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                  <text>J

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TOM. III.

Sábado 26 de Agosto de 1865.

NUM. 7.

ANALE~ ]EL fORO MEXmANO.
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RESUMEN.
JURISDICCION CIVIL.-lnterpretacion del art. 6. 0 del Código de Comercio.Apelacion de él á las personas que trafican con los productos de sus tierras y fübricaa, ó de su industria y trabajo.--No es giro mercantil el de panadería.--La accion
del tenedor de una letra procedente de un contrato, no tiene que sujetarse al juicio
en que se ventile la validez del contrato.--En este caso no procede la acumulacion
de actuaciones.
;.a _ __

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JURISDICCION CIVIL.
EXMA, PRIMERA SALA
DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Sres. Presidente y Magistrados: Pavon, llloojardin,
Dominguez, Castañeda,Jimenez, Adame, Lic.
Rodríguez Villanueva, secretario.

iLa negociacion de panadería stt reputa
como giro mercantil, sujeto á lajurisdiccion
especia! de Comercio1
iCuál es la interpret¡cion del art. O~ del
Código de Comercio1
i Las personas que trafican con los productos de sus tierras, do sus fAbricas, de su
industria ó de sn trabajo, se reputan comer,
ciantes1

Veánse: el tom. 1~ de esta obra, • . 9;
el tom. 3~ núm. 30 de la Gaceta de los Tribunales; autores citados en la primera, y á
Pardesstts, Droit-comme,tial, part. 1~ cap.
1~; y Nouguier, Tribunaux: de Commerce,
tom. l!, lib. 2.
La compañía que giraba baJo la razon social R. C., establecida para plantear el giro
de panadería, ocurrió, en Diciembre de
.1854, al juzgado 1~ de lo civil, pidiendo es.
peras á sds acreedores, para lo cual solicitaba. se les citara á una junta: decretado de
~onformidad por el juzgado, se verificó la
reunion, en la que los acreedores se negaron
A conceder lo que se solicitaba, y protesta·
ion contra la intervencion que tomaba en

.

este negocio la juristliccion ordinaria, supuesto que siendo comerciantes los deudores y mercantiles los créditos, la cuestion debía ventilarse en el Tribunal mercantil. Los
acreedores no se limitaron á protestar, sino
que eu segnida aourrieron a I mencionado
Tribunal mercantil, exponierido que: eljuzgado 1~ de lo civil habia mandado citarlos á
una junta á pedimento de la compañia R. C.,
á la que concurrieron creyendo que se tratab[l de un arreglo amistoso; pero quA como
esa reunion tomaba un carácter judicial, protestaron desde luego contra los actos de
aquel juzgado y resolvieron presentarse al
Tribunal mercantil: que no obstante esa
protesta se habían discutido las proposiciones de la casa deudora, sin que el juez
l! de lo civil hubiese decidido cosa alguna
sobre su competencia. Fundándo~e en estos hechos que probaban C1l mal estado de
la casa deudora, la cual habia dejado de hacer al Tribunal mercantil la manifestacion
prevenida por la ley, con arreglo á ella pedían á ese Tribun\l declarara la quiebra de
la compañía R. y C., y mandata asegurar
sus bienes y personas, procediéndose conforme al Código de Comercio.
El Tribunal libró oficil) al juez lº de lo
civil, insertándole este escrito, para que en
vista de las razones alegadas en él remitie,
ra, si no tenia inconveniente, las actuaciones relativas: et juzgado rehusó remitir los

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ANALES DEL FORO :MEXICANO.

