<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<item xmlns="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5" itemId="2866" public="1" featured="1" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:schemaLocation="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5 http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5/omeka-xml-5-0.xsd" uri="https://hemerotecadigital.uanl.mx/items/show/2866?output=omeka-xml" accessDate="2026-05-18T16:08:37-05:00">
  <fileContainer>
    <file fileId="1570">
      <src>https://hemerotecadigital.uanl.mx/files/original/7/2866/Anales_del_foro_mexicano._1865._Vol._3_No._6._Agosto._2000200080ocr.pdf</src>
      <authentication>f8be9bd67d29788c5845a80fbe24a4dd</authentication>
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="4">
          <name>PDF Text</name>
          <description/>
          <elementContainer>
            <element elementId="56">
              <name>Text</name>
              <description/>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="115389">
                  <text>'
•
TOM. 111.

Sábado 19 de Agosto de 1865.

NUM. 6.

ANALE~ DEL fORO MEXltANO.
•

RESUMEN.
JURISDICCION CIVIL-Exoneracion de la fianza por causa de pago de parte de
la deuda por el fiador. Responsab1hdad del apoderado que litiga sin presentar su poder.
-Rescision del contrato de seguro por el asegurado. Responsabilidad de la compañia
aseguradora en este caso en cuanto á la dovolucion del exceso del precio fijado al seguro.
JURISDICCION CRIMINAL.--Diferencia entre. el fiador y el manero. La excepcion de esperas que compete al deudor favorece á su fiador. Pmeba de la nsur~

JURISDICCION CIVIL.
Juez, el 2. 0 del ramo

DON JOSE M. BARROS.
Pro-secretario, Manuel Vera.

iCÓmo queda exonerado de su responsabilidad el fiador que ha pagado parte de la
deuda?
tEl que prosigue un juicio diciéndose
apoderado, se hace personalmente responsable de los gastos'!
Garn., lib. 2, var. 13, núm. 20.

El Lic. D. Manuel Siliceo, con poder jurídico y las instrucciones correspondientes
de su parte, presentó demanda ante el juzgado expresado, pidiendo que se le relevara de la fianza que por hacer un servicio
amistoso y gratuito babia otorgado á favor
de S •••• por los réditos del capital de 8,000
ps. que habíale prestado A •• , •; daba por
razon para q}le se diera cabida á su peticion, que A . ••• era demasiado e:x:igente y
molesto en sus cobros, al extremo de haberle ya movido pleito ante un juez menor,
quien lo condenó al pago de una cantidad
de réditos que adeudaba el fiado S ••• •,
cuya situacion no le permite hoy pagar sus
réditos con puntualidad. Por estos moti
vos, pues, y el de no haber conseguido en
lo particular y extrajudicial su exoneracion
de la fianza, pretendia ahora, con arreglo á
derecho, que la autoridad lo libertase.
Corrido traslado á la parte de S .... , á

..

quien dirigía el Lic. D. Luis Barbedillo,
formó artículo sobre aclaracion de la demanda, la. que en su concepto no con tenia
las razones en que se apoyaba la accion
deducida; pero declarado este artículo impertinente y malicioso á mocion del actor
con expresa condenacion en costas, y dada
por contestada la demanda á su perjuicio,
se le condenó tambien en las costas pertonalmente, y se mandó recibir el negocio á
prueba, cuya dilacion el actor aprovechó,
presentando para justificar su demanda,
dos cartas reconocidas en forma, por las
que constaba, que las personas á quienes
se dirigieron, tenian promovidas contra
el reo varias demandas sobre pesos por falta de cumplimiento en sus diverso~ compromisos; un certificado expedido por un
juez menor de la sentencia en que Q ....
fué condenado á pagará A •• •• como fiador de S .... , sesenta pesos por réditos del
capital de 8,000 que le reconocía, y otro
extendido por un escribano de la escritura
de reconocimiento con causa de rédito que
S .... ' hizo á favor de A. ... de dicho ca·
pita!, mediante la firma de Q ..• ,
Concluido este plazo, el Lic. Silíceo á
su vez, produjo su alegato de buena prueba, en cuyo escrito, despues de exponer la
ley de donde deriva su derecho para pedir _
que s~ obligue á. S. . . . á exonerar á su

••
.

.

�'
t

n

56

i

•

•

•

•

ANALES DEL FORO MEXICANO.

parte de la fianza1 y es la 14, tít. 12, Part.
5\ la cual determina los casos en que
aquello procede, entra en un análisis breve
de las pruebas que ha rendido, las que
quedan ya expresadas, y de las cuales in·
fiere que su representado, hallándose comprendido en los casos primero y quinto que
á la letra dicen: si el que entra fiador fu ere
judgado (sentenciado) apagar toda la deb·
da 6 parte de ella, y el otro, si aquel á
quien fi6 comien~a á desgastar sus bienes,
debe faror~cerse por la disposicion de esta
mismafey, y concluye insistiendo en su de·
manda, pidiendo que para que la rebeldía
notoria, con que se ha procedido de contra
rio, no haga negatoria la sentencia en que,
como no lo duda, se condene á S .. . • se le
señale un plazo para que cumpla, pasado
el cual el juzgado, de oficio, mandará tildar
y cancelar la fianza en lo relativo á la res~
ponsabilidad de su parte.
En este estado del negocio, y en rebeldía del reo, que no quiso alegar, el juzgad 0
dictó la sentencia siguiente:

ANAL~S Dl:!L FORO MEXICANO.

referido S . . .. á A •••• ; segundo, se con·
ceden al expresado S...• ocho días impro·
rogables para que chance]e la fianza otorgada por Q •••• , apercibido que de no ha·
cerlo así, se mandará hacer de oficio la
chancelacion; y tercero, por cuanto el Lic.
Barbedillo no ha cumplido con Jo mandado
en autos de 26 de Enero, 24 de Febrero y
17 de Marzo de este ano, en que se le pre·
vino exhibiese el poder que le otorgara
S .•.. , se Je condena alpago de las costas
de este juicio, para que no quede ilusorio
en este punto el derecho del actor con la
excusa que podria ponerle el reo de no haber sido causa de los gastos erogados en el
presente juicio. Así definitivamente juz·
gancto, lo proveyó y firmó el C. juez 2. 0
de lo civil. Doy fé.-José M. Barros.-Manuel Vera, pro-secretario.
JUZGADO

6~

MENOR,

á cargo del Sr. Lic. D. Ignacio Bravo.

