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                  <text>TOM. Il,

Llíncs 12 de Junio de 1866.

NUM. !a.

tNJII~ DII JOBO IIIltJNO.
RESUMEN.
,íURISDICCION CIVIL.-La accion de nulidad contra una transaccion celebrada por
varias personas, puede deducirse in 1olidum contra una de ollas, y esta se halla obli,
gada á contestar la demanda.-Puede establecerse cata nccion sin devolver110 previamente lo que por la tranaaccion se había recibido, cuando so ataca por dolo cometido en ella.-Todas las excepciones dilatorias deben oponel'!le s_imultáneamente.-Excepcion de osta regla.-El Juez ante quien se inició el juicio do esperl\fi no pnede exigir
que
ante él ante
se haga
cesion de bienee.-En consecuencia, el deudor puedo h11.cer dit.
cha cesion
otrolaJuez.
,lURISDICCION CRIMINAL.--Cauaa formada al Ex-Coronel D. ,Jnnn Yafie1. y sóc1oS,
poi"' varios asaltos y robos cometidos en poblado y despoblado.
.

I

.JURISDICCJON CIVIL.

UM:A.

3~ BALA

DE LA

SUP~EMA CORTE DE JUSTICIA.
Soiíorea Ministros: Booanegra. Paoheco. Linew.
Lic. Pablo Vergarn, ~eeretario

Celebrada nna transaccion por varias
personas, la accion de nulidad que sobre
ella se pretende deducir, paede dirijirso
contra solo uno de los qne en ella intorvinieron, ó e11 necesario que sea contra todosi
iPuede entablarse esta accion, sin devolverse préviamente lo que por la transaccion
se habia recibido,
tCuá.les son las causas legales por las que
no há lugar á dicha restitucion prévia1
tTodae las excepciones dilatorias doben (
oponene aimnltáneamonte, 6 basta que se
oponga una de ellas para que so formo un f
articuloi
'

I

Véanse: á Valwon det'l'a1,,actwnibua, tít.
2, qurest. 4; .N.olüui, lib. 4 de Primogenit.
cap. 9; Valenzuela, cont: 88; Guzmañ, do
ovict. qurest. 31, á nº 14. Riccio, collect.
1822, p. 5; collect. 2459, part. 6; y collect.
3131, p. 7.-Valeron, tít. 6. qaest. lª y 3!
Dona Pilar P. demandó ante el Supremo
Tribunal, á D. Angel N., Consejero de Es.
tado, sobre nulidad de una transaccion ce·
lebrada por él y sus domas coherederos. El
reo al contestar ladomanda opuso la excepcion de oscuro ó inepto libelo, por no ex·
presarse en ella si la accion se dirijia con·
tra él personalmente, ó como albacea, ó como heredero de loe bienes quo fueron materia de la transaccion. El actor replicó
que en accion so dirijia person~lmento contra. el demandado, porque á éste le cedic·
ron sus coherederos todos los derechos qne
le correspondian en la t:estamentarfo..

•

I

�·.
..
ANALES DEL FORO :MEXICANO.
bien clara y terminante, porqne en el priEn vista de esta respuesta se mandó cormor caso, In responsabilidad nace de un
rer traslado al litigante, quien patrocidelito, y on el segnndo del aprovecbamien·
nado por el Sr. Lic. D. Juan N. Vértiz,
to de un crimen &amp;gano; y como en este últipresentó un escrito expresbdose él on esmo me encuentro, os evidente que en el
tos términos:
"El actor dice que me demanda en lo presente litigio no so me puede obligar ñ
personal, como representante de mis her- mí solo á contestar la demanda, sino tammanos, en 'firtnd do la cesion que me han bien á otras diversas personas que tal vez
hecho de sus derechos. Eeta manifestacion no gozan del fuer~ privilegiado que yo, lo
nada aclara, y t3Í nos pone en una nueva que dá por resultado la necesidad do dofi·
confnsion, porque ei la demanda es perso- nir préviamente la. jnrisdicciou de este Su
nal, y no en mi calidad, ni de heredero, ni premo Tribunal, p&amp;.1·a conocer del negocio
do albacea, no se comprende cómo se pida que so está. yentilando.
Por lo expuesto pido so declnre que por
la nulidad de una transaccion en que intor'finicron varias otras peteonas ademas de mí solo no eoy personalmente parte en esto
juicio, sino que lo eon tambien mis Cl'hiremis hermanos.
Al dirijirse la accion personalmente con- deros; lo que so verificará resolviendo pr~tra roí, para fundar el dolo qne se dico ha- viamonte la cuestion jurisdiccional, sobre
ber habido, evidentemente Re me hace reo lo cnal formo artículo do pr6vio y ospecia.l
de él, y en consecuencia, so me hace una pronunciamiento."
}:1 auto quo recayó al pedimento anteacusacion y se me supone reeponRable, lo
que no puedo sor, en razon á que en la re- rior, dice así:
"}léxico, Febrero 15 do 1860.-Promoferida uausaccion no intervine peraonal"fiondo esta parte sus derecho!! segun le
me:nte, como consta de los documentos que
convenga respectiva.mente, conforme al ar·
tengo presentados.
tículo 329 6 331 de la ley de AdministraAunque es cierto que la ley 'la, tít. 16,
cion de Justicia, se proverá."
part. 3\ manda que cuando muchos so
La parte interesada contestó por ~scrito
acertaren á cometer un ongano, cada uno
á esto auto, diciendo que insi.atia en qne se
pttedo ser reconvenido por el todo, tambien
declarase pr6viamente el artículo eobre julo es, que la 3~ del mismo título y part.,
risdiccion, por ser una oxcepcion dilatoria
previene que cuando el engafio se comete
de las que se llaman perjudiciales; a¡1oyán·
por mayordomo ó personero, ol poderdante
dose en quo los demas coherederos suyos
no responda sino por la cantidad en que le
tal vez no tenían ol fuero privilegiado que
hubiere aprovechado el engafiO. Tal se:sia
él disfrutaba, para ser demandado en pri·
si fuere cierto el que se supone en el caso
mera instancia on tribunal especial.
presente, puesto que como se vé en la esA dicho escrito recayó el supremo decritura que tengo exhibida, intervine en la
transaccion por medio de apoderado, lo creto siguiente:
"México, Febrero 24: de 1860.-No percual pone en claro que solo puede ser remitiendo el artículo 331 que se forme artíconvenido parcialmente, y no entablarse
culo de prévio y especial pronunciamiento,
contra mí solo el recurso de nulidad contra
un acto en que intervinieron muchos inte- por solo una excepcion, cualquiera que sea
su naturaleza, si no es la do incompeteneia
resados, pues no puede ser en parte nulo y
subsistente en otra, ni para. unos válido y de jurisdiccion, conforme al art. 329; prevéngase á esta parte oponga simultáneamen·
para otros ineficaz.
La ruon de la diferencia. expneata, es te todas las excepciones dilatoriaB que tu-

