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                  <text>SUPLEMENTO AL NUMl~BO SI
DEL .. ORGANO O.FICIAL

~

par. '
para.
rejas)
!o en
como
paz t

1.

mere.
Uode su
ilidad
rpren1v1t•ra

MO~TERhY JULIO 7 DE 1852.

·se ~i
e Jer.

fronc:ional
es &lt;le

GUBlEH~O GENl~llAL.

1

COll•

de re•
,s rno-

.a!"ado

bárba,io &lt;le
~s que

,es de

• l\lini,terio ele Relaciones interiores y PXte•
riores -Exr110 Sr.-Cnn arreiilo á lo prevenido
en las leyt's re~pertiva•, 11 ,Ciimara ele! S.-nado
ha pasado á e~te ,\,li11i,terio li,ta de los St&gt;tinres
Senadores prop-etari{ls y ~nplentrs qne cleben
rern,va rse en el pre~eii1e año; y sit&gt;ndo ,le lns
qne conc 1uyen los S, fpres D. F1anris&lt;10 ele P.
.Moralt'~} n. Juan Mnteo Garría snplente, electos por e~e E,1adn, tengo el hnnnr de a\'i~arlo
á V. E. para los t&gt;foctos consiguiente~, rem,váacfo'.e las sel{uriilades clt&gt; m1 conside1 a,:ion.
Dios y J,herta,I. México Mayo 22 de 1852.Por ocup;\t!Íull dtll Sr. 1\1 inistro. lo.,é Naria Orllz
.Ho,1asterio-Exmo Sr. Gob,n11adur•cJel l!.~tado .te
::--uovu Leon.

,mual-

a111011a

s hijo
igut-z.
•I puc•
a:i 1:1rmulaos Je

{3l1LlUl
lt\O.

ocur•
riel paSalina1:1
~l1guel
;olo tens pa-

1

l~11ec;cn

go qu,e
1ia que

la !leen el
a res!'era au¡ue lo:t

la.

X

pro!•
in,wrta•
t&gt;s de

l ¡.e vau

igua I;
.d ¡,ue•
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L

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,e en el

, Ci1Jd11d,

1\'.tliade

c;:as~gnt',

ei,lo auto
Jel
t..i por. el
del JUICIO
rnu1111 de
11 0 se ro1b licacion;
ece en el
o ~ea de
ern lugar.

1dt!rO

'J,uevedo.1,te de la

'. Jijn!in~

i.F.YF,:i A QUI!: o~:1rn ARRIWLARST&lt;: LA
r;u:cc:,o:. m: FJ;SAO R PHOPIF.TARIO y H''Pl,EN'l'li:
c¡u; VA A Tl:I,.Cll. LUllAR El\ 1:oT.I.: AÑG E:N EL ÉSTAOU.

,
M iai~terio de Relacione, interiorPF y exte•
~jo •--1!.xroo. Sr.-E, E,inn. Sr. l'res11!1mte se
!la ~~rv1Jo di, igrrnrn ..,J cóecrnto que sigue.
,, ~:, l' e,irleule con,t,tucio.,al 1le4 los Esta.
lo,- U,1i,los .Mexicano~, á los habitantes de la

U.-, 1íolrc:a, iuóe,I: q11e el congreso g,rneral ha
Jecre:a&lt;lo lo siguidr,te.
A, ucnlo 1 ° Las elecciones qne con sujeci1111 :i la ley de 15 c.l.e .Ma,\'O de 18~9 ~P. verifi ¡ulln en a,telante. $e harán en los sigui,mtes
dla~: 'ns primarias el pri111er domingo de Agnslt•j las secuuclari,u el 1Himo domrugo clel mis.
mo mes¡ y las de E,taclo el primer domingo de
Octubre.
A I t. 2. 0
Eu les Juntas secundarias y de
.1::staclo ademas del pn:s,tleute se elegirá un vi.
ce•pre,i,lenle.
A, L. 3. 0 Se declara que el testo genuino del arlÍCllln 10 de la ley &lt;le 3 &lt;le Junio de
J8~7, es el eiguienle. ,,t-:u las Juntas secun1\arias y eu las iJe Esta.lo, Di,trito federal y
terrllorioa se ob~ervarliu las sig,tientes reglas"
A1t. 4.. 0
b:u l09 b:~ta,los donde por las invasio11es du los bárbaros ó por sublevaciones
armadas no pudieren reunirse eu ias redpect1va, c:i\,.,ceras de partido ó capitale, ele Estado
los dias señalados en el art. 1 ° la mítad v
uno mas de los electores que deben formar J~s
••oiegios s,·c1111da,io, y ,le E,lado, se emplaza.
rli ,a eleccio11 para el domingo inmedidtO.
A., 1 5 ° N11,gu11a minoría puede usar del
1necho q1,e le &lt;lá la ley ¡,ara hacer eleccion,
ha~tn dcspucs qne se ha) a. verific.ulo por el
co,egio electoral la caliticaciu11 de cre.Jenciales.

