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                  <text>TOM. U.
-=----= -

Lfines 15 de ltfnyo dr. 1865.
- - --- . . .

NUM. 19.·

~ ...

!~!ti~ IUt

fORO MEIHlNO.
H~iSUMEN.

JURlSDlUOION Ul VlL.-Lo!-1 acrPodol'rn, tienen de1·ec\io para redncir la cantidad de
eu crédito, nun c11:mdo hayo. 1•011t.rc11.lirl'iou y oposicion por varte del dendor.--La madre
p~1ode pre~r-111t111·,..., en jnieil) ¡,or su hijo rN:lnmanJo lns ca11tidades411e á éste se dehnn.
No babiéndo~e (•xi~idu la finni:\ do '1'1tio d grato m,tes de la contestacion de la demanda, uo est{l oh ligad(&gt; ol nctor {\ vrc!lt.nrln. anu c11m1do do!lp1ws se le exija.-·Cumlllo
i;e estima di vid na y c·11:1n1l(I eualiíicnrln. la. ,·onfeHi&lt;m judirinl para servir de base al jnicio
ejecutivo.

JURISDTCOION CRl MINA L. -Unui,:l fo1·111a,h {1 Fray ;Joaqnin Arenas por infü1encia.
{Continúa.)
ESTUDLOS SOBRl~ LEHlSLAGlON. - Ln. patrin potP!-tad conforme al Derecho Ro
mano.-(Üoütinúa.)

JURISDTCCION CIVIL.
.
- ~

F.XMA,

e SALA

DEI,

SUPREMO TRIBUNAL DE .H!STICIA .

Sres. Presidente y Magistrados: F,:rona1lnz 1lo ,Jáure¡¡ni. Cora. Mier y Noritiga. Pi1:1lrn. Gonzalcz fü, la
Ve¡¡a.--Miguel R1•111lon Penil'lw, Secr(•tnrio.

~Los acreedores t ie11e11 clerecho rara reducir la cantidad de la demanda, mm cuan·
do haya contradiccion y opo::;icion por parte del deudor~
¿La madre puede {i 11omhre del hijo re·
clamar los cróclitos de éste, por so1o sn carácter ele madre1
tNo hal&gt;ióndose ex.igitlo l:1 fianza de rn.to et grato antes de In. c011te:-tacio11 &lt;le la
demanda, no cstíi. ohligado el actor :'i llre:;tarla, aun cuando tlespues rn le reclame~

Vfanse: las leyes 10, tít. 5 111nt. 3n y 5ft
tít.1 o, lib. l. F. n. Cur-ia l"üípitvi, cspanola, lib. 2. com. tcrr., cap. 7 núm. 22. Covarrulna.~, lib. l. vnr. cap. 6. núm. 5. R.~cacia, de sent. cap. 1, glos.10.

Doiía Josefa. H., por su hljo B. A., demandó :, D. lfoliton :F'. la cantic1::i.d de trescientos pesos que ú su referido hijo dehia
por snfarios, manifestando que, aun cuando
In. demla &lt;'ra de mayor cuantía le condonah:.t el cxceFO por los al&gt;onos que hnbia
recibido y vara no lrnccr el juicio de mnyor entidad. El dmnandado opuso varias
excepciones, por lo que el Juzgado 5~ menor, ante el qu~ se habia. entablado uicha
demm1da, mandó recibir el negocio 6. prueba, y trascurrido este término, se citó pnrn alegar. Despues de hecha esta última
citncio11, el demandado ocurrió al Juzgado
1° de lo civil, pidiéndole iniciara competencia nl menor, en virtud de que la cxvoi;icion, hecha ante el Juzgado menor por
1n. parte actora, propia mas bien de un juicio de conciliacion, versaba sobre una ac·
ciou que importaba 111as de quinientos }&gt;esos, la que fuá reducida por la misma actora, sin que el demandado hubiera aceptado dic11a rebaja, ni contestado la demanJn sino en tfr111inos de a.venencia; siendo

�206

'

ANALES DEL FORO MEXICANO.

ademas de advertirse que babia desconocido la personaljdad de a.ctora, negado la
existencia del contrato y la deuda: que en
consecuencia el Juzgado menor mal podia
conocer de esa demanda que excedia de
los límites de su jurisdiccion, y por eso
mismo privarlo de las defensas y garantías
que le prestaba un juicio escrito. :m,Tuz.
gado 44! de lo civil inició la competencia,
la cual fué admitida por el Juzgado 5~ menor, remitiendo en consecuencia ambos
jueces competidores sus actuaciones al Supremo Tribunal de Justicia.
El Juzgado 4~ sostuvo &lt;Su con~pctencia,
fundándose en que la accion deducida por
la H., importaba mas de quinientos pe¡.;oR,
aun cuando su objeto fuera contentarse con
trescientos, supuesto que la accion que i-ü
deducia era indibisible.
El Juzgado 5~ sostuvo la suya, fundándose en, haberse entablado la demanda
por trescientos pesos, por cón&lt;l011acion que
hizo la actora del re~to en compensacion
de los abonos hechos por el reo; cuya condonacion aceptó é::;te, s11jet:índose á la. naturaleza del juicio. 1\fanifestal,a que el
derecho que tenia el actor para condonar
parte de su crédito, crn. t~xpedito, supuesto
que no habia ley &lt;1ue le prohibiera el hacerlo.

.

