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                  <text>&gt;tum.~14.

GACETA
CONS1-~1TUCl·ONAL
DEL ESTAUO DE NUEVO LEON
Del jue1,es ,. de mayo de 18:J~.
ª':

(!t tutela
procuratio reipublicre gel'enda est ad utililatem eorum qui comissi sunt non eorum quibut
oommtssa est. C1c. 1. offic.
'
. Lo mis1!1o que una tutoria: asi se han de ejercer los cargos publicos no para utilidad de los q'lte
¡ob1ernan smo para la de los gobernados.

CONGRESO DEL EST.9.DO.
Sesier1, del dia 23 de febrero.
Leida y aprohada la acta de la se•cion anterior se dio cuenta con los oficios 1Sigientes del gobierno: l. 0 acompañando testimonio de la acta del nom·br.amiento que hizo la junta general de
,esta&lt;).o :de diputado -al -congreso general
,para repr.esentante de el, en el ciudadano Luis Zambrano: recibo y al ar~hivo. 2. 0 Insertando -el que le dirigio
,el ayuntamiento de -esta capital en que
manifiesta al gobierno, que los jueces de
.instancia han hecho.ante el mismo cuerpo
una espocision para que se les pase ocho
pesos para la dotacion mensa] de un hombre que desempeñe la plaza de alguacil en sus respectivos jusgados: a la comision de propios y arbitrios. 3. o Participando haher prestado ante d mismo
gobierno el juramento prevenido en la
constitucion los .asesores del estado, asi
de lo civil~ como de lo crimina',, para entrar en ejercicio de sus respectivos car.gos . y no asi el sr. fiscal de la audiencia D. Jos.e Maria l\Iartinez por hallar.se en Sabinas, a donde se le ha comunicado su nombramiento; al archivo. 4· o
Comunicando haber recibido el acuerdo
del congreso por el que se le admite
la renuncia de su nombramiento al sr.
diputado D Rafael García Davila.: al archivo. 5. G Comunicando quedar eµ-

terado de haber p-r-estado el juramento
que previene la 1ley los tres señores Ma•
gistrados del supremo tribunal de justicia del estado: al archivo. 6. 0 Acompañando cuatro circulares del supremo:gobierno federal bajo su respectivo indice,.
las que le han sido remitidas por la secretaria de guerra y marina: al archi-vo. '1. 0 En el que acompaña un oficio
dirigido por el juez de instancia de JJ.a• 1'
leana, comunicando al gobierno halÍ~rs&amp;
en su jusgado dos causas criminales de
concideracion, paralisadas por defecto do
numerario para espensar un individuo
que dirija dicho j'lsgado, t escriba en
ellas; manifestando el gobierno que en
atencion a'la que se le debe prestar a la.
e¡,posicion del referido juez, por que de
ella emana que no queden impunes los
crimenes sobre que se versan dichas causas, resolvió .se le aucsilie por esta vez
con los costos que en ellas se erogen hasta su conclusion: ala comicion de propios
y arbitrios de toda preferenci~. 8. 0 Remitiendo una solicitud y documentos relativos a ella -del ciudadano Pedro Gon•
zalez Anmya, sobre que se le permita
pasar a Guadalaxara á proseguir_ los cursos de medicina, que. comenzo en Mejico: a la comision &lt;le hacienda y arbitrios unidas. Se dio cuenta con la fe.
licitacion que el ayuntamiento de. esta
capital hizo al cor1greso por su instalacion:
. se mando contestar haberse oido con

�l

l1
'
1

1
sicion.-,,La legislatura de
primir en la gazeta para sú publicídad. .

'J)•rticular agrado y que se mande im-

La comisfon de hacienda _presento el ditamen que abrió en vista de la nota del
gobierno de 15 del corriente, y .~n la que
este adjunto ella la recibida. del sr. general Barragan,. en que le propone facilitarle á precios muy comodos el papel
que ne~esite el estado, para el consumo
de su fabrica de cigaros; y se . reservo
su discueion para la sesion inmediata del
,lunes, levantandose Ja presente.

