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                  <text>•

TOM. 111.

Sábado 12 de Agosto de 1865.

NUM. 5.

ANALE~ DEL fORO MEXl~ANO.
RESUMEN. ·
\ JURISDICCION CIVIL.--Efectos de la apelacion condicional en el caso en que no
haya lugar á la revocacion por contrario imperio.--Forma del juicio de desocupacion
de casa, cuando el inquilino alega el derecho de retencion.-En el caso de que el testadGr tuviese dos domicilios, cuál es el que se debe considerar competente para la fac .
cion de inventarios.
JURISDIOCION CRIMINAL.--Ilomicidio ejecutado por ]a mujer en la persona de
la quetida de su marido.

,.

·.

JURISDICCION CIVIL.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO. apelacion, porque el primero supone que es2~ SALA,
tii espedita la jarisdiccion de Juez inferior
Sr. Ministro D. Ignacio Reyes.
para continuar en el conocimiento del negot,Produce todos sus efectos legales la ape- cio y que el auto de que se interpone, ni es
lacion condicional que se interpone de un definitivo, ni causa gravámen irreparable;
auto para el caso de que no sea revocado por el contrario, desde que se entabla, ata
las manos al Juez y solo procede oontra senpor contrario imperio?
tencias definitivas é interlocutorias que tenEn el juzgado de l~ instancia de Ooyoa- gan fumA de tales y causen gravámen irrecan se presentó Don P. E. pidiendo la eje· parable. Agregó que el auto en que se decucion de una escritura pública y de una niega la vía ejecutiva es puramente interlo·
transaccion otprgada á su favor por Don cutorio y no tiene fuerza de definitivo; por
L. A. por valor de trece mil y mas pesos; y cuya circunstancia, segun la. disposicion de
que éste no había cumplido. El Juez cor- la ley, no admite apelacion. Sn oposicion
rió traslado al reo de esta demanda, dene. fué reforzada con el argumento tomado de
gando así la entrada á la vía ejecutiva de la ley que concede'solo cinco días para ineste auto; pidió desde luego el actor su revo- troducir este recurso; y expuso que en el ca• cacion, porque fundó que dehia decretarse so se habia entablado fuera de este tér,nino,
la ejecucion pedida y al mismo tiempo in- porque interpuesta condicionalmente la apeterpuso apelacion de él para el caso de que lacion para el caso de que el auto no fuese
no fuese revocado. Sustanciado el artículo revocado por contrario imperio, el día en
de revocacion por contrario imperio, fué des que se negó esa revocaciou debe tenerse coechado, confirmando el Juez su auto ante- mo apelado el auto, porque entonces se cumrior y corrieudo Lraslado á A. de la apela- plió la condicion, lo cual se verificó á los
cion interpuesta, la cual tambien fué dene. trece dias de pronunciado ese auto y á los
gada. Entonces el actor entabló el recurso ocho de concluidos los cinco 4ue se concede denegada apelacion.
den para apelar. Alegó por último, que el
El bien acreditado patrono del reo, Lic. art. 115 de la ley de procedimientos niega
Perez Fernandez, sostuvo que se interponían este recurso del auto de exequendo y de
á la vez dos recursos incompatibles como el cualquier otro interlocutorio que se pronun.
de revocacion por contrario imperio y el de cie en el juicio ejecutivo; y supuesta la

..

.

�ANALES DEL FORO MEXIOAÑO.

•,

igualdad que la ley quiere que exista entre cion para que no pneda juzgar otra vez so·
los litigantes, si no se dá cabidá á la apela- bre lo mismo. No es inconveniente legal el
cion del auto de e:eequendo lo mismo debe que interpuesta la alzada al mismo 'tiempo
decirse del de non e:eequendo que cierra la de pedir la reforma del auto se aten por ella
las manos al Juez á causa de que la apela·
entrada á la vía ejecutiva.
cion
en ese caso es condicional y no sé para
El Lic. D. Rafael Dondé, abogado del ac·
tor, probó que el auto en cuestion era apela- que se diga introducida si:se haya pendiente
ble por tener fuerza de definitivo y causar del cumplimiento de la condicion. Esto re·
gravámen irreparable. Dijo en apoyo de suelve tambien la obligacion de queeste reesto, que denegada la entrada al jnicio eje- curso se diga interpuesto despues del térmi·
cutivo, no puede el dano que esta denega· no de los cinco dias, porque despt1es de él
cion produce enmendarse despues ligera- se hubiese cumplido el supuesto de dene·
mente é sin grande dañ.o, en cuya circuns· garse la reposicion del auto, porque s1 bien
tancia segun la ley de Partida, los autos in· la condicion tuvo su verificativo despues de
terlocutorios son apelables. Este daño no los cinco dias, este tiempo ad quocl se retropodría ser corregido en -ninguna sentencia trae al tiempo á quo y uniéndose los dos sl\
definitiva, porque ninguna sentencia se es- tiene como si desde el primero la alzada hupera des¡mes y dado el auto en que se de, biese sido interpuesta pura y simplementr.
negara la ejecucion, se entraria al juicio or- Demostró ademas con expresas doctrinas de
dinario en el que se invertiría largo tiempo, los prácticos que es admisible y corriente la
se cau,arian gastos y molestias y entre tanto práctica Je introducir la apelacion condiquedaba privado el actor de lo que por el cional al mismo tiempo que se pide la refor.
juició ejecutivo habria logrado desde luego. ma del auto, porque aquel recurso se entaEl juicio ejecutivo es una vía privilegiada y bla de un gravámen ya causado por el auto
sumaria introducida en benefilo de los cuya revocacion se pide, y si antes de for·
·acreedores para que fácilmente y sin dilacio- malizarse la alzada se provoca la reposicion
nes puedan conseguir el pago de lo que se les del auto, es por mayor reverencia y conside·
deba: la denegacion de este juicio importa rae.ion al Juez como dice Salgado; y aun
la privacion de un privilegio, de un recurso puede simplemente entablarse primero el rebreve y expedito, y siempre que se trata de curso de revocacion y en caso de ser confir·
la privacion de u'n derecho se concede la mado, apelar de él aun cuando esto suceda
apelacion. Sobre la incompatibilidad de los despues de los cinco dias, porque el gravá·
dos recursos introducidos por la parte de X., men hecho á la parte se contiene no solo en
dijo que la práctica y autores notables que el primer auto, sino en el segundo que cor·citó fundan el procedimiento de pedir la re- roboró y confirmó su disposicion, por lo cual
posicion de un auto interlocutorio apelable puede muy bien apelarse de este segundo
al mismo tiempo de usar de la alzada que auto dentro de los cinco dias de dado; y se
se entablará como subsidiaria, porque hay introduce contra él el recurso, porque im·
cierta clase de autos interlocutorios que aun porta la denegacion de la reforma del pmniticuando causen gravámen irreparable no tie- vo auto por el Juez que lo pronunció yde esta
nen todo el carácter de una verdadera sen- denegaciones muy justo el admitir la alzada.
tencia por ne ser pronunciados por el Jnez Apoyó esta doctrina en la disposicion de
despues de los trámites de un artículo, sino varias leyes, entre otras de la 8\ tít. 23,
oyendo solo á uno de los interesados ó á P. 3, y en el juicio de Salgado, quien aconninguno como acontece con el que deniega seja al que descuidadamente ha dejado pa€'1 juicio ejecutivo, por cuyo motivo no pue- sar el tiempo de la apelacion el pedir la
de decirse que dados concluya su jurisdic· revocacion del auto y en caso de denegár'

