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                  <text>mundo, como hechos de interés humano, de significancia histórica en el total
de la vida de aquella época y la historia de Norte América. Ese periodo formativo del pueblo mexicano, básico para la historia continental, por mucho
tiempo ha sido injustamente relegado al olvido, si lo comparamos con la prádiga atención que el movimiento hacia 'cl oeste ha recibido en Gringolandia.
Así pues, aún en el momento de prestar merecida atenci6n a una de las admirables historias fronterizas, la de los Carbajal, anticipémosnos un futuro
estudio y popularizaci6n de tantos hombres y mujeres y acontecimientos que
fueron los ingredientes para la formación de una gente mexicana muy distintiva, los primeros norteños.

Sección Cuarta

CIENCIAS

SOCIALES

�LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO A LA PAZ
LIC. ALBERTO GARCÍA GóMEZ.
universidad Aut6noma de Nuevo León

LA

SIMPLE ENUNCIACIÓN del título que antecede pudiera parecer desconcertante a simple vista, al tomarse en cuenta que ya desde el año de 1945, la
Carta de la Organización de las Naciones Unidas se ocupó de elaborar diversas disposiciones en la materia de los Derechos Humanos hasta llegar a su
concreta consagración: La Declaración de Derechos Humanos, aprobada y
proclamada por la Asamblea General de la Organización mundial citada, en
1948, la que cubre una fundamental cuanto extensa área que lleva consigo
el reconocimiento y valimiento de la condición del ser humano en casi todos
sus aspectos. Este "casi" deja, sin embargo, un espacio dentro del propio ámbito de la Declaración y del Derecho internacional, que día a día se transforma, permitiendo la presencia de nuevas disposiciones de acuerdo a las
exigencias que se vayan manifestando en lo porvenir. Pensamos que quizá se
tome en cuenta el Derecho a la paz, como así trataremos de exponerlo en el
curso de este breve trabajo.
Con razón, el internacionalista Gros Espiell, ha escrito: "Este fenómeno de
universalización e internacionalización de la cuestión de los derechos humanos
es, evidentemente, un proceso no concluido, un asunto abierto al futuro". 1
La generación de tales derechos está determinada por una indudable aspiración -usando los propios términos de la Declaración- para que el ser humano pueda alcanzar una vida mejor regulada por el derecho, ya no solamente en lo interno, sino también a proyección internacional, que en nuest~o
tiempo ha llegado a tener una mayor intensificación, sobrepasando su influencia en lo que anteriormente se manifestaba a nivel puramente nacional.
1 GROS SPIELL,

Héctor. La Evolución del Concepto de los Derechos Humanos: Criterios Occidentales, Socialistas y del Tercer Mundo. Anuario Hispano-Luso-Americano
de Derecho Internacional. Vol. 5. Pág. 74.

281

�Como es de observarse de la misma Declaraci6n, se emplean diversas denominaciones que enfatizan su direcci6n al ser humano, como las que van desde lo establecido en el Preámbulo de la Declaración, cuando se dice: "Considerando que la libertad, la justicia ; la paz en el mundo tienen por base
el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana"; hasta otro de los
Considerandos que resulta de máxima importancia, cuando establece "que
los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta, su fe en los
derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona
humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres"; ...

...

Este concepto acerca del "valor de la persona Humana", constituye, en
nuestro concepto, el mayor logro obtenido en el espacioso campo de los Dere2
chos Humanos. En la hora actual, ha escrito Lleonart y Amselem, las grandes potencias y el Segundo Mundo protagonizan las relaciones internacionales.
Los Estados en general siguen siendo los actores principales de la escena. Estas afirmaciones se deben matizar bajo dos severas sustantivas: a) la proliferación de organizaciones internacionales, nuevos sujetos del Derecho internacional; una preocupación por el "factor humano" (el hombre como real
destinatario de toda norma) y una introducción del individuo en la vida internacional, como persona jurídico-internacional. Una búsqueda mediata de
esto último estaría en la base de los horrores de la Segunda Guerra.
El desenvolvimiento y desarrollo de los Derechos Humanos ha llegado a
tal alcance, que ya se le denomina Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Intemational Human Rights), en la fría pero precisa terminología
en inglés, como se ha observado) es ya, de suyo, un cuerpo de leyes innovador y cambiante. De él, podría decirse, que todo es novedoso o casi novedoso,
sobre todo, en relaci6n a los viejos dogmas institucionales y doctrinales.ª
Desde sus orígenes, por cierto, referidos a los derechos y las libertades que
los historiadores ubican en Grecia y en Roma, los Derechos Humanos han
tenido un lógico desarrollo, matizado por una organización jurídica en países
que han alcanzado mayor madurez, tanto en lo jurídico como en lo político.
Los teólogos y filósofos habrían de estudiar el derecho natural que sirvi6
de punto de partida para el gradual reconocimiento de muchos de los aspectos de la condición humana que recogió la Declaración Universal de Derechos
Humanos, proclamada en 1948, como la primera gran reafirmación internacional, concreta, de los mismos, una vez que el derecho doméstico se ocupó

c!e su protección, en áreas de lo civil de lo penal d 1O ]' .
f
talme t d 1
·
'
' e po iuco Y, undamen. n e, e o constitucional, hasta llegar a la actual consagración universal
Sm embargo, el camino de los Derechos Humanos no es posible deternun· .
lo por
. etapas contin. uas~ ya_ que, al decir de un autor, "lamentablemente arlas
c_uahdades de la historia filosófica no coinciden con las de la hist . ' lí
bca" Ese l
.
,
ona po ·.
argo y penoso cammo está saturado por la intencionada incom
prensión, por la brutalidad y los excesos o bien usando palab
·
l f
'
'
ras que no enve1ecen: a uerza y el derecho la fuerza y la ram
l pod
Probablemente, la fuerza atómi~ preocupe más
n, e
eroso y el débil.
_
en nuestro presente que hace
ya anos, pese a su empleo pnmario, y que hoy, ha multiplicado inima inablemente su poder de aniquilamiento.
g
h Se no~ que c~n el paso del tiempo, los Derechos Humanos gradualmente
an vemdo crec1end~ en número y en importancia, en razón directa de las
causales que los han incrementado, no solamente por los horrores de la guerra
-que de por sí serían sufici~ntes y que jamás podrán pasar desa ercibidos
pese al correr de las generaciones sino también po Otros h
p
.'
dº · · .
'
r
orrores como la
iscr:1.mmaci6n, para no citar sino sólo uno de los muchos males que la H marudad padece.
u
. ¿Cuál es el ám~ito que cubren los Derechos Humanos? Desde el punto de
~st~ global es posible contestar a la interrogación que antecede de 1
siguiente:
,
a manera
Civiles
Políticos
Económicos
Sociales y
Culturales.
Sin_ embargo, pa~a tener una idea mejor de la diversidad y extensión de
los mismos, h~y un mteresante estudio de The International Law Association •
que nos permite conocer a fondo la magnitud que han logrado al
'
mando e
t 1 f
canzar, to· ·
d n 1cuen a as uentes documentales que contienen las d·s
1 pos1C1ones
acerca e os Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
Desde luego, están las disposiciones sobre Derechos Humanos e l
·
Carta de Naciones Unidas: en el Preámbulo, en los Artículos 1 ~3 a fsrop56ia

'

• J. LLEONART, Alberto y Amselem, Nuevas Estructuras Orgánicas. Anuario HispanoLuso-Americano de Derecho Internacional. Vol. 5. Pág. 296.
s Opus cit. Pág. 295.
282

'

'

'

• lnternational Law Association. First Preliminary Report of th,
.
:~tyu~~-AhpthplicCatinfon of Human Rights Laws and Principies. Pág. 8~~b-;:;:,;'':;e ~:
1g
o erence held at Manila. 1978.

283

�...

76 y 88. Hay que agregar que la Asamblea General de las Naciones Unidas,
ha convocado a conferencias internacionales que han dado origen a temas
como La Convención para la Supresión del Tráfico en Personas, así como el
de la Explotación de la Prostitución de Otros ( 1951), la Convención de la
Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio ( 1951), la Convención Relativa al Status de los Refugiados ( 1954), la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer ( 1954) , el Protocolo rectificando la Convención sobre Esclavitud, firmado en Ginebra, 1926 ( 1953), la Convención sobre la Nacionalidad de las Mujeres Casadas (1958), Convención sobre la Reducción de los
Apátridas ( 1975), Convención sobre el Consentimiento al Matrimonio, Edad
Mínima para el Matrimonio y Registro de Matrimonios ( 1964), Convención
Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Racial ( 1969), Convención Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales ( 1976), Convenio Internacional sobre Derechos Civiles y
Políticos ( 1976), Protocolo Relativo al Status de los Refugiados ( 1967) , Convención sobre la No Aplicabilidad de las Limitaciones Estatutarias a Crímenes de Guerra y Crímenes contra la Humanidad (1970), Convención Internacional para la Supresión y Castigo del Crimen de Segregación Racial,
( 1976), Convención sobre la Prevención y Castigo de Crímenes en contra de
Personas Internacionalmente Protegidas, incluyendo Agentes Diplomáticos (no
vigente). La fecha citada después de cada de estas convenciones, indica el
inicio de su vigencia.
Convenciones resultantes de las Conferencias convocadas por el Consejo
Económico y Social, incluyen la Convención Relativa al Status de las Personas
sin Nacionalidad ( 1960), y la Convención Suplementaria sobre la Abolición
de la Esclavitud y el Comercio de Esclavos, así como de Instituciones y Prácticas Similares a la Esclavitud ( 1957). Hay que agregar a la lista, 28 convenciones auspiciadas por la Organización Internacional del Trabajo, que
actualmente se encuentran vigentes y tratan cuestiones tales como el trabajo
forzado, la protección de la maternidad, la abolición de las sanciones penales,
el derecho de asociación y la edad mínima para el empleo en varias profesiones, así como las prohibiciones en contra de la contratación discriminatoria.

Disposiciones sobre Derechos Humanos también pueden encontrarse en 17
convenciones y protocolos en vigor, que fueron preparados bajo los auspicios
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura (UNESCO) . Incluyen un protocolo concerniente a las Obras de
las Personas sin Nacionalidad y Refugiados ( 1955), Protección de la Propiedad Cultural en el Evento de Conflicto ~ado (1956), el lnter~an:ibi?
Internacional de Publicaciones ( 1961), Convención en contra de la Discnm1•
284

nación en Educación ( 1962), y una Convención Concerniente a la Protección del Patrimonio Mundial y Nacional de la Cultura (No vigente).
Además de estos instrumentos de contenido obligatorio, definidos en términos generales, como normas de Derechos Humanos, hay también un cuerpo
más amorfo de declaraciones y resoluciones aprobadas originalmente por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, de las cuales cualquier investigación debe tomar nota acerca de las "normas y principios".
Entre ellas, como fundamentales, están la propia Declaración Universal de
Derechos Humanos, proclamada por la Resolución de la Asamblea General
217 ( III ), en Diciembre de 1948, así como la Proclamación de Teherán, adoptada en la Conferencia Internacional sobre Derechos Humanos, el 13 de Diciembre de 1968.
Hay que agregar, las declaraciones que ha aportado la Asamblea sobre:
Derechos del Niño (A.G. Res. 1386, XIV); Otorgamiento de Independencia
a los Pueblos y Países Coloniales ( 14 de Diciembre 1900), Asamblea General
Res. 1514, XV); Declaración Sobre la Eliminación de Todas Formas de
Discriminación Racial (20 de Noviembre 1963, A. G. Res. 1904, XVIII);
Promoción entre la Juventud de las ideas de Paz, Respeto Mutuo y Comprensión entre los Pueblos ('JI de Diciembre de 1965, A. G. Res. 2037, XX); Eliminación de Discriminación en Contra de la Mujer (7 de Noviembre 1967,
A. G. Res. 2263, XXII ); Asilo Territorial (14 de Diciembre 1967, A. G. Res.
2312, XXII ); Progreso Social y Desarrollo ( 11 de Diciembre 1969, A. G.
Res. 2542 XXIV) ; los Derechos de las Personas Retardadas Mentalmente
(20 de Diciembre 1971, A. G. Res. 1856, XXVI); Protección de las Mujeres
y Niños en Emergencia y Conflictos Armados (14 de Diciembre 1974, A. G.
Res. 3318 XXIX); Uso del Progreso Científico y Tecnológico en los Intereses de la Paz y para Beneficio de la Humanidad. ( 10 de Noviembre 1975,
A. G. Res. 3384 XXX); Protección de todas las Personas de ser Sujetas a la
Tortura y a Otras Crueldades, Inhumanas o Tratamiento Denigrante o Castigo (9 de Diciembre de 1975, A. G. Res. 3447 XXX).

EL DERECHO A LA PAZ
De la lectura del estudio que antecede, se desprende el notable incremento
que han logrado los Derechos Humanos, en los que se persiguen nobles fines
de salvaguardia a la persona humana. Sin embargo, tan alto objetivo se ve
frustrado por la amenaza incontenible de la guerra, si bien este último término resulta obsoleto e inadecuado para denominar a la hecatombe y extinción
del género humano. Esta literatura jusinternacionalista parece ser el anticipo
de una legislación a escala mundial.
285

�En el terreno de la realidad internacional es dable formularse dos preguntas: ¿Quién hace la guerra y cuál es el fin que se persigue al realizarla?
Respecto de la primera, se dice que los estados, en el uso de s~ soberanía
hacen la guerra, pero esa soberanía se concreta en la persona del Jefe de Estado, quien constitucionalmente, tiene / acultades, tanto para hacer la ~erra,
como para hacer la paz. La totalidad de las legislaciones del mundo encierran
tales facultades. Ciertamente varía la forma, pero en esencia así se produce.
En lo tocante a la segunda pregunta, se han invocado múltiples razones, las
que van desde la defensa del honor nacional, la aberrante causa del espacio
vital o bien cuestiones de fronteras, o la legítima defensa y muchas más.
Sie~pre habrá un justificativo. Hay que hacer notar que lo anterior está referido siempre al pasado. En lo que respecta a lo futuro, la situación ha
cambiado totalmente, al pensarse que el arsenal bélico con que cuentan los
estados del mundo actual son muy distintos a los convencionales anteriores,
sin que por ello la mortandad dejara de ser impresionantemente elevada.
En la situación del futuro -referida concretamente al hombre-, los pueblos que integran la Humanidad serán las víctimas inoc:~tes de un;i, co~!lagración. Ya no será solamente la pérdida de hombres, Jovenes y aun runo~,
como en las guerras que se conocieron, serán todos los miembros de la familia humana y, sin pecar de pesimistas, la vida humana se habrá extinguido.
Ante tan trágica eventualidad, el hombre, miembro de las sociedades, ¿ qué
defensa tiene? De acuerdo con la exposición de los Derechos Humanos, tiene
derecho a la vida, aún en el período gestatorio y posteriormente, pero se encuentra desamparado totalmente frente a una guerra. Es más, tiene que prepararse militarmente para ir a ella y morir. El hombre estará atrapado _en
todos los rincones. En su hogar, en lugares hechos para su defensa, en su cmdad, en su país, las nubes asesinas le envolverán hasta aniquilarlo.
Muchos países se han percatado del peligro que encierra el que un poder
decisorio de tal magnitud esté en las manos de un solo dirigente político. Desde luego, en el mecanismo interno constitucional, existen determinada normatividad que es exigida al mandatario para que sus decisiones tengan la
legalidad necesaria.
En un anterior estudio,5 escribimos: "Respecto a la necesidad de revisar,
para modificar, el otorgamiento de poderes a los mandatarios, empieza ya a
ocupar la atención de pensadores y políticos en los Estados Unidos, país que
5 GARCÍA GóMEZ, Alberto. La Organización Internacional de la Paz. HUMANITAS.
Anuario del Centro de Estudios Humanísticos de la Universidad Autónoma de Nuevo
León, México. Vol. 15. 1974. Pág. 765.

286

•

ha advertido lo que significa el peligro mortal, no solamente para dicho país,
sino para toda la Humanidad, las decisiones presidenciales sobre la guerra.
Recientemente, apareció un libro: "La Presidencia Imperial" del conocido
abogado e historiador norteamericano, Arthur M. Schlesinger Jr., el que en
su obra señala que: "Los Estados Unidos padecen de un lOal doloroso en su
cuerpo político". Habla también de siniestras invocaciones a la seguridad
nacional", y, en general, se refiere a que "se ha llegado a la conclusión de
que solamente el Jefe del Ejecutivo, dotado de una singular habilidad y con
una enorme capacidad de libre y cambiable decisión, podría manejar las
crisis internacionales.
Los Poderes Legales del Presidente, el autor citado, los ve como que son
continuamente modificados de la concepción de John Locke -nunca explícitamente hechos por la Constitución; pero siempre presentes en el pensamiento de los Padres Fundadores (como así se les denomina en Norteamérica
a los creadores de ese País)-, en el sentido de que un líder democrático en
una genuina emergencia, tiene la prerrogativa de actuar de acuerdo con su
discreción para el bien público, proveyendo su aprobación en el pueblo y
subsecuentemente en la legislación. Por último, Schlesinger conviene en el
arquetipo de prescripción expresado por el Presidente Woodrow Wilson, quien
en 1884, dijo : "La luz es la única cosa que puede purificar nuestra atmósfera política ... luz que permitirá poner a la vista los recintos íntimos del
Gobierno".
·
Por su parte, también el senador norteamericano, Jacob Javits, en su libro :
"Quién hace la guerra", ha escrito: "Entre las muchas lecciones que deben
ser aprendidas de la tragedia de Vietnam, ninguna es más compulsiva que
la necesidad de un debate norteamericano acerca de cómo controlar el poder
del Presidente para hacer la guerra. El Jefe del Ejecutivo debe ser libre para
responder instantáneamente de su actuación, de acuerdo con las circunstancias del ataque. Pero en más equívocas circunstancias, lo nacional pudiera
quedar lejos de una mejor salvaguarda, si el Congreso reafirma su autoridad
constitucional como la sola rama facultada para "declarar la guerra". Si
esto pudiera llegar a operar prácticamente, un creciente número de tratadistas sobre política y los políticos mismos, argumentando ahora que el Congreso pudiera encontrar también una forma para prevenir a los Presidentes
de cómo conducir guerras no declaradas.
Lógicamente, los Derechos Humanos tienen plena vigencia en la paz, ya
que ésta es elemento fundamental que permite la realización de la vida humana en todos los órdenes y puede pensarse que la creación de unJ)erecho
a la paz, puede resultar altamente benéfico para la protección del hombre

287

�y de la propia paz, el que puede ser invocado en toda circunstancia frente al
quehacer de la guerra.
Claro es que lo anterior invita a pensadores e internacion~istas ~ara hacer
la adecuación que corresponda y esto puede ser un paso mas hacia un verdadero internacionalismo, en el que los pueblos del mundo, unido~, ante l_a
mortal amenaza nuclear y de cualquier tipo, puedan s~ar. su acc10~ ~ac1fista, pero cívicamente sólida, para contrarrestar cualqwe~ mtento swC1da.
eabe' también un recurso: el e1·ercicio de la acción cívica de los. pueblos
.
para oponerse a la guerra. En efecto, la acción popular puede constituir ~na
fuerza política capaz de frenar un intento bélico y puede ha~erse extensiva
a todos los pueblos del mundo en una acción pacifista mundial.
Pero dentro de los cauces legales, debe pensarse fundamentalmente_ en el
presupuesto necesario de la paz, sin la cual no e~ posible elaborar mngun,a
posibilidad de que la vida humana pueda verse liberada de la amenaza bélica. Todo lo que el hombre ha creado en el anchuroso camp~ ~e la cultura,
que es su más preciado tesoro, puede pulverizarse en un trag1co momento.
Los Derechos Humanos tienen vigencia en el orden creado por_ el De~echo,
sin embargo, es necesario pensar que debe reestruc~u~a'."5e la Je~arquia de
valores que protege y, desde luego, en el momento histonco que v~v~ _I~ Humanidad, la paz debe obtenerse a cualquier precio, solamente que m1C1andose
en el personaje principal de la tragedia humana: el hombre. En es~e caso
el derecho a la paz, porque si el hombre ya ha asegurad? valores tan unportantes, como e1 derecho a la vida, ningu' n valimiento tienen tales derechos
si no asegura el hombre, primero y ante todo su derecho a la paz.

SEXO, MATRIMONIO Y FAMILIA

Feo.

RuBÉN DELGADO MARriNEZ

Consejo matrimonial y conductual
Doct. en Derecho
Diplomado en Filosofía
Br. en Filología

Un estudio psicofilol6gico
Sexo o del Matrimonio aparece "como expresándose implícita o explícitamente de la familia; sin embargo reflexionando con la mejor
intención y dejando a un lado los prejuicios, por más llenos de buenas intenciones y de buena voluntad que se encuentren; esa apariencia, sobre todo en
nuestro tiempo y época, resulta un síntoma o indicio de realidades poco
atendidas y siempre buscadas; las que constituyen y ocupan la vida humana
casi en su totalidad.
QUIEN HABLA DEL

No es fácil admitirlo; pero la humanidad entera vive los años de la existencia experimentando la vida familiar, la vida del matrimonio y la vida del
sexo. Con estas preferencias continuas se originan fenómenos importantes formulables de esta manera: mientras más se experimentan esas realidades humanas dichas, menos se refieren a ellas los individuos de modo racional ; consiguientemente menos se habla de ellas; no sólo por razones de gusto y buena
educación, sino y sobre todo como si fuera de mal agüero o disminuyera el hacerlo las posibilidades reales de experimentarlas.
Tener o no tener familia ; casarse o no casarse; tener o no tener actividad
sexual es tabú en nuestro tiempo; y nosotros mismos al querer acusar ese fenómeno encontramos difícilmente las palabras adecuadas para expresar las
realidades que intentamos, haciéndose más urgente definir y delimitar el significado de las mismas.

•
288

La decadencia de la Religión, de la Filosofía y del Derecho, parecen tener
su orig;cn en este mismo hecho: ya que siendo la Religión el rito de la vida

289
Humanitas-19

�1

1

humana; principalmente de alimento, del vestido y de la propag_aci6n de la
esp.,,.:e. sus fórmulas verbales y sus gestos sagrados parecen obviar _la expe·
dismmuyendo
. """. ' 'tal y existencial de esas realidades humanas mismas;
nencra vi
.
••
l ·, d
d1
las osibilidades reales de experimentarlas; como ~i se qu~iera a eJan os~ e
rito~que le proporcionaría, por ej. la oportunidad de no alimentarse; conJurar
el peligro de no alimentarse realmente.
La Religión resulta así una fuente de temores y de inquietudes; y en lugar
de liberar y conducir hacia una vida de luz y de verdad, se ~eme que conduzca a una vida de fraude y de renuncia interesada y sometida y se busca a
toda costa consiguientemente apartarse de ella.
Las mismas reflexiones podemos hacer de la Filosofía y -~el Derecho en
aeneral. Ya que siendo la Filosofía la búsqueda o la veneracion de las fue~º
.
de la raza humana de cada individuo; se teme de ella, de la Fi:::o~sx::rre para siempre a los individuos la posibilidad d: encontr~r ~as
fuente; de la propia raza, de la propia familia y de la prop1~ progenie. o
d ir de la Filosofía se puede decir de su equivalente que es
que se puede ec
'
1 t ta d norma
la Mitología o la Mística, e igualmente el Derecho, que a ra r e
lizar la actividad de la sociedad y de los individuos que la ~~mp~nen, . se
teme que a su vera todo se convierta en organización y _normac10n,_ sn: ~Jar
parte alguna a la vida misma, a la vida social y a la vida de los md1v1 uos
que la componen.
Evidentemente que pensar así origina síntomas e indicios de grandes males para la sociedad y para los individuos, rayando en la locura y en el ab~urd al cual parece dársele más eficacia que al orden y a la sensatez;_ prec1sapor esto tales modos de pensar resultan m~ ~e~grosos y dign~s de
t . , puesto que tanto más irracionales son e mstmtlvos; tanto mas gea enc1on,
"d d t
do a su
lizados se encuentran y más temible es su acometl a, es ru_ren
,.
nera
l
ltu
la
civilización
y
con
ellas
la
posibilidad
de
la
vida
pacifica
paso a cu ra Y
•
.
y próspera, de la vida feliz y satisfactoria.
.
En pocas líneas podemos sintetizar lo escrito: el no te~er una idea ~l~;ª
de la familia, del sexo y del matrimonio conduce a una -~d~ de superstic1~n
de vicios del conocimiento, atado a las pequeñas _prohi~icion~s y renun_cias
y
. . . y a 1as exigencias
.·
. del éxito de clase, haciendo. nnposible
la actitud
0 sacrificios
..
científica el progreso y la verdadera búsqueda de la posibihda? de la sup.;.
. 'y 1a me1or
. Supervivencia de la raza humana en. esta tierra someti a
vivencia
.
1
·as
a las me emenci y a los destrozos de los elementos ciegos de1 cosmos y a
sus consecuencias.
.
.
.
do
camino
que
nos
permita
sm
O
Así ues resulta necesario encontrar e1 mo
.
dejar fe vivir la vida humana, en toda ocasión en que se presente; reflexionar

::nte

y razonar, cultivarnos y civilizarnos. Concretamente encontrar el modo c6mo
sin perder las posibilidades de tener familia, de actuar el sexo y de unirse en
matrimonio; podamos razonar y reflexionar en estas realidades en orden a
una existencia más hmnana y más felizmente humana.
El estudio del fenómeno psicofilol6gico nos permite hacer algo para lograrlo, ya que mientras reflexionamos y razonamos en estas realidades, al
mismo tiempo las apreciamos y hacemos posible el encontrarlas y notar su
trascendencia y proyección para vivirlas adecuadamente.
EL MATRIMONIO, EL SEXO y LA FAMILIA son tres realidades que
se asocian comúnmente la una a la otra, a tal grado que al hablar de una se
habla de la otra y viceversa; así quien habla de matrimonio habla de sexo; y
quien habla de sexo habla de familia; este hecho no hace pensar si esencialmente la una incluye a la otra o se asocian entre sí meramente por moda
social o conveniencia; o bien se trata, como hemos dicho al principio de estás
líneas de actitudes impulsivas, llamadas temores, presuposiciones prejuicios o
supuestos.
El Matrimonio:

No es lnÍ intención hablar de todos los aspectos de lo que llamamos MATRIMONIO, ya que del mismo se ha escrito en grande abundancia desde todos
los tiempos; tanto desde el punto de vista religioso, como jurídico, como social, como histórico y literario. Sólo intento encontrar el fen6memo llamado
psicofilológico, producido por la palabra MATRIMONIO.
La significación vulg~ y ordinaria de MATRIMONIO no presenta problema alguno; ya que se entiende fácilmente y siempre como "unión de un
hombre y una mujer con arreglo a derecho"; o también "Unión legítima entre hombre y mujer, en perdurable comunidad corporal y espiritual". Es
por tanto según esto el MATRIMONIO "una unión de un hombre y una
mujer autorizada por la ley o el derecho".
A pesar de la sencillez de esta definición si bien reflexionamos nos causa
más problemas de los que nos pudiera solucionar, ya que no adquirimos una
idea precisa y exacta .de lo que es el MATRIMONIO; es por tanto necesario analizar esta palabra hasta que nos conste el fenómeno que hemos llamado psicofilol6gico.

La palabra MATRIMONIO en español proviene de una latina MATRIMONIUM; pero se encuentra de un modo parecido en italiano: MATRIMONIO; en francés MARIAGE; en inglés MARRIAGE. En griego es
GAMOS (I'aµo&lt;;) y en alemán HEIRAT o EHE. Esta diferencia de p2-

290
291

�labras para expresar la misma realidad nos obliga a determinar los límites de
esa misma realidad y no de cualquier modo sino precisando el significado de
las palabras mismas.
Las palabras en las lenguas llamadas romances como el español, el italiano
o el francés, se remontan a la más antigua que es el latín MATRIMONIUM.
Esta forma en italiano y español permanece casi intacta; pero cambia un
poco de forma en francés: MARIAGE; forma que se repite en inglés MARRIAGE; cambia totalmente en alemán: HEIRAT o EHE y en griego GAMOS (I'aµo&lt;;).
En Latín y en Español la palabra MATRIMONIUM consta de dos elementos fonéticos: MATRI y MONIUM o MONIO. El primer elemento se
refiere a MATRIS de MATER, cuyo significado evidente es MADRE; el
segundo elemento es MONIUM o MONIO y es un sufijo nominal que significa acci6n de la cual trata el otro elemento, en este caso el otro elemento
es MATRI. De este modo MATRIMONIUM o MATRIMONIO significa:
"La acción de ser MADRE". La noción original y más primitiva y genuina
de MADRE es la de dar alimento; así pues la palabra MATRIMONIO tiene el significado de "LA ACCION DE ALIMENTAR".1
Esta misma significación es para las palabras del francés y del inglés usadas
para indicar la misma realidad: MARIAGE y MARRIAGE respectivamente; sólo que en este caso la primera parte de la palabra, el elemento MATRI
por razones del genio de la lengua se cambian a MARRI en inglés y a MARI
en francés, mediante un proceso llamado de asimilación de la letra T a la R.
El segundo elemento AGE, el mismo tanto para el francés como para el inglés, y tiene el mismo significado que el elemento MONIO; es decir, indica
la acción de la raíz o radical que constituye el otro elemento de la palabra:
de este modo MARIAGE y MARRIAGE significan también "LA ACCION
DE ALIMENTAR".
La palabra griega GAMOS (I'aµo&lt;; ) es un sustantivo que con la terminación OS indica la acción del verbo; con la radical GAM el contenido de
esa acción, que es LIGAR, MANTENER y quizá también UNIR; es decir
" DAR ALIMENTO". En esta palabra quizá más que en ninguna otra la idea
exacta o el fenómeno psicofilol6gico es la imagen de la MADRE que ALIMENTA a su hijo.
Las palabras alemanas HEIRAT o EHE, aunque no hemos podido comprobar su significado, tienen en sí la idea de " ENTERAR, DAR RAZON",
1 En cuanto al significado de MADRE cfr. el estudio del autor: PATOS, MATHOS,
PADRE y MADRE, en Humanitas, No. 18. Universidad de Nuevo León, 1977. Pág.

499 y

292

significado claramente reducible l d "
"SATISFACER EL HAMBRE"~ e LA ACCION DE ALIMENTAR" y
El fenómeno psicofilológico de la alab
DE ALIMENTAR" Q
p
ra MATRIMONIO es la "ACCION
d
.
· ue la palabra MATRIMO
ad mcluye como primera realidad l' .
.
~IUM indique esa realitar; pero ese contenido al mis
. ogica y ps1col6gica, la acción de alimenrelacionados de un modo pr' mti.º tlemP? _no excluye otros posibles significados
.
.
ac co o teonco al
· d" d
c16n Jurídica del matrun· .
. .
ya m ica o; incluso la def1"ru·
oruo como mstitut · ,d"
•
del mismo, más aún podemos d .
o Jun ico, queda incluido dentro
.
ec1r que guarda
,1
necesana si tenemos en cuenta I od
con e una relación simbólica
.
· ,
e m o natural
d" ·
.
y or mano de hablar. El insti tuto JUndico . del matrimoruo
en este orden d .d
. .
a~te todo un instituto para asegur I
e_1 eas es consiguientemente
c1dos.
ar a a unentac16n de los niños recién na-

r

Con esto como es evidente no se .
tes que este significado tiene
l qui~ren negar las consecuencias importan.1 1
para a vida humana tan . d" .
c1a ; as que por otra parte son
d
'
to m ividual como SO.
causa as por la "d h
vi~versa, la vida humana existent
I
v1 a umana existente y no
mir o se quisiera afirmar, sobre t:d:;en~:itlabras, como se pudiera presude contraer o celebrar matrim·on·
1
. o en cuenta las formas válidas
10, en e sentido · 'd"
•
En estas líneas al hablar d l f ó
. JUn ico social acostumbrado.
e en meno psic fl ]' .
cuenta las palabras que usan la l
o I o og1co, quiero tener en
d d . .
s enguas como moti d
es el md1viduo humano ciertamente. e
va_ as por las necesidao contra realidades existentes
. 'bl' p ro estas necesidades se actúan ante
.
y vis1 es · como es
"d
real de la vida y sus necesidades
d :
ev1 ente por la existencia
te entre los lingüistas de que el yfea , emas dde la verdad admitida generalmennomeno e la p I b
.
mente, en un HIC ET NUNC HERE
a a ra se realiza continuaterrumpido, como fenómeno vit;l y sin
AQUI y AHORA ininDe este modo de feno'
l
p p1amente de una repetición
menos ocu tos o de re lid d
.
individuo humano habla
d .
a a es no visibles no puede el
bl .
ro ecrr palabra· lo c l
• d"
a, smo que habla de aquello con e
' 1 ua_ no m ica que pierda el haso ocu to umdo
. d
cuando se habla de este fe ,
'
o asocia o; por tal razón
nomeno se suele d ·
1
manera de ocultar verdad. esto
.
ec1r que as palabras son la meJ'or
,
es cierto· pe t · d
verdad ocultada "sucede ocultam
"
'
ro eruen o en cuenta que la
ella palabra alguna; como sin em:nte y por. tanto no permite formular de
argo es evidente que a detemuna
. d as pa-

tr:::eNO:~

2 "Homo (fetus) non recte dicitur" (P
..
t~mente hombre al feto). "Ideo ventri (f:~)anus, D.35, 2, 9, 1). (No se llama rectmus, D.26, 5, 20). (Por tanto se d
1 • non tutor sed curator datur" (Modes
"P
.
a a vientre - f t
•
(E;r;:.tantequamd edatur mulieris portio est aut viscer::;.-(;;. tutor, sino curador).
o antes e que nazca es una porción de I
p1anus, D.22, 4, 1, 1).
ª madre, de sus
entrañas) .

SS.

293

�. ados fenómenos ocultos; se atribuye a las mismas
Jabras se asocian determm
un valor simbólico o misterioso.
.
Un ejemplo notable lo tenemos en el feto concebido ~ eXISdtente en ~;~~
rech R mano no es tenido o considera o como
de la madre; en e~ De
o o h
.d . .endo la principal razón de ello
BRE (HOMO) smo hasta que a naa o, si
• tes de la realidad exis. ..
de ser vis
. tO por las personas conscien
la impos1b1lidad
h · t ,, a
tente; es evi"dente que "no se puede hablar de lo que no se a VIS o .
La siguiente palabra que nos interesa es:
Sexo:

..,

j lt

. al o casi igual a la usada en franLa palabra española SEXO, que _es i~
1 , SEX y SEXUS respeccés: SEXE; en italiano SES~O; ,en m~::1: ::a: ::frecuentemente la palativamente, aun cuando en a eman se
1 b GENERO. es en
'
ECHT ue correspondería a nuestra pa a ra
bra GESCHL
q
- "f' d de "género raza
1
.
ENOS (I'e,,oc;) con e s1gm ica o
'
'
latín SEXUS y en gnego G
S'
. 1 alabra usada es JATI con el sig" e·1 anscnto a P
d
clan, clase, mo o o manera y '
,, De este modo una palabra
nificado de BIRTH "~acimiento, ,raza, parentezco ··erte en un problema para
d . T do tan evidente comunmente, se convi
. .
e s1gn1 ica
d
a teoría a otra para explicar el verdadero s1grulos estudiosos que van e un
.
. 'f" aci"o'n ni la otra que suele dar'd d 11 a que m esta s1gru 1c
ficado o conteru o e e a, y
,, "
lexión o acabado sexual" convence
se de "matrícula corporal al nacer o comp .
d
"gnificado •
totalmente a quien busca la claridad de la idea y e su ~1 . .
. 1 a, probable encontrar el verdadero s1gruficado de a p
la;~a::~~i:::: ;::uellas raíces o radicalefs que nos indiq~ee: e! :::ó:e~:
1
. , .
d.
1 cual podamos ormarnos una I
psicofilologico, me iante e
XO L
, más probable de la cual se hace
im ortante del SE
. a raiz
l
l.d d
rea I a tan p
1
b SECO latino. que significa cortar; e
derivar la palabra SEXO es e ver o
.
'
·ta *SEGH con
.
uesta
raíz
mdoeuropea
escn
, a
cual a su vez se denva de una sup
d
de* Ayudan
b, . d * ortar para apo erarse
•
la significación general y as1ca ed c 11'
deriven el verbo SEQUOR latícompletar la idea el hecho de q~e e a l se
. l' . de modo que el sexo
. if"
.
espanol . to follow en mg es'
no, que s1gn ica segmr, en
'
t· , ,, . es decir la raza. la des, esto sen'a "lo que sigue" "lo que con mua .
'
'
segun
cendencia, el linaje.

o· ·
of selected lndo-European Languages.
s Cfr. CARL DARLIN_G BUCK, A i~tio;~ University of Chicago Press, Chicago,
A Contribution to the h1story of Ideas, y
e
Illinois, 1949; s.v. SEXE.
"d
ti
!ación con pecunia y con pecus. PECUS
• El PECADO en este orden de i eas ene re
1
hace punta".
.
'ficado
primario.
"lo
que
adelanta,.
progresa, o que
es en un s1gm
·
.

El SEXO o la palabra SEXO tiene el significado que damos a Género y
que solemos distinguir entre masculino y femenino. Lo masculino y femenino
es posterior determinación del SEXO o del GENERO y no anterior; por
tal razón se hace necesario determinar "masculino o femenino" ya que la
palabra sexo o género por sí misma no implica ninguna determinación referente a la llamada matrícula genital o del cuerpo del individuo. Al hablar
de SEXO se quiere indicar, no las partes íntimas de las personas, sino el
nacimiento, raza o parentesco de las mismas.
Al usarse la palabra en este sentido básico, recibe una connotación socioeconórnico-religiosa, en el sentido de que siendo el nacimiento y los hijos un
don de la naturaleza; un enrequecimiento considerado de toda la comunidad
o de toda la sociedad; el que se apropia o a quien tocan esos dones es considerado como "PECADO" o también como "SUERTE"; de ahí que se
halla en las religiones tratado de redimir, volver a comprar al hijo mediante
ritos religiosos consistentes en la entrega de determinados presentes o dones
al templo o a los sacerdotes, con lo cual se purifican los padres del "PECADO'' y puede ser de ellos nuevamente, puramente, sin mancha. 5
Del mismo modo se suele llamar al SEXO, SUERTE o MANERA, no
sólo por lo fortuito del nacimiento, sino también por la razón más evidente
de él, la complexión o forma determinada del cuerpo de la madre que necesariamente en determinadas circunstancias engendra y da a luz, no siendo
por consiguiente ninguna falta a la justicia, ya que no ha sido la intención
de la madre herirla.
De estas reflexiones podernos concluir la constante referencia del fenómeno
psicofilológico SEXO al nacimiento del individuo y por tanto a su madre; la
referencia a las partes íntimas llamadas "genitales" es secundaria y casi podríamos decir inexistente, la relación a la unión llamada sexual entre el hombre y la mujer adultos y que es el contenido de la definición del matrimonio,
como lo señalamos en las páginas anteriores.
Ahora podemos apreciar la diferencia de contenido del fenómeno psicofilológico SEXO y el contenido de las definiciones comunes y corrientes que
solemos encontrar en los diccionarios: por ej.: "Conjunto de factores orgánicos y psíquicos que distinguen al macho de la hembra". O también "Condición orgánica, anatómica y fisiológica, que distingue al macho de la hembra.
5

"Familia romana non definitur ut hodie, complexus personarum vinculo sanguinis
unitarum, sed complexus uni capiti subiectarum". (La Familia romana no se defme
como hoy, conjunto de las personas a una misma cabeza). Esta definición es común
en los textos de Derecho Romano.

294
295

�1,

Aparato genital". Notemos cómo en estas definiciones se describe casi exactamente lo que no es el sexo, la diferenciación entre el macho y la hembra.
De este modo podemos ver cómo es sintomático el uso de tales definiciones
y aunque no son propiamente falsas; son sin embargo un acortamiento y sintetización tan grande e importante que casi necesariamente inducen a error
a quien las acepta o aprende.
De este modo también me parece encontrar una explicación lógica o al
menos más lógica a determinados casos de la llamada vida artística o de los
artistas, así llamados, y que están presentes todavía en la opinión y aun en
la conciencia mundial, según la cual algunos personajes de ese ambiente y
mundialmente admitidos como figuras llamadas "sexy" (en inglés) son o han
sido en su vida privada personas infelices y aun trágicamente infelices o
han tenido un fin trágico; no teniendo o no habiendo tenido un amor pleno
o al menos satisfactorio, capaz de dar sentido a su vida y a la existencia en
general. Me preguntaba yo: ¿ cómo es posible que una figura "sexy", más
aún "super sexy" en la opinión creada por los medios de comunicación de
masa, no hayan encontrado en su vida la satisfacción plena o suficientemente
válida del amor, como suele ocurrir y al que todo individuo humano tiene
derecho?
Tales figuras mundialmente famosas presentaban para mí un cuadro ilógico e incomprensible, tal de hacerme pensar en alguien que custodia un estanque lleno de agua fresca y pura y no puede satisfacer su propia sed; resultando una situación anormal y fantástica, trágicamente fantástica, poco
consistente y de poca duración.
La respuesta a mi pregunta ahora es fácil teniendo en cuenta las reflexiones que hemos hecho en estas líneas sobre el SEXO. Y la respuesta es que
la cualidad de SEXY de una persona no indica propiamente una actividad
o disposición erótica o amorosa; sino una actividad referente al nacimiento
del individuo y a la unión entre la madre y el hijo; una cualidad heroica
y no erótica. Las personas mundialmente famosas o muchas personas mundialmente famosas son llamadas "sexy" por la impresión o características de
su personalidad, que son capaces de actuar o activar ese aspecto del público,
es decir el aspecto de su nacimiento, de su raza, de la unión maternal y filial
y del amor a la patria; encarnan esos valores reales o imaginarios de sus admiradores. Todos esos sentimientos existen mientras el artista o el orador se
encuentran ante el público; pero desaparecen tan pronto como se separan del
mismo; quedando en la nada y en el vacío más absoluto, como un campo o un
estadio desolado, sin un alma en ellos. Si tales sentimientos fuesen de esas
personas o figuras famosas aun mundialmente; los seguirían también en su

296

vida privada y podrían satisfacer plen
amor; pero ellos no son l
d d
amente sus necesidades de vida y de
·
ª ma re ell público
· au
d· l , .
c1entemente lo haya creído.
. ,
n cuan o e publico incons, no son a patria d l P 'bl'
biesen tenido la convicción de
,f
e u reo, aunque muchos humanos del público; por más
ash1 ue; no son el padre y tampoco los her.
es ayan encontrado
'd
nmguna relación personal con el públic .
un parec1 o. No existe
encarnar ante el mismo o lograr q
I o, ~mo es l~ de poseer la habilidad de
t
ue e mismo actue eso
· ·
os tan queridos de todo ind' 'd
s sentunientos y afec.
IVI uo o ser humano E t
.
ta1es vidas no sean auténti
.
. so no qmere decir que
.
cas y genwnas . de nin
trano pueden desarrollar una actividad ~n
. guna manera; todo lo conpor la patria o por la propia raza la ro . sub~e como la de dar la vida
embargo no son vidas norm 1
'
p ~ia religión o la propia familia. sin
a es o normativas. p to
l
'
normar sus vidas conforme a esa 'd
1 , ues que a gente no puede
.
s VI as . a gunas de ell
d d
g1cas; como es trágica la vid d
. ,
as ver a eramente trá'd
ª
e qmen muere viole t
..
VI a por la sociedad . sin que la
. d d
n amente sacrificando su
'
soc1e a pueda aprec.
o deseo de dar la vida por ella E I
d
iar y entender su gesto
. s e mun o fantástic
por eso esas figuras son llamadas " , bol
o y enganoso del símbolo.
sun os sexuales"
'
Son estas algunas realidades humanas h
.
fluencia de una idea exacta d I f ,
asta las cuales puede llegar la in.
e os enomenos de la v'd h
mente de la palabra SEXO.
d
I a umana y concreta' no epende la histor·a d 1 . d' .
palabra; pero sí depende
d d
I
e os m iv1duos de una
. ,
o pue e epender de una
l b
1
qu1za prevenir la historia de 1 . d' 'd
pa a ra e entender y

qi:~

OS lll JVJ UOS.

