<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<item xmlns="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5" itemId="2862" public="1" featured="1" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:schemaLocation="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5 http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5/omeka-xml-5-0.xsd" uri="https://hemerotecadigital.uanl.mx/items/show/2862?output=omeka-xml" accessDate="2026-05-18T00:30:42-05:00">
  <fileContainer>
    <file fileId="1566">
      <src>https://hemerotecadigital.uanl.mx/files/original/7/2862/Anales_del_foro_mexicano._1865._Vol._3_No._2._Julio._2000200076ocr.pdf</src>
      <authentication>ac4ed8e6c94e21b9a620a4b99d5083f2</authentication>
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="4">
          <name>PDF Text</name>
          <description/>
          <elementContainer>
            <element elementId="56">
              <name>Text</name>
              <description/>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="115385">
                  <text>•

t.

TOM. 111.

Sábado 15 de Julio de 1865.

NUM. 2.

..

ANALE~ DEL fORO MEXI~ANO.
RESUMEN.

...

•

JURISDICCION CIVIL.-Recurso de denegada nulidad; qué sala de la Corte debe
conocer de él; si puede interponerse contra un laudo arbitral.
JURISUTCCION MILITAR-Excepciones de usura, pluspeticion yfaga. Tiempo
en que P.uede oponerse la excepcion de nott,numerata pecunia. Si la usura es de prue·
ba privilegiada.
·
_TRIBUNAL MERCANTIL.-Facultades del defensor de un intestado; valor de su
firma puesta con tal carácter.
JURISDICCION CRIMINAL.-Valor de la declaracion de la víctima. Qué prueba se necesita para imponer el maximum de la pena.

'
.-.:,

I

JU! fDICCION CIVIL.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Sres. l\lagistrados: Fernandez de 1liuregui, Cora1 Mier
Noriega. Piedra, Gonzalez de la Vega. Miguel
Rendon y Peniche, s=etario.
'

¿Cuál Sala de la Oórte de Justicia, debe
conocer de recurso de denegada nulidad?
¿El recurso dt, denegada nulidad puede
interp,mersA, á consecuencia de un juicio
ante árbitros1
iEl juicio ante árbitros puede considerarse como juicio civil escrito?
Don l. de la T. y Don Luis B. litigaron
ante el Sr. Lic. D. Antonio Martinez de Castro, como Juez i f itro jnris, sobre pago de
seis mil seisci&amp;tos sesenta y siete pesos que
el primero reclamaba al segundo, como productos de la hacienda de Enyege, en el
tiempo que habia trascurido desde que Don
J. de la T. la compró á Luis. B.
Pronunciada y notificada la sentencia, el
'Lic. D. Hipólito Ramirez patrono del actor,
no se conformó con ella, y t,idi6 ante el
mismo Sr. Juez árbitro, se remilieran los autos á un Juez de lo civil á fin de entablar
el recurso de nulidad. No habiendo acco'

.'
•

.

'

)

.

~

.

dido el Juez árbitro á esta peticion, el actor
entabló ante él el mismo recurso y se remitieron los autos al juzgado 2~ de lo civil. Fnndado por el actor el recurso interpuesto, el
juzgado declaró no haber lugar á él, y man·
dó se ejecutara en todas su partes la sen·
tencia arbitral.
El apelante intentó entonces ante la Suprema Córte de Justicia, el recurso de denegada nulidad, de que habla el art. 441 de
la ley de 29 de Noviembre de L858. Este
Tribunal dudó á qué Sala corre1pondia co,
nocer del referido recurso de denegada nulidad y consultó al Ministerio de Justicia
manifestando que la fraccion j !6 del art.
171 de la ley de 29 de Noviembre de 58 cometia á la primera Sala de lo• Tribunales
Superiores el conocimiento de los recursos
de nulidad contra sentencias pronunciadas
por jueces de 1 ~ instancia en juicio escrito,
y de las cuales no se puede apelar: Que el
caso de que se trataba no era una sentencia
sino un laudo; que conforme al art. 15 de la
ley de 18 de. Marzo de 1840, cuando se niega lt recurso de nuli.iad, se puede ocurrirá
la ·sala que conozca de la nulidad: Que,
por otra parte, el reglamento de 13 de Mayo

•

'

�•

'

, r

8·

de 1826, qúe es el vigente, ordena, "que to" dos los ~ocios de la atribucion del Tribu" nal de cualquiera clase que sean, se reparII tirán por turno riguroso en las Salas, ex" ceptuándose los que hayan de acordarse
II por el Tribunal pleno, y los que la ley
"aplica señaladamente á cada una de ellas"
y como el negocio en cuestion ni es de Tribunal pleno, ni hay ley que Jo someta á determinada Sala, era de los que, conforme á
dicho reglamento, debía repartirse por turno.
El Ministerffi declaró que no habia duda
de ley, pues era claro que debían corresponder el conocimiento del recurso de denegada n'1fidaa, á la Sala que debía conocer del
de nfilidad, seinn había opinado el fiscal
fundándose eu el art. 15 de la ley de 18 de
Marzo de 1840.
Decidido este punto, la Exma. 1 ~ Sala,
los informes de los Sres. Licenciad~s
D:iíipólito Ramirez por el actor y D. Vicente G. Parada por el reo, pronunció el fallo siguiente:

"•

º•

r

México, Junio 27 de 1865. Visto el recurso de denegada nulidad interpuesto por
el Lic. D. José II Ramirez como apoderado de Don l. de la T. {ln los autos de juicio
arbitral con Don P. B. sobre pago de pastos,
rentas y esquilmos, y visto lo informado al
tiempo de la vis La y cuanto de autos consta,

t

•

ANALES DEL FORO MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEXICANO.

considerando: primero, que et recurso de nu·
lidad que la dic~a parte de Don L de la T.
ha inter~uesto ante el juzgado 5? de lo civil de esla Córte, es el extraordinario de que
habla el art. 10, cap. 2? de la L. de 29 de
Noviembre de 858, puesto que habiéndoselo
desechado el Juez, introdujo el recurso que
otorga el art. 4.41 de la citada ley de 29 de
Noviembre: segundo, qne el recurso extraordinario de nulidad referido, solo se puede
interponer en juicio civil escrito, art. 434 de
la ley de 29 de Noviembre, y tercero, que el
arbitraje no es juicio civil escrito, smo que
es un juicio privado y puramente excepci~nal, Encicl. Esp. de Derec. y Adm. palabra
árbitros, sec. 17, p. l ~, tom. 3~ pág. 454. Se
desecha el recurso de denegada nulidad que
ha interpuesto Don l. de la T. y se le condena ~ s costas. Hágase saber y devuélvanse 16jautos al inferior. Rej)ónganse con
el que corresponda, el papel suplido por la
Secretaría. Así lo mandaron y firmaron el
Exmo•.Sr. Presidente y Sres. Ministros que
componen la l ~ Sala del Supremo Tribunal de Justici,del Imperio.-Juan Manuel
Fernandez d.PJauregui.-José Marta Cora.-Joaquin de Mier Noriega.-José Ma·
ría de la Piedra.-Pedr o Gonzales de la
Vega.-Miguel Rendon Peniche, secretario.