•

j

,

(

ANALES DEL FORO MEXICANO.

•
. "'

45

sele introducir la alzada. El último argu- Es de tenerse en consideracion que esas
mento de su contrario, tomado de la igual- disposiciones tuvieron por fin cortar las
dad que debe existir entre los litigantee, y contiendas entabladas entre los autores so·
que así como la ley le niega •l reo apelar bre la cualidad de apelable del auto de
del auto de exequendo, igual cosa debe exequendo, en lo cual se sostenian opuesasentar con respecto al actor sobre el de tos sentidos, cosa que no sucedia con el de
non exequenclo, fué combatido con las ra- non exequendo, en que todos están conforzones siguientes: 1~ Porque no es cierta mes que admite este recurso; y que el art.
esa igualdad tan absoluta y general que 115 de la ley citada dice que en los juicios
quiere establecerse entre los litigantes, co· ejecutivos ni del auto de exequendo ni de
molo indican la regla de que fa'Dorabilio- algun otro interlocutorio se admite apela~
res sunt partes reí quam actoris, y la ley cion, en cuyo principio manifiestamente no
que encarga á los jueces el atender de pre· se comprende el auto de non exequendo,
fe\encia al reo y aun de absolverlo en caso porque éste no pertenece al juicio ejecutide duda. 2~ La argumentacion contraria vo, supuesto que tiene precisamente por
peca contra el principio de que las cosas objeto negar la entrada á este juicio, que
odiosas y prohibitivas no han de ampliar- segun se sabe, no empieza sino por el manse sino restringirse, por Jo cual malamente damiento de embargo.
quiere aplicarse al actor las prohibiciones
El tribunal pronunció el s~guiente auto~
que pesen contra el reo, solo por deberse
.México, 18 de Junio de 1857.--Vistos, y
observar igualdad entre ambos. 3~ En el considerando que el auto pronunciado por
juicio ejecutivo mas que en ninguno otro el juez de primera instancia de Coyoacan
es donde no puede existir tal igualdad, de 12 de Marzo de 1857, y constante á fs.
porque es un privilegio introducido en be- 74 del cuad. prin., manda una cosa de tal
neficio de los acreedores, en razon de que natura que seyendo acabada non se podria
éstos comienzan demostrando su accion
despues ligeramente enmendar á menos de
de una manera plenísima como exige la
grand daño: que el glosador, haciéndose
ley, y fuera palpitante injusticia equipa· cargo de estas palabra11 de la ley 13, tít.
rar en este caso al deudor con el acreedor 33, P. 3, asienta: quod ab interloC'lttoria
y no conceder á éste preferencia sobre quc.e ingerit difficultatem circa causm de·
aquef, y de esta diferencia nace que al ac- cissionem potest apellari: que es indudable
tor se permita apelar del auto que despre- y manifiesta la dificultad que presenta y
cia su derecho privilegiado, y que no se le entraña el auto mencionado para la deciconceda al reo del en que se decreta la sion de la causa que ha promovido Don M.
ejecucion. El art. 55 de la ley de 24 de C. que los efectos de dicho auto no pMden
Noviembre de 1855, y el.115 de la de pro- enmendarse y men~s ligeramente; que el
cedimientos de 4 de Mayo de 57, que de grande daño que acarrearía á la parte que
claran no ser apelable el auto de exeqwm- representa O. es el consiguiente á las lardo, en nada contradicen la doctrina senta· gas moratorias y dispendios de la vía ordida, porque si hubiesen querido extender naria: considerando lo expuesto por el jusu disposicion al de non.· e:.cequendo, lo ha· risconsulto Escricbe en su Diccionario de
brian expresado distintamente, y la excep- Legislacion, artículo condicion casual: que
cion que han establecido solo con respecto si bien el art. 115 de la novísima ley de
al de exequendo, confirma la regla en con- procedimientos niega la interposicion del
trario, supuesta tambien la regla de inter- recurso de apelacion del auto de exequenpretacion de que negada ó prohibida una do y de algun otro interlocutorio, debe encosa se entienden permitidas las demas. tenderse por sus términos y por la coloca1

•

•

•

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.

�• 1

•
, · ANALES DEL FORO MEXICANO.