Ministerio ele Relaciones interiores y exteriorns.-F.xmo. :,r.-F,J Exmo. Sr. Presidente ,le
la Repúb1ica se ha ser~1do dirigirme el decreto
que sigue.

,.Jns'é Joaquin de Rerrera., Pre~i,lente de !os
E~tad,,s- URiJos Mexicano~. á los habitante$ de
la República, sabed: Que el Congreso general
ha decreta.Ju lo siguiente:

DE LAS JUNTAS PRIMARIAS.
calecas. (1)
0
3.
Por cada stsenta mil almas se
B. 0 Tendrán derecho para votar en
,r.ombrará un diputado, y tambien p,,1· una las juntas primarias los nacidi,s en la
Jraccion que exceda de treinta y cinco mil. república y los que fueren ciudadanos con
En los Departamentos donde la pwl,,cion
arreglo á las leyett.
fuere menot que la uña/a/la en la base,
No tendrán dere,cko á votar: Prime•
se nombrará siempre un diputa1lo, ( ~) Se
rn,
los
que no hayan cumplidu diez y ocho
elegirán tantos diputados suplentes como
años
de edad. Segundo: los sirvientes d,o.
propietarios.

ART. l. 0 Mientras se dá la ley constitucio~
sobre elecciones, estas se verificarán c11nforcue lÍ
la :ey ele 3 ele Jnnio de 18H, y las que ellas cita,
4. 0 El cen~o que regirá para eH•
cuyas disposiciones ~e hacen estensivas con el
tas elecciones ~erá el formado por el inscadcter &lt;le p.rovisionales á. todos los casos que
tituto
nacional de geograffa y estadística
ocnrran hasta que se espida la ley constituque sigue:
cional.
2.:. Los Estadu~ que 110 '"t;erijicaron las elec'IOnes ·que se les preoimeran , por Tu ley de 2 de
Set,rmb,e del ofw pasado, y t1quellcs en que lo~
verijl,.atfr¡s hnyun sido declaradas t1ul•1s p1r quien
leg11I mente correspand,t, las venfaa1 án ó repet,ráit
m el pre:,ent~. cmi total arreglo á ,a ley de 3
de Junio de :sn.
3 ;
los smttdm·e.s efecto, conJonne al articulo anterior, entrará,i á fiwcio,iar inm,diatamente, y ocuparán el lttgar mismo que hubieran
ocupado si hub1ese11 siclo electos e'I .m tiempo, con·
eluyendo el q11e le.&lt; falta, co11t11do el periodo desde
l. 0 tle E1tero de 1ste afio. -.losé Maria C cu:vas,
diputado presidente -.111anttel G. Pe1lraza, pre•
si,lente del senado.-M. Cdiceo, diputado secretario'.-H. de Villa y Casio, senador secrntario."
Por tant~, mando Me imprima, publique, circule y se le dé el clebidu cnrnpJimiento. Patacio del Gubitrno nacional. México 15 de Mayo ele 18-19.-José Joaq11in de Hcrrera.-A D.
Jo,é María de Lacunza"

Y lo comunico á V. E. para su conocimiento y t1foctos corresponciientes.
Dios y libertad. Mí:xicn, 15 ,le Mayo de
1849-lacunza. -Exmo. Sr. Gobernador del Estado de Nue\'O Leon.

Ley de 10 de Diciembre de 1841, á
que .w~ r 1fine el art l. 0 de la dP. 3 de
Junio de 18-17.
(Los artfou(o3 que no tienen lugar se
ponen de letra ba~lar,Jilla.)

