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Sábado 11 de Marzo de 1865.
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•

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-

•

1

. '(121!('

HESUMEN.
JURISDICCION CIVIL. --Para que se pueda erítnlilar el interdicto de despojo, nq..

'ª

basta que so dicte t•l a11l{• l!.11 '(ll0 lle manda dar 4 alg1ino po11esion aé nna coé'a/sin(f
· q ne es preciso qno se ejecnte. En cQnsc·cuenc'ia, la competencia de jorisdiccion entre...
(H,,1 jilece:,, ai;~rctt del conocimü•nto ,J4;l i11terdic10, iie dehe decidir á favor ~J Jue~ deJ
lngar en qu~ s1;1 verifü:ó l~I h!·cho material de ia posesiun, y no en favor del Jnez qu,
dictó el anto c¡ne dn l11g~1r al despojo.-En la. apelacion, por vía de agravio, oo sé pue-'
de entablar el interdicto "de a,:spojo. f nr.eligencia de la. ley 2, tít. 84; lih."11 de la
Nov Recop.-EI Snprerno Tribunal de Justicia no ha reemplazado ó sustituido á loa
oficiales del Consejo de qn1-1 haola did1a ley 2. En consect1(!pcia no ae_p_lleden entirblar ante él los interdict, ,~ dtt despojo. No es apelable en auto en1 qne 10 manda dar
11
á alguno "1a ))OSe~iOll Sin p~1j11iCiO de tercero.
,
'
r
~ '!'
JURISDICCION CRIMINAL-Causa ,le Zeferíno Ramircz. Monomanía homicida.
· (Continúa.)
· 1
ESTUDlOS SOBRE LEGISLACION.-De la expropiacion por cansa do utilidad públicn.-(Continúa.)
•
8

JURISDICCIUN CIVIL.

EXKA.

1~

SALA DEL

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.
tlre1. Presidente y M11gi1tradoa: Fern11nde;: de .Táttre·
gui, Cora, Mier y Noriega, Pit-dra, Gonulez de !a
Vega.-Lic. Miguel ttendon Peniché. Secretarw.

Dictase
no auto judicial ordenando dar
t
,ff
la posesion
de una fine!\: ejecútase por me·
r.
dio de un exhorto librado al Juez del partido en cnya demarcacion se encuentra
aquella, y se entabla por este acto un interdicto
de despojo: el conocimiento de
,r •
este interdicto qne se dispota entre dos
jueces; dá lngar á las cuestiones siguientes.
¡Para qne haya lugar al interdicto de
despojo, b~sta que se haya pronunciado el
auto qu~ se dice lo ocasiona, ó necesario
qne dicho auto se ejecnteW
En consecuencia, icuál es el lagar en que
come~~.~ de~pojo; .el en. que se ordena

es

•t

el acto que se dice lo.ca~, ó el en que ie.,
ejecuta físicamente7
iQnién es el juez competent4!. P..&amp;F.ª co9g1
cer del interdicto, el que orden6 l~ dasi8f:c
de la posesion, ó el que la ejecut61

Veánse: el art. 418 de la1 ley de 29 de
• ..,.
Noviembre de 1858; leyes 1~ y 6\ tít. 80,
part. 3ª; Vinnio, com~nt! n~m. 6 al í. 4°,"
lib. 5 de la Instituta de Jnstioiano; Eacn• l
t
r
che, Dic. de Legislacion, art. pospsion.
Gómez, l. 25, · Tanri, á núm. 6; lib. 2, v_a'
riar. cap.15; Parlad&lt;&gt;r, lib. 1, rer, qnotid,
cap. 10; Solorza'lo, de jure. i1?d, liJ&gt;. 2,,
cap. 13; BarboBa, l. 31 de judjc.; Dond,f,.
lib. 15 comm. cap. 36 y siguientes; lLi.n~ ·
chio, de adispisc. et retiiien. e~ recnp,
•,fT
1..,. ir·
posses.
•9:

.

~·

{

,..

•

-

' "

,..,..

�I
AN.ALESDELFORO:MEXICANO• •

I. TV

ANALES DEL FORO MEXICANO.
D. Antonio T. ocurrió al Juez do l ª ins- para conocer de aquel negocio, lo era para
tancia de la villt de San Juan del Rio, en- el interdicto de despojo entablado {¡. coni.,e·
• tablando el inlerdicto .de restitucion de la cuencia de aquel mismo juicio.
El juzgado de Hnichapam expui;o, sostehacienda de Sajay, en el partido de Hni,
cbapam. --Uespnes de practicadas las dili· niendo sn jarisdiccion, lo t.igniente: El he·
gencias que dicho Juez estimó corresponder cho de que se queja D. Antonio V. y por
en derecho, mandó qne, sin perjuicio de el que haen,ablado el interdicto de despojo
ante el Jnez de San Juan del Rio, no puede
mejor poseedor, se restituyera al refti:ido
ser otro que el acto en que se dió posesion
la mencionada hacientla, librando el
á T, que fué el que infirió la fuerza: el acto
correspondiente exhorto al Juez de Letras
se ejecutó en la hacienda: luego _en ella
de Hnichapam para que la verificara. El
se cometió el despojo, y d~be conocer de
exhorto' fné cumplimentado.·
D. Antoni~V:., creyéndose despojado por . ésto el Jnez del Partido en cuyo territorio
se halla sitnada la hacienda, segun el art.
el Jnez de 1~ instancia de San Juan del
418 de la ley de procedimientos. Ni obsta
Rio ante el mismo juzgado entabló el in·
"' ~ t
... '
•
el qne de San Juan del Rio haya dictado
terdicto de despojo a.legando que, sm habet
el auto mandando poner á T. en la posesion, ,,
sido citado ni oido, se. babia. pronunciado
porque para que haya despojo se necesita
el auto de 28 de Abril de 1864, que manla posesion física y material de la cosa,'
daba se restituyera á T. El ju1.gado mandó
esto es, la posesion natnral, supuesto qne
correr traslado de la demanda á T., con
el despojo consiste en el hecho físico de
cuyo auto se conformó el apooerado de V.
tomar una cosa. (Ley ~\ tít. 30, part. 3~.)
-T. ocurrió al Juez de Letra~ de HuichaEl auto dictado en San Juan del Rio nada
pam pidiéndole iniciara. competencia. al de
habría traído de ventaja á T, si no se bu·
San Juan del Rio, en atencion á que se en.
hiera ejecutado: la ejecncion de él fué la
tablaba el interdicto de despojo, cuyo coque dió motivo é la queja de despojo, y en
nocimiento le tocaba por haberse verifica~o,
consecuencia á ésta se debe atender pau
si lo hubo, en el territorio de su jurisdiccalificar la conipetencia, y el Juez del lu·
cion, conforme á lo dispuesto en el art.
gar en que .. e llevó á efecto es el que jebe
418'de la ley de 29 de Noviembre de 1858.
de conocer de la queja.
·
Iniciada la. coinpetencia que aceptó el Juez
En este sentido se deben expljcar las le·
de San Juan del Rio,.se remitieron las ac·
yes 1~ y 6~ ..tít. 30, part. 8~, y las prescrip·
tuaciones á la Exma. 1~ Sala del ~npremo
ciones del derecho romano, de donde~-ésta11
l
~
Tribunal de J nsticia, . con los corresponse derivan, son terminantes en este sentido,
a'ientes informcR.
' E\ Jnzgado de San Jnan del Río sostuvo como pnede verse en el libro 4~ de la lnsti- ,
su jnrisdiccion, fundándose en el expresado tnta de Jnstioiano, ~ 5, y Comentario de
' art. 418 de la ley de procedimientos, su- Vinnio al mismo párrafo.
Tamp·oco obsta el que T. hubiera ocnrri·
puesto que el despojo qne ,dió ln~~r al iuter
do al juzgado de San Juan del Rio P.Í·
dicto se cometió en la)misma villa de. San
diéndole le restitayera en la posesion de,la ~
Jt;an del Río, en razon á que Sll autoridad
judicial ordonó la rostitncion en la posesion hacienda de Sajay; 1\ porque ern peticiol}
¡ T. lgna.lmente alegó que ante 61, el y ~l despojo de que se queja V. son dos
mismo T. ha.bia promovido para que se le negocios diversos, y la. competencia. en uno
no dá jurisdiccion en el otro, que es de
pusiese en posesiou de la hacienda, en 1·azon
distinta
naturaleza; y 2~, porque el despojo
al fuero del contrato en qne apoyaba. su
surte fuero, y tan especial, que excluye aun
peticion, 1 que así como fuó competente

98

T.

•

,99

\!Vl

el del domicilio, y aun el del eclesilistico,
dando jurisdiccion privativa al Juez del
Jugar en qne se cometió el hecho.
. El Supremo Tribnnal mandó pasar las
actuaciones al Sr. Fiscal, quien prebentó
elsigniente dictámen, que trascribimos en
en parte resolutiva.
Segun consn de la foja 5~ y vuelta del
cuaderno principal, y del a.ntQ de fs. 61
con el que se conformó el apoderado de V.,
el interdicto, se dirija contra D. Antonio
. T. pues á 61 se le manda instruir de la demanda, como prAviene el art. 419 de la ley
de 29 de Noviembre de 1858..
La curia filípica. en su parte 2~, ~ 28,
núm. 1, dice lo siguiente: Ouarido algu110
deapoja á nttr&gt; rle la poaeaion que tuviere,
privadam1mte de su auto1•idad ó con la de
d J1,ez ain ser citarlo, oído y vencido por ·
· derecho, aurique sea en virtud de reacripto
· del Prínciµe, luego el deapojado ha de aer
reatituido del despojo, como lo dice ,ma ley
de la Rec., y aaí ae entienden otraa leyea ,de
ella, que sobre ello disponen. La. ley de la
Recp. á qne se refiere la Caria, es la 2~,
Íít. 34, lib. 11 de la Novísima.
Esta doctrina, es la que dá luz para resolver ,en el presente caso. Cnando algnn
Jue~ manda quitar la posesion á alguna
persona sin citarlo y oirlo, el Juez incurre
en responsabilidad por ordenar el despojo,
y tambien lo comete el que con el mandato
del Juez quita á otro la posesion qne tenia.
Contra la parte se entabla el interdicto
restitutorio, y contra el Juez se procede
exigi~ndole la responsabilidad, ó lo que es
lo mismo, acusándolo. Cutmdo al Juez so
le exije la responsabilidad por el despojo,
se ocurre á los Tribunales Snperiores do
conformidad con lo prevenido en el § 1~
·'-del art. 167 de la ley de 29 do Noviembre
de 1858, y probado que sea el delito se le
impone la pena correspondiente y se le con·
dena á pagar dafios y perjuicios, segun lo
dispuesto en el decreto de 24 de Marzo de
1

1813.

•

Cuando se dirija el procedimiento contra
el qne despojó con órden del Jnez, bien
sea. aquel lego, eclesiábtico ó militar, se
ocnrre al Juez de 1~ instancia del lngar
donde se hizo el desp&lt;jo, segun el art. 418 •
de la citada ley de 29 de Noviembre.
Aqnel se llRce en el lLJgar donde se ha.lle
la finca, cnya posesion se quita á una persona y se dá á otra; y no puede hacerGe
1
fuera de la. ubicaoion de la. finca. Podrá
ordenarse 'y mandarse hacer en otro lugar,
l.
pero por la naturaleza. do las cosas no puede hacerse mas que en el lngar donde se
halle la cosa. En este caso sucede lo r1ue
e11 el homicidio; podrá mandarse hacer i
h,rga distancia, pero no puede hacerse sino
sobre el hombre á quien se priva de la ,
vida. '
debe decirse¡ que el
Snpnesto lo referido,
.
Juez del Partido de Hnichnpam, donde esti
ubicada la finca en qno se ~izo el despojo·
es el competente para conocer del interdic·
'
to que se dirija contra D. Antonio T, que
despojó con autoridad judicial; y de paEo
manifestaró que, como qniera que la ley 10, '
tít. 10, p. 7\ impone pena al que de~poja
6Ín mandato del juzgado, parece &lt;¡ne p ,,no
incurre en ella el que obra. 9on órden judicial.
En virtud de lo expuesto, el que suscribe
pide á V. E. se sirva d_eclarar que el cono,
cimiento del ~egoci.o corresponde al Juez
Ele primera instancia de Haichapam, y man·
dar que cada parte pague las costas que
hubiere causado en esta competencia Y. las
comunes por mitad.'
l ·
México, Noviembre 15 de 1864.-Ro-

mero.

l,

México, Noviembre 22 de 1864.
E. S. Presidente y SS. MM. Cora, :Mier,
Piedra y Gonzalez de la Vega. ' ).. 1
Vistos estos autos de competencia entre
el Juez de 1~ instancia de lluichnpnm y el-.
3~ de Paz, sustituto dél letrado de San J nan
del Rio, acerca del conocimiento delintér-

�• ANALES DEL&gt;FORO JfEXICAN ').

100

~ict.o .,d~ ~:Spoj'o .de la hacienda de Sajay y
1
p;omovido por D. Antonio v. C01110 alba.,;cea de D. Manuel C. contra D. Antonio T;
"viet.o lo infÓrmado pór loe jneceti y lo pe
I
i.Sdido por el Sr. Fiscal, con todo lo &lt;lemas
d.e antos consta y ver conv1110 1 consi"derando: que el interdicto de despOJO se lia
prómovido cont.ra el expresado T. por ha\er tom..ado la posesion de la hacienda
nombradaSajay, qnesehalla nhicadaen el
'Partido Judicial de Hnichapnm y el Jnez
de 6ate, t'ué quien la mandó dar, cnui¡,limentando un exhorto del de l::,ari Jnan del
'Rio;,que por lo mismo, el despojo, Fi lo ha
habido, se cometió eu dicho partido de Hnicb"apa'm, en donde precisamente se debió
aar ó toJar la posesion que e,;' el hecho de
que ee qt~eja el albacea de, C., y la cual no
\olo ea necesaria para qtie se verifique el
•,i
~ '
'
•
aespojo, sino qne es éste mismo, porque
ºbonsiste en un acto físico y ' ~aierial ó en
• .}
•
b .
Ta tenencia de una cosa que otroocnpa a, sm
&gt;&lt;que la au~iizacion de un J 1.z_pueda variar
Jalaécion,'como lo reconoce la misma parte
1
&gt;quejosa qu'e se contempla despojada; que
1
por cónsigriiente el mandato de despojar no
.:es el aespojo, y por eso el referido albacea
queja coótia la parte y no contra el Juez;
que la accion bien ó mal intentada por T.
a~te el Juez de San Juan del Rio, no dá
~ , éste jurisdiccion para conocer de o~ra
ignal ó semej~nte promovida, y que la de
el Jaez de la ubi cacion de la cosa es por lo
'tanto privativa,segnn lo c!ispuesto en el art.
·,1s de la ley de 29 de Noviembre de 1858,
te declara: es competente el expresado
' "' .~ .s.
. .,
.
J nez .de Hnichapam y no el de San J na.n
del Rio para- conocer del- interdicto de
·deapoio de la. hacienda de Saja_y. promo·
.J l.
t/
í
vido por. el alba~ea de la t~stamentar a
de C. contra D. Antonio T.-Pague cada
,Parte l,as costas que hubiere can~ado y las
• comunes por mitad; y prévia noti.ticacion,
devuélvanse las actuaciones para los efec·
ti
l
1 to~ legales, Así lo mandaron y rmnron e
~'S:P~eiaidente y SS. YM. que componen

!

'q~"e

ú"

.

,u

•

lar Sala del Supremo Trlbunal de Jn
ticia del Imperio.-Judtt ji, i;'er11a1úlu

de Játtrcyui.--:!oÍé 'Jláría Cora.-Joaqtti'n
.M.ier Noriega •.:.fJosé María dr, la Piedra. ·
r
l91' &lt;&gt; ,_,
-Pedro. Gonzale~ de la Vega.- m.igu""
Rendon Pmiclte, Secretario.
EXMA.

2~

SALA DEL

rR.,

0

TRIBUNAL SUPREMO DF. ,TUSTICIA.
Stüorea \.fagí,tr:.dos: Feroandez Le~l, Louoo, B•·
h:llo1.-L:c. Luis J3arbedillo, :-ecretuio.
,

Jnzaado de Letral'I del Partido de Tlalpam, ;;cargo q~e fné del Sr. Lic. D. .Ri-·
cardo Cicero.
iSe pnf'de en la apelacion. por vía ~e
agravio,.entabfar el interdicto de detipoJo1
tEl auto en que se manda dar ñ 'alguno
la posesion, sin perjnicio &lt;le tercero,'es ape- ,
lable1
tOnál es la inteligencia de la ley 2 tít.
34 lib. 11 de la No'v. RccopJ
~El Supremo Tlibunal de J nsticia ha
reemplazado á los'ofi.ciales del Consejo de
que habla dicha ley 2; y en"c11~secue~,cia
se pueden entablar ante ella los mterd1cto~
de despojo~

.

Veánse: los antos acordados de 7 de Ene·
ro de 744 y 7 de Junio de 762; el nrt. 415
de la ley de 29 de Noviembre de,1858; Febrero de Pascua, tomo 4~, tít. 3 cap. 2, núm.
l3·1 Feb1'er&lt;• de Goycna, tomo 7, tít: 35, aec.
3! núm. 1174 y siguientes; Menochif, lib.
2 de Arbitr. 08'3. 491; Gutierrez, lib. l. canunic. ynaest. 34. lb'.ccius. p. l. collect.167
p. 4, collect. 990 y p. 5, ,,col lect. 187~. 1909
y 1982 p. 7., collect. 2158; l,!lrrea, deciss.
5. núm. 7 y 11; Gomez in lej:!, Taur. n6m•
194. Gaceta los Tribunales, tom. 4~ pág.
262 y sig.

de

.--

101
del·Rancho de Momolnco: el Juzgado man.
• dó, con fecha 29 de Mayo do 1861, qne se
i diera la poseaion, sin perjuicio de tercero
y prévia cit'acion de los colindantes y del
actual pnt1eedor del Rancho. ·D. Antonio
que era el poseedor, hizo varias gestio'nes oponiéndose "á la posesion; y entabló
el re'cnrso de apelacion del e:,;prcs'ado auto.
Despnes de llevada á efecto la posesion, el
Juzgado se dió por recnsado á instancia del
referido R., á qnien dejó expedito para ocnr·
rir 'á la autoridad competente á deducir
"sus derechos.
Po11reriormente P. vendió sns derechos a
D. Porfirio G., á quien de dió posesion jn
dicial dél Rancho en 31 de Enero de 1862;
- G. á Rn vez vendió á D. Juan K. el Rancho
del que s~ le dió tambieu pot&gt;esion judicial
en 6 de Enero de 1863.
En 18 de Enero de 1864, el Juez Letrado
de Tlalpam remitió al Supremo Trihimal
da Ju~ticia el expediente formado, sobre
1
posesion del hpresado Rancho, parn la
·1sustanciacion
do la apélacion interpnesta
•
por R. del anto de 29 de Mayo de 1861. La
' Exma.' 2~ Sala, á la que tocó e.n tnrno el
• conocimiento del negocio 1 mandó se entregaran los a atoa al apelante 'para que expre·
sara agravios, lo qne verificó !de la manera
siguiente, que extractamos solo en el pnuto
• relativo á las cuestioñes expnestas·al principio dP. e:-te extract~.
Desp,ies de referir lo¡¡ hecho" 1¡11(• he111bs
• expne,-to, dice: ·•Irn,tanrado· por mí y en
'· forma el interdicto de amparo, el ,Ju ez debió oírme y pr .. ccder couforll'te al anto
acordadn d.e 7 de Junio 'de l762; ,pero el
Juzgado ee 11egó á decretar el escri1ó qne
le presenté oponiéndome á la po~esion, por
lo qne el dia 31 de Mayo en qne se monotificó el auto' de 29 del mi&amp;mo que dandaba dar la posesion, apelé de pi ' y recusé
'con cansa al Juez, quien, o~rando con ti-a. lo
prevenido en el art. 148 de la ley de 4 de
Mayo de 1857,'vigenie entoncés,' dió lapo•aesion primero, y déspúés se dió por reca-

.

D. Braulio P. se prei;entú al Juez Cetra·
do de Tlnlpam, pidié~dole e11 virlud de loa
,U
•
documentos que acompanaba, la poses1on

sado. así pnes, se cometió nn vérdadero
arentado contra mí, yéiendo esto cl11ro, por
las constancias de autos, á la autoriaa&lt;i R ·
petior jndicial toca el remedio de este agra.
vio, egan la ley 27, tít. 23, part. 8\ y itoctrina del Febrero mexicano, tomo 5!, lfb.
~ ,ttít. 2~ cap. 18 uúm. 21."
"Eu erecto, el Jnzgado debió arreglar ans
procedimientos á las leyes J decretos q\ie
reglaméntaban las cuestiones sobre prefe~encia de derechos á lo~ bienes nacionalizados, supuesto qne la cuesti&lt;?n era de eea
ct'ase, y por'lo mismo observar loa artfonlos 18 y 23 de la ley de 5 de Febrero de
1861, esto es, oírme y decidir la cnestion préviamente, cumo se previene en ella
misma.-Ni obsta el que D. Juan K., actnal poseedor,. no. haya sido el qae me déspojó y que tenga su título 'de dominio, por
-lassuccesivas enag~nacione~ posesion que
tuvieron lngár despuos de la riosesion dada ~n virtud del expresado auto de 29 de
.Mayo &lt;lt~ 61; primero, porque no son legales 10~ derechos de 'Sr. K. quien, á sabiendas de lo que pasaba, hizo li!sa compra; y
1
•
•
seganqo. porque como no tuve Intervencion alguna en las ventas ·y potiesion~1:1, la
repeticion de · ar¡ nel111s actos ;iciosos en
11ada'ino perjudica,· segun el principio de
de1·echo :¡ue dice: re, inter alios ácta alii8
non' praejudicat," y la ley 18, tít. 10, par' tida 7~
"Qne es competente este, Supremo Tribnnal para conocer de este negocio, no ab,.
'10 ¡ior virtud de la apelacion que tengo i11·
terpuesta, tiino tambien porque es el Jnez
que debe re~·tituirme la posesion de que fuí
&lt;let1vojado violentamente, '1º.. demues
f tra~
ta
ley 2" tít: ?4, lib. 11 do la Nov. Recop.
qne dice así:
"Defendemos qn'enin~~ ª ,!calde, ni Jn~z
ni persona privadi1 no sean osados de des-

y

.

l

!~n

pojar de sii po'se~ion á persona. alguna,
primera11w1tc ser llamado y oido y ven&amp;iao
Por Derecho· y si p'areciere ' éarta nuestra,
.,

,

....

por donde mandaremos dar la po~iiion,

�ANALES DEL F9RO ~GANO.

• 109

.,.qne uno tenga, á otro, y la ta.1 carta fnera
~sin audiencia, que sea ohedecida y no cum·
plida: y si por las tales carta~ ó alhalere~
, algunos fueren dt;spojad,is de sus bienes
P9r nn · Alcalde, qw, los otroa Alcalde, de
la Oi1tdad, ó de do11de ac1t~ciere, ·restituyan
á la parte despojada haata. tercero dia, y
pasado el tercero dia. que los restituyan loa
Oficialas del Consejo, á que V. E. austit¡tye.
Así en virtud de lo que ordenan las cita
das leyes 27, tít. 23, part. 3~ y 21 , tít, 34:,
lib. 11 de In Nov. Recop., pido á la inte·
gridad de V. E. qne, revoca~do el referido
anto apelado
de 29 de .Mavo
de
1861
se
...
..
•
J.
sirva mandar que inmediatamente se me
restituya ó reponga en la posesion quieta
y pacífica·qne tenia de} Rancho de la Con·
ceJ&gt;cion (4) Momoluco." ·
El Sr. Lic. D. Luis Mendez, patrocinando
"' á D. JuRn !\· contestó l&lt;.'~ anterior1::~ nrgnmentos de )a ruan era ~iguientc: "La queja
de despojo no puede pi:odnciri:.e ante este
Tribunal sino como nn agravio iiíterido por
• e) anto apelado. ó é9mo accion para ser
restitnido en la p0s0~ión -Si es como agra
vio, no lo ha causado l'll manera alguna el
auto apelado, porque se dict;,, en vista de
documontt&gt;s públicos y conforme á las le·
yes 2, tít. 14 part. 3, y 3 tít. 13 lib. 11 Nov.
r Recop., y á mayor abnndamien to sin per·
' j1,icio de tercero, dejand9 así el camino li·
bre á R. para qnc hicie11e 'valer sns dere·
elfos. Debe tenerse pre.seute &lt;Jne el nnto
apelado es interl11cutorio, y, como no tiene
fuerza de diíinitivo, no es apelable conforme á las leyes 3, tít. 23, Part. 3a, 23. tít.
20, lib. 11 Nov. Recop. y doctrina general' mente recibida: que no tiene fuerza de de·
finitivo es claro. porque en vez de cerrar
abre la puert~ para la senten~ia definitiva;
ni causa gravámen irrepara~le, porque,dic·
tado ein perjuicio de tercero, él mismo abre
la puerta, para que i;i alguno fuese agraviado, sea oido en el juicio sumarísimo que
t
corresponde, y si tiene derecho se le man·
ten,ga.. en la 'posesion ...que alega.. (Salgado,

.

..

reg. protect. part. 3!l cap. 12, n(1m. 'J7 al
81, con las autores qne cita, los cnale11 establecen que se debe negar la apelacion en
todos los juicios sumarios y sumarísimos de
posesion.)"
Com.o accion, no puede este Tribunal co·
nocer del interdicto de despojo que se entnbla ante &lt;&gt;l; porque en esta demanda
no ha recaído ninguna &lt;lecision que haya venido en grado de apelacion á V. E.
El Sr. R. debió ocurrir primeramente al
J nez de 1~ instancia, conforme al art. 418
de la ley de 2~ de Noviembre de 1868, entablando ese interdicto. A la ley 2, tít. 34,
1
'
lib. 11 Nov. Recop. que cita el Sr. R. en
apoyo de sn prctension, le ha dado una
mala inteligencia, porque cree qae el Supremo Trnb11nal es el que ha reemplazado
á los Oficiales del ponsejo á quiE!nes la ley
de Toro recopilada atribnia el conocimiento de los juicios sobre restitucion de despo·
jo, cansados por los Jueces de 1ª instimcia,
ouando los otros jneces se hubiesen negado
á restituir al despojado. La razon que tn·
"º esa ley para encargar á un Alcalde el
conocimiento del despojo caus.ndo por otro
'
Alcalde, fué que, cuando el Juez
proceda
sin conocimiento do causa, se reputa como
un particular y no se le debe obedecer
[Acevedo, c,11n~ut. á, ~icha l~y, Murillo,
lib. 2~ tít. 13 núm. 101, Covarrl~b. variar.
lib. l. cap. 3 núm. 8]; pero la ley siempre
estableció el modo con qne se debia proce·
der, y el Sr. R. ha salvado el pr;mer esca·
Ion del procedimiento, esto es, ocurrir al
Juez de lª Instancia. Ademas V. E. no
ha reemplazado lL los Oficiales del Con- •
sajo."
En los informes á la vista, ambos litigantes ampliaron las razones expuestas, y en
seguida la Exma. Sala pronunci6 el siguiente fallo:
Señores, Fernandez Leal, Lozano '!J Ruhiños.
México, Octubre 4 de 1864.
Vista la apelacion interpuesta por el Lic.
...

ANALES DEL l'ORO
D. htonio R., del auto de veintinueve de
Mayo de ochocientos sesenta y uno, por o!
caal el Juez Letrado deTlalpam,Lic. D. Ri·
cardo Cícero, mandó dar posesion á D. Bran·
lio P. del Rancho nombrado M01polnco. ob·
sequiando la nota del jefe de la Oficina de
Desamortizacion del Distrito de once da
Mayo de ochocientos sesenta y uno, que
declara propiedad del referido P. aquella
finca, y previene se le ponga en posesion
de la misma, siempr~ qne la pida. Vista
la. expresion de agravios, la respuesta en
auto, y oidos los informes producidos al
tiempo de la vista. Considerando: que el
recurso interpuesto es eu realidad la introdnccion del interdicto establecido para re
cobrar la posesion; qñe tanto en la legislacion antigua como en la moderna, se encuentra establecido que para la sustanciacion y resolucion de esta clase de juicios,
debe ocurrirse desde luego á los J neces de
primera instancia, otorgándose las apela·
ciones solo en el efect,, devolutivo: que ta.l
es la dhposicion de los autos acordados de '
'1 de Enero de ?44 y 7 de Junio de 762,
segun los cuales, las providencias emanadas del Tribunal Superior sobre amparo y
restitucion, se deben entende1· incitativas
de J asticia, y que para la restitucion ó am·
paro deben ocurrir á los Jueces de primera
instancia, quienes deberían arreglar sus pro·
cedimientos , los sencillos trámites que establecen, y ejecutando préviamente sus
aentencias, deberian otorgar los recursos
de apelacion que interpusieran las partes:
que igual disposicion CD lo sustancial es la
de la ley 2ª tít. 3! lib. 11~ de la Nov. al
prescribir que en todo caso sea restituido
el despojo, y que cuando sea un Juez el des
pojante, restituya el otro donde hubiere dos,
hasta tercero dia, y pasado este término ve·
rifiquen la restitucion 103 Oficiales del Con·
aejo: que varia~a la antigua organizacion
de los Tribunales por la ley de 9 de Octn·
bre de 1819, esta doctrina recibió nueva fir,
(

/

mua, pues en ella se estableció que toda

MEXICANO..

103

persona despojada, cu11lesquier'a que fueran
la natnral.eza de la cosa y el fuero del despojador, debería ocurrir á los jueces del
partido, para qne, prévio el correepondien·
te juicio sumarísimo las re~tit~yera, otor·
gando las apelacioneti á las audiencias res·
pectivas: que este mismo precepto, erigido
en un principio de la jurisprudencia práctica, so ha repetido en todas las ulteriores
leyes orgánicas de j~sticia ha.5t~ l~ vigente,
que de (!Ste modo aseguran á los litigantes .,
el notorio beneficio. de una primera instancia. Considerando qn~.el haber consentido·'
las partes en la apelacion, noes''razon bas-~
1
1
J
tanta para que esta
sa1a conozca del.mter·
dicto desde su instauracion, porque tal consentimiento no poe'ae darle la jurisdiccion
que las leyes le han n~gacÍo en el mismo
hecho de no enumeraf' ~sta clase de juicios .
entre los qt'1e expresamente somete á sn ·
conocimiento: qué ta'mpoco puede supo·
nerse hayan recaidó' én ella las atribucio'nes de los Oficiales del Con;ejo, á quienes
la. citada ley 2\ tít. 3:1:, lib. 11 de la Novísima encarga larestitucion áfaltadel Juez,
porque semejante t,a~mision de facultades, seria incompatible con lo prevenido en
los mismos autos acordados, y aobre todo,
con las leyes orgánicas posteriores que terminantemente han limitado el conocimiento
de los juicios sumarios de posesional Juez
de 1~ instancia: que tampoco es competente
la Sala para conocer de esta manera del
interdicto de que se habla, porq}1e se trate
de enmendar un atentado, puesto que lae
leyes han determinado los términos, grados,
é instancias porque debe pasar en este caso
el procedimiento; y que por fin, no debe
tenerse en cuenta que el hecho qup motiva
la apelacion sea acto oficial, emanado de
un Juez sujeto en sns procedimientos l la
autoridad superior, quien únicamente tiene
facultad de revisarlos para confirmarlos ó
revocarlos, porque, como escribe Acevedo
en el comentario á la ley referida, ó la le.
gialacion en este punto ettablece uoa. excep0

�,
1

'

•

ANALES.DEL Ji\ORO MEXICANO.

qe

.._

cion las regJae ~r,11erale:i, ó el J nez convertido
eu
deapojarlor de:1ciende de su cate·
.
I
goría y se constituye en la clase de un
particular;
por lo que no os extraño que
..i&lt;
otro Juez ignal tome conocimiento del des·
p~o Y. haga la restitucion conforme á
derecho: de cuyo sentir e'3 la generalidad
'
de los autores prácticos, entre ellos el de
l
Febrerc, llamado do Pascua (tom. 4~, tít.
3!, cap. 2\ núm. 13) y muy especialmente
el _d~ el Sr. G~rcía G1oyena, que haciéndose
c~rgo de la legislacion- moderna y conciliándola con la antigua, ensefia [Febrero
torn. 7~, tít. 35, secc.• 13\
núms.1174 y 1175]
('.t
qu~: "si el despojo procede de providencia
jnJlicial, acordada sin audiencia de tercero,
Podrán pedir al mismo Juea la reposicion,
•
11
prévia revocacion do la proyidencia, y si
no restituyese, podrán acudir en queja á los·
Superiores [ley 2,1 tít. 34, lib. 11, Nov.J"
y que: "cuando por Real Orden se despoje
á cualquiera' con perjuicio
de',( tercero,
ya
u .J
,,
porque sea contra la ley terrp~napte, ya por
que versase sobre asunto que no ~sti&gt; e,: las
facultades del gobierno, se obedecerá, perp
se cumplirá, debiendo representar
sobre
I
d
J
'i
~

.

#

,

no

•

...,

(1

,

,

1,....,a

tal infraccion de ley [dicha _ley0 2;J.'~ ~e
todo lo cual se infiere qne la qu~ja del Li e,
R. no tiene grado: que debe promoverse
en1
•
la primera instancia, para lo cual dejó el
anto apelado á salvo los derechos del que- ,
joso, y por lo mismo esta Sala carece de
facultade~ para cono~er de ella, ~ientraat·
no se resuelva en el juicio respectivo y se
eleve en grado de apelacion; 1~: se declara
que esta Sala es incompetente para conocer,
por ahora, del interdicto iutentado ¡,or el.
Lic. R., en su apelaciou &lt;lel anto de veinte
y nn~ve de Mayo de mil ochociento" 1,e·
senta y uno.-2~: queda a salvo el derecho1
del
apelante para promover ante quien
cor·
•
•
1
responda sobre el mismo asunto, lo quo á
su derecho convenga.-3~: v.or no haber.se
li.tigado con temeridad, las cotitas·se~flD sb·
ti~fechas por el que las hubiere. ~ausado, y
las comunes por mitad.--4~: devuélvanse
1i~autos al J azg~do para. los efectos ~9rr~·
p¡mdientes. Así lo ipandaron y firmaron
los Sr~s. Ministro~ que forman la 2~ S~!a
del Supremo Tribunal de Justicia d!1 Iipperio.-Jlernandea Leal.-Lozano.-Rfl.bi·
'
..&amp;. V&amp;.1
(

fl.~s.-Lu..is Ba'l'l;edillo, Secreto.!io.
l.

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JURISDICCION CRIMINAL.

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'Il

I.DlA,

3ª

SALA DE L~ '

,SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:

I n1mdez y Alejandro Morales, son el resul-

tado de la pérdida de la libertad moral.
(Seganda forma de la monomanía homicilnt. Jhgi1trado1 Lebrij&amp;, Contreraa, S&amp;nchez Hidalgo....Joaé del Villar, Secretario.
da de Esquirol.)
Qneda en nuestro juicio probado qne loa
EXKA, 2ª SALA.
actos de Zeferino, no son el resultado de la
DEL MISMO TRIBUNAL.
. voluntad; no los motivó una cansa cierta,
sino ficticia; no produjeron en su ánimo
! , JUZGADO 3~ DEL RAMO CRIMINAL
il. cargo del
la impresion del crímen, ni aun excitaron
IL LIO. D~N MABJIA.NO §0:lL1lElUJW .
el instinto de sn propia couservacion; y por
último, chocan abiertamente con su carác·
ter
·habitual, pusilánime, honrado y solitaO.A.USA. DE ZEFERINO RAMIRE Z.
rio. E'l'a, pues, un loco.
(Continú&amp;.)
Creemos haber explicado á vd. suficien~ El supuesto asesinato del latonero, es
temente riaestra opinion, y esperamos ob.
una alncinacion de la vista, el oido y el
tendrá vd. su confirmacion en el juicio que
tacto [signo cierto de locura.]
el jurado médico, que se nombre, dará en
3~ El supuesto asesinato de un hombre
la materia.
por el rumbo de Monserrate, merece la
Quedamos de vd. atectísimos servidora~,
misma calificacion que el anterior.
Q. B. S. M.-Miguel Alvarado.-Rafael
4:~ Los asesinatos de Romana Olavarría Lavista .
y FranciscaReynafueron resultado de una
doble alocinacion de la vista y del oido .
Ahora bien, sefior, iqué mas se requiere
[Primera forma de la monomanía homici- ó se necesita para absolver á Zeferino Rada de Esquirol.]
mired Nada debe importarnos ya la in·
6ª Las heridas inferidas á Felipa Her· dignaoion y la alarma públicas, porque eu,

'

.
'

�106

...
&gt;...

ANALES DEL FORO MEXICANO.

_ i ndignacion y esa alarma se di&amp;iparán cuando se haya visto qne á quien se ha encan ·
sado y se absnelve, no es á un criminal fe•
roz y detestable. sino Í\ nn infeliz maniático, á nn pobre loco, respecto de quien se
han de tomar, para lo sncesivo, l11s precauciones convenientes. Y de seguro causa·
ria un hondo pesar, mayor y mas terrible
alarma cauearia, ver que los tribunales hacian morir á un hombre injustamente; sí,
porque de un loco se puedo huir, contra '
un loco cabo defensa; pero no la hay contra el poder de un tribunal. Los danos
que cansa un loco pueden cansar espanto,
pero no indignacion; e~pánto y horr.or, co·
mo lo cansa no terremoto que conmueve
la tierra; mas tqnién daria en el absurdo de
indignarse contra el rayo y la tempestadi
iQaó cosa se me dirá ahoral iqne no por
ser loco ha. de quedar en la sociedad un
miembro da.nino y peligrosoi ique es preciso cortarle1 Contestar6 con liis bellas palabras de nn sábio: "ConlrL ...s tormentas
~
se levantan pararayos, y á los.torrentes que
ise desbordan se les enfrena con estacadas
y con diques."
Vnestro derecho no se extiende á mas
que asegurar al loco, impedirle que vnelva
i cometer lo qi.1e ya una vez cometiera. Pe·
ro si se le mata, es evidente, se le asesina,
no se le castiga~
iQné otra cosa se me dirá1 isa me dirá:
''vuestros médicos pueden haberse equivocado, no nos Eatisface sn dicho1'' Pues
bien: entonces, consúltese á otros á eleccion del Exmo. Supremo Tribunal; fórmese
un jurado de cuantos profesores se crea
conveniente. Búsquese de bnena fé la verdad, y la verdad resplandecerií.
Ahora corresponde sacar la consecnen·
cia qne dejé pendiente en nn principio con·
tra e1'senor Juez de la causa.

Ni por estar de manifiesto en mil dato,
del proceso que lo ejecutado por el reo no
era racional, ni natural, ni comprensible:
•
•
m por baber llamado la atenciou el defen·
sor de la primera instancil\ hácia el desvarío que era forzoso, índispensable, suponer
en dicho reo; ni por ser el primer deber de
un Juez averiguar la verdad, "Descendam
et videbo, ut sciam,'' ni por todo eso se
, pensó siquiera en·cosa tan importante. Se
quiso probar celo y actividad, mas (perdónese á quien babia en nombre d, lama,
no'ble cosa deZ mu'11.do, que es la vida de un
hombre, en expresion de la ley [1], solo se
probó: debilidad!!
Reasumiendo todo concluyo:
La sentencia es nnla.
Si el reo ~o hubiera estado en extravío
mental ó locura, lo Jibrarian de la pc~a
de muerte la insuficiencia y oscuridad de
las pruebas ¡ 811 ebriedad probable.

...

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

1

'EXPROPl!OION POR CAUSA DE UTILIDAD PIJBLIO!.
[CONTINUA].

Pero lo salva y requiere' su. absolocion
completa la excepcion probada de que obró
acometido de monomanía.
Es forzoso terminar. Se puso en mis dé·
biles manos la salvacion do un hombre que
subía ya las gradas del patíbulo (2); he he·
cho caantos e~fuerzos han estado de mi,
parte por alcanzarla, ''Erue eos qui d11·
cuntur ad morten, et qui trahuritur ad in
teritum liberare ris ceses." Espero tranquilo el resultado.
Ahora fallad vosotros, señores magistrados. ¡Que os ilumine Dios!
[I] Ley 26 tít. 1 part. 7.
[2] &amp;ñalado ya el dia pa'l'a la visea da

la causa en segu'11.da i'11.stancia, se ms encome'11.dó la-defensa del 1·eo condenado á
te en la instancia primera.

m"""

(Continuará.)

'

XI. . Dada la ley 6 decreto, el Prefecto
debe trazar los terrenos por donde deben
pasar los trabajos, si la misma ley no lo ha
. hechq: entonces los concesionarios procurar~n arreglar amigablemente con los propietarios la venta de.las posesiones que fne·
ren necesarias: eij un contrato conio cnalesqniera otro y sujeto por lo mismo en su
interpretacion y calificacion á la jurisdiccion do los tribunales ordinarios [Consejo
de Estado, 28 de Febrero de 1827, negocio,
Coqaebert; 20 de Marzo de 1828, neg. Marcilliajon, 10 de Mayo de 1855, neg. de la
comnnida4 de las hermanas de Snn Alejo;
Corte de casasion, 17 de Mayo de. 1854,
neg. l' Et. con Orliac.]
Mas si los propietarios no se muestran
fáciles de ar~egiarsc, y resisten todo conve!lio, ó los concesionf!,rios no pueden admitir las condiciones que aquellos les imponen,-eutoncescomienza el procedimiento
especial de la expropiacion.
XIV Procsdisntoa conforme á la legis-

·,

lacion franceaa La ley reqniere la intervencion de lo~ ingenieros, del Prefect~,'
del procurador imperial, del poder judicial,
. Y en fin, de un jnrado encargado de fijar
las indemnizaciones prévias.
1° Se hacen levantar por los ingenieros
,
'
o por otra11 personas del arte, encargados'
de la ejecncion de lol trabajos, el plano
·parcial de los terrenos ó de los edificios cu, .ya cesioo se ~ree necesaria.: este plano debe levantnrse de la ~art9 de los trabajos
que corresponde á cada com.una [l. de 3 de
Mayo de 1841, &amp;rt. 4.] Este plano es die·
tinto del que.ha precedido á la ley ó el de·
creto, y pueden hacerse por él algunas mo·
difi.caciones.
Mas si hubiese de antemano planos bien
formados, evidentemente se podrian emplear, ann cuando representasen separadamente las propiedades, ·en lagar de repre· .
sentar el conjunto. [Corte de case. proc,
Bourgon, 3 de Julio de 1839; proc. Forquet, 10 de Agosto de 1841.]
·

.

l

�ANALES DEL FORO :MEXICANO.
16S
' el plano de las propieda- ce que los comparen tes firmen las reclama·
2~ Se agrega.
des vecinas que parezca se deban expropiar ciones verbales; y si se le dirijen por es·
para la snpresion de los antiguos caminos crito las agrega á la acta [art. 7 de la ley
públicos hasta aquí inútiles, 6 para evitar citada.] Ninguna forma sacramental se ha
construcciones insalubres [decreto de 2G prescrito para la apertura ó redaccion de
dicha acta [Cass. 11 de Agosto de 1841,
de :Marzo de 1852, art. 2.]
. 3~ Estos planos se depositan por el es- proc. Desbrossee.] El Alcalde puede conpacio de ocho días en la casa del Alcalde formarse con decir que las solemnidades se
de la :Municipalidad en que están situadas han verificado lo que basta para hacer conslas propiedades, con el objeto de que todos tar el dcp6sito de documentos [Case. 20 de
puedan tomar conocimiento de ellos. Si DO de Abril de 1842; proc. de los herederos
hay Alcalde [maire] los planos debei:i de· Bourgnon.]
positarse en la Secretaría de la Alcaldía _6~ Terminados los ocho dias. el proceso
[Cass. 22 ag. 1838, proc. Honzet.] sobre verbal se remite á la. subprefectura del lu-·
todo, si este depósito se ha anunciado en·la gar. Si se pierde, el Alcalde pnede formar
Mnnicipalidad. En los planos se indican nn segundo inmediatamente, pena de nnli·
los nombres de cada propietario, tales cna· dad [Casa. 11 do Agosto de 1841, proc.
les están inscritos en°la matriz del padron Desbrosses.] ·
[Continuará.]
[l. de 3 de :Mayo de 1841, art. 5.]
Si el propietario cuyo nombre está ins·
crito en el padron, manifiesta que no tiene
Oo11dicio11es de la suscricio11.
ya derecho en la propiedad, las otrai; for·
malidades se verificarán con el propietario
El precio de la. suscricion es de diez rea·
real. Lo mismo sucede si este último ha·
hecho sahenu calidad. [Cas. Abril 14: de les adelantados al mes, ó dos y medio por
1846, proc. del prefecto de Bonches-dn- entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
Rb6ne,]
Los snscritores foráneos pagarán tres rea4~ El término do los ocho días se cuenles por entrega, franco el porte, saliendo
ta desde el dia de la notificacion colectiva.
an núm·ero semejante al presente, cada sá·
áloe interesados de tomar conocimiento
hado.
de los planos.
La notificacion colectiva se hace, en cada
Se reciben su11cricionea en el despacho
municipalidad, en la forma ordinaria de la
do la imprenta en que se publica. este Sepnblicacion de los reglamentos municipales: ademas debe publicarse en uno de los manario.
La. correspondencia. para. los Ana.les del
peri6dicos del Distrito, y si no lo hay, en
uno de los Departamentos.
Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Ote·
· Ademas de esta insercion e\ Alcalde hace ro, Calle del Arqnillo de la Alcaicería
pregonar el depósito de los planos, y hace
fijar el aviso en \a puerta principal de la núm.19.
Iglesia del lugar y en la de la casa muoiEditor propietario y responsable,
' cipal (l. de 3 de Mayo de 1841, art. 6.]
LIC. IGNACIO OTERO, .A.,-quillo de la Alcaiurl11
6ª El Alcalde comienza la acta por ha- número 10.
cer constar las publicaciones legales. Des·
MEXICO.
pues recibe las declaraciones y reclama·
10.
clones de los partes que comparezcan. Ha· lHPRENTA LITH:UU, 2~ DI STo. Do1m1eo

o•.

I

�</text>
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                <text>Anales del Foro Mexicano,  1865. Tomo 2. No. 10. Marzo 11</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOM. ll,

Slbado 18 de Marzo de 1866.

NUM. 11.

!Nitll .llt' flll .MIIltiNI.
• 1

RESUMEN.
,
~JTRISDIOCION CIVIL.-El concnrso de esperas no es no juicio universal y atractivo.
-Concedidas las esperas por los acreedores, el Jnez qne conoció del juicio no puede
µedir la. acumulacion rde las demandas entabladas ante los otros Jueces por los acree·
dores que no concedieron las tsperas, ni asistieron al juicio en que se ventilaron.Promovido nn juicio verbal ante un Juez do 1~ instancia, no puede el actor, variando
e,1 personal del Juzgado, elegir á un Juez menor pnra qae siga conociendo del negocio.
El derecho de prevencion, de que habll\ el art. 163 de la Ley de procedimientos, adquirido por uno de los Jneces de instancia, limita el derecho de eleccion del actor á
los de esta categoría.
JURISDICCION CRIMINAL.-Caus:\ de Zeferino Ramirez. Mouurna.nía homicida.
(CotÍtin úa..)
ESTUDIOS SOB~E LEGISLACION.-De la expropia.cion por causa de utilidad pública.-(Cootinúa..)

e

JURISDICCION CIVIL.

=
1~ SALA. DEL
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTfCIA .
EXKA.

Sree. Presidente y Magiatrl\doa: Fern1rndl'Z de Jáuregui, Cora, llier y.No riega, Pif'dra, Gonzalez de la
~ega, &amp;nchez Hidtlgo.-Lic. Miguel Kendon Penicbe, Secretario.
•

¡,El concurso de esperas es nn jnicio uni·
versal y atractivo!
Concedidas las esperas por los acreedores,
iel Jnez qne conoció de este juicio es el
único competente para conocer de las demandas que entablen contra. el deudor los
acreedores que no concedieron esperas1

El representante del intestado de D. Tibnrcio G., se presentó, al Juzgado 2~ de lo
Civil, solicitando esperas de sus acreedores,
y despnes de alg¡mas jnntas y trámites
correspvndientes, quedó aprobado el pro.
yecto que formó para la concesion la comicion nombrada con ese objeto. En ese proyecto se nombró una junta de tres personas
facultadas para promover todo lo condncente é intervenir en todas las operaciones
de la casa, la qne no podía celebrar ningun
contrato sin su intervencion.
En el Juzgado 3~ de lo Civ}l, á car~o
del Sr. D. José Cordero, seguía D. Antonio

Veinse: ¡ Escriche, Dic. de Legislacion C. un juicio ejecutivo, sobre pago de un caart.s. esperas, acumula.cion de autos, y quita; pital y s1~s réditos contra la. _expresada. tes·
ley 15, tít. 5, part. 5; Salgado, }abirynt. 1a .1 tamentana_y en el q_u~ se babia pronunciado
p., cap. 5 y 3, et cap. 7 de protect, p. 4 á ya se~tenc1a éle~n1t1va, la que solo e~taba
núm. 22, la.byr. p. 2, cap. 30 á núm. 35; pendiente de e.1ecntarse. .:p. Antomo C.,
Ant. Ang. part. 2, lib. 15, tíL 27.
aunque fné citado al juicio de esperas no
·,
concurrió, y los tres de la comision pidje-

�110

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

ron a.l Sr. Juez 2? mandara se a.cumularan cauEnls porque debe hacerse acumulacion
al juicio las demandas contra la testamen· de autos, dice: [lib. 3, tit. 1\ cap. 3, núm.
ta.ría, entre las cuales se enumeraba la de 55: "Lo mismo procede, cuando el deudor
C. Decretado de conformidad, se libr6 ofi· forma concurso voluntario ante cualquier
cio al Juzgado 3?, y habiendo éste sostenido Juez, pues puede pedir y hacer que se unan
eu jnrisdiccion, la competencia. tuvo que ·Y acumulen todas las .causas que contra él
decidjrse por la Euna. l~ Sala del Tribu- penden ante otros, ya se hayan movido
antes ó despnes de formado." Todavia mas,
nal Superior.
Loe individaos de la comision de acreedo- segun el mismo autor, entre los requisitos
res, alegaron en favor de la compe- esenciales para que el concurso voluntario
tencia del J nzgado 2? lo siguiente: "El se entienda bien formado, el 7? es: [lib. 3,
acuerdo de la mayoría de los acreedores tít. 4, cap. 1, núm. 10] "que si el deudor
debe en derecho traer la consecuencia de se halla molestado judicialmente por varios
atraer el juicio general de esperas los par· tripunales, solicite ante el Juez que los
ticnlares que se sigan ante d~versos juzga· autos pendientes en todos, se acnmulen•al
dos, cualesquiera que sea el estado en que juicio del concurso, como universal, cone:io
se hallen, suspendiéndose su curso; y los é inseparable, á fin de evitar las molestias
acreedores disensientes deben ocurrir al de aquellos acreedores;'' y en el núm. 13
Juez d!) las esperas, para formalizar su opo- enseña que, concurriendo en la formacion
sicion y obtener, si vencieren, que sus re- del concurso los requisitos expresado~, pro·
clamaciones sigan adelante. Estos princi duce este sus cinco efectos, entre los q~e ,
pios están fnndados no solo en el cuidado se encuentra la acumulacion y atraccion
que la ley tiene de que los pleitos no se del Juez del concurso.
El Juzgado 3~ de lo Civil sostuvo su ju~
multipliquen, dividiéndose la continencia
de la causa, sino principalmente en que los risdiccion, fundándose en tres puntos: 1~
juicios universales, ora se trate de una ce· ser el juicio ejecutivo terminado y estar
sion de bienes forzada ó voluntaria, ora de solo pendiente de la ejecucion de la senun concurso de esperas, producen el resul · tencia: 2\ uo ser atractivo el concurso de
tado forzoso de que el único J oez compe· esperas; y 3~, estar 'renunciado en la escritente para conocer de las reclamaciones tura, fundamento del juicio ejecutivo, el
contra el deudor. e1 aquel ante qnien hizo . derecho de pedir esperas. Las razones alela cesion 6 solí .•6 lu moratoria, particu- gadas son las siguientes: "Las doctrinas
larmente cuando está admitida aquella ó alegadas de contrario se refi.erell al concurconcedida·ésta, pues de lo contrario los de- so de cesio n voluntaria ó forzada, mas no
rechos de la m~yoría de los acreedores se al de esperas: éste nunca es universal y
barian ilusorios por la minoría. Estas con- atractivo. Basta el leér los números 22 ysideraciones han hecho sin duda se tenga 25 del capítulo 4~ del laberinto de Salgado;
como una doctrina generalmente recibida el número 6 del capitulo 1~ y el capítulo
por los prácticos, la de qne tan luego como 3, para convencerse de que este autor trata
se formaliza el concurso uní versal de acree- del primer juicio y no del segundo. En efecdores, éstos ó el deudor, 6 ambos, pueden to: en el número 6 del capítulo 1~ establece
pedir y obtener que vengan al juicio prin· que el concurso de que habla es aquel en
cipal todas las cansas promovidas. [Salga. que el deudor cede sus bienes para pagar
do, labyrinth. credit. part. 1~, cap. 4, núm. á sus acreedores, y tener estos que exami
25.] La. misma doctrina traen Carleval y nar y discutir la preferencia de sus créditos
Febrero, y este último, tratando de las para el p'ag~, la que solo pueden hacer

.

"

I

ANALES DEL FORO MEXICANO.

111

Los acreedores de éste, sin la con~urren·
cia del citado Dr. B. le concedieron espe·
rencia de créditos: no son unas mismas las ras ante el Juzgado 2º de lo Civil, el cual
casuales en ambos juicios, y por lo mismo inici6 competencia al 3? pidiéndole la remini se pueden producir en ~robos los mismos sion de los referidos autos ejecutivos, funefectos, ni obrar la~ mismas razones: en dándose en gue ante él se concedieron las
consecuencia no snrte·el efecto de la acn- esperas.
mnlacion. El Carleval, tampoco trata de
Cuando á algun deudor le conceden espelas eaperas, y lo convence la razon que ras sus acreedores, e co~ esion no produce
aduce en el núm. 3, disput. 2, tít. 2?: Quar· el efecto de que tod , s las demandas pen[dice] aut aunt multi creditores uniua dientes sere'f!litan alJuezante quien se con·
dabitoria concurrentes contra ejua bona. Lo cedió la moratoria, sino que quedan pen·
mismo sucede con el Febrero: todas sus dientes en sns respectivos juzgados par&amp;
doctrinas se refieren al concurso volnnta- continuarse en el caso de qne el deudor no
rfo, como lo convence su tenor y anteca· baya pagado despnes del plazo que se le
dentes y el fundarse en las doctrinas cita· concedió. Y si despues de concedidas las
das de Salgado.
esperas, y de estar ejecutoriada la conce·
, Don José María.Zamora y Coronado, en sion, algun acreedor solicita la continuacion
el Registro de legialacion ultramanna, ha· del juicio, el deudor comlm pide se suspenda
blando de las esperas, dice: "que nunca me- probando' la conce~ion de las esperas, y ,
rece el nombre de juicio y roncho menos sustanciado el artículo se decreta la' sus·
universal, qne atraiga á sí los demas que se pension. No hay ley, ni p~áctica que pre·
bailen pendientes ante otros tribnnales con- venga la acumulacion ante el jnzgado que
· tra el deudor;" y mas adelante, dice que el conceda las esperas y los antores atribuyen \
derecho de atraccion atribuido al juicio de la calidad de atractivo al concurso volunesperas como tal, ea inventado é incierto y tario, que es el que forma el deudor haciendo
adaptable aolo á aquella especie de concur- sesion de bienes. Ademas, la peticion de
1oa en que se trata de pagar á los acreedores, esperas no suspende los juicios. Segun la
segun il, méri:o de cada uno; cuyas doctri· ley 4~, tít. 3, lib. 11 de laNov. Recop., no
nas están conformes con las del Salgado, se suspeodia el curso de los juicios por las
capitnlo 3, números 1, 2, 3 y 4, que dan al esperas pedidas al Rey, y de aquí parece
concurso el derecho de atraccion, porque que se infiere, que las pedidas á los jueces
se trata de la distribucion de los bienes del tampoco deben suspender el curso de los
deudor entre sus acreedores, cuyas doctri- juicios. Las esperas concedidas y ejecuto·
nas reproduce el mismo Salgado en el nú- riadas son las qne libran al deudor de ser
mero 5 del dicho capít11lo 3."
molestado por los acreedores, segun asienta
' La Exma. Sala mand6 pasar los autos al el Febrero de Tapia en sn libro 3~, tít. 4?,
Sr. Fiscal, quien presentó el siguiente die· cap· 4°, núm. 13.
En virtud de lo expuesto, el qu~ suscribe
támen.
El Fiscal dice1 que ante el Juzgado 3~ pide á V. E. se sirva declarar que corresde lo Civil de esta ciudad1D. Antonio C. de ponde al Jaez 3~ de lo Civil de esta ciudad
la V. en representacion de su tio el Dr. el conocimiento de los autos ejecutivos sobre
D. José :M.~ B., sigue autos ejecutivos sobre pesos, promovidos por el representante del
pesos, contra la testamentaría de D. Tibur- Dr. D. José Mª B., contra la testamentaría
de D. Tiburcio G. L., y mandar que cada
eio G. L.
ante on solo Juez. El juicio de esperas, ni

es cesion, ni dá lugar al exámen de p~efe-·

to.:

~

�112

ANALES DEL :FoRo 11:Ex.toÁ.No.

parte pague las costas qne hubiere causado
en esta competencia y las comunes por
mitad. 'l'ambien pide ñ V. E. el qne sus·
cribe se sirva mandar recordar al Jnez 3~
de lo Civil, que instruya las competencias
en cuaderno separado.
México, Octubre 15 de 1864. - R&lt;&gt;-

mero.
La sentencia .que recayó es como sigue:
México, Octnbre 24 de 1864. ·
E. S. Presidente y Sre1J. Ministros Cora,
Mier, Piedra, Gonzalez de la Vega y San
chez Hidalgo.
Vistos estos autos de competencia entre
loe jnecee 2° y 3~ de lo Civil de esta córte,·
acerca del conocimiento del juicio promovido por D. Antonio C. de la V. como apo·
derado del Dr. D. José M~ B., contra el
, intestado de D. Tiburcio G. L. sbbre pesos;
visto lo informado por los jueces, lo pedido
por el Sr. Fiaca!, lo alegado al tiempo de
la vista y todo lo demas que de autos
consta' y ver convino, y C()n• iderando: que
el concurso de esperas et. 1:1n realidad un
contrato entre el deudor y los acreedores
que le conceden la moratoria: que no es
juicio, ni·menos universal basta que se en' tabla y sigue con los disencientes y por
éonsiguiente no suspende la jurisdiccion de
los jueces.ante quienes hay juicios pendientes: que la qalidad de atractivo- que !os antore3 atribuyen al concurso voluntario, qne
e11 el que forma el deudor hacitmdo cesion
de bienes, procede de que quedando éstos
&amp;ub--judice para ser pagados los acreedores
eu el lugar y grado que les corresponda,
están en la precision de ocurrir al Juez que
puede disponer de lot1 bienes cedidos: que
esta razon no obra en el concurso de espe·
ras, en que los bienes se hallan y quedan
en poder del deudor, y por lo mismo no
debe obrar la misma razon de derecho:
•
Se declara: qne corresponde·al Juez 3~ de
lo Civil de esta córte, el conocimiento del
juicio ejecutivo sobre pesos, promovido por

A'lt:ALES DELr:'FORO MEXICANO.

el representante r.4J¡ Dr~ b. Jo.~· M~ B.
contra 1a te::.lamentarfa de D. Tibnrcio
G. L. Pague cada parte las &lt;!~Bis qne hay
causado y las comnnes por tnitaa, y devnfüvanse las actuaciones para.los efect;os legales, previniéndose al Juez 3• que para lo
sucesivo instruya las competencias en ctÍa·
derno separado. Así lo mandaron y firmaron el Exmo. 'Sr. Presidente y loiSres.
Ministros qne componen la 'l ~ Sala del Supremo Tribunal de Justicia clel Imperio.

En 16 de Febrero de 186!, el referido actor se presentó al Juez 8~ menor, Lic. D.
Etnilio Zubiaga, quien mandó hacer saber
la radicacion, con lo cual no se conformó
la parte demandada, la que pidió al Juez
se declarara incomp"etente, por haber ya
conocido del negocio un Juez de 1~ instancia: el Józgado se declaró competente por
estar ya igualados por la ley los juzgados
civiles y menores para el conocimiento
de los juicios menores de trescientos pesos,
segun el artículo 163 de la -ley dé procedimientos.

Jos.é .María Oora.-Joaquin de lliir No·
riega.-José .María de la Pie'ilra.--Pedro
Gonzalez de la Vega.-Lic. Jliguel Rendon
Peniche, Secretario.

1~ SALA DEL
TRIBÚNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Sres. Presidente y Magistrados: Fernan lez de !áuregui, Cora, Mier y Noriega, Piedra, Gonzalez de la
Vega, Sanchez Hidalgo -Lie. Rendon Peniohe, Seeretar10.

tEntablado unjaicio verbal ante un Juez
de 1~ instancia, puede el actor, variando
el personal del Juzgado, elegir á un J oez
menor para que siga conociendo ,del negocioi
gEl derecho de prevencion, de que habla
el artículo 163 de la ley de procedimientos,
adquirido por uno de los jueces de 1~ instancia en un negocio, limita el derecho de
eleccio:a del actor á los de esta categorial
El Sr. Lic. D. Miguel Blanco, en repreRentacion del Sr. G., demandó en juicio
verbal al Sr. Lic. D. Mariano C., el importe de unos _pagarés. Despues de los trámites correspondientes el Juzgado 6~ de- lo
Civil, en 10 de Enero &lt;le 1863, condenó á
C. al pago de la cantidad demandada y
costas. En 29 de Mayo del mismo año se
entregaron las actuaciones al Lic.. Blanco
por haberlas pedido, y hasta esa fecha solo
se babia dictado el auto de execuendo.-

támen, que trascribimos en su parte resolutiva.
No se trata de otra cosa que de la ejecncion de la sentencia en juicio verbal, pro·
nunciada en 10 de Enero de 1863. Ea ver·
dad que el actor por el cambio del personal del Juzgado tiene derecho de eleccion,
pero debe hacerla entre los jueces de la
misma categoría; y hoy si se cambia el personal de un Juzgado menor, ante el cual
penda un juicio hasta en cantidad de trescientos pesos, el acto~ puede elegir á otro
juez menor y no á uno de letras; y cambiado el personal de Ull J azgado de letras
ante el que penda un juicio verbal hasta de
trescientos pesos, el actor podrá elegir otro
de letras y no algnno de los menores. Parece que ésta es la inteligencia natural del •
derecho de eleccion que por práctica tiene
el actor en los casos de cambio del personal de los juzgados.
En virtud de lo expuesto, el que suscribe
pide á V. E. se sirva declarar que el cono.
cimiento de] negocio corresponde al Juez
4~ de lo Civil de esta ciudad, Lic. D. Ma·
nnel Mª Pasos, si el 'actor lo eligiere, 'en
virtud del derecho que tiene para nombrar,
por haberse cambiado el personal del Juz...
gado, ó mejor dicho, por haberse extinguido.
el Juzgado 6~ Civil donde pendia el negocio; tambien pide á V. E. el que suscribe,
se sirva mandar que cada parte pague las
costas que hubiere causado en este negocio
y las comunes por mitad.
México, Octubre 10 de 1864.-RomM-o."

I

1':XMA.

ti

11.3

C. ocurrió al Juzgado 4°. de Jo Civil, el
cual inició competencia al 8~ menor sobre
conocimiento del negocio, y aceptad~ que
fné' aquella, se remitieron las ~ctuaciones
á la Exma. 1~ Sala.
El J nzgado 8~ menor, f~ndaba su competencia en el artículo 163 y razon ya ex·
pue;eta; en haber sido elegido por el actor,
y el haber reconocido el reo so jnrisdiccion,
en el hecho de recursarlo con causa y haberse tenido que decidir por la superioridad
este recurso.
El Juzgado 4~ Civil alegó, en apoyo de
aa jurisdiccion, que: ann cuando la actual
ley de Administracion de Justicia concedía á los jueces menores al conocer de las
demandas menores de trescientos pesos,
esto debe entenderse de las demandas que
comenzasen ante ellos, mas no de las pen·
dientes y de que hubiesen conocido los
jueces de 1~ instancia, porque seria un absurdo que una autoridad de menor catego·
ría pudiese enmendar, reformar ó revocar
los actos de una superior. Ademas habiendo prevenido en el conocimiento un
Jaez de 1~ instancia, á los de su categoría
toca seguir conociendo del negocio, porque
el derecho de prevencion no lo adquiere
la persona del Juez, sino la categoría de él
en este caso.

El fallo que recayó es el siguiente:
México, Octubre 12 de 1864.
E. S. Presidente y S~es. Mi~stros Cora,
Piedra, Gonzalez de la Vega y Sanchez
Hidalgo.
Vista la competencia entre los jueces 4~
de lo Civil y 8° menor de esta capital acerca del conocimiento del juicio verbal promovido por D. Nicolás M. eontra el Lic.

La Exma. Sala mandó pasar los autos al
Sr. Fiscal, quien presentó el siguiente die·

..

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'

-

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

11'

D. Mariano C. P. sobre pesos, y conside·
rando: que el juicio se instauró ante un
.Tuez de 1ª instancia; qna el artículo 163 de
la ley de procedimientu~ di1pone que á
prevencion con aquellos conozcan los jue·
ces menores letrados, y ya se babia preve·
nido por uno del~ instancia, no quedando
por lo mismo otra facultad de ele¡1;ir que
entre los de esta categoría para hacer la
radicacion; que si bien no tenia el actor
cuando promovió la demanda la eleccion
de un Juez menor porque entónces éste no
podía conocer de juicios de mayor cuantía
que de cien pesos, el citado artículo 163 no
la concede para separar del conocimiento
de los jueces de 1~ instancia un negocio de
c1ue ya han conocido y pueden seguir cono·
ciendo, sino para decidir una accion nueva
ante ellos ó los menores; que esta interpretacion racional y justa se apoya tam bien
en lo dispuesto por el artículo 714 de la
misma ley, por el cual los negocios pen·
dientes se han de arreglar ii la sustanciacion

segun el estado en que se encuentren, por
lo que debe entender1e que no se haga ino·
vacion sino en el modo de proceder; y, con·
siderando lo informado por los jueces y
pedido por e.l Sr. Fiscal, se declara: que es
competente el Juez 4° de lo Civil, si el ac·
tor lo eligiese, 6 el que elija entre los de
1~ instancia para conocer del juicio promo
vido por D. Nicolás :M. contra el Lic. D.
Mariano C. P . sobre pesos.-Pague cada
parte las costal! que haya causado y las comunes por mitad. Prévia notiñcacion de·
vuélvanse las actuaciones para los efectoe
legales. Repóngase ~l papel con el aellado
que corresponda.Asilo mandaron y firma·
ron el Exmo. Sr. Presidente y Sres. Ministros que componen la E1ma. l~ Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Imperio.-

-Juan H. Fernandez de Jáuregui.-Joaé
María, Oora.-José María de la Piedra.
-Pedro (}onzalez de la Vega.-&amp;Mhlz
Hidalgo.-Miguel Rendon Pmichs, Secre·
tario.

'

JURISDICION CRIMINAL~

.,
nu.

3ª

SALA DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
h . Hagietradoa Lebrija, Contreraa, Sanchez Hidalgo.-..Jolé del Villar, Secretario.
EXIIA. ~ SALA

DEL MISMO TRIBUNAL.
JUZGADO 3~ DEL RillO CRCMINAL
á. cargo del
111. LIC. DON l'ilL!.Jlt]L&amp;.NO BOLOJlt~.um.
CAUSA DE ZEFERINO LUIIB E7.,

(Continúa.)

TI

Los autos se pasaron al Sr. Fiscal, quien
extendió el siguiente pedimento:
El fiscal dice: qne en los . juzgados 3! y
5! de lo criminal de esta ciudad, se instruyó
la presente causa contra Zeferino Ramirez
por homicidios y heridas.
De sus constancias resulta: que hallan·
dose preso el reo por el delito de heridas,
y estando su causa en este Supremo Tribunal, para revision, se le dió indebidamente licencia para salir de la cércel, sobre
lo cual se forma por separado la correspondiente averiguacion, y en los días en que
•tuvo en la calle cometi6 los delitos aobre

los qne versa esta cP.nsa; que !!IOD loe homicidios de Luisa Herrera y Florencio Flores,
perpetrados el 30 de Agosto último. Los
de Romana Olavarría y de la hija de ést'a
Francisca Reina, perpetrados el 1! del cor·
riente; y las heridas inferidas en el mismo
dia á Felipa Hernandez y á Alejandro Morales.
Gregorio Vazquez declaró: que como á
las cinco' de la tarde del día treinta de Agosto, despues de haber comido con su com·
padre Florencio Flores pasó en C!:)mpañfa
de éste á la pulquería del Pescador, ,ita en
la calle de Verónica, en donde entraron á
tomar un vaso de pulque, y al estarlo ha·
ciendo, entró en la miema pulquería un
hombre á quien conocía por haber sido
guarda del alumbrado, llamado Zeferino
Ramirez, acompatlado de otra mujer áquien
no conocía, los cuales pidieron un cuartillo
de pulque; que él tomaba. el suyo cuando
advirtió que Zeferino daba violentamente
un putletazo á la mujer que le acompanaba
y otra al referido Flores, y en seguida se
fné violentamente por el callejon del Coyote; y en el acto advirtió fiUe la mujer y
Flores estaban herid~. La mujer falleció

�116

ANALES DEL FORO MEXIOANO.

luego sin haber declarado, y Flores dijo
que á su heridor lo conocía de vista, que
á la mujer herida no la conocia, y que con
ésta, así como con su heridor, nada tenia
pendiente, ni motivo alguno de resentimien·
to.-Manuel Bastida, vendedor del pulque,
declara de conformidad con Gregorio V azquez, y ambos fueron los únicos que presenciaron el suceso.
El reo declaró que estaba en relaciones
ilícitas con Luisa Herrera, al entrar en la
cárcel, por suponerlo autor de unas heridas;
qne salió de la prision con licencia qne le
dieron, y al pasar por la calle de la V eró.
nica vió dentro de la pulquería á la citada
Herrera en nnion de un hombre: que llamó
á la primera para afuera y salió seguida
del hombré, el cual lo invitó para que en·
trara á tomar }'ulque en su companía, é
irritado por eso y por haberlos encontrado
juntos, con una daga que llevaba les pegó
un golpe á cada uno, primero al hom hre y
despues á la mujer, y en seguida huyó. Fué
careado co~ los testigos presenciales y todos·
ee sostuvieron en sus declaraciones. l!,lorencio Flores murió; y la herida de éste y
la de Luisa Herrera fueron calificadas de
mortales por esencia por dos facultativos,
prévia la correspondiente autópsia.
Felipa Hernandez declaró: que como á
' la oracion de la noche del di~ l" del corriente Setiembre se fué á parar al zahuan
de la casa en que vive, que es el núm. 2 del
callejon del Triunfo, y que allí estaba pa·
rado un hombre que no conocía, con nn
jarro en la mano y le ofreció polque, y ella
le contest6que no tomaba porque no sabia;
que despnes iba á entrará so casa y en ton·
ces el hombre la agarró del pescuezo y le
infirió una herida en el pecho con una arma
que no vió, diciéndole que lo hacia para
que ee acordara de él. La herida fué cla·
sificada de leve; el reo está confeso en ha·
berla inferido, manifestando que lo hizo
por estar eno~ado, y esta es la única exp)i·
cacion que ha dado de este delito.
.1
\

Zeferino Ramirez confesó qne él habia
matado á Romana Olavarría y Francisca
Reina, siendo la causa que habiéndolas
' para que se fueran ' con él, y con·
invitado
testado ellas que si tenia dinero si irían, salió un homb~e á reconvenirle y á quien dió
una puna.lada; y como las expresadas mujeres se vinieron sobre él, les dió tambien
una pnfl.alada á cada una, yéndose en segi·
da. El mismo reo declaró que dicho hombre no le acometió con armas, sino que
eolo lo agarró del joronguito ó gabau que
llevaba y le dirijió algunas palabras injuriosas; que al desprenderse del hombre lt1
infirió una herida en medio del cuerpo con
el cuchillo que llevaba, y en seguida hirió
á las mujeres, las que se le vinieron encima,
pero sin ninguna arma.
Las heridas de las referidas Olavarría y
Reina, fueron clasificadas de mortales de
necesidad por dos facultativos, prévia la
correspondiente autópsia.
No se ha encontrado al hombre que dice
el reo haber herido, y tampoco se han ha·
llado testigos presenciales del suceso, á pesar de haberse solicitado con empet'lo; y las
occisas fallecieron sin haber declarado.
En la causa hay constancias de que el reo
tenia conocimiento con las referidas Olavarría y Reína, y como es inverosímil el
caso segun lo refiere, debe suponerse que
no ha querido declarar la verdadera causa
del delito. El mismo reo expuso, q ne, aunque
en la tarde del suceso ha.pía,tom~d? pulque,
no estaba ébrio sino algo ~tarantado:
. Alejandro '.Morales declaró: que á las
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f
'ocho de la noche del día l~. del I¡corrientef
Setiembre, estando en el zahuan de la casa
·v
de la Conchita, se le acercó un hombre que
no conocia, quien le dijo que lo acompafiara para que fueran á tomar licor, á lo
que se escusó; pero que insistiendo dicho
hombre, lo acompanó adentro de la misma
casa donde una mujer de edad avanzada \e
echó la bendicion; que despues lo llevó por
e~c,llejon del Coyote y füé á tocar un •a•

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ANALES DEL FORO MEXICANO.

hnan que abrió una mujer, y luego qtie lo
vi6 volvió á cerrar; que entonces el deseo, nocido empujó la pnertn. y despnes le dijo
qne la. empujara, y al estarlo haciendo le
infirió una herida en la espalda, la que fué
clasificada. de leve. El reo está 'confeso en
haberla inferido, diciendo que lo hizo por,
estár enojado, siendo ésta. la única explica·
cion qne ha dado del de!ito, atiadiendo que
no conocia á Morales, ni sabia quién era.
Margarita Elizalde que vivía en la casa
donde queriaentrar el reo, declaró: que sabia que éste la queria matar por haber tenido participio en su aprehen~ion por las
heridas que infirió á Luis Cepeda, por enyo
delito estaba pi:,~o.
El órden cronol6gieo de los delitos cometidos por el reo el dia 1~ del corriente
Setiembre, es el siguiente: primero, hirió á
Felipa Hernandez; despues, Romana Ola·
varría y Francisca Reina, y últimamente á
Alejandro Morales.
El reo, en dia de su aprehension y en el
curso de la causa dijo: que babia matado
i un latonero por San Lázaro; pero ni se
aabe quién sea ~te, ni se ha encontrado su
cadáver. Segun las leyes, aunque se conff.ese haber hecho un homicidio,noee puede
castigar al reo si no se encuentra el cadáver; y como no se ha encontrado el del la·
tonero, no se ha tenido en consideracion en '
la sentencia del inferior, ese homicidio confesado por el reo.
.
El Juez 3! de lo criminal, despuee de
haber recibido la cansa instruida en el 5~,
1 pr6fios los trAmites de la ley, condenó al
reo en H del corriente por los homicidios

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y heridas referidas, á la pena del último
suplicio, con en.ya determinacion se conformó.
El que suscribe, advierte: que loe delitos
mas graves cometidos por el reo, son los
cuatro homicidios referidos.
Por las declaraciones de los testigos pre.
senciales de los perpetrados en Luisa Her•reraf y Florencio Flores, aparece que se
cometieron fuera de rina, y qne realmente
son homicidios voluntarios por los que debe
imponerse la pena que serla.la la lª parte
de la ley 1\ tít. 21, lib. 12 de la Nov.
ºRecop.
No consta de qué manera se verificaron
los homicidioe de. Ramoo.a Olavarría y
Francisca Reina, pues ni ellas declararon
ni se han encontrado testigos presenciales;
pero atendiendo á la confesion del reo, re-salta, que no los perpetró en propia defensa,
pnes ellas no le acometieron con arma, 1
así tambien esos homicidios son vólanta·
ríos y comprendidos en la 1~ parte de la
citada ley.
.
Las heridas inferidas á Felipa Hemandez y á Alejandro Morales son leves, y por
ellas soles, la pena deberia regularse segun
el artículo 443 de la ley de 20 de Noviem·
bre de 1888.
En virtud de lo expuesto y teniendo presente la citada ley Recopilada, el que saa·
cribe pideá V.E. se sirva confirmar la sen
tencia del inferior, entendiéndose la pena
por todos loa delitos porque se ha procesado al reo.
México, Setiembre 30 de 186!-.-.Bo-

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EXPIÍOPl!UION POR U!.US! DE UTILIDAD PUBIJE!.

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[coN'rINUA].
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niente, Termina sos operaciones" por un
mision design~da por el Prefecto, la que se dictámen que debe darse en el término de
compone del Subprefecto del partido, pre- diez dias, é inmediatamente la acta se di·
sidente, de cuatro miembros del Consejo rije al Prefecto por el Subprefecto.-En
general 6 del Consejo del partido, del Al· caso de que la comision no hubiese termi·
calde del municipio y de uno de los inge· rado sus trabajos _en el plazo de los diez
nieros encargados de los trabajos. Los pro· días, el Subprefecto en el término de tres
p ietarios expropiados no pueden formar días, trasmite al Prefecto el proceso verbal
parte de dicha comision [art. 8 de la ley y los documentos recogidos, manifestand~
·citada de 41.] . La comision se reune á la las opiniones de la mayoría y de la 1!1inoría
conclusion de los ocho días del plazo refe- [art. 9, ley citada.]
8~ La comision tiene el derecho de PJ~·
rido, despues de la remision de la acta for·
poner
modificaciones al proy~cto indicado
mada por el Alcalde.-No puede deliberar si no se reunen al menos cinco de sus : por los ingenieros: cuando lo hace, el Su.b·
'.
prefecto dá aviso á los interesados por memiembros. r •
dio
de pregones colectivos, y fija avisos
Si el número de los miembros presentes
es de seis, la voz del Subprefecto prepon- en la Iglesia y alcaidía, y ademas en el
periódico de la localidad, Distrito ó De·
dera [art. 8~ cit.]
Los trabajos de la comision no se limitan partamento. Las piezas quedan depositaá examinar simplemente los documentos das entonces durante ocho dias en la Subpresenta.do!. Durante ocho días ella reci· prefectura, en donde las partes interesadaa
be las observaciones de los propietarios, y pueden tomar conocimiento, y hacer por
· loe llama siempre qoe lo juzgue conve- escrito sus observaciones. En los tres~

· 'lª En la Subprefectura se reune la co,-

1

'

'

.....

'.ANALES DEL FORO MEXICANO.
119
ilgnientes, \l Snbprefecto remite todas' las gablemente y aquellas que consienten en
piezas á la Prefectura [art. 10 id.]
enagenar. El procurador imperial, en vis·
.. 9! Si la comision del Distrito sanciona ta ,de estos documentos, requiere por escri·
el trabajo de los ingenieros, el Prefecto de· to del tribnnal Ja expropiacion de los tertermina, fnndbdose en el proceso verbal renos designados, y el tribunal falla dentro
y documentos agregados, las propiedades de tercero dia [art. 14 cit.]
que deben cederse, é indica la fpoca en qne
El Tribunal examina si se han observa·
será necesario tomar poeesion de ellas
do las formalidades legales, y despues or10! Si la comision juzgó que babia lugar dena la expropiacion de los terrenos acerca
A modificar el plano de los trabajos orde- de los que no hay ni consenlimiento, ni
nados, el Prefecto dirije todas las piezas á contrato: cuando los propietarios consien·
]a Administracion Superior cuya decision ten en la enagenacion, y solamente no es·
espera. Le. Administracion Superior esta· tán de acuerdo con la indemnizacion, el
blece definitavamente, ó hace que comien· Tribunal en su fallo hace constar el concen de nnevo Jo! tre.bajos de los planos de sentimiento de las partes, pero no pronun•averignacion prévia, ú otros [art. 11.]
cia sobre la expropiacion por no ser ya·neLa observancia. de las formalidades pres cesario. El Tribunal debe fallar sin criti·
critas por la ley de 1841 pe.ra llegará le. car la decision del Prefecto; porque el po,:.
expropiacion esde rigor, y su inobservancia der judicial no tiene que censurar al poder
seria causa de nulidad (caEs. 28 de Junio de administrativo [art. 14 cit. y cas. 14 Febr.
1853, proc. Aufauvre.)
1835, proc. Yon de Jonage.]
'·
XIII. La determinacion 6 resolucion del
XV. 1!:l fallo designa á nn magistrado,
Prefecto respecto de las propiedades que director del jurado encargado de fijar ]as
deben expropiarse, debe llevarse á efecto indeIJ?,nizaciones; é ignalmente designa ,
en el ano, á peticion del expropiador; y si otro magistrado para saplir~al primero en
no lo pidiese éste, puede presentarse al Tri- el caso de que se viese impedido. El jni·
bunal y requerir la expropiacion todo pro· cio debe ser público, y ningun recurso CIJ·
pietario cuyos terrenos estén comprendidos be contra él: solo se le puede atacar ante
, en dicha determinacion. Esta peticion se la Corte de casacion [art. 20 ley citada],
comunica por el procurador del rey al Pre· por tres cansas: •1~ Incompetencia de los
fecto: éste, en el término mas breve, remi- magistrados: '2• por haberse excedido de
te ]os documentos y el Tribunal determina los poderes y 3ª por vicio de forme.a,
lo que corresponda dentro de tres dias [ley
XVI. Dada ' la sentencia, se fija en la
3 de Mayo de 1841, art. 14.J
puerta de la Iglesia y de la casa municipal
:XIV. Regularmente la expropiacionse del municipio en qne están"sitmÍdos los bie·
tUeva., ,efecto de ~a manerasiguiente. Des· nes; y se pregona á son dé trompetas, y
p~ee d~ pasado el tiemp·o en qne los pro- campanas, insertándose ademas en los pe·
pietarios podían tratar amigablemente la riódicos del Distrito, y si no los hay en los
\+enta de sus posesiones, el Prefecto trasmi· del Departamento (art. 15); · notificándose
te ~l procurador imperial, en cuyajnrisdic- tambien á los propietarios. Finalmente, 'la
cion se encuentran los bienes, la ley ó sentencia que ordena la toma de poseeion
decreto que autoriza la ejecncion de los de la propiedad expropiada y lit fija á eier·
trabajos, y el fallo qne 4etermin~ las pro· to plazo, trae consigo la inteligencia del
piedades que se deban expropiar [art. 13 prbio pago de la indemnizacion (case. 11
.1 c.], teniendo cuidado· de quitar de ]a lis· de Mayo de 1835, proc. Dnmarets; 8,l'de
·ta fias que han vendido atta dnenos ya ami· Julio de 1848, proc. Jayle.)
1

,

�I

1S01

AN.A:L'ES DEL FORq MEXICANO.

XVTI. LBgiatacion espanola. Loa artí- fecha 15 de Diciembre de 1841, tin ~W.
culos de la ley qne reglamentan eJ seguJ}do decreto para, las 1provineias de ultram~,
punto de la expropiacion ~ que vamos tra· sin otra difer~~cia. que alguna ligera v:aJia.tando, á saber, laJ forma de ejecntarla, los cion en loa artículos 3, 4, 5 y 12 por lo que
transcribimos á la letra, la ley JIS la de 14 toca á las autoridades que han de conocjJ'
de Julio de 1836.
del asunt9.
y
• "Art. 4° El Gobernado_r civil, eq union 1 Legi&amp;lacion mewicana. El art.112 de la
1
con la Diputacion provinci~l, oirá instrn~ - Co11stitucion de 4 de Octubre de 1824, en,
tivamente á los interesados, dentro del tér el § 31 previene que: "El presidente no pomino disc!eciopal que se considere snfi- drá 'ocupar la propiedad de ningun P,'1trti,..
ciente, y decidirá sobre la necesida,d 90 cnlar, 1ni corporacion, ni turbarle en la: po·
que el todo 6 parte de una propiedad debe sision, uso ó aprovechamiento de ella; y ai
ser cedida para la ejecncion de una obra en algnn caso fuere nece¡;al'io P,ara un ob;d,clarada ya de utilidad pública, y habili- jeto de conocida utilidad general tomar la
tada con el correspondiente permiso."
propiedad de un particular 6 corporacioo,
Art. 5~ En el caso de no conformarse no lo podrá hacer si1_1 prévia aprobacion del
el dueño de una propiedad con la resolu- Sena.do, y en sos recesos del Consejo de
cion de que habla el artículo anterior, el gobierno, indemnizando siempre á la parte
Gobernador' civil remitirá original el ex- interesada, á juicio de hombres buenos elepedicnte al Gobierno, quien lo determinará gidos por eHa y el gobierno.''
definitivamente, prévios los informes que
• 1
(Continuari,)
juzgue oportunos.
1Art. 7~
Declarada la necesidad de ocuCondiciones de la sucricion. &lt;¡
par el todo 6 parte de una propiedad, se
justipreciará el valor de ella y el de los da·
El precio de la suscricion es de diez reanos y perjnicios que pueda cansará su dueles adelantados al mes, 6 dos y medio por·
no la expropiacion, á juicio de peritos nom·
entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
brados uno por cada parte, 6 tercero en
Los snscritores foráneos pagarán tres readiacordia por entrambas; y no convinién·
les por entrega, franco el porte, saliendo
dose acerca de este nombramiento, le hará
un número semejante al presente, cada sá·
el J~ez del Partido, procediendo de oficio
bado.
sin causar costas, eo cuyo caso queda á los
Be reciben sm1criciones en el despacho
interesados el derecho de recusar hasta por
de la imprenta en que se publica este Sedoe veces al nombrado.
Art. 8~ El precio íntegro jde la tasacion manario.
ee satisfari al interesado con anticipacion
La correspondencia para'los Anales del
, su desahucio, 6 se depositará si hubiere Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Ote·
reclamacion de tercero por razoo de enfiro, Calle del Arquillo de la Alcaiceri'.a
téueis, servidumbre, hipoteca, arriendo ú
1
otro cualquier gravámen que afecte la fin- núm. 19.
ca·, deJ· ando , los tribunales ordinarios la
Editor propietario 1 reaponsable,
declaracion de los derechos respeotivoe.
LIC. IGNACIO OTERO, Ar,.UZ. 4e 14 ~
·Ademas se abonará al interesado el tres diM,., l9.
por ciento del precio íntegro de la tasa,
ll·EXIOO. :,
! •
oioP.''
., 1
.
Eo los mismos términos se expidió con llmuTA ~ · ' ' DI S"N&gt;. DOIIIHO • · u.

============~!==~~•
I

•

'

.

�</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>,

&amp;bado 2ó de .Marzo de 1866.

NUM, 12.

!N itE~' JEl JIII IEirn!NI.
•

RESUMEN.

J

'

i

'

JURIBDIOCION CIVIL.-El apoderado para pleitos puede proroga.r jurisdiccion sin
necesidad de .clánsula especial en el poder.-Basta que el apoderado haya contestado
simplemente la demanda sin oponer la declinatoria de jnrisdiccion, para que ésta se
considere prorogada y para que el poderdante no pueda hacer valer el fuero de su do1"9icilio.-Para que el labrador pueda hacer valer su fuero, es preciso que habite enel
lugar de la labranza, y por lo mismo cuando tiene su domicilio en otro punto, y la ·
Bnca'encomendada. á un tercero, no goza el fuero de labrador.
JURISDIOCION CRIMINAL.-Causa. de Zeferino Ramirez. Monomanía homicida.
(Oonclure,)
·
IS;TUD~OS SOBRE LEGISLAOION....!..De la expropiacion por causa de utilidad pú"lilica.-(Oontinúa.)
~

1

1

JURISDICCION CIVIL.

EDIA.

1~

SALA DEL
'

r

..

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.'

.

'

8ret. Pre1idente y Magistrados: Fernaudez de J,ure·
l
éora, Mier y Noriega, Piedra, Gonzales de la
Vep,-Lic. Miguelltendon Penicbe, Secretario.

pi;

.
d
¡El apoderado para pleitos, pue e pro· , · .
.
.
lá
:rogar 1ur1Sdi_cc100 sm necesidad de e ueu1a
·
d o
·
.pecta1en e1 po er,
o ¡Basta que el apoderado haya contestado
simplemente la demanda, sin oponer la declinatoria. de jurisdiccion, para que ésta se
considere prorogada, y para que el poderdante no pueda hacer valer el fuero de su
domicilio!
¡Para que el labrador pueda oponer su
fuero, es necesario que habite en el lugar
de la labranza! En consecuencia, teniendo
encomendada su finca á la administracion
de 1111 tercero, 1 viviendo en otro punto del

I

de la labranza, no goza el fuero de labra!
dori
Véanse las leyes 6~ y 7\ tít. 11,· lib.10 .
de la Nov. Recop.; Eaariche, Dic. de'Leg.
artículo lavrailm; leyes l. tít. 3, 10, tít. 5,
16 y 20; tít. 5 part. 3ª; Vaknzuela, conf.
136; Hermoaill. in. Leg. 13, tít. 5, párt.
.
1
1 ..tt
d · d"
.
5, g1os. 1. num. 13, 0 ar~in,a~, L1 • 1 e JU 1c.
d' 2 ú 1143 o ló
d • · d
1Sp. , n m. , • /.JO rzano e JUnD •
lib
• ú ,,, m
21 __
t. 2, • 4, cap. 10 a n m. ~; .1.. orrecMtnoa,
de Jnr.
· 8peri•t, l'b
i . 6 cap. 10.
D. Juan T. demandóáD.IgnacioC.,so·
bre pago de un vale ante el Juzgado de
letras de Tenango: el vale en que se fon·,.,
daba la accion, fué otorgado en esa jurisdiccion, en la que igualmente se estipuló que debia hacerse' el pago.-Se cor·
rió traslado de la demanda á D. JoaquinN., apoderado júridico de C., quien la
contestó, oponiendo algunas excepciones.

�,
Ui ,

.ANA.LES DEL FORO MEXIO.ANO.

1

C. se presentó al Juzgado 2~ de lo civil
de esta Capital, pidiéndole iniciara compe·
tencia al Juzgado de Tenango, acerca del
conocimiento de este negocio, fundándose
en tener aquí su domicilio, cuyo fuero-d.ebia seguir el reo; pues aun cuando el contrato se hubiera celebrado en Tenango, como él no se encontraba allí nl entablaree
la demanda, no podía surtir fuero el lugar
del contrato; no pudiéndose tampoco 'decir
que su apoderado había prorogado la juriediccion del J11ez de Tenango, con el he·
cho de contestar la demanda; porque para
prorogar jurisdiccion el apoderado,, necesitaba facultad especial, de la qne care'cia
N. El Juzgado hizo suyos estoR fundamentos, y eri consecuencia inició la competencia.
El Juez de Tennngo sostuvo sn juris·
diccion, fundándose: primero, en haberse
celeprado el ~ontrato y haberse pactado su
pago en términos de su jnrisdiccion, cir·
cnnstancias de las que, cada una por sí,
bastaba para hacerlo competente, segnn la
opinion
del Mnrillo, lib .. 2 tít. 2~ números
.
28 y 29, y el febrero de Tápia, lib. 3~ cap.
3~ párrafo 6~ Segundo, en h'abérsele proro
gado la juriediccion por la parte de C., en
el hecho de haber su apoderado jurídico
contest~do ~nte él lisa y _llanamente la demandá,
sin que se pudiera
hacer" valer en
&lt;
(
contra que, en el poder no habia c)iusula
especial de prorogar jurisdiccion, snpn,esto que teniendo facultad para contestar la
demanda y comparecer en juicio, no t'enia
necesidad de esa cláusula.
' ·
Ambos jueces competidores remitieron
sus actuaciones é informes á la Exma 1ª
Sala de~ Supremo ' Tribunal de Jnsticia, la
que mandó pasarlos al señor Fiscal, quien
presentó el siguiente dictftmen:
· "Lo cierto en ant,,a es, qne'D. José Juan
C. que tiene sn do· ,icilio en esta Ciudad
fné demanda.do en e1 J uzgado de letras de
Tenango, y que su apoderado D. Joaquín
N. contestó la demanda, •debiendo tenerse

.

.

,.

o

'
ANA.LES DEL FORO MEXICANO.
1

presente, que aunque en autos no obra e
poder, D. José Juan C. en un escrito que
presentó al Juez ~ de lo civil de esta Capital..:..Cuaderno de Competencias fojas 29
Vnelta,-Jo r1econoce como BU apoderado,
advirtiendo, que el poder no tenia cláusula para prorogar jnriediccion.
La ley 32 tít. 2, part. 3~ establece la regla general, de que el actor debe poner en
J' -K r
demanda ante el J nez 'que tiene poder para juzgar al demand.ado, y al mismo ,tiem-•
po sena.la las excepciones de esa regla, sien-'
do nna de ellas la siguiente. '"La novena
i
•
l
es cuando el demandadol
de
su
:voluntad
•
, •
11 1,
responde Rnte el Juez que·no tiene poder,.
de apremiarlo, porque entonces está obli• •
¡,,
~·
!
'r.
gado á segnir el juicio como• ~i fuera' ~ef
0
territorio de sn jnrisdiccion. ,; De esta di11posicion dimana la doctrina de qne por la
c._ontestacion del pleito se. proroga tácitamente la jnrisdiccion. Entre las faculta. des naturales de un abogado para pleitot1,
se cuente. la de contestar la demanda y ve·
rificado ese acto produce el efecto legal de
la próroga de la jnrisdiccion. Para que
uD apoderado en uD ...contrato que celebre,
pueda renunciar el fuero de su poderdante
y someterlo á Juez incompetente, se requi~re sin duda cláusula especial; pero para.
prorogarla por medio de la contestacion de
la dema.ud~ basta el poder para pleito~ el
. qne lleva consigo por su propia. naturaleza
la facultad de contestar.
.¡ ¡
Por la contestacion de la ·demau~da se
proroga la jurisdiccion del juez ante qui~
se presentó la demanda, y ante él D;1i1mo
debe seguirse el juicio. La ley no haQ~ la
distincion de que deba. . en ese caso res~-,
tar la Jnrisdiccion prorogada el demandado,
pero no el J oez del domicilio de éste, y,
que por lo mismo pueda entablar 'compe¡"
I tencia al Juez ante quien Se contestó la de·
manda. La ley, habiando en términos ge-.
nerales y sin hacer esa distincion declara.,
que es competente el Jue.z ante quien ee
hizo la contestacion, Y1e.s bien aabido que

.

1

113

donde la ley n~ distingne no debemos dis·
tinguir. La jm iti.liccion viene á los jueces
por ministerio de la ley, la que la concede
ó niega segun lo exige el bien público; y
los Jueces ni deben decirze beneficiados
cuando por las leyes la adquieren, ni ¡.&gt;erjudicadoe cuando por disposicion de ellas
dejan de ejercerla. Y la ley que ha ordenado que se prorogue la jnrisdiccion del
Jaez ante qnien se contentó: ni benefició á
~te, ni irroga perjuicio al de el domicilio.
En nuestras propiedades no debemos ser
perjudicados por actos independientes de"'
nuestra voluntad, mas. los Jueces por ministerio de la ley, pueden perder la jnris·
diccion por acto~ en que no intervinieron.
En virtud de lo expuesto, el que suscri·
be pide 4 V. E. se sirva declarar que el co·
nocimiento del negocio corresponde al Juez
de Letras dfl Tenango, y mandar qne cada
f
•
P.arte pague las costas que hubiere cansa·
d~ en ésta competencia y las comunes por

sometió al mismo Juez; que no es exacto
•
que se corriera traslado para. discutirse el
punto de tre.smitacion, y si lo fuese, seria
por e.;to mismo mas voluntaria la conteetacion que se dió en lo principal; qne la ley
32, tít. 2, partida 3\ establece que la parte
proroga. la jnrisdiccion por el hecho de res·
ponder ante el Juez qne~no tiene poder de
apreciarlo; que por ser tácita la proroga·
cion de que se trata y ·establecida por la
ley como consecuencia de la contestacion,'
1
no se requiere cláusula especial en el poder,· como se exige para que se verifique
por expreso convenio ú obligacion; que no
es aplicable en favor de la jnrisdiccion del ,
Juez 2° de lo Civil, la ley 7\ tít. 11, lib.
10 de la Nov. ~ecop. qne prohibe la renuncia del fuero por los labradores, porque ós·
ta es en apoyo de la del Jnez dentro de la
,cual se halla la labranza, como se debe
entender en beneficio de la agricultura. por
la cnal se dió, y por 'i la misma derogacion
mitid. ·
que dicha ley hace de la anterior 6! ·del
mismo título prohibiendo se prorogue ni la
.M6xico, Agosto 4 de 1864.-Romero.
r
de el Corregidor Realengo mas cercano; y
(, Mexico; Agosto 10 de 1864.
considerando, por "'"último, qne no eslavo·
E. S. Presidente y Sres. Ministros Cora, lu~tad' de las partes la que priva al Juez
:Mier, Piedra, y Gonzalez -de lá Vega.
de so competencia sino la disposicion ·de la
"
ley, se declara que: el de 1~ instancia de
Vista esta competenciá,entre el Juez 2~ Tenango del Valle, es 1el competente para
de lo·civil de~esta Capita, y el de 1~ instan- conocer de la demanda promovida por D.
- ,.,.
..,.,..
'
cia. de'Tenango del Valle acerca del cono- J nan T. contra D. José Juan O. En conse·
..
cimiento del juicio promovido por D. Juan cuencia, remítanse á dicho Juez .las actuaT!•contra D. José Juan C. sobre entrega ciones para que siga conocienctó y pague
de semillas; visto lo informado por los Jue- cada parte las 'costas que haya cansado y
ces, lo pedido por el sefior Fiscal y lo ale· las comunes por mitad. Así lo mandaron
g~do ipor los abogados .al tiempo de la vis- y firmaron el Exmo. Sr. pesidente y Seno.
ta, con todo lo que debió tenerse presente res Ministros que componen la. 1• Sala del
y ver combino, Considerando: qne D. Joa- Supremo 'Tribunal de Justicia del Impe·
qnin N! como apoderado del expresado Q. rio.-..:_Juan M. Fernandez de. Jáuregui.
eegnn afirmacion de aquel y confesion de · --José :.!Jlaría Oora.-Juaquin Mier No:
éste, de su volnntad y sin ser compelido, riega.-José María de la Piedra.-Pedro
respondió arite 'el Juez de Tenango, con- Gonzalez de la Vega. -Miguel Rendon Petestando el escrito de que se le corrió tras· niche, Secretario.
.(1
'1
lado, sin declinar 'la jnrisdiccion, y antes
bien, usando excepciones cuya calificacion
~

,

~

�,

'
. i ·,

JURISDICION CRIMINAL.

, :uJ[A.

3ª

BALl. DE L.A.

SUPREMA CORTE ·DE JUSTICIA.
·. lrtl.•llagidradOI Lebrija, Contrera1, Sanches Hidalgo....Jolé del Villar, 8emtario.
EDlA·

2ª

SALA

DEL MISMO TRIBUNAL.
JUZGADO 3~ DEL RAMO CRIMINAL
á cargo del

..

IB. LIC. DON ]i[üIA.NO 80:JLOB~A.HO,

1

l.

,

O.A.USA. DE ZEFERIBO JlilllREZ,

(Concluye.)

A consecuencia de haber presentado el
defensor del reo al tiempo de la vista va·
rios documentos, se pasó el expediente de
nuevo al Sr. Fiscal, qnien preeentó el siguiente dictámen:
El fiscal dice: que el Lic. D. Jesus Bejarano, defensor del reo Zeferino Ramirez,
presentó el día. de la vista de la causa varios documentos, siendo el mas importante
una cllrta. que le dirijieron los facultativos
D. Miguel Alvarado y D. Rafael Lavieta,
la cual contiene la respuesta á la consulta
que hizo al segundo. Deepues de la rati-

ficacion de los expresados doeumentoa,.,la
causa ha vuelto al que suscribe por manda~
de V. E. Segun las leyes no deben pre·
sentarse en la vista de la caus~ nuevos do·
cumentos, pues la exhibicion de éstos tiene
su tiempo marcado en las mismas. Pero
como para los jueces nunca se cierra el
término probatorio, V. E. mandó, usando
de sus facultades, que loa documentos fueran ratificados. Segun la referida carta 1
su ratificacion, Zeferino Ramirez se ha·
llaba actualmente en su cabal juicio; y loa
facultativos, atendiendo á los antecedente.
deÍ reo y á las declaraciones que ha dado, I
y suponi~ndolaa sinceras, esti~an posible,
probable y aun fundado que haya cometido
los delitos en estado de locura. Como una
prueba de que el juicio de loe facultativot
descansa en la sinceridad de las declaraciones del reo, puede citarse la segunda
conclusion que se halla al fin de la carta,
en la que admiten que el reo al asegurar
que mató al latonero, no dijo una mentira
sino que expuso fielmente lo que creia haber
hecho, y que por lo mismo ese supuesto
homicidio da una alncinaci~n de la vilta,

\

el oído y el tacto. La base del dictámen
ettriba en que el reo expone lo que siente
lin ocultar las cansas ,que lo impelieron á
la comisco de 1os delitos.
El que .suscribe, por lo expuesto no estima probada la locura con la referida carta.,
y por tanto reproduce en anterior respuesta.
México, Octubre26 de 1864.-Romero.',
Con fecha 30 de Octubre la Exma. Sala
para mejor proveer, nombró á los profesores de medicina D. Rafael Lucio, D. José
Maria Barceló Villagrán, D. José M. .Marro
qui, D. Miguel Alfaro y D. Miguel Rayon'
para que en union de los facultativos D.
Rafael Lavieta y D. Miguel Alvarado, re_
oG!locieran al acusado é infor~aran sobre
en estado mental. Dichos facultativos pre·
sentaron el informe que signe.
"Los infrascritos, profesores de medicina,
en cumplimiento de la órden del Supremo
Tribunal de Justicia que dispone·examinen
al reo Zeferino Ramirez, y dén su opinion
sobre'e1 estado de sus facultades mentales,
proceclieron en primer lugar á examinar
loe documentos y antec.edentes, ~ne se encuentran consignados en la cansa que ee le
ha seguido.
.La lectura de estos documentos, manifiesta, que mató á cuatro individuos é hirió
á dos, en el espacio de tres dias, sin que de
estos crímenes se encuentre una cansa que
los explique de las que en el órden comnn
impulsan á cometerlos. Pero aunque est~
solo hecho, nos llamó vivamente la atencion é hizo sospechar un desórden en las
facultades mentales del reo, no era por sí
snfi.ciente para formar juicio.
Los que suscriben conocen los numerosos
crímenes y actos de crueldad ejecutados
en .nuestras guerras civiles sobre personas
inofensivas, sin mas explicacion que la perversidad de carácter de sus autores: por
coneigniente creyeron que podia suceder lo
miaino en este caso. Pero cuando han pro·
cedido á examinar al reo mismo, y·lo han

sujetado á un largo interrogatorio, han ad·
•
qnirido una conviccion unánime y completa
ae que cuando ha cometido los cnmene&amp;
referidos, estaba atacado de un acceso de
enagenacion mental, la qtieen nuestro juicio
quita la responsabilidad legal de sna actos.
Expondrémos brevemente las razones
que hemos tenido para contraer esta conviccion. E.xisten unos fenómenos en' la,
enfermedades mentales, que se llaman alucinaciones; éstas consisten en percibir, por
los sentidos, la existencia de fenómenos que
no pasan realmente: así es, qnelos locos ven
objetos que no hay, oyen voces, ruidos, &amp;c.
que no existen; pero sos actos corresponden '
á estas sensaciones falsas, actos irregulares,
incomprensible&amp; para loe que los observan,
y para ellos lógicos y naturales. Estae alucinaciones producen, en el enfermo, la concepcion delirante y, como emanacion de
ella, actos mas ó menos extranos y á veces
criminales.
.
. En el caso presente, la existencia de las
alncinaciones resolvería indefectiblemente
la cuestion. Si Zeferino Ramirez tuvo aln·
cinaciones cuando cometió los crímenes, ea
indefectible que estaba atacado de una enagenacion mental, y nosotros creemos que
lae tuvo. Ved aquí la descripcion de los fe-nómenos, que, á fuerza de investigacioo911
en el largo interrogatorio á que lo sujeta·
mos, se presentan en el acceso de enagena- ·
cion. Comienzl', á dolerle la cabeza, principalmente la nuca, la vista se le anubla,
tiene zumbidos de oidos, insomnio, senaa·
cion de valor, tendencia. á vagar por las
calles, las piernas le flaquean, se siente,
como él dice, en un estado de atarantamiento; en estas circunstancias oye que las
gentes le silvan y se burlan, lo cual lo
pone en un esta.do de violencia y lo lanza
á cometer los crímenes, incomprensiblea
para los espectadores.
Podrá hacérsenos la objecion de que la
existencia de las alucinaciones, se apoya
únicamente en la relacion del reo; peroeeta
1

�'

...
196

AN"ALES DEL FORO lrEXIOANO.

relacion es de tal manera sencilla, hay tal
buena fé que, sus mismas contradicciones
revelan tan claramente que ,sus res.ortes son
vagos y confusos, como deben ser los de un
hombre cuyo cerebro no ha estado sano,
qne nCls ha convencido plenamente de la
existencia de la locura. Por otra parte,
¡cómo un hombre ignorante que ni 11.1,n leer
sabé, pudie,ra comprender la importancia
de ciertos fen6nienos para el juicio médico,
é inventarlos1 Ademas, este hombre no
tiene plan de defensa ninguno, nada niega
y si se contradice con frecuencia, es porque
sus recuerdos son vagos como los de un sue·
, no. C6mo explicar la muerte del latonero
(qne todo hacer creer no ha existido) y que
él refierei El largo trayecto que recorrió,·
segun él, acompafíado de este hombre, su
querella entre ambos, y la muerte que le
di6 en la orilla de la zanja, no tiene mas
explicacion que la existencia de la enagen~
eion mental.
La existencia de esta eriagenacion expli·
ca todos los fenómenos de una manera perfecta; sin ésta, no encontramos explicacion
posible. A nosotros algo acostumbrados á
ver las enagenacionesmentales, el exámen
que hicimos, nos dió simultáneamente una
conviccion ~ompleta. Este hombre parece ·
tener sentimientos religiosos, y hoy ·está pe·
sarozo de lo que ha pasa.do: antes uo lo es·
taba. Nosotros le preguntamos la cat1sa, y
él cree que le quedaba algo de lo que llama
atarantamiento, que hoy se ha disipado:
entonces no tenia ~iedo á la inuerte, ni es·
taba arrepentido de lo qne había hecho. ·
. Como consta en la causa, despnes de cometidos los crímenes, vagaba en ,las calles, sin
tomar las pr13canciones qn~ toma todo cri
minal para cortar las pesquizas de la jus
ticia.
Hoy no presenta indicios actuales de ena·
genacion, pero su cerebro está torpe, su
memoria débil, lo cual puede depender del
.acceso cerebral que ha sufrido, ó de que sus
facultades mentales son poco desarrolladas

1

ANALES DEL FORO .MEXICANO.

por organizacion. Mas á pesar de este es·
tado de sanidad cerebral, la terrible enfermedad podría presentarse en el momento
menos pensado y dar lugar á consecuencias
funestas. Hay algtmos antecedentes en su
vida, como su ca.rácter taciturno, los acce·
sos convulsivos que parece tuvo en su ninez,
el sonambulismo y otras circunstancias, que
ae han observado con frecuencia en los individuos atacados de esta cl'a&amp;e de locura.
E!!tas caul!as que solo pneden considerarse
como predisponen tes, algo corroboran nnee·
tTa opinion; pero ya de esto, dos de nosotros
han hablabo con mas detencion en la carta
que dirijieron á su defensor cuando les consultó sobre este caso.
En vista de todo lo expuesto, nosotroa
creemos deber concluir:
1? Que Zeferino Ramirez cuando come·
tió los crímenes, estaba atacado de enagenacion mental.
2? Que en este estado, creemos que no
puede exigirsele responsabilidad legal de
sus actos.
México) Noviembre 8 de 1864:.-Rafael
Lucio.-Ramon A7Jaro.-R~fael LzviafAJ.
-Miguel Rayon.-Miguel Alvarado.