251

.ANALES DEL FORO :MEXICANO.

t50

viere, ó exprese si uo tiene otra que la que Castillo, Quotid. controv. de alimentis cap.
36, part. 2\ números 4:1 y siguientes. Her·
ha opuesto."
Cumpliendo con lo mandado, el reo con· mosilla in lege 56, tít. 5º part. 5~, glos. 11,
números 140 y siguientes. Valeron de tran·
testó por escrito, alegando lo siguiente:
Es indispensable prever los diversos ca· 1:1ac. tít. 6\ quros. 1~, tít. 51, sec. 12, nám.
sos á que puede dar.lnga.r la resolucion que 42!8, edic. do 1842.
Esta oxcepcion do que hablan los auto·
recaiga, calificando la excepcion que tengo
opuoista, y C?nsiderada como fundamental; res citados, tiene lugar en el caso presente,
porque si se determina que por mí solo no porque la contraria no ha depositado, ni desoy parte, el juicio tendrá. quo reputarse vuelto los veinte y tantos mil pesos que '
como íntegro para los que deben contestar percibió por la transaccion, y por consiguiente, no puedo ni debo admitirse en jui.
á \a demanda entablada, y tendrían ellos
de nnevo los plazos prefijados en los artí· cio, por cuya razon· pido se declaro, depo·
culos 329 y 331 de la ley do Administra- sito ante todas cosas ol actor la cantidad
cion de Justicia, ya sea que se pretenda roforida para contestar la demanda, caso
que este Supremo Tribunal sea competente qno so declaro que yo soy parte á pesa1· de
para conocer de los negocios do mis cohe· las razone¡¡ que llevo expuestas.
Contestando el demandante la oposicion
rederos, 6 ya sea que el actor ocurra á otro
de
contrario, dice, bajo la direcciondel Srg
juez de ~xpedita jnrisdiccion, deduciendo
su accion contra todos los interesados, ó Lic. D. Agm~tin Diaz, lo que signe:
El de~andado insiste on que se declare
contra la testamentaría, considerada en
parte de este negocio á eus coherederos, y
abstracto.
La excepcion que tengo alegada procede opone otrn oxcepcion dilatoria, sobre qno
de derecho, porque no solo yo resulto obli.- se mande préviamente exhiba mi represen· ,
gado á contestar la demanda, sino otras va- tada la cantidad que tiene recibida.
Funda la excepcion de impersonalidad,
rias personas que iniciarán ó nó la cnestion
jurisdiccional, por no gozar del miemo pri· en el hecho de que la. tramiaccion fué celebrada por todos los herederoR del Sr. D.
vilegio que disfruto.
El actor, al poner su demanda, ha omití· Francisco P. y de la Sra. Dona Luisa S.; de
do uno de los requisitos establecidos por lo que infiere que no solo á.él se le llama al ·
derecho, por cuya omision no puede ser juicio, sino tambien á los demas iotereaa·
oido en juicio. "El que recibió algo por dos, obligados á satisfacer parcialmente lo
causa de transaccion, dice uno de los mas que recibieron conforme á la ley 3~, tít. 16,
respetables jurisconsultos espafíoles, y con part. 7~
El derecho romano de donde tom6 orí·
él cuantos han tratado la materia y he podido tener á la vista," si por cualquiera ca.u- gen el tít. 'y part. citados, se explica en la
sa viniera en contra de la transaccion, no ley 15. D. de dolo malo, párrafo 2~, de es
11
deberá ser oído antes de que devuelva á su ta manera: Si por dolo del procurador re·
contrario la parte que recibió .. .. pues tra· sulta algnn interés al sofíor, contra éste se
tándose de transaccion, tan luego como se dá la accion de dolo, en cuanto aumentó au
deduce la. accion con que se pretende im· patrimonio. ltem si quid ex dolo procura·
pugnarla, debe restituirse el precio recibí· toris ad dominum pervenit, datur in domido, y solo así puede ser oido el que deduce num de dolo a.ctio, in quantum ad enm per.
la accion de nulidad, Molina de Primog. venit." Estas palabras explican la obliga·
hispan. origine, lib. 4°, cap. 1º, núm. 43, cion que adquiere el senor en el contrato
Valen1uela, in con. 88, números 60 y 61. que hace por eu procurador, y ellas mar0

;

' .