46

'
· d
cion en que se halla de los pronuncia os
en el J'uicio ejecutivo y no de los que se
,
dan en otra forma. Considerando por u1.
d 1
timo lo alegado por los patronos e as
Partes en los estrados de esta Exma. Sala,
Lic. D. Rafael Dondé y D. Domingo :M.
Perez Fernandez, declaró, atenta l,a ley an·

gó aquella, y por el cual consta haber noti·
ficado á D .••• y á pedimento del actor es·
dl d .
ta enageriacion y que en su virt_u e eJ~se
d
vacía y libre 1a casa en el térmmo e trem·
ta días: Pedia en conclusion que no ha·
.
t
hiendo verificado la desocupacion en es e
lazo se le requiriese al efecto; Y que no
P ,
• u
cumpliendo en el acto, se 1e 1anzara a s
costa y se le condenara. al pago de las costas daños y perjuicios.
El juzgado proveyó de conformidad, se·
ñalando al demandado el término de ocho

tes referida, que el auto de 12 de Marzo
próximo anterior, en que el juez de Coyoa·
can Lic. Villar mandó dar traslado á la
parte de Don Luis A., de la demanda eje=
cutiva que le instauró la de Don Pascual 1
E., es apelable. Hágase saber, y fecho,
entréguense loi autos á E. para q~e en e~
término del derecho exprese agravios. Asi
lo mandó y firmó el Lic. ~· Ignacio Rey~s;
ministro de la 2. oS sala ae .este super10
tribunal.-Reyes.-Crescencio Ortega, se·
cretario.
-- '
JuzoADO 4. o DE ESTE RAMO
á cargo del Lic.

DON MANUEL MARIA PASOS,
Secretario, Lic. D. Joaquln Norma.

.

di;~tificado este auto á D .... ' despnes de
recusar al J uezi pidió al que pasara el cono·
. iento de este negocio la revocacion p~r
:~:trario imperio del auto, alegando que se
d'. sin citacion ninguna; expone en seguí·
d: que no reconoce los derechos d~ domi~io
de N •••• sobre los que pide ser 01do y tie·
ne que objetar, y que aun contra el legítimo
y verdadero dueño de la ~asa ti~ne por_ las
mejoras derecho de retencion; as1 q.ue, p1oce·
de y por ¡0 mismo insiste en ser ~ido.
Admitida la recusacion y radicados en

form!\ los autos ante el Juzgado 5~ del mismo ramo á cargo del Lic. D. Antonio Bar·
reda la parte de N • . •. á quien patrocinaba
el Lic. D. Rafael Dondé en vi~ta de la pretension contraria, fundándose en que el jui·
cio es ejecutivo como 'lo demuestran el recado que acompañó á su demanda y la form_a
en que está concebido el auto que le recayo;
Habiendo comprado D. Joaquín N • • • •
or último el de haberse conferido el trá·
varias casas entre las cuales estaba com· y P
'
•
mite que evacua en vía sumaria, se opone a
prendida la que tenia en arrendamiento .D.
.Florencio D . ... , y no habiendo obtemdo la revocacion por contrario imperio que se
en lo extrajudicial que éste se' la desocupa· pide de ese auto por ser inadmisibles dichos
recursos en juicios de esta especie, é insiste
ra' presentó escrito con este objeto al Juez
or lo mismo en que se lleve á debido efecto.
6~ de lo civil Lic. D. Vicente Dardon, funp Corrido traslado en vía sumaria de este
dando su accion en el derecho que tiene el
escrito y trascurrido el plazo, el juzgado pronuevo dueño de una. finca para despedir á
los inquilinos que encuentre en ella al tomar veyó:
En atencion á que la parte de D .... no
posesion y para justificar su derecho acom·
ha contestado á la demanda en el término
paña á 1~ demanda la escritura pública de
•
que se le sefialó, tfngase por contestada di·
venta que de esta casa se le hizo, y ademas
cha demanda; y en atencion á que de autos
un certificado expedido por el escribano D.
consta no haber punto alguno sobrnqlie re·
Francisco Perez de Leon ante quien se otor·
.Debe ventilarse en juicio ordinario la de·
~
manda sobre desocupacion de casa que con·
forme á la ley es sumario porque el inquili·
no alega tener derecho de retencion en la
finca á título de mejoras que ha hecho en
ella con consentimiento del dueño?
i

(

l

•

ANALES DEL FORO MEXICANO.
cibir prueba autos con citacion en definitiva.
Notificada la parte de D .... cuyo patro·
no fué el Lic. Francisco M. de Olaguibel,
pidió revocacion de él por contrario imperio
por el gra vámen irrepara ble qne se le seguia
de darse por contestada la demanda y por
eso y porque el motivo de esa declaracion
fué su rebeldía, está dispuesto á purgar la
mora, que no ha procedido de su culpa sino
de la de su abogado, de cuya negligencia
no puede él ser responsable, puesto que en
derecho solo se responde por la propia culpa.
Por otra parte, el juicio, tal como se ha
sustanciado hasta aquí, no puede ser sumario sino ordinario en virtud del derecho de
retencion que le a&amp;iste para reclamar las
mejoras que ha hecho en la finca con consentimiento de su ad'Tersario; por Jo expuesto concluye reproduciendo su peticion é fo
terponiendo apelacion del auto en caso de
no admitirse aquel recurso.
El juzgado, prévia la correspondiente citacion, dictó el auto siguiente:
México, 18 de Mayo de 1863.
Vistos estos autos seguidos por D. Joa.
quin N •••• contra D. Florencio D •••• , sobre desocupacion de casa y pago de los arrendamientos que no haya satisfecho á la
fecha de dicha desocnpacion. Considerando que el derecho de D. Joaquín N •••• se
apoya en la escritura pública que tiene acom·
pañada. Considerando ademas que confor.
me al espíritu de la ley 78, lib. 2, tít. 16, de
la Recop. de lnd. y doctrina del Sr. Peña y
Peña en sus "Lecciones de práctica forense"
tom.1~ lec. 2~ parr. 19, tienen todos los dueños de fincas el derecho de pedir la desocupacion de ellas siempre que las quieran vivir. Y considerando por último, que la re·
sistencia opuesta por parte de D •••• ha sido notoriamente temeraria y maliciósa; con
arreglo á los fundamentos de que se ha hecho mencion, fallo: que el enunciado D.
Florencio D •••• desocupe dentro del término de ocho dias la casa en cuestion aperci·
bido de lanzamiento á su co.sta si no lo ve·