De~artamentns.

l\1éx.ico. , , , ,
Jali.;co , , , ,
Puebla. , , , ,
Y ucatan. , , ,
Gaanajua.to. , ,
Oaj::wa. , , , ,
l\lichoacan. , , ,
San La is Potosí.
Zacatecas. , 1 ,
Veracraz. , , ,
Dur.ingo, 1 , ,
Chihuahua. , , ,
Sinaloa. , , , ,
Chiapas. , , , ,
Souora. , , , ,
Querétaro. , , ,
N ue-.o Leon. , ,
Tamaulipas. , ,
Coahuila. 1 , ,
Aguascalientes ,
'rabasro. , , , ,
Nuevo México. ,
Californias , , ,
TeJa!!. , , , , ,

Pobl11cion.

,
,
,
,
,
,
,

,
,
,
,
,
,
,

,
,
,
,
,
,
,

,
,
,

13d9,520
679,111
661.902
580,9-18
513,606
500,278
497,906

1

,

,

,

321,~40

,

,

,

,

,

,

,

,

1

,

,

,

,
,
,
,
,
,
,

,
,
,
,
,
,
,

,

,

1

1

, ,
, ,
, ,
, ,
, ,

,

,

,

,
1

,
1

,

, , , ,.
, , , ,
, , 1 1
, , 1 ,
, , . , ,

273,575
25-1,380
162,618
l,.17,600
1-17,000
141,206
124,000

120,560
101,108
100,068
75,340
69,693
63,580
57,026
33,193

27,800
7.044,104

5

0

En 1~ Departamentos donde
se hubiere formado un censo oficial y
este diere por resu:tado una poblaci~n
,,Antonio Lopez de Santa-A nna, ge•
mayo_r que :a espresada en la planilla
neral de divi~ion, bent&gt;mérito de la pá•
antérwr, á él se arreglarán las elecciotria y presi&lt;leute provi..sional de la Re- nes.
pública mexicana, á todos sus habitan6
Srrán prMe&lt;lirlas de rogacioo
tes, sabed: .:¡ue
pt1blica
en
las catedrales y parroquias,
Art. G :, N'ing,111 &lt;'lector puede separarse
En cumplimiento de lo prevenido
implorando Ed auxilio divino para el
de: c"leg10 electoral hastn qne ésle haya oon.
en la cuarta de las b;ises acordadas en

°

al'ierto.

sumaco los actos t¡ue le tocan por la ley. El
t¡ue lo luciere se le formará proceso por el jue7.
de Ji,trito respectivo y ju,tifica la en él la
t111lpaLilidad. se Je impon,lrá por pena una multa de cincuenta á qniuientos pesos ¡¡egun las
tlrcun,taucias del caso.

meslicos Tercero: los (}Ue tengan causa
criminal pendimte, durando este impedi•
ménlo desde el mandamiento de prision Itas•
la el pronunciamiento de la sentene1a abso•
lutoria, Cmrto: los que con arreglo á las
leyes ltayan perdido la cualidad de mexicantJs. Quinto: los que hayan si.do ronde•
nados por sentencia judicial á sufrir algu•
na pena in{amante. Sexto: los que ha11an
hel'lw quiebra fraudufent,a calificada. Sétimo: los que pertenezcan al clero regular.
Octavo: los v,~gos y mal entreteni,dos que
no tengan modo han.esto d,• vivir (1)

°

9
Para fadlitar las elecciones
primarhs y favorecer la ordenada libt&gt;r•
tac!, los ayuntamientos 6 jueces de paz,
donde no existieren aquellas corporacionei,, dividirán los términos de su com•
prension en secciones que contengan quinientas. a·lmas.

10: Los ayuntamientos 6 los juP.ces
de paz en su caso, h,,rá.11 formar por
medio de comisionados vecinos de las
mismas secciones, padrones de las per•
sonas que hubiere en' ellas y teAgan de•
recho á votar, á cada una de las cua•
les se les dará boleta para que voten
con ella. Esta opera.cion deber! estar
cumplida el domingo antes del que se
setialarA para la eleccion, y se fijná en
un paraje público de la seccion la lis•
ta de los ciudadanos que hayan reci•
bído boleta [2)
l t. En los padrone~ se pondrá el
nllmero de la secdon, el de la cas&amp; O
la sena de ella, el nombre del ciudada•
no, el oficio de que vive, y si sabe
escribir; y las _b oletas se pondrán en los
términm! ,igaieutes: Caile ó barrio. 6 ran•
cho 6 haciend, C N. [el nombre del
que recibe la boleta]
Sabe 6 no escribir
Firma del comiúona,Jo.
'12 se celebrarán juntas primarias'-fr
toda poblacion 'llle llegue á. quinientas
perdonas, y solo para su formacion ~erín
precididas por los comisionad.os que ha-.

