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                  <text>S E M A ,N _A R I. O
POLITI,00
,

DEL GOBIERNO DE NUEVO LEON.
Ut tutela sic prof!?Wal/o reipublicat gerenda est ad utilitatem eo,um qui comissi IUDt,
non eorum qtúbus commissa est. Cic. 1. offic•
1..o mismo que una tutoria, a.si se han
de eiercer los cargos publicos: no para
utilidad de los que gobiernan, sino pa.rala
de los ~obernados.

ToM. l. 0

Jueues IS. de Julio de 1837.

GOBIERNO GENERAL.

NuM. 87.

1

¡ bunales

superiore_s el jurament~ p~evenido en el
: art 7. de la quinta le y const1tuc1ona J.
MINISTERIO DE LO INTERIOR,
J
Art. 84. Los jueces de primera instanciaContinúa la l'!!f cmnenzad:i en el número 83 " / serán sustituid,&gt;s en sus ausencias ó enfermedades, si rasaren de quince dias, por otro leArt. irn: · En la ciudad de Mejico se for- trado nombrado. por el tribunal superior, y que
1
mará~ los juz~ados criminu!es con un escriba- ' meresca h c;onfianza del Goberm,dor. En casos
no, qi\, lo sera nato del tribunal; otr0 que se de vacante por muerte, rrnuncia ó imposibilidad
denominara· ,,de díligencias;" dos escribientes; un del propieta1'ÍO, se hara igua_l nombr~mic:ito 111ministro ejecutor, y dos comi,arios.• Y los ci- terin se procede a la prov1s,on del Juzgado con
viles tendrán un mh1istro. ejecutor· y un comí- arreglo á la atribucion octava del art. 22 &lt;le la
sario.
quinta ley constitucional.
Art. 73. El sueldo anual de los jueces &lt;le
Art. 85. Si el impedirnente fuere solo res.
Jo criminal en di••ha ciudad, sera el de c1wtro pecto de a!g-un negocio particular, y la ausenmil pesos; mil y do~cientos el de los escribanos cia por menos de quince ctias 6 la enfermedad
natos; los de diligencias tendran doscientos; ca- ligera, pero que impida el despacho,, su¡,'.irá la
da esc1 ibiente quinientos; el ministro ejecutor dos- falta el letrado que nornbre desrle luego el tribu11al
cientos, y Ion comisarios trecientos cada uno; y superiol'; y si no Jo hubiere juez el mas inmetampoco podrán llevar derechos, · exceptuandose diato.
solo las causas &lt;le parte en que hubiere condeArt. 86. Ninguno de los jueces de primesucion de costM, pues en ellas podrán perci- ra instanc;a podril actuar ni en lo civil rii eu lo
bir asi los escribanos corno los ministros ejecu- criminal, sin e,cribano publico; y solo por la
tores y ·comisario~ los derechos que fueren regu- falta absoluta dr. éste, ó en casos tan ejeculados, entendiéndose esto iíltim,i respecto tam- tivos que no dén lugar a que se halle pr~senbieu de" ~s, jazgados criminales de ios departa- te el escribano, podnín hacerlo por receptoria
'11:1ent0s. •
con tegtJgcs de asistenciu; pasando despues fas
Art. 80. En los j•1zgados civiles continua- diligencias a los oficios respectivos, a quienes
ran los jueces de letras con el sueldo anual de ,:e rPstituiran todos los papeles y expidientes que
mil quinientos pesos y los derechos de aranc:el; se huhieren extraido.
Jo3 ministros ejecutores disfrutarán el de ciento
Art. 87. El conocimiento y jurisdlccion de
cincuenta, y los comi~arios doscientos.
los jueces de primera instancia se limitará preArr. 81. Ei nombramiento de e,ci-ibanos lo cisamente a los asuntos judiciaJeq de su territorio.
haran l&lt;JS respectivos tribunales superiore~, á proArt. 88. Todos l\ls pleitos y caufias civi:es
puesta de los jcwces de ietras, y si aquellos no b criminales de cualquiera clase y naturaleza que
tuvieren despacho e&gt; titulo del Supremo Gobi- sean, se entablarfm y w·guirán necesariamente
no, sino solo de hs antiguos estados y mere- ante el jaez respectivo del mismo en primera inscieren la nprobaciun de dichos tribunales, cui- taneia; txceptuandose los casos en que los ecledarfm estos de que se le, expida el /1at corres- 11 siásticos v miiitares deban gozar fuero, con arrepoud_iente.
lj glo il las" leyes constituci(1nale¡¡ y demás vigentes.
Art. 82. Los dem(1s snb:ilter:1os ,wr:ín nom- i
Art. 8fJ. Ninguna demanda ya sea civil ó
bradJs. ~or_ los jueces propi~rc1dn~, ¡;•1dí:•ndo re- ¡¡ crim~nal so_h_re ~!1jurias purament~ personales, se
moverlu, libremente, y dand:) parte rlP cl!cho uom-¡ podra adm1t1r, s.m que se acredite con la cer~
bramient:~, así ü los trilrn~rnle, superiores, como tificacion ~orrespondie·. ~t~, _haberse inte. ntado anlos goo2rnadores respectivos.
tes el ·med1,l de la conc;laa()wn.
Art. 83. Al tomar postsion de sus desArt. 90. Se exceptuan del artlcnlo antetinos los jueees inferióres, presiarán ante los tri- rior 1\oa juicios verbales, los de concurso
ca..