rifica, condenándose al mismo D •••• en las
costas legales que sean de satisfacerse. Así
juzgando definitivamente lo decretó y firmó
el C. Juez 5° de lo Civil. Doy fé.-Anto·
nio Barreda-Francisco Osorno, secretario.
Impuestos ambos litigantes de esta deter·
minacion, D .. .'. apeló, y en el escrito en
que interpuso este recurso, expone como capítulos de nulidad del auto apelado: prime·
ro, que fné pronunciado sin citacion suya,
porque habiendo habido I ugar, dice, á 'las
posiciones que articulé, despues de su abso.
lucion debieran considerarse atenta é imparcialmente, y con vista de ellas, de sus respuestas y de lo que yo expusiere, proceder
á hacer nueva citacion antes de pronunciar
fallo alguno. Así que, se ha incurrido en el
caso previsto por la parte 2~ de la fraccio n
6~ del art. 83 de la ley vigente de adminis·
tracion de justicia: segundo, alega la incom·
petencia del juzgado para pronunciar sen·
tencia en el asunto, á causa de que la oficina de Contribuciones ha librado oficio al
juzgado para que se abstenga de conocer en
el presente negocio por tener interés en él la
Hacienda pública, y conforme {i la Real Cé·
dula de 22 de Marzo, vigente en la República, siempre que está interesada la Hacienda
pública en cualquier asunto, corresponde su
conocimiento al Juez de Hacienda, que es
hoy el de Distrito. Explana mas esta excep·
cion así como los fundamentos en que estri ·
ba d recurso, y termina 'recusando al juz.
gado, alegando por causa notoria parciali·
dad y pidiéndole que para su calificacion
remita á la superioridad los autos, cumplien.
do con la prevencion del art. 149 de la ley
de 4 de Mayo de 1857, vigente en procedimientos judiciales é insiste en que se admi·
ta la apelacion por los motivos que ha ex·
puesto y protesta alegar por vía de agravio
en la segunda instancia. A lo que se proveyó.
México •••••••.
En cuanto á la apelacion inte~puesta por
Don Florencio D •••• de la sentencia ejecutiva de diez y ocho del corriente, traslado en

J

•

�.
.
ANALES DEL FORO M~XICANO.
49
Competencia iniciada al Juzgado 4• de l0
.
civil, por el de letras de Huichap~n.
Y amuebl~rla luJosamente Yseguir viviendo

ANALES DEL FORO MEXICANO.

48

artículo; y en cuanto á la recusacion que
contiene el escrito anterior de D •••• no ha
lugar por ser vaga é indefinida, pues no expresa el motivo de parcialidad en que pretende apoyar su recurso. Lo proveyó y firmó el Juez 5~ de lo civil.-Barreda.- Vi·
cente G. Moreno, pro-secretario.

quien sucedió en el conocimiento de este
negocio por haber sido recusado el anterior·
y procediendo á decidir sobre la apelacio~
interpuesta lo verificó, mandando extender
sa auto en estos términos:

DEL e111'11EM0 n1suNA1.

DE JUSTICIA DEL IMPERIO.
Sres. lllogistrad?s: Cora, Mier, Piedra, Sancbez
Hidalgo, secretario.

México, Mayo 25 de 1865.

Visto el articulo do apelacion interpuesto
por
parte de D. Florencio D. . . . del auto
El actor se opuso fi que se admitiera la
apelacion, alegando que el recurso segun la de fecha 12 de Mayo del año anterior, la
ley, cabía en esta clase de juicios solo en el contestacion dada por parte de D. Joaquín
efecto devolutiV'o y eso cuando el interes N .... y considerando: que conforme á la
del pleito excedía de 500 pesos, lo que no fraccion 3~ del art. 417 ele la ley de 29 de
sucedía con el presente, en el que estimán- Noviembre de 1858 son sumarios los juicios
dose la demanda con arreglo al art. 13 de la que como el presente versan sobre desocnley de enjuiciamiento civil, ascendía sola- pacion de casa; que en éstos, segun eT art.
416 de la propia ley, ni la sentencia definí~
mente hasta la cantidad de 400 pesos.
Posteriormente y no habiendo resuelto tiva ni la interlocutoria es apelable en el
nada sobre este artículo á causa de las cir- efecto suspensivo; que el último recurso se
cunstancias políticas del país, que obligaron interpone de un auto que varió el de 27 de
á los interesados á suspeuder el curso de es Febrero del presente año y que en ese caso
te negocio, lo promovió nuevamente el actor, conforme al art. 573 de la precitada ley la
solicitando se calificara el grado, no en el sen- apelacion no es admisible sino en los casos
tido en que se había sostenido antes, sino con que ella procede conforme á las disposiciola modificacion de que solo se admitiría el nes del derecho no procediendo en el prerecurso en el efecto devolutivo; pero despues sente conforme al art. 416 de la ley ya cita.
de ejecutada la sentencia, segun dispone el da, ni de la sentencia definitiva, ni de ninart. 416 y 399 de la ley de 29 de Noviem- guna interlocutoria en el efecto suspensivo
bre de 1858, que en materia de administra- con fundamento de las disposiciones citadas: primero, se admite á la parte de D .••.
cion de justicia se sustituyó á la anterior.
Radicados los autos y prévia citacion, el en el solo efecto devolutivo la apelacion que
Lic. D. Manue'l de la Sierra, que desempe· interpuso del auto de 18 de Mayo de 1863 y
ñaba el juzgado 1~ de lo civil á donde pasó en consecuencia llévese adelante en todas sus
el conocimiento de este negocio, se abstuvo partes lo en él dispuesto: segundo, se condede resolver el artculo pendiente, declarán- na á D .••• en las costas del artículo condose incompetente para ello en virtud de forme á lo dispuesto en el art. 568 de la ley
que en autos existia un oficio de la dircc- de 29 de Noviembre de 1858. El Sr. Jue~
cion de contribuciones en que avisaba al 4~ de lo civil.-Pasos.-.Agustin Norma,
juzgado estar interesada en la casa en cues- secretario.
tion la Hacienda públic!\ y ademas enumeNotificado este auto á las partes, la del deraba otros motivos que creemos inútiles re- mandado pidió y obtuvo certificado de deferir, así como los alegatos con que sus- negada apelacion que ignoramos si la llegó
tanció el artículo que inició el actor pidien- á mejorar. Procuraremos dar el extr¡icto de
do revocacion do ese auto en que se man- la segunda instancia si en efectó tuvo lugar.
daron pasar los autos ai juzgado de Hacien·
da, y cuya revocaeion obtuvo del Lic. D
Manuel Maria Pasos, J nez 3~ de lo civil,

,

EXMA. PRIMERA. SALA

. iÜuando el difunto ha tenido dos domici·
hos Y muere en uno de ellos teniendo en el
otro la mayor parte de sus bienes, cuál es
el Juez competente para la faccion de inven
tario?
(:

.