1

Prévia la correspondiente citacion se
pronunció.esta sentencia:
Mético, Noviembre 12 de 1864.
Vista la causa instruida de oficio a Zeforino Ramirez, natural de esta Corte, de
veintidoa atios de rdad, soltero, carpintero
y guarda nocturno, con habitacion en la
casa número 9 del callejon del Coyote, por
homicidio perpetrado en las personas de
Florencio Flores, Luisa Herrera, Romana
Olavarría y Francisca Reyna, por haber
herido á Felipa Hernandez y á Alejandro
Morales; y en siete de Enero del corriente
ano á Vicenta Medina, Quirino Quintana y
Luis Zapata. Considerando, primero: que
e1 reo confiesa haber cometido esos delitos,
aunque en momentos de ira y exalte.cion
producida. respecto del primero y la segun·

•

I

1

da, por los celos que le inspira la condncta
de ambos¡ de la tercera y cuarta, porque lo
qnerian entre~ar á la jnsticia d~ndo voces
al guarda para. que lo aprehendiera; y en
cuanto á la quinta y sexta por estar enojado
con ellas.-Segundo: que aceptada )a confe·
11ion del reo con la confianza y foerza probatoria que le dá la ley 2S, tít. 13, part. 3!,
se indicó por su defensor el Lic. D. José
María Mirafuentes en la primera instancia,
y despnes se esforzó en la segunda por el
Lic. D. J esus R. Bejarano, para eximir á
Ramirez de toda responsabilidad, ll\ excep.
cion de locura; haciendo mérito tambien
de la omision de algunas diligencias que,
practicadas, de bedan auxiliar la defensa del
acusado, contra quien ademas se pronunció
en la primera instancia una. sentencia definitiva, que ensn concepto es nula.--Tercero:
qne los profesores en medicina nombrados
para. que emitieran su opinion acerca de la
demencia de Ramirez, creen que la padeció al ejecutar los crímenes por los que se
le procesa, y que etl consecuencia no es responsable de ellos ante la ley.--Cuarto: que
como este dictámen,aanque muy atendible
por la notoria habilidad y buena fé de
quienes lo dieren 1 no es decisivo, para hacer de él justas apreciaciones, es necesario
examinarlo con arreglo á los principios de
la legislacion vigente, aplicada á las cons·
tancias del proceso. -Qnint o: que entre ellas
ae encuentra la confesion de Ramirez, quien
asegura conservaba relaciones de ilícita
amistad con Luisa Herrera; y sobre el valor
que la ley citada de Pa,rtida conced~ á este
medio probatorio, por sí suficiente para ex·
cluir la sospecha de que sea la a.lucinacion
propia de un cerebro delirante, existen
tambieo los antecedentes de mala conducta
de la Herrera, que segun declara su hermana Paula, abandonó la casa paterna por
irse con Bruno Mira.valle: que segun ~ice
Ramirez en su declaracion [fojas 15 y 16
vuelta cuaderno 2~] él so¡¡pechaba que estuvitra en relacion93 cop. un vaqu~ro, y que

no volvió á verla en todo el tiempo qne per·
maneció en la cárcel preso por las heridas
que infirió á Vicenta Medina, Qnirino Quintaua, y Luis c ·epeda; circunstancias todas
que acreditan la verdad de ese hecho, en
cuya certidumbre se habría insistido proba,
blemente con objeto de atenuar el cargo·
si para destruirlo no se ha hiera considerado
de mejor efecto la monomanía homicida.
--Sexto: que no habiendo observado en Ramirez síntoma alguno de enagenacio~ men
tal al 'declarar ante el Juez acerca del he·
cho mencionado, menos motivo hay para
dudarlo, ,mando al ser interrogado pudo
contestar lo mismo que cuando se le exa· ,
mio6 respecto de los otros homicidios, dando por excusa sus resentimientos.--Sétimo:
que si conforme á la doctrina dal respeta·
bleEsquivel, el monomoniacoeacrificaséres
indiferentes ó que tienen la .desgracia de
encontrarse á su alcance en el momento en
qt1e son asaltados por la idea del homicidio
no se comprende, si no es dando por cierta.a
las relaciones ilícitas oon la Herrera, por
qué la eligió á ella y á Florencio Flores,á
qui~n supone su rival, y,no se fijó en cnal- ·
quiera otra persona de las mucha~ que debe,
haber encontrado al paso, á las cinco de la
tarde del 30 de Agosto, antes de llegar á
la pulquería del Cazador donde dió muerte
á esos desdichados ...--Octavo: que es doc·
trina generalmente recibida entre los auto·
res, que de la existencia de la monomania
no se sigue que todos los actos sin causaco.
nocida sean efectos de demencia, ni que los
responsables de ellos los hayan ejecutado
Jespuesde perdida enteramente la conciencia de sí mismos y de la naturaleza de sus
acciones; y aun. suponiendo que Ramirez
padezca esa terrible enfermedad, no hay
motivo para creer que haya obrado preci~
S&amp;IJ!ente bajo su influencia al matar á Flores y á la Herrera; ya porque examinada
su conducta en esos momentos, ya en 1011
próximos posteriores á la ejecucion del de·
lito, se observa en ella l~ mismo que habría

'

/

\

1

�1~

ANAL'ES DEL FORO MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEXICANO.

heoho cualquiera otro delincuente en el uso
perfecto de su ra.zon, es decir, ausentarse
del lugar donde lo perpetró y ocultar la
arma ofensiva para sustraerse por ese medio
de la accion de la. justicia; y ya. tambien
porque en loe anales del foro se registran
por desgracia muchos ·atentados contra la
ridade los hombres, con origen igual y.aun
menoa excusable, y no es el de la demencia
parcial.-No,eno: que si para caracteri·
zarlo por síntomas que solo puede revelar
el paciente, se dá tanto crédito á en simple
dicho en lo qnele favorece, no debe negár11le en lo que le sea adverso, cuando pre.
ciaamente esta cualidad es la. única que se
reputa fidedigna por el derecho comun.Dúimo: qae es verdaderamente extrafia la
monolllfioia homicida de Ramirez, si se
atiende á que ni su permanencia en la cárcel por el largo periodo de ocho meses, ni
loe sensibles recuerdos que debe suscitarle
la presencia del Juez y las diver~ diligen·
ciu que con él se han practicado en averiguacion de e!&amp;8 escenas sangrientas de que
ha .ido autor; ni la lectora íntegra que á
su presencia se dió al proceso en que están
consignadas; ni la esforzada defensa de en
abogado al pintar con los coloree mas vivos
la doloroeasituacion de su cliente; ni la no·
tificaoion de una sentencia de muerte, han
producido en BU 6nimo visible alteracion,
no obatante el buen estado.de so juicio; y
éste se extravía siempre que se propone
vengar algun agravio, como el que en en
eoncept&lt;? había recibido de Flores y la.
Herrera por el motivo ya expresado: por
el miamo del latonero y del otro hombre
que no se sabe ni si aun existen; de Romana
Olavarria y Francisca Reina porque procuraban que Ramirez fuese aprehendido; y
de :Margarita -Elizalde por la parte que to·
mó en que lo aseguraran los gns.rdas con
IIIÓbVO de haber herido á QuirinoQuintana
1' Vicenta Medina.--Undécimo: qne si se
. h• de juzgar por loe antecedentes referidos
' y por el muy importante consignado tam!

bien en el proceso, del permiso que la au· ,
toridad concedi6 á Ramirez á instancia de'.
sus inmediatos jefes para que saliera de la
cárcel aun estando pendiente la revision ~e
la causa que se le form6 por heridas, y ~a
.el objeto exclusivo de que continuara au1
servicioa como guarda nocturno, es preciso
concluir en que por lo menos Ramirez, en
el caso de padecer desde entonces la mono·
manía homicida, había tenido cerca de
ocho meses de lucidos intervalos; y durante
ellos mató á Flores y áLuisa Herre,a, comol
es de suponerse, si se atiende é. la opinioa1
del jurisconsulto AntonioG6mez, tomo.~,
cap. 1~, núm. 72, de sus varias reeolucionee+
tan considerado siempre en el foro por la
solidez de sus doctrinas, qu, en esteJpunto
están de acuerdo con.otros varios autorea
de . igual nombradía y respetabilidad.~
Duodécimo: que si en cualquier estado del
proceso hnbiera sido inútil la averigaaciOllt
sobre l~ embriaguez del reo, cuando flté&gt;
la niega de una manera muy explícita ytv.o
minante; hoy seria adetnas una injarioea,
oficiosidad, supuesto queotra es, ex&amp;mÍDMJ,
científicamente, la c&amp;U8&amp; de sus acoionea.~
Duodécimo: que no permite la legislacion
vigente ocuparse hoy del punto de nulidac\
alegado por el defensor.. Por cuyos fundamentos, por los que el Sr. Fiscal asienta'-éll
tms pedimentos de treinta de Setiembre 1•
veintiseis de Octnbre últimos, y con ar~lol
á lo prevenido en la ley 1\ tít. 21, lib. 11
1
de la Nov. Recop., debíamos fallar1 fa. ,
llamos. Primero: se confirma la sentenaia
pronunciada por el Juez 3~ del ramo cri-,
minal de esta corte en veinticuatro del re.ferid~ mes de Setiembre, que condena i
Zeferino Ramirez á la pena del último 90.,
plicio, que se ejecutará en la forma acoa.
tnmbrada.-Segundo: conforme , lo dit, 1
puesto en el art. 613 de la ley de 29 ·ae
Noviembre de 1858, remítase la cauaa para1
su revision áI la Exma. 8~ Ss.la.-rercero:
manifiéstese al defenaor de Zeferino llalm·

¡rez, lio! D. Jesa R.

Bejuaao,-..l¡agfl°llt

199

mientos con las personas de quienes crey6
tante empano en la defensa de los reos. Y • qne le habian perjndicado 6 trataban de
lo acordado: hágase saber. .Así lo manda· perjudicarlo: que todas las constancias de
ron y firmaron los Sres. Ministros que com- j la causa, asi como todos los actos anterioponen la Exma. 2~ Sala del Supremo Tri· res qae se conocen de la vida de este hom·
banal de Justicia del Imperio.--Manuel bre y }J)s actos posteriores á sus crímenee
' J
Fmiandea Leal.-Jo,A Á. Bttcheli-Juan no hay uno solo de ellos qne indique per·
B. I,&lt;Jzano.-Lic. Luis Barhedillo.
turbacion 6 extravío de sus facultades men·
La parte de Ramjrez suplicó del fallo, Y tales: que por lo mismo un hombre en el
admitid? ~ue f16 el recurso,. se remitier?n goc~.de su razon, antes del crímen, y des·
las actnac.iones ~ la Exma. 3..Salad.el mis· pues del crímen, sin que conste que cuando
mo Superior Tribunal. Prév1a la vista, en , lo cometió estubiera perturbado no puede
. la que informó el Sr. Líe;. D. Jesue Beja· 1 alcanzarse en qné datos descan;a el juicio
rano: [cuyo informe omiti~os por haberse ; de los que aventuren formarlo, que los copubhcado ya]. se prommc16 el fallo, cayo I metió con la razon eetraviada. Oonsidetenor es el siguiente:
rando: qne aun los que admiten las DoctriM.éxico, Diciembre: d.e 1864.
.
nas de la monomanía, siempre dan por
Vista en grado de suplica esta causa ms- sentado el extravio general de la razonen
truida de oficio á Zeferino Ramirez, óatu- los que las padecen y que expecialmente
ral de esta corte, de vei~tidos años de edad, está perturbada. en lo que forma el tema
soltero, carpinter9 y guarda nocturno, por de su manía; pero que aun fuera de ella 00
el homi~idio perpetr~do en las personas de es muy cabal su juicio ni puede presta~ su
Florenc10 Flores, ~msa H~rrera, Ramona , sostenida atencion á los negocios: que esto
Olavarría y Francisca Rema, por haber I se enseña por los redactores del Dicciona·
1
herido á Felip~ Hernandez, y Aleja.ndro ~io de ciencias filosóficas, edicion de 18!5,
Morales; y en siete de Enero del comente en el art. Locuro, qno hablando de ella
ano á Vicenta Medina, Qairino Quintana y agregan, que antigua.mente estaba com~
Luis Zepeda: la se"ntencia del inferior de prendida en las dos grandes divisiones d
veinticuatro de Setiembre último, la res- manía ymelancolía, y que Esquirol nada h:
puesta Fiscal de treinta del mismo Setiem avanzado en esta clasificacion, si no es com·
bre: el Supremo aat~ de viet11 de doce del I prender á la melancolfa bajo el nombre de
t d 1
'd J 1. ~ 1 1
¡,
.
•
•
mes pr6ximo pasa o, y 01 o e 1D1orme que monomanía: que despnes se ha dividido
en estrados pronunció. el defensor del reo ésta en cinco clases monomanía amMcioaa
Lic. D. Jesue R. Bejarano, con todo lo de· Mrótica, religiosa, melancólica ¿ hipocon:
mas que consta en fa causa y ver convino. driaca; y agregan dicpos autores, que se
Oonsiderando: que el reo está confeso en ha abusado qnerien°do circunscribirla y li·
)os cuatro ~omicidios y heridas cuyos cuermitarls. á cierto órden de hechof:l, particupos de delito constan justificados en la cau· larmente en lo que mira á ciertos crhrienes
.
sa: qne de todos estos delitos da razones y ' como monomanía
homicida, dé robo &amp;c.;'
' eiplica los motivos porque los cometió, di- pero qne esto no es otra cosa que el absur. ciendo en cuanto á las heridas, que las co· do de la doctrina de Gall, de que se han
.~ti6 p~rgne estaba enoja.do: que esto ex- tomado estas suposiciones. Considerando
plica que á las personas á quienes hirió sin por lo mismo, que no hay ningunas consmotivo expresado, fall porque ya estaba tancias claras de la enagenacion dol reo;
entralla8a en, su eorazon la pasion de la pero ni aun siquiera se ha puesto en dada
ira, dnpun que babia satisfecho soa aenti · en capacidad mental, antes, deepoea y en

,cen qn~ esta Sala mira en landable y cona·

l

•

�1ao

AlfAtlJ3 DBL JORO KEXICAlfO.
el acto de cometer loe delitos, sino et en el Bellores Miniatroa qoe forman la E11na.
juicio privado del defensor y médicos que Sala del Snpremo Tribunal de Justicia del
han informado en esta canea. Por loe fon- lmperio.-Joss Jlanuel Lhrija.-J. Jb,..
damentos qne el Senor Fiscal asienta en nano Oontrwa,.-M Sancl,11 HidoJgo.BU&amp; procedimientos de treinta de Set~emJou Villar, Secretario.
El Lic. José .dei Villar, secretado de la
bre, y veintiseis de Octubre último, y con
ínndamento de lo prevenido en la ley 1~ Tercera Sala del Supremo Tribunal de
tit. ~l, lib. 12 de la Nov. Recop. debíamos Justicia del Imperio. Certifico: que él di&amp;
de fallar y fallamos: primero, se confirma
el Bnpremo auto suplicado por el que se
confirm6 la sentencia pronunciada por ol
Jnez Tercero del ramo criminal do esta
Corte~por la que condenó á Ziferino Ramires i la pena ordinaria del último ,-uplioio que se ejecotari en la forma·acostom·
brada. Y lo acordado. Segundo, higase
•btr. Ad lo proveyeron J firmaron loe

I

aal ...,utivo. BI reolamct

siete de Diciembre de mil ochocientos s&amp;sen ta y cuatro, á las tres de la tarde se prouunció y publicó la sentencia contra Zeferino Ramircz por homicidios y heridas,
leyéndose por el ~r. Ministro Semanero D.
Mar,mel Sanchez Hidalgo: Lo que asiento
para constancia.-Jos~del Villar, Secreta·
rio. El Fiscal qoeda enterado de la eentencia anterior.
I

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

IIPllBPIIION P81 CJDSI IB lftUID ftJBlll

'
JI I S del articulo 9 de la Ooostitucion
de 99 de Diciembre de 1836, ea aún mas
preciso: "Niogono, dice, puede ser privado
de au propiedad, ni del libre oso y aprove·
ehamiento de ello, en todo ni en parte.Cuando algun objeto de general y pública
utilidad exija lo contrario, podrá verificarse
la pri vacion, si la tal circunstancia fuere
4ali6.cada por el preside¡¡te y sus cnatro
miniatros en la capital, por el gobierno 1

junta departamental.en los Departamentaf, .
y el dueño, 1ea corporacion eclesiástica 6
secular, sea ind~iduo particular, pr6via- .
mente indemnizado 6 tasacion de doe P!-,
ritos, nombrado el nno de ellos por B, 1
segun las leyes el tercero en discordia, cuo .'
de h•berla.-La calificacion dicha podrá
ser reclamada por el interesado ante la Su·
prama Corte de J osticia en la capital, J en
loa Departamentos 111te elSijperior Tribf·

•ptnd• la

ej1eaion basta Jel rano. "La íraceion 1r.
del art. 9, tit. 9 ~ lu Baeee Org6nicu de
1843, garantizaba igualmente la propiedad,
previniendo que: "cuando algun objeto de
· utilidad pública exigiere &amp;tt tcapacion, te
hiciera ésta, prévia la competente indemni
zacion, en el modo que dispu11iera la ley."
Loe articolos 65 y 66 del F.etatoto Org6Dico de 16 de Mayo de 1856, dispooian
que: "La propiedad podri ser ocupada en
caso de edgirlo así la utilidad pública, leplmen te comprobada, y mediante pr6via
1 competente indemniucion.'' "Bon obras
d. utilidad páblica laa que tienen por ob•
jeto proporcionar
, la nacion osoa 6 goces
de beneficio coman, bien sean ejecutadas
por las autoridades, ó por companías, ó empresas particulares, autorizadas competentemente. Una ley especial fljari el modo
de probar la utilidad de la obra, los térmi·
nos en que haya de hacerse la expropiacion,
1 todos los puntos coneernientes i esta y á
la indemnizacion.''
Finalmente el -articulo stl de la Oonati·
tucion de 5 de Febrero de 185'1, decía que:
"La propiedad de las personas no podía ser
ocupada 1in en consentimiento, sino por
cansa de utilidad pública y pmia indemnizacion. La ley determinará la autoridad
c¡ue deba hacer la e1.propiacion 7 los requi·
aitoa con que esta haya de verificarse.
Como se d, todos nuestros pactos fundamentales al garantizar la propiedad, declanban poder aer éata ocupada por cau11 de ,
utilidad pública, y fijaban laa bases ó princi·
pios generales necesarios para que 1a expropiacion pudiera verificarse. Conformes
con loa principios del deqcho administrativo, requieren obra por cansa de utilidad
p6blica, declaracioo formal de que e1iste
tita utilidad, designacion de las propiéda·
des que se necesitan, expresa decision de
npropiaeion éiodemnizacion pr6via. Leyes
mu especiales que dufgnen los procedi·
miento,• eada uu de •tu díYenu fales

•

de, la ~ropiacion, no lu 110•&lt;11;-J *o •

vista de 41ue aoeltroe paetoa fonduia•
aegaian los principioa genual11 del clereallp
p6blico y administrativo, de que Ju .....
Jaeiones espalola y francesa que bemoe •·
puesto ya se han arreglado • eeos millo•
principios, y de que las reglas que el derecho
admini1trativo establece son generales, IIO
dudamos el eetableeer los sigeientes pr«ledimientos, que creemoasonlos qoeH dtND
observar en loe casos que se ofrezcan.
Para poder apreciar la utilidad de naa
grande empre,a, es necesario eetar eolOU,o
en 11n punto elevado donde puedan •ti·
diarse los intereses de un paia, coaoeer IIÍI
reconoe, y ver de ante mano lu conaeéue·
ciae que pqclria produeir en • illdullill,
en su agric1_1ltnra, en so comereio, tal •
mino, tal canal, tal obra que se propone
emprender. El poder ejecutivo que debe
poner estos especiales conocimientos ptbpioe de la administracion, 1 qne debe rij.
deme de hombres hábiles 1 capacee le
calen lar la diff.coltades de empresas seme·
jantes, ea el que·debe apreciar y declll'lr
que tal obra es útil 6 la sociedad. lfaa c1n10
podria haber inconvenientes, que inftu,eran en la legislacion del paia, el dejar qa.e
el ejecuti'fo decidiese aolo, sobre empl'elll
que pudieran dar grandes y decfsivOI rt·
anltadoa en la economía polltica de la nacion, el legislador es el que en tales C880I
debe calcular la utilidad de las obru, J
hacer tan intereresante declaracion. &amp;ita,
poe11, solo debe aer la obra de la le7 6 de
]a administracion.
Para llegar , formar j*io exacto de ·1a
utilidad de la obra, y de lu propiedad•
qa• para ella son necesarias, es iadiepeneable la adopcion de ciertos medios adeOII&amp;·
dos al fin qoe se pretende. El proyeelo
de la obra qne se trata de emprender, el
pl•no general de las propiedades qne se ha
de ocupar, y una informacioo adminwtJ'a.
tiva aob,e estr. materia, dar6n cuantu l11a11
18 neceaitao para aNgnran• de la ufdla.

•

�ANALF.S DEL FORO MEXICANO.

•

•
•

oía de la utilidad de la obra, y para de- petar las atribuciones de la autoridad adsignar las propiedades qne especialmente ministrativa; ella no puede ni reformar sus
para ellas son necesarias. La informacion actos, ni embarazar suejecucion; el juez no
debe tener por objeto oír las observaciones puede, pues, declarar si el trabajo ó la obra
de todos los interesados, sol&gt;re los trabajos es ó no de utilidad pública, si In direccion
y sobre so n!ilidad y conveniencia.
qne se le ha dado es la mejor, si habría
Esta utilidad social, causa tan superior á sido mas conveniente designar para la ocu·
cualquiera otra, hace que queden sometí· pacion tales propiedades mas bien que
das á la expropiacion, todas las propie- otras. Todas estas cuestiones que miran al
dades, sea de individnos, sea de corpora fondo y snstancia de la expropiacion, no
ciones, ya sean los bienes de menores, an· pueden ser apreciadas por la autoridad
sentes, &amp;c., ya sean de establecimientos, ' jndicial, y nada puede añadir á loa proyec·
públicos, distritos, partidos, ayuntamientos, tos ni modificarlos. Sos fnnciones debeií
1 aun los bienes mismos del Estado; sus limitarse á examinar si se han observado
bosques y edificios ee sujetan á la expro- las formalidades protectoras que deben
piacion, dnndoseles el destino que exija la precederá la expropiacion.
'
·
obra de interés comun qne haya de em(Contlnuará,)
prenderse.
La declaracion general de utilidad, no
seria suficiente garantía para loe intereEados,
Condiciones de la suscricion.
ai~no se anadiese la determinacion especial •
~e las cosas que han de sufrir la expropia·
,
cion. Est:t designacion pone tle manifiesto,
El precio de la tmscricion es de diez re.que la obra no puede ejegutarse, sino ocn· les adelantados al mes, 6 dos y medio ·por
pando determinadas propiedades y despier· entrega, pagaderos en ~l acto de recibirla.
ta y pone en accion los respectivos derechos · . Los snscritores foráneos pagarán tres reade loe propietarios é intercsqdos. La sola
.
•
1
d
l
·
d
d
d
les
por.
entrega,
franco
el
porte,
saliendo
·
•
determmac1on e as prome a es qne e·
·
ben ocuparse, no causa la transmisfon ,de la un número semejante al presente, cada sá·
¡&gt;ropiedad; es precis~ ~n.e los duenos la ce- hado .
dan por convenio amistoso, celebrándolo
con la administracion por sí mismas las ¡ Se reciben suecricionea en el despacho
,Personas capaces de enagenar,,y las que no . do la imprenta en que se publica este Se. lo sean, por medio de sqa t~tores ó,perso· manario.
nas qne tengan ppr derecho La facultad de
La correspondencia para los Anales del
autorizar las enagenacionet Si e~te conve'.Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Ote·
nio no se veri:6.ca, preciso es entonces la
'
ro, Calle del Arqnillo de la Alcaicería
formal declaracion de expropiaciou.
•
El principio de que todas las cuestiortes núm. 19.
de pro¡,iedad son de la competencia de la
autoridad judicial, obra aquí de lleno. NinEditor propietario 1 responsable,
1
, guna cnestion paede afectar mas esencialLIC. IGNACIO OTERO, .ArqwiUo tlt la . A ~
µiente á la propiedad, que la de exp?opia· •úmero 19.
cion y la autoridad judicial es la que debe.
prouunci11,rla á falta de convencion. Al
KE:XICO.
nriijcarla la autoridad judicial, debe res· IIIPUn.a. LJTH.a.aa, 2~ 11m STo. Do1Wreo IRII(. lt

,

'

�</text>
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                <text>Anales del Foro Mexicano,  1865. Tomo 2. No. 12. Marzo 25</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOM. II.

~abado 1~ de Abril de 1865.

"'

.

NU.M. lS,

RESUMEN.
JURISDICCION CIVIL.-Para que los pac'tos agregados á una obligacion se conside·
reR como novacion de ésta, es necesario que 11sí se estipule expresamente.-Formadoe
dos contratos sobro una misma obligacion sin haberse convenido la novacion, ambos
se consideran subsistentes, y las hipotecas, fianza!&lt; y demas gravámenes del primer
contrato se entienden repetidos en él_segundo. No constituye una verdadera novacion la próroga del plazo que el acreedor concede {¡ su deudor. Los pactos celebrados
entre el acreedor y el fiador con ánimo de novar la ohligacion del deudor principal, no
producen los efectos legales de la novaciou, 1,in la i11tenencion del deudor. · Los con' veníos celebrados por los 'acreedores del ueuclor concursado y el fiador, no modifican
' la obligacion de éste.
,
·
JURISDIOCION CRIMINAL.- Homicidio.~ Violencia . motivada por una injuria
verbal.
·
ESTUDIOS SOBRE LEGISLAOION.--De la e:xpropiacion por causa de utilidad pública.-(Concluye.)
'

JURISDICCION CIVIL.
=
EDIA,

3•

·

SALA DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Srea. Magi.trados: Aguilar,Atrietain, Arriola, García
Roja,, Secretario.

JUZGA.DO DE LO OIVIL A OARGO DEL

D. AousTIN PEREz DE

LIC.

LEBRIJA.
I

I

próroga de plazo que el acreedor concede
á su deudor1
iLos pactos celelirados entre el acreedor
y el fiador con ánimo de novar la obliga·
cion del deudor principal, producen los
efectos legales de la novacion, sin ser oece·
saria la intervencion del deudori
tLa formacion de un concurso nova laa
obligaciones del deudor, respecto de sus
acreedores, y modifica por lo mismo las del
fiadori

¡Para que los pactos agregados á una
obligacion se consideren como una ~ov acion de ésta, es preciso &lt;JUe aoí se estipule
Veánse: Ca&amp;tillo; lib. 5, controvers. cap.
expresamentei
77; A.mato, l. p. var. resol. 50; Salgado,
En consecuencia, forinados dos contratos Labyrint. 3. p. cap. 11 á núm. 94; Roxa&amp;,
sucesivos sobre una misma o~ligacioo, tam- de incornpat. part. 1, cap. 3' á núm. 16; Ce·
bos se consideran vigentes y las hipot~cas, 'llalloa, comm. quaest. 95; Gomez, lib. 2,
fianzas y damas gravámenes del primer variar. cap. 13, núm. 20, vera, Secundó,
contrato, 110 entienden repetidos en el se· Guzman, de eviction. quaest. 52, núm. 12
gundo9
y quest. 28 á núm. 6; Castillo, lib. 4:, con¡Constituye una verdadera novacion la trovers. cap. 59 á núm. 48; Cyriac, controv.

('

�r

134:

ANALES DEL FORO MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEXIC.L\T"O.

l

124: y 5-16 1 Esc1·iche, dic. de legis., arts.
fiador y novacion.

en la qoe el sucesor del vínculo convino en
suspender 1us acciones contra el fiador, reservándose ejeréitarlas segun l'ls resulta~
D. Lorenz? }[. compró al concurso de del jnicio contra el concurso.
V. unas fincas rú:--ticas, quedando reconoEl Juzgado, por sentencia de 5 de Abril
nociendo al mayorazgo de V. _nna snma · de 1851, declaró: 1\ que había habido lupor el espacio do cinco ai'\os: como debía gar á la ejecucion, no por toda la cantidad
rentas de las mitlmasfincas'durante el tiem· que se demandaba, sino solo por la mitad,
po que las babia tenido arrendadas, se com- en virtud de que.dividida la herencia de
prometió ademas á pagar en el mismo ai'lo R. entre la parte demandada y otro here·
de la compra la snma do $12,000, dando dero por part~s iguales, s'olo podía dirijirse
para segnridad de amba3 cantidades la la accioncontra. ella por nna mitad; 2°, que
fianza de R., qnien la otorgó, hacimdo do no había habido lngar á la ejecncion por la ,
obigacion agenaauya propia, y renunciando cantidad de $12,000 que segnn la escritura
los beneficios de órrlen y excusion, y demas debía haber entregado M. en 1° de Jnlio
á q1te pudiera acogerse. Muerto que fné M., de 1805, porque seguramente se había no·
sin haber pagado dichas snmas, el fiador vado esta obliga.cion sin acuerdo del fiador,
solicitó de la antigna Andiencia de México, supuesto que dichos $12,000 se consideraqne se le relevara de la fianza; el albacea ron despues como un capital que cansaba
de M. contestó que no era posible dicha re- réditos; y 3~ que á consecuencia debia enlevacion, y entonces la Audiencia mandó tregará las Sras. L. la cantidad que demansecuestrar las ha.ciendas de la testamenta- daban con las costas causadas en el juicio,
ría en calidad de ' depósito. Despues, el prévia la :fianza de la ley de Toledo. La ·
fiador devolvió las fincas á los acreedores parte demandada apeló: el recurso se adpara que las vendieran ó hicieran lo que mitió en solo el efecto devolntivo, y remiles pareciera conveniente, pagándoles Je tidos que fueron los autos á la superioridad,
esta manera los capitales de qne era fiador. la segnnda instancia se sustanció en la for·
Trascnrridos
, varios aiios, en Marzo de ma legal.
'
El Sr. Lic. D. José María Cuev_as por la
1843, las Sras. L. demandaron ejecutivamente á la testamentaría de la heredera parte apelante sostuvo: l~, que por la tran·
del fiaqor R., por la cantidad de $52,000 saccion celebrada en 1820, el conde de la
y los réditos desde la fecha en que se ex- R. no puede ser demandado .mientras por
tendió la escritura de 'venta fl M., por no las resultas del concurso de M. no se sepa
constarle á la parte actora qnc el deudor que sus bienes no alcanzan para cubrir el
principal hnbiese pagado cantidad alguna crédito del mayorazgo de V., y no se puede
por cnenta de réditos. Llevada á efecto la conocer esto sin que se haga una liqnidaejecocion, se siguió por todos sus trámites cion del expresado concurso qoe comprénda
V
el juicio ejecntivo, sosteniendo la parte oe- i;u haber, sns créditos, y los gastos erogados;
mandada qne no estaba obigada ft pagar, liquidacion que no se ha presentado y ei~
en virtnd de las diversas ~odificaciones la cual no puede demandarse ejecutiva·
qne había te_nido la fianza otorgada por R., mente, porqae por el convenio referido era
por las qne la fianza había qnedado redu· necesaria la prévia excnsion de los pienes
. cida á pagar el mayorazgo de V., lo qnc del deudor, y sin ella no se sabe si sus bie
no pudiera p11garle el concurso, como se nes son ó no suficientes; por otra parte, las
había pactado expresamente en la tran- liqnidaciones que se sabe existen y que no
saccion celebrada en 22 de Enero de 1820, se han presentado no podrían perjudicará
•

1

\
1

''
'

.

'

A

185

mi parte, entre otras razones, porque no cho esa modificacion por la transaccion, la
fntervino en ellas, Gutierrez, de jnrament. fianza siempre só hri biera extinguido por
coufir. capítnlo 23, núm. 19 y 22, sostiene las operaciones practic..'lrhs en el concnrso
qne es necesario citar al fiador en el juicio de M. La novacion libra al fiador porque
de ejecucion para qne esta le perjudique: extingue la obligacion principal fley 15,
el padre Molin·a, trat. 2, disput. 545, núm. tít. 14, part. 5~]; y aquella se verifica no
11, dice: "quin fidejussores, au t tertins solo en el ejemplo de la loy, sino tambien
possesor rei hipotecae suhjectae legitimé cnando se varia alguna de las condiciones
oppossnernnt, ut prins executío fierit in bo- sustanciales del contrato sin acuerdo del
nis debitoris principalis, et creditor inten· fiador [Castillo de confec et interpret. n1•
tare eam va 1t, • cíu tan dos esse fidefnssores, tim. volunt. lih.·4, cap.,59, núms. 51 y 52,
aut tertinm illum possesorem, aut videri Menochio, c.onsult. 246, núms, 11 y 12.]
possint, nnnc integré de debito fiat. I~ En consecuencia, no se puede obligar al
qnod perspicumn est rationi et equitati fiador á responder de una obligacion alteval de esse consentaneum."
rada en lo sustancial sin sn consentimiento;
, Por otrá parte, el qoe se compromete á y esto se entiende anu respecto del caso en
pagar á nn acreedor lo que éste no pueda que se varje el dia. ú hora de la obligacion
cobrá.r de su deudor, no es un verdadero [ley 10, tít. 18, lib. 3~ del Fuero Real, y
fiador, porque no se obliga á lo que estaba Escriche art. fianza.] Pues bien, en primer
obligado el deudor principal, y en conse_ lugar, formado un concurso de acreedores
cnencia es nn expromiFor (Antonio Gómez, , se verifica una completa novacion en los
cap. 13, núm. 3, Variae resolntion) y en· contratos celebradog por ellÓs: sus acciones
ton ces la necesidad dela excucion proviene quedan enervadas, y por esta causa, formado
de la misma naturaleza del contrato y es el co~curso, ningun acreedor puede exigir
esencial para poder entablar la demanda. su crédito en los plazos convenidos con el
Y este és el caso qne nos ocupa. ' La doc· deudor, sino que deberá esperar á que la
trina de Salgado, contraria á las anteriores, sentencia de graduacion le conceda el derees contra la opinion coman y los principios cho de exigirl-0s en los términos que ella
de jurisprudencia ya citados, y ademas, establezca. Ademas, en nuestro caso las
como al principio concurrió mi cliente á novaciones que han sufrido los contratos,
todos los actos del concurso, es claro que, tienen por orígen el voluntario acuerdo de
aun segun Salgado, seria necesaria su cita· los acreedores, de manera que deben con·
cion, por haber con corrido al q u~ se seguia siderarse como las vol untarías que libran
contrª · el deudor principal. Ahora bien, al fiador. En segnndo lugar, basta que se
en ningnua liquidacion intervino el conde, haya novado el contrato, y que los acree,
y en la última ni aun los representantes del dores se sometieran á la defision arbitral,
crédito del vínculo. Siendo de advertirse segun lo enseña Sabelli y otros graves auque ninguna de esas liquidaciones se hizo tores; siendo doctrina comun que el comcoram j1,dice competente, qne es otro de los promiso en árbitros libra al fiador. (Morequisitos para en validez. Finalmente, lina, lib. 4~ cap. 9, núm. 1, de P~imog; y
sobre esta primera proposicion se han pa· Valeron, de transac. tít. 2\ lib. 4, núm. 9),
gado por réditos, como consta en los autos porque por él los interesados renuncian el
del concurso de M., mas de $20,000, de CHmplimiento pactado de sns compromisos, ·
mane;a que hay un exceso de esta cantidad dejándolos á la resolncion arbitral. A.de, mas, la transaccion celebrada por el deudor
en la demanda.
Segundo: aun cuando no se hu hiera he· principal con .el acreedor libra al fiador;

�..
,
ANALES DEL FO~O :MEXICANO.
.
así lo enseña. Valeron, tít. 2, lib. 4 de- y no general~ tercero, porque hechas estas
transac., que extiende 111 doctrina hasta liq uidacionee sin intervencion del fiador,
decir que el fiador quedará libre por la ni de la ahtoridad judicial, no pueden ser
transaccion, ann en el cas9 de que hubiera vir de fundamento á una accion ejecutiva:
ya sido condenado á pagar por sentencia enarto, porque el contrato primitivo se ha ,.
estado novando continuamente, de manera
pasada en autoridad de cosa juzgada.
'
· La obligacion del fiador es tan delicada que se ha destruido la, re~ponsabilidad del
que se extingue por causas que no ox:tin· fiador, ó á lo meno1 ee suscitan dudas tan
guen las demas, como por ejemplo, si el fundadas acerca de ella, que no podría ha·
acreedor por un descuido perdiera los de· cerse efectiva en la vía ejecutiva; y sexto,
rechos hipotec~rios que tenia contra el porque aúnque eu realidad existiera esa
• deudor, el fiador quedaría libre, porque n9 responsabilidad, uo es líquida, ni puede li·
está obligado á pagar si el acreedor no le quidarse,, de pronto.
El Sr. Lic. D. Mamtel Castaneda. y Ná·
cede todas las acciones que tenia en la
celebracion del contrato: si el acreedor ha jera, sostuvo la responsabilidad del fiador
•
dejado de obrar en tiempo oportuno, solo en un extenso informe, cuyas razone¡¡ prin·
por este descuido queda libre el fiador en cipales son
, ,como siguen: "La
.. obligacion
el caso que hubiera requerirlo al mismo del fiador segun consta de la escritura. que
acreedor para que cobrara u gozase del se presentó, es tan clara que no deja logar
mismo 'beneficio de excusion. [Escriche, á duda alguna; por ella se hizo responsable
'
'
art. ~anza.] Los representantes del crédito · de la deuda de M. haciéndola suya propia,
del mayorazgo, no pueden ceder al fiador y renunciando los beneficios de órden y
sus acciones, porque éstas 'en vir.tud de exension expresamente; de manera que, aun
tantas novaciones, ya no existent y en con- en el s~puesto de la transaccion de 1821,
secuencia, el fiador no puede ser requerido no tiene derecho á pedir la excusion préde pago. Lo~ representantes de V. ni recla- via de los bienes del deudor, puesto que de
maron ó no se opusier~n á las diversas li- 0bÍigacion agena hizo propia y se constiquidacionee que les minoraban sus derechos; tuyó principal pagador; y ademas, de las
transaron perdiendo sus acciones y dere· liquidaciones hechas en el concurso, apa- '
chos hipotecarios, de manera, que á la rece qne éste no tiene cou qne cubrir el
fecha, no tienen ni?~tma de sus acciones crédito del víneulo, sin que obste el que
primitivas del contrato; ien qné derechos el fiador no hubiera. estado presente á ella,
pueden, pues, subrogar ~l fiadod-En nin· por no ser necésaria, segun la. doctrina del
Salgado, Labyrint. part. 1!, cap. 23, núm.
gano.
Aunque todo lo dicho no bastara ' para 84.
· Que aun suponiendo hubiera habido nodemostrar la injusticia de la demanda, es
indudable que nunca habria lugar al pro· vacion, habiendo renunciado el deudor
cedimiento ejecutivo: primero, porque s principal la excepcion de novacion en la
consecuencia del arreglo qne hizo R. con escritura respectiva, debe tambien conside:.
los acreedores de M. limitando su respon · rarse renunciada por el fiador, y supuesto
sabilidad á las resultas del juicio, no podía &lt;¡ne éste quiso ocupar el lugar de aquel,
traer aparejada ejecncion la es'critnra e~ constituyéndose deudor principal, es claro
que se constituyó fiador, si no e~t~ba acom- q~e ah¿ra. uo puede hacers~ valer; y mucho
pa!iada de la liquidacion del concurso: Ae· menos cuando~examinados atentamente loe
gundo, porque la. liquidacion que se presen- autos, no consta que las novaciones se hayan
'
tó en esta. 2~ inata~cia es un papel simple celebrado entre el acreedor y el deudor,

136•

.

.

~

1

137
&lt;;&gt;

~Al;J:~iD~,!PRO MEpCANO.
sino entre aquel y el fie.do1·, y que pe.raque
.he.ya novacion es preciso que al cele~rarla
se pacte que se hace con ese ánimo, y de
'otra manera no se entie11de que se ha cele·
brado. Que los arreglos celebrados extra.
judicialmente en el concurso de M., no se
pueden considerar como una nova.cion qne
obligue á sus represent~dos, puesto que ni
e~ las liquidaciones, ni en dichos convenios
tomaron parte ó intervinieron; y que en
consecneucia es indudable, qne la obligacion fidejusoria del conde de la R. subsiste,
y q'ne deben ser compelidos sus herederos
al cumplimiento de la demanda."
La ~entencia que puso término al litigio
es como sigue.:
México, Julio primero de mil ochocien ·
tos cincuenta y nueve.
't.
t
Vistos estos autos eJ· ecutivos iniciados
u ;J.
ante el Juzgado 2~ de lo civil de esta capital, por D. M. C. y D. Y. P.;' marido el
primero y representante de la Señora Dona
María L., y curador el segundo de la ~enora Dona Luisa L., contra Doña María O.,
albacea y sucesora del conde de R. sobre
...
'
.
pago de 52,000 pesos y sos réditos, y continuados despnes del fallecimiento de esta
11enora contra su testamentaría: visto así
mismo el incidente que $Obre solucion de
costas promovieron el mencionado V. P. y
D. Francisco S. como depositario d.e los
#
•
bien~s embargados: vista la sentencia de
remafe qm, en el negocio principal y en 5 de
Abril de 1851 pronunció el Juez Lic. D.
. Agu;tin Perez de Lebriga, fall~ndo haber
' lugar á la ejecncion,
' condenando
'
habido
á la parte demandaJ.a como sncesorá y heredera del exprese.do Sr. conde de la R.,
fiador de D. Lorenzo M., en el c~ntrato ~~­
labrado por este último s¿bre c9mpra. de
las haciendas en que estaba fincado el mayora~go V., á la. satisfaccion de la mitad
del capital que importa la fianza y á los ré·
ditos correspondientes á esta mitad, liquidados por los recibos presentados ó que se
presenten de nuevo con fecha poaterior,
Á

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•

9:sí como al de todas las costas causa~as y
que se causen hasta la conclusion del juicio;
reservando los derechos del actor para de
mandar al otro heredero nombrado por el
precitado Sr. conde, y loa que le asistan
pa'ra1 cobra.r los• 6,000 pesos y sus réditos,•
mitad de los 12,000 pesos, que ademas de
los 40 de fondo prÍI!litivo, quedó reconociendo M. por un convenio posterior á. la
escritura, y á cuyo pago no estaba obliga·
da la testamentaría de la Sra. O.: vistos los •
l
dos autos, dictados en el incidente de cos·
ta~ por el Juez 4° de lo civil Lic. D. J. G.
Covarrnbias, el nno en 29 de Febrero de
'
.
1856, ~n el cual moderando la tasacion que
s~ hizo de los honorarios que reclamaba
D. V. P. m~ndó que solo se le abonase la
suma de 1_,600 pe~os; y el otro en 3 de Marzo de 858, P?r el que ordenó se pagasen
á D. J. S. 1,140 pesos 4 reales 6 granos por
1
'
la parte demandada: visto el recurso de
apelacion que introdujo la mism~ parte por
medio de sus representantes en 9 y 10 de
Abril
. de 851 de la sentencia de remate
. de
5 del mismo mes; el qne instauró en 7 de
Abril de 856 del auto de 29 de Febrero
próxiró.o anterior
á cuyo recurso se adhirió
1
P., y el que en 6 de Marzo de 868 promo·
vió respecto del proveido en 3 del mismo:
examinando atentamente lo que se alegó
ante el inferior, tanto con relacion al nego·
,cío principal, cuanto por lo que mira al in·
cidente sobre costas: visto lo nuevamente ·
expuesto por escrito en la segunda instancia, y que no pudo tomarse en considera
cion en la primera: oidos los informes que
hicieron en estrados.el Sr. Lic. D. José Ma.·.
• ría Cuevas,
por parte de la testamentaría
1
de la Sra. O., y el de ignal clase D. Ma·
nuel Castañeda y Nájera, por la de las Sefioras L. V. P.: tomadaR en consideracion1
las nuevas excepciones que se han hecho
valer, y la~ indncciones que se han saca~o
de una parte de los anto5, relativos al con
curso del finado M., que fué presentado
ante este tribunal, y teniendo presente ló(i
•

.

.

y

(

l

•

1

1

�,
138

ANALES DEL FORO MEXICANO.

que consta de dichos autos y de los corrientes, así como todo lo demas qne ver
convino, sobre lo cual no ha.bia podido fa.
lla.rse hasta hoy, por las preferentes atenciones de esta sala y notoria enfermedad de
nno de sus ministros.-Consideraodo, que
unos autos incompletos no pueden tomarse
~ por base de una decesion judicial, por la
razon muy obvia, de que en la parte de di
chos autos que no se ha tenido á vista, pne·
den existir constancia~ que modifiquen ó
contradigan lasque ae han registrado. Con·
siderando: que de esa parte trunca 6 incompleta de los seguidos sobre el concurso
de M., es de donde se han ' tomado los hechos que han servido de fundamento al re·
presentante del ejecutado para asentar que
hubo una verdadera novacion, y que por
lo 111ismo quedó absolutamente desvirtuada
la fianza que dió el Sr. conde de R., por
D. Lorenzo Y. Con~iderando: que ann su·
poniendo ciertos y del todo indabitables
los pactos que supone haber modificado la
obligacion de fianza limitándola, si acaso
han existido, han sido celebrados entre el
acreedor y el fiador, y de ning~na manera
entre aquel y el deudor. Considerando:
que en consecuencia no consta. que el refe.
rido acreedor y el deudor conviniesen,
ni manifestasen nunca. abiertamente haber
convenido" en que las modificaciones que
se dice haber sufrido la fianza del conde de
R. por los pactos antesdichos, y principalmente por la transaccion que se asegura haber tenido lugar en la Junta de 22 de Enero de 1820, la desvirtuasen, sino al contrario, aparece que á lo menos D. Domingo
V., si bien no se prestó á suspender sus ac·
ciones contra el fiador, dejó á salvo sus de·
rechos para demandarlos cuando le conviniera. Considerando: que para que las
predichas modificaciones importasen una
verdadera novacion, era indispensable, en
sentir de la ley 15, tít. 14, part. 5~, que el
acreedor V., y el deudor ó el fiador, lo hubiesen pactado expresamente ó manifestado

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

así claramente, porque como asienta el Sr.
Goyena en su Febrero reformado, tít. 61,
sec. 6\ núm. !151, apoyado en la misma ,
ley, la novacion no se presume, pues mientras no 1!6 declare abiertamente en la obligacion segunda que la primera queda sin
efecto, subsisten ambas,y no habiendo subrogacion del deudor, se atienden repetidas en la nneva. obligacion las hipotecas,
fianzas y demas gravámenes de la antigua;
pero habiéndolos, quedan obligad?s soli&lt;la·
ria.mente ambos deudores.
Considerando: ,que . la doctrina que se
acaba de expender, tomado. del tenor lite·
ral de la ley que se ha citado, es ~anto mas
segura, cuanto que está recibida por la opi·
nion comun de los intérpretes, quienes afirman, como lo hace el mhmo Goyena en su
obra antes dicha, tít. 50, sec.10, núm. 3536,
y mas explícitamente el padre Molina, de
contrat. trat. 2?, disp. 546, pár. 3? del núm.
4, y el maestro Antonio Gomes, var, resol.
cap. 13 de fidejussor, n.im. 21, que ni la
modificacion importantísima y muy snstan
cial de que el acreedo; prorogu~ el plazo
á su deudor, constituye una verdadera novasion, &amp;i no se conviene expresamente entre las partes, sancionando la alteracion 6
modificacion de la obligacion primitiva; y
porque esta opinion es la verdadera, y la
que debe seguirse al tiempo de juzgar ó de
consultar, pues la ley 10, lib. 3, tít.18 del
Fuero Real, que establece lo contrario, ca·
rece de razon, y solo debe observarse en
los lugares en donde haya costumbre de
hacerlo. Considerando, en fin, y como resúmen de todo lo expuesto: que así la sentencia de remate, como los dos autos sobre
costas de que se ha hecho mencion, han sido pronunciados con to1al arreglo á los méritos que presta lo actuado en la primera
instancia, y que lo alegado en la segunda
no presta en concepto de esta sala, los ne·
cesarios para modificar ó reformar lamencionada sentencia de remate. La misma
Sala, juzgando definitivamente, debía fa·

•
f

llar y falla en los tórminos siguientes. Pri·
ro, se confirma en todas sus partes, por eus
propios legales fundamentos que deben entenderse repetidos aquí, con arreglo á lo
' dispuesto en la ley 15, tít. 4\ part. 5\ y
segun la doctrina de los autores que se han
citado, la repetida sentencia de 5 de Abril
de 1851. Segundo: se confirma asimismo
el auto de 20 de Febrero de 1856, y el de
3 de Marzo de 858, en qne se decretó el
pago de 1,5f:l0 pesos en favor de D. Vicente P., y el de 1,148 pesos 4 reales 6 granos,
en favor de Dª J: S. Tercero, de confor·
midad con lo que dispone la ley 2ª tít. 19,
lib. 11 de la Nov. Recop., se condena en

189 ·

las costas de esta segunda instancia á la
parte apelante. Hágase saber al Sr. Lic.
D. José María Cuevas, como apoderado
de D. Juan C., quien representa hoy á
la testamentaría de la Senora O.; al Sr.
D. Martin C., por lo que toca á la parte
de las Señoras L., y á D. Vicente P. y á D.
F. C., y hechas las notificaciones, devuélvanse los autos al Juzgado de su orígen con
copia éertificada, de lo notificado para su
cumplimiento. Así los Señores Ministros
que componen la 3ª Sala del Supremo Tribunal, lo ordenaron y firmaron.-.Aguilar.

-M. Atristain.-Á.rrwla.-Secretari9, G.
García de Rojas.

JURISDICION CRIMINAL.

EXKA,

3~

SALA DEL

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA..
8re1. Magiatradoa: Lebrija, Contreras, Gonzalez de la

Vega. José del Villar, Secretario.

SEGUNDA BALA DEL :MISKO TRIBUNAL,

Brea. Magistrados: Fernandez Leal, Bucheli, Lozano.
,
Luia Barbedillo, Secretario.
'

iSe considera como una injuria ó provQ·
cacion el llamará una persona por sn apodo ó mal nombref.
En consecuencia, la irritacion producida
por ese dictado se puede considerar como
una circunstancia atenuantei
Véame á: Diana, toro. 8? tract. 5. ·reseo
lut. 7 et sig. Matteu, de re criminale, controv. 33.; Gutierrez, lib. 1 practic. quaest.
2; Escriche, Dic. de Legisl. artículos excu·
saa, circunstancias y homicidio. Vilan01Ja,
obs. 7 cap. 1 núm. 20. obl!~rv. 10, cap. 6.

Antonio B. y Pedro A., tuvieron un dia·
gueto á consecuencia de que el segundo COD•
tínuamente decia al primero, en tono de
burla, el apodo con que generalmente era
conocido. Agotada la paciencia de B., ó
acaso por estar en ese momento en mala
disposicion de ánimo, una noche reconvino
á A., y le invitó á refíir; y aunque se diri·
jieron á un lugar solitario y aislado con ese
fin, no tuvo efecto la riña, separi\ndose am·
boa disgustados. Mas despues, B. acompañado de un amigo, encontró á A., é inmediatamente le reconvino, hiriéndole acto
continuo.
Aprehendido, declaró haber sido impul·
sado {¡ este acto, por lae injurias verbales
que A. le dirijió; injurias que obligaron á
la persona que le acompa!laba á aconsejar·
le que no se dejase y á proporcionarle llD

,

�,.

ltO

ANALES DEL FORO MEXIOANO.

puñal. Mas de las constancias del proceso,
entre las que se encuentran las declaracio
nes del desgraciado A. y del compaílero de
B., tan solo aparece lo que expusimos al
principio.
A. falleció á consecuencia de la herida·
que se calificó de mortal por accidentess. ,
El defensor, para exculpar á su defenso,
hizo valer la irritacion que en él causaba la
continua repeticion del apodo: irritacion
que tomaba cada día mas Y. mas incremen.
to por el sistema de burla que el occiso habia adoptado y que heria en lo mas vivo el
amor propio de·B., hasta qne éste, cediendo á un movimiento de cólera, en un acto
primo, hirió al 9cciso.
Hace notar, que estas injurias que se di·
rijen al honoró al amorJpropio del hombre, son las que hacen en él mayor impre-.
eion y las que regularmente producen los
efectos mas desgraciados. Los apodos, di~
ce, regularmente precisan 6 marcan un defecto moral ó físico de la persona; y frecuentemente en !a eleccion del apodo se
elige alguna circunstancia ridícula. Esto
es lo que sucedía con B., y los movimien·
tos desordenados que en su alma producía
su apodo, dieron lugar al homicidio de A.
Este acto ae debe considerar como ejecu- ..i
tado en un acto primo y destituido de premeditación.
El Juzgado de Letras de Cuernavaca impuso á B. la pena de diez años de presidio,
y la Exma. 2~ Sala á quien se remitió la
cansa para su revision, prévio el dictámen
fiscal, pronunció el fallo siguiente:
México, Diciembre 22 de 1864.
Vista esta causa instruida en el Juzgado
de Ouernavaca contra Antonio B., 11oltero,
jornalero, mayor de veinticinco años; Si.!
mon Sala.zar, soltero, jornalero, de diez y
· nueve anos; Vicente Fernandez, soltero,
jornalero, de quince años, y Gerónimo Nápoles, casado, zapatero, de treinta y tres
t anos, todos de Jintepec; el primero por he·
ridas á Pedro A., quien falleci6 ~los nueve

'

dias; el segundo, por ~omplicidad en este
• delito: el teréero, por heridas á Antonio
B.; y el cuarto, por complicidad en la faga
del mismo B. Visto el fallo del inferior,
de veintitres 'de Mayo último, por el que
condenó al repetido Y. á diez anos de pre· '
sidio y .absolvió á los &lt;lemas acusados del
cargo de los delitos que se les imputaban:
lo pedido por el Sr. Fiscal con cuanto de
· autos consta y ver convino: de conformidad
con dicho pedimento, se confirma por sus
propios fundamentos y en todas sus partes
la expresada sentencia, '¡;ero abonándosele
á B. el tiempo de prision que haya sufrido.
Hágase saber y pase la causa á la Exma.
3~ Sala para su revision. Así lo mandaron
y firmaron los Sres. Ministros que forman
la 2~ Sala·del Supremo Tribunal do J usticia del Imperio.-Fernandez Leal.-Bu- _
heli.--Lozanco.
La Exma. 3~ Sala confirmó el fallo ante.,
l
te .
.
.
r1or en a sen nc1a que sigue:
Mexico, Febrero 22 do 1865.
Vista esta causa instruida en el Juzgado
de Cnernavaca contra D. Antonio B., soltero, jornalero,' y iµayor de veinticinco
anos por heridas á Pedro A. de que falleció: la sentencia de veintitres de Mayo último por la que se condenó á dicho reo á
diez años de .presidio: lo pedido por el Sr.
Fiscal, y el Supremo auto de vista en veintidos deDiciembredel ano próximo pasado,
por el que se confi.rm6 li sentencia relacio·
nada de primera instancia, con calidad de
abonarse á V. el tiempo de prision: por 11us
propios legales fundamentos; se confirma
el referido Supremo auto. Hágase .!!abe~
y"con copia de este auto vnelva la cansa ~l
inferior para su cnmplimiento.-Así lo pro- ... •
veyeron y firmaron los Sres. Ministros que
componen la Exma. 3ª Sala del Supremo
Tribnual de J asticia del Imperio.-Joaé
Manuel Lebrija.- Mariano Ooritreraa.-José María Gonzalez ds la Vega.-Joaé
del , Villar, Secretario.•

. l

. ·- í . .

¡ -

ESTUDIOS SOBRE LEG~SLACION. ,

1

'

I"

..
'

I

EXPROPl!OION POR O!USA DE IJTILID!D PIJBLIO!.
..
(co:NOLUYE].
'

As{, el tribunal deberá verificar &amp;i la
ley ó algun decreto del gobierno ha hecho
la declaracion de la ntilidad de la obra,
si se han designado con especialidad las
propiedades que deben ocuparse, si á est~ .
ha precedido el proyecto de la obra, s~
ae ha levantado el plano de ella, y de las ,
· propiedades que se necesitan, si á todo se
ha dado la publicidad necesaria y se ha
formado la averignacion administrativa
correspondiente. Si todas estas formali·
dadea han tenido su cumplimiento, el tri·
bnnal debe pronunciar la expropiacion.
Si un~ sola se ha omitido, declarará, que
en virtud de haber faltado tal ó tal formalidad, no hay lugar á pronunciar la expropiacion de tal cosa ó' de tal porcion de
terreno. A esto únicamente deben limitarse
las funciones de la autoridad judicial, guar~
&lt;lindose de anular los actos administrati-

vos, ni de prescribir nada sobre las medi·
das que hayan de tomarse. No obstante lo
dicho, el tribunal podría, sin excederse de
sus poderes, rehusar .el pronunciar la expropiacion, si la utilidad ~pública estuviera
declarada por un decreto de la adminie·
tracion, en el caso que la ley exigiera que
semejante declaraoion se hiciera por el
legislador. Porque sentando el principio
de que ningun tribnnal á quien se•pida la
ejecncion de un decreto ilegal, está obligado á autorizarlo con eu sentencia, es una
consecuencia precisa, que la autoridad ju·
dicial no puede declarar la expropiac.ioo,
cuando la utilidad general haya sido ilegalmente declarada. Pues que su deber es
aplicar las leyes y no pronunciar la expro·
piacion, sino cuando hayan sido observa- ,
das las formalidades legales. Lo contrario,
segun hemos ya manifestado, seria. subver·

1 .

./

�I

142

ANALES DEL FORO MEXICANO.

eivo de todos los principios del derecho
público é induciria la confusion completa
de todos los poderes, lejos de proteger su
independencia.
La indemnizacion, último requisito de la
expropiacion, consiste en una cantidad de
dinero, que es el valor de la propiedad
ocupada y la reparacion de los diferentes
danos causados por la expropiacion. Dos,
pues, son los elementos de la indemnizacion, el valor que tenga la propiedad en sí
misma al momento de ocuparse, y la reparacton de los dafios causados. El primer
elemento es n~a base positiva; fija y cons·
tante, pues no se dá caso en que no deba
pagarse al propietario el valor de su pro~
piedad. La segunda. base es eventual, de·
pende de los danos que se causen por la
expropiacion, y del menoscabo qne en sn
valor primitivo eufra la cosa con motivo de
la expropiacion.
El valor de la propiedad, hemos dicho
que debe ser el que tenia la cosa en sí mis·
ma, a~tes de la empresa de utilidad pública,
y Fin respecto al aumento que pueda resul·
tarle de la misma empresa. Po, ejemplo,
ee ocupa parte de una casa situada en un
callejon, para formar una caÍle amplia; e1
valor de la casa debe s.er el que tenia en
el callejon y no el que pueda resultarle de
éstas situada en !In~ buena calle. La razon
es, porque nó seria justo qne los trabajos
emprendidos por cansa de utilidad pública,
fuesen para los propietarios que deben contribuir á ellos, medios de beneficiarse que
pudieran hacer mas difíciles los mismos
trabajos. ·
.
Los danos que el propietario experimente, pueden originarse, ya del menos precio
que valga. la porcion de propiedad que queda
en SUB manos, ya de los gastos que tenga
qne hacer para arreglar esta propiedad á
la dísposicion ulterior que exija la. localidad
en que quede situada. Seria gravoso para
la empresa el distraerse de !a obra pública
ocupándose
en hacer estos gastos; y por lo
;

ANALES DEL FORO MEXICANO.

mismo deben comprenderse en la indem.
nizacion. Vale una casa veinte mil pesos, ·
y se necesita la mitad para formar nna
plaza 6 una calle; el valor de la propiedad .,.
ocupada es el de,diez mil pesos, y la admi
nistracion nunca podría dejar de pagar este
valor. Pero dividida la casa, puede suceder
muy bien que la mit~d que queda en manos
del propietario, no valga diez mil pesos,
sino cinco mil, porque el total valor dependía de las comodidades de la casa qne han
faltado con la division. En ta} caso, si la.
administracion . no indemnizara el daño
.caus~do,~r el menor precio en que queda.
l~ finca, se habría obligado al propietario
á ceder por diez mil pesos lo que en realidad vale quince mil, y esto seria contra ,
los principios de justicia. El propietario,
con motivo de quedar el resto de su casa
en una plaza, tiene que arreglarla á esta
nueva situacion, repararla, abrirle nuevas
pue~tas y darle'otras formas para poderla
habitar; estos gastos deben computarse en
la indemnizacion, porque de otra manera
el propiiatario saldría sumamente perju·
dicado.
Veamos ahora lo que las legis}aci~nes
francesa y espanola previenen acerca de la
indemnizacion.
I. Legislacion francesa:-Para fijar las..
¡ndemnizaciones se ha formado un jurado
especial: este jurado lo forma el consejo
general del Departamento, quien, cada ano,
escoge entre sns electores treinta y sei11 •
nombres al menosó setenta y dosá lo sumo,•
por demarcacion municipal los cuales han
de tener su domicilio real en el mismo terri· ,
torio del municipio; este jurado inmediatamente que ha sido designado, entra á ejer··
cer sus funciones. Cuando se tiene que re·
currir á la decision del jurado para fijar la
indemnizacion de la propiedad expropiada,
la primera Sala de la Corte imperial, en
los Departamentos en donde la hay, y en
los demas la primera Sala del tribunal judicial de la cabecera del p~tido, escoge
1

'
"

'

entre los nombres designados por el Con·
eejo general, diez y seis personas que for.
marán el jurado especial de indemnizacion
y ademas cuatro jurados suplentes.
II.-Formada. la lista del jurado por el
tribunal, el procurador imperial la remite
al Prefecto y éste al Snb-prefe~to, el cnal,'
despues de haberse convenido con el ma·
gietrado encargado . de dirijir el jurado,
convoca á los jurados y R las partes, indicándoles,
con" ocho días de' a.nticipacion, el
'
lugar y día de la reunion, y citándolas para
que comparezcaJ. En~ l dia designado, se
, reunen los j nrados, prestan el correspondiente juramento de desempeñar lealme!lte
su encargo, y en seguida el director del
jurado les presenta: 1?, un cuadro de laa
oferiaa y peticiones, y 2? los planos parciales, los títulos y demas documentos que las
partes hayan exhibido en apoyo de sus ofertas y peticiones: todas eitas for~alidades
gon esenciales. El expropiador y el expro,
piado tienen derecho de presentar sumariamente sus observaciones: la administra·
cion se hace representar por los ingenieros
del Departamento; el Prefecto elige al que
lo deba de hacer.
III.-Por regla general el expropiador
debe justificar sn oferta,. y el expropiado
puede combatirla.
·
IV.--El jurado tiene el derecho ilimitado
de tomar toda clase de informaciones para
iluminar su juicio, sin que tenga que sujetarse á las fórmulas de las averiguaciones
6 informaciones: el poder del jurado es un
poder discreccional del que hace uso como
le parece mas conveniente. Puede, si le
parece,con.veniente, visitar los lugares expropiados, y aun remitir la conclusion de
los debates á otro dia. Ilustrado el jurado
y habiendo oido á los interesados, el director de él declara terminados los debates, y
los jurados se retiran á deliberar bajo la
presidencia de uno de ellos á quien inme·
diatamente eligen por presidente. La de,
cision del jurado fija la. cuantía de la indem·

.

•

•

.148

nizacion; esta decision ae toma 6 mayoría
de votos y en caso de' empate el del preei·
dente es preponderante. La decisión del
jurado .no es necesario que sea motivada.
Terminada la decision, los jurados vuelven á la Sala de la Audiencia y el presidente lee la declaracion, la cual es irrevo·
cable,_:_golo cabe el recurso de casacion.
Esto es en cuanto 6 1~ fórmnlas que se
deben observar para fijar la indemnizacion.
Véamos ahora las disposiciones relativas 6
la esencia de ella.
V.-La indemnizacion debe consistir e_.n
numerario: este punto está fuera de toda
duda.
,
La indemnizacion debe representar el
valor de la cosa en poder del propietario
6 de aquel que 6 ella .tenga derecho; mas
no el valor de un tiempo futuro 6 hifotético. Se trata de nna ihdemnizacion prévia
y justa, calculada sobre un valúo razonable
y suficiente para desinteresar actualmente
á aquel á quien se debe. La indemnizaciou
debe ser completa. Si la pagan concesfonaríos que hayan hecho una especulacion,
debe ser amplia. Así los concesionarios de '
minas están obligados i pagar el doble del
valor de los terrenos que ocupen.
Debe comprender todo lo que ha sido
expropiado, aun cuando el expropiador
consienta en tomar tan solo una parte.
La indemnizacion no solo se concede al
propietario, sinoJambien á los que .tienen
el derecho de uao, de hahi'tacion, de 8ffllldumhre, á los locatarios y demas; á cada
uno de estos se les da una indemnizacion
especial; solo al propietario y usufructuario se le dá una indemnizacion.
Por los trabajos que se hayan hecho con
el objeto de aumentar las pretensiones del
expropiado, no se concede indemnizacion
alguna; así como tampoco debe tener in· '
fluencia en la decision del jurado el que
los terrenos hayan aumentado de valor por
cansa de la empresa.

�•

Ademas, se abonará al interesado el 3 p. g

hW,.!...Por r~gla1gooeral, todas las pér:di·
das, todas las ind6tnnizaciones de valor que

del precio íntegro de la tasacion."

1

[ . L d'1rectamento
1
T d l
. ,
d eriven
o a exprop1ac1on,
j

J

•

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1

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deben ent~ar en e~ aumento de la indemni·

Para concluir advertiré que todas las ,

zacion.

doctrinas .que hemos expuesto, están de

'
,, l
~
VII._;_El
nago
de
la
indemnizacion
debe
Lv
l t
•
••
,

en los puntos esenabsoluta1' conformidad
, l

•

hacerse -lD.te_s de tomar posesion
de la cosa
1

ciales,. con la , ley de 7 de Julio de.1853

expropiada: :y ege pago no solo es el del va·

sobre expropiacion, promulgada por el

lor de la 'cosa, sino ae los da1os, perjui-

General D. Antonia López de Santa-:A.nna; '

cios, &amp;c.

1..11
• como vigente
.
1ey
se
cons1'dera.
en' 1a
y cuya.
J ... ,
f

,..

,,t, ,

r¡

1 'l

:&gt;1

actualidad.

Ll· Si el expropiado' rehusa el recibirla, el
expropiador lo consigna y es puesto en po·
1' (J'
'll
sesion

.

, .Gondiciones de la suscricion.

o
t;

'

r

C@Dieo DEL BIPERIO :MEXIC.A:NO.

Lsgielacion espa'ñola.-Loá artículos '7º y
t..

- ..

S! do la ley de 14 de Julio de 1836, 5lispo·

El precio de la suscricion es de diez rea·

. f!L '- t,

•

nen acere~
de V-esta
materia lo siguiente: '
•• "
f¡ i •

les adelantaaos al mes, ó dos y medio por

"Declarada la.peoesidad de ocupar el todo

entrega, pagaderos en el acto de recibirla.