•

JURISDICCION MILITAR.
Sr. Comandante general D. Francisco Casano,a,
Lic. ~ Joaquín Diaz Torres, asesor.

¡CuAl es la fuerza de las excepciones de
paga, pluspeffcion y usura, contra lo que s~
conp.esa deber en escritura pública1
t,La excepcion non numerata pecunia,
puede oponerse aún despues de los dos afios
que la ley le designa1
t,Se puede admitir para probar la usura,
testigos que tengan alguna tacha1
¿La prueba de la usura es privilegiadal
I

till. lib. 3, controv. cap. 24. Cevall. 2, part.
Cognit. qurest. 46, 66, 1061 111, 112, 125 et
1261 part. qurest. 9. HJl.ftfsilla, L. 415,
Gloss 11, nú1B. 161, tít. 5, part 5. Riccio,
part. 7 ~, Collect. 3,159, Carleb., tít. 3, disp.
14, números 6 y 9, LL. 8 y 9, tít. 21, Lib.
4, Recop.

Gregorio L6pez, lib. 65, tít. 18, Part.
3 ~, L. 9, Vbi. Hermosilla, tit. 1 q, Part.
5 ~ Gomez,,ib. 2?, var. cap. 6?, núm. 2,
vers. praredicta, et números 5 et 6. Jul. Ca..
Véanse: Gutier., lib. 1, Pract. qurest. 110, pan., tom. 4, Discept. 255.
Narban, lib. 82, gloss. 2 !'CS, cum. 15" 78 y
cum seqq. Vela, disaert. 14, 24 et 25. Ca,-

f

.

.

'

. ~·...

9
81, tít. 5, lib. 2? Recop. Bobadilla, lib. 5, Jcepcion de non numerata pecunia: En diPolit., cap. núm. 69.
cho instrumento consta pues, la deuda de
una manera terminante y nada valen las
En Octubre de 1859, el Lic. D. José Ma- excepciones opuestas por el ejecutado. Desrta Medina como apoderado de la casa de luego debe notarse que las tres excepcioG. L. y C~, se presentó ante la Comandan- nes de pluspeticion, paga y usura son incia Milita~ demandando ejecutivamente al compatibles entre sf. El que opone la exteniente coronel D. Manuel M. 1 por la can, cepcion de pluspeticion, dá á entender que
tidad de $ 3,289 25 cs. mas $ 985 50 cs. co- se le pide mas de lo que debe, es decir, que
mo capital y réditos que el demandado adeu- aunque no debe toda la cantidad que se le
daba á la referida casa, segun escritura exige, debe parte de ella. !legar la exotorgada por este último en 15 de Marzo de cepcion de usura equivale A declarar que
1863. En el escrito de demanda, el actor una parte de la de11da reconoce un orígen
manifestaba que D. l\Ianuel M. habia pedi- vicioso ó ilegal c.ual es la usura. Por otra
do y obtenido de sus acreedores, esperas por parte, el que opone la excepcion de paga,
cinco :tños y que aunque la casa G. L. alega qne no debe nada. Luego de la naY C~ se habia opuesto á ellas apelando turaleza de estas tres excepciones se infiere
de la sentencia que las concedió, fué no que son incompatibles, pues ,m unas se conobstante condenada á e~tar y pasar por el las fiesa al menos una parte de la deuda y J;ln
en la sentencia confirmatoria, la cual man· otra se niega.
dó igualmente que el deudor pagaria duran- • Las pruebas rendidas por el ejecutado
te los cinco años de las esperas el rédito de en las diligencias practicadas á su pedimenseis por ciento anual por el capital de $3,289 to, parece que tienden á demostrar, que las
25 cs., que rezaba la escritura: que ha- libranzas orígen d~ la deuda, representaban
biendo trascurrido con exceso ol tiempo por una cantidad menor que la que consta en
el que las esperas fueron concedidas, y sien· la escritura otorgada en suAitucion de las
do la escritura de plazo cnmplido, pedia dichas libranzas; y en consecuencia, que
fundado en ella y en la sentencia que con- hay pluspeticion en mi demanda por la didenó á D. Manuel M. al pago de réditos, se ferencia entre ambas cantidades. Aparte
trabase ejec11cion en la finca es.pecialmente de las tachas que he puesto á los testigos y
hipotecada en la referida escritura.
á sus declaraciones, pues algunos de ellos
Despachada y trabada la ejecucion en la son parientes del reo, otro su amigo íntimo
finca hipotecada el ejecutado se opuso á segun lo declara el mismo y loulenÍ~s, ha
ella alegando las excepciones de pluspeti- depuesto en términos vágos ó sobre .hechos
cion, paga y usura.
que de ninguna r,nanera puedaJlber, de'to
Pasado el térmillo de prueba y rendidas afiadir, que suponiendo que estuviera deéstas, el Lic. P,-José Medina, por la parte mostrado que las cuatro librantas que he
actora alegó primero diciendo: que la deu- dicho fueron origen de la deuda, ascendieda que reclamaba provenia de unas libran- ran solo á la cantidad de $ 2,897 y no á la
zas aceptadas por D. Manuel M. y de las de 3,280 que se confiesa en la escritura,
que habia sido tenedora la casa su poder· este hecho en nada perjudicaría los dere·
,. dante: que estas libranzas se habían devuel- chos de mi poderdante, porque bien pudo
to á D. Manuel M. en cambio de una escri- ser que ademas de estas cuatro libranzas
tura que otorgó ante el escrilfa:no D. Juan reconocidas por los testigos, existiera otra de
Navarro, en la que conf~só el otorgante de- la misma clase, ó cualquiera otra obligacion
ber la cantidad de $ 3,289 25 cs., dándose de la contraria en favor de mi parte, la cual
por recibido de ella y renunciando la ex- se comprendió tambien en la repetida escri-

.

-

.
•

•

�ANALES DEL FORO MEXICANO.

10

...

,.

.,

.

