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                  <text>I

NUM. 21,

Ltíñes ó de Junio de 1866.

TOM. ll,

RESUMEN.
SECCION DE LO CONTENCIOSO-AD:MINISTRATIVO.-En caao de conftiok&gt; de
jurisdiccion, la declaracion de ser incompetente la. autoridad judicial no atribuye , la
administrativa el conocimiento de un negocio que no le corresponde.-La seccion de ·
lo contencioso-administrativo, solo puede conocer de aquellos contratos celebrados con
la administracion en que se verse utilidad pública.-El Gobierno en las veotaa que~·
lebra de bienes del Estado, es coDSiderado como un particular.-La. aplicaeion de 1H
leyes civiles solo corresponde á la autoridad judicial.
JURISDICOION OIV¡L.-Terminado en un juicio un incidente, puede expedirse testimonio de 61, aun euando haya opoéicion de parte.-Las costas causadas en un j!Jicio,
no pueden exigirse ant.e-0tro Juez ó Tribunal qne el que conoció del negocio.-El término perentorio que se senala para rendir una prueba, debe entenderse útil.-Denwo
de él debe hacerse la presentacion de las pruebas.-Los términos perentorios son fatales é improrogables.
ESTUDIOS DE LEGISLAOION.-La patria potestad conforme al Derecho Romano.
(Concluye.)
c..; ..,

,

--

•1{

•

1 "

)

SECCION DJt LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

EXMO. CONSEJO DE ESTADO.
Pnlideate: Lartt. Coa1ejeroa: L6pes Uraga. Siliceo.
l!eeretario: Lit. J. M. !turbe.

iEl gobierno en los contratos que cele-,.
bra tiene que sujetarse á las leyes y fuero
ordinario9

....

La resolucion de estas cuestiones se en¡En caso de conflicto de jurisdiccion, la
declaracion de ser incompetente la autoridad judicial, no puede atribuir á la administrativa el conocimiento de un negocio
que no le corresponda1
1La seccion de lo contencioso administrativo solo puede conocer de aquellos contra·
tos celebrados con la administracion, en
que se verse utilidad pública1
tAl gobierno, en las nntas que celebra
de bienes del Estado, con qué carácter se
le contidera!
¡La aplicacion de las leyes civiles solo
corresponde á la autoridad judiciall

cuentra en la siguiente deciaion:
"México, Marzo 10 de 1866.-Viatoe loa
autos seguidoa por D. Manuel Villa, sobre
subsistencia de la compra de la imprenta
de Querétaro, que hizo en tiempo de la ad·
ministracion pasada: Visto el auto de 17
de Febrero d~ 1864 en que se declaró in·
competente el juez de letras de Querétaro,
y considerando: 1° Qu~ siendo de 6rden
público la incompetencia de la autoridad
administrativa, no puede eer turbada Di
modificada por la autoridad judicial, y que
por lo mismo si no es mediante reeolucion
en el caso de conflicto de juriadiccion, Ja

'

..

�IJ'I'

ANALES DEL FORO MEXICANO.

declaracion de ser incompetente la autori- 1 civiles no c"orresponde á la autoridad ad1
dad judicial no puede atribuir á la admi- ministrativa, aun cuando se tratara de acni1trativa el conocimiento de no negocio tos adu:iinistrativoe, segun la fraccion 6~,
que no l.e pe~enezca, ni !mpedir que eea artículo 1~ de la ley antes citada. Se de·
remitido á quien de derecho corresponda. clara: que el conocimiento de este negocio
Cfon8iaerando:' 2º Qne Tas cuestiónes sobre no corresponde á esta seccion, y que debe
inteligencia y cumplimiento de los contra· remitirse á la autoridad judicial. Y no
tos celebrados por la administracion, cuyo constando en la forma debida la declaracoáocimiento corresponde á esta seoeion, cion de D. Manuel Villa, ni el informe de
stío aquell~s qtie se versan sobre contratos la Prefectura c&lt;&gt;n qne debi6 remitirla, en
'UJ&amp; ·tenga.u por objeto algun senicio de cumplimiento del articulo 3• del reglamenutitida4 oomun, conforme á la fraccion 4~ to mencionado, manifi.éetese al Miniaterio
ael artículo r» del reglamento de 25 de de Hacienda, por ei creyere conveniente
Mayo de 1853, referen:e á la fraccion 2• hac€r ,obre esto algnna prevencion á la cidel art. 1~ de la ley de igual fecha, porque tada Prefectura, á fin de que se ordene el
solo en esta clase oe convencion ó ajustes procedimiento cuaudo el negocio 1ea admiel'Estado contrata para administrar. Con- nistrl\tivo. Lo que se notificará á las parsid¿rando: 3~ Que en el contrato de venta tee, pasándose copia de esta resolucion á
de loe bienee que pertenecen al Estado, ée- todos los Ministerios an cumplimiento del
te se individualiza y se considera como pro- artículo 29 del repetido reglamento de 26
pietario, quedando sujeto, como cualquiera de Mayo de 1853. A11í lo decretaron y firotro, al derecho civil. Considerando: 4~Que maron los señores presidente y conaejeros
para decidir sobre el contrato de venta de de la seccion.-Doy fé.-Presidente, Lala imprenta de · Querétaro,· s'~ necesita la ru.-Consejeros, Lópsa Uraga.-Siliceo.aplicacion de las leyes civiles; y conside- Lic. Jod .Ma'l'Ía ds ]turbe, secretario de
rando: 5° Que la aplicacion de las leyes la seccion."
1