'l'acubaya para la reorganizac-ion de 11'
R~pública, _y juradas por los represen• DE LAS JUNTAS EN UEN'ERAL.
tante,, de lps Departamentos, he teniJo
7. 0 • Para la eleccion de diputa•
á bien &lt;l!'cretar la siguiente convocato•
ria para el congreso constituyente de dos se celebrará.11 juntas primarias seArt. 7. e Se deroga el artículo 65 da la
'
la uacion, á qur deben acomo&lt;lar~e to- cundarias ,Y de Departamento.
[1] Art. l. 0 de la Acta de reformas. ,,Toley orgánica &lt;le Guardia uacional espeJida
dos
los
Departamentos.
d~ mexicano, por naoim1eato 6 por naturaliza.
15 •~e Julio ,.t., 18~8.-Pedro E,r.tulero y E,J1.11.
11ove'. diputado presiJtrnte.-H. de Vil/u y Casio,
~ (~) Art 6. ~ De la Acta de reforma,¡_ c1on, que haya llegado 4 la edad de veinte
pres1.Jec11e del seoaJo. -Luui G,.zman, diputado BASES PARA LAS ELECCIONES. ,,~on Estados dt: la ~ederacion les que se espre.a- años, que. tenga modo llonesto de vivir, y que
ron en la const1t11c1on federal. y los q11e fueron no haya sido condenado eu proceso legal 4 aJ.
ucrtta, w.-Ma,1u.l Ru~redo, senador secretari1J."
formados despue~ conforme i ella. Se erige guaa pena infamante, es ciudadano de los Es•
Art
1
L1
base
lle
la
represen•
Por tanto, maa Jo se im¡t, ima, pub:i 1ue, cirun nueYo Estado con el nombre de Guerrero
compuesto ele los distritos de Acapulco, Chilepa' tados Unidos mexicaaos.''
cu,e y se le dé el delii.lo cnmp!rmiento Pa- tacion nacional será la poblacion.
Tasco,
Y .T1apa, y la municipalidad de Coyoacan'
0
Art. 3. 0 de ídem. ,,El ejercicio de los
lacio del Gubieruo fe,_lera.1 en México, á 23 de
2.
Los Departamentos que nom• pert':nec1eates los ~res primeros al Estado d~
lhvo de 1851.-Mariano ,ín,tct.-A D. Jo,é brarán represeutantes son los siguientes México, el_ cuarto a Puebla, y la quinta á Mi- clerechos de ciu.;adano se suspende por ser ébrio
alada Orii¿ Monast~rio."
siempre que las legislatura~ de estos consuetudinario, _ó. tallur de profesion, ó vagg;
que actu~lmente exi-t~n; Aguascalientes, choacan,
tres Estados den su consentimiento dentro de por el estado rehg1oso, por el de iaterdiocion
Y lo comunico á V. E. para su intelin-ea.
Californias, Chiapa.•, Chihuahua, Coa hui• ires meses.
0
l~gal, en virtud de proceso sobre aquellos decia y cumplimi,rnto.
Mieatras le ciudad de Mé;tico sea distri- h_tos por los cuales se pierde la cualidad de
r
l0, Durango, Uuam,juato, Jalisco, :\léxi- t~ federal,
tendrá voto ea la eleccion de preD1ns y libertad. M~xico, l\Iayo 23 úe 1851. co, M.ichoacan, N aevo Leon, Nuevo l\lé- sidente y nombrará dos secadores."
caudad~no, y por rehusarse, sin escusa legítima,
José Mar fo O, t1-:; Mr,na.,terio - f!:xmo. Sr Gohe,.
á servir los cargos públicos de nombramiento
0
s.ico, Oaj c::1, Puebla, Querétaro, San
(2) Ar~. 7.
De_ la Acta de reformas. popular."
iaJor 11•1 6,taJo de N Ullvo Leoo.
,,~or
cada
cincuenta
_mil
almas,
ó
por
una
f,ao.
Luis, Sinalo:i, Sonor:,, Taba~co, Tamau.
c1_0~ que ~ase de ve111te y cinco mil, se ele(2] Véase el articule 8 de la ley de
•
lipa¡:,
'feJª", Veracruz, ~ ucatán y Za• gira un &lt;l1put~ al congreso general."
•

J

•n

°

3 de Junio.