La tercera palabra u
h
q e me e propuesto analizar psicofilológicamente es:
Familia

Haciendo gala de sencillez e in
.d
gtenu1 adétenemos q~e confesar que al decir
al
..
men e a qu nos refe
. . l
.
.
sexo; a los h11os o al patr'
.
1 f
rimos. s1 a matrimonio
. .
'
rmoruo, a a uente de in
,
actividad, profesi6n o estado
'al d
gresos o de rentas, a la
.
soc1
e cada cual Est .
.,
a analizar también psicof'l
.
.
a s1tuac1on nos mueve
1 o1,ogicamente
esta pal b .
marnos una idea clara desu co t 'd
d
a ra, esperando poder for.
n em O Y e este mod d · ·
igualmente de la familia. feno'me
'al .
o a qumr una idea clara
.
,
no soc1 siempre p
portanc1a en la historia de los
bl
resente con grande imde la raza y de las naciones. pue os; tanto hablando de la religi6n, como

FAMILIA no sabemos exacta

De la palabra FAMILIA encontramos muchos . , .
el ~ ás usado comúnmente sea el de CASA EM~monunos de los cuales quizá
refieren a otras realidades d" tam
'
RESA, que aun cuando se
irec
ente. rápidam
1
usarse también en el sentido de FAMILIA N
e~te as p~labras pasan a
. o nos mteresa sm embargo por

297

�ahora analizar los sinónimos de la palabra FAMILIA; sino más bien sólo
esta palabra.
FAMILIA en español tiene un significado bien claro que proporcionan los
diccionarios populares, de los cuales he aquí algunos ejemplos: "Familia:
conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines de un linaje. En
sentido estricto, la comunidad de los consortes y los hijos que constituye el
primer núcleo social perfecto, la verdadera célula de la sociedad, que el Estado debe de respetar porque es anterior a él y sus derechos son intangibles.
Esta comunidad biológica, económica y espiritual se ordena especialmente
a la educación de los hijos y se fundamenta religiosamente en el carácter sacramental del matrimonio cristiano que sirve de base". (Enciclopedia Universal HERDER; columna 889). O también esta otra: "Gente que vive en
una casa, bajo la autoridad del señor de ella. Conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines de un linaje. Parentela inmediata a una persona. Prole. Conjuntos de individuos con alguna condición común. Grupo de
plantas o animales de categoría superior al género e inferior al orden". (Diccionario Porrúa de la Lengua Española) .
Una definición etimológica, más estricta y exacta, es la siguiente: "Ensemble des habitants d'une meme maison", particularmente: "ensemble des ser6

viteurs obeissant a un meme máitre" .
En el DERECHO ROMANO se entendía la FAMILIA no como la entendemos ahora; sino como el conjunto de personas que obedecían a una
misma cabeza y no como el conjunto de personas unidas mediante el vínculo
de la sangre.7
En medio de todas estas definiciones de la FAMILIA, resulta sumamente
útil el analizar el fenómeno psicofilológico de la palabra FAMILIA, con lo
cual ganaremos en claridad y trascendencia.
FAMILIA es un sustantivo de la lengua española derivado de otro latino
FAMILIA; semejante al español, es el.sustantivo italiano FAMILIGLIA; el
sustantivo francés F AMILLE; el inglés F AMILY y el alemán F AMILIE.
En griego la palabra moderna para FAMILIA sería EE OIKOGENEIA
(Hotxoyt'Vtta).

Excepto la palabra griega todas las otras palabras en las demás lenguas
aparecen pertenecer a la misma raíz y que claramente sería F AM; esta raíz

FAM ya la hemos observado en torno a l
.
a propósito de la palabra MATRIMONIOa palabra, estudia~a en estas líneas
elemento de la palabra MATRIMONIO . He aqui la explicación: el primer
go corresponde a la radical GAM. l
~s MATRI; este elemento en grielatina F AM de la cual te
1' a cua a su vez coincide con la radical
'
nemos as palabras d . ad
FAMILIS y después FAMILIA y
en: as FAMUL, y de allí
Latín, se usaba esta raíz ara si. . ~ en,;! osco, dialecto itálico, anterior al
latín FAMUL.
p
. gnificar siervo o esclavo": "*FAMEL"ª
' tenemos también la de . .6
en
elemento raíz FAM y de l t
. . nvaci . n FAMILIS, compuesto del
'l'd
a ermmación nommal !LIS
. d'
que m ica la posibI I ad. Así por ejemplo F ACIL. lo
se puede tener. Teniendo en cuen.ta quel se fuede hacer; HABIL: lo que
'f'
.
que a raiz FAM GAM M
m 1ca alimentar; el adjetivo FAMILIS si . . , .~
o
ATR sigmentar"; o también "lo que pued alim gmficana lo que se puede ali.
e
entar"· si if' '6
c1da a la que pudiera tener el sustantivo "F
~ icaci n un tanto pareeste adjetivo sería FAMILIA
'gnif
UL · El neutro de plural de
guiente: "La cualidad o la seri;udyo SI
icado es aproximadamente el sil .
e actos en torno al pod
.
o
alimentar"; lo cual coincide con las d f . .
er ser alimentado
arriba esencialmente habland . "
bl e mic10nes que hemos indicado
,
.
o. ensero e des hab'ta ts d'
.
mas particularmente "ensemble des serviteurs
.
. i n
une maison"
y
obe1ssant
.
En estos datos filológicos
6
a un meme maitre".e
" dar de comer, alimentar" vemos c mo de .un sentido concreto y material
•
' se pasa a un sentido moral
··
'
a primero y que es el de "ob d
.
o espmtual semejante
dil
.
e ecer a un IIllSmo maestr
- ,,
enoa a la que se refiere esta d f' . . , .
o o senor . La obe.
e micion tiene un
tid h
equivalente
más
o
menos
a
lo
sen
od umano
_
que queremos expres
d . y pleno'
nar, ensenanza". "segu· l .
1
ar cuan o ec!IllOS "ense
'
ir e eJemp o" · "ser educado"
•
parte se suele expresar en la d f' . ~, d
. . Y que por lo menos en
h.. ,,
e micion e familia com " d
.,
iJos . Después de este sentid
o e ucacion de los
cual se "educa a los siervos o oclse pasa ala otro estadio de la evolución en el
. .
es avos o umnos no e
1 •
a una
disciplina o a una ac+:uvi'dad concreta como 1n genera
,
rf b ; ,smo en torno
tena, la agricultura la arquit tu
' . . a o e rena, la carpin'
ec ra Y otras actividad
'
as en el orden social" De t
d
es mas o menos elevad
.
es e mo o parece q
'd
esclavo, tiene el sentido pnm' d' l d 1
ue evi ente que siervo y
.
or ia e que es "alim tad "
alimenta"; después el de "sirviente" lue o 1 d " en
o "al que se0
"estudiante"• en el cual el
y
g . e e alumno o "aprendiz"
'
aramente se prescmde d 1 1 . ,
entre el esclavo o siervo y el
.
e a re ac10n de parentesco
patrón. A la FAMILIA
maestr_o o Jefe, llamado PATERFAMILIAS o

AM

~

~

e~t~:;:~: ~:

Y es la noción más mode:a
6

MAX NIEDERMANN, Precis de Phonetique Historique du Latin, Paris, Librairie

CKLINCKSEK, 11, Rue de Lille, 11, 1953. Pág. 22.
7 "Famulus tire son origine del l'osque, ou l'esclave était appelé famel". Familia en
osco se decía F AMELO; antiguamente Familia en latín se decía *famelia. M. NIDER-

;:f::me~. DERECHO ROMANO

s9 MAX NIEDERMANN, o.e. Pág. 22.
MAX NIEDERMANN, ib.

MANN, o.e. Pág. 50.

299
298

�. d" ado únicamente la palabra SEXO
De las tres palabras qu~ hemos mh b1c1and' clara a la descendencia de un
0,
.
· fil l 'g camente a
hace referencia, ps1co o o i
, .
l b referente al parentesco
tanto es la umca pa a ra
d
ser humano de otro; por
,
l ·onados con ella y de este mo o
. .d d los fenomenos re ac1
,
la palabra matrimonio, para
0 a la consangumei a Y
T se suele usar, as1 como
, . d
aunque la palabra fami ia
. "d d. l idea primera y bas1ca e
d
re O la consagume1 a , ª
.
indicar los lazos e. sang
ALIMENTACION; a la acción de alimentar y
esas palabras se refiere a la
l .
posteriores que resultan de la
d
és a las re ac10nes
. . .
de ser alimentado y espu
.
l
. "tu 1 moral científico, disc1p11distinta clase de alimento, es decir: e espm a'
'
nario y otros muchos.
. , clara de la palabra familia, de la palaDe este modo tenemos una noc1on E
"d nte que la noción a que nos re.
.
d la palabra sexo. s ev1 e
. fil l ' . .
bra matrimonio Y e
.
, d t rnun· adarnente: ps1co o ogica,
.,
f ológ1ca· mas e e
·
ferimos es una noc1on e im
'
. d 1 mente humana al pronunciar
.
· ·ón necesaria e a
. .
esto quiere decir una asoc1ac1
d
·t arriba sea directa sea mdi"d
e hemos escn o
,
.
estas palabras al contem o qu
f. . d c mprehensión o comprehensi. . t mente la e icacia e o
.,
rectamente; consigu1en e
J·uicio o en una oracion o
e se expresa en un
bilidad O su defecto de lo qu
.d
.
d
cesariamente de ese contem o.
sentencia, &lt;lepen e ne
1b
stud1"adas. o sea, en cuanto
• bT d las pa a ras e
,
En cuanto al valor sim o ico e
.
. l "do implícita y necesad
xplíc1to. pero me Ul
al contenido no expresa o; no e
' t lmente. ya que los estudios fi"bl d cir gran cosa ac ua
,
.
riamente; no es pos1 e e
elaciones con las lenguas onen. doeuropeas y sus r
lológicos de las 1enguas m
d.
bre todo en que poca atentales y otras, apenas si existen en nuestro me 10 so
'
ción se presta a estos problemas.
. .d . s lingu
""ísticas o de
.
hablar de comci encia
En este orden de ideas se ocurre
. d a's con la evolución que han
.
, .
de las lenguas, a ero
.
leyes mecámcas o psiqmcas
.
.
ha abierto una grande sene
.
d'os ps1coproyect1vos, se
tenido los sistemas o me i
.
1
ladones o asociaciones entre
de posibilidades, estableciendo ~or eJemp o r~os eternos impulsos humanos,
ladas firmemente en
.
unas lenguas y otras, anc
. l
t d manifestación lingüística de
• •bles y repetib es en o a
.amás extinguidos y vis1
J
• d' "d
humano
cualquier m 1Vl uo
·
. , b al siguiente: en nuestro tiem, h cer la observac1on an
.,
Permítaseme ademas ª
h . d cada vez más una relacion
. •
·
· bolicidad se va acien
po esas comc1denc1as o siro
1· .. , t" o. de las palabras mismas y
.
bl d 1 fenómeno mgu1s ic '
.
necesaria e msepara e e
.
l . t
y generalizada intercomumca. . , . . á debido a a m ensa
.
.
de su pronunc1ac1on, qUIZ
,
de los cirlco continentes,
.
t del globo terraqueo,
. .
ción entre las diversas par es
·ncronizando su materialidad
Las palabras van si
de unos pueblos con otros.
h
.
d"atamente evidente toda
. logrando acer mme i
con su eficacia o resonancia;
. . d
clasificada en diferentes tiempos,
d humana antes mediatiza a o
una real.d
I a

°

300

.

lenguas o pueblos. Al pronunciar una palabra antiguamente, su relación simbólica se colocaba en países lejanos, pongamos por ejemplo, en los antípodas;
reprimiendo y relegando el contenido simbólico. Actualmente sin embargo
ese contenido simbólico no se reprime o se relega; sino que se presenta de
modo un tanto mágico; como queriendo agarrar en la trampa al locutor,
que quería esconder u ocultar determinados significados de las palabras.
Con este fenómeno la lengua va perdiendo atractivo y hechizo y el lenguaje hablado parece ir cediendo el lugar al lenguaje mímico y a los gestos; a la
prestidigitación y a la magia; creándose de este modo un nuevo lenguaje; más
vivo y más completo; más integral y actual; con la consiguiente desvalorización de los valores hasta ahora expresados verbalmente y que basan su atractivo y eficacia en el simbolismo que encierran las palabras. De este modo parece originarse un nuevo orden, una cultura nueva y una nueva Filosofía;
la cual sin poder cambiar la esencia del hombre siempre igual a sí mismo;
sí cambia las especies mediante las cuales valora y aprecia la realidad.
El sexo, el matrimonio y la familia no desaparecen en este nuevo orden
y nueva filosofía; sino que despojándose de los antiguos ropajes mediante
los cuales se expresaba; comienza a expresarse con otros medios nuevos técnicamente y artísticamente; para lo cual sin embargo se realiza primero un
proceso de maduración en el cual esas realidades o categorías de fenómenos
de la vida humana van delineando claramente su esencia y perdiendo todo
aquello que no era sino adherencia de la época, de la región o de la raza.
La influencia de estas realidades fenoménicas en la Moral y en la Etica
es evidente; ya que las costumbres y los valores aun permaneciendo los mismos; se verifican en otros tiempos y en otros espacios; en otros lugares y en
otras cantidades y cualidades. No es necesario llevar a detalles más concretos
estas afirmaciones: sea suficiente el señalar en general, cómo según los expertos los problemas mundiales se reducen en toda la tierra a la energía y a
la alimentación; ambas cosas relacionadas directamente con las palabras
SEXO, MATRIMONIO y FAMILIA como acabamos de encontrar en la
etimología y en el fenómeno psicofilológico de las mismas; todas ellas referidas de un modo o de otro a la raíz GAM, que puede encontrar la forma
MAT (r) como en MATRIMONIO; o la forma FAM como en FAMILIA ;
pero que siempre hace referen.cia a la alimentación tanto del niño pequeño
como también del hombre adulto que recoge no de la mujer, sino de la TIERRA, la GEE (I'11 ) de los griegos, los frutos y productos necesarios para
su alimentación. Esta raíz es al mismo tiempo en sí misma la dignificación

301

�. al considerarla sobre todo la fuente de
más seria e importante de la ~uJd~r .d h ano· así no es LA FEMINA,
to para el m lVI uo um
,
energía y de alimen
dra da a luz. sino sobre todo y
LA MUJER la que engen
°
•
LA HEMBRA,
'.
é eros (sexos) de su misma esantes que nada la que da alimento a 1os g n
pecie.

EVOLUCION DE LA REVOLUCION
ANTONIO P01t1PA Y PoKPA

Sinfonía heroica en tres movimientos:
Emancipación - Reforma - Revolución.

Evolución en el caso que nos va a ocupar, debe ser entendida, no como
la teoría general de la evolución, como cuadro fundamental de las investigaciones biológicas, sino como el conjunto de postulados filosóficos, políticos,
económicos y sociales que provocaron concatenadas circunstancias que tienen
en la evolución el impulso, la dinámica de una realidad en movimiento y
el proceso ininterrumpido del postulado general esencial· que la genera.
La evolución, en otros términos, nos dice Abbagnano, es una doctrina metafísica, que concierne a la realidad como un todo, y aun cuando se valga
a veces de la hipótesis y de los resultados de la teoría biológica de la evolución, su tesis va mucho más allá de lo que cualquier teoría científica puede
legítimamente hacer válido. En este sentido, el evolucionismo ha sido tomado
como esquema fundamental de muchas metafísicas, ya sean materialistas o
espiritualistas.
El rasgo fundamental que estas metafísicas disciernen en la evolución, es
el progreso. Para ellas, evolución significa esencialmente progreso. Así lo fue
para Herbert Spencer, que inició la serie de las metafísicas evolucionistas
con un ensayo publicado en 1857 con el título de Progreso. El progreso reviste, según Spencer, todos los aspectos de la realidad, 'ya se trate dice en el
citado ensayo del desarrollo de la Sociedad, del gobierno, de la industria, del
comercio, del lenguaje, de la literatura, de la ciencia o del arte, siempre en
el fondo de todo progreso está la misma evolución, que va de lo simple a lo
complejo a través de sucesivas diferenciaciones".
Herbert Spencer en los Primeros principios preconiza que "La evolución
es una integración de materia y una disposición de movimiento concomitante,
en que la materia pasa de una homogeneidad indefinida e incoherente a una

302

303

�d f . da y coherente y d urante la cual el movimiento conheterogeneidad e tni
t formación paralela".
d 1
servado se somete a una ras
ramente sugerido par el_ proceso _e a
Este pastulado de Spencer, segu d l arru·ba a los organismos supenores,
• que parece ir des e
evolución biológica
un progreso necesano y eXlgente,
.
el sentido de optimismo y de pr~~reso, 1 felicidad. Progreso universal,
uene
d
l perfecc1on y a a
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a a· , basado en 1a 1. &lt;lea-fuerza como sus a
que en el hombre tien e. a A
.
lo concibe r igo,
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necesario como
· también Alfre
ou
·
de esa evolución, como lo preconiza
l Revolución a la Revolución meD tro de este contexto entendemos a a .6 de ~gímenes políticos, que
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sino como cambio, tra~sfo~mac1on:U s les políticas, sociales, económicas o
.
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'
•a d mexicana.
, d le en la comuni ª
d sea someraele otra m o '
.,
analizaremos, aun cuan o
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Dentro de este contexto tam~1en,
, esis su proceso de integrac1on
t el devenir histórico meX1cano, su gen, 'es de su subdesarrollo culmen e,
..
· ncia los origen
.
l mestiza1·e su cns1s de conc1e
'
de la cultura universa'
1• y
en e
'
. d tr del concepto
tural, su enorme patenc1~ en ,º la razón de que haya gestado_ esa smtodo equilibrio que nos de la ra1z y trágica de la Revolución Mexicana, ~n
fonía heroica y a veces aparentementela Emancipaci6n, el andante o adagio
sus tres movimientos; el alledgrol deR oluci6n. Sinfonía que no puede tener
el Sch rzo e a ev
'
ue este
de la Reforma y
e E l "6n Revoluci6n permanente, aun~
un tiempa final por ser la vo uci ' . , 1 os El proceso de evoluci6n-revoconcepto choque un tanto a algu~os so;;~ ~v~rso, por lo mismo se extien~e
luci6n se extiende a to~a l~ reahd:cir el proceso de la Historia no es mas
' otra manera diremos que la Idea
tam b.,
1en a la realidad h1stónca;. es 1 De
que una parte del proceso li~:;e::tórica misma, concepto que encontramos
es la que promueve la rea

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claramente en Hegel.
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. , de un evolucionismo histoS. eguimos con Hegel el &lt;lesa
1s
ll an a la concepc1on
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muchos aspectos que nos e~
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rico y dentro e e
. d d el de la Liberta .
tin~o en el hombre y en la soc1e a ' f d mento del fenómeno histórico deHe allí la piedra angular, la. base v. un

ª

nominado la Revolución Mexicana.
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del tema e
'
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Mucho se ha discutido acerca
d lo universal por el mest1ZaJe,
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'
.
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que en síntesis es la stm to
1 d l categoría de un auténtico ecum .
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más que somático,
cultural' que
.
resión
esencial.
nismo en su exp

304

Al mexicano nada le es ajeno, ha recibido mensajes de todas las expresiones, de todos los horizontes de la Cultura universal, allí su legado es múltiple y variado, su riqueza, imponderable; pero a la vez, por ello ha sido
difícil el proceso de aglutinación y de síntesis, por ello hay dos méxicos y a
veces varios méxicos, que a la vez fomenta el regionalismo y provoca esa manifiesta crisis de conciencia histórica y de integración nacional.
Ello explica socio16gicamente su lucha permanente por su unidad en la
libertad, en los diferentes ángulos del humanimio mexicano.
La historia de la dominación española en México, nuestro medio evo, a
pesar de su empeño por crear una nueva estructura que desplazara al mundo
antiguo, el prehispánico, s61o consiguió sentar las bases de un pueblo nuevo,
mestizo, el mexicano, que unido al criollo, que no es más que otra modalidad
del mestizaje, sentaron las bases de ese pueblo nuevo que no es el conquistado
ni el conquistador, sino la simbiosis de ambos, y con estos elementos empieza,
desde el siglo XVI, la lucha por la libertad.

El estado español en México, trató de constituir una estructura social, desde el siglo XVI, que reposara sobre la convivencia de dos grandes comunidades étnicas y culturales -repúblicas en terminología de la época- constituidas por los españoles y por los indígenas de México; acerca del antagonismo
de sus respectivos intereses, no es necesario poner énfasis a lo que hay que
sumar otra comunidad importante, la de los negros, nutrida con el tráfico
negrero desde el mismo siglo XVI.
Así indígenas de México y Negros, en formas seguramente, más o menos
pasivas, estarían presentes en el subsecuente proceso de estructuración social,
correspondiendo a los españoles como dominadores, dar la tónica a la nueva
estructura social; esta circunstancia permitió a la república de los españoles,
como conquistadores, formar una casta noble y superior respecto a negros
y nativos de México, que originó el planteamiento de los prolegómenos de la
lucha por la Libertad.
La denominada República de Indios, trajo como consecuencia la destrucción del orden social prehispánico; por ello es fundamental el interés de estudiar, para comprender, lo que significó la vida de los indígenas de México
bajo el régimen español y las instituciones que vinieron a configurar a la nueva Sociedad. Allí es cuando se produce la fase inicial y más dramática del
choque de pueblos y del proceso de interculturación, inevitable por la diferencia de mentalidad, lengua, cultura y economía.
Las Indias en la Monarquía española, dentro del ímpetu político y espiritual, quedaron incorporadas al vasto y complejo sistema político denominado
Monarquía Universal Española, o de otro modo, Imperio español, estado que

305
Humanitas-20

�. .d
r dos elementos fundamensegún el Derecho castellano estabCoaconstitw º101:gía. y México quedó como
. o comum'dad y la
rona que
'
tales, el remo
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. o de Granada al ser conquistado a los mus
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. el
el rem
l
México trajo entre sus consecuencias
El impacto del Estado espano en . di
los trasplantes y primeros
alidad cultural m ana con
.
d
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XVII empiezan vaneda es
1 . l XVI en tanto que en e1
mestizajes en e sigo
'
.
XVIII lasman en arquitectura, literatuculturales dife~ntes, que en ~l sig~ e uemitica mexicana con su problemára, ideas y acciones que defmen
~ Universal Española, lo que planteaba
tica estructural dentro de la Monarqwa
.ó
1 din , ·ca una urgente transformao n.
dentro de a
anu
lt
hallamos que partimos
1
trat' afía de nuestra cu ura,
Si estudiamos a es
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del tronco exuberante de Eras . . ,
d Zumárraga Francisco Cer. canalizaCion Juan e
'
Tomás Moro cuya savia
.
.
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V asco de Qwroga qwenes um
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vantes de S azar Y
al' ,
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bólica de Quetzalcoatl dan la tetr ogia q

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nuestro horizonte cultural.
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Más tarde aparecen Fei100 y
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' e estructuran la concepdón de
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.
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.
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,
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de acuerdo con los pro. ·
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escolástica por la c1enc1a y
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tuvo mayor m uencia en
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pósitos de Bacon, pero
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Locke, Fontene e y m
1 . t p etación de las actividades propias
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•
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cuyas esencias cana
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,
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1.
1
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evo como za ,
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nica y madurez al om re nu '.
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tanto o un mucho quebrantada
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.
económicos políticos o i eopor la intromisión de intereses extran1eros,
'

°

,,

lógicos.
.,
preludio, se inicia el allegro de esta
Así después de esta introducCion o
R 1 .ón Mexicana que de una
'
trágica de la evo uci
d
sinfonía heroica y a veces
.
ádicos pasó a la lucha arma a
resistencia pasiva con episodios activos espor

306

y violenta por la libertad, en el episodio de la guerra de emancipación del
régimen español.
Once años duró esta gesta por la libertad, que significó a la vez, con causas
endógenas y exógenas el desmembramiento del Imperio Español, dentro de
múltiples acechanzas de potencias del exterior.
Lograda la desvinculación del Imperio español, tras la etapa trisecular
(S. XVI-S. XIX) , entra en liquidación como sistema político, económico,
jurídico, social, etc., al abrir el mexicano una nueva etapa en la segunda
fase de la lucha por su libertad, La Reforma, que apunta en el movimiento
de Ayutla.
El mexicano con una conciencia que tendía a la mayoría de edad se lanzó
a cauces más autónomos, hacia una postura más definida de soberanía, libertad e independencia dentro de la corriente cuyo movimiento recibió tónica del liberalismo europeo y cuyas raíces mexicanas aparecen ya francas en
nuestro siglo XVIII, de modo manifiesto en la corriente de la Modernidad
y más atrás, desde los prolegómenos del Renacimiento.
Esta nueva postura en el mexicano surgió en su fase liberal, como algo
destinado a restructurarle en un mundo nuevo en actitud de superación. ¿ Y
por qué hablamos de una nueva postura del mexicano? ¿Por qué hablamos
de un mundo nuevo? Nos dice Laski en el Liberalismo europeo, porque lo
han hecho los descubrimientos geográficos; la ruina de la economía feudal,
el establecimiento de nuevas iglesias que no reconocen ya la supremacía de
Roma; la revolución científica que trastorna y transforma las perspectivas
mentales; el volumen creciente de los inventos técnicos que es causa de nuevas
riquezas; y aumentos de la población; el progreso de la imprenta tipográfica con su inevitable consecuencia sobre los ensanches de la Cultura; de lo
que hace una teoría política (Maquiavelo) que funda la investigación del
problema social en la relación del hombre con el hombre y ya no en la relación del hombre con Dios. Y este mundo nuevo que nuestros ilustrados del
siglo XVIII empezaron a perfilar con categoría; para México tomó una fisonomía más propia al perfilarse la etapa de la Reforma. El movimiento de
la Reforma no fue para la supresión del régimen que presidía el general López de Santa Anna, sino que preconizó crear una nueva estructura para
México desde el punto de vista jurídico, político, social y económico. No se
pretendió cambiar un gobierno por otro, sino establecer un nuevo orden constitucional, establecer la "igualdad republicana" mediante la abolición de privilegios, el establecimiento de una república representativa y popular que
por su naturaleza abolía los privilegios clasistas, marginando a la vez la significación del clero católico en la preeminencia que tuvo dentro del Estado

307

�•

español en México, al reivindicar el estado liberal el principio de la soberanía
en la nueva estructura nacional; de allí la explicaci6n de las Leyes de Reforma, creando formalmente la sep~ración de la iglesia y el Estado, a la vez
quedaban también dentro de la doctrina y normas del sistema liberal, reconocimiento a las garantías individuales, y de esta manera, implantando esta
nueva doctrina y sistema, se liquidaba en principio el medioevo mexicano
ante el renacimiento de la etapa del Estado Moderno y Contemporáneo. Y
tras nueva lucha por la libertad y el progreso que concluye en movimiento
armado, queda implantada una nueva corriente ideológica: el Positivismo.
El 16 de septiembre de 1867, un hombre llamado Gabino Barreda pronunciaba en la ciudad de Guanajuato una oración cívica. Este mismo hombre era
llamado el mismo año por don Benito Juárez para formar parte de la comisión encargada de redactar un plan de reorganización educativa, así lo asienta Agustín Aragón y León en su Ensayo del positivismo en México; esta comisión contaba además con Pedro Contreras Elizalde, Ignacio Alvarado,
Francisco Díaz Covarrubias y Eulalio M. Ortega, y el día 2 de diciembre del
mismo 1867 se daba a la publicidad la ley que orientaba y reglamentaba la
instrucción en México, desde la primaria, hasta la profesional, pasando por
la preparatoria.
Esta ley estaba fundamentada en el Positivismo, doctrina que Barreda obtuvo de Augusto Comte, con quien le llevó Pedro Contreras Elizalde, y esta
doctrina dio tónica a la pretendida nueva estructura que se le daría a México, entre protestas y debates de quienes optaban por otras doctrinas filosóficas, mas el Positivismo orientó al Estado mexicano desde el régimen del
Presidente Juárez hasta el del Presidente Díaz, dentro del liberalismo económico, político, jurídico y social, y aún religioso, pues fue la oportunidad
para que se propagase libremente el protestantismo, muy particularmente las
iglesias metodista y bautista. De esta manera el mexicano en su dinámica prosiguió en búsqueda del progreso y de la libertad con asechanzas e inquietudes aún en la primera etapa del liberalismo y en la prolongada del porfiriato ; hay que ver la prensa y la literatura panfletaria de la época.
En conclusión: el liberalismo mexicano tiene raíz europea y fisonomía que
le modelaron los pensadores mexicanos, desde la etapa de la Ilustración que
preparó el advenimiento de la doctrina positiva, en la que el Presidente Juárez pohrizó y llevó a término el planteamiento, y sentó las bases para una
nueva estructura del Estado mexicano, dentro de la gran revolución filosófica
del siglo XVIII, actualizada en el Siglo XIX con enfoque hacia la doctrina
positiva.
Así concluye el segundo tiempo de esta sinfonía heroica, el andante o adagio de la Reforma.

308

.
apLa. historia de la Revoluci6n Mexicana
en su te
,
as1onante, su estudio presenta múlti l
_rcer penodo, es en demasía
gación insuficiente y llena de discre p _es : vanados problemas, su investíhacientes de los hechos
I
panCJas ideol6gicas, faltan testimoru· f
.
Y en os que ha
b
os eque distorsionan la realidad d l
y, e_n uena parte, palpitan pasion
E
e os acontecidos
es
. ste tercer movimiento que se .
.
c1ales y políticos que se origm·aro vmo lges~do merced a los problemas so.,
n en e Porf . to hiz
racion con espíritu de libertad
ma '
o que una nueva genee
· ·
Y progreso Y franca dial ' ·
n movuruento, asombrada por el pa
ectica, que es lógica
a los hombres de la Reforma
dn~rama de la República, volviera sus o1·os
sus p · · ·
-nos ice Florencio B
. nnc1p1os y se arrojara a la luch . .
arrera Fuentes- revisara
un. Jacobinismo ultramontano· 1 a mspira~a por sus ideales. Primero, con
social.
' uego, encaminando sus pasos a la reforma
. .
de En
O los mismos d'ias, y ongmado
por un discurso d l
.
ca y Obregón pronunciado en París I libe e Obispo Ignacio Montes
zaro~ u~ ~anifiesto a la Nación pidiendo :
r~es ~e San Luis Potosí Jan.
que impidieran infracciones a las Le
d
orgaruzac16n de Clubes liberales
el clero católico, así como que f yes e Reforma, muy particularmente por
liberales. En forma un tant . uer~ propagadas las ideas y los princip·
o smcromzada ap
R
10s
manos Jesús y Ricardo Flores M ,
arece egeneraci6n de los herta · h.
agon Y Ernest L A
1 n_~1a izo el principio de la lucha violenta d ~ . moux y esta circunsuc1on.
e a tercera etapa de la Revo: aparece en el d
d Una
d nueva corriente ideo!'ogica
.
es e 1850 en el manifiesto del Partido d l Pu everur mexicano, planteada
en el artículo 7, que propuso fu
ea· os ros, por D. Ponciano Arriaga
I
.d
era expe ida una Le
.
a prop1e ad territorial y diera
I
y agraria que arreglara
ción d ,
por resu tado la cómod d ...6
.
e esta; por su parte los magonistas
. ul
a !VIS! n y adquisionentación, primero socialista y d
: partic armente Ricardo dio franca
de la Revolucio'n Mexi.cana.
espues anarquista a la etapa precursora
La ~arte histórica de esta etapa, de 1908 a
maderista encontrara terreno pro . .
altibajos de la lucha d tod
p1ci~ a pesar
.,
e
os conocida hasta
tuc1on política promulgada en 1917
'r
s1c1on
· · ' de la etapa liberal.
con ranca

.
1910, hizo que el movimiento
de la contrarrevolución l
I
1·
y os
a. conso idación de la Constionen tac1on
· , socialista, en tran-

I icos, como el de la ·
el La
pr mayor parte de los ideales pol'f
· ·
ogreso, el régimen constituc1· al
l
JUStlC!a, la libertad
H S b"
on y e respeto al d ech
'
. . a mes comenzaron con la refle . , d 1
er o nos dice George
las mstituciones de la ciudad-estado _xion e o_s ,pensadores griegos acerca de
' antes, qmzas lo pensaron otros hombres.

309

�Pero en la larga 'historia de nuestro devenir mexicano, ést_a fue, ~a. sido Y
. ,
anhelo aún insatisfecho, por ello esta sinfonía heroica y tragica, no
sera un
.,
·
e pro1
1
conc uye con e1 scherzo de la tercera etapa de la Revo. ,ucion, smo qu z · '
·
· ' dado que la dinámica. de su evoluc1on es una revo ucion
sigue
y prosegu1ra
permanente en las aspiraciones del mexicano.

EL TRANSPORTE AEREO GRATUITO

.

Por:

ENRIQUE MAPELLI

SUMARIO:
l. EL PRECIO COMO CONDICION ESENCIAL DEL CONTRATO DE
TRANSPORTE.

2. EL TRANSPORTE GRATUITO.
3. LA CAUSA EN EL TRANSPORTE GRATUITO.
4. RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR EN EL TRANSPORTE
GRATUITO.
5. CONCLUSIONES.
l. El Precio como Condición Esencial del Contrato de Transporte

AL CONTRATO DE transporte aéreo se le ha asignado con unanimidad y como
una de las notas distintivas que integran su naturaleza y concepto, el de ser
un contrato bilateral. En virtud del mismo, una de las partes, el porteador,
se obliga, dentro del marco de una serie de condiciones preestablecidas, a prestar un servicio normalmente de traslación de un punto a otro o desde un
punto al mismo lugar, mediante precio.1 Es decir que la obligación funda1

"Podemos definir el contrato de transporte aéreo como aquél mediante el cual una
persona denominada transportista conviene con otra que llamaremos usuario, en trasladar de un lugar a otro en una aeronave y por vía aérea, a una determinada persona
o ·cosa con arreglo a las condiciones estipuladas entre ambas partes". Luis Tapia Salinas, "Curso de Derecho Aeronáutico", Bosch, Casa Editorial, Barcelona 1980, pág.
294.
"Hay contrato de transporte aéreo cuando una parte se obliga a trasladar, en aeronave y por vía aérea, de un lugar a otro o a otros, a personas o cosas y, en este último
caso, a entregarlas al destinatario, y la otra parte a pagar un precio por ese traslado".

310

311

�mental, básica, de la otra parte contratante, sea viajero, sea remitente o cargador, es la de satisfacer el precio estipulado que, por lo común y habida
cuenta que el servicio prestado por el transportista tiene la condición de servicio público, estará determinado mediante tarifas uniformes establecidas o
1
meramente autorizadas por la autoridad pública competente en la materia.
De ello -en definitiva es un principio general, elemental más bien, harto
conocido- se deduce que la obligación primordial del viajero, aunque no la
única, es la de abonar el justo precio del transporte que utiliza.
Las obligaciones que el pasajero asume en virtud del contrato de transporte pueden pues, quedar fijadas en una obligación fundamental y otrás
complementarias. De ~ forma:
a) Obligación fundamental. Abono del precio de acuerdo con la tarifa establecida, cuyo abono puede llevarse a cabo con arreglo a determinadas fórmulas financieras cada vez más extendidas y que también tienen su causa en
la constante y permanente competencia comercial que, crecientemente, viene
presionando a las Compañías aéreas. Tales fórmulas, entre otras, pueden ser
las siguientes:
a') Pago al contado y en efectivo en el momento de obtener el billete de
pasaje.
b') Pago al contado y mediante talón bancario librado por el propio pasajero o por otra persona contra su respectiva cuenta corriente, en el momento de obtener el billete de pasaje.
c') Pago diferido pero total y mediante letra de cambio u otro documento
de crédito mercantil, aceptado por el propio pasajero o por otra persona, en
el momento de obtener el billete de pasaje.
d') Pago diferido pero total mediante la utilización de una tarjeta de crédito extendida por el propio porteador o por otra entidad con la que el porFederico N. Videla Escalada, "Derecho Aeronáutico", Victor P. de Zavalía, Editor,
Buenos Aires 1973, Tomo 111, pág. 339.
2 "Los rasgos fundamentales de este contrato son dos: que el porteador se obliga
a hacer posible un resultado, a saber, la traslación de la persona o cosa convenida de
un lugar a otro, para lo que deberá, además, custodiarlas y tratarlas adecuadamente;
y que el beneficio del transporte deberá remunerar este resultado. De ahl que el contrato deba configurarse como una "subespecie del arrendamiento de obra" y no del
arrendamiento de servicios ( como por error afirma la Exposición de Motivos de nues·
tro Código de Comercio). Lo que se pacta y espera no es la mera actividad (servicios)
del porteador, sino que mediante aquella éste obtenga un resultado: el transporte".
Manuel Broseta Pont, "Manual de Derecho Mercantil", Editorial Tecnos, Madrid
1974, pág. 387.

312

teador tenga concertada la acepta .ó
.
u otra persona que para él obtienec:I ~1e~~yo titular puede ser el usuario
e') Pago diferido pero total mediante la fo
.
.
entre transportista y usuari
. d
rmulac16n de un pI'CVlo acuerdo
l b
o en VIrtu del cual aquél factura
.6di
g o almente a éste cuantos billetes d
. 1 h
.
pen ca y
riodo correspondiente.
e pasaje e an sido extendidos en el pe-

r) Pago
, o menos largos
d l •diferido y fraccionado en plazos mas
,
1•
porte e billete y según el acuerdo establ .d
segun e Imran tías y condiciones que l
.
~c1 o entre las partes y con las gaas mISIDas estipulen.
b) Obligaciones complementarias L
derivan de la propia natural
d
ad~ay?r part~. de estas obligaciones se
eza e me 10 aereo utilizado po 1 . .
realización debe estar sometida a una seri
. .
r e VIaJero. Su
gan posible el viaJ·e dentro de lo
, ~ de condicionantes ordenadas que has mas ngurosos y est · t l' .
dad. No sería posible extenderse en el l
n~ os Imites de seguridenominado obligaciones complementarias
repertono de 13:5 que hemos
A modo de ejemplo y para que con clarid;d mcumben al pasajero de avión.
las mismas, pueden ser citadas l
. .
pueda extraerse el concepto de
as Sigwentes:

l

7eº.

a') Presentación, para iniciar los trámites
.
hora preestablecidos y que s p
previos al VIaJe, en el lugar y
u onen un avance al co .
d l
estará en función de a") 1
dal'd
d
.
m1enzo e vuelo que
1
b"
ª mo dea sede las
mstalac·
.
) los requisitos administrativos
.
IO~es aeroportuarias;
ridades. c") l
'd d
y
gundad establecidos por las auto'
a capac1 a de la aeronave. d") l
.
va a llevarse a cabo · e") tras .
'.
e recorrido del vuelo que
,
'
o
c1rcunstanaas análogas concurrentes
b ) No ser portador ni en su equi a ·e d
.
sana de objetos, materias o sustancias] pro:i::: o f;ct~r~do ni_ en su peren este último caso con las
. .
o imita as, sm cumplir,
,
,
prescnpc1ones de rigor.
c ) Estar en posesión de la documentación habe
.
quisitos que con carácter s b. t'
y
r cumplimentado los rezación del viaje en cuesti6:. Je ivo o general le son exigibles para la reali. d'_) Cumplimentar las instrucciones del transportista en
vim1entos previos al embarque, durante el rnism0
cuanto a los moronave.
Y en el interior de la aee') Someterse a la autoridad del Coma d t
los límites que las leyes prescribe
n and e de la aeronave dentro de
. 1
n y que pue en, en casos grav
pec1
.
. a es, suponer importantes r1m1"tac1ones
para el propio p . es y muy
, ess1 es la -conducta irree-ular
del
.
l
d
.
asaJero,
mas
aún
t&gt;
rmsmo a etermmante d
l
haga uso legítimo de la autoridad que tiºene conferida.
. e que e Comandante

313

�El catálogo precedente no pretende ser exhaustivo ni, por otro lado, ten~ría
objeto el que así lo fuera en el presente estudio. Tan sólo ~e1:°os pretendido
poner de manifiesto que, en el contrato de transporte, el viaJero asume dos
tipos de obligaciones, las complementarias que hemos expuesto en. segun?º
lugar y la fundamental -pago del precio- que es a la que, en pnmer termino, nos hemos referido.
Si el contrato de transporte tiene carácter mercantil,ª es claro que la empresa que lo explota está inspirada por un ánimo de _lu:ro. ~ ello no obsta
el que lleve a cabo la realización de líneas que, a pnon Y sm duda, van a
reportar un deficiente resultado económico, ni tampoco el ~ue se .expl_oten
otras cuyos precios se han establecido a sabiendas por cantidades infenores
a su costo real, atendiendo a razones que no son de res~tado f!nancier_o Y
sí de otro orden; es de~ir, líneas aéreas en las que sus preci~s segun ;ermmología usual tienen carácter "político". Todo. ello es compa~ble, segun en la
medida en que concurra, con el resultado último del global fm ~e la empresa,
del conjunto de la misma, que se concibe con un indudab!e án~o de l~cro.
Este ánimo hace que el establecimiento del precio, la existencia de~ mismo
por la utilización de los servicios que se llevan a ca?°, sea predominante y
una condición de carácter esencial entre las que se integran en el contrato

.....

de transporte.
Sin embargo, siguiéndose en ello una tradición que _siempre ha imperado
en todos los medios del transporte, circunstancias espeCiales y muy concretas
determinan que las empresas concedan la utilización de sus _servicios li~erando
previamente al potencial usuario del ~ago de _contraprestación -preci:.. establecida para el servicio correspondiente. Digamos que ello, en ~~f101tiva,
no es exclusivo de los transportes aéreos sino que otras muchas actividades y
servicios conceden a sus trabajadores, accionistas o determinadas personas muy
específicamente cualificadas, ventajas y gajes de favor.
En el transporte aéreo la liberación en el pago del precio puede ser total o
parcial y dentro de cada una de estas categorías con moda~dades muy variadas. En el presente estudio nos interesan de manera pa:bcular los transportes en los que no se ha satisfecho precio alguno, es decir, aquell~s en _los
que la liberación concedida por el transportista -de forma voluntaria o impuesta por la ley- es de carácter total.
s Según el artículo 349 del Código de Comercio el cont~ato de transporte por vías
terrestres O fluviales de todo género, se reputará mercantil: lo. _Cuando ten~a por
objeto mercaderías O cualquier objeto de comercio; 2o. Cuando, s1end~ _cualquiera su
objeto, sea comerciante el porteador, o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público.

314

Afrontamos, pues, una relación jurídica a la que por faltar una de sus
condiciones habituales, tiene carácter de originalidad. En el contrato aéreo,
ya lo hemos dicho, el porteador asume un compromiso, que es el de trasladar de un lugar a otro o al mismo de partida, a una perso~a, mediante precio.
Si falta esta condición, el pago del precio por parte del usuario, pudiera pensarse que nos encontrábamos ante una figura jurídica diferente al contrato
de transporte!
No es esta nuestra opinión. El precio es fundamental en este contrato pero
su inexistencia no deriva, no produce que la relación jurídica entre porteador
y viajero sea distinta a la del contrato de transporte. Dentro de sus relaciones
persisten todos los demás signos distintivos y condiciones que configuran el
contrato de transporte.
Además, como más adelante veremos, el transporte gratuito no concurre
en la realidad de forma espontánea e inmotivada sino que tiene sus razones
y fundamentos que, en muchos casos, lo equiparan al pago del precio, si bien
no será en la moneda efectiva en que es habitual.
Concluyamos este apartado diciendo que, en efecto, el contrato de transporte y dentro de él el contrato de transporte aéreo tiene un carácter mercantil así determinado de manera expresa en las leyes que lo configuran y
que como consecuencia de ello el explotador perseguirá un ánimo de lucro
que sólo puede conseguirse mediante la percepción del precio establecido para
la prestación del servicio. Pero este principio general hay que compatibilizarlo
con la existencia, en determinados casos, de transportes que se realizan gratuitamente sin que la empresa reciba remuneración directa y efectiva alguna.
Serán contratos sin precio, contratos gratuitos -pueden no serlo .ni graciables ni benévolos en muchos casos- pero la relación trabada entre las partes
-porteador y viajero que no paga- no será otra que la propia de un contrato de transporte, si bien bajo esta condición especial del no pago del precio generalmente establecido.
4 "El precio es un elemento esencial del contrato, que representa la contraprestación de las obligaciones y del riesgo que asume la empresa porteadora. Puede ser satisfecho por el cargador o debido por el consignatario, según que el transporte se
realice "a porte pagado" o a "porte debido" ( expresiones usuales en la práctica) . Rodrigo Uria, "Derecho Mercantil", Madrid 1976, pág. 517 y 518.
"La retribución económica del servicio que presta es el factor determinante principal del transportista. El sistema típico de procurar esta retribución en los servicios
públicos "uti singuli" es la percepción del usuario de un precio del servicio que, sometido a la aprobación administrativa, recibe el nombre de tarifa". Alberto Moneada
Lorenzo, "El transporte por carretera en Derecho español", Ediciones Santillana, Madrid 1963, pág. 200.