a

a

�B E M .JI N .8 R 1. O ·1' O L I T I C ().
pellani;1s . ~olativa~ y . detna&amp; Lausas ~cles½í~ de la,-¡ apelaci9, .enque ►sm&gt;artes .,~ la interde la "m~,-ia cl8$é en que. no cabe .prev11t:av~- pongan, y ci~~Jas pr~vie.Wiente... · l."; • ,
Jlencia de los ,interesados, ·las causas que -~inte· Art. 97:·· ·En todas, -les causas· -.cmles en
resen á la hacienda publica, a los fondos 6 pro- que segun las leyes, deba tener lugar en 11mbo1
pios _de los puebl&lt;,s, á lo_j ~estap~cimijl¡itoa,. ,PU· ~ctos la a.,ptlaciqn, admitida esta lisa y llañabl!c?s, á _los menores,. á los: ~riv~os de _la t,d· ment~, se ieititiran, al tribunal superior los autos
m1mstrac1on de sus bienes y a las herenc1as·va- origirrales. á costa del apeloPte, prévia citacion da·
cantes. Asimislfl~,no deberá, ,f}»e:c@d.er.Ja .cpn.c.i- los intfil'.esados. pa_ra ~ue J:l&lt;;@~IJ... a usar 1~ su de:-liacion para aaeer. efecttvo él : pago de~ tod&amp; ~,.. derecho. 'Pero SI dtého, lfeoui'so se adm1t1ere so11ero de contribuciones e impue.tos, así nacio- lo en el efecto ·devolutivo y no en el 8U!&lt;pensivo;
nales como municipales, ni para el de los ere- no se verificara aquella remision, ~ino ha,,ta des, ditos que tengan· el mismo origen.
pues de ejecutada la providencia; no obstant~ cu.No' es .nec~r_ia~ tampoco _¡Jara intentar los alquiera práctica en, contr:,rio.
--interdictos jUillarios,. y sufn:»i11lmos de posesion,¡'
Art. 98 .. Lns juecei- de primera instancia
~1 de :denuncia de· n(Jeva obra, ó un -retracto; en el punto de su residencia, y no existiendo en
•;~ _,para promover;-tar ~aedon de inventarios y par-\ el mi~'?º el tribunal. supnior,. haran er; publico
· tic1on de herencia, m para otros .casos urgen- las v1s1tas generales y semanarias de carcel, en
te~ de ig~l.~turaleza; pero s.i despues hubie~ 1 los dias á_gue se refi 1 ·1en 1los artlcul0~ 5~ y 59
,J!é de PAJ)erse demanda form:il que haya de cou- 1 de esta ley, y en Lis temimos prevemdos en el
sár juicio- contencioso, dl'bera, preceder entenf'eS'• . art 60, asi~tienclo tan&gt; hirn sin voto' en l~s,-gé~'e.el:~e C:QJ;\8ci,¡~n;iue tampoc~- teudrb..J~_r-~~ .rales
iu&lt;lividuo..s;:,f~.-~Y!!!l.!amitlnto¡ y dnn_do
los concursos, para que los acredores· -puéda-1~ cuenta mensa1mente · al tt1b't1nal superí'l:!r",'C'On- el
