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                  <text>TOM.11.

Lfines 22 de Mayo de 1865.

NUM. ~.

RESUMEN.
JURISDIOCION CIVIL.-El marido menor de veinticinco años y mayor de diez y
ocho puede presente en juicio por su muger.-Goza de este derecho a.un cuando su
muger sea menor.-No nceesita poder jurídico para hacerlo.-La administracion de
los bienes de la muger que la ley concede al marido comprende la gestion judicial de
sus derechos.--Es apelable el auto en que se falla sobre la excepcion de personalidad.
JURISDIOOION CRIMINAL.-Cansa formada á Fray Joaquín Arenas por infidencia.
(Continúa.)
ESTUDIOS SOBRE LEGISLA.OION.-La patria potestad conformeal Derecho Bo·
mano.-(Ooutinúa.)

JURISDICCION CIVIL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.
SlfGUNDA. SALA.

Señor Magistrado: Ordaz (D. Pedro).-Secretario
Lic. Echenique.

Juez 7° de lo civil, Lic. D. Joaé M. Bátis.

iEl marido menor de veinticinco años y
mayor de diez y siete puede presentarse en
juicio por su muger1
iPodrá. verificarlo aun cuando su muge1·
tambien sea menor~
¿Necesita poder para comparecer'/
gLa. administra.cion de los bienes de la
muger que la ley concede al marido, no
comprende la. gestion judicial de sus derechos1
Véanse Las leyes 7\ tít. 2, lib. 10, &lt;le la
Nov. Recop., y 10, tít. 5º,, Part 3ª; GoyeM, Bibliot. de juec., tít. 4; 1:&gt;ec. 6\ tomo :-3.,
pág. 177; Velo, disert. 1, 2, 5, 6 et 7. Hermosilla ni leg. 4, glos. 2, núm. 8, tít. 5.,
Pa.rt. 5. Parl,adorio, lib. 1, quot. cap. 12.

B., patrocinado por el Lic. Manuel Cordero, marido y conjunta persona de M.,
se presentó al Juzgado 7! de lo civil, ma·
nifestando que en 1854 falleció intestado
el padre de su esposa: que el J~ez menor
á quien se acudió con el intesta.do nombró
de defensor de él,·y de curador ad ho,n.a '!/
ad ?item de su muger, única heredera, á
O., hermano del finado, quien había recibido los bienes mortuorios y los babia administrado con el expresado carácter de curador: que hacia poco tiempo babia contra.ido matrimonio con M., por cuyo hecho
había terminado la cura.tela, y que tocándole la administracion y gobierno de loe
bienes, conforme al mas explorado derecho, para promover lo conveniente á este
propósito, necesitaba tener á la vista. las
actuaciones practicadas en el Juzgado menor, las cuales le constaba que se hallaban
en poder del curador, por lo que pedia. al
Juez, que habiendo por radicado ante él
el referido intesta.do, por 11'atarse de un
juicio de mayor cuantía de la que pueden

�ANALES DEL FORO MEXICANO.
conocer los jueces menores, mandase noti- diez y ocho anos; pero que hay mucha di·
ficar é. C. exhibiese en el acto de la. dili- ferencia entre' manejar, administrar y ges-

218

gencia dichas actlciones, apercibido de
apremio en caso de resistencia, y que hecha la exhibicion, se le entregaran para
promover lo conveniente. Mandada hacer
la notiflcacion, pidió el curador se le entregaran los autos para contestar con direccion de letrado, expresando que no por
esto reconocia como legítima la personalidad del marido de su menor.
Entregados los autos, los devolvió con
escrito, en el cual, bajo la direccion del
Lic. Agustin Norma, expuso: que teniendo
tant.o interes como el Juzgado en que las
actuaciones que se practicaran tuvieran la
validez y legalidad requeridas por derecho,
pedia ante todo legitimara B. su personalidad, porque aunque como marido y conjunta persona de su curada podia manejar y administrar los bienes de ésta,
siendo mayor de diez y ocho aiíos, nunca
era bastante esa investidura para poder
~resentarse por ella en juicio, mientras no
salieran ambos de la menor edad; pues ni
las leyes, ni aun la opinion comun de los
autores lo..favorecian para que con aquel
carácter pudiese hacer valer los derechos
de su esposa, ni aun dando caucion de raw
,t vraw, como algunos creen que debe hacerse en caso de sermayorunoyotro cónyuge, y cuando el marido no presenta poder
bastante, el cual, á juicio de otros, es del
todo necesario. Que ademas, el menor, ya
sea libre ó casado, muger ú hombre, de
ninguna manera puede contraer; y siendo
así que en todo juicio se cuasi contrae, es
necesario, para que tenga valor lo que se
practique á su peticionó en su contra, que ·
intervenga la persona que por la ley debe
integrar la de aquel, supuesto que el marido, por solo este título, no puede ni debe
considerarse como curador, ni como a:eoderado, mucho menos siendo él tamhien
menor. Que conforme á la ley, puede ad·
ministrar los bie~e&amp; de su muger, si tiene

119

ANALES DEL FORO DXICANO.