·--

cap. 15, et ult. de Foro comp. Cobar' prac. cap. 11, n. 6. Carlev., de J ud.
tít. 1, Disp. 2. Barbos., l. 19, § fin. a num.
32 de J udic. Carleb. de ludie. tit. 1. disp.
2, quest. 7, sect. 3.
•
e¿UJCB,

Habiendo fallecido en esta Capital el Lic.
D. ~u.cio Barquera en el año de 1862, el con?c1m1e~to de su testamentaría, en que prevrno o.l Juzgado 4~ de lo civil, dió origen á
una competencia de jurisdiccion que le entabló e! juzgado de letras de Huichapan, de
cuya villa fué oriundo y vecino el difunto,
al menos hasta el ano de 1860 que por cau,
sas políticas, segun se cree, determinó venirse. Estas circunstancias y la de haber
aquí contraído matrimonio y comprado ca·
sa Y haberse establecido, como todo lo indicaba ostensiblemente, fueron las que uní·
d~s á la accidental de sn fallecimiento, hacrnndo dudoso el fuero dieron lugar á soste~er y disputar alternativamente entre dichos
Jueces la competencia, alegando uno y otros
en apoyo de su pretension los fundamentos
le~ales que extractamos á continuacion tomandolos de los respectivos informes con
que cada cual remitió sus actuacione~.
E~ de esta Capital, servido á la sazon por
el Lic. Manuel María Pasos, se limita á ha~er valer en su favor la gran presuncion que
mduce de haber establecido aquí el difunto
su residencia y habitacion variando de domici!io, el hecho de haber con.traído matrimomo y despues comprar casa, adornarla

hasta el d1a de su muerte sin haber manif:stado entre tanto el ánimo de separarse,
cucunstancias que en una persona como
era el Lic. Barquera, persona tan recome.n~abl~ por su.buen juicio, capacidad y experiencia, manifiestan una intencion decidida
de establecerse ó domiciliarse en el lugar
donde esto se hace, puesto que el domicilio se
conshtu~e no por el mayor ó menor tiempo
q~e se.-~1va en un lugar, sino por la determmac10n de vivir y permanecer allí aunque
tenga otros bienes ó la mayor parte de ellos
en ot~~ pu~to distinto. Ademas aquí se denuncio el mtestado y se previno en él y 1
. d
, a
senora vrn a, tlnico interesado que hasta ent~nces ~e babia presentado de derecho conocido, leJOS de contrariar los conceptos del juzgado se ha sometido á sus determinaciones
absolutamente. Por todo lo expuesto y aun
cuando se dé por supuesto que el difunto
t~nia domicil~o tambien en Huichapam, habiendo fallecido aquí y comenzando á conocer del ir1te~tado este juzgudo, él es el que
por la prevenc1on dehe continuar conociendo.
El Juez de Hnichapam Lic· D . Bemgno
.
Romero, comienza por sentar, que, siendo el
fuero del domicilio superior á cualesquiera
otro, el Juez de aquel era el competente para conocer en los autos presentes del finado
Barque~a, aun cuando su muerte hubiera
aco~tec1do en otro lugar distinto del en que
tema establecido su domicilio conforme
Ia d""'
· de la Curia Filípica
' Mexicanaª
o~trma
que dice, que al Juez del domicilio del difun.to compete exclusivamente la formacion
de. mventarios, "aún en el caso de que accidentalmente hubiere ocurrido la muerte
fuera del .lugar del domicilio, porque una cir~
cunstanc1a extraordinaria en nada debe cambi~r la naturaleza de la competencia de los
tribunales."
En seguida trata de demostrar que el Lic.
Barquera tenia su domicilio en Huichapa .
al _efectod á la qefinicíon de est~ palabra :~
mand~la del Sr. Peña;y Peña, quien al tomo
2~ de su obra ''Lecciones de práctica fo-

,.

&gt;

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•

•

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50

'
ANALES DEL FORO :MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEXICANO.

rense'' lec. 11, núm. 137, la dá adoptando
la del práctico Murillo en estos términos:
"Aquel lugar en que uno establece sus bienes y familia con ánimo de permanecer
siempre en él y no separarse jamas salvo
accidente." Despues prueba que estas circunstancias concurrían en el finado, con el
resúmen que expone de una informacion de
testigos que recibió sobre el particular.
El hecho, continúa, de haberse separado
de esta villa el año de 1860, nada implica,
pues los testigos deponen unánimemente
que lo verificó por la situacion política, las
persecuciones en su persona y el evitar humillaciones y exacciones· de dinero, y aun
uno de ellos declara, como secretario que
fué del Gobierno del Departamento, que comunicó órden del Gobernador á D. Mucio
Barquera, como Prefecto que era de este distrito, para que lo mismo que los damas empleados salieran para México. Luego es
evidente que su separacion de esta villa lugar de su domicilio, no fué dimanada de su
voluntad ni tampoco una determinacion del
ánimo de cambiar domtcilio, sino el efecto de
una casualidad, de un acr.idente imprevisto.
Pero si el domicilio, como lo describen autores respetabilísimos en la materia como
son Carleval y Damat, cuyas palabras copia testualmente el Sr. Peña y Pefía, diciendo: "que es el lugar donde cada uno tiene su
asiento y el centro de sus negocios é intereses: en donde tiene sns papeles: de que no
se separa sino por alguna causa particular:
de donde cuando está ausente se dice que
está de viaje y cuando vuelve se dice que
está de vuelta: donde pasa las principales
fiestas &lt;lel año: en donde paga las cargas y
en donde goza los privilegios concedidos á
los habitantes del lugar." iCon qué funda·
mento puede ya sostener que Huichapam
no era el domicilio del difunto Barquera de
quien bastaria dar una ligera noticia de su
vida, cuyos actos es público y notorio que
fueron los mismos que segun esta descripcion constituyen el domicilio para que se
persuada de lo contrarioi

..

