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                  <text>Sábado 8 de Julio de t 866.

tOM. lll.

NUM. 1.

.

ANALE~ DEL fORO MEXI~ANO.
RESUMEN.
JURISDICCION CIVIL.-Reeurso de dene~ada apelacion. Efecto de una órden
judicial de retencion de réditos. Fuerza ejecutiva de una diligencia de embargo.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Privilegio para establecim~nto de telé~

grafos. Pedimento fiscal. Sentencia.

JURISDICCION CIVIL.
E:x:MA,

'SUPR MA
8

0

D. Dionisio, é importaban cuatro mil pesos.

TEROEB.&amp;. SALA.

co;ii DE JUSTICIA.

El actor pedia que se obligase á D. Manuel

t otorgarle la escritura de cesion ó bien á

Sres. Minlatroe: Rubiños, Contreraa, Lebrija.
José del Vtllar, secretario.

-¡La diligencia de embargo es un instm·
mento que trae aparejada ejecucion1
• tLa órden de retencion de la ~osa litiga~
di\, decretada por el juzgado, es título bastant~ n~ solo para una accion ejecutiva, si·
no para proceder de plano y por via de apremio para la devoluciea de la cosa mandada retener]
Sobre instrumentos que traen aparejada
ejecucion veáse: Gomez, in leg. 64 'J'oor. á
núm. 2. Gutierrez, lib. 1! Pract. quest. 110
et seqq. Cevallos, p. 2. Cognit. quest. 35.
Vela. dissert. 14. núm. l. et dissert. 42.
· 12, earleval , DeJMU,IC,
·.. .:1· tít, 3, Ui-w,:,
.:1;._m
. 1
t&amp;U.m,
,
,iúm. 22. et d~. 6, num. s. Menocchio. De
,. 2 ·
17 E · h n· .:1.
arbitr. l1u. , cas. . sene e. ¿e, «w
_;zeg. art. instrumento.

que la endosara la. escritura de reconocimiento que la testamentaria debía otorgar
á Dofia Luz. .Fundaba la calidad ejecuti·
va de su accionen el convenio que se habia celebrado en el juicio conciliatorio, y so·
licitaba que se retuvieran tos cuatro mil pe·
sos y sus réditos.
Librada por el juzgado la órden de retencion, los albaceas manifestaron que nada
debían ·~ la Sra. Dofia Luz, paes con ante-

rioridad le habian hecho pago de toda la
cantidad en un convenio que con ella celebraron Yque se elevó á escritura pllblica.
Despachada ejecucion contra los alb~ceas,
sefialaron para que se. trabara, los nusmos
•bienes que despues alegaron ser los que ha·
bian dado en pago á la Sra. Doña Luz. E11
1861 se mandó embargar de nuevo t la tes!amentaría como responsable de l_a cantidad
de dos mil pesps á que ascendian ya los re·
'En 29 de Agosto de 1856, D. Juan Z. de- ditos; y al practicarse esta diligencia, uno de
mandó ejecutivamente á D. ·Manuel M. so- los albaceas celebró un c.onvenio por el cual
bre cumplimiento de un con traro por el cual se obltgó (l pagar en el plazo de tres meses
el segundo babia cedido al primero los de- los dos mil pesos qua se cobraban, selialanrechos que la Sra. Dofia Luz G,, esposa de do n'uevos bieness- que quedaron embarga·
D. Manue~ tenia contra la testamentaría de dos, constituyéndose fiador de saneo y queD. Dionisio F., los cuales provenian de su dando con el ,earicter ele depositarict judi- '
1ui~to y gananciales como viyda '4e dicho cial.
( •

'}

�..
2 .

ANALES DEL FORO lllEDCA.NO.

ANAL'ES'i&gt;EL FORO MEXICANO.