lf

,·

.

\

.

...

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l,i; p 1
EDU.. !OPRDU. CORT!l DE JUSTICU..
favoríde ]a jurisdiccion del jne21 de 1~ inr
tanciá de Qnerétaro, supliqué i\ lss peheq
PBDmBA BALA.
nas que devengaron costas en 8t&amp; ~ ·
.nt •
tencia, que me pasasen sns C'llentaé, ue lll'&lt;J·
lelol'H llqietrado1: Pavou. lloujardin. DomiDgut1.
.
•
Ca1tafieda. Jimeuez.
do que l~ procesale8 ·eaúl!Bdas en,ta·-~
Secretario, Lie. :Rodrigues Villauueva. l"
taría, en el juzgado de Mékieo y·ién ~l de
Querétaro, están ya i!atisfech~ 11 AJgonOI
tTerminado un incidente en 110 Jn1cio, dias despues el Sr. Lic. D. Octáviano 1fuC
pnede expedirse testimonio de él, á solicj · noz Ledo me remitió nna coerita·de 4:0ó~·
tud de una de las partes, aun cuando la otra. por el informe en estrados, 'despachos Me-i
gráficos y otros galltoa' que. do pnedékí td
se oponga!
deben toni!)renderée en las costas. Résp1ti
8Laa costas causadas en un juicio pueden
exigirse ante un jnez ó tribunal que no ha- dé esa ®enta y ereí que mi c~testacion
babia satisfeéhó al Sr; .Munot Bedo, 'poi.
ya conocido del negocio1
qne no se ocupó mas··de este asuntb; liilWti&amp;
hoy que lo ha promovido el Lic.·Martel. 1•
De Ja sentencia pronunciada en una coníEl objeto con qu~"ée pido: el testimonio
petencia entre dos jueces de 1~ instancia, del supremo auto &lt;le 4 de f eprero, es el de
la parte, á cuyo favor se decidió, pidió co· pedir al inferior su ejecuciQn .p~ua cobr&amp;t;"
pia, la que se mandó expedir por la 1~Sala los 400 pesos que indebidameµ'te ~e .:r~qladel Tribunal Supremo de J nsticia. Notifi- • man. La cuestion que s~ vá i resolver .es,
cado el auto, la parte contraria se opuso, f si en las costas se comprenóen \a.s partidas
fundindose en las razones siguientes: ''Lue: 1 que forma~ .la cuenta, y éstaa s.on ar¡;e¡lago que V. E. pronttnci6 su supremo auto á das al arancel. Pues bien, este punto debe
'lft!J

'