. ,repetir sus créditos; pero .si, cnando ,alguu ~ju¡ resulta.do .a~: ~09as. / .Te,lT).bÍj:lji pa¡¡arall á la cardad.ano ·tuviere que .. pe.'.lir jµdicialm~nte el_ p,~1pq I c~I siempre ~¡ue alg_un í·eó pida audiencia, y le.
.de una. deuda, aunque dimane d_e. escm!ura ¡,uhhca; oirán cual'lto ,teng~ _que ax19Qner.
.
.
Art. 91. ,.De las causas y, ;p_le1tos qu~ pa~ I1 . .,¡\_rt. .. Qj)1 Asmu,mo. debe&gt;án losJ1!er,s msando. de . .cien :pesos ·no excedí.eren de dosciijnl feriol'es dar cuenta a los respectivos tribtmales
tos,. conoperan, los jueces por· juicio esciito.~on~ j. superiures,. ·Y, a mas t¡u:dar dentro de tf;)r_cero dia
forme á derecho, ,pern sin ap:e1.?cipn; (J\teqí\l)\ÍO I de comer¡s~d.as las Cl}I.\~'~' de toda¡, las· que fora las pai:tcs el recurso de .nuhµad. para,ant~e! ¡il nien, por,:delitos .com~ttdos en su res¡;e_c.hvo tert:ip~nal sup1srior c. u,rndo se _pubiere. cqnfra~
.. f/Íi- ji ritori.o. -. TaJllbien r-enii~irá'n á cJichos tri~Hnole. s
do. a la;,··. le1es que ª!Teglnn. • e. l. r'.roc.e¡,?· ' ::f,fM.· e?. ti.a . t. r. ~s . ~1,e1eii, una; lk~t.· a ~en eral de las. q.ue.... hurecur~o ~e: 1Qterppndra unt",:;JJ~ .¡p1scno J~~z..:e.n j b1er;e:1 1,co,ncl\Hd? en est~. 1,em_po, ,Y d~ )a! q~ie
)os termmos y . para los e,1m~tQ~ pre.v~nµlqs ;~q eshmeren· pendientes en sus Juzgados, éop . f;')fA;.l art. 14)..
·.;, . . . · .· :
· ·· ., pre$i.Qn: d_~ rsu, estado y ~e. las-íech¡is.en. 9.ue coArt. 92. Gualqmera _persona que fuere. des;. ¡I merizaron. :
•pojada ó_ per~~rl!.iqa, en h p:xe:,!°"!. d~. ¡i.l~upa'l
..... 1 .:;·! ..
l
'.
t
.co-sl:l profana o i::s.pmtual,. sea ec1es1.1st1co~. l~~q
;,,'.i. ·.,·!• :,
..ó militar el pe,r~11r.l-l..1d01·, acudiru al juez Ietrai:].ó
, ... , . ,
Ctf,It(i.LO V.
para . que la re.stít4ya y ¡impíl,re, c.onociÍlr.1do.s~
.
. .
en estos recursos por medio del jnició · suma•
,/·'. '.Jjp/;f~s. aki#~{ iJitii.!es. de ,,pai; ~
.. .risimo · que corr.espo.nda, y -~\J,\lµ por. el 1•. plenarió
· .
•
;de..- posesion si las pa~tes· lo prómoviifren, c.oi . . A;t.
d~, i~s' ~yu~t~,.,la's.. apelaciones al trib.unal eSÚpe,rior r~spectiv,ol m1et;1to,s, y;.,¡r los. J,U~'i~ ili paz ~e . Jos )P:gaws,
~:,:~iqvándose el juicio &lt;le p,ropiedad á los i\ie;~$ euya,p&lt;,11:\\,cro~ ~•.de q1j\ ,al;1Ill\,S
nuis,. c;r,tri:s•
,.eom~~e;s., .. .
. , ..
.
·... ·•