315

�..

Gratuito proviene del latín "gratuitus" que significa de balde o de gracia,~
lo que, referido al contrato de transporte significa tanto como el no abonar la
tarifa oficialmente establecida a favor del transportista y como contraprestación del servicio público que presta. Debe aclararse que este no abono de la
tarifa, a los efectos que estamos estudiando, tiene lugar legítimamente.
No paga tampoco el importe de la tarifa el polizón. Pero ello es ajeno a
nuestro razonamiento. Polizón, según el artículo 64 de la Ley 209/1964 de 24
de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea, es el que clandestinamente entra sin billete en una aeronave comercial con el propósito de
hacer viaje, o continúa a bordo, también clandestinamente, con el mismo
fin, una vez recorrido el trayecto a que diere derecho el billete adquirido.
Femández Martín Granizo6 opina acertadamente que no puede configurarse el polizonaje dentro del contrato de transporte normal, ni tampoco de
los llamados gratuitos o de cortesía, ni por tanto atribuirse al polizón la cualidad de viajero a los efectos de la Ley sobre Navegación Aérea. Parece lógico pensar que no tenga aquél derecho alguno a resarcirse de los daños y
perjuicios que puedan sobrevenirle como consecuencia de accidente aéreo.
Ello, a primera vista, podrá acá parecer que está en contradicción con los
principios generales que rigen en materia de la llamada "responsabilidad
objetiva", en cuanto a si el polizón viajaba en la aeronave y por accidente
no culpable ni culposo, ni tampoco a él imputable, recibe como los demás
pasajeros daños y perjuicios, parece lógico pensar que debería ser indemnizado,
al menos dentro del ámbito de la relación jurídica extracontractual. Más no
se debe olvidar que la irrupción del polizón en el "iter'' del daño es consecuencia directa e inmediata de un acto penalmente ilícito a él imputable lo
que produce las siguientes consecuencias: lo. Inserción del polizón, desde un
principio, en la esfera del Derecho penal; 2o. Su dislocación, no sólo del
ámbito de las relaciones de contractualidad que caracterizan la figura del
viajero aéreo, sino también, incluso, de las de extracontractualidad.
En el transporte gratuito no se da en modo alguno la nota de la clandestinidad. El viajero usa el medio de transporte en las mismas condiciones que
aquél otro que hubiere satisfecho su importe, si bien que no habiéndolo abonado en virtud de una cláusula legítima establecida a su favor.

5

Real Academia Española, "Diccionario de la Lengua Española", Madrid 1970,

página 676 3a. columna.
Mariano Femández-Martín Granizo, "Los daños y la responsabilidad objetiva en
6
el Derecho positivo español". Editorial Aranzadi,, Pamplona 1972, pág. 195.

316

r.

En los. otros medios de transporte,
r r
mente diferenciada del aéreo la el
~ón d~ su naturaleza absolutaferente. Así, en el artículo
del a;_ ~tim ad tiene tratamiento bien diaprobado por Real Decreto de 8 d eg .amento de Policía de Ferrocarriles
· ·
e septiembre d 1878
vtaJero que no presente el billete
l d
e
se establece que el
los trenes o que teniéndolo de clas;~e f e. a derecho a ocupar un asiento en
en el ·
m erior ocupe uno de l
·
?runer caso el doble de su precio se ,
.
a superior, pagará
ferenc1a de su importe, a contar d d j gun. tarifa, y en el segundo la dien los trenes hasta el punto dond ~ e . a estac~ó~ en que verificó su entrada
1
d
e ermine su viaJe Al
. tif
e_ punto e su entrada en el tren el d bl
. .
no JUS icar el viajero
Cia recorrida desde el sitio en
' h o e . precio se calculará por la distande billetes.
que aya terudo lugar la última comprobación

2. El Transporte Gratuito

951

Refiriéndonos también a los otros roed· d
qúc, en los transportes mecáni
ios e transportes debemos señalar
· ·
cos por carretera 1
•d
estrictamente limitada en virtud d I d.
' a gratu1 ad se encuentra
de 9 de diciembre de 1949 p
I e o ispuesto en el artículo 77 del Decreto
de la Ley de 27 de diciem~;ee d~u~;:,ru:~:.eel Reglan:i~nto para aplicación
portes. Los titulares de los servicios úblic
o~d~nac1on de dichos transconceder pases de libre circ l . ,
~b. os de VIaJeros -dice- no podrán
d ,
. .
u ac10n ni dietes de f
.
po ran v1aJar libremente los f
.
.
.avor a precio reducido. Sólo
.
unc1onanos de la msp . , d
quienes la Dirección General d F
.
ecc1on e los servicios a
Transporte Terrestres) expid l e errocamles (hoy Dirección General de
.
e e oportuno document
1
se consigne tal autorización.
o en e que expresamente
La existencia de tarifas en el trans
,
blecida en la Ley sobre N
.,
~rte aereo
d
avegac1on Aerea d 21
e sus preceptos se refiere la Le
e
Y concretamente a

.
viene reiteradamente estad . .
e Julio de 1960. En tres
ellas:

ª) Artículo 82. El Ministerio del Air h
nes) fijará anualmente las tarifas , e. ( oy de Transportes y Comunicacio.
maximas que podrá
1·
no regu1ar mtcrior que no pod ,
.
.
n ap icarse al tráfico
- . regular.
'
ran ser mfenores a 1as autorizadas
.
vicio
para el scr-

b )_Artículo 101. Las tarifas del transporte de ..
previamente aprobadas por el M .. t .
VIaJeros y sus equipajes serán
mis eno.
c) Artículo 104. L as tan·ras de transportes de
,
te aprobadas por el Ministerio.
mercanc1as serán previamen-

d

7 El Decreto 475/ 59 de 2 de ab r1·1 autonza
.
e elevar los mínimos a percibir ante el
a

":1º0dT
i icar este artículo 95

en el sentido

d~~id:e b~J~ mod(o ?elibe~ado se habitúan p:o~:; u:t:et; de de~~nados viajeros
I ete.
As1 lo dice la exposición de motivos).
e errocarnl sm el pago del

317

�la
tuidad el no pago de la tarifa establecida, ha de ser una
. Es ?Jaro que al gra rmalidad nacida de una situación excepcional que, sis1tuac16n anorm '_ano
1
R b" s contradice uno de los caracteres
. d el pensamiento de Lang e y u io
d
1
gmen o
Se , Langle dichos caracteres han e ser os
del contrato de transporte.
gun
siguientes:
. . . -dice-' desde que existe
el acuerdo de
a) Consensual. A nuestro JWClO
•
luntades nacen los derechos y obligaciones de las partes, ~ q~e la en~re~a
vo
de la cosa afecte a la perfecc1º6n del contrato~ sino a, su e1ecuc16n, es ecrr,
'b"lid d material de trasladar y custodiar aquella.
a 1a pos1 i a
til
·to
b) Bilateral y oneroso. No hay transporte mercan gratui .
"d
.,
1O
al Los porteadores suelen tener estableci as
c) De adhesion, por
gener '
ad
modelos
las condiciones generales del contrato, para todos los carg ores, en
uniformes y comunmente impresos.
d) Forzoso, en ciertos casos.
1
, ti
como venimos manNo obstante, la gratuidad se produce en a prac ca y, .
rteador de la
teniendo, ella no priva a la relación trabada entre usuano y po
existencia de un contrato de transporte.
.
La gratuidad puede producirse bajo diversas modalidades:
, •
· di riminada para todos
a) La gratuidad conferida de manera genenca e m 8&lt;;
"6 d un
.
.
.
quien
estara en poses1 n .e
. .
ue desee realizar el benef1c1ario,
los via1es q
.
h b , de tener un periodo determmado
pase de libre circulación, que siempre a ra . , 1
. autorización del
alidez En este caso el usuario no requenra a previa
.
de v
.
1 b tará exhibir el título correspondiente no expedido para
porteador ya que e as .
un vuelo concreto y preciso.
.
. .,
metido
a
la
previa
autonzacion
b) Gratuidad para un viaje concreto, no so

....

del porteador.
'f d 1
c) Gratuidad para un viaje concreto previa concesión especi ica e a autorización por parte del porteador.
.
.
n
vuelo
o
para
una
sene
de vuelos,
d) Gratuidad conferida, bien pa~a _u .
uso:
. .6n a determinadas limitaciones en su
pero con su1eci
a') No poder viajar en ciertas épocas del año.
b') No poder viajar en ciertos días de la semana.
·¡

• l" Barcelona 1959,

s Emilio Langle y Rubio, "Manual de Derecho Mercanti espano .

Tomo III, pig. 472 Y ss.

318

c') No poder efectuar previa reserva de plaza quedando el usuario a expensas de que la haya libre en el momento en que termine la facturación
del vuelo.
Cualesquiera que sea la modalidad bajo la que el transporte gratuito tiene
lugar, incluso la primera de ellas, es decir cuando el beneficiario está en posesión del documento denominado "pase de libre circulación" o de otro análogo, el viajero habrá de proveerse del correspondiente billete de vuelo. La
e&gt;..1)edición del mismo tendrá lugar frente al documento que le otorgue la
gratuidad, sin necesidad del pago de la tarifa pero ninguno de dichos documentos serán válidos para la realización del viaje.
A tal efecto recordemos que, según el artículo 3 del Convenio de Varsovia
de 12 de octubre de 1929 "en el transporte de viajeros el porteador estará
obligado a expedir un billete de pasaje" y que "si el porteador admite al
viajero sin que se le haya expedido un billete de pasaje, no tendrá derecho
a prevalerse de las disposiciones del Convenio que excluyan o limitan su responsabilidad". En el Protocolo de La Haya de 28 de septiembre de 1955
persiste, aunque con otras matizaciones, esta prescripción, que se altera sustancialmente en el Protocolo de Guatemala (no entrado en vigor) de 8 de
marzo de 1971.
La Ley sobre Navegación Aérea de 21 de julio de 1960 -artículo 92establece que en el contrato de transporte de viajeros el transportista extenderá inexcusablemente el billete de pasaje que es -artículo 93- un documento
nominativo e intransferible y que únicamente podrá ser utilizado para el viaje
que fue expedido y en el lugar del avión que, en su caso, determine.
El billete, con los datos que, según se trate de transporte internacional o
interno, le son obligatorios, deberá extenderse en todo caso y el título, autorización, pase o cualquiera otro que faculte para el viaje gratuito servirá,
no para la realización del viaje, sino para obtener el billete correspondiente
al vuelo concreto de que se trate sin el pago de la tarifa para él establecida
con carácter general.
3. La Causa en el Transporte Gratuito
El transporte gratuito concurre por una causa. El porteador tiene la obligación de otorgar a todas las personas que utilizan sus servicios una igualdad
de trato que no conozca discriminaciones. Dicha igualdad de trato tarifario
sólo podrá ser alterada por causas delimitadas en la ley. Estas causas pueden
tener motivaciones diferentes en relación con el propio transportista y que,
en grandes grupos pueden clasificarse así.
319

�a) lmposici6n de un precepto legal en relaci6n con personas ajenas a la
empresa.
b) Imposici6n derivada de los convenios, concesiones o autorizaciones en
relaci6n con personas ajenas a la empresa.
e) Compromisos adquiridos con el personal de la propia empresa como
consecuencia de las relaciones laborales de ella con sus trabajadores.
d) Concesiones graciables concedidas por la empresa dentro de una autorización que le faculte para ello.
Debe tenerse en cuenta que, según el apartado 2o. del artículo 153 de la
Ley sobre Navegación Aérea de 21 de julio de 1960 las empresas de transporte aéreo tanto nacionales como internacionales podrán ser sancionadas
por infracción de lo dispuesto sobre tarifas. Esta prescripci6n garantiza la
igualdad de trato a que hemos venido refiriéndonos y que no admite otras
excepciones que las citadas más arriba.
El Decreto de 23 de Enero de 19419 establece en su artículo primero que
la Compañía Iberia, concesionaria de las líneas aéreas, no podrá conceder
billetes gratuitos para viajar por las mismas ni expedirlos con rebaja de precios que no figuren en las respectivas tarifas.
De dicha prohibición -artículo 2o.- se exceptuan los billetes para el
personal de la Compañía que en comisiones del servicio tengan que trasladarse. Se concede, además, el derecho a utilizaci6n de las líneas aéreas a
determinadas autoridades que en el propio Decreto se enumeran y que son,
entre otros, el Presidente y Vicepresidente del Gobierno y los Ministros del
mismo.10
Para el ejercicio del derecho expuesto -artículo 4 del referido Decreto-por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones se proveerá, según los
casos, a las autoridades correspondientes, de "Pases de Gobierno" y "Pases
de Inspecci6n", cuyos pases, por delegaci6n del Ministro, deberán ir firmados por el Subsecretario de Aviaci6n Civil. Debe notarse que los pases, tanto
los de Gobierno como los de lnspecci6n no son expedidos por la compañía
transportadora sino por la Adrninistraci6n Pública, encontrándose la compañía con un documento cuyo mandato debe cumplimentar. Los pases de
Inspección son congruentes co~ lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley sobre
navegación aérea que atribuye al Ministerio de Transportes y ComunicadoPublicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de febrero de 1941.
Los Decretos de 21 de mayo de 1948 (Boletín Oficial del Estado de 2 de junio)
y 24 de julio de 1975 (Boletín Oficial del Estado No. 200 de 21 de agosto) introducen
determinadas modificaciones que, en su caso, deben consultarse.
9
10

nes el ejerc1c10 de la inspeccio'n n ecesana
. para gara .:_
1
e as condiciones de la
•,
n..u.ar e cumplimiento
conces1on o autorización.
d I
Problema interesante esu el d . 1
cargo del Estado de los
. e s1 e P?rteador tiene derecho a resarcirse a
'
pasaJes que expida para 1
'd
'
a pase. En las disposiciones que
1 1
as auton acles con derecho
·
regu an a navegac·'
'
nmgún precepto que a ello
fº
ion aerea no encontramos
se re iera, por lo que p d.
.
trata de una obligación 1 1
u iera estimarse que se
sobre la Empresa.
ega cuyas consecuencias económicas deberán pesar
No obstante debe tenerse en cuenta
1
no no tienen restricción algu
que os poseedores de Pases de Gobierna en cuanto a su utili . ,
mos, pueden obtenerse billetes q
. . zac1on y que, con los misoficial y también otros qu
ue vadn a. ser utilizados en viajes de carácter
.
e carecen e dicha índol
c1us1vamente en el marco privad d 1
e y que se enmarcan exO
e a persona En
e transporte conviene record
1D
.
cuanto a otros medios
d
ar e ecreto de 22 d · r
gula el procedimiento para que los D
e JU 10 de 196712 que reE .1
,
epartamentos Minist . 1
.
, stata es Autonomas satisfagan ª R enfe la totalidad d ena
1 es y Entidades
••
esta les presta con arreglo a t ºf
.
e 1os servicios que
.. .
an as comerciales así
•
omf1cac1ones
reducciones
o
e
.
'
como
e importe de las
b
'
xenc1ones que afecten al t
mercancías o servicios prestados por 1ª R ed que esten
, legalme
ransporte
viajeros,
t de bl
.
El sistema establ ·d
.
n e esta ec1dos.
. .
ec1 o para D1putados1s y Se d
u dº .
viaJeS . que fon carácter gratuito puedan 11evar a na
ores
cabo en raif1ere
, d ya1 que los
que eJercen no recaen sobre la econom1a
, d e 1as empresas
zon
t d e os. cargos
cargo a los presupuestos de 1as re_pectivas
~ . Camaras.
,
por ea ores smo con

n . Vid : Enrique M ape lli, "Transportes aéreos rat ·
Revista de Aeronáutica y Astronáutica No 4
g ui~os y c~n reducción de precio".
en la recopilación "Traba¡· os d D 'h . 06,, M_adnd, Septiembre 197 4. Se publica
.
e erec o Aeronautico y d I E
• ,,
nstltuto Iberoamericano de D
h A
.
e spac10 , editado por el
1
.
erec o eronáutico y del E
·
d
merc1a'
spac10 y e la Aviación Co1 Madrid 1978, pág. 315 y ss.
P~blicado
en el Boletín Oficial del Estado No. 178, correspondiente al día 27
de1~¡ulio
de 1967.
13 El artículo 19 d e1 R eg1amento Provisional del e
.
octubre de 1977 (Boletín Of' . 1 d 1 E
ongreso de Diputados de 13 de
ma e stado No 256 d 2
que dentro del territorio nacional lo D'
d .
e 6 de octubre 1!}77) dispone
culación o pago en su caso
' s iputa os tendrán derecho a pase de libre cir. .
' con cargo al Presupuesto del C
via¡e realizado en medios de transp t t
ongreso, de los gastos del
,
or e errestre mar' t'
entes publicos o de entidades paraestatales
~ _1 imo y aéreo del Estado, de otros
H El artículo 38 d 1 R 1
.. ' su venc1onadas o concesionarios.
B
e
eg amento Provmonal del Se d d 1
na o e 4 de octubre de 1977
( oletín Oficial del Estado No. 256 de 26 de oc
dores análogos derechos en cuanto
. .
tubre de 1977 ) concede a los Sena'
a via¡es, que a los Diputados.

321

320

Humanitas-21

�.
ano Giménez1&amp;_ entre las empresas dedicadas
Es muy frecuente -dice Serr
trabaJ·adores el derecho a. utilizar,
. "d d d 1 tr porte el otorgar a sus
.
.
a la activi a e ans
d t rminadas rebaJas de precio,
.
did
ro gratuitamente o con e e
.
1
en cierta me a, pe
s· d d ello constituye una meJora
sa alos propios servicios de transporte. m u a,
rial en especie.
.
define la Real Academia Es. · gratuitamente es 1o que
•
El derecho a viaJar
.
.
sta palabra aparece como gaJe
l' 16 En su qumta acepci6n e
pañola como rega ia.
'be los empleados de a1gunas
e además de su sueldo perci n
0 proveeho qu
oficinas.
. . a una empresa en virtud
. d
e presta sus servicios
En efecto, el trabªJª or qu
.
d'al y básico que es el derecho
1 .
n derecho primor i
de un contrato labora tiene u
d
'cter complementario que pue, goza de otros e cara
. al d
al salario pero, ad emas,
1 . d s con el resultado fm
e
directamente re aciona o
d
den estar más o menos
. 1
1 que colabora. Entre ellos, cuan o
. . d . d tr'al o comercia en a
. . 'l
la act1v1da m us 1
t el derecho a v1aJar e o sus
t se trata se encuen ra
de empresas de transpor e
d 't rminadas bonificaciones.
familiares, gratuitamente o con e e
d trabaJ·o que liga a la empresa
ana del contrato e
.
Este derecho nace y ~m
. ero de este contrato de trabaJo puecon su empleado y no tiene otra causa' p tercera persona -el familiar del
de derivarse también un derecho .parad unda . guna manera con el transpor.
tá conexiona o e nm
ch
trabajador- qwen no es
.
t de sus servicios. Es un dere o que
.
b
usa gratu1tamen e
tista y sm em argo,
1 b . d r En realidad y como con'
.
t persona e tra ªJª o .
se deriva del que nene o ra
1 ' b . dor goza de un beneficio que no
1 · • laboral e tra ªJª
·
secuencia de la re acion
t ales vi·aJ·eros sus familiares, pero sm
'l ·
a otros even u
'
sólo le afecta a e smo
f t nazcan otras relaciones que las proque entre estos familiares y transpor is
que se establece en esta hipias del contrato de transporte. El en ace, pues,

tn

pótesis es el siguiente:
.
b . d . contrato de trabaJo.
Empresa-tra
o;~l trabajador: contrato de transporte.
Empresa-fami ar
1 f mil" del trabaJ·ador pero el trans.
se lucra e a iar
'
Del beneficio es cierto que
.,
su persona sino en atend'1d 0 el beneficio en atencion a
!
b .
.
do mediante un contrato de tra ªJº·
Portista le ha conce 1
tá hga
ción al familiar con e que es
. b'
vez concedido el billete y
.
ta te ya que s1 ien una
d' h
Todo ello es unpor n . .
' f
del familiar del trabajador, ic o
mediante él el derecho a viaJar a avor

;r

Incluido
d lidades de salario en especie".
· énez, "Algunas mo
Ismael Serrano Grm
. ª
tases" Universidad de M adr'1d, F aen la obra "Dieciséis lecciones sobre salano~ y ;u\crabajo' Madrid 1971 , pág. 251 y ss.
cultad de Derecho. Departament,~ ~e ?ere~ odee la Len~a Española", Madrid 1970,
16 Real Acaderru·a Española, D1cc1onano
pág. 1.121 , 2a. columna.
15

322

familiar podrá ejercer las acciones que de un contrato de transporte -ya
formalizado- se derivan, en cambio, antes de la concesión ninguna relación
se reconoce entre transportista y familiar de su trabajador. La petición del
billete, cuya concesión estará debidamente reglamentada en las leyes y pactos laborales, no podrá ejercitarla nada más que el trabajador y no sus familiares beneficiarios. Los familiares podrán viajar y una vez que sean titulares
del pasaje poseer los derechos propios de cualquier otro viajero, pero, previamente, la petición del billete que se deriva de un contrato de trabajo corresponderá tan solo al titular del mismo. Entendemos que si el trabajador
no hiciera uso de su derecho frente a la empresa transportista, su familiar
beneficiario, no podría llevarlo a cabo por sí. Más aún, si las condiciones
del billete concedido no se adaptaran a las estipulaciones laborales, la reclamación oportuna tan solo correspondería al trabajador pero no a su familiar beneficiario del pasaje aunque sea a éste a quien directamente afecten
dichas condiciones.
Otro supuesto que hemos de considerar es el que se refiere a los trabajadores jubilados que, en virtud de las disposiciones que han regulado sus contratos de trabajo mientras permanecieron en activo, al cesar en su actividad laboral, bien por haber alcanzado el límite de la edad establecida para ello,
bien por enfermedad o accidente, continúan disfrutando el derecho a viajar
gratuitamente de por vida. En este caso no puede hablarse de un derecho derivado de una relación de trabajo, que ya no existe, sino de un derecho que
es continuación del que se tenía cuando se prestaba servicio activo en la empresa dedicada al transporte aéreo. Podría pensarse que el trabajo prestado
durante dicho periodo de actividad se remuneraba con un salario de percepción inmediata, el que se percibía entonces periódicamente, y con otro de
aplazada percepción, el que se recibe una vez que el trabajador se jubila.
En este salario se comprende el derecho a viajar gratuitamente cuando ya
no se presta servicio alguno al transportista y sólo en atención a los que, en el
pasado de actividad, se le prestaron.
Como hemos indicado anteriormente el derecho de los trabajadores de las
empresas de transporte a viajar con determinados beneficios es de carácter
general y lo encontramos en todos los medios de transporte. A modo de ejemplo podemos citar los siguientes:

-:a•ue~..

a) En la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Renfe aprobada por
Orden de 22 de enero de 197l17 se comprende dentro de la rúbrica general
17

Esta disposición aparece publicada en el Boletín Oficial del Estado, correspondiente

al día 3 de febrero de 1971.

323

�. "
f nne a lo dispuesto en el artículo 3 7 de
de "otros conceptos salariales ' con o . (h
'a artículo 26 del Estatuto
e
t de TrabaJO oy sen
'
la vigente Ley de ontra o
L 8 / 1980 de 10 de marzo)' los benede los Trabajadores, aprobado por ey . , gratuita de vivienda, suministro
b
el agente por ocupac10n
f il"
ficios que o tenga
b . billetes gratuitos para sí y sus am iares,
de uniformes, prendas de tra a10,
l Red en los artículos que exbonificaciones sobre el precio ?e costobparaf" ·ªo salarial siempre que sea poualqu1er otro ene 1c1
. "6
y c .
l onsideración de indemruzac1 n
Pende su economato
.,
ómica y no tengan a c
s"ble su valorac1on econ
, d
. •
i_ .
d
l agente por razon e servicio.
por gastos efectua os por e
. .
1s rtí ulo 18 se determina que
En la Ley 83/ 1964 de 16 de d1lc1eRmbrfe, xpaeiirá pa;a sus agentes fijos
. . tr . , n de a en e e
el Consejo de Ad m1ms ac10
. l . , n limitada que les sean necesa.b
• lación 0 de c1rcu ac10
los billetes de 1i re circu
. .
rvirán de título de transt (sic) ferroviarios que se
rios así como los carne s
b de determinados agentes que
'
., 1
drá establecer a nom re
"6
porte. T amb1en os po
d
'n d l servicio ferroviario. La conces1 n
considere necesarios para el esarro fo ·e1·
de agentes fijos de cualquier
.
favor de los anu iares
de billetes gratuitos a
, 1 ,
e padre e hijos que vivan en su
categoría - artículo 19- alcanzara a c~ndyugd ' inco mil kilómetros anuales.
hasta un recorn o e c
.
compañía y a su cargo
l . b"l . 'n disfrutarán de billete gratmto
r·
s alcancen a JU 1 ac10
dr'
Cuando los agentes !JO
. .,
S familiares antes citados ten an
, .
de tres mil kilometros. us
hasta un maXlIDO
.entras vivan los titulares o sean
1
derecho a dos mil kilómetros anua es m1 d ' lugar la fonnalización de los
d l Red Los gastos a que e
,
pensionistas e a
·
d" t
las anteriores concesiones seran a
títulos de transporte correspon ien efs ta
art'1culo 20- se entenderá por
f · · A estos e ec os .
cargo de los bene ic1ano~. .
d l Red exclusivamente a aquellos que f1t"
pens1omstas e a
T
agentes en ac 1v0 0
. .,
li •ón alguna en este concepto. 0.
asimilac1on o amp aCl
.
guren, sin que quepan
"d
n arreglo a las anteriores nonnas
an co
dos los b1·11etes y pases que .se exp1
.
d d terminantemente prohib"d
i os
,
ommat1vos que an
- artículo 21- seran n
, ' . . b rgo los estrictamente necesarios
los pases al portador. Se exceptuan sin ero a '
para determinados servicios de Renfe.
.
. .
. Mercante aprobada por Orden M1msb) En la Ordenanza de la Marina
t' lo 221- que el personal
d 1969 se establece - ar icu
.
terial de 20 de mayo e l
d por la empresa billete de pasaJe graf.
a
1Jº tiene derecho a que· se· e t conce
ormas
·.
tu ito con arreglo a las s1gu1en es n
. .
d , r .tado a las líneas establec1"das en el litoral
a') Dicho beneficio ~ue ara lIDl
añoles del Norte de Africa.
de la península, Canan as y puertos esp

°

.

b') En la concesión de dichos billetes se estimará por el naviero o armador
las necesidades de la empresa y los motivos del viaje que desee realizar el
interesado.
c') Para la determinación de la clase de pasaje que corresponda otorgar
se tendrá en cuenta la categoría del interesado a fines de locomoción.
c) La Ordenanza laboral de transporte por carretera aprobada por Orden
Ministerial de 20 de marzo de 1971 establece el derecho que tiene el personal
de cada empresa de transporte a viajar gratis, en las líneas establecidas por
las mismas en número no superior a dos o cuatro personas en cada coche,
según se trate de líneas interurbanas o urbanas. Este derecho se hace extensivo a los hijos de los trabajadores -si son varones hasta los diecisiete años
y si son mujeres hasta los _veintiún años- siempre que justifiquen la necesidad de asistir a un centro de enseñanza profesional o de aprendizaje. A efectos de ejercer este derecho se proveerá a cada trabajador de una tarjeta de
identidad que acredite su personalidad y lugar donde presta sus servicios.
Por otro lado, se establece también la obligaci6n de las empresas de facilitar a su personal "tarjetas familiares" para ser utilizadas por las esposas,
hijos y familiares que vivan bajo el mismo techo y a expensas del interesado.
En el reglamento de régimen interior se determinará el número de viajes que
pueden realizarse por los mismos, así como la reducción que ha de asignarse,
conforme a las siguientes circunstancias mínimas:
a') La reducción de los precios habrá de consistir, como mínimo, en el
cincuenta por ciento de las tarifas establecidas.
b') En cada vehículo de las líneas urbanas podrán viajar hasta cuatro personas familiares de los empleados, pudiendo hacerse por individuo un viaje al
día como máximo.
c') En cada coche de las lineas interurbanas se admitirán como máximo a
dos familiares del personal empleado, pudiendo hacer cada uno de ellos dos viajes completos de ida y vuelta al mes.
Los ejemplos que anteceden los hemos recogido a fin de poner de manifiesto que la regalía de los empleados que prestan servicios en las empresas
de transporte, sean terrestres -ferroviarios o por carretera- o marítimas,
tiene un carácter absolutamente generalizado aunque, según los casos y según
también cada medio de transporte, el beneficio tenga alcances diferentes. El
transporte aéreo no podía ser una excepción frente a ello. Por el contrario,
puede afirmarse que, por muy variadas circunstancias, ha sido más liberal
que los otros medios del transporte, al menos en el momento presente ya que,

1s Publicada en el Boletin Oficial del Estado No. 302, correspondiente al 17 de di-

ciembre de 1964.

324

325

�en cuanto al ferroviario, se observa una especial y constante restricción de
estos gajes.
En el transporte aéreo no se observa uniformidad en cuanto al alcance y
contenido de estas concesiones. La multiplicidad de empresas, la diversidad de
su carácter y el estar repartidos por todos los países del mundo, ha hecho que
cada una de ellas haya regulado la materia en la forma en que ha estimado
más adecuada y más conveniente para sus intereses. No debe olvidarse que
todo ello -en cuanto a los trabajadores se entiende- pertenece al ámbito
de las relaciones de trabajo y que estas relaciones están presididas por principios y normas muy particulares que pertenecen a la peculiaridad económica y social del medio geográfico correspondiente.
Los organismos internacionales que podían haber intervenido en la materia han respetado, como era lógico, la soberanía de cada empresa aérea para,
que, con arreglo a la legislación nacional que le era aplicable, regulare Iá
concesión de beneficios en materia de viajes a sus empleados. La IATA se
ha limitado a permitir que dichos beneficios se otorgasen sin que ello supusiese
transgresión de su política en materia de tarifas. Pero esta permisión no se
ha inmiscuido en determinar la amplitud de los mismos ni en cuanto al importe de la rebaja, ni en cuanto al número de viajes respecto de la que ello fuese
posible, ni tampoco en lo que hace relación a los familiares que de una manera directamente derivada del trabajador del transportista, puedan lucrarse
de estos beneficios.
Por ello no nos es posible establecer un cuadro general del contenido del
beneficio de que, en esta materia, gozan los empleados de las líneas aéreas.
Sin embargo y para que pueda servir de antecedente citaremos el ejempo de
determinada empresa de ámbito internacional que concede billetes sin reserva
de plaza durante todos los meses del año, para todas sus líneas abonando exclusivamente los gastos de seguros e impuestos. Al tercer año de no utilizar
este derecho se podrá viajar, con reserva de plaza, en cualquier línea si bien
con restricciones respecto de algunos meses. Abonando el cincuenta por ciento
del importe de los billetes, más los seguros e impuestos, se podrá viajar en
cualquier época del año. E stos beneficios se extenderán a los familiares en primer grado que, además, dependan económicamente del trabajador y habiten
con él. No será preciso tener que disfrutar las vacaciones anuales para tener
derecho a estos beneficios, como tampoco será condición indispensable ni necesaria que tenga que viajar el trabajador cuando los que deseen hacerlo sean
sus beneficiarios. Los trabajadores jubilados y las viudas y huérfanos menares de veintiún años, solteros, o cualesquiera que fuera su edad si se encuentran incapacitados para todo trabajo, mientras consten y figuren como

pensionistas y reciban la pensión como consecuencia directa del trabajo realizado en la Compañía aérea, serán considerados como en activo a efectos de
concesión de billetes gratuitos o con abono del cincuenta por ciento de su
importe.
En caso de fallecimiento de padres, hijos o hermanos, al trabajador se le
concederá un billete gratuito de ida y vuelta con reserva de plaza al aerapuerto más próximo al lugar de fallecimiento. En el caso del trabajador casado, se le concederán dos billetes gratuitos con reserva de plaza para él y su
cónyuge, beneficios que corresponderán incluso en los casos en que el parentesco con el fallecido fuera político.
Los billetes concedidos sin reserva de plaza, darán derecho al trabajador
a realizar a su voluntad de uno a tres viajes por un total entre los tres, de
seis trayectos. El origen del viaje y destino de los billetes no será necesario que
coincidan con el punto de residencia habitual del trabajador o beneficiario.
En los casos en que se soliciten billetes gratuitos para las líneas europeas o
trasatlánticos, los trayectos imprescindibles para enlazar con la iniciación de
esta línea no serán computados a efectos de limitación de los seis trayectos
que como máximo comprende el cupo anual.
Los billetes gratuitos o con descuento obtenidos por los trabajadores o beneficiarios, tendrán un período de validez, para iniciar el recorrido, no superior a dos meses, desde la fecha de su concesión. Para el segundo o siguiente
cupones de vuelo, se establece como periodo de validez la fecha de 31 de enero
del año siguiente a aquél en el cual se inició el recorrido, salvo que se trate
de asistir a cursos escolares en cuyo caso finalizará en la fecha en que terminen los mismos.19
Examinados los principios generales que anteceden puede llegarse a la conclusión de que las concesiones de que se benefician los empleados de las Compafiías dedicadas al transporte aéreo pueden alcanzar múltiples variantes y
combinaciones cuya aplicación dependerá de las circunstancias económicas y
sociales en las que se muevan las relaciones de trabajo correspondientes. Estas
variantes pueden ser las siguientes:
a) Derecho a viajar gratuitamentP,.
b) Derecho a viajar con descuentos que pueden ser de cuantía variable.
19

Consultar el VII Convenio Colectivo entre la Empresa Iberia, Líneas Aéreas de
España y su personal de tierra, aprobado por Resolución d la Dirección General de
Trabajo de 8 de mayo de 1980 y publicado en el Boletín Oficial del Estado No. 145,
correspondiente al dla 17 de junio de 1980 (artículos 116 y ss.).

326
327

�c) Derecho a viajar en un número mayor o menor de líneas durante el año.
d) Concepto que la composición, a estos efectos, merezca una línea aérea
desde la residencia del empleado con conexión a la línea correspondiente o
desde la iniciación real de ésta) .
e) Limitación durante determinadas épocas del año, bien para toda la red
o bien para una o varias líneas determinadas.
f) Derecho a reserva de plaza con antelación a la iniciación del viaje o
supeditación a que en dicho momento hubiere plazas disponibles.
g) Concesión de derechos especiales en casos también particulares (fallecimiento de familiares, matrimonios, obligaciones perentorias, etc.) .
h) Derecho a favor de determinados familiares y condiciones para ello ( dependencia económica del trabajador, convivencia con el mismo, etc.).
i) Derecho del trabajador una vez que ha cesado de prestar servicio activo
al transportista.
j) Derecho a viajar en una clase determinada {primera, económica, etc.).
El repertorio de particularidades enumeradas podría hacerse más extensivo
y, dentro de ellas, la concesión puede admitir muy numerosas combinaciones.

......

Teniendo en cuenta que estos derechos, emanados del contrato de trabajo,
experimentan una constante evolución es posible que, considerando que la
aviación comercial ha dejado de ser ya un medio de transporte recién nacido
aunque sea el más joven de todos ellos, la regalía ha alcanzado unos límites
que pudieran considerarse peligrosos para las economías de las empresas y,
por ende, para la economía de los propios trabajadores que en ellas se insertan. No es pues de extrañar que venga observándose una razonable y prudente
tendencia que supone restricción a tales derechos. De manera radical se estableció este criterio en el ferrocarril y no debe admitirse como inoportuno en
cuanto al transporte aéreo. El nivel económico de los trabajadores que prestan servicio en las empresas aéreas y las facilidades complementarias que habitualmente encuentran para sus desplazamientos en cuanto a reducciones en
los precios de los hoteles u organización de grupos, hace que la concesión de
billetes gratuitos no sea meramente potencial sino efectivamente disfrutada.
La apuntada tendencia restrictiva tiene diversas posibilidades entr_e las que
destacan como más aconsejables las que se refieren a la reserva de plaza y a
la utilización de clase preferente.20 La utilización residual de la capacidad
20 A modo de chiste y en alguna Compañía aérea, a la clase primera, el personal de
cabina - tripulantes auxiliares de vuelo-- la ha llamado "frimera" en atención a los
muchos viajeros "Free" (gratuitos) que la utilizaban y en atención a la pronunciación
española de la palabra inglesa.

328-

de una aeronave, si los controles de reserva se llevan a cabo con el rigor y la
seriedad adecuadas, no supone menoscabo económico para la Compañía aérea,
aunque no hay que olvidar que, el pasajero, no es ajeno a ello, ya que más
cómodo resulta el viaje mientras menor es la ocupación de la aeronave.
Debe tenerse en cuenta que una cosa es el derecho laboral ejercitable frente
al transportista y que supone para éste una obligación que debe cumplir concediendo los pasajes a los que sea acreedor su trabajador, bien para él o bien
para sus familiares, y otra la mera benevolencia, la concesión otorgada por
razones de cortesía, cortesía que muchas veces puede estar basada en términos de reciprocidad. La concesión obligada de que hemos tratado hasta aquí,
compele al transportista; la concesión graciable depende del libre ejercicio de
su voluntad ponderando en cada caso las razones concurrentes que pueden,
desde luego, ser meramente subjetivas.
Pero el transportador aéreo no puede ejercitar su benevolencia siempre que
lo desee, ya que ello contrariaría el principio de igualdad de trato tarifario
que le viene impuesto por la ley, sino tan sólo con arreglo a unos principios
preestablecidos.
La Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) tiene establecidas tres resoluciones sobre la materia que figuran en su Manual bajo los
números que dejamos indicados:
a) 200-G. "Filing government requierements and authoritations".
b) 200-H. "Free and reduced fare transportation for inaugural flights".
c) 788. "Free and reduced fare or rate transportations".21
Esta última Resolución autoriza a las Compañías aéreas a conceder billetes
gratuitos o con reducción no sólo cuando se trate de empleados de las propias empresas, familiares en determinados casos, abogados, médicos y otros
profesionales, sino también a personas no relacionadas permanentemente con
los porteadores en las que concurren circunstancias especiales. Entre ellas,
a vía de ejemplo, podemos citar:
a) Cualquier persona herida en un accidente acaecido en el curso de las
operaciones aeronáuticas.
b ) Cualquier médico o enfermero y otra persona que preste asistencia a
los heridos anteriormente mencionados.
21 Esta R esolución 788 ha sido alterada de número en la corrección del Manual de
Resolución de IATA 1981, ya que tradicionalmente ocupaba el número 200.

329

�c) Cualquier miembro de la familia próxima o el tutor o responsable legal
de dichos heridos.
d) Cualquier persona con la que esté en negociación una Empresa aérea
a efectos de su contratación.
e) Cualquier persona que preste testimonio en asunto legal en que esté
interesada la Compañía aérea.
Los ejemplos anteriormente mencionados, extraídos de la Resolución 788
de IATA, son suficientemente explícitos y llevan al convencimiento de que la
autorización se concede considerando razones de humanidad, en casos directamente implicados con la actividad del transportista, u otros motivos de los
que se deduce un interés de la Compañía aérea en que el desplazamiento
pueda llevarse a cabo.
Fundamentalmente debemos distinguir entre las concesiones de billetes gratuitos o con descuento que suponen una obligación para el transportista de
aquellas otras que quedan al arbitrio de su voluntad y que simplemente le
están autorizadas pero no impuestas. Las Resoluciones de IATA que hemos
mencionado en modo alguno implican una obligación para el transportista
sino tan solo una permisión para que si lo estima conveniente, pueda llevar .a
cabo la concesión, sin que ello suponga infracción de las normas tarifarias que
le son obligatorias. Las Resoluciones de IATA son una e~cepción a la igu_aldad
en el trato que, dentro de una misma tarifa, debe aplicar el transportista a
todos los usuarios de su servicio. No implican obligación ni gravamen alguno.

4. Responsabilidad del Porteador en el Transporte Gratuito
Asumidas por el porteador aéreo, sin contraprestación, la obligación de trasladar a una persona por cualesquiera de las circunstancias que han quedado
expuestas, nos queda por determinar si, como consecuencia de las ob~igaciones
que como tal porteador le incumben, y en el caso de que las incumpliere, debe
reparar debidamente al viajero compensándole de los daños y perjuicios que
éste haya podido padecer.
De acuerdo con una elemental visión del problema pudiera opinarse que
bastante hace el transportista con aceptar la prestación de un servicio sin
percibir precio alguno por el mismo y que las consecuencias del viaje, fuer~n
cuales fueren las causas que las determinen, deberían ser de cargo del usuario
que utilizó los servicios sin abonar nada por su parte. Siguiendo. esta lí~ea
de pensamiento pudiera también opinarse qu: carece de causa _la mdemm_zación que a un viajero normal que abonó el unporte de la tarifa establecida

330

para el servicio a favor del viajero que inicialmente aceptó el servicio gratuitamente, y que el impago -tarifa, indemnización- debe operar para ambas
partes: viajero, transportista
Sin embargo todo ello no es sino un primario planteamiento que, en modo
alguno, está de acuerdo con la teoría que venimos manteniendo desde el principio. El transportista acepta al viajero sin pago de la tarifa o porque la ley
se lo impone, o porque está obligado en virtud de otro compromiso contractual o porque graciablemente, por decisión de su libre voluntad, lo estimó
oportuno. En los primeros casos el porteador no tiene a su arbitrio establecer
condiciones especiales para estos transportes ya que el propio transporte gratuito y su clausulado le vienen impuesto, o por ley o por contrato. Si ni la ley
ni el contrato establecen condiciones especiales que válidamente le exoneren de responsabilidad en caso de que el contrato de transporte se incumpla,
esta responsabilidad subsistirá íntegramente en la misma medida y proporción
que si la tarifa correspondiente al transporte se hubiera satisfecho. En cuanto
al transporte graciable es cierto que, al conceder la gracia, el transportista
es muy dueño de concederla con sujeción a determinadas condiciones; pero
estas condiciones serán válidas o no en la medida en que la ley lo permita y,
en cuanto a sujetar el transporte gratuito concedido benévolamente a la irresponsabilidad del transportista, es cláusula que, al menos en el transporte internacional, como más adelante veremos y por expreso mandato del Convenio
de Varsovia de 12 de octubre de 1929, padece del vicio de nulidad.
Alguna legislación comparada ha afrontado esta cuestión dejándola, dentro
de su ámbito de obligatoriedad, suficientemente definida. Así el Código Aeronáutico de la República Oriental del Uruguay de 29 de noviembre de 1974
que en su artículo 164 dispone que en caso de transporte aéreo gratuito de
personas en servicios aéreos privados, el transportador sólo será responsable
si incurre en dolo o culpa grave.Zli
En España el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros aprobado por
Decreto de 6 de marzo de 196923 dispone en su artículo 9 que se encuentra
protegido por este seguro toda persona que en el momento del accidente esté
provista de título de transporte, de pago o gratuito y haya satisfecho la prima
22

Bauzá Araujo, Alvaro, aclara: "En el anteproyecto se agregaba que en caso de
transporte aéreo gratuito, que no implicara un "servicio de transporte aéreo", la responsabilidad por persona lesionada o fallecida quedaba limitada a un máximo equivalente a la tercera parte del tope establecido respecto de los pasajeros de pago. "C6digo Aeronáutico de la República Oriental del Uruguay, concordado y anotado por...".
Montevideo 1975, pág. 269.
23

Publicado en el Boletín Oficial del Estado, correspondiente al día 1 de Abril de
1969.