En este estado el negocio y'condenado ya
D. Manuel M. (l otorgar 6 D. Juan Z. la escritura de céeien, el juzgado -pronunci6 el
auto siguiente:
México, Octubre 5 de 1863. Siendo el
punto de que debe ocuparse el Juez, en el
estado que guardan estos autos;el del pago
de los dos mil pesos di, réditos de que se
constituyó responsable como fiador de saneo, y lo t'S como depositario D. Hilario F.
(el albaceu), en obvio de mayores gastos,
pónganseles de manifiesto el avaltlo de los
Ranchos hecho en el incidente de V. Ala
parte de D. Juan Z. y de D. Hilario F., para que expresen en el acto Je ls. diligencia
si estAn conformes con dicho avalúo, ó en
caso eontrario nombren el perito que les
corresponde, apercibidos que de no líacer este nombramiento en el acto, se procederé al
remate de los Ranchos bajo el avalQo existente, hasta hacer el remate de ellos, para
el pago de los réditos que se demandan y
costas legales que se causaren. Lo decretó
el Sr. Juez 5~ de lo civil. Doy fe.- Villaseñor.-Portugal.
Al notificarlo á la parte de D. llilario F.
a.peló de él, protestando de nulidad sobre to.
do lo actuado en este negocio, por no baber.ae demandado á la testamentarf a de sn cargo en la forma correspondiente, y habiéndose dado traslado para calificar el grado, contestado que fué: se pronunció el auto si·
guiente:

los autos al Tribunal, el apoderado de los
albaceas eKpuso: Que no debía llevarse A
efecto la sentencia de remate pronunciada
contra la testamentaria, porque esa 11entencia se babia dado sin oir ni A~l ni A los albaceas qne la representaban: Que la referida testa~ntarfa no podía considerarse par·
te en este negocio, pues ni babia contratado, ni había sido dema.ndada por la parte de
D. J uao Z., que babia obtenido en el auto
apelado: Que aun suponiendo que D. Juan
Z. hubiera adquirido contra ella los derechos
que le fueron cedidos por D. Manuel .M., de,
bia ha~r emplazado en toda forma á la
testamentarfa para reclamarlos, y de ninguna manera pedir ejecucion contra ella en
virtud de un¡L semencia pronunciada en el
Jnicio seguido eutre él y D. Manuel M.: Que
la testamentaría babia alegado ~a excepcion
de pago, pues al ser embargada, babia declarado que nada debia Ala Sra. D~ Lnz, 6
quien le babia pagado en virtud de un convenio elevado A escritura pllblica: Que el
compromiso contraído por uno de los alba·
ceas al practicarse el embargo, por el cual
se oblig6 A pagar los dos mil pesos y se
constituyó fiador de saneo, era nulo y de
ningun valor porque había sido celebrado
mediante error, y error sustancial, cual era
el que la testamentaría debía algnna cosa á
la Sra. D~ Luz, siendo asl que esta seiiora
babia sido pagada con anterioridad á la primera órden de retencion: Que por todo esto
que demostraba 1as muchas irregularidades
cometidas en este juicio en lo relativo á su
parte, pedi~ se revocase la calificaciou del
grado mandando se admitiese la apelacion
en ambos efectos.

México, Diciembre 23 de 1863.-Vistos,
con arreglo al art. 401 d~ la ley de procedimientos, se admite la apelacion interpuesta
por la part~ de D. Hilario F. del auto cinco
El Tribunal pronunció el fallo siguiente:
de Octubre del presente afio, solo en cuanto
al-éfecto devolutivo. Remítanse estos auM~xico, Junio 28 de 1864.-Vistos, ·Y tetos á la superioridad, ejecutado que sea el
niendo en consideracion que el auto por el
auto a¡&gt;t!lado, haciéndose saber éste A las
cual se manda que D. Hilario F. devolviese
partes. Lo proveyó el Sr. Juez 5~ de lo ciel depósito que se le confió en la diligencia
vil. Doy fé.-Villa8etior.-Portugal.
de veinti.seis de Agosto de 1857, no solo estl
La parte de la testamentaria interpuso el fundado en esa diligencia de embargo :&lt;Jlle
recurso ~~ ·dene~ada apelacip~, y pas11a,c-. es un inttrmpento qne trae aparejada eje·
.
.