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I

'

'

/

ANALES DEL FORO MEXICANO.
-can la 1:101idaria quo contrajo el demanda ·
Aunque la ley de partida citada do condo, porqno en la transnccion no se trató do
trario establece quo el sel'ior solo está obli
cantidades ciertas, debidas y por pagar, si·
gado á satisfacer lo qno haya percibido,
110 de acciones hereditarias.
esto se entiendo cuando el procurador co.
Con esto queda destruida la ley que inmete dolo sin consentimiento de aquel.
voca la contraria, porque ni su apoderado,
Por otra parte, amique In ley 3ª tít. 16,
ni ninguna otra persona de esta c!llidad,
ha recibido provecho ni lo puedo recibir, part. 3\ supone que son loe contrayentes,
rey, sefior ó guardador, no por oso destrupuesto qne so trató únici,mente de dereye la obligacion solidaria, sino que la con
chos hereditarios_que por su misma natnraleza son indivisibles, para los mismos firma, usando de estas palabras: ''cada uno
de ellos es tenudo de facer enmienda do
herederos, de que se infiere que la obligacion del Sr. D. Angel N., es solidaria y no tal engaflo fasta en aquella cuantía que se
aprovecharon ende . .. . pero si fueron endivisible.
tregados
una vez alguno de est.os, non puc .
Tanto la ley romana, como la de Partida, suponen que del acto del procurador, don despues de mandar enmienda del enes únicamente responsable el sefior que gaño á loa otros así como dijimos en la ley
percibió el interés, porque el mandato solo 2~ ante de esta." La ley 2a, tít. 16, part.
16, á que se refiere la anterior, previene:
$0 confiere en cuanto sea conforme á lo.
buena fé. "&amp;a, quatenus ?'68 ea, fide agM- "que si muchos omea se acertaren do conda uset, mandasse." Ley 6a, pár. 4\ man- suno en favor do algnn engallo, que á cada
dati vol contra. En el momento mismo uno de ellos pueda demandar el que lo ro·
en que se descubre el objeto de la transac· cibió, que faga enmienda del. Pero desde
cion, se justifica la intervencion del pro- que oviese ya recibido enteramente encurador para hacerlo autor del dolo, lo cual mienda de uno de los engañadores: dende
en adelante non puede demandar á ningn1:10 confirma con el juicio del padre Ferrano
de los otros." Gregorio López, fijando
ris Yerb. transactio, núm. 13, al decir:
''Quia tales trausactiones sunt captiosae." los términos dQ laleydiee: "8i aunt plur68
El apoderado que intervino en la tran- comittentes dolum, contra qusm lioet pote3t
. saccion de que se trata, ni remotamente aqi in solidum" .. . .
No porque en el presente caso, en virtud
puede decirse que por sí cometió un dolo,
porque se trató do un negocio ageno, pro- de las leyes citadas, ha sido demandado
pio solamente de los interesados, y por lo el Sr. D. Angel, ee impide á los demas
mismo era incapaz de haeer ofertas que no interesados se instruyan del juicio promobabia de cumplir, á no ser con instruccio- vido, pues que pueden hacerlo, como lo
enseña entre otros autores el conde de la
n~s de su proderdante.
En la misma escritura de transaccion Cañada en la part. 2\ cap. 8~, núm. 2!.
El demandado incurre en una .contradicconsta que la casa del Sr. D. Francisco P.,
cion
al expresarse así, e., inconcu&amp;o que la
' se obligó á pagar los veinte y tantos mil
'
pesos, en los abonos que se convinieron; cusation &amp;oÓ'J'e subsistencia ó nulidad de la
mas como dicha casa estaba á disposicion transaccion, es individua y aosoZut,a, por del Sr. D. Angel N., es inconcuso -que este que cuando los derechos son individuos é
es el único responsable del dolo que come- inseparablemente conexoe, es doctrina cotió su apoderado, porque debió obrar y mun, do que tratándose de una cosa contra
obró conformo á las instrucccionos que se uno, surto los efoc~os do cosa juzgada para
los &lt;lemas. Salgado labyrint. credit. part.
le dieron.
3~, cap. 1°, números 178 y 179, explicando