La Sala mamló pasar las actuaciones al
señor Fiscal, quien pidió lo ~pte signe:
"La cuestion estú. reducida á saber si los
acreedores tienen derecho á reducir la cantidad de la demanda, y aunque sobre este
punto no hay ley expresa, la. equidad dice
que bien pueden reducirla, pues así como
todos pueden dejar &lt;le cobrar la cantidad
total que se les debe, de la misma Ulanera
pueden cobrar parte dejando perder la
restante. Este es el fundamento do la doctrina del autor
de la curia filípica, quien, en
1
la parte 54, pár. 6, núm. 1? al fin, concede
tal derecho al acreedor aun en el caso &lt;le
que haya contradiccion y oposicion del demandado, siendo do advertirse que _en el

presente caso hubo aquiescencia y consen- '
timiento tácito&gt; pnes la actora desde la demanda redujo la cantidad, y el demandado
lejos de oponerse á olla contestó, rindió ·
pruebas y pi&lt;lií, próroga del término probatorio.
Es de derecho cierto, segun la nota 2 á la
ley 11, tít. 2, lib. 5~ de la Nov. Recop., que
á falta de ley expresa se debe observar el
derecho 11atural, y éste, segun queda dicho
concede ú los acreedores la facultad de re
&lt;lucir sus créditoH.
En virtud de lo expuesto y teniendo presente el art. lü3 de la ley de 29 de Noviembre do 1858, el q ne suscribe pide á
V. E. i:;e sirva aprobat la¡¡ siguientes proposiciones.
"1! Se declara competente el Juez 5!
menor de esta ciudad Lic. D. Pablo Ji,uentes y Herrera, para conocer de la demanda
reducida á 300 pesos que ante él entabló
Doña Juana II. por su hijo Basilio A., contra D. }feliton F.
2~ Ilágase ,.saber esta determinacion á
los Jueces contendientes, archivándose las
actuaciones de competencia: remítanse al
Juez 5? menor de esta ciudad las actuaciones originales del juicio ,erbal, para su
prosecncion, y pague cada parte las costas
que haya causado en esta competencia y
las comunes por mi tatl."
La sentencia qur recayú está concebida
en e:,;toi:i térmi110s:

"México, Marzo 7 de 1864.--Exmo. Sr,
Presidente y'Sres.1\fagistrados Cora, Mier,
Piedra y Gonzalez de la Vega.
Vistos estos autos de competencia entre
loi:; jueces 4° de lo civil y 5° menor de esta
capital acerca del conocimiento del juicio
segniuo por Doña Juana H., por su hijo
Basilio A., contra D. Meliton Ji'., sobre pago de trescientos pesos, y considerando 1º:
Que promovió este juicio la madre del interesado- en ól, habilitada al efecto por las
Leyes 10, tít. 5~, part. 3ªy 5~ tít. 10. lib. l.
.F. R.: 2° que la parte actora solamente de-

ANALES DEL FORO MEXICANO.
manda trescientos pesos, y la parte demandada no contradijo la division de la deuda
antes de contestar en pleito; en cuyo caso
se puede dividir la deuda, pues así lo en- SUPREMO TRTBUNAL DE ,JUSTICIA.
seña Hevia Bolaflos eu el lib. 2 del Co111.
Soiíorcs Mini~tros, Hoc11nel(ra, Lues, SeptilvedA,
terr. cap. 7 núm. 22. 3~ Que el reo 110 piSccretal'io Lic. Vcrl(ar11.
dió la fianza de rato et grato antes &lt;le co11Confesiuu judicil\l; cuautlu so estima dividua y dá. lugar
t.estar la demanda; y el actor no e::;tá ohli11! juicio l'jecutivu.
gado á prestarla, aunque se reclame ,despues, porque ll\sÍ lo deci&lt;le expresamente
Se hace una coufcsi11n judicial en estos
la ley 10, tít. 5º, part. 3;:. 4~ que la parto
términos:
"[Je recibido una cautidad; pedemandada no opuso la e.xcepcion de incompetencia antes de contestar la deman· ro no soy deudor de olla, porque estamos
da, y no puede hacerlo despues conforme 1;eudientes de un arreglo de cueutai;.', iEs
al art. 329 de la. loy de 29 do Noviembre confesion cualificada, ó dividua constante
de 1858; y 5°, que en este j uicío previno el do &lt;los partes diversas·~
iEu consecuencia, tiene fuerza ejecutiva
Jllez menor letrado, y el ·art. 163 uc dicha
dicha confesiou?
ley, da j1~risdiccion á los juecei:; menores
letrados para conocer á prevencion con Jo::;
V(i¡~nse: S111·d. dec:is. 258; Gut/,errez, lib.
jlleces de letras de las demandas cuyo interes no.exceda de trescientos pesos; y te- 1. Pract. qua'st. 126 et lib. 3 qurest. 19;
niendo presente lo expuesto por el señor Castillo, lib. ti. controv. cap: 165. Vela,
Fiscal, lo alegado al tiempo de fa vista y dissert. 24: et scqqs.; Rice. part. 7. collect.
&amp;odo lo demas que de autos consta y ver 2792; Escriche, Dic. de legislacion, art.
convino, con el funda.mento de las expre- confcsi on judicial. Febrero de T ap·ia, tosadas disposiciones, se declara: 1° Es com- mo 4:~ pág~220 y siguientes.
petente el Juez 5° menor de esta Ciudad
D. Manuel 'M. ocurrió al juzgado 1° de
Lic. D. Pablo Jtuentes y Herrera, para conocer de la demanda rcuucida á trescien- lo civil, pidiendo que compareciera á la
tos pesos que ante él entabló Dona Jua11a presencia judicial D. ,Juan II. para que, juH., por s1\ hijo D. Basilio A., contra D. ~le- ramentado en forma, ueclarase si era cierliton F. Hágase sabor e:sta determinacion to que le adet1daba la cantidad de mil peá los Jueces contendientes, archívcnse las sos que le había prestado en diversas paractuaciones do competencia, remítanse al tidas. El j uzga&lt;lo proveyó de conformidad,
Juez 5~ menor de esta Ciudad las actua- y al hacer II. su declaracion, dijo: que eu
ciones originales 9-cl juicio verbal para sn efecto había recibido esa cantidad de M;
Pr08ecucion y pague cada parte las costas pero que no le era deudor de ella, porque
que haya causado en esta competencia, y ambos estaban pendientes de un arreglo
las comunes por mitad. .Así definitiva- de cuentas. Apoyado en esta confesiou M.
lllente lo mandaron yfirmaron el E:\.mo. entabló el juicio &lt;le conciliacion, el que 110
Sr. Presidente y Sres. Magistrados quo com- tuvo resultado alguno, y en seguida formapoalnen la primera Sala del Supremo Tribu- lizó su demanda pidiendo el p,ago ejecuti• de.Justicia del Imperio.--Juan Ma- vo de los mencionados mil pesos, en razon
~ Fernanaez de Jáuregui.-José }yfaría
'ki;·-foaqidn deMier Noriega.--José lrf.. á que la confesíon judicial de la deuda en
-.... ,Pied;ra.-Ped!ro Gonzal,ez de la Vega. nada se desvirtuaba por el simple dicho de
,,
Miguel Rendan Peniche, Secretario.
haber cuentas, y que en consecuencia el
juicio ejecutivo procedia con arreglo á las