autos, considerándose competente, y mandó créditos que pr¡vienen de distinto orígen,
se elevaran á la Suprema Córte con el cor- debiera constit1Jfrseles en quiebra.
En el art. 218 del mismo Código se señarespondiente informe, concebido en los ter·
la
cuáles son los negocios que la ley reputa
minos siguientes:
"Los arlícuios 760 y 761 del Código de mercantiles, y eu ninguno de. ellos se dice
Comercio, que forman parte de la ley de que lo sea el expendio de los artefactos en
hancarotas, dice que ~on comerciantes pa- general; y aunque es cierto que el art. 767
ra. los efectos de esa ley, los qne teniendo del mismo Código, aun en el caso de que el
t:a.pacidad legal para ejercer el comercio, ha- deudor comun no sea comerciante de profecen de él sn ocupacion habitual y ordina· sion, si la mayoría de sus créditos procede
ria, y qne el que no tenga la calidad de co_ segun sn primer aspecto de negocios merrnercia11te1 no puede constituirse, ni ser de- cantiles, el concurso debe formarse y susclarado en quiebra. Parece por lo mismo tanciarse con arreglo á las disposiciones conque el legislador quiso restringir la jnrisdic· tenidas en el lib. 1~ que trata de las quiecion de los Tribunales especiales en este bras, en el caso no juzgo suficientementepunto, por ser odioso, pues habiéndose pu- claro este hecho por las constancias qu_e.
blicado dicha ley antes que el Código de aparecen de autos.
"En ellos se distinguen D. José M. R. Y'
Comercio, y expresando éste en su art. 6°
qne son en derecho comerciantes, los labra· D. Bernardo C.; el primero tiene sus crédidores y fabricantes, y en general todos los tos activo y pnsivo en lo particular, y solo
que tienen planteado almacen ó tienda en se consideran unidos en cuanto á la negoalguna poblacion para expendio de los ciacion de panaderfa. El crédito activo de
frutos de su finca ó de los productos de su R. se hace subirá la cantidad de 84,653 peindustria ó trabajo, sin fiacerles alter~cion sos 75 centavos, y consiste en unas casas
al expendetlos, conservó sin embargo la dis- de su propiedad y algunos créditos: el de R.
tincion ó diferencia establecida en cuanto á y C. por la negociacion se dice qt1e importa
los efectos de la ley de bancarotas, puesto 24,564 pesos 50 centavos: el pasivo de R.
que incluyó en el Código los mismos artí- so~o importa 68,818 pesos de capitales que
culos bajo la numeracion que en el compu- reconoce sobre las fincas de su propiedad,
to de todos los qne forman áq ael les corres- réditos vencidos y contribuciones, y de toda
esa suma solo se adeudan por vales 168 peponde.
Se nota aún mas la intencion del legisla- sos
FranciscQ A."
11El crédito pasivo de R. y C. unidos, imdor, si se atiende á que en la definicion de
comerciante dada en el att. 6~ limita su sig- porta 58,921 pesos 50 centavos, de cuya
nificado, usando de estas palabras: "en cuan- cantidad se adeudan por libranzas JS,283
to concierne á sus alm¡:i.cenes ó tiendas;'' pesos; 2,091 por libranza, pero con prenda
palabras que parecen indicar que el legisla· de alhajas, y el resto por cuentas corrientes,
dor solo quiso que 'se considerasen comer- renta de casa, leña, corretajes, maquilas,
ciantes á los labradores y fabricantes para ~ce1te y honorarios de médicos."
"Supuesto que ambos se han unido en su
otros efectos civiles y aoo pa~a sujetarlos á
la jurisdiccion mercantil en lo relativo á sus presentacion, y que R. incluye como ha detiendas y almacenes, como de\erm.inó igual- bido hacerlo, para cubrirá todossus acree·
mente ~ne se verificara respec\o el~ las per· dQres no solo la cantidad que segun so resonas que accidentalmente y sin establ~ci- fiere se obligó á poner en compafiía y fué de
miento fijo practicaran alguna operacioq de 30,000 pesos, sino todos sus bienes, á mi mocomercio; pero no e(\ lo ~bsolnt~, de ~odo do de ver, es claro que presentando 68,818
que, cuando no p~4iefan p~~ar ~~dos sus pesos1 crédito pasivo de R., una mayoría de