•

tura. Existe en cambio la. confesion de D. tlt. 16. P. 3~ Dos testigos que .sean de bue·
.Manuel M. de ser $ 3,289 la cantidad que na Jama, 6 que sean á tales, que los non
debe, y esta confesion no solo consta en la puedan desechar por aquellas cosas que
escritura que he presentado, sino tambien mandan las leyes de este nuestro libro,
en la rclacion jnrada que este señor presentó ahondan para probar todo pleito en juici.o;
al juzgado cuando pidió las espetas y en Jueras ende, en razon de quitamiento de
la cqal está listado mi poderdante por di- deuda sobre que fu,ere fecha carta de Escri·
cha cantidad, lo mismo que en la-sentencia bano Público, ea sí el deudor quisiere prode la comandancia que condenó á mi parte bar que había pagado atal deuda 6 que ge
á ~star y pasar por ellas mandando á D. la habia quitado aquel á quien la debía, de·
.Manuel M. pagar los réditos de los $ ~,289 velo averiguar por. carta valedera 6 por
· que esta slAitencia fuera contradicha por cinco testigos que digan que ellos •erqn .pre·
sm
1
el deudor. Habiendo, pues, una confesion sentes, quando aquella paga 6 quitamiento
terminante con todos los requisitos legales fttf. hecho, é que fueron llamados é rogados,
y á la que 'se ha añadido la fuerza del jura- que fuesen ende testigos. La contraria no
mento, no pueden ser eficaces las excepcio- ha presentado' do~umento .alguno en . que
nes opuestas, "puesto que contra Jo confesa· conste que pagó, m los testigos son cmco,
d.o verbalmente ó que consta en escritos ni han declarado todos sobre cosas que ha·
presentados á la autoridad y corroborados yan presenciado.
._Juramento, no se admite despues excep·
Como pudiera alegarse la excepcion de
1
cion ni restitucion de ningun género.'
non numerata pecunia, y aun suponiendo
Tampoco cabe en el presente juicio la que la contraria demostrara no haber reci·
excepcion de litispendencia alegada por el bido la cantidad que confiesa deber en la
reo en el acto conciliatorio, porque aun escritura, probaré que nada le valdria esta
cuando en Ja primera demanda ejecutiva demostracion habiendo trascurrido mucho
que la casa (}. L. y C~ intentó por el mas de los d~s años que la ley concede pamismo crédito contra D. Manuel M., es· ra oponer esta excepcion. .Escriche, ha·
tando pendiente el juicio de esperas, se man- blando del préstamo se expresa así: mas en
dó. la acumulacion de autos, esta misma caso de haber trascurrido el término de los
providencia daba por concluida dicha de· dos años ya no podria el deudor esettdarse
manda e;ecutiva con solo el hecho de orde· con la excepcion de dinero no entregado si·
nar que quedaba el demandante en libertad no qu~ tendria que satisfacer la cantidad
para entablar el juicio ordinario; el cual no que en el vale confiesa haber reeibido aun·
comenzó. Y aun suponiendo que aquella que realmente no le haya sido entregada....
priBlera .anda hubiera sido solamente la ley en efecto, ha querido establecer una
suspentlida, tal cosa no impediria que hoy nueva especie de obligacioa, una obligacio.n
se continuase ó aun se comenzase de nue· literal, una obligacion que flq. nace precüa·
vo, puesto que se hacia por la misma cau· mente de la recepcion ~el dinero, sino del
sa y ante la misma autoridad, pasado ya el vale no retractado dentro del término de
motivo porque se babia suspendido que füé dos años; non e numeratione pecunim sed e
la conces1on de las esperas.
litte1'is intra bienium non retractatis; y no
Respecto de la excepcion de paga, nada existiria por cierto esta obligdcion literal
han dicho los testigos presentados por la ni debía mant~erse entre las verdaderas
contraria, pero aun cuando así fuera nada obligaciones, 'li despues de formada pudievaldria su testimonio porque no son ni el ra destruirse por una excepcion perpetua
número ni con las circunstancias que para de dinero no recibido. (Escriche ed. ds
casos como
presente previene la L. 32. Madrid de 1839. tom. 2~ p. 481¡. Lo mis-

ei

'

ANALES DEL FORO MEXICANO.
..mo dispone la ley 9 tít. l~ P. 5~ La insti·
tuta de Justiniano, reduciendo á dos años el
periodo de cinco en que antiguamente se
podia oponer la excepcion de non numerata
pecunia, concluye; Sed ne creditores diu-

tiu, poasint suis pecuniis forsitan defrau·
clari, per constitutionen nostran tempus
coarctatum est ut ultra bienii metas hujusmodi e:cceptio minime atendatur. (Lib. 3~
tit. 2~, p. únic.) Lo mismo enseña el Vinio
en sus comentarios adonde se encuentran
estas palabras: Si confessus post biennium

scriptura obligatur consequens omtiino est,
eum necesitate rei solvendw jam ·adstringii
ut aolmionem nullo modo evitare possit.
Est enim !tic certisaimus obligationia efectus ut qui aecunclumformamjuris obligalu$ est non aliter liberetur facto suo quam
si selvat aut satis/actat creáitori . •,. . Sed
procul dubio verius est debitorem ullro o¡..
f erentem post bieniu1n audiri. Como úlli·
roa defensa podia decir la contraria que en
el act() del embargo del primer juicio ejecutivo op~o la non numera.ta puunia y qne
como esto pasó dentro de los dos años de
otorgada la escritura, debe aduútúsele er1 el
presente, que no es sino una continuacion
de aquel. A esto responder6 que el primer
juicio ejecutivo no quedó suspensQ sino con·
cluido segun he demostrado, con la circuns·
tancia de que ni en aquel juicio pudo oponerse tal excepcion, pues si bien aun no
trascurrían los dos años de la ley, el ejecutado habia confesado la deuda bajo su fir.
ma y con juramento, y ya he dicho que en
tal caso no se admite excepcion, ni rntribncion alguna, lo cual es de claro derecho.
Respecto de la excepcion de usuras~ nada
ha probado la contraria, pues son de nirfgun valor las deolara~iones de los testigos
que afirman que tanto la persona á cuyo
favor se extendieron primitivamente las li·
branzas, como mi poderdante han acostumbrado cobrar fuertes prémios. Sobre .este
ponto me refiero á las t~chas que he puesto
á loa testigos y á sus deposiciones.
Concluiré, que no hijl)iendo probado el