�'
ANALES DEL FORO MEDCANO.
r1111elt.o por V. E., porque se trata de
aclarar 6 interpretar el referido supremo
auto de 4 de Febrero, de la ejecucion de
,1, y en este concepto el Lic. Martel debe
promover lo que le corresponda en derecho ante esta Exma. Sala, sin q oe para ello
Na neceurio el testimonio; ya porque en
oonlta la sentencia, y ya porque seria
ilegal que el inferior calificase cuál es la
inteligencia qoe debe darse á on auto del
superior.''
"A eetaa incontestables razones se agrega la dieposicion de la ley de 29 de NoYiembre de 1858, qoe en so art. 566 dice:
ºLoa testimonios parciales que se pidan,
tampoco podrin darse sino d,,puu de conolvid6, loa pui.to,, haciendo ~n ellos rela
cion del negocio , que se refiere y de laa
partee que lo hayan seguido, insertando
preoilamente, la letra las sentencias deh"
tina ejecutoriadas." Se véque la ley qoie·
re que para que se pueda expedir teetimo
. , ,a aea de todos loe auto,, ó ya de ona
pl4'te de ellos, ea requisito indiapeneable
~ concluido el pleito: el que D. Fé·
lix ]l! Bigue con M., y dió orígen a\ la compeNDeia, ano eet6 pendiente en el juzgado
de Quer6aro; así ea que con arreglo á la
~, no N pued• dar el testimonio parcial
que H aolicita. Acaao ae dirá. que el pun. to de compe\enoia está concluido. Desde
la,ao oonteawé que la ley no .habiendo
heoho distiacion, noaotros ta,iipoco debeJllOI diltingnir. En tal 'rirtud, euplico á V.
~ ae Birva declarar qu, no se paede expedir. el teetimonio qoe pide tt! Lic. D. Joa41~ llartel en repreaentacion de D. Lnia
!l., oonclenándolo en laa costas procesales
y pt1'80Dalea del artícnlo.
Corrido traslado de este negocio al Lic.
D. Joaquín llartel, contestó que pedía el
testimonio para hacer de él los neos que le
conviQiera, y que contrayéndose al juicio
con el Sr. Lic. Parada, era indudable que
para promoverlo, babia de formarse cuaderno separado, cuyo principio será el tes111'

•

1

,1

timouio. Qoe no había pensado ni por un
momento descender del Supremo Tribunal
hasta un juzgado de 1ª instancia para exigir ante él el pago de las coitas cansadas
en la competencia, y que el Sr. Lic. Para·
da se engafió al expresar este concepto.
Qne no había pedido testimonio de autos
qoe todavía estuvieran pendientes ante loe
tribunales, sino del fallo definitivo qoe po·
so fin á la competencia suscitada entre el
juez de 1ª instancia de Qoerétaro, y el 2~
del ramo civil de esta ciudad.
Este artículo foé fallado de la manera
siguiente: .
"México, Agosto treinta de mil ocho·
cientos sesenta.
Visto el ocurao del Sr. Lic. J oaqoin Mar·
tel, como apoderado de D. Luis M., pidiendo testimonio del auto en que se diri;:ni.4. la competencia que se suscitó entre
los Jueces 2! de lo civil de esta capital y
el de Querétaro sobre un juicio promovido
por D. Félix M. tentr• •l miem,o M. acerca de cumplimiento de \W contrato: la opo·
sicion del Lic. D. Vicente Gomez Parada,
á qne se dó tal constancia, porque no ha
concluido el jnicio . s~uido por D. Félix
M., contra, M,, y. p9rqu~ el objeto de esa
constancia es pedir en ese Juzgado inferior
el pago de las costas caneadas en dicha
competencia segun previene él fallo, en la
parte que no han sido eatilfechas, por las
causas que explica el Lic. Parada: el escrito de contestacion del Lic. Martel, en que
expresa terminantemente qoe la constancia
qoe pide no tiene por objeto recurrir á un
Juzgado inferior para exigir el pago de las
costas, en la parte ~ue no han sido satisfechas. , Considerando: 9.ue el punto d&amp; jurisdiccion sobre que versó la competencia,
está enteramente concluido; y que, como
asienta la parte que solicita el testimonio,
no puede ocurrir con ese atestado á un
Juzgado inferior á. exigir el pago de las
costas qu~ se ca.osaron en este Supremo
Tri6onal, sino anteél mi1mo, pues las cos•