iEl asegurado contra incendio, que antes
de cumplir el primer año de su contrato, no
•
México, Mayo 12 de 1863.
quisiere continuarlo, puede pedirá la ComVisto este juicio de relevo de fianza inpañía aseguradora, la devolucion de las cantentad-O por el Sr. Lic. D. Manuel Siliceo
tidades pagadas por él, en la parte corresponen representacion de Don José S. Q ....
diente á la fecha en que cesó el contrato~
contra Don M. S ... . ; habiendo examinado
la demanda, las pruebas rendidas por el
Ert treinta y uno de Julio de mil ocho.actor, y todo aquello que fuá preciso tener cientos sesenta y cinco, comparecieron en
presente y ver convino. Considerando: qu 6 el juzgado 6~ menor, D. Maximino Zozael Lic. D. Luis Barbedillo, apoderado de ya como apoderado jurídico de D. Manuel
Soto, no ha contestado nada que pueda Soriano, su patrouo el Lic. D. Cástulo Bardesvirtuar la accion intentada contra S •.. reda, y D. Tomás Raya, director de la
su poderdante, á pesar de haber seguido compañías de seguros mutuos, la ''Previsoeste juicio todos los trámites marcados por ra," con el abogado de la misma Lic. D.
la ley; que el actor ha justificado plena· Cárlos Carrera: el primero demandó al Sr.
mente los motivos de su accion conforme Raya, que, supuesto que el Sr. Soriano no se
al espíritu y letra de la ley 14, tít. 12, P. considera obligado á cumplir y continuar el
5~; en vista de Jo allí dispuesto, he debido contrato de seguro á que se refieren las pófallar y fallo: primero, que Don J. S. Q • •• lizas números sesenta y siete á ochenta y
queda relevado de la fianza que á favor de cuatro inclusive, habiendo exhibido solamenDon M. S •••• otorgó en 14 de Noviembre te la prima de la primera anualidad que imde 1859, en virtud de la cual se constituyó porta doscientos ocho pesos, y dado ef aviso
rei;ponsable al pago de réditos que por el d.e que no continuaba ni completaba la con&lt;'apita! de 8,000 pesos tenia que cubrir el sumacion del contrato, primero en treinta y

..

1

! •

•
..

.

57

uno de Mayo, y despues reiterándolo en diez da como la réplica afectan el concepto funy seis del qne hoy acaba, pide la devolucion damental de la demanda, que es en su inproporcional de dicha primera anualidad, tencion la lrberacion de todo deber del Sr.
que, salvo yerro aritmetJc,o, debe ser la can Soriano con respecto á la compafüa: que por
tidad de ciento setenta y tres pesos, treinta tanto es preciso ampliar la demanda abray tres un tercio centavos, como minimum zando no solo la reclamacion consiguiente á
de la reclamacion. El demandado contestó: dicho concepto sino todo él, y la amplia en
que no está obligado á la devolncion, por las efecto extendiéndola á que se declare que el
razones siguientes: Primera, porqae el de- Sr. Soriano está libre de toda obligacion, y
mandado, que lo es en este caso el Sr. D. como consecuencia, que se Je haga la devoManuel Soriano, debe sujetarse en un todo lucion que ha pedido, y concluyó suplicaná los estatutos de la compañía, que son la ley do al presente Sr. juez se sirva calificar que
de este contrato, el cnal, segun el art. 73 de así la demanda como la contestacion y relos mismos, se celebrará por cinco años cuan- cou vencion son materia de juicio conciliatodo menos, y diez cuando mas; en segundo rio; y atendiendo á qne el Sr. Raya á las
lugar, porque el dicho contrato queda consu- insinuaciones hechas por parte del actor pamado en el momento en que la póliza ha sido ra que se busque un término de avenencia
firmada, lo cual es un hecho que consta al juz- ha contestado que ninguno es posible, pide
gado por la presentacion que se le ha hecho el actor al Sr. juez dé por intentada la condé la póliza correspondiente; en tercer Jugar, ciliacion y le espida el correspondiente cerporque el art. 143 de los mismos estatutos, es- tificado. El demandado espuso: que la rétablece que el asegurado tiene la obligacion plica del actor solo puede tener efecto para
al firmar la póliza de pagar la primer prima, la contrademanda entablada, y suplica al Sr.
y lag otras cüatro subsecuentes el dia 2 de juez se sirva hacer la condenacion que tiene
Enero de cada año, así como tambien el art. pedida tin cuanto á la demanda del Sr. So146 establece que la falta de entrega de los riano.
billetes de prima por el asegurado al firmar
El juzgado pronunció el siguiente fallo:
la póliza Je quita todo derecho á toda indem~
México, Agosto 4 de 1865.
nizacion, quedando sin embargo obligado á
Vista l:i. demanda que D. Manuel Sorialas cargas sociales¡ y en cuarto lugar, porque
no ha promovido contra la compafiia de selos arts. 147 y 148, establecen que en cuales- guros mutuos la llPrevisora,'' pidiendo que
quiera caso de rescision, las primas pagadas ésta le devuelva la cantidad de ciento sepermanecen adquiridas por lacompallía. Por t1:nta y tres pesos, treinta y tres un tercio
todas estas razones y con fundamento espe centavos: importe de la prima que se ha sacial del art. 143, suplica al Sr. juez, que en tisfecho. Vista l.a contestacion de la parte
atencion á no ser materia ele prueba el pre- demandada; la reconvencion opuesta al actor
sente juicio, se sirva, declarándolo así, absol- por la entrega de los billetes ó p1garés subverlo de la presente demanda, condenando secuentes y la colocacion de las placas arran.
á la contraria en todas las costas causadas cadas sin consulta de la direccion. Visto
en ella por su imprudencia, así como dé por
lo manifestado por la parte de Soriano sobre
en tablada la con tracl em an_da que formal men.
este pnnto, así como la ~dúplica del deman.
te interpone por la entrega de los billetes ó
dado, y por último el pedimento de aquel
pagarés respectivos·á las cuatro primas subsobre que se le declare libre de toda oblisecuentes, y la colocacion de las placas que
gacion para con la compañía: Consideransin consulta de la direccion han sido arrando qne D. Manuel Soriano ha promovido en
cadas de sus respecti VO$ lugares. El actor
juicio verbal su demanda, y terminantemenrepuso: que así la contestacion de la demante expresa que funda sn accion en que ya

•

'

•

.

�ANALES DEL FORO MEXICANO.
58
no se considera obligado á cumplir y conti· ha sido llamada á contestar la demanda en
nuar el contrato de seguros, habiéndolo asi juicio verbal y no conciliatorio. Consideavisado por dos veces á la compañia, por rando por último, que segun los artículos
cuya razon se le debía devolver la cantidad 143, 147 y 148 de los estatutos de la "Preque reclama como importe proporcional de visora,'' una vez celebrado el contrato y fir.
la primera anualidad, resultando qne el pun- madas las pólizas, el asegurado tiene Ablito principal para él fué la devolucion de la gacion de satisfacer las primas, quedan&lt;W
suma entregada y no la rescision del contra- éstiis como propiedad de la compañía sin
to, que ya tienQ por consumada. Conside. que pueda reclamarlas aun en el evento de
rando: que aunque despues se pretendió va- que se rescinda el contrato; el presente juez
riar la demanda, y aun se pidió que se de- en vista de lo expuesto y con fundamento de
clarara gne ésta y la revocacion opuesta por la ley citada declaró: que absuelve á la comla contraria, eran materia de juicio concilia· pañía la ''Previsora" de la demanda que i.otorio, y que supuesto que no babia aveni· bre pesos le promovió D. Manuel Soriano:
miento entre ambas partes, se diera por in- que á este juicio no se le debe dar el carác·
tentado el acto, tal pretensiones contraria á ter conciliatorio que se pretende; que en
la ley que expresamente manda que en el cuanto á la reconvencion ó contrademanda,
caso de oponerse en el juicio verbal recon- se observe lo prevenido en el art. 301 citado;
venciones de mas interés, se reserven para y por último, que condena á D. Manuel So·
ante quien corresponda siguiendo aquel has- riano en las cosas Ygastos del juicio que sata su conclusion (art. 301 de la ley de pro· tisfará en la forma prevenida por la circular
cedimientos) ~si como, que todo juicio con- de 9 de Setiembre último. Así lo decreté Y
ciliatorio debe tener ese carácter desde los firmé con los de asistencia. Doy fé.-Igna·
emplazamientos, requisito que no hay en el cio Bravo.-F. Olmos.-Juan N. Argupresente caso, pues como se vé, la compañía mosa.