331

�correspondiente. Pero hay que considerar que, el propio texto legal, en su
artículo 4 tiene establecido también que el Seguro Obligatorio de Viajeros no
libera a las Empresas tranportistas o a los conductores de vehículos de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón
del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por dicho seguro
reducen el importe de la expresada responsabilidad.
Significa ello que si bien dentro de la protección del Seguro Obligatorio de
Viajeros quedan enmarcados aquellos que sean porteadores de un título gratuito, la protección de este Seguro no libera al transportista de las responsabilidades en que, de acuerdo con el contrato de transporte, haya podido incurrir.
Conviene, de todas formas, dejar aclarado que, en España y en virtud de la
Disposición Final tercera de la Ley sobre Navegación Aérea de 21 de julio
de 1960, quedan excluidas del Seguro Obligatorio de Viajeros, las Empresas
de transporte aéreo que acrediten tener constituido el correspondiente Seguro
de Viajeros previsto en la propia Ley, deduciéndose en este supuesto del
precio del billete, en el transporte aéreo nacional el importe de la prima del
indicado Seguro obligatorio. En todo caso la indemnización se hará efectiva
en el plazo máximo de treinta días.
La jurisprudencia española si bien referida a siniestros ocurridos en otros
medios de transporte ha tenido oportunidad de pronunciarse en muy numerosas ocasiones sobre las consecuencias, en lo referente a responsabilidad,
cuando el transporte se ha realizado de una manera gratuita. Entre ellas podemos citar tres cuyos pronunciamientos consideramos de singular interés:
a) "El contrato de transporte es, por su naturaleza jurídica, un arrendamiento o locación de servicios, y, como tal, un contrato bilateral y oneroso
del que nacen prestaci.ones recíprocas para ambas partes y mezcla del consensual y real, porque aunque se perfecciona por el consentimiento, no produce
efectos jurídicos sino merced a la entrega real de las cosas que han de ser
transportadas, respondiendo el porteador de los daños y perjuicios que se
originen por incumplimiento del contrato". Sentencia de 26 de Mayo de
1925.2•
b) "En el terreno teórico, puede discutirse si el hecho de que el propietario
o conductor de un automóvil inviten a un tercero, o consientan en llevarlo
gratuitamente de un lugar a otro, origina o no un verdadero contrato de
transporte terrestre, con su secuela de derechos y obligaciones de las partes
24 Publicada en Manuel Rodríguez Navarro, "Doctrina Mercantil del Tribunal Supremo" . Aguilar. Madrid 1956, Tomo 11, pág. 2414.

contratantes; pero lo que, en cambio, no puede discutirse es que tales hechos
no exoneren a dicho conductor de la obligación de cumplir las normas de pericia y de prudencia que se exigen en la conducción del vehículo, por consecuencia de la ley de protección general que ampara y protege a todas las
personas, ni mucho menos, le despojan, en semejantes supuestos, de toda responsabilidad para el evento de que, con su conducta imperita e imprudente,
origine consecuencias dañosas para el transportado o para su patrimonio; en
supuestos tales, la responsabilidad civil del conductor, aparece clara si con
su actuación viola la disposición de protección general y lesiona el derecho
subjetivo de terceras personas, sean o no transportadas por él, y vayan o no
gratuitamen te en el vehículo. Sentencia de 28 de diciembre de 1964. Civil. 25
c) "La Gratuidad del transporte no exonera al conductor del vehículo de
las responsabilidades civiles en que pudiera incurrir por el incumplimiento de
las normas de pericia y prudencia que se originen en la conducción del vehículo". Setencia de 6 de M arzo de 1979 (Contencioso Administrativo) .26
Circunscribiéndonos al ámbito de lo aeronáutico y concretamente en lo que
al transporte aéreo internacional se refiere, es de especial importancia lo dispuesto en el artículo primero y en el primero de sus párrafos del Convenio
de Varsovia de 12 de octubre de 1929 en el que se declara que el mism o se
aplica a todo transpor te internacional de personas, equipajes o mercancías
efectuado, contra remuneración, en aeronave. Se aplica igualmente a los transportes gratuitos efectuados en aeronave por una Empresa de transporte aéreo.
Este precepto no es objeto de modificación por parte del Protocolo de La
H aya de 29 de septiembre de 1955, Protocolo de Guatemala la de 8 de marzo
de 1971 ni Protocolos ( 1, 2, 3 y 4) de Montreal de 25 de septiembre de 1975.
Por tanto, todo el sistema de responsabilidad articulado en Varsovia es de
aplicación, sin diferenciación alguna, a los transportes aéreos internacionales ,
sean bajo remuneración, sean gratuitos, siempre que se lleven a cabo por una
empresa aérea, lo que significa que en efecto, se excluyen del sistema de responsabilidad preconizado por el Convenio de Varsovia los transportes aéreos
gratuitos no explotados por una empresa aérea, tales como transporte en aeronaves privadas y fuera de una organización mercantil que realice líneas regulares o no, pero propias de una concesión o autorización administrativa.
25
Publicada en el Repertorio de Aranzadi bajo el número de referencia 5.911, correspondiente al año 1964.
2 6 Publicado en el R epertorio Aranzadi bajo el número de referencia 1071, correspondiente al año 1979. En la Sentencia de 20 de febrero de 1970 (Aranzadi 938 ) y
17 abril 1975 (Aranzadi 1649) se recoge también la doctrina de la responsabilidad
en el caso de transportes gratuitos en vehículos privados.

332
333

•

�Acorde con ello Quintana Carlo21 nos dice de manera directa refiriéndose
al aspecto concreto del que venimos tratando que los dependientes del transportista, aun cuando viajen en comisión de servicio y disfrutando de un billete "free", serán reputados como pasajeros y, en consecuencia, sometidos a las
normas del Convenio de Varsovia.
Partiendo de la base de que el Convenio de Varsovia es aplicable en la
misma medida a los transportes onerosos y a los gra~uitos siempre que éstos
se lleven a cabo por empresas dedicadas al transporte aéreo, debe tenerse en
cuenta que su artículo 23, no modificado en el concepto que nos interesa por
posteriores Protocolos, dispone que toda cláusula que tienda a exonerar de
su responsabilidad al porteador o a señalar un límite inferior al que se fija
en el Convenio será nula y de ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del contrato que permanecerá sometido a las disposiciones del Convenio.
Coordinados entre sí estos dos preceptos nos llevan a la conclusión de que
estando sometido el transporte aéreo internacional a las normas que regulan
la responsabilidad del transportista, las partes no quedan en libertad para
establecer un régimen de responsabilidad inferior al que estatuye el Convenio.
Si el transportista, al otorgar el pasaje gratuito, sea porque obligatoriamente
ha de hacerlo de tal manera, como en el caso de que lo expida en virtud de
un acto absolutamente graciable, estipula su irresponsabilidad si se produce
incumplimiento de sus obligaciones contractuales como transportista, esta estipulación será nula y tal nulidad no producirá necesariamente la nulidad del
contrato establecido entre las partes que, para nosotros, aunque el Convenio
de Varsovia no lo diga expresamente, no es otro que un contrato de transporte. Recordemos que (sine pretio, nulla venditio est; non autem pretii numeratio, sed conventio perficit sine scriptis habitam emtionem" (sin precio no
hay venta alguna; más no la entrega del precio, sino la convención, es lo que
perfecciona la compra sin escritura) .28
5. Conclusiones

La prestación del transporte aéreo como cualesquiera otra que comporte
la prestación de un servicio público está sujeta a la percepción de unas tarifas
establecidas o aprobadas por la autoridad administrativa competente en la
materia.
21 Ignacio Quintana Carlo, "La responsabilidad del transportista aéreo por daños
a los pasajeros". Universidad de Salamanca. 1977, pág. 364.
,. Ulpiano. Lib. XVII. Tit. I. Ley 2a. No. I.

334

•

L~ percepci~n de dicha tarifa en favor del porteador impone el pago del
precio establecido por parte del usuario del transporte, constituyendo, dicho
pago, ~especto de él la primera y fundamental de las obligaciones que le resultan impuestas como consecuencia del contrato de transporte.
Dich~ ~ercepción del precio establecido, tanto por razones de costumbre
Y :conom1:as como por ~a necesidad de establecer procedimientos que sean
mas atractivos para la clientela y que faciliten la lucha de competencia existente en la industria, puede tener lugar, tanto al contado como en plazos
tanto
en dinero
· que en'
.
. efectivo como mediante documentos de cre'diºto, sm
nmguno de d1c~os ca~os el transportista esté renunciando al cobro de lo que
le ~ertenece, smo simplemente facilitándolo en favor del que tiene que
realizarlo.
La c~~r~sa aérea como toda empresa mercantil y cualquiera que sea el estatuto JUr~d1co .ª que esté acogida así como cualquiera que sea la composición
de su c~pital, tiene una última finalidad de lucro, finalidad que ha de hacerla
compatible con la prestación del servicio público que tiene encomendado es
decir, que existiendo una legítima ganancia ella no pague en modo al~no
c~n el servicio que tiene que llevar a cabo en la forma y manera que la sociedad lo necesita.
~l principio que acaba de exponerse no obsta el que, por razones especiales
exista~ rutas, secto~es de servicios o líneas aéreas en las que se encuentren es~
tablccidas unas tarifas en las que a priori se sepa que no han de ser suficientemente remuneradas por haber sido construidas de forma que ru· aun
' s1qme· ·
ra cubren los costos reales de la explotación. El rendimiento económico de una
empre~a_ha de ser contemplado en su conjunto, de manera global para todas
las activ1da~:s q~e reali~a '. por el conjunto de todos los servicios que tiene
en explotac10n, sm que mc1dan en ello excepciones como las enunciadas.
Es cierto que por muy diversas causas, determinadas personas se encuentran
exce~,tuada,s del abono de la tarifa establecida con carácter general y en proporcion mas o menos elevada, llegándose en ciertos casos a la exoneración
total del pago de la dicha tarifa.
E~tre las pe::on~ exoneradas del pago total del precio del pasaje y la respectiva co~pama aerea se traba una relación jurídica que no puede ser otra
que la propia de un contrato de transporte. La circunstancia de que, en dicho
contr~t~, falte una condición importante como es la del pago del precio, no
es suf1c1ente, a nuestro juicio, como para que se dé nacimiento a un contrato
de otro orden o a un negocio jurídico ajeno y diferente al propio del transporte aéreo. Independientemente de la exceptuación del pago del precio con335

�currente en estos casos a favor del viajero, continúan dándose todas y cada
una de las notas características que son propias del contrato de transporte.
La antecedente conclusión lleva consigo el que, salvo especial prescripción
de la Ley, la relación !1:~atuita trabada -pasajero y porteador- se encuentre
regulada por las leyes, normas y disposiciones que son propias y peculiares
del contrato de transporte aéreo.
No obstante y con compatibilidad absoluta con lo que queda expuesto, deben contemplarse algunas excepciones especiales, ya que cuando se produzca
una colisión entre un pasajero que ha abonado la integridad de la tarifa y,
otro que solo parcialmente la pagó o que fue totalmente liberado de satisfacerla, los derechos de éste -en igualdad de circunstancias, decimos- deben ceder ante el pasajero ordinario. El caso más característico que puede
producirse respecto de ello es el denominado sobreventa o reserva de plazas
para un vuelo determinado por encima de la capacidad de la aeronave, supuesto en el que es imprescindible incumplir los compromisos adquiridos por
el transportista en el contrato de transporte en cuanto a alguna o algunas
de las personas que tienen su plaza debidamente reservada y cumplimentaron
satisfactoriamente los requisitos establecidos para la operación del embarque.
En sentido contrario pensamos que no conducirá a ningún resultado práctico ni se encuentra suficientemf'nte elaborarlo por la doctrina, el establecer
que la relación entre un transportista y un viajero que no abonó -legítimamente- el precio del transporte, no es la propia de un contrato de transporte,
sino otra sui generis. En todo caso tendríamos que deducir de tal relación obligaciones para el transportista que no han tenido la contraprestación correspondiente del pago del precio y que no sería tan sólo la de transportar, sino
otras muchas, entre ellas, la principal, la de indemnizar en supuesto de accidente o de cualquier otro siniestro imputable al transoortador.

ORIGENES y DESARROLLO DE LAS FUNDACIONES·
DEL DERECHO ANTIGUO AL DERECHO INDIANO .

ALoo

ARMANDO COCCA

Catedrático• Profesor Honons
. Cawa
Profesor Emérito, Buenos Aires.
,

l. En la protohistoria

EN ESTE PERIODO, en que faltan la crono} ,
documental, a veces la docum ta . ,
. ogia ordenada y la clasificación
en cion D11Sma sól0 ·
tradiciones. Movidos por di
'
Sirven a nuestro fin las
versas razones, como el d
d
temor de desagradar al difunto
I
eseo e perpetuarse, o el
o a os ancestros los ·
.
yeron lo que hoy conocemo
f d .
'
pruneros pueblos mstitutiple, tanto religioso como ~~:t~f un ac10nes. Estas t:nían un carácter múlciencia, filosofía y reliui6
i ico,
que es propio del primitivismo que
o· n sean una DllSma cosa E
.vil. .
para los tiempos, como la de los sumeri s
. n ~a c1 ~c16n avanzada
ter más diferenciado ob
, d
o ' 1~ fundaciones tuvieron un carác'
servan ose un sentimie t d
.
propio de los sabios de los maestr As" .
las n o e generosidad, que es
,
os
ma y
otr
"viliza .
daron la cultura sumeria . .
.
as CI
Clones que here' s1gweron consagrando fundaciones.

!ª

2. India
La civilización india y las que nac1eron
.
por su influen ·
.
. .
cia conoaeron las
f und aciones destinadas a1 manterum1ento
de templos 1
. "d
de sus ídolos De las I
d
Y as engi as en honor
.
.
eyes sagra as pasaron al derech .vil
.,
personalidad legal que no abandona su .
li .
o CI una noc1on de
~tribuye personalidad y vida a los ídolo:~!:ºs:io
El de_recho de la India
imperaron como toda ley en la antigüedad .
lofslc6digos sagrados que
cientes de sus trib al
' smo en a los relativamente re.
un es.

~:so.

336

337
Humanitu-22

�3 _ El derecho islámico

r.

6n de Mahoma son comunes las fundaEn los países formados por la re tgt
uita una fuente pública, o
ciones destinadas~ erigirAyf:::;e~;i0u;~~m:nz6 un t:5tudio _p~f=~
una casa de ensenanza.
.
. i Se ha podido afirmar que un 1?qws.
da en eí derecho tSlánuco,
d . d del derecho de los tSlamttas.
iza o
f elaciones aut6nomas se
, d li
desenvolvimiento de las un
d discute con fino análisis las mas e · muy avanza a
en el cual una doctnna
l articular.ri
.
cadas cuestiones
que se ofrecen en e p

la
ignorar s
a como la de los faraones no podía
. cio
Una cultura tan desarrollad .
lizados últimamente, el derecho egip
fundaciones. Conforme a es~d1os ; diversos tipos y con consideracio~es e~
. , y reguló las fundaciones e
d rescatarse para la histona
conoc10
.
rio a Han logra o
.
Pecíficas ya en el Antiguo lmpe . lativas a fundaciones correspondientes
· ·6n, el texto de a.etas, re
de esta inst1tuc1
.
a ese mismo periodo de su cultura.

4. Egipto

5. Grecia
. r La fundación fue co. ¡ ·
gustab an obseqwa ·
· dí
Los griegos eran hosp1ta ~1os y
f rma de consagraci6n de un Jar n
nocida desde los primeros uemdIX'.só, epnar: sacrificios en honor de Apolo, fun.
ligiosas fun aci n
· b
' .
be 'f. s que se determina an.
Para ceremomas re
. d d para fmes ne ico
ed la insdación a una cm
al derecho helénico, qu
. d su incorporac1on
)
Como testimomo e
G
11 20 No. 1845 .
. (C p inscr raec. ' '
d
cripci6n de Corcira
or us
. . .
d la Academia, fue venera a
,
1 s inmediaciones e
h. d su
La tumba de Platon, en a .
. l
Pero la fundación que izo e
por los filósofos por más de c1~:º s1g
años en poder de la Escuela Pla. 'pulos' permanec10 por
solar a sus d lSCl
tónica.

ª

.,

ª

:i

. ,, Berlín 1889, p. 132 y ss. cit. por Ferrara,
"Rechtsvergleichende S~ud~en '
' nota l.
\Ko:LE~ue-se indica en la nota s1gu1ente, p. ~8,'d'che" Napoli-Torino, 1915, p. 38.
en a o ra
"Teoría delle personae gmr1 i
',
•
Empire" en Revue
2 FEllRARA, Francesco.
.
droit égyptien sous 1 Anc1en
'
a PlitENNE, M. "La fonda~on _en.
Bruxelles, 1955, pp. 19-31.
,, .
.
. a.le de Droits de 1 Ant1qu1té,
d .
de l'Ancien Empire ' id. loe. cit.,
lnternacion
"Textes des actes de fon ation
• STRACMANS, M.
pp. 31-39.

338

También Arist6teles realizó una fundación con su biblioteca, a cuyo frente
y como director sucesor suyo de la Escuela Peripatética, puso a su discípulo
Teofrasto.

6. Roma
Las más variadas formas de fundaciones se ofrecen en Roma a través de
su extenso periodo de civilización. Entre las más originales, se encuentra
la que hizo Tizio a favor de las plantas de papiro, que aun existe,! en la fuente de Aretusa, en Sicilia.
En su origen, reconoce diversas vertientes. Por un lado, a la tradición greco-helenística de fundaciones hechas en favor de templos, generalmente en
relación con el derecho de asilo, tan extendido en el mundo oriental. El gobierno romano, al dominar las provincias griegas, tomaba la protección de
estas fundaciones, que a veces hallaba desatendidas, encomendando su vigilancia superior a los gobernadores de aquellas provincias, lo que presentaba
al pueblo romano como defensor de las tradiciones griegas más venerables.G
Se ha afirmado que la raíz propiamente romana de la fundación está en
el derecho sepulcral. La idea de continuidad está centrada principalmente en
perpetuar el recuerdo después de la muerte. Para ello utiliza el memorial,
que es ya el mismo sepulcro; pero, para asegurar el cuidado de la sepultura,
y la conmemoración anual del día del nacimiento -dies natalis- adscribe a
la sepultura unas áreas rentables, cuyo fruto debe emplearse precisamente
con esos fines de cuidado y conmemoración. Estas fundaciones se hacen frecuentes a partir del año 100 después de Cristo. Se requería encontrar un grupo
de personas que garantizaren la continuidad; que estaba constituido por los
libertos del difunto y los sucesores y futuros libertos de los mismos. Hacia
la misma época en que se multiplican las fundaciones de este género, aparecen
las de fines asistenciales, que consisten en la adscripción de fincas rentables
a la finalidad de determinadas distribuciones entre los necesitados.8 Aquí son
los decuriones del municipio y el municipio mismo los encargados de asegurar
la continuidad y el cumplimiento de los objetivos que dieron lugar a la fundación.

• BRÜCK, E.F. "Les factours moteurs de !'origine et du développement des fondations
grécques et romaines", en Revue lnternationale des Droits de l'Antiquité, cit., 1955,
p. 159.
8

LóPEZ ]ACOISTE, José Javier. "La fundación a la luz de sus nuevas funciones", en

Revista de Derecho Privado, Madrid, vol. XLIX, Año 1965, p. 5 70.

339

�,,

Son muchas y de muy diversa prelaci6n las disposiciones relativas a fundaciones, desde constituciones imperiales a convenios con colegios privados de
ciudadanos o a favor de un municipio, con el fin de la celebraci6n de juegos
y espectáculos públicos, de distribuir dine_ro y víveres para casos de calamidades o a los necesitados, para socorrer a enfermos, niños, peregrinos, todo lo
cual se instrumentaba solemnemente, con obligaciones precisas a cargo de
los responsables de la administración de los bienes fundacionales, con multas y otras sanciones, aparte de la cláusula de resolución. Alcanz6 desarrollo
la fundación alimentaria, como la Fundación Pliniana, la Fundaci6n Ferentina, la Fundación Veleiana. Hicieron lo propio Nerva y Trajano.
Los romanos no eran obsequiosos como los griegos. El derecho romano ni
aun en la época clásica, reconoció la eficacia de la promesa de donaci6n. La
mentalidad desinteresada en el concepto de donaci6n fue incorporada por
Justiniano. La tomó de los sermones de Cris6stomo y obedece al deseo de
dar fuerza legal a los preceptos morales, excluyendo los m6viles egoístas (de
la propia donación) imperantes hasta entonces. (Es decir, las de aquellos que
buscaban reciprocidad o correspondencia, o las donationes captatoriae, obsequios de presuntos herederos a personas muy ancianas) .
La situación cambió con el fervor de caridad promovido por el cristianismo.
Muchas personas dejaron patrimonios enteros para la creación y sostenimiento
de hospitales, asilos de huérfanos -orphanotrophia-, hospicios de niños expósitos -brephotrophia-, de peregrinos -xenodochia-, de indigentes -ptochotrophia-, de ancianos -gerontocomia-, se enseña en la cátedra de Derecho Romano de la Universidad Complutense de Madrid.7
La fundación religiosa hace su primera aparición en la Roma pagana, algunas de las cuales, conforme a Ulpiano gozaban de la testamenti factio pasiva, adquirían y poseían (Ex corpore tituli, Ulpiani, tit. 22, No. 6). Con el
cristianismo, surge la causa pia. y se multiplica. Con Justiniano las causac piae
son elevadas a la dignidad de persona moral con vida propia, amparada por
las leyes civiles y eclesiásticas, dotadas de acción judicial, de representación,
de rectores y administradores que cuidaban de sus intereses y que no podían
enajenar los bienes. La constitución imperial, en concordancia con el derecho
canónico, favorecía la adquisición de la causa pia bajo cualquier forma; y
encontraban el modo de superar cualquier obstáculo que se interpusiera a
la consecución del fin. 8
7

IOLESIAS, Juan. "Derecho Romano. Instituciones de Derecho Privado", Barcelona,

1965, p. 156.
s G10Ro10, Giorgi. "La dottrina delle persone giuridiche o corpi morali", Vol. I,
Parte Generale, Firenze, 1913, 3ra. edic., p. 221-222.

340

~la~~ fine_s del siglo V parece dibujarse una autonomía como emanada de
la mdivtdualidad del edificio, o lo que es más propio del fin persegw'd
d l
modo de administ · , D
.
'
o, o e
.
rac1on. os consutuciones del año 472 (C I 13 32 7
34), citan expresamente junto a las iglesias los xenodochia 1~ ., ' . '
y
autonomos, a los efectos de garantizar su inmuru'dad .•
y
ptochia, como
. Justiniano fue quien dio a las fundaciones uno de sus rasgos más sobresa
~entes y que ha perdurado a través de los siglos, al determinar de modo
preso ~ue, por sobre todas las cosas, debe prevalecer la voluntad del f d d
( Omnibus enim talibus piis voluntatibus
secundum tl, f
. un a or
universa procedant (Nov. 131 11) Tamb:; l05
de ulncti voluntatem
d t
·
'
·
ten
rasgos e a autonomía al
e ernuruu: q~e pueden heredar -nomen et ius heredum--, reclamar créditos -cred1toribus respondere- entablar acciones e . . .
.
re'.
.
n JWCIO -actwnem move., , permutar Y celebrar locaciones enfitéuticas (C. 1 3 48 (49 ) 4 ) T
bien ver Gayo (Libro III).
' '
'
· aro.

ex:

Conviene recordar aquí que, en el Derecho Romano, existían cuatro clases
d~ personas morales: l~s corporaciones o universitates; las fundaciones o
p~ae causae; ~l ~stado ((iscus y aerarium) y la herencia yacente.10 Las funda-:iones, ~r~ rnstitutos ~1viles o eclesiásticos encaminados a un objeto de utilidad publica, d~ benefice_ncia o de culto. También se consideraba como persona moral _el mismo patrimonio de las fundaciones constituido por el con. •
to de los bienes. y dereches que SlfVen
·
de medio
. para obtener el objeto Jun
útil
a que la fun~aci~n está encaminada, enseña el catedrático de Derecho Romano de la Uruvers1dad de Valladolid.11

Y Gastón ~ederico Tobal, hacía lo propio en su cátedra de la Universidad
de Buenos Arres, cuando nos decía que, el derecho imperial de Roma
dab 1
.,
1
nos
a ~ nocion co~p eta de las fundaciones autónomas y de las fundaciones
subo:dmadas, cob11ando a estas últimas bajo la personería 1·urídica d 1
Iglesia.
e a
Como se ha visto, existían tanto las fundaciones inter vivos como mortis
causa entre los romanos. En el Imperio fueron bastante frecuentes, sobre todo en la forma de ~undaciones fiduciarias: disposiciones en favor de una ciud~d O ~e un collegta co~ cargo de cumplir la voluntad del fundador. El patnmomo ~asaba en ~rop1edad al recibidor, que se obligaba a cumplir, lo que
era garantizado. El. SISte~.ª hacía posible la continua realización de la voluntad
del fundador: la dispos1C16n era encomendada a una universitas, ente de du:/,6nz J AcorsTE. Op. cit., loe cit., p. 570 y nota 18.
. PETIT, Eugene. "Tratado elemental de Derecho Romano", Buenos Aires, 1963, p.

224

11

FERNANDEZ
'
G0NZALEz,
,
José. Nota a la pág. 224 de la obra de PETIT.

�ración infinita; pero quedaba siempre la inseguridad de la ejecució~ de la
carga y no parecía suficiente la vigilancia ejercida _por el Estado mediante :l
curator reipublicae. La referida fundación de Pliruo fue hecha del, modo s1.ente: donó a la ciudad de Como un fondo y se lo hace despues retransgravado con un vectigal inferior al rédito del fondo Y que debe representar el capital fundado. De este modo ~ ase~ab~ perpé~uamente el pag~
del precio que debía ser destinado cada_ ano_ ~1, fm alime~tano Y po~ ~tra P~f,¡
te el fondo era sustraído a la libre disposic1on de la cmdad (Ph~o, Epist.
vÍI, 18). Análogo es el sistema adoptado por la Fundació~ Ferent_ma (C~r.
l
X 5853) Más dudas provocan las fundaciones ahmentanas
pus inscr. at. ,
·
d V 1·
imperiales, de las cuales hay un testimonio interesante en la tabla. e e et y
de Bebiana que se conservan en el Museo de Parma. Se ha sostemdo que ueron verdaderas fundaciones autónomas, en el sentido del .derecho moderno.
Pero más bien parecen un instituto del Estado. El mecamsmo de estas fundaciones pudo haber sido así: El emperador, por medio de empleados_ de su
.
da un mutuo de capital a ba1·0 interés a poseedores fundanos,
conf ianza,
. los
cuales obligan en garantía sus fundos en fo~a pub~cística de ~a praediatur~:
Este rédito anual viene recogido en una caJa especial en la CI~dad y adm1
nistrado por empleados imperiales, los cuales, en plazos estab!ec_idos, entre~an
a la ciudad determinadas sumas para emplearse en el sosterumiento d_e ru~os
pobres u otro fin social. De lo cual resulta que el emperador es el suJeto JU•
,dico del patrimonio destinado a fines benéficos, él es el mutante y el acr:e•
~or de la renta, las cajas de la ciudad son cajas imperi~es y dependencias
del fisco y la ciudad es sólo beneficiaria de una d~termmada ~enta a emp1earse con e1 fl·n previ·sto ·1·2 Cierto es que en sus ongenes .las piae causae f Y
especialmente aquellas destinadas a fines religiosos, educa~vos y d~ .bene 1. ( cm·dado de enfermos, socorro de pobres, liberacion
de prisioneros,
cenc1a
.
.
etc.) fueron una extensión de los privilegios ya concedidos a la Iglasia; Y qu:
se podía hacer la liberalidad, sea por acto entre vivos ( Cod. 8, 54, 34) '. ~ea po
acto de última voluntad, de donde se admite su capacidad de adqumr. ~or
, ·¡ que, en el BaJ·o Imperio casi insensiblemente. estas
e11o es verosimi
. fundac10.
,
nes adquirieron personalidad jurídica, presentándose como mstituciones pu-

fe:ir

blicas eclesiásticas.U
.
14 q
· de Sav1gny,
·
Andrés Bello nos ofrece un estracto de la doctnna
ue bien
_
·
t
t'
ado
aqu'i
Al
referirse
a
las
personas
jurídicas
del
Derecho
merece ser sm e iz
.
.
.
·ce
que
a
veces
carecen
de
apariencia
visible
y
su
existencia
es
romano, nos d1

Op. cit., p. 40.
Op cit., p. 41.
14 La obra "Droit Romain", Lib. II, Cap. 2, Nros. 85 a 102.

12 FERRARA.

18 FERRARA.

enteramente ideal, como son las que se conocen con el nombre de fundaciones. En ellas, sujeto de derecho no son tampoco las personas a qui~nes resulta
el beneficio, las cuales no tienen parte alguna directa en la administración
de los bienes. Las fundaciones aparecen en tiempos anteriores al cristianismo•
Ciertos dioses podían ser instituidos herederos (U/piano, Reg. XXII, 6). Era
válido el fideicomiso en favor de un templo (L. 1, No. 1, de Ann. Leg.). Los
templos poseían esclavos y libertos. A esto se reducían las fundaciones religiosas de aquellos tiempos. En cuanto a las de beneficencia, era la política
la que las presidía. Fue el cristianismo lo que señaló como objeto de la actividad humana la caridad en sí misma, incorporándola en fundaciones duraderas e independientes. Si un testador instituía heredero a Jesucristo, se
entendía instituida la iglesia del lugar (L. 26. C. de Sacr. Eccles.). Si a un
arcángel o mártir, la iglesia dedicada al mismo en el domicilio del testador;
o, a falta de ella, en la capital de la provincia. Si había duda entre varias
iglesias, se prefería la que frecuentaba el testador o la más pobre. Es decir,
el sujeto de derecho es una corporación, no la Iglesia, en general, sino una
parroquia, un templo, una iglesia determinada.15

7. El derecho germánico antiguo
Cuando se quería fundar una iglesia o un convento, el fundador construía
sobre su terreno el edificio del templo o monasterio, y luego le hacía donación
al santo. De este modo el santo se convierte en propietario, acreedor y también deudor. En un documento, recordado por Gierke, se establece que el
Espíritu Santo debe hacer cierto pago anual a perpetuidad. Tales personas
celestiales debían tener sus representantes terrenos, que no podían -ser otros
que los responsables de la misma Iglesia: el papa era el representante de Jesucristo, jefe de la iglesia universal, después venían los obispos, abades, decanos, priores. Administraban el patrimonio eclesiástico, recibiendo las donaciones, actuando en juicio, pero se mantenían siempre como administrad0res
de bienes de otros. A ello contribuía el hecho que con el cambio de cargo, el
bien entero pasaba al sucesor, y que cada investido debía jurar, conservar
intactos los bienes del santo que le eran confiados. Un concepto y desarrollo
análogos se encontraban con respecto a las fundaciones pías en el derecho
germánico antiguo, que fueron consideradas como institutos eclesiásticos. El
santo es el sujeto, propietario de los bienes, recibidor de las donaciones. Por
ello, el que quería fundar un instituto de esta naturaleza debía comenzar con
15 BELLO, Andrés. "Derecho Romano", Obras Completas de Andrés Bello, T. XIV,
Caracas, 1959, pp. 460 a 469.

343

�1,

1

la construcción material de la obra, luego hacerla funcionar, acogiendo a pobres o enfermos, y finalmente dedicarla a un santo. Estos institutos eran considerados como una cosa, fragmento de un patrimonio, que el fundador pasaba
en propiedad al santo. En el siglo XII se extendió mucho la institución, llegando a desnaturalizarse, pues se comprobaba que mientras el número de
religiosos que vivían de los bienes de la fundación permanecía idéntico o
aumentaba, el número de enfermos o necesitados admitidos disminuía, hasta
que un día la hospitalidad cesa y el establecimiento se convierte en monasterio:
situación asaz frecuente, que reclamó incluso la atención del Concilio de
Trento.16
Al lado de éstas, encontramos diversas fundaciones dentro de la misma iglesia. Alguien fundaba un altar en una capilla de la iglesia que había escogido
para su tumba, y la dotaba de un beneficio. También se daban las numerosas
fundaciones de misa para el alma, de aniversarios, etc. Estos bienes no tenían
autonomía: eran una forma particular de donaciones fiduciarias. En definitiva, en el antiguo derecho germánico no se conoce el ente ideal como sujeto
jurídico, que se distingue de la colectividad de asociados o de la masa patrimonial destinada a un fin.17

8. La Edad M edia y la Edad M oderna
El pensamiento de la Edad Media estaba penetrado de contenido jurídico.
En calidad de romanos, los papas se habían propuesto terminar la formación
del derecho, que invocaban a su favor como divino. La lucha entre el Pontífice y el emperador de los siglos XI y XII, y sucesivamente, fue una contienda jurídica mucho más que religiosa. Se ofrecen las bases de un derecho eclesiástico nuevo. A través de las decretales el papado se transforma en la instancia suprema de la jurisdicción, al lado mismo de los antiguos concilios y
cánones. El dogma es penetrado de poder y de significación jurídica: no solamente es Lex Dei, sin0 que sus problemas se presentaban bajo la forma de
problemas de derecho.18
Pero no se podría negar que la dialéctica de los juristas, fundadai sobre la
autoridad, no lo fuera también sobre la razón, por aquello que se ha llamado
"el ejercicio mesurado de la inteligencia humana". La escuela de Bolonia, era
en el siglo XII una escuela de crítica de textos y de documentos jurídicos,
1 6 LAPRADELLE DE, Geouffre. "Théorie et pratique des fondations perpetuelles", París, 1895, p. 39.
17 FERRARA. Op. cit., p. 64.
1s ScHMIDT, C. "Eglise d'Occident", p. 167.

344

y se mostraba eficaz en todos los dominios de la observación aun en l
·
h
·
.
,
os pnmeros echos psicológtcos registrados en lo religioso.1•

Basa~as en es:e predominio del derecho, las figuras jurídicas, como las
fundaciones, prosiguen su desarrollo en los pensamientos y escritos de civilistas, glosadores y dialécticos; la legislación estatutaria emplea las expresiones
corpus re?'a.esentativum, intelectuale corpus, societas, collegiata, así como
congregatio y concilium.
La ,noción jurídica de las fundaciones, heredada del derecho romano, comenzo_ a renovarse en Inglaterra al tiempo de conocerse la Magna Charta
es decir, en 1225.
'
Y la ley dada al reino por Isabel I contiene una enunciación tan extensa
-y hasta .pod na
' decrrse,
.
completa- de los Charities uses, que no sólo sirvió
para una unportante y vasta obra jurisprudencia!, sino que es reproducida por
la ley de 1888, al punto que la Corte de la Cancillería considera como tales
sólo a l~s instituciones benéficas que estaban en armonía con aquella le
estatutaria de Isabel I.
y
. Desde c~mi~~os ~e ~a Edad Media hasta nuestros días, Inglaterra ha ofrecido una nqu1S1ma JUnsprudencia, que marcha hacia los ochocientos años.
En la Eda~ Moderna las fundaciones siguen evolúcionando y perfeccionándose.
un factor
·d Se, advierte
•
. subjetivo que las alimenta y les da su mayor contem o ehco: las donaciones responden a designios altruistas.

9. El derecho canónico
Ha cor~espondido al derecho canónico, más sutil que el civil y triunfador
en la contienda a ~ue nos hemos referido de los más finos intelectos de la época, dar por vez pntnera el concepto espiritual y trascendente de la fundación.
En la patrística la Iglesia es una fundación divina. Se la concibe como un
orga~ismo vivo: ~n una forma alegórica religiosa: San Pablo la llama Corpus
Mysttcum Chnsti; otros la de madre santa de los fieles: Sanctam Matrem
Eccles_i~m. Surge como una personalidad jurídicamente independiente de toda
~olectivid~d de personas, ligada a un simple oficio con dotación patrimonial. La
unpronta mstitucional alcanza a aquellos entes que en su estructura se presentan como corporaciones, de allí los capítulos y los claustros.20
19

A~PHANDERY, Paul. "La pensée médiévale" en "L'Evolution Humaine des origines
á nos JOurs, Libr. Aristide Quillet, París, 1934, p. 450.
2
FERRARA. Op. cit., p. 69.

°

345

�.
.
bién el concepto de fundación autónoma,
El derecho canóruco brmda taro
d . tituto El instituto como tal es
como aplicación del concepto general ~ 1JlS • El. Santo del cual la funda.d
· t del patnmoruo.
,
personificado y reconoo o suje o dueño sino que aparece como simple ~rotección toma el nombre, no es_ ya.el n 1~ administración de la fundaoón se
tor; la participación ecles~~~1c~
órdenes religiosas, que estaban antes ~n
tranSfonna en sólo supe1"V1S1on' .
como meros órganos coleg1apennanente servicio de la fundación, ~~,arec~: ventajas de la fundación, se
dos del instituto; las personas que rec1 ianl ·eto fue la unidad indivisible
.
. comunes. y e suj
1
mostraron como destma~os. . al ' denado conforme a la voluntad de
de la fundación, el ente 10St1tuoon or

1:

21

fundador.
•,
ce ya en la forma oblicua de
•
la fundac1on no apare
Por ello, en ese tiempo,_
od directo: la fundación es un acto
una disposición modal, sino de un m o
de creación, de soberanía.22
l f
empleada en los testamentos
.
· mplo en a orma
Todo ello se refleja, por eje
~
d
m hospitale fiat . .. cui lego;
.
d "· V lo et ordino quo unu
. l
de "qwero y or eno . o
f de et estore ung hospita , etc.
d. J
f nder et estorer; on
A volu et voeult le it ean o
, ul para acrecentar tales enLa facilidad de crear funda~iones f~e . : esu: ;unto a las de carácter rerapbe1amf~n . . (:....tituciones para huért es' que, en efecto,. ,se multiplicaron
• ·os) de ne 1cenc1a ....,
lioioso de instrucc1on ( semman ,
al fundaciones eclesiásticas, apao'
h ..
asilos) en gener
,
fanos, ancianos, osp1c1os y
'
. d
on igual indiscutido caracter
ciones
meramente
pnva
as,
e
recieron las funda

. ..

...

autónomo.
f d ·ones libremente, acentuándose
. zan a hacer un ac1
1 tér
Los particulares com1en
. .,
taria en favor del alma; e
•
y la disposic1on testamen
f
la relación causa Pia
f d . , n como hemos visto, se trans orma
mino "persona" les es aplicado. La ~ ~cd10 d' la propia potestad fundacional
·, individual ejerc1 o e
. "6
en un acto de creac1on
' .
ns"derada como inst1tuc1 n
.
1
XIV
comienza
a
ser
co
i
del otorgante. En e1 s1g o
h
ul y se la aplica a fines profanos.
• ·1 Se ha hec o sec ar
.
h o c1v1
ropia
del
derec
.
1
albo
ar de las ideas renacentistas, que
P
· ide con e
re
·
El cambio de enfoque come
d
azgos artísticos y culturales ajenos
alidad
en
forma
e
mecen
.
1
propugnan 1a liber
., .
L cierto es que, en lo sucesivo, a
"d d
amente ecles1ast1cas. o
. ., d
a las finali a es pur
.
. .d al benéfico mediante la adscnpc1on e
egwr un fm i e o
ch u
d
sola voluntad e cons
h
b tar tales sujetos de dere o.
.
, uficiente para acer ro
.
un patrimoruo sera s
, . hay dos especies de fundac10el derecho canomco
1ir
Podemos agregar que e~
1
t
capellanes o vicarios para cump
nes: la que tiene por objeto e man ener
21 FERRARA,

Siguiendo a GIERKE, op. cit., p. 69.

22 FERRARA-

Op. cit., p. 6?ºt
571.
Op. cit., loe. c1 ., p.

las cargas de las capillas erigidas en capellanías, a ayudas de parroquias o
anexos; y la otra respecto de la celebración de misas, oficios o aniversarios,
mantenimiento de estudiantes, de sacerdotes pobres, socorro de indigentes
u otras obras de esta clase. En las fundaciones de beneficio, como en las demás piadosas, ha de tenerse para todo presente la voluntad del fundador. El
Concilio de Trento, en la sesión 25, Capítulo V de Reformas, dice: "La razón
exige que no se frustre lo justamente establecido con disposiciones contrarias.
Cuando, pues, se exigen algunas circunstancias en la creación, fundación o en
otra constitución de cualquier índole o cuando le son anexas algunas cargas,
no se falte al cumplimiento de ellas ni en la colación de dichos beneficios,
ni en cualquier otra disposición. Obsérvase lo mismo en las prebendas lectorales, magistrales, doctorales, o en las presbiterales, diaconales y subdiaconales
establecidas en estos términos; de suerte que en ninguna previsión se les quite
alguna de sus cargas u órdenes, y la que se haga de otro modo, venga a ser
por subrepticia". La norma suprema es la voluntad del que las constituye y
sólo la imposibilidad moral o material puede dispensar de obligación ineludible; y aun en este caso, es preciso acercarse lo más posible a sus deseos, interpretando lo más fielmente que sea dable la intención del fundador.
Con el Cristianismo y el desarrollo de la religión, a la práctica de legar
bienes con propósitos piadosos, se sumó la de donar por actos entre vivos: disposición de bienes con fines benéficos. Esta costumbre llevó a una extraordinaria expansión de las fundaciones y a su perfeccionamiento dentro de los
cánones que establecía la Iglesia.
La clásica universitas, que indicaba tanto una reunión de individuos como
un conjunto de cosas, fue confundiéndose con la congregatio y la communitas
para las corporaciones voluntarias de individuos, en tanto que la expresión
piae corpora de la legislación justinianea, de donde la tomó el derecho canónico, se reservaba para las fundaciones.
Esta división no fue completa y no implica una total separación de otras
corporaciones. De allí que los canonistas denominaran indistintamente persona
representata, persona ficta, persona universa/is o persona co/legii a las fundaciones y a otros diversos establecimientos reconocidos por el derecho privado.
Dos insignes juristas, que se ocuparon de estudiar la historia y la teoría de
las personas legales, el francés Raymond Saleilles y el italiano Francesco Ferrara, nos recuerdan estas nomenclaturas. Y que fue el pontífice Inocendo
IV quien introdujo -siguiendo la expresión de San Pablo para definir a la
Iglesia- para designar ahora a las comunidades religiosas, la de corpus mysiicum. De esta denominación derivarían con el tiempo, las de "persona mística", "cuerpo moral" y finalmente "persona moral", tan caras a los publi-

2s LÓPEZ ]ACOISTE.

