ép'oca menos lejana,
viene este texto restituido de las XII ta·
bias. Endo liber?°s jus vitm neci8que venun·
dandique pote:,tas ei esto. Ved, pues, dos
derechos inmensos concedidos al padre so!
bre su hi¡o, sin restriccion alguna; el padre
á nadie tiene que 9ar cnenta. de lo que le
agrada hacer sufrir á sus hijos; ningu~a
magistratura, ninguna dignidad sustrae al
hijo á este poder soberano; y Dionisio de
Ilalicarnaso refiere varios ejemplos de pa
dres, qne hacían nso de esta autoridad en
los negocios p6blicos, y que vcnian á arrancar de la tribuna á sns hijos para castiga, lps en su casa, por ser favorables al pne·
blo y hostiles al senado; mientras que en
la asamblea; ni los tribunos, ni el cuerpo
augusto del senado á quien a.tacaban, ni el
[1] Dion. de Halic. Aroh(B()logia, 11, 22.

V

J

pueblo mismo á quien defendían habría podido cortarles la palabra [1]. Estos dos derechos son exorbitantes y contrarios á la. na·
turaleza, no solo porque en sí mismos exceden de todo lo que un padre puede exigir le·
gítimamente de sus hijos, y por ser directamente opuestos al sentimiento que funda
su poder; sino tambien porque no estaba
determinado ni arreglado el uso que se po·
dia hacer del expresado poder.
Otros dos derechos tenia el padre de que
podía. hacer uso para corregir á sus hijos,
la ewheredatio y la abdioatio. Por la exhe·
redatio el padre despojaba al hijo de la
porcion de sus bienes que á su muerte le
habría tocado ab intestato,· por la abdicatio
el padre arrojaba á su hijo de su presencja
y de su,casa, y de esta manera lo privaba
de los bienes de la familia y de toda esperanza de sucesion. Aunque las leyes ro·
manas jamas hayan aprobado la aódicatio,
encontramos en los autores latinos tantos
ejemplos de su uso, que nos vemos en la
precision de hablar de ella.
Por lo expuesto vem(ls que á cuatro se
pueden reducir los medios de correccion
del padre sobre su hijo: 1~ Castigos corporales que podían llegar hasta la mnerte; 2~
Venta; 3~ Aódicatio,· 4~ Exlteredatio. De
estos cuatro derechos el de venta pertene- ·
ce á otro lugar; el de la desheredacion per·
tenece á la materia de sucesiones, por lo
que solo tratarémos de ella al compararla
con la abdioatio, y solo harémos notar la
eficacia y legitimidad de este medio d~
correccion en los casos extremos, y las precauciones qne para él exigía la legislacion
romana, á saber la constante y expresa voluntad del padre y su justicia., para cuya
demostracion abría la vía de la querela
inojfioiosi testamenti. Solo tratarémos, pues,
de dos derechos de correccion: 1~ Abdica·
tio,· 2~ Castigos corporales y derecho de
vida y de muerte. .
§ l. Abdicatio.-En toda la compilacion
[1] Dion. deHalic..A.:rclu~ologia,1)1, 22.

203

de J astiniano solo encontramos nn texto
relativo á la. abdicatio; mas este texto explica la falta de todo otro, porque nos dice
que las leyes jamas la han aprobado: "Ad-

dioatio qum Grceco more ad alicuandoa liberos uaurpabatttr et. . . • • • • . . dicebatur,
Romanis legibus non comprooatur [l]. Pe·
ro de este mismo texto resulta que la abdicatio era usada. y se practicaba. frecuentemente. En efecto, en los historia.dore&amp; romanos encontramos varios ejemplos de padres que arrojaban á sus hijos de su casa y
de su presencia. Ved aquí un ejemplo toma.·
do de Valerio Máximo: Decio Syllano, hijo de Tito Manlio, fué acHsado ante el senado de prevaricacion en el gobierno de
.Macedonia; su padre pide permiso al senado para. examinar él mismo el proceso an.
tes del jnicio público, y, despues de haber
oído durante tres dias á los testigos y lofl
alega.tos de las partes, falla de esta manera: ''Curn Syllan11mfiliurn meum peou-'
1¡ias á aooiiB acoepisse milii probatum sit,

et república et domo mea indignum judico,
¡n·otinusque e co11spectu meo abire jubeo."
[2J füte texto nos snministraal mismo tiempo la fórmula que se empleaba en la abdicatio;lpor otra parte, esta fórmula no tenia nada de sacramental; y tenemos otras
qne euvnelven el mismo sentido: el pa.
dre arroja á su hijo de su casa y de su pre·
se~cia, y por esto, rompía todos los v~ncu·
los que le unían; lo convierte en un extra·
fio, alienum facit, y en este mismo sentido1
la ley 6. C. de patria potestate que hemos
citado, dice: aa alienandos lióeros usurpa-

batur.
Uno de los principales efectos de esta
abdicatio, era el privar al hijo de la snccecion de su padre; se aproximaba en esto
á la desheredacion, la que en griego llevaba el mismo nombre: Cujacio compara es·
tos dos actos diferentes con bastante exteo[1] L. 9. De patr. pot. O. 8, 47.
[2] Valerio Mámmo, ó, s, 3.