.

(

cucion, sino que adeinas cuenta con la expresa obligacion A que D. Hilarlo F. se sujetó no solo contrayendo con el Juzgado y
recibiendo de él ese depósito, guardando dicha cantidad A su di11p@sicioo, para cuya
devolucion no solo asiste derecho para requerirlo ejecutivamente, sino que.ademas se
debi6 proceder de plano y por via de apremio y sin figura de juicio, segun doctrina
comun de los autores. Se confirma el auto
apelado de veintitres do Diciembre del aílo

3

pr6ximo piado que declaró inapelable en
el efecto suspensivo el auto de cinco de Oetobre del propio afto, condenando al pago
de las costas legales causadas en esta ins·
tancia A la parte de D. Hilario F. HAgase
.saber este auto Alas partea. Así lo manda·
ron y fitmaron los Sres. Ministros que componen la Exma. 3~ Sala de este Supremo
Tribunal de Justicia del lmperio.-Rubiñoa.-Coutrera.a.-Lehrija.-Joat del Vi,
llar, secretario.

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
CONSEJO DE ESTADO.
Sres. Conaejeros: Lares, Uraga, Almazan,
José M. !turbe, secretario.

'

" ,

•

¿Las ventajas que en su favor estipt1la el
Gobierno al conceder un privilegio, subsisten solo por el tiempo que dura el privilegio,
ó contintían transcurrido este tiempo? iSi
el que obtuvo el privilegio lo enagena {l un
tercero por titulo oneroso, lo liberta del gravámen impuesto al privilegio? tSi enagenada una parte del 'privilegio, el primitivo concesionario obtiene próroga de tiempo para su
duracion, esta prór(lga comprende i la par.
te tmagenadal

PEDIMENTO NUM. 2, '

1

SOBRE LA APLICACION Dll!L DECRETO CONCE·
IHENDO EL PRIVILEGIO DEL TELEGRAFO,

El Procurador fiscal dice: que en 10 de
Mayo de 1849 el Congreso nacional concedió á D. Juan de la Granja privilegio exclusivo por el térmjno de diez afios para
plantearen el territorio de 111 Nacion ielégraÍQ$ .eléctricos'. Entre las condiciones que
se unpusieron al prívilegiado fué una la que
establece el art. 4' concebido en 6stos tér·
.~ minos:-,:A.rt. 4! Establecidos los telt1grafos
podrá el Gopiemo, siempre que lo estime
conveniente usar de ellos con preferencia A
los particulares, indemnizando al empr~sa·
· tlo con la mitad de los precios qqe se hay.an
establecido. En caso que lo extja la tran,
quilidacl pública, el Go.bierno podrt pia'tldar

•

..

.
1:

"'

suspender las comunicaciones telegráficas
po1 el tiempo necesario.'' En diez y seis de
Setiembre de 1852 siendo O. Octaviano .Muñoz Ledo gobernador del Estado de Guan11·
jnato, celebró contrato con D. Juan de la
Granja para que éste cotno único dueiio del
privilegio ezcluiivo para establecer los telé·
grafos electro-magnéticos construyese una
linea de México i Leon, la cual una vez
establecida y_pagada segun las condiciones
estipuladas quedó de la propiedad de D.
Octaviano Muñoz Ledo. en 10 de M&amp;yo de
1859. Se prorogó por 25 años en favor de D.
Hermenegildo de Viya y Cosfo el privilegio
concedido á La Granja. En el art. 4~ del
decreto de próroga, cuya subsistencia y vplidez no intenta e~aminar el que suscribe,
se impuso al privilegiado la misma condicion en Í!!,VOr de l~ administracion de poder
usar de las líneas con preferencia á los particulares mediante una indemnizacion de la.
mitad de la tarifa del público.
·
El Sr. Muñoz Ledo ha pretendido qne e~ta condicion no le obliga, y como el Minis·
terio de Fomento liquidase conforme' á ella
la cuenta de.los despachos de la admi,nistracion ei1viados por el télégrafo del I1.1terior que.pertenece á dicf¡o señor, Jia rccla.
mado contra el acto administrativo.
Et Procurádor fiscal ha examinado ~u
toda la atencion que d~be' las razones .expuestas por el Sr. M11~oz Ledo,. á .qnien
el
.
pais ·es deudor de la lfnea ~elegrfifrca del