..
t

JURISDICCION CRIMINAL.
t:omandante General, Francisco Casanova. Asesor, Lic.
Manuel Flores Heras. Acompañado, Ignacio Aguilar.

iEn qu~ se distingue principalmente la
obligacion del fiador1 principal pagador y
del manero1
iLas excepciones que favorecen al deu
dor principal aprovechan tambien al fiador1

(

Greg. L&lt;Jp. l. 1~, Glos. 1, tít. 12, Part. 5.
I
Gam. lib. 2, var. cap. 13, núm. 3.
Gam. lib. 2, var. cap. 11, n. 32, et 13 n.
20, et cap. 14, n. 9: Gutier. lib. 1, Pract.
qnffist. 143, a num. 4~ et 58. l&lt;Jalg. 2, pnrt.
Labye. cap. 30, á mlm. 26, et 74; Dian.
tom. 6, tratat. 5, resolut. 18 et 32.

t .•

El Lic. D. Pedro Covarrnbias, con poder
joridico de D. Crist~bal LI,.... demandó

en conciliacion al coronel D. Mariano P. de
T ..•• el c.umplimiento de una obligacion
privada, por la que constaba que D. Juan
R. N. . . • recibió del actor la cantidad de
mil seiscientos pesos por tiempo de tres años,
seis meses, sujetándose á pagarlos pasado
ese plazo en abonos que no bajaran de cien
pesos y que podia hacer libremente, obligán·
dose á esto mismo el demandado; quien por
haber hecho de causa y negocio ageno suyo
propio renunciando los beneficios de órden y excusion y el primero de las de esperas y cesion, y por la hipoteca de bienes y
demas garantías de estilo celebradas pa·
ra su cumplimiento, resuhó así ser responsable in solidum de esa cantidad. El
demandado contestó que por ser instrumen to privado e~ documento con que se le de·

~NALES DEL .FORO MEXICANO.

\

manda, no trae ap,rejada ejecucioo, y tam~ cío, timpedirá éste mientras no sea concluí·
poco podia conciliarse entre otros motivos do que yo intente el mio en la via ejecutiva
por el de haberse presentado ya con ante· que se prepara por medio de un reconocí·
rioricJad á este juicio reclamantlo la devolu- miento que no puede dejarse de haceri creo
cion de esa fianza en virtud de ser nula·, lo que no, porque cuando se demanda en esta
que A su pedimento se certificó por el ac· via, puédese despues entablar la ordinaria·
tuario en la misma 1;1.cta de conciliacion y y aqnf todo Jo que ha habido es que P. de'
en el testimonio que de ella se compulsó ll T •••• la anticipó; pero aun este caso, sufavor del actor, no habiendo tenido efecto puesto que ese juicio 110 está seutenciado y
aquella.
de modo que algun tribunal absuelva á P.
El actor, consigmentemente formalizó su de T •••• , es forzoso que mi accion, como
demanda, pidiendo que se condenase al reo dueño de ese instrumento en que está conal pago ejecutivo de esa c1;1.ntidad, al de los signada esa obligacion, quede expedita. Si
réditos legales y de las costas causadas y no fuera asf, nada habria mas sencillo para
que se causaren, haciéndole reconocer pre- contrariar el establecimiento ó institucion
viamen te su firma; y para prevenir una ma- del juicio ejecutivo, que pedir se · declarara
la impresion en el ánimo del Juez,contra la Ja nulidad del documento de li obligacion,
naturaleza y oportunidad de su accion, ale- cuando se acerca el plazo de su cumpliga respecto de las excepciones opuestas en miento, porque como con razon ó sin ella
el acto conciliatorio que ellas no son de nin- esto origina la sustanciacion de un juicio,
gun momento, porque la primera, reducida sucedería que por la litispendencia, que no
á que el instrumento que se acompaña á la procede en el caso por la diversidad de los
demanda por ser privado no es ejecutivo, juicios, ó por otro título se embarazaría el
no merece ni ocuparse de ella, puesto que curso de la accion y quedarían burlados el
cuando se opuso ~o era tiempo de examinar instrumento y las seguridades todas con que
su especie; y por otra parte, la calidad de afianzan los contratantes sus estipulaciones.
ejecutivo, que por sf no tiene un documento
Despachada la ejecucion, despues de haprivado, la adquiere con el reconocimiento berse dado por confeso á P. de T. . . . en
de la firma que hace la persona qt1e lo sus- virtud de que rehusó reconocer paladinamencribe, como ningun hombre versado en ne- te su firma, y trabada la ejecucion, opuso por
gocios del foro ignora aun sin ser abogado; excepciones que formalizó á su tiempo, las
y en cuanto á la segunda, que se hace con- de ser nula en sí misma y por la forma la
sistir en que P. de T •••• me .tiene deman- obligacion, incluir usuras y haber sido innodado ya sobre devolucion de la fianza, pro- vada.
testando que ella es nula, basta para ver su
Recibidas las pruebas que las partes quifutilidad ~que la razon en que funda se- sieron rendir en apoyo de sus derechos y
mejante pretension, concretada en que á él defensas, la del actor en vista de ellas, coen su calidad de labrador, no le permite el menzó en su alegato por llitmar la atencion
derecho obligarse por otro; á que la obliga- sobre la conducta observada por el ejecutacion ha caducado, porque consentí en las es- d~, pues que como se vé, las mismas excep.
peras concedidas á N •••• , razones contra- c1011es con que procura enervar la demanda,
_.. dictorias, pues suponen al mismo tiempo deberan servirle de motivos para retraerla de
que aquella existe y que no existe, y por haber contraido la obligacion, suponiendo
otra parte, la primera no está en el caso de que tuviera esa defectos legales; despues enJa ley que le atribuye ese efecto; y la segun- trando al fondo de la cuestion se expresa
da, entraña un hecho que nunca se probará; en los términos y en el órden que extracta·
ademas, suponiendo que obtenga en ese jui- mos á eontinuacion.
1

•

..

t

'

)

•

.

'

•

•

�60

'
ANALES DEL FORO MEXICANO.