po.nde ,e~clusJY~~~te 1.,1ercer en .,su_ /er~1tertp,
. ,Ad. 93. , ti&gt;s jueces d,e primera 'jnstanj;ia ,res.pee\tq,('~e. :~oda .c~e, c!e, persolla~,, éxcep....en sus r.espectiyós te.rdtori0,s co11ocer~.n á. 1fre+ ción algúna, el oficio de éonciliado,es, iegur,:Jo
' vencion con los .. alcaldes de la. forrpacwn de jµ.;. J~:''.e\'~pi,¡i~. en ,el ~t. 2P 4e .la se~ lf~·. cons-:ventarios~ justificaciones adperp_etv,am, y otrai ·di~ !tltui;:Lo,n11t .
.
.·
. , ., .
.
, Jigencias judici_ales de_·i.gu_a1.- _ll/itu1alez~. en qjie
. ;4.rt: 101., Cqrreinwnde asimisnio::áJ.c;is pro. '. no •4aya · tmlavia opOSlCI0U. nd~ ;parte. . ·
,p¡os, ale,ai(\es y juec~~. ,~onocer y detetmin.ar {fll
Art. _94. Conocepá~uisirnfs.mo &lt;le lás ca11s.as sus~ réspeftivos pue~lqs~, t_odos los juicfoi verhacivile~ ,y. .cri~iu~les sobre .dél!fos ,cowun~~~-·{iµe ,les ,que.. o.currah, con. ..,rxce,peion de ª4'-!ellós en
.()Cutran .c&lt;;&gt;nµ"a los . alcald.es, el.e, su~temtgi-10. · , q~~- füi:,n:i;i dep¡an1!4~9,li .lo.s ~ecle~ijl,s~ . y J~s
~. ,Art.
Toda sentf;nc;ia,&lt;le- primer;;, instan- mui.tare11, .
.. : .: . .
. . :.
~ia ~ l~, ,c,aus.as .criminales; . se notificar,l des-- · ~. ~f,L fo2. . {;oi;I'(!~l\de tall;}bÍe~ .
dicl)~s
de mego )tl ;AÍl~~ckir y al -r.eo.' y .si ajguno .de .alc;aldes y, .jueces,. dic14r en los asuntos con~nellos ap.elare_,,.~.. .remiti,~n aquellas sin -.dilacivn ~fosos Ji¡.~ providene.ias urgentísimas que den -l'1!lguna aJ-~rib., "1,l~r1~r, ~mplazando¡¡e .antes gar; á.-ocerrir al .j11ez. de. primera insi~cia; ·i11s.a las par.~es~ , . ·:. , .
,
.
truir' en el mismo caso las primeras diligentjas
Art. Q6•. Jii.él ~cµ~ij~J el reo' estúvieren én,. h1s ~ausas crirninales, y pn1ctiear las que les
conformes éQD. bt .
y la cau¡¡a füere . e1'C~r.guen los tribunales
juzgados ® .prirnqra
.sobre delito~ :ligeJQS,,J ,jl!.le ~o es~ iq1puesta ,~tanc.ia 1·espectivos.
. ;
, :. .
.•
por :la !ey ;~,;_¡a .C?f PQ1i8J~:i~,,JU~ eJe•mtai:a :JU . Ar,t. 103. De las. atnhumot1¡es .&lt;;olll:prel\'Jia,entenc1a. Pero .$1 Jl).;.~•Jaf .versartt.,.11Qhte. «le~ ·aas: en los -tres articulos ante1fores,, _- 110fl:I.Jne~te
l1tos~ueJe,~_a,i."e~IÍijl.\t:Pa p~, sf ,r~m'i~irl• ~e, e~,r?era por los:ju~c~.8 de paz ,de. los lutt!el_ pr~~•ltal trij&gt;ivial -~~, 11~ ,t,té?•. :,AJa'.:i.~~:).lO ll~gueQ ,~.~ ijJ~ 11 9,e; ¡&gt;~-