ó parte de una propieaad se· jnstificará el
valor de ella

j

Los. sascritores foráneos pagarán tres rea-

el de lo~ danos' y perjuicios
(

~~~ pueda I c~~~~r

1,

les por entrega, franco el porte, saliendo

f

f ~n

du~Yío la expropJ_a·
c~onl á jniqi9 {e P,eritos nombra~~s u~o por
cada parte, ó·tercero ,en discordia por en-

un númer~ sémejante al 'presente, cada sá·
'
bado.
) Se reciben suecricionea en el desp~cho

traJn bae; y ,no conviniéndose acerca de este

do la imprenta en que se publica este Seman ario. Í

nombramiento lo bará·el jaez del Partido,
.pr; rl · ,t! ,

17

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1'

lrrH () ~

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procediendo de oficio sm cansar costas, en
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r • ~e
cuyo 'caso queda á los interesaaos el dere·
r,.

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•,

La correspondencia para los :Anales del

r

Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Ote·

cho de recusar hasta por dos veces al nom ..
t
brndo." .

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.

~

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I

ro, Calle del Arquillo de la Alcaicería

'

VIII.-El precio íntegro de la tasacion

•

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J

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•

1
se satisfará a\iínteresadQ con anticipacioo 1
, Editor propietario y responsable,
"
á at1; g~~ahucio, ó se deposit11rá si bu hiere
LIC. IGNACIO OTERO, Arqaillo de la.
19.
reclamacion ,do tercero'por·razon de' cnfi· número
.
•

1

•

teñsis, ~ervidumbre;' arriendo, hipoteca 6
cualquiera Otrlgrivámen que afecte á la
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JJJ,,/0

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lMPBBNt'A. LITIUtARli.1 2! DJ: STO, DOII.INGO lltJH, 10

~·Y

la reclamacion de los respectivos ~erechos.
y

MEXlCO.

1

finca,
dejandQ.á los,tribanales ordinarios
H.t\
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~VJ.I

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1865.'

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                  <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOM.Il.

S!bado 8 de Abril de 1865.

NUM. 14.

RESUMEN.
JURISDICCIO:N° CIVIL.!-El solo cumplimiento de la. mayoría. de edad exime á los
hijos de la patria potestad. Las madres no tienen patria potestad sobre sus hijos, y en
nuestra legislacion no existen leyes que sujeten á los hijos mayores de edad á. las madres y que les coarte su absoluta libertad. Muerto el padre,la. madre no puede exigir
judicialmente que sus hijas mayores de edad, continúen bajo su dependencia y direccion. No ha.y ley que designe los límites del derecho de vigilancia que la madre pueda ejercer sobre la conducta de ,-us hijos.-Basta la declaracion de la estuprada para
designar el lugar en que se cometió el delito y surtir el fuero correspondiente. El fuero
. .
del lugar en que se cometió el delito es preferente á. todos los demas.
JURISDICCION CRThllNAL......:..Heridas. El testimonio del agredido no b_a sta para
convencer al agresor de su criminalidad. Prueba de indicios.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLAOION.-La patria potestad segun el Derecho Romano.

JURISDICCION CIVIL.

..

=--==·-=====
su dependencia y direccion, y en donde y
como le convenga1
iLa. ley designa ó marca loslímites de la
vigilancia que la madre puede ejercer sobre la conducta de sus hijost

"EDCA SEGUNDA SALA.
DE LA
'

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Sret. Magistrados: Navrmete. Veles. Mendez. José
María Paredes, Secretario.

'

Véanse á: Giurb, ad consuetud. cap. 3.
' gloss. l á núm. 1 y gloss. 9. cap. 4, gloss. 2
JUZGADO DE LO OIV1L
á núm. 1, cap. 7, gloss. 3. núµi. 4:. Na-rooo.
A cargo del Sr. Lic. D. Cayetano !barra. Escribano:
Annal. ann. 25, quaest. 76; E8C'l'iclte, Dic.
Francisco de Madariaga.
de Legislacion, art. "madre"; y leyes, 6, tít.
•
1 16 partida 6, con la glosa de Gregorio LógEl solo cumplimiento de la mayoría de pez, y 18 tít. 2 lib. 10 Nov. Recop.
edad exime á los hijos de la patria potestadi I
iFalta en nuestra legislacion una ley que I
El Sr. Lic. D. Luis Pereda. se presentó
sujete los hijos mayores de edad á las ma- 1 ante el Sr. Juez de Letras Lic. D. Oayetano
dres, en lo relativo·al derecho de vivir don- Ibarra,manifestando, que, como apoderado
de les plazca1
de las Sefl.oritas N., reclamaba la herencia
En cofüecuencia, ~muerto el padre, la paterna ála señora su madre, y, por medio
madre puede exigir judicialmente, que sus de un "Otro sÍ" pedía se diera órden para
hijos é hijas mayores de eda,t.d, vivan b~jo q~efueran trasladadas á una casa de la sa-·

.

j

�•
;
{

ANALES DEL FORO MEXICANO.
tisfaccion del Juez, ínterin se tomaba otra Dr. Puchet: que &amp;i las Niñas permanecían
providencia que concilili'ra su libertad ab- en p~der de su tia, era por consentimiento
soluta Y, propio decoro; pues aun cuando de la 1Iadre á quien debió oírse para la
dichas Señoritas pnclierun poner su casa traslacion decretada, y que con la permacon absoluta independencia, sin embargo, .nencia de hushijasen la casa de la tia, se evipor acallar hablillas no querían usar de la taba el escándalo público y la a1arama de
libertad que tenían, limitánd~se á pedir toda la parentela, concluyendo con pedir
que se trasladaran á otra parte á la sazon que, sin pérdida de tiempo y habilatándose
que se comenzaba ~1 pleito de herencia, pa- la.s horas si fuera necesario, ;e trasladaran
r&amp; evitar así la influencia de la familia. El sus hijas á la casa donde estaban depositaJuzgado determinó
fuesenJ trasladadas á la das por el Sr. Puchet, desde donde forma,
•
ÍJ,,
casa del ,regi_dor M., notificándose prévia- lizaría los ocursos que les convinieran;
mente el auto a la madre de las solicitan- que en el evento de dar fundamentos muy
tes.
· '
·
justificados para no permanecer en ella, se
1
'
...
L~ Sra. N. presentó escrito ,al Juzga'do, les previniese eligieran un Convento ó Comanifestando, que sin duda mal aconseja- legio en donde permanecforan durante el ,
~as su~ .~jjas con}a mayor reserva, habían litigio; y que si ni á esto se allanaban fue'
conferido poder al Lic. D. Luis Pereda ran depositadas en una de las muchas ca.
'
quien meses antessepresentó ensu casa con sas de sus parientes, condenándose á las
el alcalde primero, intimándole ser preciso costas al que tuvo el atrevimiento de sorque sus hijas se separaran de su lado, á lo prender al J uzgado.-Este di puso, que sienque ·azorada tuvo que condeseeno.'or permi- do mas decoroso que fueran depositadas en
tiendo que se trnsladaran á la casa de su una de las casas de sus parientes, la. senatia: que despuesse pulsaron aunque infruc- laran, y que en caso de resistencia se diera·
tuosamente varios medios de prudencia pa- cuenta.
ra hacer desistir á las Niflas de su 1·esolu- . Despues de vari~s diligencias, se verifi~ó
cion, hasta llegar el caso de proponer ellas una junta ante la autoridad judicial, entre
mismas, que concurriendo ante un Juez de la sefi~ra N. y sus hijas, en la que se con.
l
Letras determinara en justicia, siendo elec- vmo,
que tanto aquella como és1&amp;9, desigto al efecto el Dr:·D. José María Puchet narían varias casas para. el depósito, entre
quien las citó para una junta, y despues de' las que el Juzgado elegiri~ la_que le parevarias concurrencias bien informado, dijo ciera mas ..!onveniente. Ambas partes deque las expresadas Ninas quedaban depo- signaron las casas y pendiente la eleccion
sitadas de su órden•en casa de su tia, ín- de la resolucion judicial, la sefiora presenterin se lograba un avenimiento con la se- tó esdito al J u~gado, manifestándole que
nora su Madre;' pero que en la misma ma- M., se había ausentado de !léxico, y que
' en que aguardaba se le instruyera del sus hijas se encontraban solas en la casa,
nana
.1esultado de dicho avenimiento, habían por lo que pedía se eligiera el punto del
,. ocurrido al Lic. Ibarra, arrancándole sub- depósito y se las trasladara luego.
repticiamente ~el decreto para su trasla..
El Juzgado designó la casa, pero las secion á la cása. del regidor }f.,, la que aun- noritas N. se opusieron á la traslacion, ex
que era honradísima, no era de la confianza
presando, que: en la junta se babia acordade la exponente. J
do que el punto· del depósito había de ser
, Fundándose ésta en los referidos hechos de tales circunstancias, que en él p,1dieran
trata dt convencer al Juez deque se le en-' vivir independientes, cuyos requisitos no
gan6, ocultándole que el legítimo lo era. el convencían en el elegido: que ademas, no
t

.¡

\

la

'

ANALES DEL FORO MEXIC~O.
p'o~ian permitir que ee pusiera en cuestion
el punto tan claro d~ la libertad absoluta
que tenian para vivir honestamente conforme al derecqo que las leyes conceden á
los que no son menores de edad, y que solo
en el caso de que su familia contribuyera
á su decorosa mantencion, se sujetarían á
vi\"ir en la casa que reuniera las circunstancias acordadas, y en la que pudieran
.e~tar Fin mas sujccion que la que su deco¡o les aconsejare; finalmente, que aquí no
so trataba de depósito, ni habian sido trasladadas con ese carácter á la casa de :M.,
sino únicamente con el fin de encontrar
mientras otro medio que conciliara su absoluta libertad con el decoro público.
La Sefiora M. contestó pidiendo se lleYara,á efectQ el depósito en el lugar designado por el Juez, fundándose en que, la sujécion á_la madre y el derecho de ésta ávigilar la conducta de las hijas es de derecho natural, siguiéndose de la adopcion
• del principio que la parte contrariaasient_a
el que ningun hijo podria sér estrechado á
cumplir sus deberes. Rehusa entrar al
exámen del punto principal sobre emancip~cion de las hijas, mientras no esté decidido el punto de depósito, el cual plde se
determine.
El Juzgado, prévia cita_cion en artículo,
pronunció el siguiente auto.
.México, Diciembre 23 de 1833. Vistos:
habiendo agotado el preseJfte Juez, cuantos
medios dicta la prudencia para avenir á. la
Sei'íora ..A. N. y sus hijas R. y J. X., y cor·
tar sus diferencias; no encontrando por otra
parte una Ley civil que sujete los hijos á
las Madres, en los términos que solicita la
. primera, ni otro apoyo legal que fundar las
providencias que ,se reclaman por la misma, en cuyo caso el Juzgado se ~eria muy
embarazado para usar 4el apremio siempre
que las C. las re_sistiesen, como en efecto las
han resistido; habiendo por otra parte Leyes
expresas que po~en á los hljo~ mayores de
~,i~t.i.cinco afios fuera de la potestad de

\.

'

141

los Padres, lo que confirman otras Ley~s
por el hecho de. llamar á las Madres á. lf.
tutela. y curadpría de los huérfanos menores de aquella edad: atendiendo asimismo
á que la sobrevigilancia que la Religion y
la naturaleza da.n á la~ )íadres sobre sus
hijos, ni está designada por al~na ley civil, ni á un Tribunal es dado suplir esta
falta sin constit~lir~e en legislador; y te-:
niendo por último en consideracion, que la
parte de Doña Ana nada opone hasta ahora
fundado contra la conducta de sus citadas
rujas: se declara que éstas tienen libertad de
vivir honesta y decorosamente fuera de la.casa de su citada Madre, á 9,uien, se deja á salvo.Jps derech9s que puedan asistirle por la
sobrevigilancia que le dan sobre sus hijas '
la. Religio~ ·Yla naturaleza,
para que use de "
r
ellos con arreglo á las Leyes, reservándose
el Juzgado prover 1.on arreglo á las mis'
.
mas en el caso que ocm ra. Lo proveyó el
Sr. Juezyfirmó. Doyfé.-Ibarra.-1/"rancisco de J[adariaga.
. '
1

•

J 1

,

,

•

.

La Señora·N apeló de esta sentencia: se
admitió el recurso el cual se sustanció en
la forma legal ante la Exma. 21\ Sala. de la
Corte.
El Doctor D. José ::M. Aguirre, por la
parte apelante; sostuvo que la sentencia
del inferior se debía revocar, apoyado en
las razones siguientes: "Paratdecidir cuál
sea la sujecion que las hijas deban á las
Madres no necesitamos ley civil, cuando
existe el derecho· natural del cu al · no se
puede prescindir y que es una ley universalísima. Es cierto que no hay,unaley civil expresa en este punto, porque· las leyes
solo se dan para los casos frecuentes y no
raros como el presente; mas cuando!lno
existe una ley positiva, prescindiendo por
un momento del derecho natural, se procede por analogía de otras dispo_!ljciones civiles y canónicas; y, procedi_e,ndo de l esa. •
manera. veremos ~ue, si las leye~ conceden
á la. madre la tutela y curatela. de sus hijos
y ademas el poder"impedix ql mauimonio

�ANALES"DEL FORO MEXICANO.

14:8

\

de éstos, cuandó no han llegado á. los 24 potestad, quedando 1os hijos ~-ui juri8; y
anos sin necesidad de dar causa, con
aun cuando las Madres continúan encargacha mas razon deben de tener derecho pa- ¡ das de1 go?ierno de sus hijos menores, esta
ra vigilar á sus hijas mayores de edad y autoridad solo la ejercen como tutor11s y
evitarleslosprecipiciosá.queseexpondrian curadoras,.Y esto en el caso de que el Pacon una absoluta libertaq.
.
dreno les haya nombrado tutor en el tesNo es cierto que existan leyes expresas ta.mento ó no haya contrai&lt;lo la madre
'
que pongan á. los hijos mayores
de veinti- segundas nupcias; lo que no sucedería si
cinco atlos fuera. de la potestad de his I'a- 1 tal autoridad fuese inherente é inseparable
dres. Las causas porque termina 1a patria de la que lei- corresponde como Madres.
potestad, segun las leyes, son, la muerte I En consecuencia , lai:; Señoi-itas :K., por la
natural del padre, muerte civil ó perpetuo • muerte de till Padre, qutidaron sui juris, y
destierro de éste, dignidad del hijo, eman- sobre ellas no tiene ningun derecho la Secipacion ó exposicionde éste por el padre, ñora N., en virtud de la patria potestad.
y por el matrimonio: ninguna otra. dispoTampoco lo tiene en virtud de la tutela
sicion existe sobre la materia, y así el f~n- ó curatela., porque esta solo se ejeree en los
1 menores hasta los veinticinco ai1os, extinda.mento del Juzgado es falso.
I
No es menos falso el raciocinio pcir bl guiéndose aquella:s, cumplidos que son esque se deduce que los hijos fl'll "n álos veiq- tos. Las Señoritas N. tienen veinticinco
ticinco anos del poder de 1a:- madres, por- afios cumplidos, de modo que ab'.ora están
que á éstas concede la ley la. tutela y cura- en absoluta independencia de. sus Padree; ,
tela de los expresados hijos. Si lo::- hijos auit en el supuesto de que la Señora. N. hacumpliendo veinticinco a.tíos quecia.n libres ya desempeiia~o esos cargos de tutora y
de la. patria potestad, cua11do la Madre es curadora.7 ..
su curadora, no es porque llegaron á esa
Los hijos, cumpliendo . veinticinco ailos
edad, sino porque murió su Padre, que es siempre salen de la autoridad materna, y
la. primera. causa de la. emancipacion.
aun prescindiendo de la ley 3~ tít. 2~ lib. 3
Finalmente, los derechos matemns son de la 'NoY. Recop. y sm, concordantes, tetan respeta.bles, y están fundados de tal nemos las doctrinas de derecho natural termodo en la naturaleza, que á falta "de ley minantes en este punto, como pueden vercivil, se debe atender á la natural y de se en W attel, hablando de la sociedad dogentes para. sostener esos sagrados dere-- méstica "Siendo, pues, evidente segun
chos."
leyes é1.1&gt;resas, que ·los hijos mayores de
El Sr. Lic. D. Antonio Gortari por las veinticinco año~ tienen toda aptitud neSetioritas N., sostuvo la confirmacion de la cesaría para gobernarse por sí mismos y
sentencia,enlostérminossiguientes:atendi- para administrar sus bienes, cei;ando en esa
das las disposiciones del derecho cfril, creo edad todos los privilegios que para la Ínique la autoridad ó sobrevigilancia que la noría les concedía la ley, es indudable que
Senora. N. pretende tener sobre sus hijas, entonces deben entrar en el pleno goce de
solo puede referirse á una de tres fue~tes, su libertad perso~i.,,
la patria. potestad, la.tutela ó la curatela. •• .
La Exma. 2ª Sala pronunció el siguiente

mu-1

I

1

1ª

La patria potestad es exclusivamente
propia y peculiar del Padre: las :Madres no
tienen legalmente patria. potestad tSobre sus
hijos, ni despues de la muerte del Padre,
por }&amp; que segun las leyes :finaliza. la patria

fallo: ~éxico, :Mayo 22 de 1835. Vistos
estos autos seguidos por la Señora A. N.,
sobre depósito de sus hijas R. Y T. N.: el
proveido por el Juez de Letras D. Cayeta
no !barra en veintitres de Diciembre de

ANALES DEL FORO MEXICANO.

149

ochocientos treinta y tres, por el que decla- 1
México, Octubre 3 de 1864.
r6 que las referidas. hijas tenían libertad •
para vivir honesta y decorosamente fuera .1 Vista esta competencia entre los jueces
de la casa de su Madre, á quien dejó á sal- 1 de 1ª instancia de Tetecala y Tenancingo
vo los derechos que puedan asistirle por la acerca del conocimiento de la causa inssobrevigilanciaque la naturaleza y la. Reli- truida éontra D. Antonio A. por estupro
gion le dán sobre sus hijas: lo alegado por incestuoso; vistos los informes de los jueces
los patronos de ambas partes al tiempo de Y lo pedido por el Sr. Fiscal -con todo lo
la vista, y todo lo. demas con que dió cuen- demasque debió tenerse presente y ver conta la Secretarín; se confirma el referido vino y considerando: que segun la declaauto del Lic. tbarra, y se declara que las racion de la estuprada, el delito se perpecostas de esta segunda instancia. se deben tró en Tetecala: que el Juez de Tenancingo
pagar de cuenta particular de la Señora A. conviene en que el fuero del lugar es preM. Devúelvanse los de la materia al J uz- ferente al del domicilio, y que este no lo
gado de su orígen. Y lo firmaron. JYavar- tiene el reo en el expresado Tenancingo así
rete.--Velez.--Mendez.-José María Parer- como tampoco sus bienes; que para coñsides, Secretario.
derar el lugar del delito, en la formacion
de la causa y para ésta competencia, debe
EUCA. TERCERA SALA
ser atendida. l.a declaracion de la mismA
DEL
ofendida, con el fundamento de la ley 32
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA. tít. 2, part. 38, se declara: que escompetent~
el Juez de 1~ instancia de Tete cala, para

1
•

Sre~. Presidente y Magistrados: Fernandez de Jáuregui, Cora, Mier 'J Noriega, Piedra, Gonzalez do la
Ve¡a.-Lic. Miguel Rendon Peniche, Secretario.
'·

1

tEl fuero del lugar en qué se comete et'
1
delito, es preferente al del domicilioi ·
Dudándose en que jurisdiccion se ha cometido un delito de estupro, ipara pq_der
decidir la competencia entre dos jncces &lt;1he
pretenden conocer del proceso, debt: m,ta.rse
para fijarla á la declaracion de Ja estuprada?

La resolucion de estos puntos se encuentraen el fallo que á continuacion copiamos,
y al que no hacemos preceder de un extracto de la causa, por dar la. sentencia una
idea clara y precisa de ella.

.

.

~

'

'

I

I

conocer de la causa contra D. Antonio A.
por esAipro incestuoso. Pague cada parte
las costas que haya. causado y sean de cobrarse en esta competencia y las comunes
por mitad. N otifíquese y remítanse al Juez
de Tetecala. las actuaciones para. que proceda conforme á derecho. Así lo mandaron
Y firma~on el Exmo. Sr. Presidente y Sres
Magistrados que componen la 1~ Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del I~perio.-J/anuel l!'ernandez de Jáuregui.-

José .Maríu C&lt;Jl'a.-Joaquin de .Mier y Noriega, -José Jlaría de la Piedra.-Pedro
Gonzalez de la Vega.-.MiguelRendon Peniche, Secretario.

�•

,
u

1,

..

.TURISDICION CRI.MlNAL.

t.UlA .

3•

'

é insistió constantemente en toda la secuela

SALA DE LA

SUPREMA COR'l'E DE JUSTICIA.
I

Sree. Magi,trado~: Sepúlved&amp;, A~ilar, Arriol&amp;, Lic.
Beltran, Secretario.
JUZGADO

2~

DE LO ORI:MIN:AL

A

OARGO DEL

Lic. D. J osÉ A. BuoHELI.

iEt diclio del agredido basta P.ara convencer al agresor, ó son necesarias ?tras
circunstancias que corroboren su testimonio1
· .
d b
En este caso, icuál es la pena. que se e e
aplicar1
Veánse: la. ley 12, tít. H, Pª;t. 3~; OabaZ,
cas. 127; Vela, Dissert. 38, nun.1s- 24: y 27;
·,.,.,;us collect. 1114; Jle-n.oohio, de praeR i.,.,.
'
' .
G,
1' b 3
surnp quaest. 39 y s1gs.; omez, 1 · '
· . ' canr 12, núm. 26·, .Oevallos,
,
variar.
.
d comm.
quaest. 49!; Bs&lt;Jriclu,, Diec:0 ~·. e 1egis1·,
arts., prueba, indieios y honuc1d10.

'

Antonio N. cae herido al golpe de un
hombre {i. qnien no conoce y que emprende
inmediatamente la fuga. Recogido el herido por la policía, dá las senas del agresor,
y un jóvenindica el rumbo que ha tomado;
se sigue éste y se encuentra á una persona
que correspondía á las senas dadas por N.
Confrontado con éste, asegura que ese hombre es efectivamente su heridor.
Andrés R. negó ser el autor de ese delito,

I

del juicio en su negativa.
El Juzaado
prosjguió la formacion• de la
t)
cau~a, de la que resultaban las siguientes
com;tanciascontra R.: 1\ el dicho del jóven
que indicó á la policía la direccion que babia tomado: 2\ la conformidad de la fisonomía de éste, con las senas que dió el herí
do y el testimonio del mismo _herido: 3~~ el
testimonio de un vecino del mismo ca11eJon
en que estaba situada la casa, el cual ~ó
á R. doblar precipitadamente la esquina.
de la calle en qne se cometió el delito y
entrar ~n la casa en que se le aprehendió:
4\ el dicho del aprehensor quien asegura
que en el acto de aparecer R., exclamó N.:
"ese es mi agresor."
, El defensor del reo pidió se le absolviera,
fundándose en que todos los datos que
obran contra el acusado son sjmples indicios, sin ninguna conexion entre sí, é insuficientes por lo mismo para formar ni aun
una prueba semi-plena. ~ace notar qu~ el
herido y el supuesto heridor no se conocian,
y que no teniendo ninguna causa de ene
mistad ó resentimiento era inverosímil que
lo hubiera herido solo por el placer de herir y sin antecedente alguno. Por último,
manifiesta. que no se ha aprehendido el
instrumento con que se cometió el delito,
pues el que presentó la policía se tomó de

ANALES DEL FORO MEXICANO.

151

la casa en que se hizo la aprehension y no alguna lehabia ofendido éste, menos razon
hay dato alguno para creer sea la misma hay para suponer que lo calumniara, afia.
que causó la lesion.
diendo con toda deliberacion un crímen á
El Juzgado pronunció el fallo siguiente: la desgracia de haber quedado con una
lféxico,Noviembre 10 de 1859.
marca en la cara, que siempre induce muy
Vista esta causa instruida contra Andrés ¡ deshonrosas conjeturas en la persona en
R., natural de Leon, de 29 afíos de edad, 1 quien se mira: 7~, por los fundamentos excasado, carpintero, por heridas á .Antonio j puestos, y considerando finalmente lo que
N. y considerando: 1?, que el cuerpo del ' en defensa del acusado alega el Dr. D.
delito está plenamente urobado con ]a ins- , Santiago Bombalier, lo prevenido en el
peccion judicial y doc~mentos de fojas 6, ·1 auto acordado de 27 de Abril de 1765 y
9 y 10: 2°, que el ofendido aijo en su decl&amp;- . cónforme á la doc.trina de Ilévia Bolaños
racion y le sostuvo á R. ser el agresor: 3°1 en la 3ªparte, párr. 15, núm. 18, fallo: que
que si bien el testimonio del agraVJado no debía de declarar y declaro á Andrés R.
basta por sí solo para convencer al reo de por compurgado con la prision sufrida,
su criminalidad, tampoco deben desaten- condenándolo al pago de ocho pesos, cuya
derse las circunstancias adversas que obran cantidad reclama R. por indemnizacion de
en apoyo de aquel y las que, si no forman perjuicios: hágasele saber y remítase la
una prueba plenísHlia, iLl menos sí presen- cau:,a á la Superioridad.-p Juez 2~ del
tan fu11damento bast~nte pa;a aplicarle I ramo criminal lo mandó y firmó: doy fé,
una pena extraordinaria: 4º, que sobre la ¡ José A. Bucheli.--Ignacio A. Torcida.
constante negativa de R., ineficaz para desf La Exma. 2~ Sala. de la Corte revocó
truir el cargo,• hay que atender tambien á
1 esta sentencia é impuso al reo dos aiios de
la'razon en que pretende apoyarla, aseguobras públicas con descuento de la prision
ranüo quo ningun .antecedente de enemissufrida.- Interpuesto el recur$0 de súplica,
tad existia entre él y Antonio N., comÓ si
la Exma. 3ª Sala pronunció este fallo.
en los anales del foro no se registrasen
México, Febrero 8 dei-1860.-Vista la
multitud de hechos que acreditan que al- causa. instruida en el ifuzgado 2~ de lo crigunas veces se delinque equivocando á una , minal de esta cítidad, cóntra '.Andrés R.,
.
1
per~ona con otra, y cuyo error, es mcues¡ natural de Leon, de 29, afios, casado, cartionable en derecho, que nunca exime de
pintero, por herí da á Antonio N.; lo pedido
pena al responsable: 5~, que Andrés R. no por'el Sr. Fiscal y alegado por el defensor:
explica. de una manera satisfactoria su vi- se confirma por sns propios legales fundasita intempestiva en la casa de la que fué
mentos la sentencia tle lai 2'! Sala, fecha 19
extraido_por el guarda diurno, ni ha hecho
de Diciembre último, por la que revocando
constar el motivo que le ooligó á dirijirse la del inferior, condenó al expresado An·
I
á ella con la precipitacion que refiere D. drés R. á dos años de obras públicas con
J. A., en los momentos próximos posterio- descuento de la·prision sufrida. Hágase sares al en que se cometió el delito; cuya ber al Sr. Fiscal, al reo y ásu defensor, y recircunstancia de suyo muy sospechosa, ad- mítase la causa al ,Juzgado de su orígen
quiere todavía mayor fuerza con la circuns- con copia certificada de esta sentencia.tancia de haberla negado tambien el reo, Así lo determinaron y fir1naron los Sres.
cuando cualquiera otra persona inculpable
Presidente y :Ministros de' fa 3~ Sala del
la habria explicado con sencillez y fran
Supremo Tribunal de Jui!ticia ,de la .Na.queza; 6~, que si como 'afirmn.R. en sú precion.-Sepúlveda.-A91tilar.-·A rriola.paratoria ni conocia á. N.;rni en manera.
J. B. ~eltran;i·Secreta.rio. 1•· • ,t

'I

¡

�'

ANALES DEL FORO MEXIOANO.

1

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

LA P!TRL\ POTESTAD UONFORME AL DEREUIIO ROM!MO.
' nos ap:ece en su simplicidad y pure~a pr.i1.
mitivas, para hacer en seguida la histO!)-!
· · zes,,J:.u,...,.,;&lt;JrlM
de la
· ·
Debemos pues coloNatwraleza y princpa
,..,.
de sus var1ac1ones.
R
1
patria potestad.
. carn.os en los primeros tiempos de a
ública en los cercanos á lat! leyes de
Es cuestion muy delicada y controverti- P
XII tablas.
. •
da la de conocer la naturalez~ ex~cta. del
Ademas cuando se estudia una legisla.-.,
oder paterno conforme ála leg1slac1on Ro. y sobre todo, una legislacion muerta,
p
Para ~ormarse una idea exacta so- c1on,
.
,. 1 ez dos escollos
mana.
,,
. • tienen que evitarse a • a v
.
,
b este punto es preciso observar vari~s
t ·lun ~spíritu muy generl!lizador, o
re
'
1 determ1- opues os.
U
de
recauciones. La primera. es, e
. - 1 un es íritu muy exclusivista. n ~ran :
!ar bien la época en que se desea estudiar l o d! eneralizacion produce el mconv~lo;· porque el derecho Roman?, duran:.lt :~ente ~e ver solo en la legislac~on.1!), aphvarios siglos de su observanc1~, ~a suse1
cacion de los principios, ,de atn~mrle
diferentes cambios, y en los u~t1m~s
cuentemente carácteres que no tiene, y
trasformado completamente yor la mfluer
erderse de vista el sello especial que la
cia de muchas ideas extranJeras. Por do ' ~arca· muchas veces ideas y modos de ver
mismo, si se quisiese fijar la na~uralez~ e de un ~iglo, se trasportan 6. una ~poca mas
tria potestad en Roma, sm ¡.,recisar 1 .
Es muy bueno el mamfestar que
l
aP
··
con- e3ana.
b 1 ta
na época especial, se incurrma en
a disposicion legislativa no es a so u ~radicciones ó imposibilidades, porque sa ' :ente mala, que tiene siempre ~n ~a~te
encontrarían disposiciones absolutame~te laudable por la que se une á los prmc1p1os
t las unas á las otras. Para escoJer
l de la moral y de la naturaleza
op11es as
ble el to
genera es
. te
·dea.
na época nos parece mas razona
- humana· pero cuando se qmere ner l
umar aque11'"'" en la que el derecho Romano
'

1:

h:

ª

I

!

fr:~

158

completa de una legislacion, ante todo e::i pecto del padre. gQué poder puede ser
preciso buscar el punto especial de vista en mas absoluto que el que Dionisio de Halique sus autores se habian colocado, y ]as carnaso nos presenta en esta frasei ."At
trasformaciones que ellos habían dado á las Romanoru1n legialator [Romulus] omntm,
ideas comunes. Lo que haya de univer- ut ita dioam, potestatem in filium patri
sal en el derecho romano no lo de~precia· concessit, idqu.e toto vitae tempore: si,ve eum
rémos, porque para el jurisconsulto moder- in carcelem aonjicere, aii·e flagris acedere,
no esto es el mayor interés; mas ante todo sive vinctum ad opus rusticum detinere, aidebemos hacer constar su :fisonomía propia. ve occideret vellet [lj. iPuede indicarse con
· Por otra parte, debe evitari;e el juzgar mas claridad lo arbitrario de este poder y
las costu111Lres de uu pueblo por bllS leyes: su extension sin límites1 Resulta pues, que •
es cierto que las costumbre:; jamás son ni el poder del padre sobre el hijo no es un
tán buena~, ni tan malas como las leyes, y poder social, porque este tiene lugar entre
que si h,, c;,i.:= tntnbres corrompen á las dos personas consideradas como tales y en
buenas leyes, ollas tambien corrigen las el interés de las dos, sino que es un poder
malas; porq lLC jamás. el hombre es comple- dominical, sefiorial, tal cual existe cuando
tamente bueno ó completamente malo. Mu- solo se protege el interes deISeítor, y cuan·
chas veces leyes imperfectas no han tenido do el inferior no tiene ningun derecho,
consecuencias funestas, cuando son puras ninguna existencia personal respecto de
las costumbres, y su misma imperfeccion aquel, sino que se le trata como á una cosa.
depende de que la pureza de las costum- En suma, es preciso decir en mi opinion,
brea ha impedido el notar sus vacíos. En I que no hay diferettcia esencial entre el po- ·
consecuencia, diremos con franqueza lo que derpaternal, considerado en sí mismo,y el
resulta de las leyes primitivas de Roma, poder dominical (2).
tales cuale:; las conocemos, reconociendo
He djcho que el poder paternal en aí
que no todos los principios que compren- m?°smo es tan extenso como el poder domi·
dian se han desarrollado prácticamente en cal. Y he dicho en sí mis'Tfl,(), porque entre
esa época, y, que por el contrario, el desar- el hijo y el esclavo hay esta grande diferollo de abnbos que habían permanecido rencia: que la personalidad del hijo solo se
ocultos hasta entonces, influyó principal- acaba ó no existe respecto del padre, mas
mento en la mejCíra' que mas tarde se hizo , no respecto de los demas, mientras que la
á esas leyes.
• personalidad del esclavo se anonada absoSupuestas las anteriores distinciones y f lutamente Yerga omnes: en una palabra,
reservas, se deLe de decir con franqueza, la esclavitud del hijo es relativa, la del esque todos los testimonios que nos quedan clavo es absoluta Y esta di;;tincion expliacerca de las leyes de las XII tablas, es- ca lá mayor parte de las diferencias que
tán conformes en presentarnos la patria po- se senalan entre el poder paternal y el potestad, tal cual esas leyes la organizaban, der dominical; lo que manifiesta que esas
como el poder el mas absoluto, el mas ar- diferencias son extrínsecas á esos dos podebitrario y el mas tirano que puede existjr
de un hombre sobre ·otro. El hijo es la
[l] Arahaeol., II, 26.
cosa del padre: respecto de él las leyes no
[.2] Cedreno, citado por Oujacw quien
lo consideran como una persona; porque la lo aprueba: positivamente dice: Lege Roesencia de la persona es la de tener dere- muli liberoa patribus subjectos esse seT"IJ(}chos, la de ser el derecho vivo, y"las leyes rum vice. Cujac. coment. al tit. 46 lib. VII
no'reconocen ningun derecho al hijo res- Ood. Edic. napolit. tümo 9.part. 1307, E.
L __

�154

1

ANALES DEL FORO MEXICANO.

ue no afectan á su misma esencia, · talidad á las manos d~ toda persona.. En
res, y q
t
•
d. h . .
lt
considerada en la persona del padre y del • efecto, se advierte en ic os Jur1sCOJ?6U os
una tendencia notable para considerar coBeflor.
1
• 1 t d 1
Ved las principales de estas diferencias, 1 mo incompletos y excepciona ~s. o os os
tales cuales las encue~lro e~ los autores.
derechos que no fnesel} trasm1s1bl~s de la
.
a·~ ·
manera mas absoluta: y ;M. de Sav1gny (1)
Primeramente se dice 1a 11erenc1a en1
d .
d
d d . . 1 indica claramente esto. ten .encia, cuan o,
tre la patria potestad! e po. er ommica
eneralizando el pensamient~ dei los •jurisse manifiesta por la diferencia del empleo g
1 R
l'fi ' de derecho
d. de las cuales se les t consu tos omanos, ca l ca
de palabras por me 10
l b
'A '-ft anomal los derechos sobre aquellos bienes
'
.
d · na Sin duda que lapa a ra powsesig ·
que por su natu1·aleza misma sufren a1gu1
11e aplica tanto al poder paterna , patria
· ·
t
· · · b·1· dad o' en
•
• . 1 d . . na restr1ccion en su rasnn:.1 1 1 ,
potcstas, como al poder dornm1ca ' omini- la fa~ultad que tiene el propietario de con·
ca potestas; pero lapal~bra potestas, esu:a '. vertirlos segun su voltmtad en ot,os derepalabra vaga que designa todo Pº?er. e · chos; como son, por ejemplo, los derechos
una persona sobre otra, y que no mdica á los alimentos los derechos de babitacion,
necesariamente un poder absoluto, un de- d · · · &amp;e ' Se concibe por lo mismo
.
. .
t
e mJUl'Ia . i
,
derecho absoluto tle disposic1on, supues o que los jurisconsultos Romanos hayan rehuque se encuentra empleado ~n los textos sado la calificacion de dominium á. un popara designar un poder esencialmente pro- der que solo puede existir en la persona del
tector, cual lo es la .tutela, .l a que ~e defi~e padre y que no puede pasar en su naturade esta manera: Via ac, potestas m .capit6 . leza á las roanos de otras personas Mas
libero ad tuendum .' ... Por el c~ntrario hay esto, en manera alguna implica el que los
una palabra especial para qe~1gnar el
¡' derechos del padre fuesen en sí mismos meder del amo sobre
el
esclavo,
y
esta
es
a
. .
. ,
nos extensos que los del amo sobre el es1
palabra dominium, la cua Jama~ se em- i clavo. Cujacio, parece que adopta las mis- ,
plea para espresar el pod~r pator'.1al. ~n i mas ideas al decir que el padre tiene sobre
'
.
.
.
· se dice habrn una d1ferenc1a
consecuencia,
'
b
ru·
1 sus hijos no ¡;ropietas, smo quasi propieta8,
entre el poder del padre so re su JO y e
no dom·inútrn sino quasi dominium, y al
. del amo sobre su esclavo, ~upuesto que se fundar esta distincion únicamente en que
evitaba emplear para el prn~ero ~a.palabra los hijos en el fondo son personas libres,
que indica el derecho de disposic1on mas esto es libres respecto de los demas (2).
general y mas absoluto.-:-A estos~ conte~- Pothie;, va aún mas lejos y admite un verta, que es cierto que habla una diferencia dadero dominium del padre sobre los hi
entre ambos poderes y que estoy muy le·
.
.
jano de negar, supuesto que precisa~e~te jos( 3).
Ved aquí otras diferencia1:, se dice, que
busco esta diferencia; pero que la oposic1on
confirman lo que hen: os dicho. El esclavo
entre las dos palabras,potest..is y dominium
se convi~rte en propiedad del comprador,
,
no prueba que esta diferencia fuera sobre
la extencion de los dos dominios. Creo
[1] Tratado del derecho li'cmano, § 74-.
que esta diferencia existía en la trasmisi[2] Nam in dcminic, eue parentum .non ,
biZidad . y en efecto, conforme á las analogías de{ lenguaje y á las costumbres de los· possunt, qui libe1'i /1&lt;,"!ÍM8 ~v~t, 6ed mtejurisconsultos Homanos, se comprende per- lliguntur esse in guaM dcrMmo, . 2.uo~ pafecta.menté que reservaron la palabra do- triam potestatem ap¡;tllar,,'1.,1". (u7ac10 ad
minium al poder que, así como los dere· tít. 46 lib. 8 God.
[3] ¡ andedaf, hb. l t?t. f.. " 4 rtúm. 16.
-cho~ sobre las cosas, podia pasar en su to-

l

'

1

pt

L'
'

1 •

I

AN ALF:S D~:L FORO MEXICANO.
está in dominio emptoris, en el caso de que
lo venda el jefe de la familia; el hijo, por
el contrario, 110 es propiedad del comprador, está solamente in maridpio empetoris.
Y esta diferencia tiene unn. grande importancia, porque la situa.cion de una persona.
in mancyJio era sensiblemente mas dulce
que la de un esclavo. Estaba prohibido
principalmente el ultrajar á una persona á
quien se teuia in mancipio, y la aceion de
injuria competia contra aquel que se habia
permitido .un ultraje selllejante (1.) Ademas, Ia·perisona in mariciJJiO no perdia su
ingenuidad, ~upncsto que el mancipium se
consideraba como un estado do hecho, mas
bien que q.e derecho. y,no temía consecucncías jmídicas despues que ese estado de l1echo babia cesado (2.) lth1aln1eute, la. familia era siempre libre para liberar al hijo
in mancipio, aun contra la voluntad de su
amo, indemnizando á éste.-Es evidente
que la posicion del hijo de familia vendido
por su padre era muy diferente de la del
esclavo vendido por su duefio: concedamos
esto. t Pero no es tambien manifiesto,
aún al primer exámen, que estas difer~ncias dependen precisamente de la instrans
mi8ibilidacl del título del padrei El sefior que enagena á su esclavo puede perfectamente trasmitir al comprador todos
los derechos que tenia sobre este etclavo,
porque este es absolutamente esclavo: poco
importa á qué persona pertenezca, todos
pueden adquirir propiedad sobre él por el
mismo título. :Mas el padre jamás puede
transferÍl' á otro la plenitud de su poder,
por la sencilla razon de que él no puede
hacer que el comprador sea tambien el padre del hijo vendido. De aquí se sigue que
la venta del hijo por el padre tiene · un carácter enteramente diverso de la del esclavo por su sefior: El sefior, al vender á su
esclavo, trasmite al comprador toqos los
[lj Gayo. Oomment. l. 191
[2J h:stituta, 1. 4-, l.

155

Í derechos que

tenia sobre él; el padre al
f venderá su hijo no trasmite los derechos
que sobre él tiene, porque esto es imposible:
1
1 :::e puede decir que de cierta ma11era forma
por esta venta nn nuevo derecho ó al menos
una nueva fraccion de su derecho en la
persona del'comprador. Perfectamente se
comprende 'entonces que el nuevo derecho
creado de esta manera, no puede ser tan
extenso como el derecho que tenia el padre;
y seria contradecir aún ]al) mas simples nociones el querer deducir de la diferencia de
1 p o:;icion entre el esclavo enagenado y el
hijo vendido, una diferencia jurídica entre
ellos cuando arubos están aún bajo ia potestad del padre. .
Y Eeria esto tanto mas inexacto, cuanto
quf) las diferenqias entre el manicipium
sobre el hijo vendido y el dominiutn sol)re
. el esclavo enagenado dependen tambien, si
se las considera en FÍ mismas, del carácter
· puramente relativo de la condicion del hijo:
éste, á pesar de la mancipacion conserva su
· ingenuidad y el derecho de ser respetado
como un hombre libre; y la razones, porque
aun bajo la potestad del padre, tenia el
derecho de ser . tratado como un hombre
libre por los demas y conservaba su ingenuidad. Ahora se comprenderá fácilmente
que el padre no podiaJ ni aun vendiéndolo,
el quitarle respecto de los demas y ni aun
del mismo comprador, ese derecho de in·
genuidad y de libertad jurídica que siempre conserva. Para que el padre hubiese
• tenido semejante poder habría sido necesa1 ria una conce~ion especial y expresa de la
ley civil; concesion absolutamente contraria
á los principios de la constitucion romana
acerca de los derechos inviolables de los
ciudad_anos;de esta manera consideraConstantino la materia en la ley 10, cap. de patria potesfAte (8. 47 .)--Libertati á majori-

I

!

I

bus tantum impensum e,t, ut patrious, quious jus vitae in liberos, necisq~ potes-tas
erat permdaaa, libertatem, eripese mm li-

ceret.

�156

ANALES DEL FORO MEXICANO.

A consecuencia. de este mismo principio, gentes, sino en una disposicion especial del
el hijo, al contrario del e:iclavo, es capaz derecho civil, agregando e.v jure Quiritium,
de adquirir no solo la cognacwn, sino tam- y con tal que se indique ta.mbien qué gébien la ,,gnacion. Porque todos los derenero de poder se pretende sobre la persona
chos que de ahí resultan no afoctan sus re- libre reivindicada (1.) Se véperfectamente
laciones con su padre, y porque debe ser
,que el padre que reclanta á su hijo puede
tratado como un hombi·c libre Y. un inge- emplear perfecta.mente la rei vindicatio;
nuo por las &lt;lemas personas.-~or esta missolamente ciertos escrupulos do los juri~
ma razon el hijo de familia puede ser consultos, han exigido que se agregase una
perseguido directamente por sus delitos,
mencion especial del derecho que se premientras que seme.iante pers~cucion contra
tendo. Ahora bien; icuál es el motivo, cuál
.el esclavo seria imposible; y es que los hi- la. naturaleza do estos escrúpulos¡ El mismo
jos son considerados como personas respecto
Ulpiano nos lo dice por_la generalidad de
de los extral'íos, quienes solo en cuanto á.
la fórmula que emplea: lilJerae personae:
los bienes del hijo ven limitada su accion
toda persona libre no puede ser reivindi,
por los derechos que el padre tiene sobre
cada sino con estas precauciones. (S. O.)
esos mismos bienes. Y la misma razon hay
[1] Mas lejos veréws la di~01tsion que
para que el hijo de familia no pueda ser el
objeto de las divisiones de la propiedad, sejmna ápropósito de esta ley: en este pun-,
mientras que puede serlo el esclavo; y para to soy do la opinion menos favorable ti la
que la posesion de buena fó no pueda dar tési,Y que so11tengo. Ou,jacio y Pothi'er no
so~re él, ni el poder paternal, ni el manci- e;cigen laqegunda conditJion queen:meiamoa
pium. Toda pot~stad sobre un hombre libre aquí.
es esencialmente relativa, y resulta de .
ciertos títulos especiales, fuera de los cuales
condiciones de la suscricion.
no puede producire; y por lo mismo no es
suceptible de fraccionarse como lo son los
El pr~rnio de la snscricion es de diez readerechos sobre las cosas, segun la voluntad les adelantados al mes, ó dos y medio por
de las partes. Las diferencias que hemos entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
indic!ldo son la simple aplicacion d~ estos Los snscrit&lt;•res foráneos pagarán tres reaprincipios.
les por entrega, franco el porte, saliendo
Finalmente, se sefialan diferencias entre nn nú111ero semejante al pre!:lente, cada sálas acciones que protegen el derecho del bnqo.
Se reciben su5cricioue¡ en el despacho
padre y el derecho del amo. El esclavo
puede ser sin dificultad, objeto de una rei do la imprenta en que se publica este Sevindicatio; por el contrario, se dice, el hijo manario.
La correspondencia para los Anales del
no puede serlo, y se cita á la ley 1a, §2, de
rei vindicatione, D. 1, 6: Per hanc·autem, Foro, de herá dirijirse al Lic. Ignacio Ote · '
actipnem lioerm person03 quai juris sunt ro, Calle del Arqnillo de la Alcaicería
nostri, ut puút, lioeri qui ~unt in potestate, núm. 19.

I

non petentur. Pero basta leer el párrafo
Editor propietario y responsable,
pa, a co~ocer que este argumento no tiene
OTERO,
Arq11illo de la Alcaicer'4
todo el alcance que se le qu~ei:e dar; resulta , LIC. IGNACIO
•
1
námero 19.
eii. efecto del res~o del texto que se puede
obrar por esta accion con tal que se exprese
MEXICO.
bien que se funda, no en el derecho de I.MPBSNTA L!TEftARf!, 2! 'o, S1~ , DOHl'NOO !!VII. 10,

•

�</text>
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                    <text>TOM. Il,

S~bado ló de Abril de 1865.

NUM.16.

RESUMEN. .
JORISDICCION CIVIL.-No puede constituirse hipoteca especial sobre bienes muebles. El contrato en que so constituye nna hipoteca de esta clase, no se puede tampoco
considerar como un contrato pignoraticio, y el acreedor solo tiene una accion personal
contra el deudor, y no contra los poseedores de los muebles hipotecados.-La confet1ion ó reconocimiento judicial de un crédito, si bien hace legítima la deuda contra el
confesante, no procede contra los domas acreedores, los·q.ue la pueden impugnar, á lo
menos para el punto de la prelac:ion. Las sumas invertidas en misas y responsos por
el alma del finado, no se reputan gastos funcrarios.-Cuales sean los·gastos funerarios.
El albacea es responsable de todas las cantidades agadas erróneamense por él.
JURISDICCION CRIMIN AL.-Oausa formada a General D. Gregorio Arana, por
complicidad en la Co_lljuracion llamada del Padre Arenas.
·
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-La patria potestad segun el Derecho Romano.
(Continúa.)

1

JURISDICCION CIVIL.

EXMA SEGUNDA SALA

/

Veánse á: Bolero, de decoctis, 'tít. 5,
quaest. 22.-Gaceta de los trwunalea, tomo
1~, pág. 403, y tomo 3", pág. 1,021.

'

DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
:!re1. Magistrados: Castaiieda, Cevallos, Fonaeca.Lic. Pablo Vergara, Secretario.
PRIMERA. SALA
DEL

TRIBUNAL MERCANTIL DE MÉXICO.
Peiía, López, .A.dalid.-J. Ulibarri, Secretario.

..,

~

Don Antonio A. traspasó á Don Manuel
G. una tienda, observándose en dicha ena·
genacion todas las formalidades que se
acostumbran en estos casos en el comercio.
Esa negociacion estaba ya hipotecada por
1 G. á C. por la fianza que éste otorgó á su
favor para que se le prestaran cuatro mil
pesos de que necesitaba; mas sin embargo,
en el balance que se dió como título al
comprador, no se decía nada de la hipoteca
especial y antes bien por el contrario, se
expresaba estar libre de todo gravámen.Muerto que fué G., su testamentaría tras¡ pasó le. tienda á R. El fiador de A., Don
I
Rafael O. demandó entonces se le entregara el precio del traspaso para cubrir esta
[ responsabilidad: y esta demanda la entabló

·I

iPuede constituirse hipoteca. especial sobre bienes muebles1
Y en el caso de poderse constituir tes
preciso que se registre?
iEl contrato en que se constituye una hi·
poteca. de esa clase, en el caso de que no
pueda producir la accion hipotecaria, pro·
ducirá al menos la yignoraticia ó la revocat&lt;niaf

�..,
1~8

ANALES DEL FORO :MEXICA:·:o.

. contra. el último comprador; mas por un
convenio judicial se desistió de ella, comprometiéndose á deducir su accion contra
la testamentaría de G., lo que en efecto verificó manif&lt;"stando, que él se habia subrogado en el lugar del acreedor de A.; y que
en consecuencia estando la tienda hipotecada especialmente á. ese pago por escritura
pública, como lo supo perfectamente G. al
traspasarla, debía entregarse al reclamante
la cantidad que el nuevo comprador tenia
que entregar por el traspaso de dicha tienda, y cuya suma apenas era suficiente·para
cubrir la mitad de la deuda.

que com :ó de , n apelacion, en los término
siguientes:
;
México, Setiembre 1~ de J851.-Vistos
los nutos seguidos por D. Juan Antonio P.
y D. Rafael C. contra la testamentaría del
Lic. D. Manuel G., demandándole el valor
. de una tienda que le traspasó D. Antonio
\ A., obligada. con hipoteca especial á la
I Mesa de Aranzazú de la que A. recibió
cuatro mil pesos á. depósito irregular bajo
la enunciada hipoteca y fianza de P. y J .
' C., quienes por haberla cubierto, recibieron el Lasto y persiguieron la hipoteca,
dirijiéndorn contra. el tercer poseedor de di1

t

La testamentaría de G. contestó la de- cha tienda: considerando que G. ignoraba,
manda pidiendo se le absolviera de ella, 1 cua~~o hi~o el contrat~ c~n A., la respon·
en razon á que G. babia recibido la tienda , sab1hdad a.que la negociac10~ estaba .afecta:
·
'
1
t b d ¡ qne P. y F. de C. uo pudieron deJar de
sm gravamen a guno,
como cons a a e
.
d
·
t
á
saber el traspaso que A. hizo al Lic. G., e
1
a
anee
que
corr1a
en
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Y,
que
a
.
,
d
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b 1
t't 'd
1
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b
la expresada tienda, porque a mas e a·
. t
eca cons 1 u1 a en a escr1 ura y so re
.
h1po
bl
d' t
f
llar~e ésta frente al uno, y en los baios de la
.
·
b1enes mue es no po ia ene1· uerza. con- casa del otro, G. anunció ese tra~paso
y su
d
re.
un
ercer
posee
or.
.
.
t
t
propiedad en la tienda por medio de c1r~
En la secuela del juicio se manifestó por culares y de un rótulo que puso en aquella,
la parte actora que, la escritura en que fun- sin que por esto le reclamasen jamas P. y
daba su accion, probaba de una manera I F. de C., pues estos no promovieron ges~
evidente el contrato de hipoteca, el cual no tion alguna, sino dcspuef:! de la muerte de
podía perder su fuerza solo porque una G.: considerando igualinente que aquellos
de las pa~tes contratantes enagenase la j individu;s no pudieron obrar .en contra de
prenda que babia dudo á su acreedor; que éste, ni con la accion hipotecaria porque
antes por el contrario dicho contrato snbsis- 1 aunque la tienda se hipotecó especialmente,
tia y se podía hacer efectivo en los mismos e.,ta garantLi es ineficaz por cuanto que la
bienesespecialmentehipotecados.-La parte hipoteca especial no pur.de versarse sino iO·
demandada sostenía que la hipoteca espe- bre bienes raíces y tenidos por tales, segun
cial sobre .muebles no podia tener efecto; j lo dispuesto en }os artículos 20 y 22 del au~ quecons1derando el contrato como pren- ¡ to aprobado de 27 de Noviembre de 1784,
da, enagenada ésta por el deudor, no podía 1 aprobado por real cédula de 25 de Enero de
el acreedor perseguir la cosa del poder de 1789, y tambien, porque no puede promola persona. que la tuviere, sino que tenia verse dicha accion sfoo con escritura regís·
contra el deudor otras acciones que la parte trada, circunstancia que no h'-;lbo, ni puede
a~tora podría deducir si lo estimase conve- 1 tener la de fs. 58 del clíaderno corri~nte:
mente.
que tampoco pudieron promover la p1gnoLa. 1~ Sala del Tribunal Mercantil, falló raticia porque en el caso no hubo prenda:
absolviendo á la testamentaría de la de- que no tiene lugar la revocatoria porque·
manda; cuya. sentencia se confirmó por la . ni se interpuso dentro del término legal, ni
i~ Sala de la Suprema Corte de Justicia, G. fué sabedor del fraude: que por consi-

I

!

l

ANALES DEL FO~O MEXICANO.
guiente, P. Y F. de C. solo tienen accion
personal contra A., la que no puede extenderse á un tercer poseedor como en el caso
lo fué el Lic. G.: teniendo, por último, presentes los fundamentos del dictámen del
Asesor del Tribunal iiercantil de 10 de

ma?º á una testamentaría por los pagos
erroneos hechos por el albacea· éste 6 los
que recibieron esas sumas1
'
'
Vé
el fali~se todos los autores que se citan en

Junio de 18!9 que se dan aquí por insertos·
de conformidad con el anto acordado refe~
rido y con !as leyes 1a, tít. 13 y 7a, tí t. 15,
part. 5~: se confirma la sentencia del Tri~unal Mercantil do veinte del mismo mes
y afio que dispuso que los dos mil pesos que
s~ hallan depositados en poder de D. Cándido G., como pel'tenecientes al traspaso
que de la tienda insinuada hizo la testamentaría de G. á D. Juan P. G., sean
~ntregados ~ dicha testamentaría, sin que
esta tenga que re~ponder á la de C. y P.
por la fianza que éstos otorgaron en favor
de D. José Á., sin hacerse especial conden.acio~ de costas. Remítase los autos
al mferior para la cjecucion.-Y por este
auto definitivamente juzgando, así lo proveyeron y firmaron los Sres. llfinistros que
componen la 2R Sala de esta Suprema Corte
¡,· de J usticia·-.t11. Castañeda·-Cevall
, 08.
onseca.-Lic. Pablo Vergara, Secretario.
EXMA.

sEGtrNDA

SALA

DEL

SUPRE~O TRlBUNAL DE JUSTICT.A.
Sre1. Mag,e~rado8: füquivel. Gomez Eguiartti Arriola. Lic. Josó María L11cunz&amp;, Secretari~.

JUZGADO 2? DE LO CIVIL
A cargo del Sr. Lic. D. Agustín Perez de L.b ..
e nJ&amp;.

.

. --:-:--- ,

,

i~a co~f~sion Ju.d1c1al, o reconocimiento
de dtm cred1to poriel deud or,· hace 1eg1tima
,.

1 e~da, no solo contra el confesante, sino
t:m

el bien contra lo~ d~mas acreedores para
punto
det la pre1ac1on d : crédi tos?
L
t os gas os erogados en , 'isas : responsos por el al
&lt;l l fi d
to f
. ma e na o, s ' reputan gasci:n;neranos para el punto de la prelaiCuáles son los gastos que se reputan fu~
nerariosi
iQuién es el responsable al concurso for-

1~9

L. albacea testamentario del Sr D. Juan
B. hizo varios gastos por cuenta de la misma testamentaría: mas habiendo muerto
se nombró un albacea dativo quien, con eÍ
apoderado del" albacea de la testamentaría.
de L. celebró una transaccion aprobando
la cuenta del albaceasgo en el tiempo que
de él permaneció encargado, y reconociéndole un crédito contra la testamentaría de
su cal'go. Formalizado el concurso á Ja
testamentaría de B., los acreedores examinaron la cuenta de administracion rendida ~or el albacea dativo, y"se opusieron á
vanos gastos que en ella aparecian listadoi:, así como al reconocimiento del crédit~ ,de la te~tamentaría de L. Esta oposicfon
dio lugar a las cue:.-tiones antes e1presadas, las que se decidieron en la siguiente
sentencia. Omitimos hacer un extracto de
los autos, tanto por ser la sentencia bastante clara y fundada, como por ser estos
muy voluminosos y tocarse otros puntos
{ aLsolutamente extra.nos á los
'
ocupan.
que nos
J
México M
15 d
.
ayo • e 184:5. -Vistos estos
autos sobre prelacion de los acreedores á
la testamentaría del finado Sr. D. Juan de
B
.
,
·, Y en atenc1on a que la deuda á favor
del Sr. D. José María L. es el resultad 0 d
¡a cuenta que este
, siguió
.
como albace d e1
primero, y á que ella consta de div:r;s
partidas acerca de las cuales procede diverso derecho·· atendiendo a' que 1a transaccion celebrada por el Líe A de)3
1
· ·
·, Y e
reconocimiento consiguiente del alcance á
á favor del Sr. L. no puede teLer mayor
fuerza que la de una confesion judicial
pues á ésta equinle el reconocimiento ;
en virtud de ella se libró la ejecucion:' á
que la confesion si bien hace legítima la

l

'

�160

ANALES DEL

FORO MEXICANO.

deuda. contra. el confesante, esto no proce- cap. 61, núm. 91): á. que los cuatrocientos
de contra los otros acreedores, que pueden q uinco pesos de la partida número veintisieimpugnarla á lo menos para el punto de la te ca.recen absolutamente de comprobacion,
prelacion: (Febrero :Mexicano, lib. 3~, tít. 3~ pues no basta que el Lic. A. haya dicho ~
cap. 2~, núm. 24:., tít. 4~, cap. 1~, núm. 13., que hizo gastos y pagos con consentimiento
cap. 3 núm. 93. Masardo, conclusion 472 del Sr. L., así porque expresándose la nanúm. 1): á que por lo mismo en el juicio de turaleza de esos gastos y pagos no puede
prelacion puede examinarse el orígen de graduarse su cualidad prelativa y quedan
las partidas' de la cuenta y su comproba- en la clase de secretos y que no pueden
cion, para darle; el mérito que en sí ten- comprobar1,e por los que no se debe pasar
gan y entrando en consecuencia en el refe- segun el auto acordado de 6 de Junio.de
rido exámen aparece que la partida núm. 806, como porque siendo en aquella época
veintitres de la data, prescindiendo del respecto de la testamentaría una misma
modo de su comprobacion, es ilegal en su persona el Albacea Sr. L. y el Lic. A. su
encargado no son diversas personas y el
importe, pues debe reduciri;e á veinte perecibo del segundo no cubre al primero; á
sos segun el arancel (Arancel del Corregí·
dor, Alcaldes ordinarios y Jueces de in· que la partida número veintiocho impor
ventarios de esta ciudad de 21 de Agosto tante doscientos treinta pesos se haya en el ,
1759, párrafo final) vigente á la fecha del mismo caso, ademas de contener gastos ya
valúo, resultando por lo t.ismo contra el · cargados, de cuya ,partida no se presenta
Sr. B. ciento ochenta pesos: á que las vein- comprobante alguno,siendo insuficiente el
ticuatro y veinticinco que son trescientos derecho del Lic. A. por ser una misma persona entonces con el Sr. B.: y siendo las repesos de misas, y responsos ademas ·de su
falta. de comprobacion, tienen contra sí el feridas partidas mas que suficientes para
no poderse reputar ~astos funer~rios, pues destruir el alcance de novecientos noventa
bajo esta 'denominacion soló se entienden y seis peSOS que Leclama la testamentarÍ&amp;
los hechos en el mismo día del funeral, y del Sr. L., se declara primero: Que se resin los que no hubiera podido celebrarse voca el auto de diez y seis de :Marzo de
éste (Tello Hernandez en la ley 30 de To- mil ochocientos cuarenta y cuatro pronunro núm. 3 y los ~citados por él) quedando . ciado por el Lic. D. Agustin Perez de Lepor lo mismo dichos trescientos pesos en brija. Segundo: se declara que deben ser
clase de legados piadosos por el alma del pagados cm primer lugar, el Juzgado de
testador, los que aunque n\ se entiendan Capellanías: en segundo, la Santa Iglesia.
revocados por la cláusula afiadida en que Catedral por los ocho mil seiscientos cuael referido testador manda se prefiera la renta y seis pesos, cuatro. reales dos granos,
deuda de la Catedral álo dejado á su propia que se le debe~, salva la liquidacion por
alma, todavia el albacea no pudo ni debió la parte de los interesados en la diminupagarlos, sabiendo que habia otro crédito, cion de ésta cantidad: en tercero, el crédito
sin exigir al menos fianza, y siendo co- á favor d~ la testamentaría del Sr. L.-Y
mo es imposible demandar á las perso__nas mediante el reclamo que ha hecho la parte
que se asegura haberlos recibido, es respon- de la Santa. Iglesia por el largo intervalo
sable de estas cantidades el propio albacea que pasó entre la citacion y la sentencia,
• (L. 7. tít. 6, part. 7 y glosa de Gregorio Ló- informe el Juez por qué no sentenció en el
pez, Matienzo L. 6, tít.4, lib. 5 glosa 1 de la término legal.-José J[aría Esquivel.N. R., Salgado lab. cred. P. 3 cap. 8 núm. Agustin G. Eguiarte.-José G. Amola.20 y 24, Castillo Quotid. controv. lib. 4, José .M.arría La(;Unza, Secretario.

JURISDICCION CRil\HNAL.

Caus formada al Sr. general D. Gregorio A.rana~, por complicidad en la
conspiracion llamada del P. Arenas.
•
toda.vía hoy se dice, que Arana fué víctima
de un resentimiento político: los historiaSres. Presidente¡ Quintanar.
dores contemporáneos se mantienen dudoMinistros: Olaez, Rayon, Peza, Valdivieso, Castañeda,
Cosfo.
sos y aun vacilantes ref.pecto de la justicia
, Lic. Donaoiano Mendoza, Secretario.
de la sentencia y ejecucion de esta causa.
Ella ocupa un principal lugar entre las
. mas célebres del foro mexicano, tanto por
00:MANDA.NOIA. GENERAL
A cargo del seiíor general D. Vicente Filiaola.
la integridad é ilustracion de muchas de
Ase,or, el Lic. D. José María Bocanegra.
las periSonas que intervinieron en ella,
como por ser un incidente de la célebre
CONSEJO DE GUERRA ORDINARIO. conspiracion del padre Arenas, que en una
de las épocas criticas para el pe.is, aumentó
VOCALES.
el calor de los partidos políticos, irritó los
Coronel, D. Pedro J. de Capa., Mariano Arista.
Samoza.
,, Florencio Villareal. ánimos y comprometió aériamente la tran·
Capa., l. Torrea Granados. " José Celso Diaz.
quilidaq pública.
., Juan Osorno.
" Manuel Romero.
. Para mejor inteligencia del proceso, es
,. Luis Villegas.
., Antonio Ayala.
necesario
el referir ligeramente los hechos
FISCAL, SR. CORO~ DON JUA...~ JOBE ANDRADE.
anteriores á la causa 'de Arana, esto es, los
l.
relativos á la conjuracion de Arenas, pues
Es un proceso triste y doloroso el que aun cuando me he propuesto el publicar
vá. á desarrollarse ante los ojos de nuestros , tambien ,esta causa como una de las nolectores. Grande y terrible sensacion pro- tables del foro, sin embargo, es útil como
dujo su desenlace en cuantas personas lo he dicho ya, esta ligera narracion para su
presenciaron. Entonces se pretendió y aun mejor inteligencia.

SUPREMO TRIBUNAL DE GrERRA YMARINA.

¡
I

�169

ANALES DEL FORO MEilOANO.

II.
Fray Joaquin Arenas, religioso, nacido en Espat'!.a, pertenecia al instituto reformado de Snn Pedro Alcántara; se babia
dado á conocer por su vida aventurera y
por su gusto á empresas mercantiles, tan
agenas de su profesion. Para salir de la
clase·de fraile ignorado, ó quizá, porque lo
llamaba la celebridad del cadalso, le ocurrió promover una revolucion para el restablecimieuto del dominio español, y es preciso convenir, en que f:ii le faltaron talentos
para una de tal tamaño y de tal riesgo, le
sobró aquella audacia que es la primera de
las cualidades de un conspirador. Las ra-

mificaciones del plan que posteriormente
El Sr. Mor~ no perdió un momento,
se descubrieron en la secuela. del juicio, in- porque la ocurrencia así lo exigía, y pa~ó
- dican suficientemente que Arenas obró á dar minuciosa cuenta de ella al presicomo un instrum~:nto ci&lt;&gt;go y pash-o, y que dente y aLMinistro de la.Guerra. Habiendo
füé la primera víctima de la intentona. sido llamados á junta inmediatamente topor su inconsiderado arrojo.
dos los Ministros, se consideró que era de
. Fray Joaquin Are,.nas solicitó una entre- la mayor importancia procurar testigos &lt;pe
vista reservada del Comandante General escucharan las propuestas que el fraile
del Distrito y del Estado de :México, que babia de reiterar al comandante general en
lo era el General de brigada D. Ignacio la entrevista convenida, único medio seliora. En ella, despues de ligeros é insig- guro para iniciar la causa con suficientes
nificante¡; preámbulos, le expuso -que bajo pruebas. Se observó oprtunamente por el
la direccion de un Comisionado régio, ve- Sr. Gomez Pedraza, que hasta las cualidanido de la Península, se organizaba por los des de los testigos merecían discutirse, atenleales á la. corona de Esµaña, una conjura- diendo á que los partidos d_p encontradas
cion para volver :í la autoridad legítima miras., harían servir ~ste asuntoásu provedel Sr. D. Fernando VII, para salvar de su cho, negando la realidad del hecho, ó exage. ruina á la santa religion de nuestros ma- rándolo segun sus intereses; que por este
yores, combatida por las libertades de la motivo era muy prudente escoger de los dos
prensa y por la entrada en el país de libros partidos beligerantes á individuos de toda.
heréticos, y discurrió con alguna extension ! su confianza, á fin de que el gobierno acresobre los males que en su imaginacion se &lt;litara en todo tiempo su justificacion y su
figuraba haber acarreado . el triunfo de la imparcialidad. Parecieron bien las obserindependencia.-El ge:ríeraBiora que lo es- vaciones del secretario de la guerra, y en
cuchaba atónito, y que no adivinaba cuál consecuencia fueron llamados para asistir
pudi~ra ser el objeto de la preclicacion, mas á la entrevista, el gobernador del Distrito
asombrado quedó, cuando formalmente lo federal D. Francisco Molinos del Campo,
invitó para que como antiguo servidor del muy estimado por los escoceses, y D. José
rey y como hombre de honor, se decidiera María Tornel y Mendivil, dipulado por el
por un proyecto que contaba de antemano mismo Distrito y yorkin9 muy pronnnciacon mucho.3 pro3élitos, y con grandes pro- do: á estos fueron agregados el teniente co-

163

ANALES DEL FORO 'MEXICANO.

habilidades de suceso, por el rápido crecí·
miento de los desengaños. Afortunadamente, el general afora no se dejó enagenar
por un arranque de indignacion, que tan
natural parecía, y para no cmpeíiarse eu
cosa alguna, y averig_u ar cuánta fuera la
e:xtension de la trama, contestó al padre
Arenas, que para resolver en negocio tan
grave, necesitaba de a1gun tiempo, y que
daria .su respuesta al sig?iente dia. Admitió Arenas, no escapándosele advertir al
comandante genera], que si lo descubría,
estaría expuesto á ser víctima de sns munerosos cómplices, que acechaban todos sus
pasos.

I

•

ronel D. Ignacio Falcon, el ca.pitan D. ¡ pobre cabeza ,babia toipado gran ~uelo la
Laurea.no )Iuñoz y D. Francisco Ruiz Fer- , imaginacion. Alargándose demasiado el
nandez. Los dos primeros no admitieron su discnrso del padre Arenas, el .Sr. 'Molinos
comision, sin m·anifestar grande repugnan- I del Campo n~ pudo conten:rse, y saliendo
cia, y si llegaron á convenir, fué por las de su escondite, le aseguro haberlo escuvivas instancias del Sr. Victorja.
chado todo, le reprochó su conducta, y al
El lucrar de la cita fué la casa del coman- denostarlo, apuró las frases mas duras y
dante g~neral, ubicada en el suburbio de los· términos mas ágrio5:, que excitaron una
San Cosme. Los testigos se ocultaron opor- m¿mentánea piedad sobre la situaciou del
tuna.mente, en una pieza inmediata á la acusado. !Jas lejos de turbarse, se contentó
sala en que fué recibido el padre Arenas. con asegurar que habiendo sid·o traicionaEste preguntó al general Mora, si había do, no le restaba otro recurso que glorearse
meditado acerca de su proyecto y si estaba de ser mártir de su religion y de.su patria.
decidido á sostenerlo. El comandante ge- Los derl1as testigos oyeron y callaron, tesneral le dijo: que no le había. suministrado tificando despues, &amp;in comentario alguno,
suficientes datos para · una resolucion de los hechos que presenciaron. . Corno el cotanta cuenta, y que ademas ignoraba los mand!lnte general había dictado sus medipormenores de su plan, la organizacion das para la seguridad del reo, fué conduq,·e conviniera darse al gobierno que se es- cido desde luego á una prision.
taoleciera y el número y clase de los indiEn la sumaria que se instruyó y en la
vidttos que estuvieran ·comprometidos á prosecncion de toda la causa, Fr. Joaquín
sostene,r el proyecto. Arenas le repuso: que Arenas estuvo confeso, y aun reveló lobasel plan se babia redactado en Madrid; que tante para que pudiera procederse contra
el rey babia nombrado un Oomisionado sus cómplices. Admirable es, que no harégio con ámplias facultades para resolver biéndose atrevido á negar la exif:itencia de
la conducta, segun las circunstancias; que un plan reaccionario, ni su participio en él,
el comisionado residía ya en el pais, y que hubiera un partido audaz desobraqueatrilos apalabrados eran varios generales, ca- huyera el suceso á intrigas de su rival ponónigos y otros muchos individuos: que no , lítico, y especialmente á ingestiones inteentraba en mayores explicaciones hasta que resadas y pérfidas del ministro de los Es
no se ligara con la religion sagrada del ju- ta.dos-Unidos. Segun parece, se aconsejó
ramento. El comandate general le maní- al mismo Arenas que se valiera de este
festó, todo lo que aventuraba en el lance; medio de defensa, ci:ando ya se dirijia con
lo que sus años y servicios demandaban paso trémulo al patíbulo: la ejecucion se
para no obrar indiscretamente, y que las I demoró como dos horas; mas se llevó al
noticias que le habia encomendado eran cabo, porque en aquel momento ratificó las
diminutas, por lo cual lo excitaba á que se mismas declaraciones que en el juicio se
e~plicara c~n extension y claridad. El reli- tenían examinadas. Fr. Joaquín Arenas
gioso, cuyo semblante denotaba una con- fué fusilado como traidor en las inmediaviccion profunda y una serenidad imper- ciones del palacio de Cbapnltepec.
turable, comenzó á enumerar los desaciertos
Apoderada la autoridad judicial de los
· que habiamos cometido desde el afio de hil0s de la conjuracion, se descubrió lacom1821, los males que nos amenazaban por plicidad de D. Manuel Segura; de un fu]a.
nuestro ser independiente, y sobre todo,, el no David, de Puebla; del P. Torres y d~l
detrimento que nuestra religion sufría, car- 1 P. Hidalgo; de Fr. José Amat, capellan
gando su cuadro de colores, porque en tan } que habia sido de las •tropas del general
;

o

.

.

�164

. ANALES DEL FORO MEXICANO.

Santa-Anna. en el sitio de la fortaleza de
Perote, Y del religioso Fr. Francisco Martinez. Los mas de aquellos pagaron su crímen en el patíbulo.

III.
Uno de los cómplices denunció á. D. Gregorio Arana, teniente coron~l de línea y
general graduado de brigada á quien se
redujo á prision por órden de la Comandancia general, sujetándosele á un Consejo
de guerra.
Las únicas constancias en que sé apoyaba la acusacion, se encuentran en la conclusion fiscal que en seguida insertamos
íntegra, porque es en realidad un compendio de la causa. Die~ así:
"Juan José Andrade, Coronel de ejército,Teniente coronel Mayor del 5°regimiento de caballería, y :fiscal nombrado por el
Comandante general para formar causa al
general de brigada. graduado D Gregorio
Arana, acusado de infidencia, expone al
Consejo sencillamente las reflexiones que
emanan de la causa, para que venga en conocimiento de la atrocidad del crímen por
que se le ha procesado. Es el de alta traicion; pero como éste por su gravedad, importancia y riesgo no puede tramarse públicamente, la primera base de los conjurados es el secreto misterioso, que obrando
en medio de la oscuridad de la noche, entre gentes que toman tantas precauciones
para no ser sorprendidas, cuantos son todos
los movimientos que ejecutan, solo se conoce como el volcánico, al tiempo de hacer
explosion. En esta causa por lo mismo no
debe perder do vista el Consejo, que uno
de los capítulos principales del plan de
conspiracion se redujo á que todas las personas que entrasen en él, cada uno había
de conquistar á. otra, y que se distinguiera
el sed~ctor con el nombre de maestro, J el
seducido con el de discípulo; invencion con
le cual conseguían que solo pudiese adquirse la complicidad á dos, y que poniéndose

..

discordes no se perjudicase. Por este motivo, en el proceso de Arana no se encuent~an testigos ~resenciales, sino que es preciso atenerse a las presunciones vehementes Y vehe~entísimas que él arroja de sí,
conforme a lo prevenido por la real órden
de 22 de Febrero de 87, y trae el Colon á
la pág. 347, tít. 3? de sus juzgados milita.res; pues mientras mas son los arbitrios que
los delincuentes ponen para cubrir ]a. verdad, deben ser mayores los esfuerzos de la
justicia para que ésta aparezca como es en
sí, ~ precaver que los delitos no qtteden sin
castigo. La Ordenanza del ejército en el art.
48 del tít. _5?, trat. 8?, presenta la regla que
~eh.e ~egmrse en la materia, y es, que los
md1c1os sean vehementes y ciaros, que correspondan á la prueba de testigos y convenzan el ánimo. De esta clase son los que
concurren á. persuadir, no solo que Arana
es individuo de la conspiracion, sino uno
de los principales jefes de e1la, en cuyo talento, valoré inteligencia se confiaba para
llevarla adelante y contrarestrar la fuerza '
que pudiera oponerse. El primer indicio
que resulta contra Arana y que dió motivo
á su prision y seguridad el dia 4 del mes
de Febrero del presente afio, es la. declaracion del religios~.Fray Rafael Torres, que
se encuentra á foJas 6 vuelta, en la que asegura que Arana se entendia con el Comisionado régio y con David que estaba si• tuado en Puebl~, y recibía las cartas para
inteligencia del plan, con el nom b~e sup~esto de Jacinto Perez Uride: que éste ha~lo con Arana en los dias de Pascua del ,
afio anterior acerca de la revolucion. Todo
esto es un indicio que dá bastante lugar
para considerarlo interesado en el plan de
conspiraciou, pues el religioso Torres se
co~trajo. ~ David y P. Hidalgo: el primero
esta fugitivo por el mismo delito~ y el segundo ~reso: pruebas en mi concepto que
hacen cierta la exposicion de Torres; y tanto mas, cuando dijo en su declaracion que
Hidalgo tenia los planes en su poder, los

ANALES DEL FORO MEXICANO.
mismos que entregó al fiscal de la causa,
que tambien por conspiracion sigue en la
ciudad de Puebla, el patriota coronel Juan
Arago. El segundo indicio, y mai, fuerte,
es la. dec1aracion del P. Hidalgo, que en un
todo corrobora la del P. Torres, con res·
pecto á las conversaciones que Arana tenia
· con David, y decir tambien los nombres
supuestos de que los dos usaban para su
correspondencia; siendo el de Arana el de
Gerónimo Gangoiti, y el de David el de
Jacinto Perez Uride: de cuya correspondencia resulta una. carta extraída en la estafeta
de Puebla, que mandada á esta capital y
unida. á la causa, fué reconocida por tres
peritos que aseguran ser de la mano de
Arenas, segun las confrontaciones que se
hicieron con s,1s firmas y otros documentos,
como consta á. fojas 114: y 115 vuelta. El
tercer indicio que aparece es de mucho va_
lor, si se atiende á. la amistad que el acusado tenia con el P. Arenas. En los papeles que á este se le encontraron en su con·
vento, apareció una carta venida de Puebla rotulada á. Ger6nimo Gangoiti, nombre
supuesto de .A.rana, y fuma.da por J aeinto ,
Perez Uride; cuya carta debe creerse que
dió al menciona.do P. Arena~ para alguna
combinacion del mismo plan. El P. Ilidalgo asegura, que Arana fué el que inició á
David en el referido plan; pues aunque éste
no se lo dijo claramente, tampoco se lo neg(&gt; cuando se lo preguntaba. La carta. de
que hago mencio:n principia con el ñombre
de maestro, y ella manifiesta á buen enten·
der que en efecto David es discípulo. de
Arana.; por consiguiente que éste es uno de
los agentes principales de los faccisoos de
esta capital. El cuarto indicio que voy á

...

165

referir, dá bastante conocimiento de que
el reo estaba de acuerdo con los conspirantes y que usaba sin la menor duda del nombre de Gerónimo Gangeoti. En la estafe,
ta de esta capital se encontraron dos cartas
rotuladas con estos dos mismos noll? brea,
las cuales se extraviaron de la Casa. de correos, por cuyo delito fueron presos dos oficiales de esa renta. Del dia 9 al 10 de Febrero desaparecieron las citadas cartas, segun consta de la diligencia sentada á. foj.
47 y 74; y aunque Arana á la sazon se hallaba preso, sus amigos cómplices maquinaron y consiguieron la extraccion de estos documentos, de que habrían resultado
nuevas pruebas, con el fin de disminuir el
crímen y i:;alvar al delincuente de las manos de la ley. Consta tambien como quinto
indicio á foj. 54 vuelta, que de esta capital
se remitió una carta con fecha 7 de Febrero á J'acinto Perez Uride, suscrita por Romualdo Porter, nombre supuesto del comisiona.do régio: en ella se habla en términ~s
alegóricos de la pronta ejecucion del plan
y rompimiento, y como por incidente se
dá. noticia de la prision de Arana, con objeto sin duda de desvanecer la. complicidad
de éste, puespresumiéndosedequeenPuebla debían estar pendientes para íntercep·
tar todas las cartas rotuladas á los conspirantes bajo los supuestos nombres ya descubiertos, de intento daban en cl1a noticia
de que se había puesto preso al acusado,
para que de ese modo no lo comprendieran
en su plan: arterias á la verdad demasiado
frívolas, que á primera vista 9an á oonocer el poco cálculo y su empeno de indemnizar á. un cómplice en la desastrosa. revo1ucion que felizmente se ha descubierto.
\ Coutinuari.)

�J

ANALES DEL FORO MEXICANO.
· 161
' mas hombres, es una persona que tiene tocomo se sabe muy bien, la oondictio furtiva tiene un carácter especial; y es que pue- dos los derechos y todos los deberes de una
d~ concurrir juntamente con la reivindica- persona humana; es lib're, es ingenuo: su
CÍ&lt;m. Se ha permitido al robado, "por ódio

á los ladrones, el obrar por reivindicacion,
como si fuese siempre propietario, ó si le

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

LA P!TRLI POTESTAD OONFORME AL DERIIIO ROMDIO.
(CONTINUA.)

Así porrespet.o á la libertad seexijen estas calidades: no se ha querido que una persona libre erga~mea,yquenoseencuentrasujeta á otro poder sino respecto de una .
sola persona, pudiese ser reivindicada. por
medio de una fórmula absoluta, general,
que implica.ria sin restriccion que ella podia ser susceptible de propiedad de la
parte de cualesquiera persona. Es siempre
la aplicacion de las mismas ideas: el carácter esencialmente relativo del poder paternal, y esto rio toca en nada á la extension
de los poderes que confiere. La aplicacion
de las ·mismas ideas la encontramos en la
oondictio furtiva. Paulo nos dice que [l],
corresponde la aotio furti, pero que res·
pecto de las personas libres,jamas se puede
tener la condictio furtiva. Esto es muy sencillo y la razones, porque por la condictio,
se pretende dare oportere y se reconoce
implícitamente que el adversario es el pro·

. ;.[1] L. 38, § 1, D.: jureis, D. 47. 2.

,

pieta.rio del objeto reclamado, y que está
obligado solamente á transferir la propiedad al demandante. Mas esto evidentemente supone que el objeto litigioso es susceptiblede propiedad porno importa quien;
y esto ciertamente no pl).ede aplicarse á l~
personas libres, las que no tienen E:se carácter: cuando yo pretendo que tengo sobre
otra persona el poder paternal, ó el manci.
piurn, ó la manus; en manera alguna puedo hacer á mi adversario la concesion de
considerarlo como que tiene estos .mismos
derechos; porque e~tos derechos son excepcionales, exborbitantes y no están en ,el libre comercio de las convenciones. Se
vé pues, por qué razon se excluye en este caso la condiotio. Por otra parte, solo
respecto de la condictio furtivo e6tá decidida la cuestion; y realmente jamas se habría
t presentado para las otras condictione~, si
nunca hubiese ocurrido á persona alguna
el pretender que se debe, por ejemplo, el
transferirle el poder sobre su hijo. Pero,

l

I

parecía mas conveniente el tratar al ladron
como si se hubiera convertido en propietario y obrar por cond-iatúm. Reposando esta
condictio furtiva sobre una concesion puramente ficticia del demandante, pudo el
ocurrirse el emplearla aún respecto de las
personas libres. · Paulo la desecha con razon, porque la naturaleza misma de las
cosas, y la inviolabilidad de la libe~tad se
oponían.
Hemos desvanecido las objeciones que
podían hacerse á la nocion que hemos formado de lá extension del poder paterno; y
podemos repetir que este poder era en Roma, durante todo el período do la república, el mas absoluto y completo que pudiera ejercer un hombre sobre otro, y que en
su esencianose diferenciaba mucho del poder dominical. En el lugar correspondiente veremos las sucesivas diminuciones que
ha sufrido el derecho del padre sobre sus
hijos, que acabaron por tra11sformar considerablemente la fisonomía de la familia
Romana.

ingenuidad y su libertad son inagotables y
colocadas mas allá de los límites de los poderes de disposicion del padre. PerQi su
estado de dependencia respecto del padre
modifica profundamente sus derechos _respecto de los demas: perteneciendo enteramente al padre, nada propio puede él tener; todos sus derechos, todos sus bieriea
pasan juntamente con su persona á las manos del padre, y aunque tenga el goce de
derechos, es incapaz de ejercerlos por s[
mis~o y para sí mismo. De esta manera
en la familia, la persona del padre absorve
la del hijo: fuera de la familia, el hijo es
incapaz de ejercer ningun derecho por sí:
tal es la,posicion del hijo de familia.

Bajo este último aspecto, esto es, fuera
de la familia, hay una diferencia profunda
entre el hijo y el esclavo, á los que hemos
por el contrario, asimilado en sus relaciones con el jefe de la familia. Sin duda
que ellos se asemejan bajo muchos aspectos, y en apariencia es una misma suposicion: ambos representan al padre de familia, y para él adquieren ambos todo lo
que ganan: Quidquid .JC()itirimt,paffl'ijamilias adquirunt. Mas los principios de
Al lado de este inmenso poder, paterno, donde nacen estas consecuencias son esencomo una consecuencia y un complemento cialmente ruversos. El esclavo• está herido
de él, encontramos lá incapacidad legal del de una. incapacidad absoluta, que nace de
hijo de familia. El hijo en la primitiva su misma condicion, y aun independiente
legislacion Romana, no,tiene ningun dere- de su sujecion á detP,rminado amo: seria
cho en sus relaciones con el padre; el de- incapaz aun cuando estuviese sin duei'i.o.
recho privado lo babia herido de una inca- Por el contrario, su presencia en una depacidad legal casi absoluta. Sin embargo, terminada familia, su dependencia respec. hay una gran diferencia entre su posicion &gt; to de su amo, le dá en muchos pu:Q.tos una
respecto del padre, y su posicion 'lespecto capacidad, que no tiene por sí mismo; porde las deinas personas. Como ya hemos que se convierte en el instrumento de su.
hecho notar,.el derecho del padre sobre· él ~uefi.o y pu;de hacer por él todos los actos '
es esencialmente relativo: respecto del pa- que le son ventajosos: en resúmen, recibe
dre está despojado de toda personalida&lt;l, de su presencia en fa familia cierta perso1
se le trata como á-un esclavo, como á UJlO. nalidad por la exteusion sobre él de la pet!.
•cosa; por el contrario respecto de los de· sonalidad del amo: Servus, ex p~rs&lt;&gt;na d,o.-

�168

ANALES DEL FORO MEXICANO.

mini personam hal&gt;et. Mas el hijo de familia tiene personalidad por sí mismo; si
no dependiera de un padre, seria plenamen. te capaz; su presencia en la familia lo despoja dela. capacidad que tendría, si no estuviese en ella, porque la personalidad del
jefe de la familia para todo aquello que á
éste puede aprovechar, o.bsorve su personalidad. De aquí resulta, que él es capaz
de todos los actos jurídicos, que su incapacidad solamente consiste en no poder con·
servar para sí mismo los derechos que
pueden pasar á su padre y aprovechar á
éste, y que las relaciones legales por las ·
cuales esta transmision no es posible 6 pro·
vechosa, pueden muy bien residir en el hi.jo; mientras' que el esclavo estrictamente
solo es capaz de los actos jurídicos cuyo
resultado es tal que pueda pasar á la persona del amo y aprovechar á éste. En una
palabra, el esclavo es incapaz de adquirir
para sí cualesquiera rendimiento de derecho: el hijo puede adquirirlos todos, solo es
incapaz de conservarlos para sí cuando
pueden aprovechar al padre.
Tambien en el derecho público el hijo
de familia es plenamente capaz, como nos
los dice Ponponio (1): Filius-familias in

o

publioi,s causi-S loco patri familias habetur,
veluti si magistratum gerat; vel tutor detur.
El hijo de fam~ias puede pues ejercer las
mas altas -magistraturas de la república,
porque no obra entonces sino como representante del Estado, no adquiere en este
ejercicio ningun derecho que no sea exclusivamente personal é instransmisible; todo
su poder queda concretado en él, y nada
pasa á su padre. Aun mas, com(! es el re·
presentante del poder del Estado, tiene autoridad sobre su mismo padre, y este le
[1J L. 9. De his qui sui vel alieni juria
BUnt. D. 1., 6.- v¿an,se tam'bien: l. 13 § 5,
y l. 14. pr. ad Set. Trebellianum, D. 36. l.
L. s.' De adopt ]). l. 7.- -L. 77. 78. Mjud.

D. 5.1.

debe los mismos •rcnpetos ,y los·miamos ho·
menajes que á todo otro ~agif!trado del
mismo rango. Los historiadores Romanos
(2) nos citan el ejempo :del ilu~re :fabio
Máximo, quien en su Yejez, 1~a~ó·mucho á
su hijo, nombra.do cón~_\ll; pq,r haber s,oste·
nido aún contra él la dignida!,l c9nsuJ~.
Pero Aulo Gelio advierte con razon que
esta. preeminencia de un magistra~o res·
pecto de su mi!mo padre, solo debe existir
cuando el hijo está en el ejercicio de sus
funciones (3).

(2) Tito Livio, 24, 44; Aulo-Gelio, 9.
9; Valerio lrf.azimo 2. 2, 4.
[3] Lug. cit,ado.

Condiciones de la suscricion.
El precio de la suscricion es de diez reales adelantados al mes, 6 dos y medio por
entrega, pagaderos en el acto de ricibirla.
~os snscritores foráneos pagarán tres rea-

les por entrega, franco el porte, saliendo
nu nún1eJ'o semejante al presente, cada si\·

bado.

Se reciben sllfcriciouea en el despacho
do la imprenta en que se publica este Se-

manario.
La correspondencia para los Anales del
Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Ote·
ro, Calle del Arquillo de la Alcaicería
núm. 19.
Editor propietario y responsable,
LIC. IGNACIO OTERO; Arqvillo de la Alcaicerw
nálÍltro 19.

llEXICO.
lKPHJIIT.4 LITl:u.JW., ~~ DS STO, DollUIQO lllJII,

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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>NUM. 16.
·&amp;hado 22 de Abril de 1865.
TOM. Il,
,::=o=::::~-======================s:::::=;;=========--;:-,--=--==-=============-=-

RESUMEN.
JURISDICCIO:N íJIVIL.-Al tomar dos persollas reunidas m1a finca rústica en arrendarui.1;;uto y adoptar una razon social, forman una compai'íía sin~Jar y se s,1jetan ft todoB los efectos c.· la sociedad. A vecindad.o uno de los socios en México y el otro no,
,. y_ celebrándose los contratm; en :México, el avecindado fuera de esta caRital no puede
declinar jurisdk.,ion y pretender que s.e le c)emande eu su domicilio. En este caso ft0

considera que lr. compaiiía reside en ]l[éxico.-No tiene carácter de labrador el que no
trabaja su finca1 sino &lt;}_lle la tiene contratada á medias. Para gozar el privilegio del
fuero de labrador es preciso estar avecil1dauo en la misrua finca y trabajarln' j)Or sí
mismo.
.,
JURISDICCION ORUllN AL.-Causa formada al General D. Gre~orio Arana, por
complicidad en 11, Conjuracion llamada del Padre Arenas.--[Continua]. . .
ESTUDIOS SOBRE LÉGISLACION.-La patria potestad segun el •Derecho Romano.
(Continúa.)
.
,.

· J URISDICCION CIVIL.

ED(A, PRll['ERA SALA
DE LA

SUPRElIA CORTE DE JUSTICIA.
Bre1 Pre1idenete y llagiitudoa: Fernandez de J,u~ i , Cora, Mier y Noriega., Piedra., Gonza.lez de
la Vega.-~ic. Miguel Rendon Peniche, Secretario.

Veánse las leye&amp;: 1, 2 y 31 tJt. 10, part.
511 Esci-khe; Dic. de le~sl., arts. sociedad

y competencia.; Giurb, ad consuetud., cap.
16, gl9s. 1~; Yalenzuela, conf. 2 á. núm. 21;
Olea, decess. jur. tít. 4, quaest. 3, 1,úm. 30,
et quaest. 81 núm. 34; Ricdus collect. 1,968
pa.rt. 5~; Cariccr, lib. 1, ver. cap. 10; Cor·
tia.da, deciss. l., et seqs.; decís, 36 et seq11.

.A.1 tomar dos personas reunidas una fin·
ca. rústica en arrendamiento y adoptar una
rqzon social, iforn '.ln una compafiía singular y se sujetan á todas las consecuencias de la sociedad1
'
.A.vencindado u ·o de los·socios en }i(éxico y el otro en d 'ersa pob1acion, y celebrándose los contr tus en l[éxico, ipueue
oponerse por el avecindado fuera de la capital la declinatoria de jurisdiccion y pretender se le deroall\le ante su juez?
En este caso: iSE- wnsidera que la Compañía reside en ::M., iico, por celebrar en él
sus contratos, ó qur.; reside en la finca rúst.ica.1
,

.

D. Alejandro B. y D. José.M. V. por
una parte, y D. J esé A. y Leonardo P.
por otra, otorgaron escritura pública en
esta ciudad, en la que los dos primer?S se
obligaron á entregar á los dos segundos,
la cantidad necesaria para lu l'a.yas ¡¡eroanarias de la hacienda de T .•.. , no excediendo estas rayas en ninguun caso de
$1,241 en cada semana, dando B. $1,041 y
V. 200, que éste pondría semanariamente
en la casa de aqud.-A. y P. se obligaron
á pagar á B., los $5,945 81 centavos que
le debían de cuenta anterior y á V. $1,137
50 centavos que le debian igual mente, y

�lTO

· ANALES DEL FORO :MEXICAi~O.

ANAt'ES DEL FORO 1fEXIC!NO.

ahi está su negocio y remiten sus frutos
aquí ó allá, á doude les conviene mejor.
. Por el Juzgado 2~ se alegó: los señores
demandados usan b razon social de A. y
P., llevan ambos-esa firma, teniendo tambien ambos la administracion de los propios negocios y obligándose uno y otro por
lo que cualesquier de los dos suscribe con
dicha r.azon: esto consta por confesion del
mismo P. en el reconocimiento ~e la cuenta. Tambien dichos señores despachan en
esta capital todos los negocios que se ofrecen por razon del arrendamiento do la. hacienda, para el que formaron compañÍa, y
ese despacho no :)odia hacerse por cada
uno de los socios en el punto de su re.sidencia, sin que se les causaran graves trastornos, pC\rque sobre·un mismo punto, por
ejemplo, podrían.dictarse órdenes opuestas
y contradictorias. Hay ademas otras muchas razones que lo convencen Y que dicta
la sola razon natural: la liquidacion se hizo en esta capital, porque en ella se !iizo
el contrato, en el que se expresa que todos
Zos contratantes eran de esta vecindad, lo
qu~ prueba ó que estaba avecindado en
lfé::rico el Sr. A~ al obligarse, ó que la
vecindad
y radicacion que se consideró no
.,
, fué la de A., sino la que terua por razon
del arrendamiento.
Supuestos estos hechos, veámos el derecho. Si es cierto que la compañía :'es im
contrato eri,tre dos ó m&amp; personas que jun-

ademas la mayor cantidad que suministraran para las rayas de la hacienda. Para
hacer el pago, A. y P. se comprometieron á
remitirá la casa de B., toda la azúcar y
miel que se elaborara en la hacienda.-B.
quedó facultado para recibir la az~car y
miel, para venderlas y para aplieal' el precio al pago suyo y de V., debiendo llevar
cuenta de la azúcar y miel q~e recibiera
de sus ventas, y de las cantidades que se
ministraran para rayas, todo en los términos que aparecian en la escritura. A. y P.,
para la seguridad del pago hipotecaron generalmente sus bienes habidos y por haber,
y especialmente consignaron, desde el otorgamiento de la escrit11ra, la ~.zúcar y miel
que produjera el campo viejo de la hacienda que se iba á moler, y si eso no fuere
suficiente, lo que produjera el nuevo en la
cantidad q~e fuere bastante para cubrir el
crédito.

fundó la suya en que r,i• se demandaba á
A., vecino &lt;le Coyoac... J, sino á una Compañía, que es un cuerp,) moral, establecida
en México en donde hacia el de8pacho de
sus ncgocic:5.
Por el Juez de Coyoacan se hacia valer
que, el negocio que versaban los Sres. A. y
P. no constituía una sociedad propia y verdadera, pnes evidentemente no estaba comprendida en r1ingun~ de las clases que tan
minncio::.amente define el Código do Comercio eu la sc~cion 2a, tít. l~, lib. 2~; sino
que en realidad pertenecía á aqueJlos negocios que se celebran entre dos ó mas
personas, que la ley admite como compafiías, pero que no siéndolo en realidad, no
les atribuye todos los efectos de este con-.
trato; los que el Código de Comercio en
su seccion 5~ llama sociedau.es accidentales
ó cuentas en participacion, las que se ajustan para determinado negocio, privli.daSe formó cuenta de los efe~tos remitidos mente, sin relacion alguna con el público
por A. y P. así como del dinero ministrado y sin otros deberes que los que recíprocapor B. y V., resultando que aquellos debían mente se imponen las partes interesadatl.
la cantidad de $12,523 23 centavos. B., (Goyena, Fehrer. refor, § 5, secc. 1~, tít. 3,
por sí y como cesionario de V. formuló de- part. 2). La responsabilidad de estas commanda ejecutiva ante el Juzgado 2~ de lp pafiÍas pesa exclusivamente sobre el coCivil de esta ciudad, pidiendo se le3 requi
merciante que Jas dirije en su nombre par
riese de pago á los expresauos deudores. ticular, y solo obliga á~us socios á prorata
Fueron estos citados á-la presencia judicial [Cassarregis, discurso:;, legales: n11m. 39];
al reconocimiento de la cuenta y habiendo cuyas doctrinas son enteramente conformes
comparecido P. se le puso de manifiesto la con la ley 10, tít. lº, lib 10 de la :Nov.
cuenta suscrita por la razon social de él y Recop. y 8, tít. 12, p. 5.
A.: la reconoció, y en'. consecuencia se libró
En consecuencia, no siendo la obligacion'
la ejecucion, librándose exhorto al Juez de
de A. solidaria sino sú¡¿ple, solo se le debe
Coyoacan para q~e hiciera efecti ,·o el sereconvenir por la mitad y esto ante su juez ~
tlalamiento hecho en la diligencia para el
competente, que es el del domiciÜo, y musecuestro de una finca ubicada en esa pocho mas cuando en el mismo están situados
blacion, y cuya finca pertenecía en propie- sus biEmes.
dad á A.
Por io mismo aun en el caso de que la
El Juzgado de Coyoacan inició compe- compañía residiera en México, tratándose
tencia sobre el conocimiento del negocio, de una obligacion simple, á cadá socio se
fundándose en que A. tenia su domicilio en debe demandar por su parte ante su Juez
esa villa y en que en la misma estaban si- competente. Pero esa residencia no se puetuados los bienes designados para la traba de decir tampoco que existía en Kéxico:
de ejecucion. El Juzgado 2~ de lo Civil, residen ó deben residir en sus haciendas:

.

f

tan 8U dinero, industr-ia, trabajo íi otra
cosa para su luaro y utilidad c01.nun'' como
la define el 'mismo Goyena en su Febrero
reformado, fundándose en la ley 1~' tít. 10,
part. 5~ [sec. 1~, tít. 43, lib. 2]; si tambien
es cierto que puede ser universal de todos
los bienes ó singular que se limite á bienes
y negocios señalt!:l,s [ley 2~ y 3~, tít. y
part. citadas] es '.P1, .iso convenir en que al
arrendar los S:-·.,. ·_'. y A. reunidos, la hacienda, celeb1. J.l una compañía singular.
limitada al mismo arrendamiento; no será
lilla compafi.ía. comercial, pero e_s de las

.

171

que se forman con arreglo al derecho comun. Tampoco es una. compan.ía accidental 6 de cuentas en participacion, porque
la compañía de·A. y P. no tiene un objeto
mercantil y porque el mismo texto de Goyena que se cita, leyéndose íntegro, la excluye [§ 5, secc. 1ª, tft. 3~, lib. 3~, 2~ edicion], supuesto que el arrendamiento de la
hacienda no es momentáneo, que los socios
han adoptado una razon social Y los dos
llevan la firma. Existiendo pues esa cómpaiíía y rc::.idiendo como lo está en México,
cualquiera de los socios puede ser deman'dado en esta capital.''
La co~petencia del Juzgado 2~ la sostuvo el Sr. Lic. D. JuanK. Vértiz, y la del
de Coyoacan el Sr. Lic. :P. :Manuel Pina y
Cuevas.
El Sr. Fiscal extendió el 8iguiente pedimento: "La ley 32, tít. 2, part. 3ª, que trata
de los jueces ante quienes debe pont:r su
demanda el actor, ordena que debe de ser
entablada ante el Juez que tiene poder de
juzgar al demandado,.porque no está obligado á contestar ante otro sino en las circunstancias que señala la misma ley, siendo la sexta la siguiente: La sexta es cuando
el demanda.lo ú otro, cuyo heredero él
fuese,. oviese puesto algnn pleyto ó prometido de fazer cosa algm1a en. aquella tierra
donde fuese juez i:tquel ante quien le Cace
la demanda, ó lo ovicse fecho ó prometido
en otra. parte, p~niendo de lo compiir allí.
Oo magner non fuese morador de aquel
lugar tenudo seria ,de responder ante el
Judgador por~cualquiera de estas razones
sobre dichas.''
'
Segun la disposicion anterior, es Juez
competente el del lugar en que se celebró
el contrato y el del lugar en que se ofreció
hace; el pago, ~un cuando el demandad~
no tenga allí su domicilio.
En el caso presente, A. y P. ce~ebraron
el contrato en esta dudad y se obligaron á_
hacer el pago en ella, puesto que se comprometieron á remitir el azúcar y miel de

I

�1'1~

ANALES DEL F"ORO MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEXICANO.

la hacienda á la caga de B., para que éste ante el J ue.z del htgar del contra.to ó -ante
las vendiera é hiciera el pago tanto á sí el del lugar donde ~el,e hacerse el pago y
mismo corno á V. Dedúsese de esto que el el embargo, y el embargo de los bienes se
Juez 2? de lo Civil á quien ocurri6 B. por hace segun práctica. constante, por mtdio
sí y como cesionario de V., e~ el compe- de exhorto dirijido al.;uez del lugar donde
tente para conocer de la demanda contra estén los bienes.
En virtud de lo expuesto, el que suscriA. y P., y el juicio debe seguirse en esta
be
piden V. E. se sir.a aprobar la5 siciudad supuesto que en._ ella cell;braron el
cono/ato y se obligar0n á hacer ?l pago en . guientes proposiciones:
1ª Se declara com¡:etente al Juez 2• de
la misma.
Jo
civil de etita Ciuda&lt;l, para conocer de la
A. enel escrito que presentó ante el Juez
de Tlalpam pidiéndole que iniciara la com- demanda ejecutiva q1. e entabló D. Alejan-·
petencia, a.sienta. que en la esritura se obli· dro B., por sí y como ce:;ionario de D. Jogaron él y P. simplemente y que por lo sé María V., contra D. José S. A. y D. José
mismo segun la ley 10, tít. l?, lib. 10 de L. P., i:-obre pesos.
2~ Comuníquese esta resol.ucion "á los
la Nov. Recop., se debe entender que está
obligado á pagar la. mitad del crédito, y jneces contendientes, y archívense las a.e·
que en consecuencia el Juez 2? &lt;le lo Civil tuacione'S de competencia., remitiénJoae loi;
de esta. capital no debió randar embar- autos origina.les al Juez 2~ de lo civil dti
garles su casa por toda l.. deuda. Esta esta capital para. su continuacion, y pague
queja y las &lt;lemas que se refieran al modo cr..da. parte las costas qué hubiere causa.do ·
de proceder en el juicio promovido por la en esta competencia, y las comunes por
demanda. de A., por l&gt;Í y como cesionario mitad.
La sentencia. que r&lt;&gt;'!ayó es como si~e: .
de V. no son de tomars.e en consideracion
México, :Marzo 8 de 186-1.
actualmente; sino que deben tratarse sepaExmo.
Sr.
presiüeni;e
y Sres. Magistraradamente y á.su debido tiempo. Por ahora solo se trata de saber si el Juzgado 2~ dos Cora, }Iier, Piedra. y Gonzalez de la
es competente para. conocer de la demanda, Vega.
Vistos estos autos d-1 competencia. entre
y parece fuera de duda que sí lo es, conforme á. la ley ·citada de partida, á cuyas el Juez de 1~ inp.t~mcifl. de Tlalpam y el 2!
disposiciones están sujetos A. y P. y la so: de lo civil de e13ta ca¡:.ital, acerca ~el c0110ciedad que tengan entre sí ralativa al cimiento do los a.utoJ promovidos por D.
a.rrendamiento de la hacienda; como que Alejandro B.,· 1)atroc'....1ado por el Lic. D.
no es mercantil no los exime de lo dispues- ,JuanK. Vértizcontra D.JoséS. A. y D. Jo·
sé L. P.,bajo·la dirocc:0n del Lic. p. Mamtel
to en las leyes comunes.
. ·La. misma ley de Partida citada dice: Piña. y Cuevas, sobre peso~, y consideran.., que cuando se mueva pleito sobre alguna do: .tº que la escritu1 J de 26 de Setiembre
cosa raíz ante el Juez' del território donde de 1861, sé otorgó en "Sta ciudad y expresa
está ubicada la. cosa, debe el demandado ser vecinos de ésta todos los contratantes.
contestar la demanda ante aquel Juez aun- 2? Que por dicha escritura, en la misma
que no tenga allí su domicilio. Esta dispo- ciudad debieron pn.gar los Sres. .A.. y P.;
sicion de la ley no puede fovorecer la. ju garantizando el pago con sus bienes, y 3~
ris~ccion del Juez de Tlalpam, pues la de- lo dispuesto por la' ley 32, tít. 2, part. 3~ y
manda puesta por .A.. no es sobr~ la casa teniendo presente lo pedido por el Sr. Fissino sobre pago de deuda, y en este caBo, cal, lo alegado al tiempo de la vista ¡ todo
aegun la ley, puede entablarse la demanda. lo demas que'de autos consta y Ter convi·
1

no, con el fundamento de la expresada ley,
' se declara: 1~ Es competente el Juez 2~ de
Jo civil de esta capital, para conocer de la
demanda ejecutiva que e}ltabló D. Alejandro B., por sí y como cesionario de D. José María V., contra D. José S.A. y D. José Leonardo P., sobre pesos. 2~ Comuníquese esta resolucion á los Jueces contendientes, y archívense la.s actuaciones de
competéncia, remitiéndose los autos originales al Juez 2° de lo civil de esta ciudad
para su coñtinuacion, y pague cada parte
las costas que hubiere causado en esta competencia y las comunes por mitad. Así definitivamente lo mandaron y firmaron el
Exmo. Sr. presidente y Sres. Magistrados
que compone~ la primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Imperio.Juan "/JIanuel li'ernandez de Jáwregui.José María C()')'a.-Joaquin de Mier Noriega.-José María, de la Piedra.-Peiilro
Gonzalez ae'la Vega.-Miguel Re1ndt&gt;n Peniche, Secretario.
EXlU. PBlllERA SALA.

.

:OX:: Lt

S:ú}&gt;REliIA cor.."l'E DE JUSTICIA.
Sres. Preijiclente y Magistrados: Fernandez de Jáuregui. Cora. Mier. Gonzalez de la Vega y Rubiños.
Lic. Miguel Rendon Peniche, Secretario.
•

gPara gozar el fuero de labrador es preciso que la persona que lo pretende trabaje
por sí su :finca?
iBasta. el que la tenga , contratada á me
dia8f •'
.
1,Es neces~io adem~ que esté avecinda.dado en la .misma finca1

173

cuentra en 1a sentencia que sigue, pronunciada en la competencia. promovida entre
dos Juzgados de primera. instancia, á consecuencia de pretender el duefío de una
finca rústica. que le correspondía el fuero
de labrador para no poder ser demandado,
sino ante su Juez. Insertamos únicamente
la sentencia, sin hacer un extracto del negocio, por parecernos bastante clara para
el objeto propuesto. IIéla aquí:
México, ::Noviembre 3 de 1864:.
Vistos estos autos' de competencia entre
el Juez 2° de lo civil de Puebla y el de 1~
instancia. de Tlaxca.la, acerca del conocimiento del juicio sobre pesos y saneamiento, promovido por D. Simon P., contra D.
Miguel del mismo apellido: ":Ísto lo informado por los jueces, lo pedido por el Sr.
Fjscal, lo alegado al tiempo de la vista y
cuanto debió tenerse presente y ver convino; y considerando: que el ~xpresado D.
Miguel P., 12-º tiene carácter se.labrador segun su. propia confesion de no trabajar su
finca que tiene contratada á medias y no se
halla d..miciliado en ella, .y que el fuero
concedido t:omo rrivilegio á los labradores, e~ para. no ser demru:idados fuera del
lugar de la labranza. Considerand~ que
el contrato cuyo cumplimiento se deman ·
da, fué celebrado en Tla.xcala y en esa ciudad, aunquE&gt; de paso Ee hallaba .el reo, se
declara: que es competente el Juez de
Tlaxca.ia para conocer del juicio cuyo co~ocimiento le corresponde y se condena{i D. :Miguel P. al pago de las costas cau·
sadas en esta competencia. Hágase saber y devuélvanse las actuaciones para los
efectos legales. Así lo mandaron y :firmaron el Exipo. Sr. presidente y Sres. Magis."
trados que componen la 1ª Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Imperio Fernandez de Jáuregui.- ()()')'a.-Mier y
Noriega.-Gonzalez de la Vega.-Rubiños.
--Lic_. Miguel Rendan Peniche, Secretario.
I

Véase á: Torre Blanca, de jur. spirit.
lib. 6 cap. 10. y Escriche Dic. de Legisla.cion, art. librador.

La resolucion de estas cuestiones se en-

�ANALES DEL FORO. MEXIOANO.
175
dujo aquella. dá á entender bien claro que
"El octavo indicio es el asegurar el tesGangoiti igualmente tuvo conocimiento del
tigo Druna, que en casa .del padre Martiasunto, pues de otra manera Camargo no
nez estuvo una noche un hombre, bajo de
habría encargado entregase á él la exprecuerpo, con capa azul y sombrero blanco:
sada carta. Es indudable que D. Alberto
que este individuo ~alió otra noche con el
Camargo tenia una parte activa en la facpad1·e :Martinez de la casa núm. 11, calle
cion; y :3i no ¿por qué ocultó en su casa al
del Correo, :i donde Luis Druna vió entrar
padre :Martinez, y :¡.,or qué tambien lo llevó
á Martinez. Arana es bajo de cuerpo y
á la de otro amigo suyo cuando se perseguía
tiene el trage que se ha dicho, como consta
por su delito? A este religioso se le enconde 1a diligencia sentada á fojas 155 y 156 del
traron los planes é instrucciones que debían
servirá los enemigos para volvernos al yu- reconocimfento des.u equipaje, y sus criados
aseguran l:ier el que constantemente usaba
go ominoso de los españoles.
de noche; vivia en la calle de S. Francisco
"El sexto cargo es el del espai'lol Polinúm. 11, en la misma acera del correo;
. carpo Puebla, pues en sus declaraciones y
consta tambien que el niño que acompacareos afirmó que David tenia correspon,naba al padre lfartinez vió la noche del
dencia con Arana, dirijiéndosela éste bajo
dia que aprehendier0n á Arenas, á un cael nombre supuesto de Jacinto Perez Uriballero ni alto ni bajo, y que el mismo pa- . \
de: que David le ensefló una carta en la
dre Martinez le dijo se llamaba D. Gregocual se le llamaba á .México, y él mismo le
rio A.rana, cuyo indicio hace, segun las lemanifestó que era de Arana: que en efecto
yes militares, una prueba del delito de que
veriiicó ·el viaje, y á su regreso á Puebla se le acusa.
llevó el cuaderno de instrucciones y le ex'·El noveno es la declaracion, á fojas 241
puso que A rana era el que debia ponerse á
vuelta
y 242, del español Juan Bautista
la cabeza de los·sublcvados en esta capital,
Saleta,
pues éste declara, por haberlo oído
y que aquí se hallaba el comisionado régio.
referir, la conversacion que Arana tuvo con
"El sétimo indicio que se encuentra es
éste y con un religioso dteguino, que debe
muy convincente, y con~iste en asegurar
creersé
seria Arenas, respecto á que el mis1
Policarpo Puebla, que David hizo un viaje
mo acusado expolie en una de sus confesioá esta capital en los últimos días de Dines ser el único fraile que lo visitaba; y
ciembre con el fin de hablar con Arana, y
esto conviene con la declaracion de Arelo mismo manifestó el padre Torres en su
nas de fojas 28. Estos hechps que deben
.declaracion. Este fué preso y declaró el
marcarse, dan siu la menor duda el sufidía 2 de ·Febrero, antes que Puebla, quien
ciente campo para considerar delincuente
lo hizo el 15 de dicho mes, y es muy notaal general Arana, pues que ninguno de los
ble que con la diferencia que se advierte
cuatro testigos que aparecen en este proen los días que mediaron, estuviesen con ·
ceso y son los de Puebla, habían de ayenformes en su opinion. Policarpo Puebla
turar la suerte de un hombre y entregarlo
négó al principio su complicidad con basá ]a cuchilla de la ley, como ellos tambien.
tante entereza; pero cuando se le hizo la cilo están, sí no turiesen por cierto la crimita de Torres, se quedó suspenso y manifestó
nalidad de Arana; tanto mas, cuando Sadeclararía con toda ve:i:dad cuanto sabia,
leta, Puebla, Torre:; é Hidalgo se detuvierespecto al plaJ?. y sus cómplices, cuya deron para declarar: los dos primeros porque
mostrac_ion dá á conocer la verdad del tesquisieron ser constantes en sus compromitigo y la indudable ingerencia de Arana
sos: el tercero no habló llanamente hasta
en la revolucion.
el careo que tuvo con el capitan Gomez, á
1

JURI8DICCION CRIMlNAL.

.
l
·na por complicidad en la
~
da .al .Sr· t-creneral D. Grep:ono
Causa 1orma
d 1.ti.ra
p .l ,.• as
.
conspiracion llamada e • .ti.I en .

· de e1 d'1a 7 de] mes. de Febreen efecto des
habiéndose puesto en la lista corresro, y
. l
h
t pondiente hice el encargo para a. apre enSres..w&gt;JOD,c
.,,~residi~~~
Castañeda, 11 "~ion·del que ocurriese por aquella carta, l~
Ministros: Olae,,
í •
te
os o.
que estuvo en la estafeta lres correos: es
Lic. Donaciano Mendoza, Secretario.
hecho ' n;e acabó de confirmar e:1 .~ue 1~
:r

SUPREMO TRIBUNAL DE GUERRA

y MARINA.