I

-

Nuevo Leon.-Ci:3 .-lnfur111ado e~te Gobierno de
ueblos del fütad~ ha7 alg!),1111

u-rnts• -

-

- -- ~ ~ - ~ - . : _ _ -

--e---~~:==~

C.Onforme al articulo 10 del decreto número 25t;,-~-------..-._~~-~----- - - ---_:___
su voto, pua cubrir la pina de tercP.r Mag\s•
trado de la Exma. Audiencia que !esulta. va.•
-cante. por el anterior acuerdo.
Dios y libertad, ~,tere; ~fayo 8 de 1818,

�.,

i

Jln nombrado los ayuntamíentos 6 jue.. eletfo1 8' cada ona, y al rnf,;mo tiem.po · han de estender•e las act.;s dA la junte.

•~ ~ de pa~
' 'amlrpa esérutadnres llevarán la computa' ( 13. L
_¡;_,•,~it.
cio11 de votos, formando llls listas corres,
F:
oa pueblos que no 11eguen lt
,.~
quinienta$ personas, y las haciendas ó pondientei;i; y terminadas que ttean, pu•
blicará el presidente en voz alta los nomra111·hos, sea cijal tuere ~11 poblacion, corresponden para lai eleccionei á Ja jun _ bres de los ele&lt;--tos por haber reunido ma11
ta mas iumediata
votos. En caso de igualdW deciditá la
suerte,
"
14. Para graduar el cemo de las
26. Acto continu¡¡/!' estenderá. !a
»,r,·,,.. ' poblacioRe11, ó dé las fr11ociones, se len•
actn de la eleccíon, que firmarán el pre·ohl-~~ v, drán pre:-entet1 los Jlltimos padrone11 que sidente, .Jl9itadores y 11ecrPtario A ca.
existan oobrc las elecciones,
da unQ ~os electos se dará una creden11&gt; En lai&lt; juntas primarfas 11e nom• cial con est1l fórmula: ''En la junta pri•
brará un elector par cada quinientas m•nia deL (Cuartel ó pueblo N) ha sido
nombrado elPe(or primario el ciudadano
almas.
N.,
con tantos .votos. Fecha-Firma de
16. Las juntas prímnri11s .~e CPlebra•
los individuos que eomponen la mesa;"
rán el d[a 6 tte Marzu del. aiw proxiy el espeuiente formado con la11 boletas.
1110 venidero
li~tJ y ~ta, se dirijirá á la junta secunda,
17. Reunidos lo menos siete ciu. ria por conducto del comisiouado.
dadanos á la;:; nueve de la mañana en
27. Para ser elector primario se reel i;itio mas público que 11e hubiere de, quiere ser ciudadano en ejercicio de sus
s.i gnado y a visado el dia antes por los derec~os: 110 estar imposibilitado de deayuntamientos ó jue.ces de paz y pre•
recho para desempenar las obligaciones
i;idiendo el acto cada
qomi:;ionado,
inherentes á la ciudadanía: ser mayor de
:segun está dicho, procederán á nomvejnte y un afio~, vecino y resiáente f'n
brar un presidente, dos secretarios y dos la municipalidad, y no ejercer en ella ju-escrutaclores
rh1diccio11 (1)
18 Instalada a.-í la iunta, pregun28 No se comprenden en la restriccion
tará el pre~idente si alguno tiene que a11f,eriur las autoridQ,des eleguias popular•
esponer queja sobre cobel ho ó soborno 11iente.
para que la eleccion recaiga en determi,
29 Los indivi Juos de la clase de
nada per~on~; y habiéndola se hará pú•
tropa permanente, y los lle la milicia ac•
blica ju,tific;;('ion verbal en el acto. Re•
tiva, qae e,tén sobre las armas ó en uam•
1:,ultando c:ierta i1t acu!la,;ion, serán priblea, y !mi geoeraleH, gpfe,¡ y oficiale~, vovadQ&lt;1 los reo~ de derecho activo: y pa,
taráu como cualquier ciuoadano en su