Lo que sirve de fundamento (l la accion no sea tambien labrador; mas no se infiere
deducida es ese documento con que se in- de aqut que tambien le está prohibido en
tentó este juicio. En él se obligó D. Juan favor de otro aunque no sea labrador con
R. N. . . . bajo la fianza del ejecutado con tal que no sea el señor del lugar. "Los dilas seguridades, hipotecas y renuncias de chos labradores, dice la ley 6\ tít. y libro
beneficios que se han visto, siendo muy no- ya citados, no se pueden obligar como printable entre los términos que está concebido cipales, ni como .fiadores en favor de los sela frase de hacer P. de T .... de deuda 1J fiores de los lugares en cuya judsdiccion vi.
negocio ageno suyo propio y habérsela da- ven;" aquí c1stl\n bien marcados los dos modo por las partes la fuerza de una escritura dos en que pueden obligarse y en los que se
pública, extendiéndola ante los tesLigos y es- prohibe que lo hagan en favor del seiíor de1
cribano que lo suscriben.
- lugar; y la ley siguiente la 7\ dice: "que
Contra lo subsistencia y valor de dicho no pueden ser .fiadores si no es entre si misdocumento se ha objetado de nulida&lt;l, cuya mos unos labradores por otros y las fianzas
excepcion se pretende derivar de la incapa- que hicieren por otras perspnas sean en sí
'
cidad de P. de T .... para ser fiador por su ningunas.''
r,aliclad de labrador; y la prueba sobre este
Si con arreglo á esta distincion legal de
punto consiste en las deposiciones de unos las obligaciones que pueden contraer los latestigos vecinos del pueblo de Apam, de las bradores, se examinara la de P. de T .... , '
que 'resulta que el hermano del ejecutado se ad vierte desde I uego que ella no es fianhace algunos años que administra por cuen- za, porque ademas de estar renunciados los
ta de éste su hacienda ubicada en la com- beneficios que la constituyen, P. de T., ••
prension de dicho pueblo y que su!l produc- dijo: que hacia de causa y negocio ageno sutos son el principal recurso con que él yo propio, quedando ~l mismo y D. Juan R.
N, , , , , obligados in solidum al pago de la
cuenta.
Es cierto que la ley 16, tít. 31, lib. 11, cantidad de mil seiscientos pesos. Pero el
Nov. concede á los labradores el privilegio ejecutado no es un fiador ni se le ha demande no poder otorgar fianza, y que este privi- dado con tal carácter, sino con el de manelegio, establecido en favor de la clase 'agríco- ro de que habla la ley 15, tít. 14, P. 5\ del
la se convierte en una severa prohibicion, que dice esta ley que innova la primera
previniendo que lo que en ella se determina obligacion en términos que la desata y deja
y en la 15, tít. 31, del mismo libro y Cód1· libre al primer obligado, debiendo dirigirse
go citados, no se puede renunciar, y que he · la accion que nace del contrato, contra el
cha la renuncia no valga. Pero en primer que recibió en sí la obligacion agena: luego
Jugar, labrador en el sentido forense y, para la obligacion de P. de T .... debe subsistir,
que con tal carácter puedan serle aplicables porque ni R. de N,,,, es el señor del Iu gar
los privilegios de las leyes citadas, es segun donde él vive, ni se ha obligado por ('I cola definicion que dá Escriche "el que por sí mo fiador, sino como principal.
Pero suponiendo que P. de ~,,,. sea la.
mismo 6 por su familia y criados s~ dedi·
ca al cultivo de la tierra;'' y por otra parte, brador en los términos de las leyes trascriestas leyes distinguen con bastante claridad tas, que la obligacion contraida sea fianza¡
, las obligaciones que los labradores pueden siendo como es público y notorio y consta
contraer por otro, ya como fiadores, ya co de autos que es ademas comerciante y pro~
ruo principales, y de ambos modos se restrin- pietario, es evidente que entonces no puede
ge la prohibicion á solo respecto el sen.ar declinar la obligacion á título de la primedel lugar en cuya jurisdiccion vivieren y ra calidad, porque nada mas conforme á la
del primero en favor de C\talquiera otro que razon y á la justicia, que si como labrador

ANALES DEL FORO MEXICANO.

61

no pudo obligarse, una vez que lo hizo se
conté tres libranzas, valor de mil seiscientos
entienda que fué del modo que podía hacerpesos, aceptadas por D. Juan R. de N, ... ,
lo. Así, si P. de T .... es labrador y como tal
las que no habiéndoseme pagado al vencino puede obligarse¡ pero como tambien es
~iento de, sus plazos, se refrendaron repicomerciantci }' propietario, se debe creer que
tiéndose esta operacion por espacio de mas
se obligó con el carácter con que podia ha·
de un afio, mediando tanto en el descuento
cerio, que es cualquiera de los otros dos, primitivo como en las refrendas el intéres
pues como dice la regla de derecho actus de- de un tres por ciento mensual; y en fin, que
bet interpretare ut potius v_aleat qttam pe- e~as libranzas se convirtieron en la obligare at y ademasseriainícnoque P. de T .... que cion deque se trata, en que la principal resdesde el principio sabia que no podia obli~onsahilidad es de P. de T., .. y al mismo
garse porque era labrador, despues eludiese tiempo, exigí que R. N,,., me firmara otra
el c~mpli1niento de su obligacion por este obligacion con fianza de G, , , , por el immotivo sacando provecho de su dolo. Nemo porte de los réditos, que se calculó debían
fraus sua patrocinari debet: Esto snce. P_roducir los mil seiscientos pesos al tres por
deria si al Sr. P. de la T,,,, pudieran fa- ciento en los tres años se¡s meses en que devorecerle sus excepciones.
bía pagarse la deuda'.
Tambien se dice que la obligacion es nuLo cierto es, que yo desconté esas libranla por su forma, pero examinando el docu· zas en efecto al tan Lo que corria en la plamento se ve que está extendido en el papel za¡ pero el de tres por ciento mensual que
sellado del valor que corresponde á la can- asegura T • , . Y los testigos, ó cualquiera
tidad que i;e versa, y en él se expresa cuan- otro mucho mayor, estaba yo autorizado á
to se necesita para el caso; esto es, quién se estipularlo, porque segun el código de coobligó, á quién, á qu6 y cómo; respecto al mercio vigente á la sazon dispone en su art
hecho de haberse omitido decir la proceden· 301: "Los descuentos de las letras de cam~
cia de la cantidad que P. de T ... . se obli- bio, pagarés á la órden y &lt;lemas valores engó á pagar, cuya circunstancia pertenece dosables, no están sujetos á la tasa del seis
~in duda A la forma, y no induce la nuli· por ciento, y las partes los contratarán con
dad; pues entonces seria presiso desenten- entera libertad á precios convencionales.', derse de la terminante prevencion de la ley ~uego el contrato que representa la obligal\ tít. l~, lib. 10, de la Nov. Recop., conce- Cion, no_ es usurario aunque el ejecutado y
bida en estas palabras: ''Pareciendo que al- sus testigos afirmen que tanto el descuento
guno se quiso obligará otro por promision como las refrend.as, se hicieron al respecto
ó por algun contrato, ó €n otr1t manera, sea de tres por ciento.
tenudo de cumplir aquello que se obligó, y
Tambienes cierto que lall libranzas se
no pueda poner ea:cepcion que no fué lieclta
convirtieron en la presente obligacion· pero
estipulacion que quiere decir prometimien- 1
.
'
e motivo fué de honor, pues queriendo yo
to con cierta solemnidad de derecho . ...
protestar las libranzas por falta de pago, R.
mandamos que todavia valga la dicha oblide N' ' • • se valió de una persona de esti·
gacion y contrato q ne fuere hecho en cual.
macion que fué la que hizo esta conversion
quier manera que parezca que uno se quiso
ó
intervino ademas en la exteusion de la
obligar á otro."
otra obligacion, de que G.,,, salió boarante·,
• La segunda exccpcion consiste en que Ja
esto prueba á falta de otro11 medios que
obligaci?n incluye usuras, sobre la que se
abundan, que
. no ha intervenido usma, ó Jo
ha rendido prueba testimimial, documental
1
que es o mismo, que exijo mil ciento siete
Y se han articulado posiciones.
pesos por réditos de una deuda de mil seis.
Para esto P. de T .... , supuso que descientos pesos. Todo Jo que hubo fué haber