1

I

i~1~1!!~.

OO~AN1&gt;A~CIA GENERAL ,

A cargo del señor general D. Vicente Filisola.
Asesor, el Lic. D. José'?ilaria Bocanegra.

CONSEJO DE GUERBA ORDINARIO.
vocALEs.
Mnriano
Coronel, D. Pe dro J · ae Caps ., Flore
cioArista.
Villareal.
11
Samoza.
•
" José Celso Dinz.
iCaps
l. Torres
Granados. "" Manuel
., .• Ju~n
O~orno.
AntonioRomero.
Ayala.

"

Lms )71llegas.

,.

FISCAL' SR. CORONEL DON JUAN IOBE ANDJtADE.

.

(Continúa.)

" En la carta de qne he hablado se en
carga que la contestacion viniese á esta capjtal rotulada á Dª }[anuela Cervantes, y
el Senor comandante general de Puebla,
1 d' .. ., or
con la noticia rotuló un pape _Y. IrlJlO P ,
aquella estafeta á la de esta.mudad. Llego

.ª

carta de Romualdo Porter fué dir1J1da.
Puebla con el intento de disipar la co~ph.
cidad de Arana que ya estaba descub:erta,
;egun lo dejo antes manifestado. Cuando
habían pasado los tres correos se ocurre en
el cuarto por la carta á D~ lfanue.la Cer,antes, nombre supuesto de que ~m duda
habi'an usado en su correspondencmd los11socios de la consphacion, y algun~s . e e os
o' no estaban 1'mpl1estos ó no advirtieron la
intencion de R~muald.o Porter en fa~or del
•
lto que
acusado, de cuya ignorancia resu '
D. Alberto Camargo intentase extraer la
carta del ·correo, valiépdose al efecto ~~
. una muger que vive en la casa de D. Mi-,
I uel Gangoiti, primo de Arana, segun de1 g
t
las declaraciones sentadas en el
mues ran
á foj.
á 169vuelta.·.Laque pro·
166
proceso

...'

�.

176

ANALES DEL FORO MEnOANO.

quien habia tratado de seducir, y cuando que aparece contra el general Arana, el
el acompañado eclesiástico Lic. D. Luis Ga- que es tanto roas poderoso, cuanto que Selan le reconvino sériaroente, y el último gura declaró pocas horas antes de morir,
hasta la entrevista que pidió y tuvo con el \ estando en su entero juicio, y no es de
Illmo. Sr. obispo de Puebla que lo amo- creerse quisiera condenar su alma decla.-

I

nestó para que desistiese de su renuencia rando con falsedad.
y declarase cuanto sabia relativo á la ca.u"El duodécimo será la declaracion del .
sa de coospiracion. El indicio que paso difunto Arenas, quien el mismo día que su.
á manifestar servirá del décimo cargo: tal frió el castigo de sus crímenes, manifestó
es el juicio da los peritos, que se halla. sen· la complicidad de Arana. en la revolucion;
ta.do á fojas 337 á 339, pues ellos aseguran pues dice que él mismo. le había dado el
que 1a car+'.l. q1.1e corre firmada por María plan con el que se quedó para ensenado á
Garrucha á fojas 236 vuelta. es en un todo unos amigos interesantes; que tambien teigual á la que se halla á fojas 71, Y cuyos nía amistad y relaciones con el cabecilla
documentos comparados, despues de escru- :Martinez, afirmándose esta vedad, que
pulosos exámenes, con el papelito que está Arana no ha querido confesar, con las caren las fojas 269 y ~70, que es &lt;le la mano tas que desde la prision le dirijia el refede A1·ana, como él. lo ~onfew, segun consta rido Martinez, con el supuesto nombre de
de la diligencio. sentada á fojas 318 vuelta, · Hermarán, y COJ?. los que se han visto en
resultan ser iguales y por consiguiente es las fojas 219 á 221, 372 vuelta, á 373, 377,
casi indudable que Arana era un miembro 380 vuelta y 380 vuelta 384, y~por el
de la causa de conspiracio1: Y autor de los contenido de ellas se conoc~: la. inteligencia
me.les que la república debia experimentar que del plan tenia Arana.
"Servirán de decimotercio cargo las consi se hubiesen podido poner en movimien ·
to los resortes del plan liberticida. En versaciones que Arana tuvo con Velasco
el sexto indicio de que he hablado, reirnlta en la prision, y que parte oyeron de ellas el
que el testigo Policarpo Puebla asegura en capitan de la guardia de palacio, D. Maria·
6U declaracion, que Arana era el que de·
no Jimenez y subteniente Pimentel: a1 exbia ponerse á la cabeza de fa fuerza que se presado Vela.seo lo creye1·on miembro de
subleva:.e en esta capital, y esto mismo de- la conspiracion, Martinez y Arana; el priclaró estando en la capilla, el finado reo mero porque á su parecer lo babia seducido
de la misma. ca.usa :Manuel Segura, como para sus antiguas y nuevas tramas, y el sese ha visto en la declaracion que corre á gundo por la confianza que le inspiró la.
fojas 342 vuelta; y es el cargo tanto mayor superficial instruccion de dicho V elasco en
si se atiende á la distancia en que uno Y los asuntos de la conspiracion. Velasco
otro se hallabán, máxime cuando estaban sostuvo el careo· eón Arana de un modo fi;.
.los dos testigos presos en una absoluta in- we y sereno, y Arana.no pudo des;anecer·
comunicaciony á una larga distancia.: tam- lo, Rpesar de lo mucho que se extendió en·
bien Jijo Segura que Arana recibía carta su conferencia., de 'que·resÚltó acabarse de
de los conspiradores con el nombre eupues- comprobar el conocimiento que tenia del
to de Dª Manuela Cervantes, y este hecho 'plan, corroborándose esto con las cartas
se afirma con haberse encontrado una car· q ne }lai·tinez escribi6 desde su prision á
ts en la estafeta de esta-capital, rotulada
varios sugetos, y en ellas hablaba de Ara-·
á dicha Cervantes, y fué laque trataron de na; tales son las que se ven á las fojas
extraer los capitanes Gangoiti y Oamargo. 366, 366 vuelta, 367, 367 vuelta, 370, 374

y

Todo este hecho forma el undécimo indicio

.
ANALES DEL FORO MEXICANO
manifiesta
177
11
, el empof'ío que Mar t'mez para. neral de brigada· ·
.
. egar a conseguir la fuga do Arana, con el
h
'por estar percibiendo de
intento
.
el a el. sueldo que le concedió cuan do pidio
•. ,
. dde verificar el
. rompi'm1'ento o, eJe·
cuc1on el proyecto para trastornar la
e ret1ro. de~ servicio, y porque auu cuando·
pública en favor del gobierno espa""ol
re- se
prescmd1era
de todos estos mot'ivos, 1o
u
mant
.
" El décimocuarto y último ind' . .'
ema ~n su seno, en el pleno goce de
'" ,
ic10, se todos s d
h
mam.lcsto con la declaracion del ten1'ente
. us erec os, disfrutando la mas e tera libertad.
n
V1
e as~o, pue¡¡ dice, refiriéndose á las con"E .
versac1o~es que tuvo con .Martinez, que éss c~erto que la prueba de indicios y
te se vc1a. todas las mas noches con Ara
presunciones no lo es legalroent
.
. i .
. ,
na, plement d 11.11
e, smo suq~ en ema amistad y relaciones con Dao e e a; pero en los crímenes de
vid, el de Puebla, comprendido en la
tanta gravedad, corno el de lesa nacio
. .
,
cons- en los q
l . .•
.
n,
puac1~11, cuyo hecho Ee afirma 'eón las' de.
. ue e prmc1pp.l obJeto es ocultar la
clarac10ncs de los testigos de aquella ciu- materia de que se trata, para realizar los
S egura planes
dad, así como el finado 'Ianuel
J)
ci
bsobre seguro ' los indic'ios Y presunbora
con
su
dicho
la
an11'stad
d
u
ones
corro
,
e mar- l 1 f astan, por ser el ún.ico n10 d o que
.
t mez con Arana, segun se advierte en su b~ ey iene para cortar el trastorno del goierno, y precaver las ruinas de la n ac1on.
.
declaracion fojas 34i• vuelta.
PQr
Reuni~os todos los indicios relaliona- . b es? ;n_ ~ste delito se admiten las prueas pr1:1. egiadas, esto es, á las sem1'-pledos, precisan al entendimiento a'
A_
creer que nas
d
.w:ana es uno d 1
·
reum as que cada cual comp d
·
e os prmcipales conjura- h h d'
ren e un
ec o iverso, pero que terminan á un misdos, de los de mayor confianza por s
du~cion, pÓr sus conocimientos mil:;::· :o fin, se le dá la fé y crédito que ála ple·
p~r los qu.e le asisten del país, por la f:ama' ' .prueba, por ser la felicidad pública 1
umca ley de
d b
a
que .reuma· d e ser un jefe de expedicion y
. que e e tratarse cuando la
de v 1
·
.
~ or, por 1a amistad que tenia con to- salud de. la patr'ia pe1·igra; y como en el
cados los ~onjurados, principalmente con el :~ ,reum~os los ca.torce indicios de que'ha. ~· Martinez que se titula comisionado ré.e, rec1san que el entenQimiento crea
1
quele ha
rana es reo de los dos del't
'
dgio, y por la. circunstancia part1·cular'1s1'ma ' se
os por.que
e estar _en igual co~fü~,nza y creencia los
t procesado, es preciso con~enir en
r~os presos _en Puebla, y los de esta ca i
que e ectivamente lo es, porque es el únital, como lo es el P. Arenas S
p - ro modo con que se ha podido desentrafi
m!Smo P. Martinez.
' .. egura. y el en algo la perfi~ia de la conspir;ci~~

f

~

"Arana no solo .~s reo por est"r m .t'd
ien Ja
. . .
..
e1 o
.
consp1rac1on, sino porque sabiéndola
no la descubrió, como era de sud b
im
l
e er, por
pon~r .º esta obligacion las leyes milita·
es y civiles: ademas, po1·que hab'
t
dr
l .
ia pres ae Juramento de independencia com
cmdadano
y mi1itar·, por h'ab er1o h onradoo
1
.

.. ?

~ nac10n ~on el distinguido
lr;'do de ~··
•

.~aldad de los individuos en ella e , ' . a
didos sus
1
ompren, '
perversa~ ideas y la iniqu. d d
con que solicitaban priVar á Íos
. , a
de la independencia, liberta·d y msuea:n~~~os
g b.
.
v1s1D10
to ie~o republicano federal que disfruan sm q
'fi' . uerer manifestar todavía las raI
m1ti caciones de
un plan t an a l evoso cruel

y rano.

1

vueltas y 375 vuelta, y en todas ellaa ee

•

..

(Continuará.)

'

•

\

�{'

· ~A~ ALES DET, FORO MEXICANO.
179
mente f:ellia el connu~iwm, y el oorn1Mr- de los dos sexos fuera. del matrimonio, y
1

•

•..

1

.,

•

f

;

t

•

l

ESTUDIO~ SOJ3RR LEGISLACION.

L4 P!Tlll! POTEIAD.CONFORME AL llEROOHO ROM!MO.
(CONTINUA..)

Tambien puede el hijo ser tutor, porque , guna que haya podi&lt;;lo excluirlos; pero sosla tutela se considera como un carg9 pú- .tengo, como he dicho antes, que los hijos
blico, y porque, no aprovechando al tu- de familia no votaban en los comicios por
tor ningµno de ~us actos, no puede tener curias 6 por centurias, porque los oxcluia
ninguna influencia sobre el hijo tutor, el el principio mismo de 'estos comicios. , Y
principio que hace pasar al padre todas las se comprende perfectamente que se haya
v~ntajas adquiridas por el hijo. Solame~- hecho distincion entre el voto en las asamte ·que, como no tiene bienes propios, ~o bleas poP,ulares y el ejercicio ~e -las magis·nodrá,
vivo el , padre, ser perseguido útil- , traturas. ,En estas últimas el hijo no obra
f
1
mente por los actos de su tutela.
, en propio nombre, obra como delegadÓ dé
· Se dice 'aún, que el hijo puede votar
la República, y esta delegaciones esencialen las asambleas populares, p9rque es una
mente personal y especial; por el contrario,
=
pública causa. · Esto no Íne pa;ece absoluen las asambleas públicas el hijo obraría
1a~ente cierto: noto que el text~ que heen virtud de un derecho propio, que le
mos rep~oducido, no ~abla de esta aplica·
pertenece por el mismo título que sus de·eion del principio qie fija; sin du~a ~o ha .
mas derechos, y cuyo derecho era ademas
' querido poner' ~ejemplos. Pero son igualsusceptible de ejercitarse por medio de
mente mudos sobre ~ste punto todos los
otra person~: se ha podido admitir al medemas textos citados, y no he podido ennos po; algun tiempo, que este derecho
contrar indicado un solo hecho en apoyo pasaria. al padre de Iá. misma manera que
de este aserto. Puedo, pues, admitir, sal- los otros derechos del hijo: 110 había para.
va la prueba. de contrario, que los hijos de esto ninguna imposibilidad radical y abso·
familia podían tomar parte en los comicios luta..
por tríbus, porque no encuentro razon alEn el derecho privado, el hijo cierta~

..

•
'

es,

ci,um, esto
el ejercicio mas lato del de- por otra parte, el efecto de que hablarnos
?echo civil; pero con esta. restriccion que no producía consecuencia alguna respecto
todo lo que adquiria por estas causas pasa- al derecho de los bienes, que era la gran
bil á'su padre, luego que esto era posible. proocupacion de los jurisconsultos roma'Í'ieóe el conmtoium: su casamiento es un no11: su naturaleza jurídica pas6, pues, des'jmtum matrimonium; pero el principal a.percibida.;. y no ~e. hizo caso d~ ella, sino
efe~to de·lasju8tae nuptiae, la potestad so- t~as tarde a propos1to de las ac.c1ones relabre los hijos legitim¿ concepti, la potestad tivas al Btuprum y al adultenum,· y aun
sobre su muger, sí en el matrimonio se han estas acc!ones m~s. bi~n se consideraban
1
observado las formalidades que la hacen ' como acciones de mJur1as, que como repacaer in manu · todos estos poderes no se raciones de un derecho violado.
1
producen en f~vor deÜ1ijo. de fami1in; to•
El hijo de familias tiene tam bien el co'
'
dos se adquieren por derecho para el pa- ·, meraium,' puede tomar parte en todos los
dre, hasta el punto de que este vínculo en- actos que traen consigo la adquisicion, enatre el ábuelo y los nietos subsiste aún cu~~- : genacion y tras~icion de derechos, sesn
do el padre sa.lga de la familia por eman- l reales, sean personales. Solo que es prec~pacion ó adopcion, y los nietos 1!º siguen ciso hacer ciertas distinciones en cuanto 'á
·entonces la nueva condicion de su padre y los efectos de esos actos. Primeramente
ningun vínculo subsiste entre ellos. Sin puede tomar parte como testigo en estos
embargo, hay ciertos efectos del matrimo- ¡ actos sin restriccion alguna; por ejemplo,
nio 1gue subsisten en la persona del hijo. · en una emancipacion, en un testamento, y
Tal es, por e5emplo, la agnaUo, el paren- •en esté sent.ido se dice que tienetestamenti
tesco civil, el que solo produce efectos ci- , Jactio (1). Cuando figura como parte prinviles; en efecto, ~l parentesco es una rela- 1 cipal y que desempeña el papel de adqui·
.cion esencialmente personal é incomunica I ridor sea de un derecho real, sea de undeble, que no podría pasar del hijo al padre; 1 'recho _personal, entonces ya solo represenademas la agnacion en sí misma mas bien~¡ ta al padre para quien adquiere todo: Quidque un derecho, es una esperanza de dere- quidfilius acq_uirit,patri acquirit. Porque
cho' un título á ciertos derechos eventua- 1 él no• puede tener nada propio: Qui in nosles; y ella no produce ninguno de sus efec-;, trapotestawest, nihiZsuum,liaberepotest (2).
tos, no ~ace nacer ninguno de sus derechos I Su estipulacion ó acto de estipulacion es
mientras que vive el padre, porque.solo en válido, pero apwrncha al padre. . .
provecho del padre se producen todos esos . Por el contr~rio ~n un acto en que Je
efectos. En fin, si hay un derecho esen- verse la enagenacion de un derecho 'no pueléia.lmente incomunicable, es el derecho na- d~ intervenir como actor principal, por.la
tural que el marido tiene sobre $u esposa; razon perentoria de que nada propio tiene
es eyidente 1que este derecho quedaba en y \ue en consecuencia nada puede enagepropiedad del hijo; y si en ning1q.a parte •nar; porque si p,ene poder para represense hace mencion de esta excopcion, á lo tar á su padre en cuanto á las adquisiciomenos apárente de la .regla ~eneral de la nes, no puede representarlo en cuanto á las
incap~cidad del hijo; es porque ninguno ha enagenaciones; J[elior nostra conditw per
pensado el poner la cosa en duda: .~mbien 1
, ·
los jurisconsultos romanos jamas consideraron con atencion este efecto del matri(1) Ulp, reg. 20, 3, 6.
bionio: no se 'reputaba ilícito ei comercio
(2) Gayo, c.oment. 2. 87.

..

\

.

'

...

1

•

�ANALES DEL. FORO MEXICA&lt;NO.
180
urvos, deterfor fieri non potest. (1). Lo que pater familias obligatur, et ob_id agicum
Gayo y otros muchos textos nos dicen del eo tamquam cum pater familias potest [l].

...

esclavo, debemos decirlo del hijo, quien4 bajo este punto de vista está exactamente en
la misma posicion del esclavo. Esta. imposibilidad de disponer se aplica no solo á.
los actos :entre vivos y por título particular, sino tambien á los de por título universal y por causa de muerte: así un hijo
de familia no puede tener heredero [2J, y
aun cuando ,tenga la testarnenti f actio, no
puede hacer testamento, quoniam nihil
suum, kabet 1,t testari de eo possit [3J. ,' Mas
el hijo de familia, al contrario del escla,;o,&gt; puede . válidamente contraer obligaciones, y verdaderas obligaciones civiles,
porque la obligacion es un derecho contra
la persona, independiente de la existencia
actual de los bienes entre sus ;IDª~~s para
satisfacer su obligacion, y porque el hijo
' una p~rsona
' l idad
tiene respecto de todos
completa. Pero tamb1~n es cier~o que mientras esté bajo el poder del padre no ppdrá
ser perseguido útilmente; porque las obligaciones del hijo no obligan al padre, y el
hijo por otra parte' no tiene bienes _sobre
los cuales pueda ejecutarse su obligacion,
.
d
,
&amp;a1vos siempre 1os po eres mas o IIJ,enos
extensos que el padre haya podido concederle sobre su pecuZio1 y salvo la existencia de un peculio cast1•ense Ó cuasi caGtrense, sobre el cual se le podria perseguir
como á un padre de familias. Por otra
parte es preciso decir que los acreedores
del hijo tienen siempre' el derecho de obrar
contra él, aun cuando esté bajo el poder
del padre; lo que dijimos antes solo se refiere á la oportunidad de su accion. Todo
está bien reasumido en esta frase de Gayo':

Filiusjamilias e:i; omniuµacausis tanquam

Solaml}nte entre el padro y el hijo no puede existir ninguna obligacion civil, porque
en sus mútuas relaciones no forman IJ18S
que una sola persona, y como dice Paulo:
Qaod non magis cmn liis, quos in potesta~

habemus quam rwbiscum ipsis agere possu·
mus [2]. Sin embargo se babia admitido'la
posibilidad de una obligacion naturel entre el padre y el hijo [3].'
' (
39 deoblig. et act. D. 44,7.-d¡.
' L.(1)57 deL.Judic.
D, 5, l. L..44, 45. do pecu'
lfo, D. 15, 1.-L. 142, § 21 D. verb oblig.
1
D. 45, 1.-L. 8, § 4 &lt;le acceptil. D. 4fJ, 4.
(2) L.16, De furtis, D. 47, 2.-L. 4. 11,
1

de judic. D. 5. l.
,
(3) L. 38 princ. § 1 y 2, de O&lt;&gt;ndice.
indebiti, D.12, 6.
.,1
\Continuar,.)

1.

•

·•
. •1

Condiciones de la suscricion. ·, .:

El pr,ecio de la suscricion es de die,z re~les adelantados ai mes, ó dos y medio por

I

e11trega, pagaderos en el acto de recibirla.
.,
Los s1:scritores foráneos pagarán tres r~a-

l les por entrega., franco el ~orte, saliendo
nn número semejante al presente; cada aá·
bado.,
. ,1
Se reciben smcricion·ea en el despaclio
do ia imprenta en ·que se pubiica é~1té
•

Se.

manario.
. ¡
La correspondencia para los Anales del

.

.

Foro, deberá dirijirse al Lic ..Ignacto Otero, Calle del Arqnillo de I~ Alcaicería
núm. 19,

.,

(1)

L. 133, De reg. jwris L. 50, 17.
1

(i) L, 11 defidejusa, D, 46, l,·-L. 18.

De set. 111aoodoniano, D. 14, 6,
(3f Ulp. reg. 20, 10.

Editor propietario 1 reeponaable,
LIC. IGNACIO OTERO, Arq,¿illo de la AÍea¡¿~
aúmer, 19.
HEXICO.
lJIP&amp;IN'U LrTJUuRu, 2~ DJ: STO

DoJlllloo llVK}t,

•

�</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOJJ, 11.

Lunes l~ de Mayo de 1865.
=== --c.:================

NUM. 17,

RESUMEN.
JURISDTCCION CIVIL.-El recurso de nulidad no procede contra las sentencias pronunciadas en juicio ejecutivo. Las sentencias pronunciadas en última instancia. en
' juicio ejecutivo no causan ejecutoria., ni producen la excepcion de cosa. juzgada.-El
juicio de esperas es atractivo. Concedidas las esperas deben acumularse á él todos
los juicios pendientes contra el deudor comun. Los acreedores que no concedieron
las esperas y que apoyan su accionen documentos ejecutivos, no pueden seguir la
vía ejecutiva en sus demandas, sino que suspendiéndose ese juicio, tienen que· sujetarse al juicio ordinai-io de oposicion á la concesion de las esperas.
JURISDICOION ORilITNAL.-Causa formada al General D. Gregorio Arana, por
complicidad en la eonjnracion llamada del Padre·Arenas.--[Oonclnye].
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-La patria potestad segun el Derecho Romano.
(Continúa.)

JURISDICCION CIVIL.
(

del Supremo Trib~nal de Justicia en el
núm. 11 de este tomo, hemos encontrado
la siguiente ejecutoria, que publicamos, sin
hacerla preceder de un extracto, por contenerlo la misma. sentencia..

EXUA. TERCERA BALA
DEL

SUPREMO TRIBUNAL DE GUERRA. Y MA.RINA.

Sres. Ministros: German. Ahumada. Rebollar.
Peclro Covarrubias, Secretario.
Comandancia 'Militar del Distrito tle :Móxico.
Escribano, Simon Negreiroe.

México, Agosto diez y nueve de mil ochocientos-cincuenta y cuatro.
Vistos los autos seguidos por parte del
Teniente Coronel D. Manuel Morales, ante

iEl juicio de esperas es universal Yatraetivo1
iConcedidas las esperaR, deben acumularse á él todos los juicios pendientes contra el deudor?
iLos acreedores que n-0 concedieron las
esperas y que apoyan su accion en docu. mentos ejecutivos, pueden seguir el curso
&lt;le sus demandas en la forma ejecutiYa, ó
suspendiéndose ésta, tienen que sujetarse
al juicio ordinario y oponerse á la concesion de dichas esperas1

. .

Sobre estas cuestiones, acerca de las
cua.l¡s publicamos un fallo de la 1~ Sala

I

la Comandancia General del Distrito, pidiendo esperas por cinco ailos á sus acreedores, bajo la direccion de su patrono el
Lic. D. José María Palacios y Jimenez:
Vi~ta la Junta celebrada con tal motivo,
en diez y nueve de Mayo del afio próximo
pa~ado de mil ochocientos cincuenta y tres,
á fojas nueve del respectivo cuaderno, en
cuya acta consta que concedieron aquellas
todos los acreedores concurrentes, menos
D. German Duranton, que fué representando á Garruste y Companía, que se manifestó opuesto &amp; ellas: las demas diligencías practicadas á continuacion por gestio-

�ANALES DEI.. FORO MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEXICANO.
nes del deudor: el consentimiento expreso
por parte del Supremo Tribunal de Justicia, sobre conceder dichas c:íperas por Jo
que re~pecta á un capita1 suyo, y el auto
de diez y siete Je Febrero último, á fojns
diez y siete YÚe1fa del mismo cuaJerno, en
que declaró la referida. Comandancia General que ya estaban concedidas ó.stas,
condenó' ál los consénciontes n estar y pagar por fll'as, y dej ó sal vos lós derechos con
que1~c contemplar~ el único discnsicnte D.
German Duranton por Garruste y Compañía.'
.
Vistos tambien los a,üos ~jecutivos. que
en Octubre último, promovió este acreedor
ante la misma Comarnlancia General, para
cobrar su créruto, importante tres mil doscientos ochenta y nueve pesos dos reales,
con la prosecucion corriente de éstos hasta
la oposicion del deudor á la ejecucion, y
hasta que á peticion del ejecutado se &lt;leclaró suspensa aquella en el mismo _dfa
diez y siete. de Febrero último, por la déclaracion judicial de esa focha sobre- estar
yar.legalmente concedidas. á Morales las
mencionadas esperas, y deber hacerse acumulacion de actuaciones; corriendo ti·asla.. do de ellas á, Duranton, quien :pidi6 se suspendiera este trámit~, ínterin no se resolviera sobre la apelacion que ya tenia interpuesta del auto en que se declararon
concedidas aquellas: 'Vi~to por fin este recurso, y su a_dmision en ambos efectos con
cuanto la parte apelante ha expuesto por
escrito y de palabra anté este Supremo
Tribunal, bajo la direccion de sus patronos
Licenciados D. Mariano Ya'ñez y D..Francisco :María Anaya, así como tambien la
de,:Morales, bajo la direccion del suyo ya
mencionado: teniendo en consideracion,
que las referidas esperas han sido otorgadas tanto por la mayoría absoluta de'los
acreedores, como por la Comandancia General, con arreglo á la ley quinta, titulo
quince, partida quinta, y á la glosa total
del Sr. Gregorio López· sobré ella, sin que
1

j

1

sea absolutamente necesario en el caso el
listamiento de todos los acreedores y bienes del deudor, caso que algunos so hayan
omitido, porque aquella Ley y su inmediato glosador 110 exigen este requisito como
inexcusable, ni la Ley sétima tít. 32 lib.
11 de la Nov. Recop. de Castilla lo el::tablcce indistintamente obligatorio á cual.
qnicra deudor, sino i;olamente al que es
l'nercader ó negociante carn bista, y que co·
mo deudor pide esperas, en c~1yo predica-'
mento no se halla el 1'eniente Coronel D.
Mmiue] Morales: teniendo tambien en consideracion la total cantidad y respectiYa
calidad de los cróditos que &lt;lebe a&lt;1nel, la
calidad y valor reconocido de los bienes
que sin coutradiccion garantizan ostensiblemente el pago de aquellas, el lugar que
ocupa siempre debe ocupar como .acreedor hipotecario en el caso, la casa de Garruste y C~ y lo que dispone la Ley 2\ tít.
16, lib. 11 de la misma Xov. Recop., sobre
que al fallarse en los pleitos, tanto civiles
como criminales solo i;e atienda de preferencia :í la verdad probada y sabida, aunq tie falte alguna de las solemnidades del
6rden reglamentario de los juicios: teniendo igualmente en consideracion que el representante de Garruste y ca, fué" formalmente oido en el juicio sobre esperas que
pidió 1\forales y vió que todos los &lt;lemas
acreedores las concedieron, sin que ninguno de ellos haya sido inmediatamente citado tlespnes para proveer el auto en que
se declararon conceilidas aquella1:,; cuya
omision _110 es nueva ui rara en la.práctica
aute los juzgados orilinarior en casos semejantes, por cuanto que ella JlO destruye, y
solo sí abrevia la sustauciacion en los juicios, sin dejar nunca de oir en estos á los
respecti~os intere~ados: teniendo por fin
en consitlcracion, (1ue aunque la. escritura
de Garrnste y e• es hipotecaria y contiene
ésta formal garantía para su pago, no contiene pacto de l'éditos, ni la equidad bien
combinada con la justicia debe permitir

y

'

que e$te crédito sea improductivo á su dueiío por·todo el tiempo de las esperas: con
cuanto mas fué de tenerse pr~sente y ver
convino. l•'allamos, Primero; Que dobiamos confirmar y confirmamos el precitado
auto do 17 de Febrero último; que declató
legalmente concediJas al Teniente Coronel
D. )fanuel )forales, las esperas que ha pedido á sus acreedores, bajo la calidad de
pagar á Garruste y C~ el correspondiente
rédito de un seis por ciento anual por el
suyo, desde la fecha en que fué proveido
aquel.
Segundo: que si no obstante, esta confinnacion y, rédito designado, Garruste y
(?, insistieren en impugnar aquellas, pueden hacerlo por el juicio ordinario que ya
quedó anunciado en el auto confirmado, y·
en el de la misma fech; que recayó sobre
los ejecutivos ya citados á cuyo efecto se
mandó correr en éste el traslado qne dejó
pendiente Duranton por apelacion que
interpuso.
Terce1·0:· vuelvan los de la mateda, con
testimonio de esta resolucion al juzgado
de su orígen, para su conocimiento y fines
consiguientes. Y por este auto, · definitivamente juzgado en grado' de vista, así lo
proveyeron y mandaron los Sres. presid011te y :Ministros que componen la Exma. 33
Sala del Supremo Tribunal de Guerra y
:Marina, y firmaron.-bús Guzman.-Pe-

i83

da.d de las sentencias pronunciadas en jui·
cio ejecutivo?
iLas sentencias que se pronuncien en última instanci:1 en los j túcios ejecutivos,
causan ejecutoria?
¿En consecuencia. producen la excepcion
de cosa juzgada?
Vé.anso á Riacius, p. 7, collect. 3,079,
f
Carleval, de jndic., tít. 2, disp. 3, nº 31;
Pareja, de edit. tít. 2, 'i·esolut. 6, n? 332 y
siguientes; et tít. 6, resolut. 3, á n~ 112, et
tít. 10, resolut. 4:, n~ 24; Salgado, p. 3, de
Protect. cap. 16 {t n? 12 y P. 4, cap. 1, á
n" 5, Valanzuela, cons. 90, Noguerol, alleg.
7, Vela. dissert. 22, n? 33.
·
'

Pronunciada. la sentencia definitiva. en
un juicio ejecutiYo, el demandado entabló
el recurso d.e nulidad, fundándose en varias casuales. '.El J uzga&lt;lo 2? de lo civil :í
cargo del Sr. Lic. D. Manuel Pavon, con
focha 5 de Noviembre de 186:1: desechó el
recur,)o en virtud de no caul:iar ejecutoria
la sentencia pronunciada en jlúcio ejecutivo, segun la. doctrina comun de los autores.
Entablóse entonces el recurso de denegada
nulidad y la Exmt\ 1~ Sala del Supremo
Tribunal de Justicia, confirmó el auto del
inferior en el siguiente fallo:
Ménco, Diciembre lü de 1864:.-Visto
el recurso de denegada nulidad, interpuesdro A!twhada.-Rafael Rebollar.-Pedro to por el Lic. D. Justo y P. }¡f. de la. seuCovarrubias.-Secretario.-Al márgen.- teucia prom~nciada por el Juez 2? de lo ci1'.-Inmediatamente füé pronunciada y ' vil de e:sta corte, en los autos seguidos por
publicada por el Señor presidente ele la el general D. Joaquín R. contra el expreSala la anterior sentencia. Lo asiento pa- sado Lic. :OI., visto lo alegado por los abora constancia.-Oovarrubias.-Secretario. gados al tiempo de la vista y todo lo , demas que de autos consta, s~ tuvo presento •
y ver convino; y considerando: que el reEXMA. 1~ SALA
DEL
curso de nulidad solo puede interponerse
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.
de sentencias que causen ejecutoria proSres. Presidento y llagiRtrado8: Fernandez &lt;la Jáuro·
m!nciadas en juicio civ~l escrito, art. 434:
gni, Cora, Mier, Pic!lra, Gonz11lez da la Vega. Lic.
Miguel Rendon Penichc, secretario.
de la ley de 20 do Ñoviembre de 1858.
Segundo: quo las sentencias que se pronun- ,
iSe puede interponer el recurso de nuli- cian en última instancia en los juicios eje-

:ª

�184:

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

_cutivos, aunque se ejecuten no causan eje- 1 so ol recuroo de nulidad y se conden,a en
cutoria., porque no producen excepcion de las costas causadas, á la parte del Lic. M.
cosa juzgada, Curia Filip. Part. 21 párrafo Hágase sabor y den1éhanse los a1ttos al
21, núm. 5, y porque puede la parte que Juzgado de tm orígcn. Así lo mandaron
sucumbe intentar el juicio ordinario, art. y firmaron el Exmo. Sr. Presidente y Sres.
423 de la ley de 29 de Noviembre citada; miniotros que componen la lª Sala del Suy tercero: que es ejecutivo el juicio que ha p rema Tribunal &lt;le Justicia del I mperio.seguido el general D. Joaquín R. contra el J uan .Jl anuel Ji'ernundez de J áuregui.-.Lic. D. Justo y P.M., se confirma el auto José }rf.u,ría Oora.-Joaquúi Je Mier y Noque el Juez 2º de lo civil de esta corte pro- riega.- J o8é Jfurí1.1, de lli I'iedra.-I'edro
nunció el dia. 5 de Noviembre del corrien- Gonr~alez de la l'ega.-M iguel .Rendon Pete ano, en que declaró no proceder en el ca- niclte.

Al""fALES DEL FORO :MEXICANO.
menos graves, por los qne segun los principios commies de la legislacion, no se podía impouer pena al acusado: al mi::imo
tiempo hizo valer otros defectos &lt;le smtan ·
ciacion, co1~0 se verán en el dict:ímen &lt;leí
asesor.
Vista la cau1m, el consejo de guerra procedió á la votacion, la cual es como sigue:
"Encontrándose co11Yicto ol general D.'
Gregario A rana por el delito de conspiÍ'acion contra la independencia, por el cual
ha sido juzgado, es mi voto que sea pasado por l as armas, con arreglo al nrt. 2G y
45 del t rat. 8°, tít. 9~ de la misma Or&lt;le-

nanza.-.Antonio Ayala.''

JURISDICCION CRIMINAL.

Cansa formada al Sr. general D. Gregorio Arana, 11or complicidad en la
conspiracion llamada del r. Arenas.
SUPRIDIO TRIBUNAL DE GUERRA Y M,illINA.
Sres. Presidente; Quinti1.nar,
Ministros: Olaez, Rayon, Poza, Valdivieso, Castaüeda,
Cosfo.
Lic. Donaciano M.endoza, Secretario.
OOMAND.lNOIA. GENERAL

A cargo del seüor general D. Vicent e }' ifüola.
Asesor, el Lic. D. José ?.!arla Bocnnegra.

CONSEJO DE GUERRA ORDINARIO.
VOCALES.

Coronel, D. Pedro J. de 'c apa., Mariano AriRta.
Samoza,
,, Floreucio VillareaL
Capa., l. Torres Granados. ,, J osé Celso Diaz:.
,, Juan Osorno.
,, Manuel Romero.
,, Luis Villegas.
,, Antonio Ayala.
FISCAL, SR, CORONEL DON JUAN J OBE ANDRADE.
,I

(Concluye.)

"Partiendo de este principio, y convencido mi ánimo de que en esta causa se
presentan las suficientes pruebas que , exigen las leyes militares y comunes, co~cluyo
por la nacion, á que el general de brigada
graduado D. Gregorio Arana, sufra la pena
de ser pasado por las armas que la Or denanza. sena.la para los traidores, en los arts,

•

26 y 45 del trat. 8°, tít. 10, y la ley segunda,
tít. 181 lib. 8~ &lt;le la Novísima Recopilacion
citada eu el 4:~ tomo de Colon al fol. 303.
en la ley 2~, tít. 2º, partida 2\ en la ley 5\
tít. 2!, partida 4~; la ley 1~, tít. 18, lib. 8º
de l a Recopilacion de Castilla, y en la última ley publicada por el SoLerano Con greso de la Union en 11 de Na.yo de 826. '
Haciéndose antes de la cjecucionla formal
degradacion que sefíala la Ordenanza en el
t rat. 8~1 tít. 9• y se apl ica á los oficiales que
cometiesen delito tan detestable como el
que Arana intentó contra la N aciou :Mexicana, entre cuyos hijos no hay traidores~ y
para no agraviar á sus defensores se evita- .
rá la ceremonia de pasar las tropas que
presencien l a ej ecucion por delante del ca dáver.
" México, Diciembre 28 de 1827.- -Juan

José Andrude."
E l defensor del reo en una extensa defensa procuró demostrar, que las pruebas en
que se apoyaba la acusacion eran nulas, en
virtud de consistir todas en indicios mas 6

"Hallando á D. Gre~orio Arana suficientem ente convencido del crímen de lesa uacion de que es acusado, es mi voto
sufra la 'pena de ser pasado por las armas
con ar;eglo al art. 45, trat. 8~, tít. 10 de la
Or denanza del ejército, precediendo la degradacion pública prevenida en el tjt. 9?,
trat. 8º-Jf anuel Rom,ero." .
"Estando plenamente probado el delito
de que es acusado el Sr. general D. Gregorio Arana, por complicidad en la causa
de conspiracion, llamada del padre Aren as, y oido con la debida atencion el relato de la causa y defensa de su procurador,
con los alegatos verbales que el reo hizo
en su favor al consejo, es mi voto que el
expresado general Arana sufra la pena de
s~r pasado por las armas con arreglo al
soberano decreto de 11 de :Ofayo de 82G y
al trat. 8?, tit. 8° de las ordenanzas generales del ejército.-José Gelso Diaz."
"Hallándose probado en el presente p1·0ceso el delito de que es acusado el general
de brigada ciudadano Gregario Arana, ele
traicion á la patria, teniendo inteligencia
con los enemigos (de cuyo atroz delito está
convicto,) es mi voto que con arreglo :í. los
ar ts. 26 y 45 del tra.t. 8" 1 tít. 10 de las or
denanzas generales, y los soberanos decret os de 11 de Mayo de 826 y 13 de Mayo
de 1822, sufra la w.ena de ser pasado por

185

las armas, prccetlicudo con anticipaciou Ja
degrndncion que reza el tít. l)~ del trat. 8"

-l! l&lt;Jrencio Vill,treal.
"Hallo en el proceso que se ha relatado,
los indicios bastantes para convencerme
que el general D. Gregorio Arana, con:c:piró contra la Nacion mexi~ana; por'lo 'lue
es mi voto Stlfra el mencionado , general la
pena de ser pasado por las armas, segun
los artículos 2H y 45 del tratado 8~ tít. 10
de la Ordenanza general del ejército, corroborados por los soberanos decretos de 13
ele Mayo de l 822 y 11 de de nfayo de 1826;
siendo antes degradado, segun el tratado
S~, tít. 9~ de la misma citada Ordenanza.-

Mariano Arista.''
''Estando 'completamente comprobado,
que el general D. Gregorio Arana, está
comprendido en la conspiracion llamada
del padre Arenas, es mi voto que sea pasado por las armas con arreglo al art. 26 y
45 del tral. 8~, tít. 10 de la Ordenanza del
ejército, corroborados por el soberano decreto ,tle 13 de }[ayo 1822, precediendo la
degradacion, segun previene el t rat. s• de
la misma.- Lids Villegas."
"Hallo en el proceso, orobado suficien ·
temtlntc el delito de que Ee acusa al reo, ,
general de brigada graduado, D. Gregor io
Arana, que lo es el de alta traiciou: por
tanto, es mi Yoto sufra la pena de serpa·
sado por las armas con arrego á los artículos 2f y 45 del trat. 8\ tít. 10 de la Or&lt;lenanza\lcl ejército, precediendo antes la formal degradacion señalada á los que cometen tan detestable crímen. -Juan Osorno.''
"lfoLieudo encontrado plenamente convencido á D . Grcgorio Arana, por el crímen de traicion á la nacion, es mi voto que
sea fusilado públicamente, precediendo antes la formal degradaciou, segun pr eviene
la Ordenanza del ejército en el art. 45'tr at.
8?, tít. 10.- Isidro Torres Granados.''
"Encontrando al acusado, general de
brigada Gregorio Arana, comprendido en
el delito de alta traicion contra la indepen-

�186

ANALES DEL FORO MEXICANO.

doncia de la nacion mexicana, es mi voto
&lt;1ue 1iea degradado con arreglo al trat. S°,
tít. fl~ y pasado por las armas con arreglo
al soberano decreto de l l de Mayo &lt;le 18:W,
al de igual clat5e de 13 de :Mayo de 1822 y
al do la Ordeuanza del ejército trut, 8~ tít.
10, artíeulos 2U y 45.-l'edto S. Lanuza." ·
A consoeuencia de estos voto:,; se espidió
la sentencia siguiente:
Vj:;to eÍ oficio, que hace cabeza á ~stc
proceso, del ::,efior comandante general, de
fecha. 4 de Febrero &lt;le 1827, &lt;lando ór&lt;len
al seíior coronel de ejército, teniente coronel .D. Juan Jo:;é Anura.de, pata que forme sumaria averiguacion contra el general
de brigada graduado D. Gregorio Arana,
acusado de infidencia, , cuya sumaria fuó
elevada á proceso por el decreto del mismo
Sr. comandante general D. Ignacio Mora,
de 15 de :Febrero del mismo año, que se
halla en esta causa á las foJ. as 85 vuelta
'
para seguir las informaciones contra dicho
general ·o. Gregorio Arana, y habiendo
. hecho relacion de todo al consejo de guerr~: vistas las informaciones, recolecciones
y confrontaciones, y comparecido en él el
réo el día 2!) de Diciemhre del mismo año
donde presidia el Sr. coronel de ejército'
D. Pedro Jo¡;é Lanuza: todo bien examinado, con la conclusiou y dictámen del s~ñor
Eiscal, y la defansa do su procurador, capi tan D. Luis Antepara, ha condenado el
evm:ejo y condeua al rcforido D. Gregorio
Arana :í. que sufra la pena de ser pasado
por las armas, y á la degradadou de los
. honores militares, conformo sefialan los
arts. 2fi y 45 del trat. S~, tít. 10 de la Ordeuanza, y los decretos de 13 de :Mayo de
822 y 11 de :Ma.yo de 826: y la degraclacion segun se señala en la Ordenanza general del ejército en el trat. 8~, tít. 9.

.

" l\Iéxico, Diciembre 20 del año de 1827.

Pedro José Lanuza.-Isiclro Torres Granados.- Jiean, Osorno_.- Luis ViUegas.M ariano Arista.-Florencio ViZlareaZ.-

I

'

José Celso Diaz.-Jlanuel Ro11ie1•0.-Án·
tonio Ayala.1'
Rem!_tio::-e la, cansa al señor comandante
general, el cpw mandó pasarla al asesor,
Lic. D. José María .Bocanegra: hé aquí i:;u
dictfünen:
"Suiior comandante genoral.-Esta cansa
que recibí la. tarde del &lt;lia 30 del próximo
anterior Diciembre, y V. S. se sirvió mandar yasar {L mi tlictúmen, presenta en sus
actnacioues, c1uc fné comenzada en los primeros dias de .Febrero del próximo }lfü;ado
año de 1827, con motivo á un testimonio
que de.la comandancja general de Puebla
se remitió á esta de .México, en que constan una declaracion y careo de un conspirador, proce¡;ado en aquella comandancia,
que complica al genorrd D'. Gregorio .AJ.·a·
na en la coni:;piracion llamada del padre
Arenas." ".F'ué, pues, preci:;o proceder á
la averiguacion y trámites consiguientes,
se instruy6 el sumario, se pasó despues al
plenario, y todas las diligencias fueron
practicadas con la mayor ex~ctitud y escrupulosidad, pudiendo decirse, siu dejar
lugar á, dud~, que, en la secuela de ei;ta
causa se ha procurado que no padezca el
bien público ni el particular; y el mismo
volúmen del proceso, compue:;to de 175
fojas, es una terminante prueba d~ que en
el con:;iderable tiempo de once meses bO
ha procurado con juicioso detenimiento
poner en estado, con la legalidad que cor~
responde, esta cau¡;a, que con razon hallamado la atencion pública. Muchos ob:;túculos &lt;le to'do género se superaron; pero al
fin concluyó para ser vista en consejo &lt;le
guerra, y lo fné efectivamente eu los días
28 y 29 de Diciembre anterior, con las ri·
tualidades que prescriben las leyes militares para la celebr; cion del consejo de
guerra ordinario, á que quedó sujeto el ge
neral Arana por la. naturaleza del delito
por que se le ha juzgado.'' "ilecha la relacion literaI del proceso, y oidas la conclusion fiscal y la defensa, se procedió á la

.

....

ANALES DEL FORO MEXICANO.
votacion y i;entoncia del consejo, que efectivmnente pronunció, condenanrlo al reo
los nueve vocales, con unmiimidad, á la
pena do ser pa~a&lt;lo por las armas y degrn.
dado conforme n. la Ordonanza, en cuyo
estado se me pasaron los au,tos, y con posterioridad un escrito del oficial &lt;lefonsor,
en que me recusa, á pesar de habérseme
nombrado asesor en la causa, con la calidad de irrecusable.'' "Yo quisiera exten·
tlerme mas de lo que me IJermite la estrechez del término, para fun&lt;lar hasta donde
pudiera la justificacion con que se ha procedido; ' pero voy 6. limitarme á lo muy
preciso, y solo diré }o CODYeniente con relacion :í los defectos que el defensor y reo
en sus respectivos alegato::; manifestaron
iOmo tales al consejo, y pasaré despues á
sentar mi juicio sobre la sentencia." "Aunque muy difusa ln. defensa, y annque absurda por lo mismo en inculpaciones yagas
contra cuantos intervinieron en la causa,
se reduce en cuanto á los defectos de la
sustanciacion, principalmente á asegurar,
que no existe el cuerpo del delito, y que
se omitier,m algunas diligencias, i:;egun se
lee, foj. 107, y aunque se extiende el defensor en multitud do argumentaciones y
especies que vierte, llueda reducido su alegato, en cuanto á destruir la causa, á los .
únicos puntos que he dicho.'' "No tiene
razon ciertamente para negar la existencia
del cuerpo del delito, porque hubo conspiracion; está probado"no solo en juicio, sino
que pt1ede decirse con verdad, qne aun lo
ha sancionad.o la voz púulica. ¿Quién duda la existencia de los planes aprehendidos é identificados por do¡; comprendidos
· en ellos, que convictos y confesos expiaron
su crímen? ¿Quién duda ya de la rami:fi.cacion de estos mismos planes descubier·
tos cñ distintos' lugares de la República,
entre diversas personas, y en diferente
tiempo? iÜÓmo puede negarse racionalmente la consonancia de operaciones entre
los individuos que han ido apareciendo ligados á estos planes1

187

Carece sin duda do 1·azon, cualquiera que
nieguo la existencia de la conspiracion, y
por consiguiente no puede ser buen fundamento para defender al reo de esta causa,
alegar que no existió el cuerpo del delito,
cuando ya la conspiracion está probada de
un modo público é ind{1dable; y si es verdad que las leyes exigen por esencial requisito la prueba del cuerpo del delito en
los procesos, no por esto exigen que haya ·
otra constancia que aquella que sea suficiente para probar que existió, por ejemplo
en el homicidio, un hombre muerto. Así
lo dicen los mismos criminalistas que se
citan; así se practica, y así debe confesarlo el defensor, si ti.o se quiere confundir la
constancia y pruebas de la complicidad del
general Arana en 61. Las diligencias que
l:!e notan en la citada página como omisas,
son, la ratificacion de Castro: careo con Segrtra: careo con el capitan Jimenez, y declaraciones de los dos centinelas que se hallaban ~ustodiauclo la persona del reo, la
:qoche que se introdujo á hablarle Burreneli; mas estas diligencias se han citad.o con
inexactitud, y confundiéndolas en su práctica con relacion á esta causa.Nada se omitió de lo' que pertenecía evacuarse en ella,
y la falta notada en la defensa, solo ha servido en parte, para convencer lo superfluo
que habría sido detener mas el téi~ino &lt;le
la causa por actuaciones inútiles, que solo
por ser tales se debieron omitir conforme á
la ley, que dice: ·'Las citas, careos y reconocimientos notoriamente iuútiles al descubrimiento de la verdad, se ornitarán con
arreglo á las leyes." Esto' tiene mayor
fuerza atendiendo á que en autos . consta
por diligencia exprc:,a, foja 160 vuelta, que
si no se repetió el careo con el capitan Jimenez, fué por hállar:;;e ausente con licencia superior, y considerando que este acto
estaba practicado en la causa del P. Mar' cuyo ttstimonio
'
tinez,
obra á foja 401 en el
mismo proceso. Las declaraciones en el
suceso de Barreneli, como directamente

•

•

�188

ANALES DEL FORO MEXICANO.

obran contra 61, y nada dicen del general
Arana, se remitieron para que obrasen en
la sumaria que se practicaba sobro aquel
hech1." "Otro de los puntos nque sellamó la atencion tlel consejo, fué, la recnsacion que se hizo del que consulta, p;retendiendo hacer claudicar el proceso por esta
parte; mas ciertamente no EE\ habla la verdad, ni se han ajustado á las constancias
de autos los raciocinios, ó sean paralogis- ·
mos con que se quiere alucinar. Lo cierto
es, que al asesor no le quedó arbitrio legal
para darse por ~ecusado, porque se le pasó
la causa foja 447, con la calidad de irrecusable, siendo de advertir que el nombramiento del asesor no faó para que se consultase solamente en el punto de la recnsacion del setlor fiscal, sino en el todo, á vir·
tud de haberse admitido la recusacion de
tres asesores, y la excusa de otros varios
que fueron nombrados con anterioridad al
qne habla. Tam~oco es cierto que la conformidad pór parte del reo y su defensor,
respecto á que yo consultase, fué limitada,
segun con posterioridad se asienta. Fuó
ge~eral y sin limitacion, respecto á la can·
sa, como es de verse en la~diligencia foja
499 vuelta, en que se hizo saber el nombra·
miento, y despnes foja 490 vuelta, en que
ya se notificó mi primer dictámen, fné oído y ejecutado sin contradiccion. Esta
apareció despues al tiempo de .declarim;e
• inadmisible la recnsacion del señor fiscal:
apelaron, y negado tambien por la mi11ma
razon que el anterior este recnri:o, se les
franqueó testimonio de lo cond~1cente, para
I
qne ocurrieran á donde les conviniera. Lo
verificaron ante el Supremo Trihunal de la
Guerra, y habiéndose visto en dicho tribunal cuanto alegó el defensor del general
Arana, sobre los particulares exyuestos, y
haciéndose cargo de lo proveido por la co·
mandaucia general con dictámen del asesor, declaró en auto del 9 de Noviembro
del mencionado.afio de l 827, no ha her lugar al recurso del indicado defensor. Ul,

y

•

timamente, el día 31 de Diciembre,,ya sentenciada la causa por el consejo, se repitió
la recusacion en escrito en foja 114, motivándola en que consideraban ofendido al
asesor en la defensa, por los términos con
que respecto á él se explicarán.'' "Si este
ocurso no fué admisible en la formacion de
la cansa, macho menos lo es, cuando ya se
trata de si la sentencia es ó no arreglada á
las leyes, pues en este caso dice la circnlar
de 23 de Junio de 1803, que ni al reo le
queda recurso alguno de reclamacion deílpues que se le sopara del consf'Jo ordinario, ni por consigmente, puede recusar al
capitan general por el exámen &lt;1;,.e le prescribe la Ordenanza, ni al an&lt;lit' ; 6 letrado con quien quiera consultar para. a.segn·
rar el acierto. Por todo lo cual es la voluntad del rey, que ni los capitanes, ó comandantes generales, ni los gobernadores,
auditores ú otros letrados de que los mismos se valgan en semejantes casos, puedan
ser recu~ados por los reos, ni por sus defensvres." Queda, pues, en claro que la
recusacion la repelen las leyes, y el asesor
repite ahora, lo que otras veces tiene dicho
sobre este punto con relacion á ilu persona,
esto es, que al dictaminar sin lugar su l'e·
cusacion, no sostiene su iuteres, sino el de
la cansa pública. Paso ya á examinar la
sentencia. "Esta condena al general D.
Gregorio Arana á que sufra la pena de sor
pasado por las armas y á' la degradacion
de los honores militares con arreglo á los
ans. 26 y 45 del trnt. 8~, tít. 1,0 de las Or denanzas, y conforme á los soberanos de·
cretos de 13 de Mayo de 1722 y 11 de Ma
yo do 1826: ejecutándose In degradacion
en los términO:L,qne sei'lala el Lrat. 8\ tít. 9,
de la Ordenanza citada del ejército: El
delito porque fnó procesad? e' reo es el
atroz de le:ia nación: las prneb,u, que aparecen en la· causa, son bastantes; y aun los
indicios son de tal naturaleza, que no e~·
tando unidos entre sí, ni d,epcndiendo unos
de otros, concurren á probar que el gene.

..

ANALES DEL FORO MEXICANO.

ral Arana es cómplice en la couspiracion
conocida con. el nombre del P. Aiena~.
Obran en contra del reo las declaraciones
de Arenas y Segura, qne confesos en el
mismo delito expiaron sn colpa, conforme
á las leyes: obran las deposiciones ge testi,
gos que lo vieron concurrir con el P. Mar·
tinez: obran las terminantes declaraciones
de mas de cna.tro testigos que refieren la
complicidad del general Arana, por haber·
lo oído así asegurar á un principal conspirador, que con sn fuga dió á entender su
culpa, y concurriendo la circunstancia de
confesarse ellos mismos ¡;educidos, siendo
por tant1 ' procesados actualmente por tal
crímeo: ·,·ra la prueba de confrontacion
de letra, que si bien por sí misma no seria
suficiente para una plena. conviccion, lo es,
sí, para formar un indicio probado en su
clase, como lo es tambien 'la deposicion
del muchacho que acompafíaba al P. Mar
tinez, y cuyo dicho se ve justificado por
• otros testigos: obran todos los indicios que
en número de catorce extractó perfecta·
mente el serlor fiscal, para concluir que el
general Arana es reo de alta traicion, sin
que le favorezca la negativa constante en
que ha permanecido; porque si no ha confesado, ha sido convencido, y de tal modo,
que bien puede aplicársela la pena ordina·
ria del delito qne se le ha probado con·
forme á la naturale.za de él: obra, en fin, la
exposicion que en lo verbal hizo al conse·
Jo, pnes que segun se lee foja 605 vuelta, y
606, en diligencia que el mismo consejo
mandó sentar, se precipitó el general Ara
na hasta el grado de faltar al respeto debí~
do al tribunal que lo juzgaba, y á la nacion
que tan benignamente lo ha honrado, teniendo lugar en este caso la doctrina del
célebre Gutierrez, que dice:
"La conmocion ú alteracion del acusado
no debe reputarse indicio; y mas bien deberá tenerse por tal su descaro, despejo ó
insensibilidad."
''Si es verdad que segun la ley de Par-

189

tida, el delito ha de ser probado y averi.
guaclo por pruebas tan claras como la laz,
porque es mejor dejar sin castigo al culpa·
ble que castigar al inocente; tambienes
cierto, en expresion de la misma ley, qne
hay cosas señaladas en qne el delito se
prueba "por sospechas magüer no se averigüe por otras pruebas," sin-iendo de
ejemplo el adulterio, porque en esta clase
de delitos se dificulta la prueba. tY no
se aplicará con mayor fnndmnento esta
disposicion al crímen de traicion, pues que
con al'I·eglo á las leyes recopiladas y de
Partida, bastan para la comprobacion de
él, y por consiguiente para fa imposicion
de la pena, las pruebas que se llaman privilegiadas? Sí, sin duda; porque ''cuando
las leyes adoptan ciertas presunciones prescribiendo que se tengan por pruebas verdaderas y completas, deben admitirlas como tales los jueces. Entonces, no ellos,
sino las leyes, deciden." "Esto hace mas
fuerza en la presento cansa, en que no solo los indicios convencen al reo, sino las
pruebas, como antes queda dicho/'
"por l o que respecta á la
. pena impues·
ta en la sentencia del consejo, parece al
asesor que está bien aplicada al delito en
que fué convencido el reo. Las disposicio·
nes legales en qne se funda el fiscal en su
pedimento, los vocales en su voto, y el
consejo en su eentenci~, son oportunamente traídas al caso, porque ellas son las que
han designado la pena al traidor. Por todo opina el asesor, que V. S., si lo tuviere
á bien, se sirva confirmar la sentencia del
consejo de guerra en los términos que se
halla concebida."
'
, "Me resta hablar sobre lo que deba
practicarse respecto á la usurpacion de
jarisdiccion que se advi~rte en las actuaciones que se practicaron en el juzgado del
Lic. D. Agastin Perez Lebrija, y en el
cuerpo de artillería á pedimento del senor
defensor, coronel D. Mariano Villaarrntia, ,
y entiende el asesor que por cuerda sepa

.

~

�190

ANALES DEL FORO MEXICANO.

•

rada se sirva V. S. reclamar estos proce· uno de'los jueces de letras, co:i relacion á
dimientos, consultando las prácticas de las los hechos principales sobre qne enten,dia
diligencias con uno de los aseeores de la la jurisdiccion militar.-Vicente Filiaola.
En el recurso de nulidad qne entabló el
comandancia general, para dejar bien pues·
ta, como corresponde la jurisdiccion mili· defensor del reo, el Snpremo Tribunal (\e
Guerra y Marina falló lo qne sigue:
ta.r."
En la Ciudad de México, á 4 de Enero
"Por último, en cuanto al oficio que V.
S. se ha servido pasarme ayer, relativo á de 1828.-Reunidos en acuerdo los Sefio·
la ealificacion que el consejo de guerra hi· ·res, Exmo. presidente, ministros militares
zo del alegato del defensor del general y letrados que componen el Supremo Tri·
Arana, ca.pitan D. Luis Antepara, opina bunal de Guerra y Marina de la federa·
el asesor que se gire por separado este pnn· cion: habiendo visto el recurso de nulidad
to, consultando V. S. en los términos dichos interpuesto por el capitan D. Luis Anteen el párrafo anterior; pues con arreglo al para, defensor del Coronel de Ejército :q.
decreto de 14 de Mayo de 1801 que se ci- Gregorio Arana, acusado de infidencia, sota por el consejo, debe decidirse, si los licitando se libre la órden oportuna para
cargos que resultan al defensor merecen que la Comandancia General del Distrito
y Estado, remita la cansa, á fin de que por
ser examinados en consejo de guerra de este Supremo Tribunal se dicte la resolu,.'
generales, ó si se le impone la pena cor· cion que se solicita: vista igualmente la
rectiva que parezca oportuna, obrándose excusa voluntaria que hizo el Sr. Fiscal
militar D. Justo Berdeja, de tomar conoen todo esto por separado de la causa en cimiento en este recurso, por haber tenido
que hayan resultado los cargos al defen· intervencion en la citada causa, como cosor, segun se explica el Sr. Colon cuando mandante interino que fué del mismo Estado: la que igualmente formalfaó el Sr.
hace referencia al expresado decreto."
Jáuregui por haber insistido dicho defen''México, 2 de Enero de 1828.-Lic. Jo· sor en la recusacion que interpuso el anterior defensor, Coronel de ejército D. Masé .M~ría de Bocanegra."
riano
Villa Hnrrutia, en su eecrito de 6
"El señor asesor general proveyó de
de Noviembre último, y lo pedido in voce
conformidad.-México, Enero 2S de 1828. por el Senor Fiscal Letrado, con lo demas
-Como parece al señor asesor: apruebo la que se tuvo presente, y ver convino, dije·
sentencia del consejo de guerra ordinario ron: que declaraban, y declararon no ha·
ber logar, como pidió dicho Sefíor Fiscal.
de esta guarnicion, en que se condena al . Así lo proveyeron y rubricarou.-Sieterú·
teniente coronel retirado, graduado de ge· bricas de los Sres. presidentes Quintanar,
neral de brigaqa, D. Gregorio Arana, á la Ministros Olaez, Rayon, ...Peza, Valdiviesq, •
pena de degradacion y muerte, pasado por Oastañeda, Cosio: Lic. Donaciano .Mendo·
za, secretario."
las armas, por el crímen de lesa nacion en
III.
que incurrió. Devuélrnse el proceso al
serlor fiscal para su ejecucion con total ar
En consecuencia, se mandó llevar á
reglo á la Ordenanza, expidiéndose al efec· efecto la ejecnciob: Arana sufrió la pena
to las órdenes oportunas; y verificada,' se con gran valor, y momentos antes de reci·
bir la muerto, tomó un crucifijo en sus
pasará la causa al Lic. D. Ricardo Perez manos
y con voz fuerte, dijo: "Juro por
Gallardo, como tambien consulta el asesor. este divino Señor, en cuya presencia dentro
para que de toJa preferencia abra dictá· de un minuto he de hallarme, que muero
roen sobre los incidentes relativ?B á las inocente.'' Si lo fué, Dios lo sabe, y cual·
qni era conjetura es aventurada, si hay que
infracciot1es de Ordenanza cometidas por atenerse áilas leyes qne arreglan los pro·
el defensor, y á las ilegales dilegencias cedimientos entre nosotros, especialmente
practicad~s por el cuerpo de artille.ría y los mfütares.

.

.

.-

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

L! P!TRLl POTEST!D CONFORlIE AL DERECHO.ROlllNO.
•
Reasumiendo, tenemos que los dos ca-

los grandes deberes de la paternidad. Por

ra~téres generales de la familia romana
son, por una parte, respecto de la persona

esta razon los jurisconsultos romanos, ja-

del hijo, el derecho el ma~ absoluto del pa&lt;h:e, derecho de vida y :qrnerte, derecho de
•

I

venta, derecho de imponer al hijo todos
los servicios que quiera, cuyo todo se encuentra reunido en este ~exto de la ley de

mas han profundizado las relaciones ínti·
mas que constituyen á la familia: el padre
pÚede todo; el hijo solo debe obedecer· no
'
'
se podria determinar con certeza el alcance
y extension que deberia te¿er el poder pa·

terno, los diver~os grados en que el padr_e
puede influir en los actos del hijo, segun

las XII tablas: Endo liberis ju~ vitaJ necisque, venumdandique potestas ei estoi por
otra ¡)arte, en cuanto á los bienes, la .atri-

de la proteccion que debe á su •juventud

bucion al padre de familias de todos los

ó á su inexperiencia, la medida de los ser-

biene~ y de todos los derechos que adquiera
el hijo; atribucion completa, absoluta, qqe

vicios que debe, exigir de él, y la medida'
de las correcciones que le puede ,aplicar.

los tiempos y las circunstancias, la medida

dá al padre el derecho mas completo
y aun El derecho romano es mudo en estos pnn·
,
el mas arbitrario de disponer de ellos. Es- tos; no hay medida, no hay grados, todo
tos dos caractéres generales comprenden . está el arbitrio' del padre. Respecto de
.
.
los derechos todos del padre; pero quitan los bienes, sucede lo mismo; no hay que
á la familia su ·carácter social, haceµ salir preguntar hasta dónde alcanza el derecho
de la esfera del derecho positivo para. aban·
donar á las inspiraciones de la naturaleza
i las costumbres, las nobles fanciones- y

,y

de disposicion del padre, qué precauciones
deben tomarse para impedir sus abusos,
qué medios servirán para reconocer los

�•
Al~ALES DEL FORO MEXIOANO.

192

bienes propios de los hijos y devolvérselos relaciones jurídicas que tenemos que estucuando se disuelva la familia, y cuáles se- diar, segun sus orígenes filos6ficos y de es·
rán los poderes de los hijos sobre sos pro- ta manera, nuestro cuadro indicará el valor
pios bienes. Todas estas cuestiones están y la naturaleza racional de cada una de
resu'eltas con una sola palabra: el padre estas relaciones y el ideal, hácia el cual as·
puede todo lo que quiera; el hijo no tiene piraban los progresos de la legislacion.
Véamos, pues, especialmente cada uno
bienes propios, todos están confun~idos en
la masa comun; no puedo tener entre sus de los derechos que constituyen la patria
manos, sino lo que la liberalidad del padre potestad.
t Continuará.)
le conceda y solo tendrá los poderes que
al padre le plazca a.bandonarle.

A.VISO.

Así la legislacion romana primitiva,
comprendió bien los caractéres principales

"Para el exacto ,reparto de esté petiódico, se avisa á los Sefíores Snscritor'ls que
el dia de su publicacion sérá el lúnes de
cada semana.,,

de la familia, pero los falsificó al exagerarlos; y esto por dos motivos: primero, la razon política que exigia la omnipotencia
del jefe de la familia, como un corolario
de la omnipotencia del Estado; y segundo,
1

Condiciones de la suscricion.
· El precio de la suscricion es de diez rea·
les adelantados al mes, ó dos y medio por
entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
Los snscritores foráneos pagarán tres reales por entrega, franco el porte, saliendo
un número semejante al presente, cada sá·
hado.
Se reciben suscricione1a. en el despacho
do la imprenta en que se publica este Semanario.
La correspondencia para ,,los ·.Anales del
Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Ote·
ro, Calle del .Arqnillo de la Alcaicería
núm.19.

un amor muy grande de la simplicidad,
justificado por otra parte por la grosería é
ignorancia de un pueblo medio civilizado.
Verel;UOB despues introducirse en la organizacion de la familia, ideas mas ñlosóficas1 menos absolutas y mas exactl18; pero
,. esto se hará, como todas las mejoras de la
legislacion romana, tímidamente, por mo•

•

F

•

dificacione~ especiales y sin un :fin de uni• formarla: en cónsecnencia, solo se aproxi,mará á la verdad. Sin embargo, debemos
notar con mucho cuidado esas modificaciones; y como en definitiva, el estudio de
una legislacion muerta, es útil, sobte todo,
para manifestar la aplicacion de los principios universales de la razon humana; despues de haber manifestado los caractéres
especiales de la familia romana, l!egun las
deas romanas, clasificarémoe lae diversas

Editor propietario y responsable,
LIC. IGNACIO OTERO, Arquillo de la Alcaictr!a
námero 19.
MEXICO.
llfl'BJ:NTA. LITUABI.l, 2~ DB STO DOKINOO JIUI(.

'

.

10.

�</text>
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                    <text>I
r

NUM. 18,
TOM. II,
Lúnes 8 de Mayo de 1865.
==============--=========-=c===-========-s==============================

RESUMEN.
JURISDICOION CIVIL.-La puja del medio diezmo y del diezmo entero, solo es ad·
mi!ible en las almonedas de las rentas fiscales y no cabe en las de bienes de menores.
La base que se debe tenor on consideraciou para admitir la puja que se hace despue,
de fincado el remate de bienes de memores, es la mejora de la sexta. parte del precio
en que fincó el remate.-El concurso necesario no es atractivo de bienes y autos.En las providencias precautorias se deben observar las mismas reglas que en los embargos.-Los bienes retenidos ó secuestrados por un Juez, pueden serlo por otro Juez
con las condiciones de que el depósito de ellos se verifique en el depositario que ya
los tenia y de dar aviso al Jnez que previno en el secuestro. Llegado el caso de sacar
á remato los bienes, solo puede hacerlo el .Tnez que previno en el aseguramiento.
JURISDICCION CRIMIN.A.L.-Causa formada á ]fray Joaquín Arenas por infidencia.
ESTUDIOS SOilRE LEGISLA.CION.-La patria potestad segun el Derecho Romano.
·
•
(Continúa.)

JURISDICCION CIVIL.
EXMA,

1n

SALA

DEL

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.
Sres. Presidento y Magistrado~: l!'cruan&lt;lcz do J áure·
gui, Corn, Mier y Noricga, Pic,lra, Gouzalcz do la

VP-gn. Lic. Miguel Rcnilon Penicllo, Secrebrio.

• iLos bienes secuestrados ó retenidos por
nn juez, pueden ser secuestrados ó embar·
gados por otro juez sin rostriccion alguna,
ó con las condiciones' de verificar el depósito de ellos en el depositario qne ya los
tenia, y de dar aviso al jt1ez &lt;JUO previno?
iLlegado el caso de venta de dichos bie·
nes, cualesquiera de los jueces puede mandarlos enajenar, ó el derecho para ollo so·
lo es del que previnoi
iEl concurso necesario es atractivo de
bienes y de a.utos1
~Respecto do las providencias precautorias so &lt;lehen observar las misma'3 reglas
qne en los embargos1

Veánse las leyes 1~, tít. 27, part. 31 ! 1\
tH. 17 lib. 11 N. R.; á EsoriGhe, Diccioua·
río de legislacion, art. concurso necesario,
yacumulacion, Salgado, Labyr. Parte r;
cap. 4~ núrns. 30 y siguientes:
Ante el juez do 1ª instancia de Apam,
D. Rafael V., demandó á D. Francisco C.
so.bre pago do daños y perjuicios, asegurándose préviamente, por vía de providencia
precautoria, unos bienes situados en ~st~
capital. Seguido que fué el juicio por to·
dos sus trámites, C. fné condenado al pago1
la cantidad reclamada, y para termi·
narlo solo restaba llevará ofecto la venta
de los bienes asegurados.
Mientras qne se seguía ose juicio, D. Ma·
nnel A. demandó al mismo C. por otra suma 'ante el juzgado 2~ de lo civil de esta
capital, y pidió tambien aseguramiento pro-:
visional ele bienes, el que se decretó y llevó á efecto&lt;en los bienes antes mándados
1
•
retener por el juez de .A.pam. Terminado,
tambien el juicio de A., solo restaba hacer

de

(.

�.ANALES DEL FORO MEXICANO.

194

ANALES DEL FORO MEXICANO.

pago al acreedor, por lo que so mandaron
En 6rden á los aseguramientos se debe
sacar á remate dichos bienes, habiendo observar)o mismo que en los embargos; y
tambien dictado igual providencia el juz· pareco qno ol juez que encuentra bienes
gado de Apam.
ombn.rgados por otro, se debe absten~r do
Entonces este último juzgado inició com- embargarlos por ~í, y concluido el juicio,
petencia al juzgado 2~ do lo civil, pidiéu- E-e debo dar á la parto testimonio do la sen.
dole suspendiera sus proco&lt;limientos y Jo tencia, para que si le conviene, se presente
remitiera las actuaciones &lt;le A.. contra U., por torcería do mejor derecho ante el juez
fundándose en que, siendo la cosa litigiosa &lt;1ne embargó los bienes.
En virtud de lo oxpnesto, el quo suscribo
una misma, una la accion entablada contra
C., y una tambien la su basta que debe- pide á V. E. so sirva declarar, que al juez
rla hacerse de los bienes eml&gt;ai·gados, co- 2~ do Jo civil col'l'esponde el conocimiento
mo no se podia dividir la continencia dela de la demanda entablada por D. Ant&amp;nio
causa, el remate de los bienes debía verifi- A. contra D. Antonio O., soLl'e pago de
9aree en el de sn cargo, por haber sido él dafios, sin que por esto se entienda que se
el que mandó secuestrar primero los bie- aprueba el aseguramiento de bienes ya asenes, pues de otra. manera las provi&lt;lencias gurados por el jnoz de Aparn, ni que haya
procedido á sn venta. 'l'ambien pido {l V.
judiciales quedarían burladas.
E.
el que suscribe, se sirva mandar que caEl juzgado 2~ de lo civil aceptó la competencia, fundándose en que los dos juicios da parte p~gue las costas que haya causaeran absolutamente diversos, y que ningu- do en esta competencia, y las comunes por
no de ambos jnzgados tenia derecho de mitad.
La sentencia que recayó es como sigue:
pedir al otro Ja remision de sns actuacio·
México, Octubre 5 de 1864.-Vista la
nee; pues la providencia precantoria uingun.
derecho daba para ello, y á lo snmo servi- competencia entre el juez 2~ de esta capi·
ría de base para una tercería de preforen- tal y el de 1~ instancia do Apam, acerca
del conocimiento de los antos promovidos
~ia.
Remitidas las actuaciones {¡ la Exma. 1ª por D. Rafael de la V. contra D. Antonio
Sala. del Supremo Tribunal, so mandaron C. sobre pago do datíos é indemnizacion ·de
pasar a.l sel'íor Fiscal, quien presentó el si- perjuicios, lo informado por losjnoces comgniente dictámen: "El jnez de .Apa.m pro- petidores, lo pedido por el señor Fiscal, y
movió competencia al juez 2~ de lo civil, todo lo qne d.o autos consta, se tuvo prepretendiendo corresponderlo el conocimien- sente y ver convino, cornliderando: Primeto de los autos promovidos por A., y se fon- ro, qne son esencialmente diversos lo~ juida en que él fné el primero que aseguró cios que contra D. Antonio O. han ent~blalos bienes por vía de providencia.' precau- do D. Rafael V. ante el juez letrado de
toria. Ninguna ley ordena que cuando dos Aparo, y D. .Francisco .A.. ante el juez 2º
jueces aseguran unos mismos bienes por de lo civil de esta capital: ~egundo, que
dos demandas distintas, deban acumularse para asegurar las resultas del juicio promo·
loe auto~ ante el juez cine asegnr6 ' ~rimero vido por V., se secuestraron precautoria·
los bienes. En ese caso hay dos negocios mente el dia 10 do Noviembre de 1863, la
distintos, y cada juez debe seguir conocie¿- casa número 12 de la calle de Ortega y el •
do del radicado en su juzgado, por ser cada meson de los Cinco Señores y casa contiuno competente para conocer de la deman- gua en la calle de la·P ila Seca, segun cons·
da. entablada y contestada n.nto 61, segun ta :í. fojas 19 de los autos promovidos por
la ley 32, tít. 2, part. 3ª
'
, , V.: Tercero, que á fin de asegurar el re·

sultado del juicio entablado por .A., se om·
bargaron precautoriamente el día 12 do
Abril de 1864, las mismas casas ya anteriormente secuestradas, segun consta á fo.
jas 53, vuelta, de los autos promovidos por
A.: Cuarto, qno los bienes secuestrados 6
retenidos por un juez, si bien pueden ser
reembargados por otro juez con las condiciones de verificar el depósito de ellos en
el depositario que y11, los tenia, y de dar
aviso al juez qne previno, no puede;1 ven.
&lt;lerse y cumplir las sentencias con su va·
lor, sino por el órden que los jueces previnieron, puesto que solo así pueden observarse las leyes que ordenan cumplan sos
sentencias los jueces mismos que las pro·
nunciaron, como lo disponen las leyes 1\
tít. 29, part. 3~ y r, tít. 17, lib.11 de la
Nov. Rocop.: Quinto, que el concur~o ne·
cesario carece de efecto atractivo do autos
y bienes, como lo enseña Saigado en ·su
Lab. Part.1\ cap.4?, númoros30ysiguientes;' y Sexto, qne aunque se ha desistido de
sostener la competencia D. Rafael V., como el juez do letras de .Apam nada ha dicho, se debe resolver l~ competencia conforme al art. 200 do la ley de 29 de Novi~mbre de 1858, se declara: 1~ Que es juez
competente el letrado de Apam para conocer del juicio que contra D. .Antonio C.
promovió D. Rafael V.: 2~ Que es competente el juez 2? de lo civil de esta corte
para conocer en el juicio que promovió D.
Francisco A. contra el mismo D. Antonio
C.; y 3~ Que debe procederá la venta de
la casa número 12 de la callo de Ortega y
meeon de los Cinco Sefiores y casa conti·
gua, cito en la segunda calle de la Pila Se
ca, el juez de letras de Aparo, y cumplida
su sentencia en justicia, reservar el sobrante del precio á disposicion del juez 2º do lo
civil de esta capital. En consecuencia, pré·
vía notificacion, remítanse sus actuaciones
á los jueces contendientes, para que obren
conforme á derecho. Pague cada parte
las costas que haya cansado y las comn~es

.I

.

\

'

\

J

195

po1· mitad. Así definitivamente lo manda·
ron y firmaron el Exmo. Sr. Presidente y
Sres. Magistrados que componen la 1~ Sala
del Supremo Tribunal de Justicia del Imperio.-Juan Mameel Fernandez de Jáuregu:i.-Jo&amp;é :María Cora. -Joaquin de
Micr Norioga.-Jqsé .Maria de la Piedra. ·
-Pedro Gonzalez de la Vega.-Lic. J.
Sierra y Otitiveros, oficial mayor.
EXMA,

2~ SALA.

DELA

SUPUEMA CORTE DE JUSTICIA.
Sres. :Magieti:adoB: QuintauB Roo. Aguilar. Foneeoa.
Lic José M. Paredea, Secretario.
Juigado de lo civil á can{o del Sr. Lic. D. Ignacio

Flores Al11torre.

iLa puja del medio diezmo y del diezmo
entero es solo admisible en las rentas fis.
cales, ó puedo tambien tener logar en loe
remates de loe bienes de menores!
iFincado el remate, se presenta. un nuevo postor que mejora la propuesta. en el
medio diezmo, es admisible ó nó1
iCuál es la base quo se debe tener en
consideracion para la a.dmision de una pn·
ja, despues de fincado el remate y tratán·
dose de bienes de menores, la mejora d~
la sexta parte del precio, ó cualesquiera
exceso1
Véanse: á Barbosa, '9ot. 81. Hf!rmoailla
in l. 52. Glos. 7. núm. 40, tít. 5 part. 5
Giur, obrero. 98., Jul. Cap. tom. 3. dicept.'
144. Gutierrez, lib. 1. pract. quaest. 38.
Salgado. Laby~. 2. p. cap. 2 á núm. 5 et.
27. Molina, de just. tract. 2. disp. 575. Valenzzeela, cons. 7. A.mato, resolut. 38. Es·
criclw, Dic. de leg. artículos puja, y menor.
A consecuencia de un juicio se mandó
por la. autoridad judicial qne se procediera
al remate de .unas fincas urbanas: llegado
el dia de almoneda definitiva, se procedió
a.l acto, eu el que el remate fincó en la Sra.

�196

ANALES DEL FORO MEXICANO.

snlto al Fisco &lt;le la nueva puja, ésta se ad·
mito por el privilegio que el dicho Fisco
tioue concedido JJOr las leyes: y en segundo
lugar, porque tratándose de los bienes do
los menores, porque para la nueva puja
que se haga sea admitida, es preciso que
de ella le resulte gran pró [ley 5 tít. 10
part. 6], eegun la prudéncia del Juez. Los
autores no fijan para In admision Qe ln
nueva puja, que eso gran pró &lt;loba consistfr en la sexto. parte del precio en que fincó el remate, do manera que el J1lez deba
de estarse á ella; sino que al señalar eso.
cantidad, únicamente la ponen por vía de
ejemplo. La ley citada deja esa calificacion al Juez, y los autores no pueden coartar una libertad que lo. ley concede; y es·
to es cierto, aun tomando por base la
doctrina citada do Escriche. La razon es
clara; si tratándose de un mayor y cuando
no hay lesion, solo porque la puja. es ven·
tajoea al deudor, la admiten los jueces,
quó diremos cuando so trata de un menor,
á quien tanto han favorecido los legislado·
res y á 4uien se priva de un lucro, por el
que se le concede por la ley el beneficio de
la restitucioni Finalmente, no es cierto
que la práctica sea la de admitir esa puja,
cuando es de la sexta parte del precio del
remate; y en prueba, cito la siguiente ¡;cntencia, á cuyas doctrinas en un todo me
refiero. Hé aquí ese fallo:
México, Abril 1~ de 1846. Vistos en ar·
tículo: siendo un hecho constante y notorio que las parcialidades no han llegado á
oxtingnirse, sino que antes bien, se hallan
en la actualidad bajo la inmediata inspeccion y vigilancia del Supremo Gobierno
"pu.7a"
.
El representante de la parte eJecutada del Departamento, y anteriormente bajo
sostuvo la. admision de la puja, en estos el Supremo do la Nacion, de cuya órden
se pusieron sus bienes en administracion y
términos:
"Las doctrinas que se citan para excluir se mantienen toda~ía al presente, hasta la
la puja no son adaptables al presente caso; resolncion del poder legislativo: siendo
porque en primer lugar, ellas se contraen igualmente constante que han estado dis·
á las rentas fiscales, y en ellas es seguro, frutando su plena y pacífica posesion del
que cualquiera que sea la. utilidad que re· privilegio de minoridad, y que declarar lo

A. por la cantidad de 21,250 pesos. A los
dos dias ocurrió D. Francisco C. mejoran·
do la postura. de la Sra. A. ou ol medio
diezmo, es decir, hasta la suma. de 22,312
pesos 50 cs. La Sra. A. so opuso á la ad·
mision do es!a mejora. á su postura, fnn·
dándose en las razones siguientes: solo en
la. venta do bienes pertenecientes al Fisco
se admiten pujas del medio diezmo ó diezmo entero, y, aun cuando en el caso pro·
sente estaba. interesado un menor, despues
de fincado ún remate, solo se admiten las
pujas en las ventas de bienes de menores,
cuando aquellas llegan á la sexta parte del
precio en que fueron rematados. Estos
dos principios no permiten duda alguna.
Acercado la primera proposicion, las leyes
que establecieron esta puja en las rentas
fiscales, son terminantes, y así nada tengo
que decir sobre este punto. Vénmos si se
pueden tomar en consideracion en · mi se·
gundo aserto. La admision de la nueva
puja despues de terminado el remate, es
admisible cuando llega á la sexta parte
del precio en que se han rematado los bie·
nes: la ley exige para la admision de la
nueva puja, que de ella resulte gran pró al
menor, y, tanto la práctica, constante y uniforme de los tribunales, como las doctrinas
de los autores, fijan ese pró en dicha sexta
parte, ó mediante grave lesion sufrida, ó
lucro perdido, en cuyo caso goza el benefi·
cio de la restitucion dicho menor, y aun
para esto es esencial que ese lucro perdido
sea considerable, segun las doctrinas del
Febrero Mexicano tom. 5 pág. 262, núm.
24 y del &amp;criche, Dic. de legislacion, art.

ANALES DEL }'Ono MEXICANO,
contra.río seria inferirlos un verdadero y
violento despojo; qno Lajo eso mixto cnr:Íc·
ter la consideró el Sr. Juez Lic. D. Cayc·
tano !barra, cuando en el año de 1835 pre·
tendió el Sr. coronel D. Mariano Taglo, la
posesion do la hacienda de Aragon, man·
dando quo por tal minoridad no se infor·
mase sobre la utilidad del contrato do la
venta que~ óste se había hecho de dicha
hacienda: quo bajo este mismo carácter, y
bajo el Juzgado do mi cargo que desempo·
fiaba entonces el Sr. Lic. D. José María
Garayaldo, on el afio do 1839, readmitió
la puja que D. Apolinario Gaehnu hizo
del arrendamiento del potrero perteneciente á parcialidad nombrada Máxima y teso· ·
ro grando que habia fincado en asta pú1lica en el teniente coronel D. José Marfo.
Barre~a, quien despnes de haberla contra·
dicho, al fin se tanteó: que lo mismo se
verificó por el Juzgado del Sr. Lic. D. A.n·
tonio Madrid, de 184:5,sobre el potrero do
San Andrés perteneciente al pueblo de la
Ladrillera. En atencion á estos hechos y
á otros que habían pasado muchos años
atras, en los cuales no se han considerado
las pujas como de ventas del Fisco, sino
como puramente de bienes de los que gozan del beneficio de minoridad, como entre
otros se verificó en la venta que el Exmo.
Ayuntamiento hizo allá por el año de 1821
á la Sra. D~ Arturo de. Batres, do los potreros nombrados del Ahuehuete y del
Medio; y en atencion finalmente á haber
trascurrido un número suficiente de aflos
á introducir una verdadera costumbre ó á
derogar la ley que sobre el particnln.1· 1e
fuere contraria, gozand¿ do todo este tiempo del privilegio de minoridad las expresadas parcialidades, no solo á ciencia y paciencia de las autoridades, sino de su man·
dato expreso, como respecto del Supremo
Gobierno sucedió eu el al'.iO de 1839, cuan·
do se trató del arrendamient..o último de la
hacienda. de Aragon, y reFJpecto de las au·
toridades judiciales en lo a hechos quo que·

r
)

197

¡

dan referidos, se declara, con arreglo á laª
leyes 4n y 5~, tít. 2~ part. l., y á la 5! tít.
19, part. 6. á quo se refiere la doctrina de
la Uuria en su parto 2~, § 22 núm. 10 ha·
ber lugar á la vuja del.medio diezmo que
ha hecho D. Luis Cruz, del arrendamiento
do la hacienda de .Aragon; y en virtud de
lo expuesto por D. Sebastian de Balmaseda
en la diligencia de ayer tarde, relativa i
que se lo tuviere por tanteado en el caso
clo la dcclaracion que se ha hecho, se lo
admite dicho tanto con arreglo á la ley 40
tít. 5 pal't. 5 y á las doctrinas do la Cnria,
en la parto y párrafo citados DÚm. 11, y
del Febrero en el cap. 6 tít. 3 lib. 3, núm.
29, y córrase traslado al administrador de
parcialidades de la aprobacion dol remate
solicitado por Balmaseda; haciendo saber
esto acto al.referido Cruz, para su iuteli·
gencia. Lo proveyó y firmó el señor Juez:
&lt;loy fe. Perez de LelYriga. Ignacio Peña.
Citadas las partes para sentencia., el
Juzgado
2 de Máyo de 1846, apoyándose en las razones alegadas por la Sra.A.,
declaró no se1· admisible la puja del medio
diezmo del Sr. C., y aprobó el remate fin·
cado en la Sra. A.
Interpuesto el recurso de apela.cion, la
Exma. 2~ Sala, confirmó el fallo del inferior, en los términos siguientes:
México, Enero 19 de 184:7.-Vistos los
autos llamados del concurso de D. Vcntu·
ra A. y el incidente sobre rema.te de las
casas números 1 y 2, del callejon de la
Condesa; las almonedas celebradas para
la ve~ta de las mismas, y la última de ~6
do Marzo del ano próximo pasado, en que
fincó el remate en la Sra. D~ Josefa A.,
por la cantidad de vcintiun mil doscientos,
cincuenta pesos: la puja que posteriol'men·
te hizo del medio diezmo D. José C.; el
auto de 2 de Mayo ultimo por el que el
Juez de letras do esta Ciudad, Lic. D. Iggacio Flores Alatorre, declarando no ser
admisible dicha. puja del medio diezmo,
aprobando el remate fincado en la Sra, A.

en

�ANALES Dh"L tORO MEXICANO.

198

y condena.ndu á lo.e partes á esla.r Y!'a::iar
por él en todo tiempo:. la apela~1on mter·
puesta por ol Lic. D. Lucio Padilla, ~lbaceii dativo de D. Ventura A.; sn escrito do
tixpresion da agravioH, cuyo traslado renunció el apoderado do la Sra. A.; lo alegado por los abogados en los info.r,tnes á la
vista; y todo lo dornas con quo dio cuenta
la secretaría, so tuvo presente y ver convino. Se confirma en todas sus partes el
mencionado auto do 2 &lt;le Mayo do 1846,

poi· los.func.larnentos loga.lea en 1ue se apo·
ya. Devuélvanse lus autos al Juzgado de
su origen con testimonio de esta resolucion. Así lo proveyeron y firmaron los ,
Sres. Preflidente y 1\linistros que forman la
2~Sala e.le la Suprema. Corte de Justicia, '
agregando &lt;¡ne no se hace la condenacion
do costas, por hallarse en insolvencia el
menor f\ &lt;¡nieu representa el Lic. Padilla.
-Quintana Roo.-Aguilar- F&lt;maeca.-José María Patcdcs, Secretario.

.,
JURISDICCION CRII\Il~AL.

CAUSA DE FRAY JOAQ.UJ~ ARENAS,
Por crhneu &lt;le infidencia.

CONSEJO DE GUERRA.
SRES. VOCALES

J Oijó Perez ~alacio,.
eorone.,I D· Pablo María'Cap~. Joié
Joaqum Perez
Mouliaa.
"
8.ª1azay.
uftnuel Torre~ Po·
eaps., Ju.a
Lma D1az de V1"
"

"

rez.
Miguel Caldoron.
Alvino Porez.
Mariano Jimencz.

"

1.

•1 var.. Perez Va" g~amo
liento.

FIICAL: EL SR. CORONEL D. JOSE !NT.ON!O FACIO.

COMANDANCIA GENERAL.

A cargo dol seüor general D. Ignacio do Mora.

Aseeor: el Sr· L·ic· D· Juan J!'rancisco do Azcárate

Habiendo publicado la csusaformad~~I
Arana J)Or comphci·
general D. Grerrorio
b
dad en la conspiro.cion del padre Arenas,
hemos creido deber insertar tambien la
causa de éste, tanto por ser la deljefep.rin·
cipal de esta tristemente célebre cons~ir.acion, como, porque siendo nnestro propos1to

'

formar una colcccion de causas criminales
mexi~anas célebres, no podiamos omitir ésta que conmovió tanto al país Y llamó su
atencion durante largo tiempo.

l.
Fray Joaquín Arenas, religioso profes?
do la Orden do los Descalzos, se presento
on la ma.flana del 18 e.lo Enero de 1827 en
la casa del sciior comandante general del
Distrito de México, D. Ignacio Mora, ma
nifestándole qno el objeto de su visita era
imponerse de si so hallaba en disposicion
do tomar ¡iarto en el plan do una revolucion quo estaba por estallar, con el objeto
ele variar la forma do gobierno, por no ser
ésta conforme al bien general. El carácter
atrevido del religioso le impulsó hasta presentar al Sr. Mora un plan, constante de
18 artículos, en el que se proclamaba la so-

ANALES DEL FORO MEXICANO.
beranía españolar se reglamentaba la conmigos. El partido espafiol no suspendia
ducta gue se debia observar en la ejecusas tentativas dirijidas á restablecer el go·
cion y desarrollo del plan.
.
bierno do su rey. Así esta conjuracion er3
El senor comandante general, consic.lcun acontecimiento grave en cuanto á que
rando la gravedad del caso y sus trlltlceulos pat'tidos, organizados de manera de ha·
dencias para el país, trató dl-l informarae de
cerse temer, encontraban pretextos plausila clase de gente, qaudales y seguridades
bles para envenenar sus funestas querell~,
con que contaban los revolucionarios: el
para conmover al país en contrapuestos
padre Arenas lo manifestó que cerca do la
sentidos, que es lo que constituye la ver• capital babia un comisionado régio, faculdadera anarquía. Estas consideraciones im.tado plenamente por el Rey do Espafia, "y
pnlsaron al Presidente de la República á
que las eludas que tuviera en los &lt;lemas
nombrará las personas mencionadas para
puntos se le aclararían si aceptaba la invique asistiesen á la conferencia del padre
tacion, limitándose por entonces ó hacerle
Arenas con el general Mora, y esas mis·
saber c1ue se contaba con los cabildos ecle·
mas consideracioneJi determinaron á dich~
eiásticos, con el comandante general de
personas, afiliadas en los varios parti~os, á
Puebla y su Obispo, y con varias fuerzas.
aceptar ese papel, que tanto repugnaba á
El Sr. Mora no quiso soltar el hilo de la
su educacion y sentimientos caballerezcos.
conspiracion, que por un acaso la Provi·
El lngar de la cita fué la casa.del comandenci~ había puesto en sus manos, y así exdante genera), ubicada en el snburJ&gt;io de
puso á Arenas, que el asunto era muy deSan Cosme. Los testigos se ocultaron oporlicado, digno do meditarse y resolverse, y
tunamente, en una pieza inmediata á lasaque en vista de qne la conjuracion debía
la en que fuó recibido el padre Arenas.
verificarse el 20, esto es, á los dos dias, se
Este preguntó al general Mora. si había
verían el 19.
·
Inmediatamente que Arenas se despidió, m~ditado acerca de su proyecto, y si estaMora puso lo acaecido en conocimiento del ba decidido á sostenerlo. El comandante
Presidente de la República, quien le pre- general lo dijo: qne no le había suministravino, como hemos dicho ya en la cáusa de do suficientes datos para una resolucion de
Arana, hiciese que el seductor ·al repetir tanta cuenta, y que ademas ignoraba los
su visita, repitiese tambien sn exposicion, pormenores de su plan, laorganizacionqne
de modo que pudiese ser oída y entendida conviniera darse al gobierno que se estapor los Sres. D. José María Torne], diputa· bleciera, y el número y clase de los individo, D. Francisco Molinos del Campo, se- dnos que estnvieran comprometidos á sosnador, D. Ignacio ele la Garza .b'alcon, te- _tener el proyecto. Arenas le repuso: que
niente coronel, y los ayudantes D. Joaquín el plan se había redactado en Ma.drid;que
el Rey habia nombrado á un oomiaiONJdo
Munoz y D. Francisco Rniz }'ernandez, á
régio con ámplias facultades para resolver
quienes se citó al efecto.
Seis años apenas hacia que la Indepen- lo conducente, segnn las circunstancias;
dencia de México se habia consumado: las que el comisionado residía ya en el país, y
conmociones políticas habfan ya comenza- que los apalabrados eran varios generale\,
canónigos y otros muchos individuos: que
do á desgarrar el país, y Ia l&lt;'ederacion estaba recientemente establecida: los partí· no entraba en mayores hasta que no se
ligara con la religion sagrada del jnramen·
dos contendientes se mautenian ou asecho
to. El comandante general le manifestó
de los acontecimientos para emplearlos en
todo lo que aventuraba en el lance; lo que
ventaja de sus miras y en daflo do a11s ene&amp;ni anos y servicios demandaban para no

�'

201

ANALES DEL FORO ~XIOANO.

I sicion; y para que hubiese const~ncia de
I ella, dispuso dicho señor comandante que

ANALES DEL FORO :MEXIOANO.

200

obrar indiscretamente, y que las noticias
que le habia comunicado eran diminutas,
por lo caal lo excitaba á qne so explicara
con atencion y claridad. El religioso, cuyo semblante denotaba una. conviccion pro' funda, y una serenidad imperturbable, comenzó á enumerar los desaciertos que habiamos cometido desde el afio de 1821, los
males que nos amenazaban por nuestro ser
independiente, y sobre todo, el detrimento que nnestra religion sufria, cargando su
cuadro de colores, porque en tan pobre ca·
beza habia. tomado gran vuelo la imaginacion. Alargándose demasiado el discurso
del padre Arenas, el Sr. Molinos del Campo no pudo contenerse, y saliendo de su
esco~dite, le asegnró haberlo escuchado todo, le reprochó su conducta, y al denostarlo, apuró las frases mas duras y los t6rmi.nos mas ágrios, que excitaron una momeo·
tánea piedad sobre la situacion del acusauo. Mas lejos de turbarse, se contentó con
asegurar que, habiendo sido traicionado, no
le restaba otro recurso que gloriarse de ser
un mártir de su religion y de su patria. Los
damas testigos oyeron y callaron, testificando despues sin comentario algnnó, los
hechos que presenciaron. Como el coman·
dante general habia dictado sus medidas
para la seguridad del reo, fué conducido
desde luego á una prision.

.

TI.
En la sumaria que se instruyó y en la
· prosecucion de la causa, Fray J onquin
Arenas estuvo confeso, y ann reveló lo bas·
tanta para que pudiera procederse contra
sus cómplices. Este proceso es sumamente
voluminoso para dar un extracto sucinto
· de él, por lo que copiamos el pedimento
fiscal que comprende todos los cargos que
resultaron del proceso.
"El ciudadano coronel del 4~ regimiento
permanente José Antonio li'acio, nombrado
fiscal de esta t-t1.usa, dice: que el 19 de Ene·
ro próximo pasado, de órden del Exmo.

Sr. comandante general de esto Estado, fué
arrestado en el cuarto que ocupaba el oficial comandante de la guardia del senado,
el religioso Dieguino },ra.y Joaqtiin Arenas, por haberse prese~tado á dicho jefe á
invitarlo á que aceptase un plan que al efecto le mostró, por el cual pretendía trastornar el sistema establecido, y volver á la
nacion mexicana al yugo de la domina·
cion española que felizmente ha sacudido."
''Habiéndoseme nombrado fiscal del proceso á 'lue dió motivo el padre Arenas con
este procedimiento, y asociándoseme con
el doctor D. Félix Osores, procedí á laaveriguacion del crímen, y desde luego a.cele·
ré este procedimiento, porque el padre Arenas se quejó de que se le haüia envenenado en la cena; y averiguado este hecho, resultó ser una superchería, de cuyo pormenor el ~scal no cree deber encargarse; pero sí lo hace ~e lo que sirvió de base á las
declaraciones que se han tomado, tanto en
el sumario, como en el plenario de este jui·
cio. Dijo, pues, el padre Arenas en su in·
vitatol'ia al comandante general, que estaba pronto á estallar una revolncion que
trastornase la forma de gobierno: al efe~to
le ·mostró ol plan que llevaba consigo constante do 18 artículos, siendo el primero re·
lativo al grito que debia darse, que era el
de: "Viva España: Viva la réligion de Je·· .
sncristo:'' que por dicho plan debería , arrestarse á las personas de los Sres. genei·i;.
los D. Vicente Guerrero, y presidente aJ'
la. federacion si no se adherían al plan;
exceptuándose de sufrir ol arr~sto el Sr.
general D. Nicolás Bravo, consideracion
á la que éste tuvo en otros tiempos á los
prisioneros europeos: que las renta~ de la
nacion continuarían cobrándose en el mod~ '
en &lt;1ne se hallan, sin hacerse' novedad 'en i
los 1 qno las manejan y demas empleados:
que so repondriau á todos los enropeos en
sus empleos respectivos: que á los cónsules'
ingleses y comisionados extrangeros no' se
les incomodaría hasta. nueva disposicion , •

entrando en esta providencia los que con
el carácter de comerciantes existiesen en
el territorio.
Para imponerse con exactitud el senor
comandante general de este plan, le preguntó con qué clase de gente contaba para
la operacion, y con qué caudales y segnrida·
dee; á lo que respondió entonces, que babia
un comisionado régio cerca de la capital,
completamente autorizado por el Rey de
Espafia para conceder gracias y amnistías,
ofreciéndosela en el caso de que aceptase
el plan: que se contaba con todas las corporaciones eclesiásticas y eclesiásticos pnr·
ticulares, y'últimamente con el comandante general do Puebla y con el obispo de
aquella di6cesie.
Oida esta exposicion por el sef\Or ~ornan .
dante dijo al padre Arenas, qne pam de-.
1
cidirse, necesitaba algun tiempo, mas éste
le asegurq.que la col1a era ejecutiva, y dem,ndaba pronta contestacion, pnes el gritº
debía darse el dia sábado veinte, ó bien el
dia inmediato. El padre Arenas concluyó
su razonamiento· encargándole mucho el
sigilo, y con conminarlo con que no estaba
segara su persona sf lo revelaba aun cuando dicho padre Arenas p0r en manifestacion fuera al suplieio.
En ~eguida pasó el senor comandante á
instruir de tod~ lo ocurrido al señor presidente de la República, quien Je previno
hiciese al padre Arenas reiterase sn expo-

á las cuatro de la mana.na se hallasen eu
sn posada los Sres. D. José María Tornel,
diputado del congreso general; D. Francia·
co Molinos del Campo, senador; y el te·
niente coronel D. Ignacio de la Garza Falcon, con mas dos ayudantes, que lo fueron
D. Joaquin Mul'ioz y D. Francisco Rniz
Fernandez, colocados en la pieza inmediata 1 3in ser vistos detP..~dre Arenas, torn6
éste á referir cuanto babia dicho el día an·
terior: concluido su razonamiento hizo salir el setlor comandante á los augetos ocol·
tos, delante de los cuales volvió á reproducir con entereza cuanto babia dicho, ratificándose en ello, y asegurando que se ra·
tífica.ria en el patíbulo, y que subiría gus- •
toso á él, muriendo c~ntento porque padecia por la fé de Jesucristo. Tal fué la. base
de los procedimientos fiscales.en la averi·
guacion de este crímen; de liso en llano
confesó el padre Arenas que babia ido á
invitar al senor comandante general para
que se pusiese al frente de la revolucion,
llevando por objeto principal cortar de raíz
las falsas doctrinas expárcidas por los masones, y que el gobierno que sé est~blecie_
se reconociese á la. silla apostólica y se vie·
I se libre del cierna qne amenazaba.
1 sola confesion habría bastado para califi·
carlo de verdadero reo, y desentenderse de
cuanto decia, en órden á lo deme.e.
[ 00f'tinuará.]

Esta

en

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�ANALES DEL FORO MEXICANO.

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ESTUDIOS 'soBRE LEGISLACION.
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L! P!TRU. POTEST!D OONFOR~IE AL DERECHO ROMA.NO.
II.
'
DEBEC110 DE CORRECCJON, •

El derecho de correccion, como lo he·
mos visto: es la sa.ncion de los derechos de
la autoridad del padre, Y es uno de los deI
réchos que apare~.~º los primeros en l~s
legislaciones. Los derechos de la autori·
dad paternal, e~igen para serrignrosamen·
te definidos, el c,9nocimiento d~ ~n gran
número de ideas difíciles de perc1b1r y que
no . pertepec~n· á )os p°i10blos pri~i~i:os.
Por esta causa las legislaciones pr1m1tivas
dej~n estos derechos ~ las costumbres; pero lo menos que ellas pueden hacer es poner en las manos del padre los medios de
hacer respetar su autoridad y de obtener
la obediencia. de sns hijos. En efecto, este
derecho de correccion se estableció desdi
la fundacion de Roma, y recibió de Rómulo mismo una extension sin ejemplo Y ver-.
&lt;ladera.mente exorbitante. Es el testimo·
nio que nos dá Dionisio de Halicarnaso,
quien compara con admiracion este poder
sin límites con el poder moderado Y ver·
daderamente paternal que existía en Gre·
cia. Ved aqui el pasaje principal, el cual

repetimos, aunque ya lo hemos citado, por
ser fundamental para el estudio que hace·
mos: At Rornanorum legislator omnern, ut

ita dicam, potestatem infilittm patri concessit, idque toto vit&lt;J3 tempore; sive cum in
carcere-m conjicere, sive .flagris c&lt;J3dere, sive
vinctum ad opus rusticum detinere, sive occidere vellet [lj. Eu apoyo· de esto testimonio pero e~ una ép'oca menos lejana,
viene este texto restituido de las XII ta·
bias. Endo liber?°s jus vitm neci8que venun·
dandique pote:,tas ei esto. Ved, pues, dos
derechos inmensos concedidos al padre so!
bre su hi¡o, sin restriccion alguna; el padre
á nadie tiene que 9ar cnenta. de lo que le
agrada hacer sufrir á sus hijos; ningu~a
magistratura, ninguna dignidad sustrae al
hijo á este poder soberano; y Dionisio de
Ilalicarnaso refiere varios ejemplos de pa
dres, qne hacían nso de esta autoridad en
los negocios p6blicos, y que vcnian á arrancar de la tribuna á sns hijos para castiga, lps en su casa, por ser favorables al pne·
blo y hostiles al senado; mientras que en
la asamblea; ni los tribunos, ni el cuerpo
augusto del senado á quien a.tacaban, ni el
[1] Dion. de Halic. Aroh(B()logia, 11, 22.

V

J

pueblo mismo á quien defendían habría podido cortarles la palabra [1]. Estos dos derechos son exorbitantes y contrarios á la. na·
turaleza, no solo porque en sí mismos exceden de todo lo que un padre puede exigir le·
gítimamente de sus hijos, y por ser directamente opuestos al sentimiento que funda
su poder; sino tambien porque no estaba
determinado ni arreglado el uso que se po·
dia hacer del expresado poder.
Otros dos derechos tenia el padre de que
podía. hacer uso para corregir á sus hijos,
la ewheredatio y la abdioatio. Por la exhe·
redatio el padre despojaba al hijo de la
porcion de sus bienes que á su muerte le
habría tocado ab intestato,· por la abdicatio
el padre arrojaba á su hijo de su presencja
y de su,casa, y de esta manera lo privaba
de los bienes de la familia y de toda esperanza de sucesion. Aunque las leyes ro·
manas jamas hayan aprobado la aódicatio,
encontramos en los autores latinos tantos
ejemplos de su uso, que nos vemos en la
precision de hablar de ella.
Por lo expuesto vem(ls que á cuatro se
pueden reducir los medios de correccion
del padre sobre su hijo: 1~ Castigos corporales que podían llegar hasta la mnerte; 2~
Venta; 3~ Aódicatio,· 4~ Exlteredatio. De
estos cuatro derechos el de venta pertene- ·
ce á otro lugar; el de la desheredacion per·
tenece á la materia de sucesiones, por lo
que solo tratarémos de ella al compararla
con la abdioatio, y solo harémos notar la
eficacia y legitimidad de este medio d~
correccion en los casos extremos, y las precauciones qne para él exigía la legislacion
romana, á saber la constante y expresa voluntad del padre y su justicia., para cuya
demostracion abría la vía de la querela
inojfioiosi testamenti. Solo tratarémos, pues,
de dos derechos de correccion: 1~ Abdica·
tio,· 2~ Castigos corporales y derecho de
vida y de muerte. .
§ l. Abdicatio.-En toda la compilacion
[1] Dion. deHalic..A.:rclu~ologia,1)1, 22.

203

de J astiniano solo encontramos nn texto
relativo á la. abdicatio; mas este texto explica la falta de todo otro, porque nos dice
que las leyes jamas la han aprobado: "Ad-

dioatio qum Grceco more ad alicuandoa liberos uaurpabatttr et. . . • • • • . . dicebatur,
Romanis legibus non comprooatur [l]. Pe·
ro de este mismo texto resulta que la abdicatio era usada. y se practicaba. frecuentemente. En efecto, en los historia.dore&amp; romanos encontramos varios ejemplos de padres que arrojaban á sus hijos de su casa y
de su presencia. Ved aquí un ejemplo toma.·
do de Valerio Máximo: Decio Syllano, hijo de Tito Manlio, fué acHsado ante el senado de prevaricacion en el gobierno de
.Macedonia; su padre pide permiso al senado para. examinar él mismo el proceso an.
tes del jnicio público, y, despues de haber
oído durante tres dias á los testigos y lofl
alega.tos de las partes, falla de esta manera: ''Curn Syllan11mfiliurn meum peou-'
1¡ias á aooiiB acoepisse milii probatum sit,

et república et domo mea indignum judico,
¡n·otinusque e co11spectu meo abire jubeo."
[2J füte texto nos snministraal mismo tiempo la fórmula que se empleaba en la abdicatio;lpor otra parte, esta fórmula no tenia nada de sacramental; y tenemos otras
qne euvnelven el mismo sentido: el pa.
dre arroja á su hijo de su casa y de su pre·
se~cia, y por esto, rompía todos los v~ncu·
los que le unían; lo convierte en un extra·
fio, alienum facit, y en este mismo sentido1
la ley 6. C. de patria potestate que hemos
citado, dice: aa alienandos lióeros usurpa-

batur.
Uno de los principales efectos de esta
abdicatio, era el privar al hijo de la snccecion de su padre; se aproximaba en esto
á la desheredacion, la que en griego llevaba el mismo nombre: Cujacio compara es·
tos dos actos diferentes con bastante exteo[1] L. 9. De patr. pot. O. 8, 47.
[2] Valerio Mámmo, ó, s, 3.

�~04

ANALES DEL FORO MEXIOANO.

cion [1]. La. abdicatio, fuera de que se hacia entre vivos y de cualesquiera manera, al
contrario de la desheredacion que solo se
puede hacer en un tel!ltamento. en regla;
fnera de que produce sus efectos inmediatamen,te y no despues de la muerte del padre; la abdicatio, digo tenia efectos mas
extensos que la desheredacion: esta solo
tocaba á la succesion del padre, mientras
que aquella destruía todas l~ relaciones
de parentesco y todos los derechos inherentes á la cognaoion por las costumbres
y las leyes, tales cual el jus sepulcri, eljus
oaculi y otros. No avanzarémos {i decfr
que destruía la aguacion; en ninguna parte
se trata de este efecto y fácilmente se comprende que un vínculo esencialmente civil
~o podria destruirse por un hecho que las
leyes no reconocían. Bajo este aspecto la
abdicatio era menos grave para el hijo que
la emancipacion, á la que se asemejaba
mucho; y sin embargo, la emancipacion
jamas se ha considerado como una pena.
Y la razon es, porque ordinariamente se
hacia en interes del hijo, porque ella le ha·
cia adquirir una capacidad que no tenia;
el texto mismo en la que se fundaba, la
presenta como una ventaja hecha al hijo y
en contra del padre: si paterfilium ter ve·
numdit,filiua á patre líber esto. Sin embargo, nosotros no podemos menos de hacer notar, que no hay razon en no poner
cuidado en todo lo.que el hijo perdía por
la emancipacion, 6 ir á investigar mas le·
jos porque á la emancipacion se llamaba
una capiitis minutio. Sin duda que el hijo
adqniria por la. emancipacion una capacidad que no tenia; pero la posicion de una
persona en la ciudad, el status, el caput, no
consiste solamente en la capacidad, sino
tambien en los títulos de derechos que en
ella residen, en todas las relacio~s jurídi·
cas con los damas ciudadanos y en las espectativas que nacen. Pues bien, el hijo

[1] Oujac. &lt;Jomm, in tít. 46. Z. 47, Cod.
Eaio. nap.t. !XC. 1037. •

emancipado perdía todo esto. Con ryon,
pues, se lo llamaba Oapiteminu~us, aupuesto que en c~mbio solo adquiría una capacidad vacía, y que le era necesaria el crearse de nuevo una posicion jurídica en la cin·
dad.
Pero volviendo á la abdicatio, creo que
en vez de admirarse de qne destruyera la
agnacion, debía llamar mas la atencion el
que hiciese perder el qerecho de sncesion
al patrimonio del padre. Acaso será necesario decir que se consideraba como que
traía consigo una dcsheredacion; acaso se
debería acompafínr de una deshoredacion
expresa: no tenemos en este punto dato algnno preciso. Sin embargo, creo que so
debo admitir con Ouyacio que la abdicatio
traía consigo la pl'ivacion de la sncesion
paterna, y que una institucion introdncida
solamente por las costumbres, se debe in·
terpretar conforme á las costumbres y á las
ideas comunes del pueblo. Ahora bien, es
un hecho, de acnerdo con la teoría, qne todos los pueblos han considerado la suceeion
entre el padre y los hijos, como resultado
de una sociedad entre ellos, de una especie
de co-propiedad que nosotros hemos llama·
do propiedad relativa, y la sncesion debía
desaparecer cuando esta sociedad, esto. co·
propiedad se deatruia..
[S. O.]
\

Condiciones de la suscricion.
El precio de la suscricion es de diez reales adelantados al mes, ó dos y medio por
entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
Los suscritores foráneos pagarán tres reales por entrega, franco el porte, saliendo
un número semejante al presente, cada lúnes.
Se reciben suscriciones en el despacho
do la imprenta en que se publica este Semanario.
La correspondencia para los Anales del
Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Ote·
ro, Calle del Arqnillo de la Alcaicería
núm.19.
Editor propietario y responsable,
LIC. IGNACIO OTERO, ,irq,iillo de la Alcaieerfa
número 19.

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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOM. U.
-=----= -

Lfines 15 de ltfnyo dr. 1865.
- - --- . . .

NUM. 19.·

~ ...

!~!ti~ IUt

fORO MEIHlNO.
H~iSUMEN.

JURlSDlUOION Ul VlL.-Lo!-1 acrPodol'rn, tienen de1·ec\io para redncir la cantidad de
eu crédito, nun c11:mdo hayo. 1•011t.rc11.lirl'iou y oposicion por varte del dendor.--La madre
p~1ode pre~r-111t111·,..., en jnieil) ¡,or su hijo rN:lnmanJo lns ca11tidades411e á éste se dehnn.
No babiéndo~e (•xi~idu la finni:\ do '1'1tio d grato m,tes de la contestacion de la demanda, uo est{l oh ligad(&gt; ol nctor {\ vrc!lt.nrln. anu c11m1do do!lp1ws se le exija.-·Cumlllo
i;e estima di vid na y c·11:1n1l(I eualiíicnrln. la. ,·onfeHi&lt;m judirinl para servir de base al jnicio
ejecutivo.

JURISDTCOION CRl MINA L. -Unui,:l fo1·111a,h {1 Fray ;Joaqnin Arenas por infü1encia.
{Continúa.)
ESTUDLOS SOBRl~ LEHlSLAGlON. - Ln. patrin potP!-tad conforme al Derecho Ro
mano.-(Üoütinúa.)

JURISDTCCION CIVIL.
.
- ~

F.XMA,

e SALA

DEI,

SUPREMO TRIBUNAL DE .H!STICIA .

Sres. Presidente y Magistrados: F,:rona1lnz 1lo ,Jáure¡¡ni. Cora. Mier y Noritiga. Pi1:1lrn. Gonzalcz fü, la
Ve¡¡a.--Miguel R1•111lon Penil'lw, Secr(•tnrio.

~Los acreedores t ie11e11 clerecho rara reducir la cantidad de la demanda, mm cuan·
do haya contradiccion y opo::;icion por parte del deudor~
¿La madre puede {i 11omhre del hijo re·
clamar los cróclitos de éste, por so1o sn carácter ele madre1
tNo hal&gt;ióndose ex.igitlo l:1 fianza de rn.to et grato antes de In. c011te:-tacio11 &lt;le la
demanda, no cstíi. ohligado el actor :'i llre:;tarla, aun cuando tlespues rn le reclame~

Vfanse: las leyes 10, tít. 5 111nt. 3n y 5ft
tít.1 o, lib. l. F. n. Cur-ia l"üípitvi, cspanola, lib. 2. com. tcrr., cap. 7 núm. 22. Covarrulna.~, lib. l. vnr. cap. 6. núm. 5. R.~cacia, de sent. cap. 1, glos.10.

Doiía Josefa. H., por su hljo B. A., demandó :, D. lfoliton :F'. la cantic1::i.d de trescientos pesos que ú su referido hijo dehia
por snfarios, manifestando que, aun cuando
In. demla &lt;'ra de mayor cuantía le condonah:.t el cxceFO por los al&gt;onos que hnbia
recibido y vara no lrnccr el juicio de mnyor entidad. El dmnandado opuso varias
excepciones, por lo que el Juzgado 5~ menor, ante el qu~ se habia. entablado uicha
demm1da, mandó recibir el negocio 6. prueba, y trascurrido este término, se citó pnrn alegar. Despues de hecha esta última
citncio11, el demandado ocurrió al Juzgado
1° de lo civil, pidiéndole iniciara competencia nl menor, en virtud de que la cxvoi;icion, hecha ante el Juzgado menor por
1n. parte actora, propia mas bien de un juicio de conciliacion, versaba sobre una ac·
ciou que importaba 111as de quinientos }&gt;esos, la que fuá reducida por la misma actora, sin que el demandado hubiera aceptado dic11a rebaja, ni contestado la demanJn sino en tfr111inos de a.venencia; siendo

�206

'

ANALES DEL FORO MEXICANO.

ademas de advertirse que babia desconocido la personaljdad de a.ctora, negado la
existencia del contrato y la deuda: que en
consecuencia el Juzgado menor mal podia
conocer de esa demanda que excedia de
los límites de su jurisdiccion, y por eso
mismo privarlo de las defensas y garantías
que le prestaba un juicio escrito. :m,Tuz.
gado 44! de lo civil inició la competencia,
la cual fué admitida por el Juzgado 5~ menor, remitiendo en consecuencia ambos
jueces competidores sus actuaciones al Supremo Tribunal de Justicia.
El Juzgado 4~ sostuvo &lt;Su con~pctencia,
fundándose en que la accion deducida por
la H., importaba mas de quinientos pe¡.;oR,
aun cuando su objeto fuera contentarse con
trescientos, supuesto que la accion que i-ü
deducia era indibisible.
El Juzgado 5~ sostuvo la suya, fundándose en, haberse entablado la demanda
por trescientos pesos, por cón&lt;l011acion que
hizo la actora del re~to en compensacion
de los abonos hechos por el reo; cuya condonacion aceptó é::;te, s11jet:índose á la. naturaleza del juicio. 1\fanifestal,a que el
derecho que tenia el actor para condonar
parte de su crédito, crn. t~xpedito, supuesto
que no habia ley &lt;1ue le prohibiera el hacerlo.

.