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ANA.LES DEL FORO MEXICANO.
créditos no mercantiles respecto de los que comercial en derecho, como el &lt;le girar uua
son tales, la jurisdiccion comun ú ordinaria letra. La repeticion de estos actos forma J:,.
es, en el caso, la competente con arreglo al ocupacion habitual y ordinaria que constituye la profosion del comerciante; en conseartículo citado.&gt;'
"Por esta circunstancia y porque en caso cuencia, los que se dedican á ese tráfico hasemejante V. E., estando ya vigente el Có- cen de tales actos su ocnpacion habitual, y
digo de Comercio, con atdiencia del señor se llaman y verdadera.mente son eri derefiscal, y fundándose en sábias doctrinas, ha cho comerciantes, y como tales pueden cons·
declarado competente á la jnrisd1ccion ordi- titnirse y ser declarados en quiebra.'=
''El art. 218 del Código, enumera los prinnaria, fijando así la inteligencia de las leyes
cipales
negocios que la ley reputa mercanmercantiles, me veo en la necesidad de sos·
' tiles, pero no los enuncia todos, y si faltasen
tener la jurisdiccion que actualmente ejerzo.'
El Tribunal mercantil expuso en su infor· otras pruebas, bastaria para con vencerse
l
me, 11 qne sus facultades para conocer en e leer el art. 943 que califica de coruerciales
presente negocio, se ,fnndaban en la incon. los especificados en el 318 y los demas controverlible calidad de comerciante que tenia tenidos en el Código, entre los que no hay
la casa concursada, por el. carácter de mer- razon para excluir los que el art. 6~ detalla.''
"Los Sres. R. y C. tenian una panaderfa
cantiles que dá el Código de Comercio en
'
sn art. Gº á los establecimientos, en que co- esto es, una tienda en que expendían I os
mo e1i el de panadería de R. y C. 1 se expen · productos de su trabajo, y esa era su ocu.
den los productos ya elaborados de!' trabajo pacion ordinaria¡ parece pues indndable que
sin hacerles al.teracion al venderlos, y en la son en derecho comerciantes y como tales,
disposicion que contiene el 947 que atribuye han podido constituirse y ser declarados en
á los Tribunales de Comercio la j urisdiccion quiebra."
''Que cada sócio tenga. crédi1os pasivos
en los concursos de éomerciantes, aunque los
créditos pasivos no sean todos procedentes particulares, procedentes de negocios no
mercantiles, en nada altera su calidad lega I
de negocios mercantiles. 1'
de
comerciante nis u hábito de ocuparse en nn
"El juzgado ~ de lo civil, dice, ha creido
encontrar en los artículos 760 y 761 del Có- trMico que la ley declara mercantil; circunsdigo una restriccion de la regla asentada en tancias ambas que fundan el fuero de Coel 6° ya:citaclo, snpuesto,que la ley de banca- mercio para conocer de la quiebra, aunque
rotas de 31 de Mayo de 1853, que contenia ella comprenda acreedores y deudas de dibajo sus articulas 2~ y 3~ las mismas decla- verso orígen, segun el art. 947 ya citado del
raciones que aquellas, ha sido en esa parte Código."
"Juzga por tnnto este Tribunal que su
reproducida á la letra en el Código, no obs·
competencia sEi fonda en la expresa dispositante el repetido art. 6º
cion de la ley, y confia en la ilustrada jus.
"El Tribunal ve disposif!iones di\'ersas en
tificacion de ese Supremo Tribunal, qne saesos arttculos, pero no contradictorias, sino
brá definir si ha sido equivocada la intelimuy conciliables y análogas, porque si el
gencia que le 11* dado, y ie hará la justicia
individuo que no tenga la calidad de comerciante. no puede constituirse ni ser declara· de creer que solo la defensa de la jurisdic·
do en quiebra, es evidente que puede serlo cion que se ha depositado en sus manos, lo
el que posea dicha calidad, y ésta se atribu- empeñó en esta contienda."
"El Sr. fiscal Lic. D. José María Casasoye en derecho al que expende los productos
de su trabajo en una tienda, sin considera- la, despues de hacerse cargo del debate sos·
cion fl la persona del que lo hace, sino aten· tenido en los informes precedentes, decía en
diendo solo al acto que ejerce, que es tan su parecer que para determinar cufll de laa

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ANALES DEL FORO :MEXICANO.