tionar, y repre!entar en juicio Iá persona
de aquella, para lo que necesita su expresa
autorizacion; pues algunos escritores fundados en las leyes del tít. 31, lib. 5° de la
Novísima Recopilacion, opinan que la conjunta persona no puede administrar sino
dando caucion de presentar oportunamente el poder.
Fundado en tales razones, concluyó con
repetir su peticion del principio, relativa'
que B. legitimara su personalidad.
~ste, á qu1eu se dió el correspondiente
traslado, lo eva.cnó, diciendo:que C. á quien
se notificó que exhibiera. las actuaciones
que tiene en su poder, ha contestado ne
gándole su personalidad, y como pidió que
se le mande acreditarla, parece que se le
exige e1 poder de su muger para comprobar el mandato, trasluciéndose algo de eu
incapacidad para presentarse en juicio, en
razon de no haber llegado á la mayor edad:
que adelante demostrará. los errores de tal
solicitud, dejando ahora asentado, como
punto fuera de disputa, que está legítimamente casado con M.
Que lo primero que la contraria asegura r
es, que de ninguna manera puede contraer
el menor, ya sea libre ó casado, muger ú
hombre, y como en juicio se cuasi contrae,
es preciso la intervencion del curador que
integre la persona del menor, aun cuando
éste sea casado, porque no puede reputársele como curador ni apoderado de su muger; de donde infiere que el defecto de menor edad,tratade oponérsele á sí como á su
esposa; pero que tal principio, tomado en
su generalidad, es falso; porque la ley 7~,
tít. 2°, lib. 10~ de la Nov. Recop., expreaa·
mente concede al marido, en llegando á los
diez y ocho afios, la facultad de administrar su hacienda y la de su muger menor
sin necesidad de vénia; y que por lo mismo,
siendo mayor de diez y ocho anos, es claro
que puede administrar tanto la suya, como

•

la de su muger; cuya verdad reconoce L.,
aunque ~anifestando á. continuacion que
hay mucha diferencia entre manejar, administrar y gestionar y representar en juicio la persona de aquella., para lo que se
necesita expresa autorizacion. Pero que
esta diferencia. que se establece es puramente arbitraria y contiene ademas un defecto lógico, que peca contra la regla de
que en la division, la una parte no debe
estar contenida en la otra: que en efecto,
por administracion se entiende la direccion, gobierno y cuidado que uno ti.ene á
su cargo de los bienes de la. herencia de
un menor, de un demente, de un pródigo,
de un establecimiento ó de un particular,
de modo que todo tutor, curador, albacea
ó ejecutor testamentario tiene una a.dministracion, segun la. definicion que da Escriche en esta palabra; cuya definicion demuestra la facultad ámplia y bastante que
tiene el que administra. para el cabal desempefio de su encargo. Que así es de todo
punto cierto, sin que tenga noticia en contrario, que el tutor puede comparecer en
juicio por el menor ó el albacea, que es administrador; puede tambien demandar y
ser demandado, y así de los demas que ad·
ministran; de manera que la palabra adminutracion produce desde luego las ideas
de gobierno, manejo y gestion, que no son
sino parte de ese conjunto de deberes ó
medios de llenarlos y cumplirlos; pero nunca cosas diferentes de esa misma administracion, resulta.ndo demostrado el error que
hay en decir que no es lo mismo adminii.;trar que gestionar; porque el que gestiona
administra, ya que gestionar es uno de los
medios de administrar; y demostrado tambien que al casado que ha entrado en los
diez y ocho a.tíos, la ley concede la facultad de administrar los bienes de su muger y le concede tambien la de procurar
en juicio y fuera de él la entrega de los haberes de aquella, aun cuando sea menor,
para goberuarloa y dirijirlos á s11 fomento

y crecimiento, en conñrmacion de lo cual
cita al Sr. Goyena en s! Biblioteca de jueces, tít. 4:~, sec. 6ª, tomo 8°, p,g.177, quien
ensena que el casado mayor de diez y ocho
atíos, y menor de veinticinco, puede presentarse en juicio, sin necesidad de curador, cuyo autor ha escrito con presencia de
la práctica de los tribunales. Que aunque
no olvida. que D. Joaquín Escriche, en la.
palabra casados, asegura que varios auto·
res opinan que necesita curador ad li'Um,
ninguno de esos autores ha llegado á sua
roa.nos y, ademas el mismo Escriche dice
que los autores opinan que el casado que
entra en los diez y ocho anos queda libre
del curador si lo tenia; lo cual equivale á
•
decir que puede administrar libremente
sus bienes, tratar, contratar y obligarse.
Que ya se ha visto que eso mismo estable-- •
ce 1a ley recopilada que manda, que puede
hacerlo sin necesidad de vénia, es decir,
que puede gobernar sus Lienes, y por lo
mismo contratar y obligarse, quedando fue ra de duda que puede comparecer en jui
cío, porque si puede contratar, es evide•te
que puede cuasi contraer. Que por otra
parte, la administracion de bienes es una
série de contratos. Si aque1los consisten
en casas, por ejemplo, ipuede suponerse
.
un administrador en ellas que no las pueda arrendar~ ~y este arrendamiento no
es un contrato tan perfecto en su género
como en el suyo lo es la litis contestacion~
Convengamos, dice, en que estos varios autores á que se refiere Escricbe, han suscitado una duda destituida de fundamento, y
que resuelven de un modo peregrino, su·
poniendo que es mas favorable á los casados tener curador ad litem, cuando la ley
considera lo contrario, e~to es, que les era
mas favorable descargarlos del tal curador
al entrar á los diez y ocho afios.
Que ademas, la parte contraria considera insuficiente la investidura de marido para gestionar en juicio por lá muger, asentando que se necesita autorizacion expresa,

..
\

I

;

'

,.