La Sala mamló pasar las actuaciones al
señor Fiscal, quien pidió lo ~pte signe:
"La cuestion estú. reducida á saber si los
acreedores tienen derecho á reducir la cantidad de la demanda, y aunque sobre este
punto no hay ley expresa, la. equidad dice
que bien pueden reducirla, pues así como
todos pueden dejar &lt;le cobrar la cantidad
total que se les debe, de la misma Ulanera
pueden cobrar parte dejando perder la
restante. Este es el fundamento do la doctrina del autor
de la curia filípica, quien, en
1
la parte 54, pár. 6, núm. 1? al fin, concede
tal derecho al acreedor aun en el caso &lt;le
que haya contradiccion y oposicion del demandado, siendo do advertirse que _en el

presente caso hubo aquiescencia y consen- '
timiento tácito&gt; pnes la actora desde la demanda redujo la cantidad, y el demandado
lejos de oponerse á olla contestó, rindió ·
pruebas y pi&lt;lií, próroga del término probatorio.
Es de derecho cierto, segun la nota 2 á la
ley 11, tít. 2, lib. 5~ de la Nov. Recop., que
á falta de ley expresa se debe observar el
derecho 11atural, y éste, segun queda dicho
concede ú los acreedores la facultad de re
&lt;lucir sus créditoH.
En virtud de lo expuesto y teniendo presente el art. lü3 de la ley de 29 de Noviembre do 1858, el q ne suscribe pide á
V. E. i:;e sirva aprobat la¡¡ siguientes proposiciones.
"1! Se declara competente el Juez 5!
menor de esta ciudad Lic. D. Pablo Ji,uentes y Herrera, para conocer de la demanda
reducida á 300 pesos que ante él entabló
Doña Juana II. por su hijo Basilio A., contra D. }feliton F.
2~ Ilágase ,.saber esta determinacion á
los Jueces contendientes, archivándose las
actuaciones de competencia: remítanse al
Juez 5? menor de esta ciudad las actuaciones originales del juicio ,erbal, para su
prosecncion, y pague cada parte las costas
que haya causado en esta competencia y
las comunes por mi tatl."
La sentencia qur recayú está concebida
en e:,;toi:i térmi110s:

"México, Marzo 7 de 1864.--Exmo. Sr,
Presidente y'Sres.1\fagistrados Cora, Mier,
Piedra y Gonzalez de la Vega.
Vistos estos autos de competencia entre
loi:; jueces 4° de lo civil y 5° menor de esta
capital acerca del conocimiento del juicio
segniuo por Doña Juana H., por su hijo
Basilio A., contra D. Meliton Ji'., sobre pago de trescientos pesos, y considerando 1º:
Que promovió este juicio la madre del interesado- en ól, habilitada al efecto por las
Leyes 10, tít. 5~, part. 3ªy 5~ tít. 10. lib. l.
.F. R.: 2° que la parte actora solamente de-

ANALES DEL FORO MEXICANO.
manda trescientos pesos, y la parte demandada no contradijo la division de la deuda
antes de contestar en pleito; en cuyo caso
se puede dividir la deuda, pues así lo en- SUPREMO TRTBUNAL DE ,JUSTICIA.
seña Hevia Bolaflos eu el lib. 2 del Co111.
Soiíorcs Mini~tros, Hoc11nel(ra, Lues, SeptilvedA,
terr. cap. 7 núm. 22. 3~ Que el reo 110 piSccretal'io Lic. Vcrl(ar11.
dió la fianza de rato et grato antes &lt;le co11Confesiuu judicil\l; cuautlu so estima dividua y dá. lugar
t.estar la demanda; y el actor no e::;tá ohli11! juicio l'jecutivu.
gado á prestarla, aunque se reclame ,despues, porque ll\sÍ lo deci&lt;le expresamente
Se hace una coufcsi11n judicial en estos
la ley 10, tít. 5º, part. 3;:. 4~ que la parto
términos:
"[Je recibido una cautidad; pedemandada no opuso la e.xcepcion de incompetencia antes de contestar la deman· ro no soy deudor de olla, porque estamos
da, y no puede hacerlo despues conforme 1;eudientes de un arreglo de cueutai;.', iEs
al art. 329 de la. loy de 29 do Noviembre confesion cualificada, ó dividua constante
de 1858; y 5°, que en este j uicío previno el do &lt;los partes diversas·~
iEu consecuencia, tiene fuerza ejecutiva
Jllez menor letrado, y el ·art. 163 uc dicha
dicha confesiou?
ley, da j1~risdiccion á los juecei:; menores
letrados para conocer á prevencion con Jo::;
V(i¡~nse: S111·d. dec:is. 258; Gut/,errez, lib.
jlleces de letras de las demandas cuyo interes no.exceda de trescientos pesos; y te- 1. Pract. qua'st. 126 et lib. 3 qurest. 19;
niendo presente lo expuesto por el señor Castillo, lib. ti. controv. cap: 165. Vela,
Fiscal, lo alegado al tiempo de fa vista y dissert. 24: et scqqs.; Rice. part. 7. collect.
&amp;odo lo demas que de autos consta y ver 2792; Escriche, Dic. de legislacion, art.
convino, con el funda.mento de las expre- confcsi on judicial. Febrero de T ap·ia, tosadas disposiciones, se declara: 1° Es com- mo 4:~ pág~220 y siguientes.
petente el Juez 5° menor de esta Ciudad
D. Manuel 'M. ocurrió al juzgado 1° de
Lic. D. Pablo Jtuentes y Herrera, para conocer de la demanda rcuucida á trescien- lo civil, pidiendo que compareciera á la
tos pesos que ante él entabló Dona Jua11a presencia judicial D. ,Juan II. para que, juH., por s1\ hijo D. Basilio A., contra D. ~le- ramentado en forma, ueclarase si era cierliton F. Hágase sabor e:sta determinacion to que le adet1daba la cantidad de mil peá los Jueces contendientes, archívcnse las sos que le había prestado en diversas paractuaciones do competencia, remítanse al tidas. El j uzga&lt;lo proveyó de conformidad,
Juez 5~ menor de esta Ciudad las actua- y al hacer II. su declaracion, dijo: que eu
ciones originales 9-cl juicio verbal para sn efecto había recibido esa cantidad de M;
Pr08ecucion y pague cada parte las costas pero que no le era deudor de ella, porque
que haya causado en esta competencia, y ambos estaban pendientes de un arreglo
las comunes por mitad. .Así definitiva- de cuentas. Apoyado en esta confesiou M.
lllente lo mandaron yfirmaron el E:\.mo. entabló el juicio &lt;le conciliacion, el que 110
Sr. Presidente y Sres. Magistrados quo com- tuvo resultado alguno, y en seguida formapoalnen la primera Sala del Supremo Tribu- lizó su demanda pidiendo el p,ago ejecuti• de.Justicia del Imperio.--Juan Ma- vo de los mencionados mil pesos, en razon
~ Fernanaez de Jáuregui.-José }yfaría
'ki;·-foaqidn deMier Noriega.--José lrf.. á que la confesíon judicial de la deuda en
-.... ,Pied;ra.-Ped!ro Gonzal,ez de la Vega. nada se desvirtuaba por el simple dicho de
,,
Miguel Rendan Peniche, Secretario.
haber cuentas, y que en consecuencia el
juicio ejecutivo procedia con arreglo á las

..

�ANtLES DEL FORO !MEXICANO.
.
!NADES DEL 110RO l.illXlCANO.

208
leyes 1~ y 4~ dol tít. 28, lib. 11 ele la Nov.

ein oir al confesante. En scgtp1do lugar,
1a excepcicm &lt;le compensacion no puede
Recop. El juzgado decretó de conformitener lugar en este caso: segun las leyes
dad, y al trabarse la cjecncion, c1 deman_20 y 21, tít. 14, part. 5\ y las doctrinas de
dado opuso la excepcion &lt;l.e uo tener fuerza
iunumeral&gt;les autcn·es de jurisprudencia,
ejecutiva la coufesion, en vil'tnd de la. cual
entre 108 (1ue citarú al de la Curia filípica
se habia librado el·auto de execuen&lt;lo.
cu ol lil&gt;. 2º, Comercio terrestre, cap. 7•,
F,n consecuencia,
. se' encargaron a.' ambas núm. 4a; al Febrero inexicano, lib. 3~, tít.
partes los diez días de la ley, y trn:scurri- 2~, cup. 10, núm. 5, y á Escriche en su Dicdos que fuer9n, se entregaron los autos pa- . cionario de legislacion, palabra Compen·
ra alegar de bien probado, lo cual hicie- saciou, os fnera de duda que para poder
ron en los términos siguientes: El Sr. Lic. alegarse la. expresada compensacion y ser
D. .Manuel María. de la Sierra, por la 1)ar- a&lt;lmiti&lt;lti como excepcio11, lrn. de referirse
tc actorn expuso: que la. confesion en vir- :.í. un crédito cierto, lí&lt;plido y constante, de
tud du la cual se había trabado la cjecu- 11u1.nem que no estú sujeto tí. contradicciou,
cion, segun las doctrinas legales y opinio- ademas &lt;le otra8 circunstancias q ne no •
nes de los autores, traía ,parejadu cjecu- precbo referir. Aplidmdolas al caso pre·
aion: la ley 4~, tít. 28, lib. 11 de 1n. Nov. ~ente, rn, indu&lt;lable que dicha exccpcion
Recop. terminantemente previene, que la no puede to,n:.m;e en consideracion: en
confesion judicial sea ejecutiva; y habien- efecto, el crédito á que al nde no es e11 pri·
do confes:ido ante la autoridad correi,;pon- mcr lugar cierto, porque se le ha negado,
diente la parte contraria &lt;1ue había recibi- y es materia. ahora de un juicio ordinario
do la cantidad que se le &lt;leman&lt;lá, es in- el &lt;letcr1uinar :-;i hay lugar ó nó al pago de
dudable que el embargo yrocedió legal - lo que se le reclama: podrá tcnm· accion la
mente. Ni se puede alegar en contra que parte contraria para demandar :.í la mi&amp;,
su confesion no es clara, porque agregó [t pero esta. ac_c.ion 110 le puedo ser\'ir de e1·
e1ln. un supuesto crédito en sn favor, pre- cepcion en el 11re1:iente juicio. E11 segundo
tendiendo su compem;acion, y que la men- lugar, fum1ando &lt;licho crédito los salarios
cionada. ley exige claridctd, en la confc~ion; que alcanza por los corretajes de los con·
pues se debe advertir desde luego, &lt;1t10 el trato:. ell que uice intervino, es claro que
adjetivo claro, de que usa la ley, está muy ée.tos e:stáu 6njeto~ i'L nua liquidacion, por·
distante de i;ignificar lo mismo que "1$'Íln- que no ctlllviniendo en ellos, debe ante et
ple y absoluto," y que evidentemente, con tableccri,;e cnále;; son de pagarse y cuáld
aquella palabra solo quiso dar á entender nó. En consecuencia., el pago que he dt
que se trataba de las confesiones e:x.-plícitas, mandado debe llaceTse efectivo, mandan·
en contraposicion de las meramente i1nplí- do hacer trance y remate de los biend
citas, que acaso solo pudiei:an sacarse por embargados, para con su producto bacf
consecuencias muy remotas, ó de otras que, íntegro pago al acreedor.
por ser terminantes, envuelvan alguna duEl Sr. Lic. D. Ramori ñI. Zurita, por 11
da; pero es indudable que al decir conje·
parte deurnnclada, contestó en estos térrni·
siones claras, no fué para ·excluir á las que
nos: la entablada es ilegal en tanto grado,
se refieran á deudas, para cuyo pago pue&lt;ple basta examinar las doctrinas legalt111J
da alegarse alguna excepci011, pue:sto que
a,{n las razones de sentido comun, ptd
si solo se tratara de las que no la tielien,
convencerse de que no puede subsistir, 1'
en vano se habrán introducido los trámites
efecto, al e11labla1· la parte contrarias••
de la vía ejecutiva., cuando en virtu&lt;l de
manda, no ha presentado ningun título qll
,u na confesion pura solo se manda pagar,

..

209

sion judicial sea ejecutiva, es preciso que
trajera. aparejada cjecucion, sino que la ha
sea clara, como terminantemente lo prederivado únicamente de mi propia confeviene la ley i:!, tít. 28, lib. 11 de la Nov.
sion; y aunque ésta, cuando está revestida.
Recop: y por clara se entiende aquella conde todos los requisitos legales tiene fuerza
fesion que no lleva en sí ningun motivo
ejecutiva, no sucede lo mismo cuando caque haga dudosa la cantidad ó cosa que se
rece de ellos, siendo uno la condicion de
confiesa, y en el caso presento no puede
ser clara, sencilla y pura, como no sucede
decirse tan terminante, que de ella pueda
en el presente cMo. Mi pa1·te ha confesainferirse la deuda. Escriche, Diccionario
do haber recibido cierta cantidad de dinede legislacion, artículo Instrumento e1ecuro; pero iel haberlo recibido, induce precitivo, dice: "que no tra~ aparejada ejecucion
sa.mente la consecuencia de constituir en
la confesion calificada, en que la parte desacreedor tí la persona que entrega1 Existruye la intoncion de su adversario, poten muchas maneras, en virtud de las cuaniendo alguna circunstancia que pueda vales una cosa puede pasar á poder de una
riar la circunstancia del hecho, como si
persona, sin que ésta quede obligada á su
confesando haber recibido la cantidad que
restitucion. Mi parte no recibió los mil
se le vide, dice al mismo tiempo que fué
_ pesos en calidad de préstamo, ::;ino en cali?n pago de uu cr6dito que tenia á. su favor.''
dad de &lt;Jtwnta, Cürrientc. Con esta circunsE::;e ejemplo es idéntico al que nos ocupa,
tancia precisa ha confesado haber recibido
y en consecuencia deben observarse en él
el dinero; y si la parte contraria no ha })rotodas las reglas. Todos los mitore8 conviebado que lo fué como préstamo, icon &lt;]_tté
nen en esta doctrina, y por consecuencia
derecho se pretende que la ejecucion cones claro é indudable, que la ejecucion &lt;1ue
tinfrc adelante y que se llevo {\ efecto el
se ha trabado, no puedo subsistir conforme
remate~ La ley 7\ tít. 3~, part. 3ª, usa. de
á derecho.
·
estas palabras, para deter~inar laconfesion
La scntenóa &lt;1uo recayó cti como i,;igue:
judicial: "0wrgando de llano lo que le de"nléxico, Junio q tunee &lt;le mil ochocientos
mandan, si es cierw que vetdaderamenw lo
debe.'' No dice esta ley que se tenga por cincuenta 'y siete.-Vista la demanda soconfesada la deuda, cuando el declarante bre pesos promovida por D. Manuel :M.,
dice que ha recibido de su contrario una contra D. Juan II., la confesion del segundo en la diligencia practicada á peticion
cantidad, sino que se debe considerar así
del primero; el auto en que se despachó la
cuando aquel asegura deberla.
ejecucion; la oposicion del demandado; las
El actor en manera alguna puede tomar
posiciones que articuló á su contrario; los
mi confesion, como convenga á sus interealegatos de ambos y cuanto de autos consses, aceptándola en una parte y repudiánta. Considerando: que couforine á la ley
dola en otra; porque mi confesion es indi5~ tít. 21, lib. 4 de la ·Rec. la confesion invisible y debe tomarse tal cual se expresó;
dicada es ejecutiva: que no se opuso otra
y mucho menos cuando, tratándo~ de parexcepcion que la de tener el ejecutante
tidas de cargo y data, se pretende admitir cuenta pendiente con TI., cuyo importe
las primeras y excluir las segundas; sino
cree que debe deducirse del de la deuda,
que se ha de obrar de una manera, acepcomo expresó en el acto de la conciliacíon
tándola en todas las partes qu~ la compointentada: que si bien por esta circunstannen, como expresamente lo ensefia Salgado
cia la confesion se estima como cualificada,
en su Laberinto, part. 3ª, cap. 7, núm. 32,
por referirse á. dos hechos diversos y sepay la Curia filípica en la part. la, cap. 17, ra.dos es dividua, y tiene por lo mismo 1 '
núm. 38. Finalmente, para que la confe-

�\

210

ANALF.S DEL FORO MEDCANO.

misma fuerza que la simple y absoluta, se-¡ México, Diciembre seis de mil ochociengun la doctrina de la Curia, parte 2~ pár, tos cincuenta y ocho.- Vistos estos autós
5~ núm. 2, y de otros prácticos; y en aten- que 15obre pesos ha seguido ejecutivamente
cion á no J1aberse probado la. mencionada D. Manuel 1\f. contra D. Juan H., ambos
defensa, pues no dieron este resultado las
posicione1:1 articuladas al efecto: con arre- vecinos tle esta capital, con lo alegado en
glo á lit ~itada ley 4~ y á la 19, tít, 21, lib. este Supremo Tribunal por los patronos de
4• de la recopilacion, se declara haber ha- las partes, Licenciadós D. Manuel María
do la Sierra y D. Ramon M. Zurita, así
bido lugar á la ejecuciou, la que en consepor eiscrito, como Je palabra, cen todo lo
cuencia se llevará adelante, haciéndose
trance y remate de los bienes en que aque- &lt;lemas que de autol:! se tuvo presente y ver
convin~i: 80 confirma por sus propios lega
lla se trabó, y pagándose con su producido
les fondamentos la sentencia de remate
la suerte principal y las co:;tas, prévia la
que pronunció el Juez 1? interino de lo
fianza &lt;Jue otorgará el ejecutante, en cumcivil, Lic. D. Joaquín Diaz Torres en 15
pli míento &lt;le lo dispuesto en el art. 113 de
de Junio de 1857, en que declaró haber
la última ley de procedimientos, sin perhabido lugar á la ejecucion, mandando llej uich de Ir;~iorarse el embargo si fuere
varla adelante, haciendo trance y remate
necesario. Lo proveyó y firmó el Sr. Juez
1~ interino de lo civil, Lic. D. Joaquín de los bienes en que aquella se trabó, y
pagando con su producido la suerte prinDiaz Torres.-- Doy fe. ..Diaz Torres. ·cipal y las costas, y se condena á la parte
Al,e_jandro Vazquez.
de TI. al pago de las costas procesales y .
Notificada que fué la l!entencia, la p11.rte
personales causadas en esta instancia. Dede H. entabló el recurso de apelacion; y
vuélvan8e los autós al Juzgado de que proadmitido que fué se remitieron los autos al
ceden, con cópia de esta determinacion,
Supremo Tribunal de Justicia, cuya segunque se hará saber á las partes. Así lo pro- •
da sala, despues de los trámites legalel:!, y
veyeron los Sres. Presidente y Ministros
prévio el informe en estrados, en el que
que componen la segunda Sala del Suprelos abogados de las partes esplayaron las
mo Tribunal de Justicia de la Nacion, y
anteriores razones legales, pronunció la
'
firmaron.-Bocanegra.Lar11.-Sepúlv,sentencia que sigue:
da.--Pablo Vergara, Secretario.

)

\

JURISDICCION CRIMINAL.

CAUSA DE ERAY JOAQUIN ARENAS,
Po1.• crimen de infidencia.

CONSEJO DE GUERRA.

querido dar á esta impostura, principalmente por un hombre que tenia la doble
Coronel, b. Pablo liaría'Cap8.•Jo~? Perez _Palacios.
obligacion de mantenerse tranquilo, ya coMouliau.
,, Jose Joaqum Perez
mo ciudadano, ya como religioso, y sobre
Capa. Manuel Torres PeSalazar.
' rez.
,, Luis Diaz de Vitodo, porque no es de esta clase de sugetos
" Miguel Calderon.
vár..
&lt;le quienes necesita la religion para 'recoAlvino Perez
,, Ig11ac10 Perez Valienta.
:; Mariano Jimenez.
brar el explendor que entre nosotros se ha
FISCAL: EL SR. CORONEL D. JOS.E ANTONIO FACIO, •
perdido, pues detesta la violencia, la imCO?LANDANOJA GENERAL.
postura, y todos los amafíos de que el paA cargo del señor general D. Ignacio de Mor11.
dre Arenas se ha valido para causar.una
nueva revolucion de~astrosa.
A1eaor: el Sr. Lic. D. Juan Francisco de .A.zcárate
El fiscal tiene por de todo punto probado
este delito, así por la confesion paladina
[CONTUíUA.]
que el padre Arenas ha hecho de él, como
por la atestacion de las personas que se
El padre Arenas mostró ignalmente des- mantuvieron ocultas, y le oyeron, y finalde esos primeros actos tener confianza en mente, por la exposicion que arreglada á
1m tercer partido, que por tal tuvo y llamó ellas ha hecho el señor comandante genepiadoso, el que se formaria de todos los ral, sin que se note.discrepancia con lo que
hombres que no pudiesen ser indiferentes á posteriormente se ha purificado en el protoda innovacion que se hiciera en puntos ceso.
religiosos. El fiscal no ha podido menos
En derecho se tiene por prueba irrecude admirarse de la gran valía que se ha sable de un delito, lo que en lenguaje de
SRES. VOCALES

I

..

I

/¡

,

\

�..

ANALES DEL FORO MEXICANO.
las leyes se llama conocencia, que es decir,
Es inneg~ble que el padre Arenas ha
la incuestionable confeeion que contra sí tomado una parte muy activa en que se
misma hace una parte; y si en la evidencia. efectúe la revolucion indicada.: él por sí
puede haber grados, la que ha hecho con- 1 gestionó cuanto pudo para que se llevase á
tra sí el padre Arenas, la ha. recibido de cabo: su presentacion a.l sefior comandante
todo punto por la conviccion del delito, y : es el acto de mayor procacidad que pudiera
que desde luego subministra el plan de fo- hacerse, porque en primer lugar ignoraba
ja.s 109 [1] en que se detallan las operacio- su modo de pensar en órden al sistema.: no
nes de esta revolucion, conformes con el babia llevado con S. S. una a.mistad estreobjeto que se propuso el padre Arenas, y cha que pudiera inspirarle confianza para
que van concordes con la exposicion que ponerle en el proyecto sin peligro de que
hizo el sefior comodante general.
lo descubriese: debía, por otra parte, supoEl padre Arenas despues de habe~ dado uerlo bien avenido con las instituciones
idea. del plan que debería seguirse en la que rigen, porque del gobierno ha recibido
revolucion, se vé con.vencido con la exis- este jefe las mayores confianzas Yhonores:
tencia de este documento hallado en una todo lo cual induce á. creer que el hecho de
caja. en los comunes del convento: junta- brindarle con la acepta.cion, fué el resulta.mente con este documento se han hallado do de una resolncion temeraria engendra.otros en que apa~ la letra del padre da por 6dio al gobierno, y que el padre •
Arenas: es verdad que él ha negado ser su- Arenas por su parte iba á hacer efectiva.
ya; tambien lo es que la declaracion de peA la sazon en que se formaba este pro-·
ritos y confrontacion de letras no una plena ceso, entiende el fiscal que sobre el mismo
prueba de que las form6 á quien se impu- plan y principios se conspiraba en Puebla,
tan; pero cuando estas circunstancias van Durango y otras partes, con cuyos agentes
.. adminiculadas entre sí, y forman una reu- en aquellos puntos, sin duda se hallaba en
nion, de esta se hace una prueba capaz de correspondencia el padre Arenas; él trata.convencer el ánimo al juez, y sobrada para ba con frecuencia con el domínico Mendez,
decidirse á. pronunciar el fallo.
sindicado de igual crímen; no menos que
Los cargos que por ta.les antecedentes se con el padre Martinez; él so correspondi6
han formado al padre Arenas, están tan ín- con personas de afuera, él se .cree sedutimamente enlaza.dos entre sí, que no ha jo al ca.pitan retirado D. Manuel Garay
podido eludirlos: ha negado varios de ell~s; para. que marchase al Bajío á seducir a.que·
pero sus negativas son tan temerarias, co- . llos pueblos: él se correspondió por tercera
molo fué la de decir sin emboso que fal- persona. con el cura. de Tlalchinel D. Martaban á la verdad los testigos, se enga:lia- · tin Unda, como consta á fojas 265 vuelta:
ban los peritos, y tambien faltaba á. la ver- en la carta le habla enigmáticamente de
dad el señor comandante general; de modo unos seis mil pesos y mayor cantidad que
que ha résultado una verdadera. conviccion dijo tenia á su disposicion: careado con Unpudiendo decirse que las ulteriores actua- da negó éste absolutamente al padre Areciones son de su ererogacion, y que el crí- nas haber tenido con él relaciones algunas
roen aparece desde las primeras actuacio- de dineros, y aulilque para llevar adelante
nes del proceso.
Arenas su afirmativa dijese, que el contenido de la carta debia entenderse de pun[1] Ss halla en Za cauaa aeguida al re- tos reservados y de conciencia., U nda le'
ZigiotW domínico, Fr. Francisco Martinez; autorizó, dándole licencia para que lo revelase, en lo que no convino el padre Are·
y aUi a, puiUcará á ,u tiempo.

213

ANALES DEL FORO MEXICANO.
nas, quedando firme contra la presuncipn
de que los seis mil y mas pesos eran otras
tantas personas con cuyo auxilio contaba
para efectuar la revolucion. .
Tampoco duda cree1· el fü,cal que {&gt;sta
hubiera. surtido todo el efecto, si por su
parte el padre Arenas hubiei;e M1i1lo el
concept.o y nombradía para trastornar la
multitud, y si ústa por un convencimiento
mtimo fundado en las desgracia:- de mm
guerra á muerte de ma.-. &lt;le once aiios, no
hubiera adoptado ¡,or conve11cimiento y
conveniencia las instituciones que nos rigen; a.sí es que el fiscal puede decir con la
expresion de la ley, que la consumacion de
este horrendo crimen no finoó por el padre
Arenas, y sí por las circunstancias, y qut:
si la órbita de su poder no hubiese si&lt;lo limitada por su estado, y descontento, la revolucion se habría consumado: sus pe1rna~it.ntos pasaron á obras, sus obras se con
signaron en sus escritos, todo lo que abrigaba en su corazon lotrasm itiú al &lt;lel señor
comandante general para que se realizase;
por tanto nada dejó de hacer &lt;le lo que ltabia en su posibilidad y de~eos.

Las leyes de partida que ei;1tán escritas
con mas filosofía de la que t-e enseñaba. en
el siglo de su autor, tratando de lo~ mandantes de un asesinato, dicen: que si los
mandatarios de éste no cometiesen el asesinato despues de haber puesto la diligencia necesaria para realizarlo por habí!rseles fustrado contra su intencion, sean reos
de dicho crímen como si se hubiera cometido por la razon dicha, es decir, porque
'!Wnfoncó por ellos. La ley del Exo&lt;lo tiene por asesino al que solo hirió ÍL un hombre cuando llevaba ánimo de matarlo. Si
el atentado del padre Arenas hubiera quedado en palabras, ·aunqne enorme en sí,
merecía el desprecio. Las palabras, dice
Montesquieu, son insignificantes si á ellas no
les acompa.ilan gestos y ademanes que puedan seducir á. los que las oyen; pero mudan
de naturaleza cuando van acompañadas de

algunas otras, cuando el que las dice goza
de prestigio sobre el que las oye: cuando se
escuchan como salidas de un oráculo, cuan·
do hieren la fibra del corazon y lo comnueven; todo esto les dá á aque11a.s especie &lt;le ·
union y fuerza irresistible que tienen los
razonamientos de un predicador en el púlpito ó de un orador en la tribuna. El padre
Arenas tomó por pretexto la defenl:!&amp; de la
religion, y sabiéndose que esta es la gran
fibra del corazon americano, se entiende
bien el efocto que pudiera haber producido,
1:,i tan sagrada voz se hubiese apellidado en
otras circunstancias y por otro hombre que
no fuera el padre Arenas.

..

Él, por tanto, á juicio del fiscal, ha cometido el doble. crímen de sedicion y alta
tra.icion:· de sedicion, porque procuró hacer
prosélitos, comenzando en lo público por el
que tenia. la fuerza armada á su disposiciou;
de alta traicion, porque se encaminaban sus
planei:; á trastornar la constitucion y régi
men adoptado despues de una lid saugrien- '
' de sangre esta América.
tísima que llenó
El fiscal cree, por tanto, que el padre Arenas et-1tÍ\ comprendido en todas la.a leyes
dictadas contra los traidores, comenzando
por las u.ntignas de Partida, segun el ór·
&lt;len legal de los códigos, siguiendo por las
de ordenanza militar, y concluyendo por
la de 11 de :Mayo de 1826, que es la mafi
reciente.
La primera, título 2" partida 7ª que defino la traicion y maneras con que se comete, dice: "la tercera. es, si alguno se trabajase de fecho ó de consejo, que alguna
tierra ó gente que obedeciese á. su rey se
· aliase contra él, ó que le non obedeciese
tambien como eolia," caso en que se halla
p~ntualmente el padre Arenas, y por lo ,
c¡ue lo condena á muerte la ley segunda,
que dice: "qua.lquier orne que ficiere alguna cosa de la manera de traicion que &lt;liji·
mos en la ley ante de ésta, ó diere ayuda
ó consejo que la fagan, debe morir por
ende.''
(8. O.)
1

..
f

•

�,

.,

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

,
I

LllP!TRIA POTESTAD OONFOR~IE AL DERECHO ROMANO.
(Continúa,)

Esta idea. asciende hasta la
, época patriarcal; vemos en la Biblia á ..A.braham despe
dir á Agar y á su hijo, para lp1e el hijo de
la esclava no tenga parte con el hijo &lt;le la
esposa legítima. En Rou1a esta i&lt;lea de expropiedad se manifiesta claramente por la
expresion lleres swu.~, y ha sido invocada
frecuentemente para e1plicar las reglas de
la desheredacion. Si por la expulsion del
hijo se destruian la co-propieda&lt;l, y la sociedad entre el padre y el hijo, los rom!l.nos,
bajo la influencia &lt;le estas mismas ideas,
juzgaban que yano existía el título 01:dinario de la succesion; acaso este mismo sentimiento que ellos tenian del derecho natural era bastante fuerte para que los jueces
en presencia de la disposicion cu:i suus he·
res non esset...... .se creye¡,en fundados para
responder legalmente: Suus lt,eres non est,
ya no tiene he-redero ~uyo, el hijo expulsado
ya no es suus, y, como dice C~1jacio, suitas

destructa est.
Es una cuestion muy importante la de
- saber si la aodicatio podía hacerse por el

I padre solo, de su propia auto1·idad, ó si de-

l

bia hacerla pronuncfar por los tribunales.
Cujacio no titubea en admitir una abdicationi8 actio que debía entablarse anto los tribuna.le::;. "E1·at&lt;Juaedamabdicationi1S actio-

nec)icebat yatrijiliurn, nmn auditum abdicm·e, nM narratct .furlici et probata causa,
non data filio 'l'espmulendi potestate, ut saepe J1abiu.~ doi:et úi declamationibtls (1). Co,
mo se YÓ, invoca el apoyo de Quintiliano
[Fabi1ts Qu·intilianusJ; y en efecto hemos
encontrado seis ó siete declamaciones de
Qui11tiliano ó de Ca)purnio l;'laco que versan sobre esta aodicationis actio, sin hablar
.de otros lugares de las Instituciones Oratorias, y al menos &lt;los declamaciones de Séneca sobre la misma materia [2J. Y sin
embargo, á pesar de la autoridad de Cujacio, nos permitimos el &lt;lndar aún mucho de

fl] Corrw1,. in tít. 46, lib. 47, Ood.Elüc. nay. tom. JX, c. 1309. JJ.
[2] &lt;¿uint. Declam. 9, 268, etc.-Oal.
Flacco, declam. 18; Sbieca, lib. lo, declam:
2, lib. 5, conf!r. 31.

,

la e:nst.encia de esa accion. En primer lugar, es una ~sa muy singular el que una
institucion que jamas ha sido admitida por
las leyes romanas (y por la ley deben entenderse evidentemente todas las fuentes
del derecho) pudiese haber dado lugar á
una accion. iDe dónde nacería esta accion1
iQuién habría dado la fórmula~ iQuién arreglado la competencia1 No se podría sostener que fuese una cogni,l,io extraordinaria,
supuesto que Quintiliano, á. quien se cita,
en todas partes dice judwes. En segundo
lugar confieso que no tengo gran confianza
en el p11I1to de vista jurídico, en las Con-'
troversias de Séneca ó de Qui7itiUano; basta leerlas para convencerse inmediatamente de que son la obra de unos reif&gt;ricos que
buscan principalmente objetos bizarros para manifestar su habilidad, y que jamas se
esfuerzan en tratar á fondo una cuestion y
usar de argumentos sólidos, deducidos del
mismo sugeto. La cuestion de forma es lo
'
que los preocupa; poco les importa el fondo
de sus sugetos, sea de hecho, sea de derecho. iPuede formarse un argumento sólido
de semejantes disertaciones? En una &lt;le sus
Contr¿versias, Calpurnio Flaco supone que
unos hijos abdicados ,•ienen á. pedir al Senail,o que los restablezca en su posicion de
hijos (1). Esto coufun&lt;le todas las ideas que
teníamos acerca del papel del Senado; jamas tuvo que ocuparse de semejantes materias; si tal reclamacion se hubiera podido
hacer, se deberia dirijir al Ernpemdor; esto
es elemental en la organizacion de los poderes en Roma. ;,Tiene la abdicationis actio
alguna cosa de mas jurídico, que este relato
imposible? Se puede dudar; y dudar, es aún
mucha bondad, porque el mismo Quintiliano se encarga de hacernos conocer el valor
jurídico de sus dichos, tomando precisamente por objeto esta abdicationis actio.
HahtJmU8 conji;tenúm reum. Este texto es
precioso, vedlo entero: despues de hablar

215

de las numerosas cuestiones tratadas en las
aulas á las que aplica un principio que acaba de asentar, agrega: "Quibu, 8imiUa

etiam in VERA RERbN. QU.AESTIO·
NE tractan'flur: nam, qua,e in SCHOLIS
ABDIOATORUM, haecilnforo exher,datO'l"Um á pMentibus et bona apud centumtViros r6J)etentium ratio est; qu.ae ill;ic mal&lt;u
tractationis, hic rei ttx&lt;&gt;riae, cum quaeritur
ut/ri,us cu"f(pa, divortium factwm sit; quae
illw dementiae~ hic pet,endi curatori,, [1 J.
Ved algo claro, preciso; cuando Quintiliano
quiere hablar de derecho¡habla. de msnera que se Je comprenda; nosotros conocemos la quaerel,a,inofficiontestamenti, 1aactio
reí uxori.ae; pero no conocemos la actio abdwationis, lu actio 1nauit tractati&amp;wis, la
actio dem.enti.ae., y somos muy dichoaos en
uo conocerlas, supuesto que el mismo Quintiliano nos indica que son disfraces, con
que para mayor simplicidad se cubren en
las escuelas 6. las verdaderas acciones del
f'orwrn y del derecho.
•
Por lo mismo creemos poder afirmar que
esta abdú:ationis actio es una quimera.
Acaso en esta materia los tribunales tenían
cierto derecho de vigilancia, así como en la
querela inofficiosi testamenti. Pero ignora1nos cuál fuese su naturaleza. &amp; puede suponer que el carácter no jurídico de la abdicatio no había merecido un reglamento
el que, ciertamente habria impi.icado un
reconocimiento de esta institucion por las
leyes.
La cuestion de la intervencion del tribunal de familia, cuya existencia examinaremos con mas luces en el párrafo siguiente,
la reservamos para otro lugar.
En cuanto al carácter esencialmente correccional de la ahdú:atw, Quintiliano nos
lo atestigua á cada paso: la llama fulmen

istud pailrum, ira dome~eica: ahdwatwnis
(NM/1,datio, y al mismo tiempo nos dice que
[1] Inst. Orat. 7, 4, rvíum. 11.-Etlci.

1{1] Oa/f&gt;. ilZM. d4cla,m,. 18.

~ire.

•

�4

!16

ANALES DEL FORO MEXICANO.

podia hacerse de dos maneras, sea perento- 1 conduce hasta el principio del imperio; es
riamente, sea. conminatoriamente: Abai,ea· un fragmento del libro DB o,dulterii, de
tionum f ~ ~ dtUU: altera erim1'.ni8 Papiniano, fragmento citado en la Oolla•J&gt;8rJ'BCti, ut si aoá'~r raptor, adulter: alr.
l,egwrn Roma'TWlrlnn et JLolJ'i,camm: la
tt1ra ~'lvt pmdenti8 et adhuc in conditüme ley Julia de adul,teJrii8 permitía al padre
poB'iti; quala sunt, in quiln.t8 a.bdicatur j,- matar :i su hija, si la sorprendía en adulliu8, quia
pMBatpatri (1).'' En este lu- terio y ú. su cómplice con ella; alguno
gar tengo mas confianza en el testimoniono pregunta á Papiniano, por qué .razon se
· de Quintiliano; porque si no reproduce fiel- concedía este, permiso, supuesto que el pamente el derecho, al menos debe expresar ·dre tenia.en virtud de una ley de los reyes
con mas exactitud las costumbres y las ¡le.e regia] el derecho de vida y muerte sobre todos sus hijos; Papiniano contesta que
ideas de su época.
§ 2. Oastigos OOrp&lt;»"ales. -JJweclw de de aquí no se debe deducir un argumento
'Vida '!/ de muerte.-El t.exto d~ Dionisio de é contrario, para sostener que el padre no
Halicarnaso que hemos citado al principio tenia antes el derecho de vida y muerte:
de este estndio, nos indica varias de lasma~ nUilUJtád 6 contrario prae8Wt nobi8 Oll'(IU·
severas correcciones corporales que podían 11~ntum ltaec a1Uectio; ut non 'IJideatur kx
los padres, aun segun las leyes de Rómu]o non ltabenti dedisBe; sino que la ley ha 9-ueaplicará sus hijos; podían reducirlos á pri- ri&lt;lo obligar al padre :í. matar juntamente
(L sn hija y {1 su cómplice, con el objeto de
sion, azotarlos, enviarlos cargados &lt;le cade
salvar
la viJ.a á los dos, como dice Cujacio,
nas á los tral,ajos rústicos, y en fin, matar,
los. Esta legislacion no era ciertamente ó con el objeto de manifestar que solo ha
dulce para los hijos. Acaso seria curioso, sido inspirado por un sentimiento de justico11*) estudio de costnml,res, el investigar cia ofcnJi&lt;la: Ut videretur niajor, aequi~tte
c11áles fueRen las diferentes penas corpora- ductu.v adulterum, ociJidisse, cwm, necflliae
les empleadas en Roma, y aun al apreciar- perpercerit, segun las mismÓs términos de
las bajo el punto de vista del derecho ra- Papinimw. I&lt;.:ste fragmento prueba evicional: pero para hacer este estudio con. &lt;lnntemcntE&gt;, que .Papiniano reconocía que ,
• fruto no tenemos datos suficientes. Lo &lt;1ue ~1 derecho &lt;le vi&lt;la y muerte existía aún
importa principalmente sal,er, es cn{ll era en tmb su plenitud t·n tiempo de Augusto.
el máximum de la. pena para el derecho cor. Finalmente, otros dos textos establecen de
reccional del padre, y la historia do este una manera general la existencia de ese
máximum será la historia del derecho de derecho, y son la ley 11 De lib. et post. J).
correccion. Pues bien, el texto citado nos 28, 2, de· I'aitlo: Ne,e ahst,at qU()tl licet eos
manifiesta que desde la época de Rómulo, e.di,eredare, quod et occidere licebat; y la ley
este derecho no'estaba limitado por ningun 10 De pat. pot G. 8, 47: patribu8 quibu.~
máximum, y que el padre en este punto ju1.1 vitae in liberos, neci,¡;q~'JX)te8tafAs erat
tenia el mas absoluto arbitrio. Igualmen- pe1'111;is.w1,. El derecho ilimii~do de correcte citamos un texto de las XII tabla.A, res- cion que tenia el padre, el derecho de vitituido segun los mas auténticos testimo- da y muerte sin restriccion, está pues pronio8, el cual nos manifiesta que en la épo- bado, por los mas numerosos y formales
[ Continuará. J
ca de la redaccion de esas leyes, existia el textos.
mismo ilimitado poder. Otro texto nos

tw

non

1&lt;:ditor propietario y reapoosable,
LIC. IGNACIO OTERO, .Mqtaillo de la .Alcaic"(c

[5] Quint. lnst. &lt;Yrat. 7, 4, 21.-Bdw.

Lemaire.

•

número 19.
IMPRENTA LITIIR,U.U., 2~ DC STO

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DollQleO :NVII. 10

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              <text>https://www.codice.uanl.mx/RegistroBibliografico/InformacionBibliografica?from=BusquedaBasica&amp;bibId=1753276&amp;biblioteca=0&amp;fb=&amp;fm=&amp;isbn=</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOM.11.

Lfines 22 de Mayo de 1865.

NUM. ~.

RESUMEN.
JURISDIOCION CIVIL.-El marido menor de veinticinco años y mayor de diez y
ocho puede presente en juicio por su muger.-Goza de este derecho a.un cuando su
muger sea menor.-No nceesita poder jurídico para hacerlo.-La administracion de
los bienes de la muger que la ley concede al marido comprende la gestion judicial de
sus derechos.--Es apelable el auto en que se falla sobre la excepcion de personalidad.
JURISDIOOION CRIMINAL.-Cansa formada á Fray Joaquín Arenas por infidencia.
(Continúa.)
ESTUDIOS SOBRE LEGISLA.OION.-La patria potestad conformeal Derecho Bo·
mano.-(Ooutinúa.)

JURISDICCION CIVIL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.
SlfGUNDA. SALA.

Señor Magistrado: Ordaz (D. Pedro).-Secretario
Lic. Echenique.

Juez 7° de lo civil, Lic. D. Joaé M. Bátis.

iEl marido menor de veinticinco años y
mayor de diez y siete puede presentarse en
juicio por su muger1
iPodrá. verificarlo aun cuando su muge1·
tambien sea menor~
¿Necesita poder para comparecer'/
gLa. administra.cion de los bienes de la
muger que la ley concede al marido, no
comprende la. gestion judicial de sus derechos1
Véanse Las leyes 7\ tít. 2, lib. 10, &lt;le la
Nov. Recop., y 10, tít. 5º,, Part 3ª; GoyeM, Bibliot. de juec., tít. 4; 1:&gt;ec. 6\ tomo :-3.,
pág. 177; Velo, disert. 1, 2, 5, 6 et 7. Hermosilla ni leg. 4, glos. 2, núm. 8, tít. 5.,
Pa.rt. 5. Parl,adorio, lib. 1, quot. cap. 12.

B., patrocinado por el Lic. Manuel Cordero, marido y conjunta persona de M.,
se presentó al Juzgado 7! de lo civil, ma·
nifestando que en 1854 falleció intestado
el padre de su esposa: que el J~ez menor
á quien se acudió con el intesta.do nombró
de defensor de él,·y de curador ad ho,n.a '!/
ad ?item de su muger, única heredera, á
O., hermano del finado, quien había recibido los bienes mortuorios y los babia administrado con el expresado carácter de curador: que hacia poco tiempo babia contra.ido matrimonio con M., por cuyo hecho
había terminado la cura.tela, y que tocándole la administracion y gobierno de loe
bienes, conforme al mas explorado derecho, para promover lo conveniente á este
propósito, necesitaba tener á la vista. las
actuaciones practicadas en el Juzgado menor, las cuales le constaba que se hallaban
en poder del curador, por lo que pedia. al
Juez, que habiendo por radicado ante él
el referido intesta.do, por 11'atarse de un
juicio de mayor cuantía de la que pueden

�ANALES DEL FORO MEXICANO.
conocer los jueces menores, mandase noti- diez y ocho anos; pero que hay mucha di·
ficar é. C. exhibiese en el acto de la. dili- ferencia entre' manejar, administrar y ges-

218

gencia dichas actlciones, apercibido de
apremio en caso de resistencia, y que hecha la exhibicion, se le entregaran para
promover lo conveniente. Mandada hacer
la notiflcacion, pidió el curador se le entregaran los autos para contestar con direccion de letrado, expresando que no por
esto reconocia como legítima la personalidad del marido de su menor.
Entregados los autos, los devolvió con
escrito, en el cual, bajo la direccion del
Lic. Agustin Norma, expuso: que teniendo
tant.o interes como el Juzgado en que las
actuaciones que se practicaran tuvieran la
validez y legalidad requeridas por derecho,
pedia ante todo legitimara B. su personalidad, porque aunque como marido y conjunta persona de su curada podia manejar y administrar los bienes de ésta,
siendo mayor de diez y ocho aiíos, nunca
era bastante esa investidura para poder
~resentarse por ella en juicio, mientras no
salieran ambos de la menor edad; pues ni
las leyes, ni aun la opinion comun de los
autores lo..favorecian para que con aquel
carácter pudiese hacer valer los derechos
de su esposa, ni aun dando caucion de raw
,t vraw, como algunos creen que debe hacerse en caso de sermayorunoyotro cónyuge, y cuando el marido no presenta poder
bastante, el cual, á juicio de otros, es del
todo necesario. Que ademas, el menor, ya
sea libre ó casado, muger ú hombre, de
ninguna manera puede contraer; y siendo
así que en todo juicio se cuasi contrae, es
necesario, para que tenga valor lo que se
practique á su peticionó en su contra, que ·
intervenga la persona que por la ley debe
integrar la de aquel, supuesto que el marido, por solo este título, no puede ni debe
considerarse como curador, ni como a:eoderado, mucho menos siendo él tamhien
menor. Que conforme á la ley, puede ad·
ministrar los bie~e&amp; de su muger, si tiene

119

ANALES DEL FORO DXICANO.

tionar, y repre!entar en juicio Iá persona
de aquella, para lo que necesita su expresa
autorizacion; pues algunos escritores fundados en las leyes del tít. 31, lib. 5° de la
Novísima Recopilacion, opinan que la conjunta persona no puede administrar sino
dando caucion de presentar oportunamente el poder.
Fundado en tales razones, concluyó con
repetir su peticion del principio, relativa'
que B. legitimara su personalidad.
~ste, á qu1eu se dió el correspondiente
traslado, lo eva.cnó, diciendo:que C. á quien
se notificó que exhibiera. las actuaciones
que tiene en su poder, ha contestado ne
gándole su personalidad, y como pidió que
se le mande acreditarla, parece que se le
exige e1 poder de su muger para comprobar el mandato, trasluciéndose algo de eu
incapacidad para presentarse en juicio, en
razon de no haber llegado á la mayor edad:
que adelante demostrará. los errores de tal
solicitud, dejando ahora asentado, como
punto fuera de disputa, que está legítimamente casado con M.
Que lo primero que la contraria asegura r
es, que de ninguna manera puede contraer
el menor, ya sea libre ó casado, muger ú
hombre, y como en juicio se cuasi contrae,
es preciso la intervencion del curador que
integre la persona del menor, aun cuando
éste sea casado, porque no puede reputársele como curador ni apoderado de su muger; de donde infiere que el defecto de menor edad,tratade oponérsele á sí como á su
esposa; pero que tal principio, tomado en
su generalidad, es falso; porque la ley 7~,
tít. 2°, lib. 10~ de la Nov. Recop., expreaa·
mente concede al marido, en llegando á los
diez y ocho afios, la facultad de administrar su hacienda y la de su muger menor
sin necesidad de vénia; y que por lo mismo,
siendo mayor de diez y ocho anos, es claro
que puede administrar tanto la suya, como

•

la de su muger; cuya verdad reconoce L.,
aunque ~anifestando á. continuacion que
hay mucha diferencia entre manejar, administrar y gestionar y representar en juicio la persona de aquella., para lo que se
necesita expresa autorizacion. Pero que
esta diferencia. que se establece es puramente arbitraria y contiene ademas un defecto lógico, que peca contra la regla de
que en la division, la una parte no debe
estar contenida en la otra: que en efecto,
por administracion se entiende la direccion, gobierno y cuidado que uno ti.ene á
su cargo de los bienes de la. herencia de
un menor, de un demente, de un pródigo,
de un establecimiento ó de un particular,
de modo que todo tutor, curador, albacea
ó ejecutor testamentario tiene una a.dministracion, segun la. definicion que da Escriche en esta palabra; cuya definicion demuestra la facultad ámplia y bastante que
tiene el que administra. para el cabal desempefio de su encargo. Que así es de todo
punto cierto, sin que tenga noticia en contrario, que el tutor puede comparecer en
juicio por el menor ó el albacea, que es administrador; puede tambien demandar y
ser demandado, y así de los demas que ad·
ministran; de manera que la palabra adminutracion produce desde luego las ideas
de gobierno, manejo y gestion, que no son
sino parte de ese conjunto de deberes ó
medios de llenarlos y cumplirlos; pero nunca cosas diferentes de esa misma administracion, resulta.ndo demostrado el error que
hay en decir que no es lo mismo adminii.;trar que gestionar; porque el que gestiona
administra, ya que gestionar es uno de los
medios de administrar; y demostrado tambien que al casado que ha entrado en los
diez y ocho a.tíos, la ley concede la facultad de administrar los bienes de su muger y le concede tambien la de procurar
en juicio y fuera de él la entrega de los haberes de aquella, aun cuando sea menor,
para goberuarloa y dirijirlos á s11 fomento

y crecimiento, en conñrmacion de lo cual
cita al Sr. Goyena en s! Biblioteca de jueces, tít. 4:~, sec. 6ª, tomo 8°, p,g.177, quien
ensena que el casado mayor de diez y ocho
atíos, y menor de veinticinco, puede presentarse en juicio, sin necesidad de curador, cuyo autor ha escrito con presencia de
la práctica de los tribunales. Que aunque
no olvida. que D. Joaquín Escriche, en la.
palabra casados, asegura que varios auto·
res opinan que necesita curador ad li'Um,
ninguno de esos autores ha llegado á sua
roa.nos y, ademas el mismo Escriche dice
que los autores opinan que el casado que
entra en los diez y ocho anos queda libre
del curador si lo tenia; lo cual equivale á
•
decir que puede administrar libremente
sus bienes, tratar, contratar y obligarse.
Que ya se ha visto que eso mismo estable-- •
ce 1a ley recopilada que manda, que puede
hacerlo sin necesidad de vénia, es decir,
que puede gobernar sus Lienes, y por lo
mismo contratar y obligarse, quedando fue ra de duda que puede comparecer en jui
cío, porque si puede contratar, es evide•te
que puede cuasi contraer. Que por otra
parte, la administracion de bienes es una
série de contratos. Si aque1los consisten
en casas, por ejemplo, ipuede suponerse
.
un administrador en ellas que no las pueda arrendar~ ~y este arrendamiento no
es un contrato tan perfecto en su género
como en el suyo lo es la litis contestacion~
Convengamos, dice, en que estos varios autores á que se refiere Escricbe, han suscitado una duda destituida de fundamento, y
que resuelven de un modo peregrino, su·
poniendo que es mas favorable á los casados tener curador ad litem, cuando la ley
considera lo contrario, e~to es, que les era
mas favorable descargarlos del tal curador
al entrar á los diez y ocho afios.
Que ademas, la parte contraria considera insuficiente la investidura de marido para gestionar en juicio por lá muger, asentando que se necesita autorizacion expresa,

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�:ANA.LJS DEL P0'.10 :MIXIOANO.
puesto que 188 dice, en &amp;entir de algunos
escritores fun~ en las leyes de tít. 31,
lib. 5•, de la Nov. Recop., no puede adminietrar la conjunta pen;ona, sino dando
caucion de presentar oportunamente el poder, lo cual es en efecto la verdad, que no
110lo Mientan algunos autores, sino que expresamente ha consignado la ley 1O~, tít.
5°, part. aa, de mauera, que es une. regla
segura de derecho,que todo aquel que quiera obrar por otro, debe acreditar el mandato, bastándole en los casos expresa.dos en
la citada ley, afianzar que las personas que
ella menciona daban por firme lo que el
marido ó pariente haga á. nombre de la
mugar ó los parientes. Regla tan segura,
Mmo lo es la otra de que aquel que obra
en nombre propio, no necesita. manda.to de
nadie.
Pasa en seguida á examinar si le com·
prende el precepto de la ley de Partida, y
dice que se encuentra desde luego con la
referida ley recopilada, por la. que expresamente, como se ha visto, se concede al
marido la facultad, el derecho, la potestad
de administrar los bienes de su muger si
fuere menor, sin necesidad de vénia, y n9
hay duda, agrega, que tal facultad le viene
al marido de diez y ocho ~fios, otorgado
por la ley independientemente de Ja voluntad de su muger menor, á diferencia de
cuando ~ta es mayor, en que parece que
la ley deja en arbitrio de la muger que administre ó no el marido t:m hacienda. Que
así debía ser, porque la escuciou y privilegio establecido por la ley recopilada, de
que el casado menor de veinticinco años y
mayor de diez y ocho pueda administrar
su hacienda, no está otorgado á la muger,
la cual, no por casarse, entrando á los dieli
y ocho anos, adquiere la capacidad de contratar, y en consecuencia no podria válidamente otorgar manda.to á su marido. Pero como quiera que para la muger al ca8111'88 cesa la curatela, y á cargo de alguno
debian estar sus bienes, la ley invistió al

marido de la competente autórizacion, sin
un mandato que la muger 1&gt;9r· su minoridad no podria darle, y que aun en el caso
de que lo diera, no surtiría efecto alguno.
Que por lo mismo procede en ejecucion
de una facultad que la ley le concede, esto
et!, que obra por derecho propio al int.entar
ponerse en la administra.&lt;'ion de la hacienda &lt;le su muger, no encontrándose, por tanto, en el caso de la ley de Partida; porque ·
en ÍIBta ~P. trata del en que un marido obre
á nombre de la muger, y no en el suyo propio; para aquel se exige, con ra.zon, el manda.to ó la retihabicion; para éste nada se
exige, porque el que obra por sí, está en su
derecho.
Pero que su personalidad no solose funda en la ley recopilada, y para probarlo
refiere la diferencia que las leyes y los autores han hecho de los bienes, que la muger
lleva al matrimpnio en dotales y extradotales "ó parafernales: que respecto de estos,
ó la muger los ha entregado al marido con
la intencion de que tenga el dominio en
ellos durante el matrimonio ó no, sino que
se los ha reflervado, quedando ~eflora de
ellos; de donde nace una tercera especie
de bienes, que :son los que se réserva la
muger, y á los que D. Gaapar Mauro en su
obra titulada: "G(Y!Mn-ta,rius ·ratio regularis in quatuor libros úistitutionum ·imperiaU,wrn, llama 1·ecepticio11. Que conforme
á. la ley 11, tít. 11, pa.rt. 4~ y otras concordantes, el marido es señor de la dote y de
las parafernales que se le han entregado
para que adquiera el ~eflorío, ó de los que
se duda si se lo han ó no entregado, y solo
no lo es de los que la. muger seha reservado, como lo enseña el titado autor, el cual,
trataudo por derecho romano la cuestion, de
si el marido nombrado curador de la muger,
tiene por razon de casado la excusa, resuelve: que tal cuestion solo podria tener lugar
en cuanto á la. administracion de los bienes recepticios, porque respecto de los dotales y parafernales, siendo el marido cua·

inútil.
Que esta misma obi;erva.cion comprende
al caso presente; y ::í. la manera que, por
ser el marido legítimo administrador de
parafernales ni siquiera se dá. cafüda. á
la cuestion de ai puede ser para ellos nombrado curador, debe estimarse como inoportuna la de t!i el marido para esa. administracion que se llama legítima, porque se
la confiere la ley, necesita. de poder de su
consorte, puesto que obra á su nombre.
Que, por otra parte, aquí no se trata. de recepticios, porque su muger no tiene la capacidad para conservarse bienes; reserva
que está. tácitamente prohibida por la ley
recopilada al prevenir que entren los bienes de la muger menor á la administracion
del marido.
Con tales fundamentos, pidió que se deelara.ra sin valor la solicitud de C., pidiend0 se condenara á éste en las costa:i.
El Juez 7~ de lo civil Lic. José }Iaría
Bátis, con citacion de las parte::;, falló el
artículo de la manera siguiente:

·~oe

"México,Mayo veinticuatro de mi1 ochociento sesenta y uno.-Vistos en el artículo promovido por C., como defensor del
intestado de H., sobre que B., marido y
conjunta. persona de M., acredite la persona.lidad con que gestiona en estos autos:
considerando que dicho defensor, lejos de
haber negado á B. la calidad de marido de
l!., antes bien la ha reconocido explícitamente en el escrito en que introduce dicho
artículo; que en este concepto, conforme :í
la. ley 7~, tlt. 2~, lib. 10~ de la Novísima
Recopilacion, puede administrar y gobernar ampliamente los bienes suyos y los de
sn muger, siempre que hubiese cumplido
la edad de diez y ocho ,años, circunstancia que tampoco ha sido negada por C.;
que en esa. administracion y gobierno de
intereses, necesaria.mente se incluye la facultad de gestionar y presentarse enj~cio,

ain la cual, la concesion que ~ la citada ley, seria una concelion acaso ilusoria
y; diminuta.; que la diferencia que encuen·
tra U. entre administrar, manejar y gestionar los referidos intereses, no tiene mas
fundament-0 que su propia creencia; pero
aun suponiendo que tuviese alguno, seria
para un caso extra.no, ~o pudiendo aplicarl)0 en el presente, puesto que la ley citada. no hace distincion algu~a.; y que por
último, debe reconoce?'be el valor que indudablemente tiene la regla de derecho
que dice: "donde la ley no distingue á na
die es lfoito distinguir.'' Por esto y por los
demas fundamentos legale11, expendidos por
el patrono de B., los que reconoce y hace
suyos 'el presente Juez, se declara sin lugar
la pretension de C., á. quien se condena en
las costas de este artículo, notiñcándosele
para que dentro de tercero día, devuelva
las actuaciones de que habla el escrito del
principio, apercibido de apremio si no lo
Yerifica. Lo decretó y firmó el sefior Juez.
Doy fé:J
De este fallo apeló C., cuyo ~curso se
desechó por el mismo Lic. Bátis en el auto
que i-1 0,•1.:.e:
"}léxico, Junio siete de mil ochocientos
sesenta y uno.-Considerando, que la ape·
lacion solo puede introducirse y ser admitida, tratándose de las sentencias definiti·
vas, 6 bien de las interlocutorias siempre
que tengan la fuerza de aquellas ó causen
á alguna de las partes un gravámen irreparable, lo cual se entiende cuando el auto
de que se apela versa sobre excepcion perentoria, segun la doctrina de Escriche, ar·
i tículo, "Apelable:'' que no puede darse ese
¡ carácter á la opuesta por C. y desechada
I por el presente Juez, en su auto fecha 24del próximo pasado Mayo, puesto que sin
I
1 desconocer la accion con que se le piden
los autos de intestado de H., que indebidamente retiene en su poder, niega ó desco. noce únicamente la personalidad que para
pedirlo tiene B., siendo esta excepcion ver-

!
1

�ANALES DEL POBO JIUIOANO.
d&amp;deramen~ dilatoria, de conformidad con ' ambos de la edad ~enor, y conaiderando
lo prevenido
en ley 23, tít. 20, lib. 11 de la que el auto en que Be denegó la alza~ de1
Novísima lteoopilaeion, se desecha de pla- cide sobre la personalidad de uno de los
no la apelacion interpuesta por el nomina- litigantes causando un perjuicio que no
do C., del auto fecha 24 del próximo pasa- puede repararse en la definitiva, puesto
do, notificándose en consecuencia para que que en ella no puede subsanarse el hecho
I
cumpla lo que en él se le previno. Lo de- de haber litigado con quien no era persoeret.ó y firmó el seflor Juez, etc.
na legítima, y por eso varios autores coloEl referido C. ocurrió por denegada ape- can esta excepcion entre las que llaman
laeion al Superior Tribunal de Justicia del anómalas, J de consiguiente comprendida
Distrito, con el certificado respectivo; y en las excepciones que establece la ley 28,
habiendo tocado el conocimiento del re- t{t. 20, lib. 11 de la Novísima Recopilacion:
curso á la segunda sala, quien ordenó se'le con arreglo á esa ley, se revoca el referido
remitieran los autos originales, sena.lado auto de 7 de Junio, y se declara apelable
día para la vista, que se verificó 1:1in que el de 24: de Mayo. Y por cuanto las partee
' ninguno de los patronos de las partes hu· están conformes en que se falle tambien sohiera informado, el Sr. Lic. Pedro Ordaz bre el auto apelado; teniendo presente que '
que la forma, falló del modo que sigue:
la facultad concedida á los mayores de diez
y siete anos y menores de veinticinco, por
"México, Octub.ni diez y nueve de mil la ley 7\ tít. 2°, lib. 10! de la Nov. Recop.,
ochocientos sesenta y tmo.-Vistos en el para administrar tanto sus bienes, como los
recurso dti denegada apelacion interpuesto de sn muger, es ñmplia sin limitacion al·
por C. en contra deJ auto de 7 de Junio guna, expresándost!, que para ello no necepróximo pasado, que desechó de plano la sitan vénia, por cuyas palabras desde luealzada que entabló contra el de 24 de lla- go se conoce que quiso concederles los mis,
yo del corriente año, por el cual el Juez 7" mos derechoti que gozan los que han salido
del ramo civil Lic. D. José María Bátis, de la menor.tJdad: conforme con lo dispuesdeclaró sin lugar la pretension del referido to en dicha ley, y por sus propios legales
C., relativa á. que .B., marido y conjunta fundamentos, be confirma el auto apelado.
persona de M., de la cual el primero era Cada parte pague las costas que haya caucurador ad h&lt;ma y ad ti~, ademas de ser sado, y cuyo cobro permitti la ley. Hágase
albacea dativo del intestado de H., legiti- saber, y con testimonio del presente, para
mara ante todo 1:111 personalidad, fundán- I su ejecucion, devuélvanse los autos al juz
dose en que 11i bien la ley le faculta para gado de su ol'Ígeo. Así lo proveyó el Sr.
administrar los bienes de su muger, tal fa
Lic. Pedro Ordaz, magistrado que forma
cultad no era. bastante para poder presen- la segunda sala del Superior Tribunal de
tarse por ella en juicio mientras no salgan Justicia del Distrito, y lo firmó. 11

,

Por crfmen
'1

.

pir~ion ó motín, ó indujeren á cometer •
tos delitos contra mi real servicio, seguri·
DEL
llJPUJIO TRIBUNAL DE JUSTICIA,
dad de laa plazas y partes de mis domilllOS
contra la tropa, su comandante ú oiCONSEJO DE GUERRA.
ciales, serán ahorcados en cualquiera nús~s. VOCALES
.
Co-•l D Pablo Marla¡'Cap1. Joaé Peres Palacioe. mero que sean.''
·- ' '
-~ JoaquiD Peras
Por todo lo expuesto, el fiscal concluye
Mouliau.
" J º&amp;lazar
Capa.• Manuel Torrea PeL . D·~• de Vi~
por la nacion diciendo, que las leyes indirez.
u11 ...
Miguel Calderon.
vár.. p
Va
cadas
condenan al padre Fray Joaqwn
:: Alvino Perez.
.. lg~io erea
•
Mariano Jimenei
hente•
de Arenas á que aea fusilado por l&amp; espalda
•JIC•t: ltt IR. COR01'EL D. JOSE .t.llTONIO l'.ACIO.
por sedicioso y traidor.
COKANDANCIA GENERAL,
México, 21 de Febrero de 1827.-Jo,4
A cargo del 1tiior general D. lgDACio de Mora.
Antonio FtMM.
.MNOr: el Sr Lic. D. Juan FranoilOO de .lloúate
Tal es el resúmen de los cargos que re·
[coNTDtu.q
sultaron contra el reo.
18 l'ibro S! de la
D. :Manuel Andonegui, teniente del 1•..
La ley segund a, titulo '
d d fi
• c1'ta.lpor Colon, folio 813, batallon permanente, fué nombra o e enRecopilaeion
Wlo
hi
•18ma pena.
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li l
sor por el acusado, y en la defensa que ·
tomo -:t · ap ca a m
, di · · h ta
tratado zo de su cliente procuro smmuir as
P or 1a Or denanza del eiército
"
'
bTd d
s• titulo 4º, articulo 26, se dispone
que, los donde le fué posible ~u culpa 1 1 ~ ~ pro'
dierencualquierasedicion,com·
q•empren
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.curando tambien excitar loa 1e11timieu.t01

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�224

ANALES DEL FORO MEXICANO.

de humanidad de los jueces y pidiendo que
se le impusiera una pena extraordinaria.
Vista la causa en el Consejo de guerra,
por unanimidad se condenó á :A.renai, á
ser pasado por las armas por las espaldas
como traidor, y á que su cadáver quedase
expuesto á. la expectacion pública el tiem·
pode costumbre, con un rótulo que expre·
sase su crímen.
La degradacion del reo se verificó por la
Junta eclesiástica conciliar; pero el señor
provisor de la Mitra, reclamó la observan·
oia de la ley sobre dese.fueros eclesiásticos,
pidiendo á nombre de la expresada junta
se subsanara. el delito de nulidad en que se
había incurrido por haberse anticipado el
Consejo de guerra á. fallar en la causa de
Arenas, cuando en esos momentos aun no
pertenecía á. su jurisdiccion, por no estar
todavía relajado al brazo secular. Sobre
este punto se siguió un incidente entre la
Comandancia general y el Provisorato, el
cual, despues de varias comunicaciones
terminó, declarándose bien pronunciada. la
sentencia del Consejo de Guerra.
Terminado que fué este incidente, la Co, mandancia general pasó la causa á dictá·
men del Sr. Lic. D. Juan Francisco de Az·
cárate, cuyo referido dictámen publicamos
íntegro por ser una pieza bastante digna
de atencion. Dice así:
"Senor comandante general.-Por dos
delitos se procesó al religioso dieguino
Fray Joaquin Arenas: el primero, el de la
alta traicion contra la República, y el segundo, el de seduccion á. V. S., no en su
persona, sino como comandante general de
las armas del Distrito; el asesor se encar·
gará. separadamente de ellos.
"El primero consta de la confesion del
mismo padre, que dijo lo siguiente: "Preguntado isi sabe por qué está presoi
respondió: que sospechaba que era por haber ido á invitar al capitan general D. Jo .
sé Ignacio :Mora, para ver si gustaba po·
nerse ·á la cabeza. de las armas para defen·

•

sa de la religion de Jesucristo, segun y como lo siente la Santa Iglesia O. A. R., sin
permision de otra, ni tácita ni pública; y á
mas, le dijo á dicho senor capitan general,
que si quería tambien defenderá Fernando VII, por ser la re1igion de Espana la
mas pura, sin mezcla de secta alguna.''
Lo mismo reprodujo delante de cinco
testigoti, que oyeron de su boca las expre·
siones referidas, y fueron los ciudadanos
tenient@ coronel Ignacio Falcon (fojas 46),
jefe del primer batallon activo; Francisco
Ruiz Fernandez (fojas 39 vuelta), teniente
agregado al segundo permanente; Joaquín
Munoz (fojas 52 vuelta), teniente del ter·
cer regimiento, ayudantes ambos de V.
S.; José :Maria Tornel (fojas 59), coronel
del ejército nacional y diputado actual; y
Francisco :Molinos (fojas 70), coronel de
cívicos, y senador de esta legislatura, los
cuales refieren lo mismo que expresa el
padre Arenas, y ademas a.naden que desde la pieza en que estaban ocultos para
percibir la contestacion que tuviese con
V. S. mediando solo una mampara, le oyeron decir que el objeto del plan era restablecer el gobierno de Fernando VII, en
los, términos que estaba el afio de ocho; que
para el efecto, babia el dinero necesario,
un comisionado régio competentemente
autorizado para premiar y conceder amnistías, y muchas personas adictas en todo
el territorio de la nacion, entre las cuales
mentó algunos notables po; sus circunstancias y destinos.
"Exponen tambien que cuando salieron
á. la pieza donde estaba el padre Arenas
con V. S., á presencia. de ellos mismos repitió cuanto le babia dicho, ratificándese
en ello, de modo que no les quedó duda á
estos testigis del ánimo que lo dirijia.
"Posteriormente confesó tambien el citado padre (fojas 245 vuelta) que el dia 18
de Enero, en la primera conversacion que
tuvo con V. S. para que entrara en el proyecto, le l&gt;resentó un plan escrito de su ma-

ANALES DEL FORO MEXICANO.

J

no y pluma que contenia 28 artículos, el
gue despues quemó: anade (fojas 24-6 vuelta), queriendo rebatir el dicho de los cinco
,. testigos mencionados, que lo único que expuso á V. S. efl. lo que ya tiene asentado en
la declaracion del día 19 en l:t noche del
último Enero, lo que ratifica. Esto mis1no
reprodujo (fojas 24-7) al hacéri,;e)e cargo de
que era sabedor de 1011 planes de la c011spi·
racion ·que i:;e le habían presenta.do para
que lo reconocie~e, 1(1 que ejecutó por lai;
i;iguiente&amp; expresiones:". . y que ya tiene
dicho que el suyo, ó el que presentó al Comandante general, fué el único escrito de
su mano, sin que á. nadie hubiese dado noticia d('\ l&gt;l, mas que (t dicho sefio, c·oman·
dante.
"Co!lfesionefl. tau genuinas, vertiaas ex~ntánea.mente en términos tan claros, y
. que no admiten interpretacion, presentan
que el padre Arenas se dió por autor de la
conspiracion contra la soberanía de la. Re·
pública, contra su existencia política, queriéndola convertir de nacion soberana, independiente y libre, en una colonia de esclavos, en los mismos términos que se hallaba el ano de 8, y que por lo propio, ya se
le considere como autor del plan de ruvolucion, ó como secuaz de él, incidió en el
crimen de alta traicion.
"Concurren otras pruebas,· que aunque
no de igual esfera, juntas con las anteriores, ratifican lo poderoso del convencimiento. El mismo dia 19 de Enero en que se
prendió al padre Arenas, al mediodía re·
sultó violentada. la puerta de su celda sin
haberse podido averiguar el autor: al siguiente se encuentran en los comunes del

mismo convento, dentro de una caja de
desahogo, diversos papeles :firmados por D.
,Juan Clímaco Velasco, que se intitulaba
comisionado régio, el plan de la conapiracion, las bases fundamentales que habian
de servir para dar el grito por la religion
y por Espafia, firmado uno y otro por el ,
mismo comisionado. De Puebla se remite
el mismo plau con la cabeza siguiente:
" Manifestacion de un plan secreto, cuyas
operaciones se dirijen á restituir la América Septentrional á su legítimo soberano el
I Sr. Don Fernando Vil ffojas 135],'' el cual ·
es igual al encontrado en· el comun de San
Diego. "En estos papeles se vé lo mismo
que en sus declaraciones expuso el padre
Arenas, y es, que la religion santa se toma
por pretesto para emprender la mayor de
las maldades y reducir este hermoso país
con todos sus apreciables habitantes á sufrir el enorme peso de las cadenas de la
esclavitud que le impusiera 11¡ España en
los tiempos tenebrosos y férreos de la con·
quista. Es f'l idioma mismo de todos los
presos en Puebla, Ouaca y esta capital, la
mayor parte espanoles, así sacerdotes como
seculares. Todos ellos son adminiculos,
que unidos á la prueba de testigos y confe.
sioues del padre Aren&amp;li,.precisan á conve- '
nir á que olvidado de la santidad de n ca·
rácter, del honor de fo ejemplarísima religion que lo admitió en su seno y en la que
ha. tenido tantos modelos de virtud cuantos
son sus individuos, quiso en recompeua
todos los males, sujetarla al ominoso yugo
de un tirano, sumergirla en el abismo de
la. esclavitud, para despues complacerse en
sus gemidos y su llanto.

[ Cont.ifltUll'tÍ].

�Pero hay otra cuestion muy importante I ee puede preguntar, ai este poder estaba
1 bien establecido y l'econocido por las le.
"ho tan 1hm1tado del padre, en cuanto á I yes, ó si solamente las costumbres lo ha. su ext~nsi~~' no e~taba som~ti~o en c~nto bian introducijo y las leyes y la opinion
á su 8Jerc1cio, á. cierta restricc1on, á cierta pública simplemente lo toleraban. Estaa
tra~a; esto es, si existía un ~~unal de fa· 'son cuestiones que me parecen imposiblea
milla, cuyo fallo en ~amatena fuese obli- de resolver en el actual estado de la ciengatorio ~ara el padre, y obligatorio en. los cía. Por otra parte, no es ese el objet-0
dos sentidos de la pa1abra, esto es, s1 el principal que nos ocupa.
padre estaba obligado á consultarle y si
En cuanto á la existencia de la milma
debla ~m_eterse á sus decisio~es, de mane- jurisdiccion de los hombres mi jtwi,, la
ra que un1camente fuese el eJ.ecutor de sus opinion que la sostiene solo se apoya en e)
~oluntade1. Y~ lo hemos dicho, la. cues- siguiente texto: •(Lucio Esclpion, hijo del
tíon es muy delicada.
.
Africano, no es digno de la pretura: Quam
En vista de los uume~sos ejemplos que quum propinu¡ui al, ,opoUui animadt,we,.
encontramos en los escntores acerca del ?"Unt id cgerwnt ne aut ullam. p&lt;J'M1'e '""
ejercici.o de cierto rode~ correc~io~al ~ue ju,
aud,eret. In,vp,r'JV6 éman.u ,jv,
101 pan8lltee,~1-, cognati, eJerc1an annult.tm in &lt;[UO car,t .Af,icani , e t , ~
sobre las mugeres, no puede ponerse en wat ddra:oeru~ (1).
duda este pod~r: esta jurisdiccion era .muy
Un solo texto es muy débil apoyo para
extensa y pod1a llegará. la condenac1on á una opinion de tanta gravedad. y ea &amp;llll
1
muerte y su ejecucion. 811 naturaleza concluyente este text.ol No lo creo d•
1
precisa, y la forma de ejercerla, aon siem- duzco la prueba de los IDÍlmOI ~
pre un misterio por falta de un documento
juridico acerca de esta materia. Siempn
[1] v.i.r. Jl,a. l. 5.1.

y contr~v~da, la de saber, si este dere·

1

dicm

..

1

qae empl!I Dioet ~ i4: ,,,,...
n,, ••..• lo queaipülca que,..,,.,.....
~ tU matWN qt,I •. . .. . j Y,. DO ee UÍ
como 88 habla de una eentelleia pronunciada por un tribunal que tuviese el derecho
de ordenar ó de prohibir. iNo han tenido
loa parientes otros muchoe medioa entera·
:menteema-legalespara impedir que Escipfon desempenara laa funcionee de su em, pleo1 El texto mismo se enc&amp;rg*'de indi. cuno, el que emplearon. id egmm,••••..
• n, Oll.l(Uf'd, e'lltM obraron ~ manwa 'fl" no
• afirmó. i&amp;to es muy sencillo, procedieron por la vía de intimida.cion. Es im·
poaible el ver razonablemente otra cosa en este texto. Y sin duda por el mismo medio le quitaron' el anillo en que estaba grabado el retrato de su padre. Semejantes hechos no se ven diariamentei
Hombres honrados que avergüenzan á un
pícaro y le imponen humillaciones merecidu; algunas veces resulta un duelo; pero
eate no era de las costumbres romanas. La
imaginacion , se eu.lt6 eu la relaeion de
esos hechoa y se forjó en el hoga.r doméstico un tribunal con el derecho de vida y de
muerte. Ya esto no eij historia, ea una novela.
Vengo ya á. examinar el punto de sab~r
2i el poder del padre estaba vigilado y limitado por)a existencia de un tribunal do-.
méetico, cuyas sentencias le obligasen. Pri.
meramente noto, queningun? de los tenos
fundamentales que hem-0&amp; citado al principio, no habla de la existencia de este tribunal, ni d~ ninguna especie de vigilancia
ó traba, ejercida legalmente sobre 108 ac~ del padre. Y estos textoa emanan, ya
de los jurisconsultos que debian tener por
base la precision y la exactitud, ya de hist.oriadores que tratan principalmente de la
legie\acio11. romana, y que por lo mismo de.
bian de esforzarse en decir todo lo que i .
bian, y darnos una imágen fiel de lu leyes romanas; una institucion de la impor·
t6DCia di ~9upoa oc11pa1DOB,. DQ. poclia

~ - Sobre~' inaittoea el tw
to de P&amp;P.iniano, ea el que 88 propone esplicar el permilo ooneectido por la-181, Ju.
lia al ~ para maw á 911 hija addltera.
:Ea ciert.o que en eet.ói 0&amp;808 el padre podia
y aun debia matará su hija y áiu cómplice ~ t . y sin ninguna forma de
prooeeo [1]; ahora bien, si en g,neral, el
padre estaba obligado á someten&amp; á un
comejo de familia, iPapiniano no debia
encontrar ahí una explicacion muy aeneilla del permiso concedido por la ley Julia,
una derogaeion muy importante del dere.
cho comun, mucho mu útil de senalar que
el fin moral que aaip á esa disposieion
de la ley9 iNo es eete un argumento de
mueba fuel"I&amp; colárad~ eaateucia de eee
tribun~ d~ familia, tal cual se quiere estableceri
iY á eetaa gravee autoridades qué se o~ne~ El testimonio de historiadores solamente; pues bien, el lenguaje de los hiatoriadoree, loe detalles de lol! hechos que refieren, no tienen ciertamente un valor ta¡
que los constituya en arg1P.11ent-Os bien co~
cluyentea; y tanto maa, cuanto que la ma·
yor parte de loa ejemplos citades son anéc,
dotu, &amp;in duda intere11111tee, pero en lu
que aun el mismo autor ~taba muy lejano
de buscar con gran rigor loe detalle&amp; juídicos. Principalmente la obra de Valerio
Máximo es una simple coleccion de méc,.
dotas; una especie de moral en aecion; quiero tener fé en él, pero tengo que dar mu
creencia á. Papiniano, á Pa11lo, á Coutan
tino y aun á Dionisio de Halicarnuo. Mu
como q\riera que sea, como aun lumismu
anéedoiu pueden ser una pintura fiel de
las eoetumbre1t ei no de laa ·leyes, coDIÍento e n ~ á mi.a advenarios en el terre·
no eB-que se-·colocan; pue1 un ea él ~
armu eona-a ello,.,
En·primer lugar daré l&amp;T~I- ~&amp;i
· [l) L,g. t, t. §.8 jn./JM. It.a,t fili&amp;m iDcontiuuti occidat.

�'
ANALES DEL FORO MEXIC.&amp;NO.
:ral á todos los textos citados, cuya respues· lio á Céres, lo que aparentemente él sol
ta deduco de loe mismos textos, y de las podia hacer. Veo solamente que obra co·
palabras que se citan: todos dicen: OON- mo hombre prudente, que no quiere tomar
SILIO p,opi~, ó ~ssari&lt;&gt;rUm a'd- un partido tan grave y penoso para él, dehfl&gt;ito. Ocmsilio adhihito, sobre estas pa- be creerse, shl rodeare-e de tonas las luces
labras se funda la existencia de un poder posible~.
de vigilancia, superior al padre, al que és·
Un hecho igual veü en el ejemplo i:ie
te tendría que consultar y al cual tendría l Lucio Gellio: Pene un·iverso senatu a&lt;lhique someterse. 'J&gt;ero me parece que la con- 1 bi:to in consili-um, e;cpositi-B .tuspicionihus;
secuencia mas sencilla que de ahí debe defendendi se adoluc6nti poús"ta;ú1n fecit;
deducirse es, la de que los parientes ten- ' inspect&lt;u¡ue diligeri.tissime cauaa, absolvil
drian á lo mas voz consultativa; y es ha· eum, tumconsilii,tuum etiamsenuncia ~-ua•
cer extrano abuso de las palabras, el atri- r'l.J. Este texto, desde su primera lectura,
bu.irles voz deliberativa y
hacerles for- parece inspirado por el pensamiento de
zar la misma voluntad del padre. Creo alabar al padre por todas las precauciones
que los textos en manera alguna indican ~e que se rodea; la. insistencia del autor
que el padre estubiese obligado á convocar • sobre es_tas precauciones y sobre su conese consejo; el deducir una conclusilm con- descendencia, manifiestan claramente este
traria seria exceder el sentido de las pa· pensamiento. Se hace· evidente si 60 buslabras textualei. Pasemos á examinar esos ca el pasaje entero en Valerio Máximo: estextos.
, tá bajo el rubro: Qui moderati e;rga ~Ved aquí primero la historia del castigo ¡ pectos liberos; y las palabras que acabamos
de Spurio Casio. De los tres historiadores I de citar están precedidas de estas: non ad
que hablan de este hecho, Valerio Máximo l vindictam. JY)'OC'l.l,rrit continuo sed adhibiw,
es el mas completo [1], y el solo que habla e'lc.
roontinuará. J
del consejo de parientes: CassiU8 filiurn,
•
tJM,.,;Jm. "A""H
de
. d- 1 [1] Val. Marc. 5. 9. l.

de

l

qui.. .... J&gt;08"':l.""'""'v po,-,wl'6m ,posuit, a
/,,ibi,t,o propi,nqu&lt;rrum et amicorttm comilio,
aJfecf,o,f;i, regni crimiM domi damnavit, 'lltr·
ben.bu, que affectum 'MCMi jusait, ac pecu·
l~um ejuB Oerm consecramt. Por este tex-

I

A LOS SE.J..~ORES SUSCRITORES.
Con el número de hoy se reparte el hJ.
1
dice de la Obra del Nicolini que
coucluido. Se comienza á publicar el tratado
to se dice que el padre no hace mas que de Esperas, por el Li.c. Melo, obra suma·
' mente rara y de. mucha estimaciou en el
formular la opinion del consejo, como un foro.
presidente formula el aviso de un tribunal
y que no habria podido pronunciar la pe·
El precio de la sui;cricion e~ do diez 1·e&amp;·
n~, si se hubiese encontrado opiniones conles
adelantados al mes, ó dos y mt1dio por
trarias á la suya. Confieso que no pose~
entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
el microscopio que hace ver tantas cosai, Los soscritores foráneos pagarán tres rea-;
en este texto; veo al padre desempenar el les por entrega, franco el porle, saliendo
principal papel, ó mas bien dicho, veo al nn número semejante al P.resente, cada lú·
nes.
padre desempenar solo un papel, obrar so.
Se reciben suscricionea en el despacho
lo y mandar solo; ordena la muerte de su do la imprenta en que se publica este Se·
hijo exactamente como consagra su pecu- manario.
1
•

ha

,

/

(l] Flmo 1. 26.-Tito-Livio, 2. 61.-

Vol. Jla,r;o. 6. s. 2.

Editor propietario y retponaable,
LIC. IGNACIO OTERO, Arqtrillo tle la Aleouau·
11ú111ero 19.
!MnUTA. LJT1a.a.Ju...,
, i

r.

J

2!- DI

STO , Doll.OIGO 111111.

lo

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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>Ltínes 29 de Mayo de 186ó.

TOM, II.

NUM. 21,

lN !ti~ Bit 1111 IEIHlNI.
RESUMEN.
JURISDIOCION OIVIL.-La excepcion opnesta por el demandado en nn juioio, no la
poede deducir como accion en otro, para pedir la retencion de la cosa que se le mand6
eotregar en el primer juicio.-Dema.ndada una. persona sobre desocupacion de casa y
condenada. á verificarla, dejándosele á salvo sus derechos por mejoras y traspaso, al
establar so accion sobre estos derechos no puede pedir la. desocnpacion de la finca que
80 le mandó desoeupara.--No se divide la continencia de la cauea porque dos joecee
diferentes conozcan de la. ejecucion del fallo sobre desocupacion y de la sustanciaeion
del nuevo juicio.
JURISDICCION CRIMINAL.-Causa formada á Fray Joaquín Arenas, por infidencia.
(Concluye.)
ESTUDIOS DE LEGISLACION.-La. patria potestad conforme al Derecho Romano.
(Continúa.)
/

JURISDICCION CIVIL.

llllA, PRDBBA. SALA

I judiciis, tít. 3. disp. 17. Ba~, vot. 126.

DEL

1 .Escriche, Dic. de legisl. articulo acumula·

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.

1

cion de auto~.

8n1. Prelidente y~atradoa: Fernandez de Jáure~

Del juicio en que se ventilaron estas
cuestiones, solo publicamos el pedimento
fiscal y la sentencia, por ser bastantee pa•
iLa excepcion opuesta en un juicio por el
ra la inteligencia del negocio, y ser en
demandado puede hacerla valer como ac·
realidad nn extracto de 1118 constancias de
cion en otro para pedir la retención de una
autos.
cosa que se le mandó entregar en el pri·
"El Fiscal dice: Que el Lic. D. Francisco
mer juicio1
:M, demandó en juicio verbal á Doña OoniEn consecuencia, demandada una perso- cepcion A. de M., la desocnpacion del enna sobre desocnpacion de casa, -y condenatresuelo de la casa núm.. . del callejon
da á verificarla, dejándosele á salvo sus
de . . La demandada limitó su defensa, á
derechos sobre mejoras y traspaso, al endecir que tenia derecho á retener la caea,
tablar esta accion puede pedir la retencion
para pag~rse con las rentas el importe del
de la finca que se le mandó desocupari
traspaso y mejoras que asegura le perteoe·
¡Se divide la continencia de la causa, si
cen. ·El Juez 2~ de lo civil, estimó proba·
dos diferentes jueces conocen de la ejecnda la demanda, y teniendo presente el art.
cion del fallo y de la tramitacion de la
301, de la ley de 29 de Noviembre de 1858,
Dueva demanda!
fall6 que la demandada desocupara la cua
VÑnae: 6 &amp;lgado, 4 p. de reg. protect. dentro de dier: dias; que le quedasen á 1&amp;1·
cap. 'I y cap. 9. labyr. cap. 'f Carlnal de vo sus derechos por laa mejoras y trupuo
gui. Cora. Mier y ~oriega. Gonzalez de 111. Vega·
Rubiños.-Lic. Miguel Rendon Penicbe, Secretario.

I

�ANALES DEL FORO MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEXICANO.
para que los dedujera en el juicio escrito
que corresponde, y que no se haría la desocupacion de la casa, sino prévia fianza que
otorgaria el actor para resultas del juicio
que debería intentar la parte demandada,
dentro de.veinte dias, y que se chancelara
la fianza si pasaba ese plazo sin que se promoviera el juicio.

"Be otorg6 la fianza, y no llegó á efec,

-

La sentencia que recayó es como sigue:

tuarse la desocupacion, porque al espirar
"México, Octubre 31 de 1864,-Exmo.
el último plazo dado por el Juez 2!, el 4~ Sr. Presidente,'y Sres. ministros Cora, Mier,
le inició competencia á peticion de la mis· Gonzale:r. de la Vega y Rnbinos.-Vistos
ma demandada. Esta presentó escrito anestos autos de competencia entre los Juete el Juez 4! de lo civil, pidiéndole se sir- ces 2~ y 4° de lo civil de esta Corte, acerviera declarar que tenia derecho á retener ca del conocimiento del juicio sobre des·
el entresuelo referido, hasta que el Lic. D. ocnpacion de casa, que siguió el Lic. D.
Francisco M. O., se pagara íntegramente Francisco M. de O., contra Doña Concepel importe del traspaso y mejoras, ó hasta cion de M.; visto 19 informado por los
que trascurriera tanto tiempo, que tal im·
J necee y lo pedido por el Sr. Fiscal, con
porte se cubriera con las rentas del mismo todo lo demas que de autos consta y Ter
entresuelo.
convino y considerando: que del expresado
"El contenido de la demanda, es el que juicio conoció el Juez 2! hasta pronunciar
alega el Jau 4~ como apoyo de su juris- sentencia, cuya ejecucion está pendiente, y
diccion. Se vé que la misma preteosion que para ésta el único competente es el
que dedujo en el juicio verbal la demanda.- Juez que la dictó, conforme á las leyes 1\
da es la que ha vuelto á presentar en el tít. 27 part. 3~ y 1~ tít. 19, lib. 11 de la
juicio escrito. Allá pretendió que se le de- Nov. Recop. Considerando: que sobre la
jara el entresuelo para pago de traspaso y accion intentada por la Sra. A. de lf., de
mejoras; 1 en el juicio escrito vuelve á pre· retencion del entresuelo de la casa núm . ...
tender lo mismo. Y como no puede ser del Callejon de. . . . . . . . . . ha recaído ya
que sobre un mismo punto haya dqs juicios, una deeision judicial, desechándola en el
y supuesto que en el verbal se falló sobre juicio verbal en que la opuso como excepü con juriediccioo, ne se debe tratar del cion, reservándose únicamente sus deremismo en juicio escrito. La demandada chos sobre el pago de traspaso y mejoras
puede pedir el pago de traspaso y mejoras,
en que sí puede caber nuevo juicio; y con ·
· para lo cual se le dejó á salvo su derecho
siderando que por haber 1ostenido el Jaez
y hay fiador que responda de las resultas;
4! de lo civil esta competencia contra depero no debe pretender que se vuelva á fa.
recho, es de aplicarse la prevencion del
llar sobre un punto ya decidido por sen- art. 190 de la ley de 29 de Noviembre de
tencia ejecutoriada.
1858, Se declara. Primero: Es competente
El que suscribe, en virtud de lo expuesel Juez 2~ de lo civil, para conocer de la
to, y teniendo presente la Regla 32, tít. 34,
ejecucion del fallo que pronunció en el juipart. 7!, pide á V. E. se sirva declarar, que
cio verbal sobre desocnpacion del entreel Juez 4! de lo civil no es competente pasuelo. Segundo: F,s competente el Juez 4!
ra fallar eobre la retencion del entresuelo,
,,
de lo civil, para conocer sobre la demanda
y que si lo es para fallar sobre la demanda
del pago de traspaso y mejoras, y no lo es,
•

.
l I Sres. :Magistrados que componen la~~
para fallar sobre la retenc1on del entresu~ o 1 ~ala de este Supremo Tribunal de Justic11
dicho, y Tercero: se condena al referido del Im erio.--Juan .Manuel Fernandn tU
Juez 4! D. Manuel M. Pasos, al pago ~e 1 7,¿
p. 'oa¿ .María O&lt;&gt;ra.-Joaguin tU
ta
mpetenc1a. 11uuregui.-111
las costas causadas en es co
.
Mw N&lt;&gt;riega.-Pedro Gonaalez de Za V.Hágase saber y devuélvanse las actnac10J
Fsl,ipe Rubinoa.-Migud Bm·
oee para los efectos legales. Así lo man· ~a..-P ~n"6 Secretario.
on enw '
daron y firmaron el Exmo. Sr. Presidente

del pago de traspaso y mejoras; y que et
Juzgado 2º es competente para la ejecucion
de su fallo sobre desocupacion del entresuelo. Tambien pide á V. E. el que suscribe, se sirva ~andar, que cada parte pa .
gue Isa costas que haya causado en esta
competencia, y las comunes por mitad.

JURISDICCION CRIMINAL.

CAUSA DE FRAY JOAQUIN ARENAS,
Por crim.en de infidencia.

dente:- " Otro sí, Carian contra. el reino ea
les quitaría. aquella. cabeza, que Dios les
DEL
diera é la vida porque vinn en uno, é deBUPREHO TRIBUN.l.L DE JUSTICIA.
' mas darían mala nombradía al reino por
CONSEJO DE GUERRA.
siempre. E aun farian contra sí mismo,
SRES, VOCALES
matando su señor, á quien deben guardar
I
D
Pablo
María
Cap1.
José
Perez
~alaeio1.
eorone, ·
sobre todas las cosas de este mundo, é deJosé Joaqum Perez
Mouliau,
"
Sala.z&amp;r
mostrarse y an de traicion á sí é todo 811
Capt., Manuel Torrea P e·
Luis Di~z de Virez.
"
ár
linage para siempre. E por ende todos
,, Mi~el Calderon.
1 vn~io P erez VaAlv1no Perez.
"
g. t
aquellos que tal cosa fa.ciasen 6 probase~
,, Mariano Jimenez.
1ien e.
"
de facer serian traidores de la mayor traiFISCAL: EL SR, CORONEL D. JOSE .lJITOMIO F.t.ClO,
'
cion que ser pudiese, e deben moi:11 por
C01UNDANCIA GENERAL.
ello, lo mas cruelmente, lo mas abiltadaA cargo del señor general D. Ignacio de Mora.
mente que pueden pasar, é aun deben perA.e,or: el Sr ~Lic. D. Juan Franci1co de Azcárate.
der todo lo que hubieren, tan bien mueble
como raíz, é ser tod~ del rey; é las c~s, é
[COMCLTJYB.]
las heredades labradas debenlas dembar
é destruir de guiza que finque por seffal
"Las leyes de esta misma nac1on, cuyo para siempre."
.
.
d · io pretendía volviera á ensen.orearse
"La vida de la República Me:ncana, ~or
J!iXllA,

..

1~ SALA

lI

.

d:::. bello continente, son tan celosas del
res eto que se debe á. la soberanía, que ha.bla1;,do (ley 6\ tít. 2!, part. 2!) del modo
el Pueblo debe tratar las cosas que

como
fuesen al servicio y honra del rey y que no
lo debe herir ni matar, dice en lo contun-

1

.'

Cl:

la que viven en uno todos los F.stados Y
dada.nos que la compone~ ~ la soberan
federal, la misma con qmen mrentaba

¡

~

bar el padre Arenas por su plan de revo ·
d b
dar los me·
c~on, y es ~a qudasel~~i~reste mundo;
:ncanos so re to

I

•

�'

ANA.LES DEL FORO MEXIOANO.
y así como los que atentan contra la vida
senalan para todos la pena de muerte (ley
del rey en un estado monárquico son trai1~ tít. 18 lib. 8~) y en tanto extremo prodores de la mayor tráicion y deben morir
cede que, aun los indultos y amnistías que
por ello cruelmente, los que atentan contra
dispensa exceptúan el delito de traicion,
la soberanía de la República que es su vida,
e~resando la causa: y es, porque así endel mismo modo son traidores de la mayor
tendemos quo cumple á nuestros servicios
traicion, y deben morir por ello.
y á pro de nuestros reinos.
"Otra ley (ley 1a, tít. 2º, partida 2~) e.x"La Ordenanza militar (art. 26, tít. 10,
pecificando las diversas clases de traicion,
trat. 8~) decide con la misma severidad.
senala la 8~, y es:-" Si alguno se trabajaAl hablar de la sedicion dice: "Los que
se de fecho ó de consejo que alguna tierra
emprendieren cualquiera sedicion, conspió gente que obedeciese á su rey se alzase
racion ó motin, ó indujesen á cometer escontra él ó que le non obedeciese tan bien
tos delitos, contra mi real servicio; seguricomo solia.'' Dice tambien ser traicion
dad de mis plazas y países de mis domi" si alguno ficiese alevantamiento en el
nios, contra la tropa, su comandante ú ofireino, haciendo juras ó cofradías de cabaciales serán ahorcados en cualquiera nú ·
lleros ó de villas contra el rey, de que namero que sean; y los que hubieren tenido
ciese dan.o á él 6 la tierra."-Esto es punnoticia y no lo delataren ·luego que puetualmente lo que ha solicitado el padre
dan, sufrirán la misma pena.,' Estas disArenas: trabajó de hecho para que el terriposiciones, lo que previene la ley de 11
torio nacional que obedece gustosísimo la
de Mayo de 1826, y el art. 10 del bando
soberanía federal, se [alzase contra ella y
publicado en esta capital en 25 de Junio
le negase la obediencia, para lo cual fordel ano de 12, tuvieron presentes los vocamó un plan piu-a sostener el levantamienles del consejo de guerra para condenar
to, procuró seducir la autoridad militar
por uniforme voto á la pena de muerte al
que gobierna las armas, á fin de que se pupadre Fray Joaquín Arenas, como traidor
siera al frente de la revolucion y lograr
en los términos que manifiesta la sentenasí mas fácilmente el trastorno dela Repúcia (fojas 292.)
blica. La ley siguiente (ley 2! tít. id. part.
"Despues ocurrieron dos hechos que por
id.), á los reos que incidan en semejante
exceso, los castiga con la pena de la muer- su importancia no deben perderse de viste.-"Cualquier home que :fi.ciere alguna ta: el uno que el 3 de Marzo presentó escosa de las maneras de traicion que diji- crito al Exmo. Sr. presidente de la. Repúmos en la ley ante de esta, ó diere ayuda blica (fojas 308), reducido á que se conceó consejo que le faga.n, debe morir por diese un indulto general de vidas, haciendas, empleos y residencia á todos los que
ello ...... ''
estén
comprendidos en la revol'ucion que
"Esta legislacion vé con tanto horror la
traicion, que al que la cometa declara (ley indebidamente se le apropia: que no se le
quiera exigir ni se le obligue á declarar ni
6! tít. 24: part. 4~) desnaturalizado por
manifestar
los individuos que tal vez puetas palabras.-"E esto seria como cuando
el natural ficiese traicion al senor ó la tier- de saber por consultas ó de otro modo.
ra:· e solamente por el hecho es denatura- Despues de hechas estas dos proposiciones,
do de los bienes ó de las honras del sefior afiade lo que sigue:-"Estas dos garantías
hacen feliz á la República, si se conceden,
ó de la tierra:'
y su total ruina si se niegan; esta con"Las leyes recopiladas despues de nufesion, perjudicial en la actualidad para
merar los cuos en que se comete traicion,
mí, debe pesar V. E. con entera refiexion,

.

ei-

I

ANALES DEL FORO MEXICANO.

!83

pues es la raíz de todo; porque si no se da y se salvase la suya, porque si la maniconceden yo voy al suplicio '!/ no declaro l&lt;&gt;
festaba, ciertamente lo habían de asesinar.
&lt;fl'6 sé, y quedará un gérmen á la Repúbli"Declaró V. S. con dictámen del que
ca dificil de apagar; y de su accesion ge·
suscribe, no haber lugar á la propuesta,
nuina, sin doblez ni interpretacion siniespor ser fraudulenta y maliciosa; y al tiem·
tra, no habrá tal gérmen, todo cesará y no
pode hacerle saber la resolucion, contestó
será facil pueda haber otra revolucion in(fojas 332) lo siguiente:-" .... Que todo ha
terior."-Por decreto de 7 del mismo mes
sido una ficcion para experimentar si ee
de Marzo se declaró no haber lugar á la
hacia recta justicia con el declarante, porsolicitud, la que posteriormente reconoció,
que él se hacia reo sin pruebas, y ver si
el dia 6 de Mayo á. pedimento del asesor,
por su dicho solo lo condenaban á la pene. ·
por suya, escrita y firmada de su pufio y
que tuviesen determinado, y que solo es
letra, y se ratificó en su contenido, aunque
verdad lo que consta en la primera causa.
exponiendo que las mismas dos garantías
"Son muchas las reflexiones que manan
que propuso, manifiestan que nada sabia
de estos hechos, y el asesor las omite por
del plan de revolucion.
obvias,
y fija únicamente su atencion en
"El otro C?nsistió en que el día 2 de
Abril pidió se le oyese, porque queria dar las principales. En el primero manifestó
una declaracion, como en efecto lo hizo estar instruido en todo el plan de Ja cons(fojas 312) diciendo: que el día 10 ó 12 de piracion y poseer secretos de importancia;
Enero del presente ano, fué á visitar á un y en el segundo dió á conocer el refinasujeto de primera gerarquía, actualmente miento mayor de malicia, para descubrir
en esta capital, quien conduciéndolo á una la verdad, entretener el tiempo y sacar
pieza muy adornada, le exigió palabra de provecho de ella. Aquello l~ constituye
guardar secret.o del asunto grave que l~ reo de muerte, porque la ley 6~, tft. 13,
queria comunicar; que habiéndosela dado, part. 2~ cit., califica de traidor, y como tal
le manifestó que estaba sumamente acon- castiga, al que sabiendo el crimen no lo
gojado al ver el desprecio con que se mi- manifiesta.-"Otro sí: cualquier que lo soraba la religion de Jesucristo, á sus minis- piese, por cualquier manera, é non lo descubriese, puesto que non viniese á cabe.tros, y la corrupcion general de costummiento
de fecho, es traidor é debe morir
bres, y que todo esto provenia del actual
sistema de gobierno, que er9: indispensable por ello, é perder cuanto quier que hobiequitarlo para quitar los abusos anteriores; re." Ordena lo propio el artículo de- la
que para ello le dió un plan á fin de que lo Ordenanza ya citado: el otro presenta que
1Jevase al general Mora, quien consideraba teniendo relaciones con los enemigos de la
no se negaría, para que con sus órdenes República no lo manifiesta, haciéndose
digno de la pena de muerte, conforme á
ver si se lograba la seduccion ó convencilo
que previene la Ordenanza y las leyes,
miento de la oficialidad y tropa, y de esta
suerte conseguir el fin deseado; que estaba ó que menosprecia á la autoridad judicial
ganada casi toda la oacion, alista.dos mas con sus respuestas enteramente ilegales.
"Segun todos los principios referidos, si
de veinte mil hombres en diversas provinse considera al padre Arenas como autor
cias, aunque nunca le dijo quiénes eran las
del plan que presentó á V. S., es traidor de
cabezas de ellas; qne animado con esto tola mayor traicion; si como cómplice del
mó el plan y lo llevó á V. S.; qne estaba
plan español sostenido por el comisionado
pronto á manifestar quién era la persona;
régio D. Juan Clímaco Velasco, es traidor
Pero que era preciso se le concediese la vide la mayor traicion, porque no lo revela

�• •

ANALES DEL FORO MEXICANO.
ni tampoco 188 personas comprometidas, y tít. 9, part. 7a, L. 12, tít. 8~ part. 'lª Oaput
la que últimamente afirmó haberle dado el primum de pnesnmptionibue. Caput pri·
man de homicidio, lib. 6!]; y aun en el caplan.
"El segundo delito en que incidió el pa- pítulo 21 del Exodo se lee: Qui pwcu,1dre Arenas, y no el único, es el de la se- rit hominem volma occide1'6 morle moriatur.
•
"Esto füé lo que eucedi6 con el padre
dncoion que hizo á V. S. para que se pnsiese al frente de la revolucion. Respecto Arenas, qne promovió el trastorno de la
de él fu~ sorprendido en el mismo ac~o de República en cuanto pudo, hasta atreverse ·
cometerlo, porque lo perpetró ante la an- Q seducir la antoridad militar, facilitándotoridad militar y los cinco testigos que lo le la empresa; y ei ella no ae verificó, no
oyeron, y despnes presenciaron la ratifica- fué por hecho que dependiese de eu quecion qne hizo ante la misma autoridad y á rer, sino de V. S., que como buen ciudaen presencia, confesándolo de un modo in- dano cumplió con sus deberes, y no quiso
equívoco, claro, positivo y terminante, lo abusar de la juriediccion que ejerce, ni de
mismo que po11teriormente ha ratificado en los respetos de su cargo, ni de la tropa que
las actuaciones que van citadas. Por esta manda; pero el padre despues de pensar,
causa ha incidido en el crímen de la ma- realizó su idea del modo que pudo, y si no
yor traicion, como expresa la ley (ley 6ª surtió efecto, fué contra su voluntad.
"Este es el lugar en que debe examinar·
cit. tít. 13, part. 2ª)-0tro sí decimos: que
todos aquellos que fueren en consejar tal 'se si V. S. debe ser jaez de la causa, para
fecho como éste ó dieren ayuda ó defendi- confirm"r la sentencia del consejo de guermiento á los facedores, que son traidores, é ra, para precaver toda duda. Para este dedeben morir por ello é haber la pena so- be reflexionarse que á V. S. como coman·
bredicha." Concuerda el artículo 26, tít. dante general de las arma&amp;, trató de sedu10, trat. 8", ley 3\ tít. 13, part. 2ª) de la cir el padre Arenas, para que prenlido de
la autoridad de su empleo, realizara la reOrdenanza
"El padre Arenas en el momento de volucion: V. S. fné por lo mismo el juez
manifestar á V. S. el plan el 18 de Enero que lo sorprendió en el hecho de cometer
,
y volver el 19 á saber su resolucion, re· el crímen; esto es, segun la frase legal, lo
• produciéndole de nuevo su instancia, refi· sosprendió infraganti, y ee indudable en
riendo lo que expone en eus declaraciones el dereeho que el Juez que sorprende al
y oyeron los .testigos, consumó el crímen, reo de este modo, debe conocer (art. 5° del
porque ya de sn parte puso cuanto podía, !oberano decreto de 27 de Setiembre de
y ya no fincó por él, dejará de tener efecto, 1827) del delito. Aun en los casos en que
· que es la razon 11orqne la ley [ley 2~, tít. hay lngar á la prevencion, por este medio
31, part. 'lªJ castiga con la pena ordinaria prefiere (Curia filípica, part. 3~, § 11, núm.
del delito al que solo lo piensa, sino que 12) en el conocimiento. Por igual razon
en cuanto le es posible lo reduce á efecto. conoce contra el sobornador el Juez (Gre
-"Ca magüer non lo compliese, merece gorio López en la ley 26, tít. 22 en la part.
ser escarmentado, así como si lo hobiese 3\ glosa 1ª v. Sed quid si procurator] á
cumplido, porque non fincó por él de lo quien trató de corromper. Por ella conocumplir si pudiera.'' Son ronchas las dis- ce y castiga. al injuria.nte el Juez á quien
posiciones que ordenan lo propio, tanto de se infiere la injuria, como se halla dispuesto
nuestra legislacion como de la canónica generalmente por el derecho. [Oarleval
[ley 2~, tít. 11 de la Recopilacion, edicion de judiciis, tít.1! disp. ~·, cuest. 'lª, sec. l\
del año de 'l'l2, L. 4\ tít. 7, part. 6\ L. 6\ números '198, y '199,]

.A.NALF.S DEL FORO MEXICANO.
"T'iene muy presente el asesor lo que
expone el Sr. Colon [pár. 857, pág. 439,

235

leérselo, y volver al dia siguiente á saber
su res~lucion. Todos estos pasos indican
un ánimo resuelto para obrar el mayor de
los males en ódio de la república, y era
trast~rn~r su gobierno para sujetarla á una
dom10ac1ou extrangera y envilecerla hasta
ha~erla esclava de la Espana, sujetándola
tirano que ella dominaba. Los publicistas de mas nombre, los filósofos mas moderados y los autores mas equitativos, cuand~ observan los danos que vienen á las na·
~iones por los hombres sedici~os que inmte?tan trastornar los elementos de su
gobierno, unánimes convienen en que se
~es.debe castigar con la peD,a ordinaria del
ultimo suplicio para precaver los males que
s~ hacen resentir por multitud de generaciones.

tom. S!, Juzgados militares] diciendo: que
puede suceder muchas veces que el sargento mayor 6 ayudante de un regimiento
se halle pr~sente á una muerte, heridas ú
otro cualqruer delito que cometa cualquier
soldado, porque en este caso no puede for·
mar la cansa como Jaez el que ha de servir
comO t esfigo, Yque de la misma manera
cuando un capitan presencia el crímen, no
puede votar como Juez; pero esta doctrina
no conviene al caso presente: lo primero
porque segun manifiesta, habla de cnand~
escasean los testigos, y en el del padre Are·
nas, tuvo cinco generales, y muy recomen·
dables por sus circunstancias: lo segando
porque el sargento mayor y el capitau e~
loa casos
de que habla el Sr· Col on, no pre·
.
. "Po: mas que discurre el asesor, no persenc1an el hecho como Jaeces y V S , cibe como esos alegatos pueden disculpar
sorp d''
,
. . s1
ren io en el crímen al padre A
como J
á
renas el otro gravísimo atentado en que incidió
oez, causa de que como á coman- el padre ~rebs, agraviando á la nacion y
dante ge.neral lo fné á seducir, interesando á su ~obierno, prevaliéndose del ultraje
su autor1d~d para el crímen, y para reali- que dice sufre la religion católica cuando
zar la sed1cion y el trastorno d 1
,
bl'
p
e a repu- es ~bsolutamente falso; pues tanto las au1~a.. udo V. S. por lo mismo tomar co- toridades profanas, como las ec·lesrns
. , t'1cas,
noc1~1en~ .de la causa, dar en ella todas llenan s~s deberes en esta parte; el culto
laa
que ha dado, Y pronun- se mantiene en el pié decoroso, brillante y
. d1spos1c1ones
ah
ciar ora el fallo que considere de . t'
devo~o que . siempre ha distinguido á Ja
• Ó b'
JllS l·
cia,
1en confirmando 6 b'1en revocando· Iglesia Mexicana, y los habitantes de la
la ~entencia del consejo de guerra ordi- república no profesan otra creencia. Es
nario.
"Tam b'ie~ con consideracion á este deli- una calumnia atroz con que se hiere á la
autor~d~d soberana de la nacion, p9rque si
to, el consejo de guerra condenó al padre
la r~hgion C. .A. R., es la que profesa, es
Are~as á la pena del último suplicio como
decu, que estando obligado á sostenerla
á traidor' fundándose en los princ·1p1os
. 1ega1es expuestos, despues de haber meditado ~re~cin.do de este deber contra.viniendo
1nfrmg1endo
la conatitnc1'on · SemeJante
.
.
en las excepciones alegadas por el det
agravio es comparable con la muerte na ,
Ni el fanatismo religioso ni la p ~n~tor.
. d
,
rec1p1 a- toral, dice la ley [ley 4\ tít. 13, part. .2ª]
c1on e g~nio, ni la ignorancia, pueden ser
y por eso la deshonra que infiere, la casti:
buenas d1Sculpas de actos que no se ejecuga con la pena de muerte ó al menos con
t~ en el solo momento en que se concibe
la de cortarle la lengua al ofensor como reo
s~no que tienen un progreso sucesivo :~
del crímen atrocísimo de traicion. Sí: lo
tiempo, como foé el que tuvo el padre Arefué el padre Arenas que quiso prevalerse
nas en concebir su plan, escribirlo, pensar
de esta deshonra que infirió á la autoridad
en llevarlo á V. S. como capitan general,
soberana nacion, á alfin de evitar el pres-

ª!

,.

é

.(

�'
ANALES DEL FORO :MEXICANO.
tigio religioso de los mexic~nos, y trast~r- 1 pues las. consid~racione~ q~e _justam~nte le
nar por este medio el gobierno en su mis- \ son debidas, ex1gen de 3ust1c1a se le impon·
mo principio para esclavizarlo.a, com~ si la \ ~a ~e .lo ~esuelto V.' S. en esta parte. L~
religion fuera vínculo de iniquidad, m per· . 3urisdlcmon ecles1ást1ca que llanamente h1·
mitiese se abuse de su santo nombre para zo la consignacion del padre Arenas, cono·
propagar la maldad y privar á los hombre!! ce lo interesante que es á la República me·
de los derechos que les concedi6 el Criador. xicana el que la sentencia de V, S., confir·
Penetrado el asesor de estas verdades y motoria de la del consejo de guerra ordide la justicia con que está pronunciada la na.río, se ejecute á la mayor brevedad, y
sentencia del consejo de guerra ordinario, es de esperar coadyuve por su parte á que
no puede menos que consultar á V. S. la así se verifique, procediendo á la. degrada·
confirme en'todas sus partes mandando se cion dentro de un breve término, que no
ejecute al pié de la letra. Pague este des.:.. pase de seis dias. Este es mi dictámen,
graciado é imprudente religioso con su vi· salvo siempre el mejor.-México, Mayo 7
da el delito que cometió, para. que á él sir· de 1827.-Lic. Juan Francisco de hcá-

~

va de castigo y á los demas de escarmiento: lo exige así la salud pública, á fin de
que los enemigos interiores y ocultos de la
patria, conozcan, que así como aprecia y
venera respetuosamente á los sacerdotes .
qué llenan sus deberes, ca8tiga enérgica·
mente, aunque con el mayor 'sentimiento,
á los que olvidados de sus delicadas y santas obligaciones de ministros de paz, i:1e
convierten en sus enemigos.
"Para ejecutar la. sentencia,' se servirá
V. S. pedir préviamente la degradacion del
padre Arenas á la jurisdiccion eclesiástica,
remitiéndole testimonio de este dictámen y
de la ,entencia de V. S., si fuere de confor·
midad, como igualmente testimonio del an·
terior dictámen que expuse á V. S. en 25
del pasado Abril en el incidente promovido por la misma., para que el consejo de
guerra. ordinario reprodujera su sentencia,

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

...

rate."

El señor comandante general decretó de
conformidad, con fecha 8 del mismo mes;
y arreglado que fué el incidente de la degradacion, se devolvi6 la causa al fiscal para la ejecucion del fallo.

m.
El 2 de Junio fué conducido el reo al camino de Chapultepec, logar designado pa·
ra la. ejecncion. Durante el tránsito, y ere·
yendo obtener sa perdon, ofreció hacer re·
velaciones, y se demoró la ejecucion por
dos horas: mas como ratificase las declara·
ciones que en el juicio se tenian examinadas, se llevó aquella adelante. Fusilado
como traidor, su cuerpo pertnaneció ex·
puesto á la espectacion pública segun se
ordenó en el fallo, y despues se entregó é
su comunidad para que fuese sepultado.

LA P!TIW POTES'f!D OONFORME AL DERDO RODNO.
(Coutiuúa.)

·¡06mol Valerio Máximo recomienda co·
mo un hecho honroso el que un padre haya convocado un consejo para iluminarse
y vosotros deducís de él que estaba obliga:
do por las 1.eyes á hacerloi Mas bien se
debe .ded~cir lo c&lt;;mtrario. y ademas iqué
r~on tiene este texto con un consejo ó
tríb~al ~e familia1 Ninguno: en él no
se di~e qu~ se llamara á los parientes al
conaeJo. S1 quereis, no contradice vuestro aserto, pero tampoco lo prueba. Al
~enos debeis conceder que el padre pod1a componer el consejo como quisiese salvo loe pariente&amp; próximos que sostenei; debian asistir: ipero no dependía entonces de
él el formarse
una mayoría~' Ademas en
.
el primer texto que hemos citado de la
palabras propinqU()'MJ,m et amicoru~ dh
~ concil.
a i·
w, vosotros deducís que estaba
ob~ado á llamar á sus parientes y no po·
deis sostener que estaba obligado á llamar
á sus amigos: sin embargo, si el texto prueba la obligacion para los unos, evidentemente la prueba tambien para los otros.
Para probar que las opiniones emitidas

.ª

\

I

•

en el consejo ligabao al p-.l-e
.
IIW' , ae mvoaa
nn texto de Séneca, en el que Augoato, lla·
~ado ~ tomar parte en un consejo de fami:
l1a, exige que cada uno escriba por separado su opinion, 116 ea omniumjuret, gua,
Oaeaari,ft,iuet [1]. Augnato queria qne
el voto fnese sério; a..e.arentemente si el pa·
dre consultaba á nu consejo de familia, era
para saber la opinion de todos. Ved todo
lo qn~ ~ueria Augnsto. Pero dedoci; &lt;¡ne
la .opm1on del consejo ligaba al padre, •
sahr completamente de laapremisae fijadu.
Verdaderamente al leer este argumento,
creo ver á un sábio dentro de varios siglos
descubriendo un contrato de casamiento d~
nuestra época cubierto de las firmas de to·
dos los parientes de los dos futuros 1 de~uci.endo lógicamente Y de una 'manera
irrefragable, que el contrato de matri~onio de~i~ discutirse y decidirse en consejo
de fam1ha y debia aprobarse unánimemente 1~0 r !odos sus miembros. . i y qué euoe~sise descubriese que una de las fir.

[1] Seruc. tH -oumm. 16.

\

�.288

ANALES DEL FORO MEXICANO.

mas ere. de un niñ&amp; de seis anosr ¡Primero, qué admiracion! en seguida, cuántas ex·
pléndidas teorías! Ved á la democracia,
esta reina soberana del siglo XIX y de la
Francia, penetrar hasta el seno de las fa:
milias y establecer entre todos los hombres
la igualdad mas absoluta. ¡Qné precioso