dos jurisdicciones era la compelente en el
caso, sr. necesitaba conocer el carácter legal
de las personas de los deudores. Qne és·
tos estaban asociados en el giro de panadería en compañía colectiva bajo la razon social de R. y C., y teniau tienda abierta en la
calle de •••• donde expendían el fruto di, sn
trabajo ya elaborado, sin hacerle alteracion
alguna. Que el art. 6~ del Código de Comercio establece que los labradores y fabricantes y en general todos los que tienen
planteado almacen ó tienda en alguna poblacion, para el expendio de los frutos de.Rn
finca ó de los productos ya elaborados de su
industria ó trabajo sin hacerles alteracion al
expenderlos, son en derecho comerciantes
en cuan ro concierne á :ius almacenes ó tiendas. Qne R. y C. se hallaban cu este caso
cnando suspendieron sus pagos, y por lo
mismo no debieron ocurrir l\ la jnrisdiccion
ordinaria solicitando de sus acreedores esperas y qni tas, sino que debieron presentarse al Tribunal mercantil haciendo la manifestacion que previene el art. 765 del Código, y ni tampoco el juez ordinario pudo ad·
mitirles su solicitud, sino que debió prevenirles ocurrieran á donde correspondía. Qne
en su concepto, el juzgado l! de lo civil pa·
deció una grave equivocacion al considerar
restringido el art. 6~ del Código para los
efectos de no poder constituirse ni sr.r declaradas en quiebra las personas de que él habla por los 760 y 761, pues que absoluta.
mente se comprendia de dónde pudiera sacarse esta interpretacion; qne el art. 6.~ estaba enteramente de acuerdo con los que se
dice que lo restringen, porque éstos. previenen que deberán ser considerados comerciantes los que hacen del Comercio su ocupacion ordinaria, y aquel, ' tue son tenidos
como tales los labradores, fabrica~ltes y to·
dos los que tengan almacen ó tienda en alguna poblacion para el expendio de los productos ya elaborados de sus trabajos 6 industria sin hai!erles alteracion alguna al expenderlos, en lo concerniente á sus almace.
nes ó tiendas. Que tampoco .era un ob.stá·
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culo para el ejercicio de la jurisdiceion mercantil, que R. en lo particular tuviese trn
crédito pasivo de distinto origen y mucho
mayor qne el de la compañía R. C., porqne
siendo ésla la que daba á los socios el carácter de comerciante11, ese carácter en nada.
se alteraba, porqutfuno de ellos tnviese créditos independientes de la asociacion, ni se
desvirtuaba tampoco el hábito de ocuparse
en negocios que la ley repnta mercantiles.
Que respecto de la ejecutoria que se alega
en apoyo de la jnrisdiccion ordinaria, debía.
decir que el caso no era igual al presente, y
una de las razones que se adoptaron para
decidir la contie1tda á favor del juez ordinario, fué precisamente qne el Código de Co~
mercio no podía aplicarse á este caso, porque habiendo ocurrido antes de su publicacion, no podía aquel tener efecto retroactivo,
Que en virtud de lo expuesto, y en consideracion l\ lo que disponen los artículos det
Código de Comercio citados, pedia á la Exma l~ sala se sirviese declarar que 1·1 Tribunal mercantil era el competente para conocer de la quiebra de la compañía R. y C.,
no solo por las responsabtlidades de dicha
compañía, sino tambien por las particulares
de los mismos socios y pot las que reportan sus bienes que no formaban parte de
aquella."
En los estrados del Supremo Tribunal defendió la jurisdiccion mercantil el Sr. Lic.
D. Hilario Elgucro, y la ordinaria los Sres.
Lics. D. Ignacio y D. Agustin Jáuregui.
Sentimos no poder dar el extracto del informe que produjo el primero¡ el de los segun4'&gt;s lo &lt;or¡itimos.¡¡Por haberse publicado el
año de 1855. Ef'ltallo lo reproducimos integro á continnaqion.
"En la ciudad de l\fé:iico, á once de Ju.
nio de mil ochocientos cincuenta y s:inco,
estando en Tribunal el Exmo. Sr. presidente y Sres. ministros Monjardin, Dominguez,
Castaffeda, Jimenez y Adame, que formaron
la 1! sala del Supremo Tribunal de J us1icia de la Naeion, habiendo visto los autos
de compete~cia entre ~l Tribnnl\l qiercantll

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ANALES DEL FORO MEXICANO.