Si de las doctrinas se pasa á las leyes,
se vé desde luego que la 2~ del tft. ~4,
Part. 4~ entre los modos de surtir fuero, dice:
que el décimo es por "morar diez años en
un lugar" y la 32 del tít. 2, Part. 3~, tratando de la misma materia, esto es, del modo
de surtir fuero para poner demanda contra
alguna persona, establece que: "si oviesse
seydo morador en aquella tierra diez años:''
y en 8~ lugar "quando oviesse en aquella
tierra la mayor parte de sus bienes magüer
non oviesse y morado diez años."
Deduciéndose de estas leyes que el vivir
en un lugar diez años ó tener en él la mayor parte de sus bienes&gt; produce fuero para
que se conozca judicialmente en ese lugar de
los negocios de la persona que adquiriese
asi el domi~ilio; de modo que el Juez del lugar es el competente para decidir en las demandas que se promueven contra ellos si se
encontrasen allí: es incontrovertible, segun
estas disposiciones, que este juzgado es el
competente para conocer en la intestamentaria de que se trata, porque en el Sr. Barquera concurrieron sobradamente estos requisitos, pues era natural de esta villa y vivió
en ella no diez años sino siempre, y en esta
jurisdiccion están y tuvo casi todos sus bie·
nes, esto es, la mayor parte de ellos, así que
esta vill:i debe considerarse por tanto y es
su domicilio h~sta el momento de su fallecimiento, sin que-en lo mas mínimo pueda
destruir ó alterar ni modificar este juicio la
circunstancia que tanto se ha hecho valer
en sentido contrario de haberse ausentado,
porque habiendo acontecido esto como se
ha visto independientemente de su voluntad, este accidente no cambia ni modifica
tampoco la competencia de los tribunales
en concepto de la Curia Filípica, cuya doctrina se ha trascrito r,ntes.
El Sr. Gregorio López, comentantlo estas
leyes asienta en su glosa 13 de la última
citada, que la circunstancia de morar en
un lugar diez años constituye domicilio,
cuando algunos hechos de la persona no
prueban su ánimo de no establecerlo, y pone

1

•

• por ejemplos de esto los de qne venda sus
bienes que tenia allf, se traslade á otro lugar y compre otros bienes ó de alguna otra
manera conste que su ánimo es de llO permanecer allí. Pues todo esto se verificó respecto del Sr. Barquera cuyos bienes existen
aún como los tuvo antes y ha conservado.
Pero si á estos hechos que el glosador refiere y conceptúa como interpretativos del
ánimo de constituir domicilio y como prneba suficiente para decidir que tiene su domicilio la persona en el lugar donde mora diez
años, concurriendo ademas esos requisitos,
siá esto, digo, se agrega otra clara,decisiva y
terminante cual es la voluntad esplicita del
difunto de que no lo era el separarse de es·
ta villa y que cesando la \'iolen.cia que le
·obtigaba inmediatamente se vo\veria á ella,
como lo 11test4guan en la informacion que al
efecto se recibió de varias personas notables
de esta poblacion, (entre ellas figuran el Cura y el Comisario municipal) cuyas deposiciones acordes así lo as4man, entonces no
es ya necesario atenerse á indicios ó presunciones ni congeturas para decidir que esta villa ijS el domicilio del difunto hasta su
muerte y que á este juzgado compete por lo
mismo conocer de los autos en cuestion.
Si lo dicho hasta aquí no es bastante pa·
ra decidirá favor de la jurisdiccion de este
juzgado, lo es sin duda.alguna la innovacion
que hizo en los autos el Juez competidor cuya falta le perjudica en términos de perder
el conocimiento del negocio, el cual por este
motivo se devuelve al Juez con quien compite. Así lo previene la ley S~, tít. 9, lib. 5\
R. l. y lo confirma expresamente el ar!. 186
de la ley vigente sobre a&lt;lministracion de
justicia. Refiere en seguida los varios puntos en qne innovó el juzgado 4~ de lo civil
de esta Capital y concluye reproduciendo
su peticion.
Subidos los autos á la superioridad, el se·
ñor fiscal de dicho tribunal extendió el pedimento que sigue:-El fiscal dice que el ]?ebrero de Tapia, en su tratado del juicio de
inventario y particion de herencias, tít. l~,

51

cap. l\ núm 3 dice así: ' 1Se ha de hacer ef
inventario en el lugar del domicilio del di·
fonto y ante su juez, aunque todos sus bie.
nes no estén en un pueblo, sino en diversos,
pues una vez empezado y radicado el juicio,
debe á instancia del heredero expedir requisitorias (l las JUSticias en cuyo territorio
existan, á fin de que Jos inventarién y tasen, y hecho se remitan las diligencias originales obradas para unirlas á las principiadas en su juzgado, lo cual se entiende aun.
que fallezca foera de su domicilio; pues este
acaso no puede privará su juez de conocer
de su testamentaria como competente."
En el número 4 del mismo capitulo se dice lo siguiente: "Si el difunto tenia dos domicilios sujetos á un solo soberano, pertenece
la formacion del inventario al del pueblo en
q ne tallezca, porque este juez es competente, no solo por razon del domicilio, sino de
su muerte."
Tales son las disposiciones que se obser.
van respecto de los jueces que deben conocer de los autos de inventarios; y la presente competencia entre los juzgados de 1~ ins·
tancia de_Huichapain y 4~ de Jo civil de esta
Corte, versa sobre á cuál de los dos correspon de el de los inventarios de los bienes qne
quedaron por fallecimiento del Lic. D. Mucio Barquera, acaecido m esta Corte.
Ambos jueces contendientes y tambien las
partes, convienen en que el Lic. Barquera
tuvo su domicilio en Huichapam antes de
trasladarse á esta Corte en 1860, y la cuestion está reducida á saber si vino con ánimo
de radicarse y domiciliarse en ella, ó solo
para vivir aquí ·mientras en Huichapam
cambiaban las circunstancias políticas y con
ánimo de volver á ella luego qtie se verificase dicho cambio. Lo segundo está justificado con el dicho de varios testigos examinados en el jnzgado de Huichapam, y así,
continuó teniendo sn domicilio en ese partido, y á su jnez de 1~ instancia corresponde
el conocimiento de los autos de inventarios.
Se alega por el juez de Huichaparn que Rll
competidor innovó, y que por Jo mismo per-

I

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.. '