• descubrimiento! Seria esto verdaderamente soberbio.
Hay, sin embargo, un texto en el que no
aolo se acosa, sino que se condena á un pa·
dre por haber matado á su hijo, y esto en
tiempo de Mario, cuando el poder del padre estaba en vigor. Ved el texto, que es
de P. Oroso: "Q. Fabius Mawimuafilium
suum adoZeacentem, rua relegatum, cum duo.
servia parricidii ministris, inteifeait,·
ipsoaque continuo servo, in pretium aaeleria
manumisaie. Di~ aicta, Cneo Pompeio aoou,ante, damnatus est [1]. Veo aqof un
freno puesto al arbitrio absoluto del padre,
y noto un primer progreso de la legislacion
en este punto. Pero es tener muy poca ima,
ginacion el ver en esto una prueba de que
...el padre debía consultará un tribunal antes de matar á su hijo. tEu dónde se ha
encontrado que precisamente la falta de la
intervencion de este tribunal contitnía el
crimen reprochado al padrei El texto no
dice una palabra. La explicacion es mas
sencilla: el padre en este caso no ha obrado como tal, ejercitando nn derecho sobre
su hijo; si hubiese te~ido motivos para cas·
tigarlo, debía obrará la laz del dia, oyén·
-dolo antes de condenarlo. Pero aquí ha
obrado en la sombra, sin buscar loi medios
de iluminar su jaicio, sin permitirá su hijo I
el defenderse, sin formular ni aun queja,
ha obrado como asesino y no con la antori·
dad de nn padre, como dice Adriano hablando de nn hecho análogo: "Quod la·
tronia magia q1tam patria jure eum interfe·
cie [2]. Esta explicacion es muy sencilla;

º"l

[1] P. Oroao, 5, 16.
[2] Ley 5, de leg. Pompeia de parric.
D. 48, 9.

y así el ejemplo citado no solo no prueba
la existe'!cia de un tribunal, cuya inte"encion fuese obligatoria al padre, sino que ni
aun ataca al poder paterno, porque Fabio
en esté caso no obró como padre; precisamente por esa causa se le condenó.
Finalmente, tenemos el ejemplo ya cita·
do.de Tito Manlio abdicando ll su hijo, culpable de concusion. Aquí Valerio Mb:imo [1] nos dice que el padre obró solo: 80·
lusque tttrique parti per tot1,m biduum vacavit. Pero dicen nuestros adversarios, el
autor nos dice; ,ie concilio quidem necessariorum indigere ae credidit; hubo en este
caso una excepcion de la. regla, y fné por·
que Manlio obtuvo del senado la licencia
para obrar así.-No, no es este el sentido
del pasaje entero de Valerio Máximo; es al
principio del párrafo en donde comparando
este caso con el de Casió que cita antes,
nota qne Manlio no creyó aún tener nece
sidad del consejo de sus parientes (siempre
co1icilium y no una expreeion mas enérgi
ca); y si no creyó tener necesidad y se dis·
pensó, es que esto aparentemente dependia
de él, y que la ley le permitía el prescin·
dir. De la peticion hecha al senado habla
algunas líneas mas abajo; y Manlio no pide
el permiso de juzgar solo, sino de que se
sobresea en el negocio hasta que él, (Manlio) baya fallado: A patrib-us conscri.ptis
petiót, "ne quid ante de ea re atatuerent quam·
ipce .Macedom,mfiliique aui causam in,pe·
~isset." Su derecho de juzgar está fuera de
duda, es incueRtionable; pide sCllamente la
prioridad y se le concede. ¡De d6nde se
puede deducir de ahí la precision de con•
soltar á un tribunal de familia!
No, el tribunal de familia no existía en
el sentido que se le quiere dar, esto es, como un poder vigilante del correccional del
padre, y pudiendo imponer su dictámen al
padre. Algunas veces sucedia que padrea
prudentes y sabios se rodeaban volanta[1] Vaur. Jlaa,., 6, 8, 3.

~A.LES DEL FORO KEXICANO.
.
"'· despnes, dejaba
-.. ann completamente eio C"8·
riamente de las luces de sus parientes
.Y.

amigos.
A los textos que hemos citado, se pneden agregar los siguientes: Anlo-Gelio, 5,
19; Ciceron, pro domo 1ua, "27; Valerio
}4bimo, 5, 8, 6; Quintiliano, declam. 3, 17.
Véamos ahora las restricciones que ha
eufrido el derecho absoluto de vida y muer·
te del padre.
Parece que el mismo Rómulo babia pues·
to una restriccion al derecho de matar á_
lós hijos. Dionisio de Halicarnaso no dice
(1) que obligó á los Romanos Aeducar á
todos los hijos varones y á las primeras
mugeres, y que prohibió se matase un nin o
mayor de tres anos, si no no era en caso de
deformidad comprobadu ante cinco testi·
gos, y en ese caso se le debia exponer lue·
go que nacies~. rero es.ta re~triccion no
tocaba al derecho de vida y muerte, sino
al de exposicion que es muy diverso. Dionisio nos dice te.mbien el motivo todo político do esta disposicion, que era el de po
blar la ciudad. Por otra parte, los hiatoriadores nos manifiestan que esta disposi·
cion cayó en desuso; y las leyes de las XII
tablas, respecto del hijo deforme, avanzaron mas que Rómulo; no solo permitieron,
sino qn~ ordenaron la exposicion.
Es preciso llegar á la époea del Imperio
y aun hasta el segando siglo de él, para en·
contrar restricciones al derecho del padre.
Es cierto qne eucontr~m~s eu P. Oroso, ci·
tado ya, la condenacion en el enarto consulado de Mario de un padre que había
matado á sn hijo en secreto, y que este
texto parece indicar al menos una tendencia en las costumbres á limitar el derecho
absoluto del padre sobre su hijo al dere·
cho verdaderamente correccional, y á castigar al padre si mata al hijo sin causa y
sin formas que justifiquen la condenacion.
Pero este texto es único. Y la ley Porn-,
peía de Parricidii8, dada algun tiempo
[l] .ArchrMlog. 9, 16.

tigo la muer.te del hijo por el padre, ann
cnando .señalase una pena á la madré que
matase á su hijo. Esto es lo que nos enee·
na Marciano en la ley l~ De lega..P.omplia,
D. 48, 9. '
Dos t'raees principales tiene el progresode la legislacion romana respe~to del dere·
cho de correccion del padre: el primer paso
ha sido el de limitar extrictamente el podar aosoluto del padre para corregir al hi·
jo, quitándole el arbitrio; el segundo ba
sido el de disminuir poco á poco el máxi·
mm:~ de las penas corporales que el padre
podía aplicar á su hijo. El primer paso se
dió bajo Trajano y Adriano, al principio
del segundo siglo de la Era cristiana; el se·
gundo et' comenzó un siglo mas tarde, bajo
Alejandro Severo. #'
No tenemos ningun documento legislati·
vo de Trajano ó de Adriano que haya limi·
tado explícitamente el derecho del padre
sobre sus hijos; pero los jurisconsultos nc,s
citan dos ejemplos de padres rn1-tigados
por haber abusado de sn antorid n&lt;l. Tre.·
jano obliga. á un padre á emancipar al hijo
á qnien maltrataba, quem malé afficiebat,
y le rehusa los derechos de succeci?n, como parena manttmisa or (1); Adriano conde.
na á la deportacion á nn padre que mató
en la caza á su hijo, aunque éste fuese cul pable de adulterio con sn madrasta [2], y
dá por casual que latr0tiis magia quam pa·
tris j1;re eum interjecit. Asi vemos á un
padre privado del poder de que abusaba;
y á otro castigaba mas severamente por ?n
abuso mas grave. Pero'4 ni en uno ni en
otro caso, el emperador ó el jurisconsulto
que lo 1·etieren invocan la casual de no
tener el padre derecho de matar al hijo.
Marciano nos cita el segundo ejemplo á '
propósito de la ley Pompeya; acaba de de·
.. [1] Ly 5, Si á pare11te qui-&amp; manumia,
D. 37, 12.
[2] L. d, leg, pompna, D. SS, 9.

..

r .•

-

(

�ANALES DEL FORO MEXICANO.
cir en la ley 1! de lege pompria, sacada mas explicito, dice: lnaudieum filium patw
del libro 14 de sus Institutas, ~ue solo la occiders non potut: sed acusare cum apud
madre es castigada por el homicidio de su praefectum prauidemve provincias deblt.
»40

hijo, y senala una. excepcion de esta regla:

[1]. En efecto, los dos vivieron bajo Ale-

!1 hubiese habido una disposicion legisla-

jandro Severo, y t?nemos una constitucion

tin general, que despojase al padre de to-

de este príncipe que fija expresamente U-

do derecho de vida y muerte, no habria

mites a(derecho de correccion del padre 1

dejado de citarla y los compilad~res de las

quien no puede aplicar á su hijo castigo¡

Pandectae de reprodttcirla. Podemos, pues,
decir, que en esta época se castigaba el

algo graves sin octU'rir al Magistrado; perq
el padre tiene aJn un poder mny extenso,

abuso del poder paterno; el ·uso de los cas-, porque
tigos corponles, no justificado, ó mantha-

el Magistrado

sentencia que él le dicte.

[Otmtinuará. J

do con un carácter de venganza, indigno
del poder paternal; pero que no babia su·
t'rido aún re1triccion la extension del poder
correccional.
Se confirma esto, por el textb de Papi-

debe pronunciar la

~1]

L. 2. Adleg. Oom. de Si.e. .D. 48, 8.

Oo~diciones de la sucricion.

~

niano, sacado de la Collat. leg. rom. et

-

Mos., en el que compara la ley Julia d6

. El precio de la suscricion es de diez rea·

adulteriis con el derecho ordinario del padre; Papiniano dice: Oum patri lere regia
dederit infilium vitCB necisque potestatem ....

les adelantados al mes, 6 dos y medio por
entrega, pagaderos en el acto de recibirla.

sin indicar en manera alguna que este de-

les por entrega, franco el porte, saliendo

recho ya no existía en -su tiempo: parece

un númeto semejante al presente, cada lú

natural que s»ese derecho se hubiese abo-

nea.

Los snscritores foráneos pagarán tres rea-

lido, al menos diría, olim. dederit, 6 bien

Se reciben suacricionei eu el despá,cho

q~10 en su respuesta hiciese notar que el

do la. imprenta en que se publica e~te Se-

derecho de vida y muerte ya. no existía de

manario.

una manera general y que solo se mante

La correspondencia para los Ana.le11 del
nía sobre la hija adúltera. Parece, pues, · Foro, deberá dirijiree al Lic. Ignacio Oteqtte el derecho de vida y muerte existía aun ro, Calle del Arquillo de la Alcaiceria
en ese tiempo.
"
núm. 19.
Pablo y Ulpiano, nos hablan por el contrario de este derecho como no existente
ya. Paulo dice (1] simplemente: qttod et

oocidere licsbat y ya no Ucet. Ulpiano es
(1] L. 11 in/in,, de lib. ,e pot. D. 28, 2.

Editor propietario y reeponsable,
~O. IGNACIO OTERO, Ar~iUo dt la AlcaiHrl11

11.i.mero 19.

MEXICO.
IH.PllllNU LITIU,JI.U, 2~ DI STO Dolml® 11111, JO.

\

..
•

....

�</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>I

NUM. 21,

Ltíñes ó de Junio de 1866.

TOM. ll,

RESUMEN.
SECCION DE LO CONTENCIOSO-AD:MINISTRATIVO.-En caao de conftiok&gt; de
jurisdiccion, la declaracion de ser incompetente la. autoridad judicial no atribuye , la
administrativa el conocimiento de un negocio que no le corresponde.-La seccion de ·
lo contencioso-administrativo, solo puede conocer de aquellos contratos celebrados con
la administracion en que se verse utilidad pública.-El Gobierno en las veotaa que~·
lebra de bienes del Estado, es coDSiderado como un particular.-La. aplicaeion de 1H
leyes civiles solo corresponde á la autoridad judicial.
JURISDICOION OIV¡L.-Terminado en un juicio un incidente, puede expedirse testimonio de 61, aun euando haya opoéicion de parte.-Las costas causadas en un j!Jicio,
no pueden exigirse ant.e-0tro Juez ó Tribunal qne el que conoció del negocio.-El término perentorio que se senala para rendir una prueba, debe entenderse útil.-Denwo
de él debe hacerse la presentacion de las pruebas.-Los términos perentorios son fatales é improrogables.
ESTUDIOS DE LEGISLAOION.-La patria potestad conforme al Derecho Romano.
(Concluye.)
c..; ..,

,

--

•1{

•

1 "

)

SECCION DJt LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

EXMO. CONSEJO DE ESTADO.
Pnlideate: Lartt. Coa1ejeroa: L6pes Uraga. Siliceo.
l!eeretario: Lit. J. M. !turbe.

iEl gobierno en los contratos que cele-,.
bra tiene que sujetarse á las leyes y fuero
ordinario9

....

La resolucion de estas cuestiones se en¡En caso de conflicto de jurisdiccion, la
declaracion de ser incompetente la autoridad judicial, no puede atribuir á la administrativa el conocimiento de un negocio
que no le corresponda1
1La seccion de lo contencioso administrativo solo puede conocer de aquellos contra·
tos celebrados con la administracion, en
que se verse utilidad pública1
tAl gobierno, en las nntas que celebra
de bienes del Estado, con qué carácter se
le contidera!
¡La aplicacion de las leyes civiles solo
corresponde á la autoridad judiciall

cuentra en la siguiente deciaion:
"México, Marzo 10 de 1866.-Viatoe loa
autos seguidoa por D. Manuel Villa, sobre
subsistencia de la compra de la imprenta
de Querétaro, que hizo en tiempo de la ad·
ministracion pasada: Visto el auto de 17
de Febrero d~ 1864 en que se declaró in·
competente el juez de letras de Querétaro,
y considerando: 1° Qu~ siendo de 6rden
público la incompetencia de la autoridad
administrativa, no puede eer turbada Di
modificada por la autoridad judicial, y que
por lo mismo si no es mediante reeolucion
en el caso de conflicto de juriadiccion, Ja

'

..

�IJ'I'

ANALES DEL FORO MEXICANO.

declaracion de ser incompetente la autori- 1 civiles no c"orresponde á la autoridad ad1
dad judicial no puede atribuir á la admi- ministrativa, aun cuando se tratara de acni1trativa el conocimiento de no negocio tos adu:iinistrativoe, segun la fraccion 6~,
que no l.e pe~enezca, ni !mpedir que eea artículo 1~ de la ley antes citada. Se de·
remitido á quien de derecho corresponda. clara: que el conocimiento de este negocio
Cfon8iaerando:' 2º Qne Tas cuestiónes sobre no corresponde á esta seccion, y que debe
inteligencia y cumplimiento de los contra· remitirse á la autoridad judicial. Y no
tos celebrados por la administracion, cuyo constando en la forma debida la declaracoáocimiento corresponde á esta seoeion, cion de D. Manuel Villa, ni el informe de
stío aquell~s qtie se versan sobre contratos la Prefectura c&lt;&gt;n qne debi6 remitirla, en
'UJ&amp; ·tenga.u por objeto algun senicio de cumplimiento del articulo 3• del reglamenutitida4 oomun, conforme á la fraccion 4~ to mencionado, manifi.éetese al Miniaterio
ael artículo r» del reglamento de 25 de de Hacienda, por ei creyere conveniente
Mayo de 1853, referen:e á la fraccion 2• hac€r ,obre esto algnna prevencion á la cidel art. 1~ de la ley de igual fecha, porque tada Prefectura, á fin de que se ordene el
solo en esta clase oe convencion ó ajustes procedimiento cuaudo el negocio 1ea admiel'Estado contrata para administrar. Con- nistrl\tivo. Lo que se notificará á las parsid¿rando: 3~ Que en el contrato de venta tee, pasándose copia de esta resolucion á
de loe bienee que pertenecen al Estado, ée- todos los Ministerios an cumplimiento del
te se individualiza y se considera como pro- artículo 29 del repetido reglamento de 26
pietario, quedando sujeto, como cualquiera de Mayo de 1853. A11í lo decretaron y firotro, al derecho civil. Considerando: 4~Que maron los señores presidente y conaejeros
para decidir sobre el contrato de venta de de la seccion.-Doy fé.-Presidente, Lala imprenta de · Querétaro,· s'~ necesita la ru.-Consejeros, Lópsa Uraga.-Siliceo.aplicacion de las leyes civiles; y conside- Lic. Jod .Ma'l'Ía ds ]turbe, secretario de
rando: 5° Que la aplicacion de las leyes la seccion."
1

lf

,·

.

\

.

...

í

l,i; p 1
EDU.. !OPRDU. CORT!l DE JUSTICU..
favoríde ]a jurisdiccion del jne21 de 1~ inr
tanciá de Qnerétaro, supliqué i\ lss peheq
PBDmBA BALA.
nas que devengaron costas en 8t&amp; ~ ·
.nt •
tencia, que me pasasen sns C'llentaé, ue lll'&lt;J·
lelol'H llqietrado1: Pavou. lloujardin. DomiDgut1.
.
•
Ca1tafieda. Jimeuez.
do que l~ procesale8 ·eaúl!Bdas en,ta·-~
Secretario, Lie. :Rodrigues Villauueva. l"
taría, en el juzgado de Mékieo y·ién ~l de
Querétaro, están ya i!atisfech~ 11 AJgonOI
tTerminado un incidente en 110 Jn1cio, dias despues el Sr. Lic. D. Octáviano 1fuC
pnede expedirse testimonio de él, á solicj · noz Ledo me remitió nna coerita·de 4:0ó~·
tud de una de las partes, aun cuando la otra. por el informe en estrados, 'despachos Me-i
gráficos y otros galltoa' que. do pnedékí td
se oponga!
deben toni!)renderée en las costas. Résp1ti
8Laa costas causadas en un juicio pueden
exigirse ante un jnez ó tribunal que no ha- dé esa ®enta y ereí que mi c~testacion
babia satisfeéhó al Sr; .Munot Bedo, 'poi.
ya conocido del negocio1
qne no se ocupó mas··de este asuntb; liilWti&amp;
hoy que lo ha promovido el Lic.·Martel. 1•
De Ja sentencia pronunciada en una coníEl objeto con qu~"ée pido: el testimonio
petencia entre dos jueces de 1~ instancia, del supremo auto &lt;le 4 de f eprero, es el de
la parte, á cuyo favor se decidió, pidió co· pedir al inferior su ejecuciQn .p~ua cobr&amp;t;"
pia, la que se mandó expedir por la 1~Sala los 400 pesos que indebidameµ'te ~e .:r~qladel Tribunal Supremo de J nsticia. Notifi- • man. La cuestion que s~ vá i resolver .es,
cado el auto, la parte contraria se opuso, f si en las costas se comprenóen \a.s partidas
fundindose en las razones siguientes: ''Lue: 1 que forma~ .la cuenta, y éstaa s.on ar¡;e¡lago que V. E. pronttnci6 su supremo auto á das al arancel. Pues bien, este punto debe
'lft!J

'

�'
ANALES DEL FORO MEDCANO.
r1111elt.o por V. E., porque se trata de
aclarar 6 interpretar el referido supremo
auto de 4 de Febrero, de la ejecucion de
,1, y en este concepto el Lic. Martel debe
promover lo que le corresponda en derecho ante esta Exma. Sala, sin q oe para ello
Na neceurio el testimonio; ya porque en
oonlta la sentencia, y ya porque seria
ilegal que el inferior calificase cuál es la
inteligencia qoe debe darse á on auto del
superior.''
"A eetaa incontestables razones se agrega la dieposicion de la ley de 29 de NoYiembre de 1858, qoe en so art. 566 dice:
ºLoa testimonios parciales que se pidan,
tampoco podrin darse sino d,,puu de conolvid6, loa pui.to,, haciendo ~n ellos rela
cion del negocio , que se refiere y de laa
partee que lo hayan seguido, insertando
preoilamente, la letra las sentencias deh"
tina ejecutoriadas." Se véque la ley qoie·
re que para que se pueda expedir teetimo
. , ,a aea de todos loe auto,, ó ya de ona
pl4'te de ellos, ea requisito indiapeneable
~ concluido el pleito: el que D. Fé·
lix ]l! Bigue con M., y dió orígen a\ la compeNDeia, ano eet6 pendiente en el juzgado
de Quer6aro; así ea que con arreglo á la
~, no N pued• dar el testimonio parcial
que H aolicita. Acaao ae dirá. que el pun. to de compe\enoia está concluido. Desde
la,ao oonteawé que la ley no .habiendo
heoho distiacion, noaotros ta,iipoco debeJllOI diltingnir. En tal 'rirtud, euplico á V.
~ ae Birva declarar qu, no se paede expedir. el teetimonio qoe pide tt! Lic. D. Joa41~ llartel en repreaentacion de D. Lnia
!l., oonclenándolo en laa costas procesales
y pt1'80Dalea del artícnlo.
Corrido traslado de este negocio al Lic.
D. Joaquín llartel, contestó que pedía el
testimonio para hacer de él los neos que le
conviQiera, y que contrayéndose al juicio
con el Sr. Lic. Parada, era indudable que
para promoverlo, babia de formarse cuaderno separado, cuyo principio será el tes111'

•

1

,1

timouio. Qoe no había pensado ni por un
momento descender del Supremo Tribunal
hasta un juzgado de 1ª instancia para exigir ante él el pago de las coitas cansadas
en la competencia, y que el Sr. Lic. Para·
da se engafió al expresar este concepto.
Qne no había pedido testimonio de autos
qoe todavía estuvieran pendientes ante loe
tribunales, sino del fallo definitivo qoe po·
so fin á la competencia suscitada entre el
juez de 1ª instancia de Qoerétaro, y el 2~
del ramo civil de esta ciudad.
Este artículo foé fallado de la manera
siguiente: .
"México, Agosto treinta de mil ocho·
cientos sesenta.
Visto el ocurao del Sr. Lic. J oaqoin Mar·
tel, como apoderado de D. Luis M., pidiendo testimonio del auto en que se diri;:ni.4. la competencia que se suscitó entre
los Jueces 2! de lo civil de esta capital y
el de Querétaro sobre un juicio promovido
por D. Félix M. tentr• •l miem,o M. acerca de cumplimiento de \W contrato: la opo·
sicion del Lic. D. Vicente Gomez Parada,
á qne se dó tal constancia, porque no ha
concluido el jnicio . s~uido por D. Félix
M., contra, M,, y. p9rqu~ el objeto de esa
constancia es pedir en ese Juzgado inferior
el pago de las costas caneadas en dicha
competencia segun previene él fallo, en la
parte que no han sido eatilfechas, por las
causas que explica el Lic. Parada: el escrito de contestacion del Lic. Martel, en que
expresa terminantemente qoe la constancia
qoe pide no tiene por objeto recurrir á un
Juzgado inferior para exigir el pago de las
costas, en la parte ~ue no han sido satisfechas. , Considerando: 9.ue el punto d&amp; jurisdiccion sobre que versó la competencia,
está enteramente concluido; y que, como
asienta la parte que solicita el testimonio,
no puede ocurrir con ese atestado á un
Juzgado inferior á. exigir el pago de las
costas qu~ se ca.osaron en este Supremo
Tri6onal, sino anteél mi1mo, pues las cos•

tas deben exigirse siempre ante loe jueces
y tribunales en donde se,. causan, y mas
trat:'indose de las cansadas en una compe·
tencia en la que no hay otro Juez competenie que el que la dirime, tanto para el
ponto principal de jorisdiccion, como para
los incidentes sobre pago de costas, y sobre
todo en el pre11ente caso en que se trata de
si deben cobrarse por el informe del abo,
gado de M., y cuánto importan los honora·
ríos de ese traba jo, qoe no estando tasado
en el arancel, deberi, caso de disputarse .
su monto, regularse por el mismo tribunal.
No ai~ndo, pues, ese el objeto con qoe se
pide el testimonio del fallo, ni pudiendo
darse para ese fin; y no pudiendo negarse
de una sentencia en punto que ya eetá fenecido, segun el art. 566 de la ley de 29
de Noviembre de 1858: expídase el testimonio del fallo que ae pide por el Lic. D.
Joaquin Martel, haciendo relacion del negocio en que se pronunció, insertando este
auto, sin que }'Oeda servir para qoe se exija en otro juzgado el pago de costas qoe se
deban por la competencia, y pagando la
parte que use de tal constancia las qoe haya caosa~o en la secretaría en todo este artículo, por no haber sido ilegal la oposicion
del Lic. Parada, y laa del testimonio. Há·
gase saber, y lo firmaron el Exmo. Sr. Preeidente y Sres. Ministros que forman la 1~
Sala de este Supremo Tribonal.-Pavon.

¡Los términoe perentorios aon fatales 6
improrogablesl
Véanse á Escriche, Diccionario de, Legislacion, arte. término fatal, término ,.rentori.o; Do,uT,, lib. 24. Comm. cap. 6 y 'l,
Vigel. lib. 2. jur. civil. cap. 11, MenooAio,
lib. 2. de Arbitr. cae. 52; Gutürrea, lib. l .
Pract. cnest. 55. Bareja, de Edit. tít. 6. reaol. 4 y tít. 7. resol. 6. núm. 14, Bioato,
part. 6. Collect. 2,157, y ley 34, Ut. 16,
Part. 3•
En el juicio de que hemos dado r&amp;IOn en
el número 3 del tomo 1! de esta publicacion, la sentencia definitiva de 3ª instancia,
previno que: ''justificando D. C. R., dffltro
d6 aei, itia, ¡J6rentorio,_ante el in/mor, ,l
prscio de loa carros, mula, '!/ atalajes 9"8 lB
fu,ron decomiaadoa, en lo gu6 eZ ju,z ¡rroce·

derá de brwe y pZano, la mitad de uta au·
ma 88 r6bajará &lt;k la ca1ttidad que ,e le oondenó á pagar á lo, Brea. V. y C.'~ En cnm-

plimiento de esta parte del fallo, remitidos
que fueron los autos al inferior, los Sres.
V. y C~ se presentaron al seaor Juez, con
fecha 5 de Octubre de 64, pidiéndole ae
notificara al Sr. R. que, el término perentorio de seis días que la sentencia de revista fij6 para la jostificacion expresada, comenzaba á correr desde esa fecha. Se proveyó de conformidad, y se hizo la notifica-Monjardin.-Dominguez. - Ca,tafúaa. cion al Sr. R. el siete del mismo me1. R.
-Jim,nez.-Jo,é María Roilriguez Villa· el dia trece presentó un escrito pidiendo se
le recib~era informacion de testigos, cuyo
mut1a, secretario." N.
escrito no se pro,ey6 sino hasta el veinticuatro, en cuya fecha se proveyó tambien
JlXl[A, 3~ SALA
DELA
on escrito qne presentó el mismo R. el dia
SUPREMA. CORTE DE JUSTICIA.
veintitres, pidiendo se librara un exhorto á
Veracruz; cuyos escritos fueron proveidos
Sre1. llagietradoe: Lebrija. Contrerae, O.n1ale1 de la
de conformidad por cuanto la prueba se ha·
Vega.-Jo,ó del Villar, eeoretario.
Jugado~ de lo civil, á cargo del Sr. Lio. D.
bia promovido en término.
Manuel Pnon.
La parte de V. y O~, se opuso alegando
,¡ne
la sentencia de reTieta fij6 el término
tFijado un t~rmino perentorio pararendir una prue~a, debe éata presentarse f de seis dias perentorios para que dentro de
ellos rindiera sus pruebas, encargándole al
rendine dentro de élT

•

�ANALFB DEL PORO MEXICANO.

•

Jaez procediera tirevemente y de plano,
indicando claramente la palabra per,ntorio
que el t.érmino era fatal y que no se podia
atender fuera de 1eia diBS, aun cuando 188
pruebu se promovieran dentro de él; pues
cuando el término tiene esa calidad no es
prorogable bajo ningun pretexto, ni las
praebaa N pueden recibir fnera de él, como lo enseña el Oonde de la Cañada en sus
Institacionee príctiou de 101 juicio, civil•, part. l! cap. 8, núm.· 35, 36 y 37 refiriéndose á la ley lª tít. 6, lib. 4! de la Reeopilacion.
La parte de R. 101tuvo, que m prueba
debia recibirae, fundándose en que el término p#'ffltono debia interpretarse de una
manera absolutamente contraria á lo que
le dé la parte de V.: que todo término en
derecho se debe entender hábil y por tal
motivo queda 1u1peoso y no corre huta
que cesa la cau1a que motivó la interrnpcion, segun la regla 348 de derecho. Por
lo mismo la designacion de esos seis dias
fob para que en ellos presentara sus prne·
bu, mBS no con la deeignacion precisa de
qne en ellos se babia de recibir, pues esto
era totalmente imposible y seria privarle
de todo medio de justiffcacion, 1mpue11to
que laa pruebas debian recibirse en Veracruz, en donde pasaron los hechos de qne
pendia lajastificacion. Tampoco es cierto
que cuando un término tiene la calidad de

perentorio, ni se puede prorogar, ni laa
prnebu recibi11e fnera de 61, pues la doctrina del Canada, 11e refiere á un caso .._
pecial y no 88 una regla general.
El inferior en auto de veinte de Octubre
falló, que ea recibiera la prueba preeentada
por R. en atencion á. haberla promovido
dentro del término correspondiente, el cual
se debía entender hábil.
Apelado e1te auto fd confirmado en la
9- instancia por la siguiente sentencia:
":México, Marzo !1 de 1865.-Vistos: y
teniendo en coneideracion que la parte de
D. C. R. se presentó en el quiot.o útil de
los 10is días útiles que se le concedieron, 1
que por lo mismo lo hizo en tiempo: se
confirma por aus propios legales fandamen·
tos el auto del inferior de veintinueve de
Octubre del ano próximo pasado, en que
mand6 recibir la prueba ofrecida por R.,
entendModose que ésta la producid en-loe
diaa que falten para cumplirse loe seis perentorios que senal6 el supremo auto de
diez de Jonio del prQ.pio ano, omitiéndose
librar el exhorto en C&amp;!O de que el testigo
F. se halle en esta Corte. Be condena á la
parte de V. y C~ en laa costas de esta instancia. H6gase saber y fecho remítanse
loa autos al inferior para los efectos conai-

guientes.-Llwija.-Oontr6t'aa.-Gonsales
d, la Vega.-Jou del ViUar, HCretario."

,

ESTUDIO! SOBRE LEGISLACION.

'

IJ P!TBLI POTlffl1!D OONOORMB AL DBHO ROIINO.
(COIICIUJe,)

Ved el texto de eata constitucion [1] que

de laa dos voluntade1 del padre 1 del ma;..

es del ano 128 de la era cristiana: Filium,

gistrado, y que éste debe ser de la miama

,i pwtat,m patri. &lt;U/Jitam non agno,cit, ca,.

opinion que el padre para que haya con ·

tig,w, jvr, patM potutati, non rwoM,l&gt;ma:
acrior, r,m«l.io munu, ,i in pari contu-

dena. Cuja.cio hace ademu notar que elta
dieposicion no ee encuentra eu otra parte,

maoia p#'lnmwmt; ,umgu,pr(IJMi pro- qui 1,ocu, ut ,ingulan,. Be puede 1uponer
'Vinoi~ oUatunu, diceuro ,mtmtiam guam que al menos en tiempo de Jn1tiniano el
tu fUOfWdicit10Zturil." Cujacio dá la miema interpretacion que nosotros á las últi·

padre no podia ya imponer eu voluntad al

mu palabras de esta ley: ut judv.,,, dice ~l,

moderado de correccion: riliota tantum

in fil,wm mal,, moratvm ,tatuat (JUOdi paú,'
ipae diota'Vit, NO acff'MUI quidquam v,l

mo&lt;Uoa ca,tigatw. Esto parece reaultu-d.e
la ley un. d, ,m,nd. ¡woping. C. 9, 15, en

mitiu,. Sin embargo, no me parece segu·

la que Valentiniano y Valente, hablando

ro que el texto tenga tal extension; no ha-

del derecho de correccion de loa ancianot

bría duda si solo dijese guo&lt;l tu dici 110Z6un,¡ pero la adicion de la palabra quoqu,

parientes próximos sobre loa de menoa edad,
dicen: n,qu, potueaum in tnmfflllffll --

parece indicar que es necemio el eoncuno

undi volumw, Sw. Jure, patrio auctorital

-

magi1trado y que Jª solo tenia un derecho

c&lt;m'igat pro~ juwnia matwm, d

.[1} l. 8 d, pat. ptJC. c. s, 47.
e'

pn·

~ anifll(l(Wll',ion, ~ Qtm ti

•
'

�248

ANALES DEL FORO MEXICANO.
atroci«J,/acti, jua domf8ticaJ emendationi, dre ó que ,i ella utá in manu que haya pa«ecaaat, placet enormi, clelict;, reo, dedi ju· aado directamente del poder del padre al
dicum notioni. Parece deducirse de aquí ~el marido: 2~, qw el adul,terio ,e ltaya coque el ju, patrium. no excedia de una cor- mlfliclo en la ca,a del padre ó ,n la d,,l, igwreccion moderada, domestica emmdat,ü,¡ y no; y 3ª, que la muerte sea dada inmecliaque las faltas mas graves, que uigian pe- tament, '!/ (}), mwm.o tiempo gua ali cómplinas mas fuertes, tocaban al juez del dere- ce [l].
cho comun.

Hemos expuesto el derecho de la patria

En fin, lo que anonada el derecho de vida 1 muerte del padre, ea una constitucion

de una manera general, y únicamente nos

de Constantino que castigacon la pena del

hemos detenido mas de lo que nos habia·

parricida tanto al padre que mata á su hi-

mos propuesto en el exámen del derecho

jo, como al hijo que mata á su padre: Si

de correccion, por ser este el carácter dis-

qui, parenti, aut filii . ••. /ata propwave-

tintivo de esta legielacion. En otra ocaaion

fl].
En cuanto á las penas maa moderada,
que loa padrea podian aplicar á sus hijoa,
nmos vigente siempre el derecho de va·

tratarémoe eapeeialmente loe demas dere·
chos comprendidos en la patria potestad.

f'Ít

rios textos que exceptúan de la accion de
injuria y de otras que resultan de loe gol-

pee, al padre que corrige á su hijo [2]. Aun
cuando la injuria fuese del género que se
llamaba atroz, el hijo no tenia accion con·
tra su padre [3].
Un derecho especial ea el del padre que
podia matar á su hija adúltera juntamente
con au c6mpliee, cuyo derecho era mae
~ien nna delegaeion del poder público que
reconocia por causa la necesidad de una repreaioa'pronta, eficaz y capaz de apartar
del crimen [4]. Y aun para el ejercicio de
este poder, se requerían tres circunstan. .
ciar. 1•, que la hija uU lJajo di, podw del pa-

- [1]

Ley ienio. ds M,, qui parente, 'lJel. li·
b,roa oooi&lt;lwunt, o. 9. 17.
[2] L. 16. § 2 de poenie D. ,s, 19.L,y ir,§ 3, De injur. D. 4:7. 10; ley 5 in.fin.
l. 6 ad l!J. aquiL. D. 9. 2.
[3] k6Y 7, § 8, injur. D. 4:'l. 10.
[4] úy 'l, § 8, injur. D. 4,'f.10.

•
;

potestad conforme á la legielacion romana,

[1] L. 29, § 2 y 4: ad leg. jul. ds adul.
D. 48, 5.-0ollat. leg. rom. et mos. 4, 2, 3.
-L6'!Jes 20 y 21, ad ug. jul. de aJuü. D.
48, 5; ley 23, § 2. il&gt;i&lt;J...-L. 24 il&gt;id.-Papiniano, e coU. ug. rom. et m.o,. 4, 10, 4.
9 y 4. 8 '!/ Paulo ioid.-4, 4:; 4, i. 6.

OoDdicioaea de la aucrlcioa.
El precio de la suscrieion ea de diez rea·
lee adelantados al mes, ó doe y medio por
entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
Loe euscritores forineoe pagarán tres reales por entrega, franco el porte, saliendo
un número semejante al presente, cada lúnes.
Se reciben suacricionea en el despacho
do la imprenta en que se publica este Semanario.
La correspondencia. para loa Analea del
Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Otero, Calle del Arquillo de la Alcaicería
núm.19.
Editor propietario 1 reBpOnsable,

LIC. IGNACIO OTERO, Arqvillo u la AlcaiMic
aÚMm19.

IIE:X:ICO .
INrUNT• L1Taa.uu, 2~ n STo. Otlllmto Q&amp; lt,)
-¿

�</text>
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                    <text>TOM. Il,

Llíncs 12 de Junio de 1866.

NUM. !a.

tNJII~ DII JOBO IIIltJNO.
RESUMEN.
,íURISDICCION CIVIL.-La accion de nulidad contra una transaccion celebrada por
varias personas, puede deducirse in 1olidum contra una de ollas, y esta se halla obli,
gada á contestar la demanda.-Puede establecerse cata nccion sin devolver110 previamente lo que por la tranaaccion se había recibido, cuando so ataca por dolo cometido en ella.-Todas las excepciones dilatorias deben oponel'!le s_imultáneamente.-Excepcion de osta regla.-El Juez ante quien se inició el juicio do esperl\fi no pnede exigir
que
ante él ante
se haga
cesion de bienee.-En consecuencia, el deudor puedo h11.cer dit.
cha cesion
otrolaJuez.
,lURISDICCION CRIMINAL.--Cauaa formada al Ex-Coronel D. ,Jnnn Yafie1. y sóc1oS,
poi"' varios asaltos y robos cometidos en poblado y despoblado.
.

I

.JURISDICCJON CIVIL.

UM:A.

3~ BALA

DE LA

SUP~EMA CORTE DE JUSTICIA.
Soiíorea Ministros: Booanegra. Paoheco. Linew.
Lic. Pablo Vergarn, ~eeretario

Celebrada nna transaccion por varias
personas, la accion de nulidad que sobre
ella se pretende deducir, paede dirijirso
contra solo uno de los qne en ella intorvinieron, ó e11 necesario que sea contra todosi
iPuede entablarse esta accion, sin devolverse préviamente lo que por la transaccion
se habia recibido,
tCuá.les son las causas legales por las que
no há lugar á dicha restitucion prévia1
tTodae las excepciones dilatorias doben (
oponene aimnltáneamonte, 6 basta que se
oponga una de ellas para que so formo un f
articuloi
'

I

Véanse: á Valwon det'l'a1,,actwnibua, tít.
2, qurest. 4; .N.olüui, lib. 4 de Primogenit.
cap. 9; Valenzuela, cont: 88; Guzmañ, do
ovict. qurest. 31, á nº 14. Riccio, collect.
1822, p. 5; collect. 2459, part. 6; y collect.
3131, p. 7.-Valeron, tít. 6. qaest. lª y 3!
Dona Pilar P. demandó ante el Supremo
Tribunal, á D. Angel N., Consejero de Es.
tado, sobre nulidad de una transaccion ce·
lebrada por él y sus domas coherederos. El
reo al contestar ladomanda opuso la excepcion de oscuro ó inepto libelo, por no ex·
presarse en ella si la accion se dirijia con·
tra él personalmente, ó como albacea, ó como heredero de loe bienes quo fueron materia de la transaccion. El actor replicó
que en accion so dirijia person~lmento contra. el demandado, porque á éste le cedic·
ron sus coherederos todos los derechos qne
le correspondian en la t:estamentarfo..

•

I

�·.
..
ANALES DEL FORO :MEXICANO.
bien clara y terminante, porqne en el priEn vista de esta respuesta se mandó cormor caso, In responsabilidad nace de un
rer traslado al litigante, quien patrocidelito, y on el segnndo del aprovecbamien·
nado por el Sr. Lic. D. Juan N. Vértiz,
to de un crimen &amp;gano; y como en este últipresentó un escrito expresbdose él on esmo me encuentro, os evidente que en el
tos términos:
"El actor dice que me demanda en lo presente litigio no so me puede obligar ñ
personal, como representante de mis her- mí solo á contestar la demanda, sino tammanos, en 'firtnd do la cesion que me han bien á otras diversas personas que tal vez
hecho de sus derechos. Eeta manifestacion no gozan del fuer~ privilegiado que yo, lo
nada aclara, y t3Í nos pone en una nueva que dá por resultado la necesidad do dofi·
confnsion, porque ei la demanda es perso- nir préviamente la. jnrisdicciou de este Su
nal, y no en mi calidad, ni de heredero, ni premo Tribunal, p&amp;.1·a conocer del negocio
do albacea, no se comprende cómo se pida que so está. yentilando.
Por lo expuesto pido so declnre que por
la nulidad de una transaccion en que intor'finicron varias otras peteonas ademas de mí solo no eoy personalmente parte en esto
juicio, sino que lo eon tambien mis Cl'hiremis hermanos.
Al dirijirse la accion personalmente con- deros; lo que so verificará resolviendo pr~tra roí, para fundar el dolo qne se dico ha- viamonte la cuestion jurisdiccional, sobre
ber habido, evidentemente Re me hace reo lo cnal formo artículo do pr6vio y ospecia.l
de él, y en consecuencia, so me hace una pronunciamiento."
}:1 auto quo recayó al pedimento anteacusacion y se me supone reeponRable, lo
que no puedo sor, en razon á que en la re- rior, dice así:
"}léxico, Febrero 15 do 1860.-Promoferida uausaccion no intervine peraonal"fiondo esta parte sus derecho!! segun le
me:nte, como consta de los documentos que
convenga respectiva.mente, conforme al ar·
tengo presentados.
tículo 329 6 331 de la ley de AdministraAunque es cierto que la ley 'la, tít. 16,
cion de Justicia, se proverá."
part. 3\ manda que cuando muchos so
La parte interesada contestó por ~scrito
acertaren á cometer un ongano, cada uno
á esto auto, diciendo que insi.atia en qne se
pttedo ser reconvenido por el todo, tambien
declarase pr6viamente el artículo eobre julo es, que la 3~ del mismo título y part.,
risdiccion, por ser una oxcepcion dilatoria
previene que cuando el engafio se comete
de las que se llaman perjudiciales; a¡1oyán·
por mayordomo ó personero, ol poderdante
dose en quo los demas coherederos suyos
no responda sino por la cantidad en que le
tal vez no tenían ol fuero privilegiado que
hubiere aprovechado el engafiO. Tal se:sia
él disfrutaba, para ser demandado en pri·
si fuere cierto el que se supone en el caso
mera instancia on tribunal especial.
presente, puesto que como se vé en la esA dicho escrito recayó el supremo decritura que tengo exhibida, intervine en la
transaccion por medio de apoderado, lo creto siguiente:
"México, Febrero 24: de 1860.-No percual pone en claro que solo puede ser remitiendo el artículo 331 que se forme artíconvenido parcialmente, y no entablarse
culo de prévio y especial pronunciamiento,
contra mí solo el recurso de nulidad contra
un acto en que intervinieron muchos inte- por solo una excepcion, cualquiera que sea
su naturaleza, si no es la do incompeteneia
resados, pues no puede ser en parte nulo y
subsistente en otra, ni para. unos válido y de jurisdiccion, conforme al art. 329; prevéngase á esta parte oponga simultáneamen·
para otros ineficaz.
La ruon de la diferencia. expneata, es te todas las excepciones dilatoriaB que tu-

251

.ANALES DEL FORO :MEXICANO.

t50

viere, ó exprese si uo tiene otra que la que Castillo, Quotid. controv. de alimentis cap.
36, part. 2\ números 4:1 y siguientes. Her·
ha opuesto."
Cumpliendo con lo mandado, el reo con· mosilla in lege 56, tít. 5º part. 5~, glos. 11,
números 140 y siguientes. Valeron de tran·
testó por escrito, alegando lo siguiente:
Es indispensable prever los diversos ca· 1:1ac. tít. 6\ quros. 1~, tít. 51, sec. 12, nám.
sos á que puede dar.lnga.r la resolucion que 42!8, edic. do 1842.
Esta oxcepcion do que hablan los auto·
recaiga, calificando la excepcion que tengo
opuoista, y C?nsiderada como fundamental; res citados, tiene lugar en el caso presente,
porque si se determina que por mí solo no porque la contraria no ha depositado, ni desoy parte, el juicio tendrá. quo reputarse vuelto los veinte y tantos mil pesos que '
como íntegro para los que deben contestar percibió por la transaccion, y por consiguiente, no puedo ni debo admitirse en jui.
á \a demanda entablada, y tendrían ellos
de nnevo los plazos prefijados en los artí· cio, por cuya razon· pido se declaro, depo·
culos 329 y 331 de la ley do Administra- sito ante todas cosas ol actor la cantidad
cion de Justicia, ya sea que se pretenda roforida para contestar la demanda, caso
que este Supremo Tribunal sea competente qno so declaro que yo soy parte á pesa1· de
para conocer de los negocios do mis cohe· las razone¡¡ que llevo expuestas.
Contestando el demandante la oposicion
rederos, 6 ya sea que el actor ocurra á otro
de
contrario, dice, bajo la direcciondel Srg
juez de ~xpedita jnrisdiccion, deduciendo
su accion contra todos los interesados, ó Lic. D. Agm~tin Diaz, lo que signe:
El de~andado insiste on que se declare
contra la testamentaría, considerada en
parte de este negocio á eus coherederos, y
abstracto.
La excepcion que tengo alegada procede opone otrn oxcepcion dilatoria, sobre qno
de derecho, porque no solo yo resulto obli.- se mande préviamente exhiba mi represen· ,
gado á contestar la demanda, sino otras va- tada la cantidad que tiene recibida.
Funda la excepcion de impersonalidad,
rias personas que iniciarán ó nó la cnestion
jurisdiccional, por no gozar del miemo pri· en el hecho de que la. tramiaccion fué celebrada por todos los herederoR del Sr. D.
vilegio que disfruto.
El actor, al poner su demanda, ha omití· Francisco P. y de la Sra. Dona Luisa S.; de
do uno de los requisitos establecidos por lo que infiere que no solo á.él se le llama al ·
derecho, por cuya omision no puede ser juicio, sino tambien á los demas iotereaa·
oido en juicio. "El que recibió algo por dos, obligados á satisfacer parcialmente lo
causa de transaccion, dice uno de los mas que recibieron conforme á la ley 3~, tít. 16,
respetables jurisconsultos espafíoles, y con part. 7~
El derecho romano de donde tom6 orí·
él cuantos han tratado la materia y he podido tener á la vista," si por cualquiera ca.u- gen el tít. 'y part. citados, se explica en la
sa viniera en contra de la transaccion, no ley 15. D. de dolo malo, párrafo 2~, de es
11
deberá ser oído antes de que devuelva á su ta manera: Si por dolo del procurador re·
contrario la parte que recibió .. .. pues tra· sulta algnn interés al sofíor, contra éste se
tándose de transaccion, tan luego como se dá la accion de dolo, en cuanto aumentó au
deduce la. accion con que se pretende im· patrimonio. ltem si quid ex dolo procura·
pugnarla, debe restituirse el precio recibí· toris ad dominum pervenit, datur in domido, y solo así puede ser oido el que deduce num de dolo a.ctio, in quantum ad enm per.
la accion de nulidad, Molina de Primog. venit." Estas palabras explican la obliga·
hispan. origine, lib. 4°, cap. 1º, núm. 43, cion que adquiere el senor en el contrato
Valen1uela, in con. 88, números 60 y 61. que hace por eu procurador, y ellas mar0

;

' .

�'

I

'

'

/

ANALES DEL FORO MEXICANO.
-can la 1:101idaria quo contrajo el demanda ·
Aunque la ley de partida citada do condo, porqno en la transnccion no se trató do
trario establece quo el sel'ior solo está obli
cantidades ciertas, debidas y por pagar, si·
gado á satisfacer lo qno haya percibido,
110 de acciones hereditarias.
esto se entiendo cuando el procurador co.
Con esto queda destruida la ley que inmete dolo sin consentimiento de aquel.
voca la contraria, porque ni su apoderado,
Por otra parte, amique In ley 3ª tít. 16,
ni ninguna otra persona de esta c!llidad,
ha recibido provecho ni lo puedo recibir, part. 3\ supone que son loe contrayentes,
rey, sefior ó guardador, no por oso destrupuesto qne so trató únici,mente de dereye la obligacion solidaria, sino que la con
chos hereditarios_que por su misma natnraleza son indivisibles, para los mismos firma, usando de estas palabras: ''cada uno
de ellos es tenudo de facer enmienda do
herederos, de que se infiere que la obligacion del Sr. D. Angel N., es solidaria y no tal engaflo fasta en aquella cuantía que se
aprovecharon ende . .. . pero si fueron endivisible.
tregados
una vez alguno de est.os, non puc .
Tanto la ley romana, como la de Partida, suponen que del acto del procurador, don despues de mandar enmienda del enes únicamente responsable el sefior que gaño á loa otros así como dijimos en la ley
percibió el interés, porque el mandato solo 2~ ante de esta." La ley 2a, tít. 16, part.
16, á que se refiere la anterior, previene:
$0 confiere en cuanto sea conforme á lo.
buena fé. "&amp;a, quatenus ?'68 ea, fide agM- "que si muchos omea se acertaren do conda uset, mandasse." Ley 6a, pár. 4\ man- suno en favor do algnn engallo, que á cada
dati vol contra. En el momento mismo uno de ellos pueda demandar el que lo ro·
en que se descubre el objeto de la transac· cibió, que faga enmienda del. Pero desde
cion, se justifica la intervencion del pro- que oviese ya recibido enteramente encurador para hacerlo autor del dolo, lo cual mienda de uno de los engañadores: dende
en adelante non puede demandar á ningn1:10 confirma con el juicio del padre Ferrano
de los otros." Gregorio López, fijando
ris Yerb. transactio, núm. 13, al decir:
''Quia tales trausactiones sunt captiosae." los términos dQ laleydiee: "8i aunt plur68
El apoderado que intervino en la tran- comittentes dolum, contra qusm lioet pote3t
. saccion de que se trata, ni remotamente aqi in solidum" .. . .
No porque en el presente caso, en virtud
puede decirse que por sí cometió un dolo,
porque se trató do un negocio ageno, pro- de las leyes citadas, ha sido demandado
pio solamente de los interesados, y por lo el Sr. D. Angel, ee impide á los demas
mismo era incapaz de haeer ofertas que no interesados se instruyan del juicio promobabia de cumplir, á no ser con instruccio- vido, pues que pueden hacerlo, como lo
enseña entre otros autores el conde de la
n~s de su proderdante.
En la misma escritura de transaccion Cañada en la part. 2\ cap. 8~, núm. 2!.
El demandado incurre en una .contradicconsta que la casa del Sr. D. Francisco P.,
cion
al expresarse así, e., inconcu&amp;o que la
' se obligó á pagar los veinte y tantos mil
'
pesos, en los abonos que se convinieron; cusation &amp;oÓ'J'e subsistencia ó nulidad de la
mas como dicha casa estaba á disposicion transaccion, es individua y aosoZut,a, por del Sr. D. Angel N., es inconcuso -que este que cuando los derechos son individuos é
es el único responsable del dolo que come- inseparablemente conexoe, es doctrina cotió su apoderado, porque debió obrar y mun, do que tratándose de una cosa contra
obró conformo á las instrucccionos que se uno, surto los efoc~os do cosa juzgada para
los &lt;lemas. Salgado labyrint. credit. part.
le dieron.
3~, cap. 1°, números 178 y 179, explicando

1
1

/

1

I
,,

ANALES DEL lt~ORO MEXIOANO.
253
cuando perJudica ó no la sentencia pronun· tas opponitur." Hermosilla iu lcge 56, tít.
ciada donde son muchos loA intorosados, 5?, glos. 11, propone la oxcopcion en estoa
usa de estas palabms: "Roe juclica.ta con- tórminos: "intoliget hace quro dicta snnt iu
tra nnum necnocot, nec prodest,quoad por- transactiono, ex qua si quia aliquid abadtionem alterius. Soous autom in juribua in· versario recepit, et illam et aliqua ca.osa
dividuis et inseparnbiliter connexis, quia impugnare velit, non aliter auditur, quam
tam qnoad orones operatur res judicata, reddita guantitllto; quam accepit, nonvero
pront lató probnvimus &amp;c."
in restitutioe minoris; nec. in rescissiono •
Respecto de la otra excepcioo opuesta contractos ox capito lessionie, metus doH,
por el reo, sobre que no es competente el vel nulitatis." Castillo de alimentis lib. 8~,
Tribunal Supremo para los &lt;lemas intore· cap. 36, part. 2\ núm. 46, ensena que no
sados, basta solo advertir, q'ue la jurisdic· debe hacerse la oblacion. "quando quis
cion es expedita. por tratarse ya do un jui- transactionis, aut nlteriue contractus rescis· '
cio de terceros opositores, que no solo eon sionem non peteret, sed nulitatem pote
admitidos en los ejecutivos, sino en los or· actus ant transactionis objiceret, tum namdinarios, y obligados en una causa indivi- que andiendus essct iutatim, non rcstituto
due. á ocurrir al Juez do uno de ellos, que accepto; si modo nullitatem expresso opo- ,
sea mas digno y superior. Olea do Ceas. neret, in quo conveniro videntur omnes
jur. et act. tít. 4?, quaeat. 6\ núm. 21, ex· fore Auctores qni citavi supra núm.
1
plice.ndo lns causas dividuas é individuas, 41. Guzman do ovictionib quacst 31,
so expresa en estos términos: "Submissio·
núm. 9, dice "Jimitatur supra dictn conne vero ceseante, distingu(lndum el'it, an clusio ut illa non habeat locum, qnando
causa dividua vel individua sit: nam si di· impugnatur transactionom capito nulitatis,
vidua esset, unnsquisque corum coram suo Jacobo Mcnochii comi. 644 números 9 y 10,
judice, conveniri deberot. Sin vero indi- y Rolano in consil 7, núm. 2, lib. 3. ensevidua esset, orones coram uno judice eorum fian tambien, que se devuelva lo que se ha,
superiori et digniori conveniri posunt: mul· ya recibido cuando se trata de la rescision,
tis relatis D. Castillo. doctissimue D. Sal- mas no cuando de la nulidad: '•Dobere resgado, etc."
tituí quod accepit, habere locum qnando
Con respect.o á la otra excepcion relativa agitur ad rescissionem; secua vero qnando
~ que ante todas cosas mi representada agitur, nt contractue declaretur, atque proexhiba la suma que percibió por la tran- nuntietur nullus." De esta doctrina tratan
saecion, manifiesto que debo distinguir la. Biviano leg. si diversa part. códig. do trau·
palabra rescindir de la nulidad. "Rescin- sac. casua. Castillo controversias juris lib.
dire, dice el Padre Vicat, proprio dicuntur, 8\ cap. 86, párr. 2?, núm. 49, circa fin. Va.
.quae alias jure legitimo valent, non quao leron de traneactiontít. 6~, qnaest. la, núm.
ipro jnre nula sunt" á. diferencia de la nu· 14, in fin, y Guzman de evictionibue quaest.
lidad que explica Escricbe en la voz nu- 31, núm. 23.
lidad.
Ademas do las leyes y doctrinas citadas,
Los autores citados de contrario, unos no debe hacer mi parte la oblacion que se
tratan de la rescincion y de nulidad de una solicita, porque la cantidad que recibió fuó
transaccion, y otros solo de la primera.
por la herencia que reclamó, y de donde
Valeron de transac. tít. 6°, qnneat. 1\ nú- resultó la transaccion de quo hoy se trata;
mero 11, encargándose de cuando deba ha- y no hay duda, que el título de heredero eR
cerse la oblncion, dice: que cesa cuando so ba1tante para no hacer oxhibicion alguna.
opone la nulidad "cossat vero cum nun.
Me he ocupado de la oblacion para des,

•

/

�I

•

..

ANALES DEL FQRO MEXICANO.
truir )a dificultad expuesta do contrario, la sus abuelos D. Francisco P. y Dona Luique se desvanece con solo decir, que no ha- sa S., declaro: l° que el Sr. D. .Angel N.
biendo ley del reino que haya determinado es parto para contestar por sí solo in soli
cosa alguna sobre la oblacion, falta fun - duro, la demanda que personalmente se le
hace por causa de dolo, sobre nulidad de
1lamento en que pueda apoyarse.
El uso de las leyes lo explica Gregorio la traneaccion que en 'union do sus demas
Lópoz, glos. 2ª, ley 61 tít. 4\ part. 38, en coherederos celebró con Dona Pilar P. 2•
que 6sta no tioae obligacion de restitnit
estos términos: "utondnm est LL. Impopr6viamente la cantidad do veintiseis mil
ratornm, tamquam rationi naturali, si fon·
pesos que recibió por las acciones he&lt;lantnr in ea, non tamquam legibns," por·
reditarias que transigió. 3°, córrase tras'}UO el derecho espafíol tiene establecido
lado al expresado Sr. D. Angel N., para
4uo los pleitos se terminen con arreglo {¡
que contesto la demanda en el término le
las leyes de Castilla.
Por todo lo expuesto pido se deseche la gal. 4º cada parte pagará las costas qne
haya causado y las comunes por mitad: lo
excepcion para no contestar por sí la con·
que se hará saber. Así lo proveyeron los
traria cate juicio, y so declare sin lugar la
rostitucion que se solicita, todo con conde- Sros. Presidente y :Ministros do la segunda
Sala dol Supremo Tribunal de Justicia y lo
nacion de costas, dal'ios y perjuicios.
La sentencia que recayó prévia citacion
correspondiente, os la siguiente:
. M6xico, :Mayo 91 de 1860.-Vistos en
artículo: considerando que la cuestion sobre nulidad del contrato de transaccíon
celebrado por los herederos de D. li'rancisco P., con Doña Pilar, uel mismo ape·
llido es individua. Considerando: que en
litis sobre un negocio individuo, cualquiera
de los interesados puedo demandar y contestar in solidum. Considerando: quo el
motivo en que se fnnda la demanda do
11ulidad1 es ol dolo que se reclama personalmente al Sr. D. Angel N. Consiclerando: que la doctrina de los autores
'
apoyada en ol dorocho romano, do qae el
que impugna la transaccion debe antes de
todo restituir á su contrario lo que con motivo de ella recibió, sufro varias excepciones, siendo una do ollas, cuando el que im
pugna la transaccion tiene algnn otro título
justo para retener lo que recibió, ó fué inducido á la transaccion por dolo (Valeron
de transa.et. tít. 6\ quacst. 1\ núm. 14).
Considerando: que Dona l,)ilar P. recibió
los veintisois mil pesos por las acciones
hereditarias que lo competían representando á su padre en las teatamentarías de

fi.rmaron.-Bocanegra.-Pachecr;. -Lares.

-Pablo Vj!rgar~, secretario.
EXl!IA,

1~

SALA .

D1'! LA SUPREMA. CORTE DE JUSTICIA.
Soiioros Presidento y Mtlghltrndea: P.nvon. Mo~jard1n.
,Jimonoz. Dominguez. Pacboco.
Lic. Rodrignez Vill11nueva, Secretario

iEl juez ante quieu se inició el juicio de
esperas puedo exhibirá.otro del conocimiento de la cesion de bienes hecha despues por ol deudor~
iEl juicio de esperas no obsta á la secuela del de cesion de bienes~

Don Antonio C. se presentó ante el Jnez
de Letras do Texcoco, pidiendo esperas á
sus acreedores. Por excusa del Juez letra·•
do pasó el negocio á conocimiento del Juez
conciliador., el cual mandó citar á dos de
loe acreedores que no habían suscrito el
pedimento de esperas, estando conformes
en la concesion do ellas todos los demas.
Uno do los acreedores pidió varias providencias relativas á aseguramiento de bienes, las que entorpecieron el juicio de mo·
do que no llogó á formalizarse.

.

\

t55

ANALES DEL FORO MEXICANO.
cosas est~n situadas, ya del lugar del con~
Entretanto O. ocurri6 al J nez 5~ de lo ci· trato y del do la conexcion del aaunto, ea
vil do esta capital, mencionando haber pe· decir, convienen en que los Jueces del dodido esperas y pidiendo se citaran á los micilio, del lugar del contrato y del de la
acreedores para hacer cesion de bienes. ubicacion de la cosa, tienen jurisdiccion
Decretado de conformidad, en la junta que acumulativa ó concurrente, y de ninguna
en consecuencia tuvo logar, se admiti6 la manera privativa. ó exclusiva.. Sostenía, en
eesion y se nombró síndico al concurso, li- coneecuencia,Ber tan competente elJuezde
brándose oficio al Juez d•Texcoco para que Texcoco para conocer del concurso de C.,
asegurara. algunos bienes y remitiese las como él para retener el mismo conocimien·
actuaciones sobre esperas.
to: aquel por el domicilio y él por ser Juoz
El de Texcoco resiatió remitir los autos, del lugar en que el precitado C. contrató
sosteniendo que le correspondía tambien el y celebró sus obligaciones. Tras eeto pasa
conocimiento del concurso, porque el jui- á hacerse cargo de una objocion del Juez
cio se babia promovido ante él y su radi· de Texcoco reducida á que el ~eudor no
~acion fué consentida por el mismo deudor, puede renunciar su domicilio, y monos sin
quien pidió la práctica de varias diljgen- consentimiento del acreedor que, en vez de
ci118j porque el juicio do esperas era uno de otorga1· las esperas, inst6 porquo se dicta·
los gen6ros de concurso, el concurso mis· sen las medidas de a.segura.miento referi•
mo; y debe proseguirse ante al Juzgado en das. Pero ól sostiene, que el fuero domi.i.
que lo inició, porque no está en l!U arbitrio cilia.rio os renunciable, pues que diariamen
separarle, dividiendo su continencia. Que to se renuncia, y esto está autorizado y
si bien al principio pudo renunciar ou do· permitido por la ley 20, tit. 21, lib. 4\ Ro·
micilio, iniciado el juicio ya no, porque ea· cop., como que tal fuero no ee ha estameta renuncia eoderia en daño do otros dere· cido eñ pro de los acreedores para que no
chos y obligaciones que debía do respetar. pueda renunciarse sin su consentimiento,
El Juzgado 5~ sostuvo su competencia, sino de loe domiciliarios para uo arrancar
fundándose en las razones siguientes:
los de sus Jueces naturales cuatido Juert1i
No niega que D. Antonio C. sea domidemandadoB, En cuanto á la proroga~ion
ciliario de Texcoco, ni que el Juez de esa
que de aquí resulta, admite ol principio
poblacion sea competente en los asuntos de
constante que olla .surte tambien fuero y
éste; pero no es ese, aegun·añrma, el punto
tan eficazmente, que el Juez, cnya jnris·
en que debe considerarse la eúeetion; sino
diccion proroga, es tan competente, com(I
en el siguiente: ies de tal modo competen·
lo serian el del domicilio y el del lugar del
to el Juez de Texcoco que ningun otro
contrato: por lo cual concluye, que aunque
taro.bien competente, pueda conocer de los
él no fuera competente, como lo ee, por ser
negocios de D. Antonio Ct O en otros tér·
Juez del lugar en que contrató y se obligó
minos: iol Juez de Texcoco respecto de C.
C. para conocer de su cesion de bienes, lo
tiene jurisdiccion exclusiva~ Resuelve la
seria, á mayor abundamiento, por la. pro·
cueation fundado en las doctrinas de los
rogacion que éste y ene acreedores, partes
s6.bios jurisconsultos Peña y Pena. y D. Ralegítimas y únicas en este negocio, le han
mon L. Dou, los cuales explicando el principio actor sequit'tVI' f orum rei, eonviepen otorgado.
El Fiscal (Sr. Lic. D. José M. Casasola),
en que el fuero del domicilio es el mas efi- despuea de hacer una relacion sucinta del
caz y digno de mayor consideracion; pero asunto, entra de lleno en la cuestion. de
convienen tambien en que padece sus ex- derecho, razonando de e,ta manera: es un
cepciones tomadas ya del lugar en que las

/

.

•

�956

'

I

'

ANALES DEL FORO MEXIOANO.

principio cierto y constante que el concursq voluntario ce atractivo, y que el Juez nocimiento de la cesion de bienes hecha
que de él conoce lo ee -de todos los nego- por D. Antonio C., los informes con que
cios qne se muevan contra el deudor comun. los Jueces competidores elevaron sus resDe aquí reeulta, que estando legítimamen- pectivas actuaciones, la respuesta fiscal y
te formado el concurso de C., por la ceeion el informo del Lic. D. Dionieio Perez Ferdo bienes que fué admitida ante el Juez nandez, como patrono del síndico del conOlmedo, éste debe conocer de cualquier re- curso, en defensa de lajurisdiccion del Juez
clamacion qne ee haga contra ol deudor, de esta capital, con todo lo demas que de
ein qne en ninguna manera otro Juez ex:- antos consta, con qno dió cuenta la Socre1rano pueda mezclarse ni entorpecer sue taría. Considerando: que aunque está doprocedimientos,-Apoyala juriediccion del miciliado en Texcoco, celebró contratos en
Jnez 5~ de la capital, indicando que C., re; esta ciudad, y pudo renunciar el fnero do
nnnciando so fuero de domicilio al preeen- su domicilio. Considerando: que estovo en
tarso ante aquel, quedó sometido á su ju- su derecho al hacer la cesion de ene bienes
ante el J nez 5~ de lo civil de eita capital,
risdiccion,'y que esta renuncia es valed.era
sin que fuera un obstáculo el haber solicipor estar de alguo modo autorizada en la
ley '1~, tít. 29, lib. 11, Nov. Recop,-Pide tado antes esperas en Texcoco, juicio que
on conclusion, quo el Supremo Tribnnal de apenas comenzó; y siendo universal y atrae ..
Justicia tenga á bien declarar, que el cono· tivo ol concurso voluntario de cesion de
cimiento de los autos del concurso moncio- bienes, dijeron: que dobian declarar y denado, corresponde al Juez 5~ Lic. D. Ber- claraban, de conformidad con lo pedido
nardino Olmedo, y que se lo remitan todas por el soñor Fiscal, que el conocimiento
qel telacionado juicio, corresponde al Juez
las actuaciones.
5! de lo civil de esta cindad; mas no sir·
La sentencia que recayó es como sigue:
viéndolo actualmente el Lic. D. Berna1·dino
"En la ciudad de México, á cinco de
Olmedo, 11e remitirán los autos con copia
Enero de mil ochocientos cincuenta y nue·
do esta resolucion al que designe el sfndi·
ve, estandó en tribunal ol Exmo. Sr. preco al notificarse esta determinacion; pa• sidente y Sres. Ministros, Monjardin, Dogándose las coetas, por mitad las comunes
mingnez, Jimenez y Pachaco, que forman
y cada parte las que haya cansado. Hága ·
la primera Sala del Supremo Tribunal do
se saber al seiior Fiscal, y comuníquese al
,Tusticia do la nncion, habiendo visto los
Jncz conciliador de Texcoco.-Pav0ti.autos sobre competencia do jurisdiccion
1Jlonjardin.-Ji,runez.-I)oming1'6z.-I'a·
entre el J riez 5? de lo civil de esta en.pital
checo.-Li,c. Jon M. Ro&lt;ltrigtUZ Villanuoy el conciliador de Texcoco, sobro ol cova, secretario.

,.

JURISDICCION CRIMINAL.

CAUSA FORMADA

EX-~ORONEL D. JUANYAÑEZ YSOCIOS,
. ...,.
'"''altos y robos
Por varios
· cometidos en poblado Ydespoblado.

OOJlANDA.NOIA GB:DRAL

).

Fiscal: el Sr. D. Tomás de Castro.

...
••

'f

DEL DISTRITO DE MEXICO.

I

/

Esta es unn. de la.s causas mas graves q~e
se han sometido á la decision de la autoridad militar, y al mismo tiempo una de las
mas célebres de los anales criminales, tan·
to por la clase de delitos que en ella se versaban como por ol rango que otupa.ba en
'
. razon, se
la sociedad
ol reo á. quien, no sm
ha atribuido el títitlo de jefe ó directo.r de
·
d 1 dr s quepor tanto t1emlas gavillas e a one
. iePo y durante los anos de 33 á 35, oprun
.
,
bl · es
ron á esta capital y a. otras po a.Cion .
El asalto da.do á la. Diligen~i~ de Vera.·
cruz on la mafi.ana del 4 de Diciembre de
1835, fué el primer paso en la escala de los
descubrimientos de los autores de tantos

robos como asolaban la capital y los cam~nos á. ella contiguos. Diego Perez, conoc1.
do con el apodo del Tapatío, denunció al
gobierno del Distrito que habia sido convidado por Vicente :Munoz y otros: para
robar coches á la salida del cammo de
Puebla, y caso de no alcanzarlos, ejec~·
lo en la méncionada Diligencia. Por disposicion del Sr. Gobernador D. José Go·
mez de la Cortina, la policía se puso en
acecho de los malhechores; y habiendo lo., guare•
grado encontrar á algunos, 1os vio
cerse en la casa. número 19 de la calle de
D. Juan Manuel, que habitaba el coronel
Yatiez.
. d
Allí mismo se encontraron vanas e 1as
d
badas ªª ob&amp;ervaron los caballos
pren auo
, ""
1 dados y mientras que el Teniente Coro1 s:l D. 'Francisco Vargas preguntaba al
\n.
.M fioz por los que habian entrado
m~~ºcab:llo logró éste sorprenderlo, au.
a ,1
'

\

�258

.
,

1

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

birse á la azotea, por donde i;c fugó dosccndiemlo por la casa número JS que estaba en obra; aprehendiéndose entonces al
cochero Juan Antonio Martinez 1 á Cleto
Muñoz, criados &lt;le Yafiez. J1, vehementes
indicios que taJcs hechos producian contrn.
éste y las deposiciones de aquellos sirvientes, dieron ocasion á que se tratase de practicar' un cateo ~n la. casa, lo &lt;pie, por ser óste 1m jefe del ejército y pertenecer la otra
vivienda al Sr. D. Agustín Pomposo llcrnandez, ocasionó alguna demora.
Tales fueron los primeros pasos que se
dieron
en la formacion de esta célebre cauI
sa, para la que füó nombrado de fiscal el
'feniente Coronel D. Alvaro Mufioz, quien
se vió precisado á consultar la prision de
Yañez, la. que ss verificó en 7 do Diciembre del mismo ano; y por la aprehension
posterior de Mufioz, Delgadillo y otros
cómplices, &lt;le quienes se nombró fiscal al
Teniente Coronel D. José María Olazabal,
80 reunieron aquellas diligencias :í la suma.ria que se instruía. Los reos empero no
se dese1údaban, desarrollaron al momento
toda su enérgica astucia para embrollar los
hechos, complicar las actuaciones, confundir las personas y formar un laberinto en
que enredar' {i la justicia, que no fuera fácil salir ao él. Cuando el fiscal se preparaba i tocar el punto del robo de San Ber
nardo, de que hablarómos despues, y al
qne siempre temió Yafiez, se adoptó el medio de recusarlo; y estando al concluirse
este punto, murió repentinamente Olazabal, habiendo conjeturas muy fundadas de
· haber sido envenenado, y la causa se perdió.
Entonces se nombró á D. Tomás de Castro, on 12 de Febrero de 1836, para que la
repusiera y continuara la averiguacion de
los delitos de que eran acusados los reos;
pero' cuando se ocupaba de lo primero,
apareció la causa original por mano de un
eclesiástico en la. Comandancia General,
quedando expedita su secuela. A medida
que se iba adelantando en la investigacion

.

J

.

ANALES DEL J!'ORO MEXICANO.

de los hech'os conocidos, se descubrían nuevos asaltos, nuevos delitos y delincuentes;
pero con tanta conexion entre sí, cine fo{,
preciso extender las pesquisas é in&lt;lagacio
nes mas allá de lo que eo había pensado.
Esa cadena &lt;lo crímenes, dando ocasion íi
multiplicar las diligencias, hizo conocer
desde luego que esto proceso era como el
centro ó foco de muchas de las causas que
so habían formado antes: liaste solo decir
que fuó preciso juzgar :í mas de cien reos,
y examinar 475 testigos. Y era tal la os
curidad y la confusion en q no los reos habían envuelto los hechos, que el que parecía mas sencillo, demandaba una multitud
de diligencias para ponerlo en claro.
La facilidad con que variaban de nombre, los diversos apodos co~ que ellos se
conocían unos }Í. otros y la extraordinaria
nomenelatura con que se correspondían,
dió bastante quehacer para identificar las
pers&lt;?nas y abrir camino á la verdad Las
dificultades aumentaron cuando se levantó
la incomunicacion y se pusieron los reos
en contacto. Se desdijeron de lo mismo
que habían declarado; pretendieron contradecir los mismos hechos demostrados, y
entablaron multitud de recursos extraordinarios, comprencliendo que su único medio
de salvacion, ora el prolongar indefinidamente la. causa.. El nombramiento de defensores produjo nuevos embarazos, dando
ocasion á muchas consultas, resoluciones y
diligencias que obstruian á cada paso la
marcha. del proceso; y cuando se procedió
á. las confesiones y careos, se vió desarrollado en ~da su extension el plan de confabulacion de todos los reos, pues tan pronto afirmaban una. cosa como la negaban inmediatamente.

Para. proceder con el debido método, formaremos un resúmen ó pequono extracto
&lt;le las constancias ·relativas á cada reo, de
los cargos mas prinéipalés y las disculpas,
procurando conservar la integridad del
proceso, enumerando á los reo~ segun su
mayor culpabilidad.

PrirMr 'l'eo.-JU(JIT/, Yañez.
J ua.n Ya.fiez, natural de Puebla, de cua-

f

Tales y tantas circunstancias reunidas,
harán ver que no e,s e:x:trafío que este proceso durase tres anos cinco meses, que tuviese cerca. de cinco mil fojasal tiempo de
presentarse al Consejo de Guerra, y que su
vista durase un mes cuatro dias.
•

I

renta y cuatro afíos ele edad, casado, Teniente Coronel de cacallería permanente
con grado de coronel; ayudante del Presiilente do la Republica desde el afio do 834-,
hasta que fuó preso en 7 do Diciembre de
835. No es fácil conocer desde qué época
tuvo oso hombre relaciones con los malhechores; pero de l.a causa consta. que tuvo
on su servicio á Oleto Muñoz, por el espacio de catorce á diez y seis afíos, durante
el cnal ejecutó éste un robo en la casa del
Sr. D. Mariano Pastor, por el que fué procesado y sentenciado á diez aflos de presidio, dO' cuya pena dijo él que se le había
indultado, aunque no lo probó; y despues
de este indulto y conocimiento de lo acaecido, Jo restituyó Yafiez i su servicio y lo
conservó á su lado, donde permaneció hasta.
el 4 de Diciembre en que fué preso. Yaííez, segun su hoja de servicios, despues
del afio de 21 estuvo dos años seis meses
&lt;le comandante de Acatlan, persiguiendo
malhechores por aquel rumbo: fué mayor
de Plaza en la ciudad de Puebla, y él ha
dicho que allí estuvo tambien comisionado
para el propio objeto; y fuera por esto .ó
por otra causa, él se relacionó sin duda con
ellos, puesto que ya. aparece complicado en
el robo hecho en el llano do Horcasitas, de
que se vá á tratar.
Este asalto se verificó la mana.na. del 5
de Octubre de 833, por una cuadrilla de
70 á 80 hombres, compuesta de la compafifa de José Perez Oleberrieta y ladrones
de México, Puebla y Huamantla, bien montados y armados, con clarín, vestidos do
ívicos, con capotes amarillos, y las caras
e

!59

tapadas con panuelos y mascadas, que ar,.
remetieron la. recua, propia de D. Epitacio
Vazqucz, compuesta de seis atajos, habiendo durado el saqueo desdo las nueve üe la
mafia.na hasta despues de las dos de la tarde. Se llevaron los ladrones en esto robo
cinco barras de plata, cuatro que eran de
D. Guillermo Kochran y Companía, y una
de D. AdolfoBaric; una cantidad de dinero
en oro, perteneciente á l~e Sres. Subervielle y Adoue, y once bultos de equipaje de
este último. Se llevaron tambien porcion
de plata labrada, perteneciente á los Argous de Vera.cruz, remitida per D. Juan
Garruste, cuatro mil pesos en moneda del
mismo metal, propia del dueno de la recua, D. Epitacio Vazquez y otros: los caballos, arneses y armas de los que la conducían, y porcionderebozos y otros efectos.
Entre los reos que concunieron á este
robo, fueron Lorenzo Olvera, Rafael Ortega [á] Mogollan, y José María Márquez de
quienes se hablará despues. Por la declaracion de Vazquez resulta que de las cinco
barras, una se llevó á la cabe.za de la silla
un hombre de manga azul en companía de
otros dos que tomaron para un lado de
Apisaco, los cuales se marcharon mucho
antes que los demas salteadores; y que .las
otras cuatro las cargaron en dos mulas bayas de la propia recua, las condujeron á
Puebla, segun expone Rafael Ortega, y se
depositaron en los hornos de la cal.
La complicidad y receptaoion de Yancz
en este robo, la denunció en una de sus declaraciones Vicente Munoz [aJ el Chat,o,
con referencia de José María Márquez, uno
de los que concurrieron á él, quien le expresó que á. Yafiez le había dado el codazo,
y que éste babia buscado quienes perpetrasen dicho asalto en el llano de Horcasitas. Rafael Ortega. declaró que Yanez babia comprado estas barras á Lorenzo Ortega, y que había dado mil pesos por ellas,
segun le dijo el mismo Yanez, y vió jugar
el dinero. María de la Luz Romero, veci-

I

I

�AN.Al$B DEL FORO MEXICANO.

260

(

na do dichos hornos do cal, dice: que un
&lt;lia en el ano del cólera fu6 un militar en
coche, que le dijeron era. el mayor de la
plaza [1], como á las siete de lo. manana, á.
llevarse dos bultos envueltos en costal que
habian metido como á las tres de la misma
manana en casa de Má;quez, Miguel Mufíoz y Rafael Ortega. Cleto l{unoz declaró haber visto en el tiempo del cólera. cua.ro barra, de plata del ta.mano regular en
la sala de la casa que en Puebla tenia su
amo Yanez.
A las inmediaciones de esta. ciudad está
el rancho llamado de Somosa, que tenia.
arrendado el Sr. General D. José María
Calderon, y con cuya direccion corría Yafíez, segun su propia declaracion, por la
relacion que tuvo con aquel jefe. En este
rancho a.parecieron las dos mulas bayas en
que fueron conducidas las cuatro barras de
plata del llano de Ilorcasitas á la ciudad
Je Puebla, segun la declara.cion de D. Epi·
tacio Vazquez y de Mogollan, cuyas mulas
se devolvieron por órden de Yañez á dicho
Vazquez, habiéndolas recogido á nombre
de ésto el arriero D. Ramon Fernandez,
que las conocía y había andado con ellas.
El platero D. Manuel Soriano declaró
que por fines del ano de 34 y principios de
S5, le habia vendido Yafí.ez por tres oca.'
11iones plata pasta en pedazos como de cuarta parto de barra y otros trozos de plata
f uudida, y que la primera vez que estuvo
{¡, vender la primer porcion de plata, fué
en compánía del hijo del Sr.
General
f
Calderon, y le llevó ·,una espada de oro
ele este jefe para que la comprara; pero
que no habiéndole acomodado el precio
que le ofreció, se la volvió á llevar para
ver si se proporcionaba mejor comprador: que esa plata pertenecía al general
Calderon, segun lo habia dicho Yariez: que
habiendo pasado el mismo Soriano á la se·
f

1("

[ 1] E,te ern,plio lo obtiqnia, entoncu
Yañez.

flora viuda de este jefe para la compra de
la. espada, le preguntó, gue por qué habian
vendido las barras de plata en pedazos; y
que la señora le contestó, que se babia.u
traido así por temor do los ladrones;' que
era una cantidad como do 800 marcos, inclusa la plata de la capilla. de la hacienda:
que le preguntó, que á cómo la babia paI
gado, y que le ofreció venderle mas plata
luego que vibicra de la hacienda. En todo está conforme Yafiez.
Examinados la sen.ora viuda.de Calderon
y su hijo, negaron todo el contenido de la
declaracion de Soriano, en órden á la ven~ de plata, expresando el segundo que,
cuando fué con Y an.ez á la platería de So.
ria.no, ni aquel habia
. . llevado la espada de
su padre, ni menos babia visto que le vendiera. á éste plata alguno. La. senora afia·
dió, que aunque era verdad que Soriano le
babia estado á ver, queriendo comprarle la
espada, era falso que ella hubiera. manda·
do vender tales pedazos de barras de plata,
pues ni los tenia, ni sabia que su marido
los hubiera tenido; y que tambien era falso
le hubiera ofrecido vender una plata vieja,
y menos de capilla.
[ Oontinuará. J

Oondiciones de la sucricioa.

El precio de la suscricion es de diez rea·
les adelantados al mes, ó dos y medio por
entrega., pagaderos en el acto de recibirla.
Los suscritores foráneos pagarán tres reales por entrega, franco el porte, Baliendo
un número semejante al presente, cacla lú·
nes.
Se reciben suscricionei en el despacho
de la imprenta en que se publica este Semanario.
La correspondencia para los Anales del
Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Ote·
ro, Calle del Arquillo de la Alcaicería
núm.19.
Editor propiotário y responsable,
.
LIC. IGNACIO OTERO, Arquillo dt la Aluiuri"

"'""'º 19.
t

MEXICO.

IIUBIN'f.l. LITllaUU, 2!- H STO. DOMI&gt;IOO nw;. 10 .

•

�</text>
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                <text>Anales del Foro Mexicano,  1865. Tomo 2. No. 23. Junio 12</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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Lúnes 19 de Junio de 1865.

NUM. 24.

ANALE~ DEL fORO MEXmANO.
RESUMEN.
JUR!SDIOCION CIVIL.-Para que las mujeres se entiendan excluidas de la sucesion á un Mayorazgo, es necesaria la exc1usion expresa, liteml y clara del fundador.
-No bastan presunciones aunque sean claras y precisas.-La sucesion en este caso
debe normarse por la de á la Corona de España.-Son incompatibles dos Mayorazgos, cuando cada uno de ellos exige del que lo obtenga el uso del nombre y título
de su respectivo fundador. La falta de cumplimiento de la condicion impuesta al
sucesor en el vínculo de casarse dentro de cierto tiempo, priva de todo derecho á dicho Mayomzgo, aun cuando haya imposibilidad moral para poder cumplir la condicion.-La desvinculacion del Mayorazgo no suprime esta condicion.
JURISDICCION CRIMINAL.-Causa formada al Ex-Coronel D. Juan Yañez y socios, por varioij asaltos y robos cometidos en poblado y despoblado.-(Continúa.)

JURISDICCION CIVIL.

2~

SALA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO DE MEXI@O.

Sres. !!Ingistrados: Esquive), Arrieta, Mier y Altamirano.
José María Lacunza, secretario.

Juzgado de lo civil, á cargo

DEL SR. LIC. D. CAYETANO RIVERA.
Ignacio Peña, esctibano.

t,Para que las mujeres se entiendan excluidas de la sucesion á un Mayorazgo, es
necesaria la exclusion expresa, literal y
clara del fundador1
iLa sucesion en los Mayorazgos debe
normarse en este caso por la sucesion á la
Corona de Espafia?
iExiste incompatibilidad entre la sucesion á dos Mayorazgos, cuando cada uno de
éstos exige que, el que lo obtenga use el
nombre y armas de su respectivo fundador?

•

•

•

tLa falta de cumplimiento de la condicion que se impone al sucesor de casarse
dentro de cierto tiempo, priva á éste de
todo derecho, aun cuando le sea moralmente imposible el cumplirla?
La desvinculacion del Mayorazgo suprime ipso facto la condicion anterior?
Véanse á: Molina, de primogen. lib. 1.
cap. 2, á núm. 8, y cap. 3, 4, 12; Castillo,
tom. 6, cap. 164: y 726, lib. 6, controv. cap.
115; tom. 5, cap. 94; Vela, dissert. 4, 11, 42
y 49; Olea, t.ít. 3, quest. 3, núm. 21; Mieres,
de majorat., 2 p., cuest. 4, illac. 8; ~ajas,
de incompatib. 3 p., cap. 1 á núm. 23, 1~
p., cap. 10 y 11; p. 4, cap. 5; P. Moli1ia, de
just. et jure, trat. 2, dispnt. 612; Cyriac.,
controv. 491; Barbosa, vot. 126, núm. 58;
Escobar, de puritate, 1 part., qurest. 4, § 7;
Covarrubias, cap. 3, § 8 de matrimonio;
Add. ad Malina, lib. 2, cap. 13, núms. 14
y 19; Mol ina, cap. 13 á núm. 6.

..

�262·

ANALES l&gt;Et FORO MEXICANO.

La resolucion de estas cuestiones se en· mo, que aunque esta Senora no se haya
cuentra en las siguientes sentencias: omiti- casado, tampoco se. advierte por lo alegado
mos el es tracto del juicio, por dar una. idea en los autos, que tenga impedimento de
hacerlo, ni necesidad absoluta de ello, suclara de él los fallos.
puesto qrte por la desvincalacion que ambas
partes afirman que se verificó de esos bie·
:México, 28 de Enero de 1836.
nes en vida y por solicitud del anterior poVistos estos autos en lo conducente al seedor el Marqués de Cadena, con arreglo
punto promovido por parte de D. Manuel á la ley de 20 de Agosto de 1823, no debe
Velazquez de la Cadena, á cuyo nombre se suponerse preciso el casamiento para la supuso demanda en escrito de 18 de Mayo cesion, como tampoco la calidad de ser cadel año de 835, fojas 2, cuaderno 2. 0 , so· sada la persona que lo disfrutara, aun en
licitando la propiedad de los bienes que el caso comun de suceder, supuesto que sequedaron reservados al inmediato sucesor gun se ha alegado por la referida Doña Made los vínculos que fueron llamados de nuela, consta de cláusulas expresas de la,
Gonzalo Gomez de Cervantes, Mejía Car· mismas fundaciones, lo que solo se requBria
bajal y Cadena Sotomayor; y vistos igual- era que los aspirantes estuviera'H, lulbiles y
mente los fundamentos en que ha hecho capaces de contraer matrimonio, como sin
consistir sus acciones durante la sustan· contradicion se asegura estarlo dicha Dociacion del juicio: la prueba que en su tér· ña Manuela; y considerándose igualmente
mino produjo, constante en el cuaderno que las disposiciones y fundamentos legales
3. 0 , y las excepciones que ha opuesto en que se tuvieron presentes y manifestaron en
defensa de su intencion Dona :Manuela el relacionado auto de 14 de Enero de 1835,
Velazquez de la Cadena, como poseedora en que se declaró haber pasado á esa sefioactual de los mismos bienes, segun la de- ra por ministerio de la Ley 45 de Toro la
claracion judicial que se hizo en su favor posesion civil y natural de los expresados
por auto de 14 de Enero de 18351 fojas 152, bienes reservados, y por el que se le mandó
cuaderno 2. 0 : supuestas tambien las ra· entrar en la real y corporal posesion, no sozones que ambas partes han alegado en lo se consintió por la parte de D. Manuel,
sus escritos de bien probado, con todo lo sino que esos mismos principios, segun la
&lt;lemas que de éstos consta; teniéndose, doctrina del Sr. Molina (en el lib. 3, cap. 13
ademas, en consideracion, que de los lla· foja 20) pueden aplicarse en el juicio de promamientos de las fundaciones resulta que, piedad para probar el dominio, respecto de
acerca de éstos se previno expresamente que este siempre procede, en los casos de la
por los fundadores no saliesen de la llnea naturaleza del presente, del ánimo y volun·
recta de sus descendientes, sino en el caso tad de los fundadores, la que sin contradicde que enteramente se acabara; y que aun- cion de las personas antiguas de la fami·
q ne en todos estos vínculos se preceptuó lia, se lian reconocido en favor de la línea
que }Qi varones prefirieran á las hembras, de que desciende rectamente la repetida Do·
se les dió á éstas lugar en falta de aque- ña Manuela, cuyo derecho reconoció y de·
llos, lo que con vence la predileccion con claró su padre D. Juan Velazqnez de la
quisieron que disfrutaran de los mismos Cadena Cervantes, nombrándola al fin de
bienes vinculados los descendientes de la la cláusula quinta de su testamento por su
linea z&gt;rivilegiada, fueran hombres ó mu- cesora en los bienes vinculados, en I ugar
geres, en la que notoriamente y por confe· despues de sus hermanos; y considerándose,
sion de su contrario, se halla la propia por último, no ser suficientes los motivos ex·
Doña Manuela¡ y considerándose asimis · puestos por parte de D. Manuel par': pre·

f

1

\f

ANALES DEL FORO MEXICANO.
ferirloas1rnomi1iada prima en la propiedad
, de los explicados bienes: se declara, como
ha solicitado en su último escrito, que debe
conservarse en el goce y dominio de la parte existente de los bienes que pertenecieron
á los Mayorazgos llamados de Goraez Cervantes, Mejía, Carvajal y de Cadena, chancelándose en consecuencia la fianza que
otorgó en favor de esa señora el Sr. D.
Agustin Suarez de Percdo, y reservando al
propio D. Manuel e! derecho que tuviere al
vínculo que denomina de Orduña, para el
caso que justifique haber algunos bienes
existentes de él, y los térmmos de su fundacion; reservándosele tambien el derecho que
tuviere para solicitar y exigir los documentos en q ne le compete fundar su intencion
y demanda, si alguna hiciese sobre ese punto. Y por este auto, definitivamente juzgando, así Jo pronunció, mandó y firmó el
Sr. Juez, de que doy fé -Rivera.-Ignacio
Peña.

'

Apeló de esta sentencia la parte de D.
Manuel Cadena y Sierra¡ y sustanciada la
instancia, la segunda Sala del Tribunal
superior falló en los términos que literalmente siguen:
México, Julio 16 de 1844.
Vistos estos autos instruidos en México
ante el Lic. D. Cayetano Rivera, sobre la
propiedad de los Mayorazgos de Gomez de
Cervantes, Mfljía, Carvajal y Cadena: entre
D. Manuel Velazquez de la Cadena y Doña
Manuela Velazquez de la Cadena, y como
tercero coadyuvante á los derechos de ésta,
y excluyente de los de O. Manuel, el Br. D.
Ignacio Velazquez de la Cadena; y supuesta la sentencia de catorce de Enero de ocho·
cientos treinta y cinco, que concedió la tenuta á Doña Manuela; y en atencion á que
para la sucesion en la segunda mitad de
los Mayorazgos, que es la que hoy se dis·
puta, debe atenderse, segun el art. 3 de la
Ley de siete de Agosto de ochocientos veintitres, y su concordante de veinte de Se.

263

tiembre de ochocientos veinte, al que de·
bia suceder si subsistiese el Mayorazgo:
á que en esta materia la voluntad de los
fundadores es la suprema ley: (Leyes 5 y 141
tit. 7 lib. 5 de la Recop. y Sala citándolas
en su tratado ele Mayorazgos) á que los tres
referidos excluyen ya expresamente los dos
primeros, ya 71or la precision de casarse
que impone el último á los ordenados in sa·
cri, ; condicion que bien pudo imponer el
fundador aun sin licencia real, cuando no
se trate, como no se trata en el presMte caso, de que pasen los bienes á colaterales suyos, sino á descendientes: á que las hembras
no deben tenerse como excluidas, ni el Mayorazgo computarse de rigorosa masculinidad, sino por la exclusion expresa, literal y
clara del fund ador; sin que basten para ello
presunciones, argumentos ó congetmas, por
precisas, claras y evidentes que se supongan (como lo manda la Ley 13, tít. 7, lib. 5
de la Recop.) y en los demas casos deban
arreglarse para la sucesion al órdeu de la
corona de Espafia (prescrita por la Ley 2,
tit. 15, part. 2,) que no excluye, antes bien
llama á las mujeres en falta de varon, y á
que en los Mayorazgos de que se trata no
hay esa exclus1on literal, pnes aun las cláusulas de llamamiento de varon en varon,
que se encuentran en el de Gonzalo Gomez
aJ Cervantes, no inducen la rigorosa masculinidad: (como lo dice el Febrero mexicano, y los citados por él en el tomo 2 en la
pág. 309 adelante, tratado de Mayorazgos):
á que entre los de Gomez de Cervantes y de
Mejía Carvajal existe incompatibilidad tácita, dimanada de sus condiciones respectivas,
que exigen que se lleven sus armas y bombres como principales, lo que es imposible
cumplir en ambas, sin que pueda suponerse
que la voluntad de los fundadores sea exequible llevando las armas del uno y el nombre del otro, lo que sería contrario á su espiritu, y que aunque el llevar escudos deblason de nobleza est6 prohibido, no es lo mismo respecto de los nombl'es ó apellidos que
no se comprenden en la Ley del afio de

�,

....

ANALES DEL FORO MEXICANO.

264

veintiseis, relativa á los primeros: á que por
Ja fundacion del de Cadena Sotomayor, se
previene que la mujer que lo obtuviere, siendo mayor de veinticinco años deba casarse
dentro de tres años, contados desde el dia
que entrare en la posesion; condicio.n que
Doña Manuela no ha cumplido en mas de
nueve que lleva de obtener aquella, sin que
obst&lt;1 para esta consideracion el que no haya poseído _el Mayorazgo enteramente, pues
si la diminncion del que se alega es de la
mitad del que pudo disponer su antecesor,
á pesar de ella manda la Ley (art. 3 de la
de 7 de Agoeto de 823) que en la otra mitad
se suceda como si subsistiese el Mayorazgo,
y si se supone otro desfalco, éste no se ha
probado, ni consta en autos, por lo que no
debe tenerse en consideracion: se declara:
l. 0 que el Br. D. Ignacio Velazquez de la
Cadena, no tiene derecho, y antes bien tiene imposibilidad absoluta para obtener cualquiera de los Mayorazgos litigiosos, por el
carácter sacerdotal de que esté revestido:
2. 0 que Doña Manuela Velazquez de la
Cadena está apta por razon del se.xo, para
obtener los expresados vínculos; pero ha de~
caido de su derecho al de Cadena Sotomayor, por no haberse casado en los tres aiíos
primeros siguientes á la posesion: 3. 0 que

ANALES DEL FORO MEXICANO.

este Mayorazgo rncae en D. Manuel Velazquez de la Cadena: ~. 0 que los dos Mayorazgos de Gomez de Cervantes y ~lejía Carvajal, han recaído en Doña Manuela Velaz.
quez de la Cadena¡ pero con la calidad de
íncomp~tibles, de suerte que deber(t escoger ,
entre ellos el que mejor Je parezca, llevar
su nombre como principal y dejar el otro:
5. 0 que el de estos Mayorazgos que deje
Doña Manuela, deberá recaer en D. Manuel,
quien estará obligado á llevar su nombre
como principal: 6. 0 que los frutos de los
Mayorazgos que se declaran r~caer en D.
Manuel Cadena, los hace suyos desde el dia
en que conforme á las disposiciones de la
fündacion del de Cadena, y de la Ley 45
de Toro, ha entrado, ó debido entrar en posesion de los Mayorazgos: 7. o que en estos
términos se revoca el auto de veintiocho de
Enero de ochocientos treinta y siete, pro·
nunciado por el juez de primera instancia: y
8. 0 que se reservan sus derechos á todas
las personas que no han litigiado, para que
los deduzcan como les convenga. Vuelvan
oportunamente los autos á su urígen !para
los efectos consiguientes.-José María Esquivel.-Manuel Arrieta.-Jitan N Mier
y Altamirano.-José Marí&lt;1 de Lacunza,
Secretario.

JURISDICCION CRIMINAL.

CAUSA FORMADA
AL

EX-CORONELD. ·JUANYAÑEZ Y SOCIOS,
I

por varios asaltos y robos cometí dos en poblado ydespoblado.

...

(coJSTlNUA,)

Soriano despues de haber dado aquella
primera declaracion relativa á la compra de
pedazos ..de barras de plata á Yañcz, se presentó espontáneamente al fiscal de la causa,
manifestr.ndole que, con posterioridad le ha-

bia vendido aquel porcion de plata vieja,
cuyas piezas no recordaba: y aunque se le
preguntó á;Soriano, la primera vez, si lleva.
ba libros de compras para rectificar estos hech.os, contestó que no y que solo tenia hbro

265

de deudas. Vicente y Cleto Muñoz declara- ¡ Yañez acerca de la procedencia de las bar·
ron que fueron en compañía de Yañez á Iras.
vender á la platería de Soriano un tejo de El 19 de Enero de 835, saliendo de esta
plata como del tamaño de una cazuela de á ciudad para Orizava el presbítero D. José
cuartilla: que (;i primero so quedó en la es· Antonio Perez en un coche, en compañia de
quina del portal de Mercaderes esperándo- su familia y algunos criados á caballo, {ué
los, y que á poco rato volvió el segundo á sorprendido en el camino del Peiion Viejo
entreg¡i.rle 60 ú 80 pesos, y entonces le pre- por una cuadrilla de diez y seis á diez y
guntó Vicente é Cleto si su amo no babia ocho ladrones, entre los que se hallaron Lodado los 100. A lo que le contestó que no. renzo Olvera y Vicente Muñoz, habiéndole
Y añez está conforme en la venta de este robado cantidad de o'nzas de oro, dinero en
tejo y entrega del dinero á Vicente Muiioz; plata, alhajas) ropa de uso, aperos de monpero para probar que toda esta plata per- tar y armas de fuego y blancas: entre las
tenecia al Sr. general Calderon dijo: que es- alhajas que le robaron, una de ellas un re·
te gefe era parcionero de las minas de Arco- lox, que por las señas que dió el padre Pesautla,.de que babia sido administrador el rez, las que han dado en la cansa Vicente y
Sr. general D. José María Ordiera; é ínter- Cleto Muñoz y el citado Yañez, convienen
rogado el Sr. general D. Cósme Furlong, te- con las de unos de lo¡ relojes que éste usasorero de ella, si el Sr. Calderon había reci· ba.
bido (gnnas barras de esta mina, dijo que La culpabilidad de Yafiez en este robo,
no, que solo que fueran robadas. No se consiste en que este relox que tenia, cuyas
examinó al Sr. Ordiera, por haber muerto señas convienen con las del quitado al pacuando se le citó. Presentó Yañez tambien dre Perez, lo ocultó, ó realmente lo vendió,
una carta, que dijo ser firmada por el Sr. ge· como dijo á los pocos dias de su prision, por
neral Calderon y escrita por su hijo, en que mano de un D. Juan Gonzalez, gachupin,
le decía que los ocho barretoncitos que le que habia asegurado fué su dependiente.
habia dejado á guardar, los vendiese, para Preso éste por sospechas de haber contricon su producto trasladar á su familia á buido á la muerte del teniente coronel OlaPateo, por la gravedad en que se hallaba. zabal, fné preguntado Yañez si éste era el
El hijo del señor general negó ser esta car- sugeto por cuyo medio había vendido el reta de su padre, y ser escrita de su letra; y lox, y aunque contestó que era su íntimo
cotejaron la firma con un oficio que se pidió amigo, negó haber sido el de ese encargo,
al min~sterio de guerra, y examinada por asegurando ser otro Juan Gonzalez, gachuperitos, resultó por la deposicion de éstos, pín, qne proveia de semillas y maderas á
no ser la firma de la carta igual {l la de es· su casa; y aunqne ofreció presentarlo, nunte documento. Tambien presentó Yafiez ca lo verificó.
otra carta para probar la procedencia de la Por aviso de un arriero fueron perseguiplata labrada que vendió á Soriano, y decía dos estos ladrones por los dependientes de
ser del Sr. general Calderon, la que corrió la la hacienda de Aragoni y aprehendido Lomisma suerte que la otra [l J. El capitan renzo Olvera en la calzada de Guadalupe,
D. Cárlos Caballero, apoyó la intencion de quien, segun la declaracion de Miguel Limon, ocultó en una zanja unas·onzas de oro
y
un relox robado en ese asalto. Olvera
l. Yañez dijo: que babia ,endido á Soriano, de 70 á 80
marcos de plata labrada, y cosa de seis arrobas de rlata en huia montado en un caballo de brazos, y
pasta; y la supuesta carta del espresado Sr. genera Calderon, tiene un romaneaje de nueve arrobas, trece libras. cin· despues de aprehendido y puesto á disposico onzas, como peso de los ocho barretoncitos. D. Ricar·
do Francia, declaró que las cuatro barras robadas á D. Epi· cion del juez de letras D. Cayetano !barra,
tacio Vazquez en Horcasitasy cuyo conocimiento vendió
se presentó ante éste Yafiez, en Abril del ciel Sr. Bocbran, pesaban mas de 400 marcos.

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ANALES DEL FORO MEXICANO.
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ANALES DEL FORO MEXIOANO.
tado año de 835, á reclamar el caballo, y ha- éionado año de 835, fué robada la casa de
jo de juramento espnso que ese caballo per- D. Juan Bautista Latour, vecino de Veratenecia á la Sra. generala Calderon, el cual cruz, por tres ladrones que introdujo el mose lo habían robado á Cleto Muñoz en el mis- zo de la misma casa, llamado Manuel, promo camino el dia del asalto dado al coche cedente de M!xico, los que entraron armadel padre Perez: comprometió á Cleto Mu- dos de pufiales,en ocasion en que Latour y
fioz á que fuese á dar la misma declaracion su e&amp;posa se habían ido al teatro, y en la
en el juzgado de letras, como lo verificó; pe- casa solo había quedado la madre de esta
ro éste, en otra declaracion posterior dada en señora, una niña peq nefia y una eriada¡ y
esta causa, dijo que todo lo que había espues- en este robo se llevaron porcion dé plata lato en órden á haberle quitado los ladrones brada, algunas alhajas y ropa de uso. Viel caballo, era fálso 1 pues aunque él perte- cente Muñoz dec.laró que la plata de este ronecia á la Sra. generala Oalderon1 lo que bola vendió á Yafiez, llevándola á su casa
habia declarado en el juzgado de letras ha- en compafiía de un tal Manrique y otro
bia sido por inspiracion de su amo, que, pre- desconocido, y que esta venta se verificó deguntándole si se acordaba de un caba,llo lante de Oleto Mufioz, habiendo recibido
que babia vendido de la generala Calderon, Vicente de corretaje catorce pesos y reales,
le dijo que había aparecido en el citado juz- á razon de medio real por onza. Cleto no
gado, y que era necesario que él fuera á solo apoya la declaracion de Vicente, sinotestificar para poderlo recobrar. Impuesto que añade que Yañez lo mandó á traer
Yañez despues de esta declaracion, repuso un marco para pesarla en la's balanzas; peque el caballo no.se lo habían quitado á Cle- ro que no habiendo acomodado las pesas,
to Muñoz, sino á un tal Alejo Soperanes, Je dio un peso de plata para que comprase
con quien lo remitía á Puebla, y cuyo suje- otro marco, con. el que se pesó la plata,
to nunca se pudo encontrar; y que si había compuesta de cubiertos, cucharon, braserito
dicho que á Cloto Muñoz se lo habían qui- y otras piezas, y que esta venta se verificó
tado, fué porque á éste había nombrado pri· el dia que se casó dicho Oleto Mufioz, que
mero para que lo llevara á Puebla.
segun la razon tomada de la parroquia de
En cuanto al relox de oro con cadena del . San Miguel, fué el 26 del mismo Febrero,
mismo metal que portaba Yañez, dijo: que es decir, á los veinte días de ejecutado el rolo tenia desde el afio de 824: que lo había bo. Computado por los peritos el peso que
comprado á un tal Robledo, al cual no se debían tener las piezas vendid.as de este ropudo examinar porque babia muerto mu- bo, segun sus clases, resultó un ní:tmero
chos años antes violentamente en Puebla; igual al que se deduce de los catorce pesos
pero es de notarse, que en Ja gavilla que y reales que recibió Vicent~ Muñoz de corasaltó al padre Perez, asistió un tal Robles, retaje, á razon de medio por onza.
y que Yañez, cuando se averiguó que Ro- El mismo Vicente al dar esta declaracion
bledo era muerto, citó al Sr. Yerro Maldo. entregó un cubierto de plata, ignal á otros
nado como testigo de que babia rifado el re· que tenia en su casa Yañez. Hecha inmelox de oro que tenia y que habia comprado diatamente la requisicion en ésta, se enconá Robledo otro; pero las señas que éste testi- traron otros ocho cubiertos enteramente
go dió de ese relox rifado, no convienen con iguales, y únicos que había en la casa. Ya.
las que los otros habían dado del relox que fitlZ aseguró que estos cubiertos los había
tenia Yañez cuando fué preso, y que con- comprado á Juan Gonzalez el Gachupín.
cuerdan con las que dió el padre Perez del La sefüira de Yafiez dijo, qne ignoraba la
que· Je quitaron.
procedencia de estos cubiertos, y su hija es.
En la noche del 6 de Febrero del men- puso que le parecía que lo,s babia empeñado

cion de Crispin Martinez, que ya haoia
muerto, negaron la venta de esta plata.
Juan el Indio declaró que no se apellidaba
M&lt;1rtinez sino Gonzalez, y Yañez había dicho que los ocho cubiertos que se encontraron en su casa, iguales al qu~ presentó Vicente Muñoz, se los había comprado á Juan
Gonzalez el Gachupín. Estos cubiertos no
tienen la marca señalada por Latour, ni otra
que los especifique, al paso que debe adver~irse que Pablo López, declaró que del robo
del cónsul de Suiza D. Cárlos Mairet, se repartieron los malhechores en la casa de José María Fiz nueve cubiertos. Asimismo
declaran Vicente y Cleto Muñoz, que el coá é-i afiez quiso sostener que la plata que chero Eugenio García (á) el Espantado,
venr:lió Vicente Muñoz, la babia comprado qué fué á este robo con el ca.che de Yañez,
al Sr. coronel D. Estevan Mora, con las dos vendía á dicho Oleto un cubierto, que no le
pagas que se le dieron para la marcha de quiso comprar: la única que podia haber daT ejas; y aunque hizo retraerá aquel de su do razon de estos cubiert~s, era Madama
primera declaracion, y que apoyase sn di- Bataller, que n~ s~ .exammó por hallarse
cho Ignacio Delgadillo, no pudo éste pre, fuera de la Repubhca.
senciar tal venta pues no llegó á esta ciu- Diego Perez, acusó á Yañez de haber
dad sino hasta ¡bdl de 835, ni visitó á Vi- mandado á Oecilio Flores, Guadalupe Islas
cente M:uñoz sino hasta los últimos días de y otro desconocido, á robar á unos natuOctubte del mismo año. Yañez citó al Sr. rales de Tuxpan tres mil pe_sos, que h~Mora cuando ya había fallecido en la ac· hiendo sido presos y conducidos a Cu~~tlcion de San Jacinto, y no podía deponer.
tlan los dos primeros, quedó en la pr1s1on
Muñoz declara tambien, que Yafiez com· Flores, que iba montado :n un cabal!~ mo••
d los dos hombres que vendie- gino del mismo Perez; e Islas, habiendo
pro a uno e
.
.
· • Mé · • d
ron la plata de que se ha tratado, y que iba conseguido libertarse, vmo a
x1co a ar
d
t
cantidad
de
pieaviso
á
éste
de
que
su
caballo
estaba
em·
en compania e otro, o ra
. •
zas del mismo metal, compuesta de aubier- bargado: Perez entonces comunico el sucetos, y una fuente que estaba sobre un rape. so á Yañez, dán~ole en cara q~e por ha:
d0 nde la vió diariamente h['(sta el mo· berlos mandado a robar le habian embar
ro,
•
· f:
l 1 f
mento de su prision, y que estos cubiertos gado el caballo_; y para satis acero, e o re·
h liaban guardados en un tompeate den. ció dar un certificado abonando la conducta
::0 :e un baul en la recámara de su amo; de Flores, como lo verificó, en el cual n~mque teniau distintas marcas, y eran los que bró á Diego. Perez, no. por este nom?re, smo
servi:\n en la me~a cuando babia visitas; por el epócnfo que tenia de Hermos~l!o, Yen
Yañez y su familia negaron la existencia virtud de este documento se devol Vl~ el ca:
hallo embargado . de Perez, .segun
mformo
de esta p1ata.
.
d·
Mº 1 Limon declara que vió que Ya- el juez de Cuaut1tlan D. Cristobal Can 1a.
• igue , no libras de plata á Juan Judío Yafiez, aunque negó el robo, no pudo negar
nez compro~
.
.
. d
v· t Mu. e · · Marti'nez en cubiertos y otras la ex1stenc1a del certifica o, y icen e
y a nspm
,
.
·d ¡ d
·
á cuya venta se halló presente Vi- ñoz declaró tamb1en haber sab1 o a evop1ezas, Y
d' . d Y
•
Todos estos reos, á excep· lucion del caballo por la me iac1on e acente Munoz.

D. Félix Benites¡ y aunque por la familia
de aquel se mandó un recado á la sefiora
esposa de éste, Dofía Merced Brito, para que
si era interrogada por los fiscales, dijera que
estos cubiertos los había empeñado en casa
de Yañez, ella no convi1rn en apoyar esta
suposicion, y negó el empeño, aunque ase·
guró el recado. Por último, afiadió Vicen·
te Muñoz en su declaracion, que cuando se
verificó la venta de esta plata, dijo Yañez
á los dos hombres que iban con éli que le
completaran el terno, y que cuando tuviesen mas plata que vender, no viesen á nadie, sino que en derechura se dirigiesen

!

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ANALES DEL FORO MEXICANO.

ñez. Este en sus declaraciones dijo, primero conocer solo de cara á Diego Perez, despues, que lo conocia por este nombre, que
le quiso comprar un caballo colorado, que
era hombre apacible, y luego que era desp.reciable.
En la noche del 12 de Mayo de 835, una
cuadrilla de quince á veinte ladrones, mon·
tados y armados, y en la qué iban Felicia·
no Anaya, Vicente Muñoz y Diego Perez,
segun declaró éste, asaltaron una tienda del
pueblo de San Francisco Tizapan, propia
de D. Ignacio Vazquez, á quien hirieron y
dejaron manco, segun su declaracion. Los
ladrones se hicieron fuego unos á otros, de
que resultó muerto el caballo mogino de
Diego Perez en las puertas de la tienda; y
Doña Josefa Rodríguez, mujer de Vazquez,
declaró que, entre las prendas que le roba.
ron fué una peineta de piedras, unos bejtt·
quillos1 de los que uno era de oro; unas per.
las que tenia en un vaso, ensartadas y ~ueltas, y unos cintillos de oro; y que despues
de retirados los ladrones, se encontró un cá·
Hz partido en dos pedazos, una patena y
unos corporales, manchadas todas estas cosas sagradas con sangre, las cuales pertenecían á la capilla de San Antonio, que es.
taba inmediata i la casa¡ y al regresar con
el robo fueron atacados por los vecinos de
Tenepantla, en el rancho de D. José Jimenez, tío de Anaya, y en cuyo ataque murió
Vida! López, uno de los malhechores.
La complicidad ó receptacion de Yañez,
consiste en que, segun la declaracion dt}
Diego Perez, le compró á éste la peineta de
piedras, á Anaya unos bejuquillos y unas
perlas, y á Vicente Muñoz unos cintillos de
oro, aunque él negó esta compra, y Muñoz
y Anaya la venta.
Miguel Limon declaró que por su conducto y en su presencia compró Yañez á la
amasia de Olvera un relox de plata, unos
aretes y un cintillo de diamantes en la can·
tidad de 80 pesos, cuya compra se verificó
dias antes de la fuga de Olvera del hospital, acaecida el 16 de Mayo de 8351 segun

el oficio del juez de letras Lic. D. José Maria Garayalde. Ya antes habia declarado
Vicente Muñoz que Yafiez habia dado 100
pesos para esta fuga, y éste negó ambas
cosas.
Rafael Ortega(~ Mogollan, que en compafiía de uu tal Barron, que le dijo ser oficial, robarnn á una señora por la plazuela
de la Viña, unos aretes de oro y un hilo de
perlas: que Barron se tomó la mitad de éste
y los aretes, y la otra mitad de dicho hilo,
por conducto de Lino García, fué á darempeñado ó vendido á poder de Yañez, en la
cantidad de 20 pesos que se repartieron entre ambos, y en cnyo hecho convino García
careado con Mogollan.
En la noche del 17 de Julio de 835, fné
robada la sacristía interior del convento de
San Bernardo, por Simon Nava, Pablo Ló·
pez, Vicente Martinez y Juan el Indio, los
que en compañía de Hipólito Zayas se introdujeron por la casa que habitaba Yañez,
subieron á la azotea los cuatro primeros,
abrieron dos puertas con ganzúa, y la de la
rncristía con escareador; sacaron cantidad
de dinero y porcion de plata labrada, per.
teneciente á la iglesia, como candeleros,
atrilés, dos incensarios y otras varias piezas.
En la casa se quedaron Yañez, Zayas, y
Cleto Muñoz; y cuando bajaron los otros
con todo lo robado, en el comedor se repartieron el dinero que traieron en moneda toJ
'
\
cando á Yañez la parte que le correspon.
dia, y lo mismo á Cleto l\Iuñoz. La plata
labrada quedó guardada en un costal en
que la bajaron el dia 18, y el 19 fué trasladada á la vivienda que Y añez tenia en pa.
lacio, en un baul que llevó un cargador qne
iba custodiado por Cleto }Iuñoz. (1)
l. Por la instruccion que dieron las religiosas y consta
en la causa, las piezas robadas fueron: Candeleros de plata wandes y chicos, 15. Incensarios de id., 2. Navetas
de 1d., ~- Hisopo ~e id., 1. Atriles de id. dorados, 2. Pia.
to de vmageras de 1d. dorado, l. Campanilla de id. dorada, l. Tapas de vinageras de id., 12. ilforco de plata con
copete de tres cuartas de largo, l. Resplandor de id 1
Po\encias de id. grandecitas, 3. Cajon de la ara de id~ 1'
CaJita de la llave del Sagrario de id., l. Coronitas de
peri~l~s de i_d., 2. C.ruz de oro de esmeraldas, chica, 1,
Aguilitas de 1d. con diamantes, 2. Platos de vinageras de
id~ 7. P11res de vinageras de id., 3. Anteojo de id., },

im~

ANALES DEL FORO MEXICANO.

269

Para preparar este robo, estuvieron en· tres ó cuatro dias de haberse llevado alli,
trando varias noches entre las nueve y las segun declararon Pablo López y Cleto Mudiez, con pretesto de veladores, á la citada ñoz, como testigos presenciales, é Hipólito
casa de Yañtiz, y salían al dia siguiente en- Sayas por habérsela oido á otro de lo~ cóm·
tre seis y siete de la mañana, uno despues plices, habiendo quedado en el baúl la parde otro. A excepcion de Cleto Muñoz, y te que tocó a Yañez y á Cleto, la que desde Nava que está prófugo, estuvieron nega- pues colocó en una sombrerera de madera.
tivos todos los reos al principio: pero á mas que clavó con tachuelas, ·encerró en una
de que fnero¿ reconocidos en rueda de pre· alacena, y pasado algun tiempo la trasladó
sos por el mismo Mufioz y Sayas, lo fueron en un coche á su casa, y la puso debajo de
tambien por el portero José Muñoz y su hi· su cama, de donde desapareció, segun exjo ¡\ndrés: fueron convencidos todos por Pa- plica Cleto, cuando este fué á Q,uerétaro á
blo López en el careo que tuvieron con éste ver á sn familia.
estando en la capilla el 5 de Mayo de 836,
Yañez quiso desvanecer este cargo, ma·
manteniéndose en la negativa Yañez y Juan nifestando que la vivienda de palacio la ha·
el Indio y habiendo confesado Sayas, Y. Vi- bia dejado desde el mes de Junio de 835,
cente Martinez, los que convinieron. princi- que se le pidió paca guardar allí varias copalmente Sayas, en la cooperacion y parti- sas que sirvieron para el convite que se dió
al Exmo. Sr. D. Antonio López de Santacipio de Yañez en este robo.
Este intentó hacer recaer el cargo sobre Ana, despues de lo cual se ·entregó la llave
Cleto Muñoz, diciendo que era el que babia al Sr. coronel D. Desiderio Aljovin; pero á
introducido y ocultado los ladrones sin su pesar de lo que el de igual clase D. Satur·
conocimiento: que en la noche del 17 no se nino Islas espusó, · Cielo Muñoz y Francishabía quedado en su casa, sino en otra en co Aleasar convinieron en que Yañez conque babia estado en una di version de juego, tinuó con la vivienda mucho tiempo desy que al dia siguiente, es decir, el 18, Stl ha· pues del convite; y lo cierto es que, estando
bia ido á un paseo á Chapultepec¡ pero ya muy avanzada la causa, se encontraron
aunque Dolores Cha vez asegura estas dos (el 10 de Febrero de 838) en una de las pie·