a

NOTICI.!1.S DEL ES.T.IJDO.
Exmo. sr.-El congreso en sesion
de 22 del corriente ha aprobado una
propos1c10n, que sujetaron á su deliberacion dos de sus miembros; la que con
esposicion en que la fundan es como sigue.-C onsi&lt;lerando que
defectos que
se han notado en la practica de la constitucion federal han dado motivo á las
diferentes convulciones, que ha sufrido la
repub1ica desde su sancion, que ya debieran estar reformados aquellos,. siguiendo eI ordén que la misma constitucion
pre~cribe, si al tiempo en que debieron
iniciarse v discutirse las reformas, no se
hubiera hallado oprimida la nacion, por
la faccion que la sojusgó; y que las espresadas reformas no pueden dift~rirse
por mas tiempo, sin esponer á la federacion á nuevos trastornos, que comprometan la permaneneia del sistema~ la paz
y la tranquilidad publica,, cuando afortunadamente se encuentra una disposicfon
muy :particular en todas las honorables
legislaturas, y augustas camara!!, para iniciar dichas reformas convensidas de que:
mientras no se verifiquen, la nacion no,
v podrá prosperar ni menos cimentar de una
manera estable, la forma de su gobiemo;
y como, para la sancion de las referidas
reformas, por haber pa-sado ya tiempo,
sea nesesario reconocer en las- camaras,
de I~ union,, facultad bastante para: queocup~n de: ellas; .proponemos at Ii.o-·
.¡¡,or..ble congreso la · sig,uiente prapo .. •

la

los

V

s~

l

Nuevo Leon
reconoce
en. .la actuales camaras de la
- t
unic¡m; facultad basta~te para deliberar y
r{\sqlver lo , que es~ime &lt;wmveniente
la!i! oµ,i;¡eryaciones_ d~ reforma, de
Ia co~stitucion federal, que_ le~ propongan
sus miembros, . y las legislaturas de ]os
estados copfederados."-·. Y de ¡u acuerdo
lo trascribimos, á V. E. para su conocimiento y el de que con esta misma.
fe,ch:a se h1t: ~ech.&lt;? igual comunicacio!l á
ambas camaras del congreso general
Dios y }ibertad. Monterrey abril 25,
de 1833.-Eduardo Garcia Davila D. S.
-José Gregorio Lozano D . S.

~obre

.NOTICI.!1.S N.9CION.llLE8.
Mas füera de que Ios reyes solamente
son organos de los pueblos, fuera de que·
las naciones son las herederas de Tos- reyes que pueden recobraf' todo lo que
e~tos han enagenado, y que no 'quedan
de modo alguno ligadas por estos augustos mandatarios de sus poderes, es de
lo mas evidente que los reyes no han dotado- á las iglesias. en el m~mo sentido
que enriquesieron á la nobleza,, y que
elios solo han querido prover a un gas-to· público, (3) .. Como cristianos. y gefes

[3] Por los principios consignados
en este· parrafo, se debe conocer la temeridad de· los que·kan combatido elpatronato
de la naci'on,. cumO' si los reyes de España· hubieran dotado de su peculirrparticular las igtesias; y luego con ejempla-.
rfis repetidos de como, ha. pasado ese
patronato a toda el que maN.da,. ya en divisiones que· se· han hecho de los reynos,
ya en sus. coriqufstas~No decimos esto porque haga· /alta para nada el patronato:
las: regalias y· derechos de la. nacion son
srperiores.· y ma9· estensas:· sabemos todo
et' reJ.uego\ que se trae· con et tal pat~onu.t0, fo: mismo•: que·: con . los: co11:cord:afos;
y ui de lo. uno;, ni de los. ottQS.tien:e'1zeeesiila&lt;l la' naci~n 'llfericana; para· et:~, de

~- áencáas; ¡eri,.

lo: tul.u:er:iim~· ¡a,rc;, fllt'

�· ·.de., estado .deben :el, ejemplo . de ,su pie. d~d, y .;orno rey~s es, •~4t duda como su
· piedad, ,ha sidq tln libfral."
~.
,, fa se ha dicho que Ja nacion. , tie1íl--e d derecho .ele reco9rar los dominios
· ,de la coro:n.a, por la sola razon de que
1en .el principio no . fueron ~tos. bienes
ponsflg.rados mas .que a los gastos comuJtes: del reyna&lt;lo;. y ¡,por4ue,. pues, Ja nacion. po se. podría -declarar propietaria
de· sus. .. propios bienes, &lt;laq,os en su nombre para servicifJ'.de la; igJesia1 :Losreyes tendran enhor~buena :virtudes- pri.)'.'adas; .mas sµ ju~ticia .· y sus b~.neficios
pertenecen únicamente a. Ja nacion;''
,,Lo que se acaba de decir de las
fundaciones de los reyes~ se pµede decir
igualmente de las que s~ han hecho por
las agregaciones políticas. De la reunion de ellas se forma la nacion,. y son
solidarias entre si mismas,. pues que cada una deb~ en parte lo que la nacion
debe en 9.1erpo. Mas si es Terdad qve
el estado debe a cada uno de sus niíembros los gastos d~l culto; si es verdad
f,1Ue Ja rcligion se encuentra e~ el numero de las necesidades que pertenecen a
la sociedad entera, y que no son mas que
los resultados de cada una de sus partes en
particular, s~ palpa que los monumentos
de la piedad del cuerpo del estado, no
pueden ser considerados. sino coma una
parte del gasto público."
,,¿Que han hecho tas agresiones politicas cuando han construido templos y
fundado iglesias? No han hecho otra co-

...