�:ANA.LJS DEL P0'.10 :MIXIOANO.
puesto que 188 dice, en &amp;entir de algunos
escritores fun~ en las leyes de tít. 31,
lib. 5•, de la Nov. Recop., no puede adminietrar la conjunta pen;ona, sino dando
caucion de presentar oportunamente el poder, lo cual es en efecto la verdad, que no
110lo Mientan algunos autores, sino que expresamente ha consignado la ley 1O~, tít.
5°, part. aa, de mauera, que es une. regla
segura de derecho,que todo aquel que quiera obrar por otro, debe acreditar el mandato, bastándole en los casos expresa.dos en
la citada ley, afianzar que las personas que
ella menciona daban por firme lo que el
marido ó pariente haga á. nombre de la
mugar ó los parientes. Regla tan segura,
Mmo lo es la otra de que aquel que obra
en nombre propio, no necesita. manda.to de
nadie.
Pasa en seguida á examinar si le com·
prende el precepto de la ley de Partida, y
dice que se encuentra desde luego con la
referida ley recopilada, por la. que expresamente, como se ha visto, se concede al
marido la facultad, el derecho, la potestad
de administrar los bienes de su muger si
fuere menor, sin necesidad de vénia, y n9
hay duda, agrega, que tal facultad le viene
al marido de diez y ocho ~fios, otorgado
por la ley independientemente de Ja voluntad de su muger menor, á diferencia de
cuando ~ta es mayor, en que parece que
la ley deja en arbitrio de la muger que administre ó no el marido t:m hacienda. Que
así debía ser, porque la escuciou y privilegio establecido por la ley recopilada, de
que el casado menor de veinticinco años y
mayor de diez y ocho pueda administrar
su hacienda, no está otorgado á la muger,
la cual, no por casarse, entrando á los dieli
y ocho anos, adquiere la capacidad de contratar, y en consecuencia no podria válidamente otorgar manda.to á su marido. Pero como quiera que para la muger al ca8111'88 cesa la curatela, y á cargo de alguno
debian estar sus bienes, la ley invistió al

marido de la competente autórizacion, sin
un mandato que la muger 1&gt;9r· su minoridad no podria darle, y que aun en el caso
de que lo diera, no surtiría efecto alguno.
Que por lo mismo procede en ejecucion
de una facultad que la ley le concede, esto
et!, que obra por derecho propio al int.entar
ponerse en la administra.&lt;'ion de la hacienda &lt;le su muger, no encontrándose, por tanto, en el caso de la ley de Partida; porque ·
en ÍIBta ~P. trata del en que un marido obre
á nombre de la muger, y no en el suyo propio; para aquel se exige, con ra.zon, el manda.to ó la retihabicion; para éste nada se
exige, porque el que obra por sí, está en su
derecho.
Pero que su personalidad no solose funda en la ley recopilada, y para probarlo
refiere la diferencia que las leyes y los autores han hecho de los bienes, que la muger
lleva al matrimpnio en dotales y extradotales "ó parafernales: que respecto de estos,
ó la muger los ha entregado al marido con
la intencion de que tenga el dominio en
ellos durante el matrimonio ó no, sino que
se los ha reflervado, quedando ~eflora de
ellos; de donde nace una tercera especie
de bienes, que :son los que se réserva la
muger, y á los que D. Gaapar Mauro en su
obra titulada: "G(Y!Mn-ta,rius ·ratio regularis in quatuor libros úistitutionum ·imperiaU,wrn, llama 1·ecepticio11. Que conforme
á. la ley 11, tít. 11, pa.rt. 4~ y otras concordantes, el marido es señor de la dote y de
las parafernales que se le han entregado
para que adquiera el ~eflorío, ó de los que
se duda si se lo han ó no entregado, y solo
no lo es de los que la. muger seha reservado, como lo enseña el titado autor, el cual,
trataudo por derecho romano la cuestion, de
si el marido nombrado curador de la muger,
tiene por razon de casado la excusa, resuelve: que tal cuestion solo podria tener lugar
en cuanto á la. administracion de los bienes recepticios, porque respecto de los dotales y parafernales, siendo el marido cua·

inútil.
Que esta misma obi;erva.cion comprende
al caso presente; y ::í. la manera que, por
ser el marido legítimo administrador de
parafernales ni siquiera se dá. cafüda. á
la cuestion de ai puede ser para ellos nombrado curador, debe estimarse como inoportuna la de t!i el marido para esa. administracion que se llama legítima, porque se
la confiere la ley, necesita. de poder de su
consorte, puesto que obra á su nombre.
Que, por otra parte, aquí no se trata. de recepticios, porque su muger no tiene la capacidad para conservarse bienes; reserva
que está. tácitamente prohibida por la ley
recopilada al prevenir que entren los bienes de la muger menor á la administracion
del marido.
Con tales fundamentos, pidió que se deelara.ra sin valor la solicitud de C., pidiend0 se condenara á éste en las costa:i.
El Juez 7~ de lo civil Lic. José }Iaría
Bátis, con citacion de las parte::;, falló el
artículo de la manera siguiente:

·~oe

"México,Mayo veinticuatro de mi1 ochociento sesenta y uno.-Vistos en el artículo promovido por C., como defensor del
intestado de H., sobre que B., marido y
conjunta. persona de M., acredite la persona.lidad con que gestiona en estos autos:
considerando que dicho defensor, lejos de
haber negado á B. la calidad de marido de
l!., antes bien la ha reconocido explícitamente en el escrito en que introduce dicho
artículo; que en este concepto, conforme :í
la. ley 7~, tlt. 2~, lib. 10~ de la Novísima
Recopilacion, puede administrar y gobernar ampliamente los bienes suyos y los de
sn muger, siempre que hubiese cumplido
la edad de diez y ocho ,años, circunstancia que tampoco ha sido negada por C.;
que en esa. administracion y gobierno de
intereses, necesaria.mente se incluye la facultad de gestionar y presentarse enj~cio,

ain la cual, la concesion que ~ la citada ley, seria una concelion acaso ilusoria
y; diminuta.; que la diferencia que encuen·
tra U. entre administrar, manejar y gestionar los referidos intereses, no tiene mas
fundament-0 que su propia creencia; pero
aun suponiendo que tuviese alguno, seria
para un caso extra.no, ~o pudiendo aplicarl)0 en el presente, puesto que la ley citada. no hace distincion algu~a.; y que por
último, debe reconoce?'be el valor que indudablemente tiene la regla de derecho
que dice: "donde la ley no distingue á na
die es lfoito distinguir.'' Por esto y por los
demas fundamentos legale11, expendidos por
el patrono de B., los que reconoce y hace
suyos 'el presente Juez, se declara sin lugar
la pretension de C., á. quien se condena en
las costas de este artículo, notiñcándosele
para que dentro de tercero día, devuelva
las actuaciones de que habla el escrito del
principio, apercibido de apremio si no lo
Yerifica. Lo decretó y firmó el sefior Juez.
Doy fé:J
De este fallo apeló C., cuyo ~curso se
desechó por el mismo Lic. Bátis en el auto
que i-1 0,•1.:.e:
"}léxico, Junio siete de mil ochocientos
sesenta y uno.-Considerando, que la ape·
lacion solo puede introducirse y ser admitida, tratándose de las sentencias definiti·
vas, 6 bien de las interlocutorias siempre
que tengan la fuerza de aquellas ó causen
á alguna de las partes un gravámen irreparable, lo cual se entiende cuando el auto
de que se apela versa sobre excepcion perentoria, segun la doctrina de Escriche, ar·
i tículo, "Apelable:'' que no puede darse ese
¡ carácter á la opuesta por C. y desechada
I por el presente Juez, en su auto fecha 24del próximo pasado Mayo, puesto que sin
I
1 desconocer la accion con que se le piden
los autos de intestado de H., que indebidamente retiene en su poder, niega ó desco. noce únicamente la personalidad que para
pedirlo tiene B., siendo esta excepcion ver-

!
1

�ANALES DEL POBO JIUIOANO.
d&amp;deramen~ dilatoria, de conformidad con ' ambos de la edad ~enor, y conaiderando
lo prevenido
en ley 23, tít. 20, lib. 11 de la que el auto en que Be denegó la alza~ de1
Novísima lteoopilaeion, se desecha de pla- cide sobre la personalidad de uno de los
no la apelacion interpuesta por el nomina- litigantes causando un perjuicio que no
do C., del auto fecha 24 del próximo pasa- puede repararse en la definitiva, puesto
do, notificándose en consecuencia para que que en ella no puede subsanarse el hecho
I
cumpla lo que en él se le previno. Lo de- de haber litigado con quien no era persoeret.ó y firmó el seflor Juez, etc.
na legítima, y por eso varios autores coloEl referido C. ocurrió por denegada ape- can esta excepcion entre las que llaman
laeion al Superior Tribunal de Justicia del anómalas, J de consiguiente comprendida
Distrito, con el certificado respectivo; y en las excepciones que establece la ley 28,
habiendo tocado el conocimiento del re- t{t. 20, lib. 11 de la Novísima Recopilacion:
curso á la segunda sala, quien ordenó se'le con arreglo á esa ley, se revoca el referido
remitieran los autos originales, sena.lado auto de 7 de Junio, y se declara apelable
día para la vista, que se verificó 1:1in que el de 24: de Mayo. Y por cuanto las partee
' ninguno de los patronos de las partes hu· están conformes en que se falle tambien sohiera informado, el Sr. Lic. Pedro Ordaz bre el auto apelado; teniendo presente que '
que la forma, falló del modo que sigue:
la facultad concedida á los mayores de diez
y siete anos y menores de veinticinco, por
"México, Octub.ni diez y nueve de mil la ley 7\ tít. 2°, lib. 10! de la Nov. Recop.,
ochocientos sesenta y tmo.-Vistos en el para administrar tanto sus bienes, como los
recurso dti denegada apelacion interpuesto de sn muger, es ñmplia sin limitacion al·
por C. en contra deJ auto de 7 de Junio guna, expresándost!, que para ello no necepróximo pasado, que desechó de plano la sitan vénia, por cuyas palabras desde luealzada que entabló contra el de 24 de lla- go se conoce que quiso concederles los mis,
yo del corriente año, por el cual el Juez 7" mos derechoti que gozan los que han salido
del ramo civil Lic. D. José María Bátis, de la menor.tJdad: conforme con lo dispuesdeclaró sin lugar la pretension del referido to en dicha ley, y por sus propios legales
C., relativa á. que .B., marido y conjunta fundamentos, be confirma el auto apelado.
persona de M., de la cual el primero era Cada parte pague las costas que haya caucurador ad h&lt;ma y ad ti~, ademas de ser sado, y cuyo cobro permitti la ley. Hágase
albacea dativo del intestado de H., legiti- saber, y con testimonio del presente, para
mara ante todo 1:111 personalidad, fundán- I su ejecucion, devuélvanse los autos al juz
dose en que 11i bien la ley le faculta para gado de su ol'Ígeo. Así lo proveyó el Sr.
administrar los bienes de su muger, tal fa
Lic. Pedro Ordaz, magistrado que forma
cultad no era. bastante para poder presen- la segunda sala del Superior Tribunal de
tarse por ella en juicio mientras no salgan Justicia del Distrito, y lo firmó. 11