H

reo ninguna de sus excepciones, queda en
pié mi demanda fundada en un instrumento público, al que las leyes y los autores
dan fuerza ejecutiva y constituy4 pl~na
prueba. Pido, en consecuencia, se aeclare
que hubo lugar á la ejecucion, la cual d_ebe
continuar hasta hacerse pago de ia can ti·
dad demandada, condenando en las costas
al ejecutado como litigante temerario y ma·
licioso."
El Lic. D. Rafael Dondé, por parte del
reo alegó cliciendo: No hay incompatibilidad entre las excepciones opuestas, pues
existe en ellas nna justa gradacion que las
combina perfectamente. Hay pluspeticion
porque se cobra una cantidad mayor que la
que suman las cuatro libranzas, ortgen de
la deuda. Hay usuta, porque esa misma
suma á que escienden las libi:anzas. Etl,CJ
llegó á ser tal, mercecl al crecido premio que
ganaban y que ó se pagaba 6 se acumulalll
á la cuenta principal. Y hay paga, porque
parte de la cantidad que representan las libranzas está pagada. Por confesion de la
contraria, la deuda tuvo orígen en unas lí·
branzas, de que era tenedora la casa L. G.
y C~. Los testigos presentados han· declarado lo mismo, y ademas que esas li· •
branzas solo sumaban $ 21897 y asi es efec_
tivamente, segun puede verse en las mismas.
En la escrit?ra presentad~ aparece la cantídad de $ 31289, á pesar de que en ella misma se dice que la deuda proviene de dichaslibranzas. Ante estos hechos, Jaacontraria
se ha acogido á la posibilidad le (JO&amp; mi
parte hubiera contraído esta obtígacion en
favor de la casa L. G. y O~, obligacion
que tambien se tuvo presente al otorgar
la escritura. El actor, sin embargo, ui ha ,
afirmado la existencia de esa obligacion y
aun cuando lo hubiera hecho, debería probarla, puesto que se trataría de un hecho
afirmativo cuya prueba le incumbida. Consta, por eÍ con trar!o, de autos, que ni las.. l¡.
branzas ni algÚna otra obligacion, se presentaron al Escribano ante quien se otorgó
la escritura, lo cual hace presumir que ma-

•

�..

'
ANALES DEL FORO MEXICANO.
12

ANALES DEL FORO MEXICANO.

liciosamente se evitó esta presentacion, pues·
to que se iba á hacer aparecer una cantidad
mayor. No favorecen tampoco á la contraría, las supuestas confesiones que se dice
haber hecho mi parta al presentar listada,
en el juicio de esperas á la casa L. G. y O~
en la cantidad que hoy se reclama, y al no
contradecir la sentencia en que aparecia di·
cha casa acreedora á esa cantidad, porque
en el primer documento solo se haciá'. mencion de un hecho, á saber, que existía una
escritura por $ 3,289 contra el que pedia las
esperas, sin que por esto se entienda que
nada se tenia que oponerá dicha escritnr:i. El no haber objetado á la sentencia que mencionaba la misma cantidad,
nada significa tampoco, porque no era este
el punto que la sentencia deeidia, sino la
c¡ ce,ion de las esperas. Y aun suponiendo que tales hechos deban considerarse como confesiones, y como confesiones juramentadas, perderian su valor ante la prueba
de que habian sido hechas mediante error.
Hubo, pues, error al confesar que se debia
una cantidad mayor, y este error no obliga,
porque no supone consentimiento. Non videnlur qui errant consentire. Si la contraria se aprovechó de este error no por eso
adquiere ningun derecho: nemo es delicto
suo locupletari debet. La L. únic. O. de
errore calculi dice: Sed et si per errorem
calculi, velut debitam quantitatem, cum
esset iudebita prommilti, conditio liberatio·
nis compg¡t. Tampoco obliga la deuda
cuand9 n~ e ha declarado cuál es la causa
de deber, 11 cual no se hizo en la escritura
por el exceso del valor de las cuatro libranzas. Akl lo dispone la L. 7, tít. 13, P. 3~
0t1'osi decimos que n algunos conocieren
' juera de jtticio que deben dar maravedis 6
otra cosa t1 otro, é non dicen señala.da razon porque deben dar aquello que conocen,
tal conoéimiento como este non empeze 4 los
qiu¡ lo jacen nin son tenudos de pagar
aquella deuda si non quisiesen. Pueru
ende si aquel 4 quien ficieron la conocencia
provare guisada razon porque ge lo de-

bian dar. Esta razon no ha sido probada
por la casa L. G. y O~ y antes bien sus con·
fesiones y los testigos concurren á hacer
patente que no hubo mas causa de deber
que las cuatro repetidas libranzas. Demos.
trado que no hubo causa de deber, solo por
error pudo mi parte prometer pagar mayor
cantidad y esto no la dafta .• ,, facti vero
ignorantiam non (nocere. L. 9, D. tleju.r.
et fact. ign. Si las leyes dan derecho para
repetir lo pagado indebi~amente, condictio
indebiti, con mas razon para no pagar lo
prome,ido indebida y erróneamente. La
fuerza de la excepc1on de error está consignada en la L. 5, tlt. 13, P. 3~ Otrosi decimos, que si alguno fisiere c01Wcencia 6 nie·
go por gerro en jriicio sobre alguna cosa 6
sobre aquel fecAo, que non le empeze 4
aquel ql§B la fizo, si podiere probar el yerro
cuando quier, ante que sea dado juicio aca·
bado sobre aquel pleito. Voet tratando de
la materia dice: CMljjessionem quoque aut
responsionem exfacti errorem profectam,
non obesse confitenti, sed errorem do,e,úi in
aperto est. (núm. 6, tft. 6, lib. 22, in ~and,
Tampoco obsta, co~o asegura la contraria,
el juramento interpuesto, y la prneba la te·
nemos en la L. !8, tft. 11, P. 5~ que dice
que todo pacto inválido como hecho contra
ley 6 contra Jas buenas costumbres, non debe ser guardado maguer pena 6 jurament&lt;t
fuese puesto en él.
A pesar de que mi parte no ha opuesto
eñ el presente juicio, la excepcion de non
numerata pecunia, la contraria hace esfuerzo par~ demostrar que no puede oponerse porque han trascurrido los dos aftos
de la ley. En primer lugar, la dicha excepdon solo tiene lugar en el mutuo, y no es
este nuestro caso. Pero aun cuando asl fuera, podría oponerse aun trascurridos los dos
aftos, sin mas diferencia, que la prueba incumbiria entonces al supuesto deudor, Acevedo, hablando del biennie que la ley se!la·
la para oponerse esta exct1pcion, dice: tune
tamen lapsi.8 "temporibus iil.". . . . tenebitur reus ipse probare et in ce a.fflmtre onus