346

347

�cistas franceses, que comienzan a utilizarlas en los siglos XVII y XVIII,
conservando la expresión "persona moral" hasta nuestros días.
10. El derecho español antiguo

a) Cuestión de las personas morales del derecho privado
Se ha llegado a afirmar que en la antigua legislación española "no existe
ninguna ley en la cual pudiera fundarse la personalidad jurídica de las asociaciones o establecimientos o fundaciones. . . En resumen, las antiguas leyes
españolas, siguiendo la tradición del derecho romano consagraban algunas
aplicaciones del principio de la personalidad jurídica, pero sin reconocerlo expresamente ni recogerlo en ninguna de sus disposiciones. Estas aplicaciones,
por otra parte, se limitaban a las instituciones que hemos citado, todas ellas
incluidas en el derecho público, como si la noción de la personalidad jurídica
2
fu:!ra completamente extraña al derecho privado". '
Debemos observar, en primer lugar, que el derecho romano había reconocí .
do la plena capacidad de la persona jurídica y que el derecho canónico, que
completó su obra, tenía plena vigencia en la España de los Reyes Católicos.
En segundo lugar, las referencias que se toman para fundar este juicio, se
limitan a sólo las Partidas de Alfonso X el sabio, redactadas probablemente en
Murcia entre los años 1256 y 1263, es decir en pleno perfeccionamiento de la
teoría de la personalidad jurídica de las partes creados por el hombre y admitidos por la ley para trascender en el tiempo y en el espacio la obra de las

personas naturales.
Las mismas Partidas pusieron de resalto el aspecto ético de la liberalidad:
"donación es bien fecho que nace de la nobleza e bondad de corazón, cuando
es fecha sin ninguna premia" (L. 1, T. 4, D. 5). Y por cuanto estaba consagrado la facultad de testar, con el complemento de la donación inter vivos,
es decir, el legado o donación mortis causa, se tenían desde luego los elementos legales básicos para hacer fundaciones, particularmente, las piae causae,
tan favorecidas por la Iglesia.
2, SALVAT, Raymundo. "Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General", Séptima edic., Buenos Aires, 1944, p. 535. Este reconocido tratadista cita en favor de su
afirmación a Pedregal y Cañedo. Pero también a La Serna y Montalbán y a Sánchez
Román, de quienes dice: "Estos autores, sin embargo, exponen la teoría de la personalidad jurídica como perfectamente consagrada, con carácter general, en el antiguo
derecho español; pero el único texto que citan es la Ley 10, título 19, Partida 6a. que,

según hemos visto, se refiere exclusivamente al fisco.

348

De allí que la Novísima Recopilación ace te l
.
. .
admitiendo que los testam t
p as d1spos1c1ones ad pias causas
en os contengan actos d
,
1
erección de una fundación b . 1 L
e vo untad atinentes a la
' ªJº ª ,orma de legados O m d
Además, ya en 1348 el "O d
.
an as con cargo.25
. .
'
r enanuento de Alcal, d H
"
el siguiente orden de prelación d I f
a e enares ' establecía
e as uentes del de h
.
1
en aquel momento. lo El O d
.
rec o caste lano, Vigentes
·
·
r enarruento de Alcal, . 2
pales; 3o. el Fuero Real si se
bab
a' o. los Fueros munici.
'
pro a su uso· 4o las p •
cualquier cuestión legal o a to . 'd.
' y .
artidas. De allí que
c JUn ico posterio
1348
,
.
esta prelación. Luego viene la primera Le de r o
deb1a ªJustarse a
con algunas alteraciones el Orde
.
yd Toro, de 1505 que reproduce,
'
nanuento e Alcal'
•
va Recopilación de Castilla en 1567 f'
a, postenormente la "NueY malmente la "N , ·
ov1S1ma Recopilación
de las Leyes de España"' promulgad a en 1805.
Con relación a las Partidas se ha f
pues habrían sido redactadas
a lfllla~o que no se aplicaron en Castilla
con un propósito doctrin 1
'
como un verdadero cuerpo d l
. .
a y no para que rigiera
e eyes opm16
·
Pero son más los que dicen que sól ' l
6n que no tiene muchos adeptos.
0 a canz aquella ·g
,
·
muIgo el Ordenamiento de Al l '
VI enc1a cuando se pro, .
ca a, en 1348, como derech
I .
.
20 En
di
.
o sup etono, aplicableE en ultuno luf&gt;'ar
I
" .
n as tuvieron amplia aplicación 27
s oportuno
señalar
que
.
.
' en el pruner
curso dictad0
l. U . .
.
en a mvers1dad de
Buenos Aires sobre derech0 ci'vil Y publicado
esa casa de estudios, el catedrátic D p d
pocos anos después de fundada
O
r. e ro Somelle a
- b
.
r ' ensena a que se pueden,, hacer legados "a los pob res, a las ciudades
t bl . .
; y que el legado p d
.
' a es a ecim1entos autorizados
, .
ue e ser ... baJo modo" 2 8 p .
gun tiempo, se ha denominado a I f
.
.
reCISamente, durante algados sub modo".
as undac1ones nacidas de testamento, "le-

25dBADENES GASSET, Ramón · "Las f undac10nes
.
de derc h
· d ,,
cesa o por, Jorge A. Carranza "Las f d .
c o pnva o , Barcelona, proBuenos Aires, 1977, p. 5.
'
un ac1ones en el derecho privado", Ed. Depalma,
• 26 ÜTs CAPDEQUI, José María. "Manual de Histor'
dw y del derecho propiamente indiano" T
I ~a del Derecho Español en las In27 En los territorios de las Ind1'
O ~d otalmo ' uenos Aires, 1943, p. 98 y 99.
. .
as CCl en es las p t'd al
extraordmar1a, tal vez porque los letrad
'd '
ar t as canzaron una difusión
luchar para su aplicación como derech os y 101 ~res de las Audiencias no tuvieron que
O sup etono con 1
'd d d e vencer en la p , 1
· tenc1•as que hubo nece
. .
' · as res15
11. a
cnmsu a a1 sustituir el vie'o dere h 1
c1pales por un sistema territorial inspirad
I Jd
c o ocal de los Fueros muniOts Capdequi, op. cit., p. 96 y 97.
o en e erecho romano justinianeo. Véase:
28
SOMELLERA, p ed ro. " Prmc1p10s
• • • de Derecho e· 'I"
..
por la Imprenta de los Expósitos año 1824 B iv1 '. reed1c16n facsimilar de la hecha
'
' uenos Aues, 1939, p. 172 y 174.

349

�b) Donaciones y legados
Es oportuno agregar algo más respecto a las donaciones y a los legados en
la legislación española antigua.
Hemos señalado el aspecto ético de la donación en las Partidas. Estaban
facultados para donar los que podían enajenar. Y la ley incapacitaba a los
reos de lesa Majestad; a los autores, inductores o cómplices de homicidio o
lesiones contra los consejeros del Rey; los condenados como herejes por la
Iglesia; y los condenados a muerte o a destierro perpetuo (Leyes 1 y 2, T. 4, P.
5). A estos últimos, la Ley 3, T. 18, P. 10 de la Novísima Recopilación, les
permitió testar y, por lo tanto, hacer donaciones mortis causa.
Por consiguiente, quienes estaban facultados para enajenar y no se hallaban
entre los especialmente incapacitados podían hacer fundaciones por actos inter
vivos, con la aclaración del condenado a muerte o destierro perpetuo, que sólo
podía hacerlo por disposición testamentaria.
Otras partidas tratan de las donaciones de los hijos bajo patria potestad,
de los padres a hijos y de las realizadas en ocasión del matrimonio. La Novísima Recopilación puso tasa a la cuantía de las donaciones y estableció la
irrevocabilidad del acto, salvo en los casos de grave ingratitud expresamente
enumerados. La donación mortis causa fue siempre revocable, tanto en las
Partidas como en el Ordenamiento de 1805 (ley última, Tít. 4, P. 5 y 1, Tít.
7. Lib. 10 Nov. Recop.).
c) Mayorazgos
Se ha definido al mayorazgo como "el derecho de suceder en los bienes
dejados, con la obligación que se han de quedar en la familia enteros perpetuamente, y pertenecen al próximo primogénito por orden sucesivo". Aun
cuando esta definición no comprenda todas las formas históricas de los mayorazgos -ya que en algunos casos la sucesión no correspondía precisamente al
primogénito y en otros se instituyeron mayorazgos con carácter temporalrefleja, sin embargo, con justeza, las notas características de esta institución,
que en esencia no persiguió otra cosa que la vinculación de los bienes en
determinados representantes de la comunidad familiar para evitar la excesiva
disgregación de los patrimonios sobre los cuales descansaba el ascendiente so29

cial y económico de los linajes más distinguidos.
Los mayorazgos eran regulares e irregulares. Regulares aquellos "en que se
sucede según el orden prescrito para la sucesión de este reino" (Ley 2, Tít. 15,

Partida 2da.) . Se consider,0 rrregu
.
1ares a los
apartaba d~ esta normal legal.
mayorazgos cuya sucesión se~ esto deducimo sque ya en el si lo X
.
hab1a consagrado esta forma de f d ~ , f II~ . el anbguo derecho español
.
un ac1on amiliar y q
d
. ,
peto estncto a la voluntad del f dad
.
ue etermmo el resjurídico de la fundación Est diunl or, que hace la esencia del instituto
0
•
o ugar a una
· d
puesto que, en definitiva, las modalid d
gran v~e ad de mayorazgos,
pendieron solamente de la voluntad da les af que se SUJetaba la sucesión dee os undadores.

ª

Las reglas más aplicadas, fueron las siguientes:
la. En caso de duda, la sucesión de todo ma oraz
,
.
normas establecidas para la suces·,
l C
y
go debia regirse según las
ion a a orona de España.
mayorazgos' segun
, su propia
. naturaleza, son . d' . ºbl
2a. Los
3a
L
.
m 1v1s1 es.
. a suces16n en los mayorazgos d b'
perpetuidad en favor del que I
e ia entenderse como establecida a
fundador. De este modo
e cdorrespondiera entre los descendientes del
.
' aun cuan o el fundador sólo h bº
11
primogénito y a sus descendient
.
.
. u iera amado a su
hiJO
.
, .
es, s1 se exbnguiese la d
d
.
pnmogemto,
pasarían los bienes d el mayorazgo al descendie tescen
.
d 1 enc1a del
..
a . quien pudiera corresponder 1a suces1on
. , De aquí se ded , n 1e e 1otro hiJo
. m
. alº1enables. uc1a a reg a que los
bienes del mayorazgo eran por natura1eza
4a. Para determinarse la sucesión en los roa
,
la línea, el grado, el sexo la ed d L
. yorazgos deb1a tenerse presente
dor debían ser preferidosya los ~ . ;s p:entes de la línea del último poseedaba preferencia a la proximidad: o as
eas; dentro de la misma línea se
excluía a la mujer, y siendo d 1 e_ grado; dentr~ del mismo grado el varón
edad. Tanto en la lín
e IlllSmo sexo deb1a ser preferido el de más
1
,
ea recta como en la colateral l
'. a computar os grados se
h abia de tener en cuenta el derechO d e representac16n.
5a. Para ser llamado a la sucesión de un m
ble la legitimidad del
ayorazgo era requisito inexcusaparentesco.
6a. El hijo legítimo por subsiguient
t .
.
a la sucesión desde el momento mi
ed ma nm?~º s?~º se entendía llamado
del matrimonio de sus padres. El s:?
s~. legitimac10n o ~ea desde la fecha
era excluido de la sucesión por tod J~ egi~ado por rescnpto del Príncipe,
El hijo arrogado o adoptivo estab os
panentes de 1~ familia del fundador.
7a La
. .
a en eramente exclmdo de la sucesión.
.
proX1ID1dad en el parentesco se determinaba con
últrm'o
poseedor y no con respecto al fundador.
respecto al

t

o:

ª.ª·

red t E_n los mayorazgos no se sucedía al último poseedor por derecho he1 ano, sino por derecho de la sangre.
29 ÜTS CAPDEQUI,

Op. cit., p. 158.

351
350

�9a. Muerto el poseedor del mayorazgo pasa la posesión civil y natural de
los bienes, por ministerio de la ley, al llamado a la sucesión, aun cuando algunos de estos bienes estuviese en poder de otra persona.
10a. Todas las fortalezas, cercas y edificaciones, así como las reparaciones
y mejoras que se hicieren en los bienes del mayorazgo, ceden en beneficio del
sucesor sin que éste tenga que indemnizar a la mujer, hijos ni herederos del
último poseedor que las costease.
lla. Los mayorazgos se podían probar por la escritura de fundación, por
testigos que depusieran sobre el tenor de dicha escritura y por costumbre inmemorial.
12a. En los mayorazgos todas las reglas cedían a la voluntad del fundador.
De aquí que los mayorazgos irregulares fueran, en la práctica, innumerables.
Este principio, de la fuerza y voluntad excluyente del fundador sobre toda
reglamentación, se ha transferido hasta las fundaciones que se erigen en
nuestros días.
El carácter de fundación o de persona jurídica fue ratificada por Real Cédula del 4 de mayo de 1789, que se ha transferido hoy a las fundaciones: la
autorización. La mencionada cédula, recogida por la Novísima Recopilación
(Ley 12, Tit. 17, Lib. 10), determinó que cualquier persona que quisiera
fundar mayorazgo, debía obtener previamente licencia real. Antes de la autorización, precedía averiguación sobre los siguientes extremos: si el mayorazgo
llegaba a tres mil ducados de renta, por lo menos; si la familia del fundador
podía aspirar por su clase social a ingresar en la carrera militar o política; y
si el todo o la mayor parte de los bienes consistían en raíces. Antes de esta
real disposición, la licencia era exigida sólo cuando se pretendía fundar con
todos los bienes del fundador. Si se hacía fundación de mayorazgo sin perjudicar la legítima de los herederos forzosos, bastaba que el fundador tuviera
capacidad para testar o contratar. Podía fundarse un mayorazgo por comisario testamentario, con arreglo a las instrucciones que el fundador fijase.
Podía perderse la posesión del mayorazgo por haber incurrido el poseedor
en infamia de hecho o de derecho, por ingratitud, por disipación de los bienes si el fundador así lo hubiese establecido y por haber cometido alguno de
estos tres delitos : lesa majestad divina y humana, sodomía y herejía. El mayorazgo pasaba al que siguiere en grado, según las reglas de la fundación, no
del orden sucesorio. Los bienes del mayorazgo no podían ser confiscados por
delito de su poseedor. Se tuvo en cuenta, para dictar esta norma legal, que
se trataba de un bien de familia.

352

El que fundaba mayorazgo podía revocarlo o alterar los términos de la
fundación, a menos que se hubiera hecho por contrato y hubiera mediado ya
la tradición o entrega·-real o simbólica- de los bienes o que el contrato se
hubiere celebrado por causa onerosa con tercero. Se hacía también irrevocable
el mayorazgo por juramento de no revocarlo, prestado por el fundador.
La agregación de bienes a mayorazgos ya fundados se regía por el derecho
canónico relativo a la unión de obispados, prebendas y otros beneficios eclesiásticos, pues las leyes civiles nada establecieron sobre la materia. Tal agregación debía hacerse bajo las reglas de la fundación. Podía tener lugar por
ministerio de la ley -como en los casos de accesión de bienes a otros que formaran parte del mayorazgo-; por costumbre cuando algún poseedor de mayorazgo compraba una heredad contigua a alguno de los bienes del mismo y
los cultivaba indistintamente como si fueran una sola finca designándolos con
un mismo nombre; por decisión del propio fundador, de algún poseedor o de
otro pariente que quisiera así aumentar los bienes del mayo~azgo con otros
perteneciente~ a su patrimonio particular; por disposición del fundador impuesta al primer llamado a la posesión del mayorazgo así como a sus sucesores para que con sus bienes propios, sin exceder de los límites legales, incrementen los del mayorazgo.

el) Patronatos y capellanías
Las Partidas definieron el patronato eclesiástico como un derecho concedido r,or la Iglesia para nombrar persona que haya de ser promovida a algún
beneficio eclesiástico --con otros honores, utilidades y cargas, que tienen establecidos los sagrados cánones- en favor de algún individuo o corporación,
por haber fundado, construido o dotado alguna iglesia por sí mismo, o por
suceder legítimamente a los que lo hicieron (L. 1, Tit. 15, P. 1).
El derecho de patronato se adquiría originalmente por fundación, edificación, dotación, privilegio y prescripción (L. 15 Tit. 15, P. 1). Se transmitía
por herencia o sucesión, por donación hecha con consentimiento del obispo o
de la iglesia de donde se es patrono, por venta de la heredad a la cual estaba
afectado el patronato y por trueque de un patronato por otro (L. 8, Tit. 15,
P. 1) . También se transmitía en caso de arriendo de alguna villa o heredad
a la cual estuviera a,nexo, salvo pacto en contrario (L. 9, Tit. 15, P. 1) .
La capellanía era una fundación en. la cual se imponía la celebración de
cierto número de misas anuales en determinada capilla, iglesia o altar, afectando para su sostenimiento las rentas de los bienes que se especificaban en el
acto fundacional.
Las capellanías podían ser:

(

353
Humanitas-23

�Mercenarias: (llamadas también profanas o laicales). Eran fundadas sin
necesidad de aprobación del Pontífice ni del obispo u ordinario de la diócesis.
Colatiuas: sólo podían instituirse con autorización del Pontífice o del obispo, y en ellas correspondía al Ordinario la colación canónica institución del
presentado o nombrado por el patrono, así como el cuidado de la conservación de sus bienes y del cumplimiento de sus cargas.
Gentilicias: se diferenciaban de las anteriores en que el patrono era siempre
lego, mientras que en aquéllas podía ser lego o eclesiástico, a voluntad del
fundador.
La fundación de capellanías podía hacerse por testamento o por contrato,
conforme a la ley; pero fueron más comunes las testamentarias.
Los bienes de las capellanías fueron inalienables e imprescriptibles hasta
que por las leyes desamortizadoras que se iniciaron con la real cédula de
25 de septiembre de 1798 se dispuso la enajenación de todos los bienes raíces propios de hospicios, casas de caridad y expósitos, hospitales, obras pías,
memorias, patronatos de legos, cofradías y demás fundaciones de este tipo,
mandando ingresar sus productos y los capitales de censos de igual procedencia que se fueren redimiendo, en la Real Caja de Amortización, bajo el interés anual del tres por ciento, para atender a la sustentación y demás derechos
de los patronos.30

11. El derrcho de Indias
En Indias tuvo mucha aplicación el Código de las Partidas, por las razones
que hemos dado y además, como diría Vélez Sarsfield al considerar la redacción del Código que se le encomendó por el Congreso de la República Argentina, "el Fuero Real, las doscientas y más leyes del Estado, el voluminoso
cuerpo de Leyes de Partidas, seis grandes volúmenes de la Novísima Recopilación y cuatro de a folio de las leyes de Indias; además de todo esto, multitud de cédulas reales para América, comunicadas a las respectivas audiencias, que aún no se ha recopilado".
El ordenamiento legal para el Nuevo Mundo estaba compelido a atenerse
a la Prescripción de 1571, según la cual el Consejo de Indias debía observar
que "siendo de una misma Corona los reinos de Castilla y de Indias, las leyes del gobierno de los unos y los otros debían ser lo más semejante posible".

América española contó con diversas recopilaciones de disposiciones legales. Vamos a valernos del Cedulario Indiano, colección de Diego de Lencinas
publicado en Madrid en 1596 y de la Recopilación de Indias de 1680,
entender que con estos frondosos códigos (cuatro volúmenes el primero y
dos el segundo) se cumplen los fines de nuestro trabajo.
Se dispuso una prelación, editada que fue la Recopilación de 1680: "Lo
que no estuviere decidido ni declarado lo que se debe proveer por las Leyes
de esa Recopilación. . . se guarden las leyes de nuestro reino de Castilla conforme a la de Toro". Se trata de una colección de 83 leyes, reunidas en 1505,
que reproduce con algunas alteraciones las del Ordenamiento de Alcalá de
1348, que hemos visto. La prelación de este ordenamiento fue reconocido también por la Nueva Recopilación de Castilla de 1567 y por fin por la Novísima Recopilación de las leyes de España, de 1805.
Se ha sostenido que "el orden de prelación determinado por la Ley de
Citas no fue seguido en la práctica en el Virreinato del Río de la Plata, pues
aquí se aplicaban generalmente las Partidas y la Nueva Recopilación".31 Creemos que toda la legislación que abarca dicha Ley de Citas se aplicó, según los
casos, no sólo porque el propio codificador lo dice como hemos recordado sino
' de
que, para afirmarlo, podemos basarnos en lo que enseñaron los profesores
derecho durante el periodo hispánico y sus publicaciones, las de los juristas
indianos, así como el catálogo de las bibliotecas de los oidores y letrados de
la época y las de los patriotas en toda América.

po;

La tarea era bien dificultosa pues, además de esa profusión a veces inorgánica de disposiciones vigentes, corresponde mencionar que entre las fuentes
del derecho indiano deben citarse los hechos no jurídicos productores de normas jurídicas y las fuentes indirectas de la historia jurídica, como las obras
de los historiadores de Indias en general y la de los viajeros y autores de memorias y cartas.32 La legislación de Indias emana, pues, de fuentes diversas y
heterogéneas, debiéndose agregar a este antecedente la circunstancia de su profusión. Para corroborar este aserto, baste decir que sólo en la Recopilación
de Indias de 1680, donde no aparecen las leyes derogadas o en contradicción
con las nuevas, se insertan 6.377 leyes. 33

31
MusTAPICH, J osé María. "Dalmacio Vélez Sarsfield, el codificador", estudio preliminar a la edición del Instituto de Cultura Hispánica, Madrid, 1960,. del Código Civil
de la República Argentina, p. 12.

32 ALTA.MIRA,

Rafael. "Técnica de investigación en la historia del derecho indiano",
México, 1939, p. 81 y 159.
·
33 LEVENE,

so OTs CAPDEQUI. Op. cit., T. I, p. 157 a 164.

354

Ricardo. "Historia del Derecho Argentino", Buenos Aires, 1945, Tomo I,

p. 108.

355

�a) El Cedulario Indiano de Diego de Encinas

Considerado como "uno de los más importantes monumentos de la legislación dictada por España para el gobierno del Nuevo Mundo" supera incluso
a la Recopilación de 1680 si se atiene a su valor como fuente histórica, ya
que reproduce literalmente las disposiciones y en su mayor parte las recoge
en su integralidad".H
En efecto, siguiendo un orden relativamente cronológico y ordenado por
materia, no sólo es dable conocer la disposición legal, sino, particularmente
con la ayuda de las notas, el acontecer histórico y la referencia a la concordancia. Aunque por lo general reiterativa, y a veces hasta tres cédulas sobre
el mismo objeto al mismo tiempo, su valor para nuestra materia ha resultado
estimable.
La real cédula del 21 de septiembre de 1551 se refiere a la fundación de
la Universidad de México, según la cual el monarca ha "ordenado que de
nuestra Real hacienda se dé en cada un año para la fundación de dicho estudio y Universidad mil pesos de oro" (folio 201 del Cedulario). Y se completa
la dotación con mayores datos en el folio siguiente: Antonio de Mendoza,
virrey que fue de México, propuso la creación de la Universidad de México
y que "para principio de ello había dejado señalado por propios unas estancias suyas con ciertos ganados". Más adelante: "y para fundación de ella es
su voluntad -refiriéndose al soberano- de mandar dar mil pesos de oro de
cada un año, los quinientos de su Real hacienda, y los otros quinientos de
penas de Cámara, entretanto que se asienta lo del repartimiento, en que está
mandado que se señale alguna parte de tributos, para dotación de ella... " "y
se gasten en ello los dichos mil pesos, que así mandamos dar, y lo que rentaren las estancias que el dicho don Antonio de Mendoza ha dado para ello".
Se pueden hallar más especificaciones sobre el mismo asunto en otra cédula,
de la misma fecha, incorporada al folio 203.
En nota marginal a la cédula del folio 201 se lee: "Por cédula de Su Majestad se mandó fundar una Universidad en Santo Domingo de la Isla Española, donde hubiere dos Cátedras. . . y se dotaron de los bienes que estuviesen situados para la dicha Universidad" .
La fundación de un Colegio de estudios superiores, en que se enseñaba
incluso derecho civil fue debida a H ernán Cortés, conforme lo consigna otra
nota, al margen del folio 202: "Por una cláusula del testamento que hizo y

s, GARCÍA GALLO, Alfonso. Estudio Preliminar, en "Cedulario Indiano recopilado por
Diego de Encinas", Reproducci6n facsímil de la edición única de 1596, Madrid, 1945,

otorgó don Hemando Cortés Mar és d 1
de Coyoacán, que es de su~
qdu
e Vall~, mandó fundar en la villa
halla
rquesa o, un Colegio a s
estudiantes que estudien Teol ,
D
u c~ta, para que en él
cesor en su casa sea obligado de dog~ y e~o Canóruco y Civil, y el sude dicha Casa".
ar o necesano para el edificio y sustento

Ese
~
. mismo ano,
a1gunos meses antes, el 12 de
cogida en folio posterior se da
ta d
mayo de 1551, en cédula re.
'
cuen
e habe
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una Uruversidad en Lima en el Co
rse ISpuesto la creación de
•
.
'
nvento de Santo Domin
gina1 dice: "En conformidad con esta
..
.
go, y la nota marToledo fundó otra Universidad
1 C~rovisión, el vurey don Francisco de
~04).' Po: cédula, dada en Mad:: :1 1~ua;d .d~ los Reyes y la dotó" (folio
Umversidad del Monasterio d S
e_ Julio de 1572, se prohibió a la
"
.
e anto Dommgo otorg
'tul
no se den rungunos grados
.
ar ti os académicos:
·
'
ª
rungunas
personas
·
citado).
, en runguna facultad" (Folio
Dentro de la Universidad d L.
1580, firmada en Badajoz, se ~an=~::::r cédula del 23 de septiembre de
precedente en ninguna uni
"dad
- una cátedra de lo que no había
· .
versi
espanola · "
1
instituyeron en dicha Univers·d d h b.
. y entre as cátedras que se
. .
i a
u iere una de 1
chos md1os". También por d'
. .
engua general de los di'
isposioones extensas
. .
otras cédulas se obligo'
.
Y mmuc1osas, reiteradas en
'
a 1os evangelizadores
culto, a aprender las lenguas de los . di . Y. en general a los ministros del
minarse ante el catedrático de la Um . os, _mddicándoles la obligación de exa.•
ruversi ad para 1
m1S1ones encomendados o 1
.
a canzar los empleos y
ª os que aspirasen
fur ce~ u1a del lo. de octubre de 1558 " •.
Recogidas de la ciudad de Mé . "
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de los
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nombrado.
'
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del
e0 1
b) La R ecopilación de 1680

Para el estudio de estas leyes contamos
.
te~to por Manuel José de Ayal~. Este infa:'\!ªs valiosas notas puestas a su
mas de cuarenta años con ese r , .
ga e ~rdenador, que trabajó por
ciudad de Panamá el 26 d p oposito, era amencano. Había nacido en la
Agustín y San Die~o de su :u::::.~ 1728. Estudió ~n el Colegio de sa'n
' a cuya fundación había contribuido
isa ue o materno D. Rodrigo Calderón. Después de

en forma notable su b. b 1

p . 7.

357
356

�alcanzar los grados superiores en la Universidad, pas6 a Madrid, donde se
desempeñó toda su vida como archivero en lo relativo a Indias.
Al igual que el Cedulario Indiano, la Recopilación de Indias de 1680 y
particularmente las notas nos permite conocer al mismo tiempo las disposiciones legales y las historia de las fundaciones, no sólo en el Nuevo Mundo,
sino también, en algunos casos, en España.
El título XXII trata ''De las Universidades y Estudios Generales y particulares de las Indias", en cincuenta y siete leyes, En todas ellas se advierte el
extraordinario respeto que se observaba por la institución universitaria y la
importancia que se da a la materia, tanto de parte del monarca y de los
altos funcionarios del Consejo de Indias, como de todos los que se hallasen
de algún modo vinculados a estas casas de estudios, traducido invariablemente
en toda la reglamentación contenida y la glosada.
La Ley XXIII está referida a dos Cátedras de Medicina en la Universidad
de Lima, cuya fundación fue dispuesta por el virrey del Perú con "el producto del estanco de Soliman"; el rey acordó se prosiguiesen esos nuevos
estudios.
A los recursos para pagar a los catedráticos y ministros de la Universidad
de Lima se refiere la Ley XXXV, fundada y dotada, como se sabe, por el
virrey Francisco de Toledo en 1557, "con trece mil pesos ensayados", para la
paga de 16 cátedras, dos bedeles y un secretario" ... y "por cédula de 1589,
se aprobó la dotación y situación en que por entonces fue de diez mil pesos
ensayados; y después el virrey don Luis de Velasco, Marqués de Salinas,
moderó las Cátedras y salarios, señalando para su sustento 8.540 pesos ensayados .. . ".
Para respetar una tradición de los reyes de Castilla, que creaban y dotaban
universidades, don Felipe II hizo merced, en el año 1582, a la Universidad
de México, de tres mil pesos de oro de minas de renta cada año (Ley XXXVI
y nota).
La Cátedra de Latinidad en Santiago de Chile era pagada con la dotación
de sus fundadores, los jesuítas. Extrañados que fueron los de la Orden de
San Ignacio, sucediéronle en la Cátedra los dominicos y su costo pasó a pagarse de almojarifazgos {Ley LIII y nota).
"De los Colegios y Seminarios" trata el Título 23, en quince leyes. La Ley
I dispone que se funden colegios seminarios, conforme al Concilio de Trento,
y que los virreyes, presidentes y gobernadores los favorezcan y den el auxilio
necesario. Tales establecimientos educacionales debían ser fundados de las
arcas episcopales. La ley autoriza a los prelados, "para el caso de que ellos
costeen la fundación" y "a cualquier otro individuo particular que haga el
358

gasto" poner sus armas. De allí que la Universidad de Córdoba, en la Argentina, lleve el escudo del obispo Trejo y Sanabria, y que el Colegio de Monserrat, de la misma ciudad, las armas de la familia del Dr. Ignacio Duarte y
Quirós.
Se dispuso que el producto aplicado para el mantenimiento y sustento de
dichos seminarios no debía invertirse en otros fines y que "en las ciudades donde hasta ahora no se han verüicado dichas fundaciones, el referido producto
se deposite en las iglesias catedrales, en arca de tres llaves, la una a cargo del
vicepatrono, la otra del obispo, y la otra de un individuo del cabildo de la
misma catedral, para que se funden luego que haya acopiado fondos suficientes" (Ley VII y nota).
El virrey Antonio de Mendoza hizo, a su costa, el Colegio de Indios de
Santiago de Chile. Su sucesor, el virrey Luis de Velasco, pidió al emperador
Carlos V mayores fondos y el soberano ayudó a, esa fundación con doscientos
ducados de Castilla (Ley XI y nota).
Con las fincas y dinero del obispo Vasco de Quiroga, segundo mitrado dr
la diócesis de México, se fundó el Colegio y Hospital de Michoacán. Esta fundación fue tomada bajo su protección por el emperador Carlos V. El Colegio
tuvo cátedras de Cánones y de Leyes. Cuando fue menester reedificado, los
gastos estuvieron a cargo del prelado Fr. Antonio de San Miguel Yglesias y
de cuenta del cabildo eclesiástico, o al menos de algunos de sus canónigos,
en el año 1793 ó 1794, en que se hizo la apertura, de aulas de Jurisprudencia y Cánones (Ley XII y nota).
Para concluir debemos recordar que los dos ejemplares auténticos de la
Recopilación que ordenó guardar Carlos II por su ley de 18 de mayo de 1680
( uno en el Archivo del Consejo de Indias y otro en el de Simancas) no han
sido hallados hasta el presente. El texto y notas que hemos utilizado resultan
más conocidos, particularmente después de 1945.35 Se diferencia su estructura
del Cedulario Indiano, la Nueva Recopilación de las Leyes Castellanas ( 1567),
los proyectos de Ovando y Zurita y otros. Los trozos o resúmenes de leyes que
en la Recopilación de Indias de 1680 preponderan (a tal punto que de una
sola ley originaria hace varias la Recopilación muy a menudo, dando a cada
fragmento numeración y epígrafe diferentes), no son, casi nunca, un cosido
o yuxtaposición de textos de diferentes reyes, aunque se cite el aporte individual de ellos, sino una refundición con texto nuevo en todo o en parte." Si
la evolución de técnica jurídica se hubiera respetado, o al menos continuado

35
JoSEF DE AVALA, Manuel. "Notas a la Recopilación de Indias", transcripción y estudio preliminar de J uan Manzano, Madrid, Ediciones Cultura Hispánica, 1945.

359

�hasta el momento de adoptar la Recopilaci6n de 1680, ésta hubie~~ ~ornado
quizá una estructura diferente como ordenamiento de leyes, clas1fic~dolas
en la forma que nuestra terminología actual llama " orgánicas" ~ "especiales"
., ,
en vez de ser un código articulado que desvanece en gran medida la relacion
hist6rica interna con sus orígenes.36 Las notas, como las muy eruditas de Ayala,
han suplido esa deficiencia estructural y nos han permitid~ conocer lo, que en
verdad era preciso, con relación a fundaciones y a los eJemplos de estas en
las Indias Occidentales.

TRIBUTACION Y LA TEORIA Y PRACTICA DE LA
ECONOMIA DEL LADO DE LA OFERTA

DR.

DAVID

G.

DAVIES

Duke Univenity
Traducción:
JESÚS

A.

LÓPEZ lIEREDIA

INTRODUCCION

LA INSIGNIFICANTE TASA de crecimiento de la mayoría de economías desarrolladas y subdesarrolladas ha conducido a una creciente decepción del largo
reinado de políticas económicas Keynesianas asociadas con la ortodoxia liberal. Muchos analistas localizan las raíces de los problemas económicos actuales
en estas políticas adoptadas por el gobierno. Un creciente número de personal académico, funcionarios de gobierno, prominentes hombres de negocios
e investigadores independientes cuestionan el juicio de los programas gubernamentales de impuestos y gastos que invocan repetidos y masivos déficits a pesar de la existencia de niveles record de empleo y de un uso casi completo de
planta y equipo.

EL COLAPSO DE LOS MODELOS ECONOMETRICOS KEYNESIANOS
De acuerdo con la doctrina económica Keynesiana, el empleo y el producto
nacional bruto están determinados por la demanda agregada. Asimismo, las
bajas tasas de crecimiento económico y el desempleo son causadas por la falta
de gasto público.

ss ALTAKIRA y CREVEA, Rafael. "Estudio sobre las fuentes de conocimiento del de•
recho indiano: Análisis de la Recopilación de las Leyes de Indias, de 1680", Buenos
Aires, 1941, pp. 256 y 257.

360

La economía Keynesiana convencional requiere que los responsables de
diseñar la política económica manipulen la demanda agregada mediante el
uso de política fiscal y monetaria para influir en el gasto de los consumidores,
empresas y gobiernos. Si el problema es desempleo, el tratamiento no~al re-

361

�quiere que el gobierno central estimule la demanda a través de in_crementos
en sus gastos e incurriendo en déficits presupuestales. Los econoD11stas Keynesianos sostienen que el producto nacional bruto crecerá en algún múltiplo
del incremento en el gasto público. Si la economía está sobrecalentada, la corriente Keynesiana sugiere que el presupuesto manifieste superávit. En todos
los casos se asume que la oferta agregada de alguna manera ajustará automática y pasivamente cambios en la demanda.
Este panorama ortodoxo liberal de cómo opera la economía está incluido
en los modelos macroeconométricos dominantes que los gobiernos han usado
para formular e implementar sus políticas económicas. Sin embargo, estos modelos han sido un singular fracaso en el pronóstico de variables económicas
en los últimos años. Asimismo, han sido incapaces de detener la continua reducción en productividad, en el mercado de capital y en el pader de, c~mpra.
Estos modelos no pueden explicar la existencia de estanflac1ón econom1ca en
la década pasada y que aún sigue afectando la economía de los Estados Unidos en los 80s.1
El fracaso de estos modelos ha conducido a que un creciente número de
economistas cambie a la versión moderna de la economía neoclásica o economía del lado de la oferta. La esencia e idea de tal conversión están quizá
mejor contenidas en las palabras del Dr. Michael Evans, quien fue uno de
los más notables diseñadores de modelos econométricos Keynesianos en el
mundo.
Puesto que yo estimé las versiones originales del modelo Wharton y
del modelo econométrico Chase ( ambos considerados como fuentes de
opinión económica de reconocida reputación), ciertamente me debo incluir en esa lista de economistas que han usado teorías económicas obsoletas para predecir futuros acontecimientos en el ámbito económico.
Los economistas han estado restringidos por su propia preocupación
por la demanda Keynesiana casi hasta la total exclusión del lado de la
oferta de la economía y del estudio del efecto de los cambios en las tasas impositivas en la inversión productiva y en los incentivos al trabajo.
La tendencia a ignorar disminuciones en productividad como la mayor causa -a largo plazo- de la inflación está directamente relacionada
con el antiguo supuesto de que un incremento en el ahorro es nocivo
para la economía.

De acuerdo con los modelos existentes, un incremento en el consumo
es benéfico porque aumenta las ventas, induce producción y por tanto
contribuye al logro de un más grande crecimiento económico.
Por otra parte, un incremento en el ahorro no siempre es gastado y
conduce a una disminución en la producción si los consumidores deciden ahorrar más y gastar menos.
Es muy posible que a los diseñadores de modelos econométricos se les
haya ocurrido que este ahorro es canalizado en inversiones que no s6lo
proporcionarían más empleos y producción, sino que aumentaría la tasa
de crecimiento vía la expansión al máximo de la capacidad instalada y
reduciendo la inflación. Sin embargo, casi de manera atávica, estos teóricos han sido incapaces de incorporar estos factores dentro de sus
ecuaciones.
Como resultado, llegamos a las ridículas conclusiones de que el gasto
público hace más por la economía que una reducción en los impuestos
al ingreso personal o a las empresas; bajo el supuesto de que el gobierno
gasta todo su ingreso adicional, mientras que si tal ingreso es devuelto
al sector privado, alguna parte es "desperdiciada" en ahorros.2
En otro de sus artículos, Evans hace énfasis y analiza en detalle la importancia crucial del ahorro para incrementar la productividad y el crecimiento
económico a largo plazo. Además, señala que en los actuales modelos de tipo
Keynesiano las tasas impositivas no tienen otro efecto independiente sobre
los ahorros más que su normal impacto directo sobre el ingreso disponible;
sin embargo, una reciente investigación más sofisticada afirma que la tasa del
ahorro es afectada por la tasa neta de rendimiento de los ahorros. Una proposición que los neoclásicos han sostenido por años. Investigadores modernos
han descubierto también que un incremento en los ahorros con toda seguridad
deprimirá las tasas de interés, que a su vez provocará incrementos en la mversión. Evidentemente, estas complejas relaciones no están incluidas en los
modelos macroeconométricos actuales. 3
Paul Craig Roberts, otro fuerte crítico de los modelos Keynesianos, señala
que los modelos econométricos de gran escala usados por el gobierno descuidan el impacto de las tasas impositivas sobre la elección del consumidor entre
trabajo y ocio. Su persuasivo argumento en que las elevadas tasas marginales
1

Los monetaristas también se han preocupado por la demanda agregada y como
resultado han subordinado o ignorado muchas de las complejas relaciones que existen
en el lado de la oferta de la economía.
1

DAv, Petcr. "Borrowing Blitz in Nation oí Savers Sparks Rethink by Keynesian
Holdouts", The Australian, Febrero 29 de 1980, p. 11.
3
K. EvANS, Michael. "The Bankruptcy oí Keynesian Econometric Models", Challenge, Enero-Febrero 1980, p. 15.

362

363

�impositivas alteran el precio relativo entre trabajo y ocio. Un aumento en
impuestos incrementa el costo del trabajo y simultáneamente re~uce el costo
del ocio. Al mismo tiempo, el costo del consumo presente relativo al ahorro
se reduce debido a que el ingreso futuro del ahorro presente soporta impuestos
futuros más elevados.
En economía, es ampliamente aceptado el teorema de que cuando el precio
de algo aumenta (disminuye) la cantidad obtenible disminuye (aumenta): Y
de que elevados impuestos provocan disminuciones en el deseo de trabaJar,
en el ahorro, y en la inversi6n. El resultado del desincentivo tributario es la
disminuci6n en la producci6n y en el ingreso. Una extraña conclusi6n en los
modelos macroeconométricos actuales que no obstante reconoce el simple hecho real de que la política fiscal influye en la oferta así como en la demanda.'
Estas relaciones te6ricas entre tasas impositivas y el deseo de trabajar han
encontrado apoyo en recientes estudios empíricos. En las economías modernas, no s6lo los profesionales independientes -doctores, abogados, dentistas,
asesores, etc.- pueden hacer cambios en sus horas de trabajo, sino que otros
individuos pueden hacer lo mismo ya sea aumentando los periodos vacacionales y los de recuperaci6n por enfermedad, incrementando la tasa de ausentismo, trabajando menos horas por semana, o simplemente renunciando a la
fuerza de trabajo. Las unidades familiares cambian sus horas de trabajo cuando sus diferentes miembros entran o salen de la fuerza de trabajo como respuesta a cambios en los incentivos. Evans informa que una investigaci6n
gubernamental sobre programas de conseivaci6n del ingreso descubri6 que
por cada 10 por ciento de incremento en las tasas impositivas, hubo una re5
ducci6n de 1 por ciento en la cantidad de empleos ofrecidos en el mercado.

.,

...

Evans argumenta que aún si las tasas impositivas no hubiesen aumentado,
las presiones inflacionarias trasladan a los trabajadores a niveles más altos en
la escala de -impuestos al ingreso de tal forma que los individuos tienden no
s6lo a trabajar menos, sino a negociar ingresos nominales más elevados para
proteger sus ingresos reales de la tendencia ascendente de los impuestos. No
obstante que estas fuerzas estimulan la inflaci6n, sus efectos no son consi6
derados en los actuales modelos macroecon6micos.
, CRAio RoBERTS, Paul. "The Breakdown of the Keynesian .Model", The 'Public
Interest, Verano 1978, pp. 21-22.
s EvANS. Op. cit., p. 15.
6 [bid., p. 18, Consultar también D. Evans Vanderford, "Building a Supply Side
Model: The Permanent Money Balances Hypothesis", Taxing and Spending,, Invierno
1980, p. 29.

364

La inflaci6n unida a una política impositiva que requiera que los permisos
de depreciaci6n sean basados en costos hist6ricos en lugar de costos de reposici6~ tiene ef~ctos depresivos en la inversi6n. La inflaci6n provoca que las
ganancias nominales aumenten que, a su vez, son objeto de mayores gravámenes. Las ganancias netas disminuyen en proporci6n directa a las crecientes
cantidades de ingreso que la empresa tiene que disminuir para ayudar a reemp!azar el capital que el diminuto costo hist6iico de depreciaci6n no cubre.
Debido a reglamentos y estructuras impositivas determinadas por los gobiernos federal, estatal y local, las ganancias deben ascender casi al doble de lo
~u~ asciende la inflaci6n para que las empresas puedan proveer fondos suf1c1entes para la reposici6n de capital. Si las ganancias no crecen suficientemente rápido, las empresas tienen que elevar la tasa de rendimiento de cualquier proyecto de inversi6n que emprendan provocando con esto una reducción en los gastos de capital.7
. Por otra p_arte, los modelos econométricos Keynesianos generalmente predicen reducciones en la inversi6n y en el producto nacional bruto como resultado de una reducci6n de impuestos que aumenta la redituabilidad de la
inversi6n. Este extraño resultado ocurre porque se asume que la inversi6n
es muy sensitiva a cambios en las tasas de interés y relativamente insensitiva
a las ganancias netas. Dichos modelos también son estáticos a tal grado de
que una reducción en las tasas impositivas siempre conduce a un decremento
e~ l~s ingresos trib~;arios que a su vez provoca déficits presupuestales, deuda
publica, y una pres1on a la alza en las tasas de interés,8 esta última afectando
nocivamente a la inversión.
·
Los modelos Keynesianos no ~an ni pueden explicar el fenómeno de estanflación debido a que no incluyen las pertinentes relaciones del lado de la ofert~. Estos ~odelos no contemplan, por ejemplo, los efectos de los precios relativos oc~s10nados por los cambios en las tasas impositivas.9 En el corto plazo,
u na ~:ec1ente dema~da agregada puede, sólo por un tiempo, incrementar producc_10n y :mpleo; sm embargo, en el largo plazo y sin considerar los apropiados mcentivos para aumentar la oferta, la creciente demanda agregada conduce a presiones inflacionarias y a un lento crecimiento económico en la producción y en el empleo.
7
8

EvANS. Op. cit., pp. 27-28.
RoBERTS. Op. cit., p. 18.