.

,

�ANAL~ DEL FORO MEXICANO.
lnterior adquirida y conservada por el .6 que sn mismo privilegio tenia y tiene. Por
costa de grandes sacrificios, y si en el ed.. su parte, Muftoa Ledo, si bien no adquirió el
men hubiera visto la razon y la justicia por privilegio exeluaivo, si se hizoduefio de una
patte del Sr. Mufioz Ledo, lo manifestarla lfnea construida bajo la garantta de que
con toda franqueza á la seccion cumplien· hasta la espiracion de los cliez affos, ningudo con la buena fé de sli oficio. Mu no ha na otra podria establecerse por alguno otro,
sido asf, y del estudio hecho resulta que el supuetta la prohibicion del decreto: de donderecho y la razon están p~r parte de la ad- de resulta, que sin ser duefio del privilegio1
ministracion, esperando que la seccion ast se aprovechaba de sus ventajas.
lo decidirá en vista de las siguientes consiOtra razon alega el Sr. Muftoz Ledo, y es
deraciones:
•
relativa á la pr6roga. ConcretAndola Asus
Indudablemente al comprar el Sr. Mu- términos mas sencillos y en~rgicos, puede
ñoz Ledo la llnea telegrMca del Interior y presentarse de esta manera: ''El dueño de
el derecho de explotarla, i D. Juan de la la lfnea del Interior éontrat6 con el Sr. de
Granja, lo hizo con las condiciones y obli- la Granja, quien tenia privilegio por diez
gaciones que el vendedor tenia que cumplir afios: las obligaciones que ¡Ü adquirir se im·
respecto de ella, porque ~sle no pudo tras- puso, las contrajo en consecuencia por diez
mitirle mas derechos que los que él mismo anos; y si despues se concedió una próroga ·
tenia. Este es un principio de justicia ele- en favor del duefio del privilegio, esta prómental. Si, pues, La Granja tenia la obliga· roga no puede aprovechar ni obligar á una
cion en cualquiera de las líneas que esta- tercera persona con cuya anuencia no se
bleciese, de trasmitir los despachos oficia. contó para obtenerla. Espirados, pues, los
les por la mitad de la tarifa del pábhco, es- diez primeros años, ha cesado ta obligacion
ta obligacion se trasmitió á su sucesor. Ni del tercero de trasmitir los despachos ofiesto queda destituido oponiendo, como opo· ciales por la mitad de la tarifa.
ne el Sr. Mufioz Ledo, que tal obligacion
La primera observacion que ocurre en
siendd impuesta al•concesiohario del privi- contestacion, es la que nace del art. 3~ del
legio, solo podía ~r obligatoria para él, mas decreto de pr6roga, concebido en estos térno para quien no es sucesor del privilegio; minos: ''Esta concesion ampara por todo
¡orque si bien Mufioz Ledo no pndt&gt; conside- el término de veinticinco afios, fijado en el
rarse como sucesor de ú. Juan de fa Granja art. 1!, las líneas telegráficas establecidas
en el privilegio que es incesible 1&gt;in conoci- hoy, su prolongacion, ramales, &amp;c." Este
miento del Gobierno, de notar es que en tan· articulo fué estipulado por el mismo Sr.
to el'Sr. Mufioz Ledo trató con La Granja la Mufioz Ledo, quien autorizó el decreto como
construccion 6 establecimiento de Ja linea de Ministro de Fomento; y evidentemente no
México é Leon, en cuanto el Oltimo era po· tuvo mas motivQ que el de comprender en
seedor del privilegio, como lo expresa el con- la pr6roga la linea del Interior, Qpica que
trato que celebraron en cuya cláusula 1~ se no pertenecía eo propiedad al duello del prilee: "gl Sr~ D. Juan de la Granja como due- vilegio, j hacerla disfrutar de sus ventajas¡
ño W&amp;ico del prit1ilegio ezclusivo para esta- pues respecto de las demas, que eran de Vibllter los teUgrafos electro-magnttico, en ya y Cosio, poseedor del privilegio, era com·
Ja República se compromete Aponerlo desde pletamente inútil tal estiyul.acion. Es bien
la ciudad de Leon á esta capital de :México." extrafio, por lo tanto: que hoy pretenda el
-De manera que La Granja trato én su ca- Sr. Muffoa Ledo que tal pr6roga no le comJrdad de privilegiado, en ejercicio de los de- prende, sin que necesite detenerme mas en
rechos que le concedió el decreto del Gobier- esta coqsideracion.
no, 'i por consiguiente con las limitaciones
Pero 6 mi entender, lo que desvanece