71

de e:;ta capital y los jueces 1! y 6! de lo ci- pues de haber elaborado, y en lugar distin,
vil de la misma, sobre conocer de la qnie· to del en que elaboró, que es el que únicabra de la casa. de R. y C.: lo alegado en fa. mente es reputado en derecho comerciante
vor de la jurisdiccion del Tribunal de Co- solo en lo concerniente al establecimiento; y
mercio al tiempo de la vista por el Lic. D. atendiendo á que lo primero que ocurrió en
José H. Elg11ero1 y en el de la ordinaria por este negocio fné el concurso de esperas que
los Sres. Lics. D. Ignacio y D. Agustin Jáu· la compafíía R. yiC. que tenia el giro de
regui: lo pedido por el Sr. fiscal y todo lo ranadería, promovió ante el juez 1~ de lo
.demas que de autos consta y ver convino civil, el que pendiente y suspenso por la
con que di6 cnenta la secretaría. Teniendo competencia suscitada por el Tribunal meren consideracion que: habiendo consultado éantil, se siguió el de la cesion de bienes
el Tribunal mercantil de esta ciudad, si pro. que hizo R. á sus acreedores particulare~
cedia la competencia de los de su clase res- ante el juez 5~, la que no podia proceder sin
pecto de las personas que trafican con los contar con los acreedores de la compañía, á
productos de sus tierras, de sus flibricas, de los que los bienes de R. eran responsables
su industria ó de su trabajo por los actos de en la parte que les correspondiera segun la
ese trlifico, el Supremo Tribunal opinó de ley 7~ del tít 10 de la Part. 5~, por Jo que
acuerdo con el pedimento fiscal, reducido 6 no podia seguir adelante con separacion é
establecer en que oo cabia duda que los de- independencia el concurso de ceaion de biedicados á cualquier ciencia, arte ú oficio nes á los acreedores particulares, con peraunque vendiesen públicamente los produc~ j_uicio del derecho, qu~ á éstos mismos bienes
tos de su trabajo, no estaban comprendidos o á parte de ellos pudieran tener los acreed o·
en la disposicion del art. 6! del Código de res de l~ compañía, lo.s que'. Jo mis.mo que
Comercio, que debia restringirse á solo los los particulares, deber1an disputar Juntos y
que tuvieran planteado en alguna poblacion ante un mismo juez la verdad de s.us crédialm~en ó tienda para vender los producto~ tos ~· prefe~e.ncia de ell~s, p~ra qt1e un misde sus fincas ó fábricas, y el supremo go- mo Juez h1c1era l~ cahficac1on de su. realibierno resolvió de conformidad, que no ha- dad Y la graduac1on. d~ su preferencia; se
bia dnda de la ley en la inteligencia del ci- decl!!,ra, que el ~onoc1m1ento de este negocio
tado' art. 6~, en el que estableciéndose "que corr~~ponde al juez ~ ~ de lo civil, al que se
los labradores y fabricantes, y en general r~~1t1ran las actuac10nes ¡,ara qne las contados los que tienen planteado almacen ó tmue Y concluya segun su estado, lo q11e se
tit1nda en alguna poblacion para el expen- participará al juez 5~ Y al Tribunal merca n·
dio dP. los frutos de 811 finca ó de los pro. til, haciéndose saber al Sr. fiscal y á las pardnctos ya elabarados de su industria ó traba· t~s ~ue han auxiliado las respectivas jurisjo, sin hacerles alteracion al expenderlos, son dicciones. Y lo firmaron, Pavon.-Mo1í·
en derecho comerciantes en cuanto concier. jardin.-Dominguez.-Castañeda.-Jimene á sus almacenes ó tiendas," se presentan nez.-Adame.-Lic.JoséMaríaRodri.guez
con toda claridad las ideas de la autoridad Villanueva, secret,1rio.-A.
de la produccion á la venta, y de la diver.
EXMA. ~ ~ SALA
sida,d de los lugares de la prodnccion y del
expendio con I~ circunstancia de no alterar del Supremo Tribunal de 1usticta di la Nacion.
Sres. Ministros: BocnMgm, Cu~tsñeda, Muñoz,
sccrúario. Pablo Vergar.1.
los productos al expenderlos, de manera qne I
el que vendo al tiempo de prodncir y eu el
V IA. EJEOUTIVA-.- -LI'l'ISPENDEi CJA.
lugar en qne produce sin alterar al ven~er,
iPued~ el tenedor de una letra, eoyo vano es labrador 6 fabricante que tiene plan. lor pr~de del precio de un contrato- de
'
i,eado ~tableeimiento para solo vender des, compra venta, demandar sn pago en j1úcio

••

�.'

ANALES DEL FORO MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEIXCANO.

'72

separado~del que siguen el comprador y ven- sobre la validez de ésla y otra• letras¡ que
dedor sobre cumplimiento del contrato1
no sabia cómo babia endosado N., no pn·
diéndolo hacer~ que el Sr. juez 5~ de lo ci·
_

..