..

�ANtLES DEL FORO !MEXICANO.
.
!NADES DEL 110RO l.illXlCANO.

208
leyes 1~ y 4~ dol tít. 28, lib. 11 ele la Nov.

ein oir al confesante. En scgtp1do lugar,
1a excepcicm &lt;le compensacion no puede
Recop. El juzgado decretó de conformitener lugar en este caso: segun las leyes
dad, y al trabarse la cjecncion, c1 deman_20 y 21, tít. 14, part. 5\ y las doctrinas de
dado opuso la excepcion &lt;l.e uo tener fuerza
iunumeral&gt;les autcn·es de jurisprudencia,
ejecutiva la coufesion, en vil'tnd de la. cual
entre 108 (1ue citarú al de la Curia filípica
se habia librado el·auto de execuen&lt;lo.
cu ol lil&gt;. 2º, Comercio terrestre, cap. 7•,
F,n consecuencia,
. se' encargaron a.' ambas núm. 4a; al Febrero inexicano, lib. 3~, tít.
partes los diez días de la ley, y trn:scurri- 2~, cup. 10, núm. 5, y á Escriche en su Dicdos que fuer9n, se entregaron los autos pa- . cionario de legislacion, palabra Compen·
ra alegar de bien probado, lo cual hicie- saciou, os fnera de duda que para poder
ron en los términos siguientes: El Sr. Lic. alegarse la. expresada compensacion y ser
D. .Manuel María. de la Sierra, por la 1)ar- a&lt;lmiti&lt;lti como excepcio11, lrn. de referirse
tc actorn expuso: que la. confesion en vir- :.í. un crédito cierto, lí&lt;plido y constante, de
tud du la cual se había trabado la cjecu- 11u1.nem que no estú sujeto tí. contradicciou,
cion, segun las doctrinas legales y opinio- ademas &lt;le otra8 circunstancias q ne no •
nes de los autores, traía ,parejadu cjecu- precbo referir. Aplidmdolas al caso pre·
aion: la ley 4~, tít. 28, lib. 11 de 1n. Nov. ~ente, rn, indu&lt;lable que dicha exccpcion
Recop. terminantemente previene, que la no puede to,n:.m;e en consideracion: en
confesion judicial sea ejecutiva; y habien- efecto, el crédito á que al nde no es e11 pri·
do confes:ido ante la autoridad correi,;pon- mcr lugar cierto, porque se le ha negado,
diente la parte contraria &lt;1ue había recibi- y es materia. ahora de un juicio ordinario
do la cantidad que se le &lt;leman&lt;lá, es in- el &lt;letcr1uinar :-;i hay lugar ó nó al pago de
dudable que el embargo yrocedió legal - lo que se le reclama: podrá tcnm· accion la
mente. Ni se puede alegar en contra que parte contraria para demandar :.í la mi&amp;,
su confesion no es clara, porque agregó [t pero esta. ac_c.ion 110 le puedo ser\'ir de e1·
e1ln. un supuesto crédito en sn favor, pre- cepcion en el 11re1:iente juicio. E11 segundo
tendiendo su compem;acion, y que la men- lugar, fum1ando &lt;licho crédito los salarios
cionada. ley exige claridctd, en la confc~ion; que alcanza por los corretajes de los con·
pues se debe advertir desde luego, &lt;1t10 el trato:. ell que uice intervino, es claro que
adjetivo claro, de que usa la ley, está muy ée.tos e:stáu 6njeto~ i'L nua liquidacion, por·
distante de i;ignificar lo mismo que "1$'Íln- que no ctlllviniendo en ellos, debe ante et
ple y absoluto," y que evidentemente, con tableccri,;e cnále;; son de pagarse y cuáld
aquella palabra solo quiso dar á entender nó. En consecuencia., el pago que he dt
que se trataba de las confesiones e:x.-plícitas, mandado debe llaceTse efectivo, mandan·
en contraposicion de las meramente i1nplí- do hacer trance y remate de los biend
citas, que acaso solo pudiei:an sacarse por embargados, para con su producto bacf
consecuencias muy remotas, ó de otras que, íntegro pago al acreedor.
por ser terminantes, envuelvan alguna duEl Sr. Lic. D. Ramori ñI. Zurita, por 11
da; pero es indudable que al decir conje·
parte deurnnclada, contestó en estos térrni·
siones claras, no fué para ·excluir á las que
nos: la entablada es ilegal en tanto grado,
se refieran á deudas, para cuyo pago pue&lt;ple basta examinar las doctrinas legalt111J
da alegarse alguna excepci011, pue:sto que
a,{n las razones de sentido comun, ptd
si solo se tratara de las que no la tielien,
convencerse de que no puede subsistir, 1'
en vano se habrán introducido los trámites
efecto, al e11labla1· la parte contrarias••
de la vía ejecutiva., cuando en virtu&lt;l de
manda, no ha presentado ningun título qll
,u na confesion pura solo se manda pagar,

..