AN ~ DEL FORO :MEXICANO.

5

completamente esta objecion, es lo siguien- rante los diez años del privilegio, tiene el
. te: Al concederse á La Granja el privilegio, derecho de no pagar sino la mitad de la ta~
se le concedieron dos gracias: la primera, el rifa por sus despachos, sin &lt;JUe esto sea un
derecho de esta"blecer un sistema de comu- ataque á la propiedad.
nicacion, que por razones de interés público
Nadn en dicho articulo indica que ese desolo podía establecer el Gobierno; la segun- recho debiera limitarse á los_ diez afi~s del
da, el que ese derecho fuera de tal manera privilegio; y antes al contrario, sus mismas
exclusivo que aun Eil Gobierno se privase ,1 palabras significan claramente que dura atln
de la ra:ultad de establecer por su cuenta despues de ellos. "Art. 4! EstabJecidos los
)íoeas telegráficas. En efecto, el que sus- telégrafos, podrá el Gobierno, ·siempre que
cribe entiende que el establecimiento de te· lo estime convenieRte, usar de ellos," etc.
Jégrafos, es un del'echo propio y exclusivo Este derecho es, pues, una limitacion, no del
de la Administracion pública, militando pa- privilegio exclusivo, sino de la faculta.d de
ra esto las mismas razones que pari la cons- establecer los telégrafos, que como he di~~º,
truccion de caminos, para los correos, etc. pertenece por su naturaleza á. la Admm1s, Y si bien el Gobierno puede per~itir la tracion. ·
construccion de caminos, telégrafos, etc., á
Si esto es así, desaparece el argumento
.empresas particulares y aun concedertes pri· del Sr. Muñoz Ledo, bastd~ lfl ~I decreto.de
vilegio exclusivo, comprometiéndose á no la prc7foga, ~orque sn obhgac1on se deriva
'conceder el mismo derecho á otros, esto le- no de éste, sino del de 10 de Mayo de 1849,
jos de destrui,' el que la correi;ponde~ lo con- · único titnlo qu.e tenia La G~anj~ cuando tr~·
firma, y ademas nunca se desprende de tal tó con él haciéndolo propietario de una b·
manera de él, que no conserve la inspeccion nea telegrátic~ con 111 facultad de explo,
1
y sobrevigilancia necesarias para eJ buen tarta.
,
,
servicio público. Asf, en su facultad está
Por lo tantq,._el PrQCur~dor tis~al conclusrempre el dar los Reglamentos y dictar tas ye pidiendo que: la Secc1on se sirva declamedidas-- propias de la admfpjstracion, de rar que la lfr;iea telegráfic~ d~l Sr. M~ñoz
que absolutamente puede desprenderse. Una Ledo, 110 puede ni debe mientra~ ~ubsi~ta,
prueba de ello en lo relativo A telégrafos, es cobrar mas der.echos (l la Adm101strac1on
el ftecreto de 11 de Mayo de 1853¡ prescri- por sus mensaJes, que la mitad de los prebiendo reglas para la seguridad y sigilo.de cios de la tarifa, segun lo que:paga. el púla correspondencia telegrAfica.
blicQ.
México, Abril 10 de 1-865.
De agut se sigue, que ninguna Jjnea telegráfica puede establecer.se f explotarse sin
la autorizacion del Gobierno,· y éste puede
México, 4 de :Mayo ,de 1862.--Visto el
poner al dar la autorizacion, las condlciones expediente reipÚido por el Ministo.rio d~ ~oque estime just_11$¡ y por consiguiente, q:ue en mento, soore pago 4 la línea tele¡rAfica del
manera algun(I se ataca la propiedad impo- Interior de lo que el Gobier10 le debe por
.niendo, v.g., al que constituyó una IJnea, el el uso que ha hecho de -ella 'éri diferentes
deber de ·irasmitir no solo ¡:,or' la µiitad de épocas. Vista la resolucioq del Gobierno
la tarifa, sino a,un .gratis, los despach9s Qfi- de 18 de Mayo de 1864 en que deelaró: tl ne
.ciales, mientras la Unea subsista:
con arreglo al art. 4~ de,I decreto de 10 de
Entro en estas observaciones, para que
. se. Mayo ~e 1859, ~, Suptemo Gobierno· debia
comprenda que la v.er.d;id.era y r~~ _i~reli- pagará la línea telegráfica .del Interior, lo
gencia del art. 4~ del dec¡eto de 10 de Ma- m~ . que á la de Veracruz, Ia·mitad del
yo de 1849, es la de que la Administracion,. limporte de fo
se cobra al.~úbhco por
1
en cualqui13r tiempo, y no precisamente du- $Q8 m&amp;nsajcs. Vista la memona presenta·