�•

ANALES DEL FORO MEXICANO.
62
provocado esa persona una liquidacion geEn tercer lugar se ha afirmado que hubo
neral, en que por la cantidad de mil seis- novacion y ésta se hace consistir en que hacientos pesos y la de mil ciento siete que hiendo concedido esperas sus acreedores á.
procedía de otros negocios distintos, s,e tira- R. N .... , la obligacion contraída por P. de
ron dos obligaciones con distintas garantías. T ...• se invocó en términos de quedar abPero si se examina la prueba de P. de solutamente libre, segun asi lo dispone la
T •••• en esto punto, ella se reduce por una ley 10, tít. 18, lib. 3! del Fuero Real: "Si
parte á mi confesion, que como se ha vlsto alguno, dice, fiare á otro por alguna cosa á
no me perjudica, y al dicho de los testigos pagar o facer á plazo, et si antes del plazo,
que como confirman lo mismo, no merecen sin otorgamiento del fiador alongare aquel
analizarsn sus deposiciones y tambien por- plazo el fiador non sea tenudo de la fiaque se contradicen en mil lugares, y unos dura."
Sobre esto es indispensable saber que en
son dependientes de N .••• y otros de P. de
T .... y alguno interesado en el negot:io. efecto R. N .... , hace algunos años que se
De esta c\ase es precü:amente G . .. . , el presentó judicialme_nte pidiend ') esperas á
único que aseguró que los mil ciento siete sus acreedores, entre los que Yít, figuro Y .
pesos que me ~arantizó por R. de N . ... , quienes firmaron un convenio ¡c... · .t cual les
eran el rédito de los mil seiscientos pesos daba ciertas garantías. Se citlf.J¡.¡11 á los au·
que reclamo ahora al ejecutado. Acerca de sentes, despues de haber ratificado los preesto no ignoro la prueba privilegiada que es- sen tes que lo suscribieron; per~,r;omo constablece sobre usuras ia ley 8~ y 13\ tít. 16, ta del certificado que exhibí á mí. no se me
P. 3~ cuya disposicion está en vigor entre notificó nada, pretestándose que se ignotaba
nosotros, no obstante lo insuficiente que es mi casa, cuando es la misma á donde R.
este medio tan expuesto, para descubrir la r.,, ·, me mandaba con los testigos que
verdad; mas el testigo en este caso debe ser adujo, las supuestas refrendas de las libranno como G .... , un hombre interesado en el zas. La verdad es, que R. N •••• presinnegocio y que depone falsamente, sino como tíó que yo me habia de oponer y se quiso
lo quiere la ley cuando dice que, ''para que que apareciera como que yo concedía las
los hombres no se mttevan con codicia á dar esperas solo porque no daba n'ingun paso en
testimonio contra verdad, el testigo debe contra, Y por la autoridad ó valor que dá
ser tal que se pueda creer y otrost hao ien· la ley á la determinacion de la mayoría de
do algunas otras presunciones y circuns- los acreedores presentes contra los ausentes.
tancias por que vea el que ha de judgar que Pero ¡,se puede extender esto á aquellos que
es verdad lo que dicen." Ley 2\ tít. 22, lib. no asistieron por ignorar la convocacion pa12, Nov. Recop. Aquí hace ver el patrono rala junta y que por lo mismo no pudieron
las contradiciones en que incurr.e el testigo manifestar su voluntad1 Pero si se replica
consigo mismo y con las constancias de los que debí haber hecho uso de los recursos leautos. Prosigue: luego )os recibos presen- gales que me competían para que no me
tactos qne yo firmé á R. N •••• por las can. perjudicaran las esperas, puesto que consta
tidades que expresan que recibí de él, solo que se me notificó por instructivo haberse
prueban, que en otro tanto de lo que suman concedido, se puede responder en prime.r !use disminuyó su deuda garantizada por G...; gar, que estaba legalmente impedido de popero no es esa de la que se trata, puesto que der obrar; y en segundo lugar, que no debí
lo que incumbe á P. de T •••• , probar para haber procedido, porque nada tenia yo que
obtener por este motivo de la usura, es que , ver con que los acreedores de N, ••• en cuyo
esta obligacion de mil ciento siete pesos es número se ha visto que yo no me cont~ba,
el rédito de de la ahora demandada.
Je hubieran otorgado esa gracia, pues P. de

•
ANALES DEL FORO MEXICANO.
T •· •· ª 1 rec1·b·ir en sí la obligacion agena
L .
.