,,
.
.. •
.
.

se vea como quísíeron quítar a la nacion
ese escudo, para sumergirla en los abusos mas detestables de los tiempos de ignorancia y de barbarie, cuya obra intentaron consumar los infames Picaluganos,
que nos dieron obispos y. nos.llenaron de
canonigos a, sze modo, ultrajµndo la dignidad de la nacíon. Vigilan.cía suma necesitan. [os· estados y la -Jederacion,: pata
que n&lt;&gt; se·repitan tamaños ecsesos.. tBaste
de ltipocr-eciaa:y_ de figi_trados temor:~s~. co;
si Jueramos· una horda de: salvagest:· .

mo

'

.sa. !ll8S que pagar su pension ,de . Úna
deuda comun; no -han hechQmas,.qQ.e satisfacer su contingente de una carg~ nacionaL Su pie.dad habrii podido adelan-:tar un, plan . mas un.iforrne de .contribucion; -J}las no por eso•, ha podido . privar
á la J;}acion del derecho· de· establecerla.
Asi,. pues, todas .las fundaciones, de .este g~ne.ro son como las de los .reyes, á
saber, la verdadera obra,. es decir,, la
verdadera propiedad del .estado/'
,,En cuanto a los bienes que se derivan de fundaciones hechas por simples
particulares 1 es igualmente faci1 · de demostrar que apropiandoselas la nacion
bajo la condicion inviolable de cumplir las
cargas,. no atenta al derecho de propiedad ni a la. vPiuntad del los fundadores,
tal como se la debe suponer en el or•
den de .las leyes. [ 4]."
,,En efecto, señores, ¿que es la pro.piedad ~n general? Es el derecho que
todos han .dado a uno .solo,. de pose&amp;ri es. clusivamente .ur,a . cosa, a la cual en el
estado natural todos tendrian un. dErecho igual: .~as despues, de'. esta , difinicion genera!,. ¿que es una propiedad particular? Es un bien. adquirido. en virtud
de las leyes."
,, Yo insisto sobre este· príncipio, porque un honorable mi.embrO"' que hablo
hace algunos días sobre esta misma cuestion, n_o parece que la presento con la
esactitud de las otras, verdades, de las
cuales desaroyo hábilmente los principios
y las consecuencias.. Si, señores, es la
e y sofo.; lá que constituye la propiedad,

[ 4] Si. aqui trasladaramos,. no lo que
se -dice por la asamblea naciónal sobre
fundaciones particulares por , testamento,
sino • lo. que se imprimio en España con las:
licencias; nesesa1Cias · en , tienpa de úr;iuquisicion, sacada· de un.opusculo qtte tenemos.
a la.vista, nuestrosfariseos habian·dé:bramar,. pero•,de botoneg,adentro~por:que· tratanáose de la Penznsula y,. de· la·pieáaáiáe'
sus· reyes" ·inclinan;: la calíeza:· Y.! mascan.1
frena,,

�porque solo la voluntad publica puede
,0brar la renuncia de todos, y dar tanto
un titulo como una garantia al goce de
·uno solo."
,,Si la propiedad, pues, se caloca
fuera de la Jey, ¡,que se desct1bre1 O todos poseen, y desde entonces no habiendo cosa propia .de uno solo, deja de ecsistir la propiedad: o hay una usurpacion,
y esta no es un titulo; o Ja posecion no
es mas que ficica y material, si puedo
esplicarme así, y en este caso ninguna
ley garantiza la tal posecion, m se sabría considerarla como una propiedad
civil."
,,Tales, son, señores, las fundaciones eclesiastiras. Ninguna ley nacional
ha constituido al clero un cuerpo permanente en el estado; ninguna Jey ha
privado a la nacion del derecho de ecsaminar si le conviene que los ministros
de su religion formen una agregacion
politica ecsistente por ella mismá, rapaz
.de adquirir y de poseer. [5]."
,, Mas de aqui nacen toda via dos con-