,
52

ANALES DEL FORO MEXICANO.
di&amp; la competencia. El oficio en que la ini- do al tiempo de la vista, con lodo lo demas
ció el juez de Ruichapam es de 8 de Enero 'que de autos consta y ver convino; y conde 1853, y fué recibido por el juez 4~ de lo siderando, primero: que ambos Jueces funcivil de esta Corte en 26 del mismo: segun dan su jurisdiccion en el domicilio del diconsta de la razon puesta al principio del funto, pareciendo que éste tuvo los dos de
mismo oficio.
México y Huichapam; segundo: que ambos
El juez de Huichapam en su informe re· Jueces han procedido ad ulteriora pendienfiere tres innovacione~, y de autos consta te• la competencia, y tercero: que previno el
que se verificaron con posterioridad al cita- Juez 4~ de lo civil de esta Capital, en dondo día 26 de Enero.
de falleció el Lic. Barquera: de conformidad
En virtud de lo expuesto, el que suscribe con la doctrina del 1''ebrero de Tapia, núm.
pide á V. E. se sirva declarar que el cono- 4, tít. l!, cap. l! de su tratado del juicio da
cimiento de la testamentaria corresponde al ilwentarios y particion de herencias, y la de
Juez de Letras de Huichapam, y que cad11 la Curia Filípica Mexicana, Ed. de 1850,
parte pague las costas que haya causado y pág. 325, se declara que el repetido Jnez 4!
las comunes por mitad.-Romero.
es el competente para conocer de los autos
La Exma. l~ Sala, en vista del anterior de intestado del Lic. D. Mucio Barquera.
pedimento y de los informes que hicieron Pague cada parte las costas que haya caude palabra los abogados de los jneces com- sado en esta competencia, y las comunes
petidores, dictó el siguiente auto:
por mitad. Hágase saber y l:levuélvanse
México, Enero 16 de 186.5. las actuaciones para los efectos legales. Así
Exmo. Sr. Presidente y Sres. Magistra. Jo proveyeron y firmaron el Exmo. Si. Pre.
dos Cora, Mier, Piedra y Sanchez Hidalgo. sidente y Sres. Magiltrados que componen
Vista esta competencia entre el Juez 4~ la 1~ Sala de este Supremo Tribunal de J usde lo civil de esta Corte y el de 1~ Instan- ticia del Imperio.-Juan Manuel Fernancia de Huichapam, acerca del conocimiento dez de Jauregui.-Jost María Co1'a.--Joade los autos del intestado del Lic. D. Mu- quin Mier No1'iega.--José M. de la Piedra.
-M. Sanchez Hidalgo.--Miguel Rendan
cio Barquera; visto lo informado por los Peniche, secretario.
Jueces, pedido por el señor Fiscal y alega,

..
JURISDICCION CRIMINAL.
COMANDANCIA GENERAL.

pero llegó un momento en que otra mujer
babia de interponerse para labrar la desgra·
cia de ambos. El espitan C. contrajo rela, ¿La mujer que dá muerte á. la querida de ciones con Manuela G. y la hizo su concusu marido, cuando la sorprende con él, pue- bina, Seis años trascurrieron sin que ni los
de ampararse con la ley 4\ tít. 3~, lib. 8 de ruegos de la esposa ni los disgustos consila Recopilacion, que libra de toda pena al guientes á tal estado de vida, pudieran inclimarido que mata al adúltero]
nar al capitan C. á abandonar esas relacio.
nes. Las cuotidianas escenas de la vida ínDoña Guadalupe F. estaba casada con el tima encerraban la historia de la desdicha de
capitan D. Agustín P. Durante los prime· una mujer que ademas de verse asi ultrajada
ros años de su matrimonio nada alteró la por su marido, padecía toda especie de pritranqu11idad doméstica y vivieron felices; 1 vaciones, pues la mayor parte del sueldo
Sr. Comandante General D. Vicente Canalizo, Lic. J. Ramon de la Pesa, &lt;Utsor,

'

•

~

.

ANALES DEL FORO MEXICANO.
53
que éste disfrutaba por su grado, iba á pa·
y
la
hija
de
la
G.
aseguran
que
únicamente
rar en poder de su querida.
estaban sentados conversando.
Una tarde salió de su casa el capitan C.
Por la confesion con cargos qUfl se tomó
diciendo á su esposa que iba á la comisaria á la reo, dijo que su intencional salir á bus.
á recibir sn sueldo. Doña Guadalupe lo
car á su marido, habia sido el reconvenirle
· agnardó algunas horas, mas como tardaba, una vez mas en presencia de la querida y
salió cu su busca, sospech"ando que, como de procurar conven~erlos de que se separaran;
costumbre, lo encontraría en aquellos luga- .pero que arrebatada de enojo por lo que vió,
res donde tenia sus entrevista, con la que. y teniendo que defenderse del ataque de la
rida, Manuela G. No habiéndolo hallado G., llegó hasta herir A ambos.
lll en la calle del Arco ni en la de S. Juan,
El Lic. Perdigon Garay, defensor de la
se dirigió á la del Zapo núm. 3, y recorrien· reo, rindió prueba é hizo mérito del carácdo todos los cuartos de la casa, oyó toser en ter pacífico y humilde de su defendida, de
uno de ellos á su marido, al mismo tiempo su conducta antes intachable, de los esfuerque veia en la puerta á la hija de la G. Do- zos nobles que habia hecho para volver á
fia Guadalupe se precipitó á la habitacion, su esposo á la fidelidad, de la resignacion
adonde encontró al esposo y la querida en con que sufrió tantos anos los malos tratala cam·a; y segun s.u dicho, abrazados aún. mientos y miseria en union de sus hijos, y
Entonces tuvo lugar una escena violen- apoyándose en la ley 4, tít. 3, lib. 8 de la
ta. Manuela G. se habia puesto de pié, y R., que libra de toda pena al marido que
las dos mujeres lucharon un momento ca- mata al adúltero, pidió la absolucion de
'
yendo muerta la G. henda.de un navajazo
Dona Guadalupe F. Si el hombre, dice,
en el pecho. Casi al mismo tiempo el ca es disculpable cuando castiga con la muer·
pitan recibió dos heridas de su esposa, y és- te al seductor de su esposa, con mas razon
ta salió de la habitacion precipitadamente la mujer, que es mas susceptible de fuertes
para volver despue¡ acompaflada del alcal- impresiones, y en quien debe suponerse I
de auxiliar del cuartel, á quien ella misma mas exaltacion de sentimientos.
foé á dar parte de lo ocurrido.
Hizo igualmente mérito el defensor de
!As
circunstancias del hecho que parecen
Tal es el hecho como resultó del proceso,
aunque los actores y testigos no estuvieron favorecer á la reo. El haber sido agredida
de acuerdo en otras circunstancias. Doña en los momentos en que se hallaba exaltaGuadalupe F. asegura que ella fué la agre- da por la cólera; el haberse presentado ella
dida por la G., que la acometió-con la mis- misma á la justicia, aun cuando pudo huir;
ma navaja que se vió obligada á quitarle y y la circunstancia de haber declarado los
her!rle con ella. Afirma ']Ue esa navaJa era médicos, que la herida de la G. no fué
de su marido, que la habia dado á la G. La esencialmente mortal, pues mas bien parehija de la G. declaró, por el contrario, que ce que la muerte sobrevino de la afeccion
Doña Guadalupe F. fué la agresora, acome- moral de q11e fué presa la ,:,ccisa, deben
tiendo á su madre con una cosa que llevaba considerarse como circunstancias atenuanen la mano, El capitan dijo que la navaja tes. Los hechos de que se hace cargo á
•
I
en cuest1on1 m era suya ni la habia visto Doña Guadalupe, como la portacion de artampoco á. su mujer.
ma, la intcncion deliberada de cometer un
Respecto de la posicion que guardaban crímen al salir solícita.en busca de sumano
en la cama, el capitan y Manuela, tampoco rido, y el haber sido ella la ac,resora
b
'
están
probados
de
ninguna
manera
y
aittes
puede saberse cuál era. Segun Doña Gua.
dalupe, estaban abrazados¡ pero su marido bien destruidos con la prueba y presunciones que existen en favor de la acu~ada. "La