I

63
lo hizo en términos que libertó á N
d ' l'd a primera excepc1on [tomada de mi ca·
".. e 1 ad de labrado I
J
las acciones que dimanan del documento en rohibe
. r, a cu~ por derecho me
que esta consignada la obligacion; cualquie- ~o en etc::~1~~0:;::~qtp1~era !anza que, cora- paso que yo hubiera dado en e
.
'
r o ro que no lo
habria impo t d
. se sentido, sea se pretende destruir de contrario, infichos Ni h r ati o una renuncia de mis dere- riendo de la comparacion de ias leyes 6ª y
:
ac~ uerza tampoco el que N. . . . 7~ del tít 11 l"b
10 d I N
. .
me hstara entres
d
.
· ' 1 • , e a ov. que cita en
l~ concedieran 1 us acree ores, m que éstos su alegato, que si la obligacion que contraacreedor •
1as esp:ras: en efecto, ó soy je no me pudo constituir fiador de R N
I
oh ~o ~ soy! :st lo primero, nada de si pudo hacerme su manero
. .....
o que i:e izo sin mi me perjudica, porque
.
no se cont6 conmigo· hiter az;os r
t
Pero preocupado con su falso raciocinio
.
·
• es ac a él .
LI
. .
alios non prr.ejudicat; y siguiendo este sano 1 _mi_smo •••• md1ca la respuesta de su
principio se _declaró en autos que las expre, ~:Je~1~n al senta~ el pri~cipio de qne actus
bet Interpretan u.t p6ttu valeat quan_ pe•
sas solo P~Judican á los que las conced· .
·
re reat supuest 0
· d·
' .
ron; Y ~ · · lo soy, menos puede importar. que es m 1spensable elegir
1
me en k , s mínimo todo lo que se hizo a subs1stenc1a de un precepto legal á la de
en este pt . o.
un a~to cuando están en oposicion, porque
Por eso al citarseme por el J. uzaado 2º d el _pnmero está enlazado con t:l derecho pú. .
, .
t&gt;
•
e bltco que es la ha d (
·
1o cm1, á .,qunta que provocó R N
'
se e a armoma social y
· • • • • a1 está qu J · d
·
'
hacer cesion de bienes, contesté que: ''te- d
e ana estr~1da, si para la validéz
niendo mi· accion y der~chos expéditos con- tae un acto fuere posible y permitido interprer una ley contra la mente del legislador
tra la persona obligada con N
1
'
• • • • , no me pues e t
consideraba su acreedor, protestando á sal· ueda/ onces _as reglas de la conducta
vo cuantos recursos me competieran cont
~
ian reducidas á las arbitrarias deciI
ra s1ones del inaen · d J
·
a persona responsable por el pago,, y hé
o !º. e mteres, mtolerable abrepetido esta contestacion siempre 'que
snrd~ que no es 111 concebible.
·
se
Remfii t ¡
me ha cJtado con motivos análogos.
ens ue en su tratado de reglas del
Concluye esta parte su alegato observan- derecho, comentando la 88, núm. 8, enseña
¡
'
"que en
do que aún cuando P. de T . .. . pudiera de- le
genera no se debe atender en las
fenderse con ser labrador y que la obliga- . yes, ~ solo las palabras, sino tambien á la
cion de facto fuese usuraria con todo su res- mtenc1on y volutad del legislador: porque
ponsab1·1·d
1 ad era expedita ' pues que sabia esta no debe subord.marse a• aquellas, pues
·
.
'
la razon de la ley e
1
•
que no podia obligarse por estas razones y
.
s su a ma, y as1 como el
por otra parte, se aceptó su firma como tlni· ª1lma domina al cuerpo, así la razon de la
1
ey debe preferi •
ca garantía para no proceder contra N
.
r a sus pa abras." Igual. ··•, mente siendo
su yerno, cuyos negocios tampoco podía jo .
.
en nuestro caso la voluntad é
t&gt;"
mtenc1on del legislado 1
norar que estaban en pésimo estado por Jo
r, e que 1os labrado.
,
res no SQ obliguen c
que es evidente que tuvo el ánimo de enga- d
orno rosponsahles de las
.
eudas de otro que no
d
d
.
I
sea e Ios e sn mis.
narme en mis esperanzas y entonces su do
Jo no puede favorecerlo ~eceptiis uon d : ~a case, porque conviene mncho á la soeci- ciedad que no
· ¡
pientibus jura subveniunt.
se arrume a agricultura que
es la que le procur
· ·
L a parte del eiecuta:do baJ·o el pat . .
.
a mantemm1ento y es su
J
'
rocm10 nervio por c t
.
del Lic. Juan Mall.J)él Femande d J
. '.
on entar una unprudente con z e aure- m1serac1
1 d. .
gui, contestó argumemos y expuso en apo .
on, se e u ma Y seria frustrado ese
• importante oh· to · f . ·
·.
yo de sus defensas las razones de hecho y la le
~e ' s1 uer~ permtt1do eludir
derecho que siguen.
Y, con solo convertn al fiador en manero porque esto es sencillamente, cambiar

\

'

.

•
• p

.

..

�•
ANALES DEL FORO :MEXICANO.
autorizani Ubi lex non distinguit n,c nos
' el nombre salvo el efecto.
Pero isoy yo manero de R. N. , . .1 La dístinguere debemttS.
ley dice: "., .. é aun decimos que se podría Por otra parte, es cierto que ,endo pulrenovar en otra manera el pleyto que fues· ques, porque éstos son cabalmente los pro·
se fecho primeramente assi como si el deb· duetos de mi hacienda, y tambien y por el
mismo principio vendo cebj\da, trigo, paja.
dor que deviesse alguna cosa á otro renoy maíz, pues todo esto cosecho, y lo vendo
vasse el pleyto otra vez dando otro debdor
así como los labradores de San Martín y
6 manero en su lugar á aquel á quien de·
Atlixco venden el trigo; como los de :Méviesse la debda á plaser del, diciendo abier·
tamente el debdor que lo fazia con voluntad xico, San Juan del Rio, Querétaro y Cha.leo venden el maíz que alzan; como los de
que el primero f uesse desatado, é este debAparo, Celaya y el Jaral venden el chile
dor 6 manero que metieran en su logar de
que recogen, y como los de Cuerna;,aca,
nuevo que fincasse obligado por la debda
Cuautla, etc., venden las azúcares, panela
·y el otro quito.'' Y en qué parte del docu·
y la miel que les dan sus zafras; iY por esmento se ve expresado que N .... me consto son comerciantes? si se responde afirmatituyera deudor en su lugar, que aceptara
tivamente, entonces todos los labradores
la sustitucion 11 ..•• , y que se pactara que
serán comerciantes y muchos fabricantes,
al obligarme yo N .... quedaba libre y
y de aquí concluiremos que la objecion es
quito~ luego no soy manero.
Fianza es en la que se obligan "muchos insostenible y que el privilegío es una me·
omes de só uno é cada uno por todo fazién- ra ilusion sin aplicacion real y práctica, y
dose principales debdores, de dar ó de fa. las leyes que los conceden engafios manizer algu.na cosa á otro." A solo los fiado fiestos, para atraer á ese estado á los pueres competen los beneficios de divisien y blos, cosa jurídicamente imposible, porque
órden, tC1do lo que en los propios términos es incombinable con el decoro del legislaexpresa el documento. Luego él es una dor, con la 1Jantide.d de las leyes y la estafianza y nada mas. Así es que, el primer bilidad de la jurisprudencia. Sigue de to·
argumento contra mi primera excepci~n, do lo expuesto hasta aquí, la excepcion de
por sutil é i.~genioso que se le suponga, no ser nula la obligacion en sí misma.
Tambien he dicho que \o es por su for·
es mas que una falacia.
. .
Otra objecion se hace contra este pr1v1· ma. La ley manda para excluir las oblilegio para aniquilarlo, y se propone en es: gaciones simuladas que se pueden hacer
tos términos: ademas de ser labrador soy en fraude de esta ley, incluyendo en ellas
propietario de la hacienda qpe cultivo y los intereses como suerte principal, "que
de la casa que habito, y comerciante en el el deudor al tiempo que otorgase cualquieramo de pulques; pero cómo se podrá sos· ra escritura 6 cédula en que se obligue á
tener que el que goza de un privilegio co- pagar alguna cantidad declare en ella con
mo yo por razon de mi clase, lo pierde por juramento si hay intereses y lo que monreunir otra cualidad que lo ayude á satis- tan, y el escribano da fé del tal juramento;
facer sus necesidades. tPor ventura el ecle- y el acreedor para usar de la escritura 6
siástico ó el militar perderán sus privile· cédula en su favor haga el mismo juramengios porque sean á la vez propietarios? idis- to, y sin lo uno y lo. otro no se pueda ejetingue acaso la ley entre el labrador pro· cutar ningun instrumento ó cédula, aunpietario y el que toma las tierras en arren· que esté reconocido, n1 admitirle las justidamiento? ¡y' desde cuándo nos es permiti- cias en ningun tribunal ni juicio á fuera
do distinguir, cuando ni el espíritu del le· del, ni haga fe ni provanza para ningun
gislador, ni la letra de la ley, ni su razon lo uso ni efecto, porque queremos que lo suso