209

sion judicial sea ejecutiva, es preciso que
trajera. aparejada cjecucion, sino que la ha
sea clara, como terminantemente lo prederivado únicamente de mi propia confeviene la ley i:!, tít. 28, lib. 11 de la Nov.
sion; y aunque ésta, cuando está revestida.
Recop: y por clara se entiende aquella conde todos los requisitos legales tiene fuerza
fesion que no lleva en sí ningun motivo
ejecutiva, no sucede lo mismo cuando caque haga dudosa la cantidad ó cosa que se
rece de ellos, siendo uno la condicion de
confiesa, y en el caso presento no puede
ser clara, sencilla y pura, como no sucede
decirse tan terminante, que de ella pueda
en el presente cMo. Mi pa1·te ha confesainferirse la deuda. Escriche, Diccionario
do haber recibido cierta cantidad de dinede legislacion, artículo Instrumento e1ecuro; pero iel haberlo recibido, induce precitivo, dice: "que no tra~ aparejada ejecucion
sa.mente la consecuencia de constituir en
la confesion calificada, en que la parte desacreedor tí la persona que entrega1 Existruye la intoncion de su adversario, poten muchas maneras, en virtud de las cuaniendo alguna circunstancia que pueda vales una cosa puede pasar á poder de una
riar la circunstancia del hecho, como si
persona, sin que ésta quede obligada á su
confesando haber recibido la cantidad que
restitucion. Mi parte no recibió los mil
se le vide, dice al mismo tiempo que fué
_ pesos en calidad de préstamo, ::;ino en cali?n pago de uu cr6dito que tenia á. su favor.''
dad de &lt;Jtwnta, Cürrientc. Con esta circunsE::;e ejemplo es idéntico al que nos ocupa,
tancia precisa ha confesado haber recibido
y en consecuencia deben observarse en él
el dinero; y si la parte contraria no ha })rotodas las reglas. Todos los mitore8 conviebado que lo fué como préstamo, icon &lt;]_tté
nen en esta doctrina, y por consecuencia
derecho se pretende que la ejecucion cones claro é indudable, que la ejecucion &lt;1ue
tinfrc adelante y que se llevo {\ efecto el
se ha trabado, no puedo subsistir conforme
remate~ La ley 7\ tít. 3~, part. 3ª, usa. de
á derecho.
·
estas palabras, para deter~inar laconfesion
La scntenóa &lt;1uo recayó cti como i,;igue:
judicial: "0wrgando de llano lo que le de"nléxico, Junio q tunee &lt;le mil ochocientos
mandan, si es cierw que vetdaderamenw lo
debe.'' No dice esta ley que se tenga por cincuenta 'y siete.-Vista la demanda soconfesada la deuda, cuando el declarante bre pesos promovida por D. Manuel :M.,
dice que ha recibido de su contrario una contra D. Juan II., la confesion del segundo en la diligencia practicada á peticion
cantidad, sino que se debe considerar así
del primero; el auto en que se despachó la
cuando aquel asegura deberla.
ejecucion; la oposicion del demandado; las
El actor en manera alguna puede tomar
posiciones que articuló á su contrario; los
mi confesion, como convenga á sus interealegatos de ambos y cuanto de autos consses, aceptándola en una parte y repudiánta. Considerando: que couforine á la ley
dola en otra; porque mi confesion es indi5~ tít. 21, lib. 4 de la ·Rec. la confesion invisible y debe tomarse tal cual se expresó;
dicada es ejecutiva: que no se opuso otra
y mucho menos cuando, tratándo~ de parexcepcion que la de tener el ejecutante
tidas de cargo y data, se pretende admitir cuenta pendiente con TI., cuyo importe
las primeras y excluir las segundas; sino
cree que debe deducirse del de la deuda,
que se ha de obrar de una manera, acepcomo expresó en el acto de la conciliacíon
tándola en todas las partes qu~ la compointentada: que si bien por esta circunstannen, como expresamente lo ensefia Salgado
cia la confesion se estima como cualificada,
en su Laberinto, part. 3ª, cap. 7, núm. 32,
por referirse á. dos hechos diversos y sepay la Curia filípica en la part. la, cap. 17, ra.dos es dividua, y tiene por lo mismo 1 '
núm. 38. Finalmente, para que la confe-

�\

210

ANALF.S DEL FORO MEDCANO.

misma fuerza que la simple y absoluta, se-¡ México, Diciembre seis de mil ochociengun la doctrina de la Curia, parte 2~ pár, tos cincuenta y ocho.- Vistos estos autós
5~ núm. 2, y de otros prácticos; y en aten- que 15obre pesos ha seguido ejecutivamente
cion á no J1aberse probado la. mencionada D. Manuel 1\f. contra D. Juan H., ambos
defensa, pues no dieron este resultado las
posicione1:1 articuladas al efecto: con arre- vecinos tle esta capital, con lo alegado en
glo á lit ~itada ley 4~ y á la 19, tít, 21, lib. este Supremo Tribunal por los patronos de
4• de la recopilacion, se declara haber ha- las partes, Licenciadós D. Manuel María
do la Sierra y D. Ramon M. Zurita, así
bido lugar á la ejecuciou, la que en consepor eiscrito, como Je palabra, cen todo lo
cuencia se llevará adelante, haciéndose
trance y remate de los bienes en que aque- &lt;lemas que de autol:! se tuvo presente y ver
convin~i: 80 confirma por sus propios lega
lla se trabó, y pagándose con su producido
les fondamentos la sentencia de remate
la suerte principal y las co:;tas, prévia la
que pronunció el Juez 1? interino de lo
fianza &lt;Jue otorgará el ejecutante, en cumcivil, Lic. D. Joaquín Diaz Torres en 15
pli míento &lt;le lo dispuesto en el art. 113 de
de Junio de 1857, en que declaró haber
la última ley de procedimientos, sin perhabido lugar á la ejecucion, mandando llej uich de Ir;~iorarse el embargo si fuere
varla adelante, haciendo trance y remate
necesario. Lo proveyó y firmó el Sr. Juez
1~ interino de lo civil, Lic. D. Joaquín de los bienes en que aquella se trabó, y
pagando con su producido la suerte prinDiaz Torres.-- Doy fe. ..Diaz Torres. ·cipal y las costas, y se condena á la parte
Al,e_jandro Vazquez.
de TI. al pago de las costas procesales y .
Notificada que fué la l!entencia, la p11.rte
personales causadas en esta instancia. Dede H. entabló el recurso de apelacion; y
vuélvan8e los autós al Juzgado de que proadmitido que fué se remitieron los autos al
ceden, con cópia de esta determinacion,
Supremo Tribunal de Justicia, cuya segunque se hará saber á las partes. Así lo pro- •
da sala, despues de los trámites legalel:!, y
veyeron los Sres. Presidente y Ministros
prévio el informe en estrados, en el que
que componen la segunda Sala del Suprelos abogados de las partes esplayaron las
mo Tribunal de Justicia de la Nacion, y
anteriores razones legales, pronunció la
'
firmaron.-Bocanegra.Lar11.-Sepúlv,sentencia que sigue:
da.--Pablo Vergara, Secretario.