tas deben exigirse siempre ante loe jueces
y tribunales en donde se,. causan, y mas
trat:'indose de las cansadas en una compe·
tencia en la que no hay otro Juez competenie que el que la dirime, tanto para el
ponto principal de jorisdiccion, como para
los incidentes sobre pago de costas, y sobre
todo en el pre11ente caso en que se trata de
si deben cobrarse por el informe del abo,
gado de M., y cuánto importan los honora·
ríos de ese traba jo, qoe no estando tasado
en el arancel, deberi, caso de disputarse .
su monto, regularse por el mismo tribunal.
No ai~ndo, pues, ese el objeto con qoe se
pide el testimonio del fallo, ni pudiendo
darse para ese fin; y no pudiendo negarse
de una sentencia en punto que ya eetá fenecido, segun el art. 566 de la ley de 29
de Noviembre de 1858: expídase el testimonio del fallo que ae pide por el Lic. D.
Joaquin Martel, haciendo relacion del negocio en que se pronunció, insertando este
auto, sin que }'Oeda servir para qoe se exija en otro juzgado el pago de costas qoe se
deban por la competencia, y pagando la
parte que use de tal constancia las qoe haya caosa~o en la secretaría en todo este artículo, por no haber sido ilegal la oposicion
del Lic. Parada, y laa del testimonio. Há·
gase saber, y lo firmaron el Exmo. Sr. Preeidente y Sres. Ministros que forman la 1~
Sala de este Supremo Tribonal.-Pavon.

¡Los términoe perentorios aon fatales 6
improrogablesl
Véanse á Escriche, Diccionario de, Legislacion, arte. término fatal, término ,.rentori.o; Do,uT,, lib. 24. Comm. cap. 6 y 'l,
Vigel. lib. 2. jur. civil. cap. 11, MenooAio,
lib. 2. de Arbitr. cae. 52; Gutürrea, lib. l .
Pract. cnest. 55. Bareja, de Edit. tít. 6. reaol. 4 y tít. 7. resol. 6. núm. 14, Bioato,
part. 6. Collect. 2,157, y ley 34, Ut. 16,
Part. 3•
En el juicio de que hemos dado r&amp;IOn en
el número 3 del tomo 1! de esta publicacion, la sentencia definitiva de 3ª instancia,
previno que: ''justificando D. C. R., dffltro
d6 aei, itia, ¡J6rentorio,_ante el in/mor, ,l
prscio de loa carros, mula, '!/ atalajes 9"8 lB
fu,ron decomiaadoa, en lo gu6 eZ ju,z ¡rroce·

derá de brwe y pZano, la mitad de uta au·
ma 88 r6bajará &lt;k la ca1ttidad que ,e le oondenó á pagar á lo, Brea. V. y C.'~ En cnm-

plimiento de esta parte del fallo, remitidos
que fueron los autos al inferior, los Sres.
V. y C~ se presentaron al seaor Juez, con
fecha 5 de Octubre de 64, pidiéndole ae
notificara al Sr. R. que, el término perentorio de seis días que la sentencia de revista fij6 para la jostificacion expresada, comenzaba á correr desde esa fecha. Se proveyó de conformidad, y se hizo la notifica-Monjardin.-Dominguez. - Ca,tafúaa. cion al Sr. R. el siete del mismo me1. R.
-Jim,nez.-Jo,é María Roilriguez Villa· el dia trece presentó un escrito pidiendo se
le recib~era informacion de testigos, cuyo
mut1a, secretario." N.
escrito no se pro,ey6 sino hasta el veinticuatro, en cuya fecha se proveyó tambien
JlXl[A, 3~ SALA
DELA
on escrito qne presentó el mismo R. el dia
SUPREMA. CORTE DE JUSTICIA.
veintitres, pidiendo se librara un exhorto á
Veracruz; cuyos escritos fueron proveidos
Sre1. llagietradoe: Lebrija. Contrerae, O.n1ale1 de la
de conformidad por cuanto la prueba se ha·
Vega.-Jo,ó del Villar, eeoretario.
Jugado~ de lo civil, á cargo del Sr. Lio. D.
bia promovido en término.
Manuel Pnon.
La parte de V. y O~, se opuso alegando
,¡ne
la sentencia de reTieta fij6 el término
tFijado un t~rmino perentorio pararendir una prue~a, debe éata presentarse f de seis dias perentorios para que dentro de
ellos rindiera sus pruebas, encargándole al
rendine dentro de élT

•

�ANALFB DEL PORO MEXICANO.