cosas, y lo mismo el Lic. D. Guadalupe zas de ella, diez ganzúas para puertas, arPerdigan, el Sr. coronel D. Ignacio Yafiez cas y roperos, cuatro paletones en u~a boly José María Ahedo, can referencia á algu- sita de paño de color de gamuza, un escanas circunstancias, unos fijando día y otros reador, dos casos de cobre de incensario, y
sin fijarlo, las contradijeron el Sr. coronel l:Jtla concha de nácar que babia servido de
D. Mariano Tagle, el teniente coronel D. naveta de incienso. Estas tres cosas fue·
Luis Ojeda y Cleto Muñoz, que negó haber ron reconocidas por las religiosas de San
habido tal paseo á Chapultepec, sin que pu-, Bernardo, y dijeron ser pertenecientes á los
dieran haberse examinado otros domést1, incensarios que se robaron, y á dicha navec~s porque desde la prision de Yañez desa- ta, cuyas piezas ni se habian encontrado á
otro de los reos, ni habia, del lugar donde
parecieron.
se
hallaron, razon ni indicacion la mas mí·
La plata labrada se repartió en la citada
vi.vienda que Yafiez tenia en palacio, á los nima en la causa.
El 29 de Octubre de 835, como á las nueRelicario de oro, 1. Tercerillo de platina do.rado, l. Cu- ve de la mañana, Rafael Mogollan y Micharitas de plata de ci!.liz, 8, Embudo de 1~., l. Dedal
de id .. 1, Dicho de calamina dorado, l. AguJa gi:ande ~e guel Limon, montados y armados, robaron
plata, l Tijeras con vaina de plata, l. Corona 1mpenal
grand~ita de id,, l. Palmas de id., l. Cacles de la;ton dora- dos ~arras de plata que conducía Benito Aldos, 2, Hilos de aretes de perlas finas, 4, Pen~entee de
dichos en plata con &amp;amantes, 2. Aretes de piedras en cántara; de la casa de fundicíon del Camplata, un par. En reales de plata y oro, maa de 400 pesos,
po Florido al cajon nombrado del Cambio,
y porclon de galon de oro•

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�270
ANALES DEL FORO MEXICANO.
'
que está en la calle primera de Plateros, de 836, (1) con conocimiento de lo que se

'

1 '

propia del Sr. 8echerel. Los ladrones luego que las tomaron, las llevaron á casa de
Benito Martinez, situada en el barrio de Necatitlan, segun declararon Limon y Diego
Perez y con referencia á Martinez, el tenien·
te coronel D. Francisco Vargas, D. Angel
Cabrera y Rómulo Rendon. Allí llevaron
un coche del sitio con unos caballos colora·
dos, que era de D. Manuel lsita, y el cual
estaba á cargo del cochero Francisco Gar·
cia (á) el Chino, que babia servido á Ya·
fiez en el mismo oficio, y en este coche las
condujeron á casa del mismo Yañez, como á
las dos de la tarde, quien las compró á presencia de Vicente y Cleto Muñoz, en canti·
dad de 600 pesos, con pleno conocimiento
de que eran robadas, habiendo añadido Cleto que hasta el momento de su prision se
habian conservado estas barras en la casa
de Yañez, el cual solo se contrajo á negar
el hecho.
Diego Perez acusa á Yañez de habbr dispuesto el robo de una casa de Tacubaya, el
que salieron á ejecutar él, su hermano Jesús, Vicente é Ignacio Muñoz, hermanos,
Cecilio (&lt;llores, José :María Fizt, y otro ~ue
solo conocia de vista, el que no habiendo
podido ,verificarse al regresar á esta ciudad, por·haberse adelantado Jesus Perez y
Cecilio Flores, fueron presos, aquel con un
par de pistolas, y éste con una carabina, y
conducidos al cuartel de seguridad pública
que se hallaba en las Recogidas, del que
fueron puestos en libertad y se les devolvieron sus armas por recomendacion que de
ellos hizo Yafiez, diciendo que eran mozos
suyos, que e~taban guardando un poco de
ganado, cuya recomendacion testificaron el
Sr. Coronel D. :Mariano Palacios y Vicente
:Muñoz, que lo oyo decir á uno de los interesados.
Pa.blo López con referencia á Lorenzo
Olvera, declaró que el coche eg. que estos
dos, con Fizt y :Miguel Durán á caballo, fueron á asaltar la casa del cónsul de Suiza D.
Cárlos Mairet, la tarde del 8 de Noviembre

iba á hacer, lo llevava el cochero Eugenio
García, que A la sazon se hallaba en su servicio: lo mismo declararon la mujer de Pablo
López con referencia á su marido, Simon
Nava y á :Manuel Rendon. El citado cochero Garcia servia el coche núm. 143; y
aunque Yañez dijo que ese ·dia lo habia
mandado al sitio con el mismo coche, por
la declaracion del administrador aj)arece
que éste se presentó á las ocho de la mañana, salió con carga á las ocho y cuarto, y
fué á rendir á su casa, y por la tarde no se
presentó sino hasta las seis y media, es decir, despues de las oraciones de la noche,
y cuando ya babia suctidido aquella catás·
trofe.
Se practicó un reconocimiento de los co•
ches con, el criado del cónsul, Ignacio Loza·
da, y habiéndosela presentado, entre otros
varios, el citado coche núm. 143 y el que
tenia el núm. 141, dijo: que este era el que
babia victo parado en la puerta de su amo,
aunque ya se habían hecho algunas variaciones en él: Cleto Mufioz declaró que este
mismo coche era de la propiedad de Yafiez,
y este espuso que Jo colocó en el sitio con
el núm. 141, el 1~ de Diciembre del mismo
año 835 y que antes de ponerlo allí servia
en su casa para los días de trabajo. El nie·
ga haber tenido participio alguno, imputándoselo al cochero.
Diego Perez y Vicente Muñoz declararon
que en Noviembre del referido año, estando
en la cochera de Yañez, vieron en las manos de Cleto Muñoz unas piezas de plata
que le entregó Durán para Yafiez, que eran
una palmatoria y unas despabiladeras con
su platito, añadiendo Cleto que en el mismo dia á la hora de comer vió que ~afiez
dió i:linéro en plata á Durán: éste dijo que
le babia prestado solo 20 pesos, y aquel negó la compra y el préstamo.
Vicente Mufioz, Rafael Ortega (A) Mogol, Durán y Olvera fueron decapitados por estos robot, el

26 de Maiio, y Pablo L6pez (á) Romero, lo (~ el 6 de Hayo de 838.

ANALES DEL FORO MEXICANO.

271
llan y Miguel Limoa, declararon haber sido cruz, propia de D. José Maria Herrero, veseducidos por Yafiez personalmente para
asaltar en Noviembre de 835 la casa del Sr.
D. Francisco Javier de Echeverrla, que se
halla frente de la que habitó dicho Yañez,
agregando Limon haber habido dos planes
para su ejecucion, uno de arbitrios y uno de
viva fuerza; estando corroboradas estas declacioues, con lo que espusieron el mismo
Sr. Echeverría, D. Pedro Escobado y D.
Angel Gonzalez, que sospecharon dicho
asalto como A mediados del espresado Noviembre, habiéndo oido una noche entre algunas personas que tuvieron por sospechosas, que se nombraban con varios apodos,
como el de Pájaro, que lleva Mariano Pe·
ña, el que está complicado en varios robos,
siendo el último, segun parece, el per~tra·
do en Huasca, en Enero de este afio. Esto
está en consonancia con lo que el juez de
letras Lic. Zozaya coatestó á los fiscales en
oficio de 22 de :Marzo de 836, sobre no po·
der asegurar que Ignacio Delgadillo estaba
complicado en la partida que babia asaltado la casa de Ignacio Fuentes, junto A la
capilla de Tlascuaqui, porque se componía
de malhechores que se nombraban por sus
apodos, como Jamoncillo, Asistente, Cebo·
llon, Gabilan, Confite, Capitan, Hormiga
y Sarciote: Yañez solamente negó este
hecho.
Entre las cosas q~e se aprehendieron el

4 de Diciembre de '935 en la casa de Yañez,
fué una silla robada al Sr. CoutO: por un

mozo llamado Vicente Martinez, por la cual
prestó Vicente Muñoz 30 pesos, y la que se
propuso á Yafiez para que la comprara con
con~cimiento de su procedencia, segun de·
claracion de éste y de Cleto :Muñoz: y Ya.
fiez, aunque niega saber que la silla era robada, ha confesado que se le propuso la venta de ella.
En el asalto dado á la diligencia el mismo dia, aunque no parece haber tenido en
él participio Yañez, en la casa se encontra·
ron algunos de los malhechores y varias de
las pre11das robadas, y que una espada de

,

cino de Jalapa, estaba destinada para regalarla á aqu~l, segun declara Mogollan. Pero es de advertirse que xolicitándose en esa
ocasion á Vicente Mufioz, como uno de los
ejecutores del robo, dijo Yañez al Sr. gobernador Cortina, que se llamaba Pepe Prieto,
y que lo mandaria traer al corral de San
Pablo, y previno á Cleto dijera que el citado Vicente tenia aquel nombre. Por las
constancias del proceso resulta en efecto que
en la casa de las Cabezas inmediata á la plazuela del Arbol y al costado de un corral de
coches que existe allí, vivía un Pepe Pri~·
to, acusado de varios robos, con quien quiso confundirlo Yafiez para ocultar á Vicente Muñoz.
Este y Diego Perez declararon que, como
á los dos días despues del robo del cónsul,
yendo Yañez con Muñoz para la caballeritá, enco'ntraron á Perez, y le ;preguntó
aqnel: ¡qu6 no robamos? Que Perez le con·
testó que no queria prestar un coche, pues
tenia una casa detras de la Uni\'ersida.d
junto á una pajeria: á lo que repuao Y afiez,
que iquién se lo babia pedido? que ya le
babia dicho á Vicente, que no se valieran
de Eugenio Garcia1 como lo babia hecho
para lo del cónsul, que irian en el suyo, y
Cleto de cochero; á cuyo asalto debia. ir Vi·
cente Muñoz con las divl$as del mismo Ya·
ñrz, que ya se la's había prestado, de la&amp; que
le hal,ia extraviado una y la había manda' Delgacj¡llo.
.
do reponer con Ignacio
Ultimamente, Miguel Limon acusó á Ya·
fiez de haber tenido participio en los robos
que se cometieron despues del sitio de Puebla; aunque no se especificó cuales eran, ni
se pudo averiguar: que por Oleto Muñoz se
comunicaba con toda clase de malhechore11,
á quienes ocultaba y protegia, dando cabá.·
llo á Limon para que se fuga~e de la cárcel
de Ohalco; á Olvera para que hiciera lo mis·
mo del hoslJital; prestándoles d~nero cuan..
do no tenían, arbitrios y otros hechos de esta clase que se han referido.

' .

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•

I

1 \

�272

•

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

ca le hiciera D. Juan, pues él tenia sus prue.
SEGU~ DO REO.
bas de que ni aun en la capital babia ~staVicenle :Muñóz (á) El Chacho, natural do. Por las referencias que se han hecho
de San Martin Tesmelncan, criado en Te· cuando se habló del robo del presbítero D.
petlastoc, de 37 años de edad, casado, de José Antonio Perez, está convencido MuPjercicio herrador.
i'ioz de baber concurrido á este asalto, ha·
Este individuo cuya perversa conducta biéndose encontrado en su poder un sable,
eslá demasiado demostrada en el proceso que por las sefias que dió dicho presbítero
con las referencias que se han hecho de él, Perez, Y lo que declaró M;uñoz, convienen
resulta convencido de haber herido al jóven con el que le robaron á aquel eclesiástico.
Tomás Rojas, despues de haberse chanceaLa cuadrilla la reúnió Muñoz con el obdo con él de nn modo poco decente, y cuya jeto de asaltará unos extranjeros que, segun
causa se hallaba pendiente cuando fué re- dijo éste, llevaban cantidad de onzas de oro;
clamado para ser juzgado en este proces~. pero habiéndoselas perdido en el monte de
Por la declaracion de Estovan Pavon, es regreso, resolvieron robar el rancho de Coracusado :Muñoz de haber robado en ctiadri- ralillo, donde habiendo sorprendido M.uñoz
lla en el pueblo de A t~nco, la noche del 30 á un anciano q ne le salió al encuentro con
de Agosto de 1833, la tienda del alcalde D. una carabi~a, lograron introducirse á la caLeocadio Guadalupe fingiéndose tropa y sa: reunió á la familia en nna pieza, y haatropellando á los individuos qne iban á sa- hiendo abierto una arca, sacaron de ella una
lir de ronda; y que él llevó por fuerza á Pa- · red con dinero, ropa y otras alhajas, cargavon, en cuya casa se encontraron varias co- .ron con las armas que encontraron, extrajesas de las robadas, que dijo pertenecían al ron varios caballos, de los que se apropiaron
mismo Muñoz.
algunos, y los demas los dispersaron; y desEstá probado que dicho Muñoz, siendo pues de haber despedazado y destruido Jo
dul escuadron :Morelos, hirió por riña en el que no pudieron llevarse, se repartieron el
juego1 el 7 de Octubre de 833, al cabo Sisto dinero al amanecer, y regresaron á MéVargas, con el sable del cabo Tiburcio Ser- xico .
( Contfouará)
rano, de cuya herida murió aquel, habiendo
quedado pendiente esta y la ~nterior causa
Condiciones de la sn1crlcion. '
en el juzgado de Texcoco, por haberse huido Muñoz de aquella cárcel.
.
El precio de la suscricion es de diez reaLas constancias del proceso convencen les adelantados al mes: ó dos y medio pot
tambien á :Muñoz de haber asesinado al ca- entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
pitao D. Ignacio Torres; la mañana del 26 Los suscritores foráneos pagarán tres reales por entrega, franco el porte, saliendo
de Octubre de 835, habiéndose fugado de la un número s_emejante al presente, cada lucárcel de la Diputacion el 18, yéndose á vi- nes.
Se reciben suscriciones en el despacho de
vir á la casa de Yañez el 28 del mismo mes,
la
imprenta en que se publica este Semacuya causa quedó pendiente en el juzgado
nario.
que estuvo á cargo del Lic. D. Mariano
La correspondencia para los Anales del
Ruiz de Castaiieda. El mismo Muñoz de- Foro. deberá dirijirse al Lic. Ignacio Oteclaró que Rendon le babia contado que ro, Calle del Arquillo de la Alcaicería nú~
cuando Yanez supo se decia que aquel ha- mero 19.
bía cometido este asesinato, babia dicho le
Editor propietario y_responeable.
manifestaran que dijera que ese día ya vi· n~1/GNACIO OTERO, A,quülo de la ~ería
via en la casa de Yafiez; á lo que repuso
Munoz, que de estos favores mas que nun-

MEXICO.
calle de lae Eecalerlllas nlim, lS,

Imprenta de J. Abadiano,

'

)

�</text>
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Lúnes 26 de Iunio de 1865.

NUM. 25.

ANALE~ DEL fORO MEXltANO.
RESUMEN.
JURISDICCION CRIMINAL.-Causa. formada al Ex-Coronel D. Juan Ya.nez y so·
cios, por varios asaltos y robos cometidos en poblado y despoblado.-(Concluye.)
Aviso á nuestros suscritores.
Indice de las materias contenidas en este segundo tomo.

JURISDICCION CRIMINAL.

CAUSA FORMADA
AL

EX-CORONEL D. JUANYAÑEZ Y SOCIOS,
por varios asaltos y robos cometidos en poblado y despoblado.

•

(CONCLUYE.)

Diego Perez acusó á Muñoz de haber concurrido al robo hecho en cna~rilla y en compañia suya la noche del 21 de Abril de 835,
en el rancho de la Estrella, cuyo hecho se
comprobó por la declar~cion de los interesados, aunque no pudieron identificar las personas, porque éstos no pudieron conocer á
los ladrones. Para descubrir donde estaba
el dinero que buscaban, amarraron á un
hombre de los testículos y amagaron á una
mujer que le costaria una pierna si no decla~aban donde tenían el dinero; y obligados,
aquel del tormento y ésta de la amenaza,
declararon que bajo de un almear de zacate estaban guardados 300 pesos destinados por el duefio de la casa para pagar el
arrendamiento del rancho, quien para reunir esta suma babia tenido que vender unos
animales y otras cosas. Muñoz, aunque lo

intentó, nunca pu90 probar que esa noche
había dormido en Talpam.
Cuando se habló del robo de Tizapam,
ya se vió la complicidad que éste tuvo en
él; y aunque quiso probar que cuando se verificó ese asalto se hallaba malo de una
pierna y no podia montar á caballo, solamente Mariana Guillen Perez, casera de la
casad~ la .Aurora habitada por ladrones, fa.
voreció su intencion; pero ni pudo ·encontrarse al cirujano que dijo lo curaba, y los
demas testigos no correspondieron á la cita
que hizo de ellos.
El 6 de Agosto de 835, en la tarde, una
cuadrilla de malhechores asaltó en el pueblo de Tecómi las tiendas de D. Herculano
Vazquez y D. José María Arrizaga, de las
que se llevaron cuanto quisieron y por las
declaraciones de Diego Perez y Miguel 'Li-

�214

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ANALES DEL FORO MEXICANO.

mon, está convencido Mufioz de haber con- habiéndose encontrado en la cochera de la
currido á este robo; y aunque quiso probar casa del ex-coronel Yafiez, que habitaba dique ese dia babia estado en ciudad de Gua- cho Mufioz, varias prendas de las robadas:
dalupe con las citas de O. José María Vi- al irlo á aprehender allí el teniente coronet
llar y Julian Flores, no correspondieron es- Vargas, se escapo por la azotea, segun se ha
tos en los términos precisos que les hizo indicado: habiéndose logrado su aprehenMufioz.
sion, quiso probar que la noche, víspera del
El 18 de Octubre de 835: transitantlo el asalto, había dormido en México; pero citó
Sr. Adoue, con su dependiente Lasail y su diversos lugares, de manera que conforme
mozo Benito López por el barrio de Belem, le salian contra producentes los testigos que
al llegar á la esquina del Sol, asaltaron á examinaban, variaba de habitacioo; haslos dos últimos, dos hombres montados y ta que por último, vino á fijarse en la casa
armados, dándoles de golpos y despojándo- núm. 2 de la calle de las Moscas, citando
los de los caballos; y como aquellos creye- por testigos á su mujer Pascuala Mesa, á su
ron al principio que eran de la polícia, se µermano Ignacio y á Francisco Juan los
dejaron sorprender. Los mis!Dos alcanza- cuales fueron desmentido&amp;, no solo por las
ron á Adoue que se habia adelantado, le declaraciones de los cómplices, sino por el
quitaron tambien el caballo, lo obligaron á casero de dicha casa José María Pedrosa;
meterse con su dependiente á una accesoria, por la declaracion de José Muñiz, portero
y el mozo se guareció debajo de los Arcos, de la casa de Yañez, qu~ expuso que desde
quedando uno de ellos de centinela mien- la tarde anterior al robo había salido Mutras el otro se alejaba con el robo; y al reti· fioz á caballo y no babia vuelto hasta el
rarse el que los custodit1.ba, le dió una esto· dia siguiente; por la de el cochero Juan An·
cada al mozo· El caballo tordillo de Ado- tonio Martinez, qne lo vió llegar con la ca.
ue lo tuvo· Cleto Muñoz en su poder con co- pa robada que traía embozada; por la de
nocimiento de qne fué robado al Sr. Adoue Teodoro Marcha y otros testigos.
por Benito Martinez, segun dijo Limon, el
Por conducto de Roman Chavez, alquiló
que se lo vendió en 35 pesos; quien despues Muñoz un caballo colorado de D, José Mapara recoger dicho caballo Y devolverlo á ría Martinez; pero habiendo estado en su
su dueño, le dió 100 pesos, aunque Muñoz poder once dias, y no teniendo con que pasolo confesó haber recibido 70, como tam- gar el alquiler, cuando lo devolvió, entregó
bien que supo su procedencia, de que resnl- al mismo Chavez una silla que empeño en
\a haber sido receptador de este robo. Del la tienda del finado D. Vicente Romero, la
mismo delito está convencido por las decla· cual fué desempeñada por el teniente cororaciones de Cleto Muñoz, Diego Perez, Ra- nel Vargas; y segun las constancias del profael Mogollan y Miguel Limon en el robo ceso, resultó ser de un tal Aroz, vecino de
hecho en la plaznela de las Vizcaínas, de Guadalajara, que fué asesinado por una
las dos barras de plata, de cuyo producto cuadrilla de ladrones yendo para la feria de
tuvo una parte. Fué tambien receptador Zamora. Mufioz negó ser la silla suya, y
de la silla robada al Sr. Couto, y fué así- los demas ,hechos que desde el principio de
mismo uno de los convocados para el asa!- la causa había denunciado Ignacio Delga.
to q ne se intentaba dar á la casa del Sr. dillo.
Echeverría.
Muñoz vendió á Yañez diez y ocho burPor las declaraciones de Diego Perez, Ra· ros, cuya procedencia legítima no se pudo
fael Ortega (á) Mogollan e Ignacio Delga· purificar, pnes aunqfle 61 dijo que los babia
dillo, está ~~nve~cido Muñoz ~~ haber asal-1 comprado con 1,000 y tantos pesos que gatado la d1hgenc1a el 4 de D1c1embre 835, nó en el juego á un D. Pascual en la tienda

ANALES DEL FORO MEXICANO.

275
de D. Luis Garcia, bajando con la recua de ciQ Cebada, quitándole do~. pesos y una fra.
D. José María Osorio para Veracruz, y que zada.
D. Mariano Espinosa justificaría como desP?r las declaraciones de Cleto Muñoz,
de entonces tenia estos burros, y babia cor· Pablo López, Hipólito Zayas y Vicente
rido con la carga de ellos: éste declaró que Martinez, está convicto de haber concurrido
supo que Vicente Muñoz, tuvo unos bur- al robo del convento de San Bernardo; sienros eq los años de 824 y 25, y que despues do él el que en compañía de dicho López y
de esta fecha no ha sabido tuviera otros, ni Lil'non Nava, abrieron las puertas con ganél incumbencia con ellos. Examinado 'D. zúa y el escareador y extrageron materialLuis García, dijo no conocerá Vicente Mn· mente. las cosas robadas de la sacristía inI i'íoz, n.i á D. Pas~ual'. é ignorar en .lo abso- t~rior de dicho ~onvento, por lo que pel'ciluto s1 éstos hab1an Jugado en la tienda de bió parte del dinero que se repartió en el
Cedeño; c~yas negati vas persuaden la mala I com&amp;dor de la casa de Yañez, y de Ja plata
procedencia de esos burros, aunque por falta labrada, en la vivienda que aquel tenia en
de reclamo de sus duefíos no se puede ade el palacio. Esas declaraciones de los otros
lantar mas en esta materia.
reos, están apoyadas por la exposicion de
A mas de las fugas qne están indicadas, in- María Perfecta Apolonia, cerca de la casa en
tentó hacer la del calabozo núm. 7 de la ex· que vivia Gonzalez el Indio, citada por él
inquisicion, para lo cual rebanó las rejas de mismo, la que dijo que en esos dias del roun modo tan extraordinario y en tan corto bo de San Bernardo vió que tenia sus metiempo, como si hubieran sido de yesca, y dios, que desempeñó prendas, paseó y gastó
hay indicios de que tuvo parte en el soca- con la mujer que vi~ia con él.
bon que se hizo en la pared del calabozo
El alcaide de la ex-Acordada D. Anacle- ,
núm. 12 de la misma prision.
to Santa Marta, manifestó que cuando intentaron hacer fuga los presos de ella, fué
TERCER REO.
auxiliada por Juan Mar.tinez, ó Gonzalez (á)
J nan Martinez ó Gonzalez, por sobrenom. el lndio; que falsearon la cerradura de la
bre el Indio (á) Felipe Martinez, de sobre- puerta, y quebrantaron las rejas de la sala
nombre Chaclwpa, fué l'.latural de Santa que nombran de visita; y que el citado Juan
María Acosac, soltero, de edad de 36 afíos, era el que siempre protegía esas fugas que
de oficio tejedor de lanas.
se emprendian en la cárcel, en razon de que
Este reo fué desertor del regimiento octa- sabiendo fabricar llaves falsas y otros insvo de infantería, abandonando la guardia trumentos propios par~ facilitar las fractu~
de prevencion en 1 l de Junio de 823. Apre· ras de puertas y prac'ticar las operaciones
hendido en Puebla junto á la garita de Te- que le son necesarias, se va lian de él los que
pozuchil, ,con parte del robo hecho en la las intentaban. El reo pennaneció hasta lo
iglesia parroquial de Tepeaca, la noche del último inconfeso.
16 de Julio del mismo año, fné juzgado en
CUARTO REO.
consejo de guerra ordina río en Enero de
826 y sentenciado á muerte; y estando la
Ignacio Delgadillo, natural de la haciencausa para revestirse la sentencia por la co- da de Costitlan, jurisdiccion de Chalco, camandancia general de Puebla, se fugó de sado, de 32 años de edad, su oficio el ejer.
la cárcel. De esta causa remitida de allf, cicio del campo.
consta la mala conducta de Martinez desde
Por el asalto &lt;lado en la mañana del 11
entonces, y ademas que se robó dos tercios de Mayo &lt;le 82~ en el monte de las Cruces
de chile y un caso de cobre, la carga de un á un pasajero por una cuadrilla de diez á
burro, y que desnudó al muchacho Crescen~ doce malhechores, en que violaron á una

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�276

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

·señora casada, c~si en presencia de su fami · en la tarde del 12 de Mayo de 835 le babia
lia, fué condenado Delgadillo á muerte; é hablado, y en la noche había estado con su
indultado por el Congreso, se le conmutó la mujer en la casa de dicho Rojas, es de adpena de la vida en la de presidio, que extin· vertirse que en la primera declaracion que
guió en California, regresando á esta capi se le tomó, no hizo mérito de tal testigo, sino
tal en 22 de Abril de 835, y en 12 de Ene- que solo se contrajo á negar el hecho; y
ro de 36 fué preso por haberlo acusado Die- ( cuando se le reconvino sobre ésto, dijo; que
go Perez de vivir en la cochera de la casa no babia citado á Rojas, porque no se babia
de Yafiez con otros malhechores y haber impuesto del dia y si del mes á que se con·
'
,
asistido al robo de la diligencia el 4 de Di- traia.
En órden Al J'Obo de TecOmi, verificado
ciembre anterior.
el
6 de Agosto de 835, quiso excepcionarse
Por las declaraciontis de Diego Perez y
Miguel Limon, está éste reo convencido de diciendo: que el 2 del mismo mes, babia sahaber asistido al citado robo¡ y aunque él lido de México con D. Nicolás Ledesma paaseguró que la noche del 3 hasta las siete ra Tula, y regresado el 9 del mismo; pero
de la mañana del 4 del referido mes, estuvo tratándose de examinar á dicho Ledesma
en casa de su comadre :María Bravo en com- cuando hizo la cita Martinez, resultó que
pañía de ella, lo desmintió está completa· llevaba muchos meses de haber fallecido.
Por las declaraciones de los mismos Pemente.
Los mismos testigos lo convencieron igual- rez y Limon} está tambien convencido de ha·
ber asistido al asalto que dieron en Riofrio
mente de haber asistido al robo de Tecómi,
el 27 de Setiembre de 835 á varios pasaje·
sobre lo que quiso excepcionarse diciendo:
ros, cuyas declaraciones están apoyadas por
que por haberse verificado en la tarde y ser
las de Dona Juana Diaz, que conociendo de
conocido de uno de los robados, no pudo
antemano á Limon y á Durán que concurasistirá este robo; alegando tambien una
rieron en la cuadrilla, los vió en el acto del
enfermedad que mucho antes babia tenido,
robo.
y sobre lo cual lo desmintió tambien la Bravo, diciendo; que en esta época ya no esta- Este asalto es del en que se ha hablado equiba en su casa sino vendiendo tomates y chi· vocadamente en el ptlblico de una cajita de
les en la plaza. El referido Perez acusó á alhajas; se ejecutó en Llano Grande, camiéste reo de otros varios delitos que no se pu· no de Riofrio, por una cuadrilla de mas ~e
dieron justificar, siendo entre otros el de lg· cuarenta hombres montados y armados, y ,,
nacio Fuentes, de que ya se ha hecho men- que se habían propuesto robar una conducta que iba para Oaxaca; pero habiéndose
cion.
adelantado esta, resolvieron detenerse alU,
QUINTO REO.
6 como dicen ellos, hacer parada para ro·
bar á todos los pasajeros, como en efecto Jo
Benito Martinez, natural de la ciudad de hicieron con cerca de ochenta que amarraGuadalupe Hidalgo,. de 27 afios de edad, ron en el monte, antes de que llegara la dicasacto, de ejercicio vaquero.
ligencia, y cuando ésta se presentó Jo veri·
Resulta convencido éste reo, por las de· ficaron en ella, en la que iba D. Manuel
' posiciones de Perez y Limon, de haber asis- Romero, á quien uno de los ladrones, desde
tido al robo de la tienda de San .l!"rancisco el estribo le preguntó por las alhajas que
Tizapan, y al que la misma cuadrilla hizo llevaba, y éste le entregó una cajita, de don
en San .Antonio Tecómi, que se han referi- de ha provenido la especie de que Yafl.ez
do ya; y aunque en órden al primero cit6 di6 aviso de estas alhajas; pero nada consta
por testigos á Simon Rojas, para probar que en el proceso. El robo de dicha diligencia

..

ANALES DEL FORO MEXICANO.
consistió ademas en dinero, plata y oro,
efectos de comercio y ropa de uso.
Por las declaraciones del teniente coronel
D. Francisco Vargas, D. Angel Cabrera,
Rómulo Rendon y Diego Perez, está probado que las barras de plata robadas por las
Vizcainas estuvieron depositadas en casa de '
Martinez, mientras los ladrones fueron á
traer el coche para conducirlas A 1~ casa de
Yafiez.
El mismo teniente coronel Vargas aprehendió en casa de Benito Martinez un retazo de franela blanca nnevo, cuyo duefio no
pudo averiguarse; y aunque la mujer del
reo, Josefa Guzman y su amiga Maria An·
tonia Gonzalez dijeron que lo habian comprado en una tienda de Portacreli, resultó
esto enteramente falso, en términos que Ja
· segunda fué castigada por el juez de letras
D. Cayetano Rivera, con algunos días de
prision por haberse perjurado.
:Miguel Limon acusó á Benito Martinez
haber sido uno de los que robaron el caballo colorado del Sr. Adoue, y que se lo ven·
dió en 25 pesos, cuyo cargo ha negado éste,
y no se pudo comprobar mas, porque los interesados no conocieron á los malhechores.
Al mismo se le aprehendi6 un caballo que
dice compró á Mateo Pereira, sobre lo cual
citó á D. Lorenzo Escobar, quien negó haberse impuesto del trato que tu\fieron Martinez y Pereira, y D. Ignacio Almaraz desmintió á la mujer de aquel, sobre haber salido de fiador de este caballo. Ademas en
su casa se encontraron dos cananas, una
con trece y otra con catorce cartuchos, un
sable y cuatro armas de pelo, qye no justi·
ficó su procedencia, ni el uso que hacia de
estas cosas. El reo se mantuvo negativo
como los damas.
SESTO REO.
Vicente :Martinez, natural de México, de
30 afios de edad, soltero, de oficio comerciante.
Estando este r,eo sentenciado á presidio
por un robo hecho al Sr Terán, fné extrai-

•
r

271

do de la cárcel de la ex-Acordada para juzgarse en este proceso; y por las constancias
de él resulta haber sido un vago, sin oficio
ni ocupacion alguna, pues ni tenia en qué
ui con qué comerciar, lo que corroboraron
despues él mismo en sn confesion, y Pablo
López en una de sus declaraciones.
Quedó convicto y confeso de haber concorrido y auxiliado el robo del convento de
San Bernardo, quedándose de centinela en
la azotea mientras que los otros que se han
mencionado bajaron á verificarlo en la sacristía interior; habiendo recibido la parte
de dinero que le' correspondía en el comedor de la casa de Yañez, y la de la plata
labrada qm~ se repartió en la vivienda que
éste tenia en palacio. Con todo lo cual se
conformó en el careo que tuvo con López
en la capilla, aunque despues intentó disculpará Yafiez.
SÉTIMO REO.
Hipólito Zayas, natural de México, de
edad de 29 años, solter(!, de ejercicio rebozero.
La mala conducta de éste reo, está probada en el proceso por las muchas veces
que ha estado preso en la cárcel de la exAcordada, acusado siempre de ladron, habiendo declarado el alcaide D. Jacinto Flores, que Zayas habia ofrecido vender á D.
Luis Guzman unos atriles, cadenas de incensario y un copon ó cáliz, sobre lo cual
declara éste, que es efectivo que aquel le
hizo la oferta dos ó tres meses antes del 28
de Junio de 835, aunque no llegó á ver las
referidas prendas.
Por las declaraciones del portero de la casa de Yañez, José :Muñoz y su hijo·Aodré~, ·
y reconocimiento que hicieron en rueda de
presos, füé convencido Zayas de haber sido
uno de los que salian á las seis de la mañana de, la vivienda de Yañez en los días del
robo de San Bernardo; y por la de Cleto
Mufioz, de haber concurridQ á dicho robo.
Negativo el reo sobre esto, quiso probar que
cpando se verificó estaba malo ó convale.

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ANALES DEL FORO MEXICANO.
278
ciendo de fiebre, citando por testigos á los contra él el teniente coronel D. Juan Agua·
Ortegas y al religioso franciscano Es¡,índo- yo y abandonó despues.
la, que nada declararon conducente á proOCTAVO REO.
bar este hecho.
Cleto Muñoz, natural de la hacienda del
Así se mantuvo inconfeso hasta el acto
Cubo,
Departamento de Guanajuato, de
en que se verificó el careo con Pablo López,
estando éste en la capilla el 5 de l\fa yo de edad de 33 años, casado, de oficio sirviente,
De este reo se ha hablado lo bastante
836, en el que expresamente dijo que se habia qnedado con Yañez y Cleto Muñoz, cuando se habló de Yañez y de los otros
mientras que los otros fueron á verificarlo, cómplices: él está convicto y confeso de hahabiendo recibido en el comedor de la casa ber presenciado el robo de San Bernardo, y
de aquel, 70 y tantos pesos en duro y pese- la compra que su amo Yañez hizo de las
tas, y de mano de Simou l'iava 80 y tantos demas cosas, tambien robadas, y aunque
López y Zayas declararon que se dió parte
de la plata labrada que, segun declar6 López, supo Zayas se repartió en la vivienda del dinero robado en aquel convento, nadie
lo acusó de he.her sido invitado para él, m
de palacio, cuyo careo retificó des pues en su
de que tuviera un participio activo en su
confesion en todas sus partes. Despnes in·
ejecucion, sino puramente pasivo, en razon
tentó retractarse por Jo relativo á Y añez,
de su ejercicio de criado, y así esa suma fué
Mariano Gonzalez y Juan el Indio, dicienuna especie de gratificacion por los servi.
do que si se habia convencido en lo que Pacios que en clase de criado habia prestado.
blo López expuso sobre estos en el cLtado
El sostuvo la complicidad que tuvo su amo
careo, babia sido por la turbacion que tuvo
en todos los robos que se han mencionado:
en este acto.
que no había habido paseo á Chapultepec
En clase de denunciador oculto declar6 al siguiente d_ia del repetido robo de S. BerZayas en el proceso que se le babia ofrecido nardo, y que él mismo condujo la plata la·
una boletita para que se le entregasen en brada que se sacó y la llevó en el baul cocasa de Yaiiez treinta ó cuarenta onzas, so· lorado á la vivienda que Yañez tenia en pabre lo que se le aprehendi6 á Zayas una lacio. El, en fin manifestó la proteccion
carta alusiva á esto.
decidida, amistad y confianza que su amo
El referido D. Luis Guzman, de qqien se dispensaba á los malhechores¡ y aunque
habló al principio, dijo tambien que habién- cuando se practicaron las rectificaciones de
dose hecho pago por cuenta de lo que le d~· éste, en vista de las muchas constancias que
bia Zayas con un rosario de perlas que se babia en el proceso de las confabulaciones
quitó á éste, y vendió despues á una señora que aquel babia tenido con los otros reos, á
en 12 pesos; fué preguntado el reo acerca quien éstos llaman ~l Tío, y retractaciones
de esto, quien negó primero, y despues dijo: que ellos habían producido, se calificó de inque el rosario era c;le D. Antonio Vazquez, necesario e1 careo material de Cleto y Ya·
quien se lo fné ~ reclamar á Guzman, ci- ñez, principalmente por las relaciones de
tando á la mujer de éste Eusebia Molina, la amo á criado que mediaban entre ambos.
que expuso que jamás le dió conocimiento El primero reclam6 muchas veces este ,casu marido de tal rosario, habiéndolo hecho reo basta el momento de celebrarse el con·
de otras cosas.
sejo de guerra: reunido éste despues de la
Ademas, está probado que con participio lectura del proceso y de las defensas, cuande Zayas se hizo la estafa del empeño de do se llamó al expresado Yañez para inter·
unas barras de plomo por de plata á, O· Am· rogarle y que expusiera lo que le convinie.
brosio García, cuya acusacion promovió ra, se le preguntó si insistía en que i¡e prac-

ANALES DEL FORO MEXICANO.
ticase el careo que tanto babia solicitado
con Cleto Mufioz; aquel contestó, que su·
puesto que no se habia practicado en tiempo, no insistia en dicho careo; pero habiendo resuelto el cqnsejo que se ejecutase, ~e
hicieron comparecerá Yañez y fl Muñoz: se
les leyeron al principio todas las declaracio
nes que éste había dado, con relacion á los
delitos de que era acusado; y aunque él in·
sistió en su negativa, Muñoz se afirmó y
ratificó en todo lo que babia expuesto.

NOVENO REO.

27'9

Yañez se puso en comunicacion con ellos,
se retractaron de sus primeras deposiciones,
y quisieron sostener una negativa tan tenflz, como torpe é infundada. El principal
designio de estas confabulaciones, fué po·
nerse todos de acuerdo para salvará Yañez, principalmente del cargo del robo de
San Bernardo: que por sus circunstancias
y el lugar por donde se ejecutó, lo ponían
tan en descubierto, y hacer gravitar el peso
de este de.lito sobre Cleto :Muñoz; apuraron
pirra ello los medios mas extraordinarios,
desplegaron una sagacidad verdaderamente
admirable, pues neutralizando la mas es·
quisita vigilancia, parecía que se. hacían ser·
vir de séres mudos é invisibles; y no se es·
pecifican los arbitrios de que hecharon ma·
no para corresponderse y comunicarse reciprocamente todos los pasos que se daban en
la causa, porque no solo parecerían increíbles, sino que se tendrían por cuentos des.
preciabl~s.
No debe pasarse en silencio, que de los
reos que mejor esclarecieron los hechos, y
cuyas deposiciones obraban mas contra
Yañez y sus principales c6mplices, como
fueron Diego Perez, Miguel Limon ·y Ra·
fael Mogollan, el primero fuó asesinado
Querétaro el afio anterior, y los dos últimos, habiéndose fugado de la prision la
tarde del 2 de Mayo de este año, cuando
ya babia principiado á juzgarse esta cau·
sa, se encontraron muertos violentamente
á las inmediaciones de una garita de Puebla, sin que se sepa ahora con certe1'6 c6mo 6 por quién fueron muertos. La comandancia general de Puebla inform6 á la
de esta capital, que habiendo asaltado una
casa y robádola, riñeron despues por la di·
vision de la presa, de cuya riña parece resultaron muertos ambos, que son todos los
datos que h~y sobre este suceso.

Mariano Gonzalez, natural de Texcoco,
de 36 años de edad, casado, de oficio herrero.
Por las declaraciones de Pabfo López é
' Hipólito Zayas, está este reo convencido de
haber hecho las ganztlas para el robo de
San Bernardo, con la circunstancia de que
el primero dijo: que se las había mandado
hacer con expresion de que eran para este
robo¡ y el segundo que por el conducto de
ambos se le habían dado 8 pesos para ellas,
sin conocimiento del robo para que habían
de servir; en todo lo que quedaron confor·
mes López y Zayas. Gonzalez negó al
principio el hecho, y llespues confesó que
Pablo López le había dado 3 pesos porque
hiciese dos ganzúas, concluyendo con que
no ias habia hecho, y que había reñido con
él por la devolncion del dinero, añadiendo,
que el Pablo de que se trata, no era el que
babia mandado hacer las ganzúas, sino otro
Pablo.
El mismo Gonzalez declar6 haber estado
preso en la cárcel de la ex-Acordada desde
el año de 831 hasta el de 34, por un pleito
que tuvo en la plazuela de Jesus con dos
hombres á quienes dió de cintarazos.
Todos los reos mencionados á excepcion
de Cleto Muñoz, añadieron á los crímenes
que se han relacionado, el delito de perjurio,
CONCLUSION.
deponiendo como testigos, pues habiendo
declarado al principio muchos de aquellos y El consejo de guerra se reuni6 el 24 de
aun repetídolos en algunos casos, luego que Abril del afio de 1839, y desde éste día has-

en

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�980

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ANALES DEL FORO MEXICANO.

ta el dia 5 de Mayo siguiente, se ocup6 en ( te exceptuada, y que se notificase á los
la lectura de la causa: el 16 se leyó la con- reos antes de ponerse en capilla, con pre·
clusion fiscal, y desde el 17 hasta el 21, in- vencion de que si tenían ánimo de imploclusive, se leyeron las defensas; el 22 y el rar la gracia de indulto, lo verificasen den23 se presentaron los reos, y desde el 24 se tro del término de cuarer.ta y ocho horas,
comenzaron las conferencias, hasta el 28 el que pasado sin haberlo hecho, se proce·
en que se sentenció, condenándose, por una- diese á la ejecucion. El mismo día se no,
nimidad de votos á la pena de muerte de tificó la sentencia á los reos, y todos los
garrote á Juan Yailez (con la calidad de condenados á muerte imploraron el indulto
que éste fuera degradado previamente, con- del Supremo Gobierno, el que, oídos loe informe á la ordenanza general del ejército), formes de la comandancia. general y de la
á Vicente Mufíoz (á) el Chacho, á .Tu,m Suprema. Corte de Justicia, y de acuerdo
Martinez 6 Gonzalez (á) el Indio, á Hip6li· con su consejo, conforme á lo prevenido
to Zayas, á Benito Martinez, á Feliciano por la Constitucion, en su supremo decreto
Anaya (1) y á. Vicente Martinez, á la mis- de Julio, tuvo á bien otorgarlo solo á Hi·
ma pena. A Oleto Muiloz se le condenó á pólito Zayas, conmutándole la pena de
la de diez anos de presidio, á seis á Maria- muerte en diez anos de presidio con reten.
no Gonzalez: á Ventura Galvan se le ab- cion en el castillo de San Juan de Ulúa, y
solvi6 de la instancia, dejándolo á disposi- negando la gracia á los dema~.
cion del juzgado segundo de San Luis PoComunicada esta resolucion en el mistosí, donde tenia pendiente otra causa; y á mo dia 13 á la comandancia general, y con
D. Sebastian Anda se le absolvió definiti- arreglo á las órdenes que tambien dictó el
vamente, mandando se chancelara la flan- Supremo Gobierno sobro el:i&gt;articular, preza que tenia otorgada para estar en liber- vino aquella autoridad que inmediatamentad. Que la causa se prosiguiese contra te se pusiesen en capilla, como en efecto lo
los reos prófugos que no estuviesen juzga· fueron los reos, que estaban en la ex-Acordos cuando fuesen aprehendidos, sacándose dada: Y pocos momentos antes de notifilos testimonios conducentes para continuar- carse á Juan Yaíiez, intentó éste suicidarla. contra los que aparecieran inodados de se, infiriéndose en el cuello una herida con
receptacion ú otra complicidad, quedando una navaja de barba que habia pedido
á salvo el derecho de las partes robadas, prestada días antes á otro de los presos que
para que lo deduzcan contra los bienes se hallaban en el mismo local. La herida
embargados, y los demas que puedan des· no le causó la muerte inmediatamente, no
cubrirse pertenecientes á los ladrones, etc. obstante los esfuerzos que hizo con las ma·
La comandancia general, con dictámen nos para prolongársela; y habiéndose ocur-de uno de los señores auditores, por decre· rido tan pronto como fué posible, se logró
to de 26 de Junio, aprobó esta sentencia contenerle la hemorragia, y que quedara en
en todas sus partes, á ex:cepcion de lo rela- disposicion de poderse disponer cristianati vo á Feliciano Anaya, mandando que, eje- mente.
cutada respecto de los demas, se remitiese
Este acontecimiento, que pudo imputar'a]
se
á un irastorno de su cerebro, al recibir
la Causa
á la S uprema eºrte Marc1 , para
.
la revision Je la sentencia en aquella par- la noticia de irá ser puesto en capilla para
sufrir la pena que merecían sus delitos, y
que por justo que fuera, era muy capaz de
(1) No se esp~cifican los cargos particulares de este
reo, porque respecto de él no se ha ejecó.toriado la senten- producir aquella sensacion, se desacreditó
cia, ni tampoco de Galvan y Anda, porque no se les impu- por un folleto que pocas horas despues del
so pena alguna.
suceso se publicó con el título de: Asesi-

ANALES DEL FORO MEXICANO.

11ato perpetrado en su persona, por el coronel n. Jua1&amp; Yañez, en que se dice que
mas delicado que delincuente, afectado de
su honor, había preferido el suicidio á la
afrentosa muerte de un ignominioso patíbulo. Se dá por supuesto en el mismo pa,
pel que ya habia muerto, c'on cuyas expre·
siones se quiso persuadir que ese lance fué
muy premeditado por Yaíiez, y que lo co·
municó al autor del papel, si no fué él
mismo. P or eso ya no pudo ser trasladado
en la noche del mismo dia 13 de J ulio á
la ex-Acordada donde había de hnber sido
encapillado con los demas,\J quedó en la
ex-Inquisicion.
Yafiez por fin falleció en la madrugada
del 15 á la una y cincuenta y siete minutos, y su cadáver se expuso á la espectacion pública en el patíbulo que se levantó
en el campo del Egido, en donde fue1'on
ejecutados entre seis y siete de la mafiana
del mismo día, Vicente Muííoz (á) el Cha
cho, Juan Gonzalez (á) el Indio, Benito
Martinez, Ignacio Delgadillo y Vicente
Martinez.
Muchos anos hacia que México no pre

281

senciaba el triste espectáculo de la ejecucion simultánea de seis reos. Doloroso y
muy sensible es ver perecer tantos hom·
bres j untos en un suplicio; pero estos costosos sacrificios los exige la vindicta pú·
blica para castigar los grandes crímenes,
contener á. los malhechores, y salvar la vi·
da y los intereses de los demas ciudadanos.
Las autoridades mexicanas, con este ejemplar, han demostrado al mundo entero el
respeto que tributan á los principios de la
moral y la justicia, éonfun diendo así á sus
injustos detractores, pues se ha visto que
ni la clase de las persona$, sus relaciones,
ni el rango que han ocupado en la sociedad, los sustrae de la severidad de la ley
cuando se separan de sus preceptos. A los
que hayan abandonado la senda de los deberes sociales, y- por corrupcion ó por otros
principios hayan tomado el camino del crí.
men, ese ejemplar debe hacerlos volver sobre sí para variar de conductll, porque tar·
de ó temprano serán cogidos en las redes
que ellos rµismos se tienden, y deben esperar la misma suerte.

•••
A LOS SUSCRITORES.
Con la entrega de hoy concluye el tomo segundo de los "Anales del Foro Mexicano.&gt;'
Desde el mes entrante, que comepzará el tercer tomo, quedan asociados á la repaceion los Sres. Líes. D. Manuel Peíía y Ramirez y D. José Diaz Covarrubias.
Se ha acordado, en obsequio de los suscritores, aumentar una seccion sobre lo contencioso-administrativo, materia interesantísima, y de la cual muy poco se ha publicado.
Igualmente publicaremos estractos de los espedientes relativos á las desavenencias
que México ha tenido con las naciones extranjeras, y en que se ha ventilado y resuelto
alg_un punto de derecho internacional privado.
Escusado nos parece dar las razones por las que, materias como las an~eriores, deben
tener un lugar en una publicacion como los "Anales del Foro Mexicano."
En lo sucesivo procuraremos no interrumpir los estractos de causas que se publiquen,
no comenzando uno nuevo, sino hasta que esté concluido el anterior.
.Tam bien a~resuraremos la publicacion de las leyes y decretos de estos últimos meses, con el obJeto de pon~rnos al corriente con los que se vayan espidiendo, é insertarlos con la debida oportumdtd.
Como muchos de nuestros suscritores s os han manifestado que las cuatro páginas de
la obra de I&gt;erecho que repartimos con cada entrega, se estravian con frecuencia por
ir desglosadas del c.uaderno, en lo de ade}ante, u~a de las entregas de cada mes será.
esclusivamente de dicha obra, y contendra 32 págmas.
FIN DEL TOMO SEGUNDO,

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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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        <name>Ex-Coronel D. Juan Yáñez</name>
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                    <text>Sábado 8 de Julio de t 866.

tOM. lll.

NUM. 1.

.

ANALE~ DEL fORO MEXI~ANO.
RESUMEN.
JURISDICCION CIVIL.-Reeurso de dene~ada apelacion. Efecto de una órden
judicial de retencion de réditos. Fuerza ejecutiva de una diligencia de embargo.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Privilegio para establecim~nto de telé~

grafos. Pedimento fiscal. Sentencia.

JURISDICCION CIVIL.
E:x:MA,

'SUPR MA
8

0

D. Dionisio, é importaban cuatro mil pesos.

TEROEB.&amp;. SALA.

co;ii DE JUSTICIA.

El actor pedia que se obligase á D. Manuel

t otorgarle la escritura de cesion ó bien á

Sres. Minlatroe: Rubiños, Contreraa, Lebrija.
José del Vtllar, secretario.

-¡La diligencia de embargo es un instm·
mento que trae aparejada ejecucion1
• tLa órden de retencion de la ~osa litiga~
di\, decretada por el juzgado, es título bastant~ n~ solo para una accion ejecutiva, si·
no para proceder de plano y por via de apremio para la devoluciea de la cosa mandada retener]
Sobre instrumentos que traen aparejada
ejecucion veáse: Gomez, in leg. 64 'J'oor. á
núm. 2. Gutierrez, lib. 1! Pract. quest. 110
et seqq. Cevallos, p. 2. Cognit. quest. 35.
Vela. dissert. 14. núm. l. et dissert. 42.
· 12, earleval , DeJMU,IC,
·.. .:1· tít, 3, Ui-w,:,
.:1;._m
. 1
t&amp;U.m,
,
,iúm. 22. et d~. 6, num. s. Menocchio. De
,. 2 ·
17 E · h n· .:1.
arbitr. l1u. , cas. . sene e. ¿e, «w
_;zeg. art. instrumento.

que la endosara la. escritura de reconocimiento que la testamentaria debía otorgar
á Dofia Luz. .Fundaba la calidad ejecuti·
va de su accionen el convenio que se habia celebrado en el juicio conciliatorio, y so·
licitaba que se retuvieran tos cuatro mil pe·
sos y sus réditos.
Librada por el juzgado la órden de retencion, los albaceas manifestaron que nada
debían ·~ la Sra. Dofia Luz, paes con ante-

rioridad le habian hecho pago de toda la
cantidad en un convenio que con ella celebraron Yque se elevó á escritura pllblica.
Despachada ejecucion contra los alb~ceas,
sefialaron para que se. trabara, los nusmos
•bienes que despues alegaron ser los que ha·
bian dado en pago á la Sra. Doña Luz. E11
1861 se mandó embargar de nuevo t la tes!amentaría como responsable de l_a cantidad
de dos mil pesps á que ascendian ya los re·
'En 29 de Agosto de 1856, D. Juan Z. de- ditos; y al practicarse esta diligencia, uno de
mandó ejecutivamente á D. ·Manuel M. so- los albaceas celebró un c.onvenio por el cual
bre cumplimiento de un con traro por el cual se obltgó (l pagar en el plazo de tres meses
el segundo babia cedido al primero los de- los dos mil pesos qua se cobraban, selialanrechos que la Sra. Dofia Luz G,, esposa de do n'uevos bieness- que quedaron embarga·
D. Manue~ tenia contra la testamentaría de dos, constituyéndose fiador de saneo y queD. Dionisio F., los cuales provenian de su dando con el ,earicter ele depositarict judi- '
1ui~to y gananciales como viyda '4e dicho cial.
( •

'}

�..
2 .

ANALES DEL FORO lllEDCA.NO.

ANAL'ES'i&gt;EL FORO MEXICANO.

En este estado el negocio y'condenado ya
D. Manuel M. (l otorgar 6 D. Juan Z. la escritura de céeien, el juzgado -pronunci6 el
auto siguiente:
México, Octubre 5 de 1863. Siendo el
punto de que debe ocuparse el Juez, en el
estado que guardan estos autos;el del pago
de los dos mil pesos di, réditos de que se
constituyó responsable como fiador de saneo, y lo t'S como depositario D. Hilario F.
(el albaceu), en obvio de mayores gastos,
pónganseles de manifiesto el avaltlo de los
Ranchos hecho en el incidente de V. Ala
parte de D. Juan Z. y de D. Hilario F., para que expresen en el acto Je ls. diligencia
si estAn conformes con dicho avalúo, ó en
caso eontrario nombren el perito que les
corresponde, apercibidos que de no líacer este nombramiento en el acto, se procederé al
remate de los Ranchos bajo el avalQo existente, hasta hacer el remate de ellos, para
el pago de los réditos que se demandan y
costas legales que se causaren. Lo decretó
el Sr. Juez 5~ de lo civil. Doy fe.- Villaseñor.-Portugal.
Al notificarlo á la parte de D. llilario F.
a.peló de él, protestando de nulidad sobre to.
do lo actuado en este negocio, por no baber.ae demandado á la testamentarf a de sn cargo en la forma correspondiente, y habiéndose dado traslado para calificar el grado, contestado que fué: se pronunció el auto si·
guiente:

los autos al Tribunal, el apoderado de los
albaceas eKpuso: Que no debía llevarse A
efecto la sentencia de remate pronunciada
contra la testamentaria, porque esa 11entencia se babia dado sin oir ni A~l ni A los albaceas qne la representaban: Que la referida testa~ntarfa no podía considerarse par·
te en este negocio, pues ni babia contratado, ni había sido dema.ndada por la parte de
D. J uao Z., que babia obtenido en el auto
apelado: Que aun suponiendo que D. Juan
Z. hubiera adquirido contra ella los derechos
que le fueron cedidos por D. Manuel .M., de,
bia ha~r emplazado en toda forma á la
testamentarfa para reclamarlos, y de ninguna manera pedir ejecucion contra ella en
virtud de un¡L semencia pronunciada en el
Jnicio seguido eutre él y D. Manuel M.: Que
la testamentaría babia alegado ~a excepcion
de pago, pues al ser embargada, babia declarado que nada debia Ala Sra. D~ Lnz, 6
quien le babia pagado en virtud de un convenio elevado A escritura pllblica: Que el
compromiso contraído por uno de los alba·
ceas al practicarse el embargo, por el cual
se oblig6 A pagar los dos mil pesos y se
constituyó fiador de saneo, era nulo y de
ningun valor porque había sido celebrado
mediante error, y error sustancial, cual era
el que la testamentaría debía algnna cosa á
la Sra. D~ Luz, siendo asl que esta seiiora
babia sido pagada con anterioridad á la primera órden de retencion: Que por todo esto
que demostraba 1as muchas irregularidades
cometidas en este juicio en lo relativo á su
parte, pedi~ se revocase la calificaciou del
grado mandando se admitiese la apelacion
en ambos efectos.

México, Diciembre 23 de 1863.-Vistos,
con arreglo al art. 401 d~ la ley de procedimientos, se admite la apelacion interpuesta
por la part~ de D. Hilario F. del auto cinco
El Tribunal pronunció el fallo siguiente:
de Octubre del presente afio, solo en cuanto
al-éfecto devolutivo. Remítanse estos auM~xico, Junio 28 de 1864.-Vistos, ·Y tetos á la superioridad, ejecutado que sea el
niendo en consideracion que el auto por el
auto a¡&gt;t!lado, haciéndose saber éste A las
cual se manda que D. Hilario F. devolviese
partes. Lo proveyó el Sr. Juez 5~ de lo ciel depósito que se le confió en la diligencia
vil. Doy fé.-Villa8etior.-Portugal.
de veinti.seis de Agosto de 1857, no solo estl
La parte de la testamentaria interpuso el fundado en esa diligencia de embargo :&lt;Jlle
recurso ~~ ·dene~ada apelacip~, y pas11a,c-. es un inttrmpento qne trae aparejada eje·
.
.

.

(

cucion, sino que adeinas cuenta con la expresa obligacion A que D. Hilarlo F. se sujetó no solo contrayendo con el Juzgado y
recibiendo de él ese depósito, guardando dicha cantidad A su di11p@sicioo, para cuya
devolucion no solo asiste derecho para requerirlo ejecutivamente, sino que.ademas se
debi6 proceder de plano y por via de apremio y sin figura de juicio, segun doctrina
comun de los autores. Se confirma el auto
apelado de veintitres do Diciembre del aílo

3

pr6ximo piado que declaró inapelable en
el efecto suspensivo el auto de cinco de Oetobre del propio afto, condenando al pago
de las costas legales causadas en esta ins·
tancia A la parte de D. Hilario F. HAgase
.saber este auto Alas partea. Así lo manda·
ron y fitmaron los Sres. Ministros que componen la Exma. 3~ Sala de este Supremo
Tribunal de Justicia del lmperio.-Rubiñoa.-Coutrera.a.-Lehrija.-Joat del Vi,
llar, secretario.

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
CONSEJO DE ESTADO.
Sres. Conaejeros: Lares, Uraga, Almazan,
José M. !turbe, secretario.

'

" ,

•

¿Las ventajas que en su favor estipt1la el
Gobierno al conceder un privilegio, subsisten solo por el tiempo que dura el privilegio,
ó contintían transcurrido este tiempo? iSi
el que obtuvo el privilegio lo enagena {l un
tercero por titulo oneroso, lo liberta del gravámen impuesto al privilegio? tSi enagenada una parte del 'privilegio, el primitivo concesionario obtiene próroga de tiempo para su
duracion, esta prór(lga comprende i la par.
te tmagenadal

PEDIMENTO NUM. 2, '

1

SOBRE LA APLICACION Dll!L DECRETO CONCE·
IHENDO EL PRIVILEGIO DEL TELEGRAFO,

El Procurador fiscal dice: que en 10 de
Mayo de 1849 el Congreso nacional concedió á D. Juan de la Granja privilegio exclusivo por el térmjno de diez afios para
plantearen el territorio de 111 Nacion ielégraÍQ$ .eléctricos'. Entre las condiciones que
se unpusieron al prívilegiado fué una la que
establece el art. 4' concebido en 6stos tér·
.~ minos:-,:A.rt. 4! Establecidos los telt1grafos
podrá el Gopiemo, siempre que lo estime
conveniente usar de ellos con preferencia A
los particulares, indemnizando al empr~sa·
· tlo con la mitad de los precios qqe se hay.an
establecido. En caso que lo extja la tran,
quilidacl pública, el Go.bierno podrt pia'tldar

•

..

.
1:

"'

suspender las comunicaciones telegráficas
po1 el tiempo necesario.'' En diez y seis de
Setiembre de 1852 siendo O. Octaviano .Muñoz Ledo gobernador del Estado de Guan11·
jnato, celebró contrato con D. Juan de la
Granja para que éste cotno único dueiio del
privilegio ezcluiivo para establecer los telé·
grafos electro-magnéticos construyese una
linea de México i Leon, la cual una vez
establecida y_pagada segun las condiciones
estipuladas quedó de la propiedad de D.
Octaviano Muñoz Ledo. en 10 de M&amp;yo de
1859. Se prorogó por 25 años en favor de D.
Hermenegildo de Viya y Cosfo el privilegio
concedido á La Granja. En el art. 4~ del
decreto de próroga, cuya subsistencia y vplidez no intenta e~aminar el que suscribe,
se impuso al privilegiado la misma condicion en Í!!,VOr de l~ administracion de poder
usar de las líneas con preferencia á los particulares mediante una indemnizacion de la.
mitad de la tarifa del público.
·
El Sr. Muñoz Ledo ha pretendido qne e~ta condicion no le obliga, y como el Minis·
terio de Fomento liquidase conforme' á ella
la cuenta de.los despachos de la admi,nistracion ei1viados por el télégrafo del I1.1terior que.pertenece á dicf¡o señor, Jia rccla.
mado contra el acto administrativo.
Et Procurádor fiscal ha examinado ~u
toda la atencion que d~be' las razones .expuestas por el Sr. M11~oz Ledo,. á .qnien
el
.
pais ·es deudor de la lfnea ~elegrfifrca del

.

,

�ANAL~ DEL FORO MEXICANO.
lnterior adquirida y conservada por el .6 que sn mismo privilegio tenia y tiene. Por
costa de grandes sacrificios, y si en el ed.. su parte, Muftoa Ledo, si bien no adquirió el
men hubiera visto la razon y la justicia por privilegio exeluaivo, si se hizoduefio de una
patte del Sr. Mufioz Ledo, lo manifestarla lfnea construida bajo la garantta de que
con toda franqueza á la seccion cumplien· hasta la espiracion de los cliez affos, ningudo con la buena fé de sli oficio. Mu no ha na otra podria establecerse por alguno otro,
sido asf, y del estudio hecho resulta que el supuetta la prohibicion del decreto: de donderecho y la razon están p~r parte de la ad- de resulta, que sin ser duefio del privilegio1
ministracion, esperando que la seccion ast se aprovechaba de sus ventajas.
lo decidirá en vista de las siguientes consiOtra razon alega el Sr. Muftoz Ledo, y es
deraciones:
•
relativa á la pr6roga. ConcretAndola Asus
Indudablemente al comprar el Sr. Mu- términos mas sencillos y en~rgicos, puede
ñoz Ledo la llnea telegrMca del Interior y presentarse de esta manera: ''El dueño de
el derecho de explotarla, i D. Juan de la la lfnea del Interior éontrat6 con el Sr. de
Granja, lo hizo con las condiciones y obli- la Granja, quien tenia privilegio por diez
gaciones que el vendedor tenia que cumplir afios: las obligaciones que ¡Ü adquirir se im·
respecto de ella, porque ~sle no pudo tras- puso, las contrajo en consecuencia por diez
mitirle mas derechos que los que él mismo anos; y si despues se concedió una próroga ·
tenia. Este es un principio de justicia ele- en favor del duefio del privilegio, esta prómental. Si, pues, La Granja tenia la obliga· roga no puede aprovechar ni obligar á una
cion en cualquiera de las líneas que esta- tercera persona con cuya anuencia no se
bleciese, de trasmitir los despachos oficia. contó para obtenerla. Espirados, pues, los
les por la mitad de la tarifa del pábhco, es- diez primeros años, ha cesado ta obligacion
ta obligacion se trasmitió á su sucesor. Ni del tercero de trasmitir los despachos ofiesto queda destituido oponiendo, como opo· ciales por la mitad de la tarifa.
ne el Sr. Mufioz Ledo, que tal obligacion
La primera observacion que ocurre en
siendd impuesta al•concesiohario del privi- contestacion, es la que nace del art. 3~ del
legio, solo podía ~r obligatoria para él, mas decreto de pr6roga, concebido en estos térno para quien no es sucesor del privilegio; minos: ''Esta concesion ampara por todo
¡orque si bien Mufioz Ledo no pndt&gt; conside- el término de veinticinco afios, fijado en el
rarse como sucesor de ú. Juan de fa Granja art. 1!, las líneas telegráficas establecidas
en el privilegio que es incesible 1&gt;in conoci- hoy, su prolongacion, ramales, &amp;c." Este
miento del Gobierno, de notar es que en tan· articulo fué estipulado por el mismo Sr.
to el'Sr. Mufioz Ledo trató con La Granja la Mufioz Ledo, quien autorizó el decreto como
construccion 6 establecimiento de Ja linea de Ministro de Fomento; y evidentemente no
México é Leon, en cuanto el Oltimo era po· tuvo mas motivQ que el de comprender en
seedor del privilegio, como lo expresa el con- la pr6roga la linea del Interior, Qpica que
trato que celebraron en cuya cláusula 1~ se no pertenecía eo propiedad al duello del prilee: "gl Sr~ D. Juan de la Granja como due- vilegio, j hacerla disfrutar de sus ventajas¡
ño W&amp;ico del prit1ilegio ezclusivo para esta- pues respecto de las demas, que eran de Vibllter los teUgrafos electro-magnttico, en ya y Cosio, poseedor del privilegio, era com·
Ja República se compromete Aponerlo desde pletamente inútil tal estiyul.acion. Es bien
la ciudad de Leon á esta capital de :México." extrafio, por lo tanto: que hoy pretenda el
-De manera que La Granja trato én su ca- Sr. Muffoa Ledo que tal pr6roga no le comJrdad de privilegiado, en ejercicio de los de- prende, sin que necesite detenerme mas en
rechos que le concedió el decreto del Gobier- esta coqsideracion.
no, 'i por consiguiente con las limitaciones
Pero 6 mi entender, lo que desvanece

AN ~ DEL FORO :MEXICANO.

5

completamente esta objecion, es lo siguien- rante los diez años del privilegio, tiene el
. te: Al concederse á La Granja el privilegio, derecho de no pagar sino la mitad de la ta~
se le concedieron dos gracias: la primera, el rifa por sus despachos, sin &lt;JUe esto sea un
derecho de esta"blecer un sistema de comu- ataque á la propiedad.
nicacion, que por razones de interés público
Nadn en dicho articulo indica que ese desolo podía establecer el Gobierno; la segun- recho debiera limitarse á los_ diez afi~s del
da, el que ese derecho fuera de tal manera privilegio; y antes al contrario, sus mismas
exclusivo que aun Eil Gobierno se privase ,1 palabras significan claramente que dura atln
de la ra:ultad de establecer por su cuenta despues de ellos. "Art. 4! EstabJecidos los
)íoeas telegráficas. En efecto, el que sus- telégrafos, podrá el Gobierno, ·siempre que
cribe entiende que el establecimiento de te· lo estime convenieRte, usar de ellos," etc.
Jégrafos, es un del'echo propio y exclusivo Este derecho es, pues, una limitacion, no del
de la Administracion pública, militando pa- privilegio exclusivo, sino de la faculta.d de
ra esto las mismas razones que pari la cons- establecer los telégrafos, que como he di~~º,
truccion de caminos, para los correos, etc. pertenece por su naturaleza á. la Admm1s, Y si bien el Gobierno puede per~itir la tracion. ·
construccion de caminos, telégrafos, etc., á
Si esto es así, desaparece el argumento
.empresas particulares y aun concedertes pri· del Sr. Muñoz Ledo, bastd~ lfl ~I decreto.de
vilegio exclusivo, comprometiéndose á no la prc7foga, ~orque sn obhgac1on se deriva
'conceder el mismo derecho á otros, esto le- no de éste, sino del de 10 de Mayo de 1849,
jos de destrui,' el que la correi;ponde~ lo con- · único titnlo qu.e tenia La G~anj~ cuando tr~·
firma, y ademas nunca se desprende de tal tó con él haciéndolo propietario de una b·
manera de él, que no conserve la inspeccion nea telegrátic~ con 111 facultad de explo,
1
y sobrevigilancia necesarias para eJ buen tarta.
,
,
servicio público. Asf, en su facultad está
Por lo tantq,._el PrQCur~dor tis~al conclusrempre el dar los Reglamentos y dictar tas ye pidiendo que: la Secc1on se sirva declamedidas-- propias de la admfpjstracion, de rar que la lfr;iea telegráfic~ d~l Sr. M~ñoz
que absolutamente puede desprenderse. Una Ledo, 110 puede ni debe mientra~ ~ubsi~ta,
prueba de ello en lo relativo A telégrafos, es cobrar mas der.echos (l la Adm101strac1on
el ftecreto de 11 de Mayo de 1853¡ prescri- por sus mensaJes, que la mitad de los prebiendo reglas para la seguridad y sigilo.de cios de la tarifa, segun lo que:paga. el púla correspondencia telegrAfica.
blicQ.
México, Abril 10 de 1-865.
De agut se sigue, que ninguna Jjnea telegráfica puede establecer.se f explotarse sin
la autorizacion del Gobierno,· y éste puede
México, 4 de :Mayo ,de 1862.--Visto el
poner al dar la autorizacion, las condlciones expediente reipÚido por el Ministo.rio d~ ~oque estime just_11$¡ y por consiguiente, q:ue en mento, soore pago 4 la línea tele¡rAfica del
manera algun(I se ataca la propiedad impo- Interior de lo que el Gobier10 le debe por
.niendo, v.g., al que constituyó una IJnea, el el uso que ha hecho de -ella 'éri diferentes
deber de ·irasmitir no solo ¡:,or' la µiitad de épocas. Vista la resolucioq del Gobierno
la tarifa, sino a,un .gratis, los despach9s Qfi- de 18 de Mayo de 1864 en que deelaró: tl ne
.ciales, mientras la Unea subsista:
con arreglo al art. 4~ de,I decreto de 10 de
Entro en estas observaciones, para que
. se. Mayo ~e 1859, ~, Suptemo Gobierno· debia
comprenda que la v.er.d;id.era y r~~ _i~reli- pagará la línea telegráfica .del Interior, lo
gencia del art. 4~ del dec¡eto de 10 de Ma- m~ . que á la de Veracruz, Ia·mitad del
yo de 1849, es la de que la Administracion,. limporte de fo
se cobra al.~úbhco por
1
en cualqui13r tiempo, y no precisamente du- $Q8 m&amp;nsajcs. Vista la memona presenta·

.

~a~:

.'

�6

ANALES DEL FORO MEXICANO.

da por el propietario de dicha Jfnea, Lic. D. fos no es un gravámen personal impuesto
Octuiano Mnfioz Ledo en la que reclamó al concesionario aino un derecho, que el Go,
contra la ciLada resolucion de 18 de Mayo bierno debia ejercer en todos los telégrafos
de 1864, por no considerarse comprendido establecidos á virtud del 9rivilegio¡ y que
en el gravimen del art. 4~ del citado decre- por lo mismo ningun telégrafo puede conato de 10 de Mayo de 1859, único fundamen- truirse 6 virtud de la concesion hecha á
to de la resolucion reclamada, supuesto que Granja, por el cual el Gobierno no tenga el
ni es él el concesionario primitivo, ni goza derecho de trasmitir sus despachos, padel privilegio concedido á D. Juan de la g4odolos á la mitad del precio que se haya
Granja, ni adquirió aquella propiedad gra· fijado para el público. Considerando: ,~,
tuiLamente, sino é. titulo oneroso, esto eil, que ni el titulo con que ,e adquiera una límediante una suma considerable de dinero. nea telegráfica construida en virtud del priVista la escritura de 13 de Diciembre de vilegio concedido A Granja, ni el no tener
1863, que presento el reclamante sobre la la calidad de concesionario primitivo el que
construcc1on de la linea por el concesiona- la adquiera, ni el no ser duefio del privile, rio del privilegio D. Juan de la Granja. Vis, g10 puede privar al Gobierno del derecho
tos los decreto, cJe 10 de Mayo de 1849 y que se reservó en la concesion, si no es in·
10 del mismo mes de 1859, que en sus artr- terviniendo el consentimiento del mismo Goculos 4.• previenen: el 1°, que "podrA el Go- bieirno. Considerando: 51!, que lejos de que
" bieroo siempre que lo estime convenientt\, hubiera intervenido constmtimiento del Go" usar de loa telégrafos con preferencia de bicrno que lo privara de su derecho respec,, los particul~, indemnizando al propie, to de la lfnea establecida de México A Leon,
" tirio con 1,· mitad de los precios que se el mismo Sr. Muñoz Ledo A nombre y co" hayan establecido¡" 1 el r., "que en las lf. mo Ministro del Gobierno, ratificó los dere" neas telegrificas ya establecidas, y en las chos de éste en todas las lineas ya estab~
" qne en lo socesiYo se establezcan, el Qo. cidaa, en el art. 4~ del decreto de LO de Ma·
"bierno, siempre que lo estime convenien, yo de 1869. Considerand0t 6!, que la pró" te, podrá usar de ellas con preferencia 4 roga del privilegio concedida por 25 rulos en
" los particulares, 6 con exclusion de éstos. el referido decreto de 10 de Mayo de 1859,
" En el primer caso indeninizando al pro· ampara segun el art. 3! por todo ese térmi" pietario con la mitad de los precios esta· no 4 la linea telegrAfica de México 11 Leon,
" blecidos para el público, y eu el segundo que 6 la fecha se hallaba ya establecida.
'' esta indemnizacion seri,,convencional." Considerando: 7!, que la linea precitada de
Visto el pedimento del Procurador fiscal de México 4 Leon, no puede ser privilegiada
10 de Abril pr6xtmo pasado y consideran- sino con sujecion é. las disposiciones con ..
do: l!, que segun el testo expreso del art. forme é las cuales ,e concedió y prorog6 el
4~ del decreto de 10 de Mayo de 1849 y el privilegio, siendo una de ellas el que el Godel art. 4~ del decreto de 10 de Mayo de bierno podria hacer uso de la Unea con pre1869, el Gobierno tiene el derecho de hacer ferencia 11 los ¡,articulares por la mitad de
uso, siempre que lo estime conveniente, por los precios establecidos para el pOblico,
la mitad de los precios que se hallan fija- resuelve: que la diaposicion del Gobierno
dos, de los telégrafos e1tablecidos á virtud comunicad~ _por el Ministerio de Fomento 6
del privilegio concediddo A D. Juan de la los deoias Ministerios en 18 de :Mayo de
Granja. Oonsiderando: ~, que la lfnea te- 1864, en la que se declara que el mismo Golegr6fica de lléxico ALeon fué establecida bierno debe pagar A la llnea telegrAfica del
por el mismo D. Juan de la Granja, como Interior, lo mismo que é la de Veracruz, la
dueflo Goico del privilegio exclusivo para mitad. del importe de Jo que se cobra al pQ.
establecer telégrafos electro-magnéticos en blico por sus mensajes, no ataca ningun deel territorio nacional en compa4fa con D. recbo del propietario de la ;expresada lfnea
Octaviano Kudo1 Ledo y demu personas del Interior, Lic. D. Octaviano Muñoz Leque la formaron, conforme al contrato de 16 do. Notifiquese 11 las partes esta resolucion
de Setiembre de 1853, y 4 virtud de la que y pásese copia de ella Atodos los Miniaterioa
el Sr. Muftoz Ledo se hizo cargo del nego- en cumplimiento del art. 20 del Reglamento
cio que se babia contratado en compañia no de 26 de Mayo de 1853. Asf lo decretaron
alteró ni podía alterar en nada los derechos y firmaron los Sre1. del mérgen. Doy fé.
del Gobierno respecto del telégrafo de Méxi, Laru.-L. Uraga.-Almazan.-Lic. Jolt
co 6 Leon, e1tablecido con arreglo. á la ley Maña lJurbe, secretario.
de la concesion por el conce1ionario del pri·
vilegio. Conaiderando: 3!, que el uso que
el Gobierno se re•n6 hacer de loa 1el6pa·

,e

�</text>
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                  <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>•

t.

TOM. 111.

Sábado 15 de Julio de 1865.

NUM. 2.

..

ANALE~ DEL fORO MEXI~ANO.
RESUMEN.

...

•

JURISDICCION CIVIL.-Recurso de denegada nulidad; qué sala de la Corte debe
conocer de él; si puede interponerse contra un laudo arbitral.
JURISUTCCION MILITAR-Excepciones de usura, pluspeticion yfaga. Tiempo
en que P.uede oponerse la excepcion de nott,numerata pecunia. Si la usura es de prue·
ba privilegiada.
·
_TRIBUNAL MERCANTIL.-Facultades del defensor de un intestado; valor de su
firma puesta con tal carácter.
JURISDICCION CRIMINAL.-Valor de la declaracion de la víctima. Qué prueba se necesita para imponer el maximum de la pena.

'
.-.:,

I

JU! fDICCION CIVIL.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Sres. l\lagistrados: Fernandez de 1liuregui, Cora1 Mier
Noriega. Piedra, Gonzalez de la Vega. Miguel
Rendon y Peniche, s=etario.
'

¿Cuál Sala de la Oórte de Justicia, debe
conocer de recurso de denegada nulidad?
¿El recurso dt, denegada nulidad puede
interp,mersA, á consecuencia de un juicio
ante árbitros1
iEl juicio ante árbitros puede considerarse como juicio civil escrito?
Don l. de la T. y Don Luis B. litigaron
ante el Sr. Lic. D. Antonio Martinez de Castro, como Juez i f itro jnris, sobre pago de
seis mil seisci&amp;tos sesenta y siete pesos que
el primero reclamaba al segundo, como productos de la hacienda de Enyege, en el
tiempo que habia trascurido desde que Don
J. de la T. la compró á Luis. B.
Pronunciada y notificada la sentencia, el
'Lic. D. Hipólito Ramirez patrono del actor,
no se conformó con ella, y t,idi6 ante el
mismo Sr. Juez árbitro, se remilieran los autos á un Juez de lo civil á fin de entablar
el recurso de nulidad. No habiendo acco'

.'
•

.

'

)

.

~

.

dido el Juez árbitro á esta peticion, el actor
entabló ante él el mismo recurso y se remitieron los autos al juzgado 2~ de lo civil. Fnndado por el actor el recurso interpuesto, el
juzgado declaró no haber lugar á él, y man·
dó se ejecutara en todas su partes la sen·
tencia arbitral.
El apelante intentó entonces ante la Suprema Córte de Justicia, el recurso de denegada nulidad, de que habla el art. 441 de
la ley de 29 de Noviembre de L858. Este
Tribunal dudó á qué Sala corre1pondia co,
nocer del referido recurso de denegada nulidad y consultó al Ministerio de Justicia
manifestando que la fraccion j !6 del art.
171 de la ley de 29 de Noviembre de 58 cometia á la primera Sala de lo• Tribunales
Superiores el conocimiento de los recursos
de nulidad contra sentencias pronunciadas
por jueces de 1 ~ instancia en juicio escrito,
y de las cuales no se puede apelar: Que el
caso de que se trataba no era una sentencia
sino un laudo; que conforme al art. 15 de la
ley de 18 de. Marzo de 1840, cuando se niega lt recurso de nuli.iad, se puede ocurrirá
la ·sala que conozca de la nulidad: Que,
por otra parte, el reglamento de 13 de Mayo

•

'

�•

'

, r

8·

de 1826, qúe es el vigente, ordena, "que to" dos los ~ocios de la atribucion del Tribu" nal de cualquiera clase que sean, se reparII tirán por turno riguroso en las Salas, ex" ceptuándose los que hayan de acordarse
II por el Tribunal pleno, y los que la ley
"aplica señaladamente á cada una de ellas"
y como el negocio en cuestion ni es de Tribunal pleno, ni hay ley que Jo someta á determinada Sala, era de los que, conforme á
dicho reglamento, debía repartirse por turno.
El Ministerffi declaró que no habia duda
de ley, pues era claro que debían corresponder el conocimiento del recurso de denegada n'1fidaa, á la Sala que debía conocer del
de nfilidad, seinn había opinado el fiscal
fundándose eu el art. 15 de la ley de 18 de
Marzo de 1840.
Decidido este punto, la Exma. 1 ~ Sala,
los informes de los Sres. Licenciad~s
D:iíipólito Ramirez por el actor y D. Vicente G. Parada por el reo, pronunció el fallo siguiente:

"•

º•

r

México, Junio 27 de 1865. Visto el recurso de denegada nulidad interpuesto por
el Lic. D. José II Ramirez como apoderado de Don l. de la T. {ln los autos de juicio
arbitral con Don P. B. sobre pago de pastos,
rentas y esquilmos, y visto lo informado al
tiempo de la vis La y cuanto de autos consta,

t

•

ANALES DEL FORO MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEXICANO.

considerando: primero, que et recurso de nu·
lidad que la dic~a parte de Don L de la T.
ha inter~uesto ante el juzgado 5? de lo civil de esla Córte, es el extraordinario de que
habla el art. 10, cap. 2? de la L. de 29 de
Noviembre de 858, puesto que habiéndoselo
desechado el Juez, introdujo el recurso que
otorga el art. 4.41 de la citada ley de 29 de
Noviembre: segundo, qne el recurso extraordinario de nulidad referido, solo se puede
interponer en juicio civil escrito, art. 434 de
la ley de 29 de Noviembre, y tercero, que el
arbitraje no es juicio civil escrito, smo que
es un juicio privado y puramente excepci~nal, Encicl. Esp. de Derec. y Adm. palabra
árbitros, sec. 17, p. l ~, tom. 3~ pág. 454. Se
desecha el recurso de denegada nulidad que
ha interpuesto Don l. de la T. y se le condena ~ s costas. Hágase saber y devuélvanse 16jautos al inferior. Rej)ónganse con
el que corresponda, el papel suplido por la
Secretaría. Así lo mandaron y firmaron el
Exmo•.Sr. Presidente y Sres. Ministros que
componen la l ~ Sala del Supremo Tribunal de Justici,del Imperio.-Juan Manuel
Fernandez d.PJauregui.-José Marta Cora.-Joaquin de Mier Noriega.-José Ma·
ría de la Piedra.-Pedr o Gonzales de la
Vega.-Miguel Rendon Peniche, secretario.

•

JURISDICCION MILITAR.
Sr. Comandante general D. Francisco Casano,a,
Lic. ~ Joaquín Diaz Torres, asesor.

¡CuAl es la fuerza de las excepciones de
paga, pluspeffcion y usura, contra lo que s~
conp.esa deber en escritura pública1
t,La excepcion non numerata pecunia,
puede oponerse aún despues de los dos afios
que la ley le designa1
t,Se puede admitir para probar la usura,
testigos que tengan alguna tacha1
¿La prueba de la usura es privilegiadal
I

till. lib. 3, controv. cap. 24. Cevall. 2, part.
Cognit. qurest. 46, 66, 1061 111, 112, 125 et
1261 part. qurest. 9. HJl.ftfsilla, L. 415,
Gloss 11, nú1B. 161, tít. 5, part 5. Riccio,
part. 7 ~, Collect. 3,159, Carleb., tít. 3, disp.
14, números 6 y 9, LL. 8 y 9, tít. 21, Lib.
4, Recop.

Gregorio L6pez, lib. 65, tít. 18, Part.
3 ~, L. 9, Vbi. Hermosilla, tit. 1 q, Part.
5 ~ Gomez,,ib. 2?, var. cap. 6?, núm. 2,
vers. praredicta, et números 5 et 6. Jul. Ca..
Véanse: Gutier., lib. 1, Pract. qurest. 110, pan., tom. 4, Discept. 255.
Narban, lib. 82, gloss. 2 !'CS, cum. 15" 78 y
cum seqq. Vela, disaert. 14, 24 et 25. Ca,-

f

.

.

'

. ~·...

9
81, tít. 5, lib. 2? Recop. Bobadilla, lib. 5, Jcepcion de non numerata pecunia: En diPolit., cap. núm. 69.
cho instrumento consta pues, la deuda de
una manera terminante y nada valen las
En Octubre de 1859, el Lic. D. José Ma- excepciones opuestas por el ejecutado. Desrta Medina como apoderado de la casa de luego debe notarse que las tres excepcioG. L. y C~, se presentó ante la Comandan- nes de pluspeticion, paga y usura son incia Milita~ demandando ejecutivamente al compatibles entre sf. El que opone la exteniente coronel D. Manuel M. 1 por la can, cepcion de pluspeticion, dá á entender que
tidad de $ 3,289 25 cs. mas $ 985 50 cs. co- se le pide mas de lo que debe, es decir, que
mo capital y réditos que el demandado adeu- aunque no debe toda la cantidad que se le
daba á la referida casa, segun escritura exige, debe parte de ella. !legar la exotorgada por este último en 15 de Marzo de cepcion de usura equivale A declarar que
1863. En el escrito de demanda, el actor una parte de la de11da reconoce un orígen
manifestaba que D. l\Ianuel M. habia pedi- vicioso ó ilegal c.ual es la usura. Por otra
do y obtenido de sus acreedores, esperas por parte, el que opone la excepcion de paga,
cinco :tños y que aunque la casa G. L. alega qne no debe nada. Luego de la naY C~ se habia opuesto á ellas apelando turaleza de estas tres excepciones se infiere
de la sentencia que las concedió, fué no que son incompatibles, pues ,m unas se conobstante condenada á e~tar y pasar por el las fiesa al menos una parte de la deuda y J;ln
en la sentencia confirmatoria, la cual man· otra se niega.
dó igualmente que el deudor pagaria duran- • Las pruebas rendidas por el ejecutado
te los cinco años de las esperas el rédito de en las diligencias practicadas á su pedimenseis por ciento anual por el capital de $3,289 to, parece que tienden á demostrar, que las
25 cs., que rezaba la escritura: que ha- libranzas orígen d~ la deuda, representaban
biendo trascurrido con exceso ol tiempo por una cantidad menor que la que consta en
el que las esperas fueron concedidas, y sien· la escritura otorgada en suAitucion de las
do la escritura de plazo cnmplido, pedia dichas libranzas; y en consecuencia, que
fundado en ella y en la sentencia que con- hay pluspeticion en mi demanda por la didenó á D. Manuel M. al pago de réditos, se ferencia entre ambas cantidades. Aparte
trabase ejec11cion en la finca es.pecialmente de las tachas que he puesto á los testigos y
hipotecada en la referida escritura.
á sus declaraciones, pues algunos de ellos
Despachada y trabada la ejecucion en la son parientes del reo, otro su amigo íntimo
finca hipotecada el ejecutado se opuso á segun lo declara el mismo y loulenÍ~s, ha
ella alegando las excepciones de pluspeti- depuesto en términos vágos ó sobre .hechos
cion, paga y usura.
que de ninguna r,nanera puedaJlber, de'to
Pasado el térmillo de prueba y rendidas afiadir, que suponiendo que estuviera deéstas, el Lic. P,-José Medina, por la parte mostrado que las cuatro librantas que he
actora alegó primero diciendo: que la deu- dicho fueron origen de la deuda, ascendieda que reclamaba provenia de unas libran- ran solo á la cantidad de $ 2,897 y no á la
zas aceptadas por D. Manuel M. y de las de 3,280 que se confiesa en la escritura,
que habia sido tenedora la casa su poder· este hecho en nada perjudicaría los dere·
,. dante: que estas libranzas se habían devuel- chos de mi poderdante, porque bien pudo
to á D. Manuel M. en cambio de una escri- ser que ademas de estas cuatro libranzas
tura que otorgó ante el escrilfa:no D. Juan reconocidas por los testigos, existiera otra de
Navarro, en la que conf~só el otorgante de- la misma clase, ó cualquiera otra obligacion
ber la cantidad de $ 3,289 25 cs., dándose de la contraria en favor de mi parte, la cual
por recibido de ella y renunciando la ex- se comprendió tambien en la repetida escri-

.

-

.
•

•

�ANALES DEL FORO MEXICANO.

10

...

,.

.,

.

•

tura. Existe en cambio la. confesion de D. tlt. 16. P. 3~ Dos testigos que .sean de bue·
.Manuel M. de ser $ 3,289 la cantidad que na Jama, 6 que sean á tales, que los non
debe, y esta confesion no solo consta en la puedan desechar por aquellas cosas que
escritura que he presentado, sino tambien mandan las leyes de este nuestro libro,
en la rclacion jnrada que este señor presentó ahondan para probar todo pleito en juici.o;
al juzgado cuando pidió las espetas y en Jueras ende, en razon de quitamiento de
la cqal está listado mi poderdante por di- deuda sobre que fu,ere fecha carta de Escri·
cha cantidad, lo mismo que en la-sentencia bano Público, ea sí el deudor quisiere prode la comandancia que condenó á mi parte bar que había pagado atal deuda 6 que ge
á ~star y pasar por ellas mandando á D. la habia quitado aquel á quien la debía, de·
.Manuel M. pagar los réditos de los $ ~,289 velo averiguar por. carta valedera 6 por
· que esta slAitencia fuera contradicha por cinco testigos que digan que ellos •erqn .pre·
sm
1
el deudor. Habiendo, pues, una confesion sentes, quando aquella paga 6 quitamiento
terminante con todos los requisitos legales fttf. hecho, é que fueron llamados é rogados,
y á la que 'se ha añadido la fuerza del jura- que fuesen ende testigos. La contraria no
mento, no pueden ser eficaces las excepcio- ha presentado' do~umento .alguno en . que
nes opuestas, "puesto que contra Jo confesa· conste que pagó, m los testigos son cmco,
d.o verbalmente ó que consta en escritos ni han declarado todos sobre cosas que ha·
presentados á la autoridad y corroborados yan presenciado.
._Juramento, no se admite despues excep·
Como pudiera alegarse la excepcion de
1
cion ni restitucion de ningun género.'
non numerata pecunia, y aun suponiendo
Tampoco cabe en el presente juicio la que la contraria demostrara no haber reci·
excepcion de litispendencia alegada por el bido la cantidad que confiesa deber en la
reo en el acto conciliatorio, porque aun escritura, probaré que nada le valdria esta
cuando en Ja primera demanda ejecutiva demostracion habiendo trascurrido mucho
que la casa (}. L. y C~ intentó por el mas de los d~s años que la ley concede pamismo crédito contra D. Manuel M., es· ra oponer esta excepcion. .Escriche, ha·
tando pendiente el juicio de esperas, se man- blando del préstamo se expresa así: mas en
dó. la acumulacion de autos, esta misma caso de haber trascurrido el término de los
providencia daba por concluida dicha de· dos años ya no podria el deudor esettdarse
manda e;ecutiva con solo el hecho de orde· con la excepcion de dinero no entregado si·
nar que quedaba el demandante en libertad no qu~ tendria que satisfacer la cantidad
para entablar el juicio ordinario; el cual no que en el vale confiesa haber reeibido aun·
comenzó. Y aun suponiendo que aquella que realmente no le haya sido entregada....
priBlera .anda hubiera sido solamente la ley en efecto, ha querido establecer una
suspentlida, tal cosa no impediria que hoy nueva especie de obligacioa, una obligacio.n
se continuase ó aun se comenzase de nue· literal, una obligacion que flq. nace precüa·
vo, puesto que se hacia por la misma cau· mente de la recepcion ~el dinero, sino del
sa y ante la misma autoridad, pasado ya el vale no retractado dentro del término de
motivo porque se babia suspendido que füé dos años; non e numeratione pecunim sed e
la conces1on de las esperas.
litte1'is intra bienium non retractatis; y no
Respecto de la excepcion de paga, nada existiria por cierto esta obligdcion literal
han dicho los testigos presentados por la ni debía mant~erse entre las verdaderas
contraria, pero aun cuando así fuera nada obligaciones, 'li despues de formada pudievaldria su testimonio porque no son ni el ra destruirse por una excepcion perpetua
número ni con las circunstancias que para de dinero no recibido. (Escriche ed. ds
casos como
presente previene la L. 32. Madrid de 1839. tom. 2~ p. 481¡. Lo mis-

ei

'

ANALES DEL FORO MEXICANO.
..mo dispone la ley 9 tít. l~ P. 5~ La insti·
tuta de Justiniano, reduciendo á dos años el
periodo de cinco en que antiguamente se
podia oponer la excepcion de non numerata
pecunia, concluye; Sed ne creditores diu-

tiu, poasint suis pecuniis forsitan defrau·
clari, per constitutionen nostran tempus
coarctatum est ut ultra bienii metas hujusmodi e:cceptio minime atendatur. (Lib. 3~
tit. 2~, p. únic.) Lo mismo enseña el Vinio
en sus comentarios adonde se encuentran
estas palabras: Si confessus post biennium

scriptura obligatur consequens omtiino est,
eum necesitate rei solvendw jam ·adstringii
ut aolmionem nullo modo evitare possit.
Est enim !tic certisaimus obligationia efectus ut qui aecunclumformamjuris obligalu$ est non aliter liberetur facto suo quam
si selvat aut satis/actat creáitori . •,. . Sed
procul dubio verius est debitorem ullro o¡..
f erentem post bieniu1n audiri. Como úlli·
roa defensa podia decir la contraria que en
el act() del embargo del primer juicio ejecutivo op~o la non numera.ta puunia y qne
como esto pasó dentro de los dos años de
otorgada la escritura, debe aduútúsele er1 el
presente, que no es sino una continuacion
de aquel. A esto responder6 que el primer
juicio ejecutivo no quedó suspensQ sino con·
cluido segun he demostrado, con la circuns·
tancia de que ni en aquel juicio pudo oponerse tal excepcion, pues si bien aun no
trascurrían los dos años de la ley, el ejecutado habia confesado la deuda bajo su fir.
ma y con juramento, y ya he dicho que en
tal caso no se admite excepcion, ni rntribncion alguna, lo cual es de claro derecho.
Respecto de la excepcion de usuras~ nada
ha probado la contraria, pues son de nirfgun valor las deolara~iones de los testigos
que afirman que tanto la persona á cuyo
favor se extendieron primitivamente las li·
branzas, como mi poderdante han acostumbrado cobrar fuertes prémios. Sobre .este
ponto me refiero á las t~chas que he puesto
á loa testigos y á sus deposiciones.
Concluiré, que no hijl)iendo probado el

H

reo ninguna de sus excepciones, queda en
pié mi demanda fundada en un instrumento público, al que las leyes y los autores
dan fuerza ejecutiva y constituy4 pl~na
prueba. Pido, en consecuencia, se aeclare
que hubo lugar á la ejecucion, la cual d_ebe
continuar hasta hacerse pago de ia can ti·
dad demandada, condenando en las costas
al ejecutado como litigante temerario y ma·
licioso."
El Lic. D. Rafael Dondé, por parte del
reo alegó cliciendo: No hay incompatibilidad entre las excepciones opuestas, pues
existe en ellas nna justa gradacion que las
combina perfectamente. Hay pluspeticion
porque se cobra una cantidad mayor que la
que suman las cuatro libranzas, ortgen de
la deuda. Hay usuta, porque esa misma
suma á que escienden las libi:anzas. Etl,CJ
llegó á ser tal, mercecl al crecido premio que
ganaban y que ó se pagaba 6 se acumulalll
á la cuenta principal. Y hay paga, porque
parte de la cantidad que representan las libranzas está pagada. Por confesion de la
contraria, la deuda tuvo orígen en unas lí·
branzas, de que era tenedora la casa L. G.
y C~. Los testigos presentados han· declarado lo mismo, y ademas que esas li· •
branzas solo sumaban $ 21897 y asi es efec_
tivamente, segun puede verse en las mismas.
En la escrit?ra presentad~ aparece la cantídad de $ 31289, á pesar de que en ella misma se dice que la deuda proviene de dichaslibranzas. Ante estos hechos, Jaacontraria
se ha acogido á la posibilidad le (JO&amp; mi
parte hubiera contraído esta obtígacion en
favor de la casa L. G. y O~, obligacion
que tambien se tuvo presente al otorgar
la escritura. El actor, sin embargo, ui ha ,
afirmado la existencia de esa obligacion y
aun cuando lo hubiera hecho, debería probarla, puesto que se trataría de un hecho
afirmativo cuya prueba le incumbida. Consta, por eÍ con trar!o, de autos, que ni las.. l¡.
branzas ni algÚna otra obligacion, se presentaron al Escribano ante quien se otorgó
la escritura, lo cual hace presumir que ma-

•

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ANALES DEL FORO MEXICANO.
12

ANALES DEL FORO MEXICANO.

liciosamente se evitó esta presentacion, pues·
to que se iba á hacer aparecer una cantidad
mayor. No favorecen tampoco á la contraría, las supuestas confesiones que se dice
haber hecho mi parta al presentar listada,
en el juicio de esperas á la casa L. G. y O~
en la cantidad que hoy se reclama, y al no
contradecir la sentencia en que aparecia di·
cha casa acreedora á esa cantidad, porque
en el primer documento solo se haciá'. mencion de un hecho, á saber, que existía una
escritura por $ 3,289 contra el que pedia las
esperas, sin que por esto se entienda que
nada se tenia que oponerá dicha escritnr:i. El no haber objetado á la sentencia que mencionaba la misma cantidad,
nada significa tampoco, porque no era este
el punto que la sentencia deeidia, sino la
c¡ ce,ion de las esperas. Y aun suponiendo que tales hechos deban considerarse como confesiones, y como confesiones juramentadas, perderian su valor ante la prueba
de que habian sido hechas mediante error.
Hubo, pues, error al confesar que se debia
una cantidad mayor, y este error no obliga,
porque no supone consentimiento. Non videnlur qui errant consentire. Si la contraria se aprovechó de este error no por eso
adquiere ningun derecho: nemo es delicto
suo locupletari debet. La L. únic. O. de
errore calculi dice: Sed et si per errorem
calculi, velut debitam quantitatem, cum
esset iudebita prommilti, conditio liberatio·
nis compg¡t. Tampoco obliga la deuda
cuand9 n~ e ha declarado cuál es la causa
de deber, 11 cual no se hizo en la escritura
por el exceso del valor de las cuatro libranzas. Akl lo dispone la L. 7, tít. 13, P. 3~
0t1'osi decimos que n algunos conocieren
' juera de jtticio que deben dar maravedis 6
otra cosa t1 otro, é non dicen señala.da razon porque deben dar aquello que conocen,
tal conoéimiento como este non empeze 4 los
qiu¡ lo jacen nin son tenudos de pagar
aquella deuda si non quisiesen. Pueru
ende si aquel 4 quien ficieron la conocencia
provare guisada razon porque ge lo de-

bian dar. Esta razon no ha sido probada
por la casa L. G. y O~ y antes bien sus con·
fesiones y los testigos concurren á hacer
patente que no hubo mas causa de deber
que las cuatro repetidas libranzas. Demos.
trado que no hubo causa de deber, solo por
error pudo mi parte prometer pagar mayor
cantidad y esto no la dafta .• ,, facti vero
ignorantiam non (nocere. L. 9, D. tleju.r.
et fact. ign. Si las leyes dan derecho para
repetir lo pagado indebi~amente, condictio
indebiti, con mas razon para no pagar lo
prome,ido indebida y erróneamente. La
fuerza de la excepc1on de error está consignada en la L. 5, tlt. 13, P. 3~ Otrosi decimos, que si alguno fisiere c01Wcencia 6 nie·
go por gerro en jriicio sobre alguna cosa 6
sobre aquel fecAo, que non le empeze 4
aquel ql§B la fizo, si podiere probar el yerro
cuando quier, ante que sea dado juicio aca·
bado sobre aquel pleito. Voet tratando de
la materia dice: CMljjessionem quoque aut
responsionem exfacti errorem profectam,
non obesse confitenti, sed errorem do,e,úi in
aperto est. (núm. 6, tft. 6, lib. 22, in ~and,
Tampoco obsta, co~o asegura la contraria,
el juramento interpuesto, y la prneba la te·
nemos en la L. !8, tft. 11, P. 5~ que dice
que todo pacto inválido como hecho contra
ley 6 contra Jas buenas costumbres, non debe ser guardado maguer pena 6 jurament&lt;t
fuese puesto en él.
A pesar de que mi parte no ha opuesto
eñ el presente juicio, la excepcion de non
numerata pecunia, la contraria hace esfuerzo par~ demostrar que no puede oponerse porque han trascurrido los dos aftos
de la ley. En primer lugar, la dicha excepdon solo tiene lugar en el mutuo, y no es
este nuestro caso. Pero aun cuando asl fuera, podría oponerse aun trascurridos los dos
aftos, sin mas diferencia, que la prueba incumbiria entonces al supuesto deudor, Acevedo, hablando del biennie que la ley se!la·
la para oponerse esta exct1pcion, dice: tune
tamen lapsi.8 "temporibus iil.". . . . tenebitur reus ipse probare et in ce a.fflmtre onus

13

probandi non ese ,mmeratam pecuniam... plenamente, sobre lo cual puede verse á Esy luego comentando la L. 9, tít. l!, P. 5~ criche, an. Instrument privad. p. 9.
dice: nam licet ez l. illa 9. valeat renuntia- · La ley alegada por el ejecutante para pro·
tio exceptionis non numeratre pecunire, bar que son necesarios cinco testigos en la
etiamtsi ineodnninstrumento opponatur.... prueba de haber pagado la deuda • e conshmc operatur ut non teneatur creditor ipse ta por escritura pftblica, no es ap1fcable á
probare numerationem, reu., tamen onera- nuestro caso porque dicha ley trata de quitur et gravatur onere probandi pecuniam tamiento d, detida posteriormente 4 la eswm fuisse numeratam, tam intra bi,nnium critura y lo que mi parte alega es no deber
quam lapso biennio. Lo mismo Rostienen y haber pagado antes de otorgarse la escriAntonio Gómez. Var. resolut. t. 2, cap. 6, tura. Ademas, esa ley está derogada en la
nllm. 7. Gregorio López en la glosa 6 de práctica, en la parte relativa al número de
la L. 9, tít. l ~ P. 5~ Febrero nQm. 50. cap. testigos, como lo asientan fundadamente,
5° tít. 3, lib. 3~ Alvarez en sus institucio· Acevedo comentando la L. 1~ m. 28, lib. 11,
nes de Derecho espaiiol, tít. 23, lib. 3~ Sala de la Recop. Gregorio López, glosa 2~ L.
Mexicano de 1846, tom. 3° pág. 21, núm. 22. 32, Ut. 16, P. 3~ :Murillo, núm. 157, tft. 20,
Por las constancias de autos resulta com- lib ,:¿, Decret. Parlado. núm. 32, pAr. 11, cap.
probada la excepcion de paga; lo mismo fin, part. 5, lib. ~ Rerum quot.
que ha resultado la de pluspeticion. Los
La excepeion de usura queda tambien
testigos han declarado que desde la fecha demostrada por las declaraciones de los
en que se presentaron las libranzas en el testigos, que han depuesto que tanto el
concurso de C., ya se babia dado un abono primer tenedor de las libranzas, como la
de $ 200 por cuenta de una de ellas, en lo casa G. L. y C~, han acostumbrado cobrar
cual estuvo conforme su tenedor y ni podía fuertes prémios, y que éstos fueron pagaser de otro modo. puesto que este abono es· pos por mi patrocinado. Algunos de los
taba anotado al reverso de la misma libran- testigos que han declar~do estos hechos,
za. Tambien consta de autos Ylo han de· no han sido tachados, y los demas no lo
clarado los testigos que todas las libranzas fueron en el tiempo que la ley concede pare~ibieron un abono de 20 por ciento en vir- ra poner las tachas. Ademas, la prueba
tud del arreglo con que terminó el concurso ' de usuras es de las privilegiadas, por ser
de C. Este pago consta igualmente anota- este un delito de los de difícil prueba, codo al reverso de todas Yfirmado por 1o~ sín- mo, lo dice la L. 2, tít. 22, lib. 11 de la
d1cos del concurso. El tenfldor de ellas, no Novis. R~cop., porque los que dan 4 uaura
pudo cobrar del girador que era D. :Manuel lo hacen muy encubiertamente, parque por
M. mi patrocinado, mas que el resto ~e fallecimiento de prueba no ae pt4,ls descula suma. Así lo previenen Jas Ordenanzas brir la verdad, disponiendo por este motivo
· de Bilbao (art. 13, cap. 3º) exigiendo ade- que basten para probarlo testigos siogulamas quo ~ara tener a~c.ioo contra el girador res que cada uno deponga de un hecho.
es neces~rto haber rec1b1do el abon~ ~e acep·
De todo lo expuesto resulta, que han 8¡.
tante baJo de protesto. ~ste requ1S1to no lo do bien y cumplidamente probadas las exl~en6 el tenedor de las libranzas en ,cues- capciones de pluspeticion, paga y usura;
uon y aun cua~do despues las .e.ndoso á la que la deuda queda ilfquida, y que por
casa L. G. YC. no pudo trasmiu,mas que consiguiente no puede llevarse adelante la
los derechos que él tenia. Ningun ome ne ejecucion.
puede dar mas derecho 4 otro en alguna
El Juzgado pronunció el siguieute fallo:
cosa, de aquello que le pertenece en ella.
Las notas puestas en las libranzas prueban
México, Junio 12 de 1860. Vistos lof

..

..

•

1

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ANALES DEL FORO MEXICANO.

.,

I

autos seguidos por el Lic. D. José M. Me- nuyó1su valor total en esta cantidad; terdina en representacion de los Sres. G. L. y cero, que estas circunstancias, unidas~ las
C~ contra Don Manuel M., cuyo apoderado de expresarse en la escritura de quince de
ha sido el Sr. coronel D. Jos6 M.S., patro· Marzo, que el crédito procede de esas li·
cinad&lt;tJOr el Lic. Don Rafael Dondé, so· branzas y á la de no haber probado ni aun
bre pago de tres mil doscientos ochenta y dicho afirmativamente el actor que hubienueve pesos, veinticinco centavos, valor de se otra responsabilidad de M. fuera de las
la escritura otorgada por M. ante el escri· cuatro libranzas mencionadas, sino solo la
bano Don Juan Navarro, en quince de posibilidaddequeasíhayasido,sin~consMarzo de mil ochocientos cincuenta y tres; tituyen una prueba plena de que en la esvisto el auto de execuendo de diez y siete critura se incluy6 una suma mayor que la
de Octubre de ochocientos cincuenta y debida p~r aquel, supuesto el monto total
nueve, en cuya virtud se trabó la ejecu- de las cuatro libranzas y las deducciones
cion; la oposicion del deudor hecha en ei,. que de él debieron hacerse, inducen precrito de siete de Noviembre siguiente, ale- sunciones muy vehementes de ese hecho,
ga.ndo las tres excepciones de pago, plus- que exigen un exámen mas detenido que
peticion y usura; vistas la.a pruebas produ- el que permite la via ejecutiva; .cuarto,
cidas con lo alegado por las partes y lo de· que por el testimonio de Don J. C. y Don
mas que se tuvo presente y ver convino: M. D., fojas 4 y 5, cuaderno 2. 0 , aparece
Considerando: 1. o, que por las diversas probado que por las cuatro libranzas cita·
confesiones de la parte actora, contenidas, das que cobraba.n G. y O~ estuvo pagando
tanto en su alegato de bien probado como M. fuertes premios y superiores al seis por
en la contestacion á las posiciones que se ciento men~ual, siendo aquellas las miS·
articularon á su representante Don G. D. mas que sirvieron de base para el otorga·
en el juicio que en el afio de ochocientos miento de la escritura de 15 de Marzo de
cincuenta y cuatro promovió á Don Manuel 853, lo que tambien ha sido reconocido por
:M., consta; que el crédito que se reclama el actor en los lugares antes citados; que
hoy, tuvo orígen en unas libranzas que gi. estas declaraciones están adminiculadas
ró el mismo M. á cargo de Don J. C., y ademas con la de Don F. C. y Don J. Z.,
que Don L. T. endozó á G. y C~; segundo, que aseguran que Don L. T., llndozante de
que en abono de cuatro de ellas que se las libranzas, acostumbraba exigir fuertes
presentaron en el oitado juicio y obran de premios por ellas, agregando el segundo
fojas diez á trece del cuaderno de prueba que otro tanto sabe respecto dd" los Sres.
respectivo que se ha. agregado á estos au- G. y C\ cuyos testimonios producl':m la.
tos, hab•do sido identifica.dos y recono· prueba privilegiada que en materia de usucidos por Don G. D., se hizo un abono de ra estima plena la L. 2\ tít. 22, lib. 12 de.
un 20 7/16 p g, con anterioridad al otorga- la Novis. Recop.; de que el crédito de la
miento de la. escritura, por el concurso del escritura fué en su orígen usurario, y de
aceptante C., segun lo acreditan las notas que las usuras se exigieron en su totalidad,
puestas en ellas por los síndicos del mismo, al :menos en su mayor parte, por la sociequienes las han reconocido en forma legal; dad de G. y C\ por lo cual, para hacer las
y que de las declaraciones de los mismos deducciones correspondientes, es preciso
y del certificado del Escribano Canel rela- procedei'á una liquidacion, que tampoco
tivo á los autos del citado concurso, fojas permite la naturaleza. del juicio ejecutivo;
9, cuaderno 2~, se deduce que ya en la épG· y oonsiderando, por último, que si bien de
ca. de ésta, se había hecho á una de ellas aÍgunos de los testigos menciona'dos se ha
&lt;f,in abono de doscientos pesos, que dismi- dicho que tienen las tachas de parentesco

ANALES DEL FORO MEXICANO.

15

ó amistad con la parte que los presentí&gt;, ni otros, Escriche, Diccionario de Legislacion,
se les opusieron dentro del término legal, art. juicio ejecutivo p,r. 91, y teniendo pre.
fuera del cual no deben admitirse, segun sente lo dispuesto en la L. 3~ Ut. 28, lib. 11,
el espíritu de la L. 1\ tít. 12, lib. 11 de la de la Novisima: &amp;e declar-, que no debe
Novis., ni aun cuando así hubiera &amp;ido, se seguir adelante la ejecucion dW9tada con·
invalidaria por ellas su declaracion, puesto tra D. Manuel M., en 17 de 1fctubre del
que conforme á la doctrina de los intérpre- afio próximo anterior, la que en conseeuen·
tee, entre otros. Antonio Gomez, Varias cía se levantara, dejando á salvo A los Sré!!.
Resoluciones, tom. III, cap. 3~, núm. 21; G. y C~ los derechos con que se consideran
Evia Bo}afios, Curia Filíp., part.1~, pár. 17, contra el ejecutado para que los deduzcan
n. 15, sus dichos deben admitirse cuando en el juicio que corresponda, y se condena
se trata de hechos oscuros y de difícil prue- en las costas causadas en el presente á los
ba, sobre los que no hay abundancia de '8s. mismos Sres. G. y C~, incluyéndose en ellas
tigos, contándose entre ellos el de la usura, el valor de la diferencia de papal sellado en
segun se expresa en la L. 2~ tít. 22, lib. 11 que está extendido el alegato de D. Manuel
de la Novisima antes citada, con arreglo á M. Lo que se hará saber 1 las partes.,
las disposiciones y doctrinas á que se ha Lo proveyó y"to firmó el Sr. comandante
hecho referencia á la comun de los précticOs general con el Sr. Asesor. Boy fé. M-ansobre el caso en que se pruebe excepcion le· cisco Ca.sanovt1.-Joaquin Di4% Torr,s.gitima admisible en la via ejecutiva, entre \ Simmi Negreiro,. .

,,

TRIBUNAL MERCANTIL.

¡Cuáles son las facultades del defensor
de una sucesion1
tEl que firma una libranza á nombre del
intestado que defiende, obliga al intesta·
do, ~le obliga personalmente?

En 13 de Diciembre de 1864, giró A. li C1J.r·
go de B. como defensor del intestado de C.,
tres libranzas por valor de $ 156 80 cs. cada
una, á la órden de D. pagaderas, la prime·
'ra en 7 de Abril, la segunda en 7 de Mayo,
y la tercera en 7 de Junio de 186~, cuyas
libranzas fueron aceptadas en esta forma.''Acepto como defensor del &gt;intestado O.Firmado, B."-D. como tenedor de las libranzas las endosó en 27 de ¡unio á favor
de R. y no habiendo sido pagadas ocurrió
éste al Tribunal :Mercantil con escrito de l!

de Junio, pidiéndolo se citara al aceptante
para que reconociera sa firma puesta en la
aceptacion, y que hecho esto se le requirie·
ra de pago por la suerte principal y gastos
legales.
El Tribunal, en auto del mismo dia, man·
dó citar á su presencia al Lic. B., para que
en la audiencia del dia. 4 siguiente, com·
pareciese á reconocer su firma, apercibido
de que le pararía el perjuicio que hubiera
lugar; y á consecuencia de esta citacion,
se presentó dicho letrado, y previo el juramento que prestó de producirse con ver·
did, se le pusieron de manifiesto las libranzas presentadas, y contestó: que citándosele para la práctica de esa diligencia co·
mo defensor del intestado de C., advertia
que hacia cosa de dos meses que había renunciado este encargo; y que estanlio ya

•

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16

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ANALES DEL FORO MEXICANO.

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••

reconocidos judicialmente loe herederos de querimientos que le hizo el infrascrito Pre·
C., entre quienes está el girador A., por su 'Bidente: en cumplimiento del ·art. 382 de
hijo nieto del difunto, creía que no tiene la ley de 29 de Noviembre de 1858, se ha
ya personalidad alguna en este negocio, y por reconocida la firma. Por cuanto á que
que toda JiHigencia debe entenderse con el defensor de una sucesion no tiene mas
el herede! ', quien directamente perjudi· facultades que las de un procurador á quien
ca, que en el caso presente es el mismo Sr. se ha conferido un pod~r sin facultades esA.: requerido por segunda y tercera vez, peciales, segun declara el auto acordado
en cumplimiento del art. 382 de la ley de de 22 de Julio de 1805 (1), que reglament6
29 de Noviembre de 1858, para loe efectos el desempeno de este oficio, creado por las
que haya lugar en derecho, reprodujo su leyes de Indias y el art. 829 del Código de
contestacion, y el Tribunal en su vista pro- Comercio, declara que el que ponga su fir·
ma á nombre de otro en las letras de camveyó el auto siguiente:
''México, Julio 12 de 1865.-Vistae las bio como librador, aceptante ó endosante,
tres libranzas que forman las fojas 1, 2 y debe tener poder especial ·para ello de la
3, presentadas por D. R., las que fueron persona á quien representa, siendo esta disgiradas en esta Capital el 18 de Diciembre posicion aplicable á los vales, pagarés y