•
..
I

•

•

ANALES DEL FORO MEXICANO.

65
dicho sea tenido por forma substancial de este juicio: R. N... y G..•. firmaron una
cualesquiera obligaciones y contratos que obligacion en favor de 11 •• ,.; lo declara
se hicieren ó celebraren por escrito; y Jal- G .... , lo confiesa 11. ... , y corre la obli·
tando en ellos la dicha forma, los declara- gacion en autos; los mil ciento siete pesos
mos por nulos, como si no se hubiessen echo de esta obligacion son los intereses relatini otorgado." Pues examinando la obliga· vos á aquella obligacion de mil seiscientos·
cion con que se ejecuta, será preciso con lo dice G.... , y se presume de ser mil
venir en que carece de esa forma, y es por seiscientos pesos la única deuda que tenia
lo mismo m1la.
N •... en favor de 11. ... y de los altos
Mas antes de pasar adelante, es de ne· intereses justificados: los mil ciento siete
cesidad decir algo sobre esta ley, ya que pesos pagados, segun consta ademas de los
el ac~or la pasó desapercibida. Asegura cinco recibos corrientes en autos.
Escnche, que la Pragmática de 14 de NoEl Sr. LI .... al absolver posiciones, ha
viembre de 1652, de cuyo capítulo 16 se convenido en todos estos hechos, atenido á
formó la ley 22, tít. 1, lib. 10, Nov. está que el Código de comercio le permitía hacer
derogada, y hace graves inculpaciones al la ganancia; pero no reflexionó que ese es~
compilador porque supuso vigente el cap. cudo con que se cubre se rompió en Noviem16; pero Escriche no percibió que la Prag- bre de 855, en que se derogó, y por lo memática derogatoria, que es de 21 de Octu- nos desde eso día comenzó á ser usurario el
bre de 1654, solo derogó á la primera en contrato.
cuanto al curso de la. moneda de Caldesi- La cuarta de las excepciones que' opuse
lla, quedando vigente en todo lo demas· la consiste en que por la concesion de esperas
' hecha á R. N •••• , quedé libre de la fianza;
prueba es que el Sr. D. Javier Perez y 1op~z cita como vigente el art. 16, que como mucho ha perorado en contra el actor; pero
d1Je, es la ley 22, en el artículo Usuras de no ha podido eludir ni debilitar los antecesu Teatro de legislacion, tom. 28, pág. 361, dentes que. forzosamente conducen á esa
y que otros autores no menos respetables conclusion. En efecto ise notificó el auto
que Escriche, citan esa ley; y sobre todo, en que aquellas se aprobaroni sí¡ porque lo
los términos formales del art. 1. o de la certifica el escribimo; tapeló de él Ll ....t
Pragmática derogatoria. Esa otra excep- él mismo dice que no; luego en buena jucion, afirmando que el crédito es usurario y risprudencia lo consin(ió, y consintiéndolo
la prueba que sobre ello dí, me parece aca- novó la obligacion y me relevó de la :fianza
l
bada, si se atiende por otra parte á que es puesto que de •:fianza se trata por mas que
privilegiada, "porque los que dan á usura 11 . . . . !o repugne. Pues esto basta para
y hacen contratos usurario.s, lo hacer, muy que aparezca plenísimam~nte justificada esencubiertamente, porque por fallecimiento ta modificacion de la obligacion.
de prueba no se pueda encubrir la verdad.''
El tribunal á su tiempo dic.tó el siguiente
Veamos: los cuatro testigos c¡ue pedí se fallo:
examinaron y han depuesto unánimemente
México, Diciembre 5 de 1869.
que la deuda primitiva que contrajo R. N.
Vista la demanda ejecutiva de D. Cristóá favor de 11 .... , es de mil seiscientos pe- bal Ll . . .. , patrocinado por el Lic. D. Pesos: esta deuda se estuvo refrendando por dro Covarrubias, contra el Sr. Coronel D.
mas de un afio: desde el orígen de la deu- M. P. de T •••• , á quien ha defendido el
da intervino el interés de un tres por cien· Lic. D. Manuel F. de Jáuregui, sobre pago
to mensual, á cuyo testimonio se adhiere de la cantidad de un mil seiscientos pesos
.
'
el de G .... : la deuda es la misma que re· importe
de la obligacion que como fiador de
fiere el documento con que se promovió · D. Juan R. N . . ,.. y en union suya, otorgó

,,

1.