13

probandi non ese ,mmeratam pecuniam... plenamente, sobre lo cual puede verse á Esy luego comentando la L. 9, tít. l!, P. 5~ criche, an. Instrument privad. p. 9.
dice: nam licet ez l. illa 9. valeat renuntia- · La ley alegada por el ejecutante para pro·
tio exceptionis non numeratre pecunire, bar que son necesarios cinco testigos en la
etiamtsi ineodnninstrumento opponatur.... prueba de haber pagado la deuda • e conshmc operatur ut non teneatur creditor ipse ta por escritura pftblica, no es ap1fcable á
probare numerationem, reu., tamen onera- nuestro caso porque dicha ley trata de quitur et gravatur onere probandi pecuniam tamiento d, detida posteriormente 4 la eswm fuisse numeratam, tam intra bi,nnium critura y lo que mi parte alega es no deber
quam lapso biennio. Lo mismo Rostienen y haber pagado antes de otorgarse la escriAntonio Gómez. Var. resolut. t. 2, cap. 6, tura. Ademas, esa ley está derogada en la
nllm. 7. Gregorio López en la glosa 6 de práctica, en la parte relativa al número de
la L. 9, tít. l ~ P. 5~ Febrero nQm. 50. cap. testigos, como lo asientan fundadamente,
5° tít. 3, lib. 3~ Alvarez en sus institucio· Acevedo comentando la L. 1~ m. 28, lib. 11,
nes de Derecho espaiiol, tít. 23, lib. 3~ Sala de la Recop. Gregorio López, glosa 2~ L.
Mexicano de 1846, tom. 3° pág. 21, núm. 22. 32, Ut. 16, P. 3~ :Murillo, núm. 157, tft. 20,
Por las constancias de autos resulta com- lib ,:¿, Decret. Parlado. núm. 32, pAr. 11, cap.
probada la excepcion de paga; lo mismo fin, part. 5, lib. ~ Rerum quot.
que ha resultado la de pluspeticion. Los
La excepeion de usura queda tambien
testigos han declarado que desde la fecha demostrada por las declaraciones de los
en que se presentaron las libranzas en el testigos, que han depuesto que tanto el
concurso de C., ya se babia dado un abono primer tenedor de las libranzas, como la
de $ 200 por cuenta de una de ellas, en lo casa G. L. y C~, han acostumbrado cobrar
cual estuvo conforme su tenedor y ni podía fuertes prémios, y que éstos fueron pagaser de otro modo. puesto que este abono es· pos por mi patrocinado. Algunos de los
taba anotado al reverso de la misma libran- testigos que han declar~do estos hechos,
za. Tambien consta de autos Ylo han de· no han sido tachados, y los demas no lo
clarado los testigos que todas las libranzas fueron en el tiempo que la ley concede pare~ibieron un abono de 20 por ciento en vir- ra poner las tachas. Ademas, la prueba
tud del arreglo con que terminó el concurso ' de usuras es de las privilegiadas, por ser
de C. Este pago consta igualmente anota- este un delito de los de difícil prueba, codo al reverso de todas Yfirmado por 1o~ sín- mo, lo dice la L. 2, tít. 22, lib. 11 de la
d1cos del concurso. El tenfldor de ellas, no Novis. R~cop., porque los que dan 4 uaura
pudo cobrar del girador que era D. :Manuel lo hacen muy encubiertamente, parque por
M. mi patrocinado, mas que el resto ~e fallecimiento de prueba no ae pt4,ls descula suma. Así lo previenen Jas Ordenanzas brir la verdad, disponiendo por este motivo
· de Bilbao (art. 13, cap. 3º) exigiendo ade- que basten para probarlo testigos siogulamas quo ~ara tener a~c.ioo contra el girador res que cada uno deponga de un hecho.
es neces~rto haber rec1b1do el abon~ ~e acep·
De todo lo expuesto resulta, que han 8¡.
tante baJo de protesto. ~ste requ1S1to no lo do bien y cumplidamente probadas las exl~en6 el tenedor de las libranzas en ,cues- capciones de pluspeticion, paga y usura;
uon y aun cua~do despues las .e.ndoso á la que la deuda queda ilfquida, y que por
casa L. G. YC. no pudo trasmiu,mas que consiguiente no puede llevarse adelante la
los derechos que él tenia. Ningun ome ne ejecucion.
puede dar mas derecho 4 otro en alguna
El Juzgado pronunció el siguieute fallo:
cosa, de aquello que le pertenece en ella.
Las notas puestas en las libranzas prueban
México, Junio 12 de 1860. Vistos lof

..

..

•

1

�..
ANALES DEL FORO MEXICANO.

.,

I

autos seguidos por el Lic. D. José M. Me- nuyó1su valor total en esta cantidad; terdina en representacion de los Sres. G. L. y cero, que estas circunstancias, unidas~ las
C~ contra Don Manuel M., cuyo apoderado de expresarse en la escritura de quince de
ha sido el Sr. coronel D. Jos6 M.S., patro· Marzo, que el crédito procede de esas li·
cinad&lt;tJOr el Lic. Don Rafael Dondé, so· branzas y á la de no haber probado ni aun
bre pago de tres mil doscientos ochenta y dicho afirmativamente el actor que hubienueve pesos, veinticinco centavos, valor de se otra responsabilidad de M. fuera de las
la escritura otorgada por M. ante el escri· cuatro libranzas mencionadas, sino solo la
bano Don Juan Navarro, en quince de posibilidaddequeasíhayasido,sin~consMarzo de mil ochocientos cincuenta y tres; tituyen una prueba plena de que en la esvisto el auto de execuendo de diez y siete critura se incluy6 una suma mayor que la
de Octubre de ochocientos cincuenta y debida p~r aquel, supuesto el monto total
nueve, en cuya virtud se trabó la ejecu- de las cuatro libranzas y las deducciones
cion; la oposicion del deudor hecha en ei,. que de él debieron hacerse, inducen precrito de siete de Noviembre siguiente, ale- sunciones muy vehementes de ese hecho,
ga.ndo las tres excepciones de pago, plus- que exigen un exámen mas detenido que
peticion y usura; vistas la.a pruebas produ- el que permite la via ejecutiva; .cuarto,
cidas con lo alegado por las partes y lo de· que por el testimonio de Don J. C. y Don
mas que se tuvo presente y ver convino: M. D., fojas 4 y 5, cuaderno 2. 0 , aparece
Considerando: 1. o, que por las diversas probado que por las cuatro libranzas cita·
confesiones de la parte actora, contenidas, das que cobraba.n G. y O~ estuvo pagando
tanto en su alegato de bien probado como M. fuertes premios y superiores al seis por
en la contestacion á las posiciones que se ciento men~ual, siendo aquellas las miS·
articularon á su representante Don G. D. mas que sirvieron de base para el otorga·
en el juicio que en el afio de ochocientos miento de la escritura de 15 de Marzo de
cincuenta y cuatro promovió á Don Manuel 853, lo que tambien ha sido reconocido por
:M., consta; que el crédito que se reclama el actor en los lugares antes citados; que
hoy, tuvo orígen en unas libranzas que gi. estas declaraciones están adminiculadas
ró el mismo M. á cargo de Don J. C., y ademas con la de Don F. C. y Don J. Z.,
que Don L. T. endozó á G. y C~; segundo, que aseguran que Don L. T., llndozante de
que en abono de cuatro de ellas que se las libranzas, acostumbraba exigir fuertes
presentaron en el oitado juicio y obran de premios por ellas, agregando el segundo
fojas diez á trece del cuaderno de prueba que otro tanto sabe respecto dd" los Sres.
respectivo que se ha. agregado á estos au- G. y C\ cuyos testimonios producl':m la.
tos, hab•do sido identifica.dos y recono· prueba privilegiada que en materia de usucidos por Don G. D., se hizo un abono de ra estima plena la L. 2\ tít. 22, lib. 12 de.
un 20 7/16 p g, con anterioridad al otorga- la Novis. Recop.; de que el crédito de la
miento de la. escritura, por el concurso del escritura fué en su orígen usurario, y de
aceptante C., segun lo acreditan las notas que las usuras se exigieron en su totalidad,
puestas en ellas por los síndicos del mismo, al :menos en su mayor parte, por la sociequienes las han reconocido en forma legal; dad de G. y C\ por lo cual, para hacer las
y que de las declaraciones de los mismos deducciones correspondientes, es preciso
y del certificado del Escribano Canel rela- procedei'á una liquidacion, que tampoco
tivo á los autos del citado concurso, fojas permite la naturaleza. del juicio ejecutivo;
9, cuaderno 2~, se deduce que ya en la épG· y oonsiderando, por último, que si bien de
ca. de ésta, se había hecho á una de ellas aÍgunos de los testigos menciona'dos se ha
&lt;f,in abono de doscientos pesos, que dismi- dicho que tienen las tachas de parentesco