,

Por crfmen
'1

.

pir~ion ó motín, ó indujeren á cometer •
tos delitos contra mi real servicio, seguri·
DEL
llJPUJIO TRIBUNAL DE JUSTICIA,
dad de laa plazas y partes de mis domilllOS
contra la tropa, su comandante ú oiCONSEJO DE GUERRA.
ciales, serán ahorcados en cualquiera nús~s. VOCALES
.
Co-•l D Pablo Marla¡'Cap1. Joaé Peres Palacioe. mero que sean.''
·- ' '
-~ JoaquiD Peras
Por todo lo expuesto, el fiscal concluye
Mouliau.
" J º&amp;lazar
Capa.• Manuel Torrea PeL . D·~• de Vi~
por la nacion diciendo, que las leyes indirez.
u11 ...
Miguel Calderon.
vár.. p
Va
cadas
condenan al padre Fray Joaqwn
:: Alvino Perez.
.. lg~io erea
•
Mariano Jimenei
hente•
de Arenas á que aea fusilado por l&amp; espalda
•JIC•t: ltt IR. COR01'EL D. JOSE .t.llTONIO l'.ACIO.
por sedicioso y traidor.
COKANDANCIA GENERAL,
México, 21 de Febrero de 1827.-Jo,4
A cargo del 1tiior general D. lgDACio de Mora.
Antonio FtMM.
.MNOr: el Sr Lic. D. Juan FranoilOO de .lloúate
Tal es el resúmen de los cargos que re·
[coNTDtu.q
sultaron contra el reo.
18 l'ibro S! de la
D. :Manuel Andonegui, teniente del 1•..
La ley segund a, titulo '
d d fi
• c1'ta.lpor Colon, folio 813, batallon permanente, fué nombra o e enRecopilaeion
Wlo
hi
•18ma pena.
Ao
li l
sor por el acusado, y en la defensa que ·
tomo -:t · ap ca a m
, di · · h ta
tratado zo de su cliente procuro smmuir as
P or 1a Or denanza del eiército
"
'
bTd d
s• titulo 4º, articulo 26, se dispone
que, los donde le fué posible ~u culpa 1 1 ~ ~ pro'
dierencualquierasedicion,com·
q•empren
.
.curando tambien excitar loa 1e11timieu.t01

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�224

ANALES DEL FORO MEXICANO.

de humanidad de los jueces y pidiendo que
se le impusiera una pena extraordinaria.
Vista la causa en el Consejo de guerra,
por unanimidad se condenó á :A.renai, á
ser pasado por las armas por las espaldas
como traidor, y á que su cadáver quedase
expuesto á. la expectacion pública el tiem·
pode costumbre, con un rótulo que expre·
sase su crímen.
La degradacion del reo se verificó por la
Junta eclesiástica conciliar; pero el señor
provisor de la Mitra, reclamó la observan·
oia de la ley sobre dese.fueros eclesiásticos,
pidiendo á nombre de la expresada junta
se subsanara. el delito de nulidad en que se
había incurrido por haberse anticipado el
Consejo de guerra á. fallar en la causa de
Arenas, cuando en esos momentos aun no
pertenecía á. su jurisdiccion, por no estar
todavía relajado al brazo secular. Sobre
este punto se siguió un incidente entre la
Comandancia general y el Provisorato, el
cual, despues de varias comunicaciones
terminó, declarándose bien pronunciada. la
sentencia del Consejo de Guerra.
Terminado que fué este incidente, la Co, mandancia general pasó la causa á dictá·
men del Sr. Lic. D. Juan Francisco de Az·
cárate, cuyo referido dictámen publicamos
íntegro por ser una pieza bastante digna
de atencion. Dice así:
"Senor comandante general.-Por dos
delitos se procesó al religioso dieguino
Fray Joaquin Arenas: el primero, el de la
alta traicion contra la República, y el segundo, el de seduccion á. V. S., no en su
persona, sino como comandante general de
las armas del Distrito; el asesor se encar·
gará. separadamente de ellos.
"El primero consta de la confesion del
mismo padre, que dijo lo siguiente: "Preguntado isi sabe por qué está presoi
respondió: que sospechaba que era por haber ido á invitar al capitan general D. Jo .
sé Ignacio :Mora, para ver si gustaba po·
nerse ·á la cabeza. de las armas para defen·