1
1

/

1

I
,,

ANALES DEL lt~ORO MEXIOANO.
253
cuando perJudica ó no la sentencia pronun· tas opponitur." Hermosilla iu lcge 56, tít.
ciada donde son muchos loA intorosados, 5?, glos. 11, propone la oxcopcion en estoa
usa de estas palabms: "Roe juclica.ta con- tórminos: "intoliget hace quro dicta snnt iu
tra nnum necnocot, nec prodest,quoad por- transactiono, ex qua si quia aliquid abadtionem alterius. Soous autom in juribua in· versario recepit, et illam et aliqua ca.osa
dividuis et inseparnbiliter connexis, quia impugnare velit, non aliter auditur, quam
tam qnoad orones operatur res judicata, reddita guantitllto; quam accepit, nonvero
pront lató probnvimus &amp;c."
in restitutioe minoris; nec. in rescissiono •
Respecto de la otra excepcioo opuesta contractos ox capito lessionie, metus doH,
por el reo, sobre que no es competente el vel nulitatis." Castillo de alimentis lib. 8~,
Tribunal Supremo para los &lt;lemas intore· cap. 36, part. 2\ núm. 46, ensena que no
sados, basta solo advertir, q'ue la jurisdic· debe hacerse la oblacion. "quando quis
cion es expedita. por tratarse ya do un jui- transactionis, aut nlteriue contractus rescis· '
cio de terceros opositores, que no solo eon sionem non peteret, sed nulitatem pote
admitidos en los ejecutivos, sino en los or· actus ant transactionis objiceret, tum namdinarios, y obligados en una causa indivi- que andiendus essct iutatim, non rcstituto
due. á ocurrir al Juez do uno de ellos, que accepto; si modo nullitatem expresso opo- ,
sea mas digno y superior. Olea do Ceas. neret, in quo conveniro videntur omnes
jur. et act. tít. 4?, quaeat. 6\ núm. 21, ex· fore Auctores qni citavi supra núm.
1
plice.ndo lns causas dividuas é individuas, 41. Guzman do ovictionib quacst 31,
so expresa en estos términos: "Submissio·
núm. 9, dice "Jimitatur supra dictn conne vero ceseante, distingu(lndum el'it, an clusio ut illa non habeat locum, qnando
causa dividua vel individua sit: nam si di· impugnatur transactionom capito nulitatis,
vidua esset, unnsquisque corum coram suo Jacobo Mcnochii comi. 644 números 9 y 10,
judice, conveniri deberot. Sin vero indi- y Rolano in consil 7, núm. 2, lib. 3. ensevidua esset, orones coram uno judice eorum fian tambien, que se devuelva lo que se ha,
superiori et digniori conveniri posunt: mul· ya recibido cuando se trata de la rescision,
tis relatis D. Castillo. doctissimue D. Sal- mas no cuando de la nulidad: '•Dobere resgado, etc."
tituí quod accepit, habere locum qnando
Con respect.o á la otra excepcion relativa agitur ad rescissionem; secua vero qnando
~ que ante todas cosas mi representada agitur, nt contractue declaretur, atque proexhiba la suma que percibió por la tran- nuntietur nullus." De esta doctrina tratan
saecion, manifiesto que debo distinguir la. Biviano leg. si diversa part. códig. do trau·
palabra rescindir de la nulidad. "Rescin- sac. casua. Castillo controversias juris lib.
dire, dice el Padre Vicat, proprio dicuntur, 8\ cap. 86, párr. 2?, núm. 49, circa fin. Va.
.quae alias jure legitimo valent, non quao leron de traneactiontít. 6~, qnaest. la, núm.
ipro jnre nula sunt" á. diferencia de la nu· 14, in fin, y Guzman de evictionibue quaest.
lidad que explica Escricbe en la voz nu- 31, núm. 23.
lidad.
Ademas do las leyes y doctrinas citadas,
Los autores citados de contrario, unos no debe hacer mi parte la oblacion que se
tratan de la rescincion y de nulidad de una solicita, porque la cantidad que recibió fuó
transaccion, y otros solo de la primera.
por la herencia que reclamó, y de donde
Valeron de transac. tít. 6°, qnneat. 1\ nú- resultó la transaccion de quo hoy se trata;
mero 11, encargándose de cuando deba ha- y no hay duda, que el título de heredero eR
cerse la oblncion, dice: que cesa cuando so ba1tante para no hacer oxhibicion alguna.
opone la nulidad "cossat vero cum nun.
Me he ocupado de la oblacion para des,

•

/

�I

•

..

ANALES DEL FQRO MEXICANO.
truir )a dificultad expuesta do contrario, la sus abuelos D. Francisco P. y Dona Luique se desvanece con solo decir, que no ha- sa S., declaro: l° que el Sr. D. .Angel N.
biendo ley del reino que haya determinado es parto para contestar por sí solo in soli
cosa alguna sobre la oblacion, falta fun - duro, la demanda que personalmente se le
hace por causa de dolo, sobre nulidad de
1lamento en que pueda apoyarse.
El uso de las leyes lo explica Gregorio la traneaccion que en 'union do sus demas
Lópoz, glos. 2ª, ley 61 tít. 4\ part. 38, en coherederos celebró con Dona Pilar P. 2•
que 6sta no tioae obligacion de restitnit
estos términos: "utondnm est LL. Impopr6viamente la cantidad do veintiseis mil
ratornm, tamquam rationi naturali, si fon·
pesos que recibió por las acciones he&lt;lantnr in ea, non tamquam legibns," por·
reditarias que transigió. 3°, córrase tras'}UO el derecho espafíol tiene establecido
lado al expresado Sr. D. Angel N., para
4uo los pleitos se terminen con arreglo {¡
que contesto la demanda en el término le
las leyes de Castilla.
Por todo lo expuesto pido se deseche la gal. 4º cada parte pagará las costas qne
haya causado y las comunes por mitad: lo
excepcion para no contestar por sí la con·
que se hará saber. Así lo proveyeron los
traria cate juicio, y so declare sin lugar la
rostitucion que se solicita, todo con conde- Sros. Presidente y :Ministros do la segunda
Sala dol Supremo Tribunal de Justicia y lo
nacion de costas, dal'ios y perjuicios.
La sentencia que recayó prévia citacion
correspondiente, os la siguiente:
. M6xico, :Mayo 91 de 1860.-Vistos en
artículo: considerando que la cuestion sobre nulidad del contrato de transaccíon
celebrado por los herederos de D. li'rancisco P., con Doña Pilar, uel mismo ape·
llido es individua. Considerando: que en
litis sobre un negocio individuo, cualquiera
de los interesados puedo demandar y contestar in solidum. Considerando: quo el
motivo en que se fnnda la demanda do
11ulidad1 es ol dolo que se reclama personalmente al Sr. D. Angel N. Consiclerando: que la doctrina de los autores
'
apoyada en ol dorocho romano, do qae el
que impugna la transaccion debe antes de
todo restituir á su contrario lo que con motivo de ella recibió, sufro varias excepciones, siendo una do ollas, cuando el que im
pugna la transaccion tiene algnn otro título
justo para retener lo que recibió, ó fué inducido á la transaccion por dolo (Valeron
de transa.et. tít. 6\ quacst. 1\ núm. 14).
Considerando: que Dona l,)ilar P. recibió
los veintisois mil pesos por las acciones
hereditarias que lo competían representando á su padre en las teatamentarías de

fi.rmaron.-Bocanegra.-Pachecr;. -Lares.

-Pablo Vj!rgar~, secretario.
EXl!IA,

1~

SALA .