~ivo los calumniadores sufrirán .esa pe•
respectiva ~eccion
ua, y de este juicio no babrá recurso.
30 Para votar los individuos de la
-19. Si en el aoto de la j11nt11 pri- cl11se ~1e tropa, ,serán empadronado&amp; y remaria a·lguno rooh,mare por no haber cibirán boleta, cor-ifo1me á lo prevenido
1ooibido boit:ta, la e:1presada junta c!eci• para los demas ci utlad¡rnos; y no serán
d irá sin apelacion¡ y si resultare 4 favor admitidos á dar su voto si se presentaren
del reclamante, lo aum tirá á voru, ha- formado::i militarmente y r.oQducidos por
ciendo que conste en la ¡1cta, y espi, gefei', oficiales, sargeulOl! ó cab(),ll,
dh1ndole una boleta bajo esta fórmula
•'Se ieclara que el c;udadanc. N. tientt
derecho á votar."
0-E LAS JUNTAS SECUNDARIAS
20. Si se suJcitareii dutJas sotlre si
Ó J)E PAR'l'IJ&gt;O,
i,n alguno de los presentes concurren
}95 calidade~ requeridas para votar la
31. EstaE se compondrán de los
.
.
'
,rmta decidirá en el 11cto, y sa tlecjisí1ln
electores primarios congregados en lu
Íie f&gt;je,cntarli sin recurso por sola e!ta
cabeias de los partidos, á fin de nombrar
vez, entendiéndose que la duda no puede
etectores que en las capitales de Deparvpr:1an;e ·11oflre ló preve~iuo por e11ta 11 tamento han de elegir diputados.
otra ley.
32 Las junt~ secundarias se celebra.
21 Los inrfividnos que f,,rman la rán el dia 2u del citad&lt;J Marzo
mesa se abstendrán de hacer iudicaoio•
3a. Por c;da veinte electores prine~ para que la eleccion recaigd ~n deter• rios, de los que se nombraron en todos
JDÍll!!das per:;ouas.
1011 pueblos del partido, se elegirá un se,
22 Se J!racecterá al nombramiento cuudario,
34. Si resultare una mitad ma11 de
de ele-0¡0,es prirnarj,l~, eligi.en&lt;lo uno por
veinte
e:ectores primario:i, 11e nombrará
cada quinientos halrilantes ,je todo sexo
otro
secunuario;
pero si el exceso no llega
y edad.
J
a la mitad, nada valdrá.
23 Si el cen3o dí~re algl) mas de
35. Si la pcblacion del partido no
1 '!'• mitad de la base anterior, se nomhubiere dado veinte electores primarios,
_.ara otro elector; perd si el e:K&lt;:Pso no se
nombrará, isin embargo, un i:1ecunda•
llega á la mitad, no se eont11rá con él.
río, sea cul:ll fuere aq uallb,
24. Los ciudadanos concurrente¡¡.
36. En los Departamentos cuya poá la junta e,¡tarán provistos de la boleta braoion no dieie, segon la proporcion inqu'1 se les haya et,pedido para acr-rditar dicada/veinte electores ,,ecundarios, siem•
su derecho de votar, en la que llevarán pre se elegirá este número, repartiéndose
dt1signados ó designarán en aquel acto entre los partidos del Departamento, i:,epor esc.'Tlto, ó ratifüiabdo el v·oto .,,j no sa: gun su poblacion res¡,flcti va.
be escribir, tantas personas cuantas exi•
37 Lee electores primarios se pre•
ia 'el número de electores que toque á sentarán á la primera autoridad local de
aquel11;1 junta ó t1eccion; y ei¡ta boleta la la cabecera de partido, para que sean
pondrán por el bmliOn en el arca di,ipueis• anotadoi:1 sus ·nombres en el libro en qut:
ta para recibir la •otacion.

-

.

25.