•

sa de la religion de Jesucristo, segun y como lo siente la Santa Iglesia O. A. R., sin
permision de otra, ni tácita ni pública; y á
mas, le dijo á dicho senor capitan general,
que si quería tambien defenderá Fernando VII, por ser la re1igion de Espana la
mas pura, sin mezcla de secta alguna.''
Lo mismo reprodujo delante de cinco
testigoti, que oyeron de su boca las expre·
siones referidas, y fueron los ciudadanos
tenient@ coronel Ignacio Falcon (fojas 46),
jefe del primer batallon activo; Francisco
Ruiz Fernandez (fojas 39 vuelta), teniente
agregado al segundo permanente; Joaquín
Munoz (fojas 52 vuelta), teniente del ter·
cer regimiento, ayudantes ambos de V.
S.; José :Maria Tornel (fojas 59), coronel
del ejército nacional y diputado actual; y
Francisco :Molinos (fojas 70), coronel de
cívicos, y senador de esta legislatura, los
cuales refieren lo mismo que expresa el
padre Arenas, y ademas a.naden que desde la pieza en que estaban ocultos para
percibir la contestacion que tuviese con
V. S. mediando solo una mampara, le oyeron decir que el objeto del plan era restablecer el gobierno de Fernando VII, en
los, términos que estaba el afio de ocho; que
para el efecto, babia el dinero necesario,
un comisionado régio competentemente
autorizado para premiar y conceder amnistías, y muchas personas adictas en todo
el territorio de la nacion, entre las cuales
mentó algunos notables po; sus circunstancias y destinos.
"Exponen tambien que cuando salieron
á. la pieza donde estaba el padre Arenas
con V. S., á presencia. de ellos mismos repitió cuanto le babia dicho, ratificándese
en ello, de modo que no les quedó duda á
estos testigis del ánimo que lo dirijia.
"Posteriormente confesó tambien el citado padre (fojas 245 vuelta) que el dia 18
de Enero, en la primera conversacion que
tuvo con V. S. para que entrara en el proyecto, le l&gt;resentó un plan escrito de su ma-

ANALES DEL FORO MEXICANO.

J

no y pluma que contenia 28 artículos, el
gue despues quemó: anade (fojas 24-6 vuelta), queriendo rebatir el dicho de los cinco
,. testigos mencionados, que lo único que expuso á V. S. efl. lo que ya tiene asentado en
la declaracion del día 19 en l:t noche del
último Enero, lo que ratifica. Esto mis1no
reprodujo (fojas 24-7) al hacéri,;e)e cargo de
que era sabedor de 1011 planes de la c011spi·
racion ·que i:;e le habían presenta.do para
que lo reconocie~e, 1(1 que ejecutó por lai;
i;iguiente&amp; expresiones:". . y que ya tiene
dicho que el suyo, ó el que presentó al Comandante general, fué el único escrito de
su mano, sin que á. nadie hubiese dado noticia d('\ l&gt;l, mas que (t dicho sefio, c·oman·
dante.
"Co!lfesionefl. tau genuinas, vertiaas ex~ntánea.mente en términos tan claros, y
. que no admiten interpretacion, presentan
que el padre Arenas se dió por autor de la
conspiracion contra la soberanía de la. Re·
pública, contra su existencia política, queriéndola convertir de nacion soberana, independiente y libre, en una colonia de esclavos, en los mismos términos que se hallaba el ano de 8, y que por lo propio, ya se
le considere como autor del plan de ruvolucion, ó como secuaz de él, incidió en el
crimen de alta traicion.
"Concurren otras pruebas,· que aunque
no de igual esfera, juntas con las anteriores, ratifican lo poderoso del convencimiento. El mismo dia 19 de Enero en que se
prendió al padre Arenas, al mediodía re·
sultó violentada. la puerta de su celda sin
haberse podido averiguar el autor: al siguiente se encuentran en los comunes del

mismo convento, dentro de una caja de
desahogo, diversos papeles :firmados por D.
,Juan Clímaco Velasco, que se intitulaba
comisionado régio, el plan de la conapiracion, las bases fundamentales que habian
de servir para dar el grito por la religion
y por Espafia, firmado uno y otro por el ,
mismo comisionado. De Puebla se remite
el mismo plau con la cabeza siguiente:
" Manifestacion de un plan secreto, cuyas
operaciones se dirijen á restituir la América Septentrional á su legítimo soberano el
I Sr. Don Fernando Vil ffojas 135],'' el cual ·
es igual al encontrado en· el comun de San
Diego. "En estos papeles se vé lo mismo
que en sus declaraciones expuso el padre
Arenas, y es, que la religion santa se toma
por pretesto para emprender la mayor de
las maldades y reducir este hermoso país
con todos sus apreciables habitantes á sufrir el enorme peso de las cadenas de la
esclavitud que le impusiera 11¡ España en
los tiempos tenebrosos y férreos de la con·
quista. Es f'l idioma mismo de todos los
presos en Puebla, Ouaca y esta capital, la
mayor parte espanoles, así sacerdotes como
seculares. Todos ellos son adminiculos,
que unidos á la prueba de testigos y confe.
sioues del padre Aren&amp;li,.precisan á conve- '
nir á que olvidado de la santidad de n ca·
rácter, del honor de fo ejemplarísima religion que lo admitió en su seno y en la que
ha. tenido tantos modelos de virtud cuantos
son sus individuos, quiso en recompeua
todos los males, sujetarla al ominoso yugo
de un tirano, sumergirla en el abismo de
la. esclavitud, para despues complacerse en
sus gemidos y su llanto.

[ Cont.ifltUll'tÍ].