�~04

ANALES DEL FORO MEXIOANO.

cion [1]. La. abdicatio, fuera de que se hacia entre vivos y de cualesquiera manera, al
contrario de la desheredacion que solo se
puede hacer en un tel!ltamento. en regla;
fnera de que produce sus efectos inmediatamen,te y no despues de la muerte del padre; la abdicatio, digo tenia efectos mas
extensos que la desheredacion: esta solo
tocaba á la succesion del padre, mientras
que aquella destruía todas l~ relaciones
de parentesco y todos los derechos inherentes á la cognaoion por las costumbres
y las leyes, tales cual el jus sepulcri, eljus
oaculi y otros. No avanzarémos {i decfr
que destruía la aguacion; en ninguna parte
se trata de este efecto y fácilmente se comprende que un vínculo esencialmente civil
~o podria destruirse por un hecho que las
leyes no reconocían. Bajo este aspecto la
abdicatio era menos grave para el hijo que
la emancipacion, á la que se asemejaba
mucho; y sin embargo, la emancipacion
jamas se ha considerado como una pena.
Y la razon es, porque ordinariamente se
hacia en interes del hijo, porque ella le ha·
cia adquirir una capacidad que no tenia;
el texto mismo en la que se fundaba, la
presenta como una ventaja hecha al hijo y
en contra del padre: si paterfilium ter ve·
numdit,filiua á patre líber esto. Sin embargo, nosotros no podemos menos de hacer notar, que no hay razon en no poner
cuidado en todo lo.que el hijo perdía por
la emancipacion, 6 ir á investigar mas le·
jos porque á la emancipacion se llamaba
una capiitis minutio. Sin duda que el hijo
adqniria por la. emancipacion una capacidad que no tenia; pero la posicion de una
persona en la ciudad, el status, el caput, no
consiste solamente en la capacidad, sino
tambien en los títulos de derechos que en
ella residen, en todas las relacio~s jurídi·
cas con los damas ciudadanos y en las espectativas que nacen. Pues bien, el hijo

[1] Oujac. &lt;Jomm, in tít. 46. Z. 47, Cod.
Eaio. nap.t. !XC. 1037. •

emancipado perdía todo esto. Con ryon,
pues, se lo llamaba Oapiteminu~us, aupuesto que en c~mbio solo adquiría una capacidad vacía, y que le era necesaria el crearse de nuevo una posicion jurídica en la cin·
dad.
Pero volviendo á la abdicatio, creo que
en vez de admirarse de qne destruyera la
agnacion, debía llamar mas la atencion el
que hiciese perder el qerecho de sncesion
al patrimonio del padre. Acaso será necesario decir que se consideraba como que
traía consigo una dcsheredacion; acaso se
debería acompafínr de una deshoredacion
expresa: no tenemos en este punto dato algnno preciso. Sin embargo, creo que so
debo admitir con Ouyacio que la abdicatio
traía consigo la pl'ivacion de la sncesion
paterna, y que una institucion introdncida
solamente por las costumbres, se debe in·
terpretar conforme á las costumbres y á las
ideas comunes del pueblo. Ahora bien, es
un hecho, de acnerdo con la teoría, qne todos los pueblos han considerado la suceeion
entre el padre y los hijos, como resultado
de una sociedad entre ellos, de una especie
de co-propiedad que nosotros hemos llama·
do propiedad relativa, y la sncesion debía
desaparecer cuando esta sociedad, esto. co·
propiedad se deatruia..
[S. O.]
\

Condiciones de la suscricion.
El precio de la suscricion es de diez reales adelantados al mes, ó dos y medio por
entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
Los suscritores foráneos pagarán tres reales por entrega, franco el porte, saliendo
un número semejante al presente, cada lúnes.
Se reciben suscriciones en el despacho
do la imprenta en que se publica este Semanario.
La correspondencia para los Anales del
Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Ote·
ro, Calle del Arqnillo de la Alcaicería
núm.19.
Editor propietario y responsable,
LIC. IGNACIO OTERO, ,irq,iillo de la Alcaieerfa
número 19.

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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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              <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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