9
E. KELEHER, Robert. "Supply-Side Effects of Fiscal Policy: Sorne Preliminary
Hypotheses", Documento de Investigación No. 9, Federal Reserve Bank of Atlanta,
Junio 1979, p. 2.

365

�Paul Craig Roberts subraya la importante diferencia entre los actuales modelos macroeconómicos y las nacientes teorías del lado de la oferta cuando
señala:
El largo plazo se compone de una serie de cortos plazos. Si las políticas que son efectivas en un periodo largo son abandonadas porque no
tienen un impacto inmediato, y si las políticas que son nocivas en un
periodo largo son aceptadas porque inicialmente tienen resultados benéficos, entonces los diseñadores de políticas inevitablemente experimentarán, en algún tiempo en el futuro, un periodo en el que no tendrán
solución a la crisis que ellos mismos han provocado. En los Estados Unidos, ese futuro podría ser ahora.10

Las más serias amenazas para los incentivos para producir son las políticas
gubernamentales con respecto a inflación, los beneficios del gobierno y la
tributación. Los economistas del lado de la oferta argumentan que el impacto
de la inflación con sus enormes distorsiones -debido en parte a procedimientos contables de costo histórico- inhiben el ahorro y la inversión. Sus estudios empíricos muestran que en algunos casos las tasas efectivas de tributación sobre las ganancias de capital y utilidades brutas pueden y de hecho exceden 100 por ciento; lo cual implica una disminución de capital. La inflación
causa, también, una tendencia a la alza en los niveles del impuesto al ingreso
personal de tal manera que los individuos deben, sin cambios legales en las
tasas impositivas, pagar al gobierno elevadas proporciones de sus sueldos y
salarios reales.

Impo7tancia de las Elevadas Tasas Marginales Impositivas

LA ECONOMIA VISTA DESDE EL LADO DE LA OFERTA
A medida que las fallas de la política económica ortodoxa se han hecho
más manifiestas, grupos interesados han convocado repetidamente un profundo y extenso examen de la estructura impositiva y de su impacto en la economía. Afortunadamente ha habido una avl;lnzada investigación de la relación entre impuestos y el funcionamiento de la economía desde a mediados
de los 70s. Este trabajo ha sido conducido por brillantes jóvenes economistas
que comprenden que las técnicas actuales para dirigir la economía y que fueron desarrolladas durante la Gran Depresión ya no se ajustan a los problemas
de la presente década. Aunque estos nuevos clásicos o economistas del lacio
de la oferta comprenden las teorías Keynesianas y monetarias, no enfatizan
alguna en particular. Debido a que estos economistas están interesados en los
desafiantes problemas actuales, consideran un periodo de tiempo más largo
que del considerado por economistas neo-Keynesianos.
Los economistas del lado de la oferta concentran sus investigaciones en la
eficiencia y crecimiento económico. Ellos consideran los incentivos positivos
a la producción como la fuerza conducente a una economía sana, fuerte y
creciente. Su análisis concierne a la evaluación de incentivos y su impacto en
el comportamiento humano y la consecuente oferta de bienes y servicios. Para
lograr estos objetivos de eficiencia y crecimiento, la mayoría de estos economistas concentran sus recomendaciones de política gubernamental en materia de impuestos, y, como resultado son nombrados fiscalistas del lado de la
oferta.
10

366

RoBERTS. Op. cit., p. 29.

Como se señaló anteriormente, la demanda agregada es la fuerza conducente en el análisis neokeynesiano y aquellas variables que inciden en la demanda
son consideradas como los puntos clave para una dirección exitosa de la economía. Hasta que la capacidad completa se ha alcanzado, la oferta es solamente una fuerza que responde mecánicamente a los estímulos de la demanda.
Los economistas del lado de la oferta toman una posición diferente. Ellos
consideran que para obtener un incremento en el ingreso real, la producción
debe aumentar. En consecuencia, están a favor de una reducción en los impuestos como resultado no de un aumento en la demanda agregada sino de
un estímulo en la actividad productiva. Una reducción en las tasas impositivas permite que los individuos retengan una porción más grande de sus
ingresos que a su vez altera el cambio relativo de precios entre trabajo y
ocio, ahorro e inversión, y por lo tanto, el nivel de la producción.
Elevados impuestos marginales estimulan a los individuos para que reduzcan sus esfuerzos productivos en favor del ocio. Se estima que la tasa mar1;-inal impositiva en el trabajador americano promedio excede el 45 por ciento.11 Bajo estas condiciones, las oportunidades para trabajar horas extraordinarias desaparecen, la jubilación llega a una edad más temprana, un mayor
ausentismo se presenta, las vacaciones se incrementan, la búsqueda de nuevos
empleos se hace más larga, y los proyectos de inversión de elevado riesgo se
reducen cuando la tasa de rendimiento es disminuida en forma significativa.U
11
K. BROWNING, Edgar ; and R. JoHNSON, William. The Dístribution o/ the Tax
Burden, American Enterprise lnstitute, Washington, D.G., 1979, p. 69.
12
D. GwARTNEY; James; ;ind STROUP, Richard. Economics: Private and Public
Choice, Academic Press, New York, 1980, p. 276.

367

�Elevados impuestos marginales ocasionan distorsiones en el mercado debido
a que inhiben o incluso eliminan especialización e intercambio, dos fuerzas
necesarias para la consecución de eficiencia económica y de aumento en la
producción. Un experto vendedor de automóviles que soporta una tasa marginal impositiva de 40 por ciento, por ejemplo, probablemente podría contratar a un pintor profesional para que pinte su casa si el salario del pintor
no excede $ 60.00 al día. Por cada $ 100.00 adicionales que el vendedor gana,
su remanente después de pagar el impuesto es $ 60.00. Ahora bien, si la tasa
marginal del impuesto es elevada a 45 por ciento, implica que su ingreso neto se
reduce a $ 55.00 y que puede ahorrar $ 5.00 pintando él mismo su casa y
reduciendo su tiempo en la venta de automóviles. Además, su base gravable
se reduce en $ 160.00 pues renuncia a un ingreso de $ 100.00 en la venta de
automóviles y $ 60.00 se pierden porque no se contrata al pintor.13
Elevados impuestos marginales afectan el volumen y la calidad de bienes
sujetos o no a deducción de impuestos. Al mismo tiempo, afectan el volumen
de ahorro e inversión. En los Estados Unidos, casi todos los ingresos empresariales son gravados a una tasa del 48 por ciento. Adicionalmente, los propietarios de esas empresas son sujetos a un impuesto al ingreso personal derivado de los dividendos netos distribuidos. Si se asume que el impuesto marginal sobre dividendos es de 45 por ciento,1~ ambos impuestos combinados exceden el 70 por ciento.
Elevadas tasas impositivas a los ingresos empresariales crean incentivos para
que los dueños de esas empresas o sus gerentes generales gasten los fondos
de sus compañías en negocios sujetos a deducción de impuestos o en bienes
y servicios relacionados que producen cierto tipo de satisfacciones personales.
No sería sorprendente observar que estas empresas cuentan con aviones y helicópteros particulares, gimnasios, canchas de tennis, albercas, campos de golf,
limousinas, membresías en lujosos clubs, comidas opulentas, recepciones fastuosas y convenciones de negocios en exóticos lugares de veraneo. El costo
personal agregado por cada $ 100.00 gastados es sólo de $ 30.00, y el costo
para cada accionista de la compañía es en proporción al reducido porcentaje
de sus acciones.
Los economistas del lado de la oferta sostienen que los dos usos del ingreso,
es decir consumo y ahorro-inversión, son alterados por los impuestos. El preConsultar Roberts, p. 23.
u El cálculo de 45 por ciento que Browning y Johnson, op. cit., p. 69, estimaron
para el trabajador Americano promedio es probablemente bajo ya que el propietario
individual de las empresas tiende a estar más concentrado en grupos de elevado ingreso.
1s

368

cio de consumir el ingreso presente es la disminución en la cantidad del ingreso futuro. De esto se desprende que mientras mayores son los impuestos,
menor ingreso neto futuro será sacrificado y menor el precio del consumo
presJnte. Bajo estas condiciones el consumo presente se incrementará a costa
de menor inversión.
Paul Craig Roberts, prominente economista del lado de la oferta, explica
cierto comportamiento observado en Inglaterra usando este tipo de análisis.
Un individuo se puede enfrentar a la elección de gastar o ahorrar $ 50,000.00
y recibir una estimada tasa de rendimiento del 17 por ciento. El ingreso bruto
sobre su inversión sería de $ 8,500.00, pero con un 98 por ciento de impuesto
marginal el ingreso neto se reduce a sólo $ 170.00 al año. El costo de oportunidad de gastar $ 50,000.00 es sólo de $ 170.00 al año y este hecho le permite
a Roberts explicarse el porqué hay tantos Rolls Royces y otros ejemplos de
consumo conspícuo en la Inglaterra de ahora.15
Otro efecto bastante obvio de los elevados impuestos marginales ha sido
el del rápido crecimiento de la industria del refugio tributario. La presente
estructura impositiva aunada a la inflación ha provocado que aún las faIIl.1lias con ingresos moderados busquen caminos legales para refugiarse de la
presente tributación. Valiosos recursos con usos económicos alternativos están
siendo empleados crecientemente tanto en la búsqueda de fallas en la ley
como en la presión continua a los legisladores por esquemas que disminuyan
los efectos de elevados impuestos. La industria del refugio tributario, cuya
existencia depende de las elevadas tasas marginales, cuenta con un considerable uso de capital humano. Muchos de los abogados y contadores más brillantes y con mejor preparación que trabajan en la consecución de dichos
objetivos podrían ser empleados en actividades más productivas y redituables
si las impositivas fueran más bajas.16
Importancia de los Beneficios del Gobierno

1

Como resultado de estudios empíricos, los analistas del lado de la oferta
consideran que los beneficios del gobierno -pagos de seguro de desempleo,
pagos de seguridad social, etc. - han llegado a ser un factor muy importante
que incide sobre el incentivo al trabajo y a producir. La brecha entre los
salarios netos y estos beneficios ha llegado a ser tan pequeña que se fomenta
el ocio en lugar de fomentar el trabajo. Las tasas marginales de tributación
sobre el potencial de individuos con bajo ingreso que podrían entrar a la
15
16

RoBERTS. Op. cit., p. 24.
GWARTNEY and STROUP. Op. cit., pp. 227-228.

369
Humanitas-24

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.ble cayó a 3 3 por ciento en e
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. ., .
1 último cuarto de los 50s., 60s.
1979, casi la mitad de la tasa que existio en e
or parte de los 70s.
.
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1
y a may.
.
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.al Debido a las crecientes transferencias
ahorro es el sistema de segundad soci .
· ,.,, The Wall
. "Three Threats to Our Standard of Livmi;
'
Marun.
Street Journal, Junio 14 de 1979, p. 15. .
Lead t High Inflation Weak Dollar,
5 0
· A · t Savmg
'
1s "The United States Bias ~ms,
.
W k Diciembre 11, 1978,
PP· 90-96·
Slow Growth, Declining Productiv1ty' ' Business ee ,
11 FELDSTEIN,

370

intergeneracionales de ingreso, la tasa del impuesto para la seguridad social
ha tenido que ser aumentada en más de 600 por ciento y según los acuerdos
reglamentarios presentes la tasa tendrá que ser elevada en más del 20 por
ciento del ingreso para que los beneficios vayan al mismo paso que la creciente proporción de jubilados de la población. La investigación de Feldstein indica que elevados beneficios y tasas impositivas han causado una notable reducción en el ahorro privado. El incentivo a ahorrar es debilitado por el hecho de que en promedio, el sistema de seguridad social paga a jubilados una
cantidad equivalente al 80 por ciento del ingreso neto máximo de un trabajador. Además, señala que en 1978 las contribuciones a la seguridad social
fueron de más de $ 100 billones, una cantidad que excedi6 todos los ahorros
de las empresas y las contribuciones para el fondo de pensiones, lo mismo que
los ahorros de los individuos.19
El sistema de seguridad social no sólo abate el ahorro privado, sino que a
manera diferente de los planes de pensión privada deja de proveer ahorros
para la formación de capital. El sistema de seguridad social se financia sobre
la base de contribuciones o pagos al momento en que el individuo forma parte de la fuerza de trabajo; de esta manera, la recaudación de estos impuestos
al trabajador es distribuida inmediatamente entre los jubilados beneficiarios
que mantienen elevadas tasas de consumo. Una reforma al sistema podría ser
llevada a cabo permitiendo a los empleados la oportunidad de integrarse a
esquemas privados de jubilación que podrían proporcionar iguales beneficios a un menor costo, y retardando el creciente nivel de beneficios que se
apliquen a aquellos individuos que se jubilen en el futuro. Cada uno de estos
cambios permitirá que el país aumente sus ahorros e inversiones y tener así
ingresos más altos en el futuro .
Otro factor que inhibe la formación de capital y que la nueva escuela de
economistas hace énfasis es el de la estructura de las leyes y reglamentaciones
impositivas que penalizan el ahorro y recompensan el gasto. Esta peculiar filosofía es incluida en el diseño de todas las políticas económicas gubernamentales del pensamiento económico liberal cuya tesis principal sostiene que
la demanda de corto plazo debe ser inflada constantemente para evitar recesiones y pérdida de confianza en el partido político dirigente. Su efecto ha
sido el de fomentar a los consumidores a endeudarse a un nivel jamás igualado en cualquier otro país del mundo. Actualmente, los consumidores están
substituyendo ahorro por endeudamiento como la mejor forma de mantener
sus niveles de vida y ganar control sobre bienes tales como vivienda, de consumo duradero y aún de consumo no duradero. Por ejemplo, el consumidor
19

DAY.

Op. cit., p. 11.

371

�americano ha seguido, por vez primera en cualquier ciclo de negocios la ~ta
sin precedentes de aumentar sus gastos y reducir sus ahorros en un penodo
de precios crecientes.::.
Este impropio comportamiento es fomentado por los pr&lt;&gt;_C~ives incentiv~s
que actualmente existen. Un ahorrador que compra u_n certifica~º. ~e de~sito de $ 10,000.00 a una tasa del 8 por ciento, por e1emplo,. recibrra. un ingreso bruto de $ 800.00, sin embargo con un impuesto marginal a mvel
deral, estatal y local del 45 por ciento, su ingreso neto es sol:imente $
o
4.4 por ciento. Esta tasa de rendimiento no es muy atracti~a, especialmente
cuando es menor que la tasa de inflación. Por otra parte, si una person~ se
endeuda y gasta $10,000.00, el interés qu': paga ~ su acre~dor_ es deducible
de su impuesto al ingreso personal reduciendo asi sus obligaciones fiscales.
El efecto de las leyes y reglamentaciones impositivas es el de incrementar
el costo del ahorro y reducir el costo del endeudamiento. No sería s~rprendente observar que la tasa del ahorro y la inversión está declinando mientras
que la del gasto y de endeudamiento está creciendo.
La preocupación del ahorrador es aún más profunda. _Políticas gubernamentales que han conducido alarmantes y prolongados incrementos en el
nivel de precios han obligado a los ahorradores a subsidiar ~ los d_eudores.
Después de permitir a un deudor a usar su dinero por un ano, debido a la
inflación el certificado de depósito de $ 10,000.00 del acreedor vale un poco
menos de $ 9,000.00, y después de dos años, su valor real es menos de
$8,000.00. Este tipo de pérdidas de capital es, por supuesto, sorpredentem_ente
injusto y ayuda a explicar la decreciente tasa de ahorros en los Estados Umdos.
El bajo y aún negativo rendimiento del ahorro también _inhibe a los individuos a emprender el riesgo de colocar sus fondos en acc10nes de empresas.
Un estudio realizado por el National Bureau of Economic Research indica
que la inflación ha reducido substancialmente el rendimiento ~eto de la
inversión. En 1977, tan sólo la inflación fue responsable de un mcremento
real en los impuestos de $ 32 billones en los Estados Unidos. Los impuestos
pagados por los accionistas de las empresas y sus acreedores consti~yen actualmente dos tercios del ingreso real de las empresas. Los economistas del
lado de la oferta argumentan que este conjunto de eventos no proporciona
los incentivos necesarios para que los individuos ahorren e inviertan.":
Una reducción en los impuestos al ahorro y a los ingresos del capital incrementaría la cantidad y calidad del capital, haciendo más productivos a

fe:

:4°·ºº

I'

Op. cit., p. 15.
DAY. Op. cit., p. 11.

20 F ELDSTEI:-1.
21

372

los trabajadores, elevando los salarios reales, y aumentando la riqueza del
país. Los economistas del lado de la oferta estiman, por ejemplo, que eliminando los impuestos sobre los ahorros la tasa de rendimiento del ahorrador
promedio se incrementaría en un 40 por ciento, lo cual produciría entre
$ 30 y $ 40 billones adicionales en los ahorros personales cada año. De
esta manera, un incremento en los ahorros inhibiría las tasas de interés
'
haciendo más atractiva la inversión y la formación de capital. 22
La nueva escuela de economistas señala el importante elemento de los déficits presupuestales del gobierno como otra causa de la disminución en el
ahorro privado y la inversión. Las opciones políticamente atractivas de gastar
más dinero del disponible significa, por supuesto, que el gobierno debe incurrir en déficits. En los pasados cinco años el gobierno federal ha tenido
que incurrir en una deuda de $ 250 billones, a pesar de niveles de empleo
y recaudación fiscal sin precedentes. Para financiar estos déficits el gobierno
recurre a préstamos de fuentes privadas que de otra manera podrían haber
sido canalizados a la formación de capital. Estos enormes déficits han deteriorado extremadamente en el largo plazo la economía de los Estados Unidos
al desviar fondos de inversión productiva a consumo presente.
Además, a diferencia de los individuos privados que intentan gastar más
de lo que su presupuesto les permite, el estado puede financiar sus crecientes
gastos mediante la impresión de más dinero. Esta creación de dinero contribuye a provocar más inflación puesto que el desembolso de estos fondos incrementa la reserva de dinero y el ingreso nominal, pero no la cantidad de
bienes y servicios en que el dinero es gastado. Ingresos inflados provocan que
los causantes sean sujetos a crecientes tasas marginales impositivas aun cuando su ingreso real es estable o incluso decreciente. Los consecuentes aumentos
en la recaudación de impuestos son entonces utilizados para financiar mayores gastos políticos. Al respecto se puede decir que la transferencia es casi
automática pues ningún legislador ha tenido que votar por un incremento en
impuestos para obtener estos fondos adicionales, y que de hecho son gastados
en beneficio de intereses personales de los grupos que apoyan al político en
cargo.

.

'

MODELOS ECONOMICOS DEL LADO DE LA OFERTA
Fiscalistas del lado de la oferta suponen una relación directa muy fuerte
entre tasas impositivas efectivas y la oferta agregada de una economía. Esta
relación descansa parcialmente en el supuesto de que algunos bienes y servi22 FELDSTEIN.

Op. cit., p. 15.

373

I

�cios públicos muy básicos son necesarios para que la economía pueda producir bienes y servicios comerciables. Cuando los impuestos son cero y no hay
recaudación, la economía: carece de servicios públicós tradicionales como defensa, ley y orden interno y un sistema legal. Servicios que son necesarios para
el exitoso funcionamiento del sector privado.

,.,

A medida que el gasto público y los impuestos aumentan, los desincentivos
y las ineficiencias asociadas con gobiernos más grandes se tornan más importantes. La complementariedad entre la producción pública y la producción
privada declina en tanto el gobierno provee menos bienes y servicios, y en
algún punto el gobierno puede llegar a tener rendimientos totales decrecientes y los gastos públicos pueden en efecto disminuir la actividad productiva
en el sector privado. Ciertos pagos como los efectuados por seguro de desempleo permiten a los trabajadores retirarse de la fuerza de trabajo a reducido
o casi nulo costo. Esta práctica es, por supuesto, incompatible con el crecimiento económico.

Al mismo tiempo, la recaudación de elevados impuestos para financiar los
crecientes gastos reduce las retribuciones netas por ahorrar, invertir, y trabajar. Estos cambios en los precios relativos alteran la estructura de incentivos
a tal forma que los individuos ahorran menos y consumen más, incurren en
gastos para la búsqueda de refugios tributarios, invierten menos, escogen más
ocio y/o trabajan más en actividades exentas como son las instituciones caritativas o en organizaciones no lucrativas. Asimismo, la gente podría evadir
el pago de impuestos a través de emplearse en la economía subterránea. Todas
estas actividades presentan la tendencia a reducir la producción. A medida
que las tasas impositivas efectivas se acercan al 100 por ciento, la oferta agre~ada se acerca a cero.
La forma y resultado de la relación producción-impuestos están en función de la oferta de varios factores de la producción. La sensibilidad o elasticidad de estos factores depende de elementos tales como el trabajo y los
hábitos del ahorro de la sociedad, del periodo de tiempo en consideración,
de la importancia del comercio internacional y del financiamiento de las
funciones particulares del gobierno vía recaudación fiscal. Como es frecuente,
cualquier cosa que aumente el número, importancia e intensidad de las alternativas de los propietarios de factores productivos aumenta su elasticidad de
oferta y su sensibilidad a cambios en las tasas impositivas.
El Modelo Cuña

Economistas del lado de la oferta han desarrollado un modelo "cuña" para
ayudar a explicar cómo se comportan los factores de la producción. Empiezan

3i4-

con la afirmación de que la oferta de un factor está en parte determinada
por la estimada ganancia neta del propietario. La curva de la oferta de trabajo, por ejemplo, tiene una pendiente positiva similar al sistema Marshalliano. La elección entre trabajo y ocio está determinada ampliamente por
el precio relativo de estas dos actividades. Desde que el precio del ocio es el
ingreso no percibido por no trabajar, se desprende que un incremento en los
impuestos al trabajo reduce el ingreso neto del trabajador y reduce el precio
del ocio. Inversamente, una reducción en los impuestos aumenta el ingreso
neto del trabajador, incrementa el precio del ocio, e induce un incremento
en la oferta de trabajo y por ende en la producción real.
Los economistas del lado de la oferta mantienen que el efecto substitución
generalmente domina al efecto ingreso. Sin embargo, algunos estudiosos argumentan lo contrario, es decir, cuando aumentan los impuestos al trabajo y
el precio del ocio disminuye, los trabajadores ofrecerán más trabajo y tomarán
menos ocio. Los proponentes de esta posición afirman que los individuos se
fijan como objetivo un cierto nivel de ingresos y si los impuestos son aumentados tendrán que trabajar más para: mantener su nivel de ingresos; por el
contrario, si se reducen los impuestos los individuos trabajarán menos y descansarán más pues su ingreso nominal se ha aumentado. Por supuesto, esto
último puede ser posible para un individuo, pero es ilógico suponer que el
ingreso agregado puede crecer si todos los individuos reducen su tiempo de
trabajo.
Jude Wanniski, líder proponente de la economía del lado de la oferta, está
en desacuerdo con la te01fa de que los individuos tienen un cierto nivel de
ingreso como objetivo y afirma que la nueva posición neoclásica es bastante
clara. "La gente trabaja cuando el precio del trabajo es más atractivo. Mientras más se recompensa el ocio y más se penaliza el trabajo, el individuo tenderá a trabajar menos." Si el objetivo es incrementar el ingreso, la política
gubernamental puede ayudar a la consecución de este objetivo "disminuyendo las cargas impositivas, regulaciones o tarifas. Puede hacer al ocio menos
atractivo, principalmente mediante la reducción de subsidios al desempleo"
e incrementando las sanciones a aquellos individuos que evaden impuestos,
que participan en mercados ilegales, y que operan en la economía subterránea.24
Como los Keynesianos, los economistas del lado de la oferta mantienen que
la· política gubernamental también afecta la demanda de factores de la producción, sin embargo no limitan sus reflexiones a un análisis del impacto de
23WANNISKI,

Jude. The Way the World Works, Simon and Schuster, New York,

1979, p. 84.

375

�movimientos en la demanda agregada y en el ingreso disponible. Los cambios
en los precios relativos son importantes para aquellas firmas que demandan
fuerza de trabajo ya que el precio del trabajo es un costo para ellos. Ade~ás,
la ley de la demanda que sostiene que la cantidad deseada varía inversamente con el precio o que el costo se mantiene fijo_ para los merca?os ~~ trabajo. De esto se desprende que los incrementos en Impuestos, en d1Spos1c1ones
gubernamentales y en la imposición de otros costos incrementan el costo ~e
contratar trabajo. El resultado es que las firmas demandarán menos trabajadores y la producción tenderá a decrecer.
El Modelo Cuña del Trabajo

El modelo cuña ha sido desarrollado para analizar, ilustrar, y comparar
situaciones pre-impuesto y post-impuesto. Antes de que los impuestos sean
aplicados, el salario que reciben los trabajadores es precisamente igual al que
las firmas pagan por el trabajo. Sin embargo, después de que los impuestos
son aplicados la cantidad que la empresa paga excede la cantidad que los
trabajadores realmente reciben. Esta diferencia entre lo que la empresa y lo
que el trabajador recibe es precisamente lo que se define como la "cuña".
La cuña causa que las empresas demanden menos trabajo, y, al mismo
tiempo, debido a que el precio del trabajo es menor, los trabajadores usarán
diferentes medios para reducir su oferta de trabajo en el mercado. Los trabajadores podrían trabajar menos intensamente, tomar más ocio, ocuparse
rarcial o completamente en empleos de menor eficiencia pero con mayores
sueldos y e'\:entos de impuestos o bien ocuparse en la llamada economía ilegal
subterránea.
El Modelo Cuña del Mercado de Capital
¡¡

Los economistas del lado de la oferta emplean esencialmente el mismo
razonamiento en su análisis del mercado de capital que el que usan para
el mercado de trabajo. En lugar de la selección trabajo-ocio, las decisiones
concernientes a la oferta de capital giran alrededor del uso de fondos para
consumo o para ahorro /inversión (ingreso futuro). Para un individuo, el
costo de incrementar su consumo presente es la disminución de su ahorro c0rriente, y por lo tanto, la disminución de cantidades mayores de ingreso futuro. Existe una correlación negativa entre consumo y la tasa real de rendi·miento del ahorro e inversión. Cuando la tasa de rendimiento sube, el consumo presente decrece y la inversión se incrementa activamente. Inversamente cuando la tasa de rendimiento cae el precio del consumo presente

'

decrece, y, como sucede con otros bienes económicos, la cantidad de bienes
y servicios consumidos corrientemente se eleva, inhibiendo así el crecimiento
a largo plazo.
La tasa neta de rendimiento de la actividad ahorro-inversión es también
importante respecto a la decisión de usar fondos ya sea en inversiones orientadas al mercado o a actividades no comerciales. Una reducción en la tasa
de rendimiento reduce el precio relativo de invertir en refugios tributarios
nacionales o internacionales. Un incremento en los rendimientos del mercado
provoca que más fondos sean distribuidos en inversiones de mercado más
productivas.
Los cambios en las tasas impositivas juegan un papel muy importante en la
alteración de precios relativos entre consumo y ahorro-inversión y entre la
inversión en empresas productivas gravables y refugios tributarios exentos de
impuestos. Un incremento de impuestos reduce el precio y fomenta el consumo a costa del ahorro y la inversión. Asimismo, hace más atractivo el uso
de fondos de inversión en refugios fiscales. Por otra parte, la reducción de
impuestos no sólo incrementa la oferta de capital a través de la reducción en
el consumo y un consecuente incremento en el ahorro, sino que produce que
los fondos de capital invertidos en refugios tributarios sean orientados a inversiones más productivas en el mercado.
Los nuevos neoclásicos concluyen que las tasas impositivas afectan la oferta
y la demanda de factores productivos y la oferta agregada de la economía.
Los cambios en la política fiscal que alteran los precios relativos y que tienen
un impacto en la producción agregada son ampliamente ignorados en los
modelos Keynesianos de ingreso-gasto. Los economistas del lado de la oferta
sostienen que los formulamientos de política económica que no consideren
estos importantes efectos fiscales están destinados a fracasar.
R esumen de las Propuestas del Lado de la Oferta

El más reciente estudio de la corriente del lado de la oferta realizado por
Michael Evans y asociados combina razonamiento deductivo y análisis econométrico moderno. De su trabajo se derivan varios resultados importantes
que Evans resume como sigue:
a) Una reducción en tasas impositivas incrementa los incentivos del
individuo a ahorrar ya que eleva la tasa de rendimiento de los activos
de los individuos.
b) Reducciones en las tasas impositivas a las empresas, o medidas similares como aumentar los créditos fiscales por inversiones o bien libe-

376

377

�rando los permisos de depreciación de activos, aumenta directamente
la inversión por medio de incrementos en la tasa promedio de rendimiento neto.
c) Elevadas inversiones conducen a un incremento en productividad, lo cual significa que más bienes y servicios pueden ser producidos
por unidad invertida. Como resultado, el costo unitario no aumenta en
mucha proporción y la inflación crece más lentamente.
d) La transferencia de recursos del sector público al privado incrementa la tasa general de crecimiento en productividad, ya que las ganancias en productividad en el sector público son pequeñas o inexistentes.
e) El más rápido crecimiento en productividad proporciona la capacidad necesaria, para producir bienes y servicios adicionales que se
demandan como resultado de reducciones en los impuestos conduciendo
así a un crecimiento equilibrado sin cuellos de botella o escasez.
f) Bajas tasas impositivas resultan en demandas más modestas por
aumentos salariales ya que el ingreso real se ha elevado en virtud de
las reducciones en los impuestos y de que los trabajadores ya no sufren
una pérdida en su ingreso real por moverse a niveles impositivos más
altos.
g) Bajos niveles de inflación conducen a un incremento en el ingreso
disponible real, y consecuentemente a un incremento en el consumo,
producción y empleo.
h) Bajas tasas impositivas aumentan el deseo de trabajar provocando
incrementos en la calidad y cantidad del trabajo. Esto a su vez aumenta
aún más la capacidad productiva y de esa manera contribuye a disminuir la tasa de inflación.
i) La baja tasa de inflación causa un incremento neto en las exportaciones, lo cual refuerza, el .valor del dólar. Esto conduce a reducciones
adicionales en la tasa de inflación porque el precio de los bienes importados decrece en lugar de aumentar.

incorporación activa de los componentes del lado de la oferta. Mucha investigación tiene que ser realizada, por ejemplo, respecto a la oferta de varios
tipos de trabajo en términos de sueldos y salarios netos, y transferencia de
pagos en efectivo y en especie. Igualmente deseable es el trabajo adicional
de elevada calidad que se obtiene cuando todo tipo de ahorradores e inversionistas responden positivamente a cambios en las tasas netas de rendimiento.

'

j) El incremento en la capacidad permite también la producción de
más bienes para exportación y para consumo doméstico, de esta manera
se provee de fuerza adicional al dólar y se reduce la importación de
inflación.
Se debe hacer énfasis en que éstos son sólo resultados preliminares y que
están basados en modelos econométricos que se consideran pioneros en la

378

379

�SOBERANIA, INDEPENDENCIA E INTERDEPENDENCIA*
HÉcToR GRos EsPIELL

I

(

l.
El objeto de mi exposición como relator de este tema, no puede ser,
evidentemente, el de analizar los conceptos de soberanía, independencia e
interdependencia de las naciones en su evolución histórica, doctrinaria y jurídica, ni hacer un balance completo de lo que la teoría del Derecho Internacional ha expuesto al respecto. Ello sería a todas luces imposible, ya que estos
conceptos, que se sitúan entre los más complejos y polémicos del Derecho de
Gentes, han sido y son materia de inagotables controversias teóricas y políticas, imposibles de resumir en un breve relatorio, ligadas a la determinación
de la esencia misma de los elementos constitutivos de la convivf.'ncia internacional de ayer, de hoy y del mañana.

Se trata, en cambio, de precisar algunas conclusiones concreta, sobre lo
que los conceptos de soberanía, independencia e interdependencia significan
hoy, en base de lo que se deduce de la Carta de las Naciones Unidas, de la
Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional Referentes a las
Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados [Resolución 2625
(XXV)] y de otros textos pertinentes de las Naciones Unidas, así como de la
actual realidad internacional.
Hecho este análisis y este balance de manera somera, y extraídas las correspondientes conclusiones, intentaré proyectarlas al futuro racionalmente
previsible, en función de mis ideas de lo que los conceptos de soberanía, independencia e interdependencia deberían significar para la construcción y

* Este texto constituye el original español inédito de la comunicación leída en inglés
en el Seminario Unitar-Universidad de Uppsala sobre "El Derecho Internacional y
la organización del Nuevo Orden Mundial" (8-19 de junio de 1981).
381

�afirmación de un Nuevo Orden Internacional, capaz de asegurar la paz, la
seguridad y el desarrollo integral, solidario y armónico, de la Comunidad
Internacional y de los sujetos que la integran.
2. Analizaremos, de acuerdo con este criterio, y por su orden, los tres conceptos (soberanía, independencia e interdependencia), señalando para cada
uno de ellos su fundamento normativo, su interrelación con los otros dos, su
acepción y significado actual y su ubicación en el Derecho y en la Política
Internacionales de hoy.
11

3. La Carta de las Naciones Unidas se refiere directamente a dos de estos
tres conceptos. En efecto, en el artículo 2, que enumera los Principios de acuerdos con los que deben proceder la Organización y los Miembros, se expresa
que: "La Organización está basada en el principio de la igualdad soberana
de todos sus Miembros" (párrafo 1) y que "Los Miembros de la Organización en sus relaciones internacionales se abstendrán de recurrir a la amenaza' o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia
política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los
propósitos de las Naciones Unidas" (párrafo 4). En cambio, el término interdependencia no se encuentra en el léxico empleado por la Carta.

4. Como ya hemos indicado, la Carta no utiliza aisladamente el término
soberanía, sino que se refiere a este concepto al afirmar el principio de la
igualdad soberana de todos los Miembros de la Organización1 ( artículo 2.1).
El contenido y sentido de este principio de la igualdad soberana ha sido desarrollado en la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados
[Resolución 2625 (XXV)] del 24 de octubre de 1970. Constituye, como la
propia Declaración lo afirma, uno de los "principios básicos de Derecho Internacional" y debe ser interpretado y aplicado, en relación con los otros principios, ya que "cada uno debe interpretarse en el contexto de los restantes".
1 Sobre la historia del principio de igualdad soberana y el proceso de su inclusi6n
en la Carta de San Francisco: Aleksander Magarasevic, The sovereign Equality of
States, en Milan Sahovic, Principies of International Law Concerning Friendly Relations and Cooperation, Institute of International Politics and Economics, Beograd
1972, pp. 185-189.

382

Más allá de las críticas terminológicas a la expresión "igualdad soberana",
y a la afirmación de que la Declaración es, en cuanto a este principio, tautológica,2 críticas que no compartimos, no puede desconocerse que es la ter- ·
minología que usa la Carta, que el contenido de la expresión (igualdad soberana) no puede dejarse de lado, olvidarse ni cuestionarse por el intérprete,
que la igualdad soberana es un principio, y no un mero "hecho", que está
en la base del actual Sistema Internacional y que de ese principio, tal como
resulta de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración sobre los
Principios, hay que partir para saber lo que hoy debe entenderse por igualdad jurídica, soberanía e independencia en Derecho Internacional.
5. La expresión igualdad soberana para calificar uno de los Principios de
acuerdo con los qu~, según la Carta, deben proceder la Organización y sus
Miembros, debe entenderse en el sentido de que la igualdad jurídica que poseen los Miembros de la Organización, que necesariamente deberán ser Estados (artículo 3), es la igualdad de entidades políticas estatales soberanas.
Aunque la Declaración aprobada por la Resolución 2625 (XXV) del 24 de
octubre de 1970, al referirse al Principio de la igualdad soberana de los Estados ha dicho que todos los Estados "tienen iguales derechos e iguales deberes y son por igual Miembros de la Comunidad Internacional, pese a las
diferencias de orden económico, social, político o de otra índole", de lo que
se trata es de afirmar que todos los Estados son iguales ante el Derechoª como
consecuencia de que son por igual Miembros de la Comunidad Internacional,
cualesquiera que sean sus diferencias económicas, sociales, culturales, políticas o de cualquier otra naturaleza.
Esta igualdad es una igualdad entre Estados soberanos.
6. El concepto de soberanía es un integrante necesario y capital del Derecho Internacional, de la vida y de la política internacionales de hoy.4 Preten2 Gaetano Arangio Ruiz~ The Normative Role of the General Assembly of the
United Nations and the Declaration of Friendly Relations, Recueil des Cours, Académie de Droit International, 1972, III, t. 137, p. 574, párrafo 83 dice: "On the very
questionable 'principie' of sovereign equality of States we find the Declaration too
tautological for words. 'Sovereignty' is in our opinion, as well as independence, a
fact."
3 Eduardo Jiménez de Aréchaga, Derecho Constitucional de las Naciones Unidas,
Madrid 1955, p. 48; César Sepúlveda, Derecho Internacional, lla. ed. México 1980,
p. 480.
4 Grigory Tunkin, International Law in the International System, Recueil des Cours,
Académie de Droit International, 1975, IV,, The Existence of Sovereign States, pp.
30-31; International Law, The Contemporary and Classic, Essays on International

383

�der erradicar el concepto y afirmar su incompatibilidad con el Derecho Internacional, como lo hicieron y aún lo intentan hacer ciertas corrientes doctrinarias, constituyen un esfuerzo inútil y antihistórico, incompatible con la
actual realidad y con la ineludible e innegable fuerza política y mítica de la
idea de soberanía. En un Mundo que asiste a la constante y necesaria recordación del derecho a la existencia de los Estados Nacionales y al ser irreductible de los pueblos y que es el resultado del surgimiento y organización,
desde 1945 hasta hoy, de casi cien nuevos Estados nacidos a la vida internacional como consecuencia de la consagración de su derecho a la libre determinación, pretender la eliminación del concepto y del término soberanía es
una utopía, sin sentido y sin razón. La reivindicación de su soberanía por
los nuevos Estados, surgidos de la lucha de pueblos dominados por las potencias colonialistas, y la afirmación de la que ya poseían, por los Estados que
desde antes integraban la Comunidad Internacional, es un elemento histórico
y político capital, que no puede olvidarse o excluirse en ningún planteamiento
jurídico y actual de la cuestión.
Por eso hoy no cabe intentar eliminar el concepto de la soberanía estatal
en su relación con el orden mundial. Sólo es pertinente, posible y lógico,
aceptar y recoger ese concepto, con un contenido que lo haga compatible con
la existencia de una Comunidad Internacional jurídicamente organizada, con
las exigencias de la paz y de la seguridad y con la cooperación internacional
para asegurar y defender todos los principios de la Carta.
7.

La soberanía no significa hoy, ni podría significar, poder estatal último

y supremo, incompatible con la existencia de un orden internacional regulado

por el Derecho. La soberanía es una característica o elemento del poder del
Estado que tipifica a éste como supremo, en el sentido de que, en lo interno,
todo otro centro de autoridad le está subordinado y que, en lo externo, no
puede admitir la preeminencia, superioridad e intervención de ningún otro
Estado. De aquí la importancia de unir los conceptos de soberanía y de igualdad jurídica. Todo Estado es soberano en el sentido de que no está subordinado a ningún otro Estado y de que los demás Estados no pueden intervenir en sus asuntos internos o externos, cualquiera que sea el sistema económico, social o político que en ejercicio de su ineludible derecho haya aceptado.
8. El concepto de soberanía estatal actual es compatible con la exigencia
de que "el Estado bajo el orden internacional debe cumplir fielmente con sus
Law in honour of Krishna Rao, Sijthoff, Leyden 1976, p. 86; M. Virally, Une pierre
d'angle qui résiste au temps :· avatar et perénnité de l'idée de souveraineté, International Relations in a Changing World, I.H.E.I. Geneve 1977.

384

deberes y obligaciones internacionales",5 como se dijo en el correspondiente
informe de la Conferencia de San Francisco. Se trata de una soberanía bajo
el Derecho Internacional, criterio que me parece hoy indudablemente aceptable, aunque ha sido y es inadmisible para un sector importante de la doc
trinaG que, pese a su valor teórico, es insostenible ante la actual realidad inter-•
nacional e histórica, como lo ha sabido reconocer no sólo otro importante
sector de la doctrina jurídica, cuyos autores provienen de las más diversas
corrientes teóricas, sino también la purisprudencia internacional.7
La Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional [Resolución
2625 (XXV)] reconoce y afirma esta moderna concepción de lo que es la
soberanía, al incluir como uno de los "elementos" integrantes del principio de
la igualdad soberana, "el deber de todos los Estados de cumplir plenamente y
de buena fe sus obligaciones internacionales".
9. Pero el Estado Soberano no vive aislado, sino que coexiste con otros
Estados Soberanos, "inmerso en una pluralidad, el Sistema de Estados, y m~
concretamente aún en un grupo social más amplio y complejo, la sociedad
internacional que no se reduce a lo interestatal".8 Esta circunstancia, que
necesariamente debe tenerse en cuenta al considerar el tema de la soberanía,
explica su contenido y sus características.
Pero además, muestra los dos aspectos del Derecho Internacional de hoy,
que es, al mismo tiempo, un derecho de la coexistencia en cuanto regula,
coordina y hace posible la existencia bajo el Derecho de los Estados Soberanos, y a diferencia del Derecho Internacional Clásico, un derecho de la cooperación internacional.
o U.N.Q.I.O., Documents, Vol. 6, p. 457.
G Véase, por ejemplo, la posición de Georges Scelle, que en 1933 decía: "Des lors,
vouloir mantenir la notion de souveraineté étatique, c'est nier l'existence du droit
international", Regles Générales du Droit de la Paix, Recueil des Cours,. Académie de
Droit International 1933, IV, 46, p. 373. Asimismo, entre muchos otros ejemplos:
Charles Rousseau, Droit International Public, Sirey, Paris 1953, p. 88; Hans Kelsen,
Principies of Intemational Law 1952, p. 114.
1 J. Basdevant, Regles Générales du Droit de la Paix, Souveraineté de l'Etat, Recueil
des Cours, Académie de Droit International, 1936, t. 58, pp. 577-587; Eduardo Jiménez de Aréchaga, op. cit.,. pp. 103-109; Hildebrando Accioly, Tratado de Derecho
Internacional Público, I, Madrid 1958, p. 232; G. Tunkin, op. cit., nota 3.
s Sobre ésta y las ·demás cuestiones tratadas en este informe, es imprescindible remitirse al excelente libro de Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía del Estado y
Derecho Internacional, 2a. ed., Editorial Tecnos, Madrid 1976, que constituye uno
de los más inteligentes y penetrantes estudios actuales de los problemas de la Sobera•
nía del Estado. Debe consultarse también E.N. van Kleffens, Sovereignty in International Law, Recueil des Cours, Acadérnie de Droit International, 1953, t. 82, I.