:11o~;

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'ildfa. · ,Á,_~~":2Jt4aíd~s:

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·ª~ ,

a

~~e~e1a; .

y

�,BE, M 11 NI/.~ l,@ ,.p~o L '1/ f' J ,()_}0.
W.
---:--------------'--:--:----cc----::----,-----",,----:--------,,_,,

,.car, asi · en lo civil como enJo ci:iruinal, las ,dili~ · bie.n e.n ; la diligencia, ·· fir,n1~nd,1se e.s•a por· •161
,genci?s _que por su_ urgerida . n~ den l~¡u- ¡~ '\ ~lcalde. ó :¡\!tez de. paz,, por t.1s hum.br~s b,tle.OQII
,ocurrir a las autor1dacles re~pectwas lllllS .lllJ),le.•:: ,f ,por los J~teresados.
1
diatas.
i
Art. llO. Cuando.:estos se confoffl!~"®
Art. 104. Para que se ve,·ifique el juicio con dicha pro:videncia se· les rlaran las •.copias.
de ronciliacion, el que tenga que entablar cual-: certificíldas .que ·pidan de la di!igencia asentatUJ,
,quiera clemanda ,civil cuyo ~i:es .pl!.e ,deci~ para que .&amp;e lleve a ef~cto por la autoridad 'll\6
pesos, ó criminal sobre injuria~ graves puramen-, corresponda; .y si alguno de . ellos no !Se conte personales, .ocunira al .alcalde ó juez de paz formare, se .le dara por ,el alcalde 6 j,ue.z :de
competente, pidiéndole en lo verbal que man- paz certificacion de habe¡:¡¡e ~nt~nt11d0Ja con~id~ citar á 'la yJersona que ha de ser demanda- liacion, y no haber¡;¡e .av,e~ido .,las,partBll; p11gá11da, á fin de que se proceda al juicio &lt;le t!On-. &lt;lose .uf\icamente por ,los .in~11esad•JS J~... 1&lt;msto,..de
· ciJiacion; y el alcalde ó juez de paz librará estos cel\tificados en la rforma acor1turabraJu.
· inrned1atame11te la cita, en' la que se indicara
Art. 11 l. En el mi,.,mo libro d4, cptlcilw•
t-l objeto de la demanda, sefialará el dia, .bo-, ciones se asentarán las. diligPndas prevenidas en
ra y lugar en que ha de ser 1~ comparecen- el art. 107. Este libro se arehivara luego q11e se
cia, y se prevendra, tanto al demandado como concluya el tiempo del e,ncargo de los alcaldes
al actor, que concurran -con su hombre bueno, y jueces de paz.
que debera ser ciudadano Pn el ejercicio de sus
Art. 1l.fl .. Las multas -de que trata el art.
der~os y •nrnyor de veinticinco años.
105 se enh:égarlm en las tesorerias de. los res/ Art 1'05. El demandado ·debera concurrir pectivos ,ayuntami¡•,nt9s, ,para que rcon !ill •impor1a 1a junta en cumplimiento de la cita del al- te se .auxilien los gastos :de J~s libros •,que""'calde ,6 juez de paz; pero si no lo hiciere, se ben .dar&amp;e á los alcaldes ·Y jueoes. -de JNl,Z.
le librará segunda cita para su comparecencia
Art. 113. Estos ,deter.mi~«i&amp; :.f\~ jniqjo
·-en el dia que señale de nuevo, bajo la multa .verbal las demandas C\iviles que no,p,as~n :de cien
de dos pesos hasta diez; y ·si ni aun ent~nces pesos, y las criminales sobre injmias livianas ';Y
,con~url'iere, se tendrá por intentado el medio· de otras . faltas de igual naturalt.za, que Ji_o ,~l'e¡;:la conciliacion, dandose por concluido el juicio, can otra pena que una reprension -.ó,coneociqn .
y se exigira irrémisiblemente al demandado ·· la ligera.
multa con qne se le ,conminó.
Art,, 114. El° que ,tenga que entablar ·alArt. lo6. Tambien se dara por intentá'f:Jo guna .d.e estas demandas ocurrir:á al ,alcalde ,6
.el medio ·de: la ; ooncilia:cion, · y por concluido juez de .paz competente, ,manifestandosela ,en lo