.

~a~:

.'

�6

ANALES DEL FORO MEXICANO.

da por el propietario de dicha Jfnea, Lic. D. fos no es un gravámen personal impuesto
Octuiano Mnfioz Ledo en la que reclamó al concesionario aino un derecho, que el Go,
contra la ciLada resolucion de 18 de Mayo bierno debia ejercer en todos los telégrafos
de 1864, por no considerarse comprendido establecidos á virtud del 9rivilegio¡ y que
en el gravimen del art. 4~ del citado decre- por lo mismo ningun telégrafo puede conato de 10 de Mayo de 1859, único fundamen- truirse 6 virtud de la concesion hecha á
to de la resolucion reclamada, supuesto que Granja, por el cual el Gobierno no tenga el
ni es él el concesionario primitivo, ni goza derecho de trasmitir sus despachos, padel privilegio concedido á D. Juan de la g4odolos á la mitad del precio que se haya
Granja, ni adquirió aquella propiedad gra· fijado para el público. Considerando: ,~,
tuiLamente, sino é. titulo oneroso, esto eil, que ni el titulo con que ,e adquiera una límediante una suma considerable de dinero. nea telegráfica construida en virtud del priVista la escritura de 13 de Diciembre de vilegio concedido A Granja, ni el no tener
1863, que presento el reclamante sobre la la calidad de concesionario primitivo el que
construcc1on de la linea por el concesiona- la adquiera, ni el no ser duefio del privile, rio del privilegio D. Juan de la Granja. Vis, g10 puede privar al Gobierno del derecho
tos los decreto, cJe 10 de Mayo de 1849 y que se reservó en la concesion, si no es in·
10 del mismo mes de 1859, que en sus artr- terviniendo el consentimiento del mismo Goculos 4.• previenen: el 1°, que "podrA el Go- bieirno. Considerando: 51!, que lejos de que
" bieroo siempre que lo estime convenientt\, hubiera intervenido constmtimiento del Go" usar de loa telégrafos con preferencia de bicrno que lo privara de su derecho respec,, los particul~, indemnizando al propie, to de la lfnea establecida de México A Leon,
" tirio con 1,· mitad de los precios que se el mismo Sr. Muñoz Ledo A nombre y co" hayan establecido¡" 1 el r., "que en las lf. mo Ministro del Gobierno, ratificó los dere" neas telegrificas ya establecidas, y en las chos de éste en todas las lineas ya estab~
" qne en lo socesiYo se establezcan, el Qo. cidaa, en el art. 4~ del decreto de LO de Ma·
"bierno, siempre que lo estime convenien, yo de 1869. Considerand0t 6!, que la pró" te, podrá usar de ellas con preferencia 4 roga del privilegio concedida por 25 rulos en
" los particulares, 6 con exclusion de éstos. el referido decreto de 10 de Mayo de 1859,