D1'! LA SUPREMA. CORTE DE JUSTICIA.
Soiioros Presidento y Mtlghltrndea: P.nvon. Mo~jard1n.
,Jimonoz. Dominguez. Pacboco.
Lic. Rodrignez Vill11nueva, Secretario

iEl juez ante quieu se inició el juicio de
esperas puedo exhibirá.otro del conocimiento de la cesion de bienes hecha despues por ol deudor~
iEl juicio de esperas no obsta á la secuela del de cesion de bienes~

Don Antonio C. se presentó ante el Jnez
de Letras do Texcoco, pidiendo esperas á
sus acreedores. Por excusa del Juez letra·•
do pasó el negocio á conocimiento del Juez
conciliador., el cual mandó citar á dos de
loe acreedores que no habían suscrito el
pedimento de esperas, estando conformes
en la concesion do ellas todos los demas.
Uno do los acreedores pidió varias providencias relativas á aseguramiento de bienes, las que entorpecieron el juicio de mo·
do que no llogó á formalizarse.

.

\

t55

ANALES DEL FORO MEXICANO.
cosas est~n situadas, ya del lugar del con~
Entretanto O. ocurri6 al J nez 5~ de lo ci· trato y del do la conexcion del aaunto, ea
vil do esta capital, mencionando haber pe· decir, convienen en que los Jueces del dodido esperas y pidiendo se citaran á los micilio, del lugar del contrato y del de la
acreedores para hacer cesion de bienes. ubicacion de la cosa, tienen jurisdiccion
Decretado de conformidad, en la junta que acumulativa ó concurrente, y de ninguna
en consecuencia tuvo logar, se admiti6 la manera privativa. ó exclusiva.. Sostenía, en
eesion y se nombró síndico al concurso, li- coneecuencia,Ber tan competente elJuezde
brándose oficio al Juez d•Texcoco para que Texcoco para conocer del concurso de C.,
asegurara. algunos bienes y remitiese las como él para retener el mismo conocimien·
actuaciones sobre esperas.
to: aquel por el domicilio y él por ser Juoz
El de Texcoco resiatió remitir los autos, del lugar en que el precitado C. contrató
sosteniendo que le correspondía tambien el y celebró sus obligaciones. Tras eeto pasa
conocimiento del concurso, porque el jui- á hacerse cargo de una objocion del Juez
cio se babia promovido ante él y su radi· de Texcoco reducida á que el ~eudor no
~acion fué consentida por el mismo deudor, puede renunciar su domicilio, y monos sin
quien pidió la práctica de varias diljgen- consentimiento del acreedor que, en vez de
ci118j porque el juicio do esperas era uno de otorga1· las esperas, inst6 porquo se dicta·
los gen6ros de concurso, el concurso mis· sen las medidas de a.segura.miento referi•
mo; y debe proseguirse ante al Juzgado en das. Pero ól sostiene, que el fuero domi.i.
que lo inició, porque no está en l!U arbitrio cilia.rio os renunciable, pues que diariamen
separarle, dividiendo su continencia. Que to se renuncia, y esto está autorizado y
si bien al principio pudo renunciar ou do· permitido por la ley 20, tit. 21, lib. 4\ Ro·
micilio, iniciado el juicio ya no, porque ea· cop., como que tal fuero no ee ha estameta renuncia eoderia en daño do otros dere· cido eñ pro de los acreedores para que no
chos y obligaciones que debía do respetar. pueda renunciarse sin su consentimiento,
El Juzgado 5~ sostuvo su competencia, sino de loe domiciliarios para uo arrancar
fundándose en las razones siguientes:
los de sus Jueces naturales cuatido Juert1i
No niega que D. Antonio C. sea domidemandadoB, En cuanto á la proroga~ion
ciliario de Texcoco, ni que el Juez de esa
que de aquí resulta, admite ol principio
poblacion sea competente en los asuntos de
constante que olla .surte tambien fuero y
éste; pero no es ese, aegun·añrma, el punto
tan eficazmente, que el Juez, cnya jnris·
en que debe considerarse la eúeetion; sino
diccion proroga, es tan competente, com(I
en el siguiente: ies de tal modo competen·
lo serian el del domicilio y el del lugar del
to el Juez de Texcoco que ningun otro
contrato: por lo cual concluye, que aunque
taro.bien competente, pueda conocer de los
él no fuera competente, como lo ee, por ser
negocios de D. Antonio Ct O en otros tér·
Juez del lugar en que contrató y se obligó
minos: iol Juez de Texcoco respecto de C.
C. para conocer de su cesion de bienes, lo
tiene jurisdiccion exclusiva~ Resuelve la
seria, á mayor abundamiento, por la. pro·
cueation fundado en las doctrinas de los
rogacion que éste y ene acreedores, partes
s6.bios jurisconsultos Peña y Pena. y D. Ralegítimas y únicas en este negocio, le han
mon L. Dou, los cuales explicando el principio actor sequit'tVI' f orum rei, eonviepen otorgado.
El Fiscal (Sr. Lic. D. José M. Casasola),
en que el fuero del domicilio es el mas efi- despuea de hacer una relacion sucinta del
caz y digno de mayor consideracion; pero asunto, entra de lleno en la cuestion. de
convienen tambien en que padece sus ex- derecho, razonando de e,ta manera: es un
cepciones tomadas ya del lugar en que las

/

.