este -juicio, si el demandado .,comparece ante el verbal, :Y , este hara , comparect1r al demanda&lt;lP,
alcalde ó juez de f&gt;BZ, en -virtu~ de la prime- con prevencion .a los dos de que;, 11(,ven i;u ri:,,c;1'8 -6 .•.,egunda cita, y dijere que renuncia -él be- pectivo hombre bueno, el qne debera tener los
neficio de la conciliacion.
requisitos comprendidos en el art. 104.
.
Art. 107. En los 'dos casos de que tra- . :Art .. 115. Concurnra -tambien ,en los jui.tan los dos articulas anteiiores, se asentará la cios, verbales el escribano, si lo hubiere, y e11-4m
C1Jrrespondi(ÚÍte , diligencia en el libro respectivo, defoctu dos testigos de asistencia; y despues de
·firmandose en el primer e11so por el alcalde o que el alealdP ó juez de paz y los hombr~s
ju,•z de paz, por el demandante y por el es· buenos se hayan impuesto de la demanda del
cribano si lo hubiere, y no habiéndolo, por dos actor y de las excepcionf's del reo, .n:tirarlos
testigos de asistencia; y en el caso segundo, por estos, oira el mismo alcalde ó j11Pz de . paz ,el
el alcalde ó j11ez de paz, y por el demandante dictamen de aquellos, y en srg¡üda, 6 dentro de
y demandado; y siempre que éste no concur· ocho días · á lo mas, pronunciará su determinara, y renunciare dicho beneficio, lo hara preci- cion definitiva, que se mandará ejecutar por los
samente por escrito.
mismos alealdes ó jueces, 6 por cualquiera otra
Art. 108. Cuando aquellos a~istieren, ya autoridad á quien se presente la d~bida couspor si, ó por pnsonas que los representen legl tancia de la propia deterrninacion.
timarnente, · para celebrar el juicio de conciliaArt. 116. Se asentara en un libro titulado: /
cio,1, el alcalde ó juez de paz y los ·h.:imbres . Libro de juicios vetbales, una relacion sucinta de·
buenos se impondrán de Ju, que expongan los I lo ocurrido en estos jnieios, ponienduse en seglliinteresados sobre la demanda, y retirados estos, da la determinacion definitiva dictada sobre el!
el alcalde 6 juez de paz oira el dictámen de asunto, y se firmata esta diligPncia por el aleatlos hombres buenos, y dará en seguidá, 6 den- de ó juez de paz, por los honibres buenos, por
tro de- ocho días á lo mas, la providencia que los interesados y por el escribano ó testigos :de
le parezca conveniente para evitar el pleito y asistencia.
lograr la avenencia de J..,s mismos interesarlos.
Este libro se archivará tambien lUE:go que
Art. 109. Cada alcalde ó juez de paz ten- concluya el tiempo del encar~o de los alcalde&amp;
drá un libro titulado: Libto de conciUaciones, en y jueces de paz,
.
el que se asentará una razon sucinta de lo que
Art. 117 De las determinaeiones definitivu
se practique en los JUicius de conciliacion, se- tornadas en juicios vnbale&lt;1, no s~ puede intergun lo que se ,ireviene en el articulo anterior, poner apelacion ni otro· recurso q,11~ el de res. poniendo,,e en seguida h1 providencia concilia- poosabiliufl contra los alcaldes y j,1t&gt;ces de paz
tmia dictada por el alcalde ó j.uez, la que se ante los tribunales superiore~ respeetivos; sin que
· ·h.irá saber á los interesados a presencia de los en dichos juicios puedan cobrarse derPehos, y si
hnmbres butnos, para que expresen si se con- so!Q. los costos de los certificados _que se dieren.
,furUliW o u~ ~ou ella1 lo qlle :¡e ueutal"a tam· .6-rt. 118. Las dfügenci~.de ._4ue .tratan loa