( 5] .Jlunqtte rabien los Jariseos qne
establece la religion sobre el interes, y
por este aspecto la consideran siempre y
siempre asi la sostienen, es presiso decirles
que lean una obra impresa en Madrid
el año de 1765 en la que veran lo que
hay sobre la incapacidad que tiene el clero
de adquirir bienes raises, y las leyes de las
cuatro primeras epocas de la iglesia, asi
como las de Francia, Inglaterra, siendo
catolica, Flandes y Borgoña, .fllemania,
Polonia, .Milan, V enesia, Saboya, y Piamonte, .N·apoles y Sicilia, Genova, .;lfodena, Luca, Parnia Placencia y Guastala, Portugal, y finalmente, la España
· en diversas provincias y epocas. ¡ Que ve,rguenza que entonces obraban los principes cotolicos por el principio que hoy no
pueden escudar los oidos piadosos de los
ltipocriias! El clero posee los bienes raises
no solo .fuera de la ley como dice el o,rador, sino contra ltts dispocisiones de
Ja,s leyes.
·

secuencias: la primera es, que el clero
.acept,ando estas fundaciones, ha debido
considerar que la nacion podia un dia
destruir esta ecsistencia comun y politica, sin la cual nada podía poseer: la
segunda es, que todo fundador ha debido preveer igualmente que no podia
perjudicar el derecho de la nacion; que
el clero podía dejar de ecsistir politicamente en el estado, y que la coleccioo
de oficiales del culto no tPndria entonces
ni propiedad distinta, ni administracipn
separada; de que resulta, que ninguna
ley ha garantido la perpetuidad:d&lt;' las fundaciones en la forma precisa que ellos la
han establecido."
,,Atended, seiiores, que si no admitís estos principios, todos vuestros decretos sobre los bienes de la nobleza, sobre la contrihucion proporcional y sobre la
abolicion de sus privilegios, no serian mas
que vanas leyes. Cuando os habeis persuadido que vuestros decretos sobre es'as
inportautes cuestionej no atentaban al
derecho de propiedad, os habeis fundado en que este nombre no convendria
á las prerrogativas y esenciones que la ley
no babia sancionando, o que el interes
publico se veia forzado a destruir. l\Ias
estos mismos principios ¡,no son los que
se aplican á las fundaciones particulares
de la iglecia?"
,,Si pensais que los funndadores, es
decir, los simples ciuJadanos por que
dan sus bienes al clero y el clero los
resibe, han podido crear un cuerpo en
el estado, darle la capacidad de aJ¡¡uirir, privar á la nacio11 del derecho de
disolverlo forzarla para admitir én su
seno como propietorio un gran cuerpo
á quien tantos r~cursos de credito dan
ya tanto poder; entonces respetad fa
propiedad del clero, y creed que el decreto que yo he propuesto es atentatorio."
( S. C.)

Imprenta del Oobierno dirijida por el
ciudadano Francisco del P&lt;Jz{)~

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                <text>Gazeta Constitucional de Nuevo León, 1826-1835. Aun cuando existen publicaciones anteriores, se considera que el periodismo local y regional comienza el 3 de agosto de 1826, cuando se publica por primera vez el actual Periódico Oficial del Estado, bajo el nombre de Gazeta Constitucional de Nuevo León. En esta primera edición se citaba al orador latino Cicerón: "Ut tutela sic procuratio reipublica gerenda est ad utilitatem eorum qui commissi sunt, non eorum quibus commissa est.", con su respectiva traducción al castellano "Lo mismo que su tutoría, así se han de ejercer los cargos públicos; no para utilidad de los gobiernos, sino de los gobernados". En este periódico se publicaban noticias nacionales y extranjeras, campañas de Gobierno y suplementos, tales como proclamas, poesía, manifiestos y discursos. Desde su origen formal en 1826 a la fecha, el actual Periódico Oficial del Estado ha variado su nombre en más de 30 ocasiones. La primera época se conoce como la de las "gacetas", porque llevaba esa palabra en su título, y concluye en 1835.</text>
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              <text>Gazeta Constitucional de Nuevo León, 1826-1835. Aun cuando existen publicaciones anteriores, se considera que el periodismo local y regional comienza el 3 de agosto de 1826, cuando se publica por primera vez el actual Periódico Oficial del Estado, bajo el nombre de Gazeta Constitucional de Nuevo León. En esta primera edición se citaba al orador latino Cicerón: "Ut tutela sic procuratio reipublica gerenda est ad utilitatem eorum qui commissi sunt, non eorum quibus commissa est.", con su respectiva traducción al castellano "Lo mismo que su tutoría, así se han de ejercer los cargos públicos; no para utilidad de los gobiernos, sino de los gobernados". En este periódico se publicaban noticias nacionales y extranjeras, campañas de Gobierno y suplementos, tales como proclamas, poesía, manifiestos y discursos. Desde su origen formal en 1826 a la fecha, el actual Periódico Oficial del Estado ha variado su nombre en más de 30 ocasiones. La primera época se conoce como la de las "gacetas", porque llevaba esa palabra en su título, y concluye en 1835.</text>
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              <text>Imprenta del Gobierno a cargo del C. Francisco del Pozo</text>
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              <text>Universidad Autónoma de Nuevo León</text>
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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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      <name>Comisión de justicia y peticiones</name>
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