)

\

JURISDICCION CRIMINAL.

CAUSA DE ERAY JOAQUIN ARENAS,
Po1.• crimen de infidencia.

CONSEJO DE GUERRA.

querido dar á esta impostura, principalmente por un hombre que tenia la doble
Coronel, b. Pablo liaría'Cap8.•Jo~? Perez _Palacios.
obligacion de mantenerse tranquilo, ya coMouliau.
,, Jose Joaqum Perez
mo ciudadano, ya como religioso, y sobre
Capa. Manuel Torres PeSalazar.
' rez.
,, Luis Diaz de Vitodo, porque no es de esta clase de sugetos
" Miguel Calderon.
vár..
&lt;le quienes necesita la religion para 'recoAlvino Perez
,, Ig11ac10 Perez Valienta.
:; Mariano Jimenez.
brar el explendor que entre nosotros se ha
FISCAL: EL SR. CORONEL D. JOS.E ANTONIO FACIO, •
perdido, pues detesta la violencia, la imCO?LANDANOJA GENERAL.
postura, y todos los amafíos de que el paA cargo del señor general D. Ignacio de Mor11.
dre Arenas se ha valido para causar.una
nueva revolucion de~astrosa.
A1eaor: el Sr. Lic. D. Juan Francisco de .A.zcárate
El fiscal tiene por de todo punto probado
este delito, así por la confesion paladina
[CONTUíUA.]
que el padre Arenas ha hecho de él, como
por la atestacion de las personas que se
El padre Arenas mostró ignalmente des- mantuvieron ocultas, y le oyeron, y finalde esos primeros actos tener confianza en mente, por la exposicion que arreglada á
1m tercer partido, que por tal tuvo y llamó ellas ha hecho el señor comandante genepiadoso, el que se formaria de todos los ral, sin que se note.discrepancia con lo que
hombres que no pudiesen ser indiferentes á posteriormente se ha purificado en el protoda innovacion que se hiciera en puntos ceso.
religiosos. El fiscal no ha podido menos
En derecho se tiene por prueba irrecude admirarse de la gran valía que se ha sable de un delito, lo que en lenguaje de
SRES. VOCALES

I

..

I

/¡

,

\

�..

ANALES DEL FORO MEXICANO.
las leyes se llama conocencia, que es decir,
Es inneg~ble que el padre Arenas ha
la incuestionable confeeion que contra sí tomado una parte muy activa en que se
misma hace una parte; y si en la evidencia. efectúe la revolucion indicada.: él por sí
puede haber grados, la que ha hecho con- 1 gestionó cuanto pudo para que se llevase á
tra sí el padre Arenas, la ha. recibido de cabo: su presentacion a.l sefior comandante
todo punto por la conviccion del delito, y : es el acto de mayor procacidad que pudiera
que desde luego subministra el plan de fo- hacerse, porque en primer lugar ignoraba
ja.s 109 [1] en que se detallan las operacio- su modo de pensar en órden al sistema.: no
nes de esta revolucion, conformes con el babia llevado con S. S. una a.mistad estreobjeto que se propuso el padre Arenas, y cha que pudiera inspirarle confianza para
que van concordes con la exposicion que ponerle en el proyecto sin peligro de que
hizo el sefior comodante general.
lo descubriese: debía, por otra parte, supoEl padre Arenas despues de habe~ dado uerlo bien avenido con las instituciones
idea. del plan que debería seguirse en la que rigen, porque del gobierno ha recibido
revolucion, se vé con.vencido con la exis- este jefe las mayores confianzas Yhonores:
tencia de este documento hallado en una todo lo cual induce á. creer que el hecho de
caja. en los comunes del convento: junta- brindarle con la acepta.cion, fué el resulta.mente con este documento se han hallado do de una resolncion temeraria engendra.otros en que apa~ la letra del padre da por 6dio al gobierno, y que el padre •
Arenas: es verdad que él ha negado ser su- Arenas por su parte iba á hacer efectiva.
ya; tambien lo es que la declaracion de peA la sazon en que se formaba este pro-·
ritos y confrontacion de letras no una plena ceso, entiende el fiscal que sobre el mismo
prueba de que las form6 á quien se impu- plan y principios se conspiraba en Puebla,
tan; pero cuando estas circunstancias van Durango y otras partes, con cuyos agentes
.. adminiculadas entre sí, y forman una reu- en aquellos puntos, sin duda se hallaba en
nion, de esta se hace una prueba capaz de correspondencia el padre Arenas; él trata.convencer el ánimo al juez, y sobrada para ba con frecuencia con el domínico Mendez,
decidirse á. pronunciar el fallo.
sindicado de igual crímen; no menos que
Los cargos que por ta.les antecedentes se con el padre Martinez; él so correspondi6
han formado al padre Arenas, están tan ín- con personas de afuera, él se .cree sedutimamente enlaza.dos entre sí, que no ha jo al ca.pitan retirado D. Manuel Garay
podido eludirlos: ha negado varios de ell~s; para. que marchase al Bajío á seducir a.que·
pero sus negativas son tan temerarias, co- . llos pueblos: él se correspondió por tercera
molo fué la de decir sin emboso que fal- persona. con el cura. de Tlalchinel D. Martaban á la verdad los testigos, se enga:lia- · tin Unda, como consta á fojas 265 vuelta:
ban los peritos, y tambien faltaba á. la ver- en la carta le habla enigmáticamente de
dad el señor comandante general; de modo unos seis mil pesos y mayor cantidad que
que ha résultado una verdadera. conviccion dijo tenia á su disposicion: careado con Unpudiendo decirse que las ulteriores actua- da negó éste absolutamente al padre Areciones son de su ererogacion, y que el crí- nas haber tenido con él relaciones algunas
roen aparece desde las primeras actuacio- de dineros, y aulilque para llevar adelante
nes del proceso.
Arenas su afirmativa dijese, que el contenido de la carta debia entenderse de pun[1] Ss halla en Za cauaa aeguida al re- tos reservados y de conciencia., U nda le'
ZigiotW domínico, Fr. Francisco Martinez; autorizó, dándole licencia para que lo revelase, en lo que no convino el padre Are·
y aUi a, puiUcará á ,u tiempo.