�lJ E M .8 N .8 J!l 1 O P O L I T 1 C O.
11rticulos 108 y 104, se practicaran por los alcal- ~ribunaleit · superiores, se entregará al ahogarlo
des y jueces de paz, precisamente por ante es- o defe_nsor de ~que!, para que en el termino de
cribanos, si los hubiere, y por su defecto ante tres dms responda al cargo; lo que veriticado
:dos testigos de asistencia.
· '
se procederá á la sentencia definitiva.
Art. 119. Cuando las •:Jiligencias que se
(Se Continuar~.)
promuevan ante los alcaldes 6 jueces de 11az fue:ren sol&gt;re retencion de efectos de un drudor qne
pretenda substraerfo, sobre interdiccion de nueva
COMUMCADO.
e&gt;bra~ o , sob,-e_ otras cosas de igual urgencia, proveeran mmed1atamente los propios alcaldes 6 jueSeñores Editores del Semanario. Muy Seces. ~e. paz lo q~1e _corresponda, para evitar el
pelJUlClO de la d1lac1on, y prevendran 8 los in- ~ores mios:_ a mi llegada a esta capital hé senteresados que procedan en seguida a intentar el tido generalizado un rumor que supone a mi
Suegro D. Francisco Gutierrez de Lara perpemedio de la conciliacion.
trador de un homicidio alevoso ejecutado en la
~
persona de uno de sus sirvientes.
Como es,a
esp~cie
carece
absolutamente
de
fundamento
y
CAPITULO VI'.
lastima tanto la honradez notoria del citado
Sr, mi suegro, me he apresurado á suplicar. á
Disposiciones generales.
W. se sirvan insertar este comunicado en las
Art. 120. En toda causa criminal la sen- columnas de 6U apreciable pe1iódico para des~ncia de segunda instancia causara ejecutoria, vanecer en el publico cualquiera idfa desfavoras1 fuere conforme de toda conformidad con la ble que haya podido , formarse contra el citado
Sr. Gutierrez con motivo de ese falso rumor:
de primera, 6 las partes consintieren en ella.
Art. 121. En las causas criminales no po- quedanclo siempre a la mira de averiguar su oridra haber menos de dos instancias, aun cuando gen, que no puede pasar de alguno. 6 algunos
el acusador y,reo estubieren conformes con la pri- de. sus mal. querientes, ó ele aquellos contra
qmenes en Jllsta defenza de sus derecho¡¡ sos!iemera sentencia.
'
~rt. 122. Todos los testigos qne hayan de ne en los tribunales Acciones que le competen.
Ruego a W. Señores EE. se siáan disenromarse en cualqui.,ra causa civil 6 criminal
seran ~xaminado!l precisamente por los tribuna~ pensar las molestias que les causa su aferti&amp;imo
les 6 Jueces de ellas füismas; y si existieren en seguro servidor que ,atento B. S. M.-,_Francisc0
otros puntos, lo serán por el juez ó alcalde de de la Garza Benavides.
su residencia.
Art. 123. Toda persona de cualquiera clase
füero y condicion _que sea, c,1ando tenga qu~
.flVlí:SO.
dP,c]arar como test1g 1&gt; en una causa ·criminal
e~tá obligada a comparecer para este efecto an~
' te el juez que conozca de ella, sin nece~Klad
Habiendose come1~zado la recaudacion de
de prévio permiso de los gefrs ó superi,&gt;res.
las contribuciones urbanas, rurales y de patente
0
Art. 124. El careo de loi tt•stigos con el en l.
dd presente segun las leyes que
. reo solo se practicara cuando el juez lo califi- las esta?l~cen y las ultimas disposiciones que se
q~1e absolutamente necesario, para la averigua-,. h~n rec1b1do; y e;;tawfo preveni&lt;lu por la admicwn de Ja verdad.
mstracwn gene!"al del ramo se haga saber á to. Art. 125. Asi los careos en el caso del dos los causantes de las indicadas contribucioarticu}o anterior com~ la_s rati_tic;ici 0 ne-&lt;, se eje- nes :a fecha en que comienzan a correrles los
cutaran en la sumaria inmedrntame:;te despues térmiuus de st,1s enteros, para evitar reclamos
de haber examinado al testig·o; hacicn;io com- se les anuncia por medio del presente que desd;
0
parecer al reo pdra que lo conozca, y citando- l. del actual pr111c1plo el plaz? de sesenta dias,
lo e~ el acto para la ratificacion que debera dentro de los cual~s han de satisfacerse por veinpractwarse desde luego retil'ado aquel.
, tenas el dere?h'&gt; _de patente, el de st:is meses
Art. 126. Cuando la informacion sumaria I para la_ contr1bu_c1011 de fincas urbanas y por el
preceda a. la aprehension del delincuente, Juego ' de, _ter&lt;:!os ,J_e ano para el de fü:cas rusticas, en
que e_sta se v.erifique y tomada al, ·reo su de- 1~ mtehgenc1a que los que no .ocurrieren a veclarac1on prepa~atoria, se citaran los testips que nfic~r1 sus pagos con_ l_a, oportumd~d debida, inse hayan exammado para los efectos preveni- curriran Y se les ex1g,ira1! las multas q_ue seriados en el artíctllo anterior.
lan las l~y~s por los termrnos de las mismas, y
Art. 127. No_ se evacuara cita alguna que que la oucma en que se ha de _hacer el cóbro
qn~ no t~n~~ rel_ac1on _con el delit_o, ó que se es l~ q~~ se conoce -~n esta crndad por la dec~hfiq1rn inuhl 6 1mpertmente, para· la· averigua- nommctcwn de '['e~orei ia.
cwn de la ve1dad.
J\'L&gt;ntcr1ey JUiio 13 de 1837.-..llnselmo R.
Art. 128. Cuando las excepciones alegadas de Jlfarichalar.
~or el reo tampoco tengan relacion con el del1fo, ó no puedan' disminuir de modo alguno su
gravedad, 6 sean inverosimiles 6 improbables J,.
det Gobierno á cargo del O.
se despreciarán absolutamente sin recibir, Ja cau: , mprenta
Froylan de .Mier.
s~ a pr~e~a; _en cuyo caso concluida •la suma~Ja 1 prevJa cuaciou del .reo y del tiscál en l&lt;Js