•

Jaez procediera tirevemente y de plano,
indicando claramente la palabra per,ntorio
que el t.érmino era fatal y que no se podia
atender fuera de 1eia diBS, aun cuando 188
pruebu se promovieran dentro de él; pues
cuando el término tiene esa calidad no es
prorogable bajo ningun pretexto, ni las
praebaa N pueden recibir fnera de él, como lo enseña el Oonde de la Cañada en sus
Institacionee príctiou de 101 juicio, civil•, part. l! cap. 8, núm.· 35, 36 y 37 refiriéndose á la ley lª tít. 6, lib. 4! de la Reeopilacion.
La parte de R. 101tuvo, que m prueba
debia recibirae, fundándose en que el término p#'ffltono debia interpretarse de una
manera absolutamente contraria á lo que
le dé la parte de V.: que todo término en
derecho se debe entender hábil y por tal
motivo queda 1u1peoso y no corre huta
que cesa la cau1a que motivó la interrnpcion, segun la regla 348 de derecho. Por
lo mismo la designacion de esos seis dias
fob para que en ellos presentara sus prne·
bu, mBS no con la deeignacion precisa de
qne en ellos se babia de recibir, pues esto
era totalmente imposible y seria privarle
de todo medio de justiffcacion, 1mpue11to
que laa pruebas debian recibirse en Veracruz, en donde pasaron los hechos de qne
pendia lajastificacion. Tampoco es cierto
que cuando un término tiene la calidad de

perentorio, ni se puede prorogar, ni laa
prnebu recibi11e fnera de 61, pues la doctrina del Canada, 11e refiere á un caso .._
pecial y no 88 una regla general.
El inferior en auto de veinte de Octubre
falló, que ea recibiera la prueba preeentada
por R. en atencion á. haberla promovido
dentro del término correspondiente, el cual
se debía entender hábil.
Apelado e1te auto fd confirmado en la
9- instancia por la siguiente sentencia:
":México, Marzo !1 de 1865.-Vistos: y
teniendo en coneideracion que la parte de
D. C. R. se presentó en el quiot.o útil de
los 10is días útiles que se le concedieron, 1
que por lo mismo lo hizo en tiempo: se
confirma por aus propios legales fandamen·
tos el auto del inferior de veintinueve de
Octubre del ano próximo pasado, en que
mand6 recibir la prueba ofrecida por R.,
entendModose que ésta la producid en-loe
diaa que falten para cumplirse loe seis perentorios que senal6 el supremo auto de
diez de Jonio del prQ.pio ano, omitiéndose
librar el exhorto en C&amp;!O de que el testigo
F. se halle en esta Corte. Be condena á la
parte de V. y C~ en laa costas de esta instancia. H6gase saber y fecho remítanse
loa autos al inferior para los efectos conai-

guientes.-Llwija.-Oontr6t'aa.-Gonsales
d, la Vega.-Jou del ViUar, HCretario."

,

ESTUDIO! SOBRE LEGISLACION.

'

IJ P!TBLI POTlffl1!D OONOORMB AL DBHO ROIINO.
(COIICIUJe,)

Ved el texto de eata constitucion [1] que

de laa dos voluntade1 del padre 1 del ma;..

es del ano 128 de la era cristiana: Filium,

gistrado, y que éste debe ser de la miama

,i pwtat,m patri. &lt;U/Jitam non agno,cit, ca,.

opinion que el padre para que haya con ·

tig,w, jvr, patM potutati, non rwoM,l&gt;ma:
acrior, r,m«l.io munu, ,i in pari contu-

dena. Cuja.cio hace ademu notar que elta
dieposicion no ee encuentra eu otra parte,

maoia p#'lnmwmt; ,umgu,pr(IJMi pro- qui 1,ocu, ut ,ingulan,. Be puede 1uponer
'Vinoi~ oUatunu, diceuro ,mtmtiam guam que al menos en tiempo de Jn1tiniano el
tu fUOfWdicit10Zturil." Cujacio dá la miema interpretacion que nosotros á las últi·

padre no podia ya imponer eu voluntad al

mu palabras de esta ley: ut judv.,,, dice ~l,

moderado de correccion: riliota tantum

in fil,wm mal,, moratvm ,tatuat (JUOdi paú,'
ipae diota'Vit, NO acff'MUI quidquam v,l

mo&lt;Uoa ca,tigatw. Esto parece reaultu-d.e
la ley un. d, ,m,nd. ¡woping. C. 9, 15, en

mitiu,. Sin embargo, no me parece segu·

la que Valentiniano y Valente, hablando

ro que el texto tenga tal extension; no ha-

del derecho de correccion de loa ancianot

bría duda si solo dijese guo&lt;l tu dici 110Z6un,¡ pero la adicion de la palabra quoqu,

parientes próximos sobre loa de menoa edad,
dicen: n,qu, potueaum in tnmfflllffll --

parece indicar que es necemio el eoncuno

undi volumw, Sw. Jure, patrio auctorital

-

magi1trado y que Jª solo tenia un derecho

c&lt;m'igat pro~ juwnia matwm, d

.[1} l. 8 d, pat. ptJC. c. s, 47.
e'

pn·

~ anifll(l(Wll',ion, ~ Qtm ti

•
'