213

ANALES DEL FORO MEXICANO.
nas, quedando firme contra la presuncipn
de que los seis mil y mas pesos eran otras
tantas personas con cuyo auxilio contaba
para efectuar la revolucion. .
Tampoco duda cree1· el fü,cal que {&gt;sta
hubiera. surtido todo el efecto, si por su
parte el padre Arenas hubiei;e M1i1lo el
concept.o y nombradía para trastornar la
multitud, y si ústa por un convencimiento
mtimo fundado en las desgracia:- de mm
guerra á muerte de ma.-. &lt;le once aiios, no
hubiera adoptado ¡,or conve11cimiento y
conveniencia las instituciones que nos rigen; a.sí es que el fiscal puede decir con la
expresion de la ley, que la consumacion de
este horrendo crimen no finoó por el padre
Arenas, y sí por las circunstancias, y qut:
si la órbita de su poder no hubiese si&lt;lo limitada por su estado, y descontento, la revolucion se habría consumado: sus pe1rna~it.ntos pasaron á obras, sus obras se con
signaron en sus escritos, todo lo que abrigaba en su corazon lotrasm itiú al &lt;lel señor
comandante general para que se realizase;
por tanto nada dejó de hacer &lt;le lo que ltabia en su posibilidad y de~eos.

Las leyes de partida que ei;1tán escritas
con mas filosofía de la que t-e enseñaba. en
el siglo de su autor, tratando de lo~ mandantes de un asesinato, dicen: que si los
mandatarios de éste no cometiesen el asesinato despues de haber puesto la diligencia necesaria para realizarlo por habí!rseles fustrado contra su intencion, sean reos
de dicho crímen como si se hubiera cometido por la razon dicha, es decir, porque
'!Wnfoncó por ellos. La ley del Exo&lt;lo tiene por asesino al que solo hirió ÍL un hombre cuando llevaba ánimo de matarlo. Si
el atentado del padre Arenas hubiera quedado en palabras, ·aunqne enorme en sí,
merecía el desprecio. Las palabras, dice
Montesquieu, son insignificantes si á ellas no
les acompa.ilan gestos y ademanes que puedan seducir á. los que las oyen; pero mudan
de naturaleza cuando van acompañadas de

algunas otras, cuando el que las dice goza
de prestigio sobre el que las oye: cuando se
escuchan como salidas de un oráculo, cuan·
do hieren la fibra del corazon y lo comnueven; todo esto les dá á aque11a.s especie &lt;le ·
union y fuerza irresistible que tienen los
razonamientos de un predicador en el púlpito ó de un orador en la tribuna. El padre
Arenas tomó por pretexto la defenl:!&amp; de la
religion, y sabiéndose que esta es la gran
fibra del corazon americano, se entiende
bien el efocto que pudiera haber producido,
1:,i tan sagrada voz se hubiese apellidado en
otras circunstancias y por otro hombre que
no fuera el padre Arenas.

..

Él, por tanto, á juicio del fiscal, ha cometido el doble. crímen de sedicion y alta
tra.icion:· de sedicion, porque procuró hacer
prosélitos, comenzando en lo público por el
que tenia. la fuerza armada á su disposiciou;
de alta traicion, porque se encaminaban sus
planei:; á trastornar la constitucion y régi
men adoptado despues de una lid saugrien- '
' de sangre esta América.
tísima que llenó
El fiscal cree, por tanto, que el padre Arenas et-1tÍ\ comprendido en todas la.a leyes
dictadas contra los traidores, comenzando
por las u.ntignas de Partida, segun el ór·
&lt;len legal de los códigos, siguiendo por las
de ordenanza militar, y concluyendo por
la de 11 de :Mayo de 1826, que es la mafi
reciente.
La primera, título 2" partida 7ª que defino la traicion y maneras con que se comete, dice: "la tercera. es, si alguno se trabajase de fecho ó de consejo, que alguna
tierra ó gente que obedeciese á. su rey se
· aliase contra él, ó que le non obedeciese
tambien como eolia," caso en que se halla
p~ntualmente el padre Arenas, y por lo ,
c¡ue lo condena á muerte la ley segunda,
que dice: "qua.lquier orne que ficiere alguna cosa de la manera de traicion que &lt;liji·
mos en la ley ante de ésta, ó diere ayuda
ó consejo que la fagan, debe morir por
ende.''
(8. O.)
1

..
f

•

�,

.,

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

,
I

LllP!TRIA POTESTAD OONFOR~IE AL DERECHO ROMANO.
(Continúa,)