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                <text>Este cambio de nombre fue ocasionado por la substitución del sistema de gobierno federalista por el centralista. El primer número del periódico con este nombre apareció el 19 de noviembre de 1835. Al principio se sigue una numeración corrida hasta el número 164 de fecha 27 de diciembre de 1838. El número siguiente del 3 de enero de 1839, aparece como el primero de un Tomo Segundo. De aquí en adelante continúa la división de tomos, aunque siguiendo un sistema arbitrario en esta división, pues el tomo segundo, por ejemplo, está formado por 96 números y el tercero por 156. Del tomo quinto no se conoce más que el número 1 de fecha 6 de octubre de 1846, y es posible que sea el único que se haya publicado, pues unos días antes (28 de septiembre) el ejército invasor americano había ocupado Monterrey. Parece que con este número se suspendió la publicación del periódico oficial hasta abril de 1848.</text>
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            <text>https://www.codice.uanl.mx/RegistroBibliografico/InformacionBibliografica?from=BusquedaBasica&amp;bibId=1822164&amp;biblioteca=0&amp;fb=&amp;fm=&amp;isbn=</text>
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              <text>Semanario Político de Gobierno de Nuevo León, 1837, Tomo 1, No 87, Julio 13</text>
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              <text>Semanario Político de Gobierno de Nuevo León. Este cambio de nombre fue ocasionado por la substitución del sistema de gobierno federalista por el centralista. El primer número del periódico con este nombre apareció el 19 de noviembre de 1835. Al principio se sigue una numeración corrida hasta el número 164 de fecha 27 de diciembre de 1838. El número siguiente del 3 de enero de 1839, aparece como el primero de un Tomo Segundo. De aquí en adelante continúa la división de tomos, aunque siguiendo un sistema arbitrario en esta división, pues el tomo segundo, por ejemplo, está formado por 96 números y el tercero por 156. Del tomo quinto no se conoce más que el número 1 de fecha 6 de octubre de 1846, y es posible que sea el único que se haya publicado, pues unos días antes (28 de septiembre) el ejército invasor americano había ocupado Monterrey. Parece que con este número se suspendió la publicación del periódico oficial hasta abril de 1848.</text>
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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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