" En el primer caso indeninizando al pro· ampara segun el art. 3! por todo ese térmi" pietario con la mitad de los precios esta· no 4 la linea telegrAfica de México 11 Leon,
" blecidos para el público, y eu el segundo que 6 la fecha se hallaba ya establecida.
'' esta indemnizacion seri,,convencional." Considerando: 7!, que la linea precitada de
Visto el pedimento del Procurador fiscal de México 4 Leon, no puede ser privilegiada
10 de Abril pr6xtmo pasado y consideran- sino con sujecion é. las disposiciones con ..
do: l!, que segun el testo expreso del art. forme é las cuales ,e concedió y prorog6 el
4~ del decreto de 10 de Mayo de 1849 y el privilegio, siendo una de ellas el que el Godel art. 4~ del decreto de 10 de Mayo de bierno podria hacer uso de la Unea con pre1869, el Gobierno tiene el derecho de hacer ferencia 11 los ¡,articulares por la mitad de
uso, siempre que lo estime conveniente, por los precios establecidos para el pOblico,
la mitad de los precios que se hallan fija- resuelve: que la diaposicion del Gobierno
dos, de los telégrafos e1tablecidos á virtud comunicad~ _por el Ministerio de Fomento 6
del privilegio concediddo A D. Juan de la los deoias Ministerios en 18 de :Mayo de
Granja. Oonsiderando: ~, que la lfnea te- 1864, en la que se declara que el mismo Golegr6fica de lléxico ALeon fué establecida bierno debe pagar A la llnea telegrAfica del
por el mismo D. Juan de la Granja, como Interior, lo mismo que é la de Veracruz, la
dueflo Goico del privilegio exclusivo para mitad. del importe de Jo que se cobra al pQ.
establecer telégrafos electro-magnéticos en blico por sus mensajes, no ataca ningun deel territorio nacional en compa4fa con D. recbo del propietario de la ;expresada lfnea
Octaviano Kudo1 Ledo y demu personas del Interior, Lic. D. Octaviano Muñoz Leque la formaron, conforme al contrato de 16 do. Notifiquese 11 las partes esta resolucion
de Setiembre de 1853, y 4 virtud de la que y pásese copia de ella Atodos los Miniaterioa
el Sr. Muftoz Ledo se hizo cargo del nego- en cumplimiento del art. 20 del Reglamento
cio que se babia contratado en compañia no de 26 de Mayo de 1853. Asf lo decretaron
alteró ni podía alterar en nada los derechos y firmaron los Sre1. del mérgen. Doy fé.
del Gobierno respecto del telégrafo de Méxi, Laru.-L. Uraga.-Almazan.-Lic. Jolt
co 6 Leon, e1tablecido con arreglo. á la ley Maña lJurbe, secretario.
de la concesion por el conce1ionario del pri·
vilegio. Conaiderando: 3!, que el uso que
el Gobierno se re•n6 hacer de loa 1el6pa·

,e

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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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