ANALES DEL FORO MEXICANO.

15

ó amistad con la parte que los presentí&gt;, ni otros, Escriche, Diccionario de Legislacion,
se les opusieron dentro del término legal, art. juicio ejecutivo p,r. 91, y teniendo pre.
fuera del cual no deben admitirse, segun sente lo dispuesto en la L. 3~ Ut. 28, lib. 11,
el espíritu de la L. 1\ tít. 12, lib. 11 de la de la Novisima: &amp;e declar-, que no debe
Novis., ni aun cuando así hubiera &amp;ido, se seguir adelante la ejecucion dW9tada con·
invalidaria por ellas su declaracion, puesto tra D. Manuel M., en 17 de 1fctubre del
que conforme á la doctrina de los intérpre- afio próximo anterior, la que en conseeuen·
tee, entre otros. Antonio Gomez, Varias cía se levantara, dejando á salvo A los Sré!!.
Resoluciones, tom. III, cap. 3~, núm. 21; G. y C~ los derechos con que se consideran
Evia Bo}afios, Curia Filíp., part.1~, pár. 17, contra el ejecutado para que los deduzcan
n. 15, sus dichos deben admitirse cuando en el juicio que corresponda, y se condena
se trata de hechos oscuros y de difícil prue- en las costas causadas en el presente á los
ba, sobre los que no hay abundancia de '8s. mismos Sres. G. y C~, incluyéndose en ellas
tigos, contándose entre ellos el de la usura, el valor de la diferencia de papal sellado en
segun se expresa en la L. 2~ tít. 22, lib. 11 que está extendido el alegato de D. Manuel
de la Novisima antes citada, con arreglo á M. Lo que se hará saber 1 las partes.,
las disposiciones y doctrinas á que se ha Lo proveyó y"to firmó el Sr. comandante
hecho referencia á la comun de los précticOs general con el Sr. Asesor. Boy fé. M-ansobre el caso en que se pruebe excepcion le· cisco Ca.sanovt1.-Joaquin Di4% Torr,s.gitima admisible en la via ejecutiva, entre \ Simmi Negreiro,. .

,,

TRIBUNAL MERCANTIL.

¡Cuáles son las facultades del defensor
de una sucesion1
tEl que firma una libranza á nombre del
intestado que defiende, obliga al intesta·
do, ~le obliga personalmente?

En 13 de Diciembre de 1864, giró A. li C1J.r·
go de B. como defensor del intestado de C.,
tres libranzas por valor de $ 156 80 cs. cada
una, á la órden de D. pagaderas, la prime·
'ra en 7 de Abril, la segunda en 7 de Mayo,
y la tercera en 7 de Junio de 186~, cuyas
libranzas fueron aceptadas en esta forma.''Acepto como defensor del &gt;intestado O.Firmado, B."-D. como tenedor de las libranzas las endosó en 27 de ¡unio á favor
de R. y no habiendo sido pagadas ocurrió
éste al Tribunal :Mercantil con escrito de l!

de Junio, pidiéndolo se citara al aceptante
para que reconociera sa firma puesta en la
aceptacion, y que hecho esto se le requirie·
ra de pago por la suerte principal y gastos
legales.
El Tribunal, en auto del mismo dia, man·
dó citar á su presencia al Lic. B., para que
en la audiencia del dia. 4 siguiente, com·
pareciese á reconocer su firma, apercibido
de que le pararía el perjuicio que hubiera
lugar; y á consecuencia de esta citacion,
se presentó dicho letrado, y previo el juramento que prestó de producirse con ver·
did, se le pusieron de manifiesto las libranzas presentadas, y contestó: que citándosele para la práctica de esa diligencia co·
mo defensor del intestado de C., advertia
que hacia cosa de dos meses que había renunciado este encargo; y que estanlio ya

•

'

..

�•

'
16

..

ANALES DEL FORO MEXICANO.

,

. ,.

••

reconocidos judicialmente loe herederos de querimientos que le hizo el infrascrito Pre·
C., entre quienes está el girador A., por su 'Bidente: en cumplimiento del ·art. 382 de
hijo nieto del difunto, creía que no tiene la ley de 29 de Noviembre de 1858, se ha
ya personalidad alguna en este negocio, y por reconocida la firma. Por cuanto á que
que toda JiHigencia debe entenderse con el defensor de una sucesion no tiene mas
el herede! ', quien directamente perjudi· facultades que las de un procurador á quien
ca, que en el caso presente es el mismo Sr. se ha conferido un pod~r sin facultades esA.: requerido por segunda y tercera vez, peciales, segun declara el auto acordado
en cumplimiento del art. 382 de la ley de de 22 de Julio de 1805 (1), que reglament6
29 de Noviembre de 1858, para loe efectos el desempeno de este oficio, creado por las
que haya lugar en derecho, reprodujo su leyes de Indias y el art. 829 del Código de
contestacion, y el Tribunal en su vista pro- Comercio, declara que el que ponga su fir·
ma á nombre de otro en las letras de camveyó el auto siguiente:
''México, Julio 12 de 1865.-Vistae las bio como librador, aceptante ó endosante,
tres libranzas que forman las fojas 1, 2 y debe tener poder especial ·para ello de la
3, presentadas por D. R., las que fueron persona á quien representa, siendo esta disgiradas en esta Capital el 18 de Diciembre posicion aplicable á los vales, pagarés y
de 1864 por D. A. á favor de D. D., y con· libranzas, segun previene el art. 448; cons·
tra el Lic. B., como defensor del intestado tando por el mismo tenor del giro y de la
del 8r. C., cada una por$ 156 80 cs., pa· aceptacion, que el Lic. B. no se obligó pergaderas la de fojas 1~ el 7 de Abril, la de sonalmente, se declara no haber lugar á la
la fojas 2 el 7 de Mayo, la de las fojas 3 el ejecucion que se pide contra la sucesion
7 de Junio de este ano, todas aceptadas C. Los Sres. Presidente y Colegas lo propor el Lic. B., con expresion de que lo ha- veyeron y firmaron .-Castillo,-Garcfa.cia como defensor del intestado C.: visto Abaaiano.--Luis Rodr.iguez y Palacio.
el escrito presentado por R., en cuyo favor
D. endosó las libranzas el 27 de Junio, el
1~ del corriente, en que pide que recono· (1) En el aeuerdo que se cita fuE aprobadá la instruccida por el defensor la firma puesta bajo eion para el Juzgado general de bienes de dlfuntor. en to.
del« al 51 está reglamentado el servicio del dela aceptacion, se libre mandamiento de arttculoa
fensor. La instruccion fu6 conllrmada en real c6dula de
ejecucion: vist.o lo expuesto por el defen- 8 de Abril de 1812, en que au ob•naneia se hizo extelllisor en la diligencia de reconocimiento, ne- va ll la lela de Cuba.-Zamora, Leglslaclon últramariu,
0
gándose 4 hacerlo á pesar de los tres re- tom. 2. , p,g. 67.