' '

\

�ANALES DEL FORO MEXIOANO.
cia general de este Departamento con die·
támen de su asesor Lic. D. José Ramon de
la. Peza, por la que en veintiuno de }fayo
próximo pasado se condenó á la. reo á dos
afios de servicio en uno de los hospitales
de esta ciudad; lo pedido por el Sr. fiscal
de este ,Supremo Tribunal y lo alegado por
su defensor en su informe á. la vista; y te·
niéndose en consideracion que las heridas
inferidas á C. fueron simples, y que las de
la G. no fueron esencialmente mortalea se·
La sentencia. fué la siguiente:
gun la calificacion de los facultativos: que
habiendo muerto dicho C. de enfermedad
México, Mayo 21 de 184:l.
Vista esta cansa formada contra Dona distinta de las heridas, su mujer Dona '
Guadalupe F. tiene que atenderá los hijos
Guadalupe F. por la muerte de Dofia Ma·
é hijas de su matrimonio en su educacion
nnela G., en atencion á ser dud')SO que la
y manutencion, no obstante hallarse gra·
.F. portase el arma con que la G. fué heri·
vemente enferma, segun lo ha acreditado:
da, ni mucho menos constar la intencion
que el motivo que exaltó su cólera par~•
de ofenderá la G., á quien los facultativos
cometer el crímen por.que se le ha juzgado,
no calificaron ninguna de las heridas de
fu6 el haber hallado á ¡;u marido y amasia
esencia mortales, atribuyendo la muerte á
en una· cama: que la F. procuró algunos
la impresion moral de ese momento; á que
dias antes del suceso que dió motivo á esta
este hecho fué producido por el justo docausa. apartar á su marido de la ilícita
lor que la vida extraviada del marido Don
amistad de la G., ocurriendo al alcalde au·
Agustín causó necesariamente en la acusasili11.r núm. 5, D. Ignacio Manilla, para que
da, y por la ira ,iolenta que la vista de
amonestara á ésta, lo que no tuvo efecto; y
ambos necesariaml!nte debió causar; por
por último, tomándose tambien en consique á pesar de esto, no está absolutamente
deracion que las justas mzones que tuvo
agena de culpa la acusada, segun lo que
la L. 1\ tít. 28, lib. 12 de la Nov. Recop.
resulta del proceso, se tuvo presente y ~er
y sus concordantes, para no imponer casti·
convino, que por esta nuestra sentencia,
go al marido que mata ~ los adúlteros, midefinitivamente juzgando, la condenamos
litan hasta cierto punto en el caso presente
al servicio de uno de los hospitales de esta
respecto á la F., se revoca la expresada
ciudad por el tiempo de dos años, contados
sentencia de la Comandancia general, y se
desde el dia. de su prision, dándose previadá por compurgada. á Doñ.a Guadalupe F.
mente cuenta á la Suprema Corte Marcial.
con el tiempo de prision que ha sufrido.
-Valentin Canalizo.-Ramon de la Peza.
Devuélvase la causa en estado á la Coman-Simon Negreiros.
dancia general, para que mande poner en
Esta sentencia fué revocada por la de libertad á la mencionada reo. y lo firma,
ron.-José María Paredes, secretario.
l'evision, que es como sigue:

prueba que forman todos estoR adminícu·
los es plena y robusta, como dada en faror
de la inocen~ia. La defensa tiene la singu·
lar prerogativa de que pueda probarse por
presunciones, conjeturas, afines y consan·
guíneos demasiado cercanos." Esta doctrina la ensenan y sostienen, Guazin, def. 29;
cap. 3, núms. 3 y 4; Mascard., cons. 4:91;
Menocb., lib. 5, presumpt. 48, y núm. 3,
Gonad.&gt; ley 80, tauri, núm. 57.

}.íé~ico, 1q-oviembre doce de mil ocho·
cieutos cuarenta y uno.--Vista la causa
instruida á Doña Guadalupe F. por haber
herido á su marido el capitan Don Agustín
C. y á la amasia de éste Manuela G.; la
sentencia pronunciada por la Comandan·

Editor propietario y responsable.
LIC 1 IGNACIO OTERO, .Arquilll, de ui Alcaicería

número 19.

11mx1co.
Imprenta de J. Abarliano, calle de las Escalerillas núm. l~

1

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              <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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