•

•

Ocurrió al juzgado 5! de lo civil D. Ro- vil de esta ciudad entabló, sobre el conoci·
berto B., exponiendo que D. Francisco T. miento del juicio 1elativo á las letras, com·
giró dos letras de cambio por valot de 2,000 petencia al de Puebla, la cual fué decidida
pesos cada una, á la órden de D. Gabor N., á favor del primero: que notificada esta re·
n· ·
solucion, y la radicacion de 101 autos, á los
·
y pagaderas en Puebla en J umo y 1c1em·
hre de 1858, cuyas letras fueron aceptadas Sres. G. y O\ contestaron que se entendie~ 1 sen las diligencias con el verdadero tenedor
por D. Manuel T. y endosadas por N., a a
órden del expon~nte: que al demandar á D. que lo era D. Roberto B.: que en el auto en
Manuel T. el pago de las letras en Puebla, que se resolvió la competencia, se declaró
declin la jurisdiccion del juzgado, y excitó tambien, que el tenedor de las letras de r,am6
bio en cuestion, debía deducir sus derechos
al de esta capital para que reclamase e1 co~
d
saliendo en tercería, en el juicio com.enza·
nocimiento del negocio, 1m1dán ose en que
el valor de esas letras procedía del precio d0i y no entablando demanda por separado:
de una maquinaria que le vendió N., y que que la competencia de jurisdiccion se enta·
sobre el cumplimiento de ese contrato se se· bló,· porque el juez de México creía tener
auian autos ante el juez de México: que á comenzado el juicio, al cual se re!etia inti;avor de éste fué declarada la competencia, mamente la demanda puesta por G. Y C\
ante el de Puebla, sobre pago de las letras:
á pesar de las razones que se a1egaron en·
tonces y se repiten á la vez: que respetando que si el segundo de dichos jueces hubiei:e
la decision del Supremo Tribunal, ocurre al continuado conociendo, se habria corrido el
·
1·b
riesgo de dividir la continencia de la 'causa:
juzgado pidiendo: primero, que se 1 re ex·
horto al juzgado de Puebla, para que haga que estos principios están contenidos en el
que D. Manuel T. se presente ante el juez aulO que resolvió la competencia, en cuya
de esta ciudad, en el perentorio término de comprobacion copia una parte de los consi·
ocho dias, á fin de que reconozca sus fir. derandos de aquel,'de dQnde deduce: primemas, pues aunque tenia aquí apoderado no ro, que el negocio de la letra de cambio Je
estaba facultado al efecto: segundo que T. que eran tenedores G. Y C\ Y el ejecutivo,
reconozca en la forma de estilo las firmas de que T. seguía ya contra N., tenían intima
las dos letras: tercero, que reconocidas las conexion, y por lo mismo debían seguirse
firmas ó hechos los tres requerimientos que como un juicio y un artículo, cuando mé·
previe~e la ley, 6 verificada la negativa á nos: segundo, que habiendo _prevenido el
que ella se refiere, se requiriese de pago á I juez 5~ de lo civ!l .d~ esta cap1t~l en el coD. :Manuel T. por la cantidad· de 4,000 pe- nocimiento ~el JUICIO ,q~e segma T. consos valor de las dos letras, con las costas, tra N., deb1a ier el umco compdtente pa·
da~os y perjuicios. Se proveyó de absolu· ra decidir la de~a~da de G. Y C~: terceta conformidad respecto del exhorto para el ro, que de cons1gmente el tenedor de la lereconocimiento de las firmas, y en seguida tra en cuestion ~oto podría presentarse en
el Sr. Lic. D. Rafael Roa Bárcena, se pre- tercería, y ante el juez declarado compe·
sentó como apoderado de D. :Manuel T. ma. tente: que esto último es fuer~ de ~u~a,
nifestando: que la primera de las letras en pues proceder en sentido contr~no seria m·
cuestion fo~ remitida á Puebla para su co- fringir el supremo auto antes c1tade: que D.
bro, á lo~ Sres. G. y C\ quienes la presenta· Roberto B.. pr~ced~ fuer~ de derecho inten·
r ron á T. que era el aceptante; pero éste con- tando la. v1a eJecut1va, 1m atender, como de·
testó que en México tenia pendien«' pleito biera, al juicio principal pendiente entre el

.'