�ANALES DEL :FORO MEXICANO.
en primero de Junio de mil ochocientos cin- contradice con la obligacion de R. N, ••• y
cuenta y seis: vista la oposicion de P. de P. de T •••• , y con los propios actos de
T •••• á la ejecucion con las pruebas y ale· LI •••• , que considerando al segundo fiagatos de ambas partes, y lo demas que se dor del primero, lo ha demandado con tal
tuvo presente y ver convino. Considerando carácter y queda ademas sin valor, por lo
que la obligacion en que se ha fundado la que se ha dicho; que supuesta la concesion
demanda, no la contrajo el ejecutado, como de esperas al deudor, hecha por la mayoría
manero ó principal obligado, como se ha de sus acreedores, aprobada judicialmente
pretendido por el actor, pues para que pu- y consentida por LI, ••• , ha debido entendiera reputarse tal, seria necesario que hu· derse novado el contrato que incluye la
hiera relevado del todo en la deudá al pri- obligacion en cuanto á la renuncia que hizo
mitivo deudor D. J nan R. N ..•. , sustitu- R. N •••• del beneficio de esperas, y de conyéndose en su lugar, y que esta sustitucion siguiente no ha podido ser ya reconvenido
se hubiera aceptado expresamente por el el fiador conforme á lo dispuesto en las le,
acreedor (Ley 15, tít. 14, P. 5~); que tan le yes 10, tít. 18, lib. 3° del Fuero Real, y 15
jos de haber sido así, consta que R. N., •• tit. 12, P. 5~; y considerando, por último,
se obligó como principal deudor y suscribió que atendida la prueba y la legalidad · de
el documento (la obligacion) con P. de T..•., esa excepcion, es innecesaria la calificacion
quien renunció los beneficios de órden, ex- de las de nulidad de la obligacion y de la
cusion y division que competen exclusiva- usura, opuestas tambien poc el ejecutado
mente á los fiadores, por lo que no tiene con arreglo á las leyes citadas, é la dii:;posiduda que la intencion de los contrayentes cion de la 3~, tit. 28. lib. 11 Nov. Recop., á
fué constituir una fianza, y que en efecto la la doctrina de Escriche, Dice. de Legisl.,
constituyeron; que asi lo ha considerado la art. Juicio ejecutivo, H 23 y 21, y á la ley
misma parte actora que bajo aquel carácter 8~, tít. 22, P. 3\ se declara: que no debe
"emandó al Sr. P. de
como es de continuar la ejecucion despachada contra
verse en el certificado de conciliacion y en P. de T •••• , la que en consecuencia se leel escrito de demanda: Considerando que vantará, chancelándose la fianza de saneo
fijada ast la cuestion, es indudable que de- que tiene otorgada, y se condena en todas
ben favorecer á P. de T .••• como fiador las costas del juicio á Ll .... , á quien se
las excepciones que competen{¡, N .... co· dejan á salvo sus derechos contra R. N ••..
mo deudor principal, Ley 15, tít. 12, P. 5~: para que los deduzca en la vía y forma que
que una de las que éste ha podido alegar y corresponda. Hágase saber á las partes.
se ha alegado en este juicio, es la proroga- Asi lo proveyeron y firmaron el Sr. comandante general, asesor y acompañado. Doy
I
cion del plazo por esperas concedidas por la
mayoría de los acreedores; que no hay duda fé.-Francisco Casanova.-Manuel Flores
que le fueron otorgadas á R. N •••• , como Heras.-Ignacio Aguilar.-Agustin Vera
lo éomprueba la certificacion del escribano y Sanchez, escribano público.
O. Pablo Sanchez, así como que notificaclo Notificado este auto á las ¡,artes, la del
á Ll •••• por medio de instructivo el auto actor apeló, y no ha mejorado el recurso,
en que se declararon concedidas; lo consin- estando aún hoy pendiente de ejecucion ditió, puesto que no interpuso recurso alguno, cho auto.

T.... ,

como él mismo
confiesa; sin que puedan ex,
cusarle las razones que para no haberlo hecho dá en el mismo lugar; porque la prime1·a que es de hecho, no está probada de ninguna manera¡ y la segunda de derecho, se

Editor propietario y respoD88ble.
LIC. IGNACIO OTERO, Arquillo cú la Alcaictría

~

n'1nero 19.

MEXICO.
,tmprenta de J. Abadlano, calle de 1ae Eecalerlllaa nwn, ls.

�</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </file>
  </fileContainer>
  <collection collectionId="7">
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="2936">
                <text>Anales del Foro Mexicano</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="3348">
                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </collection>
  <itemType itemTypeId="1">
    <name>Text</name>
    <description>A resource consisting primarily of words for reading. Examples include books, letters, dissertations, poems, newspapers, articles, archives of mailing lists. Note that facsimiles or images of texts are still of the genre Text.</description>
    <elementContainer>
      <element elementId="102">
        <name>Título Uniforme</name>
        <description/>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75908">
            <text>Anales del Foro Mexicano</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="97">
        <name>Año de publicación</name>
        <description>El año cuando se publico</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75910">
            <text>1865</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="55">
        <name>Tomo</name>
        <description>Tomo al que pertenece</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75911">
            <text>3</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="54">
        <name>Número</name>
        <description>Número de la revista</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75912">
            <text>6</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="98">
        <name>Mes de publicación</name>
        <description>Mes cuando se publicó</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75913">
            <text>Agosto</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="101">
        <name>Día</name>
        <description>Día del mes de la publicación</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75914">
            <text>19</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="103">
        <name>Relación OPAC</name>
        <description/>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="75929">
            <text>https://www.codice.uanl.mx/RegistroBibliografico/InformacionBibliografica?from=BusquedaBasica&amp;bibId=1753276&amp;biblioteca=0&amp;fb=&amp;fm=&amp;isbn=</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
    </elementContainer>
  </itemType>
  <elementSetContainer>
    <elementSet elementSetId="1">
      <name>Dublin Core</name>
      <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
      <elementContainer>
        <element elementId="50">
          <name>Title</name>
          <description>A name given to the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75909">
              <text>Anales del Foro Mexicano,  1865. Tomo 3. No. 6. Agosto 19</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="89">
          <name>Accrual Periodicity</name>
          <description>The frequency with which items are added to a collection.</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75915">
              <text>Semanal</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="39">
          <name>Creator</name>
          <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75916">
              <text>Otero, Ignacio</text>
            </elementText>
            <elementText elementTextId="75917">
              <text>Mejía, J. Carlos</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="49">
          <name>Subject</name>
          <description>The topic of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75918">
              <text>Derecho mexicano</text>
            </elementText>
            <elementText elementTextId="75919">
              <text>Casos de Derecho</text>
            </elementText>
            <elementText elementTextId="75920">
              <text>Juridisprudencia de México</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="41">
          <name>Description</name>
          <description>An account of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75921">
              <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="45">
          <name>Publisher</name>
          <description>An entity responsible for making the resource available</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75922">
              <text>Imp. de J. Abadiano</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="40">
          <name>Date</name>
          <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75923">
              <text>1865-08-19</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="51">
          <name>Type</name>
          <description>The nature or genre of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75924">
              <text>Periódico</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="42">
          <name>Format</name>
          <description>The file format, physical medium, or dimensions of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75925">
              <text>text/pdf</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="43">
          <name>Identifier</name>
          <description>An unambiguous reference to the resource within a given context</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75926">
              <text>2000200080</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="48">
          <name>Source</name>
          <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75927">
              <text>Fondo Hemeroteca</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="44">
          <name>Language</name>
          <description>A language of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75928">
              <text>spa</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="38">
          <name>Coverage</name>
          <description>The spatial or temporal topic of the resource, the spatial applicability of the resource, or the jurisdiction under which the resource is relevant</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75930">
              <text>México</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="96">
          <name>Rights Holder</name>
          <description>A person or organization owning or managing rights over the resource.</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75931">
              <text>Universidad Autónoma de Nuevo León</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="68">
          <name>Access Rights</name>
          <description>Information about who can access the resource or an indication of its security status. Access Rights may include information regarding access or restrictions based on privacy, security, or other policies.</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="75932">
              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
      </elementContainer>
    </elementSet>
  </elementSetContainer>
  <tagContainer>
    <tag tagId="10398">
      <name>fiador y  manero</name>
    </tag>
    <tag tagId="10331">
      <name>Jurisdicción civil</name>
    </tag>
    <tag tagId="10337">
      <name>Jurisdicción criminal</name>
    </tag>
    <tag tagId="10399">
      <name>Usura.</name>
    </tag>
  </tagContainer>
</item>