385
Humanitas-25

�Este derecho de la cooperac1on, todavía embrionario y parcial, resultado
de la interdependencia de los Estados y del reconocimiento de la Comunidad
Internacional como sujeto propio de Derecho Internacional, existe simultáneamente con la subsistencia de elementos del tradicional derecho de la coexistencia entre Estados Soberanos.9
10. La noción de soberanía ha sido reducida por muchos autores,10 al
concepto de competencia, ya que según ellos será simplemente "la competencia del Estado según el Derecho Internacional". Aunque el enfoque es interesante y positivo desde el punto de vista internacional, omite considerar los
factores políticos e históricos unidos a la idea de soberanía del Estado y el
hecho indudable que hay una materia, un dominio reservado de la soberanía
estatal, que si bien varía y evoluciona, de acuerdo con lo que antes he expuesto, posee una realidad propia en cada momento de su evolución histórica. Por ello aunque los aportes de este enfoque pueden ser retenidos, no es
absolutamente necesario recurrir a ellos para explicar el concepto.
11. La soberanía es así, sinónimo de competencia estatal irreductible11 y
necesaria, base de la igualdad jurídica de los Estados y fundamento de su
independencia y de la no intervención. Esto surge con claridad de la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional [Resolución 2625 (XXV)]
que especifica que el principio de igualdad soberana comprende, en particular,
seis elementos: a) la igualdad jurídica de los Estados; b) la posesión por todos los Estados de los derechos inherentes a la plena soberanía; c) el deber
de cada Estado de respetar la personalidad de los demás Estados; d) la inviolabilidad de la integridad territorial y la independencia política del Estado;
e) el derecho de cada Estado de elegir y de llevar adelante su sistema político, social, económico y cultural y f) el deber de cada Estado de cumplir

9
Juan Antonio Carrillo Salcedo, op. cit., pp. 16-17; W. Friedmann, General Course
in Public International Law, Recueil des Cours, Académie de Droit International,
1969, II, 129, Cap. V; Mario Guiliano, Diritto Internazionale, Milano 1974; Roberto
Ago, La codification du Droit International en Hommage a Paul Guggenheim, Geneve
1971, p. 95; Grigory Tunkin, Internacional Law, The Contemporary and Classic,
Essays on International Law in Honour of Krishna Rao, Sijthoff, Leyden 1976, p. 56.
10
Por ejemplo, G. Salvioli; La Regle de Droit International, Recueil des Cours,
Acadérnie de Droit International, 1948, II, t. 73, p. 114.
11
Charles Chaumont, Recherche du contenu irreductible du concept de souveraineté internationale d l'Etat, Hommage d'une génération de juristes au Président
fü.sdevant, Pedone, París 1960, I, p. 114.

plenamente y de buena fe sus obligaciones internacionales y de vivir en paz
con los demás Estados.12

12. Si la soberanía no implica hoy la superioridad del orden jurídico interno sobre el orden internacional, es preciso para comprender plenamente
el concepto, determinar si esta idea de la soberanía estatal supone de manera
preceptiva la existencia de "asuntos"13 necesariamente propios de la jurisdicción interna de los Estados, que serían el contenido ineludible de la competencia estatal y sólo podrían ser regulados en ejercicio del poder soberano
del Estado o si, en cambio, el contenido de los conceptos de jurisdicción interna o de dominio reservado es esencialmente relativo y cambiante, contingente y evolutivo.14 Este segundo criterio es, sin duda, el correcto. Los límites
de la jurisdicción interna del Estado, la determinación de cuál es su dominio
propio, reservado y exclusivo, derivan, así, del Derecho Internacional y no
es posible atribuirle a la llamada jurisdicción interna, un contenido por razón
de materia, invariable y necesario, sino que este contenido habrá de variar
y pasará de una esfera a otra, como consecuencia de que haya o no regulación normativa internacional a1 respecto.
Esta conclusión es esencial para precisar el concepto de soberanía, ante
lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 2 de la Carta, que prohibe intervenir

12

Según el informe del Comité I/1 de la Conferencia de San Francisco, el término
"igualdad soberana" en el Artículo 2, parágrafo 1 de la Carta, comprende los siguientes
elementos: a) Los Estados son jurídicamente iguales; Cada Estado goza de los derechos inherentes a su plena soberanía; La personalidad del Estado debe ser respetada
en su integridad territorial y en su independencia política; Los Estados deberán bajo
el orden internacional, cumplir plenamente con sus derechos y obligaciones internacionales (U.N.C.I.O., Documents, Vol. 6, pp. 69, 881 230 y 253). Esta enumeración es,
en esencia, con cambios redaccionales y algún desarrollo mayor, lo que se incluyó en
la Declaración de 1970, según la formulación adoptada por el Comité Especial en su
segunda sesión de 1966 ( Special Committee Report II, pp. 176-177, Special Committee Report 1970, A/8018, p. 79; Véase A. Magarasevic, op. cit., p. 194.
13
El texto español del párrafo 2 del Artículo 7 de la Carta de las Naciones Unidas
habla de "asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados"·
el texto francés "des affaires qui relevent essentiellement de la compétence national~
d'un Etat", y el texto inglés de "matters which are essentially within the domestic
jurisdiction of any state". Sobre la diferencia entre "matieres" y "questions" con relación a este tema, véase M. Bourquin, Regles Générales du Droit de la Paix, Recueil
des Cours, Académie de Droit International, 1931,, 35, p. 154.
14
Charles de Visscher, Cours Général de Príncipes de Droit International Public
Recueil des Cours, Académie de Droit International, 1954, II, 86, pp. 494-495; In~
formes del Prof. Charles Rousseau al Instituto de Derecho Internacional, Annuaire de
l'Institut de Droit International, 1950, Vol. 43, t. I y 1952, Vol. 44, t. I.

386
387

�15

en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados.
En efecto, si se acepta -como hoy se reconoce mayoritariamente- que la
interpretación que hemos dado de lo que es la jurisdicción interna y el dominio reservado de los Estados es la correcta, es posible llegar a concebir un
concepto de soberanía estatal que sea compatible con el Derecho de Gentes
y con las exigencias de la organización jurídica de la Comunidad Internacional, tal como resulta de la Carta de las Naciones Unidas.
13. Hoy, luego de la evolución doctrinaria sufrida en los últimos años y
del análisis de la práctica internacional y de todos los casos contradictorios
y polémicos en que el tema se ha discutido, si esta cuestión se encara con serena objetividad, debe concluirse que no hay asuntos que por su propia naturaleza escapen, a priori, a toda posibilidad de reglamentación por el Derecho Internacional. Y, en consecuencia, desde el momento en que un asunto
está regulado por el Derecho Internacional, por medio de normas convencionales libremente aceptadas, deja de ser una materia reservada de la jurisdicción interna para ser una cuestión que es también materia del Derecho
'
Internacional.
·
Como se dijo hace largos años, pero con un criterio que no sólo mantiene
total vigencia, sino que ha reafirmado su validez: "la competencia de un Estado es exclusiva cuando ninguna regla de Derecho Internacional determina
como ese Estado debe ejercer su competencia. Si existe una regla de Derecho
Internacional positivo que determine en qué sentido se debe ejercer esa competencia, esa competencia está ligada y ya no es exclusiva respecto al Derecho
Interno" .16
Este criterio, sustentado por la Corte Permanente de Justicia lnternacionaP7

.

15 Sobre los complejos problemas a que ha dado lugar la interpretación de esta norma: F. Ermacora, Human Rights and Domestic Jurisdiction (Article 2.7 of the
Charter, Recueil des Cours, Académie de Droit International, 1968, t. 124) ; Alfred
Verdross1 Le príncipe de la non intervention dans les affaires relevent de la compétence
nationale d'un Etat et l'article 2 (7 ) de la Charte des Nations U nies, Mélanges Offerts a Charles Rousseau, Pedone, Paris, p. 367; A. María López, La Organización
Internacional y la Soberanía de los E stados, Anuario del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional, 1, Madrid 1959, p. 42.
16 J. Basdevant, Regles Générales du Droit de la Paix, Recueil des Cours, Académie
de Droit International, 1936, t. 5, pp. 606-607.
11 C.P.J .I., Decretos de Nacionalidad Expedidos en T únez y Marruecos, Serie B,
No. 4 ; Compatibilidad de ciertos decretos leyes de Dantzig con la Constitución de la
Ciudad Libre, Serie A/B, No. 65 ; Véase: José Antonio Pastor Ridruejo,, La Jurisprudencia del Tribunal I nternacional de La Haya, Sistematización y Comentarios, Madrid
1962, pp. 91-98 y G. Schelle, Crih que du soi dissant domaine de compétence exclusive, Revue de Droit International et de législation comparée, XIV, 1933.

388

y por la Corte Internacional de Justicia,18 es perfectamente compatible con
la Carta de las Naciones Unidas y con la realidad del Mundo de hoy.
14. Los Estados al celebrar tratados que extraen a la competencia nacional
exclusiva determinadas materias, no violan la soberanía estatal, sino que hacen uso de un atributo de la soberanía que lejos de verse lesionado, se reafirma con ese acto. 19
15. Soberanía del Estado, jurisdicción interna y dominio reservado, son conceptos relativos, evolutivos y cambiantes en sus límites. Hoy ellos implican la
idea de que la igualdad soberana de todos los Estados, no es incompatible
con el Orden Internacional ni con el Derecho de Gentes, sino garantía de la
independencia y de la igualdad de los Estados y de la no intervención, de
acuerdo con la regulación jurídica internacional que, según las cambiantes
circunstancias de cada momento, va determinando cuáles asuntos son de competencia nacional exclusiva, y qué otros han dejado de serlo para pasar a ser
regulados por el Derecho Interno y por el Derecho Internacional, o sólo por
el Derecho Internacional.
·
16. Reconocer que todos los Estados son soberanos, significa, que todos ellos
integran igualmente la Comunidad Internacional y que están sometidos al
Derecho Internacional.
Supone afirmar que en lo externo son iguales e independientes respecto de
los. otros Estados, que no tienen ningún derecho a intervenir en sus asuntos
int¡e:rnos o externos, y que, en cuanto integrantes de la Comunidad Internacional, tienen la plena aptitud de .establecer relaciones directas de cualquier
clase con otros Estados e instituciones internacionales. Implica admitir, por
último, que en lo interno, ningún otro poder se sitúa sobre el poder estatal
ejercido por el gobierno, sin que ningún otro Estado pueda ejercer autoridad
alguna en su territorio o sobre su poblaci6n, ya que todo Estado tiene derecho

is Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania, I.C.J.,
Reports, 1950, pp. 70-71; Asunto lnterhandel, Reports, 1950, pp. 24-25; Asunto Nottebohm, Reports, Indio, Reports1 1960, p. 33. Véase Eduardo Jiménez de Aréchaga,
El Derecho Internacional Contemporáneo, Tecnos, Madrid 1980, pp. 210-212 en International Law in the Part Third of a Century, Recueil des Cours, Académie de
Droit lnternational, 1978, I, pp. 176-177; Podestá Costa Ruda, Derecho Internacional
Público, t. 1, TEA, Buenos Aires 1979, p. 73.
19 C.P.J.1., Asunto del Vapor Wimbledon, Serie A, No. 1; Hans Blix,. Sovereignty,
Aggression and Neutrality, Three lectures, The Dag Hammarskjold Foundation, Uppsala 1970, p. 11.

389

�a "elegir y a llevar adelante libremente su sistema político, social, económico
y cultural" y su gobierno a ejercer, a ese fin, su legítima autoridad, sin ninguna interferencia o limitación.20 Por eso la soberanía debe ser concebida hoy
como un concepto que implica un contenido múltiple (político, social, económico y cultural) y que supone la radical negación de la dependencia en
todos y cada uno de estos campos.
17. La independencia constituye una característica esencial de los Estados
soberanos.
Aunque, a mi juicio, soberanía e independencia no son sinónimos,21 ya que
el concepto de soberanía es más amplio y general y tiene una proyección interna y externa, los dos conceptos no sólo se relacionan, sino que se explican
recíprocamente. Un Estado independiente debe ser soberano y para ser soberano tiene que ser independiente. La independencia política, para usar la expresión de la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional, es
un "elemento" del principio de la igualdad soberana afirmado por la Carta de
las Naciones Unidas, (Art. 2.1). Esta independencia es "inviolable". La inviolabilidad de la independencia y de la integridad territorial del Estado, trae
como necesaria consecuencia la ilicitud de la intervención 22 y la caracterización como agresión23 de la violación de la integridad territorial del Estado,
que es un aspecto o manifestación de su independencia política.

20 Sobre los aspectos internos y externos de la soberania estatal, véanse: Resolución
724 (VIII) de la Asamblea General del 27 de noviembre de 1953 y la Declaración
aprobada por la Resolución 2625 (XXV). Cfr. Manuel Diez de Velasco, Instituciones
de Derecho Internacional Público, t. I, Madrid 1980, p. 183.
21 Sobre esta cuestión: Charles Rousseau, L'lndépendance de I'Etat dans l'ordre
intemational, Recueil des Cours, Académie de Droit International, 1948, 11 ; Charles
Rousseau, Droit International Public, Sirey; París 1953, pp. 90-92; Manuel Diez de
Velasco, op. cit., t. I, p. 183; Hildebrando de Accioly, Tratado de Derecho Internacional Público, t. I, Madrid 1958, pp. 229 y siguientes.
22 Declaración sobre la Inadmisibilidad de la Intervención en los Asuntos Internos
de los Estados y Protección de su Independencia y Soberanía, Resolución 2131 (XX)
del 21 de diciembre de 1965. En el título de esta Declaración se usa el término "soberanía y en el primero y segundo párrafos del Preámbulo "personalidad soberana".
"independencia política" e "igualdad soberana".
23 Definición de la Agresión, Resolución 3314 (XXIX) del 14 de diciembre de 1974.
Su Artículo 1 dice: 'La agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado contra
la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado o en
cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, tal como se
enuncia en la presente Definición".

390

18. La independencia política del Estado, que es, obviamente, lo opuesto
a la dependencia, implica, por ello, la ausencia de subordinación política a
ningún otro Estado. En cuanto tal, la indepedencia política es un elemento del
principio de la igualdad soberana, de acuerdo con lo que ya antes hemos expresado.
19. Pero independencia, si bien es lo opuesto a dependencia y ambos conceptos son absolutamente incompatibles, no significa la inadmisibilidad o el
repudio de la interdependencia, que, en la actual Comunidad Internacional,
vincula y condiciona las relaciones de los Estados.
20. La Carta de las Naciones Unidas y la Declaración sobre los Principios
de Derecho Internacional, [Resolución 2625 (XXV)], utilizan la expresión
"independencia política" y no se refieren, en cambio, al concepto de independencia sin el calificativo de "política".
Este extremo, así como el hecho de que siempre, en estos dos instrumentos, -así como también en la Declaración sobre la Inadmisibilidad de la Intervención, [Resolución 2131 (XX)] y en la Definición de la Agresión
[Resolución 3314 (XXIX]- la referencia a la independencia política se
haga unida al concepto de integridad territorial, tiene una innegable trascendencia interpretativa.
A mi juicio se quiere afirmar que la independencia a la que se refiere el
Derecho Internacional Positivo, para afirmarla y garantizarla, es la independencia política, que implica la integridad territorial.
No quiero decir que se niegue o limite al derecho de todo Estado de "elegir
y llevar adelante libremente su sistema político, social, económico y cultural", para emplear la fórmula usada por la Declaración sobre Principios de
Derecho Internacional y que se desconozcan estos extremos, que integran
el principio de la igualdad soberana y, por tanto, de la independencia política del Estado. Se trata, simplemente, de precisar el concepto de independencia política, que es amplio y omnicomprensivo y que incluye todos los
elementos constitutivos de personalidad del Estado (políticos propiamente dichos, sociales, económicos y culturales) , personalidad estatal que, en todos y
cada uno de sus elementos, debe ser necesariamente respetada por todos los
demás Estados.
Pero calificando a la independencia como política, se está reconociendo,
implícitamente la interdependencia en los campos económicos, social y cultural, interdependencia que constituye uno de los elementos constitutivos
de la Comunidad Internacional y de la obligación de todos los Estados de
cooperar entre sí.
391

�21. De tal modo se interrelacionan y se explican recíprocamente los conceptos de soberanía, independencia e interdependencia de los Estados, dentro de la actual Comunidad Internacional.

to ¡

admission of a state to membership in the United Nations (Article 4 of the
Charter) , decía: States no longer have an absolute soverignty but are interdependent; they have not only rights but also duties toward each other and
toward this society" (p. 68). E inmediatamente después calificaba al nuevo
Derecho Internacional como "The International Law of Interdependence"
(p. 69).

22. Examinaremos ahora, en particular, el concepto de interdependencia
en su relación con el principio fundado en el deber de los Estados de cooperar
entre sí.
El principio de la cooperación internacional, reiteradamente invocado por
la Carta de las Naciones Unidas ( artículos 1,3; 13,1 a y b, 55,b), que obliga
a los Estados a cooperar entre sí de conformidad con la Carta, según lo expuesto en la Declaración de los Principios de Derecho Internacional adoptada por la Resolución 2625 (XXV), constituye la manifestación de la existencia actual de un Derecho Internacional de la cooperación, que se presenta
de manera simultánea con la subsistencia del clásico Derecho Internacional
de la coexistencia. Este Derecho Internacional de la cooperación, al que ya
me he referido en el párrafo 10, ha nacido y comenzado a desarrollarse especialmente como consecuencia de la aparición en la escena internacional de
los nuevos Estados en vías de desarrollo. Como dice Roberto Ago: "La Comunidad Internacional clásica había formado un sistema jurídico que respondía esencialmente a la idea de una simple coexistencia entre formaciones
políticas relativamente fuertes y capaces de bastarse a sí mismas. En cambio
las nuevas naciones tuvieron ante todo necesidad de un derecho basado en
la solidaridad y en la cooperación".24

25. Es cierto que la actual Comunidad Internacional, no está plenamente
desarrollada en cuanto tal, pero desde el punto de vista del derecho actual
no puede negarse que la Comunidad Internacional ha sido encarada com~
una Comunidad Jurídica. 25 Y es por ello que, desde este punto de vista puede
y debe hablarse de una verdadera Comunidad Internacional, que implica necesariamente la independencia de los Estados, soberanos y jurídicamente igua• les, que la integren y que son interdependientes entre sí y con la Comunidad
Internacional.

23. El Derecho Internacional de la cooperación, resultado de una nueva
forma de concebir la vida internacional, -basada en la obligación de cooperar entre los Estados y en la existencia de una Comunidad Internacional regida por el Derecho-, se funda en la idea de la interdependencia de los
Estados.
Si todos los Estados que integran la Comunidad Internacional se reconocen
como interdependientes para satisfacer sus necesidades y asegurar su desarrollo justo, armónico y equilibrado, esta interdependencia obliga, justifica
y condiciona, la cooperación internacional entre Estados y de la Comunidad
Internacional con cada uno de los Estados.

En el reciente Congreso organizado por el Instituto Internacional de Derecho Humanitario, en septiembre de 1980, en mi ponencia sobre "La Solidaridad Internacional y el Desarrollo" dije estas palabras, que estimo que debo
reproducir ahora: "Si el desarrollo, concepto global que va mucho más allá
del crecimiento económico y del progreso social y que en última instancia se
confunde con el desenvolvimiento integral del hombre y de su personalidad,
no puede concebirse hoy sin el reconocimiento del derecho al desarrollo debe
.
'
concluirse que no puede haber desarrollo sin solidaridad internacional. Unicamente la solidaridad puede darle a la lucha por el desarrollo un fundamento integral, no discriminatorio, humano y pacífico. Sólo la solidaridad internacional supone la aplicación plena de la idea de equidad a las relaciones in-

24. Ya en 1948 Alejandro Alvarez, en su opinión individual en la opinión
consultiva de la Corte Internacional de Justicia en el asunto "Conditions of
24 Roberto Ago, La codification du Droit International et les problemes de sa réalisation, op. cit., p. 95.

392

Este Derecho Internacional de interdependencia es lo que hoy la doctrina
llama el Derecho Internacional de la Cooperación.

26. La interdependencia de los Estados, que es la real fundamentación de
la necesaria cooperación internacional ( 25 bis) , y que se proyecta en todos
los ámbitos en que esta cooperación se requiere (políticos, económicos, sociales, culturales, humanitarios, etc.), es la razón misma de la idea de la
solidaridad internacional y, por ende, del derecho al desarrollo.

25

Hermann Mosler, The International Society as a legal Comrnunity, Sijthoff, Leyden, 1980, p. XV, 15-16, 27.
25
bis Hans Blix, op. cit., p. 18; A. Marín López, La Organización Internacional y
la Soberanía de los Estados, Anuario del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho
Internacional, 1, Madrid 1959, p. 38; K. Lowertein, Sovereignty and International Cooperation, American Journal of Internacional Law, Vol. 48, 1954, p. 225.

393

�ternacionales. Por eso es que muchos de los más modernos e inteligentes estudios actuales sobre los problemas del desarrollo, se fundan en el concepto
de la solidaridad. La relación entre los conceptos de desarrollo y solidaridad
es una relación necesaria e ineludible. En el actual grado de evolución de
las ideas políticas y jurídicas y de la situación existente hoy en el m1,1ndo internacional, puede decirse que la solidaridad es no sólo el fundamento, sino
la esencia misma de la lucha común de la Humanidad contra todo lo que
significa el subdesarrollo y la injusticia".26
27.
Particular importancia tiene en nuestros días la aplicación de la idea de
interdependencia a los problemas planteados por la crisis energética, en especial en respuesta a la cuestión petrolera. La solución de esta cuestión del:le
estar necesariamente fundada en las ideas de interdependencia, cooperación y
solidaridad. Ningún enfoque parcial y egoísta permitirá resolver este problema.
La cuestión provocará, sin duda, cambios importantes en muchos conceptos
tradicionales y generará nuevos desarrollos jurídicos deducidos de los conceptos •
de interdependencia, cooperación internacional y solidaridad.
No hace mucho, al recibir el Doctorado Honoris Causa de la Universidad
de Toulouse, el profesor Roberto Ago expresó los conceptos que transcribo
a continuación, con los que me siento absolutamente consustanciado: "J'ai eu
quant a moi l'occasion de dire qu'un souffle de socialisme devrait pénétrer
aujourd'hui dans l'enceinte de la Communauté internationale et inspirer les
relations ínter étatiques. Je souhaite que vous continuiez a proner avec ténacité
ces idées. Les Etats, les gouvernements, les peuples mémes en ont grand
besoin, et pas seulement les plus développés d'entre eux, ceux qu'a tort
souvent, l'on assimile aux plus riches. Les autres aussi et notamment ceux que
la nature a le plus favorisés dans sa distribution inégale des richesses du sol
et du soussol, devraient cesser de se conduire a cet égard comme un propriétaire foncier de l'ancienne Rome, comme un souverain absolu 'usque ad
sidera et usque ad infera'. Taus devraient comprendre que seul l'abandon par
chacun d'une vision par trop égoiste de ses intéréts, seule une solidarité accrue
dans l'utilisation de toutes les ressources, de toutes les forces, de tous les
moyens matériels et humains peuvent contribuir a rapprocher l'avenement de
ce monde uní dans la paix et dans le progres que nous souhaitons".27

26 Héctor Gros Espiell, La Solidaridad Internacional y el Desarrollo,. párrafo 14,
Congreso del Instituto Internacional de Derecho Humanitario sobre la Solidaridad
Internacional y las Acciones Humanitarias, San Remo, 10-13 de septiembre de 1980.
27 Université des Sciences Sociales, Toulouse, Doctorat Honoris Causa de M. Je
Professeur Roberto Ago, 5 juillet 1979, pp. 13-14.

394

28. La idea de la interdependencia es un concepto fértil y dinámico, que
puede constituir el elemento motor para el progreso y el desarrollo futuro
del Derecho Internacional. Como juristas este es un aspecto de la cuestión
que no podemos olvidar sino que, por el contrario, es un tema al que debemos
prestar preferente atención.
En un discurso pronunciado por el entonces Secretario General de las Naciones Unidas, U. Thant, en Dublin, el 12 de julio de 1968 dijo a este respecto con plena razón: "A medida que los descubrimientos modernos y el
progreso tecnológico ocasionan una creciente interdependencia, ésta debe acelerar un mayor desarrollo del derecho internacional. La finalidad fundamental debe ser llegar a ese día afortunado en que el derecho internacional ocupe
en el concierto de las naciones un lugar tan importante, y sea tan imperati~o
como la ley de nuestras actuales sociedades nacionales. Pero para poder hacerlo debe estar de acuerdo con las realidades del mundo, con las necesidades
de la sociedad y con el ánimo de la Humanidad. Al igual que el derecho nacional, no puede permitirse desconocer el reto que se le presenta o volverse
estático. En última instancia, es la confianza de los pueblos y de las naciones
en el imperio de la ley lo que puede dar al Derecho Internacional su mayor
fuerza, y para merecer esta confianza debe ser tan dinámico como la vida misma de los pueblos y de las naciones".28
29. Un análisis de los conceptos de soberanía, independencia e interdependencia no sería completo y equilibrado si nos limitáramos a la exégesis de los
textos internacionales y de la doctrina de hoy. Como dije al comenzar este
informe, se requiere también prestar particular atención al análisis de la actual realidad internacional. Y la observación de esta realidad muestra, junto
con la reiterada y persistente invocación de estos conceptos como necesarios
fundamentos del Derecho Internacional actual, violaciones flagrantes y reiteradas de la soberanía y de la independencia de múltiples Estados por otros
Estados, violaciones que se pretenden explicar o justificar con argumentos
erróneos y falaces y con palabras dirigidas a ocultar la verdad. Y lo más
grave es que estas violaciones, por circunstancias políticas de momento y por
lamentables debilidades y temores, no son objeto de adecuada condena y de
la necesaria repulsa de la Comunidad Internacional. Se asiste hoy al debilitamiento real de estos principios, a una peligrosa laxitud e indiferencia fre~te a violaciones innegables de los conceptos de soberanía, indepedencia, no
intervención e ilicitud del uso de la fuerza. Y creo que, para juristas y poli28
U. Thant, El Derecho Internacional y las Naciones Unidas, Revista de las Naciones Unidas, agosto de 1968, p. 133.

395

�·
· señalar la tremenda
tólogos como los que aquí nos reun~os, es mnecesano
gravedad de esta situación y los peligros que conlleva.
30
En cuanto a la interdependencia, la verdad es que ~o se han extr:i.ído
deÍ concepto todas las consecuencias prácticas y las conclus10nes que ~e el se
derivan, para pasar del plano de las p~labras a las p0líticas reales y a as realizaciones que imponen las circunstancias actuales.
.
Es por ello que clarificar las ideas y precisar los conceptos en esta matena
es tan importante hoy. Sin utopismos irrealistas, pero con fe en la fuerza ~r~~­
tiva del Derecho Internacional y en su acción -p~sitiva, aunque lenta, difici~
·
es que creo que el análisis desapasionado y sereno de concep
y comple1a-,
. .
iado -hecho en función de los requerumentos
tos como los que h emos estud
'
.
l
_
del Nuevo Orden Mundial- constituye un aporte importante para e pro
greso, el desarrollo y la implementación de ese Nuevo Orden.

ESTRUCTURAS POLITICAS Y LIBRE EMPRESA
Por: Juuo E. LINARES

PARA QUE LA LIBRE empresa pueda prosperar, elevar el nivel salarial y crear
nuevas fuentes de trabajo requiere, en cuanto a las instituciones jurídico-políticas del Estado se refiere, que los Organos Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
aunque en armónica colaboración, actúen limitada y separadamente.
Si a uno de los tres órganos del Estado se le asignan funciones que pür su
naturaleza corresponde ejercer a cualesquiera de los otros dos o si uno de
ellos se excede en su poder en detrimento de cualesquiera de los otros dos, la
voluntad del hombre, de la casta o de la asamblea que encarna al órgano prepotente o usurpador sería la que se impondría con todos los peligros que ello
representa para la existencia de un Estado de derecho. La historia demuestra
que cuando el poder público se concentra en una sola persona, clase especial
o cuerpo colegiado, la libertad política desaparece para ceder el paso a un
gobierno tiránico.
Ahora bien, sin libertad política ni los empresarios ni los trabajadores, ni los
profesionales, ni los estudiantes están seguros. Nadie está seguro, porque la
falta de libertad política significa el irrespeto y desconocimiento de los derechos y deberes individuales y sociales. Es más, ni siquiera los servidores del
Estado están seguros, p0r cuanto la estabilidad en sus cargos en vez de estar
condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio, queda subordinada a una supuesta honestidad y lealtad hacia el gobierno que les
nombró. Solamente en una dictadura de derecha la libre empresa podría no
sufrir mella, ya que en ella si bien se restringe la libertad política, no se hace
generalmente lo mismo con las actividades económicas. Más libre empresa sin
libertad política no es una alternativa deseable para aquéllos que creemos
en la libertad como destino fundamental del hombre.
Ante esta realidad, el poder constituyente al estructurar jurídico-políticamente al Estado, con miras a constituir un verdadero Estado de derecho don-

396

397

�de impere la libertad, la justicia, la democracia, la igualdad y la tolerancia,
debe asignar a cada uno de los tres órganos a través de los cuales se ejerce
el poder público, las funciones que les son propias y establecer entre ellos
un sistema de frenos y contrapesos que impida a cualesquiera de tales órganos excederse en su poder.
Distintos han sido los propósitos que inspiraron la Constitución de Panamá
de 1972. Ello es así, porque dicha Constitución no siempre ha asignado a
cada uno de los tres órganos del Estado las funciones que les son propias.
Tampoco ha establecido entre ellos un sistema de frenos y contrapesos capaz
de impedir al Organo Ejecutivo rebasar su poder en detrimento del Legislativo y Judicial. Más bien ha propiciado la injerencia de aquél.
Que la Constitución de Panamá de 1972 no siempre ha asignado a cada
uno de los tres órganos del Estado las funciones que les son propias se evidencia al examinarse el Organo Legislativo, que debió ser por razón de sus
funciones el más importante, ya que a través de él es que el Estado panameño
debe expresar su voluntad y reglar la actuación de los otros dos.

función legislativa respecta, basta observar que en las dos funciones auténticamente legislativas que le asigna, en ninguna de ellas dicha Asamblea tiene
iniciativa. En cuanto a la aprobación o improbación de los tratados internacionales la iniciativa legislativa corresponde al Organo Ejecutivo. En cuanto
a la aprobación o improbación de las reformas a la división política del territorio nacional la iniciativa legislativa correspondía al Consejo de Legislación, antes de las reformas constitucionales de 1978, y al Consejo de Gabinete, después de ellas. Si bien en el primer caso la falta de iniciativa es explicable, no sucede igual en el segundo.

Lo cierto es que los inspiradores de la Constitución de Panamá de 1972
nunca tuvieron en mente hacer de la Asamblea de Representantes un verdadero Organo Legislativo. Las reformas constitucionales de 1978 lo confirman.
Y es que ellos estaban plenamente conscientes, como también lo estamos
nosotros, de que una asamblea compuesta por representantes de corregimientos no es el organismo más indicado para ejercer adecuadamente la facultad
de legislar. Deseando, además, concentrar en el Organo Ejecutivo esa facultad, ésta fue asignada al Consejo de Legislación cuyos miembros, hasta las
reformas de 1978, formaban parte del Organo Ejecutivo o eran nombrados y
separados libremente por el Presidente de la República, con la única excepción del Presidente de la Asamblea de Representantes.

Cuando la Constitución de Panamá de 1972 fue expedida distribuyó el
ejercicio de la función legislativa en dos organismos: la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos, en adelante Asamblea de Representantes, y el Consejo Nacional de Legislación, en adelante Consejo de Legislación. Pero el ejercicio de la función legislativa por parte de la Asamblea de
Representantes era, y continúa siendo, meramente nominal, más aparente
que real, por cuanto de las cinco "funciones legislativas'' que le asignó tan
sólo dos -la de aprobar o improbar los tratados internacionales y las reformas
a la división política del territorio nacional- son conceptualmente verdaderas
funciones legislativas. No se puede decir lo mismo de las otras tres, o sean,
la de declarar la guerra y facultar al Ejecutivo para negociar la paz, la de
conceder amnistía por delitos políticos y la de dictar su reglamento interno.
Las dos primeras, en efecto, se realizan para un solo acto o hecho. Ello impide que se les considere en estricto derecho verdaderas leyes, a las normas
que de ellas emanan. En cuanto a la tercera, no se proyecta con carácter general, ya que el ámbito de aplicación del reglamento interno se circunscribe
a la misma Asamblea de Representantes. De ahí que las tres supuestas funciones legislativas que comentamos tienen entre nosotros el carácter de tal
porque en ellas se da tan sólo un elemento simplemente formal: el de ser ejer-'
cidas por la Asamblea de Representantes en virtud de una función que la
Constitución de 1972 califica de legislativa.

Con esa finalidad convierte a la Fuerza Pública o, lo que es igual, a la
Guardia Nacional, en una especie de superórgano del Estado, con el que deben colaborar armónicamente los tres órganos tradicionales ya mencionados;
hace de ella un cuerpo deliberante; le otorga competencia privativa en el
ejercicio de la defensa nacional y de la seguridad pública, y priva al Ejecutivo de la facultad de nombrar y separar libremente a sus jefes y oficiales. A
más de lo anterior, por el art. 277, cuya vigencia fue de seis años, confirió a
su Comandante Jefe, a título personal, casi todas las funciones que corresponden al Presidente de la República y, citando al Dr. Dulio Arroyo C.,
"los poderes necesarios para gobernar el país a su arbitrio, o sea, sin el control y fiscalización de ningún órgano ni autoridad del Estado, en materias
fiscal, política, administrativa y económica, sin tener que dar cuenta a nadie
de sus actos".

Para poner de manifiesto la mezquinad con que la Constitución de Panamá de 1972 ha tratado a la Asamblea de Representantes, en cuanto a la

Hasta las reformas constitucionales de 1978 la función de legislar correspondió, por consiguiente, al Organo Ejecutivo y al Gral. Ornar Torrijos, a

39C

En la Constitución de Panamá de 1972 existe una realidad jurídico-política que no puede ser ignorada. Propósito de esa Constitución fue el de establecer un Organo Ejecutivo prepotente e incontrolado. Pero propósito principalísimo fue el de "institucionalizar" el régimen militar que se impuso en
Panamá el 11 de octubre de 1968.

399

�!ª

través del subterfugio del Consejo de Legislación. Allí se encuentra
génesis
de muchos de los males que la legislación de 1972 a 1978 ha ocasionado. ~l
desarrollo político, social y económico del país, génesis que no se ~ebe. d1S1mular con los factores externos que han afectado a nuestra economia, m haciendo comparaciones subjetivas, injustas e inexactas con las estructu~as y
ejecutorias de los gobiernos anteriores al 11 de octubre de 1968. Las_ c~ras,
con su elocuente frialdad, hablan por sí solas. Panamá, con un crecrm1ento
económico de un 8% anual entre 1960 y 1970, bajó al 7.2% entre 1970 Y
1973, para caer entre 1974 y 1978 al 1.6%,
.
Las reformas introducidas en 1978 a la Constitución han asignado también
al Organo Ejecutivo funciones que son propias del Legislativo ~ ~a manteni~,º,
por supuesto, la supremacía de la Guardia Nacional, con la um~ excepc10n
de que el art. 277 ha dejado de tener vida jurídi~a. No por eso, sm embargo,
su Comandante Jefe ha dejado de ser el poder detrás del trono.
Mas volviendo a las reformas, en ella el Organo Ejecutivo se reservó, a
través del Consejo de Gabinete, la función de dictar "la política económica
y, en particular, aprobar el Presupuesto de ingr~sos y egres,os, y el de ~ve~siones públicas del Gobierno Central, de las entJdades autonomas, semiaut~nomas y empresas estatales• acordar los créditos suplementarios o extraord1'
.,
narics referentes al mismo; y aprobar y modificar el Arancel de Importac1on
(art. 180, ord. 9o.). Asimismo, la de acordar "la celebración de contratos,
la neo-ociación de empréstitos y la enajenación de bienes nacionales muebles
0 in;uebles según lo determine la Ley" ( art. 180, ord. 3o.) . Ello significa
que con las únicas excepciones de impuestos, contribuciones, rentas y monopolios oficiales, cuyos establecimientos corresponde al Consejo de Legislación,
la economía del país la determina el Presidente de la República, pues el
Consej.:&gt; de Gabinete lo forman, además de éste y del Vicepresidente, los
mir:istros de Estado que son nombrados y separados libremente por aquél. El
Presidente también determina buena parte de la política fiscal y administrativa.
El hecho de que sea al Consejo de Gabinete a quien corresponda aprobar
v modificar el arancel de importación no sólo pone en manos del Organo
Ejecutivo una función que por su naturaleza ha debido ser de competencia
del Legislativo. Permite, además, al Presidente de la República, influir en la
conducta política de muchos empresarios, por cuanto constituimos un país
básicamente importador.
))

La forma como se eligen los miembros de la Asamblea de Representantes
,,. en la actualidad las dos terceras partes del Consejo de Legislación, al igual
~ue los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, propicia la injerencia

400

del Organo Ejecutivo en el Legislativo y Judicial, en perjuicio del principio
de la separación de los órganos del Estado. La elección de un representante
por corregimiento hace posible en los corregimientos de poca población electoral, los cuales constituyen la inmensa mayoría, que la Guardia Nacional y
las autoridades de policía puedan ser determinantes en la elección del representante. Esta situación es mucho más grave todavía si se considera que la
Constitución de Panamá de 197'2 eliminó la disposición de la Constitución de
1946 que exigía que en toda elección popular, y las que correspondían realizar a las corporaciones públicas cuando se tratara de elegir a más de dos
ciudadanos, debía hacerse por cualquier método que asegurara la representación proporcional de los partidos, lo que hace posible que todos los miembros
de la Asamblea de Representantes y del Consejo de Legislación puedan pertenecer a un mismo partido político. La situación anotada es asimismo mucho más grave todavía si se considera también que la Constitución de 1972
eliminó importantísimas disposiciones de la Constitución de 1946 que tenían
por finalidad garantizar la libertad y honradez del sufragio, da_r participación
exclusiva a los partidos nacionales legalmente constituidos en la cuenta o revisión de votos y declaración de la elección de los funcionarios de elección
popular, y dar a las agrupaciones políticas legalizadas representación en las
corporaciones escrutadoras con derecho a fiscalización y vÓz.
Volviendo al tema que nos ocupa, el Organo Ejecutivo puede influir en
la reelección de los representantes de corregimientos, a través de la ayuda
que preste a las Juntas Comunales, la cual es* en su labor de promover el
desarrollo de la colectividad y de velar por la solución de sus problemas. Por
otra parte, como los miembros del Consejo de Legislación devengan los emolumentos que señala el Consejo de Gabinete, el Organo Ejecutivo puede también pesar en la función legislativa de .dicho Consejo de Legislación, mediante
el expediente de aumentar o disminuir tales emolumentos.
En lo referente a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, las circunstancias de que sean nombrados por el Presidente de la República con
la aprobación del Consejo de Gabinete y de que el periodo de todos ellos
comenzó a contarse el mismo día, mediatiza igualmente la independencia de
éstos. Ni siquiera el hecho de que los nombramientos de los magistrados de
la Corte sean aprobados o improbados por la As&lt;Unblea de Representantes
es capaz de superar esa mediatización, porque lo relevante es que tales nombramientos tienen su origen en el Presidente de la República. Antes de 1978
la situación era peor, ya que eran nombrados por el Presidente o por el Gral.
Torrijos con la aprobación tan sólo del Consejo de Gabinete.

* Presidida

por el representante de corregimiento respectivo.

401
Humanitas-26

�.,
.
ano Leaislativo en un régimen presidencial
La func1on que realiza ~l Org Ell tº bº, n tiene por finalidad fiscalizar
la de expedir leyes
a am ie
l. . t
no se 1m1 a a
. . "6 d 1972 le ha negado el poder de
E.
t"
No
obstante
la
Constituci
n e
d
,
al 1ecu ivo.
'. . , d 1946 le había reconocido, acentuan o as1
filsca~:~:np;:poe~:n~;:s~:u:~:ic~6n incontrolada del Org~no ~jecutivo. ~n
e cara
el Organo Legislativo panameno
efecto, entre las funciones de que hoy carecel
"6n del Ejecutivo, podemos
y que servían para frenar y contrapesar a acci
mencionar:
a) La de crear o suprimir empleos.
b) La de expedir la ley general de sueldos.
.
.
c) La de aprobar o improbar los contratos que celebre el EJecutivo.
ch) la de autorizar al Ejecutivo para celebrar contratos y negociar em·
mil. balboas.
préstitos, cuyo valor exceda de cmco
d) La de fijar el pie de fuerza en tiempo de paz.
•
el plan de obras públicas.
e) La de aprobar, con o sin mod1ºfºicaciones,
f) La de organizar el crédito público.
. .
) La de reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio.
g
.. .
1
tos de la admirustrah) La de aprobar, con o sin modificac1ones, os gas
ción.
.
d 1 Re ública para separarse
. ) La de conceder licencia al Presidente e a . p.
. al
d
• meses y para salir del terntono nacion en uso e
dei su cargo hasta por seis
ella.
..
. estiguen cualquier asunto relaº) La de nombrar com1S1ones para que mv
.
.
.
J
.
tados
o
medidas
propuestas
por
el
E1ecutivo.
tivo a actos e1ecu
k) L a de dar votos de censura contra los ministros de Estad~;
l) La de examinar y fenecer definitivamente en cada reuruon ordinaria
I• 11

esoro que el Ejecutivo le presente.
la cuenta genera1 del T
1d · t
m) La de decretar el estado de sitio y la suspensi6n tempera e c1er os
derechos individuales y sociales.
Con todo ello, los inspiradores de la Clonsftitu~i6n ~esq
1::\::ti:;::r::
,
·stían dos a tos unc1onano
satisfechos. En nu~~tro pais exi.
d 1 Or ano Ejecutivo. Nos referimos al
freno a la actuac1on voluntanosa e
g
d Ge al de la N aci6n.
ner
1 R , blica y al Procura or
Contralor General de a ep\ d
r la Asamblea Nacional, antes del
Ambos funcionarios eran nom ra os p~ de endencia Pero como de acuerdo
11 de octubre de 1968, para asegurar su m
1 Contralor y el Procuracon la Constituci6n de 1972, antes de su re orma, e

r

402

dor eran nombrados por el Presidente de la República o por el Gral. Torrijos, con la aprobaci6n aquel último del Consejo de Gabinete, qued6 completamente mediatizada la labor de fiscalización, regulaci6n y control que el
Contralor debe ejercer sobre el Ejecutivo para que sus actos de manejo de
fondos y otros bienes públicos se realicen con correcci6n, al igual que la de
vigilancia que el Procurador debe asimismo ejercer sobre el Ejecutivo para
que su conducta oficial se ajuste en todo momento a la Constitución y a las
leyes. La circunstancia de que la Asamblea de Representantes, después de las
reformas, aprueba o imprueba los nombramientos del Contralor y del Procurador no desvirtúa la mediatización señalada porque, como dijimos al hablar de los magistrados de la Corte, lo relevante es que el nombramiento de
· ambos funcionarios tiene su origen actualmente en el Presidente de la República.
En la Constitución de 1972 el Ejecutivo se caracteriza por ser un órgano
prepotente e incontrolado, que debe armonizar con la Guardia Nacional. Prepotente porque, además de las funciones que normalmente le corresponden,
antes de las reformas constitucionales de 1978 ejercía también la de legislar,
a través del subterfugio del Consejo de Legislación. Después de las reformas,
el Ejecutivo sigue siendo un órgano prepotente, porque conserva la facultad
de legislar en materias económicas, fiscales y administrativas, y cuenta con
recursos que le permiten influir en la elecci6n y reelección de los representantes de corregimientos, en el primer caso en aquellos corregimientos de
poca población electoral, los cuales constituyen la inmensa mayoría. Es, además, un órgano incontrolado, porque antes y después de las reformas de 1978
el Organo Legislativo carecía y carece de poder para fiscalizar al Ejecutivo,
y las funciones de vigilancia y control que corresponden ejercer al Contralor
y al Procurador han sido mediatizadas.
Continuando con la Constitución de 1972, aparte de la concentración, di
recta o indirecta, en el Organo Ejecutivo, de gran parte de los poderes estatales, interesa también a la libre empresa la fuerte intervención del Estado
y, consiguientemente, de su órgano prepotente e incontrolado, en muchos aspectos de la vida nacional, así como la marcada orientación hacia un socialismo del Estado que se advierte en dicha Constitución, la cual podría constituir -y creemos que constituye- la primera etapa: de un proceso de socialización que muy bien podría concluir-¡ Dios no lo quiera!- en un socialismo
revolucionario o marxista.
Con respecto a la propiedad privada, la Constitución de 1972 eliminó la
prohibición expresa, contenida en la de 1946, de que leyes posteriores pudieran desconocerla o vulnerarla, al igual que la prohibición de expropiar sin

40J

�sentencia judicial e indemnización previa. Esto último facilita las expropiaciones y da completa injerencia al Ejecutivo en ellas.
Con respecto a las utilidades de las empresas, a la ley corresponde determinar las empresas en cuyas utilidades deben participar los trabajadores, de
acuerdo con las condiciones económicas del país.