..

comprado!' y el vendedor: qne estando cor· excepcion en el término legal; pero que de
riendo el término fijado en el exhorto para ninguna manera es suficiente para impedir
que D. Manuel T. compareciese á recono- el ingreso dé la vla ejecutiva: que Jo segun·
cer su firma, se diese por cumplido en aten- do no es cierto, porque si bien el Tribunal
cion á estar el exponente autorizado por po- 1 en los considerandos del &amp;uto en que derider especial, para el reconocimiento: que la mió la competencia, hace relacion á la ter.
letra no se puede hacer valer en juicio se- cería, no la previno en la parte resolutiva
parado por las razones alegadas, y porque de la competencia en sentido adverso á la
formando parte de los autos á que ha hecho pn'tcnsion de B. y no importa el precepto de
referencia, no podia caer en poder del tene- interponer una tercería ilegal y estraña:
'dor, sin cometer un atentado: qne por lo ex. enumera y define las especies de tercería
puesto Y para evitar violencias, pedía aljuz- conocidas en dorer.ho, y dice: qne en ningugado, declarase: "que los tenedore~ de las na de ellas cabe el cobro de las letras, pues
letras de cambio endosadas por D. Gabor que no concurre en él ninguno de los requiN. Y aceptadas por D. Mannei T., solo po- sitós que las leyes y los autores exigen para
drian deducir en tercería sus acciones con- que aquella ten~lugar en el juicio ejecutivo:
tra el aceptante, por tener la validez de di· que ninguna relacion hay ni de derechos
' y el cnmpli-'
chas letras intima conexion con el juicio ni de personas entre este cobro
ejecutivo que dicho Sr. T. sigue contra N. miento de aquel contrato: que la accion de
desde mucho antes del vencimiento ó pre- 8. para comprar las letras, es independiente
sentacion de dichas letras" sobre lo cual for- del contrato, y directa contra el aceptante·
maba artículo de prévio, y especial pronun- por lo cual esperaba que el Sr. juez no deja-'
ciamiento de justicia. Contestando en artí· ria desviar el asunto del sendero que las leculo la parte de B., refiere la historia del yes tienen designado: á lo tercero expone:
asunto desde la remision de las letras á Pne· qne la litispendencia no es de los excepcio~
bla, hasta la resolucion de la competencia: nes que pueden alegarse en la vía ejecntise muestra conforme con que el reconoci- va, y menos para impedir que ella tenga su
miento de las firmas que cubren las letras princip.io, y en apoyo de esto aduce doctrise haga por el apoderado de T.¡ y entrando nas de Oarleval y de Salgado: que no hav
á encargarse de los alegatos producidos de tal litispendencia, porque el objeto y fin d¡l
contrario, dice: que para sostener la parte de- negocio que se agita entre T. y N., son enmandada, que el actor debía ejercitar su ac. teramente di versos de los que s~ propone B.
cion en tercería ex'pone tres fundamentos: pri- en el jmcio relativo al cobro de las letras:
mero, que D. Gabor N. no babia llenado las hace algunas reflexiones con l$ls cuales
,obligaciones que nacen del contrato que &lt;lió procura demostrar, qne el resultado de un
.orígen á las letras en cuestion: segundo, que juicio, no podía embarazar al otro, ni me,el Supremo Tribuna1 al derimir la compe- nos prevenir.el fallo pronunciado en uno, al
tencia, declaró que el Sr. B. debia salir por qne hnbiese de pronunciarse en el otro asunterceria e~ el juicio promovido por 'F. contra to, y concluye pidiendo que se declare sin
N., sobre cumplimiento del contrato de com- lugar el artículo, y se condene á su autor
pra venta de una maquinaria: tercero, que en las costas procesales y personales.
es un absurdo, que B. para cobrar el valor El señor juez lo terminó en el auto qne
de las dos letras, haya promoviJo un juicio signe:
ejecutivo, porque pendiente el otro sohre México, 30 de Junio de 1859. -Vistos en
cumplimiento del contrato, obsta la. excep- el artículo promovido por el Lic. D. Rafael
cion de litispendencia. Responde á lo pri· Roa Bárcena, en representacion de D. Mamero, que pudiera acaso hacerse valer como nuel T., vecino de Puebla, sobre qne se de-

'

...

.

I

.

·73

I

•

�ANALES DE\&gt; FORO MEXICANO.

..