Esta idea. asciende hasta la
, época patriarcal; vemos en la Biblia á ..A.braham despe
dir á Agar y á su hijo, para lp1e el hijo de
la esclava no tenga parte con el hijo &lt;le la
esposa legítima. En Rou1a esta i&lt;lea de expropiedad se manifiesta claramente por la
expresion lleres swu.~, y ha sido invocada
frecuentemente para e1plicar las reglas de
la desheredacion. Si por la expulsion del
hijo se destruian la co-propieda&lt;l, y la sociedad entre el padre y el hijo, los rom!l.nos,
bajo la influencia &lt;le estas mismas ideas,
juzgaban que yano existía el título 01:dinario de la succesion; acaso este mismo sentimiento que ellos tenian del derecho natural era bastante fuerte para que los jueces
en presencia de la disposicion cu:i suus he·
res non esset...... .se creye¡,en fundados para
responder legalmente: Suus lt,eres non est,
ya no tiene he-redero ~uyo, el hijo expulsado
ya no es suus, y, como dice C~1jacio, suitas

destructa est.
Es una cuestion muy importante la de
- saber si la aodicatio podía hacerse por el

I padre solo, de su propia auto1·idad, ó si de-

l

bia hacerla pronuncfar por los tribunales.
Cujacio no titubea en admitir una abdicationi8 actio que debía entablarse anto los tribuna.le::;. "E1·at&lt;Juaedamabdicationi1S actio-

nec)icebat yatrijiliurn, nmn auditum abdicm·e, nM narratct .furlici et probata causa,
non data filio 'l'espmulendi potestate, ut saepe J1abiu.~ doi:et úi declamationibtls (1). Co,
mo se YÓ, invoca el apoyo de Quintiliano
[Fabi1ts Qu·intilianusJ; y en efecto hemos
encontrado seis ó siete declamaciones de
Qui11tiliano ó de Ca)purnio l;'laco que versan sobre esta aodicationis actio, sin hablar
.de otros lugares de las Instituciones Oratorias, y al menos &lt;los declamaciones de Séneca sobre la misma materia [2J. Y sin
embargo, á pesar de la autoridad de Cujacio, nos permitimos el &lt;lndar aún mucho de

fl] Corrw1,. in tít. 46, lib. 47, Ood.Elüc. nay. tom. JX, c. 1309. JJ.
[2] &lt;¿uint. Declam. 9, 268, etc.-Oal.
Flacco, declam. 18; Sbieca, lib. lo, declam:
2, lib. 5, conf!r. 31.

,

la e:nst.encia de esa accion. En primer lugar, es una ~sa muy singular el que una
institucion que jamas ha sido admitida por
las leyes romanas (y por la ley deben entenderse evidentemente todas las fuentes
del derecho) pudiese haber dado lugar á
una accion. iDe dónde nacería esta accion1
iQuién habría dado la fórmula~ iQuién arreglado la competencia1 No se podría sostener que fuese una cogni,l,io extraordinaria,
supuesto que Quintiliano, á. quien se cita,
en todas partes dice judwes. En segundo
lugar confieso que no tengo gran confianza
en el p11I1to de vista jurídico, en las Con-'
troversias de Séneca ó de Qui7itiUano; basta leerlas para convencerse inmediatamente de que son la obra de unos reif&gt;ricos que
buscan principalmente objetos bizarros para manifestar su habilidad, y que jamas se
esfuerzan en tratar á fondo una cuestion y
usar de argumentos sólidos, deducidos del
mismo sugeto. La cuestion de forma es lo
'
que los preocupa; poco les importa el fondo
de sus sugetos, sea de hecho, sea de derecho. iPuede formarse un argumento sólido
de semejantes disertaciones? En una &lt;le sus
Contr¿versias, Calpurnio Flaco supone que
unos hijos abdicados ,•ienen á. pedir al Senail,o que los restablezca en su posicion de
hijos (1). Esto coufun&lt;le todas las ideas que
teníamos acerca del papel del Senado; jamas tuvo que ocuparse de semejantes materias; si tal reclamacion se hubiera podido
hacer, se deberia dirijir al Ernpemdor; esto
es elemental en la organizacion de los poderes en Roma. ;,Tiene la abdicationis actio
alguna cosa de mas jurídico, que este relato
imposible? Se puede dudar; y dudar, es aún
mucha bondad, porque el mismo Quintiliano se encarga de hacernos conocer el valor
jurídico de sus dichos, tomando precisamente por objeto esta abdicationis actio.
HahtJmU8 conji;tenúm reum. Este texto es
precioso, vedlo entero: despues de hablar

215

de las numerosas cuestiones tratadas en las
aulas á las que aplica un principio que acaba de asentar, agrega: "Quibu, 8imiUa

etiam in VERA RERbN. QU.AESTIO·
NE tractan'flur: nam, qua,e in SCHOLIS
ABDIOATORUM, haecilnforo exher,datO'l"Um á pMentibus et bona apud centumtViros r6J)etentium ratio est; qu.ae ill;ic mal&lt;u
tractationis, hic rei ttx&lt;&gt;riae, cum quaeritur
ut/ri,us cu"f(pa, divortium factwm sit; quae
illw dementiae~ hic pet,endi curatori,, [1 J.
Ved algo claro, preciso; cuando Quintiliano
quiere hablar de derecho¡habla. de msnera que se Je comprenda; nosotros conocemos la quaerel,a,inofficiontestamenti, 1aactio
reí uxori.ae; pero no conocemos la actio abdwationis, lu actio 1nauit tractati&amp;wis, la
actio dem.enti.ae., y somos muy dichoaos en
uo conocerlas, supuesto que el mismo Quintiliano nos indica que son disfraces, con
que para mayor simplicidad se cubren en
las escuelas 6. las verdaderas acciones del
f'orwrn y del derecho.
•
Por lo mismo creemos poder afirmar que
esta abdú:ationis actio es una quimera.
Acaso en esta materia los tribunales tenían
cierto derecho de vigilancia, así como en la
querela inofficiosi testamenti. Pero ignora1nos cuál fuese su naturaleza. &amp; puede suponer que el carácter no jurídico de la abdicatio no había merecido un reglamento
el que, ciertamente habria impi.icado un
reconocimiento de esta institucion por las
leyes.
La cuestion de la intervencion del tribunal de familia, cuya existencia examinaremos con mas luces en el párrafo siguiente,
la reservamos para otro lugar.
En cuanto al carácter esencialmente correccional de la ahdú:atw, Quintiliano nos
lo atestigua á cada paso: la llama fulmen

istud pailrum, ira dome~eica: ahdwatwnis
(NM/1,datio, y al mismo tiempo nos dice que
[1] Inst. Orat. 7, 4, rvíum. 11.-Etlci.