•

�956

'

I

'

ANALES DEL FORO MEXIOANO.

principio cierto y constante que el concursq voluntario ce atractivo, y que el Juez nocimiento de la cesion de bienes hecha
que de él conoce lo ee -de todos los nego- por D. Antonio C., los informes con que
cios qne se muevan contra el deudor comun. los Jueces competidores elevaron sus resDe aquí reeulta, que estando legítimamen- pectivas actuaciones, la respuesta fiscal y
te formado el concurso de C., por la ceeion el informo del Lic. D. Dionieio Perez Ferdo bienes que fué admitida ante el Juez nandez, como patrono del síndico del conOlmedo, éste debe conocer de cualquier re- curso, en defensa de lajurisdiccion del Juez
clamacion qne ee haga contra ol deudor, de esta capital, con todo lo demas que de
ein qne en ninguna manera otro Juez ex:- antos consta, con qno dió cuenta la Socre1rano pueda mezclarse ni entorpecer sue taría. Considerando: que aunque está doprocedimientos,-Apoyala juriediccion del miciliado en Texcoco, celebró contratos en
Jnez 5~ de la capital, indicando que C., re; esta ciudad, y pudo renunciar el fnero do
nnnciando so fuero de domicilio al preeen- su domicilio. Considerando: que estovo en
tarso ante aquel, quedó sometido á su ju- su derecho al hacer la cesion de ene bienes
ante el J nez 5~ de lo civil de eita capital,
risdiccion,'y que esta renuncia es valed.era
sin que fuera un obstáculo el haber solicipor estar de alguo modo autorizada en la
ley '1~, tít. 29, lib. 11, Nov. Recop,-Pide tado antes esperas en Texcoco, juicio que
on conclusion, quo el Supremo Tribnnal de apenas comenzó; y siendo universal y atrae ..
Justicia tenga á bien declarar, que el cono· tivo ol concurso voluntario de cesion de
cimiento de los autos del concurso moncio- bienes, dijeron: que dobian declarar y denado, corresponde al Juez 5~ Lic. D. Ber- claraban, de conformidad con lo pedido
nardino Olmedo, y que se lo remitan todas por el soñor Fiscal, que el conocimiento
qel telacionado juicio, corresponde al Juez
las actuaciones.
5! de lo civil de esta cindad; mas no sir·
La sentencia que recayó es como sigue:
viéndolo actualmente el Lic. D. Berna1·dino
"En la ciudad de México, á cinco de
Olmedo, 11e remitirán los autos con copia
Enero de mil ochocientos cincuenta y nue·
do esta resolucion al que designe el sfndi·
ve, estandó en tribunal ol Exmo. Sr. preco al notificarse esta determinacion; pa• sidente y Sres. Ministros, Monjardin, Dogándose las coetas, por mitad las comunes
mingnez, Jimenez y Pachaco, que forman
y cada parte las que haya cansado. Hága ·
la primera Sala del Supremo Tribunal do
se saber al seiior Fiscal, y comuníquese al
,Tusticia do la nncion, habiendo visto los
Jncz conciliador de Texcoco.-Pav0ti.autos sobre competencia do jurisdiccion
1Jlonjardin.-Ji,runez.-I)oming1'6z.-I'a·
entre el J riez 5? de lo civil de esta en.pital
checo.-Li,c. Jon M. Ro&lt;ltrigtUZ Villanuoy el conciliador de Texcoco, sobro ol cova, secretario.

,.

JURISDICCION CRIMINAL.

CAUSA FORMADA

EX-~ORONEL D. JUANYAÑEZ YSOCIOS,
. ...,.
'"''altos y robos
Por varios
· cometidos en poblado Ydespoblado.

OOJlANDA.NOIA GB:DRAL

).

Fiscal: el Sr. D. Tomás de Castro.

...
••

'f

DEL DISTRITO DE MEXICO.

I

/

Esta es unn. de la.s causas mas graves q~e
se han sometido á la decision de la autoridad militar, y al mismo tiempo una de las
mas célebres de los anales criminales, tan·
to por la clase de delitos que en ella se versaban como por ol rango que otupa.ba en
'
. razon, se
la sociedad
ol reo á. quien, no sm
ha atribuido el títitlo de jefe ó directo.r de
·
d 1 dr s quepor tanto t1emlas gavillas e a one
. iePo y durante los anos de 33 á 35, oprun
.
,
bl · es
ron á esta capital y a. otras po a.Cion .
El asalto da.do á la. Diligen~i~ de Vera.·
cruz on la mafi.ana del 4 de Diciembre de
1835, fué el primer paso en la escala de los
descubrimientos de los autores de tantos

robos como asolaban la capital y los cam~nos á. ella contiguos. Diego Perez, conoc1.
do con el apodo del Tapatío, denunció al
gobierno del Distrito que habia sido convidado por Vicente :Munoz y otros: para
robar coches á la salida del cammo de
Puebla, y caso de no alcanzarlos, ejec~·
lo en la méncionada Diligencia. Por disposicion del Sr. Gobernador D. José Go·
mez de la Cortina, la policía se puso en
acecho de los malhechores; y habiendo lo., guare•
grado encontrar á algunos, 1os vio
cerse en la casa. número 19 de la calle de
D. Juan Manuel, que habitaba el coronel
Yatiez.
. d
Allí mismo se encontraron vanas e 1as
d
badas ªª ob&amp;ervaron los caballos
pren auo
, ""
1 dados y mientras que el Teniente Coro1 s:l D. 'Francisco Vargas preguntaba al
\n.
.M fioz por los que habian entrado
m~~ºcab:llo logró éste sorprenderlo, au.
a ,1
'