QonoiQida ésta, el secretario, á

(1) Art. 18. De la Acta de reformas.
,,Mas en las eleccirmes indirectas no po&lt;lrá ser
elector primario ni secundario el
Iqad indiYiduos concorrentet1, abrirá la nombrado
. d
,
c'
.
u
a•i~r'.o
que egersa mando político, juridio.
area en qae i;e ha recibida la votacion
c1on cm l, ecle8iiística. 6 militar, 6 cura de al.
y _.acanJo de una en una
las boletas, dimas, en represe11tac1on de terri,orio en el catiJ
i(t ·en voJ ' aft1t iolo los nom6rel! de loil dQsempefie su eocaruo.'l

ta vista del presi.Jente, escrutadores y de,

'

Tres• diás antes de la11 eleccio•
nes se cóngregarén los eleetores con la
primera autoridad política local, en el
lpgar público que se sen.ale, y nombrarán
de entre ellos mismos un presidente, un
secretario y dos escrataclores.
39. En seguida, la primera autoridad pol(1ica local entregará á la junta los
esp edientes de las eiecciones primarias
qae hubiere recibido,' y se retirará
40. Acto continuo, los electores presentarán sus cred1:mciales para que sean
ex:aminadat1 por una ó mas comi:&lt;iones
que nombrar&amp; el presidente de acuerdo
con el secretario y t&gt;scrutadores, y las cre•
denciale11 de é1:1to11 se ex11minarán por una
com1a1on que nombrará la junta. L'8
comisione¡ presentarán su dictámen al
dja siguiente del dia de la reunion
41. ..En él, congregados los electo•
ta, se leerán los itiformes sobre las
credenciales; y bailándose reparo sobre
las calidades mequeridas, la junta i:esol,
verá en el acto, y su resolucion se ejecutará sin recurl!o
42 En el dia y hora senalados para la eleccion se reunirán los electorest
y ocupando sus asiento:1, sin preferencia, leerá el secretario los artfoulos que
quedan bajo el rubro de· juntas l!e•
cundarias1 y hará el presidente la pre,
gunta que &lt;1e contieae en el art. 17, y
se observará cuanto en él se previene.
43. Inmediatamente los eh1ctor'es
primarios nombrarán á los secundarios
de uno en uno., por escrutinio secreto,
mediante cédulas.
44, Conch¡ida la votacion, el presidente, secretario y escrutadore,¡, exa•
minarán los votos y se habrá por electo al que haya reunido, li lo menos, la
mitad y uno mas de los votos, y el
presidente publicará cada eleccion. Si
niuguno hubiere reunido l!l pluraliaaCI
absoluta de votos, lQS dos en quienes
haya recaido el ma)or número entr&amp;rán
á .segundo escrutiuio quedando electo el
que reuna el mayor número; y en caso
de empate, decidirá la suerte. (1)
45 En las juntas en que haya de
nombrarse un solo elector isecundario, no
se procederá á la eleccion siu tres primarios á lo menos.
46. Para ser elector secandario ó
de partido se requine ser ciudadano en
el ejercicio de su:1 derechos,' no estar im•
posibilita1fo de uerecho par~ desemp'e ilar
las obligaciones inherentes á la ciudadanía; iser mayor &lt;ie veinticinco aiios, avecindado en el partido y con residencia
de un a1io, (2&gt;
47. Acto contfouo se estencjerá la
acta de eleccion, que firmar~ el presi,
dente, escrutadores y eecretaric;,, y á ca,
da uno de los electos se le dará una
credencial bajo esta forma: ,.en la junta
secundaria de (tal partijo), ha sido nombrado elector secundano el ciudadano
(N.); con tantos votos. Fecha.-Firma
del pre11iclente, escrutadores y secretarios.
El espediente que se formare con los
que se hubieren remitido de las juntas
primarias, y cópia firmada por el presidente, escrutadores y s.ecretbrio, de la acta de la eleccion hecha en el partido se
remitirá á la juata de la capital 'del
Depattamento, por conducto de la primera a1toridad politica del local.
38;

•se compondrán de los electores secan.
darios nombrados en él, congregados en
la capital á fin de nombrar diputados.

49. Se celebrarán en el dio. 10 de
Abril de 1842.
50. Serán presididas por el Gobernador del Departamento, y á él se presentarán los electores con sus credenciales,
para que sus nombres se acieoten en el
libro en qoe han de estenderse las actas
de la junta.