\

•
A.NAL&amp;.q DEL FORO MEXICANO.

1

,

17

JURISDICCION CRIMINAL.

EXMA, TBBOEBA SALA
DIU,

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Sres. Kaglstradoa: Aguilar, Castalleda y N'.iera, Fon·
&amp;eca, JoaE Maria Garayalde, a«:retario.
\

.

JUZGADO 3 q DE LO CRIMINAL.

¡,CuAl ea el valor de la declaracion de las
víctimas de un delito1
i,Se puede en virtud de ellas y otras prue·
bas semi-plenas imponer al reo el rninimun
de la pena1

,.

E1 dia 10 de Abril de 1848, Francisco
Franco y José Maria Perez, asaltaron A
Merced Hernandez, dentro de su accesoria,
situada en la calle de Chiquis, bajos de la
casa ntlm. 11 la que se hallaba t1nicamente
en compafüa de una huérfana que había
recogido, y la que por su corta edad era in·
capaz de prestarle auxilio alguno: la sorpre.
sa fué casi segúra y los dos malhechores
probablemente habrían robado todo lo que
encontraran, Ano ser porque la misma huérfana logró salir de debajo de la cama en
que se había ocultado y adonde la habian
obligado A permanecer, y abrió la puerta de
dicha accesoria para dar vÓces. Esto impidió. se consumara el delito, porque atemo·
rizados los ladrones, solo pudo hacer uno
de ellos un envoltorio de ropa, que al fin
llegó A tirar en la puerta, y el otro infirió
tres heridas Ala Hernandez, que se calificaron de leves. Como los reos no pudie'ron
ya continuar en la seguridad que para cometer el delito les proporcionaba, ya el estado de ninguna defensa en qne se hallaba
la mujer, ya tambien el fuerte aguacero qu
A]a sazon caia, y aun la soleda&lt;! misma de
· la calle, ocurrieron á la fuga: mas entonces,
Locas Herrera, que estaba.en una tienda in

mediata á la accesoria, pudo oir las
voces que daban, motivo por el que saliendo afuera de la tienda, observó qoe dos
hombres salian de la accesoria, y habi~dose propuesto seguirlos, logró al fin que un
guarda-faroles los aprekendieseáconsecuen·
cía del aviso que le dió.
Todas las diligencias que se practicaron
en esta causa convencen A los reos, sin qoe
su constante negativa pudiera destruir la
fuerza de las pruebas que obraban en su
contra; las cualesJconsistian en el dicho de
Lucas Herrera, reconocimiento de la Hernandez y de la huérfana, quienes dieron señales hasta de las cicatrices que uno de los
reos tenia en la cara.
Reducidos los culpables Aprision, ocurrió
Ala alcaidfa el general D. Francisco Ortiz
de Zárate, á quien en la misma calle de
Ghiquis, la noche del dia anterior, le asaltaron tres hombres, robAndole la capa y el relox, y reconoció como i uno de Jos autores
del asalto que sufrió, AFrancisco Franco
asegurando que éste fué el que le puso una
arma al pecho amag{mdolo: en cuanto al
segundo de los acusados se le creyó culpa;
ble porque llevaba en la noche de au prision
la capa de que babia sido despojado Zárate.
Los reos procuraron justificar la coartada, pero la prueba que rindieron les salió
contra-producente. El defensor procuró des·
vanecer las constancias de autos, manifestando que las constancias eran simples presunciones que no merecían fé alguna por
nacer de las declaraciones de los mismos
quejosos, interesados en la presente causa y
por lo mismo inhAbiles para decla¡ar: qpe
el reconocimiento que hicieron la offernandez y la (huérfana de los aou6ioa era indign&lt;&gt;;e cr., supuesto que era muy di·

ilt

..
'

'

�•
'

'

."
ANALES DEL FORO MEXICANO.

18

.