1{1] Oa/f&gt;. ilZM. d4cla,m,. 18.

~ire.

•

�4

!16

ANALES DEL FORO MEXICANO.

podia hacerse de dos maneras, sea perento- 1 conduce hasta el principio del imperio; es
riamente, sea. conminatoriamente: Abai,ea· un fragmento del libro DB o,dulterii, de
tionum f ~ ~ dtUU: altera erim1'.ni8 Papiniano, fragmento citado en la Oolla•J&gt;8rJ'BCti, ut si aoá'~r raptor, adulter: alr.
l,egwrn Roma'TWlrlnn et JLolJ'i,camm: la
tt1ra ~'lvt pmdenti8 et adhuc in conditüme ley Julia de adul,teJrii8 permitía al padre
poB'iti; quala sunt, in quiln.t8 a.bdicatur j,- matar :i su hija, si la sorprendía en adulliu8, quia
pMBatpatri (1).'' En este lu- terio y ú. su cómplice con ella; alguno
gar tengo mas confianza en el testimoniono pregunta á Papiniano, por qué .razon se
· de Quintiliano; porque si no reproduce fiel- concedía este, permiso, supuesto que el pamente el derecho, al menos debe expresar ·dre tenia.en virtud de una ley de los reyes
con mas exactitud las costumbres y las ¡le.e regia] el derecho de vida y muerte sobre todos sus hijos; Papiniano contesta que
ideas de su época.
§ 2. Oastigos OOrp&lt;»"ales. -JJweclw de de aquí no se debe deducir un argumento
'Vida '!/ de muerte.-El t.exto d~ Dionisio de é contrario, para sostener que el padre no
Halicarnaso que hemos citado al principio tenia antes el derecho de vida y muerte:
de este estndio, nos indica varias de lasma~ nUilUJtád 6 contrario prae8Wt nobi8 Oll'(IU·
severas correcciones corporales que podían 11~ntum ltaec a1Uectio; ut non 'IJideatur kx
los padres, aun segun las leyes de Rómu]o non ltabenti dedisBe; sino que la ley ha 9-ueaplicará sus hijos; podían reducirlos á pri- ri&lt;lo obligar al padre :í. matar juntamente
(L sn hija y {1 su cómplice, con el objeto de
sion, azotarlos, enviarlos cargados &lt;le cade
salvar
la viJ.a á los dos, como dice Cujacio,
nas á los tral,ajos rústicos, y en fin, matar,
los. Esta legislacion no era ciertamente ó con el objeto de manifestar que solo ha
dulce para los hijos. Acaso seria curioso, sido inspirado por un sentimiento de justico11*) estudio de costnml,res, el investigar cia ofcnJi&lt;la: Ut videretur niajor, aequi~tte
c11áles fueRen las diferentes penas corpora- ductu.v adulterum, ociJidisse, cwm, necflliae
les empleadas en Roma, y aun al apreciar- perpercerit, segun las mismÓs términos de
las bajo el punto de vista del derecho ra- Papinimw. I&lt;.:ste fragmento prueba evicional: pero para hacer este estudio con. &lt;lnntemcntE&gt;, que .Papiniano reconocía que ,
• fruto no tenemos datos suficientes. Lo &lt;1ue ~1 derecho &lt;le vi&lt;la y muerte existía aún
importa principalmente sal,er, es cn{ll era en tmb su plenitud t·n tiempo de Augusto.
el máximum de la. pena para el derecho cor. Finalmente, otros dos textos establecen de
reccional del padre, y la historia do este una manera general la existencia de ese
máximum será la historia del derecho de derecho, y son la ley 11 De lib. et post. J).
correccion. Pues bien, el texto citado nos 28, 2, de· I'aitlo: Ne,e ahst,at qU()tl licet eos
manifiesta que desde la época de Rómulo, e.di,eredare, quod et occidere licebat; y la ley
este derecho no'estaba limitado por ningun 10 De pat. pot G. 8, 47: patribu8 quibu.~
máximum, y que el padre en este punto ju1.1 vitae in liberos, neci,¡;q~'JX)te8tafAs erat
tenia el mas absoluto arbitrio. Igualmen- pe1'111;is.w1,. El derecho ilimii~do de correcte citamos un texto de las XII tabla.A, res- cion que tenia el padre, el derecho de vitituido segun los mas auténticos testimo- da y muerte sin restriccion, está pues pronio8, el cual nos manifiesta que en la épo- bado, por los mas numerosos y formales
[ Continuará. J
ca de la redaccion de esas leyes, existia el textos.
mismo ilimitado poder. Otro texto nos

tw

non

1&lt;:ditor propietario y reapoosable,
LIC. IGNACIO OTERO, .Mqtaillo de la .Alcaic"(c

[5] Quint. lnst. &lt;Yrat. 7, 4, 21.-Bdw.

Lemaire.

•

número 19.
IMPRENTA LITIIR,U.U., 2~ DC STO

'

DollQleO :NVII. 10

'

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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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              <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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      <name>Derecho Romano.</name>
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      <name>Fray Joaquín Arenas</name>
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