LEY DE 3 DE JUNJO DE 1841.
,,Articulo 3. 0 Para las juntas primari~,
cada municipalidad nombrará en ca&lt;la seccion
una persona que empadrone, otra que reparta laa
boletas y otra que abra el registro mientru
se elige la mesa. Les padrenes estarán concluidos, fijados en los parages públicos y remitidos á la 111unicipalidad, quince dias ante1
de la eleccion: el nt1rnbramiento de los que
han ,de repartir las boletas s11 verificará. dos día.a
deapue~ de la publicacion de loa padrones; y
las coroisioves de empadronar, repartir las bo,
Jetas y abrir el registro, deberán recaer en diversas personas, procediéndose por e~tos encargados en todo lo deroas, como previene la citada ley.
Art. 5. 0 Para' que haya eleccion por un
Estado 6 territorio, basta la ooncurrencia de la
mayoiia absoluta de número total de electores
que deba elegir el Estado 6 territorio.
Art. i. 0 En los colegio.e secundarios 6
de los Estados y el Distrito, los electores pri.
marios daran por escrito su voto para los dos
Senadores que deben nombrar, y para el cargo de Presidente de la República, el colegio
de electores consignará estos votos en su acta.
Art. 7. 0 El dia anterior á la eleccion
de
Dipu&amp;ados, el colegio electoral de ESlado
6 territorio computará los votos de que habla
el artículo anterior; y si una 6 dos persona,
hubieren reunido la mayoria absoluta de voto,
de los electores primarios, los declarará Sena,
clores por el Estado ó Distrito; pero si no hubiere mayoría absoluta, el mismo colegio elegirá el Senador ó Senadores qoe correspondan
entre los que hayan obteoido mayor número de
sutrag1os.
Art. 8. 0 Por Oada Senador de Estado .i
Distrito, se nombrará un supleote en los mismos tél minot y forma establecidos para la eleccion del propietario. Los sufragios de éste y
el suplente se emitirán y computarán con separacion.
,
Art 14. El encargo del Senador prefiere
al del Diputado, y el de Senador por no E~
tado al nombramiento hecho por el tercio de
eleooion general: ,i una miam, peraona füere
electa para Senador 6 JJiputado, preferirá primero la eleccion hecha por el lugar de su ve,
cindad; segundo la hecha por el lagar de su
nacimiento, y tercero, la verificaea por el Es.•
tado que tenga menos poblacion.

ELLCJCJIONE8 GDER.l.LES.

D.e e~tre las varias leyes referentes .1 esta
materia, m~ertamos hoy las que están vigente,
para que s1rvan de norma eo la elecmon que
va á hacerse por partdl, del Estado de un senador y un suplente, omitiendo todas aquellas
gue por su carácter transitorio no tienen valor
alguno, como son laa que autorizaron á las Legislaturas de los Estados en los años anteriores
para 9ue funcionaran de colegios electorales.
~1gll~, _puea, los pueblos el sentido literal de
las d.upos1c1ones que contiene este Suplemento,
y ~v.1tará1\ los yerro~ que en esta vez pudieran
or~gmarse oon motivo de la complicacion que
rema en nuestro S(Stema de elecciones por no
haberse a1;1n esp11d1do la ley constitucional re.glamentana de_ est~ tan importante ramo. ·
. En las primarias debe nombra!"lle un elec,
tor por cada AOO alma,: las juntas ~ecimdaria,,
que se compondrán de los electores primarios,
nombr~rán el número de electores que dl!sig•
na la ctrc~lar número 23, los que deben concurrir
á la Capital 11_ formar la junta de Estado, y
ademas los mismos electores primario, daráll
sus votos para el senador propietario y el su,
plante Y serán consignados conforme al articulo 6. 0 de la ley de 9 de Junio para que esto,
v.otos sean computados por la referida 1· unta de
DE LAS JUNTAS DE DEPARTA. Estado.
MENTO.
He aqui simphficadas las operaciones ma•
esenciales pa_ra dicha eleccion, á no eer que nos
48• Las juntas de Departamento hayamos equivocado no obstante el prolijo ecsámen que_ hemos hecho de la, leyes relativa•
que publ¡~amos de órden del Gobierno para sQ
{IJ iéue el artículo 10 de la ley de observano1a.
3 Jumo.

{2] Véase 11 1:1.ota IS."

i

,~m¡1.1w1ta del gobierno a·cargo de F. Molina.

\

.1
1

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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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