�248

ANALES DEL FORO MEXICANO.
atroci«J,/acti, jua domf8ticaJ emendationi, dre ó que ,i ella utá in manu que haya pa«ecaaat, placet enormi, clelict;, reo, dedi ju· aado directamente del poder del padre al
dicum notioni. Parece deducirse de aquí ~el marido: 2~, qw el adul,terio ,e ltaya coque el ju, patrium. no excedia de una cor- mlfliclo en la ca,a del padre ó ,n la d,,l, igwreccion moderada, domestica emmdat,ü,¡ y no; y 3ª, que la muerte sea dada inmecliaque las faltas mas graves, que uigian pe- tament, '!/ (}), mwm.o tiempo gua ali cómplinas mas fuertes, tocaban al juez del dere- ce [l].
cho comun.

Hemos expuesto el derecho de la patria

En fin, lo que anonada el derecho de vida 1 muerte del padre, ea una constitucion

de una manera general, y únicamente nos

de Constantino que castigacon la pena del

hemos detenido mas de lo que nos habia·

parricida tanto al padre que mata á su hi-

mos propuesto en el exámen del derecho

jo, como al hijo que mata á su padre: Si

de correccion, por ser este el carácter dis-

qui, parenti, aut filii . ••. /ata propwave-

tintivo de esta legielacion. En otra ocaaion

fl].
En cuanto á las penas maa moderada,
que loa padrea podian aplicar á sus hijoa,
nmos vigente siempre el derecho de va·

tratarémoe eapeeialmente loe demas dere·
chos comprendidos en la patria potestad.

f'Ít

rios textos que exceptúan de la accion de
injuria y de otras que resultan de loe gol-

pee, al padre que corrige á su hijo [2]. Aun
cuando la injuria fuese del género que se
llamaba atroz, el hijo no tenia accion con·
tra su padre [3].
Un derecho especial ea el del padre que
podia matar á su hija adúltera juntamente
con au c6mpliee, cuyo derecho era mae
~ien nna delegaeion del poder público que
reconocia por causa la necesidad de una repreaioa'pronta, eficaz y capaz de apartar
del crimen [4]. Y aun para el ejercicio de
este poder, se requerían tres circunstan. .
ciar. 1•, que la hija uU lJajo di, podw del pa-

- [1]

Ley ienio. ds M,, qui parente, 'lJel. li·
b,roa oooi&lt;lwunt, o. 9. 17.
[2] L. 16. § 2 de poenie D. ,s, 19.L,y ir,§ 3, De injur. D. 4:7. 10; ley 5 in.fin.
l. 6 ad l!J. aquiL. D. 9. 2.
[3] k6Y 7, § 8, injur. D. 4:'l. 10.
[4] úy 'l, § 8, injur. D. 4,'f.10.

•
;

potestad conforme á la legielacion romana,

[1] L. 29, § 2 y 4: ad leg. jul. ds adul.
D. 48, 5.-0ollat. leg. rom. et mos. 4, 2, 3.
-L6'!Jes 20 y 21, ad ug. jul. de aJuü. D.
48, 5; ley 23, § 2. il&gt;i&lt;J...-L. 24 il&gt;id.-Papiniano, e coU. ug. rom. et m.o,. 4, 10, 4.
9 y 4. 8 '!/ Paulo ioid.-4, 4:; 4, i. 6.

OoDdicioaea de la aucrlcioa.
El precio de la suscrieion ea de diez rea·
lee adelantados al mes, ó doe y medio por
entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
Loe euscritores forineoe pagarán tres reales por entrega, franco el porte, saliendo
un número semejante al presente, cada lúnes.
Se reciben suacricionea en el despacho
do la imprenta en que se publica este Semanario.
La correspondencia. para loa Analea del
Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Otero, Calle del Arquillo de la Alcaicería
núm.19.
Editor propietario 1 reBpOnsable,

LIC. IGNACIO OTERO, Arqvillo u la AlcaiMic
aÚMm19.

IIE:X:ICO .
INrUNT• L1Taa.uu, 2~ n STo. Otlllmto Q&amp; lt,)
-¿

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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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