\

�258

.
,

1

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

birse á la azotea, por donde i;c fugó dosccndiemlo por la casa número JS que estaba en obra; aprehendiéndose entonces al
cochero Juan Antonio Martinez 1 á Cleto
Muñoz, criados &lt;le Yafiez. J1, vehementes
indicios que taJcs hechos producian contrn.
éste y las deposiciones de aquellos sirvientes, dieron ocasion á que se tratase de practicar' un cateo ~n la. casa, lo &lt;pie, por ser óste 1m jefe del ejército y pertenecer la otra
vivienda al Sr. D. Agustín Pomposo llcrnandez, ocasionó alguna demora.
Tales fueron los primeros pasos que se
dieron
en la formacion de esta célebre cauI
sa, para la que füó nombrado de fiscal el
'feniente Coronel D. Alvaro Mufioz, quien
se vió precisado á consultar la prision de
Yañez, la. que ss verificó en 7 do Diciembre del mismo ano; y por la aprehension
posterior de Mufioz, Delgadillo y otros
cómplices, &lt;le quienes se nombró fiscal al
Teniente Coronel D. José María Olazabal,
80 reunieron aquellas diligencias :í la suma.ria que se instruía. Los reos empero no
se dese1údaban, desarrollaron al momento
toda su enérgica astucia para embrollar los
hechos, complicar las actuaciones, confundir las personas y formar un laberinto en
que enredar' {i la justicia, que no fuera fácil salir ao él. Cuando el fiscal se preparaba i tocar el punto del robo de San Ber
nardo, de que hablarómos despues, y al
qne siempre temió Yafiez, se adoptó el medio de recusarlo; y estando al concluirse
este punto, murió repentinamente Olazabal, habiendo conjeturas muy fundadas de
· haber sido envenenado, y la causa se perdió.
Entonces se nombró á D. Tomás de Castro, on 12 de Febrero de 1836, para que la
repusiera y continuara la averiguacion de
los delitos de que eran acusados los reos;
pero' cuando se ocupaba de lo primero,
apareció la causa original por mano de un
eclesiástico en la. Comandancia General,
quedando expedita su secuela. A medida
que se iba adelantando en la investigacion

.

J

.

ANALES DEL J!'ORO MEXICANO.

de los hech'os conocidos, se descubrían nuevos asaltos, nuevos delitos y delincuentes;
pero con tanta conexion entre sí, cine fo{,
preciso extender las pesquisas é in&lt;lagacio
nes mas allá de lo que eo había pensado.
Esa cadena &lt;lo crímenes, dando ocasion íi
multiplicar las diligencias, hizo conocer
desde luego que esto proceso era como el
centro ó foco de muchas de las causas que
so habían formado antes: liaste solo decir
que fuó preciso juzgar :í mas de cien reos,
y examinar 475 testigos. Y era tal la os
curidad y la confusion en q no los reos habían envuelto los hechos, que el que parecía mas sencillo, demandaba una multitud
de diligencias para ponerlo en claro.
La facilidad con que variaban de nombre, los diversos apodos co~ que ellos se
conocían unos }Í. otros y la extraordinaria
nomenelatura con que se correspondían,
dió bastante quehacer para identificar las
pers&lt;?nas y abrir camino á la verdad Las
dificultades aumentaron cuando se levantó
la incomunicacion y se pusieron los reos
en contacto. Se desdijeron de lo mismo
que habían declarado; pretendieron contradecir los mismos hechos demostrados, y
entablaron multitud de recursos extraordinarios, comprencliendo que su único medio
de salvacion, ora el prolongar indefinidamente la. causa.. El nombramiento de defensores produjo nuevos embarazos, dando
ocasion á muchas consultas, resoluciones y
diligencias que obstruian á cada paso la
marcha. del proceso; y cuando se procedió
á. las confesiones y careos, se vió desarrollado en ~da su extension el plan de confabulacion de todos los reos, pues tan pronto afirmaban una. cosa como la negaban inmediatamente.

Para. proceder con el debido método, formaremos un resúmen ó pequono extracto
&lt;le las constancias ·relativas á cada reo, de
los cargos mas prinéipalés y las disculpas,
procurando conservar la integridad del
proceso, enumerando á los reo~ segun su
mayor culpabilidad.

PrirMr 'l'eo.-JU(JIT/, Yañez.
J ua.n Ya.fiez, natural de Puebla, de cua-

f

Tales y tantas circunstancias reunidas,
harán ver que no e,s e:x:trafío que este proceso durase tres anos cinco meses, que tuviese cerca. de cinco mil fojasal tiempo de
presentarse al Consejo de Guerra, y que su
vista durase un mes cuatro dias.
•

I

renta y cuatro afíos ele edad, casado, Teniente Coronel de cacallería permanente
con grado de coronel; ayudante del Presiilente do la Republica desde el afio do 834-,
hasta que fuó preso en 7 do Diciembre de
835. No es fácil conocer desde qué época
tuvo oso hombre relaciones con los malhechores; pero de l.a causa consta. que tuvo
on su servicio á Oleto Muñoz, por el espacio de catorce á diez y seis afíos, durante
el cnal ejecutó éste un robo en la casa del
Sr. D. Mariano Pastor, por el que fué procesado y sentenciado á diez aflos de presidio, dO' cuya pena dijo él que se le había
indultado, aunque no lo probó; y despues
de este indulto y conocimiento de lo acaecido, Jo restituyó Yafiez i su servicio y lo
conservó á su lado, donde permaneció hasta.
el 4 de Diciembre en que fué preso. Yaííez, segun su hoja de servicios, despues
del afio de 21 estuvo dos años seis meses
&lt;le comandante de Acatlan, persiguiendo
malhechores por aquel rumbo: fué mayor
de Plaza en la ciudad de Puebla, y él ha
dicho que allí estuvo tambien comisionado
para el propio objeto; y fuera por esto .ó
por otra causa, él se relacionó sin duda con
ellos, puesto que ya. aparece complicado en
el robo hecho en el llano do Horcasitas, de
que se vá á tratar.
Este asalto se verificó la mana.na. del 5
de Octubre de 833, por una cuadrilla de
70 á 80 hombres, compuesta de la compafifa de José Perez Oleberrieta y ladrones
de México, Puebla y Huamantla, bien montados y armados, con clarín, vestidos do
ívicos, con capotes amarillos, y las caras
e