Con respecto a la capacitación sindical, ésta debe ser impartida exclusivamente por el Estado y las organizaciones sindicales panameñas. Se excluye,
por lo tanto, a la empresa privada, de una actividad que también es de vital
importancia para ella.
Con respecto al trabajo, al fijar el marco de justicia social dentro del cual
la ley debe regular sus relaciones con el capital, la Constitución de 1972 eli- '
minó la compensación equitativa a que el capital tiene derecho por su inversión y solamente consideró la especial protección estatal que debe darse
a los trabajadores. Esto es significativo.
Con respecto a la educación, el Estado se ha reservado las funciones de
organizarla y dirigirla, de reglamentar los planes de estudios y determinar los
programas de enseñanza, y la Constitución de 1972 impone, además, que se
imparta con un sistema único en todo el territorio nacional. No cabe duda
de que a través de la educación se puede crear una mentalidad favorable o
desfavorable a la libre empresa.
Con respecto a la economía nacional, el Estado puede establecer empresas
estatales e impulsar la creación de empresas mixtas, en las que él participa,
con objeto de acrecentar la riqueza nacional y asegurar sus beneficios al
mayor número de personas. El Estado puede también crear empresas estatales
para atender las necesidades sociales y la seguridad e interés públicos. La
Constitución consagra, consiguientemente, la figura del Estado propietario y
empresario que es igual a socialismo estatal en su mayor intensidad.
Con respecto asimismo a la economía nacional, el Estado puede intervenir
en toda clase de empresa para hacer efectiva la justicia social y en especial
para regular las tarifas, los servicios y los precios de los artículos de cualquier
naturaleza y principalmente los de primera necesidad; exigir la debida eficacia en los servicios y la adecuada calidad de todos los artículos, y coordinar
los servicios y la producción de artículos. Aunque el intervencionismo estatal
no es patrimonio exclusivo del socialismo -el mercantilismo es prueba inequívoca de ello-, constituye uno de sus pilares. Además, cuando produce
el efecto de postrar a la libre empresa, objetivo éste que no pocos persiguen
en nuestro medio, y se realiza en un Estado propietario y empresario su propósito socializante es indiscutible.

Un examen comparativo de las Constituciones de 1946 y 1972 sobre los
aspectos que interesan a la empresa privada, arriba indicados, nos pone en
capacidad de concluir afirmando que la Constitución de 1972 debilita el
derecho de propiedad, hace obligatorio para las empresas que determine la
ley la participación de los trabajadores en las utilidades de las mismas, excluye a la empresa privada de toda injerencia en la capacitación sindical,
ignora la compensación equitativa a que el capital tiene derecho por su inversión, impone un sistema único de enseñanza en todo el país y amplía ilimitadamente la participación del Estado en las actividades económicas que
corresponden primordialmente a los particulares, al igual que el intervencionismo estatal en las empresas privadas.
Con todo lo expuesto, si las normas que motivan estos cambios son aplicadas juiciosamente, teniendo únicamente como norte el bien común y la
justicia social, la libre empresa no tiene porqué ser afectada, por cuanto ésta
no está reñida ni con el bien común ni con la justicia social. Pertenece a un
pasado felizmente superado aquel viejo principio de los economistas clásicos
que, al deificar el respeto a la iniciativa privada, convertía a la libre empresa
en sinónimo de abstencionismo estatal en los conflictos entre el capital y el
trabajo, y en las relaciones entre los productores y los consumidores. Debemos,
igualmente, tener siempre presente, si no queremos incurrir en peligrosas e
irreparables equivocaciones, que en el mundo convulsionado de hoy tanto el
bien común como la justicia social son para la libre empresa sus principales
garantías de subsistencia.
Mas en el supuesto de que las normas que motivan los cambios indicados
no sean aplicadas juiciosamente, esas normas podrían significar el comienzo
del fin de una economía basada, precisamente, en la libre empresa, aún con
la connotación que ella tiene o debe tener en la actualidad.
De ahí, pues, la importancia de que nuestro país se enrurnbe por los sen
cleros de una auténtica democracia realmente representativa, que ponga el
destino de la patria en las manos de todos los panameños o de aquéllos que
legítimamente representan a la mayoría, y no lo haga depender de la voluntad
exclusiva de una sola persona o grupo de personas, por bien preparadas e
intencionadas que estas personas pudieran estar.
Jntervenci6n del Dr. Julio E.
Linares en CADE-80, o sea, en
la XV Conferencia Anual de
Ejecutivos. Panamá, 10 de mayo de 1980.

404
405

�LOS ASPECTOS HUMANOS DEL ENFOQUE DE LAS NECESIDADES
BASICAS EN EL DESARROLLO ECONOMICO
¿UN CIRCULO VICIOSO?
PROF. CoRNELIUS A. CANNEGIETER*
(Traducción de R. Pérez M.)

EL PROBLEMA DEL desarrollo económico se resume en la siguiente pre-gunta:
¿ Qué debemos hacer para iniciar y acelerar el desarrollo económico de loo paí-

ses pobres?
Durante la primera parte de las Décadas de Desarrollo se estaba inclinado
a iniciar el desarrollo económico con la construcción de proyectos de infraestructura: mejoramiento de carreteras, comunicaciones, transportación, educación, salud, etc.
En la última parte de las Décadas se ha desarrollado un nuevo enfoque que
ha venido ganando terreno: las necesidades básicas. Este nuevo enfoque se
apoya en la idea de que el desarrollo y mejoramiento de los proyectos de
infraestructura no ha ayudado verdaderamente a la gente pobre: los pobres
continúan siendo pobres, padeciendo de hambre y de mala nutrición y que es
necesario primero ayudarlos en este problema; dando atención preferente a
satisfacer las necesidades básicas de los menos privilegiados. Sin embargo tropezamos con la necesidad de identificar cuáles son esas necesidades básicas.
Estas necesidades se pueden determinar de dos formas:
l. Método inductivo. El uso de estadísticas para medir las necesidades de
la población que vive en los niveles mínimos de subsistencia. Vamos a asumir,
por ejemplo, que este método incluye determinar las proteínas que este grupo
poblacional consume.

* Dr. Cannegieter es Profesor de Economia en la Universidad de Liberia, trabajando
bajo el Programa de Asistencia T écnica del Gobierno de Holanda.
407

�Considerando que según el Dr. Reuben1 y otros2 Ja gran mayoría de la
gente consume más cantidad de proteína que la que usualmente necesita (especialmente de fuentes costosas como carne, pescado, etc., cuando toda la
que necesitan se puede obtener de una "dieta exclusivamente de granos, vegetales y frutas"), deberíamos llegar a un nivel mucho más alto que el nivel
exigido por las necesidades básicas. Dicho en otras palabras, llegaremos a un
nivel basado más en la satisfacci6n tradicional de las necesidades humanas
que en las necesidades básicas. Automáticamente se continúa el uso actual
inadecuado de los recursos.
2. Método deductivo. Pasamos al método deductivo para medir qué necesita verdaderamente un ser humano como su nivel mínimo de vida. Nuevamente encontramos el problema original: sabemos más sobre cómo criar cerdos
más saludables que cómo criar seres humanos más saludables. Existe aún
mucha incertidumbre en este campo y la discusión sobre el mismo continúa.
Pero, si aplicamos el limitado conocimiento que tenemos sobre alimentos
podemos contestar la pregunta sobre qué debe incluirse en las necesidades
básicas humanas de la siguiente manera:
l. Para mantener el calor y la ac- tividad del cuerpo necesitamos calorías.
Sin embargo, hay una gran variedad en el consumo diario por persona:

En E.U.A. es aproximadamente ....... . ........ . ... .
La FAO determinó primeramente ................... .
Más tarde FAO la redujoª a ................. . .... .
En Vilcabamba, Ecuador, uno de los tres lugares en el
mundo mejor conocidos por la longevidad de la población,
el promedio de consumo diario es sólo .. . ............ .
El Dr. Fougeret de Lastours va más lejos aún al mantener que los habitantes de Africa podrían vivir saludablemente recibiendo los rayos solares sobre sus cuerpos des-

3,200

2,500
1,936

1,700

David Reuben, M.D., Todo lo que Usted Quiso Saber Acerca de la Nutrici6n,
Avon Books, New York, 1979, p. 153 "La Mayoría de la gente consume masivamente
más proteínas de la que necesita bajo la ilusión de que en cierta forma mágica ello los
hará más fuerte".
2 Jon N. Leonard, Jack L. Hofer and Nathan Pritikin, Viva Más Ahora (basado en
investigaciones de la Fundación Americana para la Longevidad), New York, 1974,
p. 98.
a Ver Internationale Samenwerking, Mayo 1969, p. 134; El Comité Asesor Presidencial para las Ciencias, El Problema Alimenticio Mundial, Washington, D.C., 1968.
1

nudos. Recibirían así una alimentación que les proveería
una dieta de menos de ........... . . . .... . ........ . .

1,500'

Si consumiéramos 2,000 calorías por persona por día, provenientes de cereales, estañamos aún sobre el nivel mínimo estipulado por FAO y muy por
encima del consumo promedio de un área que es bien conocida por la longevidad de su población. Esta cantidad equivale a la que provee media hogaza de pan tres veces por día o su equivalente en porciones de arroz o patatas (papas).
2. Para mantener en condiciones de trabajo los músculos y otros tejidos
del cuerpo necesitamos proteínas. En el pasado se pensaba que era necesario
obtener de origen animal por lo menos la mitad de los requerimientos proteínicos ( carne, pescado, huevos y leche). Al presente se acepta que solamente
necesitamos 0.8 de una onza por día5 y que es fácilmente obtenible del consumo diario de cereales, legumbres, ensaladas y frutas frescas. 6
3. También necesitamos vitaminas y minerales, pero en pequeñas cantidades las cuales se obtienen en cantidad suficiente en la dieta mencionada en
el punto 2.
4. Las grasas eran consideradas como una parte esencial de las necesidades
básicas humanas: es necesario colocar mantequilla sobre el pan. Pero en la
actualidad las grasas están fuera de toda consideración. Muchos fisiólogos
consideran las grasas, particularmente las provenientes de margarina y mantequilla, como potencialmente dañinas y ninguno parece considerarlas como
7
convenientes. En la publicación mencionada en la nota al calce número 2,
basada en las investigaciones de la Fundación Americana para la Longevidad.
Viva Más Ahora, se ofrece un programa de 5 puntos para conseguir una vida
mejor y más saludable. Bajo el primer punto se recomienda explícitamente:
"No Coma Grasas Ni A ceites".8

• Ver Dr. Fougerat de Lastours, El Hombre y la Luz y "El Hambre Sobre el Mundo",
Vida y Luz, 13 de mayo de 1967, p. l.
5
Reuben, p. 153, op. cit.
6
Dr. Ruth Huenemann, experta en nutrición de la Universidad de California: "Con
una combinación de cereales y legumbres -guisantes secos, frijoles secos y !entejases posible obtener toda la proteína necesaria", en la Conferencia sobre Educación en
Nutrición celebrada en Washington; ver comunicado de prensa, 5 de noviembre de
1971.
7

Ver Colin Clark, Crecimiento Poblacional y Uso de la Tierra, Londres, Macmillan,
1968, p. 123 y Dr. Ruth L. Huenemann, op. cit.
8
Jon N. Leonard, Jack L. Hofer y Nathan Pritikin, op. cit., p. 145.

408

409

�De acuerdo a la publicación arriba mencionada las restantes cuatro reglas
que debemos obseIVar para llenar las necesidades básicas en el campo de la
salud son todas negativas:•
1. No Coma Azúcar.

2. No Coma Sal.
3. No Coma Colesterol (limite su consumo a carnes y huevos).

4. No Tome Café ni Té.
De manera que todo lo que resta después de estos pronunciamientos es
mantener realmente una dieta simple y barata de 1/2 hogaza de pan, 3 veces al día o su equivalente en calorías provenientes por otros cereales como
arroz o papas en adición a algunas legumbres, ensaladas o frutas frescas. Esto
coincide completamente con lo expresado por el Profesor John Waterlow, prominente nutricionista Británico, en una conferencia publicada por la Organización Mundial de la Salud (WHO) en el sentido de que dietas basadas
primordialmente en yuca, maíz, trigo, arroz y papas son "verdaderamente
muy buenas".10
De todos modos, para fijar las necesidades básicas alimenticias, no debemos utilizar como base los hábitos de comida de los E.U. De acuerdo al Dr.
George M. Briggs, profesor de nutrición de la Universidad de California, estos
hábitos son tan malos que le cuestan a la nación unos $ 30 billones anuales
en el cuidado de la salud.11
Con las otras necesidades básicas ocurre exactamente igual.
Es difícil establecer las necesidades básicas en vivienda. Los Americanos ricos prefieren dejar sus lujosas mansiones y cambiarlas por una simple casaremolque; otros prefieren cabañas y campamentos a la residencia corri~nte.
•Dónde está exactamente el punto medio entre los extremos de dormir al
!ire libre o en una residencia urbana? ¿O es que nuestra necesidad básica de
vivienda debería estar basada en un tipo de vivienda de comunas?
Ocurre igual con la ropa o vestidos. Mientras el comité de bienestar en·
India compraba sostenes para las mujeres desnudas y los misioneros se preocupaban por cubrir la desnudez de esta gente pobre, al otro extremo la gente
rica de muchos países desarrollados disfrutaban quitándose las ropas en pla• Jon N. Leonard, Jack L. Hofer y Nathan Pritikin, op. cit., p. 145.
" Ver comunicado de prensa 4 de abril, 1974.
11 Según declarado a Comit6 Senatorial de E.U.; ver Perspectivas sobre Vivir una
Revoluci6n V,rde, Primavera, 1974, p. 14.

yas de nudistas. En un pequeño condado de Holanda existen unos 25 lugares
de naturalistas y 7 playas para nudistas a lo largo de la costa y un parque de
cabañas donde no es necesario ir con ropas o aún con trusa de baño. En los
E.U. gente "bien" está inclinada a despojarse de sus ropas en grupos basándose en la teoría de que las ropas son una barrera a la honestidad.12 De manera que, ¿qué es lo que realmente necesitamos? Por supuesto algo en un clima
frío, pero nada en un clima cálido para cubrir nuestro obsceno cuerpo.
Con las otras necesidades sucede igual. Por ejemplo, de acuerdo con la idea
de la clase media de los E.U., es necesario gastar una gran suma de dinero
en funerales -como índice de que es una necesidad básica muy importantemientras que otros donan sus cuerpos a escuelas y para propósitos científicos,
etc., indicando así que el funeral no es una necesidad básica tan importante.
Glyn Cochrane, del Departamento de Antropología de la Universidad de
Syracuse, Syracuse, Nueva York, ha expresado: "Ni el hambre, ni la vivienda
ni ninguna otra cosa que se ha identificado como una necesidad básica del
hombre, son realmente las necesidades básicas fundamentales. La necesidad
básicas más fundamental lo es la expresión cultural".11
La conclusión debía ser que en lugar de llevar apresuradamente toda clase
de bienes a los países pobres para llenar sus necesidades básicas, o ayudarlos
a mejorar la producci6n_ de dichos bienes, deberíamos hacer algo más. Esto
no tiene ningún sentido cuando al final vemos que muchos de estos bienes no
son necesarios o son aún dañinos para el logro de las necesidades básicas,
como por ejemplo, alimentos que no son necesarios del todo o que son dañinos (como carnes, pescado, huevos, mantequilla, aceite, azúcar, té, café, etc.),
ropas (que la gente de los países ricos ya no quiere) y otros productos cuyo
uso solamente satisface la fantasía, tradición, sugestión o superstici6n, etc.
¿Qué deberíamos hacer entonces para ayudar a los menos privilegiados?
Deberíamos empezar con algo diferente, a saber:
l. Investigación: mayor investigaci6n sobre qué es lo que el ser humano
realmente necesita. "Se necesita hacer una descripción analítica de la pobreza
al nivel macro", según sugerido por Glynn Cochrane.u ¿Cuál es la mejor

12

Ver Revista Times, Noviembre 30. 1969, p. 9a.

13

Ver Glynn Cochrane, "Políticas blUadas en Necesidad", Revista de Desarrollo
Internacional, 1980. Núm. 1, p. 61, 62.
1
'

Ibídem.

410
411

�manera de alimentar al ser humano? puede ser ingiriendo el alimento sin cocinar como lo hacen en Dinamarca.15
2. Educación: es necesario educar a la gente en qué cosas verdaderamente
necesita. La gente persiste en mantener cierto patrón de vida: irracional. Por
lo tanto, si no están bien educados, es imposible enseñarles que pueden vivir
de otra forma. De acuerdo a una encuesta realizada en Puerto Rico, por ejemplo, la planificación familiar tiene éxito solamente cuando la mujer es educada.
3. Transportación: es necesario mejorar la transportación para romper los
patrones tradicionales que hacen imposible los cambios radicales y el mejoramiento en el estilo de vida.
4. Comunicación: los sistemas de comunicación deben mejorarse por las
mismas razones expresadas en el punto anterior. ¿ Cómo es posible que la gente cambie sus hábitos de comer si su mundo no ha sido expuesto a un mejor
sistema de comunicación que facilite la presentación y discusión de nuevas
ideas?
Vemos que estamos regresando al principio de nuestra historia: al mejoramiento de la infraestructura: el mejoramiento del transporte, comunicación,
carreteras, educación, etc. Esta es la razón por la cual nos preguntamos a
veces si el enfoque de las necesidades básicas humanas en el desarrollo económico no es algo como un círculo vicioso: Comenzamos con el mejoramiento
de la infraestructura y estamos terminando donde comenzamos, ya que por
el momento el enfoque de las necesidades básicas parece ser una calle sin salida.

LA LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO
Por: Lucro MENDIETA Y NúÑEz
Doctor en Derecho

EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL contiene un programa admirable, aún vigente, para el desarrollo de la Reforma Agraria.
l. Ordena que "Los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas
o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población,
tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad agrícola· en explotación.
2. Y por si no bastaran estas tierras para cumplir el objetivo señalado autoriza la creación de Nuevos Centros de Población Agrícola con tierras y aguas
que les sean dispensables.
3. Todavía más, en la fracción XVII manda que en cada Estado o Territorio Federal se fije la extensión máxima de tierra de que puede ser dueño
un solo individuo o sociedad legalmente constituida, y que el excedente se
fraccione por el propietario en el plazo que señalen las leyes locales y las
fracciones sean puestas a la venta.
Si el propietario se opusiere al fraccionamiento, lo hará el gobierno local
mediante la expropiación.

El valor de las fracciones será pagado por anualidades que amorticen el capital y réditos.

15 De acuerdo al Dr. H.J. Rogler, Secretario de la Clínica Danesa de Salud Humlegaarden, en Humlebaek, Norte de Copenhagen, el 50% de cualquier cantidad de alimento se puede economizar en esta fonna, conclusi6n basada en la experiencia obtenida
durante 25 años trabajando con 60 personas.

412

De esta manera la Constitución trataba de liquidar la gran propiedad y de
poner al alcance de los agricultores que no hubiesen alcanzado tierras en el
ejido o en los nuevos Centros de Población Agrícola, fracciones de fácil adquisición en propiedad privada.
Por lo que respecta los núcleos de población campesina además de dotarlos
de tierras tomándolas de las aledañas, en la fracción X dispuso que: "Los nú-

413

�cleos de población que carezcan de ejidos o que no puedan lograr su restitución, serán dotados con tierras y aguas suficientes para constituirlos, conforme
a las necesidades de su población, sin que en ningún caso deje de concedérseles la extensión que necesiten y al efecto se expropiará por cuenta del gobierno federal, el terreno que baste para ese fin, tomándolo del que se encuentre inmediato a interesados.
Si estos preceptos constitucionales se hubiesen aplicado de manera eficiente
y honrada, el problema agrario de México se habría resuelto porque comprenden todos los aspectos de ese problema.
Pero el fraccionamiento de las grandes propiedades no se llevó a cabo porque aun cuando todas las legislaturas de los estados cumplieron el mandato
constitucional y señalaron el máximo de propiedad que puede tener una persona o sociedad legalmente constituida, los grandes propietarios no se ocuparon de fraccionar los excedentes ni los gobiernos estatales para no echarse
encima una deuda agraria y para no molestar a generales y políticos que eran
dueños de extensiones fraccionables.
Por otra parte las leyes reglamentarias, la ineptitud y la corrupción burocráticas, lo echaron a perder todo.
En un principio ni las disposiciones de la Comisión Nacional Agraria ni
las de los sucesivos códigos agrarios lograron determinar definitivamente la
extensión de la parcela ejidal. Esto se logró hasta la reforma que introdujo
en la fracción X el Presidente Miguel Alemán en el sentido de que: "La superficie o unidad de dotación no deberá ser en lo sucesivo menor de diez
hectáreas de terrenos de riego o humedad, o a falta de ellos, de sus equivalentes en otras clases de tierras, en los términos del párrafo tercero de la fracción XV de este artículo".
Esta reforma constitucional sin efecto retroactivo se hizo ya muy avanzada
la Reforma Agraria y no produjo ningún efecto porque lo peor de todo fue
que las leyes reglamentarias del artículo 27 de la Constitución tergiversaron
completamente su sentido, pues como ya lo hemos dicho en otra ocasión, todas iniciaron el proceso de dotación levantando un censo agrario para determinar el número de habitantes del núcleo de población de que se tratara que
realmente necesitaran tierras para subsistir con su explotación.
Pero el artículo citado final de su tercer párrafo no manda que se dote
de tierras a quienes no fas tengan, sino a "los núcleos de población que carezcan de ellas" y una cosa es el grupo de necesitados en un momento dado
y otra el núcleo de población que es una entidad sociológica y política cuyas
necesidades no se agotan dotando a unos cuantos de sus pobladores que las
414

piden en el presen!e porque el núcleo se proyecta hacia el porvenir con vida
propia.
Este error fue fatal para la Reforma Agraria pues provocó la pulverización
de los ejidos. En efecto, si el pueblo X solicitaba tierras y después de levantar
el censo se veía que solo diez jefes de familia las necesitaban, el Gobernador
del Estado correspondiente extendía un mandamiento dotando al pueblo solicitante con diez hectáreas de tierras de riego, por ejemplo, para cada jefe de
familia que según el censo las requerían y menos mal si de inmediato se las
entregaran; pero una dotación de tierras por ineptitud, por falta de elementos
y por la corrupción burocrática tardaba cinco, diez, veinte y hasta más años
de manera que cuando se ejecutaba la resolución del Gobernador ya no eran
JO sino 300 los jefes de familia que las necesitaban. Entonces se levantaba
un nuevo censo y se repartían las hectáreas destinadas a diez entre los 300
que entonces las pedían. Así se generó la insuficiencia de las parcelas.
Según el censo ejidal de 1950 el número de ejidos ascendía a 17,579 de
los cuales 7,859 poseen parcelas entre cuatro hectáreas y fracción y diez hectáreas, 4,860 superficies comprendidas entre una y cuatro hectáreas y solamente 3,847 tienen parcela de más de diez hectáreas. El censo aludido indica
que 175 ejidos carecen de superficie de labor y en 709 cada ejidatario solo
dispone de un lote de menos de una hectárea.
Estos números son engañosos, demasiado vagos, pues cuando se dice que
7,859 ejidos tienen parcelas ejidales entre cuatro y diez hectáreas no se sabe
si la mayoría son de cuatro o de diez ni la clase de las tierras y lo mismo puede
decirse de las otras cifras mencionadas con excepción de las finales que suman 874 ejidos en los cuales en realidad no se ha realizado la Reforma Agraria.
Es cierto que estos datos son de hace treinta años. Ahora se dice que hay
25,000 ejidos; pero la situación es la misma porque los procedimientos dotatorios no han variado.
El Presidente Echeverría me permitió tomar parte en la discusión de la Ley
de Reforma Agraria presentada por la Confederación Nacional Campesina
al iniciarse su régimen, cosa que le agradecí mucho y tratando de detener la
pulverización de los ejidos, aun cuando ya demasiado tarde, logré introducir
el artículo 220 que dice:
"Art. 220 para fijar el monto de la dotación en tierras de cultivo o cultivables, se calculará la extensión que deba afectarse tomando en cuenta no
solo el número de los peticionarios que iniciaron el expediente respectivo, sino
el de los que en el momento de realizarse la dotación, tengan derecho a recibir una unidad de la misma".

41.'i

�Esto por lo que respecta al futuro, en cuanto a los millares de millares de
ejidos mal dotados me fue posible introducir el Título Quinto denominado
Rehabilitación Agraria. El artículo 269 del mismo dispone:
"Art. 269 El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, de acuerdo
con los datos a que se refiere el artículo 456, señalará las zonas del país en
las que sea necesario llevar a cabo planes de rehabilitación agraria de los
ejidos y comunidades".
"Art. 270 Los planes de rehabilitación Agraria comprenderán, dentro de las
zonas escogidas, la forma de promover su desarrollo estableciendo medios para
dotar a cada ejidatario con terrenos suficientes para la satisfacción de sus
necesidades, así como los aspectos económicos, educativos y culturales en sus
máximas posibilidades".
"Art. 271 Siempre que con objeto de llevar a cabo la rehabilitación de una
zona ejidal, o de un ejido, resulte necesario hacer una nueva distribución de
las tierras y en su caso el traslado de parte de la población a otro lugar en
donde se le dotará de los elementos adecuados para su arraigo y subsistencia,
será indispensable obtener el previo consentimiento de cuando menos las tres
cuartas partes de los ejidatarios; pero de ninguna manera por la ejecución de
los planes de rehabilitación se privará a un campesino de sus derechos ejidales
o comunales contra su voluntad o sin que se le hayan entregado las nuevas
tierras.
Cuando se haya decidido el traslado, se procurará asentar a los campesinos
en tierras dentro de la misma zona donde el ejido se halle localizado".
Todo fue inútil, estos preceptos no se aplicaron o sirvieron para hacer algunos negocios inconfesables. Siguió decayendo la Reforma Agraria hasta convertirse en un verdadero desastre. La prueba de ello es la disminución alarmante de la producción agrícola. Antes México exportaba maíz, frijol y azúcar,
ahora tiene que importar a muy alto precio miles de toneladas de estos alimentos.
Es que los ejidatarios que tienen parcela insuficiente la venden o la alquilan, a pesar de las prohibiciones de la ley o la dejan ociosa por ser incosteable su explotación y abandonan el campo para buscar trabajo en los Estados
Unidos o para aumentar los cinturones de miseria de las colonias proletarias
en nuestras grandes ciudades.
A fin de remediar esta situación que cada día se hace más grave, se dictó
la Ley de Fomento Agropecuario de 27 de diciembre de 1980.
Es esta una ley de doble carácter, principalmente de productividad agrícola
y a la vez agraria porque se ocupa de las tierras ociosas y de la agrupación

416

de los minifundios. Su propósito es nobilísimo y del más alto patriotismo, pero
tiene aspectos inoperantes y otros francamente anticonstitucionales.
Se apoya sobre la falsa idea de que ya se realizó o está por terminarse la
redistribución del agro según los lineamientos del artículo 27• Constitucional y
que ahora lo indicado es organizar a los pequeños propietarios, a los ejidatarios y comuneros para aumentar la producción, especialmente de alimentos
básicos hasta llegar a la autosuficiencia que aseguraría nuestra independencia
económica pues algunos países, grandes productores de esos alimentos, los han
usado y pueden usarlos como arma para influir o someter a otros países.
La Ley ignora la realidad actual del ejido a la que acabamos de referirnos.
Trata de lograr sus fines autorizando y fomentando la agrupación de pequeños propietarios, ejidatarios y comuneros entre sí o de aquellos con éstos para
formar grandes unidades de producción agropecuaria en las que sea posible
por el uso de maquinaria, fertilizantes, plagicidas y técnicas avanzadas elevar
la productividad de la tierra.
No toma en cuenta la situación actual del campesinado agrario. Esa situación es deplorable debido a las desviaciones de que ha sido objeto la Reforma
Agraria.*
Gran número de ejidos; según hemos demostrado, poseen parcelas de menos
de una hectárea y la inmensa mayoría de una a cuatro casi siempre de temporal en las que la explotación resulta aleatoria y en el mejor de los casos
insuficiente para satisfacer las necesidades de una familia campesina.
He aquí un ejemplo de lo que pasará con la aplicación de la Ley de Fomento Agropecuario.
Estuvimos en el ejido de San Juan Guelavia en el Estado de Oaxaca. Allí
la parcela de que dispone cada ejidatario es de un tercio de hectárea y como
la explotación de la misma no les basta para vivir, se ayudan con una artesanía que consiste en la manufactura de cestos de fibra vegetal y los vende:,
a intermediarios que los exportan a Estados Unidos.
Su situación es de extrema pobreza. Si de acuerdo con la Ley de Fomento
Agropecuario reúnen todas sus parcelas para formar una gran unidad parecida
a las grandes haciendas bajo la dirección de uno o varios administmdores
electos por ellos mismos, necesitaría una planta de empleados para atender lru;
diversas exigencias de la explotación, maquinaria ngricola, fertilizantes, rennicas adecuadas y crédito. Al levantarse la cosecha buena parte de su v.alor
se destinaría a pagar todos estos gastos y el sobrante :se 1·epartirfa ~ntre Jos

* Ver Lucio Mendieta y Núñez Las desviatious da li Reforma Agraria. 'Ed. Academia de Derecho Agrario de la Asociación Nacional de Abogados.
417

�ejidatarios a los que no les podría tocar más que el monto de la producción
de la parcela que aportaron, es decir la de un tercio de hectárea. Suponiendo
que por haberse creado la gran unidad agropecuaria se duplique la producción o que se triplique, de todos modos no les bastaría para llenar las necesidades de su familia, seguirían casi en el mismo estado de miseria en que ahora
se encuentran.
Por otra parte no se podrá dar trabajo en la nueva unidad a todos los ejidatarios. La introducción de maquinaria desplazará también a gran número.
En un ejido modelo creado en el Estado de México, al dotarse al mismo
de maquinaria agrícola quedaron sin trabajo 200 ejidatarios.
Es el inconveniente de la maquinización en todo el mundo, lo mismo en la
industria en general que en la agricultura.
En México se hacían carreteras empleando maquinaria moderna; pero al
ver que pasaban por zonas en donde la gente se moría de hambre por falta
de empleo, se eliminaron las máquinas y se empezaron a hacer caminos de
mano de obra para dar salario a buen número de trabajadores.
En el ejemplo que hemos puesto del ejido de San Juan Guelavia, válido
para los millares de millares de ejidos de parcela insuficient«:, los ejidatarios
quedarán privados del 1_1so de ellas, pero recibirán al levantarse la cosecha
la parte que les corresponde de la misma, sin trabajar. Es decir, de ejidatarios,
de agricultores, de campesinos, se convertirán en rentistas.
Esto demuestra que la Ley de Fomento Agropecuario está ligada al artículo
27 constitucional y a la Ley de Reforma Agraria y mientras no se corrijan las
desviaciones que han sufrido estos ordenamientos no puede tener éxito. Si lo
tiene aumentará la producción del campo; pero no la situación de pobreza
o de miseria que actualmente sufren los ejidatarios.
El artículo 32 de la Ley que comentamos establece la posibilidad de que
ejidos y comunidades no sólo pueden unir sus parcelas para crear voluntariamente unidades de producción, sino que pueden también asociarse con colonos o pequeños propietarios para el mismo fin; pero los pequeños propietarios
temeri a los campesinos en general por las invasiones de tierras que han hecho
a veces y los ejidatarios y comuneros a su vez temen que aquellos los despojen
de sus parcelas.
Estas uniones serán rriuy difíciles y en todo caso darán motivo a numerosos
conflictos.
Es igualmente conflictiva la propia Ley de Fomento Agropecuario porque
en el párrafo tercero del artículo 32 dice que las unidades que formen "se regirán exclusivamente por las disposiciones aplicables de la Ley Federal de
Reforma Agraria" y en el párrafo segundo del artículo 35 se dispone que:

418

"Las Unidades de Producción no modificarán el régimen jurídico de los
ejidos y comunidades ni afectarán los derechos y obligaciones de los ejidatarios y comuneros, tampoco podrán modificar la situación jurídica de las
pequeñas propiedades, ni las causales de afectación agrarias".
Sin embargo, en el caso de que un ejido se convierta en Unidad de Producción, ésta quedará bajo la autoridad, la representación y la responsabilidad
de uno o varios administradores de manera que el Comisariado Ejidal sobrevivirá en situación un tanto degradada, pues difícilmente podrá realizar lo
dispuesto en los artículos 37 y 48 de la Ley de Reforma Agraria. El precepto
primeramente citado dice que: Art. 37 El Cornisariado Ejidal tiene la representación del Ejido y es responsable de ejecutar los acuerdos de las Asambleas Generales. Estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero propietarios y suplentes. Independientemente del tipo de explotación
adoptado, el Comisariado contará con los Secretarios Auxiliares de Crédito,
ele comercialización, de acción social y los demás que señale el reglamento
interno del ejido para atender los requerimientos de la producción.
Y del artículo 48, la fracción l. "Representar al núcleo de población ejidal
ante cualquier autoridad, con las facultades de un mandatario general". La
fracción IV. "Respetar y hacer que se respeten estrictamente los derechos de
los ejidatarios, manteniendo a los interesados en la posesión de las tierras y
en el uso de las aguas que les correspondan". La fracción VII. Administrar
los bienes ejidales en los casos previstos por esta Ley, con las facultades de un
apoderado general para actos de dominio y administración, con las limitaciones que esta Ley establece; y realizar con terceros las operaciones y contraer
las obligaciones previstas en esta ley. Y finalmente la fracción XIII. "Proponer a la Asamblea General los programas de organización y fomento económico que considere convenientes. Posiblemente por esto, los comisariados
cjidales se opondrían a la formación de las unidades de producción.
Tiene la Ley que comentamos otros aspectos muy discutibles. Así el Título
Quinto que se ocupa de las tierras ociosas sin fundamento alguno constitucional.
En la Constitución Alemana del 14 de agosto de 1979 entre otras cosas
se declara:
"La propiedad obliga su uso ha de constituir al mismo tiempo un servicio
para el bien general" y más concretamente agrega en otro de los párrafos
de su artículo 153: "El cultivo y explotación de la tierra es un deber de su
rro~ietario para la comunidad".*

* Ver Lucio Mendieta y Núñez El Sistema Agrario Constitucio11a/. Segunda edición
Porrúa, S. A., México, D. F., p. 38.
419

1

�Nada parecido siquiera hay en el artículo 27 de nuestra Constitución de
17 que sirva de fundamento a las disposiciones de la Ley d~ Foment~ _Agropecuario que se refieren a las tierras ociosas. En consecuencia, en Mexico no
es obligatorio el cultivo de la tierra.
Se dirá que de los preceptos agrarios del artículo 27 ?onstitucional, se de~prende, sin lugar a duda que a partir de 1917 la propiedad en nuestro pa!S
no es absoluta sino que desempeña una función social y con base en ~sto. :e
puede legislar sobre tierras ociosas. No lo creemos así po,rqu: la Const1~c10n
es de estricto derecho y no puede aplicarse ni por analogia m por mayona de
razón. Analógicamente el cultivo de la tierra es forzoso puesto que la pr~
piedad es una función social, esto parece evidente; pero mientras no ~o d~ponga así de manera expresa el texto de nuestra máxima L~y'. _el propietario
es libre de cultivar O no su predio según convenga a sus pos1b1hdades o a sus
intereses. Si esto es así, resulta francamente anticonstitucional el artículo 72
de la Ley de Fomento Agropecuario que dice:
"Artículo 72 se declara de utilidad pública el aprovechamiento de las tierras ociosas: al efecto la Nación podrá en todo tiempo ocupar temporalmente
aquellas que sus propietarios o poseedores no dediquen a la producción.
El artículo 80 establece que: La Secretaría encomendará la explotación
de las tierras ociosas a una entidad legalmente autorizada del sector público.
H asta aquí la utilidad social de la expropiación de las tierras ocio~as. es
evidente. pero el citado artículo agrega que esa entidad del sector pubhco
"estará ~apacitada para celebrar contratos para el uso y goce de las tierras
ociosas con los solicitantes que cumplan con los requisitos a que alude el artículo 84.
Es decir, se expropiarán las tierras ociosas a un particular para entregar su
uso y goce a otro particular y eso no cabe dentro de los tres aspe:tos ~e la
utilidad pública y es francamente anticonstitucional; pero el ~rop1etano de
una tierra ociosa que lo está porque no tiene dinero para culuvarla, menos
podrá pagar a un abogado para que solicite un amparo en su favor.
Aun cuando se trata de una ocupación temporal en realidad es una expropiación de esta especie que debe indemnizarse de acuerdo con el artículo
27 Constitucional y así está dispuesto en el 86 de la Ley que comentamos.
No dice quien debe pagar la indemnización; pero se supone que es _la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. Tampoco ~e establece s1 la 1:1encionada indemnización es previa o simultánea o posterior al acto expropiatorio · oero debe existir forzosamente.
~Í Título Sexto señala las sanciones que pueden imponerse a quienes hayan
recibido tierras ociosas para .¡u explotación y no las exploten o no cumplan

con lo dispuesto en . el artículo 96 y son tan altas, entre mil y cien mil pesos
que bastan para ahuyentar a los posibles interesados en explotarlas.
El Título VII se refiere al reagrupamiento de la pequeña propiedad, título
impropio porque el artículo 27 de la Constitución considera como tal la extensión de cien hectáreas en tierras de riego o su equivalente en otras clases
y es claro que si se agruparan rebasarían el límite señalado.
El Título debería llamarse reagrupación de propiedades menores de cien
hectáreas de tierras de riego o su equivalente en otras clases que es en realidad a las que se refiere.
Ya existió una Ley del 31 de diciembre de 1945 reglamentaria del párrafo
tercero del artículo 27 Constitucional que fijó la superficie mínima de la
pequeña propiedad y señaló la forma de reagruparla. Esa ley no tenía base
alguna en la Constitución y nunca se aplicó.
E_l párraf~ tercero del artículo 27 ni en su forma original ni en las reformas
que actualmente ofrece repudia la propiedad mínima ni da pie para reglamentarla.
En el artículo 63 de la ley se considera minifundio la superficie de terreno
que destinándose a la explotación agrícola, tenga u~a extensión hasta de
cinco hectáreas de terrenos de riego o humedad o su equivalente en otras clases de tierras, así como la que no baste para obtener cuando menos una producción que arroje como beneficio el doble del salario mínimo en el campo
que corresponda a la región.
Desde luego la enorme mayoría de las parcelas ejidales son menores de
cinco hectáreas cuya subdivisión impide la Ley de Reforma Agraria; pero
tratándose ·de predios particulares no se puede prohibir su fraccionamiento
porque se violarían garantías individuales.
Las viola el artículo 6 del ordenamiento que examinamos en el que se dispone:
Artículo 66. Serán nulos de pleno derecho los contratos de compra venta,
donación, permuta o cualquier otro acto jurídico que· tenga por objeto· o dé
por resultado el fraccionamiento de minifundios, salvo que se traté de granjas (artículo 65).
Lo más probable es que el Título Cuarto de la Ley, como la ley anterior
ya citada que se refiere al mismo problema, quede sin aplicación. Con objeto
de obtener el agrupamiento de minifundios la única vía es la administrativa.
Sería necesario que el gobierno ·se dedicara a comprarlos organizando comisiones de expertos a fin de localizarlos, realizar la compra, planear el reagrupamiento, la explotación y comercialización de los productos agrícolas o I ganaderos que se logren. La sola ley-·no lleva a ninguna parte.

421

420

�El Título VII se ocupa del recurso administrativo y el artículo 100 establece que contra las resoluciones que dicte la Secretaría en aplicaci6n de esta
Ley, el interesado podrá interponer el recurso de revisi6n ante el Secretario
del ramo.
La disposici6n parece absurda pues es una regla universal que de las revisiones conozca una autoridad distinta de la que las dict6.
En una Secretaría de Estado todos los Directores o Jefes de Departamento dependen del Secretario y acuerdan con éste las decisiones que dicten le manera que ofrece poca o ninguna garantía la revisi6n ante el propio funcionario
que la aprob6.
La Ley no es obligatoria pues aun cuando dispone en su artículo 5o. que
la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos elabore un Plan Nacional
de Desarrollo Agropecuario y Forestal, que debe ser aprobable por el Presidente de la República de varias de sus disposiciones se desprende que es voluntaria la participaci6n de los gobiernos de los estados ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios en ese Plan.
Entre otros artículos que así lo disponen es de citarse el 17 que dice:
"Art. 17•. La Secretaría será la encargada de cumplir y coordinar las acciones programadas, obligatorias para el Sector Público Federal que se deriven
del Plan autorizado por el Ejecutivo de la Uni6n y promoverá las acciones
convenientes para concertar compromisos programáticos con las autoridades
estatales y aceptaciones y convenios con los sectores social y privado".
El primer efecto de la Ley será la creaci6n de empleos. Se van a necesitar
muchos promotores para convencer a los ejidatarios a fin de que pongan en
común sus tierras y formen Unidades de Producción.
Probablemente bajo presiones econ6micas y políticas se logrará crear algunas o muchas de esas unidades; pero no resolverán el problema actual que
es el de la injusta distribuci6n del agro.
La única salida está en el propio artículo 27 Constitucional mediante la
creación sistemática y organizada de Nuevos Centros de Población Agrícola
para descongestionar los ejidos superpoblados y en la aplicación intensiva de
los artículos de la Ley de Reforma Agraria que hemos citado con objeto de
impedir la pulverización de los nuevos ejidos que se formen y con el propósito firme de rehabilitar a los existentes a fin de arraigar a los ejidatarios en
el campo y aumentar la producción agrícola de acuerdo con las disposiciones
relativas de la Ley antes mencionada.
La Ley de Fomento Agropecuario ni siquiera es original pues ya el artículo
146 de la Ley Federal de Reforma Agraria dispone:
422

"Art. 146. Dos o más ejidos podrán asociarse para el efecto de colaborar
en la producción e integrar unidades agropecuarias que permitan la inversión
regional de importantes volúmenes de capital. El Departamento de Asuntos
Agrarios y Colonización y la Secretaría de Agricultura y Ganadería, así como
los Bancos Oficiales, podrán implantar en estos casos programas especiales
de organización, asistencia técnica y crédito para apoyar el desarrollo de las
uniones de ejidos y comunidades.
En resumen:
l. La Ley de Fomento Agropecuario está inspirada en los más altos propósitos; pero es de muy difícil y costosa aplicación.

2. Descansa sobre la falsa idea de que habiendo terminado ya o estando
por terminar el reparto agrario de acuerdo con el Art. 27 Constitucional, lo
que debe hacerse ahora, es organizar a los ejidatarios y pequeños propietarios
en tal forma que aumenten considerablemente la productividad de sus tierras.
3. Al efecto autoriza y promueve la unión de las parcelas ejidales y de las
pequeñas propiedades entre sí para que formen grandes unidades territoriales
parecidas a las antiguas haciendas y bajo la dirección de uno o varios administradores, las exploten mediante la introducción de maquinaria agrícola, el
uso de fertilizantes y la aplicación de técnicas modernas de agricultura.
Es indudable que en estas condiciones los ejidos producirán más; pero tendrán que pagar un sueldo a los administradores, comprar fertilizantes, maquinaria agrícola y cubrir honorarios de los técnicos que intervengan en la
producción.
Todo esto tiene que deducirse de la masa global de la producción.
4. Suponiendo que a pesar de eso el remanente sea superior a lo que antes
producía el ejido individualizado, tendrá que repartirse entre todos los ejidatarios de acuerdo con la extensión de la parcela aportada y como ésta es de
menos de una hectárea, o de una, de dos cuando mucho de cuatro en la inmensa mayoría de los ejidos, no alcanzará para satisfacer las necesidades de
cada una de las familias campesinas.
5. Por otra parte la maquinización de la agricultura desplazar~ a gran número de ejidatarios que solamente recibirán la parte de la producción total
que corresponde a su parcela. Es decir, se convertirán de agricultores en rentistas. Y como esa parte no les bastará para subsistir seguirán emigrando a
determinadas regiones del país o a los Estados Unidos o a las capitales de
los estados en busca de trabajo.
En otras palabras, la Ley de Fomento Agropecuario no resuelve el problema
que quiérase o no consiste en la pésima e injusta distribución de la tierra, en
la sobrepoblación de los ejidos de parcela insuficiente.

42:l

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