Los abogados de las partes, al tiempo de
ciare que los tenedores de las letras de cam·
la
vista, amplificaron y robustecieron los arbio endosadas por D. Gabor N. y aceptadas
por D. Manuel T., solo podrán deducir sus gumentos que hab1an expendido en la pri·
acciones contra el aceptante., saliendo en mera instancia, combatiendo el apelante el
terceria al juicio ejecutivo que el segundo auto apelado, y sosteniéndolo la contraria,
sigue contra N. sobre validez del contrato, haciéndose de uno y otro lado ahundantes
que tlió orígen á las libranza3 mencionadas: citas de autores y de leyes. La Sala tuvo
teniendo presente los fundamentos en que á bien poner fin al pleito, confirmando el
se apoya esa pretension y las razones que tallo del inferior, como se ve en el que sigue:
México, Setiembre 5 de 1860.-Vistos en
para desvirtuarlos alega en su respuesta D.
articulo,
los autos promovidos ejecutivamenRoberto B. representado por D. Federico H.,
que patrocina el Lic. D. Vicente G. Parada; te por D. Federico H., en representacion de
y considerando; que la conexion intima que D. Roberto B., patrocinado por el Lic. D.
se advierte á primera vista entre el juicio Vicente Gómez Parada, contra D. Francis·
promovido por T. contra N., y que se ini, co T. representado por el Lic. D. Rafael
cia por B., si bien puede 1fber servido de Roa Bárcena, sobre pago de 4,000 pesos, vafundamento para. que se resolviese en favor lor de dos letras aceptadas por el demandadel juzgado de esta capital la competencia do: lo alegado por las partes y por sus respara conocer de la demanda de B. sin aque- pectivos patronos al tiempo de la vista, con
lla estrecha relacion, ni esta suprema deter- lo demas que de autos consta. Se confirma
minacion han alterado, ni podido alterar en por sus propios legales fundamentos el auto
cosa al¡una los términos llanos en que las que en 30 de Junio del año de 1859 pronunlibranzas en cuestion han sido giradas y ció el juzgado 1° d~ lo civil Lic. D. Ignacio
aceptadas¡ que por lo mismo, tampoco han Solares, por el que declaró que el actor D.
causado ni ¡,odido causar novedad en los Roberto B., está expedito para deducir su
derechos y acciones qne los instrumentos de accion contra D. Manuel T., por falta de
esa clase dan á sus tenedores, ni en las obli- pago de la cantidad qne importan las letras
gaciones que por ellos contrae el aceptante¡ de que se trata, en el juicio que conforme á
y aunque aquellas observaciones y el resul- derecho, corresponde á la naturaleza del dotado del juicio contra N., podían acaso ser- cumento¡ y se condena á la parte de T. en
vir de excepciones para suspender y tal vez las costas procesales y personales causadas
destruir los efectos de esas acciones, no pue- en esta instancia. Procédase por la secreden impedir que se deduzcan en el juicio taría á la liquidacion de ellas para loa efecque por su naturaleza les corresponde, se tos de la fraccion 15 del art. 1º de la ley del
declara: que D. Roberto B. eslá expedito último Febrero, dflndose aviso al tesorero
para deducir su accion contra D. :Manuel del fondo judicial. Hágase saber, y devuél·
T., por falta de pago de las libranzas de que vanse los autos al juzgado de su origen, con
se trata, en el juicio que, conforme á dere- copia de esta determinacioa para su ejecucho corresponde al propio documento, lo cion. Así lo proveyeron los Sres. Presiden·
que se hará saber á Las partes, quienes sa· to y Ministros que formaron la 2~ Sala del
tisfarán las costas que hayan causado en Supremo Tribunal de J usticia,de la Nacion,
este artículo, y las comunes por mitad. Lo y firmaron. - Bocanegra. - Castañeda.Mufwz.-Pabb&gt; Vergara, secretario.
proveyó el Sr. juez y firmó: doy fé.-Sola·
Editor propietario y responsable.
res.-Pablo Sanchez.
LIC. IGNACIO OTERO, Arquillo clt la Alcaicería
De este auto apel6 la parte de D. Manuel ,i'1,uro 19.
T., y admitido el recurso fueron remitidos
IIEXICO.
lllprenta de J. A.badiano eallede lu Elcalerillaa nÓlll, 13
¡os
autos
A
la
Exma.
2~
Sal~.
•
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