fícil que sobrecogidas de espanto por el ata· menos tres días de los seis de presidio que
que de que eran víctimas, amagadas por se le habia impuesto por esta 3 ~ Sala el 16
hombres criminales y dicididos á conseguir de Diciembre de 846 al revisar la causa que
su objeto, h.ubiesen tenido la suficiente tran- se le instruyó en el juzgado 4 q de lo crimi·
quilidad para examinar á los agresores y nal por conato de robo, con la calidad de
..1rabar en su imaginacion sus facciones y que á su vencimiento fuese consignado al
1llaiias particulares.
Tribunal de vagos para evitar que de nueEl Juez 3! del ramo criminal, en 16 de vo reincidiese en esta clase de delitos: visto
Junio del mismo afio, pronunció su senten- lo pedido por el Sr. fiscal; teniendo en concia definitiva, declarando culpables del de· sideracion la incorregibilidad del reo, así en
lilo á los acusados y les impuso ocho afios dicho delito, como en el de fuga, con cuyo
de presidio. Elevada la causa. á la supe· medio elude el cumplimiento de las sentenrioridad, el Sr. fiscal no e1timó arreglado á cías, de unánime conformidad de los tres
justicia el fallo anterior, fundándose en que votos de la Sala, se r~oca la preoitada de
los reos ya habían sido procesados varias primera instancia en cuanto al tiempo, y
nces por delitos del mismo género, pues con arreglo á lo dispuesto en la ley 8 ~, tit.
Franco lo babia sido cuatro veces y en el úl· 31, part. 7 ~ se con_dsna á Francisco Frantimo se le impusieron seis afios de presidio, co á diez afí.os de presidio en Ulúa con taqué eludió fugando el 3 de Febrero del mis- dos desde hoy, con retencion, y la calidad
mo afio de 1848, y á los dos meses cometió de que al darse cuenta á la sala á su cumel nuevo delito; y al segundo reo, por el plimieoto, para la- deliberacion de dicha remismo delito le habia impuesto el Tribunal tencion, se tenga presente estlr calificado
del que antes fué Departamento de México, de vago, y sus anteriores condenas pendienoeho aiios de la misma pena, que igualmen- tes, con lo que le resulte de la causa que
te habia eludido con la fuga. Expresi,. que conoce el juez primero de lo criminal, á
estos antecedentes demuestran ser iocorre· quien se instruiré de esta determiuacion pagibles los reos y pedía p&lt;1k' lo mismo y aten- ra su gobierno: reencargándose muy parti·
diendo á laa damas ,circunstanciaa del he- cula.rmente asf al conductor de la cuerda,
cho, que se impusiera á Franco, coq arreglo como al jefe·del lugar de su destino, vigile
á las leyes 18, tít.14, Part. 7 ~ y 3 ~ y 4 ~, su persona muy particuJarmente para que
tít. 14, lib. 12 de la Novtsima Recopilacion, no se fugue; y devu6lvase la causa con ·có·
la pena del último suplicio, y que se procu- pia de esta sentencia al juzgado de su orírara la rehaprension del acusado José María gen para su ejecucion; remitiéndose por du·
Perez, que se babia vuelto á fugar, para con- plieado cópia de la misma al Supremo Gotinuar su causa.
bierno para su debido conocimiento y fine&amp;
La sentencia que recayó es como sigue: consiguientes: Asf lo proveyeron los Sres.
:México, Agosto 31 de 1848.-Vista con ar· Presidente y Ministros que componen la 3~
reglo á la ley de 6 del pasado, la presente ·Sala de la Suprema Córte de Justicia y fir.
causa iostruida en el juzgado 3 9 á Fran.. maron.-Aguilar.-Castañeda y NO.jera.cisco Franco por asl\lto, robo y heridas que Fonseca.-lose María de Garayalde, secometió en union de José Perez ó Francis· cretario.
co Rodriguez que está prófugo: vista la sen·
tencia de primera instancia, pronunciada el
Editor propietario y responsable.
16 de Junio del año pasado de 847 en que
LIC. IGNACIO OTERO, hquillo tk la Alcaifflfa
le conden¡ á ocho años de presidio, sin per· n"1iero 19.
juicio ~ extinga el tiempo que le falta
MEXICO.
de su anterior condena, que Wº cilllO a4os I111preota de J• .Ábadiano, calle de las Escalerillas n"dm, 13.

de

�</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </file>
  </fileContainer>
  <collection collectionId="7">
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="2936">
                <text>Anales del Foro Mexicano</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="3348">
                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </collection>
  <itemType itemTypeId="1">
    <name>Text</name>
    <description>A resource consisting primarily of words for reading. Examples include books, letters, dissertations, poems, newspapers, articles, archives of mailing lists. Note that facsimiles or images of texts are still of the genre Text.</description>
    <elementContainer>
      <element elementId="102">
        <name>Título Uniforme</name>
        <description/>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75808">
            <text>Anales del Foro Mexicano</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="97">
        <name>Año de publicación</name>
        <description>El año cuando se publico</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75810">
            <text>1865</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="55">
        <name>Tomo</name>
        <description>Tomo al que pertenece</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75811">
            <text>3</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="54">
        <name>Número</name>
        <description>Número de la revista</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75812">
            <text>2</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="98">
        <name>Mes de publicación</name>
        <description>Mes cuando se publicó</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75813">
            <text>Julio</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="101">
        <name>Día</name>
        <description>Día del mes de la publicación</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75814">
            <text>15</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="103">
        <name>Relación OPAC</name>
        <description/>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75829">
            <text>https://www.codice.uanl.mx/RegistroBibliografico/InformacionBibliografica?from=BusquedaBasica&amp;bibId=1753276&amp;biblioteca=0&amp;fb=&amp;fm=&amp;isbn=</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
    </elementContainer>
  </itemType>
  <elementSetContainer>
    <elementSet elementSetId="1">
      <name>Dublin Core</name>
      <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
      <elementContainer>
        <element elementId="50">
          <name>Title</name>
          <description>A name given to the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75809">
              <text>Anales del Foro Mexicano,  1865. Tomo 3. No. 2. Julio 15</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="89">
          <name>Accrual Periodicity</name>
          <description>The frequency with which items are added to a collection.</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75815">
              <text>Semanal</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="39">
          <name>Creator</name>
          <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75816">
              <text>Otero, Ignacio</text>
            </elementText>
            <elementText elementTextId="75817">
              <text>Mejía, J. Carlos</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="49">
          <name>Subject</name>
          <description>The topic of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75818">
              <text>Derecho mexicano</text>
            </elementText>
            <elementText elementTextId="75819">
              <text>Casos de Derecho</text>
            </elementText>
            <elementText elementTextId="75820">
              <text>Juridisprudencia de México</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="41">
          <name>Description</name>
          <description>An account of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75821">
              <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="45">
          <name>Publisher</name>
          <description>An entity responsible for making the resource available</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75822">
              <text>Imp. de J. Abadiano</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="40">
          <name>Date</name>
          <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75823">
              <text>1865-07-15</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="51">
          <name>Type</name>
          <description>The nature or genre of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75824">
              <text>Periódico</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="42">
          <name>Format</name>
          <description>The file format, physical medium, or dimensions of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75825">
              <text>text/pdf</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="43">
          <name>Identifier</name>
          <description>An unambiguous reference to the resource within a given context</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75826">
              <text>2000200076</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="48">
          <name>Source</name>
          <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75827">
              <text>Fondo Hemeroteca</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="44">
          <name>Language</name>
          <description>A language of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75828">
              <text>spa</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="38">
          <name>Coverage</name>
          <description>The spatial or temporal topic of the resource, the spatial applicability of the resource, or the jurisdiction under which the resource is relevant</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75830">
              <text>México</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="96">
          <name>Rights Holder</name>
          <description>A person or organization owning or managing rights over the resource.</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75831">
              <text>Universidad Autónoma de Nuevo León</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="68">
          <name>Access Rights</name>
          <description>Information about who can access the resource or an indication of its security status. Access Rights may include information regarding access or restrictions based on privacy, security, or other policies.</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75832">
              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
      </elementContainer>
    </elementSet>
  </elementSetContainer>
  <tagContainer>
    <tag tagId="10331">
      <name>Jurisdicción civil</name>
    </tag>
    <tag tagId="10337">
      <name>Jurisdicción criminal</name>
    </tag>
    <tag tagId="10393">
      <name>Jurisdicción militar</name>
    </tag>
    <tag tagId="10392">
      <name>Recurso de denegada nulidad</name>
    </tag>
    <tag tagId="10394">
      <name>Tribunal mercantil</name>
    </tag>
    <tag tagId="10395">
      <name>Valor de la declaración de la víctima.</name>
    </tag>
  </tagContainer>
</item>