�Pero hay otra cuestion muy importante I ee puede preguntar, ai este poder estaba
1 bien establecido y l'econocido por las le.
"ho tan 1hm1tado del padre, en cuanto á I yes, ó si solamente las costumbres lo ha. su ext~nsi~~' no e~taba som~ti~o en c~nto bian introducijo y las leyes y la opinion
á su 8Jerc1cio, á. cierta restricc1on, á cierta pública simplemente lo toleraban. Estaa
tra~a; esto es, si existía un ~~unal de fa· 'son cuestiones que me parecen imposiblea
milla, cuyo fallo en ~amatena fuese obli- de resolver en el actual estado de la ciengatorio ~ara el padre, y obligatorio en. los cía. Por otra parte, no es ese el objet-0
dos sentidos de la pa1abra, esto es, s1 el principal que nos ocupa.
padre estaba obligado á consultarle y si
En cuanto á la existencia de la milma
debla ~m_eterse á sus decisio~es, de mane- jurisdiccion de los hombres mi jtwi,, la
ra que un1camente fuese el eJ.ecutor de sus opinion que la sostiene solo se apoya en e)
~oluntade1. Y~ lo hemos dicho, la. cues- siguiente texto: •(Lucio Esclpion, hijo del
tíon es muy delicada.
.
Africano, no es digno de la pretura: Quam
En vista de los uume~sos ejemplos que quum propinu¡ui al, ,opoUui animadt,we,.
encontramos en los escntores acerca del ?"Unt id cgerwnt ne aut ullam. p&lt;J'M1'e '""
ejercici.o de cierto rode~ correc~io~al ~ue ju,
aud,eret. In,vp,r'JV6 éman.u ,jv,
101 pan8lltee,~1-, cognati, eJerc1an annult.tm in &lt;[UO car,t .Af,icani , e t , ~
sobre las mugeres, no puede ponerse en wat ddra:oeru~ (1).
duda este pod~r: esta jurisdiccion era .muy
Un solo texto es muy débil apoyo para
extensa y pod1a llegará. la condenac1on á una opinion de tanta gravedad. y ea &amp;llll
1
muerte y su ejecucion. 811 naturaleza concluyente este text.ol No lo creo d•
1
precisa, y la forma de ejercerla, aon siem- duzco la prueba de los IDÍlmOI ~
pre un misterio por falta de un documento
juridico acerca de esta materia. Siempn
[1] v.i.r. Jl,a. l. 5.1.

y contr~v~da, la de saber, si este dere·

1

dicm

..

1

qae empl!I Dioet ~ i4: ,,,,...
n,, ••..• lo queaipülca que,..,,.,.....
~ tU matWN qt,I •. . .. . j Y,. DO ee UÍ
como 88 habla de una eentelleia pronunciada por un tribunal que tuviese el derecho
de ordenar ó de prohibir. iNo han tenido
loa parientes otros muchoe medioa entera·
:menteema-legalespara impedir que Escipfon desempenara laa funcionee de su em, pleo1 El texto mismo se enc&amp;rg*'de indi. cuno, el que emplearon. id egmm,••••..
• n, Oll.l(Uf'd, e'lltM obraron ~ manwa 'fl" no
• afirmó. i&amp;to es muy sencillo, procedieron por la vía de intimida.cion. Es im·
poaible el ver razonablemente otra cosa en este texto. Y sin duda por el mismo medio le quitaron' el anillo en que estaba grabado el retrato de su padre. Semejantes hechos no se ven diariamentei
Hombres honrados que avergüenzan á un
pícaro y le imponen humillaciones merecidu; algunas veces resulta un duelo; pero
eate no era de las costumbres romanas. La
imaginacion , se eu.lt6 eu la relaeion de
esos hechoa y se forjó en el hoga.r doméstico un tribunal con el derecho de vida y de
muerte. Ya esto no eij historia, ea una novela.
Vengo ya á. examinar el punto de sab~r
2i el poder del padre estaba vigilado y limitado por)a existencia de un tribunal do-.
méetico, cuyas sentencias le obligasen. Pri.
meramente noto, queningun? de los tenos
fundamentales que hem-0&amp; citado al principio, no habla de la existencia de este tribunal, ni d~ ninguna especie de vigilancia
ó traba, ejercida legalmente sobre 108 ac~ del padre. Y estos textoa emanan, ya
de los jurisconsultos que debian tener por
base la precision y la exactitud, ya de hist.oriadores que tratan principalmente de la
legie\acio11. romana, y que por lo mismo de.
bian de esforzarse en decir todo lo que i .
bian, y darnos una imágen fiel de lu leyes romanas; una institucion de la impor·
t6DCia di ~9upoa oc11pa1DOB,. DQ. poclia

~ - Sobre~' inaittoea el tw
to de P&amp;P.iniano, ea el que 88 propone esplicar el permilo ooneectido por la-181, Ju.
lia al ~ para maw á 911 hija addltera.
:Ea ciert.o que en eet.ói 0&amp;808 el padre podia
y aun debia matará su hija y áiu cómplice ~ t . y sin ninguna forma de
prooeeo [1]; ahora bien, si en g,neral, el
padre estaba obligado á someten&amp; á un
comejo de familia, iPapiniano no debia
encontrar ahí una explicacion muy aeneilla del permiso concedido por la ley Julia,
una derogaeion muy importante del dere.
cho comun, mucho mu útil de senalar que
el fin moral que aaip á esa disposieion
de la ley9 iNo es eete un argumento de
mueba fuel"I&amp; colárad~ eaateucia de eee
tribun~ d~ familia, tal cual se quiere estableceri
iY á eetaa gravee autoridades qué se o~ne~ El testimonio de historiadores solamente; pues bien, el lenguaje de los hiatoriadoree, loe detalles de lol! hechos que refieren, no tienen ciertamente un valor ta¡
que los constituya en arg1P.11ent-Os bien co~
cluyentea; y tanto maa, cuanto que la ma·
yor parte de loa ejemplos citades son anéc,
dotu, &amp;in duda intere11111tee, pero en lu
que aun el mismo autor ~taba muy lejano
de buscar con gran rigor loe detalle&amp; juídicos. Principalmente la obra de Valerio
Máximo es una simple coleccion de méc,.
dotas; una especie de moral en aecion; quiero tener fé en él, pero tengo que dar mu
creencia á. Papiniano, á Pa11lo, á Coutan
tino y aun á Dionisio de Halicarnuo. Mu
como q\riera que sea, como aun lumismu
anéedoiu pueden ser una pintura fiel de
las eoetumbre1t ei no de laa ·leyes, coDIÍento e n ~ á mi.a advenarios en el terre·
no eB-que se-·colocan; pue1 un ea él ~
armu eona-a ello,.,
En·primer lugar daré l&amp;T~I- ~&amp;i
· [l) L,g. t, t. §.8 jn./JM. It.a,t fili&amp;m iDcontiuuti occidat.