de 1864 por D. A. á favor de D. D., y con· libranzas, segun previene el art. 448; cons·
tra el Lic. B., como defensor del intestado tando por el mismo tenor del giro y de la
del 8r. C., cada una por$ 156 80 cs., pa· aceptacion, que el Lic. B. no se obligó pergaderas la de fojas 1~ el 7 de Abril, la de sonalmente, se declara no haber lugar á la
la fojas 2 el 7 de Mayo, la de las fojas 3 el ejecucion que se pide contra la sucesion
7 de Junio de este ano, todas aceptadas C. Los Sres. Presidente y Colegas lo propor el Lic. B., con expresion de que lo ha- veyeron y firmaron .-Castillo,-Garcfa.cia como defensor del intestado C.: visto Abaaiano.--Luis Rodr.iguez y Palacio.
el escrito presentado por R., en cuyo favor
D. endosó las libranzas el 27 de Junio, el
1~ del corriente, en que pide que recono· (1) En el aeuerdo que se cita fuE aprobadá la instruccida por el defensor la firma puesta bajo eion para el Juzgado general de bienes de dlfuntor. en to.
del« al 51 está reglamentado el servicio del dela aceptacion, se libre mandamiento de arttculoa
fensor. La instruccion fu6 conllrmada en real c6dula de
ejecucion: vist.o lo expuesto por el defen- 8 de Abril de 1812, en que au ob•naneia se hizo extelllisor en la diligencia de reconocimiento, ne- va ll la lela de Cuba.-Zamora, Leglslaclon últramariu,
0
gándose 4 hacerlo á pesar de los tres re- tom. 2. , p,g. 67.

\

•
A.NAL&amp;.q DEL FORO MEXICANO.

1

,

17

JURISDICCION CRIMINAL.

EXMA, TBBOEBA SALA
DIU,

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Sres. Kaglstradoa: Aguilar, Castalleda y N'.iera, Fon·
&amp;eca, JoaE Maria Garayalde, a«:retario.
\

.

JUZGADO 3 q DE LO CRIMINAL.

¡,CuAl ea el valor de la declaracion de las
víctimas de un delito1
i,Se puede en virtud de ellas y otras prue·
bas semi-plenas imponer al reo el rninimun
de la pena1

,.

E1 dia 10 de Abril de 1848, Francisco
Franco y José Maria Perez, asaltaron A
Merced Hernandez, dentro de su accesoria,
situada en la calle de Chiquis, bajos de la
casa ntlm. 11 la que se hallaba t1nicamente
en compafüa de una huérfana que había
recogido, y la que por su corta edad era in·
capaz de prestarle auxilio alguno: la sorpre.
sa fué casi segúra y los dos malhechores
probablemente habrían robado todo lo que
encontraran, Ano ser porque la misma huérfana logró salir de debajo de la cama en
que se había ocultado y adonde la habian
obligado A permanecer, y abrió la puerta de
dicha accesoria para dar vÓces. Esto impidió. se consumara el delito, porque atemo·
rizados los ladrones, solo pudo hacer uno
de ellos un envoltorio de ropa, que al fin
llegó A tirar en la puerta, y el otro infirió
tres heridas Ala Hernandez, que se calificaron de leves. Como los reos no pudie'ron
ya continuar en la seguridad que para cometer el delito les proporcionaba, ya el estado de ninguna defensa en qne se hallaba
la mujer, ya tambien el fuerte aguacero qu
A]a sazon caia, y aun la soleda&lt;! misma de
· la calle, ocurrieron á la fuga: mas entonces,
Locas Herrera, que estaba.en una tienda in

mediata á la accesoria, pudo oir las
voces que daban, motivo por el que saliendo afuera de la tienda, observó qoe dos
hombres salian de la accesoria, y habi~dose propuesto seguirlos, logró al fin que un
guarda-faroles los aprekendieseáconsecuen·
cía del aviso que le dió.
Todas las diligencias que se practicaron
en esta causa convencen A los reos, sin qoe
su constante negativa pudiera destruir la
fuerza de las pruebas que obraban en su
contra; las cualesJconsistian en el dicho de
Lucas Herrera, reconocimiento de la Hernandez y de la huérfana, quienes dieron señales hasta de las cicatrices que uno de los
reos tenia en la cara.
Reducidos los culpables Aprision, ocurrió
Ala alcaidfa el general D. Francisco Ortiz
de Zárate, á quien en la misma calle de
Ghiquis, la noche del dia anterior, le asaltaron tres hombres, robAndole la capa y el relox, y reconoció como i uno de Jos autores
del asalto que sufrió, AFrancisco Franco
asegurando que éste fué el que le puso una
arma al pecho amag{mdolo: en cuanto al
segundo de los acusados se le creyó culpa;
ble porque llevaba en la noche de au prision
la capa de que babia sido despojado Zárate.
Los reos procuraron justificar la coartada, pero la prueba que rindieron les salió
contra-producente. El defensor procuró des·
vanecer las constancias de autos, manifestando que las constancias eran simples presunciones que no merecían fé alguna por
nacer de las declaraciones de los mismos
quejosos, interesados en la presente causa y
por lo mismo inhAbiles para decla¡ar: qpe
el reconocimiento que hicieron la offernandez y la (huérfana de los aou6ioa era indign&lt;&gt;;e cr., supuesto que era muy di·

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ANALES DEL FORO MEXICANO.

18

.

fícil que sobrecogidas de espanto por el ata· menos tres días de los seis de presidio que
que de que eran víctimas, amagadas por se le habia impuesto por esta 3 ~ Sala el 16
hombres criminales y dicididos á conseguir de Diciembre de 846 al revisar la causa que
su objeto, h.ubiesen tenido la suficiente tran- se le instruyó en el juzgado 4 q de lo crimi·
quilidad para examinar á los agresores y nal por conato de robo, con la calidad de
..1rabar en su imaginacion sus facciones y que á su vencimiento fuese consignado al
1llaiias particulares.
Tribunal de vagos para evitar que de nueEl Juez 3! del ramo criminal, en 16 de vo reincidiese en esta clase de delitos: visto
Junio del mismo afio, pronunció su senten- lo pedido por el Sr. fiscal; teniendo en concia definitiva, declarando culpables del de· sideracion la incorregibilidad del reo, así en
lilo á los acusados y les impuso ocho afios dicho delito, como en el de fuga, con cuyo
de presidio. Elevada la causa. á la supe· medio elude el cumplimiento de las sentenrioridad, el Sr. fiscal no e1timó arreglado á cías, de unánime conformidad de los tres
justicia el fallo anterior, fundándose en que votos de la Sala, se r~oca la preoitada de
los reos ya habían sido procesados varias primera instancia en cuanto al tiempo, y
nces por delitos del mismo género, pues con arreglo á lo dispuesto en la ley 8 ~, tit.
Franco lo babia sido cuatro veces y en el úl· 31, part. 7 ~ se con_dsna á Francisco Frantimo se le impusieron seis afios de presidio, co á diez afí.os de presidio en Ulúa con taqué eludió fugando el 3 de Febrero del mis- dos desde hoy, con retencion, y la calidad
mo afio de 1848, y á los dos meses cometió de que al darse cuenta á la sala á su cumel nuevo delito; y al segundo reo, por el plimieoto, para la- deliberacion de dicha remismo delito le habia impuesto el Tribunal tencion, se tenga presente estlr calificado
del que antes fué Departamento de México, de vago, y sus anteriores condenas pendienoeho aiios de la misma pena, que igualmen- tes, con lo que le resulte de la causa que
te habia eludido con la fuga. Expresi,. que conoce el juez primero de lo criminal, á
estos antecedentes demuestran ser iocorre· quien se instruiré de esta determiuacion pagibles los reos y pedía p&lt;1k' lo mismo y aten- ra su gobierno: reencargándose muy parti·
diendo á laa damas ,circunstanciaa del he- cula.rmente asf al conductor de la cuerda,
cho, que se impusiera á Franco, coq arreglo como al jefe·del lugar de su destino, vigile
á las leyes 18, tít.14, Part. 7 ~ y 3 ~ y 4 ~, su persona muy particuJarmente para que
tít. 14, lib. 12 de la Novtsima Recopilacion, no se fugue; y devu6lvase la causa con ·có·
la pena del último suplicio, y que se procu- pia de esta sentencia al juzgado de su orírara la rehaprension del acusado José María gen para su ejecucion; remitiéndose por du·
Perez, que se babia vuelto á fugar, para con- plieado cópia de la misma al Supremo Gotinuar su causa.
bierno para su debido conocimiento y fine&amp;
La sentencia que recayó es como sigue: consiguientes: Asf lo proveyeron los Sres.
:México, Agosto 31 de 1848.-Vista con ar· Presidente y Ministros que componen la 3~
reglo á la ley de 6 del pasado, la presente ·Sala de la Suprema Córte de Justicia y fir.
causa iostruida en el juzgado 3 9 á Fran.. maron.-Aguilar.-Castañeda y NO.jera.cisco Franco por asl\lto, robo y heridas que Fonseca.-lose María de Garayalde, secometió en union de José Perez ó Francis· cretario.
co Rodriguez que está prófugo: vista la sen·
tencia de primera instancia, pronunciada el
Editor propietario y responsable.
16 de Junio del año pasado de 847 en que
LIC. IGNACIO OTERO, hquillo tk la Alcaifflfa
le conden¡ á ocho años de presidio, sin per· n"1iero 19.
juicio ~ extinga el tiempo que le falta
MEXICO.
de su anterior condena, que Wº cilllO a4os I111preota de J• .Ábadiano, calle de las Escalerillas n"dm, 13.

de

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                    <text>TOM. IIl.

Sábado !2 de Julio de 1865.

NUM. 5.

ANALE~ DEL fORO MEXIUANO.
RESUMEN.
•

JURIBDICCION OIVIL.-Efecto de la prevencion y de tomar la confesion con car·
gos, para prorogar la Jurisdiccion. Fuero del domicilio en las caueas criminales. Excepciones que pueden oponerse antes de la declinatoria de Jurisdiccion.-Despojo por
6rden judicial. Qué juez sea competente para conocer de él.-Juez competente para
conocer de los negocios de minas.
JURISf&gt;ICCION CRIMINAL.--Criminalidad del marido que da muerte al adúltero
Presunciones en favor del reo.

JURISDICCION CIVIL.
¿EO uez que previene en el conocimiento
de una eausa criminal, es competente contra el del lugar en que se cometió el delito1
lSe proroga la jurisdiccioo por declarar y
hacer la confesion con cargos ante Juez in·
competente1
tEl lugar del domicilio surte fuero en las
causas criminales7
¡,Se pueden oponer otras escepciones, antes de- la Declinatoria de jurisdiccion?
Véanse, Carleb. de judic. tít. l ~, disp. 2.
quest. 7, sect. 3 9 "buiac. cap. 15, 16 et.
últ. de foro comp. Covarr. cap. 11, Pract.
a n. 3. Gom. lib. 3, var. res, cap. 1, n. 18
et 87. Riccio part. 4, Collect. 854, et part. 71
Collect, 2,046. Greg. L6p. l. 2, gloss 2, 'tít.
29, part. 7. Salgad. l, part. Labir. cap. 30
et 2\ part. cap. 10, a núm. 57 et 63,
Barbosa, l. 71 núm. 31, de judic. Carleb.
in loco citato. Gom. lib. 3. var. cap. 12,
núm. 8.
Covarr. Pract. cap. 11, nQm. 6, vers. sesto et seqq. Gont. lib. 3. var. cap, J C? , n. 87.
Ricci4, p. 3; Collect 615. Barb. l. 19, pa·
ragr. fin a n&lt;im. 321 de Jt1dic. Larres decis.
99, cap. 21. ubi. Cuiac. de re judieata.
COfJarr. Pract. cap. 26 a núm. 2. Parej
de Edit. m. 2, disp. 4, núm. 10 et lib. 4, re·

•

solut. Salgad. 2 part. de Protect. cap. 6,
núm. 53.
P. ocurrió al juzgado l~ de Jo criminal el
5 de Noviembre de 186... . acusarfdo á J.
vecino de Veracruz ae injurias graves exhi·
hiendo certificados de haber intentado el medio de la conciliacion y de haber rennnciado J. Aeste beneficio. El Sr. Jaez mandó
abrir el juicio, y en él espontán9*ente declaró J. y reconoció documentos sin poner
excepcion de ninguna clase. Conforme á
la naturaleza del delito, el mismo Sr. Juez
proveyó un auto por el que declaró haber
lugar á la prision, la que no se llevó á efecto, por haber dado el reo la fianza comentatíense de estar á ddrecho y de pagar lo juz.
gado y sentenciado; pero se le previno que
teniendo esta ciudad por cárcel no podria
salir de ella, ha1ta que la causa concluyera.
Sustanciado el sumario, é interrogado P.,
para que formalizase su acusacion, contestó recusando al Juez que conocía deljui- ·
cio y nombr6 al 30 del mismo ramo á cuyo
conocimiento pasó. Al hacérsele saber la
nueva radicacion, manifestó, que aunque en
su escrito de recusacion babia nombrado A
dicho Juez, pedia que la cau1a vol,iese al
Jues l! en virtud de haberM cambiado el

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ANALES DEL FORO lCEXIO!'.NO.

ANALES DEL FORO MEXICANO.

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personal. Notificada la parte de J. no es· del Tribunal Superior de Puebla, que el de·
tuvo conforme con la nueva tadicacion de lito fué cometido en Veracrnz, lugar en don.
la causa, y pidi6 que pasara otra vez al Juez de residía y tenia la mayor parte de sus
3° A qu•n el acusador babia nombrado en bienes el acusado, que era transeunte en es·
su escrito de recusacion. Sustanciado este te lugar cuando se le demandó, y que 1gnoartículo, el Sr. Juez 1~ se declaró competen· rando las leyes y aun el idioma del pais, no
te para conoeer. Apeló la parte de J del pudo hace, valer el derecho que tenia p1ro:
auto y admitido el recurso en ambos efectos oponer la excepcion de competencia; y sin
subió en grado á la Exma. 3~ Sala del Su· embargo de esta confesion, dice, que no ha·
premo Tribunal de Justicia, la que despues biéndose contestado la demanda por el acude algun tiempo mandó que la causa vol- sado, pues no estima como tal su declaraviese al juzgado l! para que se continuase cion y confesion con cargos, está expeditp
en él, supuesto que el motivo que habia da· su derecho para hacer valer esa excepeion.
do lugar al incidente babia concluido con el EstA visto por esto, que el juitio füé radipersonal, y que sustanciase un articulo que cado en este juzgado, y es evidente que
P. había promovido, relativo á que no podía aun en el supuesto que militasen en su fa.
separarse J. de esta ciudad dejando apode- vor las excepciones .aducidas: las omitió y
rado como lo babia hecho. Sustanciado di· con tal hecho ha prorogado lajurisdiccion de
cho articulo se libró exhor.to al Juez de lo una manera expresa y terminante, tittnque
criminal de Veracruz, para que aprehendie· se diga que la contestacion de la demanda
se y remitiese al acusado; esta providencia no ha tenido lugar.
dió motivo fl que dicha autoridad anunciaSe ha pretendido que la su1tanciacion y
se la competencia de jurisdiccion.
procedimiento del juicio criminal sea en un·
Los fundamentos alegados por la parte todo conforme con el civil, y se supone que
de P. ~osteniendo la jurisdiccion &lt;1el Juez la contestacion de la acusacion en el primer
l! de esta ciudad, c~nvencieron al fin al Sr. caso, es el escrito de defensa y no la decla·Juez d,e Veracruz, pues desistió de la com- racion y confesion con cargos del acusado.
petenciaJtY mandó que J. fuese puesto á Ignoro el principio en' que esto pueda fon·
disposicion del Sr. Juez 1~, á lo que el reo darse contra lo que establecen las leyes y la
no se conformó, y apeló de aquella provi- prActica constante. \, ley de 4 de Mayo
dencia ante el Tribunal del Departamento de 1857 vigente en el tiempo en que se OO·
de Puebla, y su 3~ Sala dictó un auto en menzó esta cansa, dispone, que en los juique revocando el del inferior le mand6 sos• cios civiles puesta la demanda y corrido el
tuviese su jurisdiccion.
traslado, la parte contraria debe contestar'en
Conforme esta disposicion el Sr. Ju~ de el términp fijado oponiendo desde luego y
Veracruz sostuvo la competencia; y aunque 11ante omnia" la excepcion de incompetencia.
sin sustanciarse en forma, fueron remitidos En el juicio criminal lo mismo que en el
los autos al Supremo Tribunal para que la verbal, en el que no hay escrito de contesdecidiese.
tacion, se tiene como tal la declaracion del
El extracto del informe mandado por el acusado, y entonces es cuando debe oponer
Sr. Juez 1~ de lo criminal de esta ciudad y las excepciones que obran en su favor. E,n
el de la defensa Mcha de la jurisdiccion del este caso no sucedió asf¡ J. se prest6 Ade-de Veracruz por el Sr. Lic. ~endez darAn~clarar voluntaria~ente'. y ni :entonces, ni el
una idea completa del negocio.
curso de la aver1guac1on 1 m cuudo r.e le
El &amp; . Juez l! de lo criminal adujo las recibió su confesion y se le hicieron cargos
siguientos razones: "Se e11tableeieron com epuso excepcion de ningun género, sino que
pantoe cardinales para formar la resolucion se someti6 espontltneamente de una mane.,

21

tereeada la vindicta pOblica, y por el cual,
ni aun causa formal debia haberse instruido;
segundo: que el delito, si lo hubo, ae come.lió
en Veracruz, sin salir absolutamente fnera
de los limites de aquel Departamento; tercero: que el domicilio del acusado no es Mé·
:x:ico, sino Veracruz; cuarto: que procedién·
dose en esta causa por acusacion de parte
no ha podido J. conforme á la 'instruida en
México, oponer las excepciones dilatorias y
perentorias que le asisten, porque ann no se
incompetencia, se opondra antes que cual· le da tráslado del libelo de acusacion.
quiera otro: Bise opusiese alguna diver,a Bastaba, dice, que se conviniese en que el
de cualquiera especie que sea, ya no habrá delito foé cometido en Veracruz, supuesto
lugar á la ineompetencia/' es así que J. re· que allí se escribió la carta, para que el de·
conoció la jurisdiccion del Juez lº de lo cri· bate fuese im1tfü pero ya que se insiste, ex.
minal de esta córte con el hecho de insistir bibiré las razones y fundamentos legales
en que éste y no el 3~ conociera de la cau- con que se puede soatener la jurisdiccion del
sa, luego no tiene lugar la excepcion que Juez de Veracruz. No encuentro en los
hoy pretende.
catorce capitulos de competencia que ~en·
El Sr. Lic. Mendez, patrono de J., contes· ciona la ley 32, tít. 12, part. 3\ ninguno
tó: que le parecia oportuno aunque el deba.· que vueda ser invocado por el Juez de Mé·
te versase sobre un punte de derecho, dar x.ico, y únicamente lía podido encontrar
idea del motivo de la acusacion, para probar fundamento pata sostener su jurisdiccion,
despues que el fnero propio y úaico del acu- en la. próroga qae se pretende haber hecho
sado, es el Departamento de Veracruz.
de ella el acosado¡ mientras que lajurisdic·
La c\usa que originó la acusacion, 'foé cion del Juez que yo sostengo es propia, por
una carta escrita por J. en V-eracruz á A., sar el Juez del lugar del delito de que se
comerciante y amigo suyo residente en el acusa, el del domicilio del acusado, y el de
puerto de M.¡ en dicha carta ,le deeia priva- la situacion de sus negocios y de la mayor
da y confidencialmente, que J. iba á pasar parte de sus bienes¡ y ~i cualquiera de estos
á ese punto y que eatuv.iese prevenido con- capltulos es por sí solo bastante pua deci·
tra él, que no debia fiarse en nada y para dir esta competencia á favor del Juez de
nada, porque (á J.) lo hl\bia enganado con Vetacruz, iqué no diremos cuando concurren
su hipocresía y babia hecho Lo mismo con simultáneamente?
todos aquellos que se-habian .dejado seduoir.
En primer lugar, si delito puede haber en
Esta carta que guardó A. con su correspon- la carta escrita por J., es incuestionable, que
dencia particular, le fué eustraida y presen- éste se cometió en Veracruz, porque allt fué
cada al Juez 1~ de lo criminal de esta Cór- escrita dicha carta. Mas oigamos lo que en.te~ para,que sirviese de fundamento á la seña el Sr. Peña y Peña en la Lec. 11, nllm.
aousacion sobre injnrias, y resarcimiento de 243. ''El ftcero por razon de delito u otro
daños y perjuicios que promovió P.
de los ma~ frecuentes que ocurren en la
Referidas por dicho abogado las diligen· pr4ctica. Ya tenemos dicho que el que co.
-ciu que se practicaton, deduce, primero: ·mete un delito, queda mjeto para ,u ca,{i.
, -que ae trata del eonocimiento de un hecho go al Juez del mismo lugar en que lo comeque en caso de oalificanie como delito, seria. titJ. Tenemos dicho tambien el objeto yju,·
privado, en que de ninguna manera estyn- tos mofi11os de esle fuero: ahora ,olo t.lfiatli-

ra terminante A la jurisdiccion de este juz.
gado. Hizo mas: por conducto de su apo,
tlerado, promovió un artículo sobre que el
Juez lº de lo criminal no-debiaconocer, sino
et 3~ del mismo ramo. Así pues, J. no tiene derecho para ejercitar la excepcion de in·
competencia que pretende, porque a.un en el
caso de que la hubiera tenido, esa accion ha
fenecido ya, puesto que conforme al artícir
lo 43 4e la ley citada no puedo oponerte.
Dice aaf: "si debiese &lt;Yponerse excepcwn de

,.

�ANALES DEL FORO MEXICANO.
remos algunM de sus cualidadea particu, que en lo civil debe preferirse Atodos los de·
lares. 244. En primer lugar debe saberse: mas, aunque en lo criminal debe ceder al
qrte eate fuero ea el mas poderoso y maa re· fuero del delito por la razon que ya expu,;omendable y eficaz que todos loa demas, 1simos.
de ma"67'a que el Juez del lugar del delito
No necesito, Sr. Exmo., recordar la dis·
d&amp;be ser preferido 4 otro cualquiera en su posicion de la ley 4~, tlt, ~' part. 3~, que
conocimiento y castigo. .Asf lo asientan ge- previene que ''responder non debe el deman·
neralmente los .Autorea, lo confirma la ley ,lado en juicio ante otro alcalde, si non an·
recopilada, y lo perauade la misma razon te aquel que ezpuesto Judgar la · tierra, do
y objeto con que se eatabletit1 ute fuero.
el mora cotulianamente," porque OÍ4'nderia
El tiene lugar, ya sea cuando se trate de vuestra sabidarta.
fin. delito t1erdadero, t1 ya solo de qtiaai deMe ocuparé mas bien de combatir el únilito." Esta doctrina no solo tiene en so apo- co mulo invocado por el Juez de MéxiC9,
yo la opiuion universal de los mejores tra- quien no pudiendo aducir en sn favor una
tadistas, sino la disposicion de la ley 3, tit. jurisdiccion propia y natural, entiende que
7! de la Nneva Recopilacion; y si se objeta- la tiene prorogada.
se, que el reo fu6 acusado ante el Juez de Expone el Sr. Mendez, los arg11mentos de
México porque aqul se encontraba, y que la contraria que ya hemos referido. Sos.
por lo tanto previno en el conocimiento de tiene con varios testos, que la conciliacion
la causa, contestaré con el mismo respeta no radica jurisdiccion, porque este acto se
ble jurisconsulto en el nQm. 253 de la mis· puede tener ante cualquier Juez, y contima leccion. "Pero uta (La prevéncion) ntia diciendo: "Para contestar el argumenno puede tener efecto enh·e el Juez del lu- to que se toma de haber llegado la causa
gar en que ae cometit1 el delito '!/ el del en hasta evacuar la confeaion con cargos, sin
que casualmente se encuentra el reo, porque haberse opuesto la excepcion de incompe·
éste indudablemente debe remitir al reo pa· tencia, debe tenerse presente y no ~rderse
ra que el primero lo juzgue 11 castigue si de vista, primero: que esta causa se sigue
el delito jue86 de muerte, ú otra pena cor· por acusacion de parte: segundo, que esta
1oral, ya ,ea que lo reclame de oficio el mis· acusacion aun no se ha formalizado, pre·
mo Juez, t1 ya sea que lo pida querelloso sentAndose libelo en forma, sino que la caur&gt;ara evitar dilaciones, y esto aunque eljui- sa está a11n en estado de haberse mandado
cío hubiese ya principiado ante el segun- entregar al acusador para que formalize su
d.o!'
nc111acion.
No es menos importante en el presenta Ahora bien, si esto es asl, atendidas las
negocio, la circunstancia de ser Veracruz reglas que arreglan el procedimiento crimidesde hace muchos aiios el domicilio de J., nal por acusacion, es claro que ésta aun '
'lmen ha tenido allí y tiene aún su casa, su no ha podido ser contestada.
familia y sns bienes. El fuero del domicilio, El tiempo oportuno, el verdadero término
enseffa el mismo Sr. Peña y Peiia, Lec. ei· para oponer ]as excepciones dilatorias, y en
tada núm. 15 l. Es el primero mas recomen· -sn defecto las perentorias en todo jaicio cri·
ble de todos, pues tiene lugar en toda clase minal, ya sea que se proceda en él de oficio,
de causas, ahora sean civiles, ahora crimi- ya por acusacion pública, ya por acusacion
nalea, en todo género de contratos y de deli- privada, es cuando hecha la confesion con
toa; concurre con tod9s los demas fueroa 11 cargos, se comunica la causa para la defenno es ezcluido por ninguno.''
sa. Esto es lo conforme 4 la ley y á la raSegun el mismo jurisconsulto, es el fuero zon, y es lo que ensefia un préctico distin- •
• mas füerte, el mas pri1,1cipal y poderoso y

g,do.

ANA.LF.8 DEL FORO MEXICANO.
Febrero Novfeimo deTApia Trat. del jui·
cio criminal, tom. '1º, tft. 4º, cap. 3º, de la
Defensa de los reos al núm. 4 y ó y la nota.
Este autor nos in4ica perfectamente la
razon de este procedimiento de la manera
siguiente: Como la caus11 criminal se em·
pieza por priaion[y embargo de bienes, y ,e
hace el proceso informativo sin citacion ni
auditmcia del reo, no pudiendo por con.ti guienlt oponer sus ezcepcionea en aquel pe·
riodo, '-f,be el Juez evitar con el mayor cvi·
dado toda informalidad t1 defecto en el proceso desechando laa querellru, acusaciones
t1 denuncias que k parezcan siniestras t1
contra la ley 11 solemnidades prevenidM en
eUa, sin aguardar 4 que el reo lo pida; pues
de lo contrarie sera responsable de los perjuicio, que Be le siga•."
La doctrina de Febrero seguida por la generalidad de los Autores, es no solo conforme 6 la razon y Alajusticia, sino conforme
tambien Aun buen procedimiento:
Mas si durante el sumario, y antes de
confiarse el proceso al reo, no le es posible
exponer sus excepciones, consecuencia lógica es, que el Juez no pueda entender ni
deba entender prorogada sujurisdiccion, por
qoe la incompetencia no se haya alegado
hasta la confesion con cargos. Por esto sin
duda alega Villanova en la observacion 3~
cap. 1!, al nt1m. 7, lo siguiente: "No.es pa·
ra omitir en e,te discurso, un diacrimen que
parece aut~.za, 11 hace variar notablemente esas disposiciones juridicas; (error en
que he visto entusiasmados á algunos juristas) Tal es: que si el reo entra pidiendo
comunicacion de los autos, t1 .copia de ello,,
c1 que su adveraante afianze de calumnia, t1
de pagar lo juzgado, ú otras diligencias
prhial de ese tenor, se creeprorogar lajuriatliccien del Juez t1 someterse 'fJoluntaria·
mente 4 ella, lo que no es asf, pues para di·
cho ,jecto se requiere, que antes de la decli.notoria se ejercl.ten algmuu de las excep·
cianea dilatorias; y esto ea tan ~rto, que
h~ta la declaracion t1 confesi&lt;m del reo, no
ion moti1'os bastantea para juzgarse pro-

rogada la tal juriadiccion, pue, en ella no
,e condujo libremente aquel, Bino a jutJl'sa
de la compuJsion y mandato; nendo consiguiente ds esta premisa, que la prorogacion hecha por temor 't1 sin la debida fra?&amp;·
queza y libertad, no obra efecto alguno; ni
menas la que se hace en perjuicio de tercero
d de otro Juez competent, contra ,u t1oluntad."
Bien sé, Sr. Exmo., que en la practica,
sin desconocer sin embargo, que la declina·
toria de jqrisdiccion, para que tenga cabida,
basta que se oponga antes de cualquiera
otra excepcion dilatoriat y despues de co·
municado el proceso, se habia introducido
la costµmbre de alegarla durante la sumaria, con lo que se estorbaba la marcha de
ésta, con perjuicio de la administracion de
justicia en materia criminal, J&gt;Orque siendo
excepcion que requería por su naturaleza un
prévio y especial pronunciamiento, se atacaba al Juez de manera Ade impedirle seguir instruyendo la sumaria, dando lugar
de esta manera á que se perdiesen las pruebas del delito. A esta corruptela puso tér·
mino la ley de administracion de justicia
vigente, disponiendo en el art. 469 que en
ningun e.aso la declinatoria de jurisdiccion
en las eausas criminales, embarazara~el procedimiento, sino que la causa se s~tiirá
hasta la confesion con cargos, terminándose
el art. de declinatoria, tomada que sea In
confesion.
Este mismo articulo viene á apoyar la
doctrina que voy sosteniendo, i saber: que
el tiempo y oportunidad de excepcionarse
por incompetencia en materia criminal, es
el que precede al establecimiento de cualquiera otra defensa.
Mas si esto es asi cuando la causa se sigue de oficio, con mayorla de razon lo ~s
cuando se sigue por acusacion de parte, porque en este caso el procedimiento criminal
desde la confesion de cargos exclusive, es
decir, cuando la causa entre en plenario, es
distinto y se acomoda el de los juicios civi·
les y ordinarios."

,\ .

•

..

•.

�AMALRS DKL fORO MUlCANO.

'·

· El parecer del St. F~I, f\'aé corno •ig'lll: do 1° de lo cril1linal de ella Ciudad, ao ha.
'Segtiti
la tlóctrint de la Curia Fiii~a en contestado la aettsaeion, y por ló miamo no
1
su p'árte 3~ ó 14 rn\m. 3, cuando hay acn- ha prorogado la jutisditcion. El apoderasader, dS&amp;ptres de concluido el sumario se do del teo, para 1ue principiará et plenario,
le entrega la causa para que formatiee su desech6 un Juez y escogi6 otro; peto eeto
acusaefob, la cual es una verdadera deman- no es contestar la acuo.cioo, tino escoger el
da. De ella se corré trlislado al acoeador, y Juaz que debía corretle traslado de la acula réspuésta de éste ·es una ver4aderá con· sacion; y despues de recibida-, podia decfü·
testacion; y despues de dada por el reo, si· nar la jurisdiccion 6 coniestar la acu111Cion.
gue un verdadero juicio ordinarie. Esa El reo que piensa oponer la declinatoria de
doctrina.88 l'a que se observa en lá. prlictiéa, jurisdiecion, poede eicoger al Jue\_.Ue dey ~sta apoyada en la ley 16, tit. l~ P. 7~ be calificarla y dar la preferencia é la per·
La sumaria hasta la confesion con cargos !óna que juzgue mas i prop611ito.
inclusive, se debe considerar como unas di~n viriud de lo expuesto, el que &amp;nstribe
ligencia.s preparatorias del juicio, el que real- pide fl V. E. se sirva de'Clarar q'Oe el oonoci·
mente comienza despues de la. confesion con miento de Ja oausa de que se trata, eones·
cargos. Supuesto esto, el lugar propio y se· ponde al Jueg de V-erncruz, y mandar que
ñalado por la ley citada de partida para opo- cada parte pague las oostas que hnbiese cauA
ner la declinak&gt;ria de jurisdiccion, es el pla- sado en esta competencia, y las comunes
zo concedido para contestar la acn,sacion ó por mitad.
demanda; el reo puede anunciar que la
El Supremo Tribunal pu~ fin al debate
opondr~ durante el samario; pero la falta con el siguiente fallo:
de ese anuncio no proroga la jurisdlccion.
México, Febrero 7 de 186 •••• -E. Sr.
La ley 5, anterior á la citada, dice: que 1os Présidente y Sres. Magistrsdos, Oora, Mier,
delincuentes deben ser juzgados por el Juez Piedra y Sanchez Hidalgo.
del lugar donde se cometió el delito, á no
VistOI estos autos de competencia entre
ser que el reo contestare á la acttaacion an. el Juez 1° de lo criminal de esta córte y el
te el Juez del lugar donde lo hallaren, pnes de 1~ instancia del mismo ramo de Vetllentonces dicho Juez debe seguir la causa cruz, acerca del conocimiento de la cansa
hasta' su conclusion, aunque el reo sea de instruida A J •••• por injurias de que le
otro lugar y pudiera haber opuesto excep· acusó P .... , visto lo alegado por los J necion legal.
ees, el pedimento del Sr. Fiscal y lo inforEsa es la disposicion de la ley; pero ya se mado al tiempo de la vista, con todo 19 dedijo, siguiendo la doctrina de la Curia, que mas que de autos consta, se debió tener prese contesta la acusacion, no por declarar y sente y ver convino, y considerando: Pri·
practicarse las diligencias del sumario, sino mero: que el Juez de Veracraz que inició
por responder en el plenario el e11c\'ito que esta competencia se desisti6 de ella en auto
presenta el reo formalizando su a~usacion. \ de 17 de Junio de 186 . Segundo: que haEsa respuesta es la contestacion y á ningll· hiendo admitido apelacion de este auto, rena otra diligencia se le puede llamar así, y mitió lós autos al Tribunal Superior de Pueninguna otra surte los efectos que la ley bla, cuya Sala ~ lo revoe6, y previno al
atribuye á la contestacion propiamente di- Juez que sostuV'iera ta competencia como lo
cha.
hizo por su auto de 17 de Octubre de 186 .
En el caso el reo tiene su domicilio en Tercero: que comunicándolo asl al Juez l!
Veracruz; allf escribió la carta que es el ae lo criminal de esta Córte, remiti6 los aucnerpo del delito; y aunque es cierto que tos i este Supremo Tribunal, sin el infonne
sobre ella se ha formado causa en el juzga· que previene el art. 185 de la ley de 29 de

..

•

..

r

.!N4LBS PEL f'OlO MEllC4ffP.
Noviesul;&gt;re clJ 1862 y refirié,id.eae ariica·
mepte al aQAndat() ~ sp J1JP9rior. Ouario:
que no obstante tan irregolare, procedimientos, lu actuacione~ de ambo• Jueces competidoret vipieroQ Aeste S\1premo Tribunal
sin que la competencia estu,iera sostenida
y tustanoiada leplmen&amp;s. Quinto: qgeda·
de via&amp;A al Sr. fiscal S. S. epmo parte legitima para defen«ter la jurisdjccion del Juez
que por derecho lA tenga, ha pedido en fa·
vor ele la que corresponde al Juez de Vera•
cruz, lo que es conforme á derecho, Pri·
mero: por qué la carta ó anónimo que dió
orÍ8en á este proceso ae escribió en Vera·
or111, domicilio del acusado. Segundo: por
qué el fuero del lugar del delito es el gias
eficaz y recomen.d!lble. Peña y Pefia en sqs
leceiones de pr,ctica for. Mexicana Parte 1~
cap. 4!, Ieee, 11, núui. 244. Tercero: que
ai bien la confe.sion ~l ,reo produce el efec.
io de pl'Qrogar la juriediccion del Juez ante
quieo ee hace, segun la leJ' l&amp;, tit. l!, Part.
7~, Gregorio Lopez advierte en la sag~tla
glosa de la misma ley, que en la sumaria
no se baria tal prorogacion: cuya opinion se
confirma en la ley 16del mismo tft. y Part.;
y cuarto: que en la prorogacion de l~gar A
lugar, dicen los Autores que no basta el conflentimiento t&amp;eito, 11ino quete necesita el
expreso de las partea, y ademas el del Juez
propio del lugar A quien naturalmente cor.
responde la jurisdiccion y contla quien debe tener su efecto.-Peíía y Pefill en el lugar citado: Se deolaM: con el fundamento
• de las leyes y doctrinas citadas, primero:
es competente el Juez de 1~ instancia, del
ramo criminal de Veracruz y no el de México, para conocer de la repetida causa
contra J, por injurias. Segundo: lo acordado respecto del TribQnal Supremo de Pue.
bla y el Juez de V.era~ruz, y Tercero: J&gt;ll·
JUe cada parte las ~ que hubiere cau·
sado en esta coµipetooc.ia y las comunes, por
mitad. Previa notüicacion, devuélvinse
las actua~ion0ll para los efectos Jegale.s• .~{
Jo mandaron y firmaron el E;,uno. Sr. Presidente y Sres. Magistrados que compoQen

l!L 1t Sala dtil &amp;xmo. Tribuµal de J l4•ia
del Imperio.-~ ,Mm"el Fenuaruu.z ~
lauregui.-Joll Maria Cora.-Jeaqu.in de
M.ier 11 Noritlga.-J08l M4rfade 14 Piedr•·
-M. Sant:kez Bidt,lgo.-Jriguel &amp;,,don
Penicke, secre.tario.
H SALA DE LA. CORTS DE JUSTIOIA.
Srta. Maaielodoa: Fe)111l!ldes de Jllul'IIIJU.i_9o,a, 11.i,r

NorTet,~;,

i=!\:.

~lllgllel

·

¿Puede un Juez de lo civil conoc:er del in·
terdicto de despojo entablado por aquel que
se dice despojado á conaecuencia de qAa Qr·
den de otro J uez1

D. Amador A. estaba en poaesion de la
cae núm. 2 del Callejon de Pachaco, y se
vió oblig;,,do i entiegarla á J;&gt;ona L, H. por
habérselo ordenado el Juez l~ de lo civil.
Dicho D. Amador A., entabló entonces el
interdicto de despojo ante e.l Juez 24! .4e-10
civil, contra Dofia L. ,B. y á peticio~ de ésta, el Juez J~ inició co~petencia cqnt1a ,el~
El Juez 1°func;ló su jurisdioci9.1;1.dicieo.do:
Que D. Amador A. poa(lia indebidamente la
casa n(lm. 2 del CaUejon de Pacbeco, pues
en el litigio que había sostenido ante el Juez
~~, éste le .ml\nd6 dar posesion de otra c~sa
distir;1ta, aun~ue contigua al núm. 2. Que
este hecho hibia resultado claro de la vista
de ojos practi~a~a ,co~ ~~l objeto: Que, en
consecuencia, la posesion que se habia mandado dar por su órden, d~ dicha casa núm.
2 ~ Doña ,L. H. no podia tener el caracter
de despojo) por no ser esa casa la de Don
A.mador A.
El Juez 2~ sostuvo sujurisdiccion alegaodo que la referida casa núm. 2, era la m,is.m!l &lt;le que, por su órden, se babia puf',sto en
po&amp;esion á D. Amador A., y que en consecu,ncia correspondía á él conocer de todo lo
relativo á la referida casa.
El .11~1 dijo: "La per!IOUll que en $U con~
~epto ha si~o 4\espojada por .otra, pu~e 00111~ir al ,Juez letrado del lugar &lt;londe .se qo-

�f .

\

ANAL:ES DEL FORO :MEXICANO.

ANALES DEL FORO :MEXICANO.
metió el despojo y pedirle que la restituya. el Juez l! de lo civil pronunci6 en el inter·
Asf lo dispone el aft. 418 de la ley de 29 dicto quorum bonorum, confirmando 6sta
de Noviembre de 1858. Una penona pue- 6 revocAndola segun que deniegue ú otor·
de despojar 6 otra por si misma, 6 por 6rden gue la restitucion que pretende A. Se de·
del Juez, segun la doctrina de la Curia Fi- clara: Primero: que el Juez~ de lo civil
lípica en su par. 2~, pAr. 28, ndm. 6, y en de esta ciudad es incompetente para cenoambos casos puede entablarse el interdicto cer y determinar en el interdicto de despocontra la penonadespojante."
..&amp;.mador jo, que ante 61 promovió el repetido A. SeA. que se estima' despojado por Dofia L. lL gundo: que toca al Juez 1! de lo ciTil de
ha usado del derecho que le concede el ci· ll6xico oir y resolver en justicia las gestiowlo art. 418 al dirijirse 6 uno de los Jueces nes que conforme 6. derecho fo1mole él misde esta C6rte; y si resultase de la averigua- mo A., y Tercero: Pague cada parte las coscion qu._ no se ha cometido despojo, deberé tas que haya causado en esta competencia
declararse sin lugar la restitucion que pide y las comunes por mitad. HAgase saber y
A. y ser condenado 6sle al pago de costas devu6l vanse las actuaciones para los efeccomo litigante temerario¡ pero el conocí· tos legales. Asf lo mandaron y firmaron el
miento del interdicto, corresponde al Juez Exmo. Sr. Presidente y Sres. Ministros que
componen la 1 !IS Sala del Supremo Tribu~ de lo civil que fué el que escogi6 A.,
usando del derecho que tiene como actor." nal de Justicia del lmperio.-Juan Manuel
Pernandtz ,Je J4uregui.-Jost Maria Coi:l Tribunal pronunció el siguiente fallo: ra.-Joaquin de Mier Noriega.-Jost Marfa de la Piedra.-Manuel Sanchez HiMéxico, Febrero 4 de 1866.
~o.-Miguel .Rendon Peniche, secretaVista esta competencia entre los J ueceá
1~ y 2! de esta C6rte, acerca del conoci- rio.

"º·

..
1

.

'

...

.

.

miento del interdicto de despojo promovido
,,
E:uu. PBIM~ SALA
por D. Amador A., contra la ltestamentaria
DI loA
de D. José M. :M; visto lo informado por los
SUPREMA CORTE DE JUSTICU.
Jueces, pedido por el Sr. Fiscal, alegado al Sres. Magistradoe: Femandez de Jaluregui, Cora, llier
Norit&gt;p, PI.edra, Gonzalez de la Vega, )Uguel
tiempo de la vista y cuanto de antos consBendon Pen!che, ,ccretario.
ta, se tuvo presente y ver convino y conside·
rando. Primero: que ante el Juez 1~ de lo
iCuál es el Juez competente para conocer
civil de esta C6rte promovió 0Qfia L. H. de
de los 11egoc1os de minas1
M., el interdicto quorum bonorum 6 efecto
tEl Fuero de la ubicacion excluye á tode conseguir la posesion momentánea. de la
dos los demas1
casa ndm. 2 del callejon de Pachéco. Segundo: que un Juez de primera instancia no
Entablada una dema~da ante el Juez 2?
puede en caso alguno, revisar las sentencias
de lo civil de México, sobre propiedad de la
que otro Juez de primera instancia pronunmina de San Pedro, ubicada en el' mineral
cia, porque esa facultad es propia de los
Tribunales Superiores, conforme al art. 166 de Pachuca, el Juez de Letras de é11te dlti·
de la ley de 29 de Noviembre de 1858. Ter- mo punto inici6 competencia fundándose en
cero: que el efecto de conocer el Juez ~ de que conforme Alas Ordenanzas de Minerfa
lo civil de esta capital, en el interdicto de y al decreto de 8 de Enero de 1865 que las
despojo que anteél ha pronunciade D. Ama· puso en vigor, única.meo te el fuero loci rtj
dor A., 6 fin de recobrar la posesion de la sitre era competente para conocer de todos
casa núm. 2 del Callejon de Pacheco, es los litigios que afectasen loe fundos metiforzosamente la revision de la sentencia que licos.
I

El Juez de México, sostuvo su competencia ategando que era preferente el fuero del
domicilio elegido por el actor, con tanta mas
razon cuanto que se tratab:,. de una accion
mista de real y personal, pues se demandaba ta propiedad de una mina y slis frutos:
que en las Ordenanzas de ·'Minería, alegadas por el Juez de Pachnca, solo se, hacia
una enumeracion de los negocios de. que conocian los Tribunales de Minería, mas no
una ex~lusion del fuero del domicilio: Qúe
respecto de la ley de 8 de Enero, era claro
que sn objeto principal era expeditar el laboreo de minas, evitar moratorias, y no otor
gar ,desde luego nna jurisdiccion privativa á
los Jueces de los Distritos mineros, pues en
tal caso no hubiera fijado el plazo de tres meses para su observancia; y qae durante es.
tos tres meses, los Tribunales comunes de.
bian ~irimir las ~ntiendas sobre minas pendientes ante ellos: que ademas habia casos
. en que el mismo juzga.do de México babia
conocido de negocios sobre minas, y competencias sobre los mismos,negocios, decididos en favor del fuero del domicilio.
El parecer .fiscal fué como sigue: "El
Fiscal dice: Que la competencia suscitada
entre el Juez 2 ° de lo civil de esta Córte y
el de Letras de Pachuca, tiene por objeto el
conocimiento de la demanda entablada ante
el primero por D. Juan Ch. por sí y en representacion de Don S. R. y Dofia S. D.,
contra la compaflía aviadora del Mineral
del Monte, sobre la propiedad de la mina de
San Pedro y aseguramiento de sus frutos.
El considerando 2? del decreto de S de
Enero del corriente ano, contiene este con.. cepto: Esta en 'Digor la Ordenanza de mi' nas 1J deben segun ella tratarse y decidir,e
las cuestiones que afectan 4 los fondos m,e..
talicoa en lo, Diltritoa de su ubicacion.
Como consecuencia de esa proposicion, se
ordena en el art. l! que ningun dueño de
mina, parcionero 6 aviador pueda ausentarse del Distrito en q11e está ubicado el fundo
metálico en que tenga interés, sin dejar apoderado,,iostmido y esi,ensado, con obligacion

de cumplir con la.s Ordenanzas de Kinerfa
en 'todo lo 'tocante al laboreo de la mina y
con quien se entiendan las citaciones y demas procedimientos administrativos y judi-'
r.iales, refarentes á los negocios del ramo,
sean de la naturaleza que fueren; que tienen el mismo deber los dueños de minas,
parcioneros ó aviadores, cayo domicilio no
se encuentre en el Distrito en que aquellas
estén ubicadas; y que las personas que no
cumplan con esa prevencion, · serán reputadas rebeldes para el efecto de que sin su audienéia se dicten las providencias que correspondan, parándoles el perjuicio á que hu·
biere lugar en derecho.
Resulta de lo dicho, que por la legislacion
especial del ramo de :Minería hay precision
ó deber, impuesto. por la ley, de que las
cuestiones que afectan á los fundos metálicos se decidan en los Distritos de la ubicacion de los mismos; ó, lo que es lo mismo,
en esa clase de negocios por ptecepto de la
ley debe recurrirse precisamente al Juez de
la ubicacion de la mina. El decreto citado
de 8 de Enero, se refiere á las .OrdenaRzas
de Minería, las cuales en el art. 2? , tít.
3? , estabíecen la competencia exclusiva del
Real Tribunal en los negocios de minas ubicadas en un Distrito.''
La. 1~ Sala de la Córte de Justicia pronunció el fallo 'siguiente:
·
México Junio 3 de 1865. Vistos estos autos de competencia entre el Juez 2 C! de lo
civil de esta Capital y el de 1~ instancia de
Pachuca, acerca del conocimiento del juicio
sobre propiedad de la mina de San Pedro,
promovido por D. Juan Ch. contra la compalila minera del Real del .Monte· visto lo
informado por los Jueces y por l~ Aboga·
dos al tiempo de la vista; visto el pedimento del Sr. Fisoal y todo lo demas que se debió tener presente y considerando: Primero:
que tanto por la ley de 3 de Enero de 856
como por la de 8 de Enero del corriente ariol
se declararon vigentes las Ordenanzas' de
Minerta; que por el art. 2 C! '; tft. 3 P de este Código, se establece lo competencia ex-

• 1

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ANALES DEL FORO MKXIOANO.
olmin del Real Tribunal; eo loa oegocioa 190 de la ley de 29 de Noviembre de 185S
de minas ubicadas en 1u Distrito¡ que 141 ae condena al propio Juez 2? de lo ci•il de
cicadu leyes confirman y no derogan esta es&amp;a Capital en las coetu causadas en esta
juriadiecion privati,a asl en las cuestiones competencia. Hágase saber y remflanse
judicial• cometidas a\ loa Jueces, como en las actuaciones para los efectos legales. Así
las ec6oomico-gubernativa.s para el laboreo ! lo mandaron y firmaron el Exmo. Sr. Prede lu mina•, reservadas 6 las diputaciones sidente y Sres. :Magistrados qoe componen
respectivas¡ y segundo: que el Juez 2? de la 1~ Sala del Supremo Tribunal de J ultieia
lo civil ha sostenido esta competencia con- del Imperio.-Juan Manuel Fernand8z de
tra derecho, ,e aeelárt1 que no es compe· Jauregui.-Jod Maria Cora.-.Ttaqt,in tk
tente diebo JutSZ y sf el de 1~ instancia Mier ,¡ Noriega.-Joal Marfade la Piedra.
de Paehuea para conocer del mencionado -Pedro Gonzales de la Vega.-M"iguel
juicio, y coofonne á lo prevenido en el art. 1undon Penid&amp;e, secretario.

JURISDICCION CRIMINAL.

'

..

2. a11 SALA
traordinario, le dá una bofetada, á cuya
dtl Trlual K1perior del Depart~11io de Pnebla. fuerza cae el adúltero á tierra soltando el
lla¡iltradol, el Sr, Lic. D. M1111uel Duran.
punal, el que recoge M. para tlVitar que le
~o., D, J~ AbeUeyra.
hiriese y poder defenderse: levántase G. y
se precipita sobre su adversario, quien lo
J UZGAl&gt;O DB l. IIS INSTANCIA
hiere varias veces, sin recordar el nQmero
DE MATAMOROS IZUCAR,
de las que infirió de esta manera: al verlo
, eargo del Sr. Lle.
caer muerto, huye; pero reflexionando las
D. ANTONIO MALDONADO.
consecuencias &lt;J.ue podía atraerse, se pre·
¡.El blarido que dá muerte únicamente sentó á la justicia, refiriendo el hecho en
·,1 adáltero incurre en la pena de homicidai los términos anteriores, agregando que su
¡Son presunciones vehementes de ]a ve- esposa babia desaparecido sin volver á aaracidad del reo, 'el presentarse éste volun· ber de ella.
tariamente denunciando á la aatoridad el
Siguióse la causa por todos sus trámites;
hecho que ha cometido, el ser públicas las el Sr. Lic. D. José Morales, rindió una in·
relaciones del occiso con la adúltera, y la formacion como defensor de M., probando
f u!J' de ésta,
tanto la buena conducta 1 antecedentes de
su cliente, como las relaciones ílícitas que
El 23 de Agosto de 1859, Juan G. se que· se habían notado entre el occiso y la tnujer
d6 á dormir en la casa de Antonio M., cuya de :M. En consecuencia, al presentar la demujer era su cunada. A media noche tuvo fensa, investigó cuál podria haber sido la
precision de salir M., y al regresar á su ca· causal del hecho, y fundado en esos antesa enoontró á G. en el lecho de su esposa, cedentes, y en las circunstancias de haber·
en actitud que no le dejaba duda sobre la se fugádo la adúltera, de presentarse voviolacion del lecho conyugal. La sorpresa lun tariamente el homicida, y de haberse
en el primer momento embargó sus sentí· encontrado intactos en la casa de éste todos de tal manera; que no pudo pronunciar dos los objétos de la propiedad del muerto,
una sola palabra, y permaneció parado mi· lo que desterraba la idea de otro motivo
rándolos. O. le pregunta entonces si babia diverso, concluyó deduciendo que &amp;e debla
visto algo, y se dirige sobre él con un pu- creerá :M. al decir que lo babia sorprendí·
. nat. El)marido, haciendo un esfuerzo ex- do en adulterio, y decidir el proteso con

'
\

ANALES DEL FORO MEXfCANO.
árreglo á las leyes de la materia. "La ley de ofenderlo con su esposa, y que aquel le
1. 111 , tft. !1, lib. 19 de la N. R., previene acometió con un cuchíllo, que logró quitarque sea libre de toda culpa el homicida en le, infiriéndole despues. con él las heridas
el eaeo de ~orpreAa infraganti.'' Eéta ley que f:'. e le encontraron, cuyo 116mero igno·
sola b1111ta para la exculpacion; pero aquí raba él mismo, pues ciego de la e61era y
•se debe tener presente otra circunstancia, temeroso de que su contrario Jo venciera
y es la de que G., no contento con el ultra- por los esfuerzos que para ello hacia, le es·
je hecho á :M., y cuando éste atónito los tuvo dando con el punal hasta que vi6 que
miraba, lanzándose contm él con el puftal se quedó tirado; cuyas excepciones, si fueen la mano, lo compelió á defenderse, por ran ciertas, lo eximirían de toda pena, con·
cuyo hecho la ley 2, tít. 8, Part. 7, lo exime forme á las leyes 1~, tít. 21, lib. 19 de la
de toda pena, expresando que es cosa muy N. Rec., y ~, tít. 8. 0 , Part. 'r., sin que pu·
natural y puesta en razon que todo hom diera decirse que medió exceso en la det'en ·
bre pueda evitar la muerte que intenten sa, porque aunque fueron nueve las heridarle, y no ha de esperar á que el que le das, obra en-su favor la presuncion de que
acometa dé el primero; porque podría su la grave por esencia y las mortales fueron
ceder que con el primer golpe lo matase ó las últimas, supuesto que por el dicho uni·
imposibilitase de defenderse. No hace al forme de los sefiores comandante de policaso que el occiso haya recibido nueve he- cía, el juez de Suchapa y D. Juan Bello,
ridas, pues estando probado el carácter consta que Rojas ha sido siempre hombre
provocador y atrevido de G., y el modera- de bien, de génio muy pacífico y sufrido,
do y prudente de :M., es indudable que el que solo viéndose atacado por otro era ponúmero de heridas corresponde á las veces sible qne )1&gt; cometiera, y que Juan Gutierque aquel agredió á éste; y este es el caso rez no solo era díscolo :y pendenciero, sino
de la regla 16 del tít. 34-, de la misma par. que privaba de valiente hasta el extremo
tida, que manda: "que se mengüe la culpa que todos le temían. Mas como esas excep·
del yerro cuando el movimiento de la zafia ciones estén plenamente probadas de modo
fué con razon." Por todo lo cual pidió se que no dejen duda respecto de la inocencia
le absolviera del cargo.
del reo, si hay motivos muy fuertes para
La sentencia que recay6 es como t-igue: creerlas ciertas, tales como la presuncion
".Matamoros, Abril doce de mil ochocien· de que el occiso tenia relaciones ilícitas con
tos sesenta.-Vista esta causa instruida á la mujer del reo, fundadas en el dicho de
Gregorio Rojas, vecino del rancho de Su Mariano Rojas, que asegura á fojas 18, hachapa, casado, zapatero, y de veintisiete ber encontrado una vez á ambos acostados .
anos de edad, por el homicidio de Juan Gu en la cama; haberse encontrado el cadáver
ti,mez, perpetrado la noche del 23 de Agos· casi desnudo con una pierna fuera del calto próximo pasado; las diligencias del su- zoncillo, y en la misma casa el caballo del
mario; la presentacion voluntaria del ac11· acusado, que prueba que no obró con pre-sado; sus descargos¡\Ja informacion rendida tneditacion ni alevosía; pues en el caso hu·
por el defensor; lo alegado por el mismo y hiera tomado ~las precauciones necesarias
todo lo demas que ver y tenerse presente para ocultar el crímen, ó por lo menos ase·
convino. En atencion á que si es induda- gurar su fuga. La fuga emprendida por su
ble que Rojas infirió al occiso las nueve mujer, que hasta la fecha no ha podido en·
heridas que se le encontraron, de las cua cdntrarse, y finalmente, la libre y espontá·
nea presentacion del reo. Atendiendo á
les dos fueron cálificadas de mortales, una que
si se le absuelve del cargo como quiere
de grave por esencia y las demas leves, se el defensor,
6 se le impone una pena menor
ha excepcionado que lo e'llconiró en el acto , Ja que correspondia al delito, si fueran

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ANALES DEL FORO MEXICANO. ·
30
falsas las excepciones alegadas, quedaría ldemuestra 6 al menos hay dudas sobre si
cerrada la ca.usa, sin que en lo sucesivo, fué sorprendido G. por R. en acto carnal
aunque se lograra averiguar la verdad, co· con la mujer de éste, la declaracion de J.
mono es muy remoto suceda, si se logra :M. R., fojas 16, que declaró haber obserla aprehension de su mujer, pudiera conti· vado algunas veces que S. tenia siempre
nuársela, exponiéndose por lo mismo á de· juegos de manos con Juan .G., aunque no
jar impune su delito, si resultaba culpable, se expresó si es pariente del matador, co·
ó á castigarlo siendo inocente, pues tal de· mo puede serlo por su apellido; la decla·
be reputarse al que despues de haber sido racion de D. Pedro G. que como vecino
ofendido en su mujer, es.insuli.ado y aco· de la casa de R, observó que Juan G.
metido, cuyos inconvenientes se evitan visitaba con frecuencia la casa de R.¡ la
dando unl} resolucion provisional que no fuga de S.¡ la di!o!posicion en que se cnimpida continuar la causa cuando· hubiere contró la casa de R. y el cAdaver, segun
datos bastantes. Fallo, conforme á la ley declaracion del juez del rancho de Sucha·
7\ tít. 31, Part. 7~, y á la práctica adopta· pa, fojas 4, y teniendo por último presen.
da por los tribunales de la República en te, que estos hechos y los dichos que de·
casos semejantes, que debo absolver y ab clararon sobre la buena conducta de R. y
suelvo de ls instancia á Gregorio Rojas, ta mala del vecino, si ofrecen datos bastan·
dejando abierta la causa para continuarla les para creer que R. estnvo constituido en
cuapdo conviniere con mejores datos. Há- el caso en que "vin vi repellare licet eum
gase saber, póngase en libertad al acusado moderamim inculpata tutelle," como' dice
bajo de fianza, líbrense los exhortos de es- Antonio Gómez, en el pár. 20, pág. 100, lib.
tilo para la aprehension de su mujer, y elé· 3~, y que no oxcedió esos modos de la devese esta causa á la sala de turno del tri· Censa inculpable en los términos que exprebunal superior de justicia de Puebla, sea sa el Sr. Salgado en el pár. 6~, part. l~ de
que el reo se conforme ó apele de esta sen· Regia protectione "quod tune occidit quantencia. Así definitivamente juzgando, lo do id.ftt sine quovis proP.ulsari¡ non potest
decretó el sefior juez de primera instancia aliter periculum evitari;" y por consiguieny firmó: Doy fé.-Antouio Mal&lt;l,J1tado."
te para libertarlo de toda pena con arreglo
El tribunal superior de justiófa de Pue· A1a ley 3~, tít. 8~, part. 7~ "si lo matare enbla dictó la sestencia &lt;J.Ue sigue:
toncas cuando le fallece que se facia tal des"Puebla, Julio veinticuatro de mil ocho· honra como esta, non cae en pena ningucientos ses.enta.--Vista esta cauea instrui- na," Y la 1\ tít. 21, lib. 12 de la Nov. Reda en Matamoros en 24 de Agosto de 1859, C?P·, "salvo ~i matare á su enemigo defencontra Gregorio Rojas, delrancho de Su· d1éndose 6 s1 hall~re con su mujer do quiechapa, casado, zapatero,deveintisieteanos raque lo halle," s1_ofrecen dudas y prudende edad por el homicidio que perpetró en temente no puede imponerse pena á R. en.
la perso~a de J. G. la noche del 23 de tre tanto no sea aprehendida su mujer y se
Agosto último; vist¡ la sentencia del juez averigüen los ~echos, ora del bomi~idio, y
de Matamoros de 12 de Abril de este ano ora del adulterio, que debe de averiguarse
que absolvió de le. instancia á. G. R., aun de o~cio en este caso, porque !le dice
mandó ~rehender á la mujer del mismo, cansa e~c1ente de aquel¡ y c~mo tal lo ha
:María U., ~ue se acusa de adulterio con el dennnc1ado y_acusado el mando al defen·
occiso y complica por consiguiente en el derse, co~o pide el Sr. Fiscal, se confirma
mismo delito; vistos los cargos, lo alegado la s~~tonc1a ~el Jue.z de Mata~oros que. ab·
y probado por su defensor fojas 27 é, 33. solvto de la rnstancia t Gregono R., temenlo, pedi{:lo por el setior fisc~l y cuanto ma~ &lt;lo presentes las leyes 26, tít. l~, Part. 7\ 3~
convino ver y examinar, y resultando que Y 7":, tít. 3~, Part. 7~. ~ágase saber Y con
el rela~o de R., fojas 16, reprGducido en su la eJecutona correspondiente vuelva la c~nconfes1on con cargos, fojas 26, no resulta sa el ~uez Pª!ª los efectos de l! absoluc1on
plenamente justificado, ni en cuanto al de la mstanma, para que empane sns esfueracto del adulterio y haber encontrado á G. zo~ ! fin de apresar~ ·~., q_ue puede descu·
no solo en la cama de S., i:ino en una pos- bm ~ª. ~erdadera cnmmahdad de R. en el
tura q 11e no Je quedó la menor duda de hom1c1d10 de q1~e se trat.a,. ar~hfv~se el toque le estaba siendo infiel, ni en cuanto á. c~ con el expediente de 1mc1ae1on, s1 se hu~
las amenazas de muerte que le hiciera o. b1ere turnado á esta Sala.-:-ManMel Duran.
con el puna!· pero que si ofrecen dudas en -lose Abelleyra, secretario.
~
h b'
·
Editor propleiarlo y~responsable.
su 1avor
a erse encont rado el cada' ver
con
LIC. IGNACIO OTERO Arquill.o cu 14 .Akaimi
un solo pié metido en una de las piernas "'1nero 19.
'
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de los calzoncillos y la otra al aire, lo que 1mprenta de 1, Abadlano,
ama11ecod
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e laa Eacalerlllae nli~ 13.

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                  <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>'~

· TOM. lll.

Sábado 5 de Agosto de 1865.

.

NUM. ,.

ANALE~ DEL fORO MEXmANO.

••

RESUMEN.

••

JURISDICCION CIVIL.-Efecto del reconocimiento de la firma para dar al instrumento privado fuerza ejecutiva. Excepciones que nacen del mismo instrumento
ejecutivo.
·

JURISDICCION CIVIL.
Sr. Jaez 5? de lo civil

LICENCIADO D. JORGE PEREA.
Secretar!~ D. Manuel ArlOla.

iLa fuerza ejecntiva de un instmmento
privado nace del simple conocimiento de la
firma del que lo suscribe?
;,Cuando las excepciones nacen del mismo instrumento ejecutivo suspenden la eje·
cucion1
Véanse las 11. 5~ y 6~ tít. 21, lib. 4°, Recop.¡ Roder, en lege. post. rem notabil. 3, a
num. l; Gutierrez, hb, Prar.t, quest. 121, et
reg.¡ Valenznel. cons. 112; Vela, di~rt. 23,
et regg. et dhert. 42, números 24, 26 y 28;
Carleb., de judic, tít. 3, disp. 6, a nnm. 21,
et num. fin.; Olea, de Cess. tit. 1, quest. a
num. 79.
Valmzusla, eons. 88; Ciriac., controv.
513; Escob., 2, p. de Pnritat, quest. 41 art.
2, a num. 29; Salg., 4, part. de Protect. cap.
13, a nam. 49; Garle/, , de judic., m. 3, disp.
14, a nom. 10.
En 6 de Mayo de 1862, se presentó D.
Julian M•• ,. apoderado j11rídico de D. Ju.
lian P ... ., demandando ejecutivamente el
pago de seiscientos pesos á D. Manuel J.
M., •• por ante el juzgado 6! de lo civil á
cargo del Lic. D. Vicente Dardon, pidiendo
que en caso contrario, esto es, si no exhibia
en el acto del requerimiento la cantidad expresada, se le condenara al pago de las costas é intereses causados y que se causaren
computados estos últimos á razon del uno y
medio mensual, desde el 19 du Noviembre
de 1859, fecha en la cual aseguró esta parte
que et demandado debió haber satisfecho
esa suma.
Para fundar su dernanday acompa46 va,

!t •

-.rios

documentos privados cuyo reconocimiento pidió que lo exigiera el ministro ejecutor en el acto del embargo; y cúya naturaleza y el uso que de ellos hizo, se comprenderán perfectamente por los p!rrafos de
su esctito relativo que extractamos á conti·
nuacion.
Desde catorce de Noviembre de mil ocho,
cientos cincuenta y nueve, (como antes se ·
dijo) aseguro que debió M., •• haberle satisfecho la cantidad. de mil quinientos pesos qae como se ve del documento adjnnto,
giró en su contra D. Gabor Naphegy; pero
lejos de aceptar la orden respectiva la res,
~ldó, aunque manifestando en ella misma
que el Sr. Naphegy tenia derecho de librar
órdenes; pero solo por lo que le sobrase 811
la tesorerfa deduciendo diez mil pesos que
M•••• dijo haberle comprado, y comprometiéndose á tener el sobrante á disposicion
de p ....
Posteriormente en carla de 30 de Noviembre del mismo año dirigida á sn representa-~
do por el mismo M•••• le dice que el alcance ó mas bien dícho que el sobrante ascenderia á cosa de mil pesos, y que parabacer'le un servicio que reclamaban las atenciones que le merecía, le garantizaba el pago
de su crédito tomándolo por su cuenta y
asignando otro igual en una órden sobre la
Aduana~ Veraeruz, valor de diez y seis
mil pesos, cuya cópia le acompatió, en el
lugar del crédito que le reclamaba &amp;I cual h
deberia .recibir de la tesorería como procedeAlt del auxilio que el Supremo Gobierae
dió,6 Naphe.gy para la elllprea del tlCl-til•

,.

•

..

�...

' 1

..

ANALES DEL FORO MEXIOANO.

•

'

• t

••

.
'

..

ANALES DEL FORO MEXICANO.

cimiento del alumbrado del gas, y por lo nes de los mismos documentos, pedía al eje·
mismo representaba solo un valor efectivo cutor que suspendiera la diligencia dando
de 10 p8, esto es de 100 pesos.
cuenta al Juez para que proveyera lo que
}{as Apesar de estu demostraciones, pro- fuora de justicia. A esto repuso el actor que
sigue el actor, y de tan buenas disposicio· no estando justificada ninguna de las excepnes ninguna de las veces que mi parte y yo ciones opuestas con instrumento público,
, su nombre ocurrimos á M•••• hemos po- único caso en que debia procederse como
dido conseguir un arreglo; y la \'erdad de pretendia el ejecutado, se llevase la diligen·
los hechos es que AM ...• le ha sido ya pa- cia á cabo, como se hizo, presentando el ejegadj fntegramente la órden de diez y seis cotado despues de manifestar que lo hacia
mil, eiscientos pesos, girada por el Supremo compulso y apremiado, una pluma para que
Gobierno i su favor y aceptada por la Adua- se trabase el embargo y por fiador de saneo
na de Veracruz, lo que se comprueba ·con el á Don N ....
certificado adjunto expedido por el C. MaDurante las setenta y dos horas de la
nuel Zomera y Piila, secretario de la Junta notificacion se opuso por medio de escrito
Superior de Hacienda, quien ademas agre- especial á la ejecucion reproduciendo las
ga que la cantidad expresada fué cubierta excepciones que babia ya deducido Yen el
con vales al portador de la oficina de desa- término del encargado presentó en parte de
mortizacion, los cuales es bien sabido que su prueba una carta que le dirigió D. Jnhacen las veces de dinero efectivo.
lian M. • • • apoderado del actor, Y un cerDesde esa fecha, pues, ha retenido el Sr. tificado suscrito por D. José H. Nuñez, ofi.
M•••• en su poder y sin ningun derecho cial mayor de la secretarla del Ministerio
esa suma de seiscientos pesos que es el exce- de Hacienda de cuyos documentos hizo el
so sobre los diez y seis mil que dijo haber m6rito que se verá en su alegato de buena
pagado á Naphegy.
prueba.
Despachada la ej~cucion y despues de haPor parte del ejecu.tante lo produjo el Lic.
ber reconocido en forma los documentos que D. Manuel Valay quien lo dispuso, diviJa.exhibi6 para este fin el escribano actua- diéndole en dos partes ocupAndose en la
rio, le requirió por el pago de los seiscientos primera de fundar que procedia la via ejepesos, créditos y cuentas legales el ministro cutiva que babia intentado, y en la segunejecutor: contestó qqe no verificaba el pago da se propuso demostrar que M•• •• ni haporque no los debia; porqúe como expresa bia opuesto excepcion alguna legal para que
el 6ltimo de los documentos en que se apo- pudiera enervar la fuerza ejecutiva, ni ha·
ya la demanda, el exponente no babia reci- bia justificado las que dedujo.
bido din~ro sino vales al portador de desa- A Hé aqul en compendió cómo fundó Ydismortizacion, los que no habiendo sido satis- currió sobre ambos puntos.
fechos sino en parte, ésta no alcanzaba ni A En cuanto 6 lo primero cita el art. 94 de
,cubrir la cantidad que por refaccion babia la ley de 4 de Mayo de 1857 que regia á la
-dado; que por otra parte hllbia habido no- sazon sobre administracion de justicia y cuvacion conformándose el actor con recibir yo tenor es el siguiente: "Cuando se mannles al portador de los expresados y no di· de hacer el reconocimiento de firmas 6 de
nero: y por último que no procede la eje· algun documento y el demandado se rehusacucion 6 pesar del reconocimiento de los do- re l hacerlo, requerido tres veces por el ejeeumentos eihibidos porque en ninguno de cutor, en la misma diligencia se le tendré
ellos contta eantidad fija, ni obligacion de por confeso y se procedeli á la ejecucion."
aatisfacer como terminantemente lo requie- De este texto infiere que toda duda que
re la ley, por lo cual naciendo la, e~cepcio- coQsta en algun documento firmado por el

'
"

..

.

.

''

88
deudor trae aparejada ejecucion; y como Despues las combate por este 6rden, emque, continúa, tanto por la anotacion que pezando por la de cuenta ilfquida que 111•
M• • •. hizo Ala 6rden de mil quinientos pone fué una de las que se alegaron de conpesos que Asu cargo y á Í&lt;\VOr de su poder- trario y para esto despues de citar la docdante giró D. Gabor Naphegy, como por su trina de la Curia Filípica Mexicana al pAr·
carta del mismo aparece, que si bien no rafo 8°, parte~' número l! que establece
aceptó aquella, sí ofreció retener l\ disposi- que todos los Autores de Derecho conviecion de P •••• lo que sobrase á Naphegy y de nen en que el instrumento que no es ltquiuna órden que él tenia primero contra ta te- do en la cantidad, daiios y perjuicios por no
sorerfa y luego la convirti6 por otra contra constar l_fquida_ment~ en él trae sin eiprla Aduana de Veracruz, de valor de diez y go apareJada eJecuc1on; difiriendo todos en
seis mil seiscientos pesos, de los cuales de- el modo con que debe procederse, añade que
duciendo los diez y seis mil q ne M•••• com- su parte no tenia necesidad de liquidacion
pr6 á Naphegy quedaban seiscientos, sien· ninguna por no haber tenido cuentas ·cordo por tanto ésta la cantidad que debió rientes con M•••• , y que ademas seria bueaquel retener á disposicion de su poderdan- na la excepcion si le cobrase todos los mil
te. Luego M . . .. está obligado á pagar di- quinientos que C'ontra él giró Naphegy y que
cha suma desde qne le fué pagada la órden, M.•.. tenia que entregarle por saldo del
ya sea que le fuere satisfecha en dinero efec- documento, sino que solo le exigía los seistivo, de muebles raices 6 en derechos ó eré· cientos pesos que está probado sobraron y
tiitos como se verificó.
él ofreció dar, estando ya por esto líquida
Esta obligacion se prueba con los docn- la deuda.
mentos que exhibf y fueron reconocidos en Respecto de la excepcion de que nada detoda. forma como suscritos por el ejecutado, be, ésta, dice, no es excepcion sino defension
Ys1 esta confesion no trajera aparejada eje- propia y exclusiva del juicio ordinario y no
cucion, debían suprimirse entonces las le- del ejecutivo; por otra parte, no ha dichij
yes todas del tí t. 13, part. 3!¡ otras del tít. M• • •• ni menos ha justificado que no de28, lib. 11 de la Nov., el principio que dice: ha¡ luego debe como lo confiesa en su carta.
confiesis pro judicatis habetur y la doctri- En seguida, interpretando la cuenta de
na comun de los Autores.
M. . . . al asentar esta excepcion, supo-Pasando despues á refutar en general las ne que para ello haya pensado que haexcepciones opuestas de contrario, lo verifi- hiendo convertido la 6rden primitiva que
ca así: la ley 3, tit. 28, lib. 11, de la Nov. contra la tesorerfa le cedió ANaphegy en la
que enumera las excepciones que deben ad- posterior que negoció en su Jugar del Sumitirse en el juicio ejecutivo; y son las de premo Gobierno contra la Aduana de Verapaga del deudor 6 promission d pacto de cruz, no podia exigirsele pago alguno antes
no pedir, falsedad, usura, temor 6 fuerza de serle ésta satisfecha, haciéndose ast su
Y tal ~e de Derecho _se debe rescebir; afia- obligacion condicional y exigible hasta el
de, 11 s.i otr~ cualesquiera _se alegare no aea cumplimiento de la condicion. Mas aunque
rl$cebida ni el que la opus~e sea oido; .'!/ ,w es cierto el principio de que, pendente contmbargante ot-,:.aa qualesquie~a excepcione~ ditio,ie nonduni dehetur sed spes ut debi·
el Juez proced~ á la ezecucion ~el tal con· tum iri tambien Jo es que por la obligacion
trato asentencia~ lleva~ adebi~ efecto." condicional, solo se entiende aquella cuyo
En consecuencia, no siendo ninguna de cumplimiento depende de un acontecimienlas excepciones opuestas, prosigue esta par· to futuro é incierto. Ademas el dia cierto
te, de las que expresa la ley deben dese- no constituye condicion y si la constituye el
charse.
incierto cuapdo la incertidumbre consiste no

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ANALES DEL FORO MEXICANO.

ANALES DEL FORO :MEXICANO.
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en el cüa, sino en el hecho, co mo así lo en· pagado totalmente de la órden girada conMlia Vinio en el lib. 3~, lit. 16, pár. 2! uQm. tra la Aduana de Veracruz como lo expresa
t, tom. 2, en cuyo lugar tratando del dia in· el certificado que en descargo suyo ha precierto dice: •'Nam si illud dumtaxat incer- sentado y lo dijo al absolver la 4~ posieion
tum, quando ait extiturus, certum autem de las que le, articulé y asi lo arguye tamextiturum esse veluti si quis ita stipulatus, bien el hecho de haber querido pagar solo
fuerit: Dabil cum moriar aut cwm morie· ochocientos pesos, pero exigiendo no un reril, hujmmodi diem pro conditione non cibo ni que esto se anotase al calce de la
/Jaberi argumento ut guod soluta ante 6rden de Naphegy á favor de mi parte; sino
"T.' nwrtia peC11,nia repeti non potest."
la órden misma, lo que ni era posible conegun esto, la obligacion que contrajo sentir porque como queda dicho, aquella era
?ti •••• de satisfacer á mi representado los por valor de mil quinientos pesos; confirseiscientos pesos es pura aun cuando se ig- mándose esto último con la posicion 5~, la
nore el día en que le seria pagada su órden cual aunque temió respaldarla y no lo hizo
por la Aduana de Veracruz, porque sin em· la ley por su rebeldía, la dá por absuelta en
bargo de eso era indudable que tarJe 6 tem- sentido afirmativo. Resultando de lo dicho
prano debia recibir como sucedió y lo acre- basta aqut, que M•••• no habiendo justidita el certificado que presentó en compro- ficado haber pagado es evidente que debe.
bacion, siendo cierto tambien que aunque Por último, se ha alegado novacion de
desde Noviembre contrajo la obhgacion, mi contrato, mas para que pueda decirse que la
parte no podría exigirle cantidad alguna an- ha habido se requieren tres cosas: obligacion
tes del 11 de Mayo de 1861, porque le obs- nueva, obligacion antigua y fusion de ésta
taria la excepcion de pacti cum,enti en ra- en aquella, esto es, que se exprese claramen·
zoo A no haberse llegado el plazo fijado pa- te que por la nueva queda extingnida la anra su entrega: ''Id autem quod in diem sti· tigua: 11.Ac proinde, ensefia Vinio1 en nova·
pulamur statim quidem debetur; sed peti tione hfU aunl necessaria obligatio 11etw1
prius quam dies venerit non potest. lib. 3~, obligatio nova et stipulatio per quam illain
tft. 16, pár. ~, lnst. Jnstin. y ll. 12, y si· hanc tra,isferatur.... Prreter Ame et anigniente del tít. 3!, part. 5~
mus novandiezigitur; nec enimaliter fitno·
Otra prueba de que en las contratas con- vatio quam si hoc agatur, ut prior obligatif?
censuales en que se ha fijado dia 4 quo no no1'etur, quam si hoc agatur, ut prior oblinace la obligMion sino desde el dia en que gatio novetur." tom. 2°, lib. 3~, tft. 30, pér.
quedó perfeccionado el contrato y no desde 3! La Curia Filipica Mexicana, de acuerdo
su vencimiento, es que si el deudor paga:an- enteramente en este punto a~ienta al ntlm.
tes, no puede repetir su devolucion como 2, cap. 5, lib. Com. terr. lo que sigue: ''La
paga indebida. "ln diem debitor, adeo de- primera y precedente obligacion del contmbitor est, ut anta diem solutum repetere to no se nova por la segunda. y siguiente,
non potest.'' Ademas que como el plazo se que despues sobre él se hace, porque esta
fija á beneficio del deudor, puede éste re- novacion nunca se presume, si no es que
nunciarlo: "Invito beneficio non datur'' y st1 expresa. Y asi, no se expresando, pue'J&gt;llgar á su acreedor aun contra su voluntad. de el acreedor usar de entrambas y, cuales.
De todos modos, ya se considere la obli· quiera de ellas hasta que por la una cobre
c,ion contraída por}{ .... , condicional 6 in hasta que quede libre el deudor de ella y de
ditffl la verdad es que desde el 11 de Mayo la otra sin que hasta ,entonces por usar de .
de 1861 ha estado en la obligacion plena y la una se perjudique la otra; asi estd deter·
perfecta de eetregar é mi parte los seiscien- minado expresamente en el derecho." A estos peaot, porque desde esa fecha ae di6 por to se agrega que la novacion no se presuma

ai no se prueba como lo estableció el Em-

k '

Manifestando despuee que no obstante
perador Justiniauo en su ley Oltima del las conferencias particulares que tuvieron
Código. De Novat. quitando por lo mis M. y él como apoderado para llegar á un
mo infttiles ~ontroversias y opiniones que arreglo nada convinieron, como lo prueba
aseguraban 6 llamaban novRcion á cuales- la absolucion en sentido afirmativo de la
quiera conversacion que el deudor tenia con '7~ posicion, concluye pidiendo que se de·
IU acreedor.
clara bien hecho el embargo, y siguiendo
Todavía es mas preciso en este punto el adelante el juicio, se pr'lnuncie sentencia
derecho patrio, porque no solo exige la vo- de remate hasta hacerle pago.
}untad expresa de inducir novacion para Por su lado el ejecutado, representado y
que ella exista, sino que establece ademas, patrocinado por el Lic. D. LucioY Padilla,
qu1 si el deudor ofrece á su acreedor otra evacuó el traslado que se Je corrió del an·
persona y la acepta sin expresarse que el terior escrito, con el que estractamos á conprimero queda libre, ambos permanecen tinnacion, y en él se propone demostrar si·
obligados, sin mas diferencia que pagando multáneamente que las excepciones que
uno, liberta á ambos. "Mas si las palabras opuso su parte en tiempo y forma en el
sobredichas non dixefil'e el debdor quando acto de la ejecucion y despues en el térmi·
renovasse el pleyto segundo mas simple- no correspondiente, están justificadas con
mente dixesse que daba por debdor ó por las probanzas rendidas, y que los argumen·
manera de aquella debda á fulan; entonce tos que aduce el ejecutante en apoyo de su
por este renovamiento del pleyto non se intencion y del embargo decretado no tiedesataria el primero; ante decimos que se nen fuerza ni valor alguno en derecho.
afirma.ria et fincarían obligados por la deb·
Empezando por la de que no pudo li·
da tambien el uno como el otro como quier brarse la ejecucion por los documentos que
que pagando el uno de ellos serian quitos se acompanaron á la demanda, sin embarambos de la obligacion principal. Otrosi go de haber sido reconocidos, y la considezimos que si el renovamiento del pleyto guiente de no deberse nada, la encuentra,
que diximos en el comienzo desta ley fue- dice, confirmada el juzgado en los mismos
se f~cho so condicion, et se compliese des.- documentos, en ninguno de los que se en·
pues la condicion desatarla ha por ende el cuentra marcada con evidencia la cantidad
pleyto primero et valdria el segundo et de seiscientos pesos que se demanda así
seria tenudo este que así lo tomase sobre expresada clara y distintamente la deuda.
sí de pagar el d~bdo. qne. renovasee, e el Por falta de estos indispensables requisitos
o~o que l~ .debia seria quito.por ende; mas . el instrumento no trae aparejada ejecucion,
ai a c.ond1c1on no se comphesse, entonce no es ejecutivo, y por lo mismo no se puefinca~ia:,rme el pl~yto primero et seria de en su virtud librar la ejecncion, lo cual
t~nu O e lo complir el debdor que lo ha- no ha podido hacerse sin contraer una gra·
·
,que la d'1cto.
,
db1a fecho:det non valdría
E el renovamiento
.
.
ve responsab"]'d
111 ad el Juez
1
1
e se~ ~ P eyto. sso mismo dezimos Para convencer de esto, hace el siguiente
que seria s1 este que novasse el segundo anAlisis de aquellos documentos.
pleyto, mudasse su estado ante ó en el
El primero, que es una órden por valor
tiempo que se compliesee la condicion, de de mil quinientos pesos que Naphegy libró
manera que non hubiesse poder de • r á favor de P .... contra mi parte para que
en juicio; ca entonce, maguer se complies- la deBCOntara de diez y siete mil pesos que
se la condicion, non taldria el segundo le cedió contra el Supremo Gobierno, tieae
pleyto¡ ante dezimQe que debe v&amp;ler el pri- al pié la anotacion con que la respaldó mi
lQe?0, 1'
parte luego &lt;¡oo se le presentó, manifestan·

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ANALES DEL FORO MEXICANO.
do en ella literalmente que Naphegy no po· contrario, porque la cuestion no ee si la
día librar lo, mil quinil&gt;ntoa peaoa ni can- confesion ó el reconocimiento de un docu·

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tida' algu11a determinada, y que lo único mento en que uno se obliga á pagará otro
que podia era librar por lo que le quedase alguna cantidad es ejecutivo, sino si el doen la tesorería despues de pagado de los cumento que no contiene obligacion de pa·
diez y seis mil pesos que le correspondian. gar trae aparejada ejecucion, y si los que
Luego lejos de aceptar cantidad alguna presentó P ••.. contienen la obligacion de
determinada, solo se indicó que Naphegy pagar M.. .. los seiscientos pesos que se le
tendria derecho á una indeterminada; por reclaman.
consiguiente, no siendo líquida la cantidad, La otra excepcion, que consiste en n~
ese instrumento no trae aparejada ejecu· deber nada, está justificada por los mismoe
cion.
documentos, supuesto que todo lo que de
El segundo, que es la carta de mi parte ellos consta es que M. • • . dió órden en la
á P .... no hace mas que aclarar y expli· Tesorería para que se entregase á P ••.. lo
car el anterior. Allí le dice que no sabe que sobrase cubiertos los diez y seis mil
qué cantidad sobre á Naphegy, aunque pesos.
cree que serán como mil pesos que deberá Que hubo novacion, se prueba por el
V. recibirlos de la Tesorería, y solo tienen contenido de las cartas que rezan que hubo
el valor real de flOO; pero deseando que conferencias entre mi parte y Don J ulian
obtenga V. mejor partido de sus créditos, M.• . . apoderado de la contraria, confe·
tomo, le dice, por mi cuenta, esa parte, y le rencias que establecian que P. • . . recibiaseguro 4 V. otra igual sobre una 6rden ria en pagarés al portador de los mismos
.f.obre la Aduana de Veracrnz, valor de diez que se entregaran á M..•. ,dando en cam1/ seis mil pesos ... . Tampoco aquí se v;e bio y en dinero efectivo la cantidad que le
contraída obligacion por cantidad fija.
correspondiera proporcionalmente en la reEl último es un certificado de la extin· faccion. La novacion, pues, la expresan
guida Junta de Hacienda, en que el secre· esas cartas en estas palabras: la de fojas 4
' el Su· ''Segun el tenor de esta carta, no sé si contario que lo suscribe, asegura que
premo Gobierno satisfizo á mi parte con siderará 6 no subsistente el arreglo en tovales de desamortizacion la cantidad de das sus partes que V. y yo celebramos." Y
$16,600 por otra órden del mismo Gobier· en la de fojas 5 se ven estas frases: "Hay
no á favor de M.... En este tampoco hay en esta cuestion algo de extrano que no al.
una obligacion determinada de pagar los canzo á descifrar; pero sea obstinacion ó lo
seiscientos pesos; pero si alguna fuerza tu- que se quiera de parte del Sr. P ••.• quieviere este documento, la pierde en presen· ro aún por última vez ofrecerle el cumpli·
cía del que exhibimos por nuestra parte, miento del arreglo convenido, suplicándole
que es un certificado de la oficina de des· á V. que le aconseje que lo acepte.'' De
amortizacion, y por él consta que se entre· estos trozos trascritos se infiere lógícamengaron á M . ... no diez y seis, sino veinte te que hubo un conTenio que indujo nova.
mil pesos en pagarés. Luego si la accion cion.
toma su origen del hecho de ofrecer rete- Otra de las excepciones opuestas, fué la
ner á disposicion de P .... el sobrante, és- de no estar líquido el crédito, lo que se
te tendrá derecho á reclamar, no seiscien- palpa con solo ver por el certificado de fo.
tos, sino cuatro mil seiscientos á que as jas 17, que mi parte para convertir en pa·
cendió la órden por la refaccion que hizo 1. garés la órden tuvo que refaccionarla; de
mi parte, sin la que nada se habda conse- modo, que suponiendo sin conceder que
guido. Nada vale, pues, cuanto se dijo de M•••• se hubiese obligado á pag&amp;l' eomo

..

•

1

. ANALtS bEL FORO MEXICANO.
37
Sóbrante seiscientos pesos, éstos nunca de- mos inconvenientes existen hoy que exiebe recibirlos íntegros, pues que debe con- tian antes del 11 de Mayo. Hoy como en·
tribuir P •••• en la parte que le correspon· tonces M•••• no posee mas que documen·
da en la refaccion.
tos que proceden del supremo gobierno, y
Pero se dice de contrario que las excep· antes como ahora está insoluto, pues no
eiones opuestas no son de la ley, y que puede decirse lo contrario, porque antes
aun cuando lo fueran, no están justificadas. tenia una órden contra la Aduana de Ve·
Lo primero, basta decir que si bien no es- racruz, y ahora tiene vales al portador; una
tán expresas en la ley, sí están comprendi· y otros no son mas que papeles que repredas en aquellas palabra~ .... '!/ tales que de sentan valores que en un caso es mas proderecho sean de rescebirse. Lo segundo, so- bable que en otro el que se cobren; pero
llo ha podido decirse partiendo del falso nunca podrá decirse que ya fué pagado ín·
supuesto de entender que mi parte por los tegramente, y que por lo mismo lleg6 el
documentos que se acompanaron á la de· plazo fijado.
No es posible concebir que por haber
manda se obligó por su cuenta y riesgo á
pagar los seiscientos pesos que se le exi- cambiado M•••• su órden contra la Adua·
gen. De aquí nace la contradiccion en que na de Veracruz por los vales de desamorse incurre asentando primero que M.••• tizacion, se pueda decir que recibió los
se obligó á entregar á P . •.. lo que sobra· diez y seis mil pesos y pico que importa.
se á Naphegy, y mas adelante que ''M .... ba, por lo cual negó la 3~ posicion de las
ha confesado deberle seiscientos pesos." que se le articularon; y si no contestó á la
Ninguna fuerza tiene el decir que mi parte 5\ fué, no por desobedecer á la autoridad,
debe, si no ha justificado pagar, porque sino que exigiéndosele contestar solo sí 6
no, no pudo explicarse; mas esta confesion
primero es que pruebe que deba.
La especie de que aun suponiéndose con· fingida que supone la ley, cede á la verdicional la obligacion de M. . • . de pagar dad, y ésta era, como antes 110 dij0; el hano era incierta, porque dependía de un he· ber convenido P •••• en r~cibir vales por
cho cierto y seguro, porque tarde ó tem· su crédito, dando en efectivo lo que le toprano debia recibirse el importe de la 6r- cara por la refaccion.
Por último, se pretende que mi parté
den como sucedi6 el dia 11 de Mayo de
1861, no presta ningun apoyo á la inten- fuese condenada á pagar el uno y medio
eion del contrario, p~rque á nadie se le por ciento como r6d.ito del capital que re·
ocurre creer que está pagado el que tiene clama, cosa bien notable sin duda, porque
una órden del gobierno contra cualquiera pudo igualmente pedir el veinticinco 6 el
de sus oficinas, solo porque debe ser paga· cincuenta por ciento, ¡mes existe la misma
do tarde 6 temprano, ni de que en el caso razon en ambos casos; la de permitir la ley
se haya pagado á M.. .. los diez y seis mil el mutuo usurario; pero esto solo debe en·
seiscientos pesos cuando para cobrarla tie- tenderse de modo que las partes por sus
ne que esperar á que se venzan los paga· mutuos convenios pueden estipular cual·
rés y hacer erogaciones y dar pasos, para quier rédito; pero no que cy.ando á falta de
estipulacion debiendo designarlo la autoriconseguir ser reembolsado.
Decir que P.,., no podia demandar ju· dad, se crea que ésta pueda pasar de la ta·
dicialmente á M•••• los seiscientos pesos sa legal, que es el seis por ciento.
antes de Mayo de 1861, porque le obste.ria
Concluye manifestando que no cita le·
la excepcion pacti con"enti en razon de que yes ni autores por ser muy conocidos del
no habia llegado el plazo para la entrega, juzgado, y pide que en vista de lo que ha
es destruirse á sí mismo; porque los mis- expuesto se levante el embargo, decln.ran-

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�ANALES DEL FORO MEXICANO.
do que oo hubo lugar á la ejecucion, y con- gada en su totalidad, deduciendo los diez
denando á la contraria en las costas y perjuicios.
El juzgado, desempenado entonces por
el Lic. D, Antonio Aguado, previos loe re·
quisitoslegales, pronunció el siguiente fallo:

•

y seis mil pesos que eran del absolvente;
que esta misma posicion cuya prueba se
pretendía con la confesion del demandado
es un hecho positivo para el actor puesto
que lo presentó como cierto; que siendo
"México, Setiembre 1. 0 de 1862.
asf, la obligacion de M •••• no resulta sino
Vistos estos autos ejecutivos, firmados hasta despu~s que se haya pagado en su
por la demanda que con este carácter pre- totalidad, y que si este pago se da por hesentó D. J ulian M ••• •, representante de cho, es indispensable considerar que él se
P •••• contra Don Juan N. M •••• , recla- verificó en virtud de la refaccion; que es
mándole la cantidad de seiscientos pesos, un principio constante en derecho que n._.
y fundando la demanda en el reconoci- die se presuma quiera sacar provecho á
miento de las firmas de los documentos de costa de otro, y el otro principio de que ·
fojas 2 y 3, y en el certificado de fojas 5; quien quiere el antecedente no debe negar ~
vistu las pruebas y alegatos de ambas el qonsiguiente; que puesto que P •••• a.n, ;
partes y lo demas que convino: consideran- tes de que esté vencido el término en que
do que del documento de fojas 2 aparece, deQa reco~er M .... el importe de los p&amp;que M.... solo se obligó á que despues de garés pretende que éste le entregue los
pagado él de la cantidad de diez y seis mil seiscientos pesos, debe recibir su importe
pesos, retendria á disposicion de P •• •• la en el mismo papel con que ha sido pagado
cantidad que sobrase del crédito que Na- aquel, y como para esta operacion M••..
phegy babia recibido del supremo gobier- tuvo que refaccionar con la c~rta parte
no; que ese sobrante aparece del certifica- en dinero efectivo en la misma proporcion
do de fojas 5, que M.... , segun el docu· y en los mismos términos, debe P .... enmento de fojas 17, para conseguir el pago tregarle una cantidad en efectivo para que
de dichos diez y seis mil pesos, tuvo que aquel le entregue ésta y los seiscientos perefaccionar con cuatro mil pesos, y enton· sos en pagarés que se vayan venciendo
ces se le die¡on pagarés hasta sesenta me- dentro de los sesenta meses como M ..••
ses, por valor de veinte mil seiscientos pe· los recibió: por estas consideraciones y tesos, resultando de esta operacion que la niendo presente lo dispuesto en la ley 10,
cantidad debida no ha sido pagada en di- tít. 9, y 2~, tít. 16, lib.11 Nov. Recop., (J1lt
nero, sino en pagarés que se irán venciendo disponen la primera que procuren los jueen el curso de los sesenta meses; que ade· ces evitar los pleitos y la segunda que famas tuvo que hacer una exhibicio~ de cua- llen segun la verdad que encontraren protro mil pesos que no puede ponerse en du· bada en P.I pleito aun prescindiendo de las
da; que á ella es debido el que el pago se formalidades de él, debia declarar y decla- .
haya verificade en los términos que se hi- ro: primero, que no hubo lugar á la ejecuzo, y que de otra suerte no es posible sos cion, porque los recados en cuya virtud se
tener que se le~ubiera hecho el pago ,ten- libró no eran ciertos para demandar en la
tas las circunstancias del Erario; tenieBdo manera en que lo hizo el actor; segundo,.
presente: que la posicion segunda de las que M••.. está obligado á pagar los seisque presentó P .... 1&gt;ara que absolviera cientos pesos en los mismos terminos y con
M .... envuelve el concepto claro y posi- loe mismos valores q ne él lo fué por el Sutivo de que éste se obligó á entregarle lo premo Gobierno; y teréero, q,ue éada parte
que sobrara de la órden de diez y seis mil liiste los gastos que haya erogado. Así f'a..
pesos sobre Veracruz cuando le fuera pa· llando defi.oitivameate, lo decretó y fftnó

8. 0

ANALES DEL FORO MEX~CANO.
89
de lo civil. DC1y fé.-An- dad, y por lo mismo no es fuera del propó·

el Sr. Juez
tonio Aguado.-Juan de M. Reynoso, pro• sito de esta publicacion, que sean conocisecretario.
das del l~ctor las ra,ones en que apoyaron
sus nuevas pretensiones los contendientes,
Notificada esta sentencia á las partes, la
y las que sir.vieron de fundamento en cada
del actor interpuso apelacion en ambos
caso á la decision judicial.
efectos, y oida á la de M, ••• , á quien se
Resuelto como hemos visto que la sentencorrió traslado del recurso, alegó en contra
cia solo era apelable en el efecto devolutien estos términos: las leyes antiguas solo
vo, la parte de :M. • •• presentó escrito piadmitialbla apelacion de ·sentencias de los
diendo que en debida ejecncion de la sen:
juicios ejecutivos solo en el efecto devolutencia y para que se cumpliera con lo que
tivo, y el art. 112 de la ley de procedimienella prevenia de remitirse los autos á la su.
tos judiciales previene, hablando de sen·
perioridad luego que aquella se verificara
tencia definitiva: "De esta sentencia sea
procedía que se levantara el embargo, man1ue declare que hubo lugar á la ejecucion
dándose chancelar la fianza de saneo, mas
ó que no hubo lugar ·á ella, no se puece
hnbiéndosele prevenido que acreditara haadmitir apelacion sino en el efecto devoluber cumplido la obligacion qne á C-1 impo
tivo, remitiéndose los autos al supC\rior ejPnía la sentencia referida, ocurrió de nuevo
cutada que sea la misma sentencia." Así
por escrito, expresando que desde ha tiemque, tratándose de un juicio ejecutivo y con
po tenia en su poder y en vales de amortipresencia de la ley no debe deferirse á la pre·
zaaion de los mismos que su parte recibió
tension contraria en un todo, sino que dedel Supremo Gobierno y en lo.s términos que
be admitirse el recurso solo en el efecto
expresa la sentencia, en estas palabras "~
devolutivo, debiéndose condenar en las
que M . .• • está obligado á pagar los seis
costas al apelante, por la temeridad con
cientos pesos en los mismos términos que él
que procede al promover de este modo el
lo fué por el Supremo Gobierno;" la expre.
recurso..
sada cantidad de seiscientos pesos; pero que
Sustanciado así el artículo, el Lic. D.
no habiendo ocurrido poi· ellos P .... pedía
Antonio Barreda, á quien por recusacion
se le notificara qne ocurriera, a.percibido, si
que hizo el apelante del juzgado anterior
no obedecía en el plazo que el juzgado le
pasó el conocimiento de este negocio, caliseñalara, de que se mandarían depositar en
ficó el grado dictando el auto que sigue:
el Montepío y en uno ú otro caso se chao ..
''México, Diciembre 30 ~e 1862.--Sien- celaría la fianza. .Corrido traslado, el actor
do sumario el presente juicio, y siendo opi- expuso que estaba conforme en recibir los
nion comun el.e los autores, entre ~llos Es- pagarés siempre que como lo manda la sencriche, que en los de esta clase se admita tencia fuesen de las séries con que fné cula apelacion únicamente en el efecto devo· bierto M•• , • por el Gobierno anterior y con
lutivo, así se declara con arreglo á los fun· arreglo á la lista que incluye el certificado
damentos indicados. L~ proveyó y firmó respectivo. Citadas las partes á una jonta
el Sr. Juez. · Doy fé.--Barreda.-J. Fran- en la presencia judicial, el Lic. Padilla por
:M .... manifestó que la sentencia quedaba
cisco Osorno, secretario.
obsequiada, dando como ofrecía hacerlo pa,
Ambos litigantes estuvieron conformes garés por valor de seiscientos pesos, de las
con esta resolucion; pero no así con el mo- séries marcadas en la Iista con los números
do en que debia ejecutarse . la sentencia, 13, 27 y 1307 á cargo de D. José Muñoz de
originándose de esto algunas dificultades, Cote los primeros, y los segundos al de Mr.
á. que tuvo que poner término la autori- Nevraumont. El_actor no se conformó expo-

�40

ANALES DEL FOBO :MEXICANO.

niendo que el espiritu de la sentencia, bien
expresado por palabras, disponía que M. • • •
diera proporcionalme~ pagarés de todas
lu &amp;ériea, y no pudiéndose lograr arreglo,
el juzgado A cargo del Lic. D. Jorge Perea
á causa del nuevo órden que introdujo la intervencion francesa, dictó el auto siguiente:

..

~.

/

siderando que si debiera entenderse de otra
manera la mencionada sentencia, resultaria
que M•••• habría podido escoger los pagarés que mejor le convenían, cuyo derecho
no le concede la misma, con fundamento de
ella y de la ley 8~ tft. 22, part. 3~, se der.la·
raque M •••• est{l obligado A pagar A P,....
la cantidad de seiscientos pesos en paga~s
México, Julio 28 de 1863.
de todas las séries que recibió en la proporVistos estos autos en el artículo promoví· cion que guarda la expresada cantidad con
do por la parte de D. Manuel M•••• sobre la del total que ha recibido del Supremo Go ,
que se obligue AD. Julian P •••• á recibir bierno, segun con~ta del documento qa6
en pagarés de las séries marcadas con los obra á fojas 17 y 18 de estos autos, conde ·
números 1327 á ca¡go de D. José Mun.oz nando á la parte de M .... al pago de las
de Cote y 1307 á cargo de Mr. Nevraumont, costas de este articulo, lo que se ha1á saber
los seiscientos pesos que fué condenado á á los interesados. Así lo decretó y firmó el
pagarle, en la senlencia dada en 1º de Se- Sr. Juez 5º de lo civil. Doy fé.-Perea. tiembre de 1862 por el juzgado 3~ de lo ci· Mateo Portugal, secretario.
vil 6 cargo del Lic. D. Antonio Aguado¡ visto el oscrito presentado por el apoderado de Notificado este auto, el Lic. Padilla dijo:
M .... Lic. Padilla, fecha 1~ de Mayo de que contestaría por escrito manifestando en1863; la solicitud del mismo de 14 de Mayo tre tanto que al asentar Labaig en su com·
del presente afio; la contestacion dada por parecencia, que nadie autorizó, que no ha.
el apoderado de P •••• D. Past¡1al L.... bia habido arreglo, dijo una cosa que no era
en 2 de Junio del presente; la .acta de la cierta, porque desde la Junta no volvieron A
junta de 2 de éste, en la que se dieton por verse.
citadas las partes para la resolucion del
En el escrito desentendiéndose de la coapunto pendiente, con solo que alguno de los tion que surge de la falta üe no haber coninteresados manifestara al juzgado que no ferido en lo extrajudicial las partes como
habían tenido arreglo como Jo hizo L.... se convino en la junta, se limita A pedir
en su comparecencia de 11 del mismo, con aclaracion de la sentencia última, fundando
todo lo demas que se tuvo presente y ver el recurso en que la frase de ella que dice
convino. Considerando que el derecho que qne M•••• cnbra los seiscientos, con paga·
tenian P •••• y M.... á los pagarés con rés de todas las séries que recibió, ''en Ja
que le satisfizo á éste último el Supremo proporcion que guarda la expresada cantiGobierno la órden contra la Aduana de Ve- dad, casi la total que ha recibido del Supre·
racruz, era solidario aunque proporcionado mo Gobierno," es oscura y no se comprená las· cantidades que á cada uno le corres- de sn sentido, porque no se sabe cual es esa
pondian, segun consta del documento que proporcion, ni lo que deberá hacersa cuan.
obra Afojas 2 de estos autos. Considerando do segun ella r~ulte que en la parte que
que en la sentencia de 1º de Setiembre de deba corresponder de una série sobre algo·
1862, se declaró que D. Manuel M .••• es- na cantidad, atento el valor del pagaré. Por
taba obligado á pagar {l D. J ulian P •••• en ejemplo, en la série 1348 siendo el valor de
los términos que:él babia sido pagado por el I cada pagaré el de 91 ps. 1 cs., y correspon·
Supremo Gobierno, el cual lo fué no en pa· diendo á P . . . • recibir proporcionalmente
garés de una sola série, sino en las de todas 10 ps. 60 cs. en pagarés es impractica~le la
las que constan en la lista de fojas 18. Con- operacion, entendido de este modo el auto,

'

.

ANALES DEL FORO MEXICANO.
pori¡ue no admiten cómoda di,ision los pa- truye en su base la sentencia referida de 28
garés. Asi que, es indi8pensable para pre- de Jnlio, me opongo formalmente 6 ella pivenir multitud de dificultades que el juzga· diendo se deseche, haciéndose la aclara·
do establezca la manera de proceder supues- cion que he solicitado, y que se condene A
to el valor representativo de los pagarés. P •••• á las costas dll artículo.
El actor contestó evacuando el traslado que
El juzgado proveyó:
se le corrió de este escrito, que no hay difi·
México, Setiembre 22 de 1864.
cultad en practicar la operacion, pues la raVisto el artículo sobre aclaracion de la
zon dicta que hecha la distribucion propor·
cional de las séries de los pagarés, como de· sentencia de 28 de Julio de este año, protermina la sentencia, las pequeñas diferen- movido por el Lic. D. Luis Padilla, en re·
cias que pdken de unas á otras, es claro presentacion de :M •••• , vista la contestacion
que se pfiden cubrir con pagarés que im- de D. Pascual L •••• apoderado de D. Juporten esas diferencias, expresando otras ra· lian P .... , los escritos posteriores de ambos: teniendo en consideracion la referida
zones que por compendiar omitimos.
Sustanciado el artículo y pendiente su sentencia y las observaciones que una y
reaolucion, L •••• presentó nuevo escrito pro- otra parte han hecho en sus respectivos eaponiendo. la base bajo la que únicamente critos, con todo lo dP.mas que ver convino
seria practicable la sentencia; segun ella á el presente Jnez, considerando: que no seria
P •••• deberia darse la trigésima sesta parte justo que la parte de M.••• cubra la cantide cada una de las cantidades que importa'n dad de seiscientos pesos que debe pagar á
las varias clases de pagarés, excepto dos P. , •• con pagarés de algunas séries e1.cluque no se prestan á la d1vision. En se.gui- yendo los de otras; asi como tampoco, seria
da, escoge ocho pagarés suscritos por diver· justo que 6 la parte de P .... se le privara
sas personas que deber~n entregarse á. su del derecho que tiene de recibir pagarés de
parte, los que suman la cantidad de seiscien- esas sérics: vista la operacion aritmética
tos doce pesos cuarenta centavos, cuya su- practicada por P •••• en su escrito de 25 de
ma es la misma que debe recibirse, obligán- Agosto. l'1e declara que D. Manuel M ••••
dose á devolver en dinero el exceso de doce en cumplimiento de la sentencia de 28 de
Julio, debe entregar pagarés en los térmipesos.
Hecha saber esta proposi~ á M•••• nos que q¡¡presa la ope1ación referida, puencuentra que ella misma es el mejor fun- diendo suTtituir de las cantidades que haya
damento que podia ofrecérsale, tanto para cobrado con un pagaré de D. Manuel talasegurar qne la operacion no era posible co- deron y otro de D. Antonio Herrera Campos
disponia la sentencia relativa, como de que la parte de P .... ha preteudido se exque el único modo de ejecutar la de e de cluyan por haber manifestado que algunas
Setiembre, era como él pidió el que se ohli séries las ha cobrado ya, cuya manifiestagara á P •••• á recibir los pagarés que se le cion hizo en la ú~tima junta. Así lo decreofrecían; asi que, si el motivo de habérsela tó y firmó el Sr. J nez 5~ de lo civil, condecondenado en las costas del artículo que nando á las ¡,artes A pagar por mitad las
promovió, fué porque se calificó de temeraria costas de este articulo y sefialando A la de
su pretension al insistir en ella, el juzgado M •••• el término de veinticuatro horas pavé que P •••• ahora propone lo mismo, esto ra q ne haga la er.trega de los pagarés, aperas, que una parte de los pagarés se divida y cibiéndolo de ejecucion á su costa si no lo
verifica. Doy fé; y de que mandó se haga
otra no.
Si accediera á. esto, es decir, si se exclu- saber á. las partei.-Perea.-Mateo Port"·
yeran de la division esas séries que quiere gal, secretario.
L •••• , claramente se r&amp;vocaria la sentencia
Impuestas las partes contendientes del aude 28 de Julio que dispone que 1\1. ... está
to
que antecede, lo consintieron no sin desobligado á pagar 4 P, • • • la cantidad de
_
acordarse
en el punto relativo á costas, cuya
seiscientos pesos (aqui la ate.ncion del juzgado) en pagarés de toda.a las séries que discnsion creemos asímismo útil extractar,
recibió. Luego en esta parte la mas esen· copiando la resolucion que la dirimió.
cial seria revocada la sentencia, lo que nadie ha solicitado, pues el qne- habla solo piHe aquí el origen:
dió aclaracion, ni es tiempo de q•te aquella
1
se hiciera.
Habiendo presentado L . . .. su cuenta de
Siendo pues inadmisible la division que honorarios, el Lic. Padilla en nombre de
se consulta por el contrincante como que al M . . . . la hizo observaciones reducidas á
pretender se excluyan algunas séries, des- que la l ~ partida de 16 pesos de agencias

• 1

*

.

t

�,i

42'

ANALES DEL FORO MEXICANO.

del poder debía reducirse A dos, segun el
art. 3~, cap. 6~ del Arancel que fija esa can·
tidad por un articulo sin prueba; y la 5~
que trae 18 ps. cinco y medio rs. debe quedar en 9 ps., que son •o que importan los
derechos del e~cribano en el artículo en cuyas costas fué condenada su parte, no debiendo considerarse sus trabaJOS en este punto sino desde que se inició por su parte el
articulo en cl1estion, y á cuyas costas fué
condenado, y no antes. En vista de esto,
el Juzgado nombró tasador al Lic. D. Ma·
nuel Artola, quien consultó con presencia
de la cuenta de L •••• , que como lo pedía
el Li&lt;'. Padilla, la 1~ partida de 15 pesos debía reducirse á dos, segun ,el art. 3~, cap. 6~
del Arancel, que es el que fija los honorarios
que debe cobrar un apoderado por un articulo sin prueba; sin que por eso se entienda
que niegue á L. .. • los 15 ps. que el mis·
mo Arancel concede al apoderado por sus
agencias en tod&lt;&gt; el juicio; y respecto de la
5~ partida de 18 ps. y reales, importe de los
derechos que devengó el escribano Piña, y
que comprende no solo los trabajos que éste
impendió en la snstanciacion del artículo,
sino los anteriores relativos á la radicacion,
cree que por decir relacion á la sustanciacion del artículo, de hallarse comprendidos
unos y otros en lo dispuesto en el auto de
28 de Julio, cuya dec\aracion que.po le corresponde hacer, la mdica l!olamen~ limitándoe' á observar, que Jo que dicho escribano
cobra es arreglado á Arancel.
El Juzgado con fecha 28 de Octubre decidió: Se aprueba la tasacion hecha por el
Lic. D. Manuel Artola. Prevéngase li la
parte de M. . . satisfaga la cuenta de P ...
en los términos que se expresan en la mis
ma tasacion dentro de tercero dia, aperr.i·
bido de lo que hubiere lugar si no lo verifi·
•cn. Lo qne se harli saber al actor. Lo
proveyó y firmó el señor Juez. Doy fé.Perea.-Mateo Portugal, secretario.

,..

Notificado este auto, el Lic. Padilla dijo:
Q"ue no resolviendo como no pudo hacerlo
el tasador, si la cuenta del escribano que ya
satisfizo P •••• , debe pagarla en su totalidad M, ••• , pues que contiene diligencias
que fueron a9teriores al articulo, pedía se
aclarara esta duda, para pagar por su parte
lo que le correspondiera legalmente.
A continuacion L .••• , á la notifi.cacion
que se le hizo del mismo auto, contestó:
Que la tasacion hecha abraza el punto á que
se refiere la parte de M .... , puesto que el
tasador-era de parecer que se mandara pa,

,,

gar y el señor Juez tuvo é bien aprobar la
tasacion, as[ pedía que se hiciera en el tér·
mino de veintir,uatro horas, condenando A
M • • • • en los gastos nuevamente origi..
nados.
Citadas las partes á una. junta ante el
Juez, el Lic. Padilla insistió E:n que solo
debia entenderse la condenacion en costas
que se le impuso respecto de las causadas
en la sustanciacion del artículo, debiéndose
por lo mismo excluir la cuenta del escriba·
no ya satisfecha por P •••• , y~lW. respecto
de la reduccion de la partida Al5 ps. A
dos, era incuestionablti. L •••• , por su parte, cree arreglada á Arancel la cuenta, pues·
to que los 15 ps. que cobra son á título de
agencias, las que es inconcuso se hacen des·
de que se comienza á obrar á virtud del po·
der, y que teniendo que cobrarlas á P •••• ,
es claro que M .. •• debe satisfacerlas, abogando la misma razon respecto de los derechos del actuario, y habiendo pedido de
nuevo condenacion en los gastos subsecuentes, el J nzgado los citó para la resolucion
del ar.tículo, que concibió en estos términos:
Móxico, Noviembre 22 de 1864.-Aprobada por auto de veintiocho de Octubre último la tasacion h&lt;·cha por el Lic. D. Manuel Artola, y mandado que ::M •••• satisfa.
ga á P •••• su cuenta en los términos que
expresa la misma tasacion, no cabe duda
que &lt;le la partida de quince pesos deben rebajarse t1ece pesos; y que debe satisfacerle
el propio M .... al indicado P., •• todqa
los diez y ocho pesos que pagó al actuario
Piña. Hágasele saber así á las partes, ast
como que satisfagan los honorarios que con
arreglo á Arancel cobre el Tasador, cada una
la mitad de lo que import"n; y de la misma
manera satisfagan las costas legales causa·
das en las diligencias posteriores á la tasacion que no estuvieren incluidas en la cuenta de P .... ni en la dtil Escribano, y las
que se causen hasta la notificacion del presente auto, satisfaciendo cada una las que
por sí hubiere causado. Lo proveyó el se·
ñor Juez y firmó. Doy té.-Pe,-ea.-Manuel Artola, secretario.
Conformes la partes con la anterior decision, se hizo el pago en los términos que
dispuso, y concluyó este negocio con el levantamiento del embargo y la chancelacion
de la fianza de saneo que dió el ejecutado.
Editor propietario y responsable.

LIC. IGNACIO OTERO, Arquillo rú la AlcaiMia
n1imero 19.

MEXICO.
Imprenta de J. Abaditno, calle de las Escalerillas ndm, 13,

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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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        <name>Instrumento ejecutivo.</name>
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