!59

tapadas con panuelos y mascadas, que ar,.
remetieron la. recua, propia de D. Epitacio
Vazqucz, compuesta de seis atajos, habiendo durado el saqueo desdo las nueve üe la
mafia.na hasta despues de las dos de la tarde. Se llevaron los ladrones en esto robo
cinco barras de plata, cuatro que eran de
D. Guillermo Kochran y Companía, y una
de D. AdolfoBaric; una cantidad de dinero
en oro, perteneciente á l~e Sres. Subervielle y Adoue, y once bultos de equipaje de
este último. Se llevaron tambien porcion
de plata labrada, perteneciente á los Argous de Vera.cruz, remitida per D. Juan
Garruste, cuatro mil pesos en moneda del
mismo metal, propia del dueno de la recua, D. Epitacio Vazquez y otros: los caballos, arneses y armas de los que la conducían, y porcionderebozos y otros efectos.
Entre los reos que concunieron á este
robo, fueron Lorenzo Olvera, Rafael Ortega [á] Mogollan, y José María Márquez de
quienes se hablará despues. Por la declaracion de Vazquez resulta que de las cinco
barras, una se llevó á la cabe.za de la silla
un hombre de manga azul en companía de
otros dos que tomaron para un lado de
Apisaco, los cuales se marcharon mucho
antes que los demas salteadores; y que .las
otras cuatro las cargaron en dos mulas bayas de la propia recua, las condujeron á
Puebla, segun expone Rafael Ortega, y se
depositaron en los hornos de la cal.
La complicidad y receptaoion de Yancz
en este robo, la denunció en una de sus declaraciones Vicente Munoz [aJ el Chat,o,
con referencia de José María Márquez, uno
de los que concurrieron á él, quien le expresó que á. Yafiez le había dado el codazo,
y que éste babia buscado quienes perpetrasen dicho asalto en el llano de Horcasitas. Rafael Ortega. declaró que Yanez babia comprado estas barras á Lorenzo Ortega, y que había dado mil pesos por ellas,
segun le dijo el mismo Yanez, y vió jugar
el dinero. María de la Luz Romero, veci-

I

I

�AN.Al$B DEL FORO MEXICANO.

260

(

na do dichos hornos do cal, dice: que un
&lt;lia en el ano del cólera fu6 un militar en
coche, que le dijeron era. el mayor de la
plaza [1], como á las siete de lo. manana, á.
llevarse dos bultos envueltos en costal que
habian metido como á las tres de la misma
manana en casa de Má;quez, Miguel Mufíoz y Rafael Ortega. Cleto l{unoz declaró haber visto en el tiempo del cólera. cua.ro barra, de plata del ta.mano regular en
la sala de la casa que en Puebla tenia su
amo Yanez.
A las inmediaciones de esta. ciudad está
el rancho llamado de Somosa, que tenia.
arrendado el Sr. General D. José María
Calderon, y con cuya direccion corría Yafíez, segun su propia declaracion, por la
relacion que tuvo con aquel jefe. En este
rancho a.parecieron las dos mulas bayas en
que fueron conducidas las cuatro barras de
plata del llano de Ilorcasitas á la ciudad
Je Puebla, segun la declara.cion de D. Epi·
tacio Vazquez y de Mogollan, cuyas mulas
se devolvieron por órden de Yañez á dicho
Vazquez, habiéndolas recogido á nombre
de ésto el arriero D. Ramon Fernandez,
que las conocía y había andado con ellas.
El platero D. Manuel Soriano declaró
que por fines del ano de 34 y principios de
S5, le habia vendido Yafí.ez por tres oca.'
11iones plata pasta en pedazos como de cuarta parto de barra y otros trozos de plata
f uudida, y que la primera vez que estuvo
{¡, vender la primer porcion de plata, fué
en compánía del hijo del Sr.
General
f
Calderon, y le llevó ·,una espada de oro
ele este jefe para que la comprara; pero
que no habiéndole acomodado el precio
que le ofreció, se la volvió á llevar para
ver si se proporcionaba mejor comprador: que esa plata pertenecía al general
Calderon, segun lo habia dicho Yariez: que
habiendo pasado el mismo Soriano á la se·
f

1("

[ 1] E,te ern,plio lo obtiqnia, entoncu
Yañez.

flora viuda de este jefe para la compra de
la. espada, le preguntó, gue por qué habian
vendido las barras de plata en pedazos; y
que la señora le contestó, que se babia.u
traido así por temor do los ladrones;' que
era una cantidad como do 800 marcos, inclusa la plata de la capilla. de la hacienda:
que le preguntó, que á cómo la babia paI
gado, y que le ofreció venderle mas plata
luego que vibicra de la hacienda. En todo está conforme Yafiez.
Examinados la sen.ora viuda.de Calderon
y su hijo, negaron todo el contenido de la
declaracion de Soriano, en órden á la ven~ de plata, expresando el segundo que,
cuando fué con Y an.ez á la platería de So.
ria.no, ni aquel habia
. . llevado la espada de
su padre, ni menos babia visto que le vendiera. á éste plata alguno. La. senora afia·
dió, que aunque era verdad que Soriano le
babia estado á ver, queriendo comprarle la
espada, era falso que ella hubiera. manda·
do vender tales pedazos de barras de plata,
pues ni los tenia, ni sabia que su marido
los hubiera tenido; y que tambien era falso
le hubiera ofrecido vender una plata vieja,
y menos de capilla.
[ Oontinuará. J

Oondiciones de la sucricioa.

El precio de la suscricion es de diez rea·
les adelantados al mes, ó dos y medio por
entrega., pagaderos en el acto de recibirla.
Los suscritores foráneos pagarán tres reales por entrega, franco el porte, Baliendo
un número semejante al presente, cacla lú·
nes.
Se reciben suscricionei en el despacho
de la imprenta en que se publica este Semanario.
La correspondencia para los Anales del
Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Ote·
ro, Calle del Arquillo de la Alcaicería
núm.19.
Editor propiotário y responsable,
.
LIC. IGNACIO OTERO, Arquillo dt la Aluiuri"

"'""'º 19.
t

MEXICO.

IIUBIN'f.l. LITllaUU, 2!- H STO. DOMI&gt;IOO nw;. 10 .

•

�</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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              <text>Juridisprudencia de México</text>
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              <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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      <name>Ex-Coronel D. Juan Yáñez</name>
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