�'
ANALES DEL FORO MEXIC.&amp;NO.
:ral á todos los textos citados, cuya respues· lio á Céres, lo que aparentemente él sol
ta deduco de loe mismos textos, y de las podia hacer. Veo solamente que obra co·
palabras que se citan: todos dicen: OON- mo hombre prudente, que no quiere tomar
SILIO p,opi~, ó ~ssari&lt;&gt;rUm a'd- un partido tan grave y penoso para él, dehfl&gt;ito. Ocmsilio adhihito, sobre estas pa- be creerse, shl rodeare-e de tonas las luces
labras se funda la existencia de un poder posible~.
de vigilancia, superior al padre, al que és·
Un hecho igual veü en el ejemplo i:ie
te tendría que consultar y al cual tendría l Lucio Gellio: Pene un·iverso senatu a&lt;lhique someterse. 'J&gt;ero me parece que la con- 1 bi:to in consili-um, e;cpositi-B .tuspicionihus;
secuencia mas sencilla que de ahí debe defendendi se adoluc6nti poús"ta;ú1n fecit;
deducirse es, la de que los parientes ten- ' inspect&lt;u¡ue diligeri.tissime cauaa, absolvil
drian á lo mas voz consultativa; y es ha· eum, tumconsilii,tuum etiamsenuncia ~-ua•
cer extrano abuso de las palabras, el atri- r'l.J. Este texto, desde su primera lectura,
bu.irles voz deliberativa y
hacerles for- parece inspirado por el pensamiento de
zar la misma voluntad del padre. Creo alabar al padre por todas las precauciones
que los textos en manera alguna indican ~e que se rodea; la. insistencia del autor
que el padre estubiese obligado á convocar • sobre es_tas precauciones y sobre su conese consejo; el deducir una conclusilm con- descendencia, manifiestan claramente este
traria seria exceder el sentido de las pa· pensamiento. Se hace· evidente si 60 buslabras textualei. Pasemos á examinar esos ca el pasaje entero en Valerio Máximo: estextos.
, tá bajo el rubro: Qui moderati e;rga ~Ved aquí primero la historia del castigo ¡ pectos liberos; y las palabras que acabamos
de Spurio Casio. De los tres historiadores I de citar están precedidas de estas: non ad
que hablan de este hecho, Valerio Máximo l vindictam. JY)'OC'l.l,rrit continuo sed adhibiw,
es el mas completo [1], y el solo que habla e'lc.
roontinuará. J
del consejo de parientes: CassiU8 filiurn,
•
tJM,.,;Jm. "A""H
de
. d- 1 [1] Val. Marc. 5. 9. l.

de

l

qui.. .... J&gt;08"':l.""'""'v po,-,wl'6m ,posuit, a
/,,ibi,t,o propi,nqu&lt;rrum et amicorttm comilio,
aJfecf,o,f;i, regni crimiM domi damnavit, 'lltr·
ben.bu, que affectum 'MCMi jusait, ac pecu·
l~um ejuB Oerm consecramt. Por este tex-

I

A LOS SE.J..~ORES SUSCRITORES.
Con el número de hoy se reparte el hJ.
1
dice de la Obra del Nicolini que
coucluido. Se comienza á publicar el tratado
to se dice que el padre no hace mas que de Esperas, por el Li.c. Melo, obra suma·
' mente rara y de. mucha estimaciou en el
formular la opinion del consejo, como un foro.
presidente formula el aviso de un tribunal
y que no habria podido pronunciar la pe·
El precio de la sui;cricion e~ do diez 1·e&amp;·
n~, si se hubiese encontrado opiniones conles
adelantados al mes, ó dos y mt1dio por
trarias á la suya. Confieso que no pose~
entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
el microscopio que hace ver tantas cosai, Los soscritores foráneos pagarán tres rea-;
en este texto; veo al padre desempenar el les por entrega, franco el porle, saliendo
principal papel, ó mas bien dicho, veo al nn número semejante al P.resente, cada lú·
nes.
padre desempenar solo un papel, obrar so.
Se reciben suscricionea en el despacho
lo y mandar solo; ordena la muerte de su do la imprenta en que se publica este Se·
hijo exactamente como consagra su pecu- manario.
1
•

ha

,

/

(l] Flmo 1. 26.-Tito-Livio, 2. 61.-

Vol. Jla,r;o. 6. s. 2.

Editor propietario y retponaable,
LIC. IGNACIO OTERO, Arqtrillo tle la Aleouau·
11